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Bolilla VI  | Derecho Público Provincial y Municipal (2019)  |  UCASAL

BOLILLA VI

DERECHOS POLÍTICOS

Punto 1) Los derechos políticos.

 

         Los derechos políticos o libertades políticas son base fundamental del sistema democrático. En palabras de Tocqueville, la expresión democracia significa un gobierno en el que el pueblo tiene una mayor o menor participación en él.

         Así, para señalar el grado de democratización del Estado Moderno se suele tomar como indicador principal (aunque no excluyente) la mayor o menor amplitud del “derecho de participar”, aunque fuese mediatamente, en la toma de decisiones colectivas.

         Los derechos que integran esta categoría básica del conjunto normativo que suele denominarse “derechos humanos”, están inescindiblemente vinculados a la estructura misma del régimen político porque son “derechos de participación”.

         Su reconocimiento y protección suponen una clara conciencia de que sus titulares poseen instrumentos aptos para la promoción, desarrollo y servicio de la comunidad política.

         Estos derechos o libertades políticas forman en algún sentido lo que Jellinek denominó “status activae civitatis” en la medida que contraponen al poder del Estado, el espacio activo de la ciudadanía. No atañen, por tanto, al “hombre” sino al “ciudadano”, y en última instancia, no se reconoce al “extranjero” sino únicamente al “nacional”. Es por ello que la no extensión de los derechos políticos a los extranjeros, a pesar de que la mayoría de ellos están enunciados en el art. 14 de la Constitución Nacional puesto a favor de todos los habitantes, deriva de la interpretación que debe hacerse del art. 20 de la Constitución Nacional, pues él dice que todos los extranjeros sólo gozan de todos los derechos civiles (no políticos) del ciudadano.

         Los derechos políticos según Mooney: son aquellos que la constitución reconoce a los que de una manera u otra, directa o indirectamente, cooperan o participan en la actividad pública del Estado y particularmente en la formación del gobierno y la ley.

         Desde el punto de vista constitucional, los derechos políticos son el conjunto de condiciones y opciones que posibilitan al ciudadano a participar en la vida política de su nación, expresando con el ejercicio del derecho su criterio, como forma de ejecutar su libertad personal y de conciencia y formando, con su manifestación, un vínculo con sus representantes electos, es decir entre gobernantes y gobernados.

         Citando a Bidart Campos decimos que la categoría de los derechos políticos no puede definirse solamente por la finalidad que persiguen, porque muchos derechos clásicamente considerados “civiles” son susceptibles de ejercerse con fines políticos y no por eso se convierten en derechos políticos (por ejemplo, el derecho de reunión y el derecho de petición llevan ocasionalmente; como propósito único y entrañable, el de influir o gravitar políticamente en los órganos del poder; tales son los casos de reunión para apoyar o criticar a los gobernantes de turno, o una petición para demandar la renuncia del presidente de la República).

         Por eso, dice este reconocido autor que los derechos políticos son tales, cuando únicamente presentan las siguientes características:

  1. Calidad de ciudadanos (o siendo extranjeros, reciben excepcionalmente esa titularidad en virtud de norma expresa)
  2. Calidad de entidades políticas reconocidas como tales (por ejemplo, los partidos políticos)

         De este modo, el área de los derechos políticos se estrecha, pero adquiere una caracterización bien concisa, que traza la línea divisoria frente a los derechos civiles.

         En definitiva, los derechos políticos son los que permiten a los ciudadanos intervenir en el proceso del poder participando, por sí mismos o por medio de sus representantes, en la adopción de decisiones políticas.

 

Normativa de los derechos políticos

         Los derechos políticos aparecen implícita o explícitamente en varios artículos de la Constitución Nacional, de la Constitución Provincial, de la Carta Municipal y también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Art 23: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

 

Los arts que en este punto interesan son los siguientes: 22, 37, 38, 39, 40 y 122.

         Art 22, la primera parte del mismo, es concordante con los arts. 39 y 40, referidos a iniciativa legislativa y consulta popular respectivamente. Todo ello denota que el sistema democrático adoptado por nuestra Constitución es el representativo, aún cuando esto ultimo ha sido atemperado por la inclusión de la forma semidirecta de democracia (las mismas serán desarrolladas en el punto 3 de este trabajo).

         El art. 37 contiene una garantía, y las notas que caracterizan al sufragio argentino, como así también, una aplicación concreta del principio de igualdad material entre varones y mujeres (en materia electoral). Entre los derechos políticos garantizados se incluyen: el sufragio activo, el sufragio pasivo y el derecho a constituir o formar parte de partidos políticos.

         El art. 38, por su parte, incorpora en la Constitución Nacional a los partidos políticos estableciendo garantías para su creación, funcionamiento y libertad con el único límite del respeto a la Constitución. Pasaremos a explicarlo:

Es así que cuando la Constitución refiere que la creación de los partidos políticos y ejercicio de sus actividades son libres, está mentando a la ausencia de cualquier tipo de obstáculos para dar vida a una expresión política. Entonces, el nacimiento y vida de una organización política deber hallarse despejado de cualquier tipo de trabas burocráticas que frenen su constitución y desarrollo ulterior. Desde luego que ese proceso, reconoce sí, un límite sustancial, dado por el respeto que aquél tenga para con la Constitución del Estado.

         Por esa misma razón, el ordenamiento garantiza que la organización y funcionamiento de los partidos políticos sea democrático. No se trata solo de que el partido sea democrático hacia afuera, debe serlo también hacia dentro. Justamente la representación de las minorías, la cual satisface la imposición de la ley suprema en tanto posibilite espacio de poder, no sólo en la estructura del aparato partidario, sino en las listas de candidatos que se oferten a la ciudadanía.

La información es vital para la organización partidaria. Desde la oposición, para realizar el control, desde la perspectiva del partido que está en el gobierno, para proyectar los planes que hacen al cumplimiento de la plataforma votada por la ciudadanía.

Sin duda, ellos revisten un protagonismo importante en la formación y divulgación de opiniones públicas, y cercenarles la libertad es ese campo sería interferir y trabar una función fundamental dentro de la sociedad y del sistema político en su conjunto.

El tema da margen amplio para diversidad de opiniones doctrinarias. Desde un ángulo, podría sostenerse que en la sociedad organizacional contemporánea hay muchísimas entidades que, al igual que los partidos políticos, resultan trascendentales por sus fines en orden al bien común público, no obstante lo cual carecen de ayuda económica del Estado. Desde otro ángulo, cuando se atiende al intenso fin constitucional que incumbe a los partidos como sujetos auxiliares del Estado, la idea opositora al subsidio oficial se aplaca o hasta se desvanece, en virtud de que esa cooperación coadyuva a que aquel fin constitucional le resulte mas fácilmente accesible. Un Estado que acoge un sistema de partidos, que prohíba la participación, que se vale de ellos para cubrir sus elencos de poder, está en condiciones de afrontar parcialmente su sostenimiento económico.

A la par, se los obliga a los partidos a hacer público el origen y el uso de sus fondos y de su patrimonio, lo que no siempre es fácil de efectivizar pero proporciona un ámbito para el control de los ingresos no estatales y del objetivo al cual se aplican. A pesar de esto, el control de los ingresos de origen estatal es imprescindible.

Dejando de lado las discusiones doctrinarias, existen exigencias relacionadas  directamente con este sentido, las cuales los partidos deben cumplir. Por ejemplo, existe el deber de los partidos de depositar en una cuenta única por distrito los fondos partidarios, con excepción de los destinados al financiamiento de las campañas políticas, la que deberá registrarse en el juzgado federal con competencia electoral. El incumplimiento de este recaudo genera la sanción de la pérdida del derecho a recibir contribuciones para su financiamiento por una o dos elecciones.

El Estado Nacional garantiza el normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos mediante dos tipos de aporte: el fondo partidario permanente y un monto a distribuir en conceptos de aporte extraordinario para campañas electorales. Además el Estado otorga a los partidos políticos o alianzas que oficialicen candidaturas, en forma igualitaria, espacios en los medios de radiodifusión para la transmisión de sus mensajes de campaña.

En las elecciones a cargos legislativos nacionales y en la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación los gastos destinados a la campaña electoral que realice un partido, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso por elector habilitado a votar en elección, a cuyo efecto se considera que ningún distrito tiene menos de 500.000 electores. Ello, bajo apercibimiento de perder el derecho de recibir contribuciones, subsidios, y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de 1 a 4 años por el partido infractor.

         Los arts. 39 y 40, de iniciativa legislativa y las dos formas de consulta popular allí previstas, son esas alternativas que propone la democracia semidirecta, ampliando así los horizontes de la participación popular en la toma de decisión política. Estas instituciones serán tratadas en el punto pertinente.

         Del último artículo mencionado supra, el art. 122, se extrae que son las provincias las que se dan sus propias instituciones, eligen a sus autoridades con entera independencia del Gobierno Federal. Esta norma preserva y enfatiza la autonomía provincial consagrada en el art. 5. Ello implica no sólo que el Estado Federal no puede imponer a los estados locales su propia manera de estructurar el sistema republicano democrático, sino que los ciudadanos de las respectivas provincias no pueden exigir a estas una réplica exacta de los modos con que la Constitución Nacional establece el sistema de gobierno.

         En consecuencia, los requisitos del art. 5, a fin de que el gobierno federal garantice a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones, pueden cumplimentarse de variadas formas y con diferentes alcances, siempre que respeten el proceso democrático, la división y los controles de los poderes y de los derechos y garantías constitucionales, y los derechos reconocidos reconocidos en los tratados de DDHH con jerarquía constitucional.

         Ahora bien, las violaciones al sistema republicano de gobierno, en el orden local, encuentran reparación en eventuales intervenciones federales decretadas por el poder político federal. En cambio, aquellas transgresiones no son subsanadas por la intervención de la Corte Suprema que las considera exentas de su competencia originaria o por apelación.

         La autonomía provincial para darse sus instituciones locales, regirse por ellas, elegir a sus autoridades, se extiende hasta los sistemas de sufragio, fechas de elección y estructura de las boletas electorales, cuando la votación provincial se realiza al mismo tiempo que una nacional. Los conflictos que de todo ello resulte deben resolverse ante los tribunales de la provincia respectiva, y tales cuestiones resultan, en principio, ajenas a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pues pueden implicar conflictos entre poderes públicos locales o afectar atribuciones expresamente reservadas por los estados locales.

        

En consonancia con este ultimo articulo citado, los arts. 53 y 54 de la Ley Provincial 7697, disponen que las normas federales son de aplicación supletoria para todo caso no previsto y en cuanto no se opongan a sus previsiones. Prevé el siguiente orden de prelación: Régimen Electoral Provincial, Código Nacional Electoral, Leyes Orgánicas de los Partidos Políticos, Provincial y Nacional; incluyendo además sus leyes modificatorias, complementarias y reglamentarias.

        

         En el preámbulo menciona “...organizar el Estado Provincial bajo el sistema representativo, republicano... en una democracia participativa y pluralista…”.

         Además de todas las cláusulas que hacen referencia a la participación del ciudadano en la vida política, la Constitución de Salta dedica específicamente el capítulo V, a los derechos políticos, en sus dos títulos: Partidos Políticos (art. 53 y 54) y Sistema Electoral (art. 55 a 60); y cuyo articulado desarrollaremos más adelante, en los puntos pertinentes.

         En sus normas reconoce el derecho de asociarse libremente con fines políticos, sea en partidos políticos, sea en movimientos. Asimismo establece la importancia de los mismos, lo cual se ve justificado por la ayuda que les presta el Estado; y en el hecho de ser a éstos los que les corresponde expresamente la postulación de candidatos para elecciones populares.

         A propósito del sistema electoral, se deja sentada la postura de que el sufragio es un derecho de todo ciudadano (los extranjeros solo son electores en el orden municipal), y a la vez es un deber, es decir, que se establece la obligatoriedad del voto, lo cual se corresponde con el art. 37 de la Constitución Nacional.

         También regula el Régimen Electoral y lo pertinente al Tribunal Electoral.

         Por último, el capitulo se encarga de la Iniciativa y del Referendum, figuras que serán objeto del punto 3 de este ensayo.

 

ARTÍCULO 53: PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.

Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente con fines políticos, en partidos y movimientos. Los partidos políticos son instrumentos de participación con los que se expresa la voluntad política del Pueblo para integrar los poderes del Estado. Su organización, estatutos y finalidades,

deben respetar los principios democráticos. El Estado les presta ayuda para la formación y capacitación de sus dirigentes, teniendo en cuenta el caudal electoral del último comicio.

ARTÍCULO 54: CANDIDATOS.

Compete exclusivamente a los partidos políticos y frentes electorales postular candidatos para las elecciones populares. Los procedimientos de designación de los mismos son democráticos y con manifestación pública de principios y plataformas.

 

ARTÍCULO 55: SUFRAGIO. NATURALEZA Y CARACTERES.

El sufragio es un derecho que corresponde a todo ciudadano y una función política que tiene el deber de ejercitar, con arreglo a esta Constitución y a la ley.

El voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores los ciudadanos inscriptos en el registro cívico electoral, vigente a la época de la respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial. Los extranjeros son electores en el orden municipal, en las condiciones que determine la ley.

ARTÍCULO 56: RÉGIMEN ELECTORAL.

La ley establece el régimen electoral. En caso de que la misma opte por el de mayoría, debe asegurar la representación proporcional de las minorías.

Los diputados y senadores son elegidos por el pueblo de los departamentos de la Provincia, formando cada uno de ellos, a ese efecto, un distrito electoral.

La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de asegurar la regularidad del acto. Todos los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de arresto, salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad competente.

El Poder Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente por fuerza mayor, de conformidad a los casos determinados por ley.

ARTÍCULO 57: ACCIÓN POPULAR POR DELITO ELECTORAL.

Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación ejercidos contra los electores antes, durante o después del acto electoral son considerados atentados contra el derecho y la libertad electoral y penados con prisión inconmutable.

La acción que nace de estos hechos es popular y se puede ejercer hasta un año después de haber sido cometidos.

ARTÍCULO 58: TRIBUNAL ELECTORAL.

El Tribunal Electoral permanente de la Provincia es presidido por el Presidente de la Corte de Justicia e integrado por dos jueces de la misma y dos de segunda instancia, designados por sorteo y:

 

Dispone lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios.

Oficializa candidaturas con aprobación de las boletas que se utilicen para los comicios.

Practica el escrutinio definitivo, proclama a los electos y otorga sus diplomas. Establece los suplentes que entrarán en funciones, de acuerdo con la ley.

Juzga la validez de las elecciones.

Confecciona, en su caso, registros cívicos electorales.

 

ARTÍCULO 59: DERECHO DE INICIATIVA.

Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley, que deben ser avalados en las condiciones prescriptas por la ley.

No pueden plantearse por vía de iniciativa popular los asuntos concernientes a la aprobación de tratados, presupuesto, creación o derogación de tributos provinciales, a la prerrogativa de gracia y reforma de la Constitución.

ARTÍCULO 60: REFERÉNDUM.

Las cuestiones de gobierno y el mantenimiento, reforma o derogación de normas jurídicas de significativa importancia, pueden ser sometidas a la consideración del cuerpo electoral, mediante referéndum. La validez y eficacia del referéndum requiere:

Convocatoria al cuerpo electoral, dispuesta por ley.

Que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos electorales.

Que la decisión corresponda a la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.

Los poderes públicos realizan la publicidad con carácter estrictamente institucional y facilitan a los partidos políticos en forma equitativa, los medios para que den a conocer sus posiciones.

No es admisible el referéndum para normas tributarias, presupuestarias o de gracia.

La decisión del electorado es obligatoria para todos los poderes públicos y, en su caso, se promulga y se publica.

Art 111: INICIATIVA POPULAR.

“Los ciudadanos que representen, como mínimo, el dos por ciento del electorado municipal, podrán presentar proyectos de ordenanzas, siempre que no importen derogación de tasas, derechos, aranceles, contribuciones y gravámenes o dispongan la ejecución de gastos no previstos en el presupuesto”.

Art 112: OBLIGATORIEDAD DEL TRATAMIENTO - PLAZOS.

“El Concejo Deliberante aprobará o rechazará el proyecto de iniciativa en el plazo de noventa días desde su presentación. En caso contrario, no podrá dar por concluido el periodo de sesiones ordinarias”.

Art 113: REFERENDUM.

“Las cuestiones de gobierno y el mantenimiento, reforma o derogación de normas jurídicas de significativa importancia, podrán ser sometidas a la consideración del cuerpo electoral, mediante referéndum. La validez y eficacia del referéndum requiere:

  1. a) Convocatoria al cuerpo electoral dispuesta por ordenanza.
  2. b) Que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de electores inscriptos en los registros electorales.
  3. c) Que la decisión corresponda a la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.

La Municipalidad realizará la publicidad con carácter estrictamente institucional y facilitará a los Partidos Políticos, en forma equitativa, los medios para que den a conocer sus posiciones. No será admisible el referéndum para normas tributarias, presupuestarias o de gracia.

La decisión del electorado será obligatoria para la Municipalidad y, en su caso, se promulgará y publicará”.

Art 114: PRINCIPIOS.

“Todo habitante del municipio podrá interponer acción popular directa para que se declare la ilegalidad de una norma de alcance general contraria a esta Carta Municipal”.

Art 115: ELECTORES – REGISTRO.

“Votarán en las elecciones municipales los habitantes inscriptos en el Padrón Electoral Municipal. El Registro de los electores municipales se compone de: a) Los inscriptos en el Registro Municipal. b) Los extranjeros mayores de dieciocho años, con dos años de residencia inmediata en el municipio al momento de su inscripción en el Registro Suplementario Especial”.

Art 116: REPRESENTACION PROPORCIONAL.

“Los miembros del Concejo Deliberante serán elegidos por el sistema de representación proporcional”.

Art 118: SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES - PLAZO DE LA CONVOCATORIA

“En caso de simultaneidad con elecciones nacionales o provinciales, los comicios se realizarán conforme con las legislaciones respectivas. Las elecciones de renovación periódica de autoridades municipales, se realizarán en forma conjunta con las de renovación de autoridades provinciales. La convocatoria será única y se realizará con una antelación mínima de seis meses a la terminación de los mandatos”.

 

Punto 2) Partidos políticos. Leyes Orgánicas. Agrupaciones Municipales.

Régimen Legal

         Circunscribiéndonos al orden provincial, los partidos políticos se encuentran regulados en el Capítulo V, Titulo I denominado “Partidos Políticos”.

 

Artículo 53: PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.

Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente con fines políticos, en partidos y movimientos.

Los partidos políticos son instrumentos de participación con los que se expresa la voluntad política del Pueblo para integrar los poderes del Estado. Su organización, estatutos y finalidades, deben respetar los principios democráticos. El Estado les presta ayuda para la formación y capacitación de sus dirigentes, teniendo en cuenta el caudal electoral del último comicio.  

 

         Esta cláusula constitucional ampara dos especies de ejercicio de los derechos políticos, imprescindibles para el sostenimiento de la democracia. Una es dirigida al ciudadano y constituye una especifica manifestación de sus libertades de asociación, expresión, petición y participación. La otra, atañe a determinadas personas jurídicas cualificadas en su objeto y atribución.

         En su primer párrafo, la cláusula proclama el derecho individual de asociarse libremente con fines políticos. Aquí lo que se garantiza explícitamente es la posibilidad de conformar grupos permanentes de opinión y de acción, que gozan de reconocimiento jurídico y se encuentran legitimados para orientar la actividad del gobierno, sea formando parte de sus escaños, eventualmente, controlando la actuación de la autoridad de turno.

         El reconocimiento explícito de este derecho constituye un presupuesto indispensable para amterializar el principio de soberanía popular, que demuestra el grado de desarrollo de la democracia indirecta, exalta el pluralismo, lo inviste de un sentido organizado y preserva al ciudadano frente a cualquier desviación en el ejercicio del poder que pretenda limitar o erradicar su vocación política.

