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2007  |  Resumen de El Poder Ejecutivo

Bolilla XI - El Poder Ejecutivo

a)Fisonomía del Poder Ejecutivo en nuestro régimen presidencialista.

Presidente y Vicepresidente: Condiciones de elegibilidad, juramento, remuneración, prerrogativas, residencia, duración y cesación de mandatos, responsabilidad. Forma y tiempo de elección. Acefalía causas y procedimiento de sucesión. (BC T3, 202; y , T1, 443)

El poder ejecutivo como poder originario

En la trinidad de poderes derivada de la teoría de Montesquieu, el Poder Ejecutivo es el poder originario. Esto significa que el poder del Estado comenzó actuando en forma monolítica, abarcando todas las funciones. Al operarse la división, la función legislativa y judicial se desprenden del núcleo primario, ya no legisla, ni juzga porque lo hacen los otros órganos separados.-

La función ejecutiva puede definirse por exclusión o descarte como la actividad del Estado que no es legislación ni administración de justicia. Pero es preciso dar una definición más correcta diciendo que se trata de la actividad permanente del Estado tendiente a satisfacer las necesidades de interés general.- (BC, T3)

Fisonomía del Poder Ejecutivo en nuestro régimen presidencialista. Características.

De sus Bases, Alberdi; puntualiza tres ideas-fuerza sobre el "Gobierno o Poder Ejecutivo": a) de su forma­ción "depende la suerte de los Estados Unidos de la América del Sur"; b) resulta necesario "un presidente constitucional que pueda asumir las facultades de un rey en el instante que la anarquía lo desobedece como presidente republicano". y c) "dad al Poder Ejecutivo todo el poder posible pero dádselo por medio de una Constitución".

Consecuente con esas directrices, la Constitución nacional pro­gramó un "Poder Ejecutivo de la Nación" (art. 87) al que confió cuatro comandancias principales:

a) Jefe supremo de la Nación (Jefe de Estado) (art. 99, inc. 1);

b) Responsable político de la administración general del país (art. 99, inc. 1):

c) Jefe del Gobierno (art. 99, inc. 1),

y d) Comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación (art. 99, inc. 12).

En la práctica asume con frecuencia otra jefatura: la del partido político oficialista.

Con este esquema, la Constitución adoptó, en 1853-1860, un régimen nítidamente presidencialista, es decir, de un vigoroso Poder Ejecutivo separado del Poder Legislativo, no designado ni removible por éste (salvo mediante el juicio político), con ministros-secretarios nombrados. y cesanteables también por su propia autoridad. Aquí, el presidente es al mismo tiempo “Jefe de Estado” y “Jefe de Go­bierno”. El sistema ha pretendido ser atenuado en la reforma de 1994 aunque con poco éxito todavía,

Al contrario, en los países parlarnentaristas el Poder Ejecutivo se fracciona entre un “jefe de Estado" (presidente rey) y un "jefe de Gobierno", premier o primer ministro, que preside el gabinete o ministerio, designado y removible por el Parlamento mediante los "votos de censura". Según las cuotas de poder que posean ambos jefes, se pueden detectar tres variables parlamentaristas principales:

-La del premier fuerte, al estilo de España o Italia (donde retiene cer­ca del 80% de la rama ejecutiva, y el jefe de Estado sólo el 20%);

-La del premier medio (en Francia, p. ej. el presidente de la República cuenta aproximadamente con la mitad de esas atribuciones Y el pre­mier con otro 50%);

-y la del premier débil, o mini premier (como Perú, país en donde el "presidente del Consejo de Ministros" tiene escasas competencias frente a las del presidente de la Nación). (hasta aquí de Sagüés T1 443)

Podemos sintetizar las características del sistema presidencialista diciendo que:

1-En el presidencialismo no hay dualidad o división de jefaturas (la jefatura de estado y la de gobierno son asumidas por el presidente).-

2-El presidencialismo no se caracteriza por la existencia de un presidente sino por la función que éste cumple y por su relación con el parlamento: el presidente no necesita del apoyo ni de la confianza del parlamento; éste no puede censurarlo y por ello el presidente no responde políticamente ante él dando cuentas de sus actos.- El presidente no puede disolver al parlamento.

3-El presidente gobierna, administra y ejecuta. Tal es lo que establece el art. 99 inc. 1 de la C. N. al decir que el presidente es el Jefe Supremo de la Nación, el Jefe de Gobierno y responsable político de la administración del país.-

4-Hay dos clases de presi­dencialismo:

1-el presidencialismo puro (sin ministros).­ Como en EU

2- el presidencialismo híbrido (con ministros). Ej.: Argentina.-

En Argentina Antes de la reforma de 1994 existía un presidencialismo rígido. El presidente ejercía el monopolio de la conducción política, era:

1-Jefe de Estado.-

2-Jefe de Gobierno.-

3-Responsable político y conducción de la administración.-

4 -Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.­

5-La mayoría de los proyectos surgían de planificaciones del P. E..-

6- Dictaba decretos de necesidad y urgencia sin que existieran pautas constitucionales que establecieran los casos y el procedimiento a los cuales él debía ajustarse. Muchas veces se producía la suma del poder público (prohibida por la constitución) como consecuencia del ejercicio de tan amplias facultades para legislar.-

7- resolvía las cuestiones políticas no judiciables. Ejemplo: la declaración del estado de sitio.-

Con la reforma del 94 a este régimen presidencialista se lo pretendió atenuarlo en su poder, sobre todo con la creación de una nueva figura propia del parlamentarismo, con el cual no tiene nada que ver, el Jefe de Gabinete de Ministros y otorgándole la jefatura de la Administración Pública

El presidente es , conforme al inc. 1 del art. 99, Jefe Supremo de la “Nación”, tendría que ser Jefe de “Estado” debido a que en la república no hay jefes supremos, y la jefatura de “gobierno”, lo cual en un sistema presidencialista es incorrecto porque el gobierno está formado por los tres poderes (en realidad órganos que se dividen las funciones de gobierno). El gobierno se limita al Poder Ejecutivo en los sistemas parlamentarios.-

El presidente, antes de la reforma de 1994, tenía a su cargo la administración general del país; actualmente es sólo responsable político de ella, ya que, conforme al art. 100 el Jefe de Gabinete, con responsabilidad ante el Congreso, ejerce la administración general del país.-

Doctrina sobre la composición del Poder Ejecutivo : Es Unipersonal o es colegiado. Discusión doctrinaria sobre la ubicación del Vicepresidente, del jefe de Gabinete de Ministros, de los Ministros.

