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Final A  |  Derecho Romano (2015)  |  UCASAL

1) Explique el significado de los siguientes términos del derecho. Romano:

2) División del imperio e invasión de los bárbaros. El imperio bizantino. Justiniano.

3) Compilación Justinianea. Contenido y formación de los diversas partes del Corpus Iuris Civiles: a) Códigos, b) Digesto, c) Institutas, d) Novelas.

4) Compare y explique diferencias y evolución de los siguientes procedimientos romanos: las acciones de la ley, el procedimiento formulario, el procedimiento extraordinario

5) Elementos accidentales del negocio jurídico: a) condición suspensiva y resolutoria; b) termino: distintas clases; c) modo.

6) Enumere y explique los elementos de las obligaciones.

7) Posesión: concepto, elementos, naturaleza jurídica.

8) Modos de adquisición del derecho de gentes: tradición, ocupación, accesión, especificación, confusión, conmixtion, prescriptio longi temporis.

9) Delitos del derecho civil: el furtum, elementos, efectos y clases. La rapiña.

10) El testamento: definición de distintas clases de testamentos.

1) 1- Tria nomina: derecho exclusivo de los patricios que les permitía tener 3 nombres, uno individual (Marco), otro gentilicio (Tulio) y otro familiar (Cicerón).

2- Tutela Mulierum: cuando la mujer era sui iuris, esto es cuando no se hallaba bajo el poder paterno ni marital; cualquiera fuera su edad, fuese puber o no, estaba sometida a la tutela perpetua del sexo. Era incapaz de obrar con incapacidad relativa; le estaba permitido realizar todos aquellos actos que pudieran producirle beneficio patrimonial; para los demás actos era necesaria la autorización tutorial. En el derecho clasico esta tutela perpetua se fue disolviendo.

3- Capitis diminutio media: la disminución de la capacidad jurídica o personalidad del sujeto era una institución muy particular en Roma. Existía la máxima, cuando se perdía plena capacidad, o la mínima cuando se producía un cambio en el estado de familia. La capitis diminutio media tenía lugar cuando el sujeto perdía la condición de ciudadano romano aunque conservaba el estado de libertad. Se extinguía la ciudadanía por ciertas condenas como la interdicción del agua y el fuego; la deportación, el destierro y también cuando el ciudadano voluntariamente abandona su ciudadanía de origen para adoptar la de un país extranjero.

4- Ius utendi, fruendi, abutendi y vindicandi: ius utendi o usus era el derecho que tenia el propietario de servirse de la cosa y obtener todas las ventajas que pudiera ella reportarle, sin incluir los frutos. Ius fruendi o fructus importaba la facultad de gozar del bien obteniendo los frutos civiles o naturales que pudiera producir. Ius abutendi o abusus, implicaba el poder de consumir la cosa y, por extensión disponía de ella en forma definitiva y absoluta. Ius vindicandi constituía el derecho que tenia el propietario de reclamar el objeto de terceros poseedores o detentadores, consecuencia directa de que la propiedad era el derecho real por excelencia y, por ende se lo podía oponer a cualquiera que perturbara su ejercicio (erga omnes).

5- Tradens y accipiens: el negocio transitivo usual y ordinario del derecho romano lo constituyo la tradición. Esta consistía en la entrega de una cosa por el propietario (tradens) a otra persona (accipiens) con la intención de que esta la adquiera ocupando su lugar.

6- In iure cesio: era un modo solemne de adquisición de la propiedad en el sistema procesal de las acciones de la ley. Consistía en un simulado proceso de reivindicación, en el cual el adquiriente y el enajenante se presentaban ante el magistrado (in iure). El primero, que asumía el rol de actor, reivindicando la cosa como si fuere suya y el segundo no se oponía (cedere). Ante la falta de contradicción el magistrado pronunciaba adjudicando la cosa a quien la había reclamado como propia. El enajenante perdía la propiedad del bien al no oponerse a su transmisión al adquiriente, que quedaba públicamente reconocido como propietario.

7- Promissio iurata liberti: surgía por el juramento de un esclavo manumitido en la que se obligaba al amo a ejercer obras y servicios en retribución por la manumisión otorgada.