         El amparo constitucional alcanza tanto a la potestad del ciudadano de fundar una entidad política como a la de adherirse – mediante el acto de afiliación partidaria – a aquélla ya constituída. Se protegen así, los derechos de intervenir en la organización y funcionamiento interno de las fuerzas políticas, participar institucionalmente en la vida de la comunidad y expresar ideas comunes que se proyecten en propuestas para el resto de la sociedad. En la cláusula, entonces, subyace el concepto de comunidad políticamente organizada, dotada de estabilidad e investida de capacidad para concretar la idea política común de un sector de la sociedad.

         Como vemos, no todo grupo, comunidad o asociación de ciudadanos que persigue fines vinculados a la política encuentra amparo en esta cláusula constitucional; se encuentran excluídos los denominados “grupos de presión” u otras agrupaciones, estables o no, conformadas a efectos de obtener específicas decisiones del gobierno. Tales encuentran protección en los derechos genéricos de reunirse, asociarse y peticionar a la autoridad, en tanto carecen de la vocación permanente de decidir el rumbo del poder que sí caracteriza a los fines asociativos.

         La voz “partidos políticos” qie utiliza la Constitución no debe ser entendida en su significado legal estricto – fuerza política con capacidad para postular candidatos a cargos públicos provinciales - , pues el sentido de la protección constitucional también alcanza a otra forma de asociación que coexiste en nuestro derecho público local y que se distingue de aquélla sólo por su ámbito de actuación, como es la “agrupación municipal”.

         Los movimientos políticos amparados son exclusivamente aquellos que se encuentran bajo el término “partidos politicos”, ya que cualquier otra manifestación organizativa se aleja del objeto concreto de la protección y excede los fines públicos específicamente tenidas en mira al momento de su sanción.

         Finalmente, cabe destacar, que al igual que toda libertad civil, el derecho de asociarse con fines políticos no es absoluto, y debe ser ejercido de acuerdo con su razonable reglamentación.

         En la Provincia de Salta encontramos la Ley Orgánica de Partidos Políticos Nº 6042 y sus modificatorias; y en alguna medida, también por la ley que establece el “Régimen Electoral” – Ley Nº 6444 y modificatorias – y por la Ley de Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias – Ley Nº 7697 -.

         El segundo párrafo reconoce a los partidos políticos como el producto del concreto ejercicio del derecho de asociación política de los ciudadanos, y como entidad jurídica organizada, que se independiza de esas voluntades individuales y obtiene autónomo amparo contitucional.

         Los efectos que surgen de este reconocimiento no individual se proyectan a todos y cada uno de los componentes de la comunidad política, pues es de interés general que se garanticen procesos electorales transparentes y lo más pluralistas posible.

         Los partidos polìticos han sido objeto de precisas definiciones de la doctrina y de la jurisprudencia. Entre las nacionales, destacamos la de Gregorio Badeni según la cual “son asociaciones de individuos, de carácter permanente, que agrupan a una parte de la ciudadanía unida por un conjunto de ideas políticas comunes, con la finalidad de conquistar el poder para aplicar esas ideas, o de controlar el ejercicio del poder para que la acción de los gobernantes o de las fuerzas políticas no se aparten de ellas”.

         Las considerables dificultades para establecer una definición unánime del concepto de partido político han llevado a la doctrina a identificar características fundamentales que se perfilan como criterios para considerar que una organización determinada es un partido político.

         En concreto, un partido político es una organización estable y permanente; que se basa en una ideología y un programa de gobierno para definir unos objetivos; que busca alcanzar dichos objetivos mediante el ejercicio del poder político; que dicho ejercicio busca ocupar cargos públicos electivos; y que controla el ejercicio del poder que está a  cargo de hombres de otros partidos.

         En todo caso, esta caracterización sólo es válida para los sistemas políticos democráticos, pluralistas y competitivos. Un sistema político que no reúna cualquiera de estas tres características produce partidos políticos que, en mayor o menor medida, difieren de las características y funciones descritas.

         El partido político, desde su encuadre constitucional, tiene la siguiente fisonomía: Jurídicamente, es siempre una persona jurídica de derecho público no estatal; y Políticamente, es un sujeto auxiliar del Estado o del poder.

 

Función Pública

         Esquemáticamente, la función pública de los partidos puede englobarse en tres de sus atribuciones; dos específicas (de las cuales una es exclusiva) y la última de connotaciones difusas (cuyas consecuencias particulares surgirán en cada caso de las disposiciones internas que rigen su vida institucional):

 

Clasificación: Partidos Políticos, Agrupaciones Municipales y Partidos de Distrito

La ley 6042 reconoce como fuerzas políticas de primer grado a los “Partidos Políticos” y a las “Agrupaciones Municipales”; ambas se encuentran equiparadas en orden a su protección, poseen iguales atributos, se hallan supeditadas a los mismos requisitos de constitución y deben cumplir con idénticas condiciones de subsistencia; se diferencian por su ámbito de actuación. La autoridad de aplicación de las dos especies de comunidad política es el Tribunal Electoral de la Provincia.

         Los “Partidos Políticos” poseen ámbito de actuación Provincial, lo que significa que pueden postular candidatos a cargos electivos Provinciales, Departamentales y Municipales, en todas y cada una de las distintas divisiones políticas de la Provincia; esto es, candidatos a: a) Gobernador y Vicegobernador; b) Senadores y Diputados Provinciales en los 23 Departamentos; c) Intendentes y Concejales en los 60 Municipios (el último incorporado es el de Aguas Blancas).

         Las “Agrupaciones Municipales” actúan en las elecciones del Municipio en cuyo ámbito han sido reconocidas; por ende, sólo pueden postular candidatos a Intendente y Concejales de la comuna respectiva. No obstante, se admite que pueden exceder su capacidad de nominación, mediante la figura de la adhesión, de mediar un vínculo transitorio para determinada elección con algún Partido Político – Frente Electoral – y de conformidad a las disposiciones internas establecidas en dicho acuerdo.

         Los “Partidos Políticos de Distrito” tienen legitimidad para actuar en las eleccioes a cargos públicos Provinciales y Municipales, siempre que soliciten y acrediten su calidad mediante el correspondiente testimonio del fallo de la justicia federal. Tales comunidades son reguladas por la Ley Orgánica Federal de Partidos Políticos Nº 23.298 y modificatorias, y se encuentran sometidas en cuanto a su constitución, organización y funcionamiento a la jurisdiccion del Juez federal de Primera Instancia con Competencia Electoral y asiento en la Provincia. Se diferencian de los Partidos Políticos Provinciales en que, además de los cargos por los que éstos pueden competir, poseen la capacidad de postular candidatos a Senadores y Diputados Nacionales del distrito donde actúan.

 

Otras clasificaciones

➢     PARTIDOS DE CUADRO Y DE MASA: los primeros, también llamados de notables, se preocupa más por la calidad de afiliados que por su cantidad, buscando integrarse con notables y asumiendo una ideología que no es rígida ni dogmática; en cambio el segundo trata de agrupar el mayor número de adherentes, y es generalmente centralista, autoritario y rígido.

➢     PARTIDOS DE DERECHA, DE IZQUIERDA O DE CENTRO: según sean preponderantemente conservadores, socializantes o intermedios.

➢     PARTIDOS NACIONALES E INTERNACIONALES: según surjan y se delimiten dentro de un Estado o a un nivel universal (el partido comunista, pese a su fraccionamiento en partidos nacionales, es un partido internacional repartido en varios estados).

➢     PARTIDOS PURO O IMPUROS: según que su ideología y proyecto políticos atiendan a la generalidad de la política en todos sus aspectos, o que se reduzcan a intereses exclusivos de un sector de la sociedad, como los partidos de clase, de raza, etc.

➢     PARTIDOS DE LUCHA EN EL REGIMEN Y DE LUCHA SOBRE EL REGIMEN O CONTRA EL REGIMEN: los primeros acatan resolver los conflictos dentro del régimen, sin negar su legitimidad ni pretender la destrucción de sus instituciones; los segundos impugnan esa legitimidad y quieren aniquilar el régimen para cambiarlo por otro.

➢     PARTIDOS DE GOBIERNO Y DE OPOSICION: según que se hallen en el poder o no.

        

En cuanto al número de partidos, el sistema puede clasificarse así:

  1. Pluralistas: presuponen más de un partido y se subdividen en bipartidistas o dualistas, cuando el juego político se desarrolla entre dos partidos equivalentes en fuerza, existiendo otros que no participan con similar intensidad, o cuando directamente hay sólo dos, que pueden tener fuerza equivalente o desigual; pluripartidista o multipartidista, cuando el juego político se desarrolla entre más de dos partidos con posibilidades similares para todos.
  2. Monopartidistas: es un sistema de partido único, sea que los demás falten porque espontáneamente no se formen en el seno de la sociedad, sea porque legalmente estén prohibidos, sea porque el Estado condicione la situación de tal modo que se vean hostilizados, dificultados, en inferioridad respecto al partido oficial, etc.
  3. Partido Dominante: se caracteriza porque existiendo más de un partido, hay uno entre varios que tiene frente a sus rivales una fuerza política sumamente mayor, que le permite detentar el poder durante largos períodos con exclusión de otros, o que deja a éstos tan sólo minorías de escaso peso y gravitación.

Este tipo de partido impuesto por el Estado o condicionado por él, no es compatible con la democracia, sino que tipifica un rasgo vital del totalitarismo.

 

Atributos

         Los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales, en cuanto son personas jurídicas, poseen determinados atributos que permiten distinguirlos como un ser individual de derecho y que se proyectan a lo largo de su existencia. Esas calidades son oponibles contra toda otra asociación – sean de derecho político o no – y se encuentran signadas por la especial actividad que desarrollan en la estructura institucional y democrática.

         Las disposiciones vigentes tienen como fin preservar el respeto a la identidad de cada comunidad política organizada y asegurar su regular funcionamiento; de ese modo, permiten identificar sus bases ideológicas, distinguir su signo político y, en definitiva, garantizar que constituyan una verdaera opción de connotaciones particulares que se ofrece al electorado.

 

         Todo Partido Político y Agrupación Municipal, debe poseer:

  1. Nombre: reviste importancia a los fines de su individualización. Mediante él se les otorga calidad de ser individual de derecho y se permite al elector identificar la opción de su preferencia. Se trata, por eso, de una cualidad exclusiva, necesaria y única, y debe ser adoptado desde el acto de constitución, aunque cabe la posibilidad de que luego sea modificado.

La ley 6042 trata al nombre como un atributo de las fuerzas políticas (art 23) pero además refiere a él como un “derecho” (art. 20, 21 y 27)

El atributo exclusivo del nombre corresponde a los Partidos Políticos, a las Agrupaciones Municipales, incluídos en ambos casos aquellos que surjan en virtud de una fusión, y a las Confederaciones legalmente constituídas; es decir, a aquellas fuerzas políticas que son reconocidas por la Ley 6042 como comunidades políticas organizadas con carácter permanente.

Su protección es de tal relevancia que la ley otorga ciertas prerrogativas precarias a las fuerzas políticas en proceso de constitución (art. 21). Además, prohíbe su uso indebido no sólo a las restantes fuerzas políticas sino también a cualquier asociación a grupo de individuos y faculta al Tribunal Electoral a disponer – a petición de parte – lo necesario para el cese inmediato de la usurpación, valiéndose incluso de la fuerza pública (art. 23)

 

Condiciones del nombre

         El nombre puede conformarse con uno o más vocablos y puede incluir las siglas “partido” y “agrupación”. La importante función que cumple este atributo motiva la vigencia de distintas limitaciones que tienden a asegurar cualquier influencia ilegítima en la voluntad  electoral y a garantizar que entre las denominaciones de cada fuerza exista una razonable distinción, de modo que se eviten confusiones materiales o ideológicas en la ciudadanía.

         Tales limitaciones pueden resumirse en tres postulados generales:

Así, el nombre de un partido no puede comprender ninguna forma de discriminación – sea racial, por sexo, nacionalidad o de cualquier otra calidad – o significar alguna violación a las normas constitucionales y legales vigentes. Además tampoco puede ser repugnante a las buenas costumbres, o indicar una ideología separatista, subversiva, genocida o de cualquier otra especie que pueda ser ajena a la moralidad, a las buenas costumbres o atentar contra las instituciones democráticas.

Excluye toda denominación que pretenda orientar la voluntad del electorado a partir de simbolismos o alusiones de carácter patriótico que no son exclusivos de una fuerza política y que resultan patrimonio de toda la sociedad argentina (por ej. las palabras “Nación”, “Argentina”, “Celeste y Blanca”, etc). Distinta es la solución respecto de otros vocablos universales que sí deben ser permitidos a todos los partidos que pretendan emplearlos, siempre que sean acompañados de aditamentos que permitan la distinción entre cada una de las fuerzas autorizadas; es lo que sucede en el ámbito provincial con las palabras “Victoria” y “Popular” empleadas.

También se ubican en este grupo la prohibición de utilizar desginaciones personales, sea de determinados afiliados, simpatizantes o adherentes, o de figuras relevantes de la política (por ej. “Perón”) o de otros ámbitos con injerencia pública.

Las previsiones legales, básicamente, se resumen en dos preceptos de la Ley 6042 que, en realidad, se consumen en una única regla: la imposibilidad de conformar el nombre mediante aditamentos o supresiones de una denominación ya asignada (art 22, 1er párrafo) y la exigencia general de que los nombres de las distintas fuerzas políticas presenten razonables diferencias que no provoquen confusión en el electorado.

El primer precepto alcanza a las fuerzas políticas reconocidas. El segundo extiende el resguardo legal a otras asociaciones o entidades de naturaleza diferente de la política; por eso es que al proteger la titularidad de los nombres registrados, la ley también menciona a las fuerzas que hayan sufrido la cancelación de su personería jurídico-política (art. 21), pues estas pueden continuar funcionando como personas de derecho privado (art. 65).

 

La misma protección del nombre es aplicable para los partidos y agrupaciones extinguidas. Se encuentra supeditada al plazo máximo de 6 años a contar desde la sentencia firme que así lo declare, momento en que el nombre puede ser nuevamente registrado. El lapso fijado responde a lo que el legislador ha estimado como razonable para presumir que, por efecto del transcurso del tiempo y una debida información ciudadana, se han perdido los peligros de confusión que, en definitiva, amparan estas normas.

Para que el nombre adoptado por una fuerza política ea aprobado, entonces, debe existir una razonable distinción material e ideológica con la denominación de otras asociaciones o entidades, políticas o no, que permita su real identificación por parte de la ciudadanía. La razonabilidad presupone un proceso intelectivo del juzgador que prescinda de todo rigor formal extraño a la verdad electoral y que parta de aceptar que la ciudadanía cuenta con un adecuado nivel de información al ejercer sus deberes cívicos, pues no basta que exista “posibilidad de confusión” y es necesario al menos la “probabilidad” de ese extremo. La distinción material atiende a parámetros linguísticos y fonéticos que deben ser examinados a la luz de la impresión del conjunto que conforma la denominación; corolario de ello, es posible que dos o más fuerzas utilicen vocablos universales comunes siempre que los posibles equívocos sean superados a través del aditamento de otras expresiones exclusivas que los complementen y permitan diferenciarlos (por ej. “Unión victoria Popular”, “Partido de la Victoria”, etc). La diferenciación ideológica responde a la orientación filosófica – política de cada fuerza; no es posible añadir determinados vocablos – aún acompañados de otros exclusivos – que se encuentren instalados en la conciencia colectiva como pertenecientes a otras agrupaciones; tal el caso, por ej., de los vocablos “justicialista” o “radical”.

 

         La aprobación definitiva del nombre y los derechos que de él derivan se obtiene con la resolución del Tribunal Electoral que reconoce a la fuerza política en proceso de constitución (art. 55, 72 inc. B y cc de la Ley 6042).

 

  1. Domicilio: los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales – cualquiera sea el ámbito de actuación – tienen el deber de constituir domicilio legal en la ciudad de Salta Capital, lugar donde la ley presume su funcionamiento para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, sin admitir prueba en contrario, aunque de hecho no sea allí donde desarrollen sus actividades.

Se encuentra expresamente regulado por los arts. 10 inc a y 26 de la Ley 6042 pero, en realidad, su significado jurídico surge del art. 90 inc 3 del Código Civil.

El domicilio legal no excluye la existencia de otros lugares de funcionamiento de los Partidos Políticos – por ej. sedes partidarias – o de asiento de las Agrupaciones Municipales.

 

  1. Patrimonio: las fuerzas políticas permanentes poseen un patrimonio propio, constituído por los bienes inmuebles registrados a su nombre, la masa de bienes muebles sobre los que posee titularidad y las obligaciones que contraigan sus representantes en legítimo ejercicio de poder o cargo.

Las relaciones jurídicas que impliquen adquirir derechos o contraer obligaciones se rigen por las leyes civiles ordinarias. Resaltar que el deber de responder civilmente alcanza a los daños que causen las autoridades partidarias en ejercicio o en ocasión de sus funciones y, también, a los causados por sus dependientes o las cosas en las condiciones establecidas en la ley para las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos.

Los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo patrimonial de cada partido o agrupación están exentos de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras provinciales y municipales; dicha exención también alcanza a los que provienen de renta siempre que ésta fuere invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecente, directa o indirectamente, el patrimonio de persona alguna. La ley, además, dispone que los fondos del partido o agrupación deben depositarse en bancos oficiales, nacionales, provinciales o municipales, a su nombre y a la orden de autoridades determinadas en la carta orgánica o de los organismos directivos y, lo que es una obviedad, que los bienes inmuebles deben inscribirse a nombre del partido o agrupación.

A nivel federal, existe una ley específica al respecto que es la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. En el ámbito local: la Ley Orgánica de Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales, y modificatoria; Ley de Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias; Leyes de Presupuesto de cada ejercicio y decretos dictados en el marco de cada una de esas leyes.

 

Tales fuentes de financiamiento son:

  1. Contribuciones de afiliados: lo hacen a través de los aportes ordinarios previstos o mediante otras contribuciones que no se encuentran prohibidas por las leyes. Los primeros constituyen deberes impuestos por las cartas orgánicas y su incumplimiento da lugar a la desafiliación. Las segundas constituyen verdaderas liberalidades voluntarias.
  2. Aportes de otros adherentes no afiliados: pueden recaer en cualquier bien, sea mueble o inmueble, con cargo o sin cargo, para un destino específico o no; pero siempre, necesariamente, deben ser nominales, es decir que quienes efectúan aportes no pueden ocultar su identidad. Si bien puede provenir de personas físicas o privadas, la ley 6042 establece determinadas prohibiciones dirigidas a proteger la transparencia de estas operaciones y evitar que sean utilizadas con fines ilegítimos. De ese modo, por ej. no pueden recibir directa o indirectamente contribuciones o donaciones de: origen anónimo; entidades autárquicas o descentralizadas nacionales o provinciales, o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provinciales, municipales o entidades autárquicas o descentralizadas, o de empresas que exploten juegos de azar, o de gobiernos o entidades o empresas extranjeras; asociaciones sindicales, patronales o profesionales.

 

La ayuda estatal corresponde tanto a los partidos políticos y agrupaciones municipales constituidos en virtud de la Ley 6042 como a los de Distrito registrados en la Provincia que hayan participado en las últimas elecciones provinciales celebradas. Se encuentra dividido en dos grandes rubros: aportes para la formación o capacitación de dirigentes propiamente dichos, y aportes públicos de campaña y publicidad electoral oficial.

Los aportes para capacitación y formación de dirigentes requieren se asignación presupuestaria anual, en cambio la ayuda para campaña y publicidad, sólo debe incluirse en años electivos.

