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2008  |  Resumen de Derechos Políticos

Bolilla XXII - Derechos Políticos

Su fundamentación constitucional. Derechos Políticos y Políticos Conexos: Concepto y enumeración.

Fundamentación Constitucional.

La constitución de 1853-60 había programado una democracia representativa, que dejaba el gobierno en manos de los elegidos por el pueblo, como son los diputados y por ello no anunciaba la totalidad de los derechos políticos de los habitantes. La mayoría de tales derechos eran implícitos, derivados del art. 33 de la misma constitución, o fueron elaborados por el derecho consuetudinario constitucional figuran entre esos los derechos de reunión, constituir partidos políticos, sufragar, ser elegidos, expresarse políticamente y de resistencia a la opresión.

La reforma constitucional de 1994 tornando democracia más participativa y enuncia formalmente una serie de derechos de los nuevos Arts. 36 a 40, partiendo del supuesto de garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglos al principio de soberanía popular y de las leyes que se dictaren en consecuencia, artículo 37.

También el pacto San José de Costa Rica, bajo el título Derechos Políticos indica que entre los derechos políticos y oportunidades que los ciudadanos deben gozar se comprenderían los de: Participar en la elección de los asuntos públicos directamente por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos de elecciones periódicas auténticas, realizada por sufragio universal e igual y por voto secreto que garanticen la libre expresión de la voluntad de los electores; y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

Derechos políticos y políticos conexos: concepto y enumeración.

Anteriormente, los derechos políticos no figuraban expresamente en el texto de la constitución. Pero la reforma 94 de un reconocimiento expreso atraer artículo 37 primera parte:

"Esta constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglos de los principios de la soberanía popular y las leyes que se dicten en consecuencia...".

Son derechos políticos

Los que facultan a los individuos a la vida pública, a participar, a incidir en la “cosa pública”, en la Republica, y están relacionados con la función de gobierno (son los no civiles, Sagüés T2, 253). Y comprende a tales como:

Ser elegido (derecho electoral pasivo deducido del art. 45 y del art. 37),

El del sufragio (art. 37, derecho deber),

Elegir (derecho electoral pasivo) diputados y senadores (arts. 45 y 54), presidente y vicepresidente (art. 94) y constituyentes (art. 30),

Formar partidos políticos y a la resistencia a la opresión (arts. 38 y 36),

La facultad de afiliarse o no a un partido,

La de ejercer el derecho a la iniciativa popular (art. 39),

La consulta popular (art. 40).

La de participar del estado. (S. T2 254 y 682)

Para Sagüés ( T2 681) la mayoría de tales derechos era implícitos derivados del art. 33, o fueron elaborados por el derecho consuetudinario constitucional, y agrega a:

Los derechos de constituir partidos políticos (art. 38), expresarse políticamente, a ser elegido y de resistencia a la opresión (del art. 36 de la CN y del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU de 1948 y El Pacto de S. José de Costa Rica también los contempla y enumera) la libertad de expresión política, es un derecho sistémico, indispensable para la funcionalidad del régimen democrático.

Entre Los nuevos derechos políticos Art. 39 y 40 (Sagüés, T1 274) tenemos Las formas semidirectas de participación política:

- Iniciativa popular: Presentar proyectos de ley en Cámara de Diputados;

-Consulta popular: De la Cámara de Diputados sobre proyecto de ley, vinculante; o de Congreso o del Poder Ejecutivo para apoyar o no sobre materia determinada, no vinculante.

Derechos Políticos Conexos (los partidos políticos, el régimen electora)l y en el ámbito de los derechos civiles:

Vemos que hay derechos civiles que en ciertas situaciones adquieren finalidad política, como el derecho de reunión o el de asociación, por ende para especificar la entidad de los derechos políticos no basta con fijarse en la finalidad que persiguen, puesto que muchos derechos civiles adquieren finalidades políticas en ciertas situaciones, y no por eso se convierten en derechos políticos, como por ejemplo el derecho de reunión, petición a las autoridades, libertad de expresión e información, del art. 14 efectuados con fines políticos, es decir para influir sobre el poder para aportar, consenso y disensos. Bidart Campos, T2, 250, dice que únicamente los derechos políticos son tales cuando facultan a los individuos a participar e incidir en la cosa pública y que:

1) Se titularizan en los sujetos que tienen:

-Calidad de ciudadanos (o en pocas excepciones en caso de extranjeros)

-Calidad de entidades políticas reconocidas como tales (los partidos políticos, art. 37 CB)

y que,

2) No tienen ni pueden tener otra finalidad que la política.