8- Nomina transcripticia: este original contrato literal nació en Roma de la costumbre de los jefes de familias de registrar en un libro de contabilidad o de cuenta corriente llamado codex; en las entradas y las salidas con la cual reflejaban con fidelidad el estado de su caja (arca).

9- Legatum sinedi modo: era un legado permisivo en virtud del cual el testador ordenaba al heredero que permitiera que el legatario tomara un objeto de la herencia o que gozara de el de por vida; también que no pagara una deuda.

10- Ad sustinenda onera matrimonii: era la dote, es decir, lo que aportaba la mujer, su paterfamilias u otra persona en su nombre a fin de atender a los gastos que demandaba al marido la vida matrimonial.

11- Bonorum possesio: fue la sucesión universal mortis causa ex iure praetorio. Junto a la hereditas el pretor fue integrando un verdadero derecho sucesorio mediante una serie de disposiciones edictales y decretales en virtud de las cuales asignaba un señorío de hecho o bonorum possesio a personas que no siempre eran herederos en conformidad con las normas del ius civile. El pretor así como no pudo hacer crear un propietario civil o quiritario, tampoco pudo conferir el titulo de heredero. Solo se limitaba a poner una persona, el bonorum possesor en posesión del patrimonio hereditario. No era pues el bonorum possesor un heredero, sino que ocupaba el lugar de tal (heredis loco).

12- Beneficium separationis: a los herederos meramente necesarios, los esclavos instituidos por el testador y al mismo tiempo, manumitidos, no se extendía el ius abstinendi. Sin embargo, como especial modalidad de la institución de derecho honorario de la separatio bonorum, el pretor les otorgo el beneficium separationis en virtud del cual solo respondían a los acreedores del difunto con los bienes de la herencia, quedando intactos los que hubieran adquirido después de la muerte del testador es decir cuando el esclavo había alcanzado ya la condición de hombre libre.

13- Responsabilidad ultra vires heredetatis: el heredero universal como tal se hacia dueño del conjunto ya que era continuador de la personalidad jurídica del testador. Esta condición le permitía exigir los créditos de que era titular el causante a la vez que se obligaba por las deudas de este. Obligación que era ilimitada, esto es que no se reducía a los valores positivos que contuviere la herencia sino que iba mas allá (ultra vires herediatatis), en merma del patrimonio del heredero y aun de sus futuras adquisiciones.

14- Ius abstinendi: los herederos sui por ser herederos necesarios, no podían eludir según el derecho civil, la adquisición de la herencia. Mas el pretor, para poner remedio a las consecuencias de una herencia dañosa. Otorgo a los sui el ius abstenendi, que era la declaración de abstenerse de realizar cualquier acto que significara ejercicio de los derechos hereditarios que pudieran corresponderle. De ese modo aun conservando el titulo de heredero, quedaban libres de responsabilidad por las deudas hereditarias y evitaban que los bienes de la sucesión se vendieran a su nombre, con la grave consecuencia de la tacha de infamia.

15- Delictia o meleficia: divididos los delitos en públicos (crimina) y privados (delictia); estos últimos eran hechos antijurídicos que provocaban lesión a un particular, a su familia o a su patrimonio, y que se castigaban con una pena privada de carácter pecuniario.

16- Servitus pecoris pascendi: forma de servidumbre rustica que consistía en la de apacentar el ganado.

17- Actio noxalis: por lo que concierne a la responsabilidad del esclavo por los delitos que hubiere cometido, se concedía a la victima una actio noxalis para demandar al amo la entrega del culpable. Cabía la posibilidad de que el amo no efectuara este abandono calificado de noxal, pagando la pena pecuniaria fijada para indemnizar al lesionado.

18- Furiosi, Mentecapti: locos e imbeciles eran dos clases de enfermedades mentales que formaban parte de las causas modificativas de la capacidad. Estos tenían una incapacidad absoluta del hecho por carecer de discernimiento; como los infantes. Sus personas y especialmente sus bienes estaban sometidos a un curador. Sin embargo, el derecho romano les reconoció capacidad en los intervalos lucidos.