La distribución del aporte para capacitación y formación de dirigentes, de acuerdo a los montos consignados en las respectivas Leyes de Presupuesto, se encuentra supeditado a un único criterio, que es objetivo u surge directamente de la Constitución, esto es el caudal electoral de cada fuerza política en la última elección. A falta de una ley que lo reglamente, es el Poder Ejecutivo el que dispone todo lo pertinente para hacer efectiva la contribución estatal por este concepto.

Distinta es la situación de los aportes para Campaña Electoral y Publicidad Oficial que se encuentran pormenorizadamente regladas por el Titulo X de la Ley 7697 (PASO).

Los aportes de Campaña Electoral corresponden a todas las listas internas de la elección primaria que postulen precandidatos por proclamación cuya oficialización fuere confirmada por el Tribunal Electoral según los criterios de distribución que establece la reglamentación.

Los aportes de Publicidad Oficial son distribuidos por el Tribunal Electoral y abonados por el Poder Ejecutivo exclusivamente en la elección general.

 

Aportes Públicos de Campaña y Publicidad Electoral Oficial

Complementando lo antes dicho, a nivel provincial, se encuentra el Decreto 890 del año 2013, que es la reglamentación del tema en cuestión. En su art. 2 dispone que los Aportes Públicos de Campaña serán distribuidos y abonados tanto en las elecciones primarias como en las generales por el Tribunal Electoral Provincial. En tanto, la Publicidad Electoral Oficial, la distribuirá el Tribunal Electoral sólo para las elecciones generales y será abonada por el Poder Ejecutivo Provincial.

 

Los APORTES PÚBLICOS DE CAMPAÑA son divididos en dos partes iguales:

Los espacios de PUBLICIDAD ELECTORAL OFICIAL se asignarán únicamente durante la campaña electoral en las elecciones generales y serán distribuidos por el Tribunal Electoral y abonados por el Poder Ejecutivo. Esta publicidad sólo se distribuirá entre las fuerzas políticas que hayan obtenido en las elecciones primarias el piso de legitimación del 1,5% como mínimo del total de votos afirmativos válidamente emitidos.

A los fines de la publicidad, los partidos que resulten electos en las primarias, deberán presentar hasta 25 días antes de las generales, lo que pretendan pautar con los distintos medios de comunicación y podrán contratar con cualquiera de los medios que se encontraren inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado y hubieran presentado el presupuesto de costos ante el Tribunal Electoral, con anterioridad de 60 días a la elección general (art 16 y 17). En este punto también se prevé la rendición de cuentas, tal como lo hace la ley 7697.

 

Sin embargo, el decreto 890 fue modificado por el Decreto 3692 del año 2014. Esta modificación implica que los Aportes Públicos de Campaña para las elecciones primarias son divididos entre los partidos, frentes electorales y agrupaciones municipales cuyas listas oficializadas fueren confirmadas por el Tribunal Electoral conforme a la ley en dos mitades iguales. La primera mitad será distribuida entre las agrupaciones políticas que participen en las elecciones primarias en forma igualitaria. El monto establecido será asignado a cada agrupación política de acuerdo a las siguientes pautas: a) Será dividido por el porcentaje de electores que cada municipio tiene en el padrón general de la provincia, operación que arrojará como resultado un valor global por municipio; b) El valor global referido, a su vez, será́ dividido en partes iguales en tantas categorías como se elijan (gobernador, senador, diputado, intendente, concejal); c) El monto resultante de esta operación será́ distribuido entre las fuerzas políticas, conforme a las listas que allí intervengan, otorgándole una asignación para cada una de las categorías y por ámbito de actuación siempre que la postulación sea por proclamación. La otra mitad, correspondiente a los partidos políticos, frentes electorales y agrupaciones municipales será percibido de acuerdo a los votos obtenidos en la última elección general, aplicando el criterio de distribución proporcional.

 

         Según las normas reglamentarias 2015, la Ley de Presupuesto Nº 7860 vigente estableció las partidas necesarias, fijándolas en pesos dieciséis millones destinados a aportes públicos de campaña y en pesos veinte millones para la publicidad electoral oficial. Esta norma reglamentaria cuenta con tres anexos referidos a la distribución de los aportes, al procedimiento informáticos y a las pantallas, respectivamente.

         El anexo I, como dije supra, establece las disposiciones para la distribución de aportes públicos de campaña electoral y de publicidad electoral oficial. En este sentido, dispone que lo destinado a Aporte Público de Campaña se divide de la siguiente manera:

1) $ 5.333.333,33 (Pesos cinco millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con 33/100) destinados a la elección primaria.

2) $ 10.666.666,33 (Pesos diez millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con 33/100) destinados a la elección general.

Respecto a las elecciones primarias, el monto de $ 5.333.333,33 (Pesos cinco millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con 33/100) previsto para aporte público de campaña electoral de las elecciones primarias se divide en dos mitades iguales:

En cuanto a las elecciones generales, según el Decreto 890, el monto de $ 10.666.666,66 (Pesos diez millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con 66/100) previsto para aporte público de campaña electoral, se divide de la siguiente manera:

1) $ 5.333.333,33 (Pesos cinco millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con 33/100) serán distribuidos entre las fuerzas políticas que participen de la elección general en forma igualitaria.

2) Los restantes $ 5.333.333,33 (Pesos cinco millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con 33/100) se distribuirán entre las fuerzas políticas de acuerdo a los votos obtenidos en las elecciones generales celebradas el 10 de abril de 2011 y el 10 de noviembre de 2013, aplicando el criterio de repartición proporcional dispuesto en el presente.

Para las distribuciones se realizarán las operaciones establecidas en cada caso para las elecciones primarias conforme al art. 10 del Decreto No 890/13 con las modificaciones del Decreto No 3692/14.

 

Los fondos para Publicidad Electoral Oficial solamente serán distribuidos en la elección general entre las fuerzas políticas que alcancen el piso de legitimación del 1,5 % como mínimo del total de votos válidamente emitidos en las elecciones primarias y estará a cargo del Tribunal Electoral, siendo abonados por el Poder Ejecutivo Provincial.

El monto de $ 20.000.000 se divide de la siguiente manera:

1) $ 10.000.0000 (Pesos diez millones) serán divididos de manera proporcional a la cantidad de electores de cada municipio y por categorías que se elijan.

2) Los restantes $ 10.000.0000 (Pesos diez millones) se distribuirán entre los partidos políticos de acuerdo a los votos obtenidos en las elecciones generales celebradas el 10 de abril de 2011 y el 10 de noviembre de 2013, aplicando el criterio de repartición proporcional dispuesto en el presente.

Para las respectivas distribuciones se realizarán las operaciones establecidas, en cada caso, para las elecciones primarias.

 

Personalidad Jurídica-Política0

         Una vez reconocidos por el Tribunal Electoral, los partidos políticos adquieren personalidad jurídico-política; titulo legal que les confiere la calidad de persona de derecho público al otorgarles la facultad jurídica de nominar candidatos a cargos públicos electivos.

         Así, para la creación de un partido político o agrupación municipal, se establecen una serie de requisitos a cumplir ante el Tribunal Electoral de la Provincia.

Distingue dos etapas:

  1. a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:

-Nombre y domicilio del partido político o agrupación municipal;

-Declaración de principios y bases de acción política;

-Carta orgánica;

-Designación de autoridades promotoras y apoderados.

  1. b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigidos por el art. 11.

 

Organización interna. Carta Orgánica

         La ley exige que los partidos tengan una organización interna estable, cuyo funcionamiento va a estar regido por una carta orgánica. Es la ley fundamental del Partido Político o Agrupación Municipal, cuya organización y funcionamiento debe ajustarse a sus disposiciones. Constituye la norma de mayor relevancia en su vida interna y es la máxima expresión de la autonomía partidaria que garantizan la Constitución y las leyes vigentes; empero, las potestades para dictarla no son absolutas y se encuentran sometidas a determinadas limitaciones que tienden, en general, a asegurar que las fuerzas políticas gocen de estabilidad y su orden interno se rija por los verdaderos postulados democráticos, cuya violación, inclusive, da lugar a la cancelación de la personería jurídico política y hasta su extinción.

         Esta Carta Orgánica, debe ser aprobada por el Tribunal Electoral.

 

Caducidad

         La caducidad de la fuerza politica implica cancelar su personería jurídico-política y, con ello, su facultad de postular candidatos; ya sea ante su falta de ejercicio en determinado lapso de tiempo, por la carencia de representatividad, o merced al incumplimiento de otras cargas impuestas a efectos de asegurar su correcto funcionamiento interno.

         Estas causales se encuentran enumeradas en el art. 66 de la Ley y son: 1º) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de 4 años; 2º) La no presentación en dos elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada; 3º) No obtener en algunas de las dos elecciones anteriores un caudal de votos de al menos el 3% del padrón electoral; 4º) La condición resolutoria que surge de sus arts. 13 y 14 – no efectuar los registros exigidos o convocar a elecciones en el plazo legal, o algún incumplimiento que de lugar a responsabilidad en el trámite de reconocimiento - .

         Resuelta la caducidad, el Partido o Agrupación Municipal puede seguir existiendo como persona de derecho privado, es decir, puede contraer derechos y contraer obligaciones regidas por las leyes civiles y realizar las actividades de los denominados movimientos políticos que no se encuentren reservados a las comunidades con personería juridica política. Por ende, lo que se pierde es el carácter de persona pública y, en consecuencia, las facultades y derechos que derivan directamente de la potestad de postular candidatos, como son la de presentarse en elecciones y gozar de los subsidios estatales.

         Las fuerzas políticas sancionadas con la caducidad siguen existiendo y aunque la ley nada diga al respecto, estas conservan sus atributos hasta que por vía ordinaria sea resuelta su extinción como asociación civil.

         La Ley 6042 permite solicitar la personería jurídica luego de transcurrida una elección general a cargos públicos de decretada la caducidad. Basta para ello demostrar la subsistencia de una comunidad organizada y el respeto de los demás principios establecidos en la Ley, sin que sea necesario cumplir los demás recaudos para obtener el reconocimiento. Efectuada la solicitud, se otorga intervención al fiscal ante la Corte y se resuelve, si la solicitud es presentada luego de celebrada más de una elección, debería exigirse un nuevo trámite de reconocimiento.

 

Extinción

         Causa la disolución del Partido Político o Agrupación Municipal. Resuelta por el Tribunal Electoral, se retira la personería jurídica – tanto política como civil – y la fuerza política deja de existir.

         La Ley 6042 establece que son causales de extinción:

1º) La inexistencia de comunidad política organizada, ya sea por la voluntad resolutoria de los afiliados o la concurrencia de otra causal indicada en la Carta Orgánica;

2º) El incumplimiento material de los principios democráticos y participativos;

3º) La fusión por absorción con otro partido.

         La ley establece una protección ultra-activa de algunos de sus atributos – nombre y signos partidarios – y de sus documentos organizativos e ideológicos – Carta Orgánica, Principios y Bases de acción política – que no pueden ser utilizados por nadie en el lapso de 6 años. En el mismo término, la fuerza política puede pedir un nuevo reconocimiento siguiendo el trámite ordinario.

Concierto entre Partidos. Permanente y Transitorio

         Dentro de las aribuciones conferidas a los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales se encuentra la de vincularse entre sí mediante pactos que establezcan una unión de actuación que perdure en el tiempo o se extinga ante el incumplimiento de un objeto en particular. Las Confederaciones y fusiones, son alianzas permanentes  entre distintas fuerzas políticas reconocidas, mientras que los frentes electorales son alianzas programáticas transitorias constituídas para intervenir en un determinado acto electoral.

Las fuerzas confederadas mantienen internamente sus afiliados, autoridades y demás atributos y elementos que las singulariza en todo lo que no sea expresamente delegado a los órganos de la confederación, pero no pueden intervenir en ningún acto eleccionario ni apartarse de los lineamientos ideológicos y de acción de ésta, ejerciendo su derecho de sedición.

Posee los mismos atributos e idénticas protecciones que los partidos políticos y agrupaciones municipales, y se rige por una normativa interna propia.

Si por lo menos agrupa a un partido político, puede postular candidatos a cargos provinciales, departamentales y municipales en todo el territorio de la Provincia y ser conformada por agrupaciones de cualquier municipio; en cambio, si está constituída únicamente por agrupaciones municipales, para ser reconocida éstas deben pertenecer al mismo municipio y puede postular sólo a los cargos de aquél.

Para ser reconocidas por el Tribunal Electoral, los autorizados al efecto deben: a) acreditar la expresa y clara manifestación de voluntad de confederarse; b) comunicar el nombre y domicilio central de la confederación; c) incluir la declaración de principios, bases de acción política y Carta Orgánica de la confederación, y los de cada partido y agrupación; d) adjuntar el acta de elección de las autoridades de la confederación y de la designación de los apoderados y nómina de las autoridades de cada partido o agrupación.

La fusión puede ocurrir por conjunción o por absorción. En el primer caso, las fuerzas fusionadas transfieren sus atributos – salvo el nombre y demás signos que lo identifican – a la nueva persona de derecho político, que adopta un nuevo nombre, se le asigna otro número y puede registrar simbolos y emblemas propios. En el segundo supuesto, una fuerza absorbe a las demás; ergo, esta mantiene su identidad y se nutre con los afiliados, dirigentes y patrimonio de las restantes que aceptan formar parte de aquella.

Reconocido, las fuerzas política que instaron su conformación carecen del derecho de sedición.

Su personaldiad jurídico-política es de segundo grado, y su ámbito de actuación se encuentra condicionado al de la fuerza política con mayor alcance que la integre. Se extinguen cumplido el acto electoral a cuyos efectos fueron constituídos.

Los frentes electorales constituyen verdaderos acuerdos políticos y de derecho.

 

Oportunidad

La asignación de cargos públicos electivos se encuentra sometida a los procesos electorales: las elecciones primarias y las elecciones generales. De allí que el proceso electoral, del modo en que hoy se encuentra estructurado en la Provincia, inicia con la convocatoria a ambas elecciones – que efectúa el Poder Ejecutivo el mismo día aunque en instrumentos separados – y culmina con la proclamación de los candidatos electos para cubrir los correspondientes cargos públicos. Es por eso que la decisión de conformar un frente electoral debe ser adoptada antes de la celebración del acto de primarias, en momento que permita cumplir los demás actos procesales indispensables para intervenir en estos comicios, y que a la vez, de obtenerse el piso exigido, asegure a la alianza su intervención en los comicios generales.

         La Ley de elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, establece que el pedido de reconocimiento de los Frentes Electorales debe ser solicitado al Tribunal Electoral con una antelación no menor a los 60 días antes del acto electoral de las primarias. El término, que es perentorio y fatal, es posterior al período dispuesto para tachas y enmiedas del Padrón provisorio y, delimita en 10 días el tiempo con que dispone la alianza para los actos que deben cumplirse internamente ante las Juntas Electorales.

 

Requisitos

         Para que las fuerzas políticas de primer grado conformen un Frente Electoral, es necesario que se encuentren autorizadas por sus Cartas Orgánicas y demás normativa interna a participar electoralmente aliados con otras agrupaciones, que la decisión de así concurrir en los procesos en curso sea adoptada por el órgano partidario facultado para ello y que el acuerdo constitutivo sea celebrado por los ciudadanos designados al efecto.

         Formalmente, el acuerdo debe concretarse en un documento único que la ley denomina Acta de Constitución, cuya presentación ante el Tribunal Electoral, acompañada de todos los documentos que lo respaldan, es requisito indispensable para el reconocimiento.

 

Artículo 54: CANDIDATOS.

Compete exclusivamente a los partidos políticos y frentes electorales postular candidatos para las elecciones populares. Los procedimientos de designación de los mismos son democráticos y con manifestación pública de principios y plataformas.

 

         El artículo 54 de la Const. Prov. contituye el nexo necesario entre sus artículos 53 y 55 pues, consagra la competencia exclusiva de los Partidos Políticos para postular candidatos y, a la vez, instituye una libertad individual ineludible para efectivizar el derecho a sufragar. De acuerdo a la sistemática de nuestro derecho electoral, sin Partidos Políticos no es posible sostener una oferta electoral y sin ésta no cabe la existencia de una elección.

         La cláusula proclama el derecho a ser elegido, comúnmente denominado derecho político pasivo; es decir, la libertad política que poseen los ciudadanos de obtener la calidad de candidatos y competir en elecciones para cubrir cargos públicos electivos.

         Como correlato normativo de esta libertad individual, el art. 54 de la Const. Prov. trata por separado al atributo esencial de los Partidos Políticos, personalidad jurídico-política o su potestad exclusiva de postular candidatos a cargos públicos electivos.

         La disposición bajo examen refiere a los partidos políticos y a los frentes electorales, lo cual implica otorgar jerarquía constitucional a esas asociaciones políticas transitorias y de segundo grado. Empero, de acuerdo a la reglamentación legal (Ley 6042) gozan de personería jurídica y se encuentran amparados bajo la norma en examen, a la par de estas entidades, las agrupaciones municipales, las fusiones y confederaciones.

 

Monopolio de las candidaturas

         La Const. local otorga a los partidos el monopolio de las candidaturas. Ese rasgo de exclusividad es acorde al sistema federal y ha sido instituído en uso de atribuciones no delegadas, pues constituye un elemento atinente a la organización institucional de la Provincia cuyo objeto, - la regulación de la elección de sus gobernantes -, potencia el amparo constitucional de las fuerzas políticas.

         En el entendimiento que la exclusividad en la postulación de las candidaturas es jurídicamente válida y políticamente correcta, cabe señalar 3 fundamentos: uno relativo a su concreto alcance, otro vinculado al desarrollo de la legislación y, finalmente, una de ìndole jurisprudencial.

Alcance: el monopolio de las candidaturas asegura la manifestación orgánica de la oferta electoral, evitando la confusa anarquía que implicaría dejar librado a cada voluntad individual la posibilidad de postularse sin un canal apto para traducir claramente las opciones con que cuenta la ciudadanía al momento de elegir. Ciertamente ello implica una razonable limitación al derecho de ser elegido que encuentra fundamentos en el escenario poblacional actual como en la adopción de un régimen pluripartidario que evita la concentración de dicha facultad en una sola fuerza política. Tal potestad constitucionalmente amparada, únicamente importa concederles la calidad de “instrumentos imprescindibles de la democracia” y su función de medios canalizadores de la vocación política.

Legislación: la ley de Internas, Abiertas y Simultáneas (Ley 7335 y sus modificatorias) y la ley de Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (Ley 7697) que viene a reemplazarla, cuyas disposiciones de orden público, determinan el único modo – deber que no admite excepciones – de seleccionar los candidatos, mediante un régimen pluralista y participativo que comulga indudablemente con los principios democráticos que informan el régimen electoral.

Jurisprudencia: el fallo “Ríos, Antonio José” del 22-04-87, la Corte precisó que “reconoce a los partidos políticos en forma exclusiva la nominación de cargos públicos electivos no es violatorio del art. 28 de la Const. Nac., ni atenta contra la función electoral del derecho de sufragio, al eliminar los candidatos individuales. En primer término, porque dentro del ordenamiento constitucional argentino, los derechos civiles, políticos y sociales que la Const. consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí. En segundo término, porque la restricción impuesta por la reglamentación reconoce la condición de auxiliar del Estado que tienen en la actualidad los Partidos Políticos”.

         Agregó el Tribunal Federal “los partidos políticos son organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral; y la estructura del Estado, como òrganos intermedios entre el cuerpo electoral y los representantes”.

         De los partidos depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país; y que al reglamentarlos, el Estado democrático cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital. En consecuencia, resulta constitucionalmente válido el ejercicio del poder reglamentario al establecer controles gubernamentales, con el objeto de garantizar la pluralidad, la acción y el sometimiento de los partidos a las exigencias básicas del ordenamiento jurídico y atribuirles la exclusividad de la postulación de candidatos a los cargos públicos.

