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2008  |  Resumen de Limitaciones de los Derechos de la Libertad

Bolilla XIX - Limitaciones de los derechos de la libertad:

Limitaciones Permanentes: Poder de Policía. Competencias federales y provinciales .(B.C, T2, 343, 395, T1, 493; S, T2, 65, 77, 81, 92, 303, 697; T1, 111 )

Relatividad de los derechos.

El derecho constitucional presupone el fenómeno jurídico llamado “derecho”, consecuencia de la convivencia de la sociedad humana, donde se da la reciprocidad de “derechos – obligaciones” en la intersubjetividad de las conductas sociales.

Por ende el ejercicio de los derechos de los hombres “en sociedad” y “en convivencia” son ontológicamente limitados, no podrían ejercerse arbitraria, abusiva o ilimitadamente sin menoscabar los derechos de otros.

Este carácter de limitado en su ejercicio hace que los derechos sean limitables, no sean absolutos sino relativos, precisamente para hacer posible el goce, el ejercicio, la disponibilidad y el acceso a su disfrute sin exclusión de nadie y con este carácter los reconoce nuestra constitución.

Los derechos de la constitución son relativos :

Es decir que se gozan, y ejercen conforme a las leyes que los reglamentan, lo cual significa que pueden ser limitados o restringidos, a condición de que la limitación o restricción resulte razonable (más adelante analizaremos las pautas a seguir para limitarlos).

La Constitución así lo dispone en:

En el art. 14 , que enuncia el grueso de los derechos personales, establece que los derechos se gozan y se ejercen “... conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio”, establece las reglas y condiciones para que ese derecho pueda ser ejercido (por ejemplo ante el derecho de casarse del artículo 20 de la constitución, se reglamenta y limita en el código civil, artículo 166 donde prohíbe el casamiento entre manos de sangre, etc.).

Artículo 14 - Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio ; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Y en su art. 28,

Artículo 28 - Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Por su parte el Pacto de San José de Costa Rica prescribe :

Art. 30 : Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

También en el art. 19 de la CN, último párrafo establece:

“ ... Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”

Pero siempre se debe tener en cuenta la pauta fundamental que establece :

A los derechos hay que interpretarlos siempre en forma amplia para tender a su maximización, a las normas que limitan los derechos hay que interpretarlas de manera restrictiva.

Clases de limitaciones (permanentes y excepcionales) : de orden constitucional (genéricas y especificas) y de fuente legal.

La primera división que surge, teniendo en cuenta la perdurabilidad de su aplicación, es que hay limitaciones permanentes que hacen a la normalidad y limitaciones excepcionales, anormales, que por eso mismo son y deben ser transitorias.

Limitaciones normales y permanentes : Cuando nos referimos a las limitaciones normales, aludimos a aquellas que resultan necesarias por encontrarse en juego un interés público también constante. Las limitaciones normales y permanentes pueden ser de fuentes: constitucionales o legales.

Constitucionales : Las limitaciones constitucionales, que tienen origen, están reguladas en la Constitución formal de modo habitual y permanente. Pueden ser genéricas o especificas.

Son genéricas cuando la Constitución limita los derechos de libertad de los individuos, cuando sus acciones ofenden al orden y la moral pública o dañan a un tercero en sus derechos. Art. 19

Son especificas cuando son establecidas expresamente en la Constitución Nacional (P. Ej: el derecho asociarse con fines útiles, art. 14 CN).

Legales : Se refieren a cuál será la formalidad y el contenido de las normas que limitan, reglamentan los derechos, son limitaciones que dan las pautas para la emisión de leyes en sentido formal, reglamentos. Tales como las contenidas en los artículos 14, 28 y 19 (segunda parte).

El principio es que las leyes “reglamentan” el ejercicio de los derechos reconocidos a los habitantes (art. 14),

pero no pueden alterar los principios, garantías y derechos establecidos en la Constitución (art. 28).

Por otra lado , el artículo 19 (2da parte) afirma que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”. Este es el llamado principio de reserva que recepta el art. 19: solo la ley puede limitar los derechos.

Limitaciones anormales, excepcionales: se dan frente a circunstancias extraordinarias y anómalas o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y excepcionales, y pueden ser:

Autorizadas (caso del estado de sitio del art. 23), o

Prohibidas (supuesto contenido en el art. 29 del otorgamiento de facultades extraordinarias).

Causas de limitación de la libertad: el orden social (libertad coexistente de los otros, utilidad pública), el orden físico (higiene, salud, seguridad) y el orden político (integridad de la Constitución, de la Patria).

El orden social (libertad coexistente de los otros, utilidad pública ): Derivado de la convivencia en sociedad, de la relación de alteridad que vincula a los seres humanos, hace que los derechos sean limitados como la única forma de asegurar el ejercicio de los mismos sin exclusión de nadie. Responde a aquella vieja idea de que “los derechos de uno terminan donde empiezan los derechos de los demás”.

Utilidad Pública : A veces ese carácter absoluto cesa en pos de una causa de utilidad pública. A este fundamento responde la expropiación que, como su nombre lo indica, restringe el derecho de propiedad.

El orden físico (higiene, salud, seguridad): Disposiciones que también pueden restringir los derechos:

Sobre salud e higiene que comprenden leyes de vacunación obligada contra enfermedades dañosas y transmisibles (o por una epidemia), sobre comercialización de medicamentos, policía sanitaria animal, etc.

Sobre moralidad : sobre actividades, publicaciones, exhibiciones obscenas, embriaguez, juegos de azar, prostitución, tráfico de estupefacientes.

Seguridad Pública : legislación sobre entrada y salida de extranjeros, expulsión, policía de fronteras, policía federal, Registro Civil, etc. Por un terremoto.

El orden político (integridad de la Constitución, de la Patria) : Una revolución, Como el estado de sitio:

La patria : el derecho a la vida, quizás el derecho supremo, puede cesar, en función de la defensa de la patria.

La integridad de la Constitución : Por imperio del art. 21 de la CN “todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta constitución”, de modo que el derecho a la vida o a la autodeterminación cesan en estas circunstancias.

