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Resumen de la Unidad VI, VII, y VIII  | Derecho de las Obligaciones (2021)  |  UCASAL

RESUMEN FINAL TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES.

AUTOR: TOMAS HERNANDEZ BELLIZIO

ÍNDICE:

UNIDAD VI. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ………….3

A) Obligación de Dar…………………………………………………….3

1) Obligación de Dar Cosas Ciertas……………………………………3

2) Obligación de Dar Cosas Ciertas para Constituir Derechos Reales……………………………………………………………………..4

3) Obligaciones de Dar Cosa Cierta para Restituir…………………..6

4) Obligaciones de Dar Cosas Ciertas para Transferir el Uso o la Tenencia…………………………………………………………………..7

5) Obligaciones de Dar Cosas Inciertas……………………………….7

6) Obligaciones Relativas a Bienes que no son Cosas……………...9

7) Obligación de Dar Dinero…………………………………………….9

B) Obligaciones de Hacer y de No Hacer……………………………15

C) Obligaciones Alternativas…………………………………………..19

D) Obligaciones Facultativas………………………………………….24

E) Obligaciones Divisibles e Indivisibles……………………………..25

1) Obligaciones Divisibles……………………………………………..25

2) Obligaciones Indivisibles……………………………………………27

F) Obligaciones de Sujeto Plural……………………………………...29

1) Obligaciones Simplemente Mancomunadas……………………..30

2) Obligaciones Solidarias……………………………………………..30

G) Obligaciones Concurrentes………………………………………..39

H) Obligaciones Disyuntivas…………………………………………..40

I) Obligaciones Principales y Accesorias…………………………….42

J) Rendición de Cuentas………………………………………………44

K) Obligaciones de Ejecución Inmediata y Diferida………………...46

L) Obligaciones de Ejecución Única y Continuada…………………46

M) Obligaciones Puras y Modales…………………………………….47

N) Obligaciones Civiles y Naturales…………………………………..55

O) Obligaciones Unilaterales y Bilaterales…………………………..56

UNIDAD VII. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES. MODIFICACION SUBJETIVA DE LAS OBLIGACIONES ………...58

A) Cesión de Créditos………………………………………………….59

B) Cesión de Deudas…………………………………………………..62

C) Cesión de Contrato………………………………………………….64

UNIDAD VIII. EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN …………………..65

A) Introducción………………………………………………………….65

B) Medios de Extinción en el CCyC…………………………………..65

C) Otros Modos de Extinción……………………………………….…75

1) Compensación……………………………………………………….75

2) Confusión……………………………………………………………..79

3) Novación……………………………………………………………...80

4) Dación en Pago……………………………………………………...84

5) Renuncia y Remisión………………………………………………..86

6) Remisión de Deuda………………………………………………….88

7) Imposibilidad de Cumplimiento…………………………………….89

8) Transacción…………………………………………………………..90

9) Prescripción Liberatoria……………………………………………..94

UNIDAD VI. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.

153. Generalidades.

A) OBLIGACIÓN DE DAR

154. Concepto:

Obligación de dar es aquella cuya prestación consiste en la entrega de una cosa.

para determinar si se trata de obligaciones de dar o de hacer (y, en su caso, para remplazar la cuestión en el campo de la compraventa de cosa futura o de la locación de obra), habrá que tener muy en cuenta el contenido principal del objeto. Si este es fundamentalmente una cosa, la obligación será de dar, aunque su entrega supondrá la realización de ciertos encaminados a hacer efectiva dicha entrega. Si importa sustancialmente la realización de un hecho o un servicio, aunque pueda suponer la entrega de una cosa como consecuencia de la actividad desplegada, la obligación es de hacer. Para diferenciar el contrato de obra y el de servicios, el Código ha receptado como criterio distintivo la distinción entre las obligaciones de medios y de resultado. El art. 1252 dispone: “Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es la obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega”.

155. Clases.

En el Código se contemplan las de dar cosas ciertas, de género, de dar bienes que no son cosas y de dar sumas de dinero.

1) OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS:

156. Concepto y Caracteres.

La obligación de dar una cosa cierta tiene como objeto una cosa individualizada, precisa, concreta y carente de fungibilidad. El acreedor y el deudor saben, desde el nacimiento de la obligación, que es lo que deberá entregarse, por ejemplo: “me obligo a dar el automotor marca Ford, patente AB123CD”.

Se trata aquí, en definitiva, de la entrega de bienes materiales e inmateriales con valor económico.

157. Deberes Comunes.

Todas las clases de obligaciones de dar cosas ciertas tienen “deberes comunes”; estos son los de conservación, de entrega (con mas sus accesorios) y de información.

ARTICULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta esta obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.

Respecto del deber de entrega, el Código adiciona dos previsiones:

ARTICULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento… .

Se agrega que deben ser actos a título oneroso, requisito general para que se aplique en plenitud la garantía por vicios ocultos o redhibitorios. En cuanto a la cosa recibida sin reserva, se prevé que si la cosa es recibida por el acreedor sin hacer reclamo o reserva alguna, se presume iuris tantum que el objeto no tiene vicios aparentes y resulta ser de la calidad media, o de la que las partes han acordado.

ARTICULO 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes.

2) OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA CONTRUIR DERECHOS REALES

158. Concepto.

El tema que es substrato de debate reside en saber en que momento se produce la adquisición derivativa del derecho real.

159. Sistemas.

a) Romanista.

b) Frances.

c) Alemán.

160. Régimen Nacional.

El Código consagra al régimen de la “tradición” para la constitución del derecho real en general. Ello rige tanto pata los bienes muebles como los inmuebles.

161. Efectos.

El nacimiento de este tipo de obligaciones general una serie de efectos que el Código regula. Es posible diferenciar entre aquellos que se producen entre las partes (como las “mejoras”, “frutos” y “riesgos”, arts. 751 a 754) de los que se refieren a los terceros (“concurrencia de varios acreedores”, arts. 756 y 757; y “acreedor frustrado”, art. 758).

a) Mejoras. Clases.

Las mejoras consisten en un incremento del valor de la cosa por modificaciones intrínsecas.

ARTICULO 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes del hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias.

ARTICULO 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes.

ARTICULO 753.- Mejoras artificiales. El deudor esta obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa.

b) Frutos:

ARTICULO 754.- Frutos. Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.

c) Riesgos:

ARTICULO 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o perdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.

162. Concurrencia de varios Acreedores.

a) Clases de Acreedores:

b) Grado de Preferencias:

ARTICULO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a titulo oneroso, tiene mejor derecho:

a. El que tiene emplazamiento registral y tradición;

b. El que ha recibido la tradición,

c. El que tiene emplazamiento registral precedente;

d. En los demás supuestos, el que tiene titulo de fecha cierta anterior.

163. Acreedores sucesivos de bienes muebles.

a) Bienes registrables:

b) Bienes no registrables:

ARTICULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a titulo oneroso, tiene mejor derecho:

a. El que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables;

b. El que ha recibido la tradición, si fuere no registrable;

c. En los demás supuestos, el que tiene titulo de fecha cierta anterior.

164. Acreedor frustrado.

ARTICULO 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta frustrado en du derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos.

El acreedor de buena fe que adquirió a titulo oneroso, y resulto burlado en razón de la prioridad jurídica del otro, queda frustrado en la obtención del bien prometido.

3) OBLIGACIONES DE DAR COSA CIERTA PARA RESTITUIR

165. Regla General.

ARTICULO 759.- Regla general. En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla.

Si quien debe restituir se obligo a entregar la cosa a mas de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido.

a) Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables:

ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.

b) Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables:

ARTICULO 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.

4) OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA TRANSFERIR EL USO O LA TENENCIA

ARTICULO 749.- Obligación de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia. Remisión. Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos especiales.

Efectúa una remisión valiosa, indicando que deben aplicarse “las normas contenidas en los títulos especiales”. Es decir, de los contratos que regulan los efectos de este tipo de finalidad (la función de cambio), como por ejemplo el contrato de locación de cosas, el comodato, etc.

5) OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS:

166. Noción General.

Las obligaciones de dar cosas inciertas se refieren a un objeto que no ha quedado inicialmente definido en su individualidad, a lo cual habrá de llegarse con la respectiva elección o determinación de la cosa que haya de pagarse.

Esta clase de obligaciones se subdividen en “obligaciones de género”, y de “cosas fungibles”, también llamadas estas ultimas “obligaciones de cantidad”. La discriminación se hace en función de una progresiva determinación del objeto y atendiendo al distinto modo por el cual se individualiza la cosa a pagar.

En el Código ambas categorías se subsumen en una categoría única, las obligaciones de dar cosas inciertas, fungibles o no fungibles: las obligaciones de género.

ARTICULO 762.- Individualización. La obligación de dar es de genero si recae sobre cosas determinadas solo por su especie y cantidad.

Las cosas debidas en una obligación de genero deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tacita.

ARTICULO 763.- Periodo anterior a la individualización. Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.

167. Obligaciones de Genero.

En las obligaciones de género, el objeto sobre el que recaen esta configurado de manera más amplia, por referencia a un género, un conjunto de cosas no consideradas individualmente, sino por su pertenencia como miembros de un grupo que cumple con determinados parámetros objetivos fijados por las partes para precisar lo debido.

168. Concepto de Genero:

169. Elección.

La elección es el acto por medio del cual el sujeto facultado para realizarlo individualiza el o los ejemplares dentro del genero debido. La nueva norma indica que, en principio, la elección le corresponde al deudor quien individualizara los objetos a prestar.

170. Efectos Jurídicos: antes y después de la elección.

ARTICULO 763.- Periodo anterior a la individualización. Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.

Después de la elección, la obligación se transforma en una obligación de dar cosa cierta, y los riesgos de la cosa y el contrato se transfieren a la esfera del acreedor. Si la cosa se pierde sin culpa, el deudor se libera de los efectos del vínculo obligacional.

171. Calidad Media.

El Código dispone que los objetos a elegir deben ser de “calidad media”.

172. Obligaciones de Cantidad.

En nuestro tiempo ha desaparecido la categoría de las obligaciones de cantidad, que quedan subsumidas en la clase mas amplia de las obligaciones de género.

6) OBLIGACIONES RELATIVAS A BIENES QUE NO SON COSAS

En el ámbito de las relaciones jurídicas, los bienes materiales susceptibles de un valor económico se llaman COSAS, y a ellas se encuentra destinada la regulación contenida en el régimen de las obligaciones de dar.

Pero las cosas no son sino una de las especies de un género: LOS BIENES.

ARTICULO 764.- Aplicación de normas. Las normas de los parágrafos 1, 2, 3 y 4 de esta Sección se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa.

7) OBLIGACIONES DE DAR DINERO

173. Concepto de Dinero.

Desde el punto de vista jurídico, el dinero debe ser considerado como un medio de pago; y de ahí el tratamiento de las deudas de dinero, o también llamadas obligaciones pecuniarias. El dinero importa en la medida en que sea objeto de la obligación o prestación de la relación jurídica.

174. Naturaleza Jurídica.

El dinero tiene una naturaleza ideal, ya que constituye un poder patrimonial abstracto.

175. Caracteres.

El dinero tiene los siguientes caracteres:

a) GENERICO: siempre aparece identificado mediante una cantidad y ello indica este carácter.

b) FUNGIBLE: la fungibilidad del dinero no coincide exactamente con lo que dispone el art. 232. En estos casos es necesario relacionarlo con las especies monetarias de diferentes signos, pues se vinculan con la unidad de valor. Y si el dinero es común denominador de los bienes de la vida, hace que el carácter sea fungible.

c) CONSUMIBLE: el verdadero uso consiste en el gasto. No se trata de agotamiento físico.

d) DIVISIBLE: no es una divisibilidad física, sino de una divisibilidad ideal o abstracta, apoyada en un sistema decimal referido a unidades máximas o mínimas.

176. Funciones del Dinero.

El dinero tiene dos funciones económicas y una jurídica:

a) ECONOMICAS: Las dos funciones económicas del dinero son: servir para intercambio de bienes y ser a la vez, medida de valor

b) JURÍDICA: es una forma irreductible de pago , pues con el dinero se pueden cumplir todas las obligaciones.

177. Clases de Monedas.

Se pueden apreciar tres clases de moneda:

a) MONEDA METALICA: es aquella moneda acuñada en metales nobles (oro, plata), cuyo valor (idealmente) debería equivaler a la cantidad o peso del metal. esta moneda circulo entre los romanos y Edad Media.

b) MONEDA DE PAPEL: moneda expresada en titulo representativo de la cantidad de oro depositada en el banco emisor, que califica a la moneda como “representativa o fiduciaria”. La característica mas destacada de esta moneda reside en que se pude exigir al emisor su equivalente en oro. La certeza que tienen sus titulares de cambiar estos billetes por metal hace que se los identifique con la denominación de “curso legal”.

c) PAPEL MONEDA: es la ultima moneda en aparecer. Se trata de una moneda sin respaldo, que no es convertible, y que tiene el poder adquisitivo y cancelatorio que el Estado emisor le imprime. Los habitantes y residentes de un determinado país están obligados a su recepción, lo que la caracteriza como de “curso legal”.

d) DESMATERIALIZACION DE LA MONEDA. MONEDA ELECTRONICA:

178. Curso Forzoso y Curso Legal.

Cuando se habla de curso voluntario es por que resulta ser potestativo para el acreedor recibir o no esa moneda. En cambio, el curso legal hace obligatoria su admisión y la consiguiente liberacion del deudor.

Hoy en día, la moneda argentina actual (el peso) tienecurso legal y curso forzoso.

179. Valor de la Moneda. Teorías.

Tres teorías se disputan el entendimiento del objeto en estudio:

a) METALISMO: en la actualidad la concreción metalista se mantiene para algunas monedas que no circulan en el cambio corriente, aunque sirven como ayuda a la estabilidad y para la confianza de algunos particulares.

b) NOMINALISMO: esta tesis afirma que el dinero debe darse y recibirse en la cantidad establecida con relación a la unidad ideal. la Ley de Convertibilidad consagro especialmente la teoría nominalista y se mantiene vigente hasta nuestros días.

c) VALORISMO: esta teoría se opone al nominalismo. Para esta tesis el contenido de la prestación esta dado, no por una suma nominal, sino por el valor intrínseco de la moneda. Lo importante resulta el valor adquisitivo o valor real, es decir, que el deudor debe cumplir la obligación haciendo entrega del mismo valor intrínseco, sin que interese lo prometido numéricamente. El problema que subyace todas estas posturas es “la inflación”. Es lo que altera el valor nominal con relación al valor real, distorsionando todo tipo de relación jurídica patrimonial.

d) VALOR DE LA MONEDA: finalmente, cabe apuntar que de las diferentes teorías también se pueden extraer los distintos tipos de valor: 1) el NOMINAL, que es el que el Estado le atribuye y el que consta en su impresión; 2) el REAL, que es el que indica su poder adquisitivo en relación con los demás bienes, y 3) el DE CAMBIO, que es el valor bursátil o comercial que le corresponde en su relación con otras monedas.

180. Obligación de dar Dinero. Concepto.

ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipulo dar moneda que no sea de curso legal en la Republica, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

La obligación pecuniaria es aquella que tiene por objeto la entrega de una cantidad de moneda; lo debido es dinero nacional o circulante, por lo que el deudor se libera entregando la suma de dinero nominalmente adeudada.

181. Obligaciones en Moneda Nacional.

182. Obligaciones en Moneda Extranjera.

El art. 765 en su segunda parte dispone que si se acuerda el pago en moneda “que no tenga curso legal” (dinero extranjero) debe considerarse como “obligación de dar cantidades de cosas”.

El problema se suscita ante el caso de incumplimiento. Si nos atenemos a la normativa prevista en art. 730 del Código, el juez debe condenar a entregar la moneda pactada (inc. 1), esto es, el pago in natura; en caso contrario, le permitirá al acreedor seguir el camino y curso que indican los artículos referidos.

La ley faculta al deudor a entregar (en lugar de la moneda convenida) moneda de curso legal, vale decir, en pesos.

183. Cláusulas de estabilización (*están prohibidas*).

Los particulares han imaginado ciertos mecanismos correctivos del objeto debido tendientes a su reajuste en función de distintos factores, con la finalidad de mantener el inicial valor económico de la prestación.

Estas clausulas suelen disponer el reajuste conforme a los estándares mas variados: el valor del oro; o de una moneda extranjera reputada estable, como el dólar; o según el precio de ciertos productos básicos como el carbón, el trigo o el hierro; o en función del nivel general de precios que indica, según las estadísticas, el costo de la vida (INDEC). Todas estas cláusulas tienen de común que persiguen el mantenimiento de la ecuación económica inicial, existente entre las partes, procurando que el acreedor reciba y el deudor entregue un valor real, y no nominal, que sea equivalente a lo originario, lo cual se logra por su comparación con los demás bienes.

La ley 23.928 dispuso la prohibición del uso de cualquier mecanismo de actualización monetaria o de indexación. Esta prohibición ha sida mantenida por el art. 7 de la ley 25.561.