Conforme al

“Art. 87, El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la Nación Argentina.”

Una interpretación literal de este art. no dejaría lugar a dudas del carácter unipersonal de nuestro Poder Ejecutivo. Pero la interpretación constitucional no puede hacerse de esa manera, sino que se la debe complementar con otras normas. Así por ejemplo la constitución habla de los ministros del Poder Ejecutivo como si formaran parte de él.­

Pero el que decide la toma de posición acerca de la unipersonalidad o colegialidad del ejecutivos es la interpretación del

“Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia . Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde: ..”

Bidart Campos (Romero, Linares Quintana) sostiene la tesis de la unipersonalidad del Poder Ejecutivo. Los ministros son (continúa B. Campos) ministros del Poder Ejecutivo porque acompañan, asisten al titular del mismo en el ejercicio de sus funciones, pero no forman parte de Poder Ejecutivo, no es el PE un órgano colegiado, porqueestá a cargo de un órgano institución portado por un solo individuo, que es el Presidente y el ministerio es un órgano constitucional auxiliar, pero al margen del ejecutivo (extrapoder), y por ende de la trinidad de poderes; y si bien los actos que realiza son complejos, es desigual porque prevalece la voluntad del Presidente ya que puede nombrarlos, removerlos por si solo, tanto al jefe de Gabinete como a los ministros en caso de negarse alguno de ellos al referendo deja expedita la posibilidad de separar al ministro reticente.

Para la doctrina de la tesis colegiada , Sagüés, Matienzo, Marienhoff, Ekmekdjian, este art., demostraría que es inevitablemente compuesto el PE, porque los ministros son imprescindibles para la actuación del PE, hay un concurso de voluntades, y su función es avalar políticamente (y jurídicamente sino no tiene validez ni eficacia) lo decidido por el Jefe de Estado). BC, T3, 203 y S, T1, 445

El caso del Vicepresidente (Opina B. Campos): La situación del vicepresidente como parte del Poder Ejecutivo puede enfocarse desde dos perspectivas que arrojan resultados diferentes: es un nexo entre el presidente y el Congreso; es consejero del presidente en sus relaciones con el Congreso:

1- El Vicepresidente como Presidente del Senado forma parte del órgano Congreso, o sea que está dentro y no fuera de uno de los tres poderes del Estado (el Poder Legislativo).

2- Pero Nuestra C. N. contempla su situación en la parte dedicada al Poder Ejecutivo refiriéndose a un tratamiento en común del presidente y del vice (arts. 89, elegibilidad, 90, duración del cargo, 92, sueldo, 93, juramento, y 94 a 98 sobre forma y tiempo de la elección); lo que, para Bidart Campos, no significa que el Vicepresidente forme parte de él, el vicepresidente es un órgano extra poder.

El art. 57 de la C. N. dispone las tareas del Vicepresidente estableciendo que preside el Senado sin voto, salvo caso de empate; y el art. 87 determina que reemplaza al Presidente cuando éste esté imposibilitado de ejercer sus funciones. Se siguió el esquema de EUU donde el desempeño del vicepresidente en el Senado tiene por fin darle algunas tareas, y evitar que en la Cámara alta una provincia pudiese perder un voto, si un senador de ella fuese electo presidente del Senado. S, T1, 462

Condiciones de elegibilidad del Presidente y de Vice (art. 89).-

Artículo 89 .- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Nación se requiere:

1- haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo habiendo nacido en país extranjero;

2- demás calidades exigidas para ser Senador:

a- 30 años de edad;

b- 6 años de ciudadanía.­

Se ha suprimido el requisito confesional ; es decir la necesidad de pertenencia a la comunión católica apostólica romana. Ekmekdjian sostiene que esta reforma es positiva porque no se justifica en la actualidad una limitación religiosa para acceder a tales cargos. En efecto, habiéndose suprimido el Concordato con la Santa Sede de 1966, no tiene sentido la exigencia y en cierto modo se contradice con la libertad de cultos reconocida en el art. 14 de nuestra Constitución.­

Respecto de la ciudadanía , debe quedar en claro que el hijo de ciudadano nativo que ha nacido en el extranjero y que accede a la presidencia, no queda investido de la nacionalidad. Es un extranjero a quien la constitución, sin convertirlo en argentino, le confiere la posibilidad de ser presidente. Para adquirir la nacionalidad (por opción) requiere de un trámite diferente.-

La renta anual de 2000 pesos fuertes . Este requisito no parece provenir de un criterio económico o de un privilegio de riqueza. El constituyente dio por supuesto, en 1853, que el requisito de idoneidad derivado de la educación y de la cultura se aducía a quienes habían obtenido dicha renta; es decir que quien la poseía era considerado idóneo.-

Juramento (art. 93).-

Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del Presidente del Senado y ante el Congreso reunido en asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".

Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".-

Se suprimió con la reforma del 94 la parte que decía “lo de hacer jurar por Dios y los Santos Evangelios". Sin embargo la redacción del texto es defectuosa, ya que según ella el presidente o vicepresidente no podrían ser agnósticos o ateos, porque en ese caso no podrían jurar por sus creencias religiosas, ya que no las tienen.-

Jurar es un requisito que hace a la validez del título del Presidente. Si se negara a prestarlo o si hiciera asunción del cargo antes de prestarlo, el titulo presidencial quedaría viciado, y por ende seria de facto (Criterio de B. Campos, ver en S. T1, 455). El Presidente lo presta una sola vez, y si por cualquier causa delega sus funciones en el vicepresidente, no debe prestarlo nuevamente al recuperar el ejercicio.

Remuneración. Incompatibilidades.

El art.92 prescribe que :

Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.

Se intenta garantizar la independencia del poder ejecutivo, impidiendo su subordinación al legislativo, como resultaría si este pudiera modificar a su criterio los sueldos que debe percibir.

Además, se trata de una incompatibilidad absoluta, que impone total dedicación al cargo e impide no solo percibir remuneraciones, sino también ejercer otras actividades.-

Sin embargo, la rigidez no puede conducir hasta privar del goce y disfrute de derechos económicos fundados en leyes generales. - De impedirse también esto, se convertiría al Presidente en un sujeto destituido de capacidad de derecho para contratar y ejercer una serie de actos públicos.

Prerrogativas.-

Residencia. (Art. 3)

El Presidente (y el Vice) de la Nación debe residir en la Capital de la República, y solo puede ausentarse con permiso del Congreso.

Artículo 3°- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Y Según lo dispone

Art.99, inc.18 . Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.

Duración del cargo (art. 90) – Cesación del mandato (Art. 91)

El art. 90 establece el periodo presidencial de cuatro años, y permite la reelección del presidente y vicepresidente.

Artículo 90 .- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

Y el

Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Pretende evitarse que los gobernantes con interpretaciones sutiles pretendan extender ilegalmente el plazo establecido. La prohibición del artículo 91 responde a principios republicanos (periodicidad de funciones) y de orden jurídico-político, así también como el propósito de impedir maniobras tendientes al continuismo en el poder, frustrando el acceso de los nuevos mandatarios electos. Se quiere evitar que una persona se perpetúe en el poder.-

No hay periodos excepcionales en nuestra Constitución . En cualquier tiempo que fuera elegida la formula presidencial, lo es por cuatro años, no eligiéndose nunca para un periodo trunco por acefalía total del ejecutivo (Por la ley de acefalía, reforma de Duhalde, se extiende en el caso de acefalía doble y ya hubiese candidatos electos).

Nuestra constitución acepta, a partir de la ultima reforma, la Reelección.- Si bien en nuestro país la permanencia indefinida en el poder no ha sido feliz, la Convención entendió que se podrá reelegir al Presidente para un nuevo periodo, pero solo para un período mas, debiendo esperar un periodo para volver a gobernar por tercera vez. Empero, acorta el periodo a cuatro años, y así evita la permanencia extendida de una persona en el poder, debiendo ser ratificada su permanencia por medio de la elección popular a los cuatro años.

Responsabilidad.-

En el régimen presidencialista, sólo en forma excepcional, las Cámaras legislativas pueden poner en práctica el instrumento constitucional previsto para hacer efectiva su responsabilidad política que es el Juicio Político.-

Causales de Juicio Político:

-Inhabilidad del Presidente (Por ejemplo que pasa si se enferma)

-Delito en el desempeño de sus funciones.

-Mal desempeño de sus funciones.

-Crímenes comunes.

En nuestro país ese procedimiento no ha funcionado y, en la práctica ha regido la irresponsabilidad política del presidente ante el Congreso. La exigencia de una mayoría de dos tercios en cada Cámara para acusar y destituir, y la disciplina partidaria de los legisladores hacen improbable que progrese el juicio político contra el presidente (salvo que ocurra un gravísimo cisma en el partido oficialista). ­El control de la gestión presidencial se transfiere a procesos políticos de otro tipo, a cargo de los órganos de opinión pública y del electorado cuando es llamado a participar en la renovación de los órganos políticos.

­El mejor castigo para un mal desempeño del presidente está en el voto.-

La elección del Presidente y del Vicepresidente: Forma y tiempo de elección. Reelección S, T2, 449

La forma y tiempo de elección varían según la forma de gobierno. Rige la CN y el Código Electoral de la Nación

En las Presidenciales , puede ser elegido directamente por el pueblo o indirectamente mediante un procedimiento de segundo grado, el cuerpo electoral elige electores, quienes son en definitiva quienes realizan la elección. En la practica, esta elección reviste un aspecto puramente formal, porque los electores eligen al candidato previamente designado por el partido político. –

En las Parlamentarias , es elegido por el Parlamento, y si existiesen dos Cámaras, por estas en conjunto, o bien por el Parlamento reforzado, es decir, las Cámaras más un numero determinado de representantes de ciertas divisiones territoriales, como en Italia.-

En nuestro país la forma y tiempo de elección esta establecida en los arts. 94 a 98, por el modo de elegir, es una elección directa.-

“Capítulo Segundo

De la Forma y Tiempo de la Elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación

Artículo 94.- El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio Nacional conformará un distrito único.”

Respecto al tiempo en que debe llevarse a cabo el escrutinio sostiene

“Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.”

Además, los arts. 96 a 98 se refieren al sistema de "Balotaje", institución francesa instituida por la Convención Constituyente encargada de la reforma de 1994.

“Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.

Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.

Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.”

Así el art. 96 dispone : que la segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizara entre las dos formulas de candidatos mas votada, dentro de los treinta días de celebrada la anterior ". Si mueren los dos candidatos de una formula se realiza la elección como si nunca hubiese habido una primera vuelta. Si renuncian los candidatos de una fórmula gana la formula que queda.