Limitaciones normales y permanentes : (Intentamos responder a: En qué circunstancias, cómo, quienes y por qué reglamentan los derechos)

La reglamentación de los derechos. Inalterabilidad de los derechos. (S. T2, 697)

Además de las normas contenidas en los art. 14 (principio de legalidad para reglamentar el ejercicio de los derechos reconocidos a los habitantes) y el art. 28 (las leyes reglamentarias de derechos no pueden alterar los principios, garantías y derechos establecidos en la constitución) de la CN, hay dos directrices jurisprudenciales, doctrina de la CSJN, que habilitan la potestad estatal de limitar los derechos, cuando establece que:

a) No hay derechos absolutos (La constitución no consagra derechos absolutos, ni ellos tienen en sí tal carácter, significaría una concepción antisocial. Todo derecho debe ser compatibilizado con los demás derechos enunciados en la CN, con los derechos de la comunidad con los deberes que también impone la Constitución,

y b) Todos los derechos son reglamentables, poder reglamentario que cuenta con topes (dimensión) permitidos o prohibidos (Por una parte están sometidos a la regulación que disponga la ley, conforme a la cual deben operar, y, por otra parte, la reglamentación no puede validamente desnaturalizar al derecho en cuestión, ni desvirtuarlo o impedirlo, prohibirlo, ni allanarlo totalmente, tampoco alterarlo).

Condiciones para la reglamentación de los derechos:

El estado debe hacerlo respetando ciertas condiciones:

- La Competencia exclusiva del poder legislativo ya se da el Congreso Nacional como de las legislaturas provinciales (muchas veces violado por el Poder ejecutivo a través de decretos).

- La razonabilidad para no alterar su esencia.

- El bienestar general como objetivo para favorecer a la sociedad

Principio de razonabilidad.

Para la determinación del límite de los derechos, para definir cuándo hay limitación o restricción aceptable, y cuándo desnaturalización, prohibición, alteración o allanamiento inaceptable, la CSJN ha manejado dos principios básicos en el test de constitucionalidad de una reglamentación:

- El principio de legalidad de la norma reglamentaria: para otorgarle seguridad jurídica y una esfera de libertad (hacer lo no prohibido) a las personas

Formal, orgánico y según el cuál la reglamentación del derecho se debe instrumentar por ley, es decir por el legislador, o por norma basada en ley (decreto reglamentario de ley, ordenanza municipal habilitada por la constitución o ley provincial). Y cuyas bases normativas están en los art. 14, 28 y el 19 in fine, de la CN. Y otras normativas más específica como: art. 17, la expropiación debe ser calificada por ley; solo por ley se pueden demandar servicios personales; arts. 4º y 75º, inc. 1 y 2, únicamente por ley se establecen impuestos y contribuciones; art. 18, toda condena debe ser basada en ley previa a la comisión del delito; etc.. Este guarde relación con el principio de razonabilidad.

- El principio de razonabilidad, (no se alterado por la reglamentación):

Califica como constitucionales solamente a las normas reglamentarias que sean razonables (el test de control no es solamente de forma sino también de fondo o de contenido) en cuanto a su contenido normativo, técnico y axiológico. Tiene que subordinarse a la constitución,adecuar sus preceptos a los objetivos que pretende alcanzar, y dar soluciones equitativas, con un mínimo de justicia, es decir no sea arbitraria.

Poder de policía : Concepto, caracteres constitucionales, y límites. Criterio restringido y criterio amplio. Policía de la prosperidad y bienestar. (Intentamos responder a cuanto abarca y quien reglamenta los derechos)

Poder de policía ("police power" ) para reglamentar y limitar los derechos:

Técnicamente es la facultad del estado para restringir razonablemente los derechos de los individuos, con el propósito de armonizar la convivencia social . Todo cuanto le incumbe al estado para limitar razonablemente los derechos.

Facultad derivada de los art. 14 y 28 de la Constitución nacional, como potestad de reglamentar los derechos personales.

Hay dos conceptos del poder de policía : a) uno amplio, proveniente del derecho norteamericano; b) otro restringido, proveniente del derecho europeo.

El poder de policía en un sentido amplio , abarca todas las materias (“broad and plenary”); reglamenta y limita los derechos no sólo de salubridad, moralidad y orden público, sino que va mucho más allá alcanzando limites económicos, de bienestar general, educación. Abarca todas las limitaciones que por vía de reglamentación al ejercicio del derecho han sido reconocidas. En este sentido se concibe el poder de policía en nuestro país, criterio de la CSJN, y en los Estados unidos.

En un sentido estricto , tiene por objeto un bien determinado y especifico, que es proteger la salubridad, la moralidad y el orden público.

Así se concibe al poder de policía en la mayoría de los países europeos (especialmente en Francia, Italia y España). Allí

Poder de Policía (estricto) es, entonces, el mismo poder del Estado cuando se limita a la reglamentación de esas materias y los actos de la autoridad administrativa que se cumpla con aquel fin mencionado; la protección de la salubridad e higiene (clausura de un establecimiento panaderil por bromatología); de la moralidad (denegar una habilitación a un cabaret); de seguridad (impedir el ingreso al país de un sujeto condenado en otro estado); etc.

La amplitud del ejercicio del poder de policía reglamentario de los derechos personales depende sustancialmente del marco ideológico donde se sitúe el operador de la Constitución. No es lo mismo, en efecto, concebir las limitaciones a los derechos dentro de una concepción liberal e individualista, donde obviamente esas restricciones serían mínimas (tanto por el privilegio que se hace a los derechos de libertad, como por los escasos objetivos económicos que asume el Estado), que situar el problema en una concepción neoliberal – social o socialista, donde el Estado asume un rol protagónico mucho más intenso y busca resolver problemas sociales.

En la Argentina, en la actualidad , se asigna al poder de policía un sentido amplio.

