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Resumen para el Segundo Parcial  |  Instituciones del Derecho Público (2019)  |  UNLU

PARCIAL II DERECHO

LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Fotocopia Altamira Gigena

La adm es de naturaleza activa cuando realiza hechos y actos con el objetivo de satisfacer el interés general; toma decisiones, soluciona problemas, es decir, está en permanente movimiento.

Otra clasificación es la act jurídica y no jurídica según tenga o no efectos jurídicos directos, que realiza cuando evita o soluciona problemas.

Otra clasificación es la de distinguir hecho y acto, que pueden ser jurídicos y no jurídicos.

Hechos: operaciones materiales, en ejercicio de la función administrativa.

Los hechos jurídicos son los que producen efectos jurídicos, pero un hecho no jurídico puede tener consecuencias jurídicas. Ej, hecho no jurídico: empleado escribe una resolución en una computadora. Tiene efectos jurídicos: escribir la resolución con errores ortográficos u omisiones lo que causa una sanción administrativa. Hecho jurídico es el que produce efectos jurídicos directos: inspector municipal clausura un comercio.

La Adm activa dicta actos que pueden ser jurídicos (traslado de empleados, licencias que otorgan o sanciones que aplican) o no jurídicos (ordenes de un funcionario público a sus empleados) según los efectos. La Adm. Activa es la que ejecuta obras públicas y presta servicios públicos, y por eso su personal no puede hacer huelgas, porque paraliza las obras y los servicio que están destinados a la satisfacción del interés general. Sus órganos pueden ser unipersonales o colegiados cuando son pluripersonales. Los unipersonales pueden tomar decisiones solo los días hábiles salvo por emergencia. Los requisitos formales esenciales que debe reunir una resolución de uno colegiado son más numerosos, como lo son el solo poder tomar decisiones los días de sesión sea ordinaria o extraordinaria, otra es que solo se puede dictar resoluciones sobre asuntos que figuren en el orden del día, a menos que se vote tratarlos y entonces se debe decidir el orden; para poder sesionar se debe reunir un quórum determinado que está fijado en la reglamentación y suele ser la mitad más uno de los miembros. Algunas decisiones pueden ser tomadas por simple mayoría y otras por los dos tercios de los miembros y otras por unanimidad. Ambos órganos unipersonales o colegiados deben poner fecha, un número y archivar en un protocolo a todas las decisiones tomadas. Otro punto en común es que ambos pueden clausurar un establecimiento comercial sin importar el día, es legal.

Los actos jurídicos de la Adm pueden ser unilaterales o bilaterales. Se refiere a los segundos cuando se habla de contratos administrativos. Los actos jurídicos unilaterales pueden ser de efectos individuales, se denominan actos administrativos; o generales que son los reglamentos administrativos.

Los dictámenes pueden emanar de un órgano unipersonal (procurador del Tesoro de la Nación, que es el asesor del presidente) o un órgano colegiado (Junta Médica) quienes pueden expedirse por unanimidad o simple mayoría.

Los dictámenes pueden ser:

Facultativos: los que se solicitan porque el funcionario que va a decidir lo cree conveniente.

Obligatorios: se solicitan porque lo exige la reglamentación vigente.

Vinculantes: el funcionario que tome la decisión debe necesariamente solicitar y tiene que seguirlos, pero puede apartarse si da razones.

Los dictámenes son impugnables pero no recurribles. Son impugnables porque en los procesos licitatorios se debe hacer reconocer a los oferentes lo dictaminado por la comisión de preadjudicación o lo aconsejado por el tribunal de concurso a los que han participado para cubrir cargos docentes, entonces el afectado que cree que el dictamen adolece de algún vicio debe impugnarlo para no consentirlo, la Adm puede decir que si no lo impugna lo consiente, por lo que esta acudiendo a la teoría de los actos propios, es decir, que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, que quiere decir que el actuar contradictorio que trasunta deslealtad resulta descalificado por el derecho y por eso se rechazaría el recurso interpuesto. Los dictámenes son públicos  menos que una resolución los declare reservados o secretos.

Se distingue del informe porque este es subjetivo pero el dictamen es objetivo, resulta de una constatación.

El estudio es un análisis que lo hace personal técnico sobre un asunto determinado que puede ser previo a tomar una decisión o para modificar una decisión. El personal puede ser de una determinada repartición o puede ser un contrato de locación de servicio con técnicos ajenos a la Adm pública.

Proyecto puede ser como sinónimo de propuesta, el pedido que realiza un órgano a otro para que dicte una resolución determinada que por razones de incompetencia no puede dictar; o puede ser el trabajo encomendado al personal técnico.

El autor habla del control con un alcance restringido, se refiere a cuando lo efectúan los órganos de la Adm., por lo que prescinde de los realizados por los legislativo y judicial. Hay distintas clases de control: a) el que realiza un órgano vinculado a la Adm pero no forma parte integrante de esta como por el ejemplo el Tribunal de Cuentas en una provincia que puede intervenir en los actos relacionados a la administración de los organismos del Estado dentro de la Ley de Presupuesto General interviniendo preventivamente sobre una resolución que comprometa temas que los influyen por si contradicen disposiciones legales, y establecen si el control se realizara antes o después de realizada la resolución.

