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Bolilla VII  | Derecho Público Provincial y Municipal (2019)  |  UCASAL

BOLILLA VII

GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Punto 1) Su armonía de la Constitución Nacional.

 

         La parte Dogmática de nuestra CN, parte de conocimiento a los hombres de una serie de derechos y libertades, que son anteriores y superiores al Estado.

         Por la relación de subordinación en nuestro Estado Federal, los ordenamientos jurídicos locales deben adecuarse y compatibilizar con la CN. Tal Subordinación está en el art 31: principio de Supremacía constitucional, y los art. 5 y 123 CN.

         En el Derecho Constitucional Provincial, se advierte un desarrollo en los derechos y garantías que nuestra la riqueza de nuestro Derecho Público Provincial.

         Las provincias pueden ampliar los derechos, enumerar derechos no enumerados por la CN, como así también instrumentar en forma precisa u operativa las garantías. Lo que está prohibido es restringir los derechos y garantías ya consagrados por la ley fundamental, por la supremacía que esta inviste.

 

Punto 2) Amparo, Hábeas Data, Hábeas Corpus.

 

INTRODUCCIÓN – Conceptualización de las garantías constitucionales.

         El Constitucionalismo moderno ha procurado organizar al estado en defensa de las libertades y los derechos del hombre, es decir, ha tendido a asegurar al hombre frente al Estado.

         Toda la estructura del constitucionalismo se asienta en la base de la seguridad y las garantías.

Las Garantías son: “…el conjunto de seguridades jurídico-institucionales deparadas al hombre y que existen frente al Estado, en cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos…”

         A su vez, el Art 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre señala: “toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

         Concordantemente, el PSJCR (art 25): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

         La CN ha establecido lo que la doctrina denomina “>Garantías Genéricas y Garantías especificas”. La distinciómn apunta  ala relación genero-especie que existe entre ambas: así se consideran garantías genéricas a todas aquellas nacidas del Art. 18 de la CN y de todas aquellas que de modo implícito deriven del reconocimiento constitucional de ciertos derechos.

         Por su parte, se estiman Garantías Específicas, aquellas incorporadas por la reforma de 1994, que son el amparo, el habeas data y habeas corpus, que además de garantías concretas dirigidas a la protección de vida, la libertad, la dignidad humana que surgen de diferentes tratados internacionales, por Ej. La CADH, que establece el derechos a la indemnización en caso de condena firme por error judicial.

         De todo lo expuesto, surge que las garantías constitucionales presentan intima relación con los procesos jurisdiccionales de carácter sumario cuya única finalidad es el inmediato restablecimiento del derecho vulnerado, o evitar su violación frentes a una amenaza seria o inminente.

         Este procedimiento se vincula directamente con el llamado “derecho de jurisdicción” que si bien la CN no lo declara en forma expresa, ha sido reconocido por la doctrina y definido por la CSJN como “el derecho de ocurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia”.

         El titular de ese derecho es tanto el hombre como las personas jurídicas, siendo el sujeto pasivo el Estado, a través de órgano judicial encargado de administrar justicia.

         La acción de amparo, el habas corpus, y el habeas data, se presentan en este contexto como tres institutos jurídicos que cristalizan las garantías y donde se patentiza el derecho a la jurisdicción.

 

AMPARO

         Ha sido común conceptualizar el amparo como la acción destinada a tutelar los derechos y libertades que por ser diferentes de la libertad corporal o física escapan de la protección judicial por via del habeas corpus. Es una acción otorgada contra el obrar de autoridades o particulares que atenten contra los derechos reconocidos constitucionalmente o legalmente. Pueden ser ya producidos o amenazas que entrañen un peligro inminente.

         El amparo en nuestro régimen jurídico es una acción judicial (de control de constitucionalidad) por el cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional cuando no existe una via ordinaria.

         Se trata de una acción y no de un recurso.

Antecedentes: nace por vía de JURISPRUDENCIA, porque años anteriores, cuando se busca la protección de otros derechos de la constitución con el mismo trato que el Habeas Corpus, la Corte la denegaba porque no encuadra en lo que se entendía “Habeas Corpus”.

 

1957: Caso Ángel Siri: Un diario es clausurado por Orden de la policía. Siri pide que se le brinde la misma protección del Derecho de Trabajar y de la Libertad de Expresión mediante el mismo tramite que el Habeas Corpus contra un acto de autoridad que la lesioaba inconstitucionalmente. En la Primera y Segunda Instancia le responden que no encuadraba en el concepto de Habeas Corpus, y se lo rechaza. Llega a la Corte Suprema y resuelve: “Todas Las Garantías, todos los Derechos que están en la Constitución deben ser protegidos porque sino la Constitución seria Letra Muerta, no seria operativa”.

 

“ALLI DONDE HAY UN DERECHO HAY UN REMEDIO LEGAL PARA JACERLO EFECTIVO TODA VEZ QUE SEA DESCONOCIDO; principio del que ha nacido la acción del amparo, pues las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir un obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías”

 

1958: Caso Kot: Era una empresa textil, donde hubo una manifestación laboral por conflictos con la patronal, los trabajadores habían hecho huelga. El conflicto se soluciona pero la Empresa decide No Reincorporar a todos los trabajadores y se los despiden. Ante ello, los trabajadores toman la Fábrica, y la Empresa (Samuel Kot) plantea también la acción de Amparo fundada en el Caso Siri, y dice que se había Violado el Derecho de Propiedad y el Derecho de Trabajo. La Primera y Segunda Instancia también lo denegaron, porque sostenían que el acto lesivo no provenía de una autoridad pública sino de particulares. Llega a la Corte: “No hay nada que permita sostener que la protección de los Derechos se da Únicamente cuando el acto lesivo provenga de Autoridad publica. Por lo tanto también se protege cuando provenga de la actividad de los particulares”.

 

Ley 16.986: La de la Amparo es una Vía Extraordinaria, es un medio excepcional. O sea, siempre que exista otra vía para reparar ese Derecho que está lesionado no se puede acudir a la vía del amparo, porque? Porque el Amparo tiene un trato preferente cuando entra ante un Juez, porque es SUMARISIMO (para revestir eficacia)

 

Reforma de 1994: Articulo 43:

 

1er. Párrafo: Toda Persona Puede: Error de legitimidad (mala técnica). No toda persona, solo el afectado, quien sufrio algun perjucio.

Acción Expedita y Rápida: es decir mediante procedimiento sumario. Expedita porque se ejerce sin obstáculos procesales (incidentes), siendo necesario que este carácter este presente en todo el transcurso del proceso y al tiempo de dictarse la sentencia.

Por medio judicial más “idóneo”: El derecho de amparo es un remedio extraordinario (es otra vía). El problema aparece cuando dice “más idóneo” entendiendo que se debe recurrir cuando sea la mejor vía, sin importar que haya otra. Pero NO se la interpreta así, porque a la hora de recibir el amparo ignorando el agotamiento de otras vías judiciales o administrativas (en caso que fuera posible), los juzgados seria abarrocados de amparos y no podrían seguir con otras causas.

De todo Acto u Omisión de Autoridades Publicas o Privadas: No solamente el Estado, sino a toda persona Publica (registro de la propiedad por ejemplo), porque siempre la protección al derecho es Amplia. Y también al proveniente de particulares.

De forma actual o Inminente: La corte entiende que debe ser a todo caso que tenga el daño actual al interponte el amparo. Pero “Inminente”, o sea bajo amenaza cierta de que se va a producir un daño, es la excepción que agrega la norma a la Corte Suprema.

Lesiones que restringen o amenacen: Cuando se alteran esos derecho por reglamentaciones que de tal manera los desnaturalizan, y que no se pueden gozar con plenitud. Ósea que ya no hace falta solo una lesión, basta que se lo restringa o se lo termine desnaturalizando.

Con arbitrariedad o Ilegalidad manifiesta: “Arbitrariedad” es lo contrario a la prudencia, y el caso del estado siempre tiene un margen de discrecionalidad (puede obrar libremente) pero el termino hace Alusivo al abuso de esa discrecionalidad.  El Acto Lesivo tiene que ser contrario a la Constitución (ilegal) y evidente, porque sino no es evidente, se debería demostrarlo y eso provoca ampliar el marco de la Prueba (atentando con el mismo tramite del amparo). ”Omisión” solo cuando haya obligación de hacer (omisión positiva) convertida en arbitrariedad (hay incumplimiento).

Derecho y Garantía reconocido por esta Constitución, un Tratado o Ley: no solo a los Tratados con jerarquía constitucional, sino todo, porque según la Convención de Viena, La Argentina se encuentra obligado a cumplir ido Tratado. Lo Mismo por la Constitución en su Art 33 (derechos Implícitos).

El Juez Podrá declarar la inconstitucionalidad de la Norma en el que se funda el Acto u Omisión: Tanto a pedido de parte como de oficio (así se interpreta la norma) el Juez puede declarar la Inconstitucionalidad.

2do Párrafo: (AMPARO COLECTIVO) “Derecho Medio Ambiente, al Consumidor, Incidencia Colectiva en general, el afectado, el defensor del Pueblo y las Asociaciones que defiendan estos fines, podrán invocar esta acción”.

         Habla de los derechos de la Tercera Generación, que son los Nuevos Derechos que pueden ser protegidos por medio del amparo.

         Los titulares son entonces, el afectado, el que invoca un interés difuso, el defensor del pueblo (art 76), asociaciones que propendan a esos fines (reconocidos como personas jurídicas).

 

AMPARO EN LA CONSTITUCION DE SALTA (art 87)

La acción de amparo procede frente a cualquier decisión, acto u omisión arbitrarios o ilegales de la autoridad, excepto la judicial, o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícitos o implícitos de esta Constitución, tanto en el caso de una amenaza inminente cuanto en el de una lesión consumada, a los fines del cese de la amenaza o del efecto consumado. Todo Juez Letrado es competente para entender en la acción, aún en el caso que integrare un tribunal colegiado. La acción de amparo nace de esta Constitución y su procedencia no queda sujeta a las leyes que regulen las competencias de los jueces.

El Juez de amparo escucha a la autoridad o particular de quien provenga la amenaza o la restricción en un plazo breve y perentorio, pudiendo habilitar al efecto horas y días inhábiles.

Producida la prueba, si correspondiera, la sentencia se dictará en un plazo máximo de cinco días y podrá ser recurrida dentro de tres días.

Los recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia cuando la misma acoge la pretensión del amparado.

La acción se interpone a través de formas fehacientes, sean cuales fueren éstas.

Salvo en el caso de hechos de inusitada excepcionalidad quedan prohibidas la recusación y excusación de los jueces. En estos casos se remitirán los autos que admitan aquéllas al Ministerio Público para que éste decida si dan lugar a la promoción del procedimiento de remoción del Juez.

La no prestación injustificada por parte del Estado de los servicios educativos, de salud y de otros esenciales da lugar a esta acción.

Todas las contingencias procesales no previstas en este artículo son resueltas por el Juez del amparo con arreglo a una recta interpretación de esta Constitución.

El Juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u omisión lesiva. Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta acción.