Pero no siempre fue así a través de los sucesivos fallos de la CSJN, puede visualizarse que hasta 1922 limitaba el poder de policía a la protección de la seguridad, moralidad y salubridad públicas (Fallo “Hileret” con techo individualista y liberal);

Sin embargo, con posterioridad, lo extendió también al ámbito económico – social (Fallo “Ercolano c/ Lanteri de Renshaw” tiene una postura neoliberal). Es decir, lo expandió al bienestar general.

De esta forma, a partir de 1922, la Corte abandonó el criterio restringido sobre la materia (Fallos “Avico c/ de la Pesa” y en “Inchauspe Hnos.”, para adoptar el concepto amplio que mantiene hasta el presente.

Y quedaría definido como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales del individuo, que supere el principio de razonabilidad, que disipe toda inequidad y relacione los medios elegidos con los propósitos perseguidos”

Competencia en materia del poder reglamentario:

Si se acoge la tesis amplia y, por ende, poder de policía significa toda limitación de derechos por cualquier objetivo de bienestar, parece que como principio su ejercicio es propio del estado federal, según lo previsto en los art. 14 y 28 de la CN, y dentro del él, al Congreso.

La jurisprudencia ha reconocido que el poder de policía es concurrente entre las provincias (donde en principio reside) y la Nación.

Ciertos temas, por tanto pueden ser captados por la Nación por razones de policía, fomento, prosperidad, paz social, defensa o tutela del bien común general, leyes promocionales de nivel general, en virtud precisamente del interés general, pero todo ello sujeto también al control judicial de razonabilidad de esa legislación nacional.

En cambio se ha admitido competencia provincial , en virtud del poder de policía laboral, para graduar razonablemente la retribución correspondiente a una profesión liberal, de comercio.

Estas limitaciones de derechos subjetivos fundamentales (como la libertad) sólo pueden provenir de normas emergentes del órgano legislativo. Tal criterio se denomina "zona de reserva de la ley que se refiere al ámbito donde la regulación de una materia es de competencia del Congreso (art. 14).

Limitaciones excepcionales : Estado de Sitio. Ubicación Constitucional. El art 23 de la Constitución nacional. Su declaración, suspensión de garantías, teorías sobre su alcance y control judicial. Atribuciones del Poder Ejecutivo. Restricción de la libertad corporal: el habeas Corpus durante el Estado de Sitio. Opción para salir del país. Su Reglamentación.

Limitaciones excepcionales y transitorias:

Las emergencias constitucionales. S, T2, 189

Las emergencias son situaciones anormales (acontecimientos reales, fácticos, no jurídicos) o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y excepcionales por su carácter patológico dentro del orden previsto por la constitución y no por la falta de frecuencia del fenómeno. Por eso se las reputa peligrosas, se procura frente o contra ellas la defensa de una seguridad jurídica, y se hace valer la doctrina del “estado de necesidad” (ver los casos contemplados en la CN en el punto siguiente).

Por el contrario los remedios encontrados para enfrentarlos, los institutos de emergencia , son: creaciones del derecho que importan medidas de prevención, seguridad y remedio para contener, atenuar o subsanar las emergencias.

Los principales institutos de emergencia reconocidos por la doctrina y el derecho comparado (muy pocos incorporados en nuestra CN) son: El estado de guerra, la ley marcial, el estado de asamblea, el estado de sitio, las facultades extraordinarias, la suspensión de garantías, la suspensión del habeas corpus, los remedios innominados.

Los institutos de emergencia aparejan un debilitamiento en los derechos y garantías individuales, pero no autoriza el ejercicio de un poder mayor o distinto al normal, sino que permite la utilización del poder pleno reforzado.

Los institutos de emergencia en el derecho constitucional argentino : (BC, T2, 349).

La constitución formal sólo regula expresamente un instituto, el “Estado de Sitio”. El “estado de guerra” como instituto propio surge implícitamente de las previsiones que contemplan competencias de los órganos de poder para declarar la guerra, en los arts. 75º, inc. 25 y 99º, inc. 15.

Estado de necesidad.

Según la doctrina del estado de necesidad:

Es un estado de cosas donde entra en efectivo peligro, hay riesgo gravísimo, de la supervivencia del sistema político o se produce el caos social.

La doctrina del estado de necesidad produce eventualmente un desplazamiento de competencias constitucionales, cuando un órgano de la constitución asume funciones propias del otro (PE dictando leyes, mediante decretos de necesidad y urgencia), o un acrecentamiento de competencias, con la consecuente reducción de los derechos individuales, o de atribuciones de las provincias muchas de ellas convalidadas por el derecho consuetudinario constitucional y de legitimidad dudosa. Es una doctrina en sí potencialmente peligrosa, de difícil regulación constitucional y legal, que se presta a manipulaciones, perversiones y desbordes ilegítimos.

Estado de necesidad según la constitución:

Se encuentran captados por la CN figuras (No institutos) como:

El estado de guerra, arts. 75º, inc. 25, y 99º, inc. 15;

El estado de sitio por conmoción interior o ataque exterior, arts. 23º; 75º, inc. 29; 99º. inc. 16, etc.;

Los decretos de necesidad y urgencia, art. 99º, inc. 3;

La emergencia pública del art. 76, que admite excepcionalmente la delegación legislativa en el PE.

La contratación de empréstitos para “urgencias de la Nación”, art. 4º.

La constitución material reconoce a las crisis económicas.

También hay doctrina elaborada por la CSJN sobre el derecho de emergencia, desarrolladas en los puntos siguientes.

Distintas clases de emergencias: políticas, económicas, sociales, de guerra.

Los eventos que perturban el orden constitucional con carácter de emergencia son, entonces, acontecimientos reales o fácticos. Y podemos agruparlas (según B. Campos T2, 349) en tres categorías fundamentales: La guerra, los desórdenes domésticos o internos (políticos – sociales), la crisis económica (esta contemplada en la constitucional material).

