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Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Público y Constitucional (2019)  |  UNPAZ

¿Qué son las fuentes de un ordenamiento jurídico?

Cuando hablamos de fuentes del derecho, nos referimos a todas aquellas reglas que integran el marco normativo, que imponen conductas positivas o negativas (de hacer o no hacer) a los habitantes de un estado. Todo aquello de donde el Derecho surge o nace. Éstas, son las denominadas fuentes directas o inmediatas como la CN y las leyes. Las fuentes indirectas o mediatas son la doctrina y el derecho comparado. Así como en las leyes encontramos una jerarquía en las fuentes sucede lo mismo, las que poseen más valía en este ámbito son las leyes directas, por ejemplo: La doctrina no puede o no debería oponerse a los derechos que emanan de la constitución.

Constitución. ¿Por qué se afirma que la Constitución es la fuente principal o máxima del derecho?

La constitución presenta esta denominación de la máxima fuente del derecho por varios criterios. El primero y más importante en la constitución se encuentra la ley mayor de un estado ya que sin esta no existiría el derecho constitucional.

La segunda es que el grueso de las leyes y sobre todo la mayoría de las más importantes se encuentran alojados en la constitución, obviamente en este se encuentra un altísimo porcentaje de las leyes pero no su totalidad. Cualquier tópico nace bajo los ordenamientos de la CN.

Ordenamiento jurídico, gobernantes y gobernados deben ajustarse a ella . Y la tercer criterio, junto con los tratados internacionales de jerarquía constitucional es la norma a la que el resto de fuentes del derecho deben acatar y no contradecir. Cualquier ley que se oponga a la naturaleza de la constitución no tiene o no debería tener futuro de salir a la luz.

Ley, decreto, ordenanza contraria a constitución carece de validez.

Cualquier norma que se oponga a la CN como norma máxima del estado argentino puede ser revisada bajo el control de constitucionalidad de las normas.

Tratados. ¿Qué son los tratados? ¿Cómo distribuye la Constitución Nacional (CN) la potestad de celebrarlos entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo? ¿En qué momento comienzan a tener vigencia en el ordenamiento jurídico argentino?

Los tratados como concepto son acuerdos de voluntades entre estados o sujetos de derecho internacional que entabla y modifica relaciones jurídicas. Por los cuales se crean de ratificarse estos podemos decir que los estados quedan obligados a su cumplimiento, no todos los tratados tienen las mismas condiciones de entrada en vigencia(Por ejemplo: algunos pueden entrar en vigor 1 año después de terminados todos los procesos correspondientes y otros después de que lo ratifica el 5 país que adhiere al tratado). Un punto importante que podemos remarcar es que en los tratados quien queda obligado internacionalmente son los estados que los ratificaron, PERO los que gozan de estos derechos son los sujetos de esos estados.

El estado Argentino posee el monismo con supremacía del Derecho Constitucional, de manera abreviada le da un posición en el bloque de las normas que rigen la nación y la leyes inferiores no pueden contradecir a sus normas superiores. Por ejemplo, una ley no puede contradecir a la CN.

Según el artículo 99 la conclusión y firma del tratado se da gracias al ejecutivo. El PEN negocia, realiza el texto del tratado y firma.

Luego se envía al congreso que es el encargado de aprobar o no aprobar(desechar) la ley que daría validez al tratado. Según el artículo 75 de la CN.

Finalmente el encargado de ratificarlo es el PEN, esta será la señal de que el tratado será tenido como un ordenamiento jurídico obligatorio.

La entrada en vigor depende de las condiciones del tratado, puede ser con una entrada en vigor en 1 año o cuando ratifiquen X cantidad de países adherentes al correspondiente tratado.

El presidente del ejecutivo puede denunciar el tratado para hacer que deje de tener vigencia el tratado.

Cabe concluir entonces, que la vigencia de un tratado en el derecho interno argentino está pre-determinada por su vigencia internacional y no a la inversa.

Tratados. Explique en qué consiste la categoría de tratados con jerarquía constitucional (creada en la reforma de 1994). ¿Qué significa que tienen rango constitucional?

Las constituciones de Argentina y tratados internacionales con rango constitucional son definitorios de la legalidad en el país, ya que ninguna sentencia judicial —cuya última instancia es la Corte Suprema de Justicia de la Nación— puede violar ninguno de los principios que ellos se establecen.