19- Dos recepticia: la dote en la que el constituyente se reservaba el derecho de recuperar los bienes en caso de disolución del matrimonio.

2) La división del imperio y la invasión de los bárbaros fueron dos hechos trascendentales y de gravitación en el derecho romano. La invasión de los bárbaros en el 476 d.C. consumió la caída del Imperio de Occidente y dio comienzo a la Edad Media.

En el año 286 Dioclesiano divide al Imperio en dos, una parte oriental gobernada por él y con capital en Nicomedia. Y otra occidental gobernada por Maximiano con capital en Milán; dando así dos mundos muy bien diferenciados.

Quien cristaliza esta realidad es el emperador oriental Teodosio I en el año 395 d.C. Dejando a sus hijos dividido el Imperio en partes iguales; a Honorio le toca el occidente, y Arcadio gobernara el oriente. La división del Imperio no trajo una separación del poder sino todo lo contrario, un ejercicio colegiado del mismo. Así cada emperador promulgaba una ley para sus estado y era costumbre que el colega diera vigencia de la misma en su jurisdicción. Es por esto que las constituciones imperiales hayan llegado a nosotros con el nombre de ambos emperadores.

Las invasiones bárbaras ya amenazaban las fronteras romanas desde el s. III pero se acentuaron desde la muerte de Teodosio. Así progresivamente van ocupando todo el imperio Occidental. Italia fue la ultima en caer; pero aquí no hubo invasión seguida de conquista sino que los bárbaros que integraban el ejercito de Italia, al mando de Odrazo, se sublevaron a Rómulo Augustulo, dando el golpe de gracia al imperio romano occidental.

Luego de la caída occidental el Imperio Bizantino resurgió en la tradición griega y solo cayo muy apegado a sus tradiciones en el año 1453 a manos de los turcos otomanos. En la historia bizantina cabe destacar a Justiniano el ultimo emperador romano que con su obra legislativa cierta el ciclo evolutivo del derecho nacido en Roma. En efecto llegado al trono de la mano de si tío en el año 527 d.C. el imperio bizantino tuvo su primavera como ningún otro gobernante logro hacerlo. Se preocupo de darle a su pueblo una unidad religiosa (cristianismo ortodoxo), intento reconquistar occidente logrando impresionantes victorias y sino pudo completar su glorioso emprendimiento, fue porque sus fronteras estuvieron constantemente acechadas por eslavos y serbios.

Pero su legado para la posteridad lo sitia entre los grandes de la historia; es el llamado, desde el Renacimiento, Corpus Iuris Civiles. Una compilación de los más puros principios del derecho romano.

3) Justiniano se propuso la restauración de todo el Imperio Romano bajo un solo emperador, una sola Iglesia y un solo derecho. Con él comenzó la etapa de la codificación del derecho, donde obtuvo el mayor y mas duradero de sus éxitos. Con la ayuda de los trabajos de las escuelas de Constantinopla y Berito así como el gran trabajo de Triboniano en 7 años vio la luz la más grande compilación del ius y las leges jamás vista al que el renacentista Godofredo llamo Corpus Iuris Civilis. Este corpus consta de 4 partes; el Código (Codex Iustiniaus) con 12 libros de leges; el Digesto o Pandectas con 50 libros de iure; las Institutas con 4 libros de los principios elementales del derecho para su estudio; y las Novelas una colección de leyes dictadas por Justiniano después de la vigencia del corpus.

Las primeras ediciones del Corpus aparecieron en el s. XV; pero es Godofredo en Ginebra (1583) quien logra una cuidadosa edición y además nombra a la gran codificación. La edición mas completa la publicaron Mommsen y Krueger en el s. XIX. Romanistas italianos y españoles también han publicado ediciones.

a) Código: la tarea compilatoria comenzó por las leges; se reúne una comisión de jurisconsultos con Juan de Capadocia a la cabeza para codificar todas las leyes e incluso las colecciones realizadas anteriormente como los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano. Se les autorizo a reformar y suprimir leyes. En el 529 entra en vigencia el Código Antiguo. Años más tarde el código antiguo es puesto en revisión por la razón de la sed compilatoria de Justiniano; que para este tiempo ya había distado 50 nuevas constituciones llamadas “cincuenta decisiones”. Por esta razón pone una nueva comisión bajo el mando de Triboniano quien en el 534 d.C. logra actualizar el código y armonizarlo con el Digesto. Este nuevo código contiene leyes desde Adriano hasta el mismo Justiniano, con mayoría de Dioclesiano y Maximiano.