También hay controles establecidos por órganos que pertenecen a la Adm., sería un autocontrol como el que realiza un superior jerárquico sobre las decisiones de un su inferior y puede ser permanente o discontinuo o por pedido de un afectado (aquí puede desestimar el recurso y confirmar el acto o puede estimar el recurso y revocar el acto, este control se denomina jerárquico. También se da cuando la Adm central controla la act.de la Adm descentralizada.

Por último existe el control administrativo como el que ejerce el PE en su anular pero no modificar que aparece en la ley de procedimiento administrativo provincial de Córdoba.

En conclusión, la actividad administrativa tiene distintas clases de control con el objeto de que su actividad respete el orden jurídico y sea eficaz, eficiente, económica y oportuna.

También se distingue entre acto administrativo y acto de la ADM; el primero produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata desde su notificación; el segundo son las decisiones que dicta la ADM en ejercicio de la función administrativa que no producen efectos jurídicos inmediatos pero puede producirlos.

 

 

TEMA V

EL PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Su función principal es hacer las leyes respetando las pautas y mediantelos procedimientos previstos en la CONS. Este poder está a cargo del Congreso compuesto por la Cámara de Diputados y la de Senadores, es bicameral.

CÁMARA DE DIPUTADOS o Cámara Baja: sus representantes son directamente elegidos por el pueblo de las provincias y de CABA, la cantidad se determina por el número de habitantes en un país, es proporcional. La elección es directa porque se vota específicamente por los candidatos.

Los requisitos para ser diputado son: +25; 4 de ejercicio de ciudadanía y ser natural del distrito que lo elija o con 2 de residencia inmediata.

Sus miembros permanecen 4 años en el cago y pueden ser reelegidos indefinidamente. La renovación de la Cámara se produce por mitades cada 2 años.

CÁMARA DE SENADORES o Cámara Alta, sus miembros son menos y su número es fijo. Hay 3 senadores de cada provincia  CABA, 72 en total.

Se elijen de forma directa corresponden 2 bancas al partido con mayores votos y la restante a la primera minoría. La Ley de Cupo Femenino establece que uno de los dos candidatos en la lista debe ser mujer.

Los requisitos son +30, 6 ciudadano de la Nación y ser natural de la provincia que lo elija o 2  de residencia inmediata.

Duran 6 años en el cargo y son reelegidos indefinidamente. La renovación se da por tercios cada 2 años.

DISPOSICIONES COMÚNES DE DIPUTADOS Y SENADORES

Vacantes: cuando un miembro muere o renuncia la CONS dice que debe haber un nueva elección para cubrir los cargos pero en la práctica las listas ya incluyen una nómina de candidatos suplentes.

Inmunidades parlamentarias: son garantías que la CONS le otorga a los legisladores para asegurar el funcionamiento del Congreso en libertad. Como que ningún miembro puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por los discursos que emita en desempeño de su cargo. Tampoco pueden ser arrestados salvos cuando se los sorprenda en la comisión de un delito con pena grave. Entonces la Cámara puede suspender a cualquiera de sus miembros y prívalo de sus inmunidades, eso se conoce como desafuero.

Interpelaciones legislativas: las Cámaras pueden hacer concurrir a su recinto a los miembros del PE para que les rinden informes y explicaciones.

Incompatibilidades: no pueden ser legisladores ni los eclesiásticos regulares ni los gobernadores de provincia.

Remuneración: el suelo de los legisladores se los llama dieta. Proviene del Tesoro de la Nación y su monto lo fijan los mismos legisladores.

FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO

El Congreso cumple sus funciones dentro del marco de reuniones, algunas de estas reúnen características y requisitos y son aptas para producir efectos técnico-jurídicos, se llaman sesiones. Estos requisitos son: que se logre obtener quórum, que es el número mínimo de legisladores que se requiere, debe ser la mayoría absoluta, más de la mitad de sus miembros. Ambas Cámaras deben empezar y concluir sus sesiones simultáneamente y no pueden suspender sus sesiones por más de 3 días sin consentimiento.

Año legislativo: dentro del período en el que las Cámara realizan sus sesiones, va desde 1de marzo hasta último día del mes de febrero del año siguiente.

Hay distintos tipos de sesiones: las preparatorias (preparan el funcionamiento de la Cámara, aprueban normas de funcionamiento interno, eligen a sus autoridades y organizan su labor futura, se recibe a los legisladores electos que deban incorporarse y se les toma juramento); las ordinarias (sesiones comunes donde ejercen su atribución legislativa, abren el año legislativo hasta 30 de nov, por eso el receso es desde el 1dic hasta último día de febrero); las de prórroga (se dan cuando quedan temas pendientes y se producen después del 30nov.); las extraordinarias (convocadas por el Presidente cuando el Congreso está en receso por un interés grave por medio de un decreto).

LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

Su función primordial es hacer la ley pero cumple otras funciones como su tarea normativa.

Para que el Congreso sancione válidamente una ley debe respetarse las distintas etapas: iniciativa (pueden empezar en cualquiera de las Cámaras, con proyectos presentados por ellos o por el PE, una vez presentado adquiere el estado parlamentario. Por donde empiece se llamará Cámara iniciadora o de origen); el debate  la sanción (se analiza, se debate y se vota, al comienzo del debate y en la votación debe haber quórum aunque a veces se exige las mayorías agravadas. Si se aprueba pasa a la otra Cámara, la revisora. Si lo aprueba se hace ley, puede rechazarlo y si decide modificarlo vuelve de nuevo a la primera Cámara); la promulgación (acto final del PE que tiene el efecto jurídico de dar fuerza de ley al proyecto sancionado por las Cámaras, una vez aprobado el proyecto pasa al análisis del PE donde el Presidente puede promulgar el proyecto como ley o puede acudir al veo total o veto parcial); la publicación (en el Boletín Oficial donde adquiere eficacia y se torna obligatoria).

El Congreso tiene distintas competencias:

En lo tributario legisla exclusivamente en materia aduanera; legisla en varios puntos de la materia económica pues puede endeudar al país y arregla el pago de la deuda interior y exterior, etc. Legisla sobre el comercio pues reglamenta la libre navegación de los ríos interiores y habilita los puertos que crea convenientes y crea y suprime aduanas. Dicta los códigos y las leyes especiales. Deben dictar leyes correspondientes al progreso y la prosperidad del país.

La delegación de atribuciones legislativas al PE están aceptadas aunque no hay acuerdo en que casos se puede y en que casos no, algunos creen que puede delegarse temas pormenores o detalles sobre una ley mientras que otros creen que debe transferirse las competencias legislativas de manera propiamente dicha. En cualquier caso el Congreso debe fijar un plazo  establecer las bases para el ejercicio de los poderes que delega.

EL JUICIO POLÍTICO: proceso no judicial donde se juzga a determinados funcionarios donde cada Cámara tiene un rol diferente, la de Diputados formula la acusación, la de Senadores actúa como Juez. El efecto principal del fallo condenatorio es destituir al funcionario. También lo puede declarar incapaz de ocupar empleos de honor, de confianza o a sueldo de la Nación.

 

 

 

EL PODER EJECUTIVO

Lo encabeza un Presidente, es unipersonal. Para ser elegido Presidente se debe se Arg nativo, ser hijo de uno con 6 de ejercicio de ciudadanía y +30.

El Presidente y el Vicepresidente duran 4 años en el cargo y pueden ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo.

Acefalía (ausencia de cabeza) se da en los supuestos en los que por un motivo el Presidente deja vacante su cargo, en ese caso lo reemplazará el Vicepresidente. Si ninguno de los dos puede el Congreso determinará qué funcionario público puede hacerlo. Asume el cargo transitoriamente el Presidente Provisional del Senado, o el Presidente de la Cámara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Mientras el Congreso designe el funcionario que deben estar en el ejercicio de cargo electivos, por lo que solo pueden ser senadores nacionales, diputados nacionales o gobernadores de provincia.

Las causas de acefalía pueden clasificarse s/ el funcionario afectado y s/ la índole y la proyección en el tiempo de la causal.

Hay causales permanentes y otras transitorias.

Presidente: enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución.

Vice: destitución, muerte, dimisión e inhabilidad.

ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

El Presidente es

JEFE SUPREMO DE LA NACIÓN representa al Estado arg tanto en lo interno como en lo internacional.

JEFE DE GOBIERNO tiene un carácter de primacía en la toma de decisiones porque es el responsable de las decisiones políticas.

RESPONSABLE POLÍTICO DE LA ADM GEN DEL PAÍS

COMANDANTE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS provee los empleos militares, dispones de las FFAA y declara la guerra.

Atribuciones normativas: elabora y aprueba sus propias normas, por medio de la emisión de decretos. Hay diferentes tipos.

Decretos reglamentarios: o de ejecución; ejecuta las leyes del Congreso, regula los pormenores y detalles de la norma legislativa.

Decretos Autónomos: para regular internamente a la administración pública.

Decretos delegados: del Poder Legislativo, requiere el dictado previo de una ley del Congreso que habilite esa delegación y establezca las pautas a seguir.

Decretos de necesidad y urgencia: se da en ciertas circunstancias en las que no se puede esperar a que se cumpla con todo el proceso de la sanción de leyes. No puede regular materia penal, tributaria, electoral o relacionada a partidos políticos.

El Presidente es quien nombra a los integrantes de la Corte con acuerdo del Senado y a los demás jueces de los tribunales federales inferiores; al Jefe de Gabinete de Ministros y a los demás ministros; y puede dar nombramientos en comisión cuando el Congreso está en receso y no pueda tener su aprobación, estos expiran al finalizar la siguiente legislatura.