Respecto a la consagración de una de las formulas , sostiene el art.97: que "cuando la formula que resultare mas votada en la primera vuelta, hubiere obtenido mas del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos validamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y Vicepresidente de la Nación.-" Validamente emitidos quiere decir que no se cuentan los votos en blanco ni anulados.

Y el art. 98, cerrando la sistematización del Balotaje, sostiene que: "Cuando la formula que resultare mas votada en la primera vuelta hubiere obtenido él cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos validamente emitidos, y además existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos validamente emitidos sobre la formula que le sigue en numero de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y Vicepresidente de la Nación".

Por ejemplo si el partido a obtuvo el 42 % de los votos y el partido B el 31 %, gana el A sin recurrir a la doble vuelta.

La responsabilidad del Presidente, y Vice se hace efectiva, mediante el juicio político. -No pueden ser suspendidos en sus funciones hasta tanto no tenga lugar el fallo del Senado. -

La etapa postelectoral. Proclamación. Asunción del Cargo

Realizado el escrutinio definitivo de votos por la Junta nacional Electoral, los resultados se comunican al presidente del Senado de la Nación, quien debe convocar a la Asamblea Legislativa donde se hace la sumatoria de votos para determinar si una formula ha logrado las mayorías de los arts. 97 y 98 de la CN proclamando en su caso a los electos, o llamando a la doble vuelta.

Para tomar posesión de su cargo, el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del senado y ante el Congreso reunido en Asamblea.

El Código electoral ha reglamentado las normas constitucionales nuevas en la materia

TITULO VII*
Del sistema electoral nacional
CAPITULO 1: De la elección de presidente y vicepresidente de la Nación
Art. 148.- El presidente y vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y directamente, por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente y vicepresidente en ejercicio.
La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.


Art. 149.- Resultará electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los votos afirmativos válidamente emitidos; en su defecto, aquélla que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40%) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.


Art. 150.-Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio ejecutado por las Juntas Electorales, y cuyo resultado único para toda la Nación será anunciado por la Asamblea Legislativa atento a lo dispuesto por el artículo 120 de la presente ley, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.


Art. 151.- En la segunda vuelta participarán solamente las dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.


Art. 152.- Dentro del quinto día de proclamadas las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra.


Art. 153.- En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamada electa, se aplicará lo dispuesto en el articulo 88 de la Constitución Nacional.

Art. 154.- En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.


Art. 155.- En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra.
En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a presidente, ocupará su lugar el candidato a vicepresidente.

Vicepresidente.-

Esta institución fue tomada del modelo norteamericano, país en el cual se discutió bastante en torno a la utilidad de dicha figura.- En Argentina el vicepresidente es compañero de fórmula del presidente pero el vicepresidente no forma parte del PE, forma parte del senado, es el presidente natural del senado. Pero, cuando el Presidente no está ejerce el poder ejecutivo.

Funciones.-

1- Presidir el Senado sin voto, salvo caso de empate.-

2- Reemplazar al presidente cuando se encuentre imposibilitado de ejercer el cargo.-

3- Cumplir las demás tareas asignadas por el presidente. Como por Ej. Negociaciones internacionales, actos protocolares, etc.-

El vicepresidente constituye el vínculo entre el presidente y el Congreso, un nexo muy importante porque debe tener relación estrecha para cogobernar, coordinar la política general del país, la legislación, porque es el órgano de control

­

Las mayores ventajas de la existencia de vicepresidente son:

1- la rapidez en la provisión de la vacante;

2- la seguridad en el cambio de personas (no hay alteración de la línea política).

Acefalía.-

Acefalía etimológicamente significa privado de cabeza.-

La acefalía del Poder Ejecutivo se produce cuando el mismo ha quedado sin titular. Siendo el Poder Ejecutivo unipersonal (Bidart Campos) esto ocurre cuando falta el único titular que tiene, es decir, el presidente. Que haya quién lo suceda es otra cosa: la acefalía desaparecerá tan pronto ese alguien reemplace al presidente de la República.-

Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.

El art. 88 enfoca dos supuestos: que una causal de acefalía afecte:

1- únicamente al presidente de la república. En este caso el Poder Ejecutivo es ejercido por el vicepresidente; es lo que llamamos "sucesión del vicepresidente".-

2- a ambos, es decir que presidente y vicepresidente se vean afectados; en cuyo caso corresponde al Congreso determinar el funcionario público que desempeñará la presidencia hasta que cese la causa de. inhabilidad o haya nuevo presidente.-

La primera parte del art. 88 enumera cinco causales de acefalía.-

En caso de que el Presidente sea afectado por:

1- enfermedad;

2- ausencia del territorio nacional;

3- muerte;

4- renuncia; o

5- destitución (por juicio político) del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente.-

Una causal extraconstitucional de acefalía es la remoción por golpe de estado.-

La segunda parte del art. 88 se refiere a la doble acefalía (vacancia simultanea) y agrega cuatro causales, estableciendo que en caso de:

a- destitución;

b- muerte;

c- dimisión o

d- inhabilidad del presidente y vicepresidente, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.­

Causales:

a- Enfermedad : Para Bidart Campos es la inhabilidad o incapacidad física o mental para desempeñar el cargo. Sea por incompetencia, por enfermedad, por imposibilidad o impedimento de cualquier clase, o en definitiva por cualquier motivo incapacitante distinto de la remoción, renuncia o muerte. Por ejemplo enfermedad, demencia, secuestro.-

Si el presidente no reconoce su inhabilidad se presentan tres opciones:

1- que el vicepresidente llamado a suceder al presidente declare que hay acefalía y acceda a la presidencia por su propia decisión.-