En la Argentina los tratados con jerarquía constitucional se encuentran en la cima de la pirámide lo que indica que otros tratados, leyes, decretos, etc. No pueden contradecirlos.

UN PUNTO MUY IMPORTANTE A TENER EN CUENTA. Los tratados fueron incorporados como derechos y garantías que otorga nuestra constitución, por ende no tiene el mismo poder real que la CN y tampoco puede contradecirla.

Ley. Explique las dos afirmaciones siguientes formuladas por Carlos Balbín: “las leyes son reglas de conducta de carácter general, abstracto y obligatorio”; “La ley debe definirse en función de dos aspectos. Por un lado, el objeto material y el alcance obligatorio, esto es, de la regulación de las materias reservadas al legislador por el Convencional y cuyo cumplimiento es forzoso. Por el otro, el órgano competente, es decir el Poder Legislativo y el procedimiento constitucional para su formación y aprobación”.

Es obligatoria (de cumplimiento obligatorio para los ciudadanos y el Estado puede acudir a la coacción para hacer valer el derecho de un tercero surgido de un texto legal); oportuna, esta relación con las necesidades que impone dicha ley; Permanente; es General y Abstracta (no se dicta para un caso en concreto, sino para casos impersonales).

Reglamento o decreto . Formule un concepto de decreto (reglamento). ¿En qué se diferencian los decretos de las leyes? Explique qué son los decretos reglamentarios (reglamentos de ejecución), los decretos (reglamentos) delegados y los decretos de necesidad y urgencia.

Reglamentos :

Son actos de alcance general, abstracto y obligatorio que dicta el P.E con efectos jurídicos directos, inmediatos o mediatos, sobre los particulares, en virtud de una atribución expresa o implícita del poder constitucional o legal.

Decreto Ley: Es una norma jurídica dictada por el P.E de Gobierno de Facto (donde se suspende el Congreso). Cuando termina el Gobierno de Facto, deben ser ratificados por el Congreso del Gobierno de derecho.

El Decreto o Reglamento es sinónimo de acto administrativo de alcance general. Están por debajo de las leyes, deben subordinarse a las leyes.

Los decretos legislativos de emergencia solo están sujetos a la constitución y los tratados porque están ubicados en el mismo escalón que las leyes. El Decreto completa la ley con detalles particulares y secundarios, no puede sustituirla, derogarla o introducir modificaciones.

1) Reglamentos de ejecución: Son los actos que dicta el Ejecutivo con el propósito de fijar los detalles pormenores de las leyes sancionadas por el Congreso, es decir, reglas de carácter general, abstracto y obligatorio con ese alcance material periférico. A su vez la Constitución establece un límite en el ejercicio de esas potestades, que consiste en la prohibición de alterar el espíritu de las leyes mediante excepciones reglamentarias.

El límite es no alterar el espíritu de esa ley (es decir que se subordina a ella). El exceso o abuso del poder reglamentario configura un supuesto de nulidad absoluta e insanable del acto estatal.

El grado de extensión del campo del reglamento de ejecución a fin de completar los detalles, en ppio, variable, toda vez que no puede fijarse según criterios absolutos, sino que su relatividad depende de cada caso en particular en razón de la materia de que se trate. La potestad de dictar normas de ejecución, le compete en ppio al P.E y al jefe de Gabinete, puede ejercerse por sí o trasladarse a los órganos inferiores como sucede habitualmente por desconcentración o delegación. Los órganos inferiores solo pueden ejercer la potestad de dictar normas de alcance general cuando este previsto en el marco de normas específicas de rango legal o reglamentario; y este poder reglamentario de los órganos inferiores de la Administración no tiene el alcance de poder originario, sino derivado en virtud de habilitaciones legislativas o de corte administrativo. Un reglamento de un órgano inferior no puede contradecir a uno emitido por un órgano superior.

2) Reglamentos Delegados: Son actos de alcance general que dicta el presidente sobre materias Legislativas, previa autorización del Congreso. Es decir, el legislador traspasa al ejecutivo materias propias que en lugar de ser regladas por ley, a través del debate parlamentario en el que las mayorías discuten y confrontan con las minorías, son reguladas por el Presidente. No es el legislador quien legisla sino el propio ejecutivo. La delegación legislativa es una alteración circunstancial del sistema de división y equilibrio de poderes que prevé el propio texto constitucional. La constitución, no preveía esa facultad del P.E de dictar normas de contenido legislativo o, en su caso, la potestad del Congreso de transferir sus competencias a aquel.