Libertad de reunión, petición y asociación: como Derechos Políticos

Derecho de reunión. Su reglamentación. S, T2, 399 y BC, T2, 64

Concepto.

Es el derecho que tienen los hombres para expresar sus ideas, debatir y dialogar en compañía de otros hombres.

A diferencia de la asociación, agrupamiento permanente, la reunión es una vinculación transitoria entre personas.

No está mencionado expresamente en la CN , este implícito en el art. 33 y se supone que la reunión de personas, para ser admitida y protegida no debe alterar el orden ni encuadrar en los términos del art. 22 : "toda ... reunión de persona que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de este comete delitos de sedición”. En el Pacto San José de Costa Rica, art. 15 y el pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, art. 21, etc.

Restricción : la libertad de reunión es uno de los derechos más restringido durante el estado de sitio. Debe ser restringida en forma razonable, y siempre que dicha reunión se encuentre vinculada con la situación de emergencia que dio origen al estado de sitio.

La CSJN ha dicho que es un derecho esencial y primario, tal vez el principal, “pues más que un derecho concreto y aislado constituye la condición normal para el ejercicio de los demás derechos en una sociedad organizada según el régimen democrático” y que ese derecho se origina en la libertad individual, de palabra y de asociación, y que nace de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, hallándose implícitamente comprendido en el art. 33, entre los derechos constitucionales no enumerados”. Excede el ámbito de la política estatal ya que pueden ser por motivos políticos, por objetivos más amplios, incluso ajenos a las actividades públicas. No e trata de un derecho exclusivamente político. El Pacto de SJ de C. Rica también lo reconoce con fines pacíficos y sujeto a restricciones previstas por la ley.

Nuestra constitución provincial establece en su art. 13 que "los habitantes de la Provincia pueden ¡libremente reunirse en forma pacífica, aún en locales abiertos al público. Las reuniones en lugares públicos están sometidas al deber de preaviso a la autoridad que puede prohibirías sólo por motivos razonables de orden o interés público con anticipación no menor de 48 horas". ­

Derecho de petición. Alcances (art. 14). S, T2, 411 y BC, T2, 63)

Representa junto con el derecho de expresión y el derecho de reunión, un derecho individual básico en un Estado de

Derecho, esencial en un estado democrático, e institucionalmente reconocido.-

Consiste en:

Es la facultad que tienen las personas y las asociaciones para pedir a los funcionarios que hagan, o dejen de hacer, algo determinado y relacionado con su investidura.

Al igual que los derechos de reunión y de imprenta, constituye un medio del que se vale el pueblo para controlar y orientar la conducta de los gobiernos.-

Admite tres alternativas:

-Derecho de petición simple: o de mero ejercicio del derecho de peticionar (CSJN). Hay divergencias en los juristas respecto de si corresponde o no el derecho de respuesta. Para algunos correspondería si es la resultante de un derecho subjetivo o interés legítimo en juego, para otros resulta obligado en un régimen republicano.

-Derecho de petición calificado: Es cuando el habitante cuenta con el derecho a plantear un reclamo ante la autoridad pública y a exigir, basándose en él, un acto o decisión concretos. Ejemplo: ante la detención en estado de sitio, el derecho de opción o extrañamiento, que es el de salir del país. En estos casos la Administración debe dar una respuesta fundada, cosa especialmente exigible.

-Derecho de petición prohibido: Algunas veces la CN prohíbe a ciertos grupos o personas plantear solicitudes. Ejemplo: el art. 22 de la CN advierte: “Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición”.

El derecho de petición puede ejercerse individual o colectivamente, y en relación con cualquiera de los tres poderes del Estado.- En el caso de la Administración Pública, tiene la obligación de responder, caso contrario corresponden vías de reclamo, entre ellas, el amparo por mora.

Limite constitucional : El derecho encuentra un límite en art. 22: “aquel grupo de individuos que peticionada, no puede hacerlo en nombre del pueblo.”