2- que declare acefalía el Congreso.-

3- que el presidente sea destituido por mal desempeño mediante juicio político.­

La primera es improcedente. Las otras dos son muy discutidas en doctrina. ­Bidart Campos opta por el Juicio Político, ya que es la única institución regulada.­

b- Ausencia : Debe entenderse como ausencia del país. La constitución de 1853 establecía ausencia de la capital, con la reforma del '94 se dispuso que es competencia del Congreso autorizar al presidente para ausentarse del territorio nacional. Es decir que el presidente sólo podrá ausentarse del país con permiso del Congreso y, conforme al art. 99 inc. 18, en caso de receso de éste podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.­

c- Muerte

d- Renuncia : la misma debe ser fundada y aceptada por el Congreso.-

e- Destitución por Juicio Político : si prospera el fallo del Senado importa por lo menos destituir al acusado.-

La remoción por golpe de estado, revolución o cualquier hecho de fuerza es una causal extraconstitucional.

La determinación del sucesor por el Congreso.-

Conforme al art. 88 cuando la causal de acefalía afecta tanto al presidente como al vicepresidente se asigna al congreso la competencia para resolver la sucesión, determinando qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia. Esta determinación el Congreso puede hacerla:

a- en forma anticipada y general, mediante ley que para casos futuros ordene la sucesión al poder (ley 252 y 20972 de acefalía que ha sido reformada, el 28/11/2002, por la ley 25.716).­

b- en cada caso particular, una vez producida la acefalía.

­La doctrina sostiene que aún dictada la ley de acefalía el congreso puede en un caso particular hacer excepción al orden sucesorio prevista en la misma y decidir en el caso particular.-

Procedimiento de Sucesión. La ley de Acefalía 252 reemplazada por la 20972 y modificada en el gobierno de Duhalde por la 25716. La ley de acefalía dispone dos etapas para cubrir la acefalía:

1- Una primer etapa provisoria, que abarca desde que queda vacante el ejecutivo hasta que el Congreso elige nuevo presidente.-

2- Una segunda etapa definitiva a cargo del presidente electo por el Congreso reunido en Asamblea.-

Cuando la vacancia del Poder Ejecutivo es transitoria (por enfermedad o ausencia) y el vicepresidente no puede sucederlo, la ley prevé el desempeño temporario del Poder Ejecutivo por alguno de los siguientes funcionarios:

a- el presidente provisorio del Senado;

b- el presidente de la Cámara de diputados;

c- el presidente de la Corte Suprema de Justicia.-

Quien ocupe el ejecutivo provisoriamente, durará en el cargo hasta que reasuma el titular. Bidart Campos sostiene que debería decir "hasta que reasuma el titular o el vicepresidente esté en condiciones de reemplazarlo".-

Cuando la vacancia es permanente (por muerte, dimisión o destitución):

Provisoriamente el cargo será ocupado por uno de los funcionarios mencionados; y el Congreso reunido en Asamblea elegirá definitivamente al nuevo presidente entre los senadores federales, diputados nacionales y gobernadores de provincia,

En caso de existir Presidente y Vice electos (agregado por la ley Duhalde) asumirán automáticamente los cargos acéfalos y el tiempo transcurrido desde la asunción hasta la iniciación del período para el que hayan sido electos no será considerado para aplicar la prohibición de duración máxima de cuatro años que establece la CN.­

Si hay que designar uno se procederá :

Convocando a la Asamblea legislativa por el Presidente del Senado, dentro de las 48 hs siguientes a la acefalía. El quórum requerido es de 2/3 partes de los miembros de cada cámara.

En caso de fracasar se convoca nuevamente dentro de las 48 hs y con quórum de simple mayoría de los miembros de cada cámara.

La elección se realiza por mayoría absoluta de los presentes y el voto será nominal (se propone a un candidato),

Si empatan se realiza una segunda votación entre los candidatos que obtuvieron mayor número de votos,

Si subsiste el empate realiza una nueva votación para finalmente en caso de empate resolver el presidente de la Asamblea.

b) Ministerio: Atribuciones constitucionales, responsabilidad, relaciones con el Congreso. Jefatura de Gabinete: elección, remoción, responsabilidad, función y atribuciones.

Introducción: Los ministros. La institución ministerial en las diversas formas de gobierno. Presidenciales, parlamentarias, y directoriales.­ BC T· 285

Introducción:

En los regímenes presidenciales , los ministros son los mas elevados jefes jerárquicos de los respectivos Departamentos de Estado, y son nombrados y removidos por el Presidente, a cuya autoridad suprema están subordinados en el ejercicio de sus atribuciones. - No integran el Poder Ejecutivo, sino que son solo asesores o consejeros.

En los regímenes parlamentarios , poseen todas las atribuciones del poder ejecutivo, y son solidariamente responsables de la política del Gobierno ante las Cámaras. El Jefe de Estado nombra al primer ministro, y luego este forma su gabinete, pero aun así es nombrado sometiéndose a las indicaciones, de la mayoría parlamentaria.- El Jefe de Estado no ejerce el Poder Ejecutivo, sino que ello corresponde a los ministros. –

En los regímenes directoriales , el Poder Ejecutivo es ejercido por los ministros en conjunto con un presidente. -Todos son designados por la Asamblea Federal, y tiene responsabilidad solidaria frente a la misma. -

La inclusión del Jefe de Gabinete de Ministros en la reforma constitucional del 94 plantea la pregunta de su verdadera naturaleza política. (Análisis del Doctor Rosatti)

¿Se trata de un primer ministro, de un Jefe de gabinete, de un “alter ego” presidencial?

