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Resumen de Toda la Materia  |  Derecho Constitucional (Cátedra: Rossatti - 2015)  |  Derecho  |  UNL

Primera Parte: Derecho Constitucional. La constitución.

1. Derecho Constitucional: La ciencia del derecho constitucional. El derecho constitucional particular, el derecho constitucional general y el derecho constitucional comparado. Conceptos y contenidos. Relaciones del derecho constitucional con otras disciplinas.

El derecho constitucional es la rama del derecho publico que tiene por objeto estudiar las normas que se refieren a la estructura del estado, a la organización y competencia de los poderes del gobierno y a los derechos, garantías y obligaciones individuales y colectivos, así como las instituciones que los garantizan, como también la jurisprudencia, doctrina, practica, usos y costumbres nacionales. Es el derecho que se aplica a las instituciones políticas y a los regimenes político.

La era constitucional comenzó a fines del siglo XVIII al sancionarse la constitución federal de los estados unidos de Filadelfia de 1787 y la primera carta orgánica francesa de 1791. Durante el siglo XIX, las constituciones fueron eminentemente liberales y protegían al individuo frente al poder del estado absoluto, pero después comenzó la era de las constituciones sociales –primero la de México de 1917 y luego en Alemania en 1919, donde se trato de defender al individuo del poder de una gran empresa económica y por primera vez se reconoció el derecho de la familia y del grupo obrero.

El término derecho constitucional, apareció en Francia en 1834, cuando se creo, el 22 de agosto, una cátedra de derecho constitucional en la faculta de derecho de Paris.

El derecho constitucional analiza la realidad normativa vigente en un país en un momento determinado.

La ciencia del derecho constitucional nació con platón y Aristóteles en Grecia y con cicerón en roma, aunque en realidad los tres hacían más ciencia política que derecho constitucional. Con el renacimiento primero y la reforma después, aparecen los ordenamientos de los estados particulares, sustituyendo a los estados universales medievales, aunque manteniendo la preponderancia del derecho natural. Es la época de Maquiavello, Bodin, Hobbes y Locke, hasta llegar al siglo XVIII con Montesquiu, Voltaire, Rousseau y las constituciones de los Estados Unidos (1787) y Francia (1791,1793 y 1795), a las que debemos agregar a la Declaración de los derechos del hombre y ciudadano (1789).

Hablar de Derecho constitucional es hablar del derecho de la constitución, por lo cual la constitución tiene naturaleza jurídica. Decir q es un derecho equivale a decir q la constitución manda, prohíbe, permite, por eso se dice q tiene vigor o fuerza normativa.

En el derecho de la constitución encontramos los derechos de las personas, de los sujetos colectivos, tanto individuales como colectivos, y del propio estado (órganos).

Derecho constitucional:

§ Particular: lo constituye la interpretación, la sistematización y en algunos casos, la crítica de las normas jurídico-constitucionales vigentes en un estado determinado. Es el puesto por el legislador en un determinado momento histórico-político.

§ General: aparece como un conjunto sistematizado de conceptos e instituciones que tienen rasgos comunes en un grupo de estados. Tiene su origen en la concepción del estado demo liberal. En la actualidad acarreada la crisis del constitucionalismo clásico, por las dos guerras mundiales y revoluciones del SXX se han limitado los alcances de este derecho.

§ Comparado: tiene por objeto el estudio profundo de los ordenamientos constitucionales de los estados. Se utiliza el método comparativo, una confrontación de normas e instituciones de los diferentes ordenamientos estatales, aun los no vigentes, con el fin de buscar la determinación posterior de principios que efectivamente se apliquen en los ordenamientos jurídicos. No es una rama del derecho const. sino un método para su estudio.

El derecho constitucional tiene una intima relación con las siguientes disciplinas:

Ciencia política: hay autores que afirman que el derecho constitucional se ocupa del estudio del derecho público positivo del estado, es decir, del conjunto de normas jurídicas de efecto y aplicación en un momento determinado.

Derecho administrativo: el derecho administrativo es el derecho procesal del derecho constitucional, con lo que quiere expresarse una vez más que si constitución equivale a estructura, administración supone actividad teológica, acción en suma. El derecho administrativo tiene como fin la vida normativa de la actividad del estado, pero debe subordinarse al derecho constitucional.

Economía política: la relación entre el derecho constitucional y la economía política es estrecha y evidente ya que la segunda ejerce una profunda influencia sobre el primero. El factor económico, desde la antigüedad, determino la división de los hombres en clases y la lucha por la posesión de las riquezas fue constante. Las formas económicas influyeron sobre las formas políticas y a partir de la edad moderna el sistema económico influyo sobre la estructura política de las naciones.

Sociología: el derecho constitucional se desarrolla dentro de un campo social y actúa sobre un grupo humano o sociedad.

Historia: el derecho constitucional tiene sólidas relaciones, ya que a través del tiempo se estudiaron las regulaciones supremas y fundamentales del estado.

Otras ramas del derecho: el derecho constitucional mantiene también estrechas relaciones, no solamente con las que integran el derecho público, sino también con las que del derecho privado. Es el tronco del cual se desprenden las demás disciplinas jurídicas, estableciendo los principios básicos de los demás derechos positivos, como el civil, el comercial, el penal el procesal, el social o de trabajo, etc.

2. El conocimiento del régimen político-constitucional argentino: el orden constitucional y el orden político. El objeto del derecho constitucional y el objeto de la ciencia política.

El Derecho constitucional tiene por objeto el estudio de la norma jurídica suprema, que es la constitución.

En una época no lejana, el derecho constitucional y la ciencia política eran los mismos porque su objeto de estudio era el Estado. Algunos juristas consideran que el objeto central de la ciencia política es el análisis de las relaciones políticas interestatales.

En la actualidad y en contradicción con lo que sostiene la corriente constitucional sobre el objeto de estudio de la ciencia política que pertenezcan a diversas tendencias, convienen que el objeto de estudio de la ciencia política es el poder y no el Estado.

Podemos decir que la ciencia política tiene una ámbito de estudio más amplio que el derecho constitucional.

Si bien este último estudia las normas que rigen en la conducta política de los miembros de una nación determinada y sus instituciones políticas, no puede confundirse con la ciencia política, ya que esta estudia fundamentalmente el ejercicio, distribución y organización del poder en una sociedad.

El objeto por excelencia del estudio de la ciencia del Derecho Constitucional es la Constitución. Ello plantea la dificultad propia de la existencia de diversos conceptos de Constitución. Esto es aquellos que lo observan desde el punto de vista material, formal, jurídico, político, sociológico y, aún, valorativo, llegan a conclusiones diversas.
La especialización propia de nuestros días ha dado lugar al nacimiento del Derecho Parlamentario, de la ciencia del Derecho Constitucional Nacional o Comparado, etc.

Los métodos utilizados por la Ciencia del Derecho Constitucional son: el sociológico, el valorativo (dikelógico o axiológico) y el jurídico

3. Fuentes del derecho constitucional: enumeración y orden jerárquico.

A) Fuentes formales:

· Normas codificadas en el texto 1853 y reformas

· Normas escritas fuera del texto codificado.

· Tratados internacionales (algunos con jerarquía igual a la constitución).

B) Fuentes materiales (dimensión sociológica):

· Derecho Consuetudinario (costumbre, necesita más tiempo)

· Derecho espontáneo (modelos, son en poco tiempo)

· Derecho judicial (jurisprudencia)

· Derecho internacional consuetudinario

C) Fuentes históricas:

· Fuentes doctrinarias o ideológicas (complejo cultural)

· Fuentes normativas (antecedentes)

· Fuentes instrumentales

4. El constitucionalismo. Sus postulados. Crisis del constitucionalismo clásico. El constitucionalismo social. El constitucionalismo como presupuesto del Estado democrático de derecho.

Gregorio Badeni (abogado constitucionalista de la UBA) explica que es un movimiento social y político que tiende a lograr una finalidad personalista mediante la vigencia de una especie particular de Constitución jurídica.

Es socio político porque sus antecedentes se remontan a la existencia de las primeras organizaciones políticas, cuando en sus ámbitos se vislumbró la lucha del hombre por la libertad.

Tiene una finalidad esencialmente personalista ya que concibe al hombre como artífice de la vida política y a la libertad y dignidad como supremas y únicas finalidades de esa actividad.

Para alcanzar sus objetivos, propicia el empleo de un instrumento llamado constitución, pero no cualquier tipo de ella sino una constitución jurídica en la cual se reconozcan los principios que conforman aquella dignidad y libertad humana y se consagren las técnicas destinadas a que no se tornen ilusorios esos principios.

Constitucionalismo clásico (Bidart Campos--Badeni)

El constitucionalismo clásico o moderno, surgido a fines del siglo XVIII con la independencia de las colonias inglesas de Norteamérica y con la constitución de los Estados Unidos tuvo el carácter de una reacción contra las formas de organización política que fueron propias del absolutismo monárquico, y colocó como eje a la libertad y a los derechos civiles que se los calificó como derechos “individuales”.

Se trata de una categoría que cobró naturaleza de derechos públicos subjetivos del hombre “frente” o “contra” el Estado. El sujeto pasivo era el estado y la obligación fundamental que había de cumplir para satisfacer aquellos derechos era la de omisión: no debía violarlos ni impedir su goce ni interferir en su ejercicio. Por eso se lo diseñó como un estado abstencionista.

Conforme a la cosmovisión liberal de la época se lo denomina también liberal y el estado por él organizado, estado liberal.

A decir de Badeni el Constitucionalismo clásico se estructuró cuando:

Comenzó a transformarse en idea política dominante aquella que concibe a la libertad y dignidad del hombre como objetivo fundamental de la vida política

Comenzó a tener vigencia una especie particular de constitución jurídica

Surgieron técnicas destinadas a evitar la concentración y el ejercicio abusivo del poder

Se reconocieron los derechos y libertades resultantes de la naturaleza humana

En el constitucionalismo clásico de los siglos XVIII y XIX vemos nacer las primeras manifestaciones en materia de declaraciones de derechos. Las declaraciones de las colonias americanas, y luego las primeras enmiendas a la constitución de 1787 de los Estados Unidos comenzaron a verter declaraciones sobre derechos individuales que consistían en limitaciones al poder del gobierno.

Con ocasión de la Revolución Francesa, la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano comienza por proclamar que “El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre.” De esta manera, va a iniciarse durante el siglo XIX un primer movimiento constitucional, que comienza por afirmar, lo que se conoce como el “principio de juridicidad”, “principio de legalidad” o “Estado de derecho” conforme al cual el poder público únicamente tiene asignado los poderes, las atribuciones o competencias que expresamente derivan del texto fundamental. Con ello se pretende limitar la arbitrariedad generada por la personalización del poder. A este principio va a ir acompañada la afirmación de los derechos del individuo, fundamentalmente en cuatro vertientes: la libertad, la igualdad ante la ley, la seguridad personal y la propiedad privada. En torno a estos cuatro derechos individuales estarán girando las declaraciones europeas y americanas, y fundamentalmente las contenidas en las Constituciones de los nacientes Estados de Latinoamérica.

El proceso de formación del Estado nacional, y luego la formación del constitucionalismo clásico, va sin embargo unido a la idea de la “soberanía absoluta” del Estado. Conforme a esta, en el ámbito interno, el Estado no reconoce ni iguales ni superiores; y en el ámbito externo, sólo reconoce iguales pero no superiores. En definitiva, este concepto de soberanía absoluta va a llevar a la afirmación de que cada Estado es autónomo en su ámbito interno, para fijar las reglas de su comportamiento frente a los ciudadanos.

Constitucionalismo social. Antecedentes

Con la entrada del siglo XX, indudablemente que tanto los movimientos sociopolíticos que se generan en América Latina y en Europa, van a dar lugar al nacimiento de un nuevo constitucionalismo que a la par de poner en crisis al constitucionalismo clásico, generará una nueva visión acerca de los parámetros fundamentales de la organización del Estado, y los derechos de los ciudadanos. Las constituciones representativas de este movimiento son la de México (1917) y la de Alemania (1919). Si bien este movimiento constitucional afirma los derechos individuales anteriormente expresados – y éstos van a estar influidos por una corriente humanista –; de este movimiento nace una segunda ola de derechos, que son los derechos sociales, en las áreas laboral, educación, salud y vivienda. Ello dará lugar al Estado social, prestacionista, donde se afirman los derechos económicos, y la propiedad, que era un típico derecho individual absoluto e ilimitado, asume, en virtud de su función social, una serie de limitaciones, restricciones y contribuciones. Por otro lado, los derechos políticos se amplían en torno al concepto de democracia.

El auge del maquinismo y del industrialismo en el siglo XIX provocó numerosas tensiones sociales. Basta recordar los sindicatos alemanes y franceses que lucharon para mejorar las condiciones sociales de los trabajadores.

De allá que el constitucionalismo social sea una continuación del clásico, donde los estados modernos van sustituyendo las constituciones de corte liberal, mediante la incorporación de cláusulas económico-sociales, expresando que los derechos individuales debían ser limitados en interés de toda la sociedad.

Los nuevos titulares de los derechos sociales son los anteriormente postergados (los trabajadores, su familia, los menores y mujeres, los ancianos)

El liberalismo puso de manifiesto que los individuos, a pesar de ser iguales ante la ley, eran desiguales y además estaban situados desigualmente en la sociedad

Bolilla X

4. Derecho Parlamentario: Organización y funcionamiento del Congreso.

El derecho parlamentario es la parte del derecho constitucional del poder que se refiere a la constitución, los privilegios y el funcionamiento de los cuerpos parlamentarios (congreso y cámaras, para Argentina).

El derecho parlamentario comprende:

a) la constitución del congreso en sentido formal

b) los llamados privilegios o inmunidades (individuales y colectivos)

c) el funcionamiento del congreso (sesiones, clases, duración…)

A) Garantías de Independencia:

a) Garantías acordadas al órgano:

Garantía de los miembros

Bajo al denominación de privilegios parlamentarios, la doctrina ha sistematizado todas las garantías colectivas o personales que la Constitución nacional expresa o implícitamente otorga a las cámaras del Congreso, consideradas como poderes públicos, y a quienes las integran, con la finalidad de asegurar el funcionamiento independiente del poder legislativo, así como también su jerarquía. Los privilegios parlamentarios permiten a los legisladores actuar libremente en el ejercicio de sus funciones, ajenos a la presión de los demás poderes del estado y de los particulares. De allí que estas inmunidades no puedan renunciarse ni declinarse por los legisladores. Las garantías se clasifican en dos grupos: Colectivos y Personales (situación o actuación individual, función como miembro del cuerpo).

Las garantías colectivas son aquellas establecidos considerando a cada Cámara en su conjunto como órgano-institución a fin de facilitar el libre ejercicio de su función:

* Juzgamiento de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros Para constituirse.

* Competencia de cada cámara para hacer su reglamento Para reglar su propia organización y forma de funcionamiento.

* El poder disciplinario de cada cámara sobre sus propios miembros, y aún sobre terceros extraños. Para disciplinar sus miembros.

* Derecho de cada cámara de hacer comparecer a su sala a los miembros del poder ejecutivo.

* Aceptar las renuncias que voluntariamente hacen de sus cargos los legisladores.

- Facultades para constituirse: Incorporación. Juicio de la elección y títulos de los miembros. Renuncias.

Juicio de las elecciones de sus miembros: el Art. 64 dice “cada cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez”. Esta facultad determina si los requisitos constitucionales para tener la calidad de miembro se han cumplido en cada caso particular. El fundamento de tal disposición es la independencia que debe tener cada cámara para funcionar plenamente. Prestigiosos autores han criticado tal facultad legislativa.

Bidart Campos dice “al ser cada cámara juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez, se limita a conferirles el privilegio de examinar la validez de “titulo- derecho- elección” y nada más, pero juzgar el acto electoral ‘in totum’ no significa que las cámaras juzguen los aspectos ‘contenciosos’ del proceso electoral (validez, anulación de votos, etc.), porque todo ello es competencia extraparlamentaria, y propia de otros órganos.

El planteo de las impugnaciones a los legisladores electos puede efectuarse en las sesiones preparatorias (ver sigs. puntos), y en ellas puede decidirse la incorporación, y en ellas puede decidirse la incorporación.

- Facultades para reglar su propia organización y forma de funcionamiento. Reglamento interno. Autoridades de las Cámaras.

Reglamento : “cada Cámara hará su reglamento” dice el Art. 66 CN. Este acto se considera derecho deber que ambos cuerpos legislativos tienen sancionados y que constituye una norma jurídica básica relativa a sus procedimientos. Es la facultad de cada cámara de establecer su estatuto interno, por su puesto sin exceder ni alterar las normas de la constitución.

El reglamento es una resolución de cada una de las cámaras y puede ser reformado, con dos excepciones: a) ninguna de sus disposiciones puede ser derogada o modificada por una resolución sobre tablas y b) el proyecto de reformas no podrá ser considerado en la misma sesión en que fue presentado.

- Facultades disciplinarias: Corrección y remoción de los miembros.

El Poder Legislativo no podría funcionar si no tuviera sus propios mecanismos de defensa, constituidos por las prerrogativas que le otorga la Constitución en forma colectiva. Cada cámara tiene prerrogativas, dadas por el art. 66, para corregir disciplinariamente a sus propios miembros, con dos tercios de votos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, o hasta excluirle de su seno.

La corrección cabe por cualquier hecho que altere o perturbe el trabajo parlamentario de la cámara. La sanción puede ser un llamamiento al orden, la privación de la palabra, multa, etc.

La remoción está prevista por causa de inhabilidad física o moral, posterior a su incorporación, tiende a preservar el funcionamiento del cuerpo, por lo que puede carecer del carácter de sanción.

La exclusión, no está expresa en el art. 66 y queda librada a la discreción de la cámara, en forma razonable y no arbitraria.

((El poder disciplinario frente a terceros: se lo ha interpretado como un privilegio implícito. Se aplica en las hipótesis de comisión de hechos que sean tipificados como delitos penales y comisión de delitos no penales pero que impliquen ofensa. Bidart Campos no admite la facultad de sanción a terceros, sino en virtud de una ley previa o del mantenimiento del orden de las sesiones. (Fallo Peláez Víctor)))

- Facultades administrativas: Confección del propio presupuesto. Designación del personal.

¿? ((Creo que deriva de una de las atribuciones que tiene el Congreso, la del art. 75 inc. 8º que dice que fijará el presupuesto de la administración nacional. Al confeccionar el presupuesto nacional, es como obvio que confecciona su propio presupuesto. Si encuentran otra cosa que no sea esta avisen…))

- Facultades para determinar su tiempo de funcionamiento

El tiempo (es con respecto a las sesiones, siempre)

La fijación del periodo de sesiones ordinarias más la práctica de que el congreso no las prorroga por sí mismo ha conducido a reducir el rol del congreso y a que, en suma, acrezca la preponderancia presidencial.

En tanto, y en el marco de la constitución formal, hay opiniones que, para el ejercicio excepcional de competencias, consideran implícita la auto-convocatoria de alguna de las cámaras. (Ej.: juicio pol. en receso parlamentario)

b) Garantías acordadas a los miembros del órgano: El “status” jurídico del legislador. Inmunidad de opinión. Limitación al arresto. Requisitos para la iniciación o prosecución del proceso criminal (antejuicio). Remuneración. Alcance de las inmunidades de los legisladores provinciales.

Las garantías personales son las que se refieren a la actuación individual de cada uno de los miembros de cada Cámara, pero no protección a su persona, sino a la función que comparte, a fin de tutelar su independencia.

Los privilegios personales son:

a) La inmunidad de opinión y expresión

b) La inmunidad de arresto

c) El desafuero (es un privilegio individual y colectivo)

d) La dieta (no es privilegio según Bidart Campos)

Inmunidad de opinión / expresión

Al ser un órgano deliberativo, la libertad de expresión de sus miembros es imprescindible. Se lo reconoce en el art. 68, y de acuerdo a él, ningún miembro del congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o los discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

La indemnidad vitalicia (exclusión de la responsabilidad penal) atribuida protege opiniones y discursos (también manifestaciones simbólicas y actitudes) emitidos ‘en el desempeño del cargo’.

((Jurisprudencia: Aportó inmunidad en sentido amplio y absoluto, ya que es inherente a la eficacia del sistema representativo republicano. Con posterioridad, se dijo que la inmunidad de opinión no es viable en la formación y progreso de la causa. Valoración de B. Campos: injuriar, calumniar en el ejercicio del mandato es éticamente insostenible. (Cabe preguntarse el derecho a la honra y dignidad garantizados en el Pacto San José de Costa Rica).))

Limitación al arresto

Está regulado en el art. 69, que dice que ningún senador o diputado, desde el dia de su elección hasta el día de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante y otra aflictiva, de lo que se dará cuenta a la cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Este art. abarca dos supuestos: a) uno, que es el genérico, y se refiere a la imposibilidad de detención; b) otro, que es la excepción, que prevé la única hipótesis en la que la detención es posible.

La inmunidad es para la detención, no es inmunidad de proceso, por lo que puede iniciarse contra él la causa penal.

Si efectivamente se lo arresta, por encontrárselo en una situación in fraganti, la cámara (art. 70) debe decidir mediante el desafuero si suspende o no al legislador, y si lo pone a disposición del juez penal.

Requisitos para la iniciación o prosecución del proceso criminal (antejuicio)

La norma del art. 70 habilita a un procedimiento de allanamiento del privilegio, para que el juez pueda actuar plenamente su competencia.

Cuando se forma querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, podrá cada cámara con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez para su juzgamiento.

Se trata de un antejuicio, que consiste en el impedimento que posterga algunos actos del proceso penal común hasta que se hayan producido otros: desafuero, destitución…

Remuneración:

El art. 74 de la CN dice: “Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el tesoro de la nación, con una dotación que señalara la ley.”

Tales remuneraciones se denominan en la jerga parlamentaria “dietas” y ellas se integran de la siguiente manera: sueldo, plus por asistencia a sesiones, etc.

Los reglamentos de las cámaras contemplan algunos descuentos en las dietas, por ejemplo, por vía de multa, en caso de no concurrir a determinadas sesiones, etc.

Alcances de las inmunidades de los legisladores provinciales (Pg. 88 Tomo II)

Al aplicarse una constitución provincial a su jurisdicción territorial, los privilegios de los miembros de la legislatura son oponibles a los jueces federales dentro de la jurisdicción local. Fuera de la jurisdicción local, los privilegios que las constituciones provinciales otorgan a los legisladores no tienen la misma eficacia y alcance que los que otorga la constitución federal a los miembros del congreso. Por ende, no rigen fuera de la provincia.

Bidart Campos sostiene que los privilegios son oponibles a todo el territorio del país ante la jurisdicción federal y la jurisdicción de otras provincias.