3)Reglamentos de Necesidad y Urgencia: El P.E podrá dictar reglamentos de necesidad y urgencia, con el acuerdo del Jefe de gabinete, en casos excepcionales: cuando fuera imposible aplicar el mecanismo previsto en la CN para sancionar leyes y se trate de cuestiones de necesidad y urgencia como ”riesgo social”; y siempre que los temas de ese reglamento no versen sobre materia penal, tributaria, electoral, o de partidos políticos.

Procedimiento para que tenga validez: El Presidente debe firmar el decreto de necesidad en acuerdo general de ministros, y éste debe ser refrendado por el Jefe de Gabinete. Luego, el Jefe de Gabinete debe elevar el decreto, en el plazo de 10 días, a la comisión bicameral permanente. A su vez, esta comisión tiene 10 días hábiles, contados desde la presentación del Jefe de Gabinete o desde el vencimiento del plazo para hacerlo, con el objeto de expedirse sobre la validez o invalidez del decreto sometido a su consideración; y elevar el dictamen al plenario de cada una de las cámaras. En caso de incumplimiento de la comisión de sus obligaciones y vencido el plazo, las cámaras se abocaran al expreso e inmediato tratamiento del decreto. La constitución, a partir de la reforma, creo la Comisión Bicameral Permanente que tiene por objeto controlar el ejercicio de las potestades legislativas del Ejecutivo.

El Congreso debe dictar una Ley especial (con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara) que diga si el decreto es válido o no. La ley 26.122 dice que la aprobación y rechazo deben ser expresos, es decir, que el legislador prohibió el rechazo tácito del acto legislativo; y no previo un plazo; sin embargo, reconoce “los derechos adquiridos durante su vigencia” dándole un marco de certezas y estabilidad inconstitucional.

Los decretos que no tuvieron tratamiento por el Congreso dentro de las sesiones ordinarias en que fueron dictados, salvo, claro, los decretos dictados luego de concluido el periodo de sesiones ordinarias, deben ser rechazados. Si el Ejecutivo dicto un decreto de necesidad durante el receso del congreso, debe convocar a sesiones extraordinarias; sin perjuicio del dictamen de la Comisión que cumple sus funciones de modo continuado.

La Costumbre: Es observancia de un cierto comportamiento por las personas, constante en el tiempo y de modo uniforme, y en el entendimiento de que ello es obligatorio.

Hay 3 clases de Costumbre:

- Praeter legem (anterior a la ley) es decir, que llena los vacíos legales creando derecho.

- Secundum legem (que sigue a la ley)es decir, cuando el habito y su valor nace de la ley.

- Contra legem ( contraria a la ley) modifica la ley, y en ese caso ya no sería contraria a ella

Se cree que las Costumbres del Estado, es decir sus hábitos y comportamientos, igual que ocurre con sus precedentes, esto es sus pronunciamientos formales, constituyen fuentes del derecho con ciertos matices.

La Jurisprudencia como fuente:

a) La jurisprudencia es fuente del Derecho solo en los siguientes supuestos:

Los fallos de la Corte, ya que son obligatorios para los otros tribunales. Dijo la Corte que los jueces deben seguir sus sentencias y en caso de apartarse sin razones y antes iguales circunstancias de hecho, las decisiones de los otros jueces son nulas por arbitrariedad.

b) Los fallos plenarios que, más allá de su constitucionalidad no, son obligatorios para los miembros de la propia Cámara y para los otros jueces del fuero; y por último

c) Los fallos con efecto absolutos. La jurisprudencia se distingue de las demás fuentes en que es imperativa solo en el momento en que el juez la aplica o reitera. Las sentencias son fuente del Derecho en cuanto resulten de carácter obligatorio respecto de otros casos. Cabe agregar, que los fallos no son obligatorios respecto de los propios jueces, y que estos, consecuentemente, pueden apartarse de sus precedentes; sin embargo, no pueden hacerlo de modo arbitrario sino que deben dar razones, es decir, explicar el porqué.