184. Intereses: concepto y clases.

Los intereses son los “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por el retardo en el cumplimiento”. Generalmente, los intereses se expresan en porcentajes medidos por unidades de tiempo. Desde la óptica económica-financiera, se distingue el interés nominal del real. El interés nominal mide el rendimiento anual del dinero prestado, expresado en la moneda, por cada unidad invertida. El interés real se corrige para tener en cuenta la inflación y se calcula restando del tipo de interés nominal la tasa de inflación y se calcula restando del tipo de interés nominal la tasa de inflación.

Hay diferentes clases de intereses:

- Según su ORIGEN pueden ser: convencionales, legales o judiciales;

- De acuerdo con su FUNSION ECONOMICA-JURÍDICA pueden ser: compensatorios, moratorios o punitorios.

La obligación de intereses puede tener diferentes origines, ya bien que nazca de un contrato como, por ejemplo, el de mutuo o préstamo de dinero, en que el deudor se obliga a entregar el capital con mas los intereses compensatorios (art. 1527); o bien cuando el Código o una Ley Especial así lo indica en forma expresa.

Si no hubiere acuerdo de partes o disposición legal que prevea la tasa de interés (compensatoria o moratoria), la misma puede ser fijada judicialmente

A continuación desarrollaremos las clases de interés según su función económica-jurídica.

185. Intereses Compensatorios.

ARTICULO 767.-Intereses compensatorios. La obligaciones puede llevar intereses y son validos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.

Son aquellos que se debe por el uso de un capital ajeno, pueden ser tanto convencionales como legales. En el caso de que la tasa de interés compensatorio sea la establecida por la ley, las partes ni los jueces pueden dejarlas de lado, salvo que se declare su inconstitucionalidad.

186. Intereses Moratorios.

ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

a. Por lo que acuerden las partes;

b. Por lo que dispongan las leyes especiales;

c. En subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Son aquellos que se originan por la morosidad del deudor, es decir, ante el retraso imputable en el cumplimiento temporal de la obligación y representan la indemnización de los daños ocasionados por tal circunstancia.

187. Intereses Punitorios.

ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.

Se trata de intereses sancionatorios de origen convencional o legal.

En caso de incumplimiento, a los intereses compensatorios se pueden acumular no solo los intereses moratorios debidos por la mora del deudor, sino también lo intereses punitorios a titulo de clausula penal “compensatoria”, es decir, aquella que tiene por objeto sustituir los daños (“todos”) causados por el incumplimiento de la obligaciones a título de sanción o pena civil.

188. Anatocismo. Noción.

Se dice que el anatocismo es la capitalización de los intereses, o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituarse nuevos intereses.

a) Procedencia: antecedentes históricos y legislación moderna:

b) Régimen Jurídico. Principio general:

ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:

a. Una clausula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una prioridad no inferior a seis meses;

b. La obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

c. La obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

d. Otras disposiciones legales prevean la acumulación.

189. Facultades judiciales.

ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una ves extinguido este, pueden ser repetidos.

190. Cuantificación de un valor.

a) Distingo entre obligaciones de dinero y de valor:

Las obligaciones dinerarias son aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. El dinero es lo debido y es el modo de pago; por ello, se dice que esta in obligatione, porque es objeto de la obligación e in solutione, porque es el medio de pago.

La deuda de valor es aquella en que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar. Son obligaciones de valor: la indemnización de daños y perjuicios; la obligación proveniente del enriquecimiento sin causa; la indemnización por expropiación; la deuda de medianería; la obligación de alimentos; las recompensas en la sociedad conyugal; la obligación de colacionar.

b) Valor real de la Cosa:

ARTICULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.

c) Posibilidad de fijar el valor en moneda extranjera:

La Ley prevé esta posibilidad que deja como facultad a los jueces en los casos concretos. Es una formula que tiene un cierto acercamiento a la evolución de los precios, pero es posible afirmar que no ofrece mucha seguridad pues se trata de un mercado con muchas variaciones.

B) OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER

191. Consideraciones Generales.

En las obligaciones de hacer la prestación se agota en el desarrollo de la actividad personal del deudor, que no consiste (de forma principal) en entregar una cosa. Por su parte, en las obligaciones de no hacer se imponen un comportamiento de abstención y, por lo tanto, siempre pasivo.

Si bien conceptualmente es posible distinguir una obligación de dar de una de hacer, en ciertos casos ofrece una dificultad evidente en su diferenciación, ya que en supuestos concretos es necesario el cumplimiento de ambas actividades. Se da como ejemplo valido el contrato de compraventa inmobiliaria, donde el enajenante se obliga a dar la cosa y, además, a suscribir la correspondiente escritura de dominio, que es una obligación de hacer.

Mas allá de ello, en la obligación de dar el contenido de la prestación es siempre la entrega de una cosa: no interesa la persona del obligado y es posible siempre la ejecución forzada especifica. En cambio, en la obligación de hacer consiste en un hecho, muchas veces la persona del deudor es imprescindible, y hay limites muy precisos para promover la ejecución in natura.

192. Obligaciones de hacer. Concepto.

ARTICULO 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objetivo consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.

a) Clases de obligaciones de hacer:

- OBLIGACIONES DE HACER FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: pueden ser cumplidas efectivamente por otra persona que no sea el deudor, ya que lo que se tiene en cuenta es el aspecto objetivo del contenido de la obligación, desinteresado de las condiciones o cualidades personales del obligado.

- OBLIGACIONES INTUITU PERSONAE: son las opuestas, ya que la ley o las partes exigen que sea la actividad personal del deudor, por sus aptitudes o condiciones personales, la que integre el contenido de la prestación.

b) Objeto de la Obligación:

el art. 772 explica bien en que consiste la prestación, e indica que puede ser la “realización de un hecho “o la “prestación de un servicio”.

c) Modo de Cumplimiento:

el art. 772 se completa disponiendo la forma y manera de cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, que sea en tiempo, lugar y modo pactados. Ello se ajusta a los requerimientos que el mismo nuevo Código prevé como objeto del pago (arts. 867 y ss.).

193. Obligaciones de medios y de resultado.

a) Concepto y Casos:

los autores coinciden en conceptualizar a la OBLIGACIÓN DE MEDIOS como aquella en que el deudor solo compromete una actividad diligente, que tiende al logro de cierto resultado esperado, pero sin asegurar que este se produzca.

Se citan como casos de esta categoría:

- El contrato de servicios. La obligación del empleado de prestar su trabajo como tal, sin prometer la realización de un resultado;

- El comodato. La obligación del comodatario de conservar la cosa en buen estado;

- El depósito. La obligación del depositario de guardar diligentemente la cosa ajena;

- Los servicios profesionales. La obligación del abogado de actuar con pericia y diligencia en la defensa de su cliente en un pleito, sin que sea dable garantizar el éxito;

- La administración. La obligación del administrador de bienes ajenos de tomar las precauciones para conservarlos;

- La locación de cosas. La obligación del locatario de conservar la cosa locada.

En la OBLIGACIÓN DE RESULTADO el deudor compromete su actividad al cumplimiento de un determinado objetivo, consecuencia o resultado (opus) para el logro de un interés final del acreedor, no contingente o aleatorio, de suerte que su no obtención impondrá incumplimiento (p. ej., en el contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar la cosa, y el comprador a entregar el precio pactado).

Entre los casos mas destacados se hallan los siguientes:

- La locación de obra. La obligación del locador es realizar una obra determinada (p. ej. Construir una maquina) y la del locatario pagar un precio en dinero; ambas son de resultado. Tal contrato se diferencia de la locación de servicios porque en esta la finalidad perseguida es el trabajo en si del locador (medios) y no el resultado u obra;

- La compraventa. La obligación del comprador de pagar el precio y la del vendedor de entregar la cosa;

- El transporte. La obligación del porteador de transportar al pasajero sano y salvo a destino y la de este ultimo de abonar el precio;

- El comodato. La obligación del comodatario de restituir la cosa objeto del contrato a su terminación;

- El depósito y locación de cosas. La obligación de restitución de la cosa a cargo del depositario y del locatario, respectivamente.

b) “Especies” o “gradaciones” de obligaciones de medios y resultado:

c) Régimen Jurídico:

En la obligaciones de hacer, cuyo objeto consiste en un servicio, el art. 774 del Código establece:

ARTICULO 774.- Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir:

a. En realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; (*OBLIGACIÓN DE MEDIO*)

b. En procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; (*OBLIGACIÓN DE RESULTADO*)

c. En procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso. (*OBLIGACIÓN DE RESULTADO*)

Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.

d) Importancia:

la clasificación de las obligaciones de medios y resultado presenta un interés especial en la determinación del factor de atribución aplicable (sujeto u objetos), en la esfera de la responsabilidad por incumplimiento obligacional. Así pues, en el artículo 1723, el Código dispone: “Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”.

194. Obligaciones de hacer. Realización de un hecho.

a) Cumplimiento:

ARTICULO 775.- Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.

b) Incumplimiento:

Las consecuencias de la falta de cumplimiento de las obligaciones de hacer han sido tratadas en el capitulo correspondiente a los “efectos de las obligaciones”.

195. Obligación de no hacer. Concepto.

ARTICULO 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios.

Corresponde con el género de las obligaciones negativas y consisten en abstenciones. Están impuestas por voluntad de las partes o por ley.

Ejemplos: no revelar un secreto, no establecerse con un comercio en determinado lugar, no contratar con ciertas personas, etc.

a) Clases:

- Las de no realizar un hecho o no dar una cosa;

- Las convencionales y las legales, según la fuente de cada una;

- Las de simplemente “no hacer”, y las de “tolerar”. A esta última clasificación alude el art. 778.

b) Efectos:

Ante el incumplimiento, el art. 778 del Código permite el ejercicio de la acción del acreedor con dos finalidades: la destrucción de lo hecho, y el pago de los daños y perjuicios.

Esta consecuencia, a su vez, da dos posibilidades: poder exigir que lo haga el deudor o que judicialmente se le autorice a ello, a costa del deudor.

En cuanto a lo primero se esta en el terreno de la ejecución forzada específica, ya que de esa forma se llega al cumplimiento de lo acordado (art. 730 inc. a). tiene una limitación en la imposibilidad de ejercer violencia física sobre la persona del deudor, pero no impide solicitar la fuerza pública para su efectivización.

La otra forma es mediante la autorización judicial que le permita al mismo acreedor destruir lo realizado.

c) Indemnización por daños:

El final de todo ello, y ante la solicitud del acreedor o la imposibilidad de elegir otras soluciones, lo constituye la ejecución indirecta, mediante el pago de la indemnización de los daños y perjuicios. Remitimos al capítulo sobre los “efectos de las obligaciones”.

C) OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

196. Concepto.

La obligación alternativa es aquella en la que el objeto (la prestación) aparee en un primer momento indeterminado y queda subordinado a una opción en el titulo por el cual fuera constituido. Pero el deudor satisface su deuda cumpliendo íntegramente solo una de entre todas las prestaciones previstas.

ARTICULO 779.- Concepto. La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor esa obligado a cumplir una sola de ellas.

197. Utilidad práctica.

las ventajas para ambas partes de la relación son:

- El deudor puede elegir una entre varias prestaciones y extinguir la obligación;

- El acreedor, cuando conserva el derecho de elección, ve disminuido el riesgo por perecimiento no imputable, ya que le quedan los demás sujetos que subsisten.

198. Naturaleza Jurídica.

La cuestión se ha considerado desde estas ópticas: a) relación jurídica múltiple que constituye una pluralidad de obligaciones; b) relación jurídica unitaria, es decir, una sola obligación (dentro de esta ultima corriente se diferencia también entre el objeto único indeterminado y el objeto múltiple o plural), y c) tesis intermedias.

a) Pluralidad de obligaciones.

b) Relación jurídica unitaria:

la mayoría de autores clásicos y modernos se adhieren a esta tesis. La existencia de un único objeto o su pluralidad no altera su naturaleza de unidad obligacional. Hay mas de un objeto de prestación a cumplir en la obligación. La obligación alternativa tiene en si pluralidad de objetos, aun cuando se extingue con el cumplimiento de uno solo de ellos.

c) Tesis intermedias.

199. Características.

- UNIDAD DE VINCULO JURIDICO;

- PLURALIDAD DE OBJETO O PRESTACIÓN, siendo cada uno independiente del otro;

- PRINCIPIO DE CONCENTRACION;

- LAS PRESTACIONES SE DETERMINAN MEDIANTE LA ELECCION.

200. Elección.

La elección es un derecho potestativo por el que se decide en cual de las prestaciones quedara concentrado el objeto de la obligación.

a) Elección por el deudor:

ARTICULO 780.- Elección. Sujetos. Efectos. Excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y este no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago.

En las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez no implica renuncia ala facultad de optar en lo sucesivo.

La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente.

Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda.

b) Deudores Plurales:

El nuevo Código dispone que cuando la “opción” le corresponde a varias personas, para que produzca su efecto pleno es necesario la unanimidad; es decir que si no se logra que la totalidad de los sujetos legitimados para elegir unifiquen su criterio, no es posible lograr el efecto de dicho acto.

c) Elección por el acreedor y por los terceros:

cuando la elección ha quedado en las facultades del acreedor o de un tercero, no ofrece mayores diferencias que con la que le corresponde al deudor. La forma será la indicada para el primer caso, es decir, una manifestación de voluntad, expresa o tacita, de la que el deudor tome debido conocimiento.

d) Mora en la elección:

Si el moroso es el acreedor, la facultad de lección recaerá sobre el deudor, y a la inversa si el moroso es el deudor dicha potestad le corresponderá al acreedor.

e) Obligaciones de cumplimiento periódico:

La elección hecha para un periodo no obliga para los restantes.

f) Efectos:

El acto de la elección reviste tamaña importancia, pues a partir de ese tiempo las diferentes prestaciones quedan concentradas en una de ellas.

201. Obligación Alternativa Regular.

ARTICULO 781.- Obligación alternativa regular. En los casos en que la elección corresponde al deudor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:

a. Si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligación; o cumplir la prestación que todavía es posible y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago realizado, con relación al que resulto imposible;

b. Si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en esta última, excepto si la imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen la responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho a elegir con cual queda liberado;

c. Si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simultánea, se libera entregando el valor de cualquier de ella; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su obligación con una y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizo, con relación al que resulto imposible;

d. Si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.

a) Imposibilidad de una prestación, con o sin responsabilidad del deudor; y responsabilidad del acreedor.

b) Imposibilidad de ambas, o de ambas pero una por responsabilidad del acreedor.

c) Imposibilidad de todas por responsabilidad del deudor, o del acreedor, cuando su desarrollo es simultaneo.

d) Imposibilidad de todas por caso fortuito o fuerza mayor.

202. Obligación Alternativa Irregular.

ARTICULO 782.- Obligación alternativa irregular. En los casos en que la elección corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:

a. Si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestación que es posible, o el valor de la que resulta imposible;

b. Si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en la última, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones;

c. Si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, el acreedor tiene derecho a elegir con cual de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cual de ellas queda satisfecho;

d. Si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.

203. Elección por un Tercero.

ARTICULO 783.- Elección por un tercero. Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los artículos 781 y 782 también pueden ser ejercidas, a favor de aquellos, por un tercero a quien le haya sido encargada la elección.

204. Diferente contenido de las prestaciones.

ARTICULO 784.- Elección de modalidades o circunstancias. Si en la obligación se autoriza la elección respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho de realizar la opción y sus efectos legales.

No solamente se pueden diferenciar por su heterogeneidad, es decir, una ser de dar y otra de hacer, sino también por las modalidades o las circunstancias.

205. Obligaciones de genero limitado.

ARTICULO 785.- Obligaciones de genero limitado. Las disposiciones de esta Sección se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un numero de cosas ciertas de la misma especie.

D) OBLIGACIONES FACULTATIVAS

206. Concepto.

ARTICULO 786.- Concepto. La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.

La obligación facultativa es aquella en la que le deudor debe una prestación principal, pero tiene el derecho de pagar sustituyéndola por otra accesoria

207. Derecho del deudor y momento de ejercicio.

209. Imposibilidad de la prestación principal.

El art. 782 dispone que la imposibilidad de cumplimiento de la prestación principal, que esta en la obligación, lleva inexorablemente a la extinción de toda la relación jurídica. Ello cuando obedece a la ausencia de culpa del deudor, o al caso fortuito o fuerza mayor. La norma agrega que en los casos que hacen responsable al deudor por el incumplimiento, también llevaría a igual destino.

La imposibilidad del cumplimiento imputable al deudor, por diversos factores de atribución, con el objeto de prestación originaria, puede llevar al acreedor a requerir el cumplimiento por tercero, un bien que subrogue a lo prometido, o los daños y perjuicios. Cualquiera de esas soluciones integra el contenido de prestación.

210. Situación dudosa.

ARTICULO 788.- Caso de duda. En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa.

Ante una situación jurídica dudosa, si se esta en presencia de una obligación alternativa o facultativa, el interprete debe inclinarse por la alternativa.