 

Cuestión de fondo:

 

Cuestiones Procesales:

Segundo Párrafo en adelante:

El párrafo 8 consagra de modo expreso la procedencia del amparo por omisión de actos provenientes de autoridades publicas, donde el estado se presenta como sujeto obligado a controlar  asegurar el cumplimiento de ciertas prestaciones a favor de los particulares, tales como la educación, la salud y otros esenciales (como transporte, justicia, seguridad, etc).

Declaración de insconstitucionalidad.

 

Legitimación: ART 90

Cualquier persona puede deducir la acción de amparo o interponer el hábeas corpus en el interés de un tercero sin que sea exigible la acreditación de representación de ningún tipo.

 

Otras cuestiones procesales no prevista en la norma:

 

Requisitos establecidos por la CJS por jurisprudencia: (como una especie de FILTRO)

 

         “Los jueces no están facultados para sustituir los trámites que correspondan por otros que consideren mas convenientes o expeditivos, pues el amparo no altera el Juego de las Instituciones Vigentes”.

         “El reconocimiento de una vía paralela trunca obsta la procedencia del amparo”.

 

Sobreutilizar = Ordinarizar = Privar de eficacia

 

HABEAS DATA (Tienes tus datos)

         En una traducción literal, sería “conserva o guarda tus datos”.

         La acción de habeas data se puede definir como el derecho que asiste a toda persona, ya sea identificada o identificable, a solicitar judicialmente la exhibición de los registros públicos o privados que estén destinados a proveer informes, en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación.

         Es necesario destacar la importancia que alcanza en la actualidad la protección de los datos personales, ya que constituye un importante criterio de legitimación política de los sistemas democráticos, tecnológicamente desarrollados.  Su reconocimiento supone una condición del funcionamiento del propio sistema democrático, se trata de una garantía básica para cualquier comunidad de ciudadanos libres e iguales.

         Esta garantía ha cobrado gran importancia en la actualidad con el auge de los bancos informáticos de datos a los cuales se puede acceder fácilmente de muy diversos y sofisticados modos, lo cual multiplica la posibilidad de propagar datos personales, cuya difusión pudiera perjudicar a su titular, agraviando su derecho a la intimidad.

         Cada persona es un plexo de diversos vínculos y relaciones con otras personas: nacionalidad, sexo, antepasados, estado civil, nombre, situación económica y financiera, profesión, religión, etc.. Todos estos datos volcados en un registro informático podrían servir para la discriminación y para otros objetivos no menos ilícitos.

         Quien ingresa en un banco de datos ilegítimamente, comete una acción reprochable contra el titular de esos datos, afectando el derecho a la intimidad del titular, aunque los datos no sean reservados, ya que implica divulgar circunstancias que el interesado puede tener legítimo interés en que no se difunda más allá de un determinado círculo.

         En conclusión, podemos decir que las reformas constitucionales, tanto a nivel nacional como provincial, han contemplado la nueva problemática surgida a raíz de los conflictos que se suscitan entre los derechos a la privacidad y los derechos a la información, acrecentada a su vez por los avances de la informática y los excesos en que eventualmente se puede incurrir con su utilización.

 

         La acción de habeas data, constituye el remedio judicial para la protección de los derechos de los individuos que se ven conculcados o amenazados mediante el mal uso de la información de datos relativos a su persona, de modo tal que brinde un remedio rápido y eficaz a fin de fundamentar con precisión su hipotético agravio y exigir su supresión, rectificación, actualización o confidencialidad, según el caso.

         El habeas data, pretende dar una respuesta transaccional a los derechos constitucionales de registrantes y registrados, atendiendo a las cuestiones de fondo -los derechos de cada uno de aquellos- y de forma- el tipo de procedimiento para asegurar tales derechos.

         Tres son los derechos que dan lugar a su existencia: intimidad, igualdad o no discriminación y por ultimo, el derecho  a la información.

 

Naturaleza.

         Es una especie de amparo especial que no se confunde con el género desde que tiene especifidad propia.

         Por la peculiaridad de su finalidad no requiere que quien haya registrado los datos y los transfiera o someta a alguna forma de tratamiento, haya obrado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Basta por ejemplo que el dato sea erróneo y se transmita con negligencia para que la acción quede expedita.

 

Sujetos Protegidos.

         Tanto la persona humana como las personas jurídicas están amparadas pro esta norma. La garantía del habeas data alcanza también a las personas pro nacer, pues podrían verse eventualmente afectadas, por el registro y tratamiento de sus datos médicos. Después de la reforma constitucional de 1994, los derechos de los no nacidos, tiene reconocimientos constitucional.

 

Derechos Tutelados por el HD: intimidad, imagen, identidad, seguridad personal y patrimonial, la verdad, etc.

Alcance de la Tutela. Datos Públicos y Privados. Calidad de datos. Los datos públicos de las personas que figuran en registros también públicos, no gozan del principio de reserva y pueden ser transmitidos a terceros legítimamente, sin necesidad del consentimiento de titular de los datos, siempre que el dato no sea erróneo.

 

Clases del habeas data:

         Existen tres subespecies del mismo:

  1. a) Exhibitorio: responde a la pregunta ¿qué se registró? y tiene por fin tomar conocimiento de los datos referidos a la persona que articula el habeas data.
  2. b) Finalista: su meta es saber para qué y para quién se registran los datos. Emerge igualmente del Art. 43 de la Constitución Nacional, ya que la misma programa la acción, además de para tomar conocimiento de datos, para conocer la finalidad de ellos.
  3. c) Autoral: no es tan habitual en la Doctrina ni en el Derecho Comparado. Su propósito es inquirir acerca de quién obtuvo los datos que obran en el registro. Puede, entonces, auscultar acerca del productor, del gestor y del distribuidor de datos.

-        Habeas Data Aditivo: Su propósito es agregar más datos a los que deberían constar en el respectivo banco o sede.

El caso más común, es poner al día la información atrasada (si alguien aparece como deudor, habiendo satisfecho la obligación), en tal sentido está previsto, en el  Art. 43 de la Constitución Nacional, como mecanismo para actualizar información. Es un habeas data por  omisión.

 

Antecedentes.

         Antes de regulación en la constitución nacional, podía encontrarse esta garantía constitucional, ya reconocida por el derecho público provincial,  así se puede decir que en este caso también las constituciones provinciales han innovado y han sido fuente respecto del derecho federal.  Podemos nombrar de manera muy breve los siguientes antecedentes.

- Constituciones Provinciales que protegen el derecho a la intimidad (Santa Cruz, Corrientes, Formosa, Neuquén, Santiago del Estero, Salta) y que incorporan el derecho de acceso (Jujuy, La Rioja, San Juan, San Luis y otras).

 

Análisis de su regulación actual

         Actualmente esta moderna garantía se encuentra consagrada en los siguientes textos deteniéndonos únicamente en el análisis profundo de la Constitución Nacional y la Constitución Provincial 

         Artículo 43, 3º párrafo, de la Constitución Nacional reformada en 1994.

“…TODA PERSONA PODRÁ INTERPONER ESTA ACCIÓN PARA TOMAR CONOCIMIENTO DE LOS DATOS A ELLA REFERIDOS Y DE SU FINALIDAD, QUE CONSTEN EN REGISTROS O BANCOS DE DATOS PÚBLICOS, O LOS PRIVADOS DESTINADOS A PROVEER INFORMES, Y EN CASO DE FALSEDAD O DISCRIMINACIÓN, PARA EXIGIR LA SUPRESIÓN, RECTIFICACIÓN, CONFIDENCIALIDAD O ACTUALIZACIÓN DE AQUÉLLOS. NO PODRÁ AFECTARSE EL SECRETO DE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN PERIODÍSTICA…”

 

Análisis:

         En primer lugar  el Art. 43 no utiliza ni menciona la expresión “Habeas Data”. La omisión se debe a que la declaración de la necesidad de reforma constitucional no hizo referencia del Habeas Data, y solamente habilito enmiendas para incorporar el Habeas Corpus y el Amparo. De ahí que el constituyente haya dado cause al habeas data através de la acción de Amparo. No obstante, es innegable que el bien jurídico y el objeto del amparo en el párrafo tercero  son los correspondientes específicamente  al habeas data.

         En segundo lugar, la norma hace expresa reserva de las fuentes de información periodísticas, mencionando claramente que las mismas no pueden ser afectadas aún por ejercicio de esta acción.

         En tercer lugar debemos tener en cuenta que  en los registros privados  la acción solo procede cuando ellos estén destinados a proveer informes.

         También del artículo surge claramente  que la naturaleza del Habeas Data, es una acción y estamos en condiciones de decir que constituye una especie de amparo especial.

         Los sujetos activos son cualquier persona que haya registrado los datos sin que sea necesario que actúe con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

         Respecto a la legitimación la acción de Habeas data puede ser ejercida tanto por personas físicas (incluye también a las personas por nacer, por la Constitución, el Pacto de San José de Costa Rica  la Convención sobre Derechos del Niño) como jurídicas. Incluye al afectado, tutores, curadores, sucesores hasta el segundo grado y apoderados.

         Alcance que tiene esta acción son los datos públicos de las personas que figuran en registros públicos no gozan del principio de reserva, pueden transmitirse a terceros sin necesidad de  consentimiento del titular de ellos, pero se requiere que los datos no sean erróneos. Es importante tener en cuenta la calidad del dato personal.

 

 Artículo 89 de la Constitución de la Provincia de Salta:

         Recordemos que el Habeas Data como garantía constitucional  es “ampliable” por los gobiernos locales, de tal manera vamos a encontrarnos con una consagración mucho más amplia de dicha garantía dentro de nuestra constitución salteña en el Art. 89, que expresa lo siguiente:

“TODA PERSONA PODRÁ INTERPONER ACCIÓN EXPEDITA DE HÁBEAS DATA PARA TOMAR CONOCIMIENTO DE LOS DATOS REFERIDOS A ELLA O A SUS BIENES, Y DE SU FINALIDAD, QUE CONSTEN EN REGISTROS O BANCOS DE DATOS PÚBLICOS, O LOS PRIVADOS DESTINADOS A PROVEER INFORMES. EN CASO DE DATOS FALSOS, ERRÓNEOS, OBSOLETOS O DE CARÁCTER DISCRIMINATORIO, PODRÁ EXIGIR LA SUPRESIÓN, RECTIFICACIÓN, CONFIDENCIALIDAD O ACTUALIZACIÓN DE AQUELLOS. NO PODRÁ AFECTARSE EL SECRETO DE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN PERIODÍSTICA.”

(no cubre documentos históricos; comerc o financ; period. (fuentes) libre prensa.

Cláusula transitoria décimo séptima:

         También vamos a encontrar mención a esta garantía constitucional en una de las cláusulas transitorias que contiene la Constitución de la provincia de Salta.

         LA ACCIÓN DE HABEAS DATA SE RIGE POR LO DISPUESTO PARA EL AMPARO, HASTA TANTO SE DICTE REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA.

 

Análisis:

         La primera cuestión a analizar del habeas data, es la referida a la Competencia que, en principio es local, debiendo realizarse una distinción respecto de la competencia por lugar y la competencia en razón de la materia.

         Pero debemos recordar en que principio es competencia local aunque la demanda opere servicios públicos federales.