Además, estos privilegios son extensibles a los consejos municipales.

B) Funcionamiento y eficacia:

Quórum y mayoría. Casos de quórum y mayorías especiales. Votaciones. Atribuciones de la minoría.

Quórum: significa el número de miembros que se necesita para que un órgano colegiado pueda constituirse, funcionar y adoptar decisiones.

Nuestra constitución contiene una disposición general y básica sobre quórum, sin perjuicio de excepciones que ella misma introduce en casos particulares; el art. 64 dice que ‘ninguna de las cámaras entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.’

Mayoría absoluta no es, la mitad más uno, sino más de la mitad de los miembros.

El derecho de la minoría

La imposibilidad de sesionar sin quórum parece dejar librado a la voluntad de los legisladores el funcionamiento de las cámaras. La constitución no ignora esta hipótesis, pero eso el mismo art. 64 añade: que ‘un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada cámara establecera.’

Casos varios respecto del quórum

Las situaciones diversas son las siguientes:

a) Si se prescribe ‘decidir’ un quórum de votos sobre los miembros presentes, este quórum de votos se cuenta y extrae sobre los que en el caso hacen falta para que la cámara sesione.

b) Si se establece para ‘decidir’ un número de votos sobre el total de miembros que implica quórum agravado (o sea, que no basta la mayoría de más de la mitad), es menester que el quórum de asistencia también sea mayor que el normal a fin de que se pueda alcanzar el quórum de votos requeridos.

c) Cuando una norma que exige que un quórum de votos para ‘decidir’ no dice expresamente que se trata de los miembros d’pressentes, aquel quórum de votos debe computarse sobre el total de los que componen la cámara.

Quórum especial n la reforma del 94

Hay diversas normas que especifican un quórum especial o agravado para las decisiones propias de las cámaras del congreso, tanto relativas a competencias privativas como a las comunes a ambas.

Ø Art. 39: Prevé que la ley reglamentaria del derecho de iniciativa popular legislativa habrá de sancionarse con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara.

Ø Art. 40: Fija igual quórum de votos favorables para la sanción de la ley reglamentaria de la consulta popular.

Ø Art. 75 inc. 2º párrafo cuarto: Consigna que la ley – convenio en materia impositiva necesita aprobarse con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara

ØArt. 75 inc. 3º: Prescribe igual quórum de votos favorables para establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables.

Ø Art. 75 inc. 22º: a) Para denunciar uno o mas instrumentos internacionales de los que taxativamente enumera como investidos de jerarquía constitucional, hace falta que con anterioridad a la denuncia que le compete al P. E., el congreso la apruebe con dos terceras partes de la totalidad de miembros de cada cámara.

b) Igual quórum de votos favorables se necesita para que otros tratados y convenciones sobre derechos humanos gocen en el futuro el mismo rango de la constitución.

Ø Art. 74 inc 24º: a) Los tratados de integración supraestatal con estados de Latinoamérica han de aprobarse con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara.

b) Cuando tales tratados se celebren con otros estados no latinoamericanos, el mecanismo se desdobla,: primero la declaración de conveniencia ha de aprobarse por la mayoría absoluta de los miembros presentes en cada cámara, y después de transcurridos los 120 días de ese acto, el tratado tiene que ser aprobado por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros presentes en cada cámara.

c) La denuncia de cualquier tratado de integración requiere la aprobación de la totalidad de los miembros de cada cámara.

Ø Art. 77 (por ley 24.430, el segundo párrafo): Las leyes modificatorias del régimen electoral y de partidos políticos deben aprobarse por mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.

Ø Art. 79 a) Después de aprobarse un proyecto en general en el Congreso, cada cámara puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular de ese proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.

b) Con igual quórum cada cámara puede dejar sin efecto esa delegación

c) Con igual quórum cada comisión aprueba el proyecto encomendado por la cámara de su pertenencia.

Ø Art. 81: Prevé hipótesis de quórum de votos en el proceso común de sanción de las leyes que han tenido adiciones o correcciones: a) mayoría absoluta de los allí presentes; b) dos terceras partes de los presentes, según las hipótesis que el art. regula.

Ø Art. 85: La ley reglamentaria de la Auditoría General de la Nación tiene que ser aprobada con la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.

Ø Art. 86: La designación y remoción del Defensor del Pueblo a cargo del congreso ha de efectuarse con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de cada cámara.

Ø Art. 99 inc. 3º, párrafo cuarto: Regula el trámite al que están sujetos los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PE, establece que la intervención final del congreso será reglamentada en su trámite y en sus alcances por una ley que precisa ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta sobre la totalidad de miembros de cada cámara.

Ø Art. 99 inc. 4º: El acuerdo del senado para la designación de los magistrados de la CSJN debe prestarse con el voto de la mayoría absoluta sobre la totalidad de miembros presentes de cada cámara.

Ø Art. 101: Dos situaciones del Jefe de Gabinete de Ministros: a) Interpelado a los fines de moción de censura, necesita el voto de lamayoría absoluta sobre la totalidad de miembros de cualquiera de las dos cámaras del congreso. b) Removido por el voto de la mayoría de miembros de cada una de las cámaras.

Ø Art. 114: La ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura debe sancionarse con la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.

Ø Ley 24.937 (reglamentaria del Consejo de la Magistratura): igual quórum de votos para la integración y el procedimiento del jurado de enjuiciamiento para la remoción de los jueces federales de instancias inferiores a la CSJN.

Período de sesiones. Clases de Sesiones. Publicidad. Asuntos que pueden tratarse en ellas. Formas de convocarlas.

La fijación del período de sesiones ordinarias más la práctica de que el congreso no las prorroga por sí mismas (ver sigs. puntos), ha conducido a reducir el rol del congreso y a que, en suma, acrezca la preponderancia presidencial.

Las sesiones del congreso se dividen en cuatro categorías: tres previstas en la constitución: ordinarias, prórroga, extraordinarias; y una en los reglamentos internos, llamadas preparatorias.

Las sesiones preparatorias tienen por objeto recibir a los electos que han presentado diploma expedido por autoridad competente y elegir a las autoridades.

Las sesiones ordinarias

El congreso tiene asignado un período de sesiones y un receso entre tales períodos.

El art. 63 dice que ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre.

El presidente es el que tiene la facultad de hacer anualmente la apertura de las sesiones del congreso (art.99 inc 8º). Aunque si no cumple esta obligación, el congreso puede reunirse en pleno derecho y debe hacerlo.

Las sesiones de ‘prorroga’ y ‘extraordinarias’

El art. 63, también dice ‘pueden ser convocadas (las cámaras) extraordinariamente por el presidente de la nación, o prorrogadas sus sesiones’. Esta norma se coordina con la del art. 99 inc 9º, donde se establece que el presidente de la república ‘prorroga las sesiones ordinarias del congreso o lo convoca a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.’

En la prórroga de las sesiones ordinarias el congreso continúa su período actual, y mantiene la plenitud de la competencia del cuerpo, y cada cámara la propia de sus facultades privativas.

En las sesiones extraordinarias, cuya convocatoria depende del un acto del ejecutivo motivado por el grave interés de orden o de progreso, el congreso no dispone de la plenitud de su competencia, que queda circunscripta a las cuestiones que provocan la realización de las sesiones, y que son fijadas por el presidente de la república.

Publicidad de las sesiones. Simultaneidad de las sesiones. Orden del día. Estudio y discusión de los proyectos.

La publicidad en las sesiones

Ninguna norma constitucional impone el principio de que las sesiones deben ser públicas. Hay solamente algunas que las prescriben (art. 59 juicio pol.; art. 99 inc 4º jueces tribunales superiores; art. 83 proyectos vetados por el PE)

Los reglamentos de ambas cámaras si prevén la publicidad de las sesiones.

Es un requisito elemental del principio republicando de publicidad de todos los actos de gobierno.

La simultaneidad de las sesiones

Ambas cámaras, reza el art. 65 empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente; ninguna de ellas, mientras, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin consentimiento de la otra. (en la constitución material esta norma es incumplida).

Comisiones: permanentes, especiales, la Cámara constituida en comisión, bicamerales. Comisiones de investigación e información: atribuciones. Antecedentes.

Comisiones

Nuestra constitución formal, según Bidart Campos, no conoce, como sucede en el derecho comparado, de comisiones permanentes del parlamento, que como órgano transitorio del mismo, ejercen algunas competencias durante el receso parlamentario para suplir la actividad suspendida en la totalidad del cuerpo. La constitución formal no ha previsto con carácter general las comisiones legislativas de asesoramiento de las cámaras.

Excepcionalmente, la reforma de 1994 ha incorporado la Comisión Bicameral Permanente para seguimiento y control de los decretos de necesidad y urgencia que dicta el PE, para los decretos dictados por delegación legislativa y para la promulgación parcial de leyes vetadas parcialmente. Art. 99 (inc. 3º) y 100 (inc. 12 y 13)

Numerosas comisiones permanentes para diversas materias existen en virtud del reglamento de cada cámara: hay otras especiales y transitorias, y algunas bicamerales creadas por ley para asuntos determinados.

Asimismo, la reforma de 1994 ha previsto que la aprobación en particular de un proyecto de ley puede ser autorizada por cada cámara a favor de una o más comisiones (art. 79), por lo que la falta de una norma general específica sobre las comisiones legislativas parece subsanarse implícitamente con esa habilitación.

((Bidart Campos no cree que haya alguna norma en nuestra constitución formal que establezca de qué modo trabajan las cámaras para ejercer las competencias congresionales.

Hay una serie de normas que hacen referencia a las sesiones separadas, y otras normas se refieren al congreso como cuerpo y a algún acto que él debe cumplir., no reseñan en esas oportunidades el modo de trabajo. En alguna ocasión la constitución exige expresamente la reunión de ambas cámaras en sesión conjunta (Asamblea Legislativa).

Interpretamos que el trabajo parlamentario separado está ordenado solamente para las leyes. Para los casos en que a constitución no arbitra ese procedimiento, creemos que reserva al congreso la opción del trabajo separado o conjunto.

Después de la reforma de 1994 se contempla la aprobación de comisiones de cada cámara de proyectos de ley en particular, conforme al art. 79: Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.

Importante: Para cumplir los actos de su competencia, el congreso tiene parificadas a ambas cámaras. No hay, en nuestro régimen, una cámara con estatus prevaleciente y los actos del congreso son actos complejos en los que concurren dos voluntades.))

Comisiones de investigación e información

La facultad investigadora se puede dividir en dos:

a) La del congreso como cuerpo conjunto que reúne a ambas cámaras.

b) La de cada cámara por separado

Lo más frecuente es que la investigación se haga por una comisión investigadora formada en el seno de una o de otra.

Esto es una competencia que para muchos tiene naturaleza de privilegio.

Pautas básicas / principios:

ê El ejercicio de la facultad no necesita la existencia previa de una ley reglamentaria.

ê Es una facultad emergente de los poderes implícitos.

ê La investigación debe guardar relación funcional de finalidad con la competencia del congreso o cámaras (privativa o concurrente); dicha competencia no requiere naturaleza legislativa; la investigación debe ser compatible con las limitaciones a los órganos de poder, y con dchos. y garantías.

ê La investigación no puede invadir zona de reserva del poder ejecutivo y judicial; ni violar la privacidad de las personas; ni revelar los informes públicamente para hacer revelaciones.

ê Las facultades de investigación y los medios no son anteriores ni superiores a las leyes: se necesita ley reglamentaria para casos específicos; a falta de ley, debe haber orden judicial.

ê Esta sujeto al control judicial de constitucionalidad.

ê No se pueden aplicar sanciones a terceros ajenos al congreso ni a la cámara investigadora.

Participación de los Ministros del Poder Ejecutivo. Pedidos de informes. Interpelación: diferencias respecto de los sistemas parlamentarios.

Participación de los ministros

EL Art. 106 dispone “Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar”. Entendemos que los ministros están obligados a concurrir a las sesiones, pues su no concurrencia sin causa justificada, los torna pasibles del enjuiciamiento político por la Cámara de Diputados. En caso de concurrencia, los ministros tienen los mismos privilegios parlamentarios que los legisladores.

Lo usual es que los ministros concurran, pues son interpelados previo proyecto de resolución de la Cámara y habiéndose determinado en él los puntos a informar.

Interpelación

Esta regulado por el art. 71 de la constitución que dispone que cada una de las cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del poder ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes. Se denomina interpelación a este llamado. Esta interpelación es de carácter informativa.

Ahora, el art. 101 hace obligatoria la concurrencia del jefe de gabinete de ministros al menos una vez por mes, alternativamente a una de las cámaras. La finalidad es informar acerca de la marcha del gobierno.

Asimismo, el jefe de gabinete puede ser interpelado, a efectos de tratar una moción de censura y puede ser removido. El jefe de gabinete tiene responsabilidad política ante el congreso.

El art. 100 inc 11º dispone que al jefe de gabinete le corresponde producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las cámaras solicite al poder ejecutivo.

Receso legislativo: Soluciones en el derecho comparado. El Derecho Público Provincial. ¿?

Bloques. La disciplina partidaria; pertenencia de las bancas. Asesoramiento legislativo. Costumbres parlamentarias.

La disciplina partidaria hace referencia a la habilidad de los partidos para lograr que sus miembros voten del mismo modo en el parlamento.

Podemos mencionar varios arreglos institucionales que dan cuenta de las dificultades para lograr el comportamiento cohesionado de los legisladores en torno de las iniciativas presidenciales. Algunos de estos dispositivos son el bloqueo en el Congreso de las iniciativas legislativas del Ejecutivo y la negativa por parte de los legisladores de prestar quórum para iniciar las deliberaciones.

 

Bolilla XI

5. Funciones del Congreso:

A) Función legislativa: El procedimiento legislativo: distintas etapas:

Iniciativa: sujetos con iniciativa; iniciativa popular. Cámara de origen. Sanción: trámite ordinario, trámite especial: delegación en comisiones. Promulgación. Publicidad.

Veto: alcances; efectos ¿Leyes secretas? Clases de leyes que sanciona el Congreso: federales, comunes, locales. Ley formal y ley material. Conceptos y contenidos.

La función legislativa la ejerce el congreso mediante la sanción de leyes, que pueden ser clasificadas en:

1) locales: las dicta el congreso en su carácter de legislatura local para la capital federal. Dispone el inc. 30 del art. 45 que corresponde al congreso ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la nación. Son también leyes locales las dictadas por las provincias y por la ciudad autónoma de buenos aires

2) comunes: emanan de la facultad del congreso de dictar los códigos.

3) federales: son aquellas que sanciona el congreso, salvo las de legislación local y común. Constituyen el derecho federal: tiene por objeto regular los poderes federales y sus competencias en la prosecución de fines federales.

Distintas etapas del procedimiento legislativo:

1) Iniciativa: es la elaboración de un proyecto que debe ser presentado ante las cámaras. Según el art. 77 las leyes pueden tener principio en cualquiera de las cámaras. Y el art. 39 establece que los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar un proyecto en la cámara de diputados. El congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de 1 año.

2) Deliberativa: se estudia el proyecto en las cámaras y se procede a su tratamiento y eventual aprobación. Cuando una cámara presta acuerdo a un proyecto de ley se dice que ha aprobado la iniciativa o le ha otorgado media sanción. En cambio, si la aprobación importa la finalización del trámite parlamentario y la consecuente remisión del proyecto al poder ejecutivo, se expresa por lo general que la ley ha sido sancionada por el congreso.

La cámara que comienza el tratamiento se denomina cámara de origen, y la que lo trata segundo, cámara revisoría.

3) Tramite simple: el art. 78 dice que aprobado un proyecto de ley por la cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra cámara. Aprobado por ambas pasa al poder ejecutivo para su examen y promulgación. Para la aprobación y eventual sanción de un proyecto se requiere que las cámaras tengan quórum constitucional y que se verifique la mayoría de votos requeridos por la constitución.

4) Tramite complejo: es utilizado en aquellos casos en que la cámara revisora decide efectuarle correcciones. El art. 81 dispone que si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la cámara revisora deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por la mayoría absoluta de los presentes o por las 2/3 partes de los presentes.

Tras la aprobación del proyecto, con modificaciones, por la cámara revisora, pasa a la cámara de origen que tendrá que pronunciarse nuevamente. Tendrá dos opciones: a. insistir en su propia iniciativa o b. aceptar las modificaciones propuestas. No podrá introducir nuevas correcciones.

5) Delegación en comisiones: la votación de los proyectos de ley, que se componen en varios artículos, es realizada en el congreso en dos momentos sucesivos en cada cámara. En el primero se vota la iniciativa en general. Si esa votación resultara afirmativa se realiza otra con relación a lo particular, o sea articulo por artículo. La reforma del 94 estableció que en cada cámara, luego de aprobar un proyecto en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros.

6) Promulgación: una vez que el congreso ha sancionado un proyecto este pasa al ejecutivo para su examen. El PE tiene dos alternativas: aprobarlo o rechazarlo. Al primer acto se lo llama promulgación, al segundo veto.

- Promulgación expresa: tiene lugar cuando el presidente dentro del plazo de 10 días hábiles dicta un decreto aprobando la ley y ordenando su publicación

- Promulgación tacita: cuando el presidente deja pasar el plazo de 10 días sin pronunciarse

- Promulgación parcial: puede suceder que el presidente este de acuerdo con una parte de la ley y en desacuerdo con otra. Tras la reforma del 94 es admisible la promulgación parcial de la ley, pero sujeta a ciertos requisitos: debe emanar de un acto expreso (decreto) y reunir las condiciones preceptuadas en el art. 80: los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el congreso.

7) Veto: es la facultad que tiene el presidente de la nación para desaprobar un proyecto de ley sancionado por el congreso. El veto debe ser siempre expreso, no se admite el veto tácito. Puede ser absoluto o parcial, siempre debe fundárselo. Es transitorio en cuento puede ser revertido por el congreso.

Desechado en todo o en parte un proyecto por el PE, vuelve con sus objeciones a la cámara de origen, esta lo discute de nuevo y si lo confirma por el 2/3 de votos pasa otra vez a la cámara de revisión. Si ambas cámaras lo sancionan el proyecto es ley y pasa al PE para su promulgación. Las votaciones en las cámaras serán por si o por no, y tanto los fundamentos de los sufragantes como las objeciones del poder ejecutivo se publicaran en la prensa. Si las cámaras difieren de las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

§ Ley formal: es aquella ley aprobada mediante el procedimiento establecido por la constitución. La ley formal es solo material cuando crea derecho nuevo

§ Ley material: es aquella ley que crea derecho nuevo con contenido jurídico

B) Función precosntituyente

Para el procedimiento de reforma hay distintas etapas para su efectivizacion:

- iniciativa o declaración: donde se establece que es necesario proceder a la reforma y se la impulsa

- la etapa de revisión propiamente dicha

- la etapa ratificatoria.

Nuestra constitución regula solo la etapa de iniciativa y revisión:

A) iniciativa: a cargo del congreso según el art. 30. Debe puntualizar los contenidos que necesitan revisión. Requiere de la aprobación de 2/3 de las partes

B) revisión: la constitución la remite a un órgano especial o “ad hoc” que es la convención reformadora

C) Función de colaboración y gobierno:

Control continúo del gobierno a través de preguntas, interpelación, encuestas parlamentarias, etc.

a) Fijación de la dirección política;

El congreso colabora en la dirección política interviniendo en varios momentos, como en la ratificación de tratados internacionales, estableciendo el estado de sitio.

b) Formación de otros órganos de gobierno.

El senado presta acuerdo en el nombramiento de altos funcionarios como miembros de la Corte, prestando acuerdo. Admite o rechaza los motivos de admisión del presidente y vicepresidente, declarando el caso de proceder a nueva elección.

D) Función de control sobre el Poder Ejecutivo:

a) Sobre la actividad administrativa: procedimientos, recursos administrativos;

La administración cumple su actividad a través de un procedimiento administrativo, que es un conjunto de reglas y principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación e inclinación de la voluntad administrativa.

A través del recurso administrativo el particular puede impugnar en defensa propia los actos emanados de la administración. El recurso administrativo es el medio de impugnación de las decisiones de órganos administrativos, para conseguir su anulación o modificación. Mediante ellos se encuentro el acto en su oportunidad o en su legitimidad, se puede impugnar la decisión administrativa por arbitrariedad o por ilegitimidad y quien decide el recurso ha de invocar la lesión de un derecho o de un interés legitimo.

b) Sobre la actividad financiera: presupuesto y cuenta de inversión;

El congreso tiene la facultad de finar anualmente el presupuesto de la administración del estado y de aprobar o no la cuenta de inversión. (Art. 75)

La Auditoria General de la Nación: Jerarquía Constitucional. Característica. Presidencia. Funciones.

El art. 85 otorga el control externo del sector público nacional, en materia patrimonial, económica, financiera y operativa, al poder legislativo. La norma instruye un procedimiento administrativo parlamentario de control y coloca a la Auditoria General como órgano superior del sistema, con autonomía funcional.

La presidencia debe ser propuesta por la oposición con mayor número de legisladores en el congreso. Esta característica demuestra que unos mandan y otros controlan: todos gobiernan

El Defensor del Pueblo. Institucionalización. Características. Designación. Atribuciones. Inmunidades.

Es un órgano de control de la administración pública, vinculado al poder legislativo, que tiene por función la defensa de los intereses de los administrados, detectando el desenvolvimiento irregular del poder administrador y procurando modificar su accionar. Actúa con autonomía funcional y tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el congreso. Dura en su cargo 5 años, pudiendo ser nuevamente designado. (Art. 86)

E) Función Jurisdiccional: El juicio político. Fundamento. Finalidad. Funcionarios enjuiciables. Causales. Procedimiento. Efectos del fallo.

El juicio político constituye una valiosa vía para controlar la responsabilidad de cada miembro del estado. Es un procedimiento solemne y esencialmente político, que inicia en la cámara de diputados (cámara acusadora) y actúa frente al senado (tribunal) a determinados funcionarios públicos y por las causas determinadas en forma taxativas por la constitución. El juicio político tiene la finalidad de destituir al funcionario que ha incurrido en delito o mal desempeño de sus funciones.

BOLILLA XII

6. Atribuciones del Congreso

A) Poderes expresos o explícitos: legislación general; impositivos, económicos, financieros, relaciones exteriores, administrativos, militares y de guerra, organizativos, defensivos de la constitución nacional.

La “cláusula comercial”. La “cláusula de prosperidad”. La nueva cláusula relativa “al desarrollo humano – progreso económico con justicia social”. Posibilidades interpretativas.

B) Poderes implícitos. Concepto e importancia.

Congreso: órgano colegiado, porque se compone de varios individuos (diputados y senadores) y complejo, porque cada una de sus cámaras tiene naturaleza de órgano.