La CSJN , en la sentencia del 21 de junio de 1957 , en el caso “Perón, JD”, dijo “ ... que a veces son acontecimientos de carácter físico, como un terremoto, una grave epidemia, etc.; a veces, de índole económica, como las que han determinado en nuestro país legislaciones especiales, de efectos restrictivos para el derecho de propiedad... de un acontecimiento político, como es una revolución, ... que lo son por su modo extraordinario, la gravedad y amplitud de sus efectos y la necesidad imperiosa de establecer normas adecuadas para restablecer los intereses públicos afectados.”

En el caso “Peralta c/ Estado Nacional , Ministerio de Economía, BCRA”, fallo del 27/12/1990, la CSJN, enfocó una emergencia económica, estableciendo pautas para las situaciones de excepción en general. Haciendo alusión a la necesidad de evitar el desmembramiento del estado, de asegurar su subsistencia, de atender a la conservación del sistema político y del orden económico, de no frustrar la unión nacional y el bienestar general, ello justificaría un uso más intenso y urgente del poder estatal en momentos de perturbación y emergencia.

“... una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico - social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de sea situación, sus raíces profundas y elementales y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución".

El control o revisión judicial de las medidas adoptadas durante la emergencia.

Las situaciones y los institutos de emergencia acrecen, aumentan las competencias de poder y, paralelamente, aparejan una constricción y debilitamiento de los derechos y garantías tuitivas, pero siempre de conformidad con la norma según la cual la emergencia no autoriza el ejercicio por el gobierno de poderes que la constitución no le acuerda (superiores o ajenos), pero sí proporciona ocasión para que los concedidos se empleen con un ejercicio pleno y a menudo diverso del ordinario. Quedando sometidos a control judicial de constitucionalidad.-

La CSJN, en el caso “Perón”, establece la regla que extrae de la jurisprudencia de la Corte de los EU: “Aunque la emergencia no puede crear un poder que nunca existió, ella puede proporcionar una razón para el ejercicio de poderes existentes y ya gozados”.

Y en el caso “Peralta” y en “Videla Cuello”, ya citado, la CSJN dijo: “que el derecho de emergencia no nace fuera de la constitución, sino dentro de ella; se distingue por el acento puesto según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés del individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda”.

Los consideró constitucionales siempre que mediasen tres factores: a) real situación de gravísimo riesgo social; b) necesidad de decidir la medida tomada; y c) no adopción por parte del Congreso de medidas contrarias. Y que corresponde al presidente en razón de que el Congreso no tendría la eficacia, la celeridad y el sigilo necesario por ser un cuerpo colegiado y fraccionado en dos cámaras. (S. T2, 500)

Por lo tanto las medidas de emergencia han de estar sujetas a control judicial para revisar su razonabilidad y constitucionalidad, porque la supremacía de la CN no declina en tales circunstancias, presuponiendo el control previo acerca de la existencia de la emergencia en sí y del procedimiento que se ha utilizado para declararla (Puede revisar el acto declarativo, no como decisión política sino la existencia de la emergencia, y también la puesta en vigor). Ejemplo: En el estado de sitio, según jurisprudencia uniforme de la CSJN, el acto declarativo no es revisable judicialmente pero si con judiciables las medidas concretas que se adoptan en ejecución del estado de sitio, controlándose su razonabilidad. No se suspende la vigencia de la constitución, ni la división de poderes, ni autoriza la violación de los derechos personales, por lo tanto son revisables jurídicamente todas las medidas adoptadas dentro y fuera de este marco.

Declaración del estado de emergencia: facultad privativa de los poderes políticos.

Para los casos previstos en la CN la CSJN ha establecidos los siguientes requisitos para habilitar el derecho de emergencia:

a) Que medie una auténtico estado de necesidad, es decir, una realidad fáctica excepcional.

b) Transitoriedad de la norma de emergencia (es finita), que difiere según épocas y sitios y por el tiempo que permanecen las causas que originan la necesidad y emergencia.

c) Legitimidad intrínseca de la medida legal de emergencia: vale decir, que tenga propósito de bien común y que sea razonable y justa.

d) Que medie respeto a la Constitución, puesto que la Corte indica que durante la emergencia los derechos constitucionales pueden suspenderse, pero no frustrarse.

Si se produce una autentica situación de necesidad y se halla prohibida o no está captada por la Constitución, su hipotético justificativo solamente podría hallarse en razones supraconstitucionales. Dos son las alternativas legítimas de dispensa de la Constitución:

a) Que haya imposibilidad material de cumplimiento de la Constitución: no puede cumplirse físicamente y su operador debe encontrar una solución para superarla. Ejemplo: cuando se estableció en 1853 que la Capital era Buenos Aires y debido a la separación de la Confederación se tuvo que ir a Paraná en forma provisoria.

b) Que haya imposibilidad racional de cumplimiento de la constitución: el costo de su cumplimiento es la crisis del sistema político o el caos social. Ejemplo: cuando se reunifican por el Pacto de San José de Flores la Confederación y Buenos Aires, y se hace necesario la reforma constitucional de 1860, prohibida hasta 1863 por la constitución del 53.

Como facultad privativa de los poderes políticos

Las supremas potestades políticas de un Estado son sus órganos ejecutivo y legislativo, estos tienen competencia para declarar los estados de emergencia.

Por ejemplo en el instituto del estado de sitio, que es una competencia privativa y exclusiva del gobierno federal (Las provincias no pueden declararlo en sus jurisdicciones locales) Y su naturaleza es política, y que según la circunstancia la realiza el poder ejecutivo o el congreso, y cualquiera sea la forma con que el acto se revista. (BC, T2, 357). A los Decretos de Necesidad y urgencia, al no estar conformada la Comisión Bicameral, la determina el Presidente; declarar la guerra es facultad del Presidente aunque requiere acuerdo del Congreso, etc.

Estado de sitio:

Origen :

Como afirma Zarini, el estado de sitio es un instituto de emergencia ... de honda raigambre en el derecho patrio, que se remonta a los primeros años de nuestra vida libre.