         Seguidamente debemos recordar que la Constitución de Salta expresa la palabra “Habeas data”,  y trata a esta garantía en un articulo distinto al del amparo, no así la Constitución Nacional. La razón de esta diferencia ya la dejamos explicada anteriormente.

         Otra diferencia que cabe mencionar es que se tiene en cuenta los datos referidos a la persona y también a sus bienes, mientras que la Carta Magna solo se refiere a los datos de las personas.

         Esto nos lleva a afirmar que la Constitución Provincial es de alguna forma “mas completa” porque se refiere a datos erróneos, falsos o discriminatorios y según la jurisprudencia  también datos obsoletos.

         Por ultimo para terminar el análisis de el habeas data dentro de nuestro derecho local, se nos hace necesario hacer referencia al procedimiento que implica dicha acción.

         Por lo tanto  entablar una acción de Habeas Data se sigue en principio el procedimiento establecido para la acción de Amparo común y supletoriamente se aplica lo establecido para el Juicio Sumarísimo.

         Una vez admitida la acción, el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la información sobre el accionante y, si es necesario, que se informe sobre soporte técnico de datos, documentación de base referida a la recolección, etc.

         El plazo para que la entidad conteste el informe es el  de 5 días hábiles, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez en razón de las circunstancias. Al contestar el informe la entidad deberá explicar las razones por las cuales incluyo la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado.

         Mención especial es la que se merece el tema de la  Confidencialidad, por ello recordemos  que cuando se trata de entidades privadas no pueden alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo que se afecte la “fuente de información periodística”, la cual como vimos queda resguardada por la Constitución Provincial y así mismo también por la Constitución Nacional

         Cuando se trata de entidades públicas no pueden alegar la confidencialidad salvo que prueben el extremo que haga aplicable la excepción legal. En tal caso el juez puede tener conocimiento y asegurar que se mantenga la confidencialidad.

         Para finalizar vemos que la Sentencia en caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.

         Por el contrario en caso de rechazarse la acción, ello no va a  constituir presunción respecto de la responsabilidad del demandante.

 

- Ley 25.326 sobre protección de datos personales.

         De breve manera podemos expresar que esta ley es Contenido de Derecho Común y cuyo de sus mayores importancia reside en lograr una  distinción entre datos personales y datos sensibles, constituyendo así datos personales cualquier información referida a personas físicas o de existencia ideal determinada o determinable.

         Los datos sensibles son los datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

         Objetivos fundamentales de la ley es sin dudas la protección de datos personales para garantizar:

- el derecho al honor e intimidad de las personas y

- el acceso a la información.

 

Principios generales que se consagran en la misma son

- Licitud de archivos de datos no sensibles.

- Obligación de registrarlos.

- Exigencia de calidad y seguridad de los datos.

- Información y consentimiento de los titulares de los datos.

- Secreto profesional para los datos relativos a la salud.

 

Derechos de los titulares de datos.

- Derecho de información sobre la existencia de datos.

- Derecho de acceso gratuito a la totalidad de datos, consignados en forma clara.

- Derecho de rectificación, actualización o supresión, dentro de 5 días de intimación.

 

Órgano de Control - Funciones

- Asesorar acerca de medios legales para la defensa de los derechos.

- Imponer sanciones e iniciar querellas penales.

- Controlar el cumplimiento de la ley por parte de los bancos de datos.

         Y por último debemos recordar que La Ley 25.326 es de orden público y de aplicación en todo el territorio provincial.

 

HABEAS CORPUS (Tienes tu cuerpo)

         Sagüés dedica su libro de Habeas Corpus de la siguiente manera: “A todos aquellos que, en cualquier lugar se encuentran detenidos sin orden escrita de autoridad competente”.

         La Reforma Constitucional de 1994, constitucionaliza la acción de habeas corpus, nos lleva a reflexionar sobre la razón de ser y la instrumentación normativa, la doctrina y la interpretación jurisprudencial de esta acción que es fruto de una larga elaboración jurídico-penal, resumiéndose en tres momentos claves:

  1. El Derecho Romano, con el interdicto “de homine libero exhibendo”.
  2. El Derecho Aragonés, con el “juicio de manifestaciones”.
  3. El Derecho Inglés, con su writ de “habea corpus ad subiciendum”.

         El habeas corpus como simple pero vital procedimiento con rango constitucional, desde 1994, es de gran importancia en un Estado de Derecho y el gran mandamiento de las libertades de occidente. Asi el maestro Sagües dice: “es el gran mandamiento, el palladium de las libertades de occidente, podrá asumir formas mas o menos solemnes, podrá amparar solo el derecho de locomoción, o tambien otros derechos individuales.. lo cierto es que resulta el instrumento mas elemental y contundente par asegurar la liberta personal contra los abusos del poder”

         La importancia del habeas data deriva del bien jurídicoque sustancialmente tutela, es decir, la libertad ambulatoria; el habeas corpus es una especie de garantía fundante, en el sentido de que posibilita, merced a la obtención de la libertad corporal, la práctica de las restantes libertades humanas.

         Es necesario que en el Derecho Nacional, el habeas corpus no sea un instituto único, sino plural, planificado, contra actos estatales o de particulares.

 

Formas de Habeas Corpus

Habeas Corpus Reparador: es el clásico, programado para terminar con detenciones violatorias de la cláusula constitucional inserta en el Art. 18 de la Ley Fundamental (Arrestos practicados sin orden escrita o por autoridad incompetente). Es decir, por falta de causa legitima o razonable en la detención, o porque la orden no parte de autoridad pública o esta es incompetente. La garantía procede ante una acción u omisión, pero siempre de autoridad pública. La cuestión discutida cuando se debatió la ley en el Senado. Y se opto por desestimar el empleo del habeas corpus ante la detención de personas por parte de autoridad privada, una que estas situaciones encuentran remedio en otras disposiciones del ordenamiento jurídico, como el Código Penal.

Habeas Corpus Preventivo: ante amenazas de prisión. El procedimiento corresponde ante acciones y omisiones de autoridad pública que impliquen una amenaza actual a la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente.

Habeas Corpus Restringido, Secundario o Accesorio: que protege al habitante contra las perturbaciones menores al derecho a la libertad física, aunque no configuren privación total de esa libertad. Procede ante todo u omisión de autoridad pública que sin privar de la libertad, genere hsotigamiento o alteraciones a ella. Tal el caso “Solari Irigoyen”, quien sin estar detenido, no podría ingresar a la Republcia Argentina, pues pesaba sobre él, orden de arresto en virtud del estado de sitio.

         Al lado de tales especies surgieron otras:

Habeas Corpus Correctivo: destinado a concluir con vejámenes o tratos indebidos a personas arrestadas. Procede ante el agravamiento ilegitimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.

Habeas Corpus de Pronto Despacho: para acelerar trámites administrativos para disponer una libertad.

Habeas Corpus por Mora en la Traslación: con el fin de lograr la liberación del preso, cuando el magistrado de otra jurisdicción que solicitó la captura no la confirma, o no envía la comisión de búsqueda.

 

El Habeas Corpus en la Constitución Nacional.

         El habeas corpus esta regulado en el Art 43. Ultima parte. Que estable lo siguiente:

“…CUANDO EL DERECHO LESIONADO, RESTRINGIDO, ALTERADO O AMENAZADO FUERA LA LIBERTAD FÍSICA, O EN CASO DE AGRAVAMIENTO ILEGÍTIMO EN LA FORMA O CONDICIONES DE DETENCIÓN, O EN EL DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS PODRÁ SER INTERPUESTA POR EL AFECTADO O POR CUALQUIERA EN SU FAVOR Y EL JUEZ RESOLVERÁ DE INMEDIATO, AUN DURANTE LA VIGENCIA DEL ESTADO DE SITIO.”

 

El Habeas Corpus en el Derecho Constitucional Provincia

         La mayor parte de las constituciones locales han previsto normas concretas, como ser las constituciones de: Buenos Aires, Art. 20, Córdoba, Art. 47, Chubut, Art. 55, Jujuy, Art. 40.

 

En la constitución de Salta:

Se establece esta garantía en el Art. 88 de la siguiente manera:

“EL HABEAS CORPUS PROCEDE FRENTE A ACTOS U OMISIONES DE LA AUTORIDAD

O PARTICULARES QUE AMENACEN O RESTRINJAN INDEBIDAMENTE LA LIBERTAD AMBULATORIA DEL INDIVIDUO. PROCEDE ADEMÁS, CUANDO MEDIARE AGRAVAMIENTO ILEGÍTIMO DE LAS CONDICIONES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. EL HABEAS CORPUS SE PUEDE INTERPONER EN CUALQUIER FORMA Y LOS JUECES DEBEN DECLARAR SU ADMISIBILIDAD DE OFICIO. LA PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS IMPLICA EL INMEDIATO CESE DE LA AMENAZA, DE LAS RESTRICCIONES DE LA LIBERTAD AMBULATORIA

O DEL AGRAVAMIENTO ILEGÍTIMO DE LAS CONDICIONES DE UNA DETENCIÓN. SON APLICABLE LAS MISMAS DISPOSICIONES PREVISTAS PARA LA ACCIÓN DE AMPARO”.

 

Art. 90: “CUALQUIER PERSONA PUEDE DEDUCIR LA ACCIÓN O INTERPONER EL HABEAS CORPUS EN EL INTERÉS DE UN TERCERO SIN QUE SEA EXIGIBLE LA ACREDITACIÓN DE REPRESENTACIÓN DE NINGÚN TIPO”.

 

Análisis:

         La diferencia básica entre la Constitución Provincial y la Nacional es que la primera tiene como objeto la libertad ambulatoria, mientras que la segunda se refiere a la libertad física y tiene en cuenta también la desaparición forzada de personas.

Casos previstos: restricción de la libertad de locomoción y amenaza inminente de restricción de esa libertad.

Sujeto activo: la actividad lesiva puede ser estatal o no y privada, y se traduce en actos o hechos que importen cercenamiento de la libertad ambulatoria.

Es importante mencionar que la Constitución Nacional solo toma en cuenta la actividad lesiva que proviene de autoridad pública, porque considera que la actividad de autoridad privada está prevista en otra parte del ordenamiento jurídico.

Naturaleza: es una acción procesal que se tramita por juicio o proceso sumario.

Legitimación: cualquier persona puede interponer Hábeas corpus en interés de un tercero sin que sea exigible la acreditación de representación de ningún tipo.

Forma de interponerlo: puede ser escrita, telegráfica, etc., pero se deben expresar los datos que individualicen a la persona y la situación (datos imprescriptibles).

Tribunal competente: puede entender cualquier juez, sin distinguir fueros ni instancia. Cuando se trate de orden emanada de un Tribunal judicial deberá entender el Tribunal superior.

Sentencia: la resolución judicial que recae en este proceso tiene forma de sentencia, debe ser ejecutada inmediatamente por funcionarios y agentes intervinientes, siendo responsables en sede penal, administrativa y civil por su desobediencia o incumplimiento.