ATRIBUCIONES:

A) Poderes expresos:

1) Competencias fuera del art. 75

§ Art. 3: la fijación o establecimiento de la capital federal, requiere que el congreso declare la ciudad capital, previa sesión hecha por una o mas legislaturas provinciales

§ Art. 4: imponer contribuciones y decretar empréstitos y operaciones de crédito

§ Art. 7: facultad de dictar leyes generales que determinen la forma probatoria de los actos públicos y procedimientos judiciales de cada provincia y los efectos legales que producirán

§ Art. 9: facultad exclusiva de establecer las tarifas que regirán en las aduanas nacionales

§ Art. 17: declarar y calificar por ley la utilidad publica en caso de expropiación y para exigir servicios personales e imponer contribuciones

§ Art. 18: al estatuir que nadie puede ser penado sin juicio previo, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, implica atribuir al congreso la competencia exclusiva para incriminar conductas que constituyen delitos del código penal, y para establecer la organización estable y permanente del poder judicial.

§ Art. 24: el congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados.

§ Art. 45: menciona la fijación por el congreso de la representación que compondrá la cámara de diputados de acuerdo con la población

§ Art. 49: remite al congreso la expedición de una ley electoral para proveer a la elección de diputados después de la instalación del primer congreso

§ Art. 85: el control externo del sector publico nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del poder legislativo

§ Art. 88: facultad de determinar que funcionario publico ha de desempeñar la presidencia, en caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilitación del presidente y vicepresidente

2) Art. 75: condensa el agrupamiento que de las competencias del congreso hace la CN. Pertenece a la parte orgánica si bien incorpora una seria de valores, principios y derechos que obligadamente reenvían a la parte dogmática.

§ Inc. 2: sobre coparticipación federal impositiva, señala las pautas de valor que han de tomarse en cuenta para la distribución de la recaudación

§ Inc. 17: contiene los derechos de los pueblos indígenas argentinos

§ Inc. 19: trata sobre el orden socioeconómico, para el crecimiento y el desarrollo desigualitario, para la educación y la cultura

§ Inc. 22: alude a instrumentos internacionales sobre derechos humanos

§ Inc. 23 alude a la igualdad real y a los derechos

§ Inc. 24: prevé los tratados de integración supraestatal, e impone pautas valorativas

Sistema rentístico financiero:

§ Inc. 1: legislar en materia aduanera y establecer los derechos de importación y exportación, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, y serán uniformes en todo el territorio

§ Inc. 2: sobre coparticipación federal impositiva

§ Inc. 3: competencia de contraer empréstitos

§ Inc. 5: disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional

§ Inc. 7: arreglar el pago de la deuda interior y exterior del estado

§ Inc. 8: fijar anualmente, conforme a las pautas establecidazas en el tercer párrafo del inc. 2 el presupuesto general de gastos y calculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones publicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión

§ Inc. 9: acordar subsidios a las provincias cuyas rentas no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios, según sus presupuestos

§ Inc. 14: arreglar y establecer correos generales

En materia monetaria, económica y bancaria:

§ Inc. 6: establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, y establecer otros bancos nacionales

§ Inc. 11: hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras

Inc. 12:

Este inc. Condensa varios rubros en materia de legislación, distribuida en la que es de derecho común, que fundamentalmente aparece en la clásica codificación civil, comercial, penal, minera y en leyes dispersas, y la que se define como derecho federal.

Se menciona la ley de naturalización y ciudadanía, la de bancarrotas, la de falsificación de moneda y documentos públicos del estado, y la del juicio por jurados

La cláusula comercial:

El inc. 13 del art. 75 reconoce la competencia congresional para reglar el comercio con los estados extranjeros y de las provincias entre si. En cuanto al primero la norma juega en concordancia con el régimen aduanero de carácter federal, también a cargo del congreso.

Comercio no es solo tráfico o intercambio, sino también comunicación, comprende: transito de personas, transporte, transmisión de mensajes, navegación, energía, servicios telefónicos, telegráficos, etc.

Aparece acá, conectado con la cláusula comercial, el inc. 10 del art. 75, otorgando al congreso la reglamentación de la libre navegación de los ríos interiores y la habilitación de puertos que considere convenientes.

Pueblos indígenas

El inc. 17 refiere a los pueblos indígenas, el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural. El congreso debe garantizar el respeto a su identidad y el respeto a una educación bilingüe e intercultural. Tiene además, que regular la entrega de otras tierras que sean aptas y suficientes para el desarrollo humano. Este inc. Permite aseverar que ahora la CN se hace cargo de los derechos de las minorías y del derecho ala diferencia.

Cláusula de prosperidad (o del progreso)

El inc. 18 engloba en su enunciado una temática que equivale a los contenidos del bien común y de lo que hoy s denomina desarrollo.

Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, abarca aspectos materiales y culturales. El inc. 18 concede al congreso la facultad de dictar planes de instrucción general y universitaria, arbitra expresamente algunos medios para darles cumplimiento: leyes protectoras, concesiones temporales de privilegios, y recompensas de estimulo.

Con la reforma de 1994 el inc. 19 prolonga y completa muchos aspectos encarados por el inc. 18, cuestiones vinculadas con el desarrollo, la educación, la ciencia, la cultura, la política demográfica, la economía, la calidad de vida, igualdad de oportunidades, la autonomía y autarquía de las universidades nacionales, la participación social y familiar en la educación, etc.

Las políticas de derechos humanos:

§ Inc. 22: apunta directamente a la fuente internacional de los derechos humanos, no solo cuando se ocupa de instrumentos internaciones con jerarquía constitucional, sino también cuando hace referencia a la supralegalidad de los demás tratados

§ Inc. 23: condensa políticas especificas: legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

§ Inc. 24: la constitución fija entre las condiciones para que la argentina se haga parte de una organización supraestatal, la del respeto al orden democrático y a los derechos humanos.

Inc. 20:

Se refiere a la organización del poder judicial. Concede al congreso la competencia de establecer tribunales inferiores a la Corte suprema de Justicia.

Relaciones con el poder ejecutivo:

§ Inc. 21: el congreso admite o desecha los motivos de la dimisión del presidente o vicepresidente de la republica, y declara el caso de proceder a una nueva elección

El estado de sitio:

§ Inc. 29: declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la republica en caso de conmoción interior

Relaciones internacionales:

§ Inc. 15: arreglo de limites

§ Inc. 26: facultar al poder ejecutivo para ordenar represalias

Militares y de guerra:

§ Inc. 25: autorizar al poder ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz

§ Inc. 27: fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y de guerra, y dictar las normas par su organización

§ Inc. 28: permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de el

B) Poderes implícitos:

El art. 75 inc 32 consagra los denominados poderes implícitos. Al congreso compete hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente constitución al gobierno de la nación argentina.

La constitución concede poderes implícitos, lo que equivale a afirmar que en la distribución de

competencias entre estado federal y provincias, hay delegación implícita a favor del primero

7. Delegación de facultades legislativas en el Estado de Derecho. Sus características a partir de la reforma constitucional. La cuestión en el derecho comparado y en el derecho publico provincial. Limites.

Reglamentos delegados:

Son aquellos que emite el poder ejecutivo en virtud de una autorización previa del poder legislativo, conferida en la ley.

Hay dos clases de delegaciones de facultades: la propia y la impropia. La primera tiene lugar cuando el órgano legislativo se desprende de la atribución que tiene y la transfiere a otro poder. La delegación impropia es aquella en la cual el órgano legislativo, sin haberse desprendido de sus competencias, le transfiere al poder ejecutivo, total o parcialmente el ejercicio de ella.

El art. 76 dice se prohíbe la delegación legislativa en el poder ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia publica, con plazos fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la legislación que el congreso establezca.

Bolilla XIII

1. El Poder Constituyente.

Concepto: El poder constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico-política.

Clases : Sus dos grandes divisiones apuntan a un:

* Poder constituyente originario : es el que se ejerce en la etapa fundacional que –precisamente- da origen al estado en su nacimiento y estructura organizativa.

* Poder constituyente derivado : es el que se ejerce para introducir reformas o enmiendas a la constitución.

Titularidad : Del poder constituyente originario se suele decir que tiene como titular natural al pueblo o sociedad, y ello porque al no estar predeterminada una forma política concreta para la comunidad que se va a erigir en estado, es esa comunidad la que debe elegir la de su preferencia. Ello a efectos de conferir legitimidad en el ejercicio del poder constituyente originario.

El pueblo como titular del poder constituyente lo ejerce de forma indirecta por medio de la habilitación que, mediante diversos mecanismos posibles, otorga a determinados sujetos que se hallan en condiciones de adoptar con eficacia una constitución dotada de suficiente consenso social.

Ver el preámbulo: “Nos los representantes del pueblo...” (Reconoce la titularidad del pueblo)

Límites :

*Se dice que el poder constituyente originario no tiene límites. Ello significa que no tiene límites de derecho positivo, o dicho en otra forma, que no hay ninguna instancia superior que lo condicione. Ahora bien, la ilimitación no descarta:

* los límites suprapositivos del valor justicia (o dcho natural);

* los límites que pueden derivar colateralmente del dcho internacional público – por ej.: tratados;

* el condicionamiento de la realidad social con todos sus ingredientes, que un método realista de elaboración debe tomar en cuenta para organizar al estado.

*El poder constituyente derivado tiene límites los cuales son:

* para su reforma, la constitución señala quién tiene competencia para introducir modificaciones y qué procedimientos debe seguirse;

* si hay tratados internacionales incorporados al ordenamiento interno con anterioridad a la reforma, dichos tratados a veces impiden que posteriormente el dcho interno incluya ciertos contenidos incompatibles (por ej: establecer la pena de muerte).

* los contenidos pétreos que no se pueden abolir;

* el quórum que precisa el congreso para declarar la necesidad de la reforma;

* el plazo para que trabaje la convención, si es que el congreso lo ha estipulado al declarar la necesaria reforma.

El poder constituyente provincial (o de segundo grado): Las provincias son estados componentes de nuestra federación, y disponen de poder constituyente para organizarse, dentro de los límites que impone la constitución federal. Art. 5º: Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Quiere decir que el PC provincial, tanto el que se reputa originario como el derivado, ofrece la curiosidad de subordinarse a una instancia superior que lo condiciona, y que es la constitución federal. Este límite no es heterónomo porque no proviene de afuera: no es colateral ni erxterno. Su pautas quedan esbozadas así:

* Las constituciones provinciales han de adecuarse al sistema representativo republicano y a los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal;

* deben asegurar el régimen municipal, la administración de justicia y la educación primaria, con más la obligación explícita (en virtud del actual art. 123) de que los municipios sean autónomos en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero;

* tienen prohibido invadir el área de competencias federales.

((A partir del año 1985, sin que se hubiera reformado la const. federal, tomó curso un ciclo de novísimo constitucionalismo provincial, cuya iniciativa tuvo origen en las propias provincias. Después de reformada en 1994 la constitución federal, muchas pcias también han realizado las suyas (Chubut, Bs As, La Pampa, Chaco y Santa Cruz))

Art. 123 .- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

El poder constituyente municipal (o de tercer grado): es el que pueden ejercer los municipios y que se halla limitado por las disposiciones constitucionales federales y también por las contenidas en la constitución de la provincia a la que pertenecen. (lo saque del apunte).

2. La Reforma Constitucional . El poder constituyente derivado encuentra su norma de base en el art. 30 de la constitución.

Art.30 La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

Diferencia con las mutaciones constitucionales: Las mutaciones son cambios y transformaciones reales que se operan en la constitución material, sin que se produzca modificación alguna en el texto de la constitución formal.

Cuando el cambio se incorpora mediante reforma a la constitución formal, ya no cabe hablar, a partir del momento de tal reforma, de mutación constitucional, sino precisamente de “reforma” o enmienda.

Las mutaciones pueden ser:

* Mutación por adicción: se incorpora o agrega a la constitución material un contenido nuevo que carece de norma previsora en la constitución formal (ver ej en la pag 308 tomo I, no me pareció tan imp)

* Mutación por sustracción: presenta el fenómeno inverso al anterior. Se produce cuando normas de la constitución forma que prosiguen incorporadas a ella (o sea, con vigencia normológica), pierden vigencia sociológica, o no llegan a alcanzarla en la constitución material.

* Mutación por interpretación: en ella, las normas de la constitución formal adquieren un modo de vigencia sociológica que no coincide exactamente con la norma escrita en su formulación expresa.

* La cuarta mutación es la desconstitucionalización: Se produce cuando toda la constitución formal, o una parte importante de ella, pierde vigencia sociológica, a raíz de cualquier fuente que la hace decaer al introducir contenidos opuestos.

Alcance: reforma total o parcial; los llamados “contenidos pétreos ”. (para ampliar ver pag 378 tomo I)

El art 30 dice que la constitución puede reformarse en todo o en cualquiera de sus partes. Pero esto significa que solo puede reformarse “cuantitativamente”(se la puede revisar en forma integral y total) y no “cualitativamente”, porque hay algunos contenidos o partes que, si bien pueden reformarse, no pueden alterarse, suprimirse o destruirse. Precisamente, son los contenidos pétreos.

En nuestra constitución, los contenidos pétreos no impiden su reforma, sino su abolición. Ellos son: La forma de estado democrático; la forma de estado federal; la forma republicana de gobierno; la confesionalidad del estado.

(lo prohibido sería por ej reemplazar la democracia por el totalitarismo).

Este endurecimiento que petrifica los mencionados contenidos subsistirá mientras la estructura social de la cual derivan conserve su misma fisonomía; en cuanto la estructura social donde se soporta un contenido pétreo cambie fundamentalmente, el respectivo contenido pétreo dejará de serlo.

Estos contenidos no están definidos por la constitución, sino que los valoramos como tales y los descubrimos implícitos en ella, en cuanto admitimos parcialmente una tipología tradicional-historicista de la constitución Argentina.

Procedimiento :

((Antecedentes

En cuanto a los antecedentes del procedimiento regulado por el artículo 30, el Proyecto de Constitución de Alberdi disponía cinco requisitos para posibilitar la reforma: 1) La Constitución no puede ser reformada por el lapso de 10 años; 2) La iniciativa corresponde solamente al Senado; 3) La necesidad de la reforma debe ser declarada por el congreso por las dos terceras partes de sus miembros 4) La reforma solo puede ser efectuada por un congreso o convención convocada al efecto 5) Las reformas deben ser aprobadas por las dos terceras partes del Congreso o por las dos terceras partes de las legislaturas provinciales.

La Constitución de 1853 adoptó todos los requisitos propuestos por Alberdi, salvo la necesidad de que la reforma sea aprobada a posteriori de la Convención.

En 1860, se adopto la redacción actual del artículo 30, el cual establece que: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto. “

Por ende del proyecto de Alberdi, solo se mantuvieron 2 requisitos: 1) La necesidad de la reforma debe ser declarada por el congreso por las dos terceras partes de sus miembros 2) La reforma solo puede ser efectuada por un o Convención convocada al efecto.))

a) Función preconstituyente (declaración de la necesidad, fijación de los alcances y convocatoria del órgano constituyente ); ( o etapa iniciativa o de declaración) en la que se establece que es necesario proceder a la reforma y se impulsa.

Requisitos de la declaración de la necesidad de reforma : La Constitución establece que la necesidad de su reforma debe cumplir dos requisitos: ser declarada por el Congreso con una mayoría de de dos terceras partes, al menos, de sus miembros.

La de iniciativa está a cargo del congreso, al que el art 30 le encomienda declarar la necesidad de la reforma. No dice la norma cómo debe trabajar el congreso, ni que forma debe revestir el acto declarativo; solo fija el quórum de votos.

El congreso trabaja con cada una de sus cámaras por separado; coincidiendo ambas, el congreso dicta una ley.

El acto declarativo tiene, entonces, forma de ley. ¿Está bien? Creemos que no; en primer lugar, ese acto tiene esencia o naturaleza política, y hasta preconstituyente; no es un acto de contenido legislativo y, por ende, no debe tomar la forma de la ley; en segundo lugar, evitando la forma de ley, se deja bien en claro que el acto no es susceptible de veto presidencial. (( otra postura: Badeni afirma que ambas cámaras deben actuar por separado, no solamente por esto torna más difícil la reforma, conforme a una Constitución rígida, sino también porque en varios artículos de la Constitución se menciona genéricamente al Congreso y a través de una interpretación sistemática se arriba a la conclusión de que sus cámaras deben actuar por separado. A su vez cabe afirmar, que en nuestro sistema rige el principio general del bicameralismo, salvo las excepciones expresas establecidas en la CN, no siendo este el caso)).

El derecho espontáneo establece (con excepción de lo que se hizo en 1948) que al declarar la necesidad de la reforma, el congreso debe puntualizar los contenidos o artículos que considera necesitados de revisión. La fijación del temario demarca inexorablemente la materia sobre la cual pueden recaer las enmiendas. La convención no queda obligada a introducir reformas en los puntos señalados, pero no puede efectuarlas fuera de ellos.

El acto declarativo requiere por la norma escrita del art 30 un quórum especial. Es también el dcho espontáneo el que señala la forma de computarlos. El art 30 exige dos tercios de votos de los miembros del congreso. ¿Sobre qué total de miembros se toma ese quórum: del total “completo” de miembros, del total de miembros en “ejercicio”, o del total de miembros “presentes”?

Nos parece que del total de miembros en cada cámara por separado (aun cuando las dos sesionaran reunidas en asamblea); no sobre el total de los miembros en ejercicio, ni sobre el total de los presentes. Ello porque interpretando la constitución en la totalidad de sus normas, advertimos que cuando quiere que un quórum se compute sobre los miembros presentes, cuida añadir en la norma respectiva el adjetivo “presentes” al sustantivo “miembros”. Y el art 30 no contiene el calificativo “presentes”.

El congreso puede fijar plazo a la convención. Es optativo y a veces se ha establecido, y otras veces no. El dcho espontáneo, entonces, habilita usar una solución y la otra. El art 30, con su silencio sobre el punto, consiente cualquiera de las dos.

Alcances de la declaración de necesidad de la reforma : La declaración que emita el Congreso debe ser fundada, indicando los fundamentos que hacen necesaria y la reformar y los obstáculos que representan el articulado constitucional vigente. Sin embargo, el incumplimiento de este requisito de índole republicana cuyo incumplimiento no acarrea la invalidez jurídica de la declaración.

En cambio, bajo pena de nulidad, ya sea en forma puntual o indirecta, la declaración debe precisar los puntos de la constitución que deberían ser modificados por la Convención Constituyente. Está última puede aceptarlos o rechazarlos, pero no puede apartarse del temario establecido por el congreso.

b) Elección de los convencionales constituyentes : b) Etapa constituyente: implica el ejercicio efectivo del poder constituyente por el pueblo, su legítimo titular. El art. 30 hace referencia escueta a esta etapa, al expresar, después de mencionar la declaración de necesidad de la reforma por parte del congreso que está no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto. Él artículo no dice nada de cómo se integrara, quienes la compondrán, donde y como funcionara. La convocatoria a elecciones la podría realizar tanto el congreso como el ejecutivo.

c) La Convención Nacional Constituyente Reformadora. Composición, funcionamiento, duración, atribuciones;

La Convención : composición, funcionamiento, facultades y duración
La convención deberá estar compuesta por sus representantes, quienes tendrán que ser elegidos por medio del sufragio. Se entiende que el tiempo y las modalidades de elección deberán ser establecidas por el congreso, haciendo uso de sus facultades implícitas. El art. 30 no especifica el número de miembros que compondrán dicha convención. En 1853 se siguió el principio de igual representación. En 1860 se cambio para que entre Buenos Aires y se tomo por cantidad de habitantes de cada provincia. La ley 24309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional de 1993 estableció de cada provincia y la capital federal elegirán un número de convencionales constituyentes igual al total de legisladores que envían al congreso de la nación. El lugar de funcionamiento siempre ha sido determinado por el congreso nacional en el acto de convocatoria.
El periodo de funcionamiento, generalmente ha sido estipulado por la ley de convocatoria. Tienen que establecer su propio reglamento, tener asignado un presupuesto y disponer del, nombrar a su personal, organizar su difusión, etc.. La convención constituyente esta materialmente limitada a la consideración de los aspectos determinados por el congreso de la nación. Dentro de estos límites sus facultades son amplias, puede reformar o no y si reforma hacerlo del modo que crea mas conveniente. En cambio, carece de atribuciones para tratar temas no comprendidos en la declaración del congreso.

Atribuciones de la Convención Constituyente:

La convención constituyente es elegida por el cuerpo electoral. Aunque el art. 30 de la Constitución Nacional no lo exige expresamente, es la solución que armoniza con el Preámbulo y los arts. 1º y 22 de la Ley Suprema.

La Convención puede reformar una, algunas, todas, o ninguna de las disposiciones que el Congreso declaró necesarias de enmendar. Si la Convención fuese más allá de lo declarado por el Congreso, esa cláusula sería inconstitucional, aunque nada dijera sobre ello la ley declarativa, pues carecería del antecedente necesario cual es la declaración de la necesidad de reformas. Aunque la vulneración de la voluntad del Congreso debe ser clara, precisa y no dejar lugar a duda alguna, dado que lo obrado por la Convención Constituyente goza de la presunción de legitimidad que le otorga la elección popular de sus integrantes.

La Convención debe adoptar un criterio de deliberación y decisión. Lo hace dictando un Reglamente Interno en el que es necesario respetar el proceso democrático, los derechos de los convencionales y la representación que ellos invisten.

(Chicas busquen la ley 24.309 y lean un poco… esta en la Pág. 390 del tomo I)

d) Sanción, promulgación y publicación de la Constitución Reformada

Respecto a la Reforma Constitucional de 1994: en la parte de Disposiciones transitorias:

Decimosexta: Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el Presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.

Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.

Decimoséptima : El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

e) Judicialidad de las decisiones del Poder Constituyente derivado.

La revisión judicial de la reforma constitucional:
Si lo que se discute es la constitucionalidad de los contenidos materiales de la reforma, la revisión judicial no puede declarar inconstitucional una reforma. En cambio, cuando se pretende revisar las cuestiones formales que tienen que ver con el procedimiento empleado en la reforma de la Constitución, la doctrina se muestra más permeable a aceptar la posibilidad de revisión judicial.

3. Las distintas reformas de la Constitución Nacional.

(chicas esto lo saque de la parte de atrás de mi Constitución)

*Reforma de 1860: (postura de Bidart Campos) En una mirada histórica, decimos que, como en 1853 quedó segregada la pcia de Bs As, la predisposición geográfica y cultural que exigía la integración en un solo estado de todas las pcias preexistentes a la federación, da base para sostener que el ciclo de nuestro poder constituyente originario iniciado en 1853 quedó abierto hasta la incorporación de Bs As en 1860, año en el que la llamada “reforma” constitucional no fue ejercicio de poder constituyente derivado sino de poder constituyente originario. Por ende, la prohibición del texto de 1853 que impedía su “reforma” hasta transcurrido diez años no ha de ser aplicada para tildar de inconstitucionalidad a los agregados y enmiendas.