 

Punto 3) Iniciativa. Plebiscito. Referéndum. Consulta popular. Revocatoria.

 

         Formas de participación semi directas que prevé el ordenamiento constitucional de la provincia, como así también los previstos en la constitución nacional.

         Se trata de mecanismos que alientan y fortalecen la participación de los ciudadanos en la conducción de los asuntos políticos.

         La Constitución Provincial, en sus artículos 59 y 60, acuerda específicas formas democráticas de participación semidirecta, es decir mecanismos que permiten al pueblo ejercer una porción del poder por sí y no por medio de sus representantes. Ello no quiere decir que tales formas de participar en los destinos de la cosa pública importan exceptuar, a modo de cogobierno y mediante una norma especial, los procedimientos instituídos para dotar de legitimidad y eficacia a las decisiones de los Poderes del Estado.

         Estos mecanismos participativos no se oponen ni violentan el sistema republicano y representativo de gobierno (art. 1 de la Const. Prov) al cual vienen a complementar, pues, al modelo tradicional de democracia indirecta, se adicionan nuevas instituciones que no hacen otra cosa que reformar la soberanía popular sin desconocer los mandatos legítimamente otorgados y sin afectar su ejercicio.

         Las mecionadas clásulas constitucionales constituyen una específica manifestación de la norma contenida en el art. 2 de la Constitución local, según el cual la soberanía popular es ejercida por el pueblo a través de sus representantes y por sí, de acuerdo con las formas de participación que la propia Constitución establece.

         Subjetivamente, al tratarse de expresiones de libertades políticas, tales mecanismos de participación son reservados a quienes gozan de esa especie de derechos, es decir, a los ciudadanos. Objetivamente, entre las múltiples formas de participación semidirecta, la doctrina suele destacar las siguientes categorías principales: el referéndum, que a la vez se distingue en obligatorio y no obligatorio, puede tener por objeto normas de distintos grados e incluso actos de otra naturaleza, ser “ex nunc” o “ex tunc” y producir distintos efectos según sea el caso; el plebiscito, que es una especie de aquél y recae, normalmente, sobre temas trascendentales y no en preceptos jurpidicos; la consulta popular, que es siempre anterior y puede ser o no vinculante; la iniciativa popular, formal o meramente general; y la revocación soberana de los mandatos, como medio legítimo para obtener la destitución de autoridades. Todas estas, son formas que a pesar de su gran importancia, han tenido escasa aplicación en la práctica debido a la falta de compromiso del pueblo, la falta de información, el rigor en cuanto a las formalidades exigidas, la exclusión de ciertos temas, etc.

         Nuestra Const. Prov adopta la iniciativa popular formal (art. 59) y el referéndum obligatorio y amplio en su objeto (art. 60); además, para el dictado de una ley específica – delimitación territorial de los Municipios – prevé, excepcionalmente, la consulta popular (art. 170). Así, el reconocimiento constitucional local a las formas de participación semidirectas, es anterior al de la Constitución Nacional.

Iniciativa Popular

         Se la define como la facultad otorgada a cierto número de ciudadanos para proponer motu propio a los poderes constituidos la adopción, la modificación o la derogación de una norma con jerarquía constitucional, legal, administrativa ó municipal. Esta facultad que tiene el cuerpo electoral, se traduce en la presentación de proyectos legislativos a las Cámaras, para ser consideradas por ellas, aunque para ocurra, exige un mínimo de adhesiones.

         Reviste dos formas:

  1. Iniciativa con formulación de un proyecto articulado
  2. Iniciativa sobre la materia de la ley, pero sin elaborar el proyecto articulado; es decir, como una simple moción o propuesta, por lo que el texto del proyecto, en este caso, es elaborado en el seno de las Comisiones Internas, para claridad y precisión de la ley.

         Este procedimiento es una forma particularizada del derecho de peticionar a las autoridades.

 

Artículo 59: DERECHO DE INICIATIVA.

Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley, que deben ser avalados en las condiciones prescriptas por la ley.

No pueden plantearse por vía de iniciativa popular los asuntos concernientes a la aprobación de tratados, presupuesto, creación o derogación de tributos provinciales, a la prerrogativa de gracia y reforma de la Constitución.

 

         Dicho artículo reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para presentar proyectos de ley. Adopta así, una posición formal de este mecanismo de participación, cuyo significado y alcance surge del art. 128 del texto constitucional en concordancia con otras clásulas.

         La ley 7587 determina en su art 6º que todo proyecto de iniciativa popular debe deducirse por escrito y contener: a) el texto de la iniciativa articulado en forma de proyecto de Ley, de carácter rigurosamente preceptivo, con los fundamentos que expongan los motivos del mismo; b) la presentación a la Cámara respectiva suscripta por sus promotores, con mención de sus nombres. Domicilio, tipo y número de documento; c) los pliegos con las firmas de los adherentes, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento, domicilio que figure en el padrón electoral y fecha de firma.

 

REQUISITOS FORMALES: para revestir el carácter de “popular”, la iniciativa debe ser suscripta por una cantidad más o menos representativa de ciudadanos. A la vez, para posibilitar su tratamiento y, eventualmente, su aprobación, debe regular materia de competencia provincial que no se encuentre excluída de este procedimiento. Tales requisitos deben examinarse ab initio y pueden ser clasificados en subjetivos y objetivos de admisibilidad.

         Respecto a los subjetivos, el art. 4º de la Ley 7587 fija el mínimo necesario para otorgarle trámite parlamentario en el 2% del padrón electoral utilizado en la última elección de legisladores provinciales (actualmente alrededor de 10 mil personas). Además, debe contarse con ciudadanos domiciliados en por lo menos 4 Departamentos de la Provincia, sin que se exiga un número determinado para cada uno.

Puede suscribir el proyecto de ley todo ciudadano inscripto en el último padrón electoral. La iniciativa es de todos y cada uno de los ciudadanos que suscriben el proyecto; la distinción entre promotores y adherentes es exclusivamente en orden a las responsabilidades penales y civiles que pueden surgir por el falseamiento de datos.

A efectos de posibilitar el control, tanto de veracidad como cuantitativo, la iniciativa debe ser acompañada por planillas que contengan la rúbrica y los datos de cada uno de los adherentes. Cada una de esas planillas debe ser acompañada con el anteproyecto de ley, un resumen del mismo y los datos de los promotores; persigue evitar toda maniobra engañosa, asegurar que la suscripción  lo es a la iniciativa y que es producto de la voluntad popular. Por idénticas razones, las firmas de los peticionanates no pueden tener una antigüedad superior a los 12 meses de antelación a la fecha de presentación del proyecto.

Si la iniciativa no cuenta con un número de suscripciones legítimas igual o superior al mínimo exigido, se desestima el proyecto de Iniciativa popular y perde estado parlamentario. Ello no impide que el poryeto sea presentado posteriormente como una nueva iniciativa popular, siempre que las planillas no sean idénticas y se respeten las demás condiciones formales de admisibilidad.

En lo que atañe a los objetivos, la materia del proyecto de ley deber ser de competencia provincial y no regular los asuntos expresamente excluídos por la cláusula bajo examen; esto es: 1) la aprobación de tratados; 2) presupuesto; 3) creación o derogación de tributos provinciales; 4) prerrogativa de gracia; 5) reforma de la Constitución.

         En caso de que el proyecto formulado por iniciativa popular sea notoriamente ajeno a la competencia provincial o incurra en alguna de las prohibiciones contenidas en la cláusula, la Cámara de origen podría rechazarlo en sesión, previo dictamen de la comisión correspondiente y sin otro trámite, pues, salvo que algún legislador lo haga suyo, el cuerpo no podría aprobarlo y resultaría innecesario constatar el cumplimiento de los requisitos subjetivos.

 

TRÁMITE: el proyecto puede ser presentado en cualquiera de las dos Cámaras de la Legislatura Provincial. Ingresado, y habiendo adquirido estado parlamentario, el Presidente lo pone a disposición de los medios de comunicación y lo remite a la comisión permanente que corresponda según la materia; ésta examina el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal y lo envía en un plazo no mayor a 5 días al Tribunal Electoral para que constate dentro de los 20 días si cumple con el porcentual mínimo de adhesiones legítimas. De cumplimentarse, el proyecto es devuelto y sigue el trámite ordinario para la formación de las leyes.

         Según estipula la ley, la legislatura debe dar expreso tratamiento al proyecto dentro de los 12 meses de que haya adquirido estado parlamentario (art. 13).

         Por lo demás, el proyecto presentado por este medio sólo da lugar al tratamiento siendo exclusivo del legislador, aprobarlo, desecharlo, añadirlo o modificarlo, siempre que ello no implique cambiar su sentido y significado integral.

 

La Carta Municipal de Salta, también contempla este procedimiento en los arts. 111 y 112. Estos disponen que “Los ciudadanos que represente, como mínimo, el 2% del electorado municipal, podrán presentar proyectos de ordenanzas, siempre que no importen derogación de tasas, derechos, aranceles, contribuciones y gravámenes o dispongan la ejecución de gastos no previstos en el presupuesto”. “El Concejo Deliberante aprobará o rechazará el proyecto de iniciativa en el plazo de noventa días desde su presentación. En caso contrario, no podrá dar por concluido el período de sesiones ordinarias”

         Vemos entonces que el ejercicio de este derecho se reserva a los ciudadanos que se encuentran empadronados en el Padrón Cívico Municipal. La presentación debe ser efectuada por escrito y contar con un número de firmas autenticadas y un número de personas promotoras, que en la ciudad de Salta y Güemes es del 2%, en Metan del 3% y en Tartagal del 5%.

 

Plebiscito

         Aunque a veces suele confundírselo con el referéndum, sobre todo cuando éste se aplica a reformas constitucionales o a leyes, son dos formas diferentes. El plebiscito, dice Bidart Campos, se parece al referéndum en cuanto también implica una consulta al cuerpo electoral, pero en este caso la consulta no se efectúa sobre un acto de índole normativa, sino sobre una cuestión política que es vital para el Estado; por ejemplo: la adhesión a un gobernante, la anexión o independencia de un territorio, el otorgamiento de ciertos poderes al gobernante, etc.

         Mientras el referéndum juega siempre en relación con actos o decisiones de algún poder del estado, el plebiscito es un acto extraordinario e independiente en el que se consulta al electorado sobre una cuestión vital del Estado. Orlandi lo llama “Consulta al cuerpo electoral sobre un acto político de naturaleza constitucional y gubernamental, como la aceptación de una Constitución, o manifestación de confianza en un hombre o en un régimen político. Es la consulta al cuerpo electoral sobre un acto de naturaleza gubernamental o constitucional. Es decir política en el genuino sentido de la palabra. No gira en torno a un acto legislativo, sino a una decisión política, aunque susceptible quizás de tomar forma jurídica”.

         Ekmekdjian dice que el plebiscito es esencialmente consultivo, no definitivo y su objeto no es una norma jurídica sino conocer la opinión de los habitantes sobre un acto político.

         Como ejemplo, podemos mencionar, en nuestro país, un plebiscito erigió a Rosas en gobernador con la suma del poder en 1835; y el plebiscito de 1984 referente al diferendo austral con Chile.

         El plebiscito ha sido receptado en el orden normativo provincial, con las siguientes características:

−       Genéricamente como parte integrante del procedimiento de reforma constitucional: como Mendoza, Jujuy, Formosa, Tierra del Fuego.

−       Como mecanismo necesario para la enmienda o la reforma de uno o dos artículos: ej. Misiones, Neuquén.

−       Para temas referidos a los territorios provinciales o municipales, cesión de jurisdicción: por ej. San Luis.

 

Referéndum

         El referéndum consiste en el derecho del pueblo (estrictamente, del cuerpo electoral) a participar en la actividad constituyente, legislativa o administrativa, aceptando o rechazando, por medio del sufragio, las resoluciones de uno o varios órganos constituyentes, legislativos o administrativos. En otras palabras, podemos decir que, es una consulta al cuerpo electoral para que éste se pronuncie sobre la aprobación o el rechazo de un acto de gobierno.

         El referéndum puede ser: post-legem (para que la norma ya sancionada adquiera o no vigencia), ante-legem (se realiza a modo de consulta antes que la norma sea sancionada), facultativo (la autoridad es quien decide si se realizara o no), obligatorio (su realización esta impuesta imperativamente por la constitución o la ley), consultivo (se realiza a fin de conocer la opinión del cuerpo electoral, sin que el resultado obligue a hacer lo que resulta de esa consulta) o vinculatorio (el resultado obliga a hacer lo que el cuerpo electoral ha decidido).

 

ARTICULO 60: REFERÉNDUM.

Las cuestiones de gobierno y el mantenimiento, reforma o derogación de normas jurídicas de significativa importancia, pueden ser sometidas a la consideración del cuerpo electoral, mediante referéndum.

La validez y eficacia del referéndum requiere:

1) Convocatoria al cuerpo electoral, dispuesta por ley.

2) Que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos electorales.

3) Que la decisión corresponda a la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.

Los poderes públicos realizan la publicidad con carácter estrictamente institucional y facilitan a los partidos políticos en forma equitativa, los medios para que den a conocer sus posiciones.

No es admisible el referéndum para normas tributarias, presupuestarias o de gracia.

La decisión del electorado es obligatoria para todos los poderes públicos y, en su caso, se promulga y se publica.

 

         Vemos así que, el referéndum provincial es excepcional, amplio y obligatorio.

         La excepcionalidad de este procedimiento significa que no todo asunto ordinario es sometido a referéndum, ya que, en los términos constitucionales, sólo pueden serlo aquéllos de significativa importancia, aunque, claro está, ello queda librado a una decisión por concepto discrecional que inspire a la ley de convocatoria.

         La amplitud objetiva del referéndum surge de: 1) la expresión “cuestiones de gobierno”, que abarca a todo asunto público de significativa importancia de competencia del Poder Ejecutivo, incluídos los actos que éste deba dictar para su cumplimiento; 2) el alcance conceptual amplio de norma jurídica, que comprende su aprobación, modificación, su derogación parcial o abrogación, o su revocación total o parcial; 3) la inclusión del referéndum constitucional, con los alcances antes expresados.

         La obligatoriedad importa que la decisión del electorado es de cumplimiento necesario para los poderes públicos y, en cuanto a sus efectos, puede producir la eficacia del acto por sí misma – caso de las leyes sometidas a referémdun que, aprobadas, deben ser promulgadas y publicadas en el Boletín Oficial – o condicionar su inmediata resolución – caso de los asuntos de gobierno que requieren el dictado de un acto administrativo –.

 

VALIDEZ Y EFICACIA: el segundo párrafo del artículo establece tres presupuestos especiales que debe cumplir el referémdum para ser válido y permitir que la decisión del electorado adquiera plena eficacia, tornándose obligatoria para los poderes públicos del Estado.

En primer lugar, la Constitución especifica que la convocatoria al cuerpo electoral debe ser dispuesta por ley. De ese modo, el acto que da inicio al proceso electoral de referéndum es especializado, ya que no es una potestad que ejerza el Poder Ejecutivo Provincial. La ley que menciona la cláusula no posee características distintivas con otras leyes ordinarias por lo que la convocatoria deberá seguir el trámite de formación de toda ley, donde interviene tanto la Legislatura como el Gobernador, pero sólo en carácter de colegislador.

En segundo lugar, la Constitución requiere que los votos emitidos superen el 50% de los electores inscriptos en los registros cívicos electorales. La exigencia contempla un dato de la realidad puesto que, aún siendo obligatorio, es regla que no concurren a votar todos los ciudadanos inscriptos en el padrón.

Y en tercer lugar, la Constitución exige que la decisión corresponda a la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, es decir, más de la mitad de votos que reúnan los requisitos de validez exigidos por ley.

 

PUBLICIDAD: si bien es un mandato inherente al sistema representativo y democrático de gobierno, el conocimiento ciudadano del objeto sometido a referéndum guarda significativa relevancia puesto que es el propio elector quien decide la acción de gobierno a seguir.

         El Estado debe realizar una publicidad estrictamente institucional de cuál es la específica cuestion de gobierno o la norma jurídica que se somete a referéndum, objetivamente y con suficiente claridad explicativa, de modo que se permita al elector conocer realmente el significado de su decisión y asumir la importancia que ésta puede significar a los destinos de la cosa pública. Tal difusión oficial corresponde principalmente al Poder Ejecutivo y debe realizarse por todos los medios posibles de comunicación a efectos de llegar a la mayor proporción de la población.

         Los Partidos Políticos, por su parte, también tienen la obligación de dar a conocer sus posiciones y, para ello, la Constitución pone en cabeza del Estado el deber de facilitarles recursos de manera equitativa; esta asignación lo es en relación al caudal electoral del último comicio. A diferencia de lo que ocurre con los procesos electorales para asignación de cargos públicos, aquí las fuerzas políticas no compiten para obtener bancas y sólo ponen en consideración del electorado sus concretas ideas sobre el punto del referéndum, constituyendo verdaderos canales para concretar la participación ciudadana.

 

Además de la Const. Prov., la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Salta, también contempla en su art. 113 el referéndum, transcribiendo casi textualmente el art 60 de la primera.

 

Consulta Popular

         Esta ha sido definida como un tipo de referéndum en donde tanto la concurrencia a las urnas como el pronunciamiento pueden o no ser obligatorios, según los casos, y sus resultados pueden ser o no vinculantes para los poderes del Estado.

         La única diferencia existente entre el referéndum y la consulta popular, es que mientras el referéndum sólo puede referirse a un acto normativo (dígase ley, ordenanza, etc.), la consulta popular esta referida a actos de gobierno en general, que pueden tener o no carácter legislativo, vale decir que pueden o no adoptar la forma de una norma jurídica.

         La Constitución Nacional, en el Art 40 (reglamentado por Ley 25432/01), incorporado en 1994, contempla esta forma semidirecta. Esta norma prevé dos clases de consulta:

1)      Consulta Popular Vinculante: contempla una importante atribución para el poder electoral, cual es la de sancionar y promulgar leyes.

         Este tipo de consulta esta prevista en el primer párrafo del art. 40. Es la establecida cuando el Congreso, por iniciativa de la Cámara de Diputados, decide poner a consideración popular un proyecto de ley. Es decir que la iniciativa pertenece a la Cámara de Diputados, pero nada impide que el proyecto sea originado por el mismo cuerpo electoral ejerciendo su poder de iniciativa (art. 39 Const. Nac.). Es interesante destacar que la ley de convocatoria a consulta produce efectos automáticamente por sí misma, por lo que no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo (art. 40 Const. Nac.). Además la decisión popular, que se da mediante voto obligatorio (art. 37 Const. Nac.), será vinculante; así, el voto afirmativo del pueblo convierte automáticamente en ley al proyecto que se ha sometido a su consulta, y la promulgación de tal proyecto también es automática (art. 40 Const. Nac.). En realidad, puede afirmarse que esta consulta popular vinculante sería más propiamente un referémdum facultativo y vinculante.

 

2)      Consulta no vinculante: en este supuesto, el articulo 40 prevé que la convocatoria a consulta puede realizarla tanto el Congreso como el Presidente de la República, pero dentro de la competencia que a cada uno le pertenece. Esto quiere decir que se ha acogido el principio de paralelismo de las competencias, en virtud del cual el Congreso puede convocar a consulta cuando quiere conocer la opinión del electorado sobre una materia en la que le incumbre decidir al mismo Congreso en ejercicio de una competencia suya; y al presidente le cabe similar convocatoria cuando, con análogo propósito, tiene que adoptar una decisión en su esfera funcional. Además de la diferencia en la convocatoria, la decisión del electorado no es obligatoria para los órganos gubernamentales, los que pueden actuar y decidir en forma distinta y aun contraria al resultado de dicha compulsa. Por lo demás, y al no ser vinculante la decisión, tampoco es obligatorio el voto.