Tiene facultades vinculadas a la act, del Congreso como convocar al Congreso a sesiones de prórroga y extraordinarias, además se encarga de la recaudación de las rentas y la ejecución presupuestaria.

Puede indultar (perdonar una condena) y conmutar penas (sustituir una pena por una menor). Se diferencia con la amnistía porque esta la otorga el Congreso y son generales, y agrega que se perdona y olvida la condena y el hecho delictivo mientras que el indulto la conmutación es de alcance individual y solo se perdona la condena y no el hecho que la generó, porque si se vuelve a cometer otro delito si se tiene por sucedido.

El Presidente puede declarar el estado de sitio y la intervención federal aunque en esta última debe convocar al Congreso para que este lo analice.

 

EL PODER JUDICIAL, su misión principal es la de juzgar, aplicar el derecho a cada caso concreto y así solucionar controversias.

En nuestro país existe una justicia nacional pero también existen poderes judiciales locales, que se rigen por las normas que dicta cada provincia, es decir, un Poder Judicial local que tienen todas las provincias y CABA. Por otro lado, tenemos al Poder Judicial federal que es ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso establezca. Una de las características de este último es que su organización tiene una estructura piramidal no solo por las materias que regula cada juez sino también por grado, que implica que una resolución adoptada por un juez de primera instancia puede ser apelada ante una Cámara federal compuesta por más de un juez. Y que la sentencia que dicte esa Cámara pueda ser apelada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El Congreso es quien organiza los tribunales inferiores.

La Corte Suprema es la cabeza del PJ nacional, su función es la del PJ ya mencionada. Pero a diferencia de los tribunales inferiores, realiza esta función como última instancia a nivel nacional.

Su atribución jurídica fundamental es que fija las pautas para la interpretación de las normas y así genera un criterio jurídico que luego siguen los tribunales. Sus fallos se transforman en una fuente del derecho: la jurisprudencia.

El Presidente es quien nombra a los miembros de la Corte, con el acuerdo del Senado. Algunos requisitos para este puesto son: +30, 6 ejercicio ciudadanía arg, abogado con 8 de ejercicio profesional y deben prestar juramento ante el Presidente de la misma Corte.

Solo pueden ser destituidos por juicio político.

Incompatibilidades: los jueces federales no pueden ser simultáneamente jueces locales en las provincias; la magistratura judicial es incompatible con toda actividad política, el ejercicio del comercio  todo empleo público y privado salvo la docencia; tampoco pueden ejercer la abogacía; etc.

Cuentan con ciertas garantías para poder ejercer sus funciones: independencia en el ejercicio del cargo (no pueden ser presionados políticamente para emitir sus fallos, son ellos quienes dicen si los actos del PL o el PE se ajustan al derecho y a la Constitución), inamovilidad (la designación de los jueces no tiene plazo, impide que sean removidos de sus cargos por los gobiernos de turno y duran mientras dure su buena conducta) y necesaria percepción de una compensación por sus servicios (que no es fijada por el PL y no puede ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones).

La prohibición del ejercicio de atribuciones judiciales a los otros dos poderes del Estado. La CONS establece que en ningún caso el PE o el PL pueden ejercer funciones judiciales pero en realidad el PE si puede indultar, conmutar penas y crear tribunales administrativos que resuelvan cierto tipos de casos siempre que las resoluciones puedan luego ser revisadas por los jueces a pedido de parte interesada; y por otro lado e l PL es quien realiza el juicio político cuando el Senado emite su dictamen.

ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL

Además de ejercer sus funciones jurisdiccionales, realiza actos de naturales administrativa y normativa.

La Corte Suprema dicta su reglamento interno y nombra a sus empleados.

 

 

 

ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo es una declaración unilateral de alcance particular dictado por el Estado, en ejercicio de funciones administrativas, que produce efectos jurídicos directos e inmediatos sobre terceros.

Así, el acto es particular (acto administrativo) si individualiza a los sujetos destinatarios, aun cuando se trate de un conjunto de individuos y no de un solo sujeto, y ese campo es cerrado; mientras que el reglamento es de alcance general porque su campo subjetivo es indeterminado y abierto.

 Diferencias entre acto administrativo y otras formas jurídicas administrativas

El AA es una de las formas jurídicas administrativas: uno de los medios o instrumentos por los cuales el PE expresa sus decisiones.

  Las otras formas son el reglamento, el contrato, el hecho administrativo, la vía de hecho, el silencio y la omisión.

El reglamento o acto de alcance general se diferencia del acto administrativo, fundamentalmente, por su alcance.

El contrato administrativo, en cambio, se diferencia del acto por su carácter bilateral. En tanto el acto administrativo es una declaración unilateral.

El hecho administrativo, es un comportamiento material que produce efectos jurídicos, es decir, provoca la adquisición, modificación, transferencia o extinción de relaciones jurídicas.