 

Regulación Nacional del Habeas Corpus - Ley 23.098

         Incluido el habeas corpus como procedimiento específico, dentro de la arquitectura constitucional, Art. 18 y 43. Cualquier reglamentación legal del habeas corpus, en el plano federal o local provincial, no puede alterar la garantía constitucional, según lo indica el art. 28.

         La Ley 23.098, sancionada el 28 de septiembre de 1984, promulgada el 19 de octubre y publicada el 25 de octubre de aquel año; ha abolido totalmente el Título IV, sección II, del libro IV del Código de Procedimiento en materia penal de la nación. (Ley 2.372), a la par que derogó el Art. 20 de la Ley 48 e instrumentó un sistema normativo para el habeas corpus. Por esto, el Código de Procedimiento Penal (Ley 23.984) no regula la figura.

         La Ley 23.098 es una norma especial en materia del habeas corpus, siguió el camino de otras normas regulatorias, como la Ley 267 de La Pampa o de la Ley 3.665 de San Luis.

         Lo que cabe preguntarse es, cuál es la situación de ésta ley ante el nuevo art. 43 de la constitución. En principio, no hay oposición alguna, ya que la Ley 23.098 fue fuente del Art. 43, sin embargo, hay ciertos desencuentros con el precepto constitucional:

  1. a) La Ley no fue pensada para habilitar el habeas corpus contra actos de particulares, pero si puede comprenderse tal posibilidad en el Art. 43.
  2. b) La Ley098 no ha asumido debidamente el diligenciamiento del habeas corpus para el caso de los desaparecidos, si legisla explícitamente el Art. 43 de la Constitución Nacional.

         En resumen, puede decirse que habrá que realizar una interpretación armonizadora de la ley con la cláusula constitucional.

         La Ley 23.098 cuenta con 28 artículos, más uno de forma, que se desarrolla a lo largo de tres capítulos; según Sagües, no peca de excesivo reglamentarismo y su arquitectura interna es buena. Aunque contiene una laguna muy significativa, puesto que no indica cuáles son las normas supletorias a ella, los vacíos de la ley pueden ocasionar ciertos trastornos procesales, solubles recurriendo primero a la auto integración; es decir, a lo establecido por el Derecho Positivo para situaciones análogas. En ese caso, parece oportuno hacer uso de la Ley 16.986, puesto que el habeas corpus es en definitiva una subespecie del amparo, que se diferencia del amparo general sólo en función del bien litigioso tutelado.

 

Punto 3) Intereses difusos. Intereses colectivos. Acciones de Clase. Registro de procesos colectivos.

 

INTERESES DIFUSOS

         Es necesario establecer en primer lugar la distinción clásica de los denominados derechos de primera, de segunda y de tercera generación elaborada por la doctrina.

 

 Conceptos: Interés Difuso e Interés Colectivo

         En la concepción moderna del Estado de Derecho, el Estado debe garantizar a sus habitantes la efectividad de sus derechos subjetivos, por lo que se reconoce al individuo un interés subjetivo en la defensa de sus prerrogativas individuales. El medio ambiente no obstante ser un interés difuso en sí mismo, constituye parte de las prerrogativas individuales de cada ser humano.

         La teoría clásica del derecho subjetivo faculta a cada individuo a ejercer un conjunto de acciones tendientes a obtener la tutela efectiva de sus prerrogativas individuales, es este derecho de accionar en justicia lo que impregna a la norma jurídica subjetiva de carácter coercitivo, como formas de hacer efectivas tales prerrogativas, y evitar que las mismas se conviertan en declaraciones formales de derecho.

         Gilbert Armijo sostiene que para las orientaciones del realismo y el idealismo gnoseológico “el interés jurídicamente relevante es sólo el susceptible de tutela jurídica para la resolución de los conflictos.” Y agrega “...En consecuencia el derecho subjetivo lleva implícita la posibilidad del ejercicio de un poder o facultad respecto de un determinado “bien” para la satisfacción de un interés que la sociedad ha considerado digno de protección.

         Armijo cita una definición de interés difuso establecida por la jurisprudencia constitucional de Costa Rica, quien por sentencia de la Sala Constitucional No.2331-96 del 14 de mayo del 1996, establece que “se trata de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos mas o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y por ende reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, mas o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales

 

Evolución del Reconocimiento del Interés Difuso

         Para comprender la naturaleza y las características del interés difuso es necesario apartarnos de los paradigmas clásicos del derecho individualista y reconocer la necesidad de protección a personas vinculadas por una necesidad común como el derecho a un medio ambiente sano.

         La doctrina se muestra conteste en clasificar los derechos humanos en tres categorías atendiendo al surgimiento y reconocimiento de los mismos en el ordenamiento interno de las naciones. Dicha clasificación se fundamenta en la evolución histórica, social, política, cultural y económica de los pueblos.

         En primer lugar se encuentra los derechos fundamentales o de primera generación, son conocidos como derechos civiles y políticos. Están constituidos por las garantías individuales reconocidas a raíz de la Revolución Francesa. Su titularidad corresponde a todos los individuos por su condición de seres humanos, son de efectividad inmediata por su inherencia a la persona humana. Entre estos derechos encontramos, el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el conjunto de garantías procesales que constituyen las reglas del debido proceso, y las libertades de tránsito, de expresión, de culto, de creencia, etc.

         En segundo lugar se sitúan los sociales o de segunda generación, denominados derechos sociales, económicos y culturales. Estos derechos son reconocidos por primera vez en la Constitución francesa del 1848, y posteriormente adoptados por la república Argentina en la constitución de 1949 posteriormente derogada. El Estado debe incurrir en inversiones económicas para lograr su efectividad y protección. Pertenecen a esta generación los derechos de la niñez, los derechos de la mujer, derecho de seguridad social, derechos intelectuales y derecho a la educación, entre otros.

         En tercer lugar aparecen los derechos de tercera generación, de solidaridad o colectivos, caracterizados por la esencia difusa de su titularidad y su vinculación con los derechos fundamentales y de segunda generación. Entre los derechos de tercera generación se encuentran el derecho al medio ambiente sano, el derecho a la paz, derecho al patrimonio común de la humanidad, entre otros.

        

         Con el surgimiento del movimiento obrero, a raíz de la industrialización surgen formas de solidaridad colectiva, como los sindicatos que obligan al Estado a cuestionarse y replantear los esquemas tradicionales.

         En principio el ambiente es un bien jurídico colectivo y difuso fundamental para la convivencia social, ya que posibilita al hombre su existencia como especie y es una condición indispensable para una calidad de vida natural adecuada a las generaciones presentes y futuras. La intervención del hombre en la protección de otras especies es interesada porque ésta es la única forma de preservar su propia especie.

 

Del Interés Difuso al Interés Colectivo

         Los intereses colectivos o difusos hacen referencia a aquellos bienes que no son susceptibles de apropiación exclusiva. Son al mismo tiempo bienes de cada uno de los integrantes del grupo, y a la vez son propiedad del grupo social o colectividad indeterminada.

         La diferencia entre los intereses colectivos y los difusos es que los primeros, para una parte de la doctrina, hacen referencia a grupos limitados a veces unidos por un vínculo jurídico para la persecución de fines propios, como los sindicatos, las asociaciones profesionales, familiares, sociedad civil organizada, Sociedad de Gestión Colectiva en el derecho de autor y derechos conexos, etc., mientras que los segundos afectan al individuo como miembro de la sociedad, en donde no hay un particular vínculo jurídico y por ello, se permite que cualquiera gestione para hacer valer la tutela general y preventiva, por la naturaleza no apropiable exclusiva por un sujeto o la colectividad, de los bienes que ellos tutelan.

         Los intereses difusos se basan en situaciones de hecho, genéricas, mutables y accidentales, como vivir en determinada comunidad, consumir determinados productos, etc.

         Para otros doctrinarios la diferencia radica en que el interés difuso aún no ha sido reconocido formalmente por la ley, mientras que se convierte en colectivo a partir de su regulación formal en el ordenamiento interno.

         El interés difuso es un interés jurídico protegido que se presenta de manera informal y propagada a nivel de masa en ciertos sectores de la sociedad. La nota característica del interés difuso es la colectividad, y su proceso de formación, ya que emerge de la sociedad, surge al margen de todo reconocimiento formal, hasta ser consagrado por la legislación como interés colectivo.

         El interés difuso se convierte en interés colectivo desde el momento en que el ordenamiento jurídico reconoce la existencia de un interés difuso y establece sus condiciones formales.

         La doctrina se presenta dividida en cuanto se refiere a determinar si los intereses difusos son iguales a los derechos de Incidencia Colectiva. Un sector opina que tanto los intereses difusos como los de incidencia colectiva corresponden a un grupo indeterminado de personas, y afirma que la diferencia entre ambos reside en que mientras los intereses difusos no están organizados jurídicamente, el grupo indeterminado en los derechos de incidencia colectiva si presenta organización.

         Bidart Campos hace la siguiente referencia. El difuso es el interés transindividual o supraindividual que comparte un conjunto de sujetos indeterminados, vinculados por situaciones de hecho; el colectivo es también transindividual, pero pertenece a un sujeto que tiene categoría propia – es una clase de personas vinculadas entre sí o con la contraparte por una relación jurídica de base-; como ejemplo del interés difuso podría citarse el que es propio de los vecinos de una zona, un lugar o una región para que no se contamine su atmósfera; y como ejemplo de interés colectivo el de los usuarios de una central que les provee la electricidad.

         Otro sector doctrinario cree ver entre ambos una relación de género- especie, donde los intereses difusos son el género y los de incidencia colectiva la especie.

         Finalmente, tanto en la constitución nacional, como en la provincial, estos intereses se encuentran expresamente contemplados:

 

Art. 43 CN, 2° párrafo: “PODRÁN INTERPONER ESTA ACCIÓN CONTRA CUALQUIER FORMA DE DISCRIMINACIÓN Y EN LO RELATIVO A LOS DERECHOS QUE PROTEGEN AL AMBIENTE, A LA COMPETENCIA, AL USUARIO Y AL CONSUMIDOR, ASÍ COMO A LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA EN GENERAL, EL AFECTADO, EL DEFENSOR DEL PUEBLO Y LAS ASOCIACIONES QUE PROPENDAN A ESOS FINES, REGISTRADAS CONFORME A LA LEY, LA QUE DETERMINARÁ LOS REQUISITOS Y FORMAS DE SU ORGANIZACIÓN”

 

Artículo 91 de la Constitución de Salta:

“LA LEY REGLAMENTA LA LEGITIMACION PROCESAL DE LA PERSONA O GRUPOS DE PERSONAS PARA LA DEFENSA JURIDISCCIONAL DE LOS INTERESES DIFUSOS.

CUALQUIER PERSONA PUEDE DIRIGIRSE TAMBIEN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE, REQUERIENDO SU INTERVENCION, EN CASO DE QUE LOS MISMO FUEREN VULNERADOS”

 

Características del Interés Difuso

         Señala Antonio Mateos Rodríguez-Arias que la característica fundamental de los denominados intereses difusos es la existencia de una continua interferencia entre el aspecto individual y el colectivo.