         Antecedente de consulta no vinculante lo constituye, en nuestro país, el decreto 2272/84, que convocó a la ciudadanía para expedirse sobre cuestiones atinentes al diferendo limítrofe con Chile, en la zona del canal de Beagle.

         De todas maneras, los alcances de la consulta popular, sea o no vinculante, quedan sujetos a la regulación que establezca el Congreso mediante una ley reglamentaria que deberá ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En dicha ley deberá contemplarse las materias, procedimientos y oportunidades de la consulta popular.

 

         A nivel local, se encuentra en la Sección Tercera denominada “Régimen Municipal”, específicamente en el Art 170 de la Constitución de Salta que dispone: “… Las delimitaciones de la jurisdicción territorial de los municipios es facultad de la Legislatura, la que se debe contemplar, además del ejido urbano, la extensión rural de cada municipio. Previo a la delimitación, la Legislatura convoca a consulta popular en el municipio, en la forma que reglamente la ley. Toda modificación ulterior de estos límites se realiza por el mismo procedimiento…”

         La Const. de la Provincia no precisa las caracteristicas de la consulta popular en éste artículo y remite directamente a la ley reglamentaria. La ley 6444 reglamenta las pautas generales; dice, entre otras directivas, que toda modificación sobre la jurisdicción territorial de los municipios debe disponerse por ley, previa consulta popular al Cuerpo Electoral Municipal, y que la convocatoria debe contener la expresión clara y concreta de la cuestión limítrofe que se somete a la consulta.

 

La revocatoria

         Conocido también como “Recall” o “Destitución Popular”, es el procedimiento mediante el cual el cuerpo electoral o una fracción del mismo, solicita someter a consulta la permanencia de un gobernante en el ejercicio de su función. Si el resultado final de la consulta arroja resultado contrario al desempeño de esa función por parte del gobernante, éste cesa en su cargo. De esta manera, el funcionario es separado de su cargo antes de terminar el período para el cual ha sido elegido. Es una forma de hacer efectiva la responsabilidad política de los gobernantes, quienes quedan sujetos a un contralor popular permanente. Se aplica tanto a los miembros del poder ejecutivo y legislativo, como a los jueces cuando son de origen electivo.

 

         La revocación popular tiene una figura propia en materia de leyes, que se conoce habitualmente con el nombre de veto popular, mediante el cual el electorado solicita que se someta a su votación la validez de una ley normalmente promulgada, a efectos de su abrogación total o parcial. Existe en la actual constitución de Italia, con el título de referéndum.

         El recall se utiliza también contra sentencias judiciales que declaran la inconstitucionalidad de las leyes, para someter la decisión a voto popular. Ello ocurre en la constitución norteamericana del estado de Colorado. Este caso se nos ocurre repudiable, ya que entromete al pueblo en el ejercicio de la función judicial, eminentemente reservada a la ilustración y al conocimiento técnico de los funcionarios especializados.

 

         En la Constitución Nacional no ha sido contemplada, pero sí podemos observar su implementación en el derecho público provincial. Actualmente la prevén: Ciudad autónoma de Buenos Aires, Chubut, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, La Pampa, Neuquén, Río Negro, San Juan y Tierra del Fuego.

         Sin embargo, esta forma interesante de participación no fue contemplada en nuestra Constitución Provincial ni Carta Orgánica de la Municipalidad de Salta, pero sí fue puesta en las Cartas Orgánicas más actuales como por ej. la Carta Orgánica de Cafayate del año 2008, en el Título VII, Sección Primera denominada “Revocatoria de Mandato y Acefalía”. Estos expresan:

Art. 176: “La revocatoria de los mandatos del Intendente, Concejales, Juez Municipal de Cuentas y del Defensor del Pueblo podrá ser promovida por ineptitud, negligencia, indignidad, irregularidad en el desempeño de sus funciones únicamente, siempre que hayan transcurrido más de doce meses desde su asunción y hasta nueve meses antes de la terminación del mandato. Los cargos deben hacerse en forma individual para cada funcionario objetado”.

Art. 177: “La solicitud de revocatoria se presentará por escrito ante el Concejo Deliberante con el aval de por lo menos el 10% del electorado Municipal y deberá contener:

  1. la firma de los peticionante con aclaración de la misma, domicilio y documento acreditarte de la identidad de cada uno;
  2. nombre y cargo del funcionario que se quiere destituir; y
  3. causal y/o causales fundadas de la petición”.

Art. 178: “Recibida la solicitud por el Concejo Deliberante, éste deberá verificar si la misma reúne los requisitos de admisibilidad formal. Si no los reúne, el Cuerpo ordenará el archivo de las actuaciones; caso contrario, las girará al Ejecutivo Municipal, el que deberá someter al veredicto popular la confirmación o revocatoria del mandato.

Una vez expedido el Concejo Deliberante, del pedido de revocatoria se correrá vista al funcionario afectado, quien deberá contestar en el término de 10 días hábiles, vencido los cuales se continuará con el procedimiento. Hasta tanto se resuelve el pedido de revocatoria, el funcionario podrá ser suspendido en sus funciones.

Transcurridos treinta días desde el descargo del funcionario cuestionado se convocará a referéndum a realizarse dentro de los sesenta días subsiguientes.

En caso de que el mandato del funcionario no fuera revocado en el referéndum, no se le podrá iniciar otro pedido por idéntica causa o motivo, fundado en los mismos hechos”.

Art. 179: “Para que la revocatoria, prospere será necesaria la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La participación del electorado en las elecciones convocadas será obligatoria, la que debe ser por sí o por no, con mayoría absoluta de votos, siendo éste resultado vinculante.

En caso de rechazo, no podrá intentarse una nueva revocatoria contra la misma autoridad si no mediare, por lo menos, el término de un año entre una y otra.

Producida la destitución, quienes cesen en sus funciones serán reemplazados de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Carta Orgánica.

Si por la revocatoria debiera convocarse a nuevas elecciones, no podrán ser candidatos los funcionarios removidos. Los electos completarán el período constitucional”.

 

Punto 4) Sistema electoral: régimen, sufragio, acción popular, Tribunal Electoral.

 

Sufragio

         La consagración constitucional del sufragio es el más preciso correlato del sistema representativo de gobierno. Se trata, pues, de un derecho individual que surge como consecuencia lógica jurídica del principio general de soberanía popular (art. 1 y 2 de la Const. Prov.), que no puede ser desconocido por el poder constituido y que asegura el imperio ciudadano como único medio legítimo de acceder a los cargos públicos electivos.

         Los términos sufragio y voto, como sus derivados, son asimilados gramaticalmente por el diccionario de la RAE; asimismo, normativamente en doctrina suelen utilizarse como sinónimos y es común que se le atribuyan significados análogos. Sin embargo, si bien pertenecen a un género jurídico común, responden a conceptos distintos que poseen diferencias específicas que resulta necesario aclararlas.

         El sufragio, estrictamente, es el derecho que posee cada miembro de la comunidad política de participar activamente en los comicios; como todo derecho, existe inerte y en potencia en cabeza de su titular, confiriéndole, en principio, un poder que debe obligatoriamente ejercitar. Votar, en cambio, es el acto mediante el cual el ciudadano hace concreto ejercicio de su derecho al sufragio, materializando en acción aquél señorío. Lo primero, entonces, es un concepto abstracto y jurídico, y lo segundo, amén de pertenecer al campo del derecho, es también pura actividad.

         De ese modo lo ha entendido nuestro constituyente local que, en dos párrafos de la cláusula, distingue ambos conceptos y ampara por separado las cualidades de los dos aspectos que, como potencia y acto, resultan indispensables para otorgar suficiencia a una misma protección.

         El primer párrafo del art. 55 de la Const. Prov. proclama el derecho al sufragio, lo restringe a la comunidad política y le impone otros atributos, que si bien son propios no resultan inherentes a su naturaleza – deber y función – . En el segundo párrafo, detalla los caracteres que surgen de aquel e informan su ejercicio, a efectos de asegurar que el voto – y con ello la concreta elección que el ciudadano en cada caso realice – sea, verdaderamente, fruto de su libertad – secreto del voto – y que el resultado electoral traduzca la voluntad popular – universalidad y obligatoriedad – .

         Entonces, sin que implique atribuir efectos jurídicos de relevancia a su uso indistinto, técnicamente debe distinguirse al sufragio como un derecho universal y al voto secreto y obligatorio como la manifestación concreta de su ejercicio.

 

ARTÍCULO 55: SUFRAGIO. NATURALEZA Y CARACTERES.

El sufragio es un derecho que corresponde a todo ciudadano y una función política que tiene el deber de ejercitar, con arreglo a esta Constitución y a la ley.

El voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores los ciudadanos inscriptos en el registro cívico electoral, vigente a la época de la respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial. Los extranjeros son electores en el orden municipal, en las condiciones que determine la ley.

 

Naturaleza jurídica

         Se ha discutido en doctrina si el sufragio es un derecho individual, un deber que cada ciudadano está llamado a cumplir, o una función que el pueblo debe ejercitar para concretar la democracia.

         Sin entrar a discutir sobre las numerosas y cuidadosas teorías que se han formulado al respecto creemos que, naturalmente, el sufragio es un derecho. Empero, por construcción racional positiva, a ese atributo congénito de la personalidad política se agregan otros, que se encuentran sistemáticamente en pie de igualdad e imponen a afirmar que, entre otros, el sufragio es también un deber y una función política.

Se refiere al sufragio como derecho político activo. Se trata de un derecho inherente al estatus político de las personas, que como tal es natural a su calidad y que posee el carácter de personal o personalísimo a punto tal que no puede ser ejercido en representación.

Al margen de consideraciones axiológicas, el compromiso cívico puede obtenerse como ficción que, suplantando el impulso individual, cobra vigencia por el imperio de la legalidad. Por eso, entre nosotros, el ejercicio del sufragio es un deber que los ciudadanos están compelidos a cumplir por expreso mandato constitucional.

 

Caracteres

         Son caracteres que persiguen, fundamentalmente, garantizar la libertad de cada uno de los ciudadanos en el acto comicial, erradicar toda exclusión irrazonable y asegurar el cumplimiento de los cometidos funcionales de este derecho-deber.

         En esencia, garantizan el sistema de gobierno adoptado y logran subsumir los principios liberales que inspiran nuestra organización política.

         El significado y alcance de la universalidad con la se caracteriza al sufragio comprende la igualdad, puesto que mediante ella se asegura un mismo derecho a personas en iguales circunstancias, y, por ende, no caben exclusiones arbitrarias ni tampoco, en orden a los resultados de los comicios, distinciones de índole cualitativo o cuantitativo en el valor de cada uno de los ejercicios individuales del derecho a sufragar.

         Estas breves consideraciones nos permiten afirmar, que dos de los caracteres que la Constitución Provincial asocia al voto –universal y secreto- resultan autosuficiente en aras a garantizar los fundamentos subyacentes de la cláusula constitucional, comprendidos la libertad, la igualdad y la pluralidad; mientras que el restante –obligatoriedad- los condiciona al supeditar su ejercicio como un deber de ejercicio imperativo.

         Lógicamente, la efectividad de cada uno de esos caracteres se encuentra sistemáticamente supeditada a los mandatos de naturaleza legal tanto permisivos como prohibitivos, promulgados al efecto.

         Pasamos a tratar en particular cada uno de los caracteres que informan al voto.

UNIVERSAL: la universalidad del sufragio evita exclusiones arbitrarias del padrón electoral y asegura que todos los ciudadanos inscriptos en él, puedan emitir su voto. La protección, así, posee dos alcances: uno apriorístico y dirigido al legislador, y otro que atañe a todas las autoridades e incluso a los particulares, que se manifiesta en cada proceso electoral y produce específicos efectos en cada acto comicial.

         Desde el aspecto legislativo se garantiza que las leyes reglamentarias de este derecho electoral no prescriban exclusiones arbitrarias de los registros electorales, es decir, que se funden, entre otras cosas, en causas politicas, condiciones personales, raza, sexo, religión, riqueza, clase social o cualquier otro modo de discriminación. En suma, lo que se impide es el llamado sufragio calificado en cualquiera de sus manifestaciones.

         A contrario, se autoriza al legislador a imponer exclusiones razonables que se fundamenten, siempre, necesariamente, en algun acto o actividad llevada a cabo por el ciudadano y que se encuentre debidamente previsto con anterioridad o incapacidades o inhabilidades, o que resulten como un efecto directo de la actividad sancionatoria del Estado (art. 3 CEN)

         La universalidad del sufragio también importa su carácter igualitario, cuyo significado se explica mediante la tan conocida máxima “un hombre, un voto”. Se encuentra terminantemente prohibido adoptar sistemas de discriminación cuantitativa, que importen, bajo cualquier rúbrica jurídica, otorgar dos o más votos a un mismo elector.

         La igualdad del voto debe ser entendida a la luz del art. 16 de la Const. Nac., esto es, igualdad ante iguales circunstancias.

         En cuanto a las prescripciones que impone la universalidad del sufragio en la aplicación de la ley –segundo aspecto de la protección-, mediante este carácter se otorga el poder a todo ciudadano de controlar la confección de los padrones electorales e instar a la autoridad a que realice toda correción o enmienda que resulte procedente. Ello se cumple, principalmente, con la exhibición de los padrones provisorios y su ulterior elevación a definitivo.

         Además, se garantiza emitir el voto a toda persona incluída en el padrón electoral, siempre que demuestre su calidad de elector mediante la exhibición de su DNI. Correlato de tan importante garantía, se excluye todo acto de la autoridad o de particulares que, sin autorizacion legal, impida a algún ciudadano emitir su voto. Ello se encuentra amparado por distintos institutos como son la inmunidad de arresto y el amparo electoral.

 

Cuerpo Electoral

         El cuerpo electoral del distrito de la Provincia de Salta, está constituído por todas las personas domiciliadas en ella, que a la fecha de la elección general posean la calidad de ciudadanos y que no se encuentren inhabilitados para votar. A la vez, cada uno de los departamentos conforma una circunscripción distinta a efectos de las elecciones departamentales y,  dentro de estas, tambien existen padrones por municipio para cada elección de esa naturaleza.

         En la confección de los padrones para elecciones provinciales, departamentales y municipales que no sean simultáneas con otras para cargos nacionales, concurren atribuciones nacionales y provinciales.

         Corresponde a la Justicia Federal, confeccionar, organizar y clasificar los ficheros de electores en cada uno de los distritos electorales del país; labor que realiza de conformidad con los datos que le suministra cada oficina del Registro Civil. De esos ficheros resultan las listas provisionales –en cuya confeccion puede prestar ayuda el Ministerio del Interior-, que contienen información de hasta 180 días antes de la fecha de la elección.

         Para cada acto comicial, el Tribunal Electoral de la Provincia requiere las listas provisionales y, en base a estas, confecciona los padrones provisiorios sin distinción de gpenero. Cumplido ello, los exhibe con una antelación no menor a 80 días antes de los comicios primarios; actividad que se lleva a cabo mediante la entrega de copias en soporte magnético a cada una de las fuerzas políticas, remisión informática a las autoridades públicas que estime y publicación en su sitio web de internet.

         Durante los 10 días siguientes, de oficio o a pedido de parte, pueden efectuarse correcciones al padrón, sean modificaciones, agregados, tachas o enmiendas. La ley de Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias parece restringuir esta regla al supeditar ello al pedido de parte con interés legítimo (art. 14, 2do párrafo); empero, la limitación no es tal, pues la materia es de naturaleza pública – y por ende oficiosa- y todo ciudadano posee un interés jurídicamente protegido a instar a que los padrones sean fiel reflejo del cuerpo electoral.

         Resueltas todas estas pretensiones efectuadas, en su caso, las correcciones, el padrón es elevado a definitivo e impreso 30 días antes de los comicios, separado por lugar y mesa de votación de conformidad a la cantidad de electores que determine el Tribunal Electoral a efectos de coadyuvar al normal desenvolvimiento del acto eleccionario.

         El padrón definitivo rige tanto para la elección primaria como para la general.

         Nadie que figure y demuestre su calidad puede ser impedido de votar como tampoco puede permitirse la participación a los que no figuren en él o se encuentren tachados, sin que sea posible alegar error.

 

Excluídos

         La universalidad del sufragio no obsta a la exclusión razonable del padrón electoral que recae en algunos ciudadanos en casos específicamente previstos por la ley.

1º Sentencia Civil: sólo para el caso de dementes declarados por sentencia firme en sede civil. El supuesto tiene en miras la protección del propio individuo y parte de la disminución de su capacidad intelectiva y volitiva. La demencia impide ejercer razonadamente la opción electoral, y mucho más, ocuparse de los asuntos públicos.

2º Condena Penal: la exclusión de esta naturaleza alcanza a todo condenado a pena de inhabilitación absoluta, ya sea que se imponga en forma principal o como accesoria a la pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo –sin importar que se trate de delito doloso o culposo –. También procede en casos de inhabilitación especial para ejercer derechos políticos, sea impuesta como accesoria o pena única. Dura el término que imponga la sentencia judicial.

3º Resolución administrativa de condena por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, dictada por autoridad nacional o provincial. Tal inhabilitación electoral procede por el término de 3 años, o por 6 años en el caso de reincidencia.

4º Sanción de deserción calificada: la inhabilitación electoral debe ser impuesta por el doble término de la duración de la sanción.

5º Auto de rebeldía: la causal de inhabilitación electoral es una lógica excepción al estado de inocencia fundada en la contumacia del imputado. Se aplica mientras dure ese estado procesal y puede ser dejada sin efecto ante su comparecencia o por prescripción de la acción penal, circunstancias que deben ser comunicadas por el juez de la causa a la autoridad electoral.

         Distinta es el caso de los procesados –léase encausados- y demás imputados no rebeldes que, aún cuando se encuentran preventivamente privados de su libertad, al mantener incólume su estado de inocencia y sin que concurra aquélla causa excepcional, no pierden el goce de sus derechos electorales; salvo que, tambien provisionalmente, se imponga como medida restrictiva una inhabilitación especial. El art. 3 bis del CEN dispone la confección de un registro de los electores privados de la libertad y establece la habilitación de mesas en cada uno de los lugares de detención.

6º Otras prescripciones: el inc. “m” del art. 3 del CEN otorga carácter enunciativo – y no taxativo – a la enumeración. La norma remite a otras prescripciones, sean legales o reglamentarias, dictadas por autoridades nacionales o provinciales.

 

Protecciones

         El carácter de universalidad de este derecho electoral, a la par de erradicar exclusiones arbitrarias del padrón electoral, también presupone que quienes se encuentran incluídos no sean ilegítimamente impedidos de votar. Al efecto, la ley 6444 y modificatorias, contiene distintas normas de naturaleza preventiva que son complementadas por específicas tipificaciones penales previstas en el CEN. Entre esas acciones de prevención, cabe destacar:

 

El remedio para hacer cesar o evitar toda violación de estas normas, para interrumpir o evitar cualquier acto de la autoridad o de particulares que atenten de cualquier manera contra las libertades políticas y su concreto ejercicio en el acto comicial, es el llamado amparo electoral.

La acción puede ser interpuesta por el afectado o por intermedio de cualquier persona en su nombre ante el Tribunal Electoral o al magistrado más próximo; no requiere de ninguna formalidad, puede ser tramitada verbalmente o por escrito.

Por otro lado, la ley 6444 instituye la figura del voto impuganado o, lo que resulta más preciso, de impugnación de la identidad. Procede toda vez que, constatado el DNI, por destrucción parcial, incongruencia entre alguno de los datos de ese instrumento con el padrón electoral (por ej. el nombre, el domicilio, o el número) o cualquier otra causa, no pueda individualizarse con certeza a la persona. Implica dejar librado a la decisión del Tribunal Electoral la conclusión sobre la cuestión, previo cotejo de las huellas dactilares del impugnado y mediante un procedimiento de votación especial instituído al efecto.