La vía de hecho es también un comportamiento material pero de carácter ilegítimo, antijurídico.

La omisión consiste en una inactividad material del Estado en el marco de una obligación a su cargo de contenido debido, específico y determinado. Es decir, en este contexto, existe un derecho del particular ya reconocido por el ordenamiento jurídico. La omisión se produce cuando existen pretensiones de las personas respecto del reconocimiento de derechos preexistente.

CARACTERES DEL AA

Presunción de legitimidad

El AA se presume legítimo, es decir, dictado conforme al ordenamiento jurídico, por lo cual el Estado no debe probar su validez, por el contrario, incumbe a quien alegue su invalidez, probarla. Los jueces no pueden declarar de oficio la invalidez del acto.

Ejecutoriedad

Faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL AA

COMPETENCIA

Debe tener capacidad legal para dictarlo/ debe ser dicado por una autoridad competente (la competencia es la suma de potestades que surge del ordenamiento jurídico, es decir, la aptitud de los poderes públicos para obrar y cumplir así con sus fines).

CAUSA

Son los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho que justifican su dictado. El acto puede describir los hechos y completar sus detalles por remisión y decir cuál es el derecho básico aplicable y reenviar simplemente los detalles o pormenores contemplados en los textos normativos. Los antecedentes deben relacionarse con el objeto y el fin.

OBJETO

Aquello que el acto decide, resuelve o declara; en lo que consiste, la decisión, opinión, lo que regula o rechaza.

Debe ser cierto (determinado), física y jurídicamente posible (materialmente posible)y resolver todas las cuestiones propuestas por las partes.

Puede involucrar cuestiones no propuestas, previa audiencia del interesado, siempre que no afecte derechos  adquiridos.

PROCEDIMIENTO

El procedimiento administrativo es el conjunto de principios y reglas que sigue el PE, por medio de actos preparatorios y actuaciones materiales, con el objeto de expresar sus decisiones. Las decisiones del Estado se llevan a cabo formalmente por medio de procedimientos reglados y obligatorios impuestos por el legislador.

Esto busca asegurar, proteger y garantizar los derechos de las personas porque

hace valer el derecho sustancial. Además, la actuación de la Administración debe asegurar la eficacia de la gestión de la Administración.

MOTIVACIÓN

Debe expresar  en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto. La motivación es la exteriorización en el acto de la existencia de la causa y de la finalidad. 

La Adm debe explicar por qué (causa) y para qué (fin) lo emite, explicitando, además, su razonabilidad, esto es, la adecuada proporcionalidad que debe mediar entre el qué del acto (objeto) y el para qué (finalidad).

FINALIDAD

La norma es clara en cuanto a que el acto debe cumplir con el fin que prevén las normas que atribuyen las competencias de que se trate al órgano que lo dicta. La finalidad es el bien jurídico perseguido con el dictado del acto. La ley veda que la posibilidad que se persigan otros fines que no sean aquellos previstos en las normas.

La norma impone que las medidas que el acto involucre deber ser proporcionalmente adecuadas a la finalidad, esto es, la adecuación de los medios escogidos al fin que se persigue con su dictado.

FORMA

Es un acto formal por lo que debe cumplir recaudos de forma para ser válido.

La forma es el modo por medio del cual se exterioriza la declaración en que consiste el acto administrativo. Todos los actos administrativos se dictan, fechan, y registran el sistema GDE y son suscriptos digitalmente por los titulares de los órganos respectivos.

ELEMENTOS ACCESORIOS/ACCIDENTALES (pueden estar o no).

PLAZO o TÉRMINO

Es el lapso en el cual el acto comienza o termina de producir los efectos jurídicos que le son propios. Es suspensivo cuando los efectos del acto son diferidos hasta el cumplimiento del término allí fijado, o resolutorio cuando los efectos del acto comienzan, pero cumplido el plazo allí determinado, cesan.

 

 

 

CONDICIÓN

Es todo acontecimiento futuro e incierto al cual se subordina el comienzo o el cese de la producción de los efectos jurídicos del acto.  La condición puede ser suspensiva cuando determina el comienzo de los efectos de un acto administrativo o resolutoria, si determina el cese de los efectos del acto.

MODO

Es la carga u obligación que la Administración, en uso de sus facultades discrecionales, puede imponerle al administrado y cuyo incumplimiento puede originar la aplicación de la caducidad.

PUBLICIDAD DEL AA

La notificación es el hecho por el cual se pone en conocimiento del interesado el acto y su contenido. La notificación le da eficacia al acto, pero sin esta aún es válido.

RÉGIMEN DE NULIDADES DEL AA

Se  diferencia entre el concepto de acto nulo o acto nulo de nulidad absoluta, (irregulares), del acto anulable o acto anulable de nulidad relativa, (regulares).

El acto es nulo o nulo de nulidad absoluta o irregular cuando contiene vicio en alguno de sus elementos esenciales que impiden su subsistencia.