         Esta interferencia, no obstante, no es la única característica que nos permite identificar el interés difuso, a ella se suman las siguientes:

1.- El interés difuso constituye un bien que no es susceptible de apropiación exclusiva por uno o varios miembros del grupo en particular, ya que pertenecen a todos, son bienes comunes, cuya explotación está limitada por la obligación de preservación presente y futura de dichos bienes por parte de los usufructuarios.

2.- No son sujetos necesariamente de titularidad individual, ya que es posible que la amenaza o lesión del bien jurídico tutelado no lo afecte personalmente.

         3.- Los intereses difusos afectan al individuo como miembro del grupo social.

4.- El sujeto para ser legitimado de forma activa debe ostentar la doble calidad de interesado individual e interesado colectivo.

         Quiroga Lavié expresa, que aquellos aspectos que hacen que un derecho sea de incidencia colectiva es su aspecto subjetivo, pero también la relación con el bien o con ambos a la vez.

         Su primera y original característica es que son derechos supra individuales o pluripersonales por permanecer indistinta o alternativamente a una pluralidad de sujetos, en tanto integrantes de un grupo, categoría, clase o sector sociales. Nadie resulta titular exclusivo y varios son sus beneficiarios.

         En estos casos, nadie es titular de derechos y todos lo son. Son colectivos entonces, porque sólo pueden satisfacerse respecto a varios individuos conjuntamente.

         Con respecto al bien u objeto que se procura tutelar, Quiroga Lavié, sostiene que suponen una homogeneidad cualitativa del contenido de las pretensiones de los integrantes del grupo. Así podemos observar dos grandes proyecciones desde éste punto de vista.

         En la tercera categoría es decir aquellos en los que la relación se produce entre pluralidad de individuos y bienes colectivos se encuentran por ejemplo, los derechos étnicos o de los pueblos nativos). Respecto a éstos, sin perjuicio de las particularidades comunes y novedosas de todas estas categorías de derechos, ostentan únicas y claras diferencias con los otros, pues sus titulares son sujetos colectivos constituidos por su unidad grupal única y cultural forjada a través del tiempo.

         Finalmente, doctrinaria y jurisprudencialmente el derecho argentino ha sentado las consideraciones en los denominados derechos individuales, derechos sobre intereses individuales homogéneos, y los derechos sobre bienes jurídicos colectivos. El doctor Lorenzatti expresa lo siguiente:

         El interés es individual, la legitimación es individual, pero hay homogeneidad objetiva entre todos ellos, y una sola causa o evento generador del daño ( factor común de afectación); por lo tanto es conveniente y viable procurar una sola decisión.

         En general se observa bastante confusión entre las categorías y diferentes denominaciones, pero el problema que plantea cada una de ellas es sustancialmente diferente y ello debe quedar claro.

 

Diferencia entre el Interés Individual y el Interés Difuso

         La interferencia entre los derechos individuales y los colectivos no vulnera el interés individual de quienes se ven perjudicados directamente con el daño ambiental, sino que ambos intereses, el interés individual y el interés difuso coexisten armoniosamente en un mismo ordenamiento jurídico.

         Los intereses difusos pertenecen a todos y cada uno de los miembros de un grupo, clase, comunidad, sin que medie un vínculo jurídico determinado. El interés individual debe ser cierto, directo, personal y nato.

         Los que fundamentan las diferencias entre el interés individual y el interés difuso o colectivo en el carácter divisible de los bienes jurídicos sobre los que ellos recaen, establecen que los intereses individuales están referidos a bienes divisibles, susceptibles de apropiación y goce específico, mientras que los intereses difusos recaen sobre bienes no susceptibles de apropiación exclusiva por uno o algunos de los individuos, sino que están sujetos a la explotación común de la sociedad.

         Los intereses difusos pertenecen a todos y cada uno de los miembros de un grupo, clase, comunidad, sin que medie un vínculo jurídico determinado entre el objeto del derecho y el sujeto. El individuo no es en sí mismo titular exclusivo del derecho difuso, él es titular pasivo para la defensa y protección del medio ambiente, pero para requerir la reparación del daño es preciso que haya sufrido un perjuicio individual, personal, cierto y directo.

 

Protección de Intereses Difusos

         La ley reglamenta la legitimación procesal de la persona o grupos de personas para la defensa jurisdiccional de los intereses difusos.

         Cualquier persona puede dirigirse también a la autoridad administrativa competente, requiriendo su intervención, en caso de que los mismos fueren vulnerados.

 

ACCIONES DE CLASES:

 

         El necesario punto de partida radica en la clasificación tripartita de derechos en individuales, colectivos, e individuales homogéneos.

         Dicha tipificación, hoy muy consolidada, concibe tres clases de derechos: individuales; derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (o derechos colectivos, trasindividuales o supraindividuales); y derechos de incidencia colectiva que recaen sobre derechos individuales homogéneos (o derechos individuales homogéneos o plurindividuales homogéneos).

         La primera categoría, los derechos individuales, son derechos subjetivos patrimoniales o extrapatrimoniales que se debaten en un proceso bilateral, aun cuando concurran pluralidad de sujetos (actores o demandados) y de litisconsorcio activo o pasivo, en el que la obligación disputada es única, dictándose una sentencia con efectos entre las partes.

         La segunda categoría se refiere a los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (también denominados derechos transindividuales o supraindividuales) que se subdividen en: difusos, colectivos o públicos. Y ésta subclasificación atiende a si los derechos son referidos a un grupo indeterminado o de difícil determinación (difusos), a un grupo determinado (colectivos), o a los ciudadanos (públicos).

         Lo sobresaliente, destacado por la Corte Suprema en la causa “Halabi”, es que son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado (art 43 Const. Nac.).

         En los derechos colectivos la tutela recae sobre un bien colectivo y en la acción instaurada lo que prevalece es lo atinente a la incidencia colectiva (y no a los aspectos individuales) del derecho. En estos derechos de incidencia colectiva que recaen sobre bienes colectivos es de suma importancia caracterizar el objeto de la tutela, o sea los bienes colectivos, cuya nota esencial radica en su carácter “no distributivo”.

         Un bien es un bien colectivo cuando conceptual, fáctica o jurídicamente, es imposible dividirlo en partes y otorgárselas a los individuos. Los bienes colectivos se singularizan por la “indivisibilidad de los beneficios derivados de su utilización, fruto de la titularidad común de los sujetos que los comparten”.

         Gil Domínguez entiende que para se configure un bien colectivo deben conjugarse los siguientes elementos: a) una pluralidad de sujetos que disfrutan de un bien; b) una relación existente entre varios sujetos y un objeto por el que se pretende evitar algún perjuicio u obtener algún beneficio, c) un bien cuyo disfrute es colectivo pero que es insusceptible de apropiación individual, y d) un bien susceptible de apropiación exclusiva pero que convive en una situación de identidad fáctica que produce una sumatoria de bienes idénticos”. Prevalece el criterio que sostiene que la existencia jurídica de un bien colectivo se identifica necesariamente por su recepción normativa, o sea que el bien colectivo tiene “status normativo”. Se advierte que el concepto de bien colectivo no equivale a titularidad dominial del Estado, es decir a los bienes del dominio público del Estado, sino que se alude al concepto constitucional de bienes colectivos (conforme surge, sobre todo, del juego de los arts. 41, 42 y 43 de la Const. Nac.), esto es a la incidencia colectiva de los derechos.

         Retomando el hilo sobre la clasificación de derechos, la tercera categoría corresponde a los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (también denominados derechos individuales homogéneos o pluriindividuales homogéneos). Se trata de una pluralidad de derechos subjetivos divisibles, aunque homogéneos porque tienen una causa común, de hecho o de derecho, en los que la cuestión sobre la responsabilidad civil es única por lo que es aconsejable y conveniente el dictado de una sola sentencia con efectos erga omnes, posponiendo para otra etapa la determinación y cuantificación de los daños individuales (patrimoniales y extrapatrimoniales). La doctrina procesal define los derechos individuales homogéneos como “el conjunto de derechos subjetivos individuales provenientes de un origen común, cuando predominan esas cuestiones comunes atendiendo a la representatividad del legitimado. Los legitimados, incluyendo a los miembros del grupo, categoría o clase involucrados, pueden proponer en nombre propio y en el interés de todos los miembros, acción de responsabilidad civil por los daños individualmente sufridos”.

         Simplificadamente, y conforme la postura predominante, los intereses individuales homogéneos tienen: a) una base fáctica común, proveniente de un hecho único o complejo que afecte a una pluralidad de derechos individuales; b) una pretensión procesal en la que lo predominante sean los efectos comunes u homogéneos (no los individuales) del grupo o categoría; c) la dificultad en el acceso masivo a la justicia; d) El respeto por la esfera privada de cada sujeto y que el proceso individual y colectivo no afecte la garantía del derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 19 Const. Nac.).

 

Antecedentes del Caso “Halabi”.

En lo que aquí interesa, la Corte Suprema, con el objeto de especificar el alcance de la cláusula constitucional en crisis (art. 43 CN, segundo párrafo), en cuanto a la viabilidad del “habeas corpus” colectivo, entendió que, es lógico suponer que sí la referida norma constitucional reconoce la tutela colectiva de los derechos allí citados, con igual o mayor razón, otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa específicamente, no precisamente para dificultar o restringir su tutela, sino más bien para privilegiarla.

En tal entendimiento y, en el que la letra de la norma debe interpretarse teniendo en cuenta la finalidad que ella persigue y la dinámica de la realidad, cabe considerar que la defensa de los derechos de incidencia colectiva es viable más allá del nomen juris específico de la acción promovida, debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido.

El Ministro Fayt en su voto parcialmente en disidencia, con sustento en los fallos recaídos en Siri y Kot, afirmó que la Ley Fundamental tiene como propósito irrevocable asegurar a todos los habitantes ‘los 3 beneficios de la libertad’, por lo que, todas aquellas distinciones que obstaculizan o postergan su efectiva plenitud, la debilitan o corrompen.

El Máximo Tribunal consideró inadmisible la acumulación de pretensiones subjetiva -reclamaciones individuales y divisibles- postulada en la demanda, entendiendo que no configura ninguno de los supuestos que el art.117 de la Constitución Nacional atribuye a la competencia originaria y exclusiva de la Corte, aclarando que, si bien, eventualmente, dicha pretensión podría calificarse como de intereses individuales homogéneos, en razón de que podría haber un solo hecho ilícito que cause lesiones diferenciadas a los sujetos peticionantes, por lo contrario, la demanda menciona diferentes supuestos de causación.

En cambio, asumió su competencia originaria respecto a las pretensiones concernientes a la prevención, recomposición y el resarcimiento del daño colectivo configurado por el ambiente, bien de incidencia colectiva, el que por su naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes.

La Corte Suprema dejó sin efecto el pronunciamiento de la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, que admitió la pretensión, con fundamento en que la referida resolución había sido dictada sin que los usuarios hubieran tenido previamente, oportunidad de participar y de ser oídos en audiencia pública.

El Máximo Tribunal no reconoció como parte legitimada al Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, por entender que, las atribuciones conferidas al Defensor del Pueblo por el art.137 del estatuto local y los arts. 1ª, 2ª y 13, inc.h, de la ley local nº3, no lo habilitan para cuestionar en juicio los actos de los órganos de gobierno de la Nación, toda vez que su competencia está ceñida a la protección de los derechos e intereses de los individuos y de la comunidad frente a los actos, hechos u omisiones de las autoridades locales.