211. Diferentes modalidades y circunstancias.

ARTICULO 789.- Opción entre modalidades y circunstancias. Si en la obligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes.

La facultad de opción solamente le puede corresponder al deudor.

E) OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

212. Generalidades.

La divisibilidad o no de la obligación depende de que sea fraccionable la prestación, es decir, el plan prestacional al que se comprometió el deudor. Si el mismo puede ser fragmentado la obligación es divisible, de lo contrario será indivisible. No se trata solo de que la cosa, hecho o abstención prometida en si sea susceptible de ser dividida, sino que lo sea la prestación a cargo del deudor. En consecuencia, las obligaciones serán divisibles en la medida en que los objetos y las prestaciones sean susceptibles de cumplimiento parcial o por partes, e indivisibles en caso contrario.}

Al respecto, corresponde tener presente la distinción entre el OBJETO de la prestación y su CONTENIDO. El OBJETO es el “bien debido”, es decir, el bien o utilidad de la vida que sirve para satisfacer el interés del acreedor. Por otro lado, el CONTENIDO es la conducta que debe desplegar el deudor a favor del acreedor a fin de lograr el cumplimiento de la obligación.

213. Método.

La clasificación en obligaciones divisibles e indivisibles se establece, según el Código, con base en la naturaleza del objeto debido, su contenido y la susceptibilidad de cumplimiento parcial.

1) OBLIGACIONES DIVISIBLES

214. Concepto.

ARTICULO 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.

La posibilidad de “cumplimiento parcial” de la obligación no alude, únicamente, a la posibilidad de dividir o fraccionar el objeto de la obligación, esto es, el bien debido (un bien o utilidad), sino también a la divisibilidad de la “prestación” (conducta del deudor).

215. Requisitos.

ARTICULO 806.- Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a. Ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo; (*HOMOGENEIDAD*)

b. No quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división. (*EL VALOR ECONOMICO*)

216. Deudor y acreedor singulares.

ARTICULO 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible.

217. Principio de división.

ARTICULO 808.- Principio de división. Si la obligación divisible tiene mas de un acreedor o mas de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el titulo constitutivo no determine proporciones distintas.

Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás.

218. Límite de la divisibilidad.

ARTICULO 809.- Limite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda.

219. Derecho al reintegro.

ARTICULO 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga mas de su parte en la deuda:

a. Si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero;

b. Si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibió la demasía, se aplican las reglas del pago indebido.

Concede al deudor que ha tomado a su cargo el pago integro o mayor a la parte que le correspondía la acción recusoria o de reembolso contra sus codeudores, por las partes que a estos les toca en la obligación cumplida. El nuevo régimen además prevé las acciones que corresponden al codeudor que ha pagado en demasía: si conocía que la deuda era ajena se aplican las reglas de la subrogación.

220. Participación.

En atención a lo que dispone el art. 811, la participación entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de mas esta regulada por las reglas de la solidaridad (art. 841), donde se determina la “cuota de contribución”. En primer lugar, de acuerdo con el principio de la autonomía privada, debe estarse a lo pactado por las partes; en segundo lugar, de acuerdo con lo que surja de la fuente y finalidad de la obligación (o causa de la responsabilidad); en tercer lugar, según las relaciones de los interesados entre si y, finalmente, según las demás circunstancias.

Tal como se puede advertir, el régimen establecido por la ley es supletorio a lo acordado entre las partes.

221. Caso de solidaridad.

ARTICULO 812.- Caso de la solidaridad. Si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según corresponda.

Comúnmente, por acuerdo de partes o por disposición legal, las obligaciones divisibles son también a la vez solidarias.

2) OBLIGACIONES INDIVISIBLES

222. Generalidades.

El criterio para determinar la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación no radica solamente en el objeto (el bien debido), sino también en la posibilidad de cumplimiento parcial o no de la prestación (contenido de la obligación).

ARTICULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial.

223. Casos de indivisibilidad.

ARTICULO 814.- Casos de indivisibilidad:

a. Si la prestación no puede ser materialmente dividida;

b. Si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;

c. Si lo dispone la ley.

a) indivisibilidad material.

b) indivisibilidad convencional.

c) indivisibilidad legal.

224. Prestaciones indivisibles.

ARTICULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones:

a. De dar una cosa cierta;

b. De hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberacion parcial;

c. De no hacer;

d. Accesorias, si la principal es indivisible.

a) Obligaciones de dar.

b) Obligaciones de hacer.

c) Obligaciones de no hacer.

d) Obligaciones accesorias.

225. Derecho de los acreedores y deudores al pago total.

ARTICULO 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultáneamente o sucesivamente.

Las obligaciones indivisibles presenta como característica fundamental que cada uno de los codeudores esta obligado al pago integro de la deuda y cada uno de los coacreedores tiene derecho al cobro total del crédito.

226. Modos extintivos.

ARTICULO 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así la compensación.

227. Responsabilidad de cada codeudor.

ARTICULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.

228. Contribución.

ARTICULO 820.- Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.

ARTICULO 821.- Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o mas que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.

Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal.

229. Prescripción extintiva.

ARTICULO 822.- Prescripción extintiva. La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores.

La interrupción y la suspensión del curso de la prestación extintiva se rigen por los dispuesto en el Libro Sexto.

230. Aplicación subsidiaria y remisión.

ARTICULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles.

231. Indivisibilidad impropia.

ARTICULO 824. Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este parágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento solo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente.

F) OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL

232. Clasificación Primaria.

Las relaciones jurídicas de carácter obligacional tienen dos partes, una activa o acreedora y otra pasiva o deudora. Las partes pueden contener un sujeto singular o bien varios.

Las obligaciones de sujeto múltiple o plural son llamadas múltiple o plural son llamadas “mancomunadas” por la doctrina

Las notas típicas de esta especie de obligaciones son, además de la pluralidad de sujetos, la existencia de una única prestación y única causa. Es necesaria la unidad de objeto aunque sean varias las cosas a dar, o varios lo servicios a prestar; es necesario considerar una unidad conceptual y funcional, es decir, una unidad ideal en función del convenio. La unidad de causa permite diferenciar a ciertas obligaciones que si bien tienen mas de un sujeto obligado no constituyen obligaciones conjuntas.

233. Clases.

La pluralidad de sujetos puede ser también activa, pasiva o mixta, según haya concurrencia de acreedores, deudores o ambos. La pluralidad e los sujetos puede ser originaria o derivada, ya sea por actos entre vivos o mortis causa.

1) OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS

234. Concepto.

ARTICULO 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre si como acreedore o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.

La obligación mancomunada tiene pluralidad de sujetos, unidad de prestación, unidad de causa y pluralidad de vínculos. De allí se puede inferir que es una relación jurídica donde el crédito o la deuda se descomponen en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya.

235. Mancomunas con objeto divisible o indivisible.

Para que sea posible el cumplimiento fragmentado es necesario que el objeto de la prestación sea divisible.

236. Efectos.

El efecto en la mancomunación es que cada acreedor solo tiene derecho a exigir el pago de su parte y, por otro lado, cada deudor solamente se encuentra obligado a cumplir la porción que le corresponde.

2) OBLIGACIONES SOLIDARIAS

237. Concepto.

La obligación solidaria es de sujeto plural, donde cualquiera de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores. Es que existe un frente común de acreedores y deudores, y cada individuo de ese frente, en principio, goza de los derecho pertenecientes a un acreedor singular, o esta sujeto a los mismos deberes que pesan sobre un deudor singular, con respecto a la totalidad del sujeto debido.

ARTICULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del titulo constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.

238. Antecedentes Históricos.

239. Elementos.

- Pluralidad se sujetos.

- Unidad de prestación.

- Unidad de causa.

- Aparece controvertida la unidad o pluralidad de vínculos.

240. Clases.

La solidaridad puede ser:

- ACTIVA: cuando cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la prestación;

- PASIVA: en el caso que cualquier a de los deudores debe cumplir plenamente;

- MIXTA: se da en la combinación de ambos supuestos.

241. Fuentes.

ARTICULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del titulo constitutivo de la obligación.

242. La no presunción.

El art. 828 dispone que la solidaridad no se presume, lo cual significa que, existiendo mas de un acreedor o mas de un deudor, la obligación es mancomunada.

243. Representación y criterio de aplicación.

ARTICULO 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto en este Párrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal.

244. Circunstancias de los vínculos.

ARTICULO 830.- Circunstancias de los vínculos. La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto (*CONDICION, PLAZO O LUGAR DE PAGO*).

a) Incapacidad de uno de los Sujetos:

La incapacidad de hecho o de derecho de uno de los sujetos, se trate de un deudor o de un acreedor, produce la ineficacia de este vínculo, pero no afecta al resto de los que integran la obligación solidaria.

b) Elementos Accidentales o Modalidades.

245. Defensas.

ARTICULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos.

Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y solo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.

a) Defensas Comunes:

Las defensas comunes tiene n la cualidad que cualquier persona que integra uno de los dos grupos del frente común indistintamente las puede utilizar. Entre las defensas comunes se encuentran:

- La mayoría de las causas de extinción de las obligaciones.

- Las de nulidad de los actos.

- Las modalidades que integren la totalidad de la obligación (plazo, condición, etc.).

- La imposibilidad de cumplimiento derivada del caso fortuito o fuerza mayor.

b) Defensas Particulares:

Las defensas particulares tienen la cualidad que solamente benefician a la persona que las tiene. Se indican:

- La ausencia de capacidad de hecho.

- Un vicio de la voluntad que lleve a la nulidad del acto (error, dolo o violencia).

- Una modalidad que le corresponde a uno solo (plazo, cargo, etc.).

En la ultima parte del art. 831 se refiere al este supuesto, cuando indicar que se “pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores y posibilitar una reducción del monto total de la deuda”. En este caso cuentan: la confusión que solo beneficia al deudor-acreedor que tiene intervención y lleva sus efectos al resto, y la renuncia parcial a la solidaridad que va a disminuir el importe total de la obligación.

246. Cosa Juzgada.

ARTICULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero estos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.

El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que este tenga frente a cada uno de ellos.

a) Efectos:

Se aplica la regla de que la cosa juzgada tiene efectos secundume eventum litis, por lo que a quien no fue parte en el juicio no se le puede aplicar las consecuencias del pronunciamiento judicial, pero ello no impide que este la alegue contra quien intervino en el proceso.

b) Excepción:

La regla referida tiene dos excepciones. Una de ellas limita la invocación de la cosa juzgada cuando la sentencia que favorece al deudor demandado se baso en defensas estrictamente personales.

La otra establece que si bien los acreedores que no intervinieron le pueden oponer al deudor que intervino la cosa juzgada, este tiene derecho de alegar otras defensas. Estas deben estar sustentadas en cuestiones personales entre ambos, como por ejemplo una nulidad relativa fundada en un vicio de la voluntad.

247. Solidaria Pasiva.

a) Derecho del acreedor a cobrar:

ARTICULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultanea o sucesivamente.

b) Derecho del deudor al pago total:

ARTICULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837.

c) Extinción parcial de la solidaridad:

Cuando el acreedor renuncia parcialmente a la solidaridad a favor de uno de los deudores, sin abdicar del crédito, el importe de la prestación queda reducido. La disminución debe hacerse descontando la cuota que le corresponde al deudor beneficiado. Luego, si el que pretende pagar fue liberado de la solidaridad, solo cumple entregando su porción, si es otro, debe descontar esa parte del todo.

d) Modos extintivos:

ARTICULO 835.- Modos extintivos. Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:

a. La obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda;

b. La obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;

c. La confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios solo extingue la cuota de la deuda que corresponde a este. La obligación subsiste conserva el carácter solidario;

d. La transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.

248. Extinción absoluta de la solidaridad. Renuncia absoluta.

ARTICULO 836.- Extinción absoluta de la realidad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consistiendo la división de la deuda, esta se transforma en simplemente mancomunada.

249. División del Crédito y Mancomunación.

Si el contenido de la prestación es divisible, con la abdicación al vinculo solidario, cada deudor quedara obligado a su parte. Como consecuencia de ello el pago parcial que realicen extingue la obligación de manera individual.

250 Extinción relativa de la solidaridad. Renuncia parcial.

ARTICULO 837.-Extincion relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de ellos deudores solidarios, la deuda continua siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiado.

a) Formas:

Se contempla la posibilidad de que la manifestación del acreedor sea hecha expresa o tácitamente.

b) Efectos:

El deudor liberado de la solidaridad pasa a serlo de una obligación simplemente mancomunada.

251. Responsabilidad.

ARTICULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.

a) Mora de uno de los Deudores:

Si uno de los deudores ingresa en estado de morosidad, sea mediante interpelación del acreedor, o de manera automática, ese estado contagia a los demás y los hace responsables.

b) Incumplimiento absoluto: culpa o dolo:

Si se produce el incumplimiento absoluto y la prestación deviene imposible por culpa o dolo de uno de los deudores, el articulo 838 proyecta el estado de culpabilidad pero limita las consecuencias del dolo.

En el caso del incumplimiento culposo, todos los deudores responden del valor de la prestación mas los daños que corresponden a este tipo de falta.

252. Interrupción y suspensión de la prestación.

253. Contribución y determinación de la cuota de contribución.

ARTICULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda.

La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.

Se trata aquí de la acción de contribución que le corresponde al codeudor que paga la totalidad del objeto de la obligación solidaria.

ARTICULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con:

a. Lo pactado;

b. La fuente y la finalidad de los interesados entre sí;

c. Las demás circunstancias.

Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.

a) Acción de Contribución:

El codeudor que paga toda la deuda tiene acción de contribución, o también llamada recursoria, contra el resto de los deudores.

b) Medida de Reclamo:

c) Remisión o renuncia del crédito:

el art. 840, en su segunda parte, decide que cuando la obligación se extingue porque el acreedor “remitió” o renuncio al crédito a favor de un deudor y, de ese modo, se extinguió la obligación, el directamente beneficiado carece de acción recursoria contra los demás obligados originarios.

254. Caso de Insolvencia.

ARTICULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.

255. Muerte de un Deudor.

ARTICULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.

Solidaridad activa.

Este tipo de solidaridad, que siempre tiene fuente en la voluntad, permite que cualquiera de los acreedores perciba el pleno contenido de la prestación, ya bien ante el reclamo al obligado, o bien por el pago que haga el deudor.

a) Efectos entre las partes:

cualquiera de los acreedores, o todos o algunos, pueden requerir el pago total al deudor.

b) Principio de prevención:

ARTICULO 845.- Prevención de un acreedor. Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago solo puede ser hecho por este al acreedor demandante.

A través de este principio, se establece que si uno de los acreedores solidarios promueve una demanda judicial y notifica a uno de los deudores, el pago debe ser hecho a dicho acreedor

257. Modos extintivos.

ARTICULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:

a. La obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito;

b. En tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor;

c. La confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios solo extingue la cuota del crédito que corresponde a este;

d. La transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los terceros acreedores, excepto que estos quieran aprovecharse de esta.

a) Pago, renuncia, novación, compensación y dación en pago:

el pago que realiza el deudor a uno de los acreedores propaga sus efectos a la totalidad del grupo activo. No es posible olvidar que en este tipo de relación siempre el objeto de prestación tiene unidad.

La novación que se realiza entre el deudor y un acreedor provoca un efecto expansivo hacia los demás y concluye la obligación. Lo mismo acaece con la compensación y la dación en pago, entre el deudor y uno de los acreedores.

La remisión posee iguales consecuencias que los anteriores, pero el medio no es satisfactivo sino frustratorio del interés general. Sin embargo, los otros acreedores están imposibilitados de reclamar el cumplimiento.

b) Confusión y transacción:

258. Participación. Relación de los acreedores entre si.

ARTICULO 847.- Participación. Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances:

a. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o mas que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno;

b. En los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección.

c. El acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor.

a) Pago o cumplimiento:

b) Medios de Extinción:

Ante todos casos de extinción de la obligación solidaria, aquellos que no tuvieron participación le pueden reclamar al actor de esos actos.

259. Cuotas de participación.

260. Muerte de un acreedor: efectos.

ARTICULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia.

Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.

La relación se afecta en su parte estructural, ya que, si el acreedor tiene varios herederos, cada uno de ellos pierde la solidaridad y solo puede reclamar la parte que en proporción le corresponde en la herencia.

Por ejemplo, si la obligación es de 1.000 y son dos los acreedores solidarios, ante la muerte de uno de ellos, a quien le suceden dos herederos con partes iguales, cada heredero tiene derecho de reclamar por 500.

G) OBLIGACIONES CONCURRESNTES

261. Concepto.

Son obligaciones concurrentes, “conexas” o “indistintas”, aquellas en las que dos o más sujetos están indistintamente obligados frente al mismo acreedor por idéntica prestación. Estas obligaciones se diferencian de las solidarias en razón de que cada debido proviene de una fuente distinta, de forma tal que las deudas son independientes entre si pese a que entre ellas hay una conexión resultante de estar referidas a un mismo objeto.