Fuentes : la constitución nacional art. 14 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre.

En nuestra provincia la constitución reconoce en forma expresa el derecho de petición a las autoridades públicas en defensa de intereses propios o generales; derecho del que gozan todos sus habitantes (art. 13 Const. Prov.).­

Derecho de asociación: modalidades (art 14).-

Concepto:

Es la facultad que tienen las personas de agruparse voluntariamente y en forma permanente, para alcanzar el objetivo lícito que se han propuesto.

Contenido de la libertad de asociación:

Abarca los siguientes aspectos:

El derecho constituir una asociación, de voluntad de los individuos.

El derecho de ingresar en una asociación ya constituida.

El derecho gobernar asociación, que corresponde a los miembros.

El derecho deja de pertenecer a una asociación.

El derecho a no asociarse, nadie está obligado.

Derecho perteneciente a la asociación para que el estado le reconozca su estatus jurídico y le otorgue un espacio de libertad jurídicamente relevante, donde el estado no puede interferir arbitrariamente.

La constitución nacional: El derecho de asociarse "con fines útiles" está expresamente reconocido a todos los habitantes por el art. 14, y significa que la institución formada por personas que se asocian, es decir que suman sus esfuerzos individuales en un esfuerzo común, debe tener fines lícitos, que no afecten la moralidad, el orden público o perjudiquen a terceros, la seguridad, la higiene y la salubridad públicas.-

El art. 38 reconoce a los partidos políticos como asociaciones;

El Pacto de San José de Costa Rica reconoce la libertad de asociación; sostiene que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos , políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra clase. Este derecho solo está sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, el interés de la seguridad nacional o del orden público o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.

Derechos de Tercera Generación :

Su fundamentación constitucional. Por qué fueron incorporados

Los derechos de tercera generación, no están bien delimitados y emergen en el constitucionalismo después de la Segunda Guerra Mundial, en el caso del Derechos al Medio Ambiente Sano surge por primera vez a nivel internacional como uno de los contenidos básicos de la Declaración del Medio Ambiente (Conferencia las Naciones Unidas en 1972) como patrimonio común de la humanidad, y como derechos fundamentales a condiciones de vida satisfactorias, en un ambiente cuya calidad le permita vivir en dignidad y bienestar para las generaciones presentes y futuras , por lo tanto merecedor de una protección jurídica. Sus titulares son personas, grupos y la sociedad toda y que se refieren a la tutela del medio ambiente, el derecho a la paz, a la autodeterminación de los pueblos, derechos de los consumidores, etc. son debidos a la realidad que hoy nos toca afrontar de cómo se van vulnerando esos derechos y la voluntad de contemplarlos, protegerlos, en una constitución ha sido común a muchos países de América Latina, incorporándolos a su carta magna Brasil en 1988 y Colombia en 1991, Argentina en forma directa a partir de la reforma del año 1994.

El miembro informante del despacho mayoritario, en la reforma constitucional de 1994, cuando se insertó el nuevo artículo 42, al respecto lo justificó advirtiendo cuando se refería explícitamente a consumidores y usuarios visualizándolos como los nuevos débiles en el mundo de las relaciones contractuales contemporáneas, y que así como fue en el siglo pasado el trabajador el sujeto intrínsecamente débil, y ello motivó un derecho tuitivo o protector en favor de él, así era necesario, en la actualidad, que el estado asumiera una posición tutelar en pro de los consumidores, para romper la debilidad estructural que padecen , en particular por encontrarse sujetos a contratos de adhesión a los que se ven obligados a someterse (diario de sesiones, Sagüés T2, 569).

Se instalan en la constitución como respuesta a las imperfecciones cada vez más notorias del mercado (existencia de monopolios y oligopolios que manipulan el mercado) yfrente a la creciente desigualdad económica en nuestra sociedad y cuyas relaciones no puede ser sino defectuosa y muchas veces injusta, se alienta la intervención del Estado para paliar estas disparidades.

El mensaje del aludido miembro informante destacó que el nuevo artículo incluía derechos, como el derecho a la vida por los riesgos y peligros que acechan a los servicios; el derecho a la salud para que los productos alimentarios sean inocuos, o los medicamentos sean exhaustivamente analizados antes que sean autorizados por su venta; a la integridad psicofísica y el derecho unambiente sano; a la información adecuada y veraz para impedir los abuso de la publicidad; a la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno, etc. etc.

