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Trabajo Práctico Nº I  |  Introducción al Derecho (2019)  |  UCS

Trabajo Práctico Nº1 Introducción al Derecho

1.- Explique con sus propias palabras ¿Por qué la persona es el fundamento del derecho?

La persona es el fundamento del derecho por  la razón de ser. La persona es el sujeto del derecho,  el motivo y la causa. Sin la persona no existiría el derecho. El derecho regula el comportamiento de la persona en la sociedad para una buena convivencia entre unos y otros.

 

2.- En que se diferencia la concepción greco-romano estamental de la persona de la concepción de la misma como ser substancial y digno; desarrollando en este último caso a Francisco de Vitoria.

El concepto de persona, en un principio, se aludió a las máscaras que usaban los actores en el teatro. Luego se le dio el sentido del papel que juega la persona en la representación escénica. Y por último, pasó a significar la función del individuo en la sociedad.

Para la realidad Greco-romana no todos los seres humanos son personas, pues lo decisivo no es discernir, sino que interesa puntualizar el papel, la función, la capacidad, o en fin, el estado de cada quien, en el gran teatro de la vida.

Como expresa Hervada, ante una concepción “estamental” de la sociedad: toda concepción de la sociedad según la cual los hombres son considerados desiguales en valor y dignidad, de modo que la sociedad se constituye por estratos de personas o estados. Es rasgo típico de la sociedad estamental que la participación en la vida social depende de la condición o estado en el que el hombre está inserto y es desigual en función de dichos estados o condiciones.

 

La época moderna es rica entre otros ejemplos en los que se exalta la relación entre persona = dignidad. Francisco de Vitoria allá por los años 1532  plantea su fundamento en que todo el mundo constituye en cierta medida una república de la que emana un derecho natural de comunicación entre los pueblos (ius comunicationis), postura esta que es una ampliación a escala mundial del reconocimiento de la igualdad de todos los seres humanos y planteados a partir de dicho “derecho de comunicación”. La tesis de Vitoria se profundiza cuando se opone a la postura considera que el dominio sobre las cosas se obtiene por la pertenencia al estado de gracia, por lo que al no ser cristianos, los aborígenes no tendrían dominio sobre sus propiedades y, en última instancia, sobre su propio ser.

La crítica vitoriana a esta postura es de la mayor relevancia pues, retomando los argumentos estudiados hasta el presente, considera que la capacidad de dominio de los aborígenes sobre sí y sobre sus posesiones reside en la condición de imago Dei propia del hombre, con arreglo a lo establecido en el conocido pasaje del Génesis, 1, 26, según el cual “Hagamos al hombre a nuestra imagen y semejanza; que ellos dominen los peces del mar, etc.”. Ahora bien: conviene reparar que esta afirmación no vincula sólo a aquellos que profesan el cristianismo. En opinión de Vitoria, la condición de imago Dei es propia de todo hombre sin distinción alguna, ya que éste «es imagen de

Dios por su naturaleza, esto es, por sus potencias naturales; luego no lo pierde por el pecado mortal». La tesis de Vitoria se basa en que todos los seres humanos somos iguales, en cambio la concepción de persona greco-romana dice que no todos los seres humanos son personas.-

 

3.- Desarrolle los conceptos filosóficos y jurídicos de la persona.

Ser persona en sentido filosófico connota al ser “que domina su propio ser”, de donde ese dominio de sí es “el distintivo del ser personal y el fundamento de su dignidad”.

Dicho dominio contiene, cuanto menos, un triple desglose:

• En primer lugar, engendra “el dominio sobre cuánto le constituye (su vida, su integridad física, su pensamiento, su relación con Dios, etc.)”;

• En segundo término, alude al despliegue de la personalidad humana, a su desarrollo, ya que, como añade el autor recién citado, toda persona aspira “obtener sus fines propios” (ustedes, como estudiantes, a concluir sus estudios; los deportistas, a alcanzar el máximo rendimiento posible; los padres, a cuidar y brindar consejo a sus hijos, etc.),

• Por último, “la capacidad de dominio”

 “El hombre es protagonista de la historia por medio de decisiones libres; cada hombre es señor de sí, de modo que la sociedad humana es la armónica conjunción de libertades. En el universo humano la razón sustituye a la fuerza, porque es un universo libre. Donde hay libertad no hay fuerza sino, en su caso, obligación, que es algo propio del ser racional”.

 

El concepto jurídico de persona resulta obviamente comprendido dentro del filosófico, del que es su necesaria derivación. En este ámbito se trata de mirar al ser humano no en tanto que tal, sino en relación con los demás, que es como en verdad suceden las cosas, ya el hombre no está solo en su derrotero vital.