Consisten, pues, en obligaciones que tiene un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor.

ARTICULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.

262. Diferencias con las Obligaciones Solidarias.

Una de las distinciones reside en que la obligación solidaria es una sola, mientras que las concurrentes son varias (dos o más) que tienen un único objeto.

Cuando en una obligación solidaria un codeudor realiza el pago de la totalidad de la prestación, tiene luego la acción de contribución contra los restantes deudores para obtener el reembolso de la parte en que cada uno se obligó, de acuerdo con la porción de cada uno que surge de las relaciones internas del grupo. En cambio en las concurrentes no ocurre lo mismo.

En las solidarias , la prescripción operada a favor de un deudor o la interrupción de la prescripción producida en su contra propaga sus efectos a los restantes codeudores de la obligación. En las concurrentes, al ser obligaciones con causas diferentes, la prescripción o la interrupción de la prescripción no propaga sus efectos hacia los restantes obligados. Es más, pueden existir distintos tiempos de prescripción en las distintas obligaciones concurrentes.

Hay diferencias en cuanto a la solidaridad y la concurrencia en los casos de la NOVACIÓN, LA COMPENSACION Y LA REMISION DE DEUDA: en las obligaciones solidarias si ocurre la extinción de la obligación por alguno de dichos medios respecto de uno de los deudores con alguno de los acreedores, se extingue la obligación para todos. En las concurrentes ello no ocurre: si uno de los acreedores remite la deuda de uno solo de los deudores, ello puede no alterar la situación de los demás. Así, por ejemplo, si el acreedor decide no pedir la indemnización al civilmente responsable, ello no obsta a que reclame la misma del autor material del daño.

263. Efectos.

ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:

a. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultanea o sucesivamente;

b. El pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los obligados concurrentes;

c. La dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;

d. La confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes;

e. La prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;

f. La mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;

g. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dicta contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero estos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado;

h. La acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.

264. Casos previstos en el Código.

265. Normas Subsidiarias.

ARTICULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes.

H) OBLIGACIONES DISYUNTIVAS

266. Obligaciones disyuntivas.

a) Concepto:

también llamadas obligaciones de sujeto alternativo, son aquellas establecidas a favor de un acreedor indeterminado o a cargo de un deudor indeterminado entre varios sujetos determinados. La alternatividad o disyunción puede ser activa o pasiva.

ARTICULO 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cual de llos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados. (*DISYUNCION PASVIA*).

ARTICULO 854.- Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige cual de estos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de este a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no esta obligado a participarlo con los demás.

b) Caracteres:

poseen los siguientes caracteres:

- PLURALIDAD ORIGINARIA DE VINCULOS. Los sujetos están en alternativa desde el nacimiento de la obligación. Si fuese una alternatividad sobrevenida, estaríamos ante una novación de la obligación primitiva.

- SUJETOS INDETEMRINADOS. Como consecuencia de la alternatividad, los sujetos activos o los pasivos se encuentran provisoriamente indeterminados. Con la elección se produce la determinación.

- HAY UNIDAD EN EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN. El pago que realice el deudor o el hecho a favor del acreedor que han sido elegidos extingue la obligación en su totalidad para todos los sujetos intervinientes.

267. Elección.

Cuando se trata de disyunción activa (art. 854), le corresponde al deudor elegir al acreedor. No rige el principio de prevención, por lo que mantiene su facultad de elegir, inclusive habiendo sido demandado por otro acreedor.

Es posible que exista un acuerdo entre acreedores donde decidirán entre ellos a quien el deudor le efectúa el pago.

En los casos de disyunción pasiva (art. 853), corresponde al acreedor elegir a que deudor habrá de exigirle el cumplimiento de la prestación.

Una vez operada la elección del acreedor o del deudor, según el caso, estaremos ante una obligación de sujeto singular.

268. No rigen los principios de contribución y distribución.

Estos principios son propios de las obligaciones solidarias y expresamente prevé los artículos en comentario que no se aplican al caso de las obligaciones disyuntivas.

269. Diferencias con las obligaciones solidarias.

En las obligaciones solidarias, todos los sujetos son acreedores o deudores, según el caso. En las disyuntivas, los sujetos no adquieren el carácter de acreedores o deudores hasta que no se practique la elección. Una vez hecha la opción solo revestirá tal calidad aquel que haya sido designado.

Practicada la opción, el acreedor disyuntivo que cobra la prestación, no tendrá que soportar la distribución con los restantes acreedores, ya que ninguna participación les debe. A su vez, el deudor disyunto que paga la deuda, no tendrá derecho a reclamar la contribución de los demás.

270. Reglas Aplicables.

ARTICULO 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas.

I) OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS

271. Concepto.

ARTICULO 856.- Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vinculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.

La obligación es principal cuando existe por si misma, independientemente de cualquier otra vinculación obligatoria. La obligación y los derechos son accesorios, cuando dependen de otra obligación principal o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.

272. Casos de Obligaciones y Derechos Accesorios.

Hay obligaciones accesorias con relación al objeto: cuando se contraen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Es el caso de la cláusula penal.

Otras obligaciones son accesorias con relación a las personas: cuando para garantizar el cumplimiento de la prestación, al sujeto pasivo se le agrega un tercero en calidad de sujeto pasivo accesorio. En el caso de la fianza.

Los derechos accesorios: que pueden ser constituidos por el propio deudor o por terceros, como en el caso de la prenda de la hipoteca.

273. Efectos.

ARTICULO 857.- Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.

a) Los efectos de la extinción de la obligación principal sobre la accesoria:

la vida de la obligación accesoria depende de la principal. Así, la obligación de pagar intereses se extingue cuando el acreedor recibe el pago del capital sin hacer una reserva expresa de aquellos; la novación de la obligación principal extingue las accesorias, salvo reserva expresa; la compensación de la obligación principal extingue la accesorio; de igual modo ocurre con otros medios de extinción de la obligación como son: la transacción, la confusión y la remisión de la obligación principal.

b) La ineficacia de la extinción de la obligación accesoria:

Cuando se produce la extinción de la obligación accesoria, ello no implica la extinción de la principal, como en el caso de la fianza que se extingue por hechos o actos de negligencia del acreedor.

c) Los efectos de la nulidad de la obligación principal sobre la accesoria:

La regla es que la nulidad de la obligación principal produce la nulidad de la accesoria. Empero, al igual que en el caso de la extinción, la nulidad de la obligación accesoria no afecta a la principal.

274. Excepciones.

El Código contempla en forma expresa los supuestos en los cuales se altera el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal:

· Si la obligación principal es nula por falta de capacidad del deudor, subsiste la clausula penal que ha sido contraída por otra persona (art. 801).

· La clausula penal tiene efecto, aunque haya sido puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley (art. 803).

· Cuando la naturaleza de la prestación principal es distinta a la naturaleza de la cláusula penal, el régimen aplicable de divisibilidad e indivisibilidad se guía por la naturaleza de la prestación de la clausula penal y no por la de la obligación principal (arts. 799 y 800).

· La extinción parcial de la obligación principal no extingue proporcionalmente los derechos accesorios de prenda o hipoteca, que subsisten indivisibles en tanto no se ejecute íntegramente la prestación principal (art. 2194).

J) RENDICION DE CUENTAS

275. Generalidades.

276. Definición de Cuenta.

277. Definición de Rendición de Cuentas.

Rendir cuentas de un negocio es poner en conocimiento de las personas interesados todos los antecedentes, hechos y resultados de la operación.

ARTICULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular.

Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

278. Naturaleza Jurídica de la Rendición de Cuentas.

La rendición de cuentas es una obligación de hacer. Es un deber de fuente legal y convencional, pudiendo las partes modificar su alcance y contenido.

279. Renunciabilidad.

280. Requisitos.

ARTICULO 859.- Requisitos. La rendición de cuentas debe:

a. Ser hecha de modo descriptivo y documentado;

b. Incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión;

c. Acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos;

d. Concordar con los libros que lleve quien las rinda.

281. Obligación de Rendir Cuentas.

ARTICULO 860.- Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:

a. Quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;

b. Quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio;

c. Quien debe hacerlo por disposición legal.

La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.

282. Oportunidad.

ARTICULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:

a. Al concluir el negocio;

b. Si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los periodos o al final de cada año calendario.

284. Relaciones de ejecución continuada.

ARTICULO 863.- Relaciones de ejecución continuada. En relación de ejecución continuada si la rendición de cuentas del último periodo es aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores.

285. Sados y Documentos del Interesado.

ARTICULO 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas:

a. Su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la leyó, en su defecto, en el de diez días;

b. El obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.

K) OBLIGACIONES DE EJECUCION INMEDIATA Y DIFERIDA

Teniendo en cuenta el momento a partir del cual la prestación debe ejecutarse, las prestaciones se clasifican en deejecución inmediata y de ejecución diferida.

Cuando la prestación debe ejecutarse desde el mismo nacimiento del crédito, la obligación es de ejecución inmediata (p. ej., la entrega de la cosa y del dinero en la compraventa manual).

Si la prestación, en cambio, debe ejecutarse al cabo de un cierto tiempo, por mediar, por ejemplo, un plazo suspensivo, la obligación será de ejecución diferida (p. ej., la restitución del inmueble en la locación de cosas).

L) OBLIGACIONES DE EJECUCION UNICA Y CONTINUADA

286. Clasificación.

Las obligaciones también son clasificadas en cuanto a la forma de cumplimiento, es decir, el modo en que se despliega el plan prestacional por parte del deudor.

Las obligación de ejecución instantánea o única son las que se realizan en un momento determinado, mediante un solo acto, como, por ejemplo, entregar una cosa cierta. Se llaman también contrato de ejecución única, que no significa que se cumpla de forma inmediata, sino con un único pago. Desde que comienza hasta que determina el acto de cumplimiento no opera intervalo de tiempo alguno (p. ej., el pago de contado del precio en la compraventa).

En las obligación de ejecución continuada (o duradera), en cabio, la prestación requiere para su cumplimiento de un cierto tiempo, sea que se trate de un tiempo corrido (ejecución continuada), o de múltiples fracciones de tiempo separadas entre si por intervalos iguales (ejecución periódica) o desiguales (ejecución escalonada)”. Dentro de la ejecución continuada encontramos la siguiente subclasificación:

- LAS OBLIGACIONES CONTINUAS O DE EJECUCION CONTINUADA: son aquellas en las que su prestación es única e ininterrumpida, dándose sin solución de continuidad (como, p. ej., la obligación del locador de garantizar o mantener al locatario en el uso y goce pacífico de la cosa en locación)

- PERIODICAS PROPIAMENTE DICHAS: son las que se cumplimentan, nacen prorrata temporis, es decir, por periodos ya previstos y donde cada prestación tiene vida propia (p. ej. Cada periodo de alquiler, o el termino donde nace el derecho a percibir intereses).

- CUOTIZADAS: son producto de una división de la prestación original y sus actos de cumplimiento vienen a integrarla (p. ej., cuando se acuerda el pago del precio de la locación en 24 cuotas mensuales y consecutivas.

M) OBLIGACIONES PURAS Y MODALES

287. Generalidades.

Según se presente o no modalidades en las obligaciones, pueden ser clasificadas en puras o modales.

Las obligaciones puras son aquellas que son inmediatamente exigibles desde su constitución: el acreedor puede pedir su cumplimiento desde su nacimiento y, a su vez, el deudor puede cumplir para liberarse de la obligación en cualquier momento.

Las obligaciones modales , en cabio, son aquellas cuya vigencia o eficacia esta supeditada a la existencia de un hecho o circunstancia futura o bien cuando se encuentran agravadas por la existencia de una obligación accesoria.

288. Obligaciones Puras.

Son aquellas que no presentan elementos accidentales que afecten su existencia o eficacia.

289. Obligaciones Condicionales. Concepto.

Aquí es necesario diferencias: a) la condición; b) el hecho condicionante; y c) la propia obligación condicional. La condición es la clausula inserta en el acto jurídico, de la que se hace depender la eficacia o la extinción de una obligación. La obligación condicional es aquella que surge de un acto condicional y cuya eficacia depende de la producción o frustración del hecho condicionante.

290. Caracteres.

· ESTA INTEGRADA A UN ACONTECIMIENOT FUTURO E INCIERTO.

291. Clases.

La obligación bajo condición suspensiva: produce sus plenos efecto cuando se cumple la condición, no es que no haya nacido con anterioridad, sino que supedita sus plenos efectos a la producción del evento, es decir, a que se integren los presupuestos facticos de la norma. Por ejemplo, Juan le promete a Pedro pagarle 1.000 si el barco “Moreno” llega al puerto de Buenas Aires, antes del 1 de diciembre de 2019.

La condición resolutoria : hace que el cumplimiento del hecho extinga la eficacia del negocio o de la obligación. Así, si acuerda que Juan le devolverá la casa a Pedro si el hijo de este ultimo se casa en el curso del año.

292. Efectos.

a) Operatividad:

Ipso iure . Las consecuencias de la condición operan de pleno derecho, sin necesidad de alegación de parte, ni comunicación ni interpelación alguna, y no requiere declaración judicial en tal sentido para que la situación se tenga por acontecida, con los efectos propios de cada caso.

b) Retroactividad:

El art. 346 dispone que “la condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario”.

293. Obligación Condicional.

a) Pendiente:

Estando pendiente la condición suspensiva el derecho se encuentra en un estado potencial. Consideramos esta situación como una “expectativa de derecho”, pues para la existencia plena del derecho subjetivo falta la producción de un acontecimiento, que es el hecho condicionante.

b) Cumplida:

Cumplida la condición suspensiva la obligación debe ser entendida como pura y con plenos efectos; el acreedor tiene el derecho a exigir y el deudor el deber de cumplir.

c) Frustrada:

Si la condición suspensiva se frustra, habrá de considerarse que la obligación nunca existió.

294. Otras clases de Obligaciones Condicionales.

Ellas son: a) positivas o negativas; b) permitidas o prohibitivas; c) causales, potestativas o mixtas, y d) simples o complejas.

a) Positivas o Negativas:

Esta clasificación pertenece a la doctrina y no esta prevista en la Ley.

b) Permitidas y Prohibidas:

Con respecto a las primeras, su caracterización no ofrece dificultad: son las autorizadas por la ley y admitidas por las buenas costumbres. En cuanto a las segundas (prohibidas). Pueden a su vez distinguirse las siguientes subespecies: 1) imposibles; 2) ilícitas; y 3) contrarias a las buenas costumbres.

c) Causales, potestativas y mixtas:

Esta clasificación se basa en la función que cumple en el acto la voluntad humana:

- LAS CAUSALES son aquellas en las que el acontecimiento no depende de la voluntad de ninguna de las partes, sino de las circunstancias fortuitas.

- SON POTESTATIVAS cuando su cumplimiento se vincula con la realización del hecho por alguna de las partes.

295. Conditio iuris.

También se las llama condiciones impropias o legales, o presupuestos legales de los actos, y de esas mismas denominaciones es posible inferir que no son verdaderas condiciones.

La condictio iuris consiste en uno o varios hechos que cumplimentan los requisitos legales (presupuestos normativos), a fin de dar validez o eficacia a los actos jurídicos. Tiene siempre su origen en la ley y las partes carecen de potestad para intervenir en su creación. Son siempre objetivas y tacitas y la mayor diferencia con las “condiciones de hecho” es que estas ultimas se configuran siempre por la discrecionalidad de las partes, mientras que las de derecho las impone la ley.

Veamos algunos ejemplos: el naciturus, es decir, la necesidad de que nazca con vida para que adquiera derechos; la compensación legal como medio de extinción, siendo necesario que quien la oponga sea acreedor; la vigencia de la fianza que exige una obligación principal valida; entre otros.

Estas “condiciones de derecho” no se someten a las normas que el Código establece para las “condiciones de hecho” (modalidades de los actos jurídicos); se trata de verdaderos presupuestos de aplicabilidad del supuesto normativo previsto por la ley. Los efectos de la condictio iuris son siempre hacia el futuro, ex nunc, es decir, desde que el negocio se perfecciona, nunca tienen efecto retroactivo.

296. Obligaciones a Plazo. Concepto.

Otra de las modalidades, o elementos accidentales de los negocios, lo constituye el plazo o termino. Mediante el plazo se tiende a poner una limitación temporal a la eficacia del negocio. El art. 350 dispone que “la exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo”.

279. Clases.

La principal clasificación tiene en consideración el momento en que se producen sus consecuencias y los efectos que provocan en la relación; asi se habla de: a) plazo inicial o suspensivo y final o resolutorio. Pero también se tiene en cuenta otros criterios: las formas de determinación, la fuente del plazo, etc.; entonces se alude a las siguientes clasificaciones: b) cierto o incierto; c) determinado o indeterminado; d) expreso o tácito; e) esencial y no esencial; y f) convencional, legal y judicial.

a) Inicial o suspensivo y final o resolutorio:

- INICIAL O SUSPENSIVO es aquel que deja diferida para más adelante la exigibilidad o el ejercicio de un derecho; por ejemplo, si se pacta que Juan le pagara a Pedro dentro de treinta días.