Su reconocimiento legal y constitucional.

Los derechos que doctrinaria y cronológicamente están incluidos en los que se llaman de tercera generación, también derechos colectivos, han sido incorporados en la reforma de 1994 en el capítulo “Nuevos Derechos y Garantías” en los artículos: art 41 de la Preservación del Medio Ambiente, en el art. 42, y Derechos del Consumidor y del Usuario, otros por vía de recepción mediante el art. 75, inc. 22, contenidos en las declaraciones o convenios internacionales, y derechos o una mejor calidad de vida, derechos al desarrollo, etc.

Las provincias los han ido incorporando en su constitución y en el caso de San Juan, la Rioja y San Luis incluso lo protegen con una acción especial de amparo. De todas formas casi siempre se trata de disposiciones programáticas, es decir que para su operatividad necesitan de leyes posteriores que las reglamenten.

Leyes provinciales como la ley 10.000 de la provincia de Santa Fe. Leyes penales sobre residuos que afecten la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente general, ley 24.051, o las leyes de Defensa del Consumidor(24.240), ley de defensa de la competencia (22.262)y ley de lealtad comercial (22.802). Sagüés T2, 572.

Muestran los art de la constitución algunos rasgos importantes y novedosos , además del constitucionalismo social y del sistema axiológico de la CN que influyen en su contenido, tales como: BC, T2, 98.

a) Pueden ser de titularidad personal e individual, de dimensión colectiva y transindividual que los afilia a la categoría de los intereses difusos, o de los derechos de incidencia colectiva mencionados por el art. 43;

b) Abarcan parte del derecho público y del derecho privado en cuanto a su reglamentación;

c) Se relacionan con una variedad de derechos como: el derecho a la seguridad, a la calidad de vida, a la igualdad de oportunidades de trato; a la educación; a la información; a la libertad de expresión; a comerciar y ejercer industria; a la propiedad; a la tutela judicial eficaz; a asociarse; a participar; a la salud; a la vida; al desarrollo; a no sufrir daño; a la reparación del daño; a la integridad; a la libertad de contratar; a reunirse; al tráfico negocial leal, etc.

d) Es decir derechos que están declarados en la constitución, o son derechos implícitos, y son derechos por analogado.

Intereses difusos : (Rivera, T1, 284) También llamados colectivos o fragmentarios.

Son los intereses de la comunidad en general de que se respeten ciertos derechos que corresponden a sus integrantes (Ejemplo: medio ambiente, fauna, flora, valores espirituales, culturales, consumidores, etc), cuestiones atinentes a la comunidad que pueden verse afectados por la degradación en bienes, valores o calidades.

Derechos medio ambiente sano; Derechos de los consumidores.

I) Derecho Ambiental o ecológico; características.

El derecho al medio ambiente sano y equilibrado (a la diversidad biológica), como ya sostuvimos, pertenece a los llamados derechos de incidencia colectiva (o de intereses difusos) lo que significa que el medio ambiente es de todos y que todos debemos participar en su cuidado. No es un derecho que titularice un sujeto en particular, sino que pertenece al todo de la sociedad. Ahora se lo puede ubicar entre los derechos humanos fundamentales. BC, T2, 84.

Este derecho de pertenencia difusa, como tal, no estaba contemplado expresamente en la constitución formal (lo mismo sucedía con Otros derechos de tercera generación), aunque se la reputaba implícito en virtud del artículo 33 que sostiene que los derechos, deberes y garantías que la CN estipula no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados expresamente, siempre que nazcan del principio republicano y democrático de gobierno.

La reforma de 1994 incluyó el derecho al medio ambiente sano en el articulo 41, del capitulo segundo sobre los Nuevos derechos y garantías de la parte dogmática.

Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio Nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Está estrechamente vinculado con el derecho constitucional a la salud física y mental, de tal modo que es imposible afianzar a éste si al mismo tiempo no se tutela constitucionalmente al ecosistema. S, T2, 275.