La Doctrina:

Es un conjunto de opiniones, comentarios y conclusiones de los juristas que estudian el derecho (legislación y jurisprudencia) y luego lo explican en sus obras, haciendo observaciones, creando teorías y dando soluciones. Ciertos autores entienden que es fuente indirecta, porque si bien no tiene base en el orden positivo, y por lo tanto no es fuente del ordenamiento jurídico, sin embargo contribuye “con sus ideas o teorías de la solución de situaciones no previstas expresamente por la legislación o legisladas con poca claridad”.

Concepto de derecho constitucional. ¿Qué es el derecho constitucional? ¿De qué manera se constituye como un freno contra el abuso del poder político?

Consiste en una división de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado son ejercidos por órganos del gobierno distintos, autónomos e independientes entre sí. Esta es la cualidad fundamental que caracteriza a la democracia representativa y presidencialista.

Otorga a todos estos poderes las cualidades de ser independientes, les otorga cualidades específicas, limita sus poderes para que no se termine concentrando en pocas manos en cualquiera de los niveles. Esto se hace para no tener un abuso de poder y mantener la libertad política. Cada poder controla al otro. Especialización funcional (solo una función):

Cada poder ejercer una sola función, estrictamente distinta e indelegable:

· Solo el Poder legislativo hace la ley;

· Solo el Poder ejecutivo se encarga de la ejecución de las leyes existentes, mediante el uso de normas inferiores:

· No existe el decreto ley, decreto legislativo o similares;

· Los decretos presidenciales no constituyen ni tienen fuerza de ley y están limitados en su aplicación y efecto a la administración de la rama ejecutiva.

· Solo el Poder judicial ejerce la potestad jurisdiccional.

¿Qué es una Constitución? Explique la versión racional normativa

¿Cómo se clasifican las constituciones? ¿Cuándo las constituciones son rígidas y cuándo son flexibles? ¿La Constitución argentina es rígida o flexible? ¿Qué diferencias hay entre la Constitución formal y la material?

Existen constituciones rígidas y constituciones flexibles. En las primeras, para su reforma debe utilizarse un procedimiento especial, más complicado que el procedimiento común que se sigue para sancionar leyes comunes. La constitución argentina es Rígida, porque exige que para realizar una reforma deben estar presentes la mayoría de los dos tercios de la totalidad de los miembros del congreso.

¿Qué es el poder constituyente? ¿Qué es el poder constituido y por qué está subordinado al poder constituyente? ¿Qué clases de poder constituyente conoce? Explique cada uno.

Reforma de la Constitución . ¿Qué son los contenidos pétreos? Explique el proceso de reforma de la CN. ¿Cuáles son las etapas de la reforma? ¿Qué es una Convención Constituyente, cómo se integra, qué poderes tiene?

Los contenidos pétreos son contenidos que pueden reformarse, pero no pueden alterarse, suprimirse o destruirse.

En nuestra constitución estos contenidos pétreos no impiden su reforma sino su abolición, estos contenidos son el estado federal, el estado democrático, y la confesionalidad del estado.

Cabe diferenciar que una clausula pétrea y un contenido pétreo no es lo mismo, la cláusula pétrea es dictada directamente por el constituyente. Por ejemplo en 1853 cuando la constitución fue pétrea por diez años. Los contenidos pétreos emanan de la interpretación buceando en la propia ideología y espíritu de la norma suprema.

Etapas de iniciativa de la reforma. El poder constituyente derivado está previsto en el art. 30 de la Constitución Nacional. En el procedimiento de reforma, existen en la Argentina dos etapas: a) la etapa de iniciativa o de declaración, en la que se establece que es necesario proceder a la reforma y se la impulsa; b) la etapa de revisión propiamente dicha (o constitutiva), en la que la reforma se lleva a cabo (no hay etapa ratificatoria).

La de iniciativa está a cargo del Congreso de la Nación, al que el art. 30 CN encomienda declarar la necesidad de la reforma. No dice la norma cómo debe trabajar el Congreso, ni qué forma debe revestir el acto declarativo; sólo fija un quórum de votos. Se extrae de la práctica constitucional lo que la norma escrita ha omitido expresamente.

a’) El congreso trabaja con cada una de sus cámaras por separado

a’’) coincidiendo ambas, el congreso dicta una ley. El acto declarativo tiene, entonces, forma de ley.