- PLAZO FINAL O RESOLUTORIO es el que concluye con la eficacia o efectos del negocio. El acto o la obligación cesan cuando finaliza el término. Por ejemplo, cuando se acuerda que la locación concluye a los dos años de contraída la obligación, allí se cesara el derecho del locatario de exigir el uso y goce de la cosa.

b) Cierto e incierto:

- PLAZO CIERTO es cuando el termino de vencimiento se conoce desde el nacimiento del acto.

- PLAZO INCIERTO esta fijado con respecto a un hecho futuro que necesariamente ocurrirá, pero que no se conoce el momento preciso, dándose como ejemplo clásico el de la muerte.

c) Determinado e indeterminado:

- DETERMINADO es cuando ha sido estipulado, fijado o precisado por las partes, por la ley o por el juez.

- INDETERMINADO, la obligación no prevé el momento exacto o puntual en que se producirán los efectos del acto (sea para su eficacia o vigencia), ya que las circunstancias quedan momentáneamente sin determinar y diferidas para un momento posterior. En las clausulas de “pago a mejor fortuna” o de “pagar cuando pueda” o “tan pronto como sea posible”, la jurisprudencia ha dicho que es un ejemplo claro de plazo indeterminado.

e) Expreso o tácito:

- EXPRESO es cuando fue establecido mediante una manifestación de voluntad precisa y directa.

- TÁCITO surge de la circunstancias particulares de la obligación; es relativo a las características de eficacia del negocio.

e) Esencial y no esencial:

- ESENCIAL: cuando la prestación no puede cumplirse vencido el mismo, porque se desnaturaliza o se frustra el interés del acreedor. Por ejemplo, la entrega del vestido de novia antes de la fecha de la boda.

- NO ESENCIAL es cuando permite la efectivización en un momento posterior, por ejemplo, el pago de una suma de dinero.

f) Convencional, legal y judicial:

- CONVENCIONAL es el plazo que acuerdan las partes.

- LEGAL es que el fija la misma Ley.

- JUDICIAL cuando se admite que sean los jueces quienes lo establezcan.

298. Efectos.

Antes de analizar los efectos hay que diferenciar si se trata de plazo suspensivo o resolutorio y, además, considerar si se encuentra pendiente o vencido.

a) Plazo Suspensivo:

Si se trata de un plazo inicial pendiente los efectos de la obligación quedan postergados. El acreedor tiene un derecho en expectativa, y no puede exigir el cumplimiento, pero esta facultado a transmitir el derecho; a solicitar medidas cautelares, como embargos, inhibiciones generales, secuestros, etc., y a reclamar judicialmente el reconocimiento de su derecho, mediante una acción meramente declarativa. Concluido el termino nace el derecho a exigir los efectos propios (el derecho del acreedor de exigir el pago de la obligación).

b) Plazo Resolutorio:

En los supuestos de plazo final pendiente, la obligación debe considerarse como pura y el acreedor puede pedir el cumplimiento y el deudor se encuentra obligado a cumplir; asimismo, puede realizar todos los actos que se le faculta realizar al acreedor en el caso anterior. Vencido el termino cesa el derecho a exigir.

En todos los supuestos el plazo carece de efectos retroactivos, pues siempre obra hacia el futuro (ex nunc), de allí que las consecuencias producidas no quedan afectadas o alteradas por su conclusión.

299. Caducidad.

Cuando el plazo es interpretado como una modalidad convenida a favor del deudor se puede producir el decaimiento del termino y la perdida del supuesto beneficio que tenia este para postergar el cumplimiento. La caducidad significa que el acreedor anticipara su derecho a exigir la ejecución de la obligación y, en su caso, a promover las vías legales correspondientes.

300. Caducidad Legal.

En tanto el beneficiario del plazo perjudique o ponga en riesgo de alguna manera, con su accionar imputable (salvo el caso de la quiebra), los derechos de la otra parte, podrá esta invocar la caducidad de los plazos: porque menoscaba la garantía patrimonial, por que no cumple con sus deberes accesorios de conducta poniendo en riesgo el cumplimiento, porque su actitud vulnera la confianza razonablemente desplegada en la otra parte. De todas maneras, cuando se trata de un caso no contemplado de manera expresa por la ley, el criterio de valoración deberá ser estricto. El principio de buena fe juega un rol central en la materia.

A veces la ley establece casos de caducidad de plazos, en virtud de a) la declaración de quiebra del deudor (no basta con la apertura del concurso preventivo); b) la disminución de las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación; y c) no haber constituido las garantías prometidas.

a) Insolvencia del Deudor:

Se prevé que en el supuesto de quiebra decretada (insolvencia de derecho) el acreedor puede reclamar el cumplimiento antes del vencimiento del plazo.

b) Disminución de las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación:

Cuando el deudor hipotecario o prendario, obrando con culpa o dolo, realiza acto que disminuyen el valor del bien que garantiza el cumplimiento de obligación, el acreedor tiene derecho a solicitar que se tenga por cumplido el término.

Por ejemplo, deteriorar el bien hipotecado; no renovar o no pagar el seguro del automotor prendado; no denunciar ante el seguro un siniestro que afecte el bien dado en garantía; abandonar el bien hipotecado, o no promover las acciones correspondientes en caso de ser usurpado; etc.

c) No construir las garantías prometidas:

es viable pactar la constitución de garantías luego de celebrado un acto, o reemplazar una existente en ciertos casos (es usual, p. ej., pactar en los contratos de locación que, si un fiador muere, el locatario deberá reemplazar la garantía con otro fiador). En estos casos, y para que la caducidad del plazo acontezca, el incumplimiento de este deber jurídico deberá ser imputable al obligado.

d) Otros Supuestos:

301. Caducidad Convencional.

Las partes pueden también pactar la caducidad de los plazos, situación que es lo más usual.

302. Beneficiario del Plazo.

El art. 351 dispone que “el plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por las otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes”.

303. Obligaciones con Cargo. Concepto.

El cargo o modo es siempre una obligación accesoria que se le impone al adquiriente de un derecho, que restringe y limita ese derecho, y se brinda en favor del instituyente o de un tercero.

El modo es siempre una obligación accesoria a cumplir por quien recibe el beneficio principal y cuya nota característica es que se da solo en los negocios a titulo gratuito (p. ej., la donación de un inmueble, con el cargo de ayudar a un pariente; la institución de un legado de un inmueble, con el cargo de autorizar el uso durante un tiempo determinado a una persona determinada).

304. Caracteres.

Las notas mas salientes del cargo son las siguientes:

- ES VOLUNTARIO.

- DEBE SER POSIBLE.

- DEBE SER LICITO.

- ES ACCESORIO.

- ES OBLIGATORIO.

305. Clases.

Hay tres clases de cargo: simple, condicional suspensivo y condicional resolutorio.

a) Simple:

Es aquel que no afecta la adquisición del derecho, ni su ejercicio. Para este tipo de cargo el imponente o beneficiario solo puede exigir el cumplimiento: carece de efectos resolutorios.

b) Condicional Suspensivo:

Implica que es necesario cumplir con el cargo para obtener el derecho a exigir lo principal.

c) Condicional Resolutorio:

La falta de cumplimiento de los cargos impuestos hace que el beneficiario pierda el derecho adquirido (el derivado del negocio principal) y, para ello, es necesaria una sentencia judicial. Aquí estamos en presencia de un verdadero “cargo” y no de una condición. El efecto normal esta dado por la posibilidad de hacer valer judicialmente el incumplimiento y solicitar la resolución del derecho principal. Es siempre necesario el reclamo en justicia y la sentencia constitutiva que declare el derecho a revocar, dejando sin efecto los beneficios del negocio modal.

306. Tiempo de Cumplimiento.

307. Transmisión.

El cargo debe ser cumplido por el adquiriente del derecho, pero cuando no se trata de una obligación inherente a su persona puede ser ejecutado por un tercero, o transmitido a sus herederos, de ahí que (en este último caso) la obligación de cumplir los cargos, al igual que los demás derechos y obligaciones, se transmite a los herederos.

Si el cargo se impone teniendo en cuenta especialmente la persona del deudor, el art. 356 le brinda un régimen especial de reversión. Si el obligado muere sin cumplir el cargo, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente o a sus herederos legítimos. Es decir, estos cargos intuito personae no se trasladan y solo pueden ser cumplidos por el obligado.

308. Cargo Prohibido.

El objeto del cargo puede ser una obligación de dar, hacer o no hacer. El acto jurídico que contiene un cargo prohibido no es válido. Simplemente se tiene por no escrita la clausula y, en consecuencia, la obligación se considera pura y simple.

N) OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES

309. Obligaciones Perfectas (civiles) e Imperfectas (o naturales). Noción.

De acuerdo con la naturaleza del vínculo o eficacia jurídica es posible clasificar las obligación en obligaciones perfectas o imperfectas.

Las obligaciones PERFECTAS SON LAS “CIVILES”, que contienen en sí mismas todos sus elementos y fundamentalmente permiten al acreedor exigir el cumplimiento. En cabio, LAS IMPERFECTAS O “NATURALES” carecen de eficacia con el derecho positivo, y no dan acción.

310. Derecho Romano.

311. Derecho Comparado.

a) Derecho Frances.

b) Derecho Alemán.

c) Derecho Argentino.

312. Naturaleza Jurídica. Teorías.

a) Deber Jurídico.

b) Deber Moral.

313. Obligación Principal no exigible.

O) OBLIGACIONES UNILATERALES Y BILATERALES

314. Concepto. Régimen Jurídico.

El Código dispone que “Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que esta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra” (art. 966).

En la obligación (o contrato) UNILATERAL existe un solo vinculo, ya que la persona se obliga con respecto a otra. Hay un acreedor bien definido que asume su derecho a exigir y un deudor que debe cumplir, jugando cada parte su propio papel. El contrato de deposito es un ejemplo de la obligación unilateral (art. 1356).

En cambio, el contrato y obligación BILATERAL la situación es diferente, ya que las partes se obligan recíprocamente; por ello, se afirma que hay una prestación a cumplir u una contraprestación a recibir. Ambos resultan ser acreedores y deudores recíprocos, lo que afirma la pluralidad de vínculos entrelazados. Tanto la compraventa como la locación pueden tratarse como ejemplo de bilateralidad.

Las obligaciones BILATERALES producen algunos efectos que les dan cierta peculiaridad, y que son los siguientes:

- La simultaneidad en el cumplimiento.

- La compensatio mora.

- La posibilidad de alegar la exceptio non adimpleti contractus.

- La aplicación del pacto comisorio.

315. Exceptio non adimpleti contractus.

Esta excepción también llamado “excepción de contrato incumplido” o “de cumplimiento” constituye una defensa cuyo objetivo es no ser condenado a cumplir la obligación asumida en una obligación bilateral, si la otra parte no cumplió, no cumple, no ofrece cumplir o no demuestra que tiene en su favor un plazo suspensivo.

El nuevo Código no da una definición del instituto y únicamente brinda sus efectos y diferencias circunstancialmente en el art. 1031. Es que en las obligación bilaterales cada contratante solo esta obligado cumplir en la medida en que lo haga el otro, y ello le permite solicitar el rechazo de la petición a aquel que ha hizo efectiva su prestación o prueba que tiene en su favor un plazo suspensivo.

a) Condiciones de Ejercicio:

Del mismo art. 1031 surgen los elementos que la caracterizan, como también las condiciones necesarias para el ejercicio de la exceptio.

1) CORRELACION Y SIMULTANEIDAD DE LAS PRESTACIONES:

El dable señalar que en los contratos sinalagmáticos una prestación está en función de la otra, ya que quien promete dar tiene en vista lo que va a recibir y, por ello, ambas prestaciones se ejecutan en forma simultánea. Las excepciones están dadas por aquel que tiene un plazo a su favor para cumplir, o bien ya cumplió.

2) INCUMPLIMIENTO DE QUIEN RECLAMA:

Es un presupuesto básico en esta excepción. Es que opone la defensa debe sustentarla en dicho incumplimiento, y la prueba contraria estará a cargo de quien demanda. La jurisprudencia ha mitigado un poco la situación del actor del juicio, ya que es doctrina judicial que quien demanda manifiesta tácitamente que esta dispuesto a cumplir y que, además, el incumplimiento debe ser lo principal, es decir, cumplir una función de equivalencia con la prestación demandada.

3) GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO Y BUENA FE DEL QUE OPONE LA EXCEPCION:

La ultima condición para generar la excepción es que el incumplimiento debe tener carácter de “grave e importante”, ya que el que no tiene significación o es mínimo no puede dar lugar a la excepción. Para su juzgamiento debe aplicarse el principio de la buena fe contractual.

b) Efectos:

Se considera que la excepción tiene un carácter meramente dilatorio, ya que no afecta el fondo del derecho, y aun cuando el juez haga lugar a la defensa y rechace la demanda, ello no extinguirá el derecho que le da sustento.

UNIDAD VII. TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES. MODIFICACION SUBJETIVA DE LAS OBLIGACIONES.

316. Transmisión de la Obligación. Generalidades.

En este capítulo estudiaremos la modificación de la relación obligatoria en sus aspectos subjetivos, esto es, del cambio de acreedor o de deudor.

La obligación se puede mutar, tanto en su parte activa como en su faz pasiva, la primera, mediante la transmisión del crédito (como contenido del derecho del acreedor), es la denominada cesión de créditos; la segunda por vía de la llamada asunción de deuda, que resulta ser el traslado de la situación que en cierta medida pesa sobre el deudor, es decir, su debido.

También, modernamente, aparece el instituto de la cesión de contrato, tipología en la que se adicionan a ambos supuestos, y que tiene sus características propias.

En síntesis, la transmisión de una obligación se produce cuando existe una sustitución en cualquiera de los sujetos de la relación jurídica. Tal modificación origina una sucesión en el carácter de acreedor y deudor, aunque el vinculo obligatorio permanece intacto y vigente.

317. Concepto y Clases.

Transmitir un crédito es trasladar el derecho que tiene el titular activo de la obligación, es decir, el acreedor. La transferencia puede ser mortis causa o inter vivos.

318. Transmisión por causa de muerte. Evolución.

En el Titulo V del Libro I del CCyC se regula la “transmisión de los derechos”. Allí se asienta, en primer lugar, la regla de la “transmisibilidad” de todos los derechos, con excepción de las disposiciones legales en contrario, o que resulten contrarios a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres (art. 398). En segundo lugar, se establece la regla según la cual nadie puede transmitir un mejor derecho o mas extenso del que tiene (art. 399) y en tercer lugar, el concepto de sucesor universal y singular: el universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro, mientras que el particular es el que recibe un derecho particular (art. 400).

En el Titulo I del libro V del mismo cuerpo se trata la transmisión de los derechos por causa de muerte y, en especial, de las “sucesiones”. El art. 2277 prevé la apertura del proceso sucesorio por “la muerte real o supuesta de una persona” y la “transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento por la ley”.

Además, se dispone que “desde la muerte del causante, los herederos tiene todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de los que el causante era poseedor” (art. 2280).

A) CESIÓN DE CREDITOS

319. Transmisión Convencional. Cesión de Créditos.

a) Concepto. Cesiones propias e impropias:

Para nuestra legislación, la cesión de créditos es un contrato por el cual el titular de un crédito (acreedor anterior o cedente), se obliga a transferir la parte activa de la obligación a otro (nuevo acreedor o cesionario). El deudor de la obligación no es parte del acuerdo y recibe la denominación de deudor cedido.

ARTICULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la sesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de une bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.

La transferencia a que hace alusión la definición es, en nuestro caso, a un derecho creditorio.

Si diferencian las CESIONES PROPIAS, en las que se transmite la titularidad del crédito y su función es la transmisión del derecho creditorio. De las CESIONES IMPROPIAS en las que la finalidad del contrato no es traslativa de derechos, sino otra (p. ej., la garantía, la fiducia, la procuración, etc.).

las clases de cesiones impropias son:

1) CESIÓN EN PAGO.

El cedente resulta ser deudor del cesionario y paga el crédito debido mediante la cesión. Las consecuencias dependen de si la cesión en pago es pro solutio, puesto que en este supuesto el cedente paga y se libera entregando el crédito o si es, en cambio, pro solvendo, dado que en este supuesto el cedente no se libera respecto de su acreedor con la simple cesión, ya que responde por la solvencia de su propio deudor. Es decir, en la cesión pro soluto el deudor da al acreedor un crédito en pago de su obligación, mientras que en la cesión pro solvendo otorga un crédito contra un tercero para su cobro.

La diferencia es clara entre ambas: en la pro soluto se transmite la propiedad del crédito, y junto con ello el riesgo de la cobrabilidad, mientras que en la cesión pro solvendo no hay una transmisión de la propiedad del crédito ni se asume el riesgo de incobrabilidad, puesto que se ceden facultades para ejecutar, cobrar del tercero, cobrarse extinguiendo la deuda o devolver el crédito si es incobrable.