Establece que todo habitante tiene:

El derecho de gozar de un ambiente sano, y

El deber de preservarlo para generaciones presentes y futuras

Desarrollo sustentable. BC, T2, 83

Este derecho incorporado con la reforma reviste ciertas particularidades. ¿A que clase de ambiente se tiene derecho? ¿Qué condiciones debe reunir este ambiente ahora amparado por la misma CN? El que posibilite el desarrollo sustentable.

El artículo 41 es muy claro al respecto : “Todos los habitantes tienen derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer la de las generaciones futuras...”. Vemos, entonces, como la CN concibe cuál es la clase de ambiente a que se tiene derecho mediante ciertas calificaciones.

El ambiente abarca a todos los ámbitos (no debe identificárselo solamente con los naturales de agua, tierra, bosques, fauna flora, también abarca a los construidos por el hombre, a los culturales) donde se alojan la persona humana y sus actividades (S, T2, 274). Integran el ambiente: Los recursos naturales, el patrimonio cultural, histórico, artístico, con identidad y pluralidad, conforme al art. 75 inc. 19 in fine. BC, T2, 87.

Ambiente “sano alude al que facilita la instalación de las personas en un entorno favorable a su bienestar de preservación y no contaminación de aire, agua y suelo, y los demás factores necesarios para la vida: vivienda, agua corriente, espacios verdes, escuelas, cárceles, hospitales, oficinas, fábricas e incluye al ruido.

Ambiente “equilibrado refiere, por su parte, a la conjunción entre el entorno y las actividades que despliegan las personas , de forma que propenda al mismo bienestar y al desarrolla humano, sin deterioro para el ambiente que generen condiciones aceptables de vida.

La trama de estas alusiones pone en relación al ambiente con el desarrollo y con los derechos humanos.

Las otras dos adjetivaciones que se dan al medio ambiente (“apto para el desarrollo humano y para las actividades productivas que satisfagan las necesidades humanas sin comprometer la de las generaciones futuras”) configuran, en conjunto y junto a las ya mencionadas, la idea de desarrollo sustentable proporcionada por la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Es decir que se siga progresando y satisfaciendo las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras.

Bidart Campos formula una definición interesante sobre desarrollo sustentable :

"... modelo de desarrollo duradero que haga posible la vida de los seres humanos, de la flora y la fauna en nuestro planeta, todo ello enmarcado en el entorno ambiental que hace las veces de un hábitat".

La perturbación o daño ambiental no siempre son inmediatos y a tales repercusiones futuras las previene el art. 41 con un claro sesgo de solidaridad social. No se trata de un reconocimiento jurídico de un derecho anticipado a generaciones futuras que todavía no han surgido, a entes que aún no son personas pero que indudablemente lo serán.

Deber de preservación (y de recomposición)

Deber de preservación.

El artículo 41 después de enunciar como derecho de todos los habitantes el de gozar de un ambiente sano establece, la norma les adjudica el deber de preservar el medio ambiente tanto para los particulares como para el Estado, es decir, que este deber jurídico (Su naturaleza jurídica es un derecho deber) es oponible a los individuos pertenecientes a una comunidad y también a la entidad estatal.

La obligación estatal de preservar el medio ambiente se sigue del Art. 41 cuando dice que las "autoridades" proveerán a la protección de “este derecho”. Vale destacar que eldeber jurídico del Estado, en este caso, no se limita a una prestación obligacional negativa (deber de omisión), es decirno termina en la obligaci6n de no dañar el medio ambiente, sino que también debe incidir en el tema tomando medidas tendientes al mejoramiento y al cuidado constante de nuestro medio, con lo cual el Estado tendría entonces una prestación obligacional positiva (deber de intervención).

De allí que la inserción de estas normas, con los consiguientes derechos que engendra (al medio ambiente y de los consumidores), implique para el Estado la asunción de ciertas responsabilidades y obligaciones (de hacer). El carácter de estos derechos es que para verse efectivizados, para verse satisfechos requieren de la acción directa del Estado, lo cual los asemeja a los derechos que analizamos con anterioridad: los derechos sociales.

Deber de recomponer y reparar.

El art. 41 establece que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. La recomposición implica volver lo alterado a su anterior estado, pero, como esto no siempre es posible no se excluye a la reparación como sanción. Esto se infiere cuando el art. 41 dice que el “daño” ambiental originará prioritariamente el deber de recomposición", aquí el adverbio “prioritariamente” quiere decir antes que cualquier otra, “primero que nada”, con lo cual se deja abierto el camino para otro tipo de sanciones en los casos que la recomposición no sea posible de realizarse.