Convierte a nuestro presidencialismo en un neo presidencialismo, en un neo parlamentarismo o hay una delegación presidencial vertical (sigue bajo su órbita, es su colaborador), hay una delegación horizontal (pasa a estar bajo la órbita del parlamento) o es un órgano independiente, en todo caso, mixto.

Para eso hay que distinguir: entre lo político y lo administrativo (como jefe de la administración pública); entre estrategia y eficiencia: se buscaría la eficiencia del Presidente para que pueda dedicarse a funciones políticas y administrativas más relevantes (sería un ministro con algunas jerarquías, subordinado al presidente); entre lo permanente y lo contingente: sería como un fusible del sistema, como un jefe de gobierno del sistema parlamentario, que ante las crisis políticas las responsabilidades sería de él y el presidente daría permanencia, continuidad.

Atribuciones constitucionales, responsabilidad, relaciones con el Congreso.

En la constitución, con la reforma de 1994 se ha incorporado un nuevo capítulo destinado al Jefe de Gabinete y demás Ministros del Poder ejecutivo. El capítulo comienza en el art. 100, donde se establece que “el Jefe de Gabinete de ministros y los demás ministros secretarios, cuyo número y competencia será establecido por una ley especial, tendrán a su cargo”:

1- El despecho de los negocios de la nación; y

2- refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.”

Composición del gabinete nacional : Jefe de Gabinete de ministros, los ministros secretarios, los secretarios de la presidencia de la Nación y los secretarios de la Jefatura de gabinete de ministros que designe dicho jefe.

El Ministerio:

La constitución menciona separadamente al jefe de gabinete y a los demás ministros secretarios de estado, además de establecer para el primero una serie detallada de competencias en los arts. 100 y 101, aparte de las genéricas que para los ministros aparecen en los arts. 102. 103. 104 y 106.

Órgano colegiado y complejo

El ministerio es un órgano de rango constitucional, colegiado y complejo; no hay primer ministro al estilo de la forma parlamentaria de gobierno, aunque con la reforma de 1994 el jefe de gabinete por sus funciones reviste superioridad jerárquica respecto del resto de los ministros.

Como órgano colegiado y complejo, el ministerio actúa junto al poder ejecutivo, el presidente, en dos tipos de relaciones:

a)mediante el refrendo, que puede ser múltiple, o no;

b)mediante las reuniones de gabinete o también denominadas acuerdo de ministros o de gabinete.

También cada ministro por sí tiene calidad de órgano, tanto como jefe de su ministerio como en su relación personal con el poder ejecutivo.

El Jefe de gabinete ostenta, asimismo, la naturaleza de órgano.

Los Ministros:

Son los encargados del despacho de los negocios de la nación como jefes de las grandes ramas de la administración nacional llamadas “ministerios". - Están subordinados a la autoridad suprema del Presidente de la Nación, a quien asisten en materias de las responsabilidades que la ley de Ministerios les asigna como competencia, y constituyen el gabinete nacional, también se subordinan al Jefe de gabinete, quien es el encargado de la coordinación de los ministros y de refrendar los actos de gobierno.

Los ministros, para B. Campos y gran parte de la doctrina, conforman en su conjunto un órgano extrapoder que se adjunta y auxilia al Poder, Ejecutivo (que estaría conformado solo por el Presidente). Cada ministro tiene por sí calidad de órgano.

Caracteres:

Los Ministros se encuentran a la cabeza de sus respectivos Departamentos y cumplen tareas de colaboración con el Presidente y el Congreso.

Número .

La Constitución Nacional con su reforma de 1898, determinaba en ocho el numero de ministerios(art.87 que luego fue suprimido). El nuevo art. 100 inc 1 establece que es el Congreso quien tiene el poder de dictar una ley especial deslindaría los ramos de los respectivos despachos de los ministros. La ley de Ministerio 22520 de 1983, determinaba la competencia de los ministros y deslindaba las materias administrativas de cada Departamento, establecía 10 y la reforma de la ley en 1992, estableció ocho ministerios.

Designación, remoción y renuncia.

­Conforme el art.99 inc.,7, el Presidente nombra y remueve por sí solo a los ministros del despacho, sin perjuicio de juicio político. - No se trata de la responsabilidad política propia del parlamentarismo, que apareje revocación por voto de censura o desconfianza del Parlamento. - El Jefe de Gabinete, puede ser removido por un voto de censura del Congreso, o por el Poder Ejecutivo por su propia decisión.- Estos funcionarios no tienen mandato ni un plazo de actuación estipulado en el esquema constitucional; podrán desempeñarse indefinidamente.

Incompatibilidades.

Los ministros al igual que el jefe de gabinete, no pueden ser senadores, ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos tal como reza el art. 105. - Además, El Jefe de Gabinete no puede ser ministro de alguna de las ramas que coordina, mientras permanezca en su cargo. No pueden intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sea parte la nación, las provincias o municipios, ni ejercer profesión liberal o actividad en las cuales su condición de funcionario pueda influir en la decisión; ni actividad comercial, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga vinculaciones, con los poderes, organismos, o empresas nacionales, provinciales o municipales con la sola excepción de la docencia.

Remuneración.

Los ministros son funcionarios públicos retribuidos, que gozan de un sueldo establecido por la ley, el que no puede ser aumentado ni disminuido a favor o perjuicio de, los que se hallan en ejercicio, tal como dispone el art. 107.

Funciones constitucionales de los ministros: Art. 100, 104, 106 y 71.

-Tener a su cargo el despacho de los negocios de la nación.

- Refrendar y legalizar los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia

- Presentar memoria detallada del estado de la nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamento, luego que el congreso abra sus sesiones.

- Concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

- Ser interpelados por cada una de las cámaras (Para explicar e informar)

Despacho.- Sagüés T2, 479

Hacerse cargo del despacho de los negocios de la nación como lo establece el art. 100 de la CN y la Ley de Ministerios 22520, implicaría resolver y concluir las causas y negocios, pero el art. 103, impone al respecto un valla:

“Los ministros no pueden, por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico administrativo de sus respectivos departamentos”.

Por ello, el art. 104 los llama ministros del despacho. La ley le asigna tareas grupales y singulares, intervienen en la determinación de los objetivos políticos, en los programas y estrategias nacionales, en la asignación de prioridades y de preparación del proyecto de presupuesto. En los decretos reglamentarios, mensajes y proyectos de leyes necesarios para resolver los asuntos de su ministerio, así como la administración de fondos, nombrar, remover y promover al personal de su jurisdicción, etc.

Refrendación.

De acuerdo al art. 100, los ministros refrendaran y legalizaran los actos del presidente, por medio de sus firmas, sin cuyo requisito carecen de eficacia.- De este articulo se desprende que la firma del ministro es requisito esencial para que el acto se integre. Por ende la omisión de esa formalidad justifica la impugnación del mismo, hay concurrencia de voluntades en el acto un acompañamiento que refuerza la decisión presidencial. Ver criterio unipersonalista del PE (art. 100 inc.8, 12, 1 3.-.)

Resoluciones.

Los ministros como ya dijimos, son funcionarios subordinados al Presidente, pero tienen atribuciones y prerrogativas propias de gobierno en sus respectivos departamentos. - El art. 103 establece una regla clara y terminante: la limitación de competencia de los ministros, al disponer que "los ministros no pueden por si solos, en ningún caso tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos Departamentos.

Los ministros no pueden por ejemplo, nombrar por si solos a funcionarios o empleados. Y por virtud del principio general, según el cual los actos del Poder Ejecutivo son actos del Presidente de la Nación y no de los ministros, las disposiciones ministeriales subordinadas en sus efectos a la aprobación gubernativa, no crean un vinculo de obligación para la Nación.-

Los ministros tiene a su cargo, la dirección, contralor y superintendencia de las oficinas, el dictado de circulares e instrucciones dirigidas a todos los empleados de la administración, a determinadas categorías de empleados o a un solo empleado, y las que se refieren al régimen económico ­administrativo del respectivo departamento.

Memoria

Conforme el art. 104, “Luego de que el congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos”. Para presentar este informe, no es necesario que el ministro asista personalmente al Congreso, sino que puede ser presentado en forma escrita.-Igualmente el jefe de ministros1 debe presentar un informe del estado actual de la Nación, el cual puede ser presentado en forma oral o escrita. (Art. 100, inc. 11).

Concurrencia, Informes y explicaciones al congreso (rt. 106, 104 y 71)

 

Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar, art. 106, es una concurrencia voluntaria.

Por su parte, art. 71, las Cámaras pueden hacer venir a sus respectivas salas a los ministros para recibir las explicaciones o informes que estimen convenientes, es decir interpelarlos, es una concurrencia obligatoria.

Acuerdo de Ministros (o Acuerdo de Gabinete).-

Los ministros tienen, según la ley de ministerios, la tarea grupal de integrar el gabinete nacional para determinar objetivos políticos, programas y estrategias, proyecto de presupuesto y demás asuntos que les pidiera el presidente, y tareas singulares propias de cada área ministerial.

El Jefe de Gabinete debe coordinar, preparar y convocar las reuniones de Gabinete de Ministros presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.­

Se debe resolver en acuerdo de gabinete sobre las cuestiones que indique el Poder Ejecutivo, o por propia decisión del Jefe de Gabinete, en aquellas que por su importancia éste estime necesario en el ámbito de su competencia.

­Los proyectos de ley de Ministros y presupuesto reciben previo tratamiento en acuerdo de Gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

­Los decretos de necesidad y urgencia y los que promulgan leyes son refrendados por el Jefe de Gabinete conjuntamente con los demás ministros.-

Jefe de gabinete.-

El Jefe de Gabinete de Ministros es responsable político ante el Congreso. En realidad fue puesto para que recaiga sobre él la presión por las distintas circunstancias y preserve la figura del Presidente. No tiene nada que ver con el Primer Ministro del sistema Parlamentario. El Jefe de gabinete no pertenece ni al PE ni al PL.

En concreto, el Jefe de Gabinete de Ministros fue pensado como (extraído del diario de sesiones):

- titular de la administración genérica del país, con poderes reglamentarios en tal área,

- ser el puente entre el Congreso y el Poder Ejecutivo, para lo cual debe concurrir regu

larmente al PL

- Cumple también un rol técnico, asumir la administración activa del país.

Según Sagüés, T1, 472, el jefe de gabinete de Ministros parece copiado del sistema peruano, de estatura política baja, no ha implicado ninguna reducción sustancial a los poderes presidenciales.

Lo designa el PE al igual que los Ministros

La remoción del Jefe de Gabinete lo puede hacer el Presidente o también el Congreso. Por el congreso de dos formas: Por Juicio Político (dos tercios de votos de los miembros presentes) o también por Censura, votan por la remoción con mayoría absoluta de los miembros de cada cámara (no se sabe si es de los presentes o de los integrantes). Este sistema según B. Campos y la cátedra puede generar conflicto de poderes con el PE porque lo puede volver a nombrar.

Atribuciones propias art. 100

Siguiendo el plan expositivo de Barra, pueden detectarse tres clases de competencias de este funcionario:

a) Administrativas, b) Materialmente Legislativa, c) Institucionales.

Conforme al art. 100 de la C. N. corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros :

- Ejercer la administración general del país.-

- Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que corres

pondan al presidente.-

- Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la nación, y en acuerdo de

gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquéllas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.-

- Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.-

- Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional.-

- Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite

al Poder Ejecutivo.-

- Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes

ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los

respectivos departamentos.­

- Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates pero no votar.-

- Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de

las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

- Convocar, preparar y coordinar reuniones de gabinete presidiéndolas en caso de ausencia de

presidente.-

- Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los

decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez

días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.-

- Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán

sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.-

Incompatibilidades.