Durante el año 1811 se dictó un decreto sobre seguridad individual que resguardaba y aseguraba ciertos derechos y garantías, y que establecía (art. 7mo) que "solo en el remoto y extraordinario caso de comprometerse la tranquilidad pública o la seguridad de la Patria, podrá el gobierno suspender este decreto mientras dure la necesidad". El Estatuto Provisional de 1816 trae disposiciones semejantes, igual que las constituciones unitarias de 1819 y 1826. Por otro lado, el Proyecto de Constitución para la Confederación Argentina, de Juan Bautista Alberdi, contiene normas que, aunque diferentes de aquellas receptadas en los documentos anteriormente mencionados, también regulaban el estado de sitio (art. 28).

Nuestro país ha seguido , respecto a este instituto de emergencia, el modelo francés que habla, precisamente de "estado de Sitio" y no el sistema ingles que habla de “suspensión del habeas corpus”.

Concepto (naturaleza):

Es un instituto de emergencia cuyo fin consiste en proteger el sistema constitucional ante dos situaciones de peligro imposibles de resolver a través de los mecanismos ordinarios: la conmoción interior y el ataque exterior.

El Estado de Sitio: Es una medida excepcional, extrema, limitada y estricta, útil, puesta por la Constitución en manos de los poderes políticos del Estado para que, en épocas extraordinarias, puedan defenderse de las circunstancias que la afecten o de los peligros que amenacen tanto a la ley suprema como a las autoridades creadas por ella, en virtud del cual (Ha dicho la CSJN), se restringen temporalmente los derechos y garantías individuales que resulten incompatibles con el propósito de conjurar la conmoción interior o el ataque exterior, pero sólo en la medida necesaria que la situación imponga..

Ubicación Constitucional. El artículo 23 de la Constitución Nacional.

El Estado de sitio supone el único instituto de emergencia regulado en la Constitución (art. 23 y en los arts. 75, inc. 29; en el 99º, inc. 16).

Art. 23 : "En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarías o trasladarlas de un punto a otro de la nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino".

Art. 75, inc. 29. Declarar (El Congreso) en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

Art. 99, inc. 16. Declara (El PE) en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo, el Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.

El Pacto de S. J. de Costa Rica lo contempla en el art 27 (que importa para la Argentina una autentica reglamentación del art. 23 de la CN) y no autoriza la suspensión de determinados derechos y garantías (Personalidad jurídica, derecho a la vida, a la integridad personal, a la esclavitud, a la legalidad y de retroactividad, libertad de conciencia religión, al nombre, del niño, a la nacionalidad, derechos políticos, ni las garantías judiciales.).

Finalidad:

El fin (dice la CSJN, caso “Granada”) es asegurar el orden y la disciplina colectiva (reparador, aunque la doctrina acepta, en casos reales graves, que sea preventivo), en resguardo del imperio de la Constitución y con ella las libertades y garantías individuales. Por eso, no tiene por meta suprimir las funciones de los poderes públicos descriptos en la Constitución, y toda medida que directa o indirectamente afecte a la existencia de ellos.(S. T2, 82)

Causales :

Los arts. 23, 75 y 99 de la CN, aluden a dos motivos: Conmoción interior y ataque exterior, (S. T2. 83)

Pero bajo una condición : que uno de ellos (o los dos) pongan en peligro el ejercicio de la CN y de sus autoridades. Normativamente, pues, no toda conmoción local o agresión externa justifica el pronunciamiento del estado de sitio.

Conmoción Interior :

Debe contemplarse en sentido genérico (se interpreta extensivamente) y comprensivo de una gran variedad de conmociones políticas y sociales, que realmente afecten o que coloquen en peligro cierto el ejercicio de la Constitución o de las autoridades por ellas concebidas. Se comprenden, en esta hipótesis, rebeliones, sediciones, insurrecciones, sublevaciones, etc. (recordar el carácter fundamentalmente reparador, aunque podría ser preventivo)

Es decir, toda perturbación que ponga en peligro la estabilidad del gobierno constitucional en ejercicio. No obstante, vale señalar que algunos autores (doctrina autoral minoritaria) restringen este requerimiento a los casos de rebelión o edición, o de graves enfrentamientos armados.

Ataque exterior :

Se refiere: al peligro de que se produzca dicho ataque, a la agresión o a la declaración formal de guerra de otro país. También comprende los ataques indirectos provocados desde el exterior por potencias que los dirigen y mantienen por medio de personeros ubicados dentro del país.

Tanto en el caso de conmoción interior como el de ataque exterior deben constituir situaciones graves que, por ese mismo motivo y por sus características, no puedan resolverse por los ordinarios de funcionamiento del Estado.

Sin embargo, como bien remarca Zarini, en no pocas oportunidades se declaró en el país el estado de sitio sin que realmente se configuraran las circunstancias contempladas por el art. 23 de la Constitución, o indebidamente se prolongó esa emergencia habiendo ya desaparecido las causas que la determinaron. En otros términos, los mandatos que devienen de la Constitución formal (respecto a los requisitos relativos a la declaración del Estado de Sitio) se han incumplido e ignorado muchas veces en la Constitución material.

Su declaración, suspensión de garantías, teorías sobre su alcance y control judicial. Atribuciones del Poder Ejecutivo.

Facultades para declarar el Estado de Sitio, autoridades que lo pronuncian :

La Constitución ha arbitrado un procedimiento complejo según las causales que motivan la declaración. Se debe hacer una distinción, según sea para el caso de conmoción interior o para el caso de ataque exterior:

Conmoción Interior : está facultado para declararlo el Congreso (art. 75, inc. 29); pero si éste está de receso, lo podrá declarar el Presidente de la República (art. 99, inc. 1 6), convocando simultáneamente al Congreso para su tratamiento. Pudiendo el Congreso aprobar o suspender (levantarla transitoriamente o dejarla sin efecto) aquella declaración.

Ataque exterior : en esta hipótesis, lo deberá declarar el Presidente, pero con acuerdo del Senado de la Nación (art. 99, inc 16). Para B. Campos si el Congreso está en receso, el Presidente debe convocar a sesiones extraordinarias.

El derecho consuetudinario constitucional determinó que esta facultad es solamente propia del Estado Federal y no del Provincial (S, T2, 86). Bidart Campos (T2, 356/7) dice que es facultad privativa y excluyente del PE y/o del PL.