En lo supuestos en los que la voluntad de la Adm resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.

O cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.

El acto es anulable o regular cuando la irregularidad u omisión no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. En este caso, el acto puede ser saneado.

Si se incurre en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.

LOS VICIOS

LA VOLUNTAD

No constituye un elemento esencial del acto administrativo sino que es un presupuesto para su dictado.

La voluntad está viciada cuando hay error (conocimiento falso o deformado de la realidad y a él debe ser equiparada jurídicamente la ignorancia); error esencial (en la declaración, es decir, señalar una cosa por otra. Lo que el acto resuelve no coincide con los antecedentes); dolo (toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación. Existen el dolo esencial y dolo incidental, siendo el primero causante de la nulidad del acto cuando es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes y, el segundo, no es determinante y no afecta la validez del acto); la violencia y la simulación.

EN LA COMPETENCIA

Sólo puede ser saneada cuando fuera en razón del grado, es decir, cuando el acto hubiera sido emitido por un órgano de inferior jerarquía a aquel que tenía la facultad de dictarlo. Sin embargo, en este caso, debe verificarse que esa facultad era susceptible de ser delegada o sustituida. En tal caso, el acto será anulable y no nulo, ya que el órgano superior podrá ratificar el acto dictado por el inferior.

EN LA CAUSA

No todo vicio en la causa conllevará la nulidad absoluta del acto, eso dependerá de la relevancia o gravedad del vicio que lo afecte. En ese sentido, aunque el antecedente de hecho sea falso, si no tiene incidencia en el acto, importará su anulabilidad. En cambio, el antecedente de hecho falso será relevante, cuando el elemento causa no pueda subsistir.

EN EL OBJETO

El objeto del acto debe ser cierto y física y jurídicamente posible y debe decidir todas las peticiones formuladas, se colige que –cuando así no sea- será nulo o anulable, de acuerdo a la gravedad del vicio.

EN EL PROCEDIMIENTO

Conllevará la anulabilidad o la nulidad del acto, de acuerdo a la gravedad del vicio que lo afecte.

EN LA MOTIVACIÓN

El acto es nulo cuando no establece las causas o motivos por los cuales se emite, o los mismos son insuficientes, o cuando existe una contradicción entre la causa, la finalidad y el objeto, o cuando resulta irrazonable o desproporcionado.

EN LA FINALIDAD

Las normas que otorgan competencias a los distintos órganos tienen diversas finalidades, pero siempre persiguen la satisfacción del interés público. De modo que resulta razonable que la norma contenga esa previsión que sanciona con la nulidad que se emita un acto persiguiendo fines distintos a aquellos previstos, ese vicio se ha denominado “desviación de poder”. Pero también, el artículo citado establece que las medidas que el acto disponga deben ser proporcionalmente adecuadas a la finalidad que persigue, esto también debe considerarse.

EN LA FORMA

De acuerdo a la gravedad del vicio que lo afecte, será nulo o anulable.

EN ELEMENTOS ACCESORIOS

La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.

MODOS DE EXTINCIÓN DE LOS AA

REVOCACIÓN DEL ACTO NULO Y ANULABLE

Revocación del acto nulo, debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

Revocación del acto regular (anulables) si de el hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.

SANEAMIENTO

El AC anulable puede ser saneado mediante: Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes. Confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.

CONVERSIÓN

Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.

CADUCIDAD

La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.

 

 

 

ACTO DE ALCANCE GENERAL O REGLAMENTO

Los reglamentos son actos de alcance general, abstracto y obligatorio que dicta el Poder Ejecutivo con efectos jurídicos directos sobre las personas (situaciones jurídicas) en virtud de una atribución del poder constitucional.

DISTINCIÓN ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL Y PARTICULAR

Principalmente es el sujeto destinatario del acto: el carácter individualizado o no del sujeto en el marco del propio acto y su carácter abierto o cerrado.

Por lo tanto, el acto es particular si cumple dos condiciones:

  1. a) dice quiénes son las personas destinatarias: los sujetos destinatarios están individualizados en el propio acto,
  2. b) el campo es cerrado, no pudiendo restarse o sumarse otros.

Cuando existe una pluralidad de sujetos, pero su individualización no surge del propio texto del acto, sino de otras normas o actos y de su integración con aquel, el acto es de alcance general.

PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE AAG

Existe un gran vacío normativo sobre el tema pero según Balbín es:

  1. a) La elaboración del proyecto que explique su objeto y fundamento (necesidad y oportunidad), acompañado por un informe técnico y jurídico (que índice como repercute en el ordenamiento jurídico).
  2. b) El pedido e incorporación de informes, consultas, dictámenes a otros órganos estatales, universidades, asociaciones, etc.
  3. c) La publicación y acceso a tales proyectos y sus antecedentes.
  4. d) El debate mediante la intervención de las áreas competentes del Estado y la participación de la sociedad civil.
  5. e) Las respuestas fundadas del Estado.
  6. f) La aprobación y publicación del reglamento.