Son doce libros divididos por materias y ordenados cronológicamente. Cada constitución tiene a la cabeza el emperador que la dicto y el de la autoridad o particular a quien estaba dirigida; en el final de ella, la fecha de sanción. El libro I trata de las fuentes del derecho y oficios de las magistraturas así como la relación iglesia-estado. Los libros II a VIII tratan de derecho privado. El IX trata el derecho criminal y los libros X a XII versan de derecho administrativo y financiero.

b) Digesto: Con un trabajo de 3 años, en el año 533 Triboniano y su equipo logran poner en vigencia el digesto o pandectas. Contiene miles de obras que van desde el s. I a.C. hasta el IV d.C.; desde Scaevola hasta Hermogeniano. Con un tercio de Ulpiano y un sexto de Paulo. Un monumental trabajo de reducir 3 millones de líneas a solo 50 mi; es por esto que seguramente los compiladores contaban con una primitiva compilación que les facilito el trabajo. Triboniano hizo uso de la facultad otorgada por Justiniano de retocar y modificar; así los cambios realizados se los conoce como “tribonianismos” o interpolaciones.

El digesto esta dividido en 50 libros clasificados por materias identificando el nombre del autor del libro que procede cada fragmento jurisconsulto. También se puede decir que esta dividido en 7 partes según su materia. La 1ra (I a IV) trata de nociones generales de derecho; la 2da (V a XI) de la doctrina general de las acciones; la 3ra (XII a XIX) versa sobre contratos; la 4ta (XX a XXVII) comprende derecho hipotecarios y de familia; la 5ta (XXVIII a XXXVI) sobre herencia y legado; la 6ta (XXXVII a XLIV) concierne al derecho de propiedad; la 7ma (XLV a L) contiene normas sobre obligaciones verbales; sobre derecho públicos y privados; también reglas, interpretativas sobre las codificaciones.

c) Institutas: Justiniano encarga una obra para el estudio de la juventud con sed de conocimiento del derecho. Esta es realizada por Teofilo y Poroteo quienes se inspiraron en jurisconsultos clásicos de ius y leges que tienen la particularidad de hablar en 1ra persona y no mencionar los autores de cada escrito. Así como las institutas de Gayo; estas se dividen en 4 libros; el primero versa sobre la persona; el segundo sobre las cosas y la propiedad privada; el tercero sobre derechos de sucesión, obligaciones y contratos. El cuarto se ocupa de las acciones y los juicios públicos.

d) Novelas: Ya sancionados los códigos, digesto e institutas; Justiniano siguió promulgando constituciones, que solamente fueron compiladas después de su muerte por juristas privados. Las novelas tratan sobre ordenación normativa; de institución de derecho privado, tales como el matrimonio y la sucesión. La primera compilación se debe a Juliano; luego griegos y glosadores harán otras más extensas.

4) El procedimiento civil romano atravesó por tres grandes épocas: la del derecho antiguo o acciones de la ley; la del derecho clasico o época del procedimiento formulario; y la del derecho post clasico, cuando aparece el procedimiento extraordinario.

Las dos primeras etapas constituyen un periodo de denominación más amplia, la de orden de los juicios privados, porque prevalecía la acción del juez privado, elegido por las partes.

Tanto el procedimiento de las acciones de la ley como en el formulario se desarrollaban dos etapas: la primera, llamada in iure que se tramitaba ante el magistrado; tenía el fin de crear la relación procesal. Y la segunda iniudicio, se desarrollaba ante un juez privado, teniendo lugar en ella la prueba y la sentencia.