Reparto de competencias legislativas. Federales y provinciales. BC, T2, 89

Normas generales de protección .

El art. 41, in fine, propone competencias concurrentes, un reparto de competencias entre el estado federal y las provincias. Al Estado Federal, al congreso de la Nación le compete dictar las normas que contengan presupuestos mínimos indispensables del derecho ambiental.

Y será competencia de las provincias dictar las normas necesarias para complementarlas teniendo en cuenta las pautas básicas devenidas del Poder Legislativo. Su deber reside en maximizar en la esfera provincial este contenido de derecho ambiental que le viene dado, mejorándolo e incluyendo asuntos que hagan a las materias específicas o particulares de cada una de ellas. Se trata de una categoría especial de competencia concurrentes tanto nacional como provincial porque el problema ambiental raramente tiene incidencia solamente sobre una jurisdicción.

Sobre normas penales por daños ambientales.

En cuanto a los daños ambientales susceptibles de incriminarse como delitos, es indudable la competencia exclusiva del Congreso por tratarse de materia penal. Además los delitos ecológicos se tramitan ante tribunales federales.

Prohibición.

El párrafo final del art. 41 establece la prohibición de ingresar al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligroso y de material radioactivo.

La interdicción alude a cualquier sujeto, particular o estatal y está formulada en términos amplísimos. En efecto, se quiso impedir la admisión de elementos que, acondicionados de cierta manera pueden no ser riesgosos de inmediato, pero sí lo son “potencialmente”. Y respecto de los radiactivos, se los erradica de modo terminante, a fin de aventar cualquier duda sobre ellos (diario de sesiones).

Contiene normas programáticas y operativas el art. 41

Como vimos las disposiciones del artículo 41, son programáticas, es decir necesitan una ley que las reglamenten; salvo la última parte que es operativa, se cumple directamente, y es la prohibición de entrar al país residuos peligrosos o radiactivos.

Legitimación procesal activa

Cuando se habla de legitimación procesal activa se indaga quienes pueden entablar la acción que se dirige a proteger un derecho aparentemente violado o ignorado. En otras palabras se trata de saber quienes están legitimados para interponer la acción procesal frente al quebrantamiento de un derecho.

El derecho a un ambiente sano y equilibrado constituye un derecho de incidencia colectiva , razón por la cual posee legitimaci6n procesal para ser efectivizado mediante el recurso de amparo (amparo colectivo) o en o dado en en rojo herido en o de robo del demandado y ahora o una jornada dado decir toda la idea de la de eludir el aborto de nuevo herido de herido reducido de índole un . Esto surge de la letra de la CN cuando el Art. 43, segundo párrafo, reza que el amparo se podrá interponer “... contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el medio ambiente...”

El régimen procesal de interposición de este derecho esta vinculado a los Códigos de procedimiento que cada provincia se proporciona.

Ahora bien, en este contexto se plantea el siguiente interrogante ¿A quien permite la ley accionar por un daño ambiental? ¿Quién está legitimado para demandar por este perjuicio?

El art. 41 al decir derecho al ambiente sano como derecho de todos los habitantes, los personaliza subjetivamente en cada uno, la CN en el art. 41 ha perfilado una situación jurídica subjetiva; y el art. 43 asume simultáneamente la dimensión colectiva o grupal. Pueden accionar por lo tanto, el afectado, el defensor del Pueblo y las Asociaciones que propendan a tales fines, registradas conforme a la ley.

El estado tiene el deber de dar información y educación ambiental de debe enseñar a la gente: el uso racional de los recursos, la preservación del patrimonio cultural natural biológico y cuáles son las consecuencias del daño ambiental, para que tomen conciencia de que antes del recomponer el ambiente o repararlo económicamente, es mucho mejor evitar el daño.

II) Derechos de consumidores y usuarios. Consumo, bienes y servicios

La protección de usuarios y consumidores surge para subsanar aquella desigualdad que existe en una relación comercial entre el consumidor o usuario, visualizados como los nuevos débiles en el mundo de las relaciones contractuales contemporáneas, y el proveedor o prestador de los servicios, la parte fuerte o dominante.