2) CESIÓN EN GARANTÍA:

El crédito es cedido con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación. La diferencia con el pago pro solvendo es que en este ultimo caso media un mandato para cobrarse, en cambio, en la cesión en garantía, la finalidad es la mantener la indemnidad del crédito principal; el acreedor consigue tener dos deudores. En la cesión pro solvendo el vinculo principal permanece invariable respecto del vinculo que debe dirigirse primero al deudor cedido; en la cesión en garantía, en cambio, hay una situación de completa y paritaria coexistencia entre los dos vínculos obligatorios.

Pensamos que la cesión en garantía y la prenda de créditos son diferentes y con objeto que las distingue, aunque tiene una concepción unitaria en cuando a que ambas guardan negocios subyacentes que le dan causa y justifican.

3) PRENDA DE CRÉDITOS:

El art. 2219 admite, expresamente, la prenda de créditos. Para ello se exige que el crédito se encuentre documentado que se haga entrega del mismo al acreedor prendario, así como el anoticiamiento al deudor cedido para que tome conocimiento de que se ha constituido una prenda; este último para que no haga el pago al acreedor originario.

4) USUFRUCTO DE CRÉDITOS:

El usufructo también puede recaer sobre créditos, como por ejemplo sobre una “marca”. Consideramos que el crédito debe constar por escrito, dado que el titulo debe ser entregado al usufructuario y, además, debe hacerse saber al deudor. El beneficiario (usufructuario) tiene derecho a percibir los frutos.

b) Naturaleza Jurídica. Caracteres:

La cesión de créditos es un contrato (art. 957), con función de cambio (en las cesiones típicas) y de garantía u otras finalidades (p. ej., de colaboración) en las cesiones impropias.

La cesión presenta como notas salientes su carácter típico y nominado (art. 970); es consensual, porque se perfecciona con el mero consentimiento; es bilateral o unilateral, según haya o no contraprestación (oneroso o gratuito; p. ej., cesión-venta o cesión-donación); es conmutativo porque la incertidumbre del cesionario al momento de contratar sobre las ventajas no puede hacer cambiar la característica del contrato.

C) Forma:

ARTICULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del titulo por endoso o por entrega manual.

Deben otorgarse por escritura pública:

a. La cesión de derechos hereditarios;

b. La cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;

c. La cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.

1) TRANSFERENCIA DEL DERECHO:

Se ha señalado que la transmisión de la titularidad del derecho se produce por el mero consentimiento de las partes (art. 1614), sin perjuicio del régimen especial de los derecho reales.

Además, cabe aclarar que la cesión comprende también todos los accesorios del derecho cedido, tales como las fianzas, hipotecas, prendas, privilegios, etc., salvo los meramente personales (p. ej., derechos de uso y habitación). Si el crédito tiene fuerza ejecutiva también se transmite esa acción hacia el cesionario.

La cesión comprende también los intereses, y no solamente los futuros, sino también los que estuvieren ya vencidos pero pendientes de pago en la época de la cesión.

Además, el cesionario y el cedente pueden acudir a actos conservatorios del derecho objeto de la cesión (art. 1624). El primero, a fin de conservar la garantía de solvencia o perfeccionar la transmisión. El segundo, para mantener el poder de agresión contra el deudor.

Si el cedente no cumple con la obligación de transferir el derecho prometido (art. 1614), el cesionario tiene habilitadas las vías de ejecución forzada (art. 730) y la posibilidad de reclamar los mayores daños si fuera el caso (art. 1716). Generalmente, los perjuicios consistirán en los derivados de la constitución en mora (art. 886) y, si se trata de derecho Creditorios consistentes en sumas de dinero, en los intereses moratorios (art. 768).

2) EVICCION:

ARTICULO 1628.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.

e) Cesión de Crédito Prendario:

ARTICULO 1625.- Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.

B) CESIÓN DE DEUDAS

320. Nociones Generales.

El tema se correspondo a todo aquello que se refiere a la transmisión a titulo singular del lado pasivo de la relación jurídica mencionada. Es una especie de situación opuesta a la cesión de créditos. La transmisión del crédito importa siempre la transferencia del derecho del acreedor situado en el lado activo de la obligación, mientras que la transferencia de la deuda se concreta en la del obligado hacia un tercero.

Es una manera de sustituir al sujeto pasivo, y de ese modo incorporar a un nuevo deudor, sin que se alteren los demás elementos de la relación jurídica.

321. Antecedes Históricos.

322. La cesión de deudas según las ideas de Delbruck.

323. Régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield.

a) Delegación pasiva perfecta e imperfecta.

b) Expromision.

324. Sistema del Código Civil y Comercial.

Mediante esta elaboración el CCyC ingresa en la orbita de aquellas normas del derecho privado que disponen la transmisión de deudas a titulo particular, sin quebrar o extinguir la relación jurídica original.

a) Cesión de Deuda:

ARTICULO 1632.- Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que este debe pagar la deuda, sin que haya novación.

Si el acreedor no presta conformidad para la liberacion del deudor, el tercero queda como deudor subsidiario.

b) Asunción de deuda:

ARTICULO 1633.- Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación.

Si el acreedor no presta conformidad para la liberacion del deudor, la asunción se tiene por rechazada.

c) Promesa de Liberacion:

ARTICULO 1635.- Promesa de liberacion. Hay promesa de liberacion si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa solo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de tercero.

d) Liberacion del deudor primitivo:

ARTICULO 1634.- Conformidad para la liberacion del deudor. En los casos de los dos artículos anteriores el deudor solo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultanea o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión.

e) Efectos de la cesión de deuda:

1) EFECTO PRINCIPAL:

El principal efecto consiste en la transferencia del deber de deudor de un sujeto a otro. Se trata de la transmisión de un efecto patrimonial negativo.

2) EFECTOS SECUNDIARIOS.

C) CESIÓN DE CONTRATO

325. Caracterización y Funciones.

La cesión de contratos, o como lo denomina el CCyC, “Cesión de la posición contractual”, en caracterización mas precisa, es una forma de transferir derechos y obligaciones en sentido unitario.

Se trata de un instituto de permanente utilidad, la posibilidad de trasladar la posición contractual constituye una fórmula jurídica de uso corriente, que tiene como destino el logro de fines prácticos. De esa manera se posibilita la circulación del contrato en su totalidad y permite que un tercero ajeno a la relación, ingrese en carácter de parte contractual.

La posición del sujeto en un contrato, sea este unilateral o bilateral, tiene un variado contenido de derechos, facultades, deudas, deberes de conducta, obligaciones accesorias o secundarias, expectativas de elementos que se agrupan en ese sector, etc. Todo eso es lo que se traslada del sujeto cedente al sujeto posterior o cesionario que viene a ocupar ese lugar. Es necesario asegurar que el área que será objeto de ocupación utilizando la vía jurídica, comprenda todo lo que integra teniendo para si un contenido de unidad.

De allí que se pueden observar las diferencias con la cesión de créditos, donde se traslada solamente la parte activa de la obligación; o con la trasmisión de las deudas cuando, a la inversa, el transporte es solo del aspecto pasivo.

326. Definiciones.

Una forma de sustitución de una de las partes del contrato mediante el subingreso de un tercero en su lugar por un acuerdo con el cedente y conformidad del cedido. De este modo se trasladan los derechos y obligaciones del cedente hacia el cesionario.

ARTICULO 1636.- Transmisión. En los contratos con prestaciones pendientes cualquier a de las partes pueden transmitir a un tercero su posición contractual, si las partes lo consientes antes, simultáneamente o después de la cesión.

Si la conformidad es previa a la cesión, esta solo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido.

327. Requisitos.

328. Naturaleza Jurídica.

a) Tesis Atomística.

b) Tesis Unitaria (es la que va).

329. Negocio Subyacente y Cesión de Contrato.

UNIDAD VIII. EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN

A) INTRODUCCION

B) MEDIOS DE EXTINCION EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

La nueva legislación prescinde de un principio general y de una enumeración previa especifica. Se ocupa de todo ello en el Capitulo IV sobre el pago (arts. 865 a 920) y en el Capitulo V (arts. 921 a 956) con referencia a los demás medios extintivos. Entre ellos están la compensación (arts. 942 y 943), la renuncia y remisión (arts. 944 a 954), y la imposibilidad de pago (arts. 955 y 956).

330. Clasificaciones.

331. Pago. Noción y Aceptaciones.

El pago es el cumplimiento de la actuación del contenido de la prestación, y tiene como consecuencia y efecto directo la extinción de la obligación.

El nuevo Código lo define en el art. 865 de la manera siguiente “Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación”.

332. Metodología en el Código Civil y Comercial.

333. Naturaleza Jurídica.

334. Pago como Acto o Negocio Jurídico.

335. Pago es Acto Debido.

336. Pago es un Hecho Jurídico.

337. Legitimación Activa.

ARTICULO 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación.

338. Pago por el Deudor. Capacidad.

ARTICULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.

ARTICULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.

El pago hecho por un incapaz, igualado a la concreción de cualquier otro acto jurídico, resulta nulo de nulidad relativa. Ello arrastra como consecuencia que las partes deben restituirse todos los bienes entregados.

339. Pago por Representante.

El pago también puede ser hecho por un representante del deudor, salvo que se trate de una obligación de hacer de carácter intuitu personae. Si se trata de representación legal (padres, tutores, curadores) podrán cumplir cuando se encuentren autorizados legalmente o judicialmente para hacerlo.

En la representación voluntaria prevista en los arts. 362 a 381 del Código, el representante solo puede cumplir pagos que importen actos de administración, cuando se trate de actos de disposición se exige “poder o facultad especial” (conf. Art. 375 inc. h).

340. Pago por Tercero.

ARTICULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causal un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.

341. Tercero Interesado y No Interesado.

La diferencia entre el tercero interesado y no interesado no presenta mayores distingos relevantes, ero es importante consignar que el art. 881 le permite al tercero interesado pagar, es decir lo legitima, contra la voluntad de ambas partes de la obligación, lo cual le abre el camino al “pago por consignación” (arts. 904 a 913). Y, además, a diferencia del tercero “no interesado”, la ley le asegura subrogarse en los derechos del acreedor, aun cuando cumple ante la oposición del deudor.

342. Naturaleza Jurídica.

343. Efectos.

Es posible ver que entre el deudor y el tercero van a surgir diferentes efectos conexos a la situación que asuma el obligado. Según sea la situación existente entre el deudor y el tercero, nacerán diferentes tipos de acciones.

344. Acciones que surgen a favor del Tercero.

ARTICULO 882. Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero. La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que:

a. El mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;

b. El gestor de negocios que obra con ignorancia de este;

c. Quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, actúa contra la voluntad del deudor.

Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.

a) Pago con asentimiento del Deudor:

A quien paga con asentimiento del deudor, el Código le otorga al tercero dos acciones; una es la pretensión que surge del contrato de mandato en el caso en que el representante cumple, y la otra es la del pago con subrogación. En el primer caso el solvens puede reclamarle al deudor todo lo que le correspondiera si hubiere sido mandatario, es decir, la totalidad del importe pagado, con mas los gastos irrogados, y los intereses que corren a partir del día del cumplimiento. La otra acción emerge de la ley que ordena la subrogación mediante el pago en el articulo citado, y limita la exigibilidad a lo efectivamente cumplido.

b) Pago en la ignorancia del Deudor.

Si el deudor desconoce o ignora el cumplimiento del tercero, la norma referida (art. 882) en el inc. b) lo asimila al “gestor de negocios” y, de manera consecuente, le otorga la denominada actio contraria hacia el dueño. En el caso de que la gestión ha sido conducida útilmente, el reclamo del solvens se puede integrar: con lo efectivamente pagado, la liberacion de las obligaciones contraídas, reparar los daños sufridos y la remuneración que corresponda por actuación profesional (salarios u honorarios), o fundada en la equidad ante ciertas circunstancias particulares. En este caso el solvens también tiene acciones derivada del pago con subrogación.

c) Pago contra la voluntad del Deudor:

En este caso la ley le otorga la acción de in rem verso que gobierna y es propia de la figura del “enriquecimiento sin causa”. Como se explico anteriormente, la regla tradicional que determinaba que el importe de procedencia del reclamo era la “suma menor” entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor sufre alguna modificación con lo dispuesto en el art. 1794 que lo limita o centra en la “medida del beneficio” del patrimonio del enriquecido.

345. Requisitos para efectuar un pago valido.

- Capacidad del solvens.

- Que el crédito se encuentre libre o expedito.

- Que se realice sin fraude a los derechos de los acreedores.

- Que quien paga sea propietario de la cosa.

a) Capacidad del solvens.

b) Crédito libre o expedito:

ARTICULO 877.- Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor o embargante.

c) El pago no debe importar un fraude a los acreedores:

ARTICULO 876.- Pago en fraude de acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la ley concursal.

d) Titularidad o propiedad de la cosa con que se paga:

ARTICULO 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena.

346. Legitimación Pasiva.

Consiste en determinar quien o quienes tiene la aptitud y están facultados legalmente para recibir el pago.

ARTICULO 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:

a. Al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación;

b. A la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;

c. Al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;

d. A quien posee el título del crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;

e. Al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.

a) Art. 883, inc. a). Acreedores, cesionarios y subrogados:

El primero de los supuestos se refiere al acreedor quien resulta el destinatario natural del cumplimiento, y se mencionan también a sus sucesores singulares a titulo singular, como lo son los cesionarios subrogantes. En definitiva, todos tiene para si el titulo de acreedores, aunque unos lo son de manera originaria y los otros derivados.

b) Art. 883, inc. b). Crédito embargado:

Este inciso aclara debidamente que en el caso del embargo del crédito el deudor debe pagar judicialmente depositando el contenido de la prestación a la orden del juez embargante, y con respecto al expediente judicial a que se refiera.

c) Art. 883, inc. c). Tercero Indicado.

Se trata de un tercero (no es acreedor, ni representante) que ha designado el acreedor para que se le haga efectiva la prestación. El cumplimiento del deudor a esta persona tiene eficacia plena y lleva a la extinción de la obligación. Debo aclarar que el “indicado para recibir el pago” no es un representante voluntario ni legal del acreedor originario, ya que no actúa en nombre e interés ajeno como lo hace el apoderado, sino un verdadero legitimado en interés propio.

d) Art. 883, inc. d). Títulos al portador o endosados en blanco:

En los títulos de crédito “al portador” el pago debe hacerse a quien presente dicha documentación, ya que se entiende que es acreedor el que exhibe el instrumento donde consta el título. Lo mismo ocurre cuando el título de crédito que aparece a favor de una persona nominada, esta lo transmite mediante un endoso en blanco donde no consta el nombre del beneficiario. Este tipo de transferencia del derecho se realiza mediante una firma al dorso del documento. La sola acreditación por parte de quien lo presenta es suficiente para admitirle su legitimación.

e) Art. 883, inc. e). Pago al acreedor aparente:

Se trata de un supuesto de “pago a un tercero” que no es ni el verdadero acreedor ni representante de este. A veces con carácter excepcional, la ley brinda casos de personas a quienes se les concede un derecho que verdaderamente no tienen. Aparece con limitado alcance temporal y por una conducta que se valora y reconoce para su asimilación al verdadero acreedor.

347. Pago al Incapaz y a terceros no legitimados.

ARTICULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es valido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.

No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado.

348. Objeto del Pago.

ARTICULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.

349. Identidad.

ARTICULO 868.- Identidad. El acreedor no esta obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.

La regla debe ser aplicada a las obligaciones de dar y a las de hacer. Para el primer supuesto el deudor no puede entregar cosa distinta o diferente a la pactada o, por su parte, el acreedor pretender otro objeto. La mayor rigidez de la regla se aplica en las obligaciones de dar cosas ciertas, ya que en las de genero su vigor tiene cierta flexibilidad. En las obligaciones de dar sumas de dinero es necesario que se hagan efectivas en la moneda pactada, y de forma acordada.

350. Integridad.

ARTICULO 869.- Integridad. El acreedor no esta obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte liquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte liquida.

351. Localización o lugar de pago.

ARTICULO 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tacita.

ARTICULO 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.

352. Puntualidad o tiempo del pago.

ARTICULO 871.- Tiempo de pago. El pago debe hacerse:

a. Si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;

b. Si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el dia de su vencimiento;

c. Si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;

d. Si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento mas breve que prevea la ley local.

353. Efectos del pago.

a) Efecto principal:

El efecto primario y fundamental es la extinción de la obligación principal y de todos sus accesorios.

b) Efectos accesorios:

son el reconocimiento y la confirmación del acto nulo.

354. Prueba del Pago.

355. Carga de la prueba:

ARTICULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

a. En las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;

b. En las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.

El primer inciso sigue la regla procesal que dispone que cuando se invocan hechos extintivos, como el pago, le corresponde al deudor su demostración. En términos generales es el deudor el que tiene la carga de probar que ha cumplido de conformidad a los términos y condiciones de la obligación.