Los  aspectos centrales son la necesidad del reglamento, sus efectos sociales, jurídicos y económicos.

 

 

 

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS REGLAMENTOS

  1. JERARQUÍA NORMATIVA DEL REGLAMENTO SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO: “INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS”. El AAG es superior, existe una prelación de este sobre el AAP. Estos últimos sueles de ser de aplicación del primero.
  2. EL REGLAMENTO NO GOZA DE ESTABILIDAD. A diferencia de lo que ocurre con el acto administrativo del que hubieran nacido derechos y no puede ser revocado, el reglamento puede ser derogado por el propio órgano que lo dictó o por el órgano superior en ejercicio de sus potestades normativas reglamentarias. Puede hacerlo de oficio o por pedido de parte.
  3. EFICACIA DE LOS REGLAMENTOS. Producen efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos se determine; si no designan tiempo, producirán efectos después de los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial.
  4. MOTIVACIÓN DE LOS REGLAMENTOS. El PE debe motivar el reglamento porque este requisito nace del principio republicano de gobierno. La exigencia legal no es aplicable con igual para el reglamento que para el acto administrativo. Es en el acto individual donde con mayor severidad cabe reclamar la motivación.
  5. ES FUENTE DE COMPETENCIA. La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia.”Con lo cual, queda claro que el origen de la competencia puede ser reglamentario, pero no que ella pueda nacer de actos concretos.
  6. RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN.

Impugnación Administrativa

Directa: reclamar contra actos de alcance general ante la autoridad que lo dictó, sin necesidad de que exista un acto particular de aplicación del reglamento. Es una vía facultativa ya que el particular puede optar por no utilizarla y atacar el acto de aplicación.

Indirecta: se impugnan aquellos actos administrativos que son de aplicación de los actos de alcance general. Es decir, en estos casos los vicios que invalidan el acto administrativo no provienen de éste,  sino del acto de alcance general que le da origen. Es decir, si el ejecutivo hubiere dado aplicación al reglamento mediante actos individuales y definitivos, entonces el particular puede impugnar éstos últimos. En este caso, será competente para resolver el recurso administrativo el órgano que dictó el reglamento, sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación.

Impugnación Judicial

El acto de alcance general será impugnable en sede judicial directamente o a través de los actos dictados por aplicación del reglamento. Hay directa en indirecta. El titular de un derecho subjetivo puede impugnar judicialmente el reglamento.

  1. EFECTOS DE LA REVOCACIÓN O DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD DE LOS REGLAMENTOS

1) Si la impugnación es directa o indirecta y se revoca el reglamento en sede administrativa: la resolución dictada tiene efectos extintivos absolutos. Es decir, el ejecutivo tiene la obligación,  en caso de ilegitimidad, de modificarlo, sustituirlo o revocarlo porque se debe respetar el principio de legalidad.  Ello así, por cuanto el principal fundamento de la figura del reclamo o recurso es el de autocontrol de legalidad de los actos administrativos, es decir, el mantenimiento de la legalidad objetiva.

 2) Si la impugnación es indirecta y se declara judicialmente la nulidad del acto de alcance particular y tras este el reglamento que da sustento a éste: los efectos de la resolución deben ser relativos (sólo entre partes).

3) Si la impugnación es directa y se declara judicialmente la nulidad del acto del reglamento: el decisorio judicial debe tener efectos absolutos. Máxime cuando el fallo judicial nulifica el reglamento y favorece a todos.

TIPOS DE REGLAMENTOS

De ejecución, internos, autónomos, DNU y delegados.

 

 

ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

Reconocer la personalidad jurídica del Estado permite construir relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares, responsabilizarlo por sus conductas. En él se fusionan la persona jurídica y la física. El Estado es responsable de los hechos de los funcionarios.

El poder de organización se concreta en la estructura de órganos y en la atribución de competencias o asignación de funciones a los órganos. El Estado como persona jurídica actúa a través de ellos para el cumplimiento de sus funciones.

Existen principios jurídicos fundamentales en la organización administrativa, como la jerarquía, la competencia, las técnicas de distribución y redistribución de competencias, etc.

 

 

ÓRGANOS vs. ORGANISMOS

El órgano es una unidad al cual se le  atribuyó competencias específicas y que forma parte de una estructura (un Ministerio, una Secretaría).

No tiene personalidad jurídica propia pero sí cierta subjetividad que les permite, por ejemplo, relacionarse entre sí.

 El organismo o ente es un centro de imputación de competencias (aspecto objetivo) desempeñado por un sujeto jurídico con personalidad propia (aspecto subjetivo) e inserto en las estructuras del Estado.

En algunos casos, el Estado crea entes con personalidad jurídica propia a los cuales les atribuye competencias específicas y que integra sus estructuras. Así, los entes autónomos, los entes autárquicos y entes no autárquicos.

COMPETENCIA

La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia.

Tiene 2 características fundamentales: es obligatoria y es improrrogable.