El procedimiento de las acciones de la ley estaba caracterizado por un riguroso formalismo verbal en el que las partes hacían sus respectivas declaraciones por medio de solemnes formulas. Debía basarse literalmente en la ley, en la ley de la XII Tablas y bastaba pronunciar una palabra no usada en la ley para que quien cometía el error perdiera irremisiblemente el juicio.

La reforma de este procedimiento se inicia con la sanción de la ley Aebutia (130 a.C.) que introdujo como facultativo el procedimiento formulario.

El él se desechaban las palabras rituales propias de las acciones de la ley. En este procedimiento la columna vertebral fue la formula que fueron adaptando los jurisconsultos romanos a las múltiples necesidades del ordenamiento jurídico.

Fue probablemente el emperador Augusto quien por las leyes Julias Iudiciourum privatorum puso término al procedimiento de las acciones de la ley; a partir de ese momento solo subsiste el formulario que perdurara hasta el siglo III. Con la desaparición de tradicional juicio privado, que se dividía en dos fases, se instaura el proceso extraordinario, desarrollado en una sola vía ante un solo tribunal. Se impuso a partir de Dioclesiano y Maximiano, es decir, con posteridad al año 284.

5) Condición: es una declaración accesoria de voluntad por la que las partes hacen depender el nacimiento o la cesación de los efectos propios del negocio de un acontecimiento futuro y objetivamente incierto. Se comprenden en la definición las dos modalidades clásicas de condición: la suspensiva y la resolutoria, aunque es de hacer notar que el derecho romano no reconoció esta segunda. Se llama condición suspensiva a aquella en virtud de la cual se hace depender la producción de los efectos de un negocio del cumplimiento de la condición. De esta manera hasta que el acontecimiento futuro e incierto no se cumplió, los efectos del negocio se hallan en suspenso, como si se dijera “te daré cien si viene una nave del Asia”. Condición resolutoria es aquella por la cual se hace depender la extinción o resolución de los efectos del negocio del cumplimiento de la condición. Por tanto desde que se celebra el negocio despliega este sus efectos normales, pero si se produce el acontecimiento futuro e incierto, tales efectos cesan y el negocio se resuelve como si se dijera “te entrego la propiedad de este fundo hasta que regrese de la guerra con los partos”.

No entran dentro del concepto de condición ciertas figuras que tienen apariencia de tales y que por esa razón se las ha denominado “condiciones aparentes o impropias”. Entre ellas las condiciones iuris; así tampoco los acontecimientos que se refieren a hechos actuales o pasados y las que tienen que suceder necesariamente; tampoco las condiciones imposibles ni las ilícitas o inmorales.

Termino: consiste en una declaración accesoria que las partes pueden introducir en un negocio y en virtud de la cual se establece que sus efectos comenzaban a producirse o cesaran cuando se verifique un acontecimiento futuro, pero objetivamente cierto se produzca, en especial cuando llegue una fecha fija, determinada o determinable.

Como surge de este concepto, el termino (lo mismo que la condición) puede ser suspensivo o resolutorio. Suspensivo cuando se dejan en suspenso los efectos del negocio hasta que el acontecimiento cierto se produzca. Resolutorio si los efectos del negocio cesan o se resuelven al cumplirse el acontecimiento cierto previsto por las partes. A diferencia de la condición el termino se refiere a un acontecimiento objetivamente cierto, es decir que se sabe con certeza que ocurrirá y tiene por función prolongar o retrasar los efectos o la resolución de un negocio que se ha concertado validamente en el momento de la declaración de las partes.

Desde el antiguo derecho romano se conocieron cuatro distintas clases de término. El dies certus an certus quando; que se sabe que llegara y cuando llegara como ser: “una fecha del calendario”. El dies certus an incertus quando, que se sabe que llegar pero no cuando, por ejemplo: “el día de la muerte de Ticio”. El dies incertus an certus quando, que se desconoce si llegara, pero se sabe el momento de la llegada verbigracia: “el día que Ticio cumpla 50 años”. Y por ultimo, el dies incertus an incertus quando, en el que se desconoce si llegara y cuando lo hará; por ejemplo: “el día que se case Ticio”. Los dos últimos son condiciones bajo la apariencia de términos.