Los Ministros doctores Raúl Zaffaroni y Ricardo Lorenzetti votaron en disidencia - afirmaron que la legitimación en la presente causa se refiere a un supuesto de derechos individuales homogéneos, en razón de que la decisión tendrá efectos sobre una pluralidad relevante de sujetos.

Por otra parte, sostuvieron que la autorización para la protección de los derechos consagrados en la Ley Fundamental (art.137 estatuto local) importa la legitimación para estar en juicio respecto de decisiones que los vulneren, cualquiera sea su origen.

Y que el art.42 de la Ley Fundamental incorporó la protección de los consumidores, que comporta el derecho a una ‘información 7 adecuada y veraz’ y la tutela de sus ‘intereses económicos’, así como la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en la elaboración de ciertas disposiciones de alcance general de la Administración que proyecten los efectos sobre sus derechos e intereses. (art.42, tercer párrafo, Constitución Nacional).

 

CASO HALABI

a.- Formulación de la acción incoada

         El actor, letrado en causa propia y en su condición de usuario, reclama se declare la inconstitucionalidad de la ley nº 25.873 y su decreto reglamentario nº1563/04, cuyas previsiones imponen a las prestatarias captar y derivar las comunicaciones telefónicas y por Internet que transmiten, sin la debida autorización judicial y sin la existencia de una ley que especifique concretamente los casos y los justificativos para hacerlo.

         Sustenta la acción impetrada en la vulneración de las garantías previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley Fundamental, por entender que esa intromisión lesiona sus derechos a la privacidad, a la intimidad, y a la vez, menoscaba el privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes.

b.- Dimensión colectiva del derecho debatido y legitimación procesal

         A fin de dilucidar la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procura, cuestión necesaria para delimitar los alcances que habrá de tener un pronunciamiento judicial, la Corte distingue con precisión tres categorías de derechos, a saber:

-Individuales, que por regla general, son ejercidos por su titular, sin perjuicio de los supuestos de pluralidad de sujetos activos o pasivos, o unlitisconsorcio activo o pasivo, o bien una representación plural; ello no habrá de modificar, de ningún modo, la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible para su titular.

Esta categoría de derechos se halla contemplada en el primer párrafo del artículo 43 de la C.N., donde encuentra cabida la tradicional acción de amparo, destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y cuya esencia es la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados.

-De incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, que pertenecen a la esfera social, a toda la comunidad, son indivisibles. Estos bienes no tienen por titulares a un pluralidad indeterminada de personas, ni hay comunidad en sentido técnico, ya que no es posible peticionar la extinción del régimen de cotitularidad.

La pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho y, cuando la lesión a estos bienes tiene repercusión sobre el patrimonio individual, ésta acción corresponde al titular del derecho lesionado en concurrencia con la acción colectiva.

La legitimación que se otorga es extraordinaria, a los fines de reforzar su protección (art. 43 CN), verbigracia, el Defensor del Pueblo, las Asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.

Por ello es que cuando ésta acción se ejercita en forma individual, pero la pretensión se encuentra focalizada en la reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, el pronunciamiento judicial hará extensivo sus efectos sobre el objeto de la causa, sin que medie beneficio directo para el individuo que ejerce la legitimación.

-De incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, establecidos en el segundo párrafo del art.43 CN, y que agrupan a los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores como los de sujetos discriminados.

En este supuesto se afectan derechos individuales y enteramente divisibles, cuya lesión es debida a un hecho, único y continuado, es decir, se identifica una causa fáctica homogénea que genera un daño o perjuicio a todos esos intereses. Esta homogeneidad fáctica y normativa presupone la razonabilidad de la realización de un solo proceso con efectos expansivos de la cosa juzgada.

El ejercicio efectivo de esta acción de clase, objeto de la presente litis, no se encuentra reglamentado en el plexo normativo vigente. Este vacío legal, que constituye una mora del legislador, que debe solucionar cuanto antes, impide facilitar el acceso a la justicia de aquella pluralidad relevante de individuos lesionada en sus derechos y que, la Ley Suprema, ha instituido.

La referida norma constitucional es claramente operativa, por lo que, resulta una obligación de los jueces darle eficacia en los supuestos en que se aportan evidencias respecto de la lesión a un derecho fundamental y la privación del acceso a la justicia.

Como ha dicho la Corte en los fallos “Siri, Ángel s/ Amparo” (239:459); “Samuel Kot S.R.L s/ Hábeas Corpus” (241:291) y “Miguel Ángel Ekmekdjian v. Gerardo Sofovich y otros” (315:1492), las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías”. 10

c.- Intento serio de suplir el vacío legislativo

         La Corte delinea los caracteres de la acción colectiva que tiene por objeto la protección de derechos individuales homogéneos, estableciendo que para su procedencia serán exigibles tres elementos, a saber:

1.- Existencia de un hecho único o complejo que ocasione una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.

2.- La pretensión procesal debe estar focalizada en los efectos comunes de ese hecho (aspecto colectivo), y no en lo que cada persona pueda peticionar; aquí, la existencia de una controversia se vincula con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.

3.- El interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse vulnerado el acceso a la justicia.

         Concluye que en el sub- lite, existe un hecho único – la ley 25.873 y su decreto reglamentario 1563/04 -que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales -usuarios de los servicios de telecomunicaciones y los abogados - ; la pretensión está concentrada en los efectos comunes para todo el colectivo que representa el pretensor y; hay un clara afectación del acceso a la justicia, porque no es razonable que cada uno de los posibles afectados de esa clase de sujetos peticione judicialmente la inconstitucionalidad de la norma.

         A modo ilustrativo, la Corte trae a colación, entre otros, la definición conceptual del instituto de las class actions, que luego de la labor jurisprudencial quedará plasmada en la Regla 23 de las Federal Rules de 1966, del siguiente modo: “…uno o más miembros de una clase puede demandar o ser demandado como parte en representación de todos cuando: 1) la clase es tan numerosa que la actuación de todos es impracticable, 2) existen cuestiones de hecho y de derecho comunes a la clase, 3) las demandas o defensas de las partes representantes son típicas de las demandas o defensas de la clase, y 4) las partes representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente. El juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase, efectuando un adecuando control de su representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses. La decisión que se adopta tiene efectos erga omnes...”

         Por otra parte, la Corte entiende necesario formular algunas precisiones para la utilización en lo sucesivo del presente instituto jurídico; y afirma que, en toda acción colectiva deberá resguardarse el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que el sujeto que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar en el proceso, pueda verse afectado por los alcances erga omnes del pronunciamiento judicial. Por lo tanto, para la admisibilidad de la acción colectiva serán necesarios:

-La precisa identificación del grupo o colectivo afectado.

-La idoneidad de quien pretenda asumir su representación.

-La existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo

-La notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio

-La implementación de medidas de publicidad a fin de evitar la multiplicidad de procesos colectivos con idéntico objeto.

d.- Amplitud de los efectos de la sentencia

         La amplitud del decisorio por parte del juzgador (se refiere a la Cámara) encuentra sustento no sólo en la búsqueda de arbitrios que procuren superar el escollo de la concepción individualista en materia de legitimación, sino que es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en razón de la trascendencia de los derechos involucrados, cuya fuente primaria es la propia Ley Fundamental. Así, las normas que regulan instrumentos de carácter colectivo, verbigracia, defensa a los usuarios y consumidores, daño ambiental, entre otros, marcan expresamente la amplitud de los efectos del pronunciamiento judicial.

e.-Alcances de las previsiones constitucionales de los arts. 18 y 19

         La garantía constitucional que protege el derecho a la intimidad se activa contra toda intromisión arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas (DUDH y CADH) y, por lo demás, el poder del Estado para garantizar la seguridad y mantener el orden público no es ilimitado, sino que se encuentra condicionado por el respecto de los derechos fundamentales de los individuos (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bulacio).

         Lleva dicho el Tribunal que únicamente la ley puede justificar la intromisión en la vida privada de una persona, en tanto y en cuanto medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen “Ponzetti De Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.”; “Gutheim, Federico c/ Alemann, Juan” (Fallos: 306:1862; 316:703).

         Cabe extender al presente caso, lo resuelto por este Tribunal en el precedente “Dessy, Gustavo Gastón s/ Hábeas Corpus” (318:1894), en el cual se afirmó que para limitar válidamente el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, resulta imprescindible que;

- Una ley establezca los supuestos y los justificativos de su viabilidad.

- Esa ley debe sustentarse en la existencia de un objetivo trascendente del Estado, desvinculado de la supresión de la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de la libertad de expresión.

- La restricción debe ser compatible con el fin legítimo propuesto.

- La restricción no debe ser más extensa que lo indispensable para lograr el fin propuesto.

- Los medios utilizados y los fines propuestos deben compatibilizarse con las interferencias que pudiesen producir con otros intereses concurrentes.

         En el contexto de las disposiciones cuya declaración de inconstitucionalidad se peticiona, resulta evidente que la restricción afecta la autonomía individual, en razón de la imprecisión de sus previsiones respecto de las oportunidades y situaciones en las que habrán de operar las interceptaciones.

         Por lo que, no resulta admisible que las restricciones legales de la normativa que aquí se cuestiona, carezcan del imprescindible grado de determinación que excluya la posibilidad, de que su ejecución concreta por agentes de la Administración, quede librada a la plena discrecionalidad de estos últimos.

f.- Corolario

         Es claro que el pronunciamiento del Máximo Tribunal en los autos “Halabi”, sienta las bases para la admisibilidad de la acción colectiva, la 14 legitimación para interponerla y la proyección de los efectos de la sentencia que en su cauce se dicte, teniendo en consideración fundamentalmente la índole del derecho que por ese medio se procura resguardar.

         En tal entendimiento, incluye a la pretensión objeto de acción de amparo promovida por el pretensor, en la categoría de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos, definidos en los considerandos 12 y 13 del pronunciamiento, a la vez que, enmarca su legitimación en las denominadas “acciones de clase” o class action, que constituyen la herramienta procesal apropiada para efectivizar judicialmente el reclamo de la garantía constitucional de los derechos de dimensión colectiva, cuando estos últimos se desconocen.

 

CASO PADEC.

         El Tribunal por vez primera, se expidió sobre la legitimación de las asociaciones de consumidores para litigar en sede judicial en representación colectiva de los derechos individuales homogeneos de los consumidores.

         En la causa “PADEC c/ Swiss Medical S.A.” la Corte Suprema reconoció que una asociación de usuarios y consumidores (PADEC) puede iniciar una acción colectiva para obtener la nulidad de una cláusula contractual que autoriza a una prestadora de medicina prepaga a modificar unilateralmente el valor de las cuotas mensuales que cobra a sus afiliados.

         La decisión de la mayoría del Tribunal ratificó el criterio sentado en el precedente “HALABI” (fallado el 24 de febrero de 2009) y reconoció que una asociación de usuarios y consumidores puede accionar judicialmente para cuestionar un hecho o acto que ocasionaría una lesión a una pluralidad de individuos.