El nuevo artículo 42 se ocupa de la regulación de los derechos de los consumidores y usuarios los cuales corresponden al ámbito de los derechos de incidencia colectiva.

Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia Nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

En este art. se pueden advertir dos grandes ejes temáticos : Los derechos de los usuarios y consumidores y por otra parte asegura la presencia del estado para tutelarlos.

Estos derechos se estipularon como respuesta a las imperfecciones cada vez más notorias del mercado (existencia de monopolios y oligopolios que manipulan el mercado) yfrente a la creciente desigualdad económica en nuestra sociedad. En este contexto, la relación “vendedor – ­consumidor”no puede ser sino defectuosa y muchas veces injusta, por lo cual desde esta norma constitucional (art. 42) se alienta la intervención del Estado para paliar estas disparidades.

En la mayoría de las disposiciones constitucionales referentes a los derechos de las personas (sean de la clase que fueren) son de carácter programático.

Consumo:

Es la última etapa del proceso económico, donde los objetos producidos se utilizan para la satisfacción de necesidades económicas.

Bienes:

En la acepción popular se designa a todos los objetos susceptibles de tener un valor económico.

Servicios:

Son las prestaciones personales que se realizan.

En el caso especifico del art. 42 se dio esta ley reglamentaría (ley 24.240) en 1993 y el decreto 1798/94. Dicha ley estipula, específicamente, los supuestos en los cuales los consumidores pueden hacer valer sus derechos frente a los abusos de los vendedores y cual es la responsabilidad que a estos últimos atañe.

“Consumidores” para el constituyente comprendía tanto a los consumidores de bienes como a los de servicios, habitualmente llamados “usuarios”.

La ley 24.240 dice en su “art. 1 que tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios”. Y define a los consumidores como: “ Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:

a. La adquisición o locación de cosas muebles;

b. La prestación de servicios;

c. La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos

con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada.”

Además en la parte final del art. 2, establece que no son consumidores o usuarios los compradores de insumos para incorporarlos a algún proceso productivo, transformación, comercialización o prestación a terceros, y además “... No están comprendidos en esta Ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de s ofrecimiento.”

Bidart Campos, T2, 93, dice que comprende a “los alimentos; el suministro de agua; de corriente eléctrica; redes cloacales; en el gas; en el teléfono, y en muchas cosas más”.

Medidas receptadas en el artículo 42. Derechos – Deber de Protección.

Derechos

El nuevo artículo 42 delinea las dos caras de este derecho: por un lado refiriendo a la vinculación “vendedor-comprador”, es decir en lo que respecta a la “relación de consumo”, y, por otra parte, refiriendo al funcionamiento del mercado y al sistema económico en general. Está dividido en tres párrafos, los dos primeros refieren a derechos que se confieren explícitamente a consumidores y usuarios.

Es menester, entonces, recorrer primeramente el primer párrafo del art. 42 analizando el enunciado de los derechos de los consumidores y usuarios "en la relación de consumo" (y de uso):

- Derecho a la protección de su salud (que incluye el derecho a la vida y a la integridad),

- Derecho a la protección de su seguridad (personal, en cuanto se halla en juego en cuanto por la naturaleza y calidad de bienes y servicios).

- Derecho a la protección de sus intereses económicos (conforme a sus recursos de igual índole).

- Derecho a la información veraz y adecuada por parte de quienes proveen los bienes en el mercado de consumo y de servicios. (Debe cumplir cuatro recaudos: objetiva, detallada, suficiente y exacta, a fin de evitar confusiones en los compradores.)

- Derecho a la libertad de elección (en la misma relación).

- Derecho a condiciones de trato equitativo y digno (en la misma relación).

Deber de Protección .

En el segundo párrafo se visualiza la relación de este derecho con el comportamiento del mercado. De esta forma, se atisba en este párrafo la defensa del consumidor y del usuario por parte del Estado. Implica una verdadera obligación constitucional del Estado (con políticas gubernativas) como la de proveer a la protección de los derechos ya señalados y se extiende enunciando otros como por ejemplo: educar a la población, defender la competencia y controlar los mercados monopólicos y la eficiencia de los servicios públicos; promover la creación de asociaciones de consumidores y usuarios, etc.