Puede ser expresa o implícita.

Tipos de competencia

-En razón del territorio: Toma en cuenta en ámbito espacial en que el órgano puede desplegar el ejercicio de sus atribuciones.

-En razón del tiempo: En algunas ocasiones el ejercicio de la aptitud legal puede estar condicionado por el tiempo, sea para el comienzo de su desenvolvimiento o bien para su cese.

-En razón de la materia: Atiende al conjunto de poderes, facultades y atribuciones que le corresponden a un ente u órgano, en razón de la naturaleza de las funciones o cometidos asignados. La competencia en razón de la materia tiene en miras la finalidad y el objeto para el cual un órgano o ente fue creado.

-En razón del grado: Se vincula con el nivel jerárquico de los órganos en la estructura administrativa, es decir, la ubicación que el órgano tenga en la jerarquía administrativa. De tal forma, todo órgano será superior o inferior en relación a otro.

PRINCIPIO DE JERARQUÍA

Consiste en el modo de relación jurídica entre órganos. El Estado está estructurado por órganos que están ubicados en distintos niveles o grados, en posiciones relativas de poder y de modo piramidal.

La jerarquía supone identidad de materias y superioridad de unos sobre otros en razón de los intereses públicos específicos que persigue cada órgano.

El contenido de la jerarquía, entonces, estará dado por aquellas facultades que el órgano superior tiene respecto del inferior.

PRINCIPIO DE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN

Mediante el principio de cooperación se vinculan e interactúan los distintos órganos y entes que integran una estructura. La cooperación excluye el poder de mando y se apoya en la colaboración entre órganos, entes y –a su vez- órganos y entes entre sí.

La coordinación se produce entre órganos con competencias diferentes, pero interdependientes. Es también expresión del poder jerárquico del superior respecto de los inferiores comunes.

TÉCNICAS DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Hay dos técnicas básicas de distribución de competencias la desconcentración y la descentralización y ambas tienen por objeto distribuir las funciones estatales en razón del principio de división del trabajo. En ambos casos se transfiere la titularidad y ejercicio de las competencias.

DESCONCENTRACIÓN

Es la herramienta de distribución de competencias estatales entre los órganos que integran el Estado central y que, por tanto, no tienen personalidad jurídica propia. Las características de la desconcentración son:

 - Su fuente es una norma de alcance general y no particular (Constitución, ley o reglamento). - El traslado es decisión del Convencional, el legislador o el Poder Ejecutivo, pero en ningún caso del propio órgano. - Es un instrumento de traslado y reconocimiento de titularidad y no simplemente de ejercicio de competencias. - Es un conjunto o bloque de competencias y no competencias específicas, singulares o particulares. - Es de carácter permanente y no transitorio. -Es posible dejar sin efecto el traslado de competencias por derogación o modificación de las normas atributivas de alcance general.

 

 

 

DESCENTRALIZACIÓN

Es el instrumento de traslado de competencias en entes estatales que componen el Estado llamado descentralizado. Estos entes tienen personalidad jurídica propia e integran las estructuras del Estado.

Características: - Personalidad jurídica. - Asignación legal de recursos. - Patrimonio estatal. - Gobierno, conducción y administración propia. - Control estatal.

Pueden ser:

Entes Autónomos: reconoce en los entes facultades para dictar sus propias normas y diseñar su estructura, establecer procedimiento de designación y  remoción de sus autoridades, administrar sus recursos, gestión y dirección del personal.

Entes Autárquicos: tienen fines públicos específicos y se rigen por el Derecho Público, si bien se administran a sí mismos, no se autorregulan, salvo en aquellos aspectos previstos por el ordenamiento jurídico y no designan ni remueven a sus autoridades.

Entes No Autárquicos: Son aquellos con fines comerciales e industriales, como tales, se rigen en su actividad por el Derecho Público y también por el Derecho Privado (por ejemplo, YPF).  En estos casos, generalmente, el ente se conforma como una sociedad estatal o como una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria.

TÉCNICAS DE REDISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Las competencias pueden ser redistribuidas parcialmente o con alcance limitado. Estas dos técnicas, avocación y delegación, son las excepciones que se prevé a la improrrogabilidad de la competencia.  

Avocación

Es la técnica de redistribución de competencias mediante la cual, en un caso particular, el superior jerárquico asume o toma por si el conocimiento y decisión de un trámite que incumbe al inferior jerárquico.

Delegación

Transferencia de una competencia específica desde un órgano a otro con carácter transitorio. No traslada la titularidad de sus potestades sino simplemente su ejercicio, y por eso el órgano delegante y titular de las competencias sigue siendo responsable por su ejercicio junto con el órgano receptor (órgano delegado). Es el traslado de competencias desde el órgano superior hacia el órgano inferior en el marco de las estructuras estatales jerárquicas. La técnica de la delegación sólo es posible si existe igual competencia material y vínculo jerárquico entre los órganos delegante y delegado.


 

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