* Se cambió el art referente a la Capital de la República: ésta la declararía una ley especial del Congreso, previa cesión del territorio a federalizar por la Legislatura provincial respectiva.

* Limitó los dchos de exportación hasta 1866 (constituían rentas del Estado).

* Eliminó el carácter de gratuito de la enseñanza primaria provincial y la condición de que las constituciones de las Pcias debieran someterse a la aprobación del Congreso, antes de su promulgación.

* Dio a las Pcias, el dcho a pedir la intervención del Gobierno Federal en su territorio.

* Estableció la igualdad de puertos.

* Agregó que los esclavos que de cualquier modo entraran al pais, quedaban libres, por el solo hecho de pisar el territorio de la república.

* Suprimió las ejecuciones a lanza o cuchillo.

* Derogó la exigencia de que pasaran 10 años para reformar la constitución.

* Hizo una salvedad para Bs As con relación a la supremacía de la constitución y leyes nacionales, con relación a tratados celebrados después del Pacto de San José de Flores.

* Agregó desp del art 31, artículos sobre:

· Incompatibilidad de los jueces federales (no podían ser al mismo tiempo jueces de tribunales de pcias).

* Se agregó como requisito para ser diputado y senador, haber nacido en la Provincia que lo eligiera o tener dos años de residencia inmediata en ella.

* Otorgó a la Cámara de Diputados, el derecho de acusar en juicio político, a miembros del P. Ejecutivo y jueces, por el mal desempeño o deleito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.

* Suprimió el juicio político ante el Congreso Nacional, de los Gobernadores de provincia.

* Quitó al P. Ejecutivo, la facultad de suspender las garantías constitucionales.

*Reforma Constitucional de 1866

* Se suprimió “hasta 1866”, con referencia a los derechos de exportación, los cuales cesaban “como impuesto nacional, no pudiendo serlo provincial”.

*Reforma Constitucional de 1898

* Se modificó la cantidad de habitantes requerida para elegir un diputado, estableciéndose desde entonces, la facultad del Congreso Nacional de modificar la representación aludida, sobre la base de cada censo realizado.

* Se elevó a ocho, el número del Ministros Secretarios del Gabinete Nacional (antes eran 5).

* No se hizo lugar al cese de los derechos de exportación, determinados en la reforma anterior.

*Reforma Constitucional de 1949 (sin vigencia en la actulidad)

* Preámbulo: el texto permaneció intacto, salvo el deseo de lograr “una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana”.

* Art. 37: Incluía:

· Derechos del Trabajador (omitía el derecho de huelga): jornadas con duración legal, pensiones/jubilaciones, descanso dominical, indemnización por accidente de trabajo, aguinaldo.

* Garantizaba el acceso de todos los ciudadanos a la cultura y a la educación.

* Incorporaba la noción de nacionalismo económico, al establecer que la propiedad privada tenía una función social (reemplazaba: “La propiedad privada es inviolable”) y ponía el capital y la actividad económica, al servicio de la economía nacional.

* Nacionalizaba el subsuelo (afirmaba la propiedad nacional de recursos naturales, como el petróleo).

* Se le otorgaba al Estado, la facultad de expropiar empresas o tierras, para asegurar su utilidad productiva en beneficio de la sociedad.

* Permitía la reelección ilimitada del Presidente de la República.

* Se eliminaba el Colegio Electoral (la elección del Presidente sería directa, por el voto popular).

* El Estado no autorizaría organizaciones que tuvieran principios opuestos a las libertades individuales.

* Aparte del estado de sitio, el Presidente podría, sin aprobación del Congreso, declarar estado de prevención y alarma.

*Reforma Constitucional de 1957

Derogó la reforma constitucional de 1949.

Incorporó el Art. 14 bis y la atribución del Congreso de elaborar el Código de Trabajo y Seguridad Social.

*Reforma Constitucional de 1972

En 1972 la Junta de Comandantes que gobernaba "de facto" el país durante la llamada Revolución Argentina dictó un Estatuto manifestando explícitamente que se hacía en "ejercicio del poder constituyente" que incluía una serie de considerandos y reformó quince artículos de la Constitución (texto de acuerdo a la reforma de 1957), al mismo tiempo que declaró inaplicables otros cuatro artículos.

Entre otras reformas constitucionales se estableció:

* reducción del mandato del presidente, vicepresidente, diputados y senadores a cuatro años

* reelección del presidente por una vez

* reelección indefinida de diputados y senadores

* elección directa de presidente, vicepresidente, diputados y senadores

* la creación del cargo de tercer senador por la minoría

* la simultaneidad de las elecciones para cargos nacionales

* la reducción del quórum para sesionar

* un mecanismo de aprobación automática de proyectos de ley presentados por el Poder Ejecutivo si no es tratado en un plazo determinado

* un mecanismo de aprobación de leyes directamente por las comisiones internas de las Cámaras

* un organismo especial para realizar el juicio político a los jueces integrado por miembros del Poder Judicial, del Poder Legislativo y de los abogados

Las elecciones de 1973 y las autoridades democráticas surgidas de ellas se regularon por esta reforma. El Estatuto establecía que el mismo regiría hasta el 24 de mayo de 1981, fecha en que automáticamente quedó sin vigencia.

*Reforma Constitucional de 1994

El 13 de diciembre de1993, el presidente de extracciónjusticialistaCarlos Saúl Menem y el ex-presidenteradicalRaúl Alfonsín suscribieron el Pacto de Olivos, por el cual las dos fuerzas políticas mayoritarias acordaron convocar a una Convención Constituyente para reformar la Constitución Nacional, incluyendo un "núcleo de coincidencias básicas" en el que se acordaba previamente el contenido de una serie de puntos de reforma, dejando otros para la discusión abierta en la Asamblea Constituyente. La Convención Constituyente sesionó en las ciudades de Santa Fé y Paraná y el 22 de agosto de 1994, aprobó una amplia reforma constitucional que abarca 44 artículos, estableciendo entre otras normas: el reconocimiento de los derechos de protección ambientales, del consumidor, a la información, la acción constitucional de amparo simple y colectivo, los delitos contra la constitución y la democracia, la preeminencia de los tratados internacionales, el voto directo y la reelección presidencial por una vez y acortamiento del mandato de 6 a 4 años, la reglamentación de los decretos por razones de necesidad y urgencia, el tercer senador por la minoría, el Consejo de la Magistratura, la autonomía a la Ciudad de Buenos Aires, etc. También estableció el sistema de ballotage, una segunda vuelta electoral en la elección presidencial en caso de que ningún candidato obtuviese más del 45% de los votos válidos emitidos o sacando un mínimo de 40% superase al segundo por más del 10%.

Las principales reforma casos de 1949, 1957, 1972 y 1994 (esto es lo que dice Bidart Campos… me pareció un poco incompleto).

Excluida la reforma de 1860 (que para nosotros es de ejercicio de poder constituyente originario), se han realizado reformas a la constitución en 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y 1994.

La de 1949, que estuvo en vigor hasta su supresión por proclama de la Revolución Libertadora en 1956 fue objeto, desde gestada con la ley declarativa de la necesidad de reforma, de múltiples objeciones de incosntitucionlidad.

La de 1957 se llevó a cabo sobre el texto de la constitución histórica de 1853-1860. Fue realizada por una convención surgida de elección popular, pero tuvo un vicio de origen cuando, por ser una época de facto, la declaración de la necesidad de reforma no pudo ser efectuada por el congreso de acuerdo con el art.30, y lo fue por el poder ejecutivo de facto, La convención se desintegró antes de concluir su trabajo, y de ella quedó el art 14 bis, que no alcanzó a ser remunerado y subsiste entre los anteriores artículos 14 y 15 con aquella denominación (también se lo ha llamado art 14 nuevo).

La reforma de 1972 fue transitoria, y rigió hasta el golpe de estado del 24 de marzo de 1976. Su vicio deriva de haber sido realizada totalmente por el poder de facto, que dictó el denominado “Estatuto Fundamental” con el contenido del texto modificado.

4. Otros procedimientos de reforma en el Derecho Comparado y en el Derecho Público Provincial:

Reforma en Entre Ríos:

Sección X. Reforma de la Constitución

Artículo 216 . La presente Constitución, no podrá ser reformada, en todo o en parte, sino por una Convención especialmente nombrada para ese efecto por el pueblo de la Provincia, en elección directa.

Artículo 217 . La Convención será convocada por una ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo, si ésta debe ser general o parcial y determinando, en o de ser parcial, los artículos o la materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se de con ese objeto, deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de los miembros cada Cámara; y, si fuese vetada, será necesario para su promulgan. que la Asamblea insista con igual número de votos.

Artículo 218 . La Convención no podrá comprender en la reforma los puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar, las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por la ley.

Artículo 219 . En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no hayan transcurrido por lo menos dos períodos legislativos sin contar el que correspondiera a la ley de la reforma.

Artículo 220. Para ser Convencional se requiere: ser argentino, con ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenido y tener veinticinco años de edad. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público, nacional o provincial, que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Presidente de Municipalidad o Jefe de Policía.

Artículo 221 . La Convención se compondrá de un número de miembros igual al de la totalidad de Senadores y Diputados. Serán elegidos en la misma forma que estos últimos y gozarán de las mismas inmunidades y remuneración mientras ejerzan su cargo.

Artículo 222 . La Convención funcionará en la capital de la Provincia y se instalará en el local de la Honorable Legislatura o en el que ella misma pueda determinar.

Tendrá facultades para designar su personal y confeccionar su presupuesto.

Artículo 223 . La Convención funcionará durante el término de un año a contar desde la fecha de la solemne instalación, debiendo ésta producirse dentro de los noventa días de la elección de convencionales.

Podrá, asimismo, fijar el término de sus sesiones, el cual será prorrogable, no pudiendo exceder del año antes establecido.

Reforma en Sta Fé:

SECCIÓN NOVENA
Reforma de la Constitución

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 114. Esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud de una ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, que declare la necesidad de la reforma; y si fuere vetada, su promulgación requiere la insistencia legislativa por igual mayoría.
La ley determina si la reforma debe ser total o parcial y, en este último caso, los artículos o la materia que hayan de reformarse.
La reforma se hará por una Convención compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo en número igual al de los miembros del Poder Legislativo.
Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado a la Legislatura. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro nacional, provincial o municipal.
Los convencionales gozan de las mismas inmunidades y remuneración de los legisladores, mientras ejerzan sus funciones.

ARTICULO 115. La ley especial que declare la necesidad de la reforma debe determinar, asimismo, las bases fundamentales de la elección, instalación y término de la Convención Reformadora. Queda reservada a ésta todo lo concerniente a su ordenamiento interno. La Convención puede prorrogar el término de su duración una sola vez y por la mitad del plazo fijado por la ley.
Si vencido el plazo legal de duración la Convención no se hubiera expedido sobre todos los puntos susceptibles de reforma, se entenderá que ésta no se ha producido en parte alguna.
En los casos de reforma parcial la Convención no puede pronunciarse sino sobre los artículos o la materia designados por la ley.
La Convención no está obligada a modificar o suprimir las disposiciones de la Constitución si considera que no existe la necesidad de la reforma declarada por la ley.

Constitución de España

TITULO X

De la reforma constitucional

Artículo 166.

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

Artículo 167.

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior. y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Artículo 168.

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o de una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección 1ª del Titulo I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Artículo 169.

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.

 

Bolilla XIV

1. Poder Ejecutivo.

El “órgano-institución” que la constitución denomina poder ejecutivo se individualiza en el “presidente de la Nación Argentina”.

Características del régimen presidencialista argentino: El art. 87 enuncia que “el poder ejecutivo de la nación será desempeñado por un ciudadano con el título de <<Presidente de la Nación Argentina>>”. Una interpretación puramente gramatical de esta norma no dejaría lugar a dudas acerca del carácter unipersonal o monocrático de nuestro poder ejecutivo (característica). “Poder ejecutivo” es solamente “el presidente” de la república.

Pero lo que decide la toma de posición acerca de la unipersonalidad del ejecutivo es la interpretación del art. 100, que exige el refrendo y la legalización ministerial de los actos del presidente, por medio de la firma, sin cuyo requisito esos actos carecen de eficacia; esto nos lleva a interpretar que le ministerio es un órgano constitucional auxiliar, al margen del ejecutivo, y por ende, también de la trinidad de poderes que la constitución institucionaliza (extrapoderes).

Para nosotros, el poder ejecutivo resume una triple actividad: 1º) la política gubernativa, vinculada a la constitución, pero libre en su iniciativa y en su desarrollo; 2º) la administración, que tampoco es siempre meramente de ejecución, porque si bien es sub-legal (o sea, que debe moverse en un plano inferior, vinculado por la ley) presupone también en amplias zonas un poder de iniciativa; 3º)la ejecución, o decisión ejecutoria, que recae en la aplicación y el cumplimiento de una decisión, sea ésta emanada de otro órgano –congreso o judicatura- o del mismo órgano ejecutivo.

El Presidente y el Vicepresidente .

Condiciones de elegibilidad : El actual art. 89 dice: “Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en el país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador”.

Antes de la reforma de 1994, el entonces art. 76 incluía entre las condiciones para ser elegido presidente la de “pertenecer a la comunión católica apostólica romana”.

En la remisión que el art. 89 hace a los requisitos para ser elegido senador (fijados en el art. 55), cabe decir que:

· La edad es de treinta años.

· La ciudadanía con antigüedad de seis años no se aplica al presidente cuando éste ha nacido en el país, porque la posee desde su nacimiento. Tampoco rige para el extranjero que, como hijo de ciudadano nativo, puede ser elegido conforme al art. 89 que, para tal supuesto, descarta al requisito del art. 55.

Tampoco se aplica el haber nacido en la provincia que lo elide o tener dos años de residencia inmediata en ella, porque el presidente no es elegido por provincia alguna.

· La renta de dos mil pesos fuertes –o un ingreso equivalente- pudo tener algún significado a la época de la constitución histórica, totalmente desaparecido después. Se trata de un requisito que en la práctica ha sido ignorado y dejado de lado.

El art. 94 dice que “ambos serán directamente por el pueblo…”, de donde surge que el momento de elección del presidente y vice es el acto electoral en el que el electorado vota por la fórmula. Es entonces cuando deben estar reunidos los requisitos de elegibilidad.

Juramento : El art. 93 contiene la nueva fórmula del juramento que han de prestar el presidente y el vicepresidente al tomar posesión de sus cargos ante el congreso reunido en asamblea, respetando sus creencias religiosas.

El juramento es un requisito que hace a la validez del título de jure del presidente. Si se negara a prestarlo, o si hiciera asunción del cargo antes de prestarlo, el título presidencial quedaría viciado y, por ende, sería de facto.

Incompatibilidades : Durante el período de desempeño, agrega el art. 92, ni el presidente ni el vice pueden ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento (para las que no saben como yo! sig salario, sueldo je) nacional ni provincial.

Remuneración: El presidente y el vice gozan por el art. 92 de un sueldo pagado por el tesoro nacional. Su monto no puede “alterarse” en el período de sus nombramientos, o sea, ni aumentarse ni disminuirse.

Prerrogativas :

Residencia : El requisito constitucional de la residencia del presidente en el territorio de la nación se incluye en el Art. 99 inc. 18. La norma de la constitución dispone que “puede ausentarse de territorio de la Nación con permiso del congreso. En receso de este, solo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicios públicos”.

En los últimos años este permiso no se ha otorgado para cada viaje en particular si no que el Congreso ha creído conveniente extender una licencia amplia ara salir del país cuando el propio presidente lo considere necesario.

Duración y cesación en el cargo : En cuanto a la duración del período presidencial, aparece en primer lugar la reducción del período de desempeño del presidente y vice de seis años a cuatro; luego viene la supresión de la prohibición de reelección inmediata, reemplazándose por la habilitación para ser reelegidos-o sucederse recíprocamente- por un solo período consecutivo (art.90). (Debe tenerse presente la excepción estipulada en la disposición transitoria décima, que dio duración mayor al período presidencial –desde el 8 de julio de 1995 al 10 de dic. de 1999.

Inferimos de los arts. 90 y 91 que el período presidencia (salvo supuesto de reelección autorizado) no admite prórroga, ni duración mayor que los cuatro años, pero queda la duda de si es susceptible de acotarse.

Responsabilidad : En nuestro sistema político la responsabilidad del presidente y vice, en el ejercicio de sus funciones solo puede ser considerada por medio del juicio político (ars. 53, 59, 60). No hay otra forma de destitución, esta es una característica propia del sistema presidencialista.

El juicio político constituye un procedimiento para enjuiciar al presidente y vice de la nación. En la argentina nunca se aplico a estos funcionarios. (¿Será porque nunca hubo corruptos?)

La elección del Presidente y Vicepresidente: forma y tiempo .

En los arts. 94 a 98 se reglamenta el nuevo sistema de designación del presidente y vice de la república.

El texto normativo dispone que el presidente y el vice serán elegido directamente por el pueblo, en doble vuelta (art. 94).

La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas (art. 96).

La doble vuelta no se realiza cuando:

· en el primer acto electoral la fórmula más votada supera el 45% de los votos “afirmativos válidamente emitidos”;

· en ese primer acto electoral la fórmula más votada alcanza el 40% al menos de los votos afirmativos válidamente emitidos, y además hay una diferencia mayor del 10% respecto del total de votos “afirmativos emitidos válidamente” a favor de la fórmula a que se le sigue en número de votos.

Cuando no concurre ninguna de estas hipótesis, se debe realizar un segundo acto electora para que el electorado activo elija entre las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta. La segunda tiene lugar dentro de los treinta días de realizada la anterior.

Reelección: Art. 90 .- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

2. El Vicepresidente: funciones.

La situación del vicepresidente puede enfocarse desde dos perspectivas que arrojan resultado diferente. El vicepresidente como presidente del senado forma parte del órgano “congreso”; o sea, esta dentro, y no fuera, de uno de los tres poderes –el legislativo-. Pero nuestra constitución también contempla la situación del vicepresidente en la parte dedicada al poder ejecutivo.

A pesar de que la constitución trate en muchos arts. al presidente con el vicepresidente, no significa que el vicepresidente forme parte del poder ejecutivo. Y acá sí, con respecto al ejecutivo unipersonal, el vicepresidente es un órgano “extra-poder” porque está fuera del poder ejecutivo y no forma parte de él.

3. Acefalía.

La palabra acefalía proviene de la voz latina “acephakus” y de la griega “aképalos”, significa privado de cabeza o sin cabeza. “Acefalía del poder ejecutivo” quiere decir que el PE queda sin cabeza, o sea, sin titular, siendo el ejecutivo unipersonal, eso ocurre cuando falta el único titular que tiene, es decir, el presidente.

Que haya quien lo suceda, es otra cosa: la acefalía desaparecerá tan pronto ese alguien reemplace al presidente de la república.

Causales de acefalía:

Art. 88 .- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia odestitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

Cuando una causal de acefalía afecta al presidente, “el PE será ejercido por vicepresidente”. Hay acefalía, pero hay un sucesor.

· Si la acefalía es definitiva, el presidente cesa y la vacancia debe cubrirse en forma permanente: el vice ejerce el poder ejecutivo por todo el resto del período presidencial pendiente y asume el cargo en sí mismo, y se convierte en presidente; no es el vice “en ejercicio del poder ejecutivo”, sino “el presidente”; con eso, desaparece la acefalía, porque definitivamente el ejecutivo tiene un nuevo titular.

· Si la acefalía no es definitiva (ej: por enfermedad transitoria) el ejercicio que el vice hace del poder ejecutivo es algo así como una suplencia, hasta que el presidente reasuma sus funciones; en esos casos, el vice es sólo vicepresidente en ejercicio del poder ejecutivo: no sucede al prescíndete en el cargo, sino que sólo lo remplaza en las funciones del cargo.

El art. 88 autoriza a nuestro juicio, dos interpretaciones igualmente válidas. La determinación (del presidente y vice) puede hacerla el congreso: a) en forma anticipada y general, mediante una ley que para los casos futuros ordene la sucesión al poder; b) en cada caso particular, una vez producida la acefalía presidencial e impedida la sucesión del vicepresidente.

La primera ley de acefalía fue la 252, dictada en 1868. En 1975 fue derogada la ley 252 y sustituida por la nº 20.972.

Esta ley dispuso dos etapas para cubrir la acefalía: una provisoria hasta que el congreso elija el nuevo presidente, y otra definitiva a cargo del presidente electo por el congreso reunido en asamblea. Si la causal de acefalía es transitoria, la segunda etapa no se cumple.

a) Cuando la vacancia del poder ejecutivo es transitoria y el vice no puede suceder al presidente, la ley prevé el desempeño temporario del PE por alguno de los siguientes funcionarios, en este orden: 1º) el presidente provisorio del senado; 2º) el presidente de la cámara de diputados; 3º) el presidente de la Corte Suprema de Justicia. El que asume, ejerce el PE “hasta que reasuma su titular”.

b) Cuando la vacancia es permanente hay dos etapas: b´) en la primera, el PE es ocupado transitoriamente por uno de los funcionarios ya mencionados que prevé el art. 1º de la ley, en el orden que ella consigna; b´´) en la segunda, el congreso reunido en asamblea elige definitivamente al nuevo presidente, entre los senadores federales, diputados federales, y gobernadores de provincia.

La vacancia del vicepresidente: Puede no haber vice por dos circunstancias: a) porque habiendo presidente el vice incurre en alguna de las causales del art. 88; b) porque afectado el presidente por una causal de acefalía, quien es vicepresidente pasa a ejercer la presidencia. En cualquiera de ambas hipótesis, la falta de vice puede ser definitiva o temporaria. Cuando falta definitivamente el vice, ¿Qué cabe hacer ante ese vacío?

a) La constitución no obliga expresamente a elegir nuevo vicepresidente; b) la constitución no prohíbe elegirlo; c) parece mejor elegirlo, porque la constitución prevé la existencia y la función del vicepresidente.

4. El Jefe de Gabinete de Ministros:

Características: Nuestro derecho constitucional del poder incorporó a esa estructura auxiliar del poder ejecutivo un ministerio, que es órgano extrapoderes porque no integra ninguno de los poderes de la clásica tríada, sino que se acopla al ejecutivo sin formar parte de él.

Actualmente, el panorama exhibe cambios, en buena parte porque la reforma de 1994 incorporó al jefe de gabinete de ministros.