El derecho consuetudinario constitucional establece que al declarar la necesidad de la reforma, el congreso debe puntualizar los contenidos o artículos que considera necesitados de revisión. La fijación del temario demarca inexorablemente la materia sobre la cual pueden recaer las enmiendas. La convención no queda obligada a introducir reformas en los puntos señalados, pero no puede efectuarlas fuera de ellos. El Congreso puede fijar plazo a la convención. Es optativo, y a veces se ha establecido, y otras veces no. El art. 30, con su silencio sobre el punto, consiente cualquiera de las dos.

Poder constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico-política.

La convención constituyente hasta la enmienda de 1994 poseía la cualidades de tener el número de convencionales igual al de la cámara de diputados. Después de la reforma del 94 tiene el mismo número que ambas cámaras del congreso.

Esta magna asamblea como la Constitución no dice nada de cómo debe ser conformada el congreso podría elegir a sus integrantes. Por fortuna cada vez que se dio una reforma de este estilo el pueblo pudo elegir en las urnas.

Constitución Nacional Argentina. Describa brevemente el proceso constitucional originario argentino. Describa brevemente las reformas constitucionales a la Constitución Nacional Argentina. Explique especialmente la reforma de 1994.

De 1810/16 a 1860 Comenzó el proceso originario argentino marcados por diferentes eventos desde la declaración de independencia de muchas provincias manteniendo un cierto carácter federal. Hasta guerras civiles y por el territorio sin olvidar a los indígenas que amenazaban constantemente la paz para lograr la unificación. En el medio de todos estos eventos se dio el ascenso de Rosas con facultades extraordinarias y el poder público absoluto y también su caída a manos de Urquiza aliado con otros caudillos y países.

Urquiza queda en el poder por el protocolo de Palermo y seguido de eso los llama al resto de los gobernadores a La reunión en San Nicolás de los arroyos donde se desataría el acuerdo de San Nicolás para iniciar el “ Congreso General Federativo”.

Después de esto se dio una condición que marcaba que los derechos y poderes sobre la aduana quedaban en las manos de la nación pero Buenos Aires se opuso por ser la más perjudicada y se declaró independiente del resto de las provincias luego de cierta guerra civil. Y con el “Paco de San José de Flores” Buenos Aires se integra al resto de las provincias.

Reforma de 1860

Final del proceso originario argentino de 1853

Reforma de 1866

Mitre reforma la constitución estableciendo que los derechos y competencias, tanto así como la recaudación aduanera eran del estado nacional.

Reforma de 1898

Uriburu modifica la composición de la cámara de diputados y pone que se puede modificar esta misma después de cada censo. Y la cantidad de ministros se eleva a 8 sin especificar que ministros eran.

Reforma de 1949

Reforma de Perón dejada sin efecto por la rev. Lib.

Reforma de 1957

Se suma al llamado constitucionalismo social, agregando derechos para trabajador, gremios y otras modificaciones.

Reforma de 1972

Dejada sin efecto.

Reforma del 94

Control de constitucionalidad de las normas.

Controlar la constitucionalidad de las normas es verificar que todo el ordenamiento juridico(así como el accionar de gobernantes y gobernados), este de acuerdo con la CN, y por otro lado brindar una posible solucion a la posible violacion o lesion del texto constitucional.

Tipos de contro:

Politico:

Esto hace referencia a que los jueces no hacen el control de las normas sino un organo politico deliberada y especificamente creado para ello.

Judicial:

Los jueces controlan en este caso la constitucionalidad, debido a que en muchas se tomo como fuente a EE.UU.(Caso Marbury vs. Madison) en Argentina tomamos este tipo de control de constitucionalidad.

· Difuso:El control lo puede ejercer cualquier juez y no uno en especifico nescesariamente.(Argentina)

· Concreto: Es cuando un órgano judicial en concreto lleva a cabo el control en cuestión.

Concreto:

Quien se presenta como accionante la norma encuentra sus intereses afectados directamente por ella.

Abstractos :

Quien se presenta como accionante la norma no está directamente afectado por ella.

Amplio:

La norma es inconstitucional para toda la población.

Limitado:

La norma es inconstitucional para el caso concreto de quien se presentó.

NO JUDICIABLES:


 

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