Extensión territorial.

El estado de sitio puede ponerse en vigor en todo el territorio del Estado o en parte de él.

Por imperio del art. 23 “Se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden”, y por imperio de los arts. 75, inc 29, y 99, inc 16 “se declarará en uno o varios puntos del país”; de modo que la extensión abarcará la provincia, o zonas de la capital federal, o territorio en donde exista la perturbación.

La declaración del Estado de sitio produce los siguientes efectos, opción de extrañamiento :

Suspende las garantías constitucionales (genérica) y, a su vez, limita las facultades y atribuciones (específicas) del Presidente durante la vigencia de este instituto (no suspende la vigencia de la CN, ni destituye o debilita la división de poderes, sino que lo pone en vigor para defender la CN y las autoridades creadas por ella).

Suspensión de las garantías constitucionales en el lugar donde existe la perturbación del orden : Es producto de la repercusión genérica sobre los derechos que podemos dividir la restricción en dos campos:

a) el de la libertad corporal, o física o ambulatoria, o de locomoción;

b) el de los demás derechos y libertades diferentes de la libertad corporal.

En orden a la libertad corporal de las personas las potestades específicas del presidente otorgadas por el art. 23 : dice esta disposición en su segunda parte contiene tres directrices específicas acerca del impacto del estado de sitio sobre elius movendi et ambulandi, el presidente, durante la suspensión de las garantías constitucionales, “se limitará” respecto de las personas, a:

a) arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación,

b) si ellas lo prefiriesen salir fuera del territorio argentino (ejercer el derecho de opción o de extrañamiento, recuperando su libertad fuera de la república). Esta opción es directamente operativa y no puede sometérsela a plazos ni condiciones por vía de reglamentación, y

c) el Presidente no puede condenar por sí ni aplicar penas, ejercer funciones judiciales prohibidas por el art. 109 de la CN.

Sobre los otros derechos y libertades afectados (“suspensión de las garantías”): La doctrina la interpreta de distintos modos :

- Suspensión Amplia de todas las garantías: sostiene que quedan suspendidos todos los derechos y garantías constitucionales (Linares Quintana, Sánchez Viamonte, etc).

- Suspensión Amplia de todas las garantías pero sometiendo las medidas restrictivas a control judicial de razonabilidad: (Gregorini Clusellas) afirma que el artículo 23 se refiere a todas las garantías, sin exceptuar algunas, es decir hábeas corpus, el amparo, hábeas data, o sea los instrumentos destinados a custodiar los derechos, pero no los derechos, en caso de exceso sí operarían las garantías.

- Suspensión restringida y única de la libertad corporal: La (Linares Quintana, Rébora) que sostiene que lo único restringido es la libertad física, como lo dice el art. “a arrestarlas o trasladarlas”

- Suspensión limitada de las garantías, para afectar solamente el ejercicio de aquellos derechos que resulte necesaria para cumplir con los fines del estado de sitio (los motivos que determinaron la declaración del mismo y a las circunstancias en cada caso concurrentes), más el control judicial de razonabilidad cuando se impugna una medida determinada, a efectos de verificar si se ha cumplido o no la regla antes señalada. Es la llamada la tesis finalista, (Bidart Campos, T2, 363, Sagüés) una tesis intermedia, ecléctica. Esta tesis es la más razonable en pro de una interpretación funcional de la constitución y es recepcionada por el derecho judicial, por la CSJN (restringe derechos de: Reunión, libertad de imprenta, libertad de expresión oral, escrita o cinematográfica, de organización sindical, de huelga, de asociación, de propiedad).

Hay que tener en cuenta también las excepciones contempladas en los tratados internacionales , los derechos que no se pueden afectar, como los del art. 27, inc. 2, del Pacto de SJ de C. Rica, ya citados. Y las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos no suspendibles (Ejemplo:. Hábeas corpus y amparo).

Las facultades judiciales durante la suspensión de las garantías constitucionales: control de causalidad y de razonabilidad. La llamada “zona de reserva”. (S. T1, 244 y T2, 87, BC, T2, 363)

En el caso “Tímerman” ,' la Corte ha dicho que la actuación del Presidente, en atención o no a los limites que le impone el art. 23, debe ser materia de control judicial. Y en los casos “Diario Crónica” y “Primera Plana”, y al juez le toca hacer (siguiendo la doctrina de no suspender el hábeas corpus durante el estado de sitio, recepcionada en el art. 43) un doble análisis de razonabilidad de la detención a saber:

a) de relación de causalidad entre el arresto y los motivos que provocaron la declaración del estado de sitio, y

b) de proporcionalidad entre el acto restrictivo y tales motivos.

Los arrestos dispuestos en su consecuencia deben estar sujetos a la revisión judicial de constitucionalidad por su causalidad y razonabilidad, para lo cual es usualmente empleada la acción de amparo, respecto de restricciones a otros derechos constitucionales. (S, T2, 92).

Pero la CSJN, en el caso “Granada”, de 1985, ha puntualizado algunas pautas, que difieren con lo referente a la privación de libertad (arrestos), dentro del marco de la ley 23.098 (art. 4º, inc. 2) estableció para el hábeas corpus durante el estado de sitio:

a) El control judicial del arresto es excepcional, y se limita a supuestos de arbitrariedad;

b) La privación de libertad ha de ser breve; la brevedad se vincula con la exigencia de que el acto declarativo del estado de sitio establezca plazo expreso y, además, breve;

c) El poder ejecutivo no necesita probar ante el juez del hábeas corpus el fundamento de las decisiones que motivan el arresto;

d) El estado de sitio autoriza a arrestar sin causa legal u ordinaria, y sin intervención judicial.