Nombramiento : El art. 99. inc 7 atribuye al Presidente. ”Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.

Remoción: (ver art. 101):

a) Por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cualquiera de las cámaras puede interpelarse al jefe de gabinete; cada cámara, separadamente de la otra, inviste esta facultad, que la norma denomina “interpelación”, y que posee como objetivo el tratamiento de una moción de censura;

b) Por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras (o sea, de amabas) el jefe de gabinete puede ser removido de su cargo; aquí hace falta la coincidencia de las dos cámaras en la remoción, con el quórum de votos indicado.

Incompatibilidades : El Jefe de Gabinete no puede desempeñar a la vez otro ministerio (art. 100 in fine). Los ministros no pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus cargos (art. 105).

Atribuciones propias ;

Procurando reagrupar sus competencias, en especial a tenor del art. 100, podemos intentar una rápida clasificación:

a) Expedición de actos y reglamentos necesarios para:

b) Ejercicio (directo) de las funciones y atribuciones que le delegue el presidente, según el inc. 4º.

c) Resolución, en acuerdo de gabinete, sobre materias que le indique el poder ejecutivo.

· resolución por decisión propia en las materias que estime necesario por su importancia en ámbito de su competencia; todo ello conforme al inc.4º;

d) Nombramiento de empleados de la administración, con excepción de los que corresponda al presidente;

e) Coordinación, preparación y convocatoria de las reuniones de gabinete de ministros, y

· presidencia de las mismas en ausencia del presidente; todo ello conforme al inc. 5º;

f) Remisión al congreso de los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto, una vez que se han tratado en acuerdo de gabinete y han sido aprobados por el PE; todo ello conforme al inc. 6º.

g) Hacer recaudar las rentas del estado y ejecutar la ley de presupuesto, según el inc. 7º;

h) Concurrir a las sesiones del congreso y participar, sin voto, en sus debates, según el inc. 9º, y (Informes mensuales al Congreso)

· presentar junto a los demás ministros, al iniciarse las sesiones ordinarias del congreso, una memoria detallada del estado de “la nación” en cuanto a los negocios de los respectivos departamentos, según el inc. 10;

i) Tomar intervención en el procedimiento inmediato al dictado de decretos de necesidad y urgencia para someterlos a la Comisión Bicameral Permanente, conforme al inc. 13 en relación con el art. 99, inc. 3º, y

· en el correspondiente a decretos de promulgación parcial de leyes, conforme al inc. 13 en relación con el art. 80, y

· en el correspondiente a decretos dictados en ejercicio de facultades delegadas por el congreso al PE, conforme al inc. 12 en relación con el art. 76, para control de la Comisión Bicameral Permanente;

j) Refrendar los decretos del PE: (El Refrendo Ministerial)

k) Refrendar los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa, según el inc. 8º.

El posible bloqueo del sistema.

5. Los demás Ministros:

El ministerio es un órgano de rango constitucional, colegiado y complejo.

Como órgano colegiado y complejo, el ministerio actúa junto al PE- presidente de la república- en dos tipos de relaciones:

Refrendo Ministerial, Acuerdo de Ministros.

a) mediante el refrendo ministerial, que puede ser múltiple, o no; hay ahora normas que prevén el del jefe de gabinete (por ej., art. 100, incs.8º y 12), y otras el de éste en conjunto con los demás ministros (art. 100, inc. 13);

b) mediante las reuniones de gabinete, ahora también previstas en el art. 100 inc. 4º, que fueron práctica constitucional cuando, antes de la reforma de 1994, no contaban con norma expresa, y que también se han denominado acuerdo de ministros o acuerdos de gabinete.

También cada ministro por sí tiene calidad de órgano, tanto como jefe de su ministerio como en su relación personal con el PE.

El jefe de gabinete ostenta, asimismo, la naturaleza de órgano.

Caracteres: Frente al PE, cuyos actos refrendan, se acentúa el carácter político de los ministros. Frente a sus respectivos ministerios, prevalece el aspecto administrativo: tienen la jefatura, dirección, control y superintendencia de las oficinas, dictan circulares e instrucciones, y manejan el régimen económico-financiero de sus departamentos.

Número : La reforma de 1994 prescribe en su art. 100 que el número y la competencia de los ministros serán establecidos por una ley especial.

La ley de ministerios es, por su naturaleza o contenido, una ley de carácter materialmente constitucional.

Condiciones:

Incompatibilidades : El jefe de gabinete no puede desempeñar a la vez otro ministerio (art.100 in fine). Los ministros no pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus cargos (art. 105).

Designación, remoción : Tanto el jefe de gabinete como los demás ministros son nombrados y removidos por el presidente (art. 99 inc. 7º). Todos son, asimismo, susceptibles de ser destituidos mediante juicio político (acusación por la cámara de diputados y juzgamiento por el senado, conforme a los arts. 53 y 59).

Remuneración : Según el art. 107 los ministros gozan por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no puede aumentarse ni disminuirse a favor o perjuicio de los que se hallan en ejercicio.

Funciones constitucionales de los mismos ; (las de refrendo y acuerdo minist. están arriba)

Despacho : están a cargo del despacho de los negocios de la nación (Art. 100) “tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la nación”

Resoluciones : Art. 103 “Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

Memoria, concurrencia. Informes y explicaciones al Congreso :

Acerca de las relaciones del ministerio con el congreso la constitución prevé tres fundamentales:

a) llamamientos de uno o varios ministerios por cada cámara para que concurran a su sala, a efectos de proporciona explicaciones e informes (art. 71);

b) concurrencia espontánea de los ministros a las sesiones del congreso, con participación en los debates pero sin voto (art. 106);

c) presentación obligatoria por cada ministro de una memoria detallada del estado del país en lo relativo a los negocios de su departamento, luego que el congreso abre anualmente sus sesiones (art.104).

6. Responsabilidad: individual y colectiva del Jefe de Gabinete y demás Ministros.

El art. 102 dispone que cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. Esta norma viene a disipar una posible duda: siendo el acto refrendado por el ministerio un acto del presidente de la república, podría pensarse que el ministro estuviera exento de responsabilidad, la que recaería únicamente en el presidente. Y no es así, porque como lo aclaraba el antecedente de la disposición en la constitución de 1826: “en los casos de responsabilidad, los ministros no quedarán exentos de ella por la concurrencia de la firma o consentimiento del presidente de la república”.

El mismo artículo da pie para sostener que queda previsto el refrendo por más de un ministro, ya que habla de los actos que cada uno acuerda con sus colegas, lo que ahora viene explícito en el art. 100 inc. 13.

 

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Bolilla XV

7. Atribuciones del Poder Ejecutivo:

A) Jefaturas:

Jefe de Estado

Esta coincide en nuestro régimen presidencialista, con la jefatura del PE.

Se trata de una figura ampliamente conocida en el derecho comparado, donde en todo estado hay un “jefe de estado”.

El jefe del estado representa internacionalmente la unidad del estado como persona jurídica.

La supremacía que le adjudica la constitución cuando dice “jefe supremo” no es superioridad sino exclusivamente expresión de la calidad de “único” jefe del estado.(ver art. 99 inc. 1)

Al presidente se lo llama también primer mandatario, no porque mande más, sino porque preside el estado como jefe del mismo.

En lo internacional, el presidente como jefe de estado representa al estado, aun cunado el congreso ejerza también facultades referentes a las relaciones internacionales.

Jefe de Gobierno

La reforma de 1994 ha especificado como nueva jefatura del presidente a la jefatura “del gobierno”, bien que a nuestro criterio hay que afirmar:

a) Ya existía implícitamente involucrada en la jefatura del estado y en la jefatura de la administración;

b) la mención explícita de la norma actual no equivale a separar la jefatura del estado y la jefatura de gobierno en dos órganos distintos, ni a implantar un sistema similar al parlamentario, sino: sirve para considerar como la mejor interpretación posible a la que postula que la jefatura del gobierno a cargo del presidente significa que, como tal, es la cabeza de la administración, y su responsable político, aunque el “ejercicio” de tal administración le incumbe directamente al jefe de gabinete.

Responsable político de la Administración General del país:

Como sin administración no hay gobierno posible, reforzamos la idea de que la “jefatura del gobierno” titularizada en el presidente acumula, como inherente a sí, la “jefatura de la administración”; su ejercicio queda encomendado al jefe de gabinete por la misma constitución, y no por delegación – ni de la constitución, porque la constitución no “delega” sino que atribuye o reparte directa y originariamente las funciones, ni del presidente como órgano delegante, por la misma razón recién expuesta;: no es él quien le encomienda al jefe de gabinete ejercer la administración, sino la constitución-.

En su relación con el jefe de gabinete y con los demás funcionarios administrativos, el art. 99 trae dos disposiciones:

a) respecto del primero, el presidente supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete respecto de la recaudación e inversión de las rentas, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos (inc. 10);

b) tanto respecto del jefe de gabinete como de los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, les puede pedir informes (inc. 17).

Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.

El presidente es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas (inc. 12 del art. 99). Dispone de ellas y corre con su organización y distribución según las necesidades de la nación, dice el inc. 14. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del congreso (art. 99 inc. 15).

De estas prerrogativas dimana una masa de atribuciones que se conoce con el nombre de poderes militares y poderes de guerra.

B) Colegislador: en las distintas etapas del proceso legislativo.

El PE interviene en el proceso de formación de leyes (por eso le atribuye el título de “colegislador”). La participación del presidente sólo participa en la etapa de iniciativa y, en la posterior de eficacia (promulgación) pero no la intermedia, que es la “constitutiva”, o de creación de derecho nuevo, donde se centra la función legislativa.

El art. 99 inc. 3º primer párrafo consigna que el presidente “participa de la formación de las leyes con arreglo a la constitución, las promulga y hace publicar”.

En primer lugar, el art. 77 le reconoce la facultad de presentar proyectos en cualquiera de las cámaras, salvo las excepciones que establece la constitución.

Acá hay que hacer un desdoblamiento:

a) el presidente no puede presentar proyectos cuando:

· se trata de la iniciativa popular, porque son “los ciudadanos” quienes lo hacen en la cámara de diputados (art. 39)

· se trata de someter a consulta popular vinculante un proyecto, porque si es el congreso el que debe decidir hacerlo a iniciativa de la cámara de diputados (art. 40), parece claro que el presidente no puede impulsar dicho proyecto;

b) el presidente no puede presentar un proyecto en cualquiera de las cámaras cuando:

· se trata de proyectos sobre contribuciones y reclutamiento de tropas, porque los debe presentar en la cámara de diputados (art. 52);

· se trata de proyectos de ley-convenio en materia de coparticipación federal (art. 75 inc. 2º) y de leyes para proveer al crecimiento armónico de la nación, al doblamiento de su territorio, y a políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (art. 75 inc. 19), porque los debe presentar en el senado.

La fase de eficacia: esta se desglosa en varios aspectos:

a) El presidente examina el proyecto sancionado, conforme al art. 78; según sea el criterio presidencial, el proyecto sancionado será promulgado o vetado.

b) Si el presidente aprueba el proyecto, puede hacer dos cosas:

· dejar transcurrir el plazo de diez días útiles para que se opere la promulgación tácita;

· El presidente dispone la publicación del texto de la ley. La publicación integra en nuestro sistema la etapa de eficacia para dar vigencia nomológica y obligatoriedad a la ley, por lo que puede decirse que dicha etapa se compone de la promulgación y la publicación.

La publicación de la ley viene ahora exigida expresamente en la constitución formal por el art. 99 inc. 3º, primer párrafo; y no dudamos de que también las leyes promulgadas tácitamente exigen el requisito de su publicación.

Una vez hecha la publicación, la ley puede adquirir efectos aplicativos temporalmente distintos: a) que se aplica a partir “de allí”; b) que se aplique retroactivamente; c) que se aplique después de un cierto lapso.

Es sabido que la retroactividad es inconstitucional en dos situaciones: a) por expresa norma del art. 18, en materia penal; b) implícitamente, cuando altera, desconoce, suprime o viola derechos “adquiridos”.

La vigencia sociológica, como fenómeno del orden de conductas, no depende de lo que la norma diga, sino de su cumplimiento y eficacia.

(ver de la bol XI el veto).

C) Legislativas:

Actividad reglamentaria:

El término “reglamento” se suele aplicar a toda manifestación de voluntad de órganos administrativos que crea status generales, impersonales y objetivos mediante normas generales. El reglamento administrativo es un acto administrativo de contenido general.

La potestad reglamentaria del PE adquiere una envergadura tal, que con frecuencia se identifica a ella con el órgano ejecutivo; de manera que no sería concebible la existencia de este poder sin el ejercicio de aquella facultad.

Sin embargo, la CN no reserva al presidente de la nación la potestad reglamentaria de modo exclusivo; también los restantes poderes del Estado pueden ejercer estas atribuciones de esta naturaleza.

Los reglamentos son normas jurídicas emanadas de los poderes públicos del estado, en ejercicio de atribuciones propias del órgano emisor, que no requieren, es su elaboración, la aplicación del procedimiento de formación y sanción de las leyes.

(Chicas bidart Campos hace una clasificación de 4 categorías de reglamentos: a) decretos reglamentarios de las leyes, o reglamentos de ejecución de la ley (ver art. 99 inc. 2º); b) reglamentos autónomos o independientes; c) reglamentos delegados; d) reglamentos de necesidad y urgencia.)

Reglamentos autónomos:

Los reglamentos no son reglamentos autónomos no son reglamentos de ejecución de la ley, sino reglamentos sobre materias no reguladas por ley, y reservadas a la administración. Recaen sobre materias propias de la “zona de reserva” de la administración, que no pueden regularse por ley.

Una materia propia de reglamento autónomo es –por ej. – la regulación de los recursos administrativos y la organización administrativa en el área de la administración dependiente del PE.

Reglamentos delegados:

A diferencia del decreto reglamentario que ejecuta la ley, y del autónomo que surge de la esfera reservada de la administración, se dicta en mérito a una habilitación conferida por el poder legislativo.

La reforma de 1994 ha previsto la delegación por el congreso al PE en el marco de excepción que traza el art. 76. No hay que perder de vista la rotunda prohibición genérica que encabeza a esa norma, ni la que en el art. 99 inc. 3º impide al presidente emitir disposiciones de carácter legislativo.

La delegación legislativa permitida sólo puede ser efectuada por el congreso a favor del presidente. No al jefe de gabinete, ni a los ministros, ni a organismos administrativos.

Prohibición expresa.

Art76: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.”

Decretos por razones de necesidad y urgencia.

Los reglamentos de necesidad y urgencia son los que se dictan sobre materias propias de la competencia legislativa, cuando una urgencia súbita exige emitir las normas que el congreso no ha dictado, o suplirlo lisa y llanamente. La necesidad y la urgencia son las razones justificantes para consentir que se margine la división de poderes, y que el ejecutivo ejerza una función del congreso.

La reforma de 1994 los ha previsto para situaciones especiales (art. 99 inc. 3)

Requisitos:

En el art. 99 los párrafos tercero y cuarto del inc. 3º encauzan y ordenan así el trámite:

a) solamente circunstancias excepcionales que imposibiliten seguir el procedimiento legislativo ordinario, habilitan el dictado de decretos de necesidad y urgencia; pero:

b) deben emanar del presidente de la república, por decisión adoptada en acuerdo general de ministros, lo que han de refrendarlos juntamente con el jefe de gabinete de ministerios;

Tramite de aprobación parlamentaria:

c) el jefe de gabinete de ministros tiene que someter personalmente, dentro de los diez días, el decreto a consideración de la Comisión Bicameral Permanente del congreso.

d) dicha Comisión debe elevar su despacho en el plazo de otros diez días al plenario de cada una de las cámaras para su expreso tratamiento;

e) las cámaras han de considerar ese despacho en forma inmediata.

Acá se interrumpe la previsión constitucional sobre el destino final que le cabe al decreto en el congreso, y ésta es la apertura que debe cerrar una ley especial que, por prescripción del inciso, necesita sancionarse con la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara, y que ha de regularse el trámite y los alcances de la intervención congresional.

(Ver art. 82 sobre la sanción tácita)

La intermediación de la Comisión Bicameral es obligatoria, pero su despacho no resulta vinculante para el congreso.

Límites:

Solamente se pueden dictar en circunstancias excepcionales que imposibiliten seguir el procedimiento legislativo ordinario, habilitan el dictado de decretos de necesidad y urgencia

Antecedentes en el derecho comparado y Constituciones provinciales (¿?)

D) Judiciales: indultos y conmutación de penas.

El inc. 5º del art. 99 contiene la facultad del indulto y de la conmutación. Dice la norma que el Presidente puede indultar o conmutar por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la cámara de diputados. El indulto es conceptuado como el perdón absoluto de la pena ya impuesta; y la conmutación, como el cambio de una pena mayor por otra menor.

No cabe duda de que el indulto no puede concederse antes, sino dps de la comisión del delito, xq se indulta la “pena” adjudicada al delito; es menester no sólo la existencia de un proceso, sino la sentencia firme imponiendo una pena, xq la pena que se indulta no es la que con carácter general atribuye la norma penal a un hecho tipificado como delito, sino la que un juez ah individualizado en una sentencia, aplicándola a un reo.

Por otra parte, el indulto anticipado viola el derecho de toda persona-aún procesada- a la presunción de su inocencia hasta ser convicto de delito por sentencia firme de juez competente.

El indulto es un acto de neta y clara naturaleza política. El indulto presidencial se limita a penas impuesta por tribunales federales; o sea, no alcanza a las impuestas por tribunales provinciales.

8. La administración pública:

Principios constitucionales que rigen su organización y funcionamiento.

La Constitución Nacional, antes de la reforma de 1994, afirmaba que el presidente de la Nación era el jefe supremo de ésta y tenía a su cargo la administración del país. Dps de la revisión, le atribuye la calidad de “responsable político de la administración del gral. del país (art. 99 inc. 1).

Ello es consecuencia de la creación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, a la cual se le es atribuida la facultad de “ejercer la administración gral. del país” (art. 100 inc.1)

El Presidente sigue desempeñando la jefatura de la administración pública pero en ella han sido diferenciados dos aspectos:

a) la titularidad, que sigue a cargo del presidente de la república;

b) su ejercicio, que es derivado, por la reforma, al jefe de gabinete.

(Esto es el resumen; el compendio en la pág. 332 hace una clasificación de la administración)

Acto administrativo

El acto administrativo es, en noción amplia, toda expresión de voluntad que, en ejercicio de función administrativa, surte un efecto jurídico que se proyecta fuera del ámbito de la administración (en tanto al que los retiene en su esfera interna se lo reputa un “acto de administración”).

Entendemos que el reglamento es una cto administrativo gral, de donde al acto administrativo lo dividimos en:

a) acto administrativo de contenido particular o individual;

b) acto administrativo de contenido gral.

Para que haya acto administrativo hace falta siempre la presencia de la administración pública actuando como tal (por eso, no son actos administrativos los que cumplen las personas públicas “no estatales”)

Acto de gobierno o político

Los actos políticos cuando los cumple el presidente de la república se denominan “actos de gobierno” (xq hay otros actos políticos que cumple el congreso, y que en nuestro régimen no se llaman actos de gobierno).

Son ejemplos de actos de gobierno:

a) la iniciativa de las leyes, su promulgación y su veto;

b) la apertura del periodo de sesiones de congreso, su prórroga, y la convocatoria a sesiones extraordinarias;

c) todos los que hacen a las relaciones internacionales, incluyendo la conclusión y ratificación de tratados;

d) todos los que hacen uso de los poderes militares y de guerra;

e) la declaración de guerra y del estado de sitio, y el ejercicio de las facultades que durante los mismos se efectúa;

f) el indulto y la conmutación de penas;

g) el nombramiento y la remoción de todos los funcionarios que requieren acuerdo del senado, del jefe de gabinete y de los ministros (el de los demás empleados de la administración es un acto administrativo);

h) la expulsión de extranjeros;

i) la intervención federal, etc.

Acto “institucional”. Revisión ¿?

Dentro del “acto político” y dentro del “acto de gobierno” se encuentra un tipo específico de acto denominado “Acto institucional”, que se vincula directamente con la organización y subsistencia del Estado, o sea que se localiza inmediatamente en el derecho constitucional del poder y traduce relaciones interórganos o intraórganos sin ninguna relación directa e inmediata con los particulares.

Se incluye entre los actos institucionales a los siguientes:

a) declaración de guerra;

b) celebración de tratados y concordatos, negociaciones con organismos internacionales;

c) intervención federal;

d) declaración estado de sitio, etc.

 

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Bolilla XVI

1.- El Poder Judicial.

El llamado PJ se compone de una serie de órganos que forman parte del gobierno federal y que ejercen una función del poder del estado, cual es la denominada “administración de justicia”, “jurisdicción” o “función jurisdiccional”. A ello se añade ahora por la reforma de 1994 el Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento.

La función jurisdiccional.

La función de “administrar justicia” (o “impartir justicia”) es una “función jurisdiccional” a cargo de los tribunales de PJ.

La administración de justicia como función del poder que ejercen los órganos judiciales se enmarca y transcurre a través de causas (o procesos) judiciales.

Duran te transcurso de éstos, el órgano judicial (juez o tribunal) cumple numerosos actos procesales. Las resoluciones que dicta en las diversas etapas del proceso pueden recibir distintos nombres, pero a los fines constitucionales es aceptable denominar genéricamente como “sentencia” a estos diversos pronunciamientos.(No obstante, se suele emplear la palabra “sentencia” para mentar la decisión que en cada instancia pone fin al proceso ante el órgano que corresponde a dicha instancia). De ahí que quepa decir que el acto que traduce el ejercicio de la función de “administrar justicia” es la sentencia.

Jurisdicción y competencia .

Para satisfacer la administración de justicia – y correlativamente el derecho de los justiciables a la jurisdicción- el estado debe:

a) Establecer lo órganos (tribunales) del PJ.

b) Después de establecidos los órganos, es menester que la ley les atribuya jurisdicción y competencia: La jurisdicción es la capacidad de administrar justicia; y la competencia, la de administrarla en un caso determinado -en razón del lugar, de la materia o de las personas-.

c) Por fin, hay que dotar de las normas procesales a que deben atenerse el juez y las partes.

El régimen federal y el doble orden judicial:

La jurisdicción federal es definida por Hugo Alsina como la facultad conferida al PJ de la nación (dígase del estado federal) para administrar justicia en los casos, sobre personas y en los lugares especialmente determinados por la constitución.

Esta jurisdicción (judicial) federal es ejercida por órganos que se llaman tribunales de justicia (o judiciales), cuyo conjunto integra el PJ federal (o “de la nación).

El poder judicial federal no circunscribe el asiento o sede de la totalidad de sis tribunales a la capital federal. Además de tribunales federales en la ciudad de Buenos Aires los hay en territorio de provincias, para ejercer jurisdicción en los casos que, por razones de materia, personas o lugar, son de su competencia federal.