356. Medios de Prueba. El recibo.

ARTICULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.

ARTICULO 896.- Recibo. El recibo es un instrumento publico o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.

357. El Recibo. Concepto y Naturaleza. 358. Forma.

Se trata de una declaración escrita hecha en instrumento publico o privado, de donde emana el reconocimiento del acreedor de haber recibido la prestación prometida.

359. Requisitos. Formas, Exigibilidad y Reservas.

Requisitos del recibo:

- Detallar cual es la obligación cuyo cumplimiento se hizo efectivo.

- La fecha de cumplimiento.

- El nombre del solvens.

- En que carácter se hace el pago.

- El contenido preciso de lo recibido.

- La firma del acreedor.

360. Exigibilidad.

ARTICULO 897.- Derecho a exigir el recibo. El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberacion correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción.

361. Contrarecibo.

El acreedor puede exigir que el deudor suscriba un “Contrarecibo” donde se deje constancia de la recepción del instrumento principal.

362. Reservas y Condiciones.

ARTICULO 898.- Inclusión de reservas. El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor esta obligado a consignarlas. La inclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo.

363. Presunciones Vinculadas al Pago.

ARTICULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que:

a. Si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado;

b. Si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se debe una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo;

c. Si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, estos quedan extinguidos.

d. Si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hacer reserva a su respecto, la deuda por ese daño esta extinguida.

El articulo comienza indicando que ante el pago la ley concreta presunciones iuris tantum, es decir, que permiten prueba en contrario para su destrucción, y ello lo hace en diferentes supuestos.

El inc. c) y d) siguen la regla universal de que siempre lo accesorio sigue el destino de lo principal.

364. Imputación del pago.

Para que este planteada la cuestión sobre la imputación, se exige la existencia de varios requisitos:

- La existencia de más de una obligación de igual naturaleza.

- Que sean las mismas partes.

- Que el importe entregado no llegue a solventar la totalidad de las obligaciones.

a) Imputación por el Deudor:

ARTICULO 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tiene por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer pago, por cual de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre la deuda liquida y el plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.

b) Imputación por el Acreedor:

ARTICULO 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:

a. Debe imputarlo a alguna de las deudas liquidas y exigibles;

b. Una vez canceladas totalmente uno o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

c) Imputación Legal:

ARTICULO 902.- Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:

a. En primer término, a la obligación de plazo vencido mas onerosa para el deudor;

b. Cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.

En definitiva, será el juez el que en ultimo termino decida sobre cual de las obligaciones exigibles y liquidas debe considerarse el pago y consiguiente extinción de la obligación.

365. Deuda con Intereses.

ARTICULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor de recibo por cuenta de capital.

El problema es resolver como se debe atribuir un “pago parcial”. El articulo citado indica que, ante un pago parcial aceptado por el acreedor, el mismo debe imputarse primero a los “intereses” y el saldo al “capital”.

C) OTROS MODOS DE EXTINCION

1) COMPENSACION

366. Concepto y Metodología.

La compensación es otro de los medios por los que se extinguen las obligaciones que se encuentra regulada en los arts. 921 a 930 del Código.

ARTICULO 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las cusas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.

El articulo transcripto exige que en la compensación se actúe por derecho propio, lo que impone que no podría oponerse por medios de representante. También le da al instituto efectos equivalentes al pago.

367. Historia.

368. Naturaleza Jurídica.

La compensación es un supuesto de reciprocas abstenciones que tienen equivalencias económicas con el pago.

369. Derecho Comparado.

a) Sistema Frances.

b) Sistema Suizo-Alemán.

c) Sistema Ingles.

370. Funciones y Utilidad.

En la esfera del derecho mercantil, se la observa en las cuentas corrientes bancarias donde las operaciones comerciales entre el banco y el cliente quedan reducidas a un saldo que es producto de la compensación. También y dentro de ese ámbito, en las cámaras compensadoras ( clearing houses) donde se compensan los créditos y debidos de cada banco, que corresponden a los depósitos y acreditación de cheques de los particulares.

En el comercio internacional, en las exportaciones e importaciones entre los países también se aplica el instituto.

Sirve para evitar el desplazamiento de bienes y cosas con el consiguiente gasto de energías que ello implica.

371. Clases de Compensación.

ARTICULO 922.- Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.

a) Convencional:

Surge del acuerdo de partes, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad.

b) Legal:

Este tipo es básico y es el que con mayor amplitud regula la ley civil. Se la define en el art. 921 y se establecen sus requisitos en el art. 923.

c) Facultativa.

ARTICULO 927.- Compensación facultativa. La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisitos faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.

Se da cuando una de las partes reúne para si todos los elementos de la compensación legal y la otra no; un claro ejemplo es: cuando el acreedor de una animal de determinadas condiciones (toro de pedigrí o caballo de carreras) deudor a su vez de un animal ordinario cualquiera (toro o caballo), invoca la compensación, renuncia a su mejor situación, o sea a recibir un animal especial y permite la conclusión de ambas relaciones.

d) Judicial:

ARTICULO 928.- Compensación judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.

Es la compensación que declaran los jueces en sus sentencias, pero tiene como característica que cuando es opuesta al contestar la demanda, el que la invoca no reúne todos los requisitos de una compensación legal, pues carece de alguno de ellos.

e) Automática o por imperio de la Ley:

372. Compensación Legal. Requisitos.

ARTICULO 923.- Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal:

a. Ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;

b. Los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí;

c. Los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.

a) Reciprocidad:

b) Homogeneidad:

La homogeneidad o fungibilidad implica que es imprescindible que las coas que integran las prestaciones sean “fungibles entre sí”, es decir, intercambiables por pertenecer al mismo género y especie.

c) Exigibilidad:

Los créditos sobre los que no puede reclamarse su cumplimiento no son compensables; por ejemplo, los sometidos a una condición suspensiva o a un plazo inicial o lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia. Por ello, es necesario que ambas deudas se encuentren vencidas y en estado de cumplimiento.

d) Créditos Libres:

Se exige que ambos créditos estén libres o expeditos, es decir, que no se encuentren embargados o prendados.

e) Embargabilidad. (no aparece expreso en el código).

f) Subsistencia Civil. (no lo exige expresamente).

g) Liquidez. (no aparece en el código).

373. Efectos de la Compensación Legal. Formas de Producción.

ARTICULO 924. Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas reciprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea liquido o sea impugnado por el deudor.

La compensación legal tiene como principal efecto la extinción de ambas obligaciones, con fuerza de pago, hasta el importe de la menor si no fueren coincidentes en sus importes, y desde que ambas comenzaron a coexistir.

374. Compensación y Fianza. (estudiar esto, no se entiende bien).

ARTICULO 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensación de los que el acreedor le deba a el o al deudor principal. Pero este no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.

375. Pluralidad de deudas del mismo deudor.

ARTICULO 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago.

Entonces, tendrá el deudor que hacer saber a cual de todas las deudas que tiene imputa esa compensación, en tanto el monto así lo permita.

376. Créditos no Compensables.

ARTICULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables:

a. Las deudas por alimentos;

b. Las obligaciones de hacer o no hacer;

c. La obligaciones de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legitimo fue despojado;

d. Las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes.;

e. Las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:

i. Las deudas de los particulares provienen del remate de viene pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o deposito;

ii. las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;

iii. los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesto por ley;

f. Los créditos y las deudas en el concurso y quiebra; excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial;

g. La deuda del obligado a restituir un depósito irregular.

377. Sujetos Plurales.

378. Cesión del Crédito.

379. Pago y Renuncia.

Si el deudor que sabe y conoce de la posibilidad de compensar, hace efectivo el pago del crédito, es evidente que renuncia en forma tacita a oponer tal defensa.

2) CONFUSION

380. Generalidades.

El CCyC dedica solo dos artículos a este instituto.

ARTICULO 931. Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.

ARTICULO 932. Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.

a) Polisemia del vocablo “confusión”.

b) Antecedentes históricos.

c) Definición y elementos.

d) Naturaleza Jurídica:

En consideración a su naturaleza es necesario aclarar que en su esencia es un “hecho jurídico” y no un acto de la autonomía de la voluntad o negocial, como la transacción o la novación.

381. Causas.

382. Efectos.

a) Extinción de la Obligación.

b) Fianza: La extinción de lo principal se traslada a lo accesorio.

c) Obligaciones de Sujeto Plural:

En la obligación mancomunada simple de objeto divisible la confusión surte efectos parciales, ya que solo extingue la obligación en proporción a lo que le corresponde recibir al codeudor o al coacreedor. Cuando se trata de una obligación de objeto indivisible no varía la solución dada para el supuesto anterior, ya que, por ejemplo, la confusión entre el acreedor y uno de los deudores impide que se mantenga la obligación con respecto a ese deudor, aunque el resto de los deudores sigue obligado por el total hacia el nuevo acreedor. En las acciones de contribución quedara abierto el reclamo contra el que fue beneficiado por la confusión.

c) Protección de los acreedores y los terceros:

383. Causales de cese de la confusión. (no contemplado en el Código).

3) NOVACIÓN

384. Generalidades.

a) Concepto.

ARTICULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.

La novación es otro de los medios de extinción de las obligaciones. Significa cambiar y, en el campo especifico obligaciones, es la sustitución de una obligación anterior que se extingue y sirve de causa a una nueva.

b) Evolución histórica.

385. Clases.

Existen dos clases de novación: la novación objetiva y la subjetiva.

a) Objetiva:

Es la que se integra por el cambio en el objeto de la prestación (p. ej. Si una persona debe una determinada cantidad de cereal y la cambia por ganado vacuno) o en la causa de la obligación (cuando alguien que es locatario de una casa, acuerda con el locador propietario en comprarle la misma finca); o, finalmente, algunos supuestos de alteración importante en la primitiva obligación que la cambien sensiblemente (p. ej. Introducir una condición suspensiva a una obligación pura y simple).

b) Subjetiva:

Se produce cuando algunos de los sujetos, activos o pasivos, se mudan de la obligación e ingresa otro.

386. Elementos.

Los elementos de la novación son: a) una obligación anterior; b) una obligación nueva; c) la intención de novar; d) la capacidad de las partes.

a) Obligación Anterior:

es necesaria la existencia de una primitiva obligación, porque en caso contrario es imposible novar.

b) Obligación Nueva

es imprescindible la creación de una nueva obligación, por lo cual si algo ocurre y no nace, no hay novación.

ARTICULO 939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva:

a. Esta afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente;

b. Está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.

c) Animus Novandi:

Es la intención de novar que las partes deben manifestar para llevar a cabo el acto extintivo y el posterior nacimiento de la nueva relación. Esa voluntad puede manifestarse en forma expresa o tacita, pero debe ser inequívoca .

ARTICULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisitos esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.

d) Capacidad. Novación por Representante:

Solo pueden hacer novación en las obligaciones los que pueden pagar y los que tiene capacidad para contratar. El representante voluntario (mandatario), sea del acreedor o del deudor, debe tener poderes especiales para poder novar; en cabio, los representantes legales necesitan autorización judicial cuando se les exige dicho requisito para cumplir la anterior obligación.

387. Alteraciones en la primitiva obligación que pueden producir novación.

ARTICULO 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de deuda y, en general, cualquier modificaciones accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.

a) Modificación de modalidades (NO).

b) Alteración en el importe (NO).

c) Entrega de títulos de crédito (NO).

d) Litis contestatio y sentencia judicial (NO).

e) Transporte de valores en cuenta corriente mercantil (NS).

f) Acuerdo concursal: El acuerdo producido en el concurso es novatorio de las obligaciones anteriores.

388. Novación Subjetiva. Clases.

Tiene lugar cuando se cambia al sujeto deudor (delegación pasiva) o al acreedor (delegación activa), o bien a ambos.

389. Delegación Pasiva.

ARTICULO 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor.

La delegación pasiva importa que el deudor (delegante) acuerda con un tercero (delegado) la transmisión de la deuda. La iniciativa es tomada por el deudor originario y el delegatario asume el compromiso de ubicarse en la situación de nuevo deudor. El acreedor “delegatario” debe aceptar en forma expresa o tacita esa transferencia de deuda.

a) Delegación Pasiva (Perfecta e Imperfecta):

· DELEGACION PASIVA PERFECTA: existe cuando el acreedor declara expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo, se extingue la obligación originaria y nace una nueva con el deudor delegado.

· DELEGACION PASVIA IMPERFECTA: el acreedor no libera el primigenio deudor, pasa a tener dos deudores y ambos quedan obligados por el todo. Puede exigir su acción contra cualquiera de ellos.

b) Expromision (fue derogada).

390. Delegación Activa.

ARTICULO 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.

391. Formas Modernas de Transmisión de Deudas a Titulo Singular.

a) Delegación.

b) Asunción primitiva de deuda.

392. Efectos de la Novación.

a) Extinción de la Obligación:

ARTICULO 940.- Efectos. La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación solo si quien las constituyo participo en el acuerdo novatorio.

Así, el principal efecto de la novación es la extinción de la obligación anterior, con sus accesorios y obligaciones accesorias. Se concluye con todo lo que resulta accesorio (privilegios, intereses, clausula penal, fianza, hipoteca, etc.).

Existe la posibilidad de que se conserven las garantías personales o reales de la obligación primitiva si el acreedor pide expresamente reserva de ello, entonces tales garantías pasaran a la nueva obligación. Para que ello acontezca la reserva deberá ser efectuada en el mismo momento del acto novatorio, en forma expresa.

b) Fianza:

La novación hecha entre el acreedor y el fiador extingue la obligación del deudor principal (art. 1597) y la razón esta dada en su accesoriedad. La obligación se extingue aun para el caso de que el acreedor haga reserva de conservar derechos contra el fiador.

c) Novación y Puridad de Sujetos:

Para el caso de esta frente a una obligación solidaria, la novación entre un acreedor solidario y un deudor extingue la obligación para con todos los acreedores, consecuencia del principio de unidad de objeto y de prestación debida propio de la solidaridad. Si hay un acreedor y varios deudores solidarios, también la novación propaga sus efectos para con todos los deudores solidarios, extinguiéndose para todos.

393. Novación Legal.

ARTICULO 941.- Novación legal. Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la Ley.

394. Expromision. (fue eliminada del actual Código).

a) Ignorancia del deudor originario. (NO).

b) Liberacion del deudor primitivo. (NO).

c) que el expromitente no se subrogara legalmente en el crédito. (NO).

395. Efectos comunes a la delegación pasiva y la Expromision. Insolvencia del deudor sustituido.

4) DACIÓN EN PAGO

396. Concepto.

ARTICULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.

La dación en pago en un acto por el cual el deudor, voluntariamente acepta en pago un prestación diversa a la prometida originariamente y este último consiente en recibirla. En la dación en pago se configura una mutación del objeto de la prestación por voluntad de ambas partes.

397. Requisitos.

a) Acuerdo de las partes.

b) Objeto diferente del prometido: debe cumplirse con una prestación diversa en su contenido material de la prometida originariamente; por ejemplo, si se debía una cosa cierta, sustituirla por un hacer o una abstención.

c) Animus Solvendi: mediante este acto las partes deben querer extinguir la obligación.

398. Capacidad y Representación:

La capacidad de hecho y derecho exigidas son las que se requieren para “disponer”, y ello queda regulado por lo dispuesto para los contratos de compraventa y cesión de créditos.

En cuanto a los representantes voluntarios, se exigirá que tengan un poder especial para actuar y respecto a los representantes legales, se requerirá autorización judicial, extensivo tanto a representantes del acreedor como del deudor.

399. Naturaleza Jurídica.

Seria un “contrato oneroso de enajenación o solutorio”, ya que mediante un acuerdo, que configura una verdadera y nueva contratación, se produce la separación de un derecho de una persona y atribución a otra, por voluntad de la primer que se despoja del derecho en favor del acreedor.

400. Reglas Supletorias.

ARTICULO 943.- Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.

El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de tercero.

En este contrato de enajenación existe una verdadera transmisión de las cosas que se dan en pago, por lo que resultan aplicables las normas referidas a la compraventa, cuando se entrega una cosa.

Por otro lado, cuando lo dado en pago en un crédito se rige por las reglas que la ley establece para el contrato de cesión de créditos.

401. Efectos.

Los efectos principales se dan en cuanto a la extinción de la obligación y todos sus accesorios.

402. Datio pro solvendo.

En esta modalidad de la dación en pago, el deudor hace entrega al acreedor de bienes o créditos para que el los haga efectivos y se cobre. No hay una verdadera dación en pago, sino que el acreedor tiene el derecho a enajenar y cobrar con el producido, por lo que el crédito no se extingue con la sola entrega, sino al liquidar el objeto y en la medida de lo obtenido.