 

SECRETO: el voto secreto garantiza la privacidad de la opción del ciudadano, de modo que al ejercer su derecho a participar se asegure que la elección que efectúe, sea, verdaderamente, la de su preferencia, y que esta sea fruto de un acto de libertad. Se erradican distintas practicas electorales que implican la publicidad de la selección, como son la de voto por aclamación, cantado o a mano alzada.

         No en vano, la supresión de la votación abierta ofrece seguridad frente a la corrupción y organización organizadas, ya provengan de parte de personas influyentes o de la presión de la opinión pública.

         El aparente conflicto entre “secreto del voto” y “régimen republicano de gobierno” que surge del carácter funcional del sufragio, no es tal. El secreto asegura la libertad individual de cada una de las elecciones que efectúan los integrantes del padrón electoral, y ello de ninguna manera afecta la publicidad que exige el régimen republicano, en tanto, al recaer en actos con incidencia política o de gobierno, se encuentra suficientemente satisfecho con la publicidad del acto electoral y de los resultados que este arroje.

         El secreto del voto funciona como:

 

Delitos

         El CEN tipifica como delitos dos infracciones que, si bien son figuras especiales, pertenecen al derecho penal común y, por lo tanto, resultan aplicables en las elecciones provinciales.

         La primera figura conmina al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio. El delito se consuma con la mera utilización de cualquier medio idóneo para violar el secreto sin que sea necesario que dicho fin se efectivice. Requiere dolo, y admite tentativa.

La segunda figura conmina al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo desde el ingreso al lugar de votación y hasta el momento de la emisión. Es un delito de resultado y el autor sólo puede ser el elector que revela su voto. Acepta dolo eventual y, para nosotros, no admite tentativa.

Conjuntamente a la pena privativa de libertad, en ambos casos, debe imponerse inhabilitacion especial para ejercer derechos políticos.

 

Efectos inmediatos

         En primer lugar, debe considerarse que la violación al secreto de voto, configura un caso de flagrancia; ergo, de acuerdo a las leyes procesales que rigen la materia, se dispone la detención del infractor y esta debe ser ordenada por la autoridad de mesa a cuyo servicio se encuentran las fuerzas públicas; además, debe ser puesta inmediatamente a disposición del juez competente. Por lo tanto, el efecto inmediato de la infracción es la privación cautelar de la libertad.

         Puesto que el delito cometido en flagrancia conlleva un interés de la sociedad a que el infractor no ejerza la actividad generadora del conflicto penal y en tanto la infracción se especializa por su contenido de naturaleza electoral, creemos que la solución correcta, en salvaguarda del mencionado interés general y a fin de no agravar la transgresión de los bienes jurídicos protegidos, es ordenar la detención del elector e impedirle el ejercicio del derecho del sufragio, hasta tanto sea puesto a disposición del juez competente.

 

OBLIGATORIO: el ejercicio del sufragio es un deber que todo ciudadano debe cumplir en cada una de las elecciones que se realicen en el lugar de su domicilio. Con la vigencia de la ley de Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias nº 7697, el deber de votar comprende tanto a las elecciones generales como a sus respectivas primarias.

         Pese a la claridad constitucional, ninguna de las leyes provinciales que reglamentaron su ejercicio, han conminado sanción alguna ante el incumplimiento del deber de votar; ergo, amén la máxima, carece de poder de coacción. Distinto es el caso de las elecciones nacionales, pues el CEN tipifica como falta a la conducta omisiva (art. 125); empero, al no tratarse de un delito, la norma prohibitiva y su consecuente sanción no resultan aplicables en elecciones provinciales.

         Sin perjuicio de ello, el art. 68 de la ley 6444, exime del deber a determinados ciudadanos, que por imperio de la norma puede optar entre votar o no votar. Estos son:

  1. Los electores mayores de 70 años y los menores de 18 que cuenten con 16 años de edad.
  2. Los jueces, secretario, prosecretarios, auxiliares y empleados que deban asistir a sus oficinas, en turno durante las horas de la elección.
  3. Los que el día de la elección se encuentren a más de 100km del lugar de votación.
  4. Los que por enfermedad, imposibilidad física o fuerza mayor debidamente comprobada, no puedan concurrir a los comicios.

 

Extranjeros

         El último párrafo del art. 55 de la Constitución Provincial establece que los extranjeros pueden votar en las elecciones a cargos municipales (Intendente y concejales). La disposición, constituye la única excepción al principio general, segpun el cual sólo pueden ejercer el derecho al sufragio las personas que poseen calidad de ciudadanos.

         Pueden obtener este derecho limitado en su alcance, los extranjeros que manifiesten su voluntad de empadronarse en el Registro Suplementario Especial conformado por el Tribunal Electoral en cada municipio al efecto. Tal manifestación debe ser formulada dentro del plazo de convocatoria y con una antelación no menor a los 120 días previos a la elección; además, deben reunir las siguientes condiciones: ser mayor de 18 años, y poseer 2 años de residencia inmediata en el municipio al momento de la inscripción.

         El empadronamiento se encuentra a cargo del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, organismo que comunica las novedades al Tribunal Electoral a efectos de que confeccione el Padrón de Extranjeros.

         El acto electoral se celebra en lugares especiales, limitando las boletas a los cargos comunales en juego. En cada municipio, de existir empadronados, debe habilitarse por lo menos una mesa receptora de votos.

 

Sistemas

         Según la injerencia real del voto, este puede ser directo o indirecto. En el primer caso, los resultados de los comicios determinan por sí la asignación de los cargos públicos. En el segundo caso, lo que el ciudadano determina es la conformación de un colegio electoral y la asignación de los cargos resulta de una elección de segundo grado efectuado por este.

         De conformidad a las condiciones de asignación, la elección puede ser a simple pluralidad de sufragios – gana el candidato más votado –, a mayoría simple de sufragios – requiere que mas de la mitad de los votos válidos emitidos avalen la candidatura –, a mayorías determinadas – que supeditan la asignación a la obtención de un mínimo proporcional del padrón-.

         Estos sistemas pueden ser aplicados tanto a cargos unipersonales como plurales y poseen distintas variantes, como ser – para los casos en que se exige mayoría determinada – la previsión de segunda vuelta, con los candidatos más votados en la elección.

         Para cargos plurales, según la forma del voto, puede ser uninominal – los electores conforman la lista de asignación optanto por distintas candidaturas que se presentan individualmente -, plural – el elector “arma” el orden de asignación dentro de la lista de una misma fuerza política – y de lista completa o sabana – el voto lo es para la grilla y en el orden postulado por las fuerzas políticas-.

         Por último, de acuerdo a la asignación de los cargos plurales, el sistema puede ser de mayoría completa – donde la lista mas votada accede a todas las candidaturas en disputa (sistema perinola)-; de mayoría y minoría, corresponden a las listas mas votadas un número determinado de cargos que es mayor que los que se asignan a las mayorías (por ej. 2 cargos y 1 cargo, respectivamente) y permite distintas variantes según a qué minorías se otorguen cargos; proporcionales – que tratan de respetar la ecuación real entre cantidad de votos obtenidos y cargos asignados mediante la aplicación de distintas operaciones a los resultados electorales-; dentro de este último se encuentra el sistema creado por el matemático Victor D´Hont. Cualquiera, admite la aplicación de múltiples variantes, como es la exigencia de obtener un piso determinado para competir por la asignación de candidaturas.

 

D’ HONT: empezó a aplicarse en Argentina a partir de 1957, y desde entonces, es el mecanismo utilizado para la elección de diputados nacionales y convencionales constituyentes.

Se explica a través del siguiente ejemplo: para la elección de 5 diputados se presentan tres partidos políticos y alcanzan estos sufragios:

El primer paso consiste en dividir el número de votos obtenidos por cada parcialidad por uno, por dos, por tres, hasta llegar así al número de bancas a cubrir, o sea hasta 5.

34.568/1= 34.568

34.568/2= 17.284

34.568/3= 11. 506

34.568/4= 8.629

34.568/5= 6.923

 

28.745/1= 28.745

28.745/2= 14.372

28.745/3= 9.581

28.745/4= 7.186

28.745/5= 5.749

 

14.345/1= 14.345

14.345/2= 7.172

14.345/3= 4.781

14.345/4= 3.586

14.345/5= 2.869

 

En el segundo paso, se ordenan de modo decreciente a los cocientes obtenidos hasta llegar al quinto, número de bancas a cubrir, para hallar el cociente electoral. Así tenemos:

 

En el tercer paso, tantas veces esté comprometido la cifra repartidora (14.345) en los resultados de cada partido, ello determinará el número de asientos alcanzados.

De modo que A- se lleva dos bancas, B- dos y C- una.

 

Limites constitucionales

         El 1er párrafo del art. 56 de la Constitución Provincial delega en una ley establecer el Régimen Electoral de la Provincia y dispone que, de optarse por el sistema de mayoría, debe asegurarse la representación proporcional de las minorías. A efectos de garantizar la seguridad jurídica sobre tan trascendente cuestión, la cláusula constitucional determina, además, que éstas solo pueden ser modificadas por mayoría agravada de dos tercios del total de los miembros de cada Cámara.

         Sin embargo, la remisión constitucional no es absoluta, pues los sistemas electorales para la asignación de algunos cargos públicos electivos se encuentran establecidos en la Constitución – y por tanto no pueden ser objeto de modificación legal-. Ello sucede, con contenido operativo, en relación a la forma de elegir al Gobernador y Vicegobernador (art. 142) y a los Intendentes (art. 171).

         La proporcionalidad de los cargos plurales – Diputados, Concejales, Convencionales Constituyentes y Municipales – se encuentra supeditada al sistema D´Hont de acuerdo a lo establecido en la cláusula transitoria décimo tercera. La vigencia de la norma, que en un principio permitia apartarse del sistema transcurrido 10 años, ha sido ratificada sin término ni opción legislativa por la claúsula transitoria décimo cuarta (sancionada en 1998); y por lo tanto, para reemplazar dicho modo de asignación de cargos, resulta necesario que una nueva convención constituyente la deje sin efecto.

 

Acción Popular

La acción popular por delito electoral constituye uno de los avances del constitucionalismo provincial, por cuanto la CN no la contempla. La CP de Salta, la prevé en su art. 57.

 

Artículo 57 : ACCIÓN POPULAR POR DELITO ELECTORAL.

Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación ejercidos contra los electores antes, durante o después del acto electoral son considerados atentados contra el derecho y la libertad electoral y penados con prisión inconmutable.

La acción que nace de estos hechos es popular y se puede ejercer hasta un año después de haber sido cometidos.

 

Analizando este artículo podemos extraer los siguientes criterios:

La clásula bajo examen no puede ser interpretada literalmente, pues, de conformidad al art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, es competencia exclusiva del Congreso de la Nación dictar las normas de derecho penal de fondo.

         Amén del errado título de la cláusula, las conductas descriptas en el primer párrafo y la condición positiva de punibilidad prevista en el segundo párrafo, resultan materias que escapan a la competencia provincial, sobre las cuales, en virtud del art. 31 de la Const. Nac., le estaba vedado al constituyente legislar.

         En ese contexto, la única manera de otorgar validez sistemática a la previsión constitucional, es interpretarla a la luz del art. 127, inc. 16 de la Const. Prov. y de conformidad con los arts. 5 y 121 de la Nacional. Por consiguiente, su ámbito de aplicación general podría ser entendido como relativo al llamado derecho penal administrativo, es decir, aquél que, en el marco del federalismo, se encuentra constituído por un grupo de disposiciones que asocian a una sanción grupos de hechos consistentes en el incumplimiento de deberes para con la administración pública no previstos en el Código Penal ni sus leyes complementarias y especiales, que se denominan, faltas o contravenciones.

         No existe en la actualidad tipificación legislativa provincial que reglamente la norma constitucional.

         Sin perjuicio de ello y con algún esfuerzo interpretativo, podría otorgarse legitimidad a una referencia particular prevista en el texto: la inconmutabilidad de la sanción. Ello es así porque cabría atribuir a ese precepto constitucional la naturaleza de norma limitativa de la facultad de indulto que corresponde al Poder Ejecutivo Provincial, de modo que prohibiese su ejercicio para condenados por infracciones de naturaleza electoral.

 

Codigo Electoral Nacional

Las faltas electorales allí tipificadas poseen naturaleza penal adminsitrativa en la especie Federal; entonces, sin lugar a dudas, escapan a la órbita provincial y sólo resultan aplicables a los procesos electorales a cargos nacionales – Diputados Nacionales, Senadores Nacionales, Presidente y Vicepresidente y Convencionales Constituyentes Nacionales –, tanto primarios como generales, sea que se celebren en forma independiente o simultánea con elecciones provinciales.

         Las infracciones del Capitulo II, por propia definición legislativa, son delitos electorales y, como tales, constituyen ley especial del Código Penal. Por lo tanto, de ser cometidos en cualquier lugar del territorio argentino o pudiendo producir efectos en él, se aplica el derecho penal de fondo; ergo, pueden configurarse en elecciones independientes a cargos públicos provinciales.

         Tan es así que la naturaleza del bien jurídico protegido – la soberanía popular – es única y no admite, bajo ningún concepto, distinciones de orden territorial o funcional.

         Finalmente, aceptado que los delitos previstos en el CEN pueden consumarse en elecciones provinciales (salvo las excepciones), en orden a la jurisdicción que debe investigarlos, por expresa disposición del art. 146 del CEN ésta corresponde a la Justicia Federal.

 

Prohibiciones del Régimen Electoral de la Provincia

         La ley 6444 y modificatorias también prevé distintas prohibiciones pero sin establecer la sanción que procede ante su incumplimiento. La inexistencia de ese elemento eencial de toda descripción penal impiden caracterizarlas como faltas o contravenciones. Por consiguiente, de verificarse una violación, el Tribunal Electoral –en su calidad de autoridad de aplicación – sólo puede tomar las medidas preventivas necesarias para impedir que esta sea llevada a consecuencias ulteriores y no afecten el normal desenvolvimiento de los comicios provinciales. A su vez, si la conducta configura algún delito electoral de acuerdo al CEN, corresponderá anoticiar al fiscal federal a efectos de que inste la pertinente persecución penal.

         A diferencia de aquello, la Ley de Partidos Políticos (ley 6042) prevé una falta conminada con inhabilitación y la Ley de Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, contempla otras referidas al financiamiento de las fuerzas políticas. En esos casos, por especialidad, es el Tribunal Electoral el órgano competente para aplicar las sanciones sin prejuicio de toda otra atribución federal.

 

En la provincia de Salta también se encuentra normada la Acción Popular de Inconstitucionalidad. La Constitución de esta provincia dispone, en su artículo 92, que “Todo habitante puede interponer la acción popular directa para que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcance general contraria a la Constitución. Los firmantes de una demanda manifiestamente improcedente son sancionados de acuerdo a la ley”. (Segunda sección -artículos 93 al 168- primera parte poder legislativo -artículos 93 al 139- ).

El control de constitucionalidad de las normas en Argentina se origina en el modelo estadounidense surgido de la Corte Suprema de ese país en 1803 a partir del caso Marbury vs. Madison. Se lo denomina control de constitucionalidad difuso, lo cual significa que cuando una norma jurídica es contraria a la Constitución se la declara tal por cualquier juez y en cada caso en particular.

Este sistema nunca estuvo reglamentado como tal en la Constitución nacional, más allá de que esta siempre otorgó al poder judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución. En 1994, al regular la acción de amparo en la reforma constitucional se incluyó una cláusula que permite a los jueces en cada caso declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva de los derechos del ciudadano (artículo 43, primer párrafo in fine).

El sistema de control de constitucionalidad difuso, sin embargo, padece de grandes defectos. Uno, el innecesario desgaste jurisdiccional que se genera al tener que alegar la inconstitucionalidad de una norma jurídica en cada caso en particular. Otro, probablemente el más grave, la desigualdad ante la ley que esa misma circunstancia genera.

Hay que denotar la superioridad de un sistema concentrado de control de constitucionalidad, en el que una norma al ser declarada inconstitucional por el órgano a cargo del control quede automáticamente derogada y pierda toda aplicación jurídica. Este sistema, lógicamente, sólo puede ser implementado en la provincia con respecto al control de constitucionalidad de las normas jurídicas provinciales, ya que respecto de las nacionales rige, como ya se ha mencionado, el control difuso.

La reglamentación ideal, de mayor compatibilidad entre sistemas, sería aquella en que los jueces puedan seguir declarando la inconstitucionalidad de una norma en cada causa controvertida en concreto, pero en la que todo ciudadano tenga también el derecho de evitar las sucesivas instancias judiciales y la demora que ya generan y pueda acudir directamente al Superior Tribunal con una acción de inconstitucionalidad.

Consecuentemente, se debe otorgar al Superior Tribunal la facultad de decidir, sea a pedido de las partes o por su propia iniciativa, en juicio o fuera de él, sobre la constitucionalidad de una ley, decreto u otra norma jurídica. De ser ésta declarada inconstitucional, en el caso de ser una norma provincial, debe quedar automáticamente derogada.

La acción de inconstitucionalidad debe ser popular, es decir, que la puede ejercer cualquier ciudadano, sin que se pueda rechazar su pretensión con la excusa de que no tiene un interés concreto vinculado al tema. El interés del pueblo es la vigencia de la ley y de la Constitución por él sancionadas. No hay mayor control de constitucionalidad que aquel en que todos los órganos políticos, judiciales y el pueblo mismo están alerta y tienen la facultad de reclamar el cumplimiento de la Constitución.

 

Tribunal Electoral

Artículo 58 : TRIBUNAL ELECTORAL.

El Tribunal Electoral permanente de la Provincia es presidido por el Presidente de la Corte de Justicia e integrado por dos jueces de la misma y dos de segunda instancia, designados por sorteo y:

1) Dispone lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios.

2) Oficializa candidaturas con aprobación de las boletas que se utilicen para los comicios.

3) Practica el escrutinio definitivo, proclama a los electos y otorga sus diplomas. Establece los suplentes que entrarán en funciones, de acuerdo con la ley.

4) Juzga la validez de las elecciones.

5) Confecciona, en su caso, registros cívicos electorales.

         El Tribunal Electoral de la provincia es la autoridad de aplicación natural de las leyes que regulan los derechos políticos consagrados constitucionalmente y de todas las normas electorales que se dicten en consecuencia. Tiene a su cargo una función específica que se distingue de otras materias y que goza de autonomía científica y legislativa, pues se rige por principios propios que se ubican en el campo del derecho público, pero que deben ser sistematizados con otros que surgen del derecho privado.

         La expresa consagración constitucional de este órgano y su ubicaicón –en el Capítulo que regula el derecho electoral- es una concreta manifestación de los principios que imperan en la organizacipon provincial del gobierno. Resulta coherente con su importantísimo rol, acota su objeto de conocimiento, lo separa del esquema orgánico predispuesto en atención a la división funcional del estado y asegura la estabilidad de una estructura establecida para garantizar el efectivo goce de las libertades civiles en aquellos actos previstos por las leyes como específica manifestación de su ejercicio.

         Las atribuciones del Tribunal Electoral expresamente contempladas en los cinco incisos del art. 58 de la Constitución Provincial pueden ser resumidas en dos categorías que la absorben; esto es, ejercer funciones jurisdiccionales – y en algunos casos administrativas – en todo lo atinente a: 1º la constitución, funcionamiento y control de las fuerzas políticas provinciales; 2º cada proceso electoral que se sustancie a fin de elegir las autoridades públicas provinciales, asegurando el pleno goce de los derechos de elegir y ser elegido, de acuerdo a las normas que reglamentan su ejercicio.

 

Independencia. Conformación

         La nota que caracteriza al Tribunal Electoral es, sin dudas, su independencia orgánica y funcional, lo cual lo asimila – aunque no lo identifica – con los órganos del Poder Judicial.