Justicia federal y justicia local

Genéricamente, puede hablarse de “jurisdicción” o fuero federal en oposición a “jurisdicción” provincial, para distinguir el PJ federal del poder judicial provincial. Ha sido la dicotomía tradicional en nuestra estructura judiciaria.

Si en vez de hablar de “ PJ federal” y “PJ provincial” apelamos a “PJ federal” y “PJ local”, hay que hacer en el último un desdoblamiento en: a) PJ provincial, y b) PJ de la ciudad autónoma de Bs. As.

Federal

a) Provincial (tantas como pcias hay)

Administración de justicia Local

b) De la ciudad autónoma de Bs. As. (única)

(Ver art. 5º que refiere a las pcias.)

Carácter de la jurisdicción federal:

La jurisdicción federal está atribuida a los órganos del poder judicial del estado federal por los arts. 116 y 117 de la constitución, y regulada en diversas leyes.

La justicia federal divide su competencia por razón de materia, de personas (o “partes”), y de lugar.

Ofrece como características principales las siguientes:

a)Es ilimitada y de excepción, lo que quiere decir que sólo se ejerce en los casos que la constitución y las leyes reglamentarias señalan.

b) Es privativa y excluyente, lo que significa que, en principio, no pueden los tribunales provinciales conocer de las causas que pertenecen a la jurisdicción federal.

En términos generales, cabe afirmar que: b´) la jurisdicción federal admite que la ley del congreso regule los casos de su competencia, sin que se oponga a ello la generalidad de los términos del art. 116, atento que el art. 75 inc. 20 presupone que la organización de los tribunales federales por ley del congreso incluye la de atribuirles jurisdicción y competencia; b´´) además de esta regulación legal, hay casos en que las “partes” a cuyo favor está discernida la jurisdicción federal pueden prorrogarla a favor de tribunales no federales.

c)Es improrrogable si surge por razón de materia o de lugar. c´) Al contrario, es prorrogable cuando sólo surge por razón de las personas, salvo los casos de competencia originaria y exclusiva de la Corte, que se reputan absolutamente improrrogables.

Causas de jurisdicción federal:

Dice el art. 116 que a la Corte y a los tribunales inferiores les corresponde el conocimiento y la decisión de “todas las causas” que versen sobre puntos regidos por la constitución, por leyes de la nación (con la reserva del art. 75, inc. 12) y por los tratados con las naciones extranjeras.

De aquí en más, siguiendo la enumeración de las “demás” causas y asuntos, el art. ya no vuelve a emplear la palabra “todas”, sino que se circunscribe a agregar: “de las causas…; de los asuntos…”, etc. El uso y el no uso de la expresión “todas” tiene doble alcance:

a) en primer término, “todas las causas” quiere decir que entre allí no se exceptúa ninguna;

b) en segundo término, “todas las causas” quiere decir que dichas causas deben necesariamente atribuirse a los tribunales federales (al menos en su instancia final), mientras las “demás” causas que el art. 116 individualiza sin precederlas del adjetivo todas (salvo las de competencia originaria y exclusiva de la Corte que deslinda el 117), pueden ser excluidas de la jurisdicción federal por ley del congreso, en caso de no existir el propósito que informa dicha jurisdicción.

Solamente la jurisdicción originaria y exclusiva de la corte impide que la ley la amplíe o disminuya.

Quiere decir que la ley puede: a) “incluir” en la jurisdicción federal otras causas no enumeradas en el art. 116; b) “excluir” algunas de las enumeradas. En ambos casos, la ley ha de contar con motivos de razonabilidad suficiente. En cambio, la ley no puede: c) “excluir” ninguna de las tres causas precedidas en el art. 116 de la palabra “todas” (que son las que versan sobre puntos regidos por la constitución, las leyes federales, y los tratados).

El art. 116 utiliza los vocablos causa y asunto, que en el lenguaje constitucional y procesal han sido asimilados también a caso, proceso, juicio, pleito, etc.

Reserva de las jurisdicciones locales (órganos y procedimientos locales).

El art. 116 excluye expresamente de la jurisdicción federal a las causas que versan sobre puntos regidos por el derecho común y que quedan resguardadas con la reserva del art. 75 inc. 12 que confiere a los tribunales provinciales la aplicación del derecho común (Código civil, penal, comercial, de minería, de trabajo y seguridad social). Ejemplo: Si ocurre un homicidio el juez que va a resolver el caso es un juez pcial y va a aplicar el código procesal penal de la pcia.

El juicio por jurados.

A pesar de que la CN dedique dos artículos y un inciso a la institución del juicio por jurados, esta nunca ha tenido aplicación práctica en el país.

El art. 24 dispone: “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados” .

El art.75 inc.12 señala entre las atribuciones del Congreso la de “dictar leyes generales(…) que requiera el establecimiento del juicio por jurados”

El art.118 expresa que: “Todos los juicios criminales ordinarios (…) se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución…”

2.- Organización del Poder Federal:

a. Corte Suprema de Justicia de la Nación:

La Corte es el último tribunal habilitado para impartir justicia, es decir que sus fallos no pueden ser apelados. También decide en casos en los que se ponga en duda la constitucionalidad de alguna ley o algún fallo de tribunales inferiores. Puede, por ejemplo, declarar nula una ley aprobada por el Congreso Nacional si juzga que es incompatible con la Constitución.

Creación, composición y designación de sus miembros:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el único tribunal cuya creación deriva directamente de la Constitución Nacional. Los demás tribunales son creados por ley del congreso nacional conforme al art. 75 inc. 20 y el art. 108.

La constitución ha establecido una Corte Suprema de Justicia cuya composición no fija directamente. Ello es competencia legal. Pero sí fija las condiciones para ser miembro de ella: a) ser abogado de la nación con ocho años de ejercicio; b) tener las calidades requeridas para ser senador. Estos requisitos del art. 111 no pueden, a nuestro criterio, ser ampliados –pero tampoco restringidos- por ley.

Los miembros prestaran juramento de acuerdo a lo establecido en el art. 112.

Presidencia.

Dos veces hace referencia la constitución al presidente de la Corte Suprema: en el art. 112 (suponiendo que después de la primera instalación, los miembros de la Corte prestarán juramento ante el presidente del tribunal), y en el art. 59 (disponiendo que cuando el acusado en juicio político sea el presidente de la república, el senado será presidido por el presidente de la Corte).

El presidente debe ser uno de sus miembros.

Nuestra práctica constitucional ha conocido dos soluciones. Podemos observar que hasta 1930, esa práctica ejemplarizó la desiganación del presidente de la Corte por el presidente de la república. Desde 1930, se rompe con lo precedente, y el presidente de la Corte es nombrado por la Corte misma, o sea, por designación que deciden los jueces que la forman. Esta nos parece que es la solución correcta.

La renuncia como presidente ha de elevarse a la propia Corte y debe ser resuelta por ella, sin perjuicio de trámite diferencial que corresponde en caso de renuncia simultánea como miembro del cuerpo.

Funcionamiento interno:

(Del resumen: La Corte está integrada por una serie de secretarías que constituyen su apoyatura en lo institucional y administrativo. Estas secretarías tienen la función de proveerla de la asistencia necesaria para cumplir sus fines. Algunas de estas son: la morgue judicial, el servicio de informática, los cuerpos de peritos caligráficos, las secretarias de investigaciones de derecho comparado, etc).

La Corte se ha denominado a sí misma como “tribunal de garantías constitucionales”, para resaltar la función que, en materia de control constitucional, cumple para tutelar los derechos y grantías personales y generales.

Así cabe recordar que la Corte:

· da desarrollo a la doctrina constitucional en diversos campos, a medidad que sus sentencias despliegan la interpretación y la aplicación de la constitución;

· ejerce en instancia última el control judicial de constitucionalidad, incluso cuando el derecho provincial discrepa con la constitución:

· actúa como custodio del sistema de derechos;

· vigila que los tratados internacionales no se violen, ni por acción ni por omisión, para resguardar la responsabilidad internacional del estado;

· integra los vacíos normativos de la constitución y del derecho infraconstitucional, y confiere desarrollo y contenidos a las normas que por su generalidad y apertura, requieren irse completando;

· controla la correcta aplicación del derecho, especialmente cuando se hace cargo de las sentencias arbitrarias dictadas por tribunales inferiores- sean federales o locales-.

Autonomía funcional: poderes de reglamentación y administración.

Dentro de la estructura del PJ, la Corte Suprema inviste algunas atribuciones no judiciales. La propia constitución le adjudica en el art. 113 la de dictar su reglamento interno y la de nombrar a sus empleados subalternos.

Importancia institucional de la Corte Suprema como tribunal y como poder.

La Corte es el órgano supremo y máximo del PJ. Es titular o cabeza de ese poder, como el presidente lo es del ejecutivo, y el congreso del legislativola Corte es: a) órgano colegiado, y b) órgano en el cual –no obstante titularidad- no se agota el PJ, porque existen otros tribunales inferiores que juntamente con la Corte lo integran en instancias distintas, además de órganos que no administran justicia pero forman parte del PJ (Consejo de la Magistratura y jurado de enjuiciamiento).

Por integrar el gobierno federal como titular del poder judicial, la Corte debe residir en la capital federal conforme a lo prescripto en el art. 3º de la constitución.

Los poderes implícitos .

El derecho judicial emanado de la jurisprudencia de la Corte sostiene que el tribunal tiene, como órgano supremo del PJ y cabeza de uno de los poderes del estado, poderes implícitos que le son connaturales e irrenunciables para salvaguardar la eficacia de la administración de justicia.

La interpretación, el uso y la aplicación de estos poderes implícitos depende de la prudencia razonable del propio tribunal en cada caso.

b. El Consejo de la Magistratura:

Fines perseguidos con su creación:

El primer párrafo del art. 114 diseña la competencia del Consejo con una bifurcación: a) seleccionan a los magistrados, y b) administrar el poder judicial.

Antecedentes y roles que cumplen en el Derecho Comparado.

Ubicación, integración.

Los arts. 114 y 115 trazan el lineamiento reglamentario de dos órganos del poder judicial, que son el Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento. La ley debe completar lo que no viene especificado en dicha normativa constitucional.

El Consejo de la Magistratura está ubicado normativamente dentro de la sección que la constitución dedica al PJ, así como la Auditoria General de la Nación y el Defensor del Pueblo se sitúan en la sección destinada al poder legislativo, y el jefe de gabinete y los demás ministros en la del poder ejecutivo.

El Consejo de la Magistratura no es un órgano “extrapoderes” que está fuera del poder judicial, sigue privativamente reservada a ala Corte y los tribunales inferiores, según surge del art. 108.

Por eso decimos que el consejo de la Magistratura es un órgano integrado dentro del poder judicial, con competencias (no judiciales) que son propias de dicho poder, y que antes de la reforma incumbían a los órganos judiciales.

Integración: El art. 114 en su segundo párrafo hace referencia a su composición. En primer lugar dice que el desempeño de sus miembros es temporario, ya que la norma habla de integración periódica (art. 114). En segundo lugar, ordena procurar un equilibrio entre las representaciones que inviste los funcionarios del consejo:

a) Representantes de los órganos políticos resultantes de elección popular –o sea, del congreso y del poder ejecutivo-;

b) representantes de los jueces federales de todas las instancias;

c) representantes de los abogados de la matrícula federal; y

d) otras personas del ámbito académico y científico.

El número y la forma han de surgir de la ley.

Atribuciones.

Serán sus atribuciones:

a) Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores;

b) Emitir propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores;

c) Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia;

d) Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados;

e) Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente;

f) Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarias para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación; cabeza del Poder Judicial.

Cuando se comparte la tesis de que el Consejo de la Magistratura es un órgano que forma parte del poder judicial es menester reiterar que no por ello ha decaído la jefatura que respecto de dicho poder inviste la Corte. Sigue siendo “suprema” como cabeza y vértice del poder judicial. Esta calidad no la comparte.

Control jurisdiccional de los actos del Consejo.

Las competencias que la reforma ha asignado al Consejo de la Magistratura son plenamente decisorias, es decir, no son consultivas ni de asesoramiento.

Empalmando esta naturaleza de las decisiones del Consejo con la jefatura que la Corte retiene sobre el poder judicial al cual aquél integra, se abre un interrogante: ¿aquellas decisiones tienen carácter final y definitivo, o son recurribles?

Nos afianzamos en contestar que son recurribles, pero resta pensar cuál tribunal ha de ser alzada para las decisiones del Consejo de la Magistratura.

Creemos que, dada la jerarquía que la reforma le ha deparado, no puede ser otro sino la Corte Suprema. La vía de tránsito hacia ella habrá de ser recursiva.

Sintetizando nuestra posición, decimos que:

a) las decisiones jurisdiccionales, como son las sanciones disciplinarias, han de ser susceptibles de recurso judicial; a´) por analogía, también las decisiones sobre acusación para dar paso al enjuiciamiento político;

b) También han de serlo las que recaen en la selección y confección de ternas de postulantes para cargos judiciales a fin de remediar irregularidades graves en el mecanismo respectivo cuando causan perjuicio a los eventuales candidatos –incluidos o excluidos- ;

c) los reglamentos que interfieren en la tramitación de los procesos judiciales deben quedar sujetos a control, sea por la Corte, sea por cualquier tribunal, en la medida en que a una y a otros les resulten aplicables enana o más causas de su competencia que se sustancien ente ellos; este control podría ejercerse sin recurso y de oficio en cada causa;

d) en cambio, todo lo referente a la administración de los recursos presupuestarios parece no ofrecer materia que caiga bajo posible revisión judicial.

c. Tribunales inferiores: creación;

Tribunales Inferiores a la Corte Suprema: Juzgados de Primera Instancia y Cámaras de Apelaciones

Al momento de entrar en funciones la Corte Suprema (1863) no existían bajo ella (en el orden nacional) otros tribunales que los juzgados federales de primera instancia. El aumento del número de expedientes justificó la creación de entes intermedios entre esos juzgados y la Corte. De ahí la creación, después de la ley 1893 (año 1886), de cámaras de apelaciones en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.

Éstas Cámaras se dividen en salas, pero también actúan en tribunal pleno para, por ejemplo, uniformar jurisprudencia contradictoria de las salas. Se hallan establecidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (10) y en algunas ciudades del interior del país (14), abarcando su jurisdicción una o más provincias.

En las provincias encontramos también jueces federales de primera instancia cuya competencia, generalmente, es universal (todas las materias).

El art. 108 de la Constitución Nacional afirma que el PJ será ejercido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por los demás tribunales inferiores que el congreso estableciese en el territorio de la Nación.

La doble instancia .

El debido proceso y la defensa en juicio se extiende también a la segunda instancia, cuando la hay. por segunda instancia entendemos a la etapa procesal que, a continuación de la primera instancia, se propone a revisar lo decidido en ella ; por eso, si ocasionalmente la ley abre una tercera instancia, podemos en sentido lato involucrarla también en este acápite.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte hay varios principios básicos:

a) en el proceso no penal no es inconstitucional la instancia única;

b) en el proceso penal rige la doble instancia, que no queda satisfecha con el recurso extraordinario;

c) la actividad jurisdiccional de organismos o tribunales administrativos, y de los tribunales militares necesitan alzada judicial de revisión;

d) si en cualquier clase de proceso la ley ha establecido la doble instancia, es inconstitucional impedir el acceso a ella.

(Ver lo que dice el resumen para ampliar)

Órganos judiciales federales con asiento en Capital Federal y provincias.

En las Provincias y en Capital Federal

*En materia Civil, Laboral, Contencioso administrativo:

Juzgado Federal de Primera Instancia y Cámara Federal de Apelaciones

*En materia penal:

Juzgado Federal de Instrucción, Cámara de Apelaciones (primera etapa del juicio) y Tribunal Oral (segunda etapa del juicio).

*Juzgado Federal en materia Electoral.

(En Paraná por el momento hay un solo juzgado federal con todas estas competencias).

Solo en Capital Federal:

Cámara Nacional de Casación Penal y Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El Poder Judicial de la Ciudad Buenos Aires.

El nuevo régimen constitucional de la ciudad de buenos aires con calidad de semiprovincia, determina que lamisca deberá establecer un sistema de justicia independiente.

De manera tal que coexisten jueces nacionales federales, jueces nacionales locales que se encuentran en la capital federal.

Al entrar a regir la reforma de 1994, y pese a la ausencia en el art. 75 inc. 12 de toda mención a los tribunales de la ciudad, la compatibilización coherente de dicho art. con el art. 129 nos lleva a proponer que:

a) el espíritu (o filosofía) de la reserva que a favor de las jurisdicciones federales hizo originariamente -y conserva- el ex. art. 67 inc. 11 –hoy art. 75 in 12 –significa que la justicia federal de excepción y recae en razón de lugar, de materia y de partes conforme al actual art. 116, pero deja fuera de su ámbito al derecho común;

b) el art. 129 depara a la ciudad de Bs As facultades de jurisdicción, para cuyo ejercicio debe tener tribunales propios;

c) si como principio la materia de derecho común evade la jurisdicción de los tribunales federales, no concurre razón para que en la ciudad e Bs As subsistan tribunales federales que la retengan (así se los siga llamando tribunales “nacionales” y no tribunales “federales”);

d) se refuerza el argumento de que solamente subsiste jurisdicción federal en la ciudad de Bs As (para legislar, administrar y juzgar) cuando hay que garantizar en ella intereses federales mientras sea capital federal;

e) no existe ningún interés federal que quede comprometido si las cuestiones de derecho común en ciudad de bs as son juzgadas por tribunales de la ciudad, por lo que retenerlas dentro de las jurisdicción de los tribunales federales conspiran contra el carácter limitado de la jurisdicción del gobierno federal en el territorio de la misma ciudad;

f) reducir las jurisdicciones de los tribunales de la ciudad sin ningún interés federal que requiere garantía, se nos hace incompatible con la amplitud de la jurisdicción que debe tener el PJ de la ciudad si la coordinamos razonablemente con el régimen de gobierno “autónomo” definido en el art. 129, porque “gobierno” (autónomo) es abarcativo de las tres fundaciones clásicas del poder, también de la judicial; y “autónomo” quiere decir exento de interferencias ajenas y razonables.

La ley de garantía de los intereses federales en la ciudad capital (nº 23.548) estipuló en su art. 8º que “la justicia nacional ordinaria de la ciudad de Bs. As mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo el PJ de la Nación”, y que “la ciudad de Bs. As tendrá facultades propias en jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso –administrativa y tributaria locales”.

Es fácil objetar las deficiencias de esta normativa.

3.- El "status" jurídico del juez.

Garantía de independencia y eficacia .

Para que los jueces puedan “asegurar la justicia” (como manda el Preámbulo de la Constitución y doctrina elaborada al respecto por la Corte suprema) es necesario dictar sentencia justas, ya sea que se aplique al caso la justicia conmutativa, la distributiva o la social. Tal requerimiento demanda, sin excepción, un poder judicial independiente e idóneo alejado de las presiones político-partidarias y de los factores de poder económico y sociales.

María Angélica Gelli: En el anterior diseño de la Constitución histórica de 1853/60, el nombramiento político de la totalidad de los jueces federales –por el PE con acuerdo del Senado- e equilibraba con la prohibición expresa al presidente, de ejercer funciones judiciales y con las garantías de inamovilidad e intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados.

La reforma de 1994 produjo enmiendas con la finalidad de limitar la participación político-partidaria en el nombramiento y remoción de los jueces y mantuvo intacta aquellas garantías.

Así pues, la inamovilidad e los jueces como la intangibilidad de sus remuneraciones constituyen sendas garantías de la función. No implican privilegios, si no condiciones del buen funcionamiento judicial a fin de resguardar los dchos de los justiciables, mediante el dictado de sentencias justas en los conflictos de intereses que se presenten. El alcance y extensión de ambas garantías deben medirse en relación a la independencia e idoneidad que buscan asegurar, a fin de librar a los magistrados judiciales de las influencias indirectas sobre las decisiones que ellos toman.

La independencia de los jueces se integra, también, con la libertad de deliberación – en los casos de tribunales colegiados- y con la autonomía en la decisión. En consecuencia, la interpretación judicial de las normas por si misma queda fuera del control disciplinario, tanto de la Corte Suprema, antes de la reforma constitucional de 1994, como del Consejo de la Magistratura después de aquella y no habilitaría por si sola y en general, el enjuiciamiento político de los magistrados.

Nombramiento: La designación de los miembros de la corte se efectúa por el poder ejecutivo previo acuerdo del sendo. Para los jueces que ocupan tribunales inferiores el sistema de selección es el mismo, pero la elección se da sobre un terna que elija el Consejo de la Magistratura.

Juramento : el art. 112 de la Constitución dispone que los miembros de la Corte Suprema prestaran juramente, primero ante el presidente de la nación y luego ante el presidente de la Corte, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente conforme a lo establecido en la constitución.

Los jueces de tribunales inferiores deben jurar ante el Superior Tribunal de Justicia.

Inamovilidad : La constitución histórica de 1853-1860 consagró para todos los jueces del PJ federal la inamovilidad vitalicia mientras dure su buena conducta en el art. 96, que se mantiene como art. 110

A veces se interpreta que la inamovilidad ampara únicamente contra la “remoción”, que es la violación máxima. Sin embargo, la inamovilidad resguarda también la “sede” y el “grado”.

De este modo, la inamovilidad vitalicia se integra y complementa con la inamovilidad en el cargo ocupado y en el lugar donde se desempeña.

Actualmente, el art. 99 inc. 4º ha establecido en su párrafo tercero un término al desempeño de los jueces en razón de su edad: al cumplir setenta y cinco años cesan, salvo que recaiga un nombramiento nuevo precedido del acuerdo del senado; la nueva designación de magistrados cuya edad sea la indicada u otra mayor se puede hacer por cinco años, susceptibles de repetirse indefinidamente mediante el mismo trámite.

Esta cláusula fue declarada nula de nulidad absoluta por la Corte Suprema en su sentencia del caso “Fayt”, de 1999, por entender que la garantía de inamovilidad de los jueces no figuraba en el temario que el congreso propuso para la reforma de la convención constituyente.

Remuneración : El art. 110 dispone que la remuneración de los jueces es determinada por la ley, y que no puede ser disminuida “en manera alguna” mientras permanezcan en sus funciones

Incompatibilidades : La constitución no contiene más disposiciones sobre incompatibilidad que la del art. 34, que prohíbe a los jueces de las cortes federales serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia. Pero se encuentra tan consustanciada la incompatibilidad de otras actividades con el ejercicio de la función judicial, qie la ley no ha hecho más que recepcionar una convicción unánime: los jueces no pueden desarrollar actividades políticas, administrativas, comerciales, profesionales, etc., no tener empleos públicos o privados. Por excepción, pueden ejercer la docencia, y realizar tarea de investigación y estudios.