Impugnación Judicial de la Declaración del Estado de Sitio:

La ley de hábeas corpus, 23.098, en su art. 4º, inc 1, habilita al juez del hábeas corpus para averiguar la legitimidad de la declaración del estado de sitio, pero la jurisprudencia posterior de la CSJN, caso “Granada” del 3/12/1995, considera, en lo esencial,

Cuestión política no justiciable la declaración misma del acto del estado de sitio, en cuanto a conveniencia u oportunidad ,

Salvo en aspectos formales tales como:

Si se ajusta a los requisitos de competencia del órgano que la dicto y forma que la CN prescribe,

Recaudos legales del pronunciamiento,

y si se ha fijado el plazo de vigencia y la determinación del lugar. (S, T1, 244)

Y también los actos que realice el Estado durante el estado de Sitio.

Para Bidart Campos , T2, 356, el acto declarativo tiene naturaleza política, tanto si lo cumple el PE o el PL, pero la causa judicial que pueda discutírselo proporciona competencia judicial para el control de constitucionalidad, pese a ser un acto político.

Sobre la zona de reserva:

El acto declarativo es zona de reserva del PE o el PL (Es un mandato constitucional que surge de los art. ya citados) (BC, T2, 356), y el control jurisdiccional es especifico de la CSJN como tribunal de garantías constitucionales (Fallos “Moya” y “Puccio”, S, T2, 92)

Duración y Cesación del estado de sitio

En cuanto a la duración temporal éste debe limitarse estrictamente a la subsistencia de las circunstancias excepcionales (que han constituido un Estado de Necesidad) que motivaron su declaración, esto emana del art. 99, inc 16, en donde al atribuirle la competencia al Presidente para declararlo dice expresamente “por un tiempo limitado”. La CSJN ha dicho que la declaración del Estado de Sitio debe cumplir el requisito de establecer plazo expreso y determinación de lugar.

En cuanto a la cesación : Repelido el ataque exterior o dominada la conmoción interior, debe volverse al imperio de todas las garantías. Concretamente, el estado de sitio puede cesar:

Por la expiración del término que fue fijado para su duración . La duración del estado de sitio debe ser limitada por ley del Congreso1 por el decreto del Poder Ejecutivo, o por el acuerdo del Senado, según sea el caso. Si se ha previsto un plazo, a la expiración del mismo cesa inmediatamente el estado de sitio, el cual solo podrá ser prorrogado a través de otra ley, decreto o acuerdo.

Por un acto de voluntad de un Poder Competente . Este poder competente que puede hacer cesar este instituto de emergencia, en el marco de la Constitución, es el mismo legitimado para su declaración (PE, PL).

Por la declaración de la ley marcial (estaríamos hablando de un instituto de emergencia no contemplada en la CN). Se daría este supuesto de verse afrontando el país una verdadera situación de guerra externa.

Atribuciones del Poder Ejecutivo.

Según la doctrina mayoritaria tiene la facultad el Presidente para arrestar o trasladar personas de un punto a otro del país, por el art 23 y según la pautas siguientes:

Es facultad exclusiva del Presidente y no puede delegarla, hacerlo mediante decreto explicando los motivos del arresto, que debe estar relacionado con la situación de emergencia y no puede usar esta facultad para investigar delitos comunes que difieren del Estado de Sitio, el arrestado o trasladado puede pedir la revisión judicial de dicha restricción, a través del habeas corpus, el arresto concluye inmediatamente al finalizar el Estado de Sitio. El arrestado o trasladado puede recuperar su libertad si opta por salir del país. Además el Presidente no podrá condenar ni aplicar penas.

El Habeas Corpus durante el Estado de Sitio.

Doctrina de la CSJN dice que:

Es aplicable el Habeas Corpus en Estado de Sitio.

La finalidad del Habeas Corpus será someter a revisión judicial la razonabilidad de la restricción corporal.

El Juez determinará la razonabilidad de la restricción.

El Amparo durante el Estado de Sitio.

El amparo no se suspende durante el estado de Sitio, se puede interponer pero el alcance puede verse modificado y no abarcar a los derechos afectados en la restricción impuesta por el Estado de Sitio

Ley Marcial y leyes de Seguridad Nacional. Gobierno de Facto (ver Bol 4). Intervención federal (Ver Bolilla XV).

Limitaciones no previstas en la Constitución:

Ley marcial (Literalmente significa la ley de la guerra)

Concepto:

La ley marcial es un instituto de emergencia, ante un desorden interno, que consiste en extender a los civiles la jurisdicción militar (se le aplican normas y autoridades militares, incluyendo a los tribunales castrenses, también tribunales de la nación) en razón de asumir la autoridad el gobierno de tropas y de civiles.

En la Constitución formal es un instituto que no esta configurado, aunque algunos autores dicen que está implícita en los poderes de guerra del Estado (como sí lo está el estado de sitio) y que nuestra Constitución material ha conocido en reiteradas oportunidades desde Sarmiento en 1869, cuando intervino la provincia de San Juan, hasta 1960, con el plan Conintes, donde juzgaban a civiles por consejos de guerra por problemas de seguridad interna, sacándolo de sus jueces naturales y violando la división de poderes. Entre 1976 y 1983 se aplicó reiteradamente.

El derecho consuetudinario constitucional norteamericano : La considera un producto extraconstitucional que puede hallar legitimidad, exclusivamente, como consecuencia de un estado de necesidad y dentro de los estrechos y excepcionales márgenes de éste (desaparición del sistema político o caos social, sea inevitable su adopción, sean insuficientes los medios inconstitucionales para encarar la crisis, etc), En el célebre caso “Milligan” la Corte Suprema de los Estados Unidos condicionó la legitimidad de la ley marcial a dos supuestos: a)que se aplicara en zona real de operaciones bélicas, b) que en esa zona los tribunales civiles estuvieran impedidos de funcionar.

La constitucionalidad de este instituto de emergencia es por demás dudosa . Gran parte de la doctrina (García Lema, Spota, Zarini, Vanossi, y otros) sostiene con Bidart Campos que:

La ley marcial "es violatoria de la Constitución la atribución de competencia a la justicia militar para conocer de delitos comunes cometidos por civiles ya que ello equivale a sacar a éstos de sus jueces naturales, a violar la división de poderes en desmedro del poder judicial, y a desorbitar a la jurisdicción militar de su ámbito específico como fuero real o de causa.