Modo: consiste en una declaración unida a un acto de liberalidad, como una donación, para imponer a la persona favorecida un gravamen lícito como seria, por ejemplo, obligar al donatario a erigir un monumento en memoria del donante.

6) Los elementos de las obligaciones son el vínculo jurídico, los sujetos y el objeto o prestación.

El vinculo jurídico: consiste en el deber del deudor de cumplir la prestación, es decir, observar un determinado comportamiento positivo o negativo, desde que la obligación nace hasta que queda totalmente extinguida. Este vinculo de derecho crea a favor del acreedor medios coercitivos para compeler al obligado al cumplimiento de la prestación o en su defecto a obtener, también coactivamente su equivalente pecunario.

Sujetos: estos puede o no estar determinados individualmente desde el momento en que nace la obligación son un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor), que pueden ser personas físicas o jurídicas. El primero esta facultado para constreñir al segundo al cumplimiento de la obligación; este tiene responsabilidad en caso de incumplimiento, que se traducirá en el pago de daños y perjuicios.

Objeto o prestación: es el acto que el deudor debe realizar a favor del acreedor y cuyo cumplimiento puede exigirse por medio de la correspondiente acción. Constituye la prestación que puede traducirse en una dare (transferencia al acreedor de un derecho real sobre una cosa), un facere (implicaba un acto o hecho deudor y también una abstención) o en una praestar (podía ser un dare o un facere pero se refería mas a la entrega de una cosa con otra finalidad que la de transferir la propiedad u otro derecho real.

Para que la prestación fuera eficaz, tenia que reunir ciertos requisitos, como ser: a) debía ser física y jurídicamente posible (que exista y que la cosa comercial); b) la imposibilidad debía ser objetiva y absoluta; si se debiera al deudor, la obligación era valida; c) la prestación debía ser licita, no contraria a la ley ni a la moral; d) debía ser determinable; e)debía tener un contenido patrimonial, valorable un dinero, por su naturaleza pecuniaria.

7) El termino posesión deriva de la voz latina possesio, que a su vez proviene de possidere, palabra compuesta del verbo sedere y del prefijo pos, que significa poder sentarte o fijarse. De acuerdo con su etimología entendieron los romanos por posesión un estado de hecho por medio del cual una persona tenía una cosa en su poder y disponía de ella según su voluntad como lo haría un propietario.

Arguello llama posesión al poder o señorío de hecho que el hombre ejerce en forma efectiva sobre las cosas con el fin de que estas le presten, como si fuera propietario, una utilidad económica; poder que jurídicamente se protege sin atender a si el mismo corresponde o no a la existencia de un derecho.

La posesión es una relación de hecho que produce consecuencias jurídicas y que se configura coma tal cuando el sujeto ejerce un poder físico sobre la cosa y evidencia la intención de conducirse respecto de ella como si fuera un propietario, con abstracción a si tiene derecho al ejercicio del derecho de propiedad. Se presentan en la posesión, por lo tanto, dos elementos que ya fueron distinguidos por jurisconsultos clásicos. Uno externo y material que entraña el contacto o poder físico que el sujeto tiene respecto de la cosa; el segundo, interno, subjetivo o espiritual, que consiste en la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de dominio, con lo que el titular actúa respecto de la misma como lo haría un verdadero propietario. El primer elemento constitutivo es el corpus y el segundo el animus. Ambos no son independientes, sino simultáneos y era inadmisible que el corpus viviera sin el animus.

A los problemas que ha dado lugar la posesión se suma el mas intrincado de ellos que es el que se refiere a su naturaleza jurídica, sosteniendo unos tratadistas que la posesión es un hecho, en tanto otros lo consideran un derecho. Ambas teorías tienen cabida en las fuentes romanas; pero a partir de los glosadores y comentaristas contó con mayor adhesión el sistema que atribuye a la posesión la calidad de simple hecho. Para Savigny la posesión es un hecho al que en determinadas circunstancias la ley le asigna efectos jurídicos, como ocurre cuando el poseedor es perturbado en su ejercicio y tiene derecho a usar la especial defensa interdictal. Coincide el pandectista alemán Windscheid. En cambio para Ihering la posesión ha sido reconocida como un interés que reclama protección y es digna de obtenerlo, y todo interés que la ley tutela debe recibir del jurista el nombre de derecho, considerándolo como institución jurídica el conjunto de los principios que a tal interés de refieren. En definitiva la posesión como relación de la persona con la cosa es un derecho; como parte del sistema jurídico, es una institución de derecho.