Estas incompatibilidades no hay que verlas como “prohibiciones”, sino como una “garantía” para su buen desempeño en la magistratura y para el funcionamiento correcto e imparcial de la administración de justicia.

Responsabilidad : El juez no puede: a) negarse a fallar; b) dilatar sin término o demorar arbitrariamente la sentencia.

Los jueces son custodios de la constitución. Deben aplicar el derecho en el caso concreto planteado.

Inmunidades en el Derecho Público Provincia:

La cámara de diputados ejerce el derecho de acusar ante el senado a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esta acusación procede por juicio político, y requiere la mayoría especial de las dos terceras partes de los miembros de la cámara de diputados. (Del resumen)

4.- Sistemas de elección y remoción de los jueces en el orden federal y en las provincias.

El art. 99 reconoce al PE la facultad de realizar una serie de nombramientos de ciertos funcionarios y agentes, solo o con acuerdo del senado; de removerlos, solo o con acuerdo del senado, y de efectuar designaciones “en comisión”.

Según el art. 99 inc. 4º, el presidente nombra a magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.

En las provincias, para la selección de los jueces el Consejo de la Magistratura eleva una terna y el encargado de elegir al juez es el gobernador de la provincia.

El Juicio Político y el Jurado de Enjuiciamiento:

El jurado de enjuiciamiento y la remoción de los jueces:

El art. 115 dispone: “Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el art. 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.”

Efectos: Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado.

Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer el juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.

En la ley especial a que se refiere el art. 114, se determinará la integración y procedimiento”.

El juicio político arbitrado en el texto anterior a la reforma, ahora sólo se mantiene para destituir al os jueces de la Corte Suprema de Justicia.

Integración: El art. 115 solamente esboza en su párrafo primeo la integración de los jurados de enjuiciamiento con una triple composición: legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. El detalle queda derivado a la ley prevista en el art. 114.

Procedimiento : El procedimiento actual se desdobla: en una primera etapa, el Consejo de la Magistratura acusa al decidir la apertura del procedimiento –y puede suspender al juez-; en la segunda etapa, interviene el jurado de enjuiciamiento, que puede remover, o no. Se trata de una relación entre dos órganos –Consejo y jurado- que forman parte –ambos- del PJ, por lo que cabe calificar a esa relación como intraórgano.

Características de la decisión: La apertura u la sustanciación del procedimiento de remoción nos colocan ante la posibilidad de que el órgano que tiene a su cargo la competencia para decidir la apertura –Consejo de la Magistratura- suspenda al juez cuyo trámite de destitución incita mediante la acusación.

El art. 115 contiene otra previsión institucionalmente importante. A contar desde la decisión que dispone abrir el procedimiento de enjuiciamiento, el jurado tiene ciento ochenta días para dictar su fallo. Si en ese lapso no lo hace, deben archivarse las actuaciones y, en su caso, hay que reponer al juez suspendido.

El juicio Político:

El juicio político es el procedimiento de destitución previsto para que los funcionarios pasibles de él no continúen en el desempeño de sus cargos.

Se lo denomina juicio “político” porque no es un juicio penal que persiga castigar (aunque una de sus causales pueda se delictuosa), sino separar del cargo. Por eso, su trámite agota concluye con la remoción, de donde inferimos que carece de objetivo y finalidad si el funcionario ya no se halla en ejercicio.

La reforma de 1994 introdujo variaciones:

a) En materia de funcionarios enjuiciables hay una reducción y una ampliación, porque: a´) en el poder judicial, el juicio se reserva para los jueces de la Corte, y se suprime para los tribunales federales inferiores que, por los arts. 114 y 115, quedan sometidos a acusación por el Consejo de la Magistratura y a enjuiciamiento por un tribunal o jurado de enjuiciamiento; a´´) en el ministerio, se ha incorporado al jefe de gabinete.

b) En cuanto el procedimiento, el del juicio político en el congreso no ha sido modificado, pero por lo que decimos en el precedente sub-inciso a´) se ha establecido un mecanismo independiente de enjuiciamiento político para los jueces tribunales federales inferiores en los arts. 114 y 115.

c) De lo expuesto surge que actualmente el juicio político ha quedado reservado para las magistraturas y cargos superiores del gobierno federal.

Estudiamos el juicio político entre las competencias propias de cada cámara porque si bien intervienen las dos cámaras, cada una lo hace a título de función privativa, y con los alcances distintos; o sea, no concurren –como en la sanción de la ley- a realizar un acto común, sino que cumplen separadamente un acto especial: una “acusa” y la otra “juzga”.

a) La cámara de diputados declara haber lugar a la formación de causa, después de conocer de la razón que se invoca para el juicio político. Necesita mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes (art. 53).

En la etapa acusatoria que se cumple en la cámara de diputados es necesario cumplir y respetar las reglas básicas del debido proceso.

b) El senado juzga en juicio público a los acusados por la cámara de diputaos. Previamente, los senadores prestan juramento para ese acto. Para la declaración de culpabilidad también se exige una mayoría de dos tercios de los miembros presentes (art. 59). El fallo del senado no tiene mas efecto que “destituir” al acusado (fin principal) y aún declarle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza, o a sueldo de la Nación (fin accesorio) (art. 60). De tal modo se puede destituir sin inhabilitar pero no inhabilitar sin destituir.

Además, para que el senado pueda destituir es necesario que el acusado este ene ejercicio de su función.

Son pasibles de juicio político, conforme al art. 53: a) el Presidente de la República; b) el Vicepresidente; c) el Jefe de Gabinete y los Ministros; d) los miembros de la Corte Suprema.

Causales de Juicio Político y de enjuiciamiento.

Las causas de responsabilidad –como las denomina el art. 53 constitucional- que hacen viable la acusación son 3: a) mal desempeño; b) delito en el ejercicio de sus funciones; c) crímenes comunes.

Mal desempeño es contrario de “buen” desempeño. La fórmula tiene latitud y flexibilidad amplias. Mientras los delitos en ejercicio de la función o los crímenes comunes circunscriben la causa a una figura penal preexistente en la constitución o en la ley penal, el mal desempeño carece de un marco definitorio previamente establecido. No está descrito el concepto constitucional de mal desempeño.

(( El juicio debe ser público. Se trata de una función jurisdiccional y, por ende, ha de rodeársela de las garantías de defensa y debido proceso. El fallo debe ser motivado.

El art. 60 estipula que después de la destitución por juicio político, la parte “condenada” quedará sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Esto significa claramente que “antes” de la destitución por juicio político, es imposible someterla a proceso penal ordinario, o lo que es igual, que “mientras” se halla en ejercicio de su función está exenta de proceso penal.

El Derecho Comparado. (Del resumen)

En el derecho público provincial, varias constituciones, en muchos casos anteriores a la reforma de 1994, puede visualizarse este instituto; Ej.: Entre Ríos 1933, Córdoba 1986, etc.

 

Bolilla XVII

5.- Competencia de la Justicia Federal: en razón de las personas, de la materia y de los lugares.

En razón de la materia:

En este rubro se agrupan tres clases de causas que en el art. 116 vienen precedidas por la palabra “todas”, y que son federales por razón de la “materia”: las que versan sobre puntos regidos por:

En la trilogía aludida no se agotan las causas federales por razón de “materia”; el propio art. 116 trae expresamente a continuación las de:

· almirantazgo y jurisdicción marítima (tmb son federales por su materia).

Las leyes del congreso han podido asignar a si mismo a la jurisdicción federal otras causas por razón de su materia, como por ejemplo: las regidas por el derecho aeronáutico, por el derecho aduanero; etc; pero, en rigor, los “añadidos” que por razón de materia introduce el congreso responden a la naturaleza federal de las respectivas leyes, y se subsumen en los casos regidos por “leyes federales”.

((las causas que por razón de materia ( no federal) se sustraen a la jurisdicción federal, pueden llegar a pertenecer a dicha jurisdicción por razón de “personas” ( o partes) o por razón de “lugar”, pese a que su materia sea de derecho común, o de derecho provincial.

En razón de las personas:

Existen ciertas causas que caen bajo la competencia de tribunales federales debido a que en esos supuestos han intervenido ciertas personas, a saber:

· Causas en que la Nación es parte: el art. 116 señala como competencia de la justicia federal los asuntos en que la “Nación” sea parte (= a estado federal).

La jurisdicción federal en causas en que el Estado es parte se discierne “ratione personae” (por razón de parte) y, por lo tanto, no interesa la materia de la causa (o el derecho que la rige).

Tampoco interesa cuál sea la otra parte que interviene en el juicio.

La jurisdicción federal procede tanto cuando el Estado federal es parte actora como cuando es parte demandado. Además, por “Nación” no se entiendo solamente al Estado federal, sino tamb a algunas entidades autárquicas y empresas del estado que, autorizadas por las disposiciones que las rigen para actuar directamente en juicio, pueden comprometer la eventual responsabilidad del Estado.

· Causas que susciten entre una provincia con otras u otras; una provincia y vecinos de otra; una provincia y un estado extranjero; una provincia y un ciudadano extranjero. (estos 4 tipos de causas son, además, de competencia originaria y exclusiva de la Corte en virtud del art. 117).

· El art. 116 establece la jurisdicción federal para las causas que se suscitan: a) entre vecinos de diferentes provincias; b) entre vecinos de una provincia y un estado extranjero; c) entre vecinos y una provincia y un ciudadano extranjero; d) entre una provincia y vecinos de otra.

· Las causas en que es parte un ciudadano extranjero: se reputa tal no solo al habitante extranjero, sino tamb a quién, sin ser habitante ni tener domicilio en territorio argentino, litiga ante sus tribunales.

· Causas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules extranjeros. Las relaciones internacionales recaen exclusivamente en la competencia federal.

En razón del lugar:

El art. 116 no contiene referencia explícita alguna a la jurisdicción federal por razón del lugar. No obstante ese silencio, tal jurisdicción existe. En torno de ella cabe un breve formulación:

a) Los tribunales federales se hallan dispersos en todo el territorio del estado, y tienen asignado por ley una competencia territorial, lo que equivale a decir que las jurisdicción que ejerce en las causas sometidas a ellos está geográficamente demarcada por un perímetro territorial que, incluso, puede prescindir de los límites provinciales y abarcar más de una provincia.

b) Por lo que dijimos en relación con las causas criminales, su adjudicación a los tribunales federales ofrece aspectos vinculados al lugar de comisión del delito, lo que presenta cierto matiz de territorialidad.

c) Bien que las jurisdicción en las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima debe considerarse federal por razón de materia, conviene visualizarla, de modo análogo a lo dicho en el anterior inc. b), parcialmente vinculada al lugar en virtud de las alusiones al mar, a los ríos, a los puertos, etc. Lo mismo la jurisdicción en materia de derecho aeronáutico.

d) Por último, los lugares del art. 75 inc. 30 de la constitución guardan relación con la jurisdicción federal por razón del lugar.

La aplicación del derecho común por los tribunales locales.

Los códigos que la Constitución Nacional autoriza a dictar al congreso son leyes con imperio en toda la república. Estos códigos no alteran las jurisdicciones locales y sus leyes son aplicadas en jurisdicción provincial por los jueces locales.

6.- Competencia de la Corte Suprema:

Art. 116 .- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Art. 117 .- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

a) Originaria y exclusiva. b) Apelada: Apelación ordinaria y apelación extraordinaria.

A) Originaria y exclusiva.

((Del resumen: en estos casos la CSJN actúa resolviendo en instancia única un pleito que ha sido directamente planteado. El juicio nace y fenece en la CSJN.

Las causas que determinen la competencia originaria y exclusiva de la CSJN, conforme al art. 117 son: a)los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules; b) aquellos en que una pcia sea parte.))

Consiste en que el caso ha de plantearse directamente ante la Corte Suprema, siendo ella el único tribunal que lo considera y resuelve. Aquí la Corte es primera y última instancia.

Supuestos:

Causas de embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros

Causas en que una provincia sea parte

Cuestiones de competencia suscitadas entre jueces que no tengan un superior común que las resuelva, según el artículo 24, inciso 7, decreto 1285/58 ("Pedernera").

Conflicto de Poderes Federales ("Moreno", Fallos 246:237; "Ainza", Fallos 247:436).

Privación de Justicia, cuando el afectado se encuentra ante al imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida o cuando no se dan las condiciones para que los jueces ejerzan su imperio jurisdiccional de manera eficaz y concreta ("Recchia de Schedan", Fallos 305:504; "Pérez de Smith", Fallos 297:338).

Ejercicio de poderes implícitos, "para salvaguardar el libre ejercicio y la eficiencia de la función específica que atribuye la Constitución a los jueces" ("Berrueta", JA 1979-II-40).

B) Por Apelación: Apelación ordinaria y apelación extraordinaria

Según el 117 la competencia por apelación dependerá de "las reglas y excepciones que prescriba el Congreso."

Esta apelación se divide en: ordinaria, mediante ésta algunos casos quedan habilitados para llegar ante la Corte Suprema (cuando la Nación es parte y lo debatido supera cierto monto; extradición de criminales reclamados por países extranjeros; apresamientos o embargos marítimos en tiempos de guerra; etc.) y extraordinaria, mediante el Recurso Extraordinario Federal, si se cumplen sus requisitos (del resumen: apelación extraordinaria: esta destinada al resguardo del principio de supremacía constitucional. Por medio de ella la CSJN ejerce el control de constitucionalidad respecto de decisiones definitivas que emanan de los tribunales federales inferiores y tribunales locales)

Diferencias entre la competencia originaria y la apelada: ampliación.

La jurisdicción federal estipulada en el art. 116 determina globalmente las causas y los asuntos que, en términos generales, son de jurisdicción de los tribunales federales, sin dividir instancias ni competencias.

La constitución sólo especifica luego –en el art. 117- los casos en que esa competencia es originaria y exclusiva de la CSJN. Y el propio art. 117 aclara que, salvo “estos casos”, en todos los demás el congreso puede establecer las “reglas y excepciones” que regirán la jurisdicción “apelada” de la Corte.

De ello surge que se prevén dos clases de instancias de la Corte:

a) originaria y exclusiva, en la que conoce como tribunal de instancia única;

b) apelada, en la que conoce causas que le llegan de tribunal inferior, donde han sido juzgados (a veces en más de una instancia, e inclusive por tribunales provinciales o por tribunales ajenos al PJ, como los militares y los administrativos).

En instancia de apelación, la Corte ejerce actualmente su competencia de acuerdo con un subdivisión:

a) por vía ordinaria y,

b) por vía extraordinaria.

Esta última es la que encarrila el recurso extraordinario.

El art. 117 en su primera parte dice que en casos agrupados en el art. 116 la CSJN ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el congreso; pero...”(y aquí aparece la jurisdicción originaria y exclusiva).

De esta fórmula inferimos:

a) que las causas en que resulta competente la Corte en jurisdicción apelada depende de lo que establezca la ley que dicta el congreso reglamentado esa jurisdicción, de forma que: a1) no es imposición constitucional que “todas” las causas del art. 116 puedan acceder en apelación a la corte; pero a2) estando previsto en la constitución que debe existir la jurisdicción apelada de la corte, “algunas” de esas causas han de poder llegar a tal jurisdicción a criterio de la ley del congreso.

Intervención de la Corte como órgano supremo del Poder Judicial y para asegurar el servicio de la justicia.

La CSJN cabeza del PJ es el principal responsable del servicio de justicia. Para resolver el impedimento del servicio de justicia la CSJN debe resolver tres casos:

· cuestiones de competencia planteadas entre los jueces y tribunales que carecen de un órgano superior jerárquico común para decidirlas.

· Debe encarar conflictos entre esos jueces y tribunales que no son formales contiendas de competencia.

· Decidir sobre el juez competente en los casos en que su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.

El adecuado servicio de justicia puede verse afectado por causa ajenas a la función de los magistrados, como ocurre cunado no se le proporcionan los medios adecuados para ejercer sus funciones. (lo saque del resumen, no lo encontré en otro lugar).

7.- El recurso extraordinario:

Concepto y objeto.

Es la vía procesal que permite elevar a la Corte Suprema todo expediente en el que se haya dictado una sentencia definitiva, emanada de cualquier superior tribunal de la causa del país, a fin de plantearle a aquélla temas de derecho federal (constitucional o infraconstitucional); entre otros, inconstitucionalidad de normas, interpretación de leyes federales de ciudadanía, impuestos, convertibilidad y desregulación.

Los fines históricos del recurso extraordinario clásico (art. 14, ley 48), fueron tres: a) tutelar la primacía del derecho federal, respecto de sentencias provinciales; b) proteger la supremacía de la Constitución y del resto del derecho federal, aun contra sentencias de tribunales federales (ley 4055), y c) uniformar la aplicación del derecho federal ("casación federal"). El recurso extraordinario moderno asume otra tarea más: dejar sin efecto sentencias arbitrarias. Esto último es una creación de la Corte Suprema, y cuadruplicó el número de los recursos extraordinarios. Ocasionalmente ha cumplido el papel de casación general y de recurso de justicia y equidad.

El recurso extraordinario importa un tipo de apelación, bien que extraordinaria (más exigente en los recaudos formales, y donde la Corte no revisa todo lo actuado, sino solamente temas federales), lo que significa generalmente en el orden nacional una tercera instancia (y respecto de las provincias, una cuarta).

El Recurso Extraordinario es el arma más poderosa que tiene el litigante particular para enfrentar al goliardesco Estado cuando éste viola las disposiciones constitucionales. Es el medio típico de provocar el control de constitucionalidad en su más alto grado.

Esta arma ha crecido hasta alcanzar proporciones descomunales. Prueba de ello es que, en los primeros años de nuestra historia constitucional, este recurso no era objeto de demasiada atención por parte de los tratadistas; bástenos señalar que uno de nuestros primeros constitucionalistas, el doctor Joaquín V. González , no dedica más que unas pocas páginas a la ley 48, considerando sus disposiciones como suficientemente claras.

Con el tiempo la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue abriendo las válvulas para permitir el acceso al control de constitucionalidad a todos los casos donde fuera necesario, con lo cual, pretorianamente se amplió el marco de cobertura del Recurso Extraordinario.

Estamos a favor de posibilitar un amplio acceso a la jurisdicción en materia de salvaguarda constitucional, pero creemos que la actuación de la Corte ha de reservarse para los casos más importantes. Así también creemos que ella no tiene la especialización que hemos postulado para un órgano supremo de control constitucional. Por ello proponemos nuevamente la implementación un tribunal especializado, aceptando por el momento una mesurada aplicación del writ of certiorari.

7.- El recurso extraordinario:

Concepto:

El recurso extraordinario es un recurso, o sea un vía de acceso a la Corte que no es originaria, sino posterior a una instancia previa o anterior. En este sentido, responde a la previsión constitucional de que haya una jurisdicción no originaria (apelada) de la Corte según el art. 117.

De todos modos, sus características son especiales. Por algo se lo llama “extraordinario”, o sea, “no ordinario”.

Esa naturaleza extraordinaria consiste en que es un recurso excepcional, restringido y de materia federal. Puede decirse que es “parcial” porque recae sobre la “parte” federal (constitucional) exclusivamente.

Los arts. clave del recurso extraordinario son el 14, 15 y el 16 de la Ley 48:

Art. 14.- Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:

1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;

2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia;

3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

Art. 15.- Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento parezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la Constitución.

Art. 16.- En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.

Objeto:

El objeto del recurso extraordinario consiste, lato sensu, en asegurar en última instancia ante la Corte el el control de la supremacía constitucional.

Puede desglosarse este “control” en dos: a) interpretación constitucional; b) conflicto de constitucionalidad.

Requisitos comunes, propios y formales :

Requisitos del Recurso Extraordinario Federal

1

previa intervención de un tribunal judicial federal o provincial que haya: 1) tenido lugar en un juicio y 2) concluido con una sentencia

COMUNES

2

decisión en la sentencia de una cuestión que sea judiciable

3

gravamen o agravio para quien deduce el recurso, con interés personal en la cuestión

4

subsistencia actual de los requisitos anteriores en el momento en que la Corte va a sentenciar la causa

---

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5

existencia en la causa de una cuestión (o caso) constitucional (o federal)

PROPIOS

6

relación directa entre esa cuestión constitucional y la solución que la sentencia recurrida ha dado al juicio

7

que la sentencia recurrida haya sido contraria al derecho federal invocado

8

existencia de sentencia: 1) definitiva y 2) dictada por el superior (último) tribunal de la causa competente para resolver la cuestión constitucional (a partir de "Strada" lo es la Corte o Superior Tribunal Provincial

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---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

9

introducción oportuna y clara de la cuestión constitucional (reserva federal)

FORMALES

10

mantenimiento sucesivo de dicha cuestión en todas las instancias del juicio

11

interposición por escrito del recurso, con debido fundamento y con relación completa de las circunstancias que se vinculan a la cuestión constitucional (fundamentación autónoma o autosuficiente)

Tramitación y resolución del recurso.

Trámite previo. Pre - Recurso Extraordinario

- Introducción

En la primera oportunidad posible del procedimiento (al demandar, al contestar, al recurrir una sentencia o resolución, etc.) ha de introducirse la cuestión federal que luego será objeto del recurso.

Introducir la cuestión federal, según Sagüés, "significa que el litigante deberá requerir al tribunal que entienda en el proceso, la efectivización de normas federales."

Esta introducción ha de hacerse citando claramente las disposiciones que se considera están en juego.

- Mantenimiento

La cuestión federal debe ser mantenida en todas las instancias del juicio. Si ello no se hace se considerará renunciado el derecho a Recurso Extraordinario.

Mantener implica advertir al juez de cada instancia que, si su resolución es contraria al derecho federal que el litigante invoca, se continuará hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación en busca del control sobre la constitucionalidad de lo decidido. Comúnmente se denomina a esta advertencia "reserva federal".

- Procedimiento posterior. Trámite del recurso propiamente dicho.

- En sede del último tribunal de la causa

Dictada la sentencia definitiva del último tribunal de la causa el descontento puede articular ante él, en un plazo de 10 días, el Recurso Extraordinario Federal. Debe hacerlo por escrito, y fundado de tal manera que, de su simple lectura, surjan los datos suficientes para resolverlo .

El tribunal otorgará un traslado por diez días a la contraparte, transcurridos los cuales, el tribunal que dictó la resolución objetada concede o deniega el recurso.

A) Si concede, remitirá los autos a la Corte Nacional

B)Si deniega, el interesado puede recurrir directamente ante la Corte mediante el 'recurso de queja', llamado también 'recurso de hecho'.