El Jefe de Gabinete de Ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro Ministerio.­

Informes Mensuales al Congreso.

El art. 101 dispone que el Jefe de Gabinete de Ministros debe concurrir al menos una vez por mes al Congreso, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno.­ Esta figura tiene un tinte parlamentario, en cuanto puede ser interpelado a los efectos de tratamiento de una moción de censura por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y también ser removido.

Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.

Puede producir un bloqueo en el sistema el hecho de que el Congreso remueva al Jefe de Gabinete de Ministros y el Presidente lo confirme.

Relación con el presidente de la Nación:

En esta materia se ha producido una significativa mutación constitucional reductora de las competencias del Jefe de Gabinete (S. T1, 476/78), porque se pretendía que:

-Con el art. 100, inc. 1, que el jefe de gabinete fuese, y no el presidente, a quien le corresponde ejercer la administración general del país (diario de sesiones).

-Sin embargo la doctrina, proveniente del derecho administrativo, desmontó aquella pretensión al distinguir entre titularidad y ejercicio de las tareas administrativas, donde solamente al jefe de gabinete le correspondía ejercer la administración general, o sea que el titular continuaría siendo el presidente a tenor del art. 100, inc 1.

-Además el art. 99 inc. 1 de la CN, le da primacía jerárquica al presidente, con derecho a reglamentar sus competencias y aún de reasumirlas, darle instrucciones, o avocarse a su ejercicio.

Relación con los demás ministros: S, T2, 478

El art. 100 de la CN no definió expresamente las conexiones entre el Jefe de gabinete y los ministros, salvo cuando deja a éste la administración general, sin que puede ejercitar por si mismo un ministerio en particular.

El decreto 977/95 mantiene la ambigüedad, al disponer que los ministros asisten tanto al presidente como al jefe de gabinete.

Jerárquicamente entonces los ministros se encuentran debajo sólo en el ámbito de competencias propias del jefe de gabinete (organización general, al sistema de la administración pública en su conjunto, el régimen del personal, y a los procedimientos comunes a la misma administración).

Pero no lo es en las materias que incumben al área sustancial de cada ministerio. Sin embargo y pese a ser responsable el jefe de gabinete ante el Congreso de la Nación de la administración general del país, no está habilitado para darles a los ministros instrucciones obligatorias, ni para removerlos, con lo que tiende más bien a ser un coordinador que un conductor de una gestión. Criterio de B. Campos T3, 298.

Responsabilidades: individual y colectiva del jefe de gabinete y demás ministros (art. 102).-

Art. 102, “Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.” Esta última parte del artículo (y contenido en la ley) refiere a todos los actos del presidente refrendados por varios ministros.

Lo son también por las resoluciones que tomen por sí solos en lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus departamentos.- Las responsabilidades del caso puede ser política, según el juicio político.

De este modo el presidente ha podido salvar su propia responsabilidad política, trasladándola a sus colaboradores como responsables de su área.

No rige para los ministro la prerrogativa que le corresponde a los legisladores tal como, ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por sus opiniones, art. 68. Sobre esto hay divergencias de opinión en la doctrina (Bielsa B. Campos, sostienen que cuando van al Congreso, gozan de las inmunidades privilegios propios de diputados y senadores; para Sagüés la CN nada dice sobre tales beneficios, que por su excepción no deben ser objeto de una interpretación extensiva, sino restrictiva. Si se aplica el art. 60 y por lo tanto la responsabilidad puede ser política, según el juicio político, penal y civil de las cuales tendrán que rendir cuenta una vez concluida su gestión. S, T1, 485

c) La Reforma de 1994 y los modos de controlar al Poder Ejecutivo.. Morigeraciones al Sistema Presidencialista que estipuló la reforma de 1994

-Prohibición a la promulgación parcial de leyes por parte del Ejecutivo, es decir, del presidente (excepto en los casos previstos por el Art. 99, inc.3ro, cuando la parte promulgada poseyera autonomía normativa).

-Prohibición a la emanación de los decretos de necesidad y urgencia (salvo las excepciones del Art. 99, inc. 3ro).

-Creación de la figura del Jefe de Gabinete, quien en forma conjunta con el cuerpo de Ministros debe refrendar los decretos promovidos por parte del Ejecutivo, de otra forma estos no pueden ser validos y carecen completamente de vigencia.

-El Congreso de la Nación, con las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada cámara puede expulsar de sus funciones al Jefe de Gabinete.

-Titularidad de la administración general del país sobre la figura del Jefe de Gabinete (en realidad por doctrina, el presidente es titular y el jefe de gabinete ejerce la administración).

Síntesis: Quién es y Qué hace el Jefe de Gabinete (arts. 100 y 101).

- Lo elige el Presidente.

- Lo remueve el Presidente o el Congreso.

- Refrende le gestión del Presidente y todos sus decretos.

- Convoca y coordine las reuniones de gabinete. Y las preside en ausencia del Presiden

te.

- Controla la administración general del país por medio de los ministerios y secretarías.

- Recauda rentas de la Nación y controla la ejecución del Presupuesto.

- Manda al Congreso los proyectos de ley de Ministerio y Presupuesto

- Asume las funciones que le delegue el Presidente.

- Informa al Congreso, por lo menos une ver al mes, sobre la marcha del gobierno.

- Puede participar con voz pero sin voto de cualquier debate parlamentario.

- Elabore los informes que el Congreso le pide al Presidente y a los ministros

- No puede desempeñar simultáneamente otro ministerio.