Por lo que a través de las leyes del estado debe prevenir o solucionar los problemas que surgen en estas relaciones comerciales, y regular los servicios públicos, permitiendo a las asociaciones de consumidores y usuarios que participen de los organismos de control.

Al igual que en el art. 41, en materia de derecho ambiental, aquí se dice que “las autoridades proveerán a la protección de esos derechos” (los enunciados en el párrafo antecedente), para enseguida extender idéntica obligación de proveer a:

- La educación para el consumo. Capacitar para que sepan elegir

- La defensa de la competencia en el mercado. (debe haber total libertad y tutela de los buenos empresarios para una mayor competitividad)

- libre elección en el mercado los productos y servicios: eliminando prácticas que impidan la libre elección y asegura la ha competencia leal y efectiva.

- El control de los monopolios (en este sentido vale mencionar el proyecto de ley Antimonopolio que pretende la creación de un Tribunal de Defensa de la Competencia). (Para evitar cualquier discriminación o deformación del mercado.

- El control de la calidad y eficiencia de los servicios públicos. (Regularidad, continuidad y eficacia, y en cuanto a los bienes, la utilidad, durabilidad y fiabilidad).

- Organizarse y participar de asociaciones de consumidores y usuarios. (necesidad de agrupar a los usuarios, para viabilizar sus quejas ante lesiones que sufren y, que por tratarse de un solo producto no parecen importantes, accionar después.

- Información: consumidor o usuarios debe tener información veraz, detallada, eficaces y suficiente sobre las características del producto o servicio que va adquirir o sobre su adecuado uso o consumo proporcionada por el proveedor.

- Participación en los órganos de control de los servicios públicos.

- Acceso la justicia: cuentan con la acción de amparo, pero previo a este juicio debe hacerse la conciliación obligatoria.

- Protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, seguridad o la del medio ambiente: estado va a revisar los productos que están en el mercado, y sus proveedores o importadores serán responsables ante cualquier falla.

- Indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.

Pero en algunos casos, los derechos son ambivalentes, porque resultan oponibles además ante quien provee los bienes y los servicios. Así el derecho a la calidad y eficiencia, y a que el mercado no se distorsione en desmedro de la competencia. Es decir que lo invisten los consumidores y usuarios frente al estado y frente a los proveedores de bienes y servicios.

Educación para el consumo

La referencia a la educación para el consumo no debe ser malinterpretada. No puede, bajo ningún aspecto entenderse que “educación para el consumo” alude y propende a la publicidad y a la propaganda para, así, estimular el “consumismo”.

Muy por el contrario esta cláusula del artículo 42 significa “predisponer adecuadamente a las gentes para que sepan ejercer el derecho a la libre elección en el acceso y tráfico del mercado. Por consiguiente, es esta una educación de carácter informativo que tiene que llegar hasta provocar e inducir la capacidad del consumidor para reconocer el ensaño y la seducción, y para preservarse de ellos. En definitiva el sentido de la educación para el consumo es una instrucción que coloque a consumidores y usuarios en situación suficiente para conocer, ejercer y exigir todos los derechos emergentes del artículo 42”. Bidart Campos, T2, 97.

Es un deber del estado compartido con las asociaciones de consumidores y usuarios, y de los empresarios, crear el sentido crítico formal e informalmente. S, T2, 570

Legitimación procesal activa

Como derecho colectivo que es, el derecho que protege a la competencia, consumidores y usuarios puede ser interpuesto no solo por el directamente damnificado sino por la colectividad relacionada con el suceso o bien con el principal perjudicado.

Este derecho, lo mismo que el derecho ambiental, tiene la tutela judicial amparista en virtud del nuevo artículo 43, Pueden interponer este recurso de amparo en lo referente a este derecho: el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a los fines vinculados con la defensa de la competencia y el consumidor.

Y según la ley 24.240, pueden iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados: el consumidor o usuario, las asociaciones constituidas como personas jurídicas, la autoridad de aplicación nacional o local y el Ministerio Público; frente a fallas de calidad, riesgos contra la salud, publicidad engañosa, cláusulas ineficaces, términos abusivos de los contratos, formas de prestar los servicios, etc.

Además el art 3 establece un principio de protección : en caso de duda, se va a interpretar siempre a favor del consumidor.