         El funcionamiento permanente del Tribunal Electoral cumple con la garantía de “juez natural” previamente determinado y, por oposición, al erradicar su transitoriedad, evita que todas las delicadas cuestiones que hacen a su competencia sean llevadas a conocimiento de comisiones instauradas al efecto, con los peligros a la sensación ciudadana de imparcialidad que ello acarrea.

         Funcionalmente, la calidad de los miembros que lo integran – todos pertenecientes al Poder Judicial – y las garantías que los rodean, se proyectan a esta especial actividad y, por ende, concurren a fortalecer la independencia del Tribunal. No es un dato menor que la Constitución determine la conformación del Tribunal – a punto de especificar quién es su Presidente –, pues la clara previsión constitucional priva incluso a la Legislatura de decidir sobre tan delicada cuestión, reafirmando el carácter no político del órgano.

         El Tribunal Electoral es integrado únicamente por jueces; esto es, el Presidente de la Corte – que reviste el cargo de Presidente del órgano electoral –, otros dos miembros de ese alto Tribunal y dos integrantes de los tribunales de segunda instancia de la Provincia de cualquier fuero.

         Salvo el Presidente de la Corte, que es instituído en ese cargo por el voto de sus pares, los otros integrantes del Tribunal Electoral son designados por sorteo. El acto debe ser público, publicitado y simultáneo para la determinación de todos los cargos; se practica, por un lado, entre los restantes jueces de la Corte y, por otro, entre los miembros de la Cámara de Apelación Civil y Comercial, la Cámara de Apelación del Trabajo y del Tribunal de Impugnación. En el mismo acto se determinan los reemplazantes para los casos de ausencia, excusación o impedimento de alguno de sus miembros.

         La ley 6444, establece que excepto el Presidente de la Corte, los miembros del Tribunal Electoral duran dos años en sus funciones.

La Presidencia de la Corte es también temporaria (dos años) pero por aplicación de otra cláusula constitucional; la elección se practica en los años impares y se admite reelección.

         El Tribunal Electoral de Salta, actualmente está conformado por:

 

PRESINDENTE: Dr. Guillermo Alberto Posadas

VICE PRESIDENTE: Dr. Guillermo Alberto Catalano

VOCALES: Dr. Ernesto Roberto Samsón; Dra. Virginia Haydée Solórzano; Dr. Adolfo Antonio Figueroa.

VOCALES SUPLENTES: Dr. Guillermo Félix Diaz; Dra. Susana Graciela Kauffman; Dr. Sergio Miguel Ángel David; Dr. Luciano Ignacio Martini

SECRETARIAS: Dra. Teresa Ovejero Cornejo; Dra. María José Ruiz de los Llanos

 

Naturaleza

         El problema consiste en determinar si forma parte integrante del Poder Judicial o es un órgano ajeno a su estructura.

         Creemos que el Tribunal Electoral posee una naturaleza “sui generis” ya que, sin formar parte de los tribunales ordinarios del Poder Judicial, constituye el juez natural en materia electoral y goza de “imperium” y jurisdicción para resolver determinados conflictos, pero, a la par, funciona como autoridad administrativa, ejerce funciones de esa índole y dicta normas de carácter general cuando expresamente lo indica la ley.

 

Punto 5) Ley Electoral: Régimen Electoral Provincial. Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias. Normas de Control para el Voto con Boleta Electrónica. Nuevas Tecnologías. Aportes públicos.

 

En el capítulo V de la Constitución de la Provincia de Salta, título II, al tratar sobre los derechos políticos y el sistema electoral respectivamente, es que el art. 56 se refiere al Régimen Electoral.

 

Artículo 56 : RÉGIMEN ELECTORAL.

La ley establece el régimen electoral. En caso de que la misma opte por el de mayoría, debe asegurar la representación proporcional de las minorías. Su reforma requerirá del voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara.

Los senadores son elegidos por el pueblo de los departamentos de la Provincia, formando cada uno de ellos, a ese efecto, un distrito electoral.

Los diputados son elegidos por el pueblo de los distritos electorales formados por uno o más departamentos, y constituidos como lo disponga la Ley Electoral, ajustada a la finalidad de procurar que, en cada distrito se perfeccione la representación de las minorías y el respeto por las realidades poblacionales, preservando la identidad y proximidad entre los electores y sus elegidos.

La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de asegurar la regularidad del acto.

Todos los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de arresto, salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad competente.

El Poder Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente por fuerza mayor, de conformidad a los casos determinados por ley.

 

         La cláusula constitucional, en su larga redacción, consagra dos aspectos diferentes que hacen al derecho electoral. El primero es propio del régimen electoral y refiere al sistema aplicable para determinar la asignación de los cargos públicos. El otro, hace a ciertas garantías que cobran relevancia a efectos de asegurar el ejercicio del sufragio y el normal desenvolvimiento del acto electoral.

 

Régimen Electoral

         Si bien el concepto de Régimen Electoral es amplio, aquí nos referimos a los presupuestos constitucionales y legales que deben aplicarse para la asignación de cargos públicos. Así, es necesario referirse a tres elementos fundamentales: 1º la naturaleza del cargo; 2º las bases – poblacionales y territoriales – que determinan la elección; 3º el concreto sistema aplicable.

         En esa línea de cosas, en tanto la cláusula bajo examen determina las normas generales para la integración de los órganos de gobierno, se relaciona con otras previsiones ubicadas en la parte Orgánica de la Const. Prov. (arts. 94, 100, 142, 171, 172 y 185).

         Además, estas disposiciones son objeto de dos cláusulas transitorias: la 13º, que cuenta con vigencia y la 14º que instituyó el sistema de enmienda constitucional, por única vez permitido y cumplido en el 2003, con efectos directos sobre las bases problacionales que delimitan la elección de diputados.

         También interesan al tema algunas disposiciones de la Ley 6444 y sus modificatorias, en especial la Ley 7248.

 

Enmienda Constitucional

         La cláusula décimotercera habilitó a la Legislatura a modificar los art 56 y 94 de la Const. Prov. en lo referido a la integración y forma de elección de la Cámara de Diputados, mediante el sistema de enmienda constitucional, a fin de:

La autorización constitucional tuvo por objeto modificar la forma de división territorial a efectos de la elección de diputados y perfeccionar el sistema de representatividad, en tanto el texto anterior identificaba los distritos electorales con los Departamentos de la Provincia y, al tomar estos como base de la renovación parcial de la Cámara de Diputados, la aplicación del sistema D´Hont a las bancas en disputa, muchas veces perjudicaba a las fuerzas políticas minoritarias que, cuando se elegía un solo cargo veían disminuídas su representatividad en la conformación total del cuerpo.

Puesta en práctica por Ley 7246, la enmienda ya no identifica Departamento con distrito y, en su reemplazo, establece que los Diputados son elegidos por el pueblo de los distritos electorales formados por uno o más departamentos y constituídos como lo disponga la Ley Electoral. Sin embargo, la misma reforma no alteró las bases del art. 94 de la Const. Prov. y todavía subsiste aquella premisa que dispone que a cada Departamento le corresponde por lo menos un Diputado.

En ese contexto, la Ley 7248 incorporó un art. 14 bis a la Ley 6444. La norma, sin modificar la actual conformación de los distritos, sustituye la forma de renovación parcial de la Cámara e impone que en cada distrito la totalidad de los cargos se elegirán en un solo turno, salvo los casos de Capital, San Martin y Orán – donde se eligen la mayor cantidad de Diputados –.

 

Sistemas

Gobernador y Vicegobernador: son elegidos en fórmula indivisible por el voto directo del pueblo de la Provincia y a simple pluralidad de sufragios.

         Respecto al voto directo, la Constitución prescinde de los sistemas de elecciones de segundo grado: lo que el pueblo elige es la forma gubernativa. A los efectos de esta elección, carecen de relevancia las secciones electorales, pues la provincia es tomada como distrito único, y a toda distribución administrativa es a fines de permitir el normal desenvolvimiento del acto electoral.

         La simple pluralidad de sufragios determina que el primer mandatario salteño y su reemplazante natural sean los candidatos que conformen la fórmula más votada. Ello implica que la asignación de esos cargos no requiere la legitimación de la mayoría (más del 50% de los votos válidamente emitidos) ni está supeditada a otro guarismo especial.

Diputados: son representantes del pueblo de los Departamentos de la Provincia. Conforman la Cámara en número no mayor a 60, correspondiendo a cada Departamento una cantidad proporcional a su población que nunca puede ser menor a uno.

         Si bien el art 94 de la Const. Prov. hace referencia a la “simple pluralidad de sufragios”, ello debe ser conjugado con la cláusula transitoria 13º y su ley reglamentaria que determinan la aplicación del sistema proporcional D´Hont con la variante de un piso mínimo del 5% de los votos válidos emitidos. Por esas razones, para la asignación de los cargos en juego y en cada Distrito electoral, se deben efectuar las siguientes operaciones:

La Cámara se renueva por mitades cada dos años.

Senadores: representan a los Departamentos de la Provincia. Se elige uno y su respectivo suplente por cada una de estas divisiones territoriales en un número total de 23.

         El art. 100 de la Const. Prov. no determina el sistema de asignación. En virtud de dicho silencio, es la Ley 6444 y modificatorias la que lo establece, por la naturaleza del cargo, de igual modo que la fórmula de Gobernador y Vicegobernador: a simple pluralidad de sufragios (art. 13)

         La Cámara renueva parcialmente por mitades (12 senadores y 11 en otro).

Intendentes: son elegidos por el pueblo de los respectivos municipios y a simple pluralidad de sufragios. El art. 171 de la Const. Prov. textualmente dice “simple mayoría de sufragios”; no debe ser confundido con el sistema de “mayoría simple” que, a diferencia de este, requiere que más de la mitad de los votos válidos emitidos avalen la candidatura.

         En las elecciones comunales – para todos los cargos –, participan activamente todos los ciudadanos empadronados con domicilio en el respectivo municipio y los extranjeros que formen parte del padrón confeccionado al efecto.

Concejales: son elegidos mediante el sistema proporcional D´Hont con la variación del piso mínimo del 5% de los votos válidos emitidos, al igual que los diputados (art. 171 de la Const. Prov.)

Convencionales Constituyentes y Municipales: los Constituyentes son elegidos en igual número y de la misma manera que los Diputados.

         Los Municipales son elegidos en el número que establezca la ordenanza dictada al efecto – el cual nunca puede ser superior al doble de la composición del Concejo Deliberante respectivo – y de la misma manera que los Diputados. La elección se celebra conjuntamente con la primera elección general que convoque el Poder Ejecutivo, siempre que la Ordenanza se promulgare hasta los 30 días subsiguientes al dictado del Decreto de Convocatoria. Si fuera posterior, la elección debe realizarse conjuntamente con la próxima elección general.

 

Actualmente, en la Cámara de Diputados de la Provincia, están en juego 30 bancas; mientras que en la Cámara de Senadores se renovarán 11 asientos. En el Concejo Deliberante de la ciudad de Salta se renuevan el total de sus bancas (21).

 

Garantías del Acto Electoral

         La segunda parte del art. 56 enumera distintas garantías dirigidas a proteger el derecho al sufragio y asegurar el normal desenvolvimiento del acto electoral.

         Las clasificamos según lo siguiente:

Prohíbe la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del sufragio; exige acuartelarse a las fuerzas policiales, con excepción del personal afectado por el Poder Ejecutivo para guardar el orden; dispone que tal personal se encontrará dispuesto en los lugares de votación y recibirá órdenes únicamente de las autoridades de mesa, con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Prohíbe a los electores la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivo durante el día de la elección, 12 horas antes y 3 horas después de finalizados los comicios.

La ley de Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias determina que es la Policía de la Provincia la encargada de mantener el orden de las elecciones y la custodia de los comicios; autorizando excepcionalmente al Tribunal Electoral a solicitar colaboración de Gendarmería Nacional.

 

Ley Provincial Nº 6444

Sin embargo, debemos aclarar que el Régimen Electoral de la Provincia de Salta se encuentra establecido en esta ley, también conocida como elecciones definitivas o generales.

Respecto al Cuerpo Electoral Provincial, el art 2, entiende que estará formado de acuerdo a las disposiciones de la Ley Electoral Nacional. Esta última, en sus artículos dispone que:

Art 1: “Son electores los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley”.

Art 3: “Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:

  1. a) Los dementes declarados tales en juicio;
  2. e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
  3. f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis;
  4. g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
  5. i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción:
  6. l) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
  7. m) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos”.

         Complementando esta disposición, el Art. 4 de la Ley Electoral Provincial reza: “son electores los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Electoral vigente a la época de la respectiva elección y domiciliados en el distrito electoral que corresponda”.

 

         En su capítulo II, trata sobre la Constitución del Cuerpo Electoral Municipal. El Art. 6: “Para su participación en los actos electorales donde se elijan cargos electivos municipales, se procederá a elaborar el Padrón Electoral Municipal que estará compuesto de:

1) Los inscriptos en el Registro Cívico Electoral de cada Municipio;

2) Los extranjeros mayores de dieciocho (18) años, con dos (2) de residencia inmediata en el Municipio al momento de su inscripción en el Registro Suplementario Especial.

 

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

  1. Convocatoria: el art. 30 empieza tratando las convocatorias tanto a las elecciones provinciales, como departamentales y municipales, las cuales, en cada Distrito, deberá ser hecha por el Poder Ejecutivo con una antelación no menor a siete meses a la conclusión del período gubernativo o del cese del mandato y deberá expresar:

1 - Fecha de elección.

2 - Clase de cargo, número de vacantes y períodos por el que se elige.

3 - Número de candidatos titulares y suplentes por los que puede votar el elector.

4 - Indicación de los sistemas electorales.

Además dispone que dichas convocatorias deberán ser insertadas en el Boletín Oficial y darles adecuada publicidad (art. 32)

Fecha de Elecciones – no da una fecha concreta (Art. 9) Pero si lo hace la Ley nº 7697 que reglamenta las PASO. A su respecto, la ley en cuestión, en el art. 9 expresa: “Las elecciones se efectuarán en el día feriado que establezca la convocatoria”. Y el artículo siguiente contempla el supuesto de no haberse efectuado la elección en alguna o algunas de las mesas, o realizada, se hubiera anulado, tendrán lugar en el segundo domingo siguiente al de la correspondiente convocatoria.

 

  1. Oficialización de lista de candidatos y de boletas de sufragio: los Partidos Políticos, Confederaciones Alianzas o Frentes Electorales, deberán hacerlo hasta cincuenta días antes del acto eleccionario, mediante la registración de la lista de los candidatos públicamente proclamados ante el Tribunal Electoral. Una vez registrada la lista de candidatos, el Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los diez días subsiguientes con respecto a la calidad de los mismos (art. 40)

Estas listas no podrán incluir más del setenta por ciento (70%) de personas del mismo sexo, debiendo ubicarse cada dos candidatos de igual sexo, uno como mínimo del otro sexo; de lo contrario, no será oficializada la lista que no cumpla con tal requisito.

Asimismo, los partidos políticos, confederaciones, alianzas o frentes electorales reconocidos que hubieran proclamado candidatos, someterán por lo menos treinta días antes de la elección, a la aprobación del Tribunal Electoral, modelo exacto de las boletas de sufragio, destinadas a ser utilizadas en los comicios; y el Tribunal Electoral procederá en primer término a verificar si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con las listas que hubieren registrado los Partidos Políticos, Confederaciones, Alianzas o Frentes Electorales. Cumplido este trámite, el Tribunal Electoral aprobará los modelos de boletas sometidas a su consideración en el caso reunieran las condiciones establecidas (art. 41, 42 y 43)

  1. Votación:
  2. Distribución de equipos y útiles electorales, el art 60 entiende que el Poder Ejecutivo deberá adoptara las providencias necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que debe éste distribuir a los presidentes de comicios. En posesión de los mismos, el Tribunal Electoral los destinará al presidente de cada mesa electoral.
  3. Mesas receptoras de votos: el art. 49 dispone que “cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el titulo de presidente. Se designarán también para cada mesa dos suplentes que auxiliarán al presidente”. Estas autoridades serán designadas por el Tribunal Electoral, con antelación no menor de veinte días (art 52) y los nombres de las personas designadas serán publicados en el Boletín Oficial durante cinco días.

Para poder desempeñar ambos cargos, deberán reunir las siguientes calidades: Los presidentes y suplentes deberán tener las siguientes calidades: 1) Ser elector en ejercicio; 2) Tener domicilio en la sección electoral respectiva; 3) Saber leer y escribir.

Asimismo, la Ley contempla aquel supuesto en que dichas autoridades debieran votar en mesa distinta de la que ejercen sus funciones, en cuyo caso se los facultará a votar en la que tienen a su cargo (art. 51)

  1. Fiscales: pueden ser nombrados por los partidos políticos, confederaciones, alianzas o frentes electorales, a fin de que los representen ante las mesas receptoras de votos; pero en ningún caso podrá actuar simultáneamente en una mesa más de un fiscal por partido político, confederación, alianza o frente electoral (art. 33). En cuanto a las funciones que les compete, se encuentran la de fiscalizar el acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren corresponder. Y finalmente respecto a los requisitos que deben reunir, el art 36 establece: saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en el Registro Electoral del distrito.
  2. Apertura: se hará el día señalado para la elección por la convocatoria respectiva, y deberán encontrarse a horas 7:45 en el local en que debe funcionar la mesa, el presidente del comicio y sus suplentes, el empleado de Correos o de la Justicia Letrada, con los documentos y útiles y el personal policial que deberá estar a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.

Acto seguido, el presidente de la mesa procederá: a recibir la urna, los registros y los útiles que le entregue el empleado de Correos o de la Justicia Letrada designado para el caso; a cerciorarse de que la urna tenga intactos sus sellos. En caso contrario, procederá a cerrarla de nuevo poniéndole una faja de papel, que deberá́ ser firmada por el presidente, los suplentes y todos los fiscales, labrándose un acta especial; habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna, que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso; a habilitar el Cuarto Oscuro, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto; a depositar en el Cuarto Oscuro habilitado, las boletas oficializadas de los partidos y asegurar que no haya alteración alguna en la nómina de los candidatos ni aparezcan deficiencias de otras clases en aquéllas; a firmar y a colocar en lugar visible a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del registro de electores del comicio, para que pueda ser fácilmente consultado por los electores; a verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que se hubieren presentado.

Adoptadas estas medidas (reza el art. 77), a horas ocho el presidente de la mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el acta de apertura, la cual será firmada por el presidente, los suplentes y los fiscales. Si alguno de estos no estuviera presente, si no hubiese fiscales nombrados o se negasen a firmar, el presidente consignará el hecho bajo su firma, haciéndolo testificar por dos electores presentes, que firmarán después de él.

  1. Sufragio: Se procederá una vez abierto el acto electoral. Los electores se presentarán al presidente de la mesa, por el orden en que llegasen, dando su nombre y presentando su documento habilitante. El presidente de los comicios, por su lado, verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento habilitante figura en el registro electoral de la mesa (art 80); el principio que reina sobre el tema es el del Art. 82: “Todo aquél que figure en el registro electoral tiene derecho a votar y nadie podrá́ cuestionar ese derecho en el acto de sufragio”.

Hecha la comprobación de que el documento habilitante presentado pertenece al mismo ciudadano/a que figura registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente, con las indicaciones respectivas de dicho documento. Si la identidad no es impugnada, el presidente de los comicios entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto, de puño y letra y lo invitará a pasar al Cuarto Oscuro a ensobrar su voto (Art. 87). El elector, entonces, guardará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa para depositar su voto en la urna. Cabe aclarar que el voto es secreto y así lo dispone el art. 79, por lo que ningún elector puede comparecer al mando de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio ni formulando cualquier manifestación que importe violar el secreto del voto.