5) RENUNCIA Y REMISION

403. Generalidades.

a) Concepto:

ARTICULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no esta prohibida y solo afecta a intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.

b) Aclaración Previa:

La renuncia y la remisión de deuda son dos actos que llevan a la perdida del derecho por voluntad de su titular.

c) Diferentes Concepciones (amplia y restrictiva).

d) Renuncia y remisión. Diferencias:

Renuncia en sentido limitado (a los derechos del acreedor) y remisión son nociones que significan intrínsecamente lo mismo. Lo importante que puede extraerse es que el instituto de la renuncia se aplica analógicamente a todo tipo de abdicación de derechos; en cambio, la remisión se refiere solamente a los derechos Creditorios o personales.

404. Caracteres.

La renuncia tiene los siguientes caracteres:

a) Unilateral.

b) Abdicativa: nunca es traslativa de derechos.

c) Neutra (ni gratuita ni onerosa) : el Código establece que la renuncia puede ser hecha a titulo gratuito o a título oneroso.

d) No se presume legalmente: el art. 948 que “la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva”. En la duda no hay renuncia.

405. Objeto.

Como regla puede afirmarse que son renunciables los derechos patrimoniales conferidos en el interés individual y no son renunciables los derechos que tienen en mira el orden público, es decir, el interés general.

Son ejemplos de derechos renunciables: los del acreedor a una indemnización por la mora del deudor; a resolver un contrato por incumplimiento; a la posibilidad de reservar una donación; a la garantía de evicción y a la prescripción ya ganada.

Entre los derechos patrimoniales, no son renunciables: el derecho a alimentos futuros, a la herencia futura, a solicitar la división del condominio en cualquier tiempo; los beneficio de las leyes laborales o previsionales, etc. Tampoco son renunciables aquellos derechos donde este interesado el orden público, referidos a la capacidad de personas, las que derivan del derecho de familia, la porción legitima de los herederos forzosos, los que surgen de la potestad, etc.

406. Capacidad.

ARTICULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho solo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.

El representante voluntario también puede renunciar por su representado, pero se exige “poder especial” dado al efecto.

407. Forma y Prueba.

ARTICULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.

ARTICULO 949.- Forma. La renuncia no esta sujeta a formas especiales, aun cuando se refiere a derechos que constan en un instrumento público.

408. Efectos.

Basta con la manifestación de voluntad, o el acto de abandono, para que se perfeccione y produzca efectos la renuncia. Sus efectos son ex nunc (hacia el futuro), y se extienden a los accesorios.

409. Retractación.

ARTICULO 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.

6) REMISION DE DEUDA

410. Concepto y Régimen Legal.

ARTICULO 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento originar en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.

La remisión de la deuda es la renuncia al derecho de crédito que tiene el acreedor contra su deudor.

411. Formas.

puede ser expresa o tacita . La ley no exige términos sacramentales y puede exteriorizarse con diferentes significaciones, tal como decir que “perdono la deuda”, o “doy por extinguida la obligación”, o “satisfecho el cumplimiento”, o directamente “remito el derecho creditorio”, etc.

También puede manifestarse, como cualquier expresión de voluntad, en forma tácita, cuando es inferible de la conducta del acreedor que quiso declinar el derecho creditorio. Si citan los siguientes ejemplos de remisión tacita: la destrucción voluntaria por parte del acreedor del instrumento originar del crédito, o la entrega de dicho titulo al deudor, o un recibo simulado de pago dado por el titular del crédito, entre otros.

412. Remisión por entrega voluntaria del título original.

La entrega al deudor del documento originar del crédito es una de las formas típicas de remisión.

413. Alegación de pago por el deudor.

414. Efectos.

ARTICULO 952.- Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos del pago….

a) Extinción de la Obligación:

b) Sujetos Plurales: en las obligaciones solidarias la remisión hecha por el acreedor a uno de los deudores extingue toda la obligación extendiendo sus efectos al resto de los obligados. Si la obligación es mancomunada y dividida entre los acreedores y deudores, la remisión hecha a un deudor extingue solamente esa porción de la obligación. Salvo que se trate de un caso de mancomunación de objeto indivisible, donde se exige la unanimidad de los acreedores para que tenga efecto pleno la remisión.

c) Entrega de la cosa dada en prenda:

ARTICULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa solo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.

7) IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO

415. Generalidades.

416. Imposibilidad Sobrevenida Inimputable.

417. Imposibilidad Sobrevenida por Causas Imputables al Deudor.

ARTICULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

418. Imposibilidad Sobreviniente Temporaria.

ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efectos extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

Si la obligación se hace de cumplimiento temporal imposible, cuando cese el hecho impeditivo el deudor debe cumplir en forma inmediata, salvo las objeciones del art. 956.

8) TRANSACCION

419. Concepto.

ARTICULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

420. Metodología.

La transacción constituye una de las vías para la extinción de las obligaciones, aunque el actual Código le da tratamiento en el campo de los contratos.

421. Causa y Fines.

a) Timor Litis (temor al litigio): esta tesis no es aceptable.

b) Autocomposición del Litigio.

c) Negocio de Fijación.

d) Necesidad de Concluir con la Controversia: La razón fundante de la transacción radica en la necesidad que se tiene a veces de concluir con una controversia cuya fuente es una duda ( red dubia).

422. Naturaleza Jurídica.

Estamos frente a un contrato, debiéndose determinar si tiene carácter declarativo o atributivo.

a) Acto Jurídico Bilateral y Oneroso:

Es un contrato destinado a reglar los derechos de las partes, siendo como tal consensual, bilateral, oneroso y formal.

b) Carácter:

la transacción es un contrato o negocio jurídico declarativo, ya que los derechos se fijan por obra y facultad de las mismas partes, quienes tienen soberanía absoluta en sus propios intereses.

423. Caracteres.

La transacción, además de ser un contrato típico y nominado, tiene los siguientes caracteres:

a) Consensual.

b) Bilateral.

c) Oneroso.

d) Indivisible-Divisible.

e) Hermenéutica Restrictiva: debe estar limitado a lo que las partes han volcado en la transacción, excluyéndose la posibilidad de la analogía o su ampliación a otros derechos que no se encuentren comprendidos en ese acto.

f) Formal: La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos solo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Como regla, entonces, esta norma impone la forma escrituraria: si la transacción resulta ser extrajudicial entonces deberá ser por escrito (forma no solemne), en cambio si se hace judicialmente, es necesaria su presentación ante el magistrado que previene, bajo una formalidad más rígida (presentación con letrado en el proceso) y si los derechos dudosos o litigiosos versan sobre bienes inmuebles, deberá ser analizada por escritura pública.

424. Capacidad y Representación.

ARTICULO 1646.- Sujetos. No pueden hacer transacciones:

a. Las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;

b. Los padres, tutores o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial;

c. Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.

En cuanto a los representantes voluntarios, deberán tener facultades especiales para transar, donde se deje constancia expresa de esa potestad. también los agentes o representantes de las personas jurídicas deberán estar autorizados especialmente para arribar transacciones, ya sea en los estatutos o por los órganos facultados para hacerlo.

425. Transacción y Acción Subrogatoria.

Pareciera que se puede, ya que si puede válidamente colocarse en el lugar de su propio deudor, puede hacer ejercicio amplio de ese derecho.

426. Objeto de la Transacción.

El objeto de la transacción coincide con el objeto de los contratos y con el de los actos jurídicos en general, por lo que es posible afirmar que pueden ser motivo de transacción toda clase de derechos, personales, reales e intelectuales a excepción de los expresamente prohibidos por el art. 1644.

ARTICULO 1644.- Prohibiciones. No pueden transigirse sobre derechos en los que esta comprometido el orden público, ni sobre los derechos irrenunciables.

Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquellos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar.

427. Forma y Prueba.

La forma esta aclarada más arriba. Art. 1643.

428. Efectos.

ARTICULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es interpretación restrictiva.

a) Obligatoriedad: obliga a las partes a sujetarse a sus condiciones.

b) Autoridad de Cosa Juzgada: La cosa juzgada es el efecto de ciertas resoluciones judiciales, especialmente la sentencia, que han quedado firmes, pues no cabe contra ellas recurso alguno y que, en consecuencia, no resultan revisables, siendo su contenido inmutable.

c) Declarativo: tiene naturaleza declarativa (ya analizada ut supra).

d) Extintivo : El art. 1641 establece que con la transacción se extinguen obligaciones dudosas o litigiosas que las partes hubieren renunciado y ello importa un efecto extintivo relativo, ya que los derechos reconocidos quedan con plena eficacia. En síntesis, la transacción no es un medio de conclusión plena de la obligación, ya que algunos derechos quedan extintos pero otros con pleno valor.

429. La Transacción en las Obligaciones Solidarias.

430. Excepción de Transacción.

431. Ineficacia de la Transaccion.

ARTICULO 1645.- Nulidad de la obligación transada. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es invalida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.

ARTICULO 1647.- Nulidad. Sin perjuicio de los dispuesto en el Capitulo 9 del Titulo IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula:

a. Si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces;

b. Si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor;

c. Si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.

Aplicando las reglas generales, la transacción puede anularse por actos que afecten el orden público, la moral o las buenas costumbres, por incapacidad de hecho o de derecho de los sujetos, vicios de la voluntad, objeto prohibido, simulación o fraude presumidos por la ley, etc.

La nulidad puede ser absoluta o relativa. En el primer caso traerá aparejada la invalidez del contrato transaccional, siendo insanables los vicios que presente. La relativa, en cambio, podrá ser confirmada si las partes conocían de la anulabilidad del acto y a sabiendas de ello celebraron el contrato, con lo cual cabe entender que hubo confirmación tacita sobre la nulidad relativa, extinguiendo la controversia.

Hay que señalar que, tanto el error como el dolo y la violencia, hacen nulo al acto y siempre se trata de una nulidad “relativa”.

432. Errores Aritméticos.

ARTICULO 1648.- Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.

La norma establece que el mero error de calculo no d alugar a nulidad alguna, ya que no posee entidad suficiente para afectar la validez del acto.

433. Transacción y Lesion Subjetiva.

9) PRESCRIPCION LIBERATORIA

434. Introducción.

La prescripción liberatoria, también llamada extintiva, es la que estudiaremos en esta obra, y tiene entre sus efectos el de ser un medio de extinción de las obligaciones.

En el derecho de las obligaciones, la prescripción extintiva, ante el transcurso del tiempo y la inacción injustificada del acreedor, obra como un medio de extinción del derecho de crédito y consiguiente liberacion del deudor.

435. Antecedentes Históricos.

436. Metodología.

437. Prescripción Extintiva.

La prescripción liberatoria es siempre una forma de extinción de derechos por el transcurso del tiempo y la inacción injustificada de su titular; entre esos derechos están los Creditorios y de allí se pueden extraer los siguientes elementos:

a) Tiempo:

b) Inactividad del Acreedor: Si la pasividad del sujeto activo no se encuentra justificada por algunos de los medios legales que permiten mantener la relación con toda su virtualidad, opera la prescripción.

438. Fundamentos.

La prescripción lleva como fundamento el interés general, que debe prevalecer sobre lo particular, y tiene como finalidad dar certeza a las relaciones humanas.

439. Naturaleza Jurídica.

440. Objeto de la Prestación.

a) Derecho o Acción:

Nuestra doctrina mayoritaria sostiene que la prescripción solo afecta a la acción, es decir, al reflejo procesal del derecho, quedando subsistente el derecho subjetivo. El derecho pasaría a ser un deber moral.

b) Excepciones.

c) Facultades.

441. Acciones Imprescriptibles.

El art. 2536 establece que “la prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley”. Esta norma establece como principio general la “prescriptibilidad” de las acciones, resultando excepcional la imprescriptibilidad en aquellos casos establecidos por ley.

442. Curso de la Prescripción. Comienzo.

El art. 2554 dispone que “el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible”. La prescripción comienza cuando nace la acción.

443. Alteraciones en el curso de la Prescripción.

La prescripción puede ver alterado su curso por varias circunstancias:

a) La suspensión que corresponde a circunstancias estrictamente personales fundadas en razones de orden moral o familiar y concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción.

b) La interrupción, que se vincula a la actividad de las partes en forma individual.

c) La dispensa del tiempo transcurrido.

444. Suspensión del curso de la prescripción.

a) Concepto y efectos:

Los términos previstos para la prescripción corren en forma continua desde que comienza su curso. Por ejemplo, si una obligación tiene como plazo de prescripción cinco años, y se hace extinguible el 1 de marzo de 2019, el crédito quedara extinguido el día 2 de marzo de 2024; pero si entre ambas fechas ocurre algún hecho que de lugar a la “suspensión”, la prescripción quedara paralizada mientras duren los efectos de ese hecho. Cuando cesen las consecuencias comenzara un nuevo periodo que se adicionara al anterior ya transcurrido.

Así esta enunciado en el art. 2539: “La suspensión de la prescripción detiene el computo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el periodo transcurrido hasta que ella comenzó”.

b) Fundamentos.

445. Causales de Suspensión.

El Código tiene la suspensión por mora debitoris (art. 2541), por pedido de mediación (art. 2542) y casos especiales.

a) Interpelación Fehaciente:

El actual ordenamiento civil en el art. 2541 establece “El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión solo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción”.

b) Mediación:

El art. 2542 establece: “El curso de la prestación se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes”.

c) Matrimonio:

El art. 2543, inc. a), contempla la causal de suspensión entre cónyuges durante el matrimonio.

d) Convivientes durante la unión convivencial:

En el inc. b) se contempla esta causal, suspendiéndose el curso de la prescripción entre convivientes.

e) Incapaces o con capacidad restringida:

La prescripción se verá suspendida entre incapaces o con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos durante la responsabilidad parental, tutela, curatela o medida de apoyo.

f) Administradores o integrantes de los órganos de fiscalización:

La suspensión entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de los órganos de fiscalización, mientras continúen en el ejercicio de sus cargos tiene sustento en la incompatibilidad que nacería de la relación entre la persona jurídica en si con alguno de sus miembros que ejerce funciones de administrador o integrante de algún órgano fiscalizador, mientras dure el ejercicio del cargo.

g) Herederos:

Se produce también la suspensión del curso de la prescripción cuando el heredero acepta la herencia con responsabilidad limitada respecto a reclamos vinculados a bienes del sucesorio, tanto a favor como en su contra.

h) Querella Criminal (DEROGADA).

446. Sujetos Plurales. Carácter relativo de la Suspensión.

El art. 2540 establece que “La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o individuales.

447. Interrupción de la prescripción. Concepto.

Ese comportamiento tiene como fin el ejercicio o conservación de un derecho y muestra la contracara de la prescripción. Mediante la interrupción se impide que se consuma el medio extintivo, pues la voluntad se dirige a interferir en el estado inerte y destruir la presunción de acto negativo o de dejación del derecho; es una especie de reacción, impide la lesión al interés que al derecho corresponde.

Es por eso que la interrupción vuelve ineficaz el tiempo transcurrido y hace comenzar uno nuevo. Así lo preceptúa el art. 2544 que dice: “El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo”.

448. Efectos. Sujetos plurales y fianza.

Los actos de interrupción solo producen efecto mientras corre la prescripción (adquisitiva o liberatoria); como dijimos, su consecuencia es aniquilar el tiempo anterior. Cuando con el acto interruptivo (p. ej., el reconocimiento) no se agota el contenido del derecho por el total cumplimiento, la prescripción reinicia su curso y tiene un término similar al anterior. Por ejemplo: si la prescripción es de cinco años y al transcurrir el tercer año se efectúa el reconocimiento, es a partir de allí que debe transcurrir otros cinco años para que opere su efecto.

En la fianza, la demanda contra el deudor principal o su reconocimiento, interrumpen la prescripción contra el fiador, haciéndose valer el principio de las obligaciones principales y accesorias.

449. Causales de Interrupción.

a) Reconocimiento:

El art. 2545 dice: “El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe”.

b) Petición Juridicial:

El art. 2546 expresa: “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.

Y el art. 2547 agrega: “Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”.

450. Notificación de la petición judicial.

Entre nuestros autores hay casi unanimidad de opiniones, a la que adherimos, que entienden como bastante con la presentación de la demanda sin necesidad de su anoticiamiento al demandado.

451. Casos en que la demanda no interrumpe.

El art. 2547 ultima parte dice: “La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”.

a) Desistimiento:

En el proceso civil se puede desistir tanto de la pretensión procesal como de la acción y del derecho.

b) Caducidad de la instancia:

La caducidad de la instancia es una sanción a la inactividad procesal por no impulsar el juicio hacia su destino final, que es la sentencia.

c) Arbitraje: (no pinta).

452. Momento procesal para invocar la prescripción.

La prescripción puede ser articulada por vía de acción o excepción. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.

453. Prohibición de suplir de oficio la prescripción y el principio iura curia.

El juez no puede declarar de oficio la prescripción.

454. Acción declarativa de prescripción.

455. Imposibilidad de demandar. Dispensa de la prescripción.

456. Prescripción y autonomía de la voluntad.

a) Renuncia.

b) Modificación convencional de los plazos.

457. Plazos de Prescripción.

El art. 2560 dispone que “el plazo de prescripción es de cinco años, excepto que este previsto uno diferente en la legislación local”.


 

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