         Para ello, el tribunal destacó que en el caso se impugnaba el contrato tipo que suscriben quienes se afilian a la empresa de medicina prepaga y el planteo se orientaba a cuestionar un “efecto común” que este produce a todo el colectivo de afiliados de la demandada. Asimismo, se señaló que dada la escasa significación económica individual de las sumas involucradas, no aparecía justificado que cada uno de los posibles afectados promoviera su propia demanda, de manera que la acción colectiva iniciada por la asociación actora permitía tutelar el interés de los afiliados.

         También se destacó que las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor permitían afirmar que por vía de una acción colectiva pueden introducirse planteos como el examinado.

         Finalmente, se instruyó al magistrado de primera instancia para que encuadrara el trámite del proceso como una acción colectiva (en los términos del articulo 43 de la Constitución Nacional y del artículo 54 de la ley 24.240) y, entre otros recaudos, arbitrara un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en el como parte o contraparte.

         El juez Petracchi, en su voto, destacó que el art. 42 de la Constitución Nacional, según la reforma de 1994, confiere a los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho a la protección de sus intereses económicos, mientras que el art. 43 amplía el espectro de sujetos legitimados para demandar incluyendo a las asociaciones que propendan a esos fines. Sostuvo que PADEC se hallaba legitimada en la causa de acuerdo al objeto previsto en su estatuto, y que si bien había promovido la demanda en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, tal demanda era igualmente apta a los fines pretendidos dada su analogía con la acción de amparo contemplada en el citado art. 43 de la Constitución.

         La jueza Argibay, a su vez, después de poner de relieve el reconocimiento constitucional de los derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios, y la ampliación de los sujetos que en cierta medida pueden demandar su protección (arts. 42 y 43 de la Constitución según la reforma de 1994), subrayó que la Ley de Defensa del Consumidor prevé claramente que una asociación de usuarios y consumidores -como PADEC- esta legitimada para iniciar “acciones de incidencia colectiva” en defensa incluso de intereses individuales y divisibles de los miembros de cierto grupo, aun cuando puedan existir otros miembros del grupo con intereses de signo contrapuesto al defendido por las asociación, a punto tal que contempla la posibilidad de que estos últimos queden al margen de la sentencia a dictarse mediante una oportuna petición de exclusión.

 

         La primer diferencia entre  Halabi y Padec es que en el primero, el reclamante era un particular integrante de la clase y en el segundo se trata de una Asociación de Consumidores. Nosotros entendemos que Halabi es una accion de clase, porque el actor es un miembro del grupo damnificado, mientras que PADEC es una accion colectiva, cuya legitimación surge de una ley especifica y a favor de un legitimado concreto y enumerado en la ley que crea la accion. La mayoria de la Corte veremos que considera a PADEC una class action.

         Halabi trataba de cuestiones extrapatrimoniales (privacidad de las comunicaciones) en tanto que Padec aborda derechos patrimoniales en el marco de una relacion de consumo (aumento en la cuota de medicina prepaga).

         Halabi es una acción de clase no legislada, de allí la exhortación que hizo el Tribunal para que se legislara sobre la materia. Padec es una acción colectiva de consumidores legislada en el art. 52 y ss de la Ley 24.240 (reformada por la Ley 26.361).

         No obstante las diferencias apuntadadas, en el voto de la Mayoría de la Corte se analiza el caso PADEC con similares estándares que HALABI.

         Asi en el Cons 8) la Corte sostiene que para analizar la cuestión debe determinarse la naturaleza jurídica del derecho en cuestión, quienes son los legitimados y bajo que condiciones.

         El cons 9) sostiene que los derechos inviduales homogeneos abarcan derechos personales (Halabi) o patrimoniales (PADEC) derivados, entre otros, de la afectación a los derechos de los usuarios y consumidores. Reitera en palabras ya vertidas en  HALABI que hay un hecho único o continuado que provoca una lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogenea (requisito de homogeneidad).

         En el fallo PADEC se detiene a examinar el tercer requisito Halabi (es decir la dificultad de acceso a la justicia); en el Considerando 10) la Corte arroja un poco de luz sobre la categoría residual de derechos colectivos en los cuales existe un interés estatal en su protección y sostiene que los arts 41 (medioambiente), 42 (consumidores) y 43 (amparo) brindan una pauta en dicha linea. Es decir que los derechos de los consumidores pertenecen a la categoría residual que no requiere que el interes individual sea de escasa cuantía para ser litigado colectivamente.

         La Corte entiende (cons 11) que en el caso Padec se cumplen los tres requisitos de creación pretoriana.

         El considerando 12) nos trae una novedad y es la expresa habilitación a las Asociaciones Consumidores para promover acciones judiciales similares a las class action de los EEUU. Siguiendo esta interpretación y vinculandolo con el no requisito de un dano de escasa cuantia, se habilitarían acciones de daños masivos (mass tort dammages) en los cuales ante un siniestro de importantes proporciones se podría litigar en forma colectiva al estilo de los EEUU. Es decir que las acciones colectivas no se quedarían en el típico objeto de “cesar y restituir” sino que se habilitaría la vía para “indemnizar” en forma colectiva.

         El cons 13) se analiza el objeto social del Estatuto de la Asociacion para determinar que el reclamo se encuentra dentro de su competencia, algo que se observa claramente en las sentencias del Fuero Comercial y en particular de la Sala C.

         El cons 14) reitera la jurisprudencia del Tribunal según el cual la acción colectiva no tramita exclusivamente por la vía del amparo, y menciona como ejemplo al habeas corpus colectivo. En el caso PADEC se trató de un juicio ordinario. En la ley 24.240, las acciones de consumo tramitan por la vía sumarísima, salvo que el Juez de manera fundada resuelva lo contrario y disponga el trámite ordinario.

         En el cons 15) nos queremos detener. Al contrario del caso Halabi, en el cual no había legislación procesal aplicable al caso colectivo, la Corte en Padec señala que resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor N° 24240 que en su articulo 54 establece una acción colectiva para la condena al pago o restitución de sumas de dinero. Es decir, sostiene la Corte, que reclamos como el de PADEC encuentran cauce normativo a través de la Ley 24240. Este argumento se reitera en los votos individuales de Petracchi y Argibay como veremos mas abajo.

         Tal es así que la Corte ordena al Juez de Primera Instancia encuadrar el trámite en los términos del art. 54 de la ley 24240 debiendo cumplir los siguientes pasos: identificar la clase que abarca el reclamo, supervisar la idoneidad de quien asumió la representación durante todo el proceso, arbitrar un procedimiento para una adecuada notificación de quienes tuvieran interes en el proceso e implementar la publicidad para evitar la multiplicación o superposición de acciones.

         En cuanto al requisito de notificar a los interesados, cabe alertar que algunos Jueces del Fuero Comercial – precisamente quienes hasta no hace mucho sostenían que las Asociaciones carecían de legitimación colectiva – están requiriendo que las Asociaciones procedan a publicar edictos en el Diario Clarin a costa de la actora, circunstancia que ha sido impugnada ante la Excma Cámara y, en consonancia con lo dictaminado por la Sra Fiscal, ha sido revocado. La Fiscal califico la obligacion impuesta por el Juez de carente de razonabilidad.  Ello porque, una vez obtenida la legitimación activa de la Asociación Consumidores, el imponerle cargas económicas de imposible cumplimiento, impide negarle el acceso a la justicia por vías indirectas, algo que resulta contrario al pacto de San José de Costa Rica conforme lo resolvio la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso CANTOS v/ ARGENTINA del 28/11/2012.  Asi se ha revocado sentencia del Juzgado Nacional en lo Comercial Nro 10 en los autos PROCONSUMER c/ WALMART S.A., sentencia de la Sala E del 24 de mayo de 2013, sosteniendo la Excma Camara que la orden de publicar avisos a su costo era una obligacion que no se encontraba prevista en ningun texto legal y que carecia de razonabilidad a tenor del beneficio de justicia gratuita previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.

         En cuanto al último requisito (publicidad para evitar multiplicidad de juicios identicos) corresponde señalar que la SCJBA mediante Acordada 3660/13 del 21 de agosto de 2013 dispuso la creación del Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva, en el cual quedará subsumido a partir de ahora el Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva previsto en la Ley N° 13.928. Una vez puesto en funcionamiento, deberán anotarse en el Registro “todos los procesos en que se debatan derechos colectivos o de incidencia colectiva en general, a excepción de los procesos de hábeas corpus” (art. 2) y será deber de los jueces intervinientes comunicar la información necesaria para ello (art. 3). También se tomará nota de los procesos colectivos que tramiten en extraña jurisdicción y sean voluntariamente informados por los jueces pertinentes (art. 6).

         Dicha solución que sería interesante se implementaria en el orden nacional o federal con el objeto de impedir la superposición de acciones, pudiendo incluso acudirse al Registro de Juicios Universales ya existente, esto si sin requerir el pago de tasa o gravamen alguno a la Asociacion que litiga con beneficio de Justicia Gratuito (art 53, 3er parrafo de Ley 24240).

 

Punto 4) Acción popular de inconstitucionalidad. Legitimación. Jurisprudencia Provincial y Derecho Comparado.

 

Concepto:

         Es una vía procesal constitucional que habilita a todos los ciudadanos a cuestionar un acto o una ley, ante un juez que ejerce un control directo de constitucionalidad, extendiendo los efectos de su sentencia con carácter erga omnes.

         Esta “acción popular” se refiere al supuesto en que una persona puede reclamar ante la justicia por cualquier acto o norma ilegítima o antijurídica con independencia de haber sufrido alguna afección efectiva, derivada del mismo.

 

 Origen y relación con el sistema de control de constitucionalidad:

ORIGEN: El origen de la figura se remite a ROMA (época de la republica), donde estaba prevista para cuestionar actos de los funcionarios públicos y de quienes estuvieran obligados por cargas publicas, con una doble finalidad:

  1. Reestablecer la legalidad
  2. Reprimir o sancionar la ilegalidad.

 

RELACION CON EL DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:

         La acción popular se relaciona con el sistema que adopta cada Estado en materia de control de constitucionalidad, esto es: DIFUSO (o común) y CONCENTRADO (o especial)

  1. A) CONCENTRADO: (Sistema europeo): Cuando se le da a un órgano judicial único y especifico de ejercer el control de inconstitucionalidad Ej.: España, Italia, Uruguay.
  2. B) DIFUSO: (Sistema americano): Cuando todos los órganos judiciales tienen la posibilidad de ejercer el control

         A el se debe uno de los principios básicos sobre los que se asiente el orden constitucional: la SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION, que implica reconocer a esta como norma fundamental del Estado, por encima de las demás normas jurídicas que conforman el ordenamiento jurídico y respecto de las cuales constituye fuente primaria “Marbury vs. Madison 1803”

         ¿Cómo funciona este control? El juez se pronuncia sobre el objeto de impugnación, y cuando declara la inconstitucionalidad de la norma o acto en cuestión, el efecto de tal declaración se reduce a la no aplicación de ellos en ese caso concreto. La declaración de inconstitucionalidad, entonces, no implica derogación normativa alguna.  