  1. Clausura: luego del sufragio, se produce la clausura del acto electoral. Entiende el art. 94 que terminarán las elecciones a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente declarará clausurado el acceso a los comicios pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de esos sufragios, el presidente tachará en la lista los nombres de los electores que no hayan comparecido, y se hará constar al pie de la misma el número de sufragantes.
  2. Escrutinio: Respecto a éste, la ley distingue el provisional del definitivo. El escrutinio provisional está contemplado en el art. 95 y subsiguientes, la Ley establece que luego de la clausura, el presidente de los comicios, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados ante la mesa, apoderados y candidatos interesados que lo solicitaren hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontándose su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.

2) Examinará los sobres separados, los que no estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.

3) Practicadas dichas operaciones se procederá a la apertura de los sobres cuidando que la cara del sobre en que se han estampado la firma del presidente y los fiscales quede hacia abajo, de modo que no sea vista en el momento en que se conozca su contenido.

4) Luego se separarán los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

  1. a) Boletas oficializadas: Si aparecieran boletas no autorizadas por el Tribunal Electoral o que incluyan nombres de personas que no figuren en ninguna de las listas de candidatos oficializadas, se contarán en la categoría del inciso b);
  2. b) Votos observados: Son los que se han emitido con boletas ininteligibles, no oficializadas, con objetos extraños, con inscripciones impertinentes, que permitieran la individualización del elector o su validez estuviese cuestionada por las autoridades o fiscales.
  3. c) Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío, o con papel de cualquier color, sin inscripción, impresión, escritura, ni imagen alguna;
  4. d) Votos impugnados: En cuanto a la identidad del sufragante.

La iniciación de las tareas del escrutinio provisional no podrá realizarse, bajo ningún pretexto antes de las 18:00 horas, aún cuando hubieren sufragado la totalidad de los electores de la mesa (según dispone el art. 96)

Finalizada la tarea del escrutinio provisional, se consignará un acta donde conste, a modo de ejemplo: hora de cierre de los comicios; número de sufragios emitidos; cantidad de sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos; hora de terminación del escrutinio; entre otros. Una vez firmada dicho acta por el presidente y los suplentes de los comicios y fiscales que actuaron durante el acto electoral, las boletas de sufragio compiladas y ordenadas de acuerdo con los partidos a que pertenecen las mismas, el certificado y los sobres utilizados por los electores, serán depositados dentro de la urna, la cual se procederá a cerrar y lacrar (art. 99). Y finalmente, el presidente de la mesa hará́ entrega de la urna, en forma personal y de inmediato a los empleados de Correos de quienes se hubiesen recibido los elementos de la elección, los que concurrirán al lugar de los comicios al terminarse los mismos.

El escrutinio definitivo, contemplado en el art. 102 y siguientes, será realizado por el Tribunal Electoral. A dicho efecto, procederá el mismo a la recepción de todos los documentos relativos a la elección del distrito que le entregare la administración de Correos (art. 104) e inmediatamente, establecerá un plazo de cuarenta y ocho horas para recibir todas las protestas y reclamaciones que versaren sobre la elección. Vencido este plazo, reza el art. 107, el Tribunal Electoral iniciará las tareas del escrutinio definitivo. Para ello, primero realizará la verificación de las actas, luego el examen de sobres y boletas que tengan la nota de “impugnado”, para finalmente proclamar a aquellos candidatos titulares y suplentes que hayan sido elegidos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter (art. 114). Vale aclarar, que de todos los actos del escrutinio definitivo se levantará un acta general detallada, firmada por un Presidente y Secretario del Tribunal, que será remitida al Archivo General de la Provincia.

 

  1. Derechos y deberes del elector: son tratados a partir del art. 62, dentro de ellos podemos destacar: el sufragio electoral es un derecho que le corresponde a todo ciudadano sin distinción de sexo; ninguna autoridad podrá disponer la detención del ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura de los comicios, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiere orden emanada del juez competente (art 63); los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su voto o desempeñar cargos en los comicios, sin deducción alguna de salarios ni ulterior recargo de horario (art. 65); el sufragio es individual y ninguna autoridad, ni persona, ni corporación, partido o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupo de cualquier naturaleza o denominación que sea; todo elector tiene el deber de guardar el secreto del voto (art. 69); todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones se realicen en su distrito. Quedan exentos de esta obligación: personas mayores de 70 años, jueces y auxiliares que deban tener abiertas sus oficinas en horas de la elección, los que se encuentren a más de 100 km de los comicios y los que estuvieren enfermos o imposibilitados físicamente o por fuerza mayor debidamente acreditadas que les impide concurrir a los comicios.

 

Ley de Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias

Las primarias constituyen un sistema novedoso que apunta a asegurar la calidad de la decisión colectiva, y que permite que esa decisión no solo determine quiénes serán candidatos para las elecciones nacionales, sino que habilite, o no, a las propias agrupaciones políticas a participar de las elecciones nacionales. Vale aclarar, que las PASO no son elecciones internas partidarias.

Son tres las características de las Primarias, a saber:

Dentro de los objetivos que busca la ley, figura el de acotar y ordenar la oferta electoral; conferir representatividad y legitimidad a los precandidatos electos; y promover la democracia al interior de los partidos.

 

         Como todo sistema, tiene pro y contras. Podemos mencionar así, como ventajas :

Sin embargo, también presenta ciertas desventajas, a saber: a) debilitan a los partidos políticos como asociaciones capaces de decidir quiénes llevarán adelante sus propuestas quitando de su órbita el proceso de selección de candidaturas; b) riesgo de cansancio del electorado, sobre todo las provincias que no celebren sus elecciones provinciales de manera simultánea con las nacionales y tengan sistema de primarias también, por ej. Salta; c) Las adhesiones neutralizan el efecto ordenador y generan confusión en el elector.

 

         A cuatro años de las últimas elecciones a gobernador e intendente, podemos observar ciertas diferencias:

1) Las PASO se estrenan para cargos ejecutivos. El próximo 12 de abril los salteños participarán por primera vez de elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias para cargos ejecutivos. El nuevo sistema electoral -implementado por la ley N° 26.571, sancionada en 2009- prevé la elección de internas partidarias y ya fue utilizado en las elecciones de 2013, pero allí los comicios determinaron solamente cargos legislativos, tanto provinciales como nacionales.

2) Más votantes y más jóvenes. Para esta ocasión 926.825 ciudadanos estarán en condiciones de votar, un 12% más que en las elecciones de 2011 en las que participaron 812.817 electores. Un elemento novedoso también es que los salteños de 16 y 17 años estarán en condiciones de votar por gobernador, vicegobernador e intendente, luego de que se sancionara la Ley Nacional N° 26.774 de Ciudadanía Argentina en 2012.

3) Voto electrónico para toda la provincia. En 2011 el voto electrónico se probó de manera incipiente en el 33% de las mesas habilitadas y en 2013 se utilizó en el 100% para los cargos legislativos. En esta ocasión, el total de los empadronados elegirán gobernador e intendentes con el nuevo sistema y se estrenarán nuevas máquinas pero utilizarán el mismo sistema.

4) Salta tendrá un nuevo municipio que elegirá sus autoridades. En los comicios de 2013 los ciudadanos de Orán fueron convocados a participar del plebiscito sobre la municipalización de Aguas Blancas y el voto afirmativo ganó por más del 60% de los votos. Son entonces 60 los municipios y en las próximas elecciones los vecinos de esa localidad elegirán por primera vez intendente y 3 concejales.

5) Menos candidatos a gobernador pero más legisladores. Para los próximos comicios habrá 7 fórmulas para elegir gobernador y vicegobernador, agrupados en 4 frentes y 3 partidos políticos, con un total de 332 listas que se oficializaron la semana pasada en toda la provincia. En 2011 las fórmulas fueron 8 y además se eligieron 30 diputados, 11 senadores provinciales, 59 intendentes y 318 concejales. Con el nuevo municipio de Aguas Blancas, en las próximas elecciones se incorporarán 3 concejales y un intendente más.

 

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS PRIMARIAS

  1. Convocatoria: La convocatoria a elecciones primarias la realizará el Poder Ejecutivo Provincial el mismo día de la convocatoria a elecciones generales, por instrumento separado, con una antelación no menor a 90 días previos a la realización de los comicios Primarios, según el artículo décimo de la Ley. Esta convocatoria, deberá contener: 1) Fecha de las elecciones; 2) Clase y número de cargos que pueden nominar precandidatos; 3) Número de precandidatos, titulares y suplentes, por los que puede votar el elector; 4) Indicación de los sistemas electorales de cada partido y agrupación municipal con personería vigente.

Además, el art. 11 ordena la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial y su adecuada difusión.

En cuanto a la fecha de realización de las mismas, esta fue modificada recientemente por ley 7810/2013: “Artículo 1°.- Modificase el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley 7.697, que quedará sustituido por el siguiente texto: "Las elecciones primarias deberán celebrarse el segundo domingo de abril y las generales el tercer domingo de mayo del año correspondiente a la finalización de los mandatos". Vale aclarar que antes debían celebrarse el primer domingo de octubre y las generales el segundo domingo de noviembre del año correspondiente a la finalización de los mandatos. Al igual que en las elecciones a nivel Nacional.

        

  1. Postulación: Respecto a los precandidatos que se postulen, solo podrán hacerlo en una sola agrupación y para una sola categoría de cargos electivos, salvo adhesión. Incumplida esta disposición y no subsanada, se producirá la cancelación automática en todas las listas en que figure. Así también dispone que el precandidato que haya participado en las elecciones primarias por un partido o frente electoral, quedará inhibido de intervenir como candidato en la elección general por otra fuerza política (art. 6)

Las listas deberán postular precandidatos en todas las categorías a elegir, sea que dicha postulación se produzca por proclamación o por adhesión, según lo establece el art 18. En cuanto a la postulación por adhesión se prevé que cuando en una lista o partido o frente electoral no se postularen precandidatos en una o más categorías, podrán incorporarse, por vía de adhesión, a los precandidatos de otra lista del mismo partido o frente electoral. Deberá mediar una adhesión única por categoría, con la confirmación expresa de quienes reciban dicha adhesión. Solicitada la adhesión por el apoderado de la lista, requerirá para su formalización la aceptación del candidato adherido, y en su caso del suplente, y se hará constar en un solo acta. El acta de solicitud y de aceptación deberán ser presentadas conjuntamente con las oficializaciones de las listas ante el Tribunal Electoral.

Además la Ley expresamente contempla a aquellas personas que no pueden presentarse como precandidatos en su art. 22: “No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales los excluidos del padrón como consecuencia de las disposiciones legales vigentes, y además, las personas con auto de procesamiento o condena por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983”.

 

  1. Reconocimiento: el art. 9 expresa que “para obtener el reconocimiento, las listas intervinientes deberán registrarse mediante la presentación de un acta constitutiva, rubricada por no menos de 5 afiliados al partido político o alguno de los partidos que integran el frente electoral y cumplir con las siguientes condiciones:

1) Denominación adoptada y determinación del ámbito de actuación.

2) Constitución de domicilio, designación de dos apoderados, con un teléfono y correo electrónico.

3) Acreditar el aval de por lo menos el cinco por ciento (5%) de afiliados al partido, y en su caso, al frente electoral, con domicilio en el ámbito de actuación territorial. Ningún afiliado podrá avalar más de una lista.

4) Los avales deberán estar certificados por el apoderado de la lista, y contendrán: nombre y apellido, número de documento de identidad, domicilio, firma y denominación de la lista que apoya.

 

  1. Oficialización: será efectuada por las juntas electorales, previo a exhibir las listas y resolver las impugnaciones, según el art. 23 y el art. 8.

 

  1. Comunicación: las precandidaturas deberán comunicarse por escrito al Tribunal Electoral en formulario electrónico, hasta 50 días antes del acto eleccionario.

 

  1. Observaciones de secretaría: durante el plazo de 5 días de comunicadas las oficializaciones, la secretaría del Tribunal Electoral observará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la postulación, las que serán resultas por el Tribunal Electoral dentro de los 5 días de evacuada la vista que, de las observaciones, se correrá por 48 horas al apoderado.

 

  1. Confirmación de las precandidaturas: una vez resultas las observaciones, o admitidos los reemplazos de precandidatos en su caso, el Tribunal Electoral confirmará, por resolución, las oficializaciones de las precandidaturas y sus adhesiones.

 

  1. Campaña Electoral: según el artículo 64 Bis del Código Electoral Nacional, es: "el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias, la realización de simposios, no serán considerados como partes integrantes de la campaña electoral"

Las leyes PASO, por su lado, de acuerdo al art. 40, establece que deberá iniciarse 30 días antes de la fecha de las elecciones primarias. La publicidad electoral, televisiva, radial, en Internet y en medios gráficos, se realizará para las elecciones primarias 15 días antes de la fecha de los comicios y para las generales 20 días antes del acto electoral. En ambos casos, finalizarán cuarenta y 48 horas antes del inicio del acto eleccionario.

La Ley de Presupuesto General de la Provincia deberá prever las partidas necesarias para el año en que se realicen elecciones, destinadas a aportes públicos de campaña y publicidad electoral oficial, ello con encuadre en el articulo 53 - in fine - de la Constitución Provincial.

El monto de la partida para las elecciones primarias, será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del establecido para las generales y estarán destinadas a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas. En cuanto a la distribución de aportes, el art. 42, dispone que los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre las fuerzas políticas de la siguiente manera y de acuerdo a las demás pautas que establezca la reglamentación:

1) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas.

2) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general para la misma categoría. En el caso de alianzas o frentes electorales se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general para la misma categoría.

Finalmente, la ley, prevé una rendición de cuentas, en virtud de la cual, las fuerzas políticas receptoras de los aportes públicos de campaña, obligatoriamente deben presentar la rendición de los gastos cancelados, dentro de los 30 días de concluida la elección, bajo apercibimiento de perder el derecho de recibir aportes de la Provincia, por el término de 2 años.

 

  1. Votación:
  2. Padrón Electoral: estos serán confeccionados por el Tribunal Electoral sin distinción de género, a cuyo fin podrá solicitar los datos a la Justicia Federal con Competencia Electoral. Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general (art 13). Los padrones provisorios no serán impresos y su exhibición se realizará a través de la entrega de copias en soporte magnético a las fuerzas políticas intervinientes, 80 días antes de los comicios. Durante los 10 días posteriores se podrán realizar tachas o enmiendas de parte con interés legítimo y una vez resueltas las mismas, el Tribunal Electoral mediante resolución lo elevará a definitivo. Los padrones definitivos serán impresos 30 días antes de la fecha de los comicios, con los lugares de votación y sus distintas mesas, conforme a la cantidad de electores que determine el Tribunal Electoral (arts. 14 y 15)
  3. Nuevas Tecnologías: como novedad, podemos señalar la incorporación en los procedimientos de emisión y escrutinio de votos, de nuevas tecnologías, para procurar la celeridad y seguridad del proceso electoral (art. 28 a 34). Por eso es que en estas últimas elecciones se implementó el voto electrónico en todo territorio de la Provincia de Salta, siendo una de las pioneras en este ámbito en la República Argentina. Se agregan, además, las notificaciones electrónicas o con firma digital de documentos y escritos del Juzgado Electoral a los apoderados de cada partido (art. 45).
  4. Lugares de votación: lo establece el art. 35 y será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial, con sesenta días de anticipación a las primarias y que serán los mismos para las elecciones generales, salvo razones de fuerza mayor. Tal determinación la realizará a propuesta del Tribunal Electoral.
  5. Mesas receptoras de votos: tendrán como única autoridad un presidente, aunque también se designará un suplente que lo auxiliará y reemplazará. El Tribunal Electoral será quien los nombre y deberá hacerlo con una antelación de veinte días del acto eleccionario. Dichas autoridades, cumplirán tal función tanto en las elecciones primarias como en las elecciones generales (art. 36). Asimismo precisa el texto de la Ley, que el presidente y su suplente, aún no estando empadronados, deberán votar en la mesa que tienen a su cargo, debiendo dejar constancia de la mesa a la que pertenecen según padrón; como así también que tendrán derecho al cobro de una suma fija en concepto de viático, la cual será determinada por el Tribunal Electoral.

Las mesas receptoras de votos funcionarán, el día de los comicios, ininterrumpidamente desde horas 08:00 hasta horas 18:00.

  1. Fiscales: las listas intervinientes podrán designar un fiscal por mesa y hasta dos fiscales generales por establecimiento.
  2. Fuerzas de seguridad: la policía de la Provincia será la encargada de asegurar el orden en las elecciones y la custodia de los comicios.

 

  1. Proclamación:
  2. Electos: el Tribunal Electoral proclamará como precandidatos electos de los partidos y frentes electorales, a aquellos que hayan obtenido un piso de legitimación del 1,5% como mínimo del total de votos afirmativos válidamente emitidos. A los fines del cómputo, se considerarán el total de los votos obtenidos por todas las listas internas de un mismo partido o frente electoral o bien el total de los votos obtenidos por la lista única, en el ámbito de actuación de que se trate, para la respectiva categoría.
  3. Sistema electoral: éste se encuentra contemplado en el art 49, en defecto de lo que dispongan los partidos políticos (art 12)

“La elección de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador de la Provincia e Intendentes Municipales de cada agrupación, se hará por el voto directo del pueblo y a simple mayoría de sufragios.

Los candidatos a Senadores se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos.

En la elección de candidatos a Diputados y Concejales cada agrupación política para integrar la lista definitiva deberá́ aplicar el sistema electoral previsto en su respectiva Carta Orgánica, en su defecto se aplicará el sistema proporcional D ́Hont para la distribución de cargos.

En el caso de Alianzas y Frentes Electorales, se aplicará en la elección de candidatos a Diputados y Concejales, el sistema proporcional D ́Hont para la distribución de cargos”.

  1. Candidaturas: sólo podrán participar de las elecciones generales quienes han sido proclamados en las condiciones de la presente ley, los que quedan automáticamente oficializados como candidatos para las elecciones generales.

 

Voto con Boleta Electrónica

         La denominación del medio mediante el cual se ejerce el derecho a sufragar es la de boleta electoral. Materialmente, la boleta puede ser confeccionada en papel o, actualmente, de manera electrónica. Así pueden distinguirse tres sistemas diferentes, de los cuales dos son aplicados en nuestra Provincia: boleta de papel tradicional, boleta única de papel y boleta electrónica.

         Circunscribiéndonos al último sistema, podemos decir que permite visualización de la oferta electoral en una pantalla uniforme, que presenta al elector, en cada categoría por separado, los candidatos de todas las fuerzas políticas, nítidamente diferenciados entre sí. En nuestra Provincia ha sido instaurado por la Ley 7540 y elevada a regla general para la celebración de todos los comicios por las leyes PASO.

         Es una variante de la boleta única, cuya diferencia radica en la implementación de nuevas tecnologías que permiten la emisión electrónica del voto, mediante sistemas operativos y equipamentos debidamente controlados por el Tribunal Electoral. Comparte las bondades de aquella boleta impresa en papel, pero logra superar sus inconvenientes prácticos.

         Sin lugar a dudas, es una innovación superadora que coadyuva a brindar seguridad, transparencia, igualdad y celeridad a los comicios:

No obstante, la Ley 7730 establece algunas condiciones para la utilización de la boleta electrónica a fin de cooperar a la transparencia del sistema, contribuir a su eficiencia y posibilitar el debido control por parte de las fuerzas políticas y de los ciudadanos. Así, exige que la boleta cuente también con soporte papel, establece la realización de determinados controles e impone como condición de validez del escrutinio definitivo que se efectúe un escrutinio manual de votos en mesas testigos de todos los municipios que, de arrojar diferencias con el cómputo electrónico, condiciona a abrir las restantes urnas del municipio y realizar el recuento manualmente.


 

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