La literatura jurídica ha caracterizado a la persona bajo una triple consideración que, en todos los casos, resultan conceptualmente asimilables:

• Como “sujeto capaz de derechos y obligaciones”;

• Como “sujeto titular de derechos y deberes” o

• Como el “ser ante el derecho”.

En todas ellas se advierte una nota de la mayor relevancia, a saber, que se está ante un ser:

• Capaz de contraer derechos y obligaciones, esto es, de ejercer por sí (o por sus representantes) su libertad y de asumir las consecuencias de ello.

• Que se trata de un sui iuris, es decir, de un sujeto portador de una substancia racional que lo torna autónomo e incomunicable respecto de los demás seres.

 

4.- Explique cómo fue la recepción del concepto de persona en el derecho constitucional e infraconstitucional argentino. 

EL CONCEPTO DE PERSONA EN LA

CONSTITUCIÓN NACIONAL

Una rápido repaso al texto y al espíritu de la Constitución Nacional muestra que la tradición jurídica nacional confronta con la concepción estamental de la persona y su reducción a lo que expresamente digan los textos positivos.

Por de pronto, ya el Preámbulo invita a unirse a los objetivos que allí se mencionan a todos los hombres del mundo, expresión ésta que, por su omnicomprensividad, no permite excluir a nadie, en contra de una concepción estamental o fundada en alguna razón discriminatoria que afecte la noción de persona aquí estudiada, tal y como queda todavía más claro con la lectura de varias de sus normas. Así, en el art. 16 estipula categóricamente que:

“La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza”.

Esta norma que debe completarse con el artículo anterior según el cual “en la Nación

Argentina no hay esclavos; los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución”, en tanto que los “que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República”. Más aún: para dicho artículo 15 “todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el funcionario que lo autorice”. Es lo lógico, ya que, concluye el citado art. 16, “todos sus habitantes son iguales ante la ley”, expresión que obviamente incluye a los extranjeros, como se reafirma en el art. 20, que expresa que “los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano”.

A su vez, la reforma a la Constitución de 1860 incorporó el actual art. 33, el cual, en una paradigmática profesión de fe no legalista, estatuye que “las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados”.

Dicho en otros términos: el derecho no es sólo la ley positiva, sino que existen derechos “no enumerados”, los cuales, a juicio de la norma, tienen su fuente en el “principio de la soberanía del pueblo” y “la forma republicana de gobierno” que, de conformidad con el debate habido al aprobar el texto no son otros que los “derechos (…) que son anteriores y superiores a la Constitución misma”. Se trata de “…derechos de los hombres que nacen de su propia naturaleza…” y que “no pueden ser enumerados de una manera precisa. No obstante esa deficiencia de la letra de la ley, ellos forman el derecho natural de los individuos y de las sociedades, porque fluyen de la razón del género humano”.

 

EL CONCEPTO DE PERSONA EN EL DERECHO

INFRACONSTITUCIONAL

Las cosas no son diversas en el derecho inferior a la Constitución. El Código Civil es un adecuado ejemplo de esto. Así, bajo el título genérico de “personas jurídicas” distingue entre:

• Las personas de existencia visible (las personas de carne y hueso) y

• Las de existencia ideal (sociedades, asociaciones, etc.).

Ambas clases de personas, a juicio del codificador Vélez Sarsfield, son “todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones”, definición ésta que enlaza inequívocamente con la tradición filosófica que cristaliza en Boecio: la persona es un ente (por eso lo ontológico), de modo que por ya ser, resulta capaz en tanto que tal y no porque la ley lo diga, de adquirir derechos y obligaciones.

Asimismo, el art. 51, que se refiere a las personas de “existencia visible”, expresa que se trata de “todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes”. El texto no puede, en efecto, ser más claro en cuanto que ya no resultan relevantes las “cualidades” o “accidentes” que puedan acompañar a una persona (raza, sexo, religión, nacionalidad, mayor o menor altura física; mayor o menor desarrollo intelectual; mayor o menor posibilidad de sobrevida,

etc.), sino lo “substancial”, aquellas notas que, por ser comunes o naturales a todo ser humano, lo universalizan y lo hacen acreedor de una dignidad intrínseca. Para decirlo con el lenguaje de los primeros filósofos occidentales: importa lo “esencial”, la “ousia” que distingue a todos y cada uno y que los hace sustancialmente dignos.

De algún modo anticipándose a muchos de los debates contemporáneos, Vélez Sarsfield en los arts. 70 y 72 establecieron reglas firmes respecto del comienzo de la existencia humana. En ese sentido, la existencia no depende de su capacidad de “obrar”, esto es, de la posibilidad concreta que tienen algunos de realizar ciertas conductas –lo que es, en última instancia, un mero “accidente”-, sino del hecho de “ser”, más allá del menor o mayor desarrollo o de sus capacidades físicas o intelectuales. Así, escribe en el art. 72 que “tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran antes de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo” (art. 72).


 

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