8) Ocupación: La persona que tomaba posesión de una cosa que no pertenecía a nadie (res nullis) se hacia propietario de ella por ocupación. Estas cosas se adquirían desde la efectiva toma de posesión. En las cosas que habían pertenecido a un propietario, pero que este intencionalmente había abandonado, las llamadas res derelictae, no se adquiría la propiedad de conformidad con principios del derecho clasico por la mera ocupación sino que era necesaria la usucapión, requisito que fue eliminado por Justiniano y las cosas abandonadas fueron susceptibles de adquisición por la ocupación.

Accesión: cuando una cosa se adhiere a otra por obra natural o artificial, para integrarse ambas en un solo corpus, hay accesión. Las intérpretes agrupan los casos de accesión en tres clases:

1- Accesión de bien mueble a bien mueble:

- la ferruminatio: la Unión o soldadura inmediata de dos objetos del mismo metal. El propietario del principal adquiría la cosa accesoria.

- La textura: que era el tejido o bordado que se realizaba en una tela o vestido con hilos ajenos y cuya propiedad se atribuía el dueño de la tela.

- La tinctura: que se daba con la colaboración de telas o paños; y que pertenecía al propietario del paño.

- La scriptura: importaba la accesión de la tinta al papel o pergamino ajeno y cuya propiedad se confería al dueño del papel o pergamino.

- La pictura: la pintura realizada sobre lienzo o madera y que, dado que la obra del artista era superior al material, la tabla o lienzo debía ceder a la pintura.

2- Accesión de cosa mueble a inmueble:

- La siembra: accedía a la tierra la semilla ajena que en ella se había sembrado.

- La plantación: el propietario del suelo adquiría lo que en él se había plantado, siempre que echara raíces.

- La edificación: los materiales empleados podían, por el contrario ser reivindicados por el antiguo propietario, si la conjunción perdía efecto.

3- Accesión de cosas inmuebles a inmuebles:

- El aluvión: se daba con la tierra que va sedimentando un rio en los predios ribereños y la que va quedando al descubierto al modificarse paulatinamente la línea de la orilla y que era adquirida por el propietario del fundo.

- La avulsión: que se producía cuando la porción del terreno arrancada a un fundo en forma repentina por el ímpetu de las aguas y la porción quedase unida íntimamente al fundo al que accedía e forma permanente.

- Alveus derelictus: se presentaba cuando un rio público variaba de cauce en cuyo caso el lecho era adquirido por los dueños de los predios situados en lo que habían sido sus orillas.

- La insula in flumine nata: que era la isla que emergía de un rio público y que se dividía entre los propietarios de los fundos de las dos riberas o de una sola según la posición.

Especificación: consistía en la transformación de una materia prima en una especie nueva que adquiría su propia individualidad, como si se hiciera vino de la uva.

Confusión y conmixtion: cuando se mezclan líquidos se forma confusión y cuando se mezclan sólidos se llama conmixtion. No hay accesión ni especificación y en ellos el derecho romano no reconocía cambio de propietario, sino la existencia de un condominio que se podía hacer cesar por medio de la actio común dividendo.

Praescriptio longi temporis: siendo la usucapión utilizada en el derecho civil, un modo de adquisición que operaba a través de la posesión continuada de una cosa durante un tiempo determinado por la ley, la praescriptio longi temporis se refería a una especie de prescripción aplicada a los fundos provinciales.