- En sede de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

- Recepción

Una vez remitidos los autos por el último tribunal, o llegado el litigante en queja, la Corte puede:

A) Ejercer su writ of certiorari (ley 23774), por el cual puede desechar casos donde falte agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas sean insustanciales o sin trascendencia ("Cuestiones insustanciales: recursos extraordinarios que objetan líneas jurisprudenciales firmes de la misma Corte, sin dar motivos valederos para apartarse de ellas. (...) Cuestiones sin trascendencia: un Recurso Extraordinario es intranscendente, si no presenta un problema que tenga interés o gravedad institucional" ). Pese a que la ley posibilita que el rechazo sea sin fundamento alguno más que la invocación de la ley, nosotros consideramos que siempre la Corte debe brindar una fundamentación, aunque sea mínima sobre el rechazo, para no caer en una de las actitudes que ella misma ha considerado como causales de sentencia arbitraria.

B) Aceptar el recurso.

- Resolución del recurso:

La Corte, una vez admitido el recurso, puede disponer vistas (al procurador general de la nación, al defensor oficial, etc.) y ordenar medidas para mejor proveer. Luego dicta sentencia.

Si rechaza el recurso, el fallo impugnado queda firme automáticamente.

Si otorga razón al recurrente, revoca el fallo, y puede seguir dos caminos que prevé el artículo 16 de la ley 48:

A) devolver los autos al tribunal que dictó la sentencia invalidada, o al que le sigue en orden de turno, el cual deberá dictar sentencia conforme a las pautas de la Corte. Esto es el reenvío.

B) decidir per se el fondo del asunto, reemplazando al inferior e, incluso, podrá ordenar la ejecución.

Esta variable nos parece, a primera vista, inconveniente, pues se quiebra (ya completamente) la organización judicial, quedando incluso en riesgo la garantía del debido proceso pues se saca el caso de los jueces designados por la ley . Por ello propugnamos su utilización sólo "si la causa hubiese sido una vez resuelta por idéntica razón."

Queja por denegación del recurso.

El recurso de queja

Si la concesión del recurso extraordinario es denegada por el tribunal ante el cual se debe interponer –que tiene que ser el “tribunal superior de la causa” en la que recayó la sentencia “definitiva” que se apela y, en las provincias, el superior tribunal de justicia local – se puede acudir en “queja” directamente la Corte Suprema.

El recurso de queja –que también se ha denominado “de hecho”- debe reproducir el fundamento del recurso extraordinario denegado y, además, atacar el fundamento de la resolución por la cual lo denegó el tribunal inferior (“superior tribunal de la causa”).

La sentencia arbitraria.

Nuestra Corte Suprema ha elaborado toda una rica teoría acerca de los casos en que falta verdadera calidad de acto jurisdiccional (o sentencia) a un pronunciamiento judicial. Es la teoría de la arbitrariedad de sentencia, o de la “sentencia arbitraria”. Tal descalificación implica, para nosotros, un vicio o defecto de inconstitucionalidad, que nos permite hablar de sentencias “inconstitucionales”.

La sentencia arbitraria es susceptible de recurso extraordinario ante la Corte Suprema.

Una rápida sistematización de la jurisprudencia sobre sentencia arbitraria permite señalar los siguientes supuestos fundamentales:

a) sentencia que no se funda en ley (o más ampliamente, en el derecho vigente, que no se agota en la ley) como por ej.: la que carece de fundamentos u omite todo fundamento o cita legal.

b) sentencia que resuelve en contra la ley;

c) sentencia que aplica normas no vigentes –porque han sido derogadas, o todavía no han entrado en vigor, o son extrañas al caso-;

d) sentencia que omite decidir una cuestión esencial para la resolución del caso;

e) sentencia que decide “extrapetita” una cuestión ajena al caso;

f) sentencia que omite considerar una prueba rendida cuya consideración es esencial para resolver el caso;

g) sentencia que da por aprobado algo que no lo ha sido; etc.

En cambio, una sentencia no es arbitraria - y por ende, tampoco susceptible de recurso extraordinario – porque sea errónea, o pueda discutirse en sus fundamentos.

Casos de gravedad institucional.

Siguiendo a Sagüés dividiremos las definiciones que la Corte ha brindado de esta expresión en:

a) de mínima: hay gravedad institucional cuando en un proceso se discuten temas que exceden el mero interés de las partes.

b) de máxima: la gravedad institucional aparece cuando se discuten temas de macropolítica quedando comprometidas en la litis las instituciones básicas de la Nación, la buena marcha de las instituciones; o cuando se trata de un caso que conmueve a la sociedad entera.

Estos conceptos, tan intencionadamente elásticos, han servido para bien y mal del Recurso Extraordinario, así por ejemplo ha servido para:

- disminuir la exigencia de los recaudos de admisibilidad.

- habilitar el recurso aun cuando no existía cuestión federal.

- seleccionar los casos a resolver, por el certiorari.

- suspender la ejecución de ciertos fallos cuando el Recurso Extraordinario ha sido concedido o la queja articulada .

- crear el per saltum, que veremos en el siguiente punto.

No toda la doctrina le ha dado buena acogida a la idea de la gravedad institucional, prueba de ello es este párrafo del doctor Spota: "Sin que necesariamente medie cuestión prevista en ninguno de los tres incisos del artículo 14 de la ley 48, la Corte se entiende y considera capacitada para opinar y decidir en temas que, a su criterio, excediendo los intereses de las partes, inciden sobre la comunidad toda. Entonces, la Corte, decide lo que cree conveniente para la comunidad, más allá y más acá de la norma habilitante expresa. (...) La habilitación de la instancia extraordinaria por gravedad institucional, muestra una faceta bien clara, de naturaleza política, que hoy ha creado la Corte argentina (...) con lo que se vuelve a mostrar el cupo de poder político que el sistema reconoce en manos de la Corte Suprema de Justicia."

Right of Certiorari.

La Ley 23.774, del año 1990, incorporó el certiorari en el art. 280 del código procesal civil y comercial.

Según la nueva norma, la Corte puede, según su sana discreción y con la sola invocación del art. 280, rechazar el recurso extraordinario en tres supuestos, que están tipificados así:

a) cuando falta agravio federal suficiente;

b) cuando las cuestiones planteadas son insustanciales;

c) cuando esas mismas cuestiones carecen de trascendencia.

Fundamentalmente, el certiorari argentino es visto como negativo, porque la norma que lo habilita prevé supuestos en que la Corte puede excluir su intervención. Aun siendo así, hay un perfil de certiorari positivo (implícito) porque ante la diversidad de causas llegadas a las jurisdicción apelada de la Corte, el tribunal que selecciona cuáles excluye en virtud del art. 280 del código procesal, también opta por cuáles va a conocer y decidir.

No cabe duda de que, tanto si la Corte emplea el certiorari para restringir como asumir el acceso de una causa, el certiorari argentino es un instrumento procesal discrecional en manos de la Corte,

La circunstancia de que el art. 116 de la constitución obligue a que “todas las causas” que por razón de materia componen el bloque de “constitución, leyes (federales) y tratados” tengan posibilidad de acceso último a la jurisdicción federal (en nuestro caso, a la extraordinaria de la Corte), no impide que en el umbral de ese eventual acceso la Corte disponga de una válvula legal para abrir o cerrar su intervención. Ello porque el art. 117 prevé su jurisdicción apelada de acuerdo a las reglas y excepciones que establezca el congreso, y tal es lo que ha hecho el congreso al dictar la ley 23.774.

Como resumen, dejamos sentado nuestro criterio así:

a) el art. 280 del código procesal según ley 23.774 no es inconstitucional;

b) tampoco lo es la habilitación que, con razonabilidad suficiente, permite a la Corte rechazar el recurso extraordinario con la sola cita del art. 280 mencionado, porque la remisión a su sana discreción descarta la arbitrariedad.

Avocación Per Saltum .

“Persaltum” (o “by pass”) significa procesalmente salteamiento de instancias en un proceso. En otros términos, significa alcanzar la instancia última de la Corte Suprema sin haber recorrido todas las inferiores a ella que, para cada proceso, están previstas en las leyes de procedimiento aplicables a él.

Estamos convencidos de que el “per saltum” sin ley del congreso que lo prevea es inconstitucional.

Las razones son éstas:

a) una primera, muy genérica, nos recuerda que la jurisdicción apelada de la Corte funciona según las reglas y excepciones que establece el congreso (art. 117);

b) las leyes tienen reglamentadas las instancias procesales de las causas que pueden llegar en último término a la Corte; sin habilitación legal, la Corte no puede abreviar los procesos con salteamiento de esas instancias;

c) si existiendo diversidad de instancias la propia Corte afirma que no pude privarse al justiciable del derecho a usaras y recorrerlas, parece imposible que ella misma, al saltearlas, impida que aquél ejerza ese derecho;

d) en la hipótesis de que sean todos los justiciables intervinientes en un proceso los que resuelvan saltear instancias para arriba “per saltum” a la extraordinaria de la Corte, hay que decir que el derecho que tienen de provocarlas y utilizarlas no incluye el de privar a los tribunales de instancias inferiores a la Corte del ejercicio de su competencia de orden público, que no se halla a disposición del acuerdo de partes para su salteamiento, ni para abreviar el carril de acceso final a la Corte.

En suma, solamente la ley que establece las instancias puede, por paralelismo, admitir las excepciones a su empleo. No la Corte ni las partes.

Bolilla XVIII

1 .El ministerio Público:

Diseño constitucional: El art 120 dice “El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

Integración: Está integrado por un Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.”

Características del Órgano:

· Independencia: Para Bidart Campos el Ministerio Público si bien no forma parte del poder judicial, es un órgano auxiliar que se le adosa como órgano extrapoderes, de modo que después de la reforma de 1994, con sección y normas propias, mantiene la naturaleza que le habíamos atribuido desde antes de la reforma, cuando la constitución no contenía norma alguna sobre el tema. El Ministerio Público no depende del Poder Ejecutivo, se corta de raíz toda posibilidad de que el ejecutivo interfiera en las funciones del Ministerio Púbico o, lo que es peor, que le imparta instrucciones a través Del Procurador General de la Nación.

· Autonomía funcional: La autonomía funcional traza, en primer lugar, una frontera externa que impide cualquier injerencia de los otros poderes. En segundo término, implica internamente que las relaciones dentro del organismo son conducidas por quien inviste su jefatura máxima, que es el Procurador General, sin perjuicio de lo que sugerimos con el vínculo que, subordinación hacia él, se da en el Defensor General y el ministerio pupilar a su cargo.

La autonomía funcional –interna y externa – implica independizar al Ministerio Público de toda subordinación a cualquier otro poder u órgano del estado. Por ello:

*jamás el PE puede impartirle instrucciones o mandato de índole alguna;

*no ha de estar funcionalmente sometido a control administrativo alguno por parte del Consejo de la Magistratura;

*no procede que dicho Congreso dicte reglamentos para el Ministerio Público, ni ejerza sobre sus miembros las facultades disciplinarias que inviste sobre los magistrados, ni siquiera si a aquéllos se los equipara con éstos.

*las políticas y las reglamentaciones para el funcionamiento del Ministerio Público deben ser adoptadas por el propio órgano; según su naturaleza y área, por el Procurados o por el Defensor General; o unitariamente por ambos.

· La autarquía financiera: parece indicar que la ley de presupuesto debe asignarle los recursos en forma separada, y que el mismo Ministerio Público tiene a su entera disposición la administración de los mismos.

En este aspecto, creemos que en virtud de tal asignación de fondos públicos está sujeto a los controles que prevé el art 85 de la constitución a cargo del congreso y de la Auditoría General de la Nación.

Garantías funcionales: El último párrafo del art. 120 impone a la ley el deber de respetar las inmunidades funcionales y la intangibilidad de las remuneraciones de los miembros de la institución. Nada se dice acerca de qué órgano los designa ni del período de desempeño.

Es conciso el diseño de la norma constitucional. En su contenido mínimo y esencial, lo reputamos operativo. No obstante el ligamen que se traba entre inmunidades funcionales e intangibilidad salarial por un lado, y el régimen de nombramiento, duración en los cargos, y mecanismos de destitución por el otro, nos conduce a esbozar el siguiente esquema:

*Las inmunidades funcionales mientras se desempeñan los cargos conviene que se equiparen a las del Defensor del Pueblo que, conforme al art 86, son las mismas de los legisladores.

* La remuneración se ha de igualar a la de los jueces en cuya instancia actúa cada uno de los funcionarios del Ministerio Público, o aproximársele mucho;

*La intangibilidad de la remuneración remite a la severa norma del art 110 que rige para los jueces;

*La permanencia en el cargo hace muy conveniente que se identifique con la de los jueces o, como mínimo excepcional, que abarque un período suficientemente prolongado pero, *´en esta última hipótesis es menester que la remoción cuente con un mecanismo especial que imposibilite los desplazamientos por motivos políticos, o de oportunidad, o de mera conveniencia;

*La designación también torna indispensable eliminar cualquier clase de influencias políticas o partidistas, a cuyo fin el mejor sistema reenvía al de los jueces, en cuyo caso la ley reglamentaria no incurriría en exceso si dispusiera la intervención del Consejo de la Magistratura, pues no juzgamos que el art 114 lo impida;

*La destitución combinada con un régimen de designación y de permanencia similar al de los jueces, habría de tramitarse por un jurado de enjuiciamiento por remisión a los arts. 114 y 115, y *´ de acotarse la duración en las funciones a un lapso fijo, la solución mejor sería asimismo la ya aludida, o una muy semejante;

Atribuciones:

*Promover la actuación de la justicia, lo que a su vez admite desdoblarse en: a) para incitar la persecución penal en los delitos de acción pública; a`) para iniciar procesos no penales cuando – usando el vocabulario que emplea la norma- es necesario hacerlo en defensa de la legalidad o de los intereses generales de la sociedad;

* Defender la legalidad en cada proceso judicial que promueve o en el que interviene;

*defender los interés generales de la sociedad en iguales oportunidades;

*Controlar, desde el ejercicio de las funciones señaladas, a los otros órganos del poder y a los del poder judicial, todo ello en la medida y en el marco que le traza y le delimita su intervención en los procesos judiciales donde la cuestión que se ventila guarda relación con actos u omisiones de dichos órganos o de los particulares; *ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, normas infralegales, actos y omisiones del poder y de los particulares con igual perfil que el recién descripto;

*asumir judicialmente las funciones tradicionales del ministerio pupilar (defensa oficial de pobres, menores, incapaces, ausentes, etc., y, en si caso, representación de los mismos).

Entendemos que en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad el Ministerio Público está habilitado para actuar judicialmente en representación institucional del estado; para tutelar el interés público y para vela por el orden público.

Función control: Podría suponerse que como auxiliar del poder judicial no es, en rigor, un órgano extrapoderes de fiscalización o vigilancia en el sentido político de estos términos y que, más bien, hace parte del poder judicial. No obstante esta apariencia, revista a nuestro criterio una función social controladora, desde fuera de los tres poderes clásicos.

· En un primer sentido al quedar definido con claridad suficiente que no depende del poder ejecutivo, se corta de raíz toda posibilidad de que el ejecutivo interfiera en las funciones del Ministerio Público o, lo que es peor, que le imparta instrucciones a través del Procurador General de la Nación.

· En un segundo sentido, las funciones tradicionales del Ministerio Público – si son bien asumidas y ejercidas – le aparejan otro espacio para el control de constitucionalidad y de legalidad.

· Si a este aspecto, que podríamos llamar simplemente “institucional” – o sea, en resguardo de las instituciones – se le acopla el control específico en cada proceso, cabe entender que también se fiscaliza por esta vertiente el ejercicio de la administración judiciaria a cargo de los tribunales en la particularidad y las circunstancias de un proceso determinado.

2. El Ministerio en el derecho comparado y en el derecho público provincial.(DEL RESUMEN)

En el derecho comparado: Uno de los países que primero concibió al ministerio público fue Italia en 1967, funcionaba en cooperación con el poder judicial, luego España en 1978.

En el derecho público provincial: La organización de la justicia se divide en dos competencias, federal y provincial. Al ser un órgano auxiliar del poder judicial existe un ministerio en competencia federal y otro provincial.

((ANEXO PARA QUE QUEDE MAS COMPLETO EL ÚLTIMO PUNTO))

ANTECEDENTES DE DERECHO COMPARADO INTERNACIONAL.(esto lo saque de una página del gob)

Como se ha dicho, no se advierte en ninguna legislación comparada internacional, antecedentes que permitan visualizar una composición tripartita del Ministerio Público, ya que generalmente tiene una sola cabeza otorgándose el cargo máximo al Procurador General o Fiscal General. Puede decirse que el Ministerio Público de la Nación está constituido en orden a lo establecido en la legislación extranjera, no así el Ministerio Público que nos compete que en su cabeza manifiesta una integración novedosa.

Lo que sí se advierte en forma inconfundible en el derecho comparado es que cualquiera resulte la estructura del Ministerio Público –esté o no dentro del Poder Judicial- se le otorga una clara autonomía funcional. En el informe final que la Comisión de Justicia de la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires produce en el seno de dicha Convención se manifiesta expresamente que las notas de autonomía y autarquía con las que se dota al Ministerio Público recogen las experiencias de otras legislaciones comparadas, y específicamente, lo que establece la ley española del 30 de diciembre de 1981 que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Público Fiscal.

Dicho Estatuto crea una Junta de Fiscales que asisten al Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica, en orden a la formación de los criterios unitarios de interpretación y actuación legal. El Ministerio Público tiene facultades para dictar su reglamento y establecer sanciones disciplinarias, que son consecuencia natural de la autonomía funcional asignada por la ley.

En Francia, por ejemplo, el Ministerio Público forma un cuerpo independiente del Poder Judicial y ejerce todos los actos de superintendencia. Tiene funciones extrajudiciales como por ejemplo el control de los Registros Públicos y Judiciales, en cuyo caso actúa de dos maneras: por vía de requisición y por vía de acción.

En Italia tiene una organización semejante a la francesa, y en general le corresponde velar por la observancia de la ley; por la regular administración de justicia y por la tutela de los derechos del Estado y de los incapaces.

En Estados Unidos la representación de la Nación corresponde al Procurador General de la República (General Attorney) sujetándose su actuación en esta materia a las instrucciones del Poder Ejecutivo, pero debe aclararse que en el orden federal el Ministerio Fiscal no interviene en las causas civiles, ni en la defensa de la ley, ni en la de los incapaces.

En general, las Constituciones latinoamericanas otorgan al Ministerio Público autonomía funcional.

Es interesante destacar que el régimen del Ministerio Público en Brasil establece que dicho órgano tiene asegurada su autonomía funcional y administrativa y que elabora su propuesta presupuestaria dentro de los límites establecidos en la Ley de Directrices Presupuestarias.

ANTECEDENTES DE DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL.

En general, puede advertirse que en materia de Derecho Público Provincial existe una nota común al Ministerio Público y que la constituye su regulación constitucional y legal formando parte del Poder Judicial de las respectivas jurisdicciones.

Sin embargo es dable señalar también que pese a que coincide la ubicación del órgano en relación al Poder, ninguna provincia lo tiene constituido con carácter tricéfalo, sino que la cabeza es una y está representada por el Procurador General o un Magistrado de la misma jerarquía.

La Constitución de la provincia de Tucumán, del 18 de abril de 1990, lo regula dentro del Poder Judicial, en la Sección V, capítulo I, estableciendo solamente los requisitos que deben reunirse para integrarlo.

La Constitución provincial de Entre Ríos -del 18 de agosto de 1933- lo regula dentro del Poder Judicial, Sección VI, capítulo I, y en lo atinente a la organización del Ministerio Público en la tercera instancia prevé un Fiscal y un Defensor de Menores.

La provincia de Corrientes, en su texto constitucional -del 12 de febrero de 1993-, lo regula dentro del Poder Judicial y en el Capítulo I existen normas referidas a la forma de designación de los integrantes del Ministerio Público, requisitos para poder acceder a los cargos y condiciones para permanecer en los mismos.

La Constitución de Santiago del Estero -del 15 de marzo de 1986- dice que forma parte del Poder Judicial el Ministerio Público (Sección V, capítulo I).

La Constitución de la provincia de Catamarca -del 5 de septiembre de 1988- en la Sección IV, capítulo I, lo incluye en el Poder Judicial y lo regula presidido por el Procurador General de la Corte e integrado por los Agentes Fiscales y Defensores, constituyendo un cuerpo autónomo que forma parte del Poder Judicial.

En La Rioja, el Capítulo VIII de la Constitución -del 14 de agosto de 1986- regula el Ministerio Público como Función Judicial y prevé un órgano integrado y desempeñado por el Procurador General, Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Asesores y Defensores Oficiales. Si bien es cierto que el Ministerio Público tiene una sola cabeza, que es el Procurador General quien ejerce superintendencia sobre los demás miembros que los componen, interesa destacar aquí la caracterización de Asesores para desempeñarse en las instancias inferiores al Tribunal Superior.

En San Juan, la regulación es la misma que en La Rioja, con la salvedad que en lugar de un Procurador General existe el Fiscal General de la Corte de Justicia (Sección VI, Capítulo I de la Constitución).

En la provincia de San Luis el Capítulo XXI de la Constitución -del 26 de marzo de 1987- dedicado al Poder Judicial, lo prevé formando parte del mismo, con una composición similar a las provincias anteriormente mencionadas, pero no prevé el cargo de Asesores.

En la Constitución provincial de Salta -del 2 de junio de 1986- vale la pena resaltar que el Ministerio Público tiene un Capítulo propio -capítulo II- dentro de la Sección II titulada “del Poder Judicial y Ministerio Público”, en el cual se prevé un Ministerio ejercido por un Procurador General de la provincia con el auxilio de Defensores, Asesores y demás funcionarios que establezca la ley.

En la Constitución de Córdoba -de abril de 1987- el Ministerio Público si bien está dentro del Poder Judicial, tiene un Capítulo propio -el quinto- y está a cargo de un Fiscal general y de los Fiscales que de él dependan, según lo establece la Ley Orgánica respectiva.

En la Constitución de la provincia de Río Negro -del 3 de junio de 1988-, el capítulo IV de la sección V, dedicada al Poder Judicial, establece que el Ministerio Publico forma parte del Poder Judicial con autonomía funcional. Está integrado por un Procurador General y los funcionarios que de él dependan conforme a la ley. Tiene la superintendencia del Ministerio Público. Entre sus funciones interesa destacar que asesora, representa y defiende a los menores, incapaces, pobres y ausentes.

La Constitución de Tierra del Fuego -del 17 de mayo de 1991- se refiere al Ministerio Público en la Sección III, destinada al Poder Judicial, Capítulo II, asociado a la integración del Superior Tribunal de Justicia, ya que cuando prevé la integración del máximo órgano judicial expresa que tendrá su correspondiente Fiscal y Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes.  


 

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