La CSJN aclaró que las condenas impuestas por tribunales castrenses e impugnadas legalmente, es decir no firmes al terminar la emergencia, no deben subsistir una vez concluida la emergencia.

La ley 23.042 permite recurrir por hábeas corpus, ante la justicia civil, todo fallo pronunciado por tribunal militar contra civiles, aunque tuviese fuerza de cosa juzgada.

Desde el punto de vista normativo : No está admitida por la ley de defensa nacional 25.554 (art. 29).

Diferencias entre Estado de sitio y Ley Marcia l en cuanto a los derechos restringidos:

-La ley Marcial: somete el civil a la autoridad militar.

-El Estado de Sitio: autoriza a limitar derechos constitucionales en razón de la gravedad de la conmoción interior o del ataque exterior que exista, por lo que hay, en principio, apoyo constitucional a tal reducción y al sometimiento si hay causa razonable.

Suspensión del habeas corpus:

El habeas corpus no se suspende con el Estado de Sitio, conforme al nuevo art. 43, que fue incorporado a la CN con la reforma de 1994. Nuestro país ha seguido, respecto a este instituto de emergencia, el modelo francés que habla, precisamente de "estado de Sitio" y no el sistema ingles que habla de “suspensión del habeas corpus”. El problema, como ya lo vimos anteriormente, es: a qué habilita el control judicial, y si será o no exitoso según se acredite la falta de razonabilidad – o no – del arresto o del traslado.

E) Limitaciones prohibidas:

Facultades extraordinarias (S, T2, 96), Suma del poder público. Sanción. (S, T2, 98)

El art. 29 de la CN enuncia una enfática prohibición, que limita profundamente la posible concentración de poderes para enfrentar situaciones de emergencia al establecer que:

El "Congreso no puede conceder al Poder Ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobierno o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria".

Regla que tiene una explicación histórica para argentina : Dice Bidart Campos que quizás sea esta la norma más genuinamente autóctona de nuestra Constitución formal, como que proviene de la dolorosa experiencia vivida en la génesis constitucional durante la tiranía de Juan Manuel de Rosas (1829 - 1932, 1835 - 1852), concluida frente a la intervención de Justo José de Urquiza. La suma del poder y las facultades extraordinarias, otorgadas por la provincia de Buenos Aires y que invistió el gobernador de Buenos Aires, dan razón suficiente y elocuente de la prevención y prohibición de los constituyentes de 1853, que elaboraron con originalidad propia la norma descriptiva.

La norma del art. 29 es una norma penal . En ella se tipifica un delito de rango constitucional, aunque no se adjudica directamente una pena. La pena, en todo caso, surge indirectamente de la parte final: será la de los "traidores a la patria". Supone uno de los llamados delitos constitucionales junto a los relativos a los arts. 1 5, 22, 29, 36 y 119.

El bien jurídico que la Constitución protege penalmente en el art. 29 es múltiple , por un lado, la incriminación tutela la forma republicana (en cuanto esta presupone la división de poderes) y la propia Constitución que la establece, por otro lado, la incriminación quiere evitar que "la vida, el honor, o la fortuna" de las personas queden a merced de la autoridad pública, de donde estos derechos fundamentales integran aquel bien jurídico. La acción típica se configura al "conceder", "otorgar", formular", "consentir" o "firmar".

Incrimina tres conductas prohibiendo terminantemente conceder:

a)Suma del poder público" (Centralizar en un órgano del estado, los tres poderes de la República, tal como la tenía Rosas);

b) “facultades extraordinarias" (atribuciones más amplias que la Constitución le confiere a un órgano del estado, con funciones de otro órgano que la constitución no le da, quebrando el equilibrio de poderes o el de las relaciones entre el Estado y las personas.);

c) "sumisiones o supremacías": Que dejen a merced de un gobierno o persona la vida, el honor o la fortuna de los argentinos

Sujetos involucrados. Sanción.

Se refiere a las siguientes personas:

a) Lo miembros del Congreso Nacional y de las legislaturas provinciales que otorguen las competencias prohibidas;

b) El presidente de la Nación y los gobernadores provinciales, cuando las consientan; y

c) Cualquier gobierno o persona a quien se le confiera la supremacía o sumisiones citadas y que las consientan.

La sanción prevista por el art. 29 es, la nulidad de los actos prohibidos y la responsabilidad y pena de los infame traidores a la Patria (no son traidores, como lo estipula el art. 119 de la CN, porque es taxativo, reciben la misma pena). No es un delito amnistiable, la inmunidad de opinión de los congresales no los exime de responsabilidad y pena en este caso. También el Código Penal, art. 215, castiga con reclusión o prisión perpetua a los sujetos que la otorgan, no a quienes las reciben.

Gobiernos de Facto:

A partir de la reforma del 94,se rechaza expresamente la instalación de gobiernos de facto y se establece en el artículo 36 de la constitución nacional que serán pasible de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluido del beneficio del indulto y de la conmutación de penas quienes usurparen funciones previstas para las autoridades de esta constitución o las de las provincias, respondiendo civil y penalmente de sus actos. Las sanciones respectivas serán imprescriptibles.

La intervención federal.

La intervención federal es un acto a través del cual, el gobierno federal protege la integridad, la autonomía y la subsistencia de las provincias ante situaciones anormales que ellas no pueden resolver por sí mismas (para garantizar la forma republicana, o para repeler invasiones exteriores, o para sostener o restablecer a las autoridades provinciales en caso de sedición, o para sostener o restablecer a las autoridades provinciales en caso de invasión de otra provincia) ya sea la intervención a pedido de la provincia afectada o por propia iniciativa del gobierno federal.

Es un instituto previsto en el artículo 6 de la constitución nacional donde el gobierno federal ayuda a las provincias enviando una persona, interventor federal, para que reemplace o reorganice a algunos de los poderes provinciales, pero su actuación no suprime la autonomía de la provincia, ya que debe actuar representando la constitución y las leyes provinciales.