Tradición: siendo todos estos nombrados anteriores; modos de adquisición originarios en los que no media relación con un antecesor jurídico, autor o transmitente es decir, que se produce por una relación directa, con la cosa sin dueño (res nullis); existía un modo derivado de adquisición en el derecho de gentes; siendo este aquel en el cual la adquisición se logra por traslación de los derechos del anterior propietario. Esto sucede con la tradición, que fue el negocio transmisivo usual y ordinario del derecho romano. Era un acto no formal de derecho natural o de gentes que en la época clásica solo se utilizaba para la transmisión

De las res nec mancipi; pero que con el derecho justinianeo consistía en la entrega de una cosa por el propietario (tradens) a otra persona (accipiens) con la intención de que esta persona lo adquiera ocupando su lugar.

9) El furtum era tanto la sustracción fraudulenta cometida con un fin de lucro de una cosa mueble ajena como el uso ilícito o la indebida apropiación de ella por parte de quien ya retenía la cosa con el consentimiento del propietario. De allí que en el derecho justinianeo las clases de furtum abarcaba las hipótesis siguientes: la sustracción de la cosa (furtum rei), el uso ilícito (furtum usus), y la indebida apropiación (furtum possesionis).

Los elementos del furtum eran: a) un elemento objetivo, la ilícita injerencia en la cosa, que comprende a los tres casos furtum rei, furtum usus y furtum possesionis. Se entendió que la ilícita injerencia en la causa no debía ser consentido por el propietario de la cosa hurtada; b) un elemento subjetivo que se traducía en la intención fraudulenta del acto dirigida a obtener un provecho o lucro de la cosa; c) era necesario que el delito recayera sobre una cosa mueble; la persona victima de un furtum podía valerse de acciones “penales” para obtener el pago de una suma de dinero a su favor en concepto de una pena y de reipersecutorias para lograr la recuperación de la cosa sustraída.

La rapiña era la sustracción de cosas ajenas operada con violencia mediante actos de pillaje. Se trataba de un furtum calificado que tenia el agravante de bandos armados. En el año 66 a.C. el pretor Lucullos creo una actio vi bonorum raprarum para perseguir el robo o hurto realizado por medios violentos. La accion implicaba una pena de cuádruple del valor de la cosa, si era ejercida en el plazo de un año, y del simplum si se la interponía después de dicho termino.

10) El testamento romano puede definirse como el negocio jurídico mortis causa de derecho civil, unilateral y personalísimo, solemne y revocable que contiene necesariamente la institución de uno o varios herederos, y en el que pueden ordenarse además otras disposiciones (legados, desheredaciones, nombramientos de tutores manumisión de esclavos), para que tengan ejecución después de la muerte del testador.

De la definición transcipta surgen sus caracteres tipificantes que dan al negocio su propia individualidad. Es un acto mortis causa porque sus efectos se producen después de la muerte del otorgante, hecho este que actúa como condición, no de época sino de existencia. Pertenece a la clase de negocios iuris civilis ya que regulado por el derecho civil, solo era accesible a los ciudadanos, por lo menos hasta la constitución caracallana del año 212. Es unilateral, su eficacia dependía de la exclusiva voluntad del disponente y personalísimo pues excluía la posibilidad de ser realizado por representante o por un intermediario. Se trata de un negocio solemne ya que la voluntad debía ser acompañada de formalidades especiales prescriptas por la ley. Es un acto esencialmente revocable o de última voluntad, dispociosiones cuantas veces lo quisiera hasta el último momento de su vida. Por fin exige como requisito esencial para su validez, la institución de heredero. Faltando esta o siendo nula, el testamento carecía de eficacia y consecuentemente eran también ineficaces las demás disposiciones que el contuviera.

División del Imperio (286 d.C.)

Diocleciano (Valerio Diocle) (asume el poder en el 284 d.C.)

Oriente-Nicomedia-Diocleciano

Occidente-Milán-Maximiano

Tretarquia (293 d.C.)-Sistema de susecion

Augustos: Dioclesiano-Maximiano

Cesares: Constancio Cloro- Galerio

Crisis de Susecion

(312 d.C.) Constantino- Masencio- Batalla del puente Milvio

Constantino-Occidente

Licinio- Oriente

(330 d.C.) Bizancio, Capital del Imperio

(395 d.C.) Teodosio I

Honorio- Occidente

Arcadio- Oriente


 

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