         >> Este es el modelo adoptado en la Argentina, donde no se han aceptado genéricamente la acción popular, sino que se requiere un caso concreto, y el efecto de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad es inter partes.

  1. Toda trasgresión de norma material (Constitución, Tratado, Ley, Reglamento, Ordenanza)
  2. Toda violación de principios de Derecho Público contenido en el sistema de la constitución (separación de poderes, competencias, garantías, etc.)

         La acción popular de inconstitucionalidad es la acción en interés del pueblo para la defensa de intereses públicos generales, sin acreditar un perjuicio personal en la esfera individual, sea en sus aspectos patrimoniales o personales.              

         Existe, en cambio, un interés del sujeto a participar en los asuntos públicos, lo que normalmente se canaliza a través del voto y la participación del sistema policito. Desde este punto de vista, la acción popular es una excepción, porque permite reforzar la participación en el sistema político, por la vía judicial.   

 

Operatividad de la Acción:

         La acción procesal tiene su base constitucional en el derecho a la jurisdicción y en el acceso a la justicia que se reconoce al titular de un derecho. Los Tratados de Derechos Humanos que se han enfocado en los derechos individuales reconocen este aspecto y por eso es que la operatividad directa se fundamenta en que no es un derecho de los Estados, sino de los individuos. 

         En definitiva, la acción popular no es un reflejo de la protección individual, sino un modo de participación colectiva en los asuntos públicos, y por ello es que la legislación puede reconocerla o no, ya que el diseño institucional de la participación es propia de cada país.

Por esta razón es que no sería posible una creación pretoriana de la acción popular, ya que no sería aplicable el fundamento que la jurisprudencia ha utilizado para los demás supuestos.

 

El Derecho Argentino.

         En nuestro país, pese a ciertas hipótesis puntuales, no se acepta la acción popular. En el texto de la constitución nacional, incluso después de la reforma de la 1994, no la prevé, pero muchas constituciones provinciales abren el espacio, para consideran si es admisible.

         Pueden citarse en este sentido los siguientes textos:

         Pero sin dudas lo que mas no interesa es el análisis de Nuestra Constitución de Salta.

         La constitución de Salta dice al regular la acción popular de inconstitucionalidad en su Art. 92, que dice:

TODO HABITANTE PUEDE INTERPONER LA ACCIÓN POPULAR DIRECTA PARA QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA DE ALCANCE GENERAL CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN.

LOS FIRMANTES DE UNA DEMANDA MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE SON SANCIONADOS DE ACUERDO A LA LEY.”

         La característica de todas estas enunciaciones es que aluden al ciudadano o al habitante como titular de la acción, sin mencionar expresamente el requisito de  la afectación, lo que podría dar lugar a la idea de que admiten la acción popular.

         Si se examinan las facultades que tienen el constituyente provincial o el legislador infraconstitucional, puede afirmarse que ellas existen, porque constituyen una ampliación no prohibida de la base normativa marcada por la Constitución Nacional (Art. 43). En efecto, la Ley Suprema de la Nación fija un piso mínimo de protección que naturalmente las provincias pueden superar, pero no  degradar.

         Sin embargo no es suficiente con el reconocimiento de competencias legislativa, ya que éstas deben se ejercidas. En ese sentido cabe señalar que el reconocimiento de la acción popular debe ser expreso y no presumido, justamente por las razones apuntadas.

         Una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico obliga a remitir a la Constitución y esta requiere la existencia de caso, es decir de una controversia en relación con un derecho. Por esta razón es que cuando la legislación se refiere a “todo habitante” o “ciudadano”, debe ser completada con la exigencia de la acreditación de un perjuicio, aunque no individual sino a un bien colectivo, o individual homogéneo, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la causa “HALABI”.

         Es preciso hacer este distingo porque hay casos en los que puede existir la idea de que toda persona puede accionar, pero siempre se requiere un elemento adicional. Por Ej. La pretensión de paralizar el daño ambiental es la máxima expresión de los principios de prevención, precaución y equidad y intergeneracional. Consecuentemente, la legitimación para deducirla se extiende a toda persona, ya que las consecuencias perjudiciales  de no cesar el referido daño, afectan al interés general.

         La figura de la acción popular, la mas amplia de las legitimaciones, no ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico para cualquiera situación de daño colectivo ambiental, si no únicamente cuando la arbitrariedad o ilegalidad de la lesión, a alguno de los derechos alojados en el ambiente fuere manifiesta, la lesión actual y el derecho cierto.  

 

Procedimiento.

         En la provincia de Salta, esta acción se va regir por las normas procesales, contempladas en los Art., 704, 705 y 706 de nuestro Código  Procesal Civil y Comercial a los cuales remitimos.

 

Acción de Inconstitucionalidad

 Artículo 704º: “DEMANDA. PLAZO. LA DEMANDA SE INTERPONDRÁ ANTE LA CORTE DE JUSTICIA DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS, COMPUTADOS DESDE QUE EL PRECEPTO IMPUGNADO AFECTE DE HECHO, LOS INTERESES DEL ACTOR. DESPUÉS DE VENCIDO DICHO PLAZO, SE CONSIDERARÁ CADUCA A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD DEL INTERESADO PARA OCURRIR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN DEFENSA DE LOS DERECHOS QUE ESTIME AFECTADOS

CUANDO LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS NO HAYAN SIDO APLICADOS AÚN AL DEMANDANTE Y LA ACCIÓN DEBA EJERCITARSE CON FINALIDAD PREVENTIVA, PODRÁ DEDUCIRSE DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY, DECRETO, REGLAMENTO U ORDENANZA.

LA PARTE QUE SE CONSIDERE AGRAVIADA MENCIONARÁ LA LEY, DECRETO, REGLAMENTO U ORDENANZA IMPUGNADOS Y CITARÁ LA CLÁUSULA DE LA CONSTITUCIÓN QUE SOSTENGA HABERSE INFRINGIDA”.

 

Artículo 705º: “EL PRESIDENTE DE LA CORTE DARÁ TRASLADO DE LA DEMANDA POR TREINTA DÍAS.

  1. AL FISCAL DE ESTADO, CUANDO EL ACTO HAYA SIDO DICTADO POR LOS PODERES LEGISLATIVO O EJECUTIVO.
  2. LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS MUNICIPALIDADES, O A LOS FUNCIONARIOS QUE EJERZAN LA TITULARIDAD DE LOS ORGANISMOS INVOLUCRADOS, CUANDO LOS PRECEPTOS EMANAREN DE DICHAS ENTIDADES.

ADEMÁS, EN TODOS LOS CASOS DE ESTA ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA PODRÁ COMPARECER EN DEFENSA DE SUS POTESTADES GUBERNATIVAS, SI LAS MISMAS ESTUVIESEN CONTROVERTIDAS EN RELACIÓN A LAS LEYES, DECRETOS, ORDENANZAS, REGLAMENTOS Y RESOLUCIONES IMPUGNADAS.

A ESTOS FINES SE LE CORRERÁ TRASLADO DE LA DEMANDA.

EL GOBERNADOR PODRÁ COMPARECER SIN PATROCINIO O CON EL DE SU ASESOR JURÍDICO”

Artículo 706º: “LA DEMANDA TRAMITARÁ POR LOS TRÁMITES DEL JUICIO SUMARIO.

EL GOBERNADOR SERÁ NOTIFICADO SIEMPRE EN SU DESPACHO.

SI LA CORTE ESTIMASE QUE LA LEY, DECRETO, ORDENANZA O REGLAMENTOS CUESTIONADOS, SON CONTRARIOS A LA CLÁUSULA O CLÁUSULAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS, DEBERÁ HACER LA CORRESPONDIENTE DECLARACIÓN SOBRE LOS PUNTOS DISCUTIDOS.

SI, POR EL CONTRARIO, NO ENCONTRASE INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL, DESECHARÁ LA DEMANDA”

 

 

Procedimiento (Art. 704 a 706 cod. Procesal civil y comercial salta)

  1. La demanda tramitará por los trámites del Juicio Sumario.
  2. De la impugnación se corre traslado al fiscal de gobierno (ejecutivo o legislativo) y a los representantes legales de municipios o instituciones públicas, o a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública.
  3. El plazo para contestar la impugnación es de 30 días.
  4. Antes de la sentencia, dictamina el fiscal de la Corte.
  5. Bajo análisis ya de la Corte, esta puede: considerar: a – considerar que la ley, decreto u ordenanza cuestionados es opuesta y contraria a los principios consagrados por las cláusulas constitucionales. En este caso, deberá hacer declaración de inconstitucionalidad sobre los puntos discutidos b- considerar que de la ley, decreto u ordenanza cuestionados no surja infracción constitucional. Aquí se desechará la demanda.

 

Recurso de inconstitucionalidad

         Es muy frecuente confundir la Acción Popular de Inconstitucionalidad con el Recurso de Inconstitucionalidad. Sin embargo son institutos que presentan diferencias notorias.

         Acción popular de inconstitucionalidad * Tiene naturaleza de acción * Da origen a un proceso. Se plantea directamente, no necesitando de un proceso ya iniciado. * Sentencia: genera como efecto propio la inaplicabilidad de la ley erga omnes. Recurso de inconstitucionalidad * Tiene naturaleza de recurso, y por lo tanto depende para poder proceder de una actuación anterior. * Se plantea dentro de un proceso. Constituye una etapa procesal de un proceso ya iniciado. * Sentencia: solamente genera aplicabilidad de la ley para el caso concreto. * Cuando se habla de recurso por vía de amparo, puede interponerse ante cualquier juez. (Salvo competencia originaria de la Corte.)

         Para que sea posible la procedencia del Recurso de Inconstitucionalidad es necesario que en un litigio:

  1. Se haya cuestionado la validez constitucional de una ley, decreto, reglamento u ordenanza, por ser contrarios a la Constitución y la sentencia sea a favor de la ley, decreto, ordenanza o reglamento.
  2. Se haya cuestionado la inteligencia de alguna cláusula constitucional y la sentencia definitiva sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que se funde en dicha cláusula.

 

Plazo

         Es de cinco días ante el Tribunal que haya decidido el punto controvertido en última o única instancia, que en 3 días debe concederlo o denegarlo.

         Si lo concede, la Corte por medio de la Secretaria dicta una providencia que se notifica a los interesados, y desde la cual corren diez días para que las parte presenten memoriales. Se corre vista al Fiscal de Corte y la sentencia se dicta en 60 días.

         Si se deniega, la parte que se considere agraviada puede recurrir en Queja a la Corte.

 

Acción declarativa de inconstitucionalidad

         Es aquella mediante la cual de modo directo se impugna una norma general sospechada de inconstitucional y en la que tiene legitimación para interponerla todo sujeto que sufre agravio a un derecho o interés suyo, aunque no haya recaído sobre el un acto concreto de aplicación de aquella norma y sin necesidad de acreditar ningún otro requisito para lograr una sentencia declarativa sobre su pretensión.

         Se diferencia de la acción Popular, en que esta la legitimación corresponde a cualquier persona del pueblo sin necesidad de sufrir un daño en un derecho suyo, distinguiéndose de la acción declarativa en que se exige la titularidad de un derecho o interés propio de quien la deduce.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: