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Resumen  |  Derecho Financiero (2020)  |  UCASAL

RESUMEN DE FINANZAS Y DERECHO FINANCIERO

Programa:

  1. Finanzas publicas
  2. Actividad financiera del estado

3. Tributos: impuestos, tasas y contribuciones especiales

  1. Derecho financiero
  2. Derecho tributario
  3. Derecho constitucional tributario
  4. Derecho tributario material
  5. Obligación tributaria
  6. Hecho imponible
  7. Derecho tributario formal
  8. Derecho penal tributario
  9. Derecho procesal tributario
  10. Tribunal fiscal de la nación
  11. Acciones y recursos judiciales
  12. Derecho internacional tributario
  13. Sistema jurídico tributario argentino
  14. Impuesto a las ganancias
  15. Impuesto al valor agregado
  16. Impuesto especifico al consumo
  17. Impuesto al patrimonio
  18. Impuestos aduaneros
  19. Tributos provinciales:
  20. Impuestos inmobiliarios, Ingresos brutos, sello y tasa de justicia

· Unidad 1

FINANZAS PUBLICAS: estudia como el estado obtiene recursos para el gasto público

Etimológicamente significa fine, (fin); pago con el que se concluyen los negocios jurídicos

Las Escuelas que explican su origen son:

- Económica: que considera la actividad financiera como un mero intercambio de bienes y servicios.

- Política: que dice que el sujeto de la actividad es el estado y su fin es satisfacer necesidades publicas.

- Sociológica: donde prevalecen los intereses humanos y la realidad socio-economica de la población.

Se relaciona con otras disciplinas como la económica, en todos los aspectos; con la jurídica, ya que esta ceñida a ella y se vincula al derecho administrativo que fija normas para que el estado cumpla y con la constitución, en que esta dispone sobre tributos.

Gastos y recursos públicos : el estado recauda por medio de impuestos y efectúa los gastos necesarios para las satisfacciones públicas como prestación de servicios, seguridad, etc.

ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO : es la entrada y salida de dinero de las arcas del Estado, para satisfacer las necesidades. Para tal se requiere de un presupuesto previo

Esta integrado por un presupuesto; que es la obtención de ingresos y su aplicación a los gastos públicos.

Las teorías consideran a la actividad como un intercambio, otros opinan que es una subordinación al criterio y voluntad de los gobernantes y otra postura opina que los fines estatales son las necesidades publicas y ejerce coacción por que viene de leyes.

· Unidad 2

TRIBUTOS : son prestaciones dinerarias que el estado exige coactivamente por ley, para cubrir los gastos públicos.-

Se clasifican en :

- Impuestos: exigida independientemente de la actividad estatal.

- Tasas: prestación de servicio o sea que hay una intervención estatal.

- Contribuciones especiales: genera un beneficio para determinadas personas y también interviene el estado.

-

IMPUESTO : tributo exigido por el estado a quienes se hayan en situación de hecho imponible por su actividad, función, situación, etc.. Esta relacionado con la persona y sus bienes, no hay una contraprestacion estatal

Naturaleza jurídica: por potestad tributaria, el estado exige coactivamente esto para satisfacer necesidades publicas

Los impuestos se clasifican en:

- Directos: cuando no permite su traslado, estos son los patrimoniales, como los bienes personales y los personales como las ganancias ( patrimonio y renta)

- Indirectos: son los impuestos que se trasladan a un tercero como el IVA, los impuestos al consumo, a la trasferencia y los aduaneros,

La jurisprudencia ha dictaminado respecto de la traslación impositiva que la mayor parte de los impuestos al consumo son soportados por el comprador o consumidor final, pero pagados al fisco por el vendedor que los ha cargado a los precios.

TASAS : es el pago dado al municipio por prestaciones de servicio. (barrido, recolección de residuos, etc.)

Es un tributo provincial exigido coactivamente por medio de ordenanzas, el producto recaudado es destinado para tal servicio.

Se diferencian del impuesto por que aquí hay una actividad estatal y de las contribuciones especiales porque es un servicio para todos y no una mejora que incrementa el patrimonio de determinadas personas

El precio público es el dinero exigido por servicios como los postales, telecomunicación, electricidad, gas, etc., es fijo y cada uno paga acorde a su consumo, el importe recaudado es para solventar los gastos y hacer mejoras y manutención, cosa que no pasa con las tasas ya que son acorde a la capacidad contributiva de cada uno.

Las tasas se clasifican en:

- Judiciales: como los requeridos para los juicios

- Administrativos: como los sellos requeridos para tramites de documentación

La graduación es acorde a la capacidad contributiva de cada uno

CONTRIBUCIONES ESPECIALES : es el pago por la prestación de obra o servicio estatal, queaporta beneficios a determinada cantidad de personas, como es la pavimentación de una calle, es una contribución de mejoras ya que eleva el precio de las viviendas.

Sus elementos son:

- Una obra estatal,

- Beneficio para determinadas personas, y;

- Lo recaudado es para el financiamiento de la obra

El peaje es una prestación dineraria exigida para circular por una vía de comunicación vial .

Su naturaleza jurídica señala que es contractual ya que proviene de un contrato o convenio y es una contribución especial. Se da una empresa por medio de licitación, la cual a cambio de la inversión de la obra obtiene el usufructo de al obra por determinado tiempo .

La constitución dictamina la libre circulación por lo que el peaje seria una violación a la normativa por ser un elemento obstaculizante, pero la legislación lo ha dictaminado legal por estar sujeto a ciertas condiciones como el gravamen razonable, por el hecho imponible ajustado al tipo de vehículo, que excita una vía de comunicación alternativa, que su naturaleza jurídica sea establecida por ley, etc.

Las contribuciones parafiscales son impuestos exigidos a entes públicos para financiar su autonomía, como la bolsa, los colegios profesionales, centros cinematográficos, etc., no son tributos, no se incluyen en el presupuesto y no son recaudados por organismos fiscales como DGI, DGR . Su forma mas relevante son los aportes de seguridad y previsión social que pagan patrones y obreros a cajas que otorgan beneficios a trabajadores dependientes .

Su naturaleza jurídica es que es obligatorio por ley, pero existe una diferencia de acuerdo si recibis el beneficio, tal el caso del trabajador donde tiene todas las características de contribuciones especiales, y los que aportan y no reciben beneficios, como el empleador, para el cual asume el carácter de un impuesto.

DERECHO FINANCIERO : conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera estatal.

Respecto a su autonomía, la doctrina no es pacifica. Una parte de ella la subordina a la rama administrativa (teoria administrativista) porque la parte financiera del estado es una función mas del derecho administrativo; en tanto que otra postura, - la autonómica-, sostiene que los problemas jurídicos de la actividad financiera del estado deben ser resueltos mediante principio elaborados para regular al economía estatal, una tercera postura es restringida, admite la autonomía del derecho financiero solo para su estudio y entendimiento pero la descarta en cuanto a la resolución de los inconvenientes que plantea, esta es la predominante en al Argentina.

La autonomía didáctica facilita su estudio y entendimiento, la científica excede la anterior y permite plantear supuestos de solución de un mismo problema.

Contiene:

- una regulación jurídica del presupuesto

- regula los tributos en general

- regula la administración del patrimonio estatal

- regula lo ateniente a los créditos públicos

- y todo lo relacionado con la moneda

-

Fuentes : . Todo medio que genere normas que regulen el derecho financiero del estado

Constitución, tratados internacionales, ley, decretos-ley , reglamentos, convenios internos provinciales (ingresos brutos pro ej), doctrina, jurisprudencia, usos y costumbres y analogía.

DERECHO TRIBUTARIO : contiene normas jurídicas que refieren a los tributos regulándolos en sus distintos aspectos

Es análogo con el derecho fiscal porque toma la palabra fiscal como patrimonial

Comprende una parte general que contiene los principios generales por los que el estado puede exigir coactivamente la tributación imposibilitando la arbitrariedad , y una parte especial que contiene las normas especificas de cada uno de los tributos que integran el sistema tributario

Respecto a su autonomía hay distintas posiciones, están las que niegan su autonomía subordinándola al derecho financiero, las que sostienen que es una rama del administrativo, las que sostiene que es totalmente autónomo y la que afirma su dependencia del derecho privado civil y comercial concediéndole solo un particularismo legal.

Relaciones con otras ramas del derecho: el derecho es una unidad que puede ser analizado fraccionado pero llegado el momento de su análisis cualquiera sea la materia tratada el sistema jurídico de un país debe funcionar como unidad coherente .

Relaciones con las finanzas: por que los tributos son la forma mas importante de recursos estatal

El derecho tributario se divide en :

- Material: conteniendo normas sustanciales relativas a la obligación tributaria, estudia como nace y extingue la obligación

- Formal: estudia la aplicación de la norma al caso concreto, como se establece la suma de dinero que adeuda cada persona y como esta ingresa las arcas estatales

- Procesal tributario: regulan controversias entre el particular y el fisco

- Penal tributario: regula las infracciones fiscales y sanciones

- Internacional tributario: aplicables en caso de diversas soberanías

- Constitucional tributario: estudia las normas que se encuentran en las constituciones y otorgan potestad tributaria, delimitan y coordinan esas potestades entre las distintas esferas de poder ( nación-provincia)

Codificación: la multiplicación de situaciones fiscales impiden su codificación, la acción fiscal no debe ser algo rígido y basarse en criterios flexibles, la variedad de preceptos fiscales impide someterlo a un esquema lógico.

Vigencia de la norma tributaria:

Su determinación espacial depende del órgano que la determina, x ej si es la nación es todo el territorio. La ley debe regir para el futuro no es retroactible, a menos que salga una nueva ley que la modifica. Su vigencia, si no dictamina lo contrario es a partir del 8º día de publicación

Su interpretación es descubrir su sentido y alcance, que quiere decir y a que casos aplicar. Para la modalidad el interprete debe tener en cuenta la letra de la ley (literal), lo que el legislador quiso decir (método lógico), adecuarlo a la realidad (método histórico), coordinarlo con la norma jurídica actual (método evolutivo)y contemplar la finalidad

perseguida ( método especifico) . La realidad económica es la aplicación de la ley teniendo en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente, para lo que el legislador aprecia la forma de exteriorizarla.

Utilizar la analogía significa aplicar a un caso concreto no previsto por la ley una norma que rija para un caso semejante. Tiende a suplir las lagunas legislativas, pero no puede crear nuevos tributos ni exenciones.

· Unidad 4

DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO : es la rama del derecho que estudia la facultades de potestad tributaria de los estados conferida por la constitución . Contiene normas que especifican quienes ejercen potestad tributaria, en que forma y limites temporales y espaciales. Regula el poder de imperio estatal . Esta subordinado a la constitución. Estudia también la potestad tributaria entre las distintas esferas de poder de un mismo país con gobierno federal.

Potestad tributaria : es al facultad del estado de crear tributos unilateralmente y exigirlos coactivamente a los contribuyentes.

LIMITES : antiguamente como era una violación al derecho individual de las personas se decide limitar la potestad, debiendo estar subordinada a la ley.

- Formales: principio de legalidad, no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca. Rige para todos los tributos por igual. Los decretos reglamentarios no pueden crear tributos. Ni el Ejecutivo ni la DGI pueden delinear aspectos estructurales del tributo, solo compete al legislativo. Ni aun por ley se pueden crear tributos en forma retroactiva.

- Materiales: la Capacidad contributiva es el limite material en cuanto al contenido de la norma tributaria garantizando su justicia y razonabilidad. Todos los habitantes son iguales ante la ley, igualdad fiscal seria equivalente a capacidad contributiva. El concepto de proporcionalidad esta referido no al numero de habitantes sino a la cantidad de riqueza gravada, esto sustenta el principio de equidad, que se opone a la arbitrariedad, cumpliendo la imposición de justa y razonable.

- A los efectos de preservar los derechos individuales garantizados por la constitución, la capacidad contributiva tiene 4 implicancias:

1) Que el titular tenga los medios aptos para hacer frente al tributo

2) Que el sistema tributario sea equitativa acorde a la capacidad contributiva de cada uno

3) Que en ningún caso el conjunto de tributos puedan exceder la razonable capacidad contributiva de las personas de lo contrario se atentaría contra la propiedad confiscándola ilegalmente, por ello la capacidad contributiva es la base fundamental de garantía que otorga la constitución a los habitantes de: generalidad, igualdad, proporcionalida y no confiscatoriedad . Estas implicancias son defensivas de los contribuyentes,

- Control jurisdiccional: es la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de una norma ante tribunales jurisdiccionales correspondientes y ante la afectación de un derecho constitucional

- Seguridad jurídica: es un derecho-garantía que tiene el contribuyente frente al fisco en materia tributaria

Derivados de la organización política:

- Nacional e Interancional: en países de régimen federal puede existir el problema de la doble o múltiple imposición, puede ser interna o externa, lo cual no quiere decir que sea inconstitucional, solo si por su conducto viola una garantía constitucional o cuando implica una extralimitación de la competencia territorial del poder que la dicto. Las solución al problema es : 1) separar las fuentes y

2) coparticipar

En la nación , los gravamen aduaneros son exclusivos y en forma permanente. Los impuestos indirectos son concurrentes con las provincias y también de forma permanente . Y grava los impuestos directos son con carácter transitorio por tiempo determinado (art. 75 inc.2)

Corresponde a las provincias los impuestos indirectos, junto con la nación y permanente. Y los impuestos directos, exclusiva y permanente salvo que los grave la nación en forma transitoria y los haga concurrentes por tiempo determinado.

· Unidad 5

DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL : el derecho tributario es la rama del derecho que estudia la potestad tributaria del estado frente a la capacidad contributiva de los individuos

Esta se divide en:

1) Tributario materia: prevé los aspectos de la futura relación jurídica que se establezca entre estado y contribuyente con motivo del tributo

2) Tributario formal: especifica las reglas que comprenderán, si corresponde cobrar tributo, a quienes y en que forma

El material comprende la figura legal por la cual el debe tributar un pago al estado. Además los medios por los cuales se liga y se desliga jurídicamente de ésta relación.

La relación jurídico-tributaria es el vínculo jurídico obligacional entre el fisco y el contribuyente. Hay dos teorías que lo justifican:

- Teoría dinámica: establece que la obligación tributaria surge consecuencia de deberes y derecho de ambas partes, por lo que el contribuyente aporta para que el estado realice. Nace del reconocimiento y calculo administrativo del hecho imponible.

- Teoría estática: sostiene al obligación tributaria al margen de cualquier relación de deberes o derechos con el estado, surge del hecho imponible

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: es una obligación de dar, y puede ser exigida aún cuando el hecho imponible provenga de actividad ilícita.

Fuentes: siempre es la ley

Elementos:

1) Sujetos activos: el principal es el estado, como ente recaudador, también pueden surgir otros entes públicos delegados por el estado para recaudar y administrar tributos (por ej. DGI)

2) Sujetos pasivos: la capacidad jurídico tributaria es la aptitud jurídica para ser parte pasiva de la relación tributaria sin interesar la riqueza que posea. La capacidad contributiva es la aptitud económica de pago sin interesar si se es sujeto pasivo de la relación. Categorías:

a) Contribuyente :es el destinatario legal tributario que debe parar el tributo el fisco. Es deudor a título propio.

b) Responsables solidarios: 3º ajeno a la producción del hecho imponible al cual se asigna también el carácter de sujeto pasivo de la relación jurídica principal . Es un deudor por deuda ajena. Esta obligado junto con el contribuyente, no lo sustituye. En Arg. los principales son: el cónyuge, tutor, padre, sindico, etc. Los agentes de retención y percepción son responsables solidarios por su profesión , oficio, actividad o función y por su relación con el contribuyente. El de retención, se convierte en deudor del fisco por ser deudor del contribuyente (proveedor deudor). El de percepción se convierte también por su relación con le contribuyente, no por deuda, sino por recaudar a nombre del titular tributante (contador).

c) Sustitutos: 3º ajeno al hecho imponible, es deudor por deuda ajena, que sustituye o reemplaza al deudor tributario eliminándolo de la relación jurídica. Es un intermediario que recauda por cuenta del estado, es un representante de la ley (contribuyente del IG ,fuera del país; IAFAS por premios de juegos). Elementos comunes: son deudores por deuda ajena; son intermediarios (retienen y pagan); son nombrados por el legislador; no producen el hecho imponible

d) Solidaridad tributaria: existe cuando la ley determina que dos o mas sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento total de la misma prestación. Son autónomos porque el fisco puede exigir indistintamente el total de la deuda a cada uno. Son interdependientes por integrar una sola relación jurídica tributaria. Es una obligación mancomunada por ser varios deudores y un objeto legal. La solidaridad puede ser producto de compartir el hecho imponible (sociedades) donde el legislador no necesita ley alguna para determinar la solidaridad o de no compartir el hecho imponible (sustituto o responsable solidarios) para lo cual si necesita ley expresa que lo designe.

e) Resarcimiento: es la deuda que se mantiene con el sujeto pasivo que pago el tributo sin ser destinatario legal tributario o porque le correspondía menor medida

f) Domicilio tributario: si es persona física se aplica el de su residencia domiciliaria habitual y subsidiariamente el lugar donde ejerce actividad especifica. En el caso de personas jurídicas se considera el domicilio el lugar donde se encuentra la administración o jefatura efectiva de la actividad y subsidiariamente el de la actividad principal.

Objeto de la relación jurídica es la prestación que debe cumplir el pasivo o sea el pago

Causa: para algunos es un elemento mas de la obligación tributaria y para otros no.

HECHO IMPONIBLE : es el hecho efectivamente acontecido en determinado lugar y tiempo y realizado por determinada persona/s que vincula al ciudadano con la potestad tributaria del estado

Aspecto material : consiste en la descripción objetiva del hecho concreto que el destinatario realiza o en la situación que se haya o a cuyo respecto se produce. Ej: en el Impuesto a los capitales ser poseedor del capital, en el Imp. A los premios, haberlo ganado.

Aspecto personal : es aquel que realiza el hecho o se encuadra en la situación

Aspecto temporal : indicador del exacto momento que se configura o en que el legislador estima debe tenerse por configurada la descripción del comportamiento objetivo del hecho imponible.

Aspecto espacial : elemento legal condicionante que indica el lugar donde el destinatario legal del tributo realiza el hecho imponible o se encuadra en tal situación o el lugar donde la ley tiene por realizado el hecho. Por ej: en el IG se gravan los bienes situados en el país prescindiendo de la nacionalidad de los preceptores

Nacimiento de la obligación tributaria: al configurarse el hecho imponible

El presupuesto de hecho: es el hecho imponible hasta que la ley lo determina

Efectos de su acaecimiento: obligatoriedad del pago del tributo

Obligaciones condicionales:

Obligación con motivo ilegal o inmoral: el tributo puede ser exigido aun cuando provenga de actos inmorales o ilegales.

Exenciones y beneficios tributarios: cortan el nexo entre la causa que obliga a pagar y la consecuencia que es el pago. La exención exime del pago (iglesia) y el beneficio lo disminuye (subsidio)

Elemento cuantificante de la obligación tributaria : es la base imponible, determina los parámetros a partir de los cuales se tributa

Privilegios: derechos dados por ley al acreedor para ser pagado con preferencia , en el caso del tributo, el fisco.

Extinción de la relación jurídica tributaria: la extinción natural es el pago, que es el cumplimiento de la prestación a favor del fisco.

Los anticipos son pagos de un presunto impuesto futuro, es una obligación tributarias de algunos sujetos pasivos, antes que se perfeccione el hecho imponible o venza el plazo para su pago (impuesto anual) Son pagos parciales tomados a cuenta de.

La Compensación, tiene lugar cuando ambos sujetos reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente

La novación es el caso de un contribuyente deudor que no paga a tiempo y esa deuda se extingue mediante el sometimiento de una nueva regularización patrimonial (moratoria)

La confución es cuando la figura del deudor se confunde con la del acreedor (herencia con deuda)

La Prescripción libera al deudor por inacción del estado en un cierto periodo temporal.

Efectos del incumplimiento:

- La mora es el incumplimiento negligente (culpa o dolo) del contribuyente en tiempo y forma.

- Los intereses son un accesorio del tributo por lo tanto subordinados a él, es una pena que se da al existir una infracción omisiva de pago por lo cual la ley puede decidir una sanción de tipo indemnizatorio por la cual se resarce el retardo

- La indexación es al actualización monetaria por la cual una deuda dineraria anterior se reestablece o equipara económicamente al momento de su pago

- La ley de convertibilidad establecía la taza de intereses a tenerse en cuanta para la convertibilidad del austral (7% mensual para intereses resarcitorios; 10,5% mensual para punitorios y 3,5% para devoluciones y repeticiones)

· Unidad 6

DERECHO TRIBUTARIO FORMAL: es el complemento indispensable del derecho tributario material, contiene las normas que la administración fiscal utiliza para comprobar si corresponde que determinada persona pague determinado tributo y cual será el importe que le corresponderá percibir.

Prevé los aspectos fundamentales del ligamento jurídico sustancial que nace cuando el estado se considera acreedor de un tributo y lo pretende de un individuo.

Suministra las reglas de cómo debe procederse para que el tributo legislativamente creado se transforme en un tributo físicamente percibido.

Dentro de éste derecho tributario, se suelen englobar todas las normas reguladoras de relaciones jurídicas derivadas de deberes formales :

A) los débitos instrumentales que el fisco exige son obligaciones de hacer, no hacer o soportar, pero todos son obligaciones instrumentales, así por ej. presentar declaración jurada.

El fin último de la actividad fiscal, es la percepción en tiempo y forma de los tributos debidos que se realiza mediante tarea cualitativas y cuantitativas previas a la percepción, éstas integran la determinación tributaria que requiere deberes formales de las personas sometidas a la potestad tributaria. El órgano fiscal debe efectivizar actividades:

- controlar la corrección con que los obligados cumplieron los deberes (fiscalización de la determinación)

- y hacer actividades investigatorias de tipo policial para verificar, en forma preventiva, si los componentes de la sociedad acatan debidamente las obligaciones emergente de la potestad tributaria.

Tales actividades independientes, requieren de deberes formales y juntos forman el derecho tributario formal.

B) La determinación tributaria: acto/s dirigido a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria, quien es el obligado a pagarla al fisco y el monto de la deuda. Existen tres formas de determinación:

- Por el sujeto pasivo: o declaración jurada, tiene carácter de norma general en nuestro sistema legal porque la declaración de oficio es generalmente subsidiaria de la declaración jurada y la mixta es aplicable en limitados impuestos. La practican los contribuyentes, responsables solidarios o sustitutos y es una obligación extensiva a 3º Intervinientes en la situación gravada. Procedimiento: antes de la fecha de pago, la oficina recaudadora envía los formularios pertinentes a quienes deban practicarla o éstos los retiran, los llenan especificando los elementos relacionados al hecho imponible y especifican el importe. Luego pagan el tributo acorde a lo declarado, depositándolo en el organismo fiscal o bancos autorizados.

- Mixta: la efectúa la administración con la cooperación del sujeto pasivo, éste aporta los datos que el fisco le solicita y es el fisco quien determina el importe a pagar, no el sujeto pasivo. En nuestro país es limitado y es un procedimiento excepcional, se aplica generalmente en los derechos aduaneros.

- De oficio: es la practicada por el fisco y procede: a)cuando así lo determina la ley (impuesto inmobiliario); b) cuando el sujeto pasivo no presenta la declaración jurada correspondiente cuando esta obligado o no aporta los datos al fisco para concretar el importe c) cuando al declaración jurada o datos que presenta son impugnados por errores de cualquier tipo (omisiones e inexactitudes) o defectos (falta de libros o documentos)

Valor de la determinación: se discute si la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible o al practicarse la determinación.

Teorías: a) Para algunos la determinación tiene carácter constitutivo, no basta que se cumpla el presupuesto de hecho previsto por ley para que nazca la obligación de pagar tributos, solo es necesario un acto de la administración que establezca la existencia de la obligación en cada caso y que precise el monto. Según esta teoría, hasta que no se produzca la determinación, la deuda u obligación tributaria no habrá nacido.

b) para otros tiene carácter declarativo, afirmando que la obligación o deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación solo declara y precisa el monto.

Conclusiones: la determinación no hace nacer la obligación tributaria, pero perfecciona y brinda eficacia a una obligación que existía solo potencialmente desde la configuración del hecho imponible. El verdadero efecto de la determinación, es el de ratificar que cuando se produjo el hecho imponible nació realmente la obligación tributaria.

La presunta discrecionalidad de la determinación: la determinación es un procedimiento reglado y no discrecional. Discrecional significa elegir entre soluciones diferentes pero legítimas, conforme a valoraciones de oportunidad o conveniencia. Pero las reglas de actuación determinativa no dan opción o libertad de elección entre varios resultados posibles, requiere de una solución única que pueda ser objeto de control jurisdiccional.

Administración tributaria: el decreto 618/97 fusiona la DGI y DGA y crea la AFIP (entidad autárquica controlada por le ministerio de economía y obras y servicios públicos) compitiéndole la ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación, teniendo poderes para: impartir normas generales obligatorias para responsables y 3º, fiscalizar e investigar , está facultado para ser agente de percepción de los impuestos provinciales que graven el consumo o comercialización mayorista o minorista de bienes mediante convenios internos, etc.

Procedimiento administrativo ante la Administración Tributaria:

Determinación de oficio subsidiaria: (art. 17 ley 11683) si la declaración o información no se presentan, la Administración fiscal debe llevar a cabo el acto de determinación procurando seguir un trámite que cumpla en la mejor forma el doble objetivo de recaudación eficaz y derechos individuales garantizados. Para lograrlo lo hace en etapas:

a) Etapa introductoria: la tarea del fisco es determinar los hechos reales, debe conseguir todos los datos necesario para llegar a una precisa y clara atribución de la deuda tributaria, tratando de evitar que desaparezcan elementos probatorios.

La administración puede interrogar no solo a los sujetos pasivos sino también a 3º vinculados o no al hecho (banco donde opera el instigado o proveedores); puede examinar libros, anotaciones, documentos, facturas, comprobantes; realizar inspecciones; realizar o requerir pericias y estudios técnicos; etc.

Los elementos obtenidos revisten carácter administrativo y un proceso judicial posterior los evaluará y les dará o no valor de prueba en el sentido procesal del término.

Vista al determinado: el aporte del sujeto pasivo, haciendo las aclaraciones y demostraciones relativas a sus derechos, contribuirá a corregir posibles errores de hecho o de derecho en que pueda haber incurrido la administración.

El procedimiento de determinación de oficio se iniciará por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsables, fundamentándolo, para que en 15 días, prorrogables por lapso igual por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca y presente pruebas. Pasado el termino el juez dictará resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro de los 15 días. La determinación contendrá lo adeudado en concepto de tributos y en su caso, multa e intereses resarcitorios y actualización. En el supuesto que transcurrieran 90 días desde la evaluación de la vista o del vencimiento del término establecido, sin que se dictare resolución, el contribuyente o responsable puede pedir pronto despacho, pasados 30 días del requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas y el fisco podrá iniciar – por única vez – un nuevo proceso determinativo de oficio, previa autorización de la AFIP. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá efecto de una declaración jurada para el responsable y una determinación de oficio para el fisco.

Resolución determinativa : (art. 18) podrán servir como indicios: el capital invertido en la explotación, las agitaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otro periodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercadería, el rendimiento normal del negocio, los gastos generales como salarios y alquiler, nivel de vida del contribuyente, etc.

En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales , tomando que:

a) las ganancias netas equivalen por lo menos a 3 veces el alquiler por la locación del inmueble destinado a casa-habitación en el respectivo periodo fiscal.

b) cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza y no sea explicado, la AFIP podrá impugnarlos y fijará de oficio un precio razonable de mercado,

c) los incrementos patrimoniales no justificados con mas de un 10% en materia de renta consumida en gastos no deducibles, constituyen ganancias netas del ejercicio a los efectos de la determinación del IG.

d) Se toma como base la declaración jurada del periodo anterior siempre que no sea irregular.

Requisitos: a que debe ajustarse el fisco en la etapa introductoria son:

o Secreto de las actuaciones (resultados reservados)

o Utilización de la fuerza pública (si hay inconvenientes)

o Ilimitación temporal (tiempo necesario)

o Movilidad externa (inspectores)

o Especialización de inspectores (técnico-jurídico)

o Deberes formales de los administrados (llevar libros, conservar documentos, registrar operaciones que el fisco exige, otorgar comprobantes, etc)

Efectos: (art. 19) si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará inmutable la obligación del contribuyente de denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente bajo pena de sanciones. La determinación cierta o presuntiva firme, solo podrá ser modificada en contra del contribuyente:

- Cuando en la resolución se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de fiscalización, solo serán susceptibles de modificación los aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.

- Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en las exhibiciones o consideraciones para la determinación.

Carácter jurisdiccional o administrativo de la determinación: no hay conformidad doctrinaria sobre si corresponde una determinación jurisdiccional o administrativa, entendemos que la determinación tributaria en su conjunto es un acto administrativo, por lo que corresponde, mas allá del carácter jurisdiccional, emplear este procedimiento para efectuar la determinación fiscal

Repetición tributaria: este hecho se da cuando un contribuyente abona al fisco importes que cree adeudar, o importes de conceptos que no corresponden, o de declaraciones que ya abono, pretendiendo del mismo su devolución y/o acreeditacion. Es el pago erróneo o indebido al fisco con pretensión de recuperarlo

Sumarios por infracción a los deberes formales y sustanciales: cuando existe la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales, es sancionada conforme a la ley sin necesidad de requerimiento previo, por medio de multa. Si dentro de los 15 días de notificado, el infractor paga la multa y presenta la declaración omitida, la multa se reduce a la mitad de lo estipulado y la omisión no se tomará como antecedente. En el caso de incumplimiento (art. 70) corresponde iniciar sumario administrativo el que deberá disponerse por resolución de juez administrativo y donde deberá constar claramente el acto u omisión a que se atribuye. Una vez aprobado el sumario, se notifica al infractor y se le da un plazo de 15 días -prorrogables por única vez por resolución fundada con 15 días mas- para que formule descargo y ofrezca pruebas al respecto. El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario será notificada al infractor, acordándole 5 días para que presente su defensa y ofrezca pruebas. Vencido el plazo, el juez dictamina resolución (sino lo hace dentro de los 90 días el administrado puede pedir pronto despacho y si en 30 mas no lo hace, caduca el procedimiento sin perjuicio de la validez de lo hecho con lo cual el fisco podrá por única vez que se revea el caso a otro juez)

Clausura preventiva: la disponía la AFIP pero la tiene que comunicar al juez en lo penal o federal, según corresponda, para que éste en audiencia con el infractor resuelva mantener la clausura o dejarla sin efecto (si pasa de 3 días es por resolución judicial) dependiendo de la regularización de la situación.

Recursos: contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen tributos en forma cierta o presuntiva, los infractores o responsables podrán interponer dentro de los 15 días de notificado, los siguientes recursos:

a. Reconsideración: procede contra resoluciones de jueces administrativos el cual se eleva ante la misma autoridad que dictaminó la resolución mediante presentación fehaciente para que lo revea, interpuesto éste, el juez administrativo deberá dictar resolución dentro de los 20 días y notificar al interesado fundamentándola.

b. Apelación ante el Tribunal fiscal de la Nacían: se comunica también mediante presentación fehaciente, éste debe ser fundado y presentado ante la misma autoridad que dictaminó, para que ésta lo eleve al director general de la DGI, el que deberá resolver dentro de los 60 días y su dictamen revestirá sentencia firme. La decisión será apelable solo por vía judicial . Si en el término de 15 días no se interpone recurso alguno, la resolución se tendrá por firme.

DERECHO PENAL TRIBUTARIO: dentro de una misma colectividad no todos lo integrantes cumplen de manera constante y espontánea sus obligaciones tributaria, ello obliga al estado a prever ese incumplimiento, lo que implica configurar en forma específica cuales son las transgresiones y cuales son las sanciones para cada caso.

La regulación jurídica de todo lo concerniente a infracciones y sanciones tributarais corresponden al derecho penal tributario.

Ubicación científica:

- algunos teóricos sostienen que el derecho penal tributario es solo un capítulo del derecho tributario, por lo cual todo lo relativo a sanciones e infracciones deriva del propio poder tributario, trayendo como consecuencia que no se pueda aplicar las disposiciones del código penal salvo que la ley tributaria remita expresamente a sus normas.

- Otra tendencia (posición penalista) sostiene lo contrario, que el derecho penal tributario es parte integrante del derecho penal común, aplicándose siempre el código penal en todo lo relativo a infracción tributaria, salvo que la norma especifique lo contrario.

- Otros estiman, que el derecho penal tributario, pertenece al derecho penal, pero no al común, sino al penal contravencional. Esta teoría sostiene que existe un derecho penal general que regula jurídicamente el poder represivo de la sociedad, diferenciando las infracciones que atacan directamente la seguridad de los derechos naturales y sociales de los individuos como de penal común y lo que ataca a las infracciones al orden administrativo o de bienestar social, de penal contravencional. Como consecuencia de su relación con el código penal, éste se puede utilizas solo si existe congruencia con la esencia de la contravención fiscal.

Analizando concluimos que: cuando la ley penal tributaria emplea conceptos e instituciones del derecho penal común y no las particulariza, éste debe ser interpretado por el código penal, por su doctrina, jurisprudencia, etc. Por tal razón, podemos afirmar, que el derecho penal tributario al pertenecer al derecho penal general, no tiene independencia funcional con respecto al derecho penal común, regulado por el código penal, por lo cual deben aplicarse sus reglas sin necesidad que la ley tributaria expresamente remita a ellas. En el caso que la ley tributaria regule una cuestión penal en forma diferente a la del penal común, éste será inaplicable sin necesidad de norma expresa que lo derogue.

Solo cabe aclarar que este desplazamiento solo se da en el orden nacional y no en el derecho tributario provincial, por ser inferior conforme al principio de unidad legislativa.

Naturaleza de la infracción tributaria: existen posiciones desencontradas en cuanto a la naturaleza jurídica de la infracción tributaria, las cuales sustentan las teorías anteriores, por nuestra parte, adherimos a que existen diferencias sustanciales entre delitos y contravenciones, ya que el primero es la infracción que ataca directamente la seguridad de los derechos naturales y sociales de los individuos, el segundo es una falta de colaboración o una omisión de ayuda que ataca a los individuos indirectamente por vía administrativa contra la acción estatal. Será delito toda agresión directa e inmediata a un derecho ajeno y habrá contravención cuando se perturbe, mediante omisión de ayuda requerida, la actividad que desarrolla el estado para materializar esos derechos.

Conclusión: las infracciones tributarias en cuanto a situación de ilícitas tienen carácter contravencioanl y no delictual.

Clasificación: evasión, omisión, medios fraudulentos, etc

La evasión tributaria desde el punto de vista doctrinario: puede consistir en el incumplimiento de la obligación tributaria sustancial en forma omisiva, en el incumplimiento de ésta mediante medios fraudulentos y en el incumplimiento de la obligación tributaria formal.

Evasión, eludir el pago de algo que se adeuda.

Elusión recurrir a falsear datos o distorsionar el hecho imponible mediante simulación que altere su figura jurídica. Esta es siempre fraudulenta y siempre antijurídica.

Economía de opción: elegir y optar tal o cual encuadre fiscal por conveniencia siempre dentro del marco legal (evasión organizada legalmente)

Delitos tributarios y de los recursos de la Seguridad Social: los principios generales del delito tributario es el incumplimiento a la ley tributaria, su ámbito de aplicación es todo el territorio Argentino, y por tener organización descentralizada, cada jurisdicción puede tener su propias normas. El bien jurídicamente protegido son los derecho individuales de las personas. La responsabilidad de los integrantes de personas jurídicas de derecho privado esta dada por al solidaridad al vinculo obligacional. En el caso de delitos tributarios cometidos en nombre o beneficio de una persona de existencia ideal, una asociación o un ente, las penas previstas sobre dicha infracción será aplicable a las personas que integran dicha entidad (directores, gerentes, síndicos, representantes, etc)

Los agravantes para funcionarios públicos y profesionales cuando estos delitos fuesen cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones o consecuencia de su arte u oficio, la pena pasible es la de 1/3 del mínimo y del máximo previsto para esta pena (se triplica la pena)en el caso del funcionario además se lo inhabilitación en forma perpetua para el desempeño de la función pública. En el caso del profesional, se inhabilita especialmente por el doble de tiempo de al condena

El principio “non bis in idem” : establece que en materia penal, ningún individuo puede ser juzgado dos veces por un mismo delito.

Delitos contra los Recursos de la Seguridad Social: son los producidos por el incumplimiento de obligaciones de aportes o contribuciones correspondientes al sistema de seguridad social. Cuando la evasión es simple, y excede los $20.000, la represión es de 2 a 6 años. Cuando esta es agravada, (mas de $100.000 o por medio de personas interpuestas por mas de $40.000) corresponde de 3 a 9 años. Cuando el agente de retención no deposita, dentro de los 10 días hábiles de vencido el plazo, los importes retenidos y los aportes patronales, si la suma excede los $5.000, corresponde de 2 a 6 años de prisión o multa/inhabilitación.

Contravenciones tributarias: nacen del incumplimiento fraudulento de una obligación tributaria. El bien jurídico protegido es el normal desempeño del estado en sus funciones.

Sujetos imputables e inimputables: los imputables son:

- El contribuyente

- Herederos y legatarios

- Las personas jurídicas, sociedades, asociaciones y entidades reconocidas como sujeto de derecho

- Las sociedades, asociaciones y entidades que no estén reconocidas como sujeto de derecho, si las leyes tributarias las reconocen como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

- Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas de los estados nacional, provincial y municipal, salvo exención expresa.

Los inimputables son:

- Las sucesiones indivisas

- El cónyuge cuyo rédito propio perciba o disponga en su totalidad el otro

- Los incapaces

- Los penados por mas de 3 años

- Los quebrados cuando la infracción sea posterior a la quiebra

Responsabilidad por actos de 3º :

1. el cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro

2. los padres, tutores y curadores del incapaz

3. los síndicos y representantes de las sociedades en liquidación

4. los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,

5. los administradores de patrimonio, empresas o bienes

6. los agentes de retención y percepción

7. responsables por subordinación (contador): agentes o dependientes

8. el consumidor final (x falta de factura)

Todos están obligados a pagar el tributo con los recursos que administran, perciben o disponen como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria.

Eximición y reducción de sanciones:

- se da cuando el contribuyente, por sí solo y en forma voluntaria, rectifica sus declaraciones juradas antes de ser notificado y no tuviere antecedentes de intento de defraudación anterior ( se reduce a 1/3);

- o cuando una vez notificado, pero antes de operar el vencimiento (15 días), acepta la pretensión fiscal (se reduce a 2/3).

- En caso que se acepte la determinación de oficio de la AFIP, la multa que hubiere sido aplicada, se reducirá al mínimo legal, cuando el total de los gravámenes adeudados en el año, fueren inferior a los $506,95 y si dicho importe se ingresa voluntariamente, se exime de sanción.

- Para los contribuyentes que hubieren omitido alguna presentación en tiempo y forma, que el juez administrativo determine a su juicio que no revistiera gravedad, podrá reducir la sanciona a su mínimo legal o eximirla

Extinción de acciones y sanciones: por fallecimiento del infractor aún por resolución firme (cosa juzgada) cuando la infracción corresponda a incumplimiento de deberes formales (declaración de bienes, cambio de domicilio, etc), de clausuras, de declaraciones fraudulentas, y agentes de retención y percepción que no tributen.

Infracciones formales: impide el verificar y fiscalizar el cumplimiento de la obligación. Es la no presentación de declaración jurada o la omisión de datos.

1. sancionadas con multa: la figura genérica es el no cumplimiento de las formalidades prescriptas por leyes, reglamentos y disposiciones.

2. sancionadas con clausura y otras sanciones:

- en el caso de no emitir o no entregar factura; no llevar registraciones contables; no hallarse inscripto como contribuyente; encargar o transportar mercadería sin documentación respaldatoria, la sanción es de multa ($300 a $3000) y clausura ( de 3 a 10 días, duplicándose por reincidencia).

- En el caso de los matriculados o inscriptos que se observaren infracciones de las referidas, se les suspenderá la matrícula por el doble de tiempo

- Cuando en un infractor se constatan 2 o mas infracciones, o antecedentes en lapso menor de 1 año, se podrá efectuar la clausura preventiva de oficio ( 3 días)

En caso de quebrantamiento de clausura, sea violando los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, se aplicará arresto de 10 a 30 días y una nueva clausura por el doble de tiempo. Son competente para ello, los jueces en lo penal y económico o los jueces federales del país

Infracciones materiales: son aquellas en las cuales existe una lesión patrimonial en contra del estado y se da por omisión y defraudación.

DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO: está constituido por el conjunto de normas que regulan las múltiples controversias que surgen entre el fisco y los particulares. Entre las limitaciones al ejercicio de la potestad tributaria, no se produce por coacción directa en caso de incumplimientos. Además se otorga a los obligados la posibilidad de discordar con la manera que el fisco quiere aplicar las normas tributarias y discutir su validez según la constitución. Así se otorgan garantías ante infracciones fiscales, para ello se hace necesario reglamentar el procedimiento a que deben atenerse ambas partes.

Ubicación científica: a) Una doctrina sostiene que el derecho tributario procesal pertenece como rama científica al derecho procesal, pero las controversias vinculas al tributo exige que el proceso tributario tenga peculiaridades propias. El proceso tributario está caracterizado por la exigencia de que las relaciones procesales, los derechos y obligaciones, la conducta de cada parte y las atribuciones del juez no solo deben adecuarse al principio del derecho procesal sino también a las peculiaridades de la litis en materia tributaria.

b) La oposición, considera la materia tributaria como un todo orgánico e indivisible, que no admite separaciones y lo ubica dentro del derecho tributario que integra el derecho financiero.

Analizando, pensamos que el derecho procesal tributario es derecho procesal ya que las normas que prescriben el procedimiento que deben seguir los organismos jurisdiccionales para hacer cumplir los deberes jurídicos e imponer sanciones, son procesales, aunque esas normas adquieran características peculiares en mérito del carácter jurídico-tributario, esto justifica la existencia didáctica de un derecho procesal tributario estudiado por separado.

Los conflictos de intereses: existen cuando no están de acuerdo las partes. El conflicto de intereses se transforma en litigio y el estado interviene ejerciendo potestad jurisdiccional, naciendo la relación jurídica procesal tributaria.

El proceso tributario: caracteres: ante un litigio llevado a proceso, el estado es el encargado de garantizar la independencia, imparcialidad e idoneidad de sus órganos para resolverlo (porque el estado es parte). Las caracteres generales del proceso tributario son:

a) Dirección e impulso del proceso a cargo del juez

b) Existe libertad de apreciación mas allá de las apreciaciones y probanzas de las partes

c) Prescindencia en lo posible de formalidades.

Estos son a los efectos de lograr una justicia rápida y efectiva que no perturbe al estado en su necesidad de contar con medios económicos para cumplir su cometido.

Iniciación del proceso: existen doctrinas desencontradas,

- algunos sostienen que el proceso tributario se inicia con la determinación por parte del fisco (postura tributaria)

- otros sostienen que el proceso comienza cuando se inicia la parte contenciosa (postura procesal). Nosotros nos adherimos a ésta.

El contencioso-tributario : es el pedido que el fisco hace al estado para dirimir un conflicto de intereses de tipo tributario. Ambas partes quedan sujetas a la resolución emanada de la autoridad competente.

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN : tiene su sede en la capital pero puede actuar y constituirse en cualquier lugar de la republica, mediante sedes móviles o delegaciones fijas.

A) Integración:

a) 21 vocales Arg. de 30 años o mas y con 4 o mas años de ejercicio de la profesión (abogado/contador según corresponda)

b) se divide en 7 salas, 4 con competencia en materia impositiva y 3 con competencia en materia aduanera (las primeras, 2 abogados y 1 contados; las segundas 3 abogados)

c) cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario con título de abogado o contador.

d) El presidente del tribunal es designado por el Poder Ejecutivo de entre los vocales, el mandato dura 3 años y puede ser reelegido. El vicepresidente, es el vocal mas antiguo de competencia distinta.

e) Los vocales se designan por concurso de antecedentes en la materia y designados por el Poder Ejecutivo.

B) Facultades:

- No pueden ser recusables, pero deberán excusarse en los casos previstos en código procesal civil y comercial de la nación.

- En el caso de similitud, concordancia y número de causas, que sean necesario resolver por cuestiones de derecho común, con el voto de las 2/3 partes tendrá facultades de establecer directivas de solución común a todas. Para el caso de reunión plenaria, ésta se hará conforme a la forma prevista.

- El tribunal fiscal de la nación actuará como entidad autónoma en el orden administrativo y financiero. Su patrimonio está constituido por los bienes que le asigne el estado nacional y por aquellos transmitidos o adquiridos por causa jurídica.

- Sus recursos provendrán de los importes que la ley le asigne por presupuesto, los que provengan por aplicación de multas aplicadas por éste tribunal, los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles registrables o no (estos importes solo podrán ser aplicados a la compra o reposición de bienes de igual naturaleza). Todo ingreso no contemplado, pero cuya percepción no sea incompatible con las atribuciones de éste congreso.

- Designar a los secretarios generales y secretarios letrados de las vocalias

- Conceder licencia con o sin goce de sueldo a los miembros del tribunal

- El presidente tendrá atribuciones de : organizar y reglamentar el funcionamiento interno del tribunal; proponer al Poder Ejecutivo el escalafón del personal y sus reglamentos, incluidos régimen disciplinario a establecer por él; designar personal con destino a planta permanente o temporaria, así como promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones, y otras sanciones disciplinarias que crea convenientes; efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos; fijar los horarios de desarrollo de actividad del organismo; suscribir convenios colectivos de trabajo en representación del ejecutivo; administrar su presupuesto; licitar adjudicar y contratar suministros; adquirir, vender, permutar, transferir y disponer de toda forma respecto de todos bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, etc.

C) Acciones: Demanda de repetición : cuando el contribuyente hubiere tributado en forma repetida o demás, podrá interponer la acción de repetición. En caso de serle denegada, podrá apelar al Tribunal Fiscal de la Nación. Una vez notificada, la AFIP tendrá 30 días para hacer el descaro correspondiente, de no ser así el Tribunal se expedirá al respecto.

D) Recurso de Apelación: es la acción que tiene el contribuyente de reclamar al Tribunal Fiscal de la Nación, en caso de considerar que la AFIP sancionó o determinó un tributo o sanción que considere excesivo o fuera de lugar.

Tramite:

- se interpone por escrito ante el fiscal de la Nación

- dentro de los 15 días de notificada la resolución

- deberá ser comunicada por el recurrente a la DGI o DGA, según corresponda y en el mismo plazo

- deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer prueba y acompañar instrumental que haga a su derecho

- no podrá ofrecer prueba que no hubiere sido ofrecida a la DGI, salvo la producida por hechos nuevos

- la interposición de éste recurso, no suspende la intimación de pago respectiva

Traslado a la apelada: se dará traslado del recurso a la apelada (DGI/DGA) por 30 días para que conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca sus pruebas. Si así no lo hiciese, se hará un nuevo emplazamiento por 10 días (si está de acuerdo la parte querellante), bajo apercibimiento de rebeldía y de continuación de causa.

Excepciones: Producida la contestación de la demanda, se le corre traslado al demandante por 10 días para que vea las pruebas ofrecidas por el demandante y conteste.

Las excepciones pueden ser:

1) incompetencia

2) falta de personería

3) falta de legitimación en el recurrente o apelada

4) litis pendencia (juicio pendiente por lo mismo)

5) cosa juzgada

6) defecto legal

7) prescripción o nulidad

El vocal tiene 10 días para resolver sobre al admisibilidad de las excepciones expuestas y ordenar la producción de pruebas. Producidas las mismas, se elevan los autos a sala.

Prueba: en el caso no plantearse excepciones o una vez resuelto tal aspecto, el vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, administrándolas y fijando un término no mayor de 60 días para su producción (solo prorrogable a pedido y acuerdo de partes por 30 días mas). Las diligencias de pruebas se tramitan en forma directa y privada entre las partes y sus representantes y las mismas se incorporan al proceso. El vocal presta su asistencia para allanar los inconvenientes que las mismas presenten, contando con la facultad de hacer comparecer a las personas de la AFIP ante el Tribunal Fiscal de la Nación, si lo cree conveniente. Producidas las mismas, se elevan los autos a sala.

Alegatos: una vez elevado los autos a sala, éstos son puestos a disposición de las partes para producir los alegatos correspondientes, por le término de 10 días o bien si creen necesario un debate mas amplio, se convocará a audiencia para vista de la causa, la cual deberá realizarse dentro de los 20 días de la elevatoria del auto a sala y solo podrá suspenderse por única vez por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, la que deberá fijar una nueva fecha para dentro de los 30 días posteriores.

Sentencia: una vez vencidos los plazos para alegar o celebrada la audiencia para la vista de la causa, el Tribunal Fiscal de la Nación, pasará los autos para dictar sentencia. Esta podrá dictarse con el voto coincidente de 2 de los miembros de la sala en caso de vacante o licencia del 3º. La sala efectuará el llamado de autos dentro de los 5 o 10 días de haber quedado en estado de distar sentencia. La parte vencida en juicio, deberá costear todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. La sala podrá eximir al vencido en caso de encontrar merito, el que deberá figurar expreso en su pronunciamiento.

La sentencia no podrá tener pronunciamiento sobre validez constitucional, salvo que la jurisprudencia así lo permita. El tribunal podrá declarar concretamente, que la interpretación del organismo fiscal, no se ajusta a la ley interpretada, en cuyo caso deberá comunicarlo a la superintendencia competente.

La sentencia podrá contener la liquidación del tributo y accesorios y/o fijar el importe de multas, o dar las órdenes precisas para ello, otorgando un plazo de 30 días, prorrogables por única vez por igual plazo, bajo apercibimiento (sanción) de practicarlas el recurrentes.

Una vez realizada la liquidación se dará traslado por 5 días, vencido los cuales el tribunal resolverá dentro de los 10 días, ésta podrá apelarse dentro de los 15 días, debiendo fundarse al interponer el recurso.

Recurso de Aclaratoria: notificada la sentencia las partes podrán solicitar dentro de los 5 días se aclaren conceptos oscuros, subsanen errores materiales o resuelvan puntos litigiosos incluidos en el litigio y no contemplados en la sentencia.

Amparo por demora excesiva de la administración: la persona que se viera perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados en realizar un trámite o diligencia a cargo de la AFIP, podrá realizar ante el Tribunal Fiscal el recurso de amparo. Si el tribunal lo cree necesario, requerirá al funcionario encargado de la AFIP que a la brevedad informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. Una vez contestado tal requerimiento, o vencido el plazo para ello, el tribunal resolverá lo que corresponda a los efectos de garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ya sea practicándolo o liberándolo del mismo.

ACCIONES Y RECURSOS JUDICIALES:

ACCIONES :

1) Demanda por denegatoria de recurso de reconsideración: se interpone ante el Tribunal de la Nación, a los efectos de reconsiderar un litigio presentado y denegado ante la autoridad administrativa.

2) Demanda de repetición de tributos: cuando el contribuyente hubiere tributado en forma repetida o demás, podrá interponer la acción de repetición. En caso de serle denegada, podrá apelar al Tribunal Fiscal de la Nación. Una vez notificada, la AFIP tendrá 30 días para hacer el descaro correspondiente, de no ser así el Tribunal se expedirá al respecto.

3) Ejecución fiscal: el cobro judicial de todos los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, multas, intereses y demás, se hará por la vía de la ejecución fiscal, sirviendo de suficiente título, la boleta de deuda de la AFIP. En este juicio, si el ejecutado no abona el pago en el momento de ser intimado, quedará citado de venta por 5 días, plazo para oponer excepciones:

- pago total documentado

- espera documentada (financiación)

- prescripción

- inhabilidad de título

La ejecución fiscal será considerad juicio ejecutivo a todos sus efectos, los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados, o los no comunicados por el contribuyente en la forma establecida, no serán hábiles para fundar excepciones.

No podrá oponerse nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.

La AFIP nombrará un agente fiscal para su representación, el que pedirá medidas precautorias y cautelares.

Una vez expedida la ejecución la AFIP podrá nombrar martillero para realizar la subasta y realizar las publicaciones de edictos.

RECURSOS:

a) De revisión y apelación limitada: una vez notificados los presuntos infractores de la sentencia definitiva del tribunal fiscal, estos podrán interponerla ante la Cámara Nacional competente.

- Se podrá declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones del Tribunal Fiscal y devolverlas a dicho organismo para que las revea.

- Puede disponer la apertura a prueba de la causa en instancia de la Cámara

- Puede resolver el asunto teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hecho privados

- Puede apartarse de los hechos probados y disponer de nueva producción de pruebas

- Sus sentencias son tomadas como cosa juzgada, por lo cual solo queda la posibilidad de recurrir a la Corte Suprema.

Por mas que se use éste recurso, ante el fallo del Tribunal, el litigante debe pagar las liquidaciones practicadas.

b) Retardo de justicia del Tribunal Fiscal: la Cámara Nacional competente será el ámbito u órgano de representación de éste recurso, el cual se interpondrá en caso de haber vencido los plazos estipulados por ley para que el Tribunal Fiscal de la Nación dicte sentencia al respecto

c) De queja: procede cuando una autoridad administrativa retarde la resolución por mas tiempo que el permitido, deberá interponerse al superior jerárquico, quien deberá resolverlo en 15 días.

d) Recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación: las sentencias dictadas por tema tributario o que por causas de la misma lleguen a la ejecución fiscal, son tomadas como definitivas, por lo que pasan en autoridad de cosa juzgada, cabiendo solamente el recurso judiciales.

PROCESO PENAL TRIBUTARIO: *La relación existente es la de que siempre que un hecho administrativo, (sumario) sea iniciado por causas de ilícitos, el organismo debe denunciar el mismo a las autoridades, pero el hecho de un procedimiento penal, para nada implica alterar el normal curso del tramite administrativo. De hecho ambos se pueden llevar a cabo simultáneamente, con el hecho de que el procedimientito administrativo, no podrá contar con sentencia administrativa, hasta tanto no lo haya en lo penal.

*El proceso penal puede comenzar en distintos factores:

a) al tomar conocimiento el órgano administrativo del hecho ilícito, quien debe comunicarlo de inmediato al juez,

b) por conocimiento del juez ante la denuncia de un particular hecha a su persona, o bien

c) al tomar conocimiento puede actuar de oficio.

*Para el caso de tributos nacionales, el órgano jurisdiccional, será para la capital federal, La justicia nacional en lo penal y económico, y para el resto del interior del país la justicia federal. Para el caso de impuestos provinciales, lo es la Justicia provincial. Para el caso previsional (seguridad social), siempre es de competencia la justicia federal.

*Cuando la causa hace presumir al infractor de que ha cometido un delito, y no ha sido detenido en ningún momento de la causa, este podrá pedir la eximición de cárcel, para lo cual el juez determinara la relación delictual y el perjuicio causado; como así también si el delito es excarcelable y el infractor hace presumir que no renegara ni obstaculizara el normal desempeño de la ley, podrá ser declarado excarcelable.

*Para el caso de que el infractor acate la determinación y calculo hechos por el ente recaudador, y abone dichos montos, esto dará por extinguida la acción y pena del mismo, aun cuando ya se haya dado inicio al tramite judicial e iniciado el proceso.

El principio “solve et repete” es aquel que establece que ante un litigio de tipo tributario entre un particular y el fisco, primero se debe pagar lo exigido y luego reclamar.

Esto está erróneamente arraigado en el derecho, ya que existe la más variada doctrina, al respecto de la validez de su naturaleza jurídica y aplicación legal al respecto. En la Argentina los tribunales la aplican por jurisprudencia de fallos de la CSJN, pero ella misma ha eludido el principio en varias ocasiones de sus fallos.

El pacto de San José de Costa Rica, establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, imparcial y establecido con anterioridad por la ley para la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por lo tanto este pacto da por tierra con el principio de “pague y después reclame”

Repetición tributaria: este hecho se da cuando un contribuyente abona al fisco importes que cree adeudar, o importes de conceptos que no corresponden, o de declaraciones que ya abono, pretendiendo del mismo su devolución y/o acreeditacion.

El fundamento de la repetición tributaria, esta determinado por la propia ley, la que establece que nadie puede enriquecerse sin justa causa, lo que esta dado por el incremento patrimonial del fisco, ni tampoco puede nadie empobrecerse sin causa alguna, tal el deterioro patrimonial sufrido por el contribuyente sin causa alguna.

Los caracteres son:

a) Es una relación jurídica de carácter obligacional.

b) para que exista debe existir con anterioridad una relación jurídica tributaria principal, invalida, de menor valor o ya cancelada.

c) La suma reclamada debe haber sido abonada en concepto de tributo, ya que de lo contrario este seria regulado por el derecho civil.

Las causas pueden ser:

a) pago erróneo de un tributo .

b) pago de un tributo inconstitucional.

c) pago de un tributo exigible con exceso.

d) Pago a cuenta de un tributo que luego no es exigible.

El empobrecimiento como causa de derecho a repetir, no es mas que la determinación del sujeto activo de la relación, ya que si no reclama el sujeto que ha resultado perjudicado o empobrecido patrimonialmente, este recurso no tiene cabida.

El sujeto activo, es en conclusión el titular contribuyente, o un tercero en el caso que demuestre ser el titular responsable del pago realizado.

Al principio se tubo por regla que solo era posible el pago bajo protesta, pero hoy la doctrina ha demostrado que se puede protestar por un tributo, sin necesidad de pago previo.

El reclamo administrativo previo, es un requisito indispensable del reclamo por repetición, ya que la ley establece que el estado nacional, no puede ser demandado sin reclamo administrativo previo, el que se debe iniciar y presentar ante las autoridades del órgano recaudador competente.

La acción (tipos) de reclamo se da por dos procedimientos distintos según:

a) Pago espontáneo, es el determinado por el contribuyente por medio de DDJJ (declaración jurada), a lo cual este debe interponer el recurso ante la DGI. Si se resuelve en contra puede dentro de los quince días de notificado: *)apelar reconsideración a la DGI, *)apelar ante el fiscal general de la nación, *) o entablar demanda contenciosa ante la justicia nacional de primera instancia.

b) Pago a requerimiento es el que se realiza frente a un requerimiento de oficio, y el contribuyente puede realizar el tramite mediante *) demanda contenciosa ante la justicia nacional, *) demanda directa ante el tribunal fiscal

DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO

El complejo intercambio de bienes y relacional entre distintos países, ha llevado a acrecentar las distintas relaciones, ya sean políticas, económicas, etc, por lo cual se hace imprescindible en cuestiones de derecho y también de correspondencia tributaria, establecer un cierto orden jurídico legal que regule las mismas.

El derecho internacional tributario, es aquella rama del derecho tributario, que se encarga del estudio y regulación de las normas de carácter internacional, que corresponde aplicar al entrar en contacto dos soberanías distintas sobre un mismo hecho.

Como contenido del DIT, tenemos los a) Los tratados colectivos de derecho internacional, acuerdos y convenciones internacionales; b) Tratados de doble imposición; c) normas supranacionales de derecho tributario.

Las fuentes del DIT, están establecidas en la carta de la corte internacional de justicia, y ellas son: a) Las convenciones internacionales que establezcan reglas reconocidas por los países en litigio; b) La costumbre internacional; c) Los principios generales de derecho reconocido por las civilizaciones; d) las decisiones judiciales y tratados de los más famosos jurisconsultos.

Las principales cuestiones que se plantean son: a) Doble imposición, b) evasión, c) trubutacion mixta, etc.

Doble imposición Internacional: Existe cuando el mismo destinatario legal tributario, es gravado mas de una vez, por el mismo hecho imponible en el mismo periodo por mas de un agente con poder tributario.

Los requisitos para su configuración son: A) un mismo tributante, b) un mismo hecho imponible, c) un mismo periodo de tiempo, d) distintos sujetos con potestad tributaria.

La potestad tributaria viene deslindada por la siguiente configuración: Al tratarse de impuestos directos toma la nacionalidad del contribuyente, otros el domicilio del contribuyente, otros la residencia del contribuyente, otros el establecimiento permanente de la actividad (empresa), y otros la fuente, o sea al país donde se genera la riqueza.

En vista de lo aquí manifestado existen controversias que hacen atribuir potestad tributaria a mas de un sujeto para diversos supuestos.

Las soluciones al tema de la doble imposición, descartando la posibilidad de recurrir a principios generales, ya que todas estas posibilidades encuentran sustento en ellos, estaría dado por tratados o convenios internacionales que pueden originar:

a) Exención de las rentas obtenidas en el exterior con lo cual los países gravan las rentas obtenidas en el territorio de su país. (método de la fuente. Este sistema es poco usado por no convenir a los países industrializados, ya que ello podría ocasionar la erradicación de capitales al extranjero.

b) Créditos por impuestos pagados en el extranjero cada país grava el total de las rentas dentro y fuera del país, pero acepta el crédito por pago de impuestos en el extranjero. Este es poco propicio para los países en vías de desarrollo, ya que las exenciones o alicientes fiscales para favorecer la instalación de capitales, solo beneficia al país originario y el esfuerzo lo soporta el fisco..

c) Créditos por impuestos exonerados (tax sparing) esta cláusula se ha exigido como respaldo del punto anterior por lo cual, los países deben aceptar el crédito no solo de los impuestos pagados, sino también el importe delos montos exonerados como incentivo a la inversión extranjera. Este es tal vez el método mas aceptado de no reconocerse la fuente.

d) Descuento por inversiones en el interior consiste en deducir de los impuestos a pagar, los importes de las inversiones realizadas en un país en vía de desarrollo y que tiende a incrementar el desarrollo de tal país.

Todo esto nos lleva a entender que el problema de la doble imposición, mas que una solución jurídica, merece una solución de tipo humana social y comunitaria (favorecer a países subdesarrollados).

La mayoría de los países desarrollados ha participado en tratados de doble imposición. En Latinoamérica se han mostrados reacios a tal efecto. Argentina y Brasil han realizado en los últimos tiempos varios tratados sobre doble tributación a las rentas

IMPUESTOS INDIRECTOS : Principios Aplicables

o País de origen: Aquí la mercaderia es grabada en el pais de origen sin soportar en el exterior otro gravamen.

o País de destino: Aquí el producto al ingresar a un nuevo territorio, es gravado por este pais, a los efectos de competir con la mercaderia propia del mismo. En virtud de ello debe reestablecérsele el impuesto ya gravado al productor en el país de origen. (ajuste de frontera).

o Tratamiento igualitario: Esto es lo ideal y se da en países de integración económica donde el producto tiene el mismo gravamen y precio en uno u otro país (MERCOSUR).

Las empresas transnacionales Los problemas que se plantean al darse el caso de las empresas transnacionales, es el hecho de saber donde se graban ciertas rentas, por la confusión que se origina al no poder establecer con certeza el país de origen, ya que estas empresas, trabajan con materiales de distinto origen están establecidas en distintos países.

Las posibles soluciones son establecer por medio de los principios económicos, disposiciones por las cuales quienes realicen contrataciones de este tipo, sean entidades totalmente independientes, aun si son personas jurídicas. De no ser así, el fisco debe encontrar la forma de saber que gravamen es auténticamente aplicable a los de fuente local. Para ello se aplica la teoría del órgano.

Teoría del órgano . Este es un instrumento que permite establecer ciertas rentas gravables cuando surge la duda de si la fuente es o no nacional. Esta por lo tanto es una defensa del fisco ante la incesante expansión multinacional. Esta teoría se establece cuando existe subordinación entre la empresa ubicada en el país y las demás ubicadas en el extranjero. Esta subordinación puede ser: a) financiera, cuando la parte del extranjero domina a la filial del pais; b) organizativa, cuando la empresa organo contiene un solo consejo directivo que esta en el exterior o cuando la filial tiene su propio consejo pero determinado desde el exterior; c) economica cuando media un unico proceso economico.

Legislación y Jurisprudencia Según la disposición de la ley Argentina, la empresa o filial, queda sujeta como sujeto pasible de tributar en nuestro país, como si lo fuera independientemente , a lo cual debe llevar registración contable en formaseparadas de su casa matriz,de no ser así, considera por la teoría del órgano que tanto la filial como la casa matriz están subordinadas orgánicamente, por lo cual deben tributar ambas en nuestro país. Esto trae como consecuencia, que no se pueden deducir gastos o pagos hechos a la casa matriz.

Derecho tributario de al integración económica: con la creación de mercado común europeo, se iniciaron las bases de un derecho de las comunidades de estado supranacional, el cual hace nacer un orden jurídico autónomo, el cual se distingue radicalmente de los tratados internacionales, ya que nos hace reflexionar sobre el derecho de las distintas colectividades y no sobre el derecho internacional obligacional.

Las cuestiones que se plantean:

a) La limitación de la autonomía legislativa en materia de impuestos

b) Los problemas de harmonización impositiva

c) La institución de un verdadero derecho de imposición a favor de las comunidades de estado

Las alternativas para solucionarlas: es lograr la libre circulación de los productos de un estado a otro y la imposibilidad de realizar gravámenes interiores de cualquier naturaleza superiores a los aplicados para los nacionales, logrando así la paridad de condiciones entre una empresa y otra (Brasil). Además los productos exportados no podrán beneficiarse por ninguna devolución de gravamen superior al gravamen a ellos aplicados.

Derecho de los contribuyentes según las normas internacionales. Pacto San José de Costa Rica: en realidad hasta el Pacto no existía pronunciamiento internacional en la materia fiscal, ésta al introducir cuestiones de índole jurídicas sobre los derechos humanos y de materia fiscal, por lo que al declarar que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, imparcial y establecido con anterioridad por la ley para la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Tiene la siguiente incidencia:

a) Sobre la legislación nacional vigente, derogando tácitamente todo lo incompatible con él

b) La posibilidad de recurrir ante al Comisión y la Corte en los casos de violación a éstos derechos y libertades.

Ahora bien, surge el problema de si la aplicabilidad de éstas normas es extensivo a las personas jurídicas que en la actualidad son las de mayor protagonismo. Las dudas surgen porque en el art. 1 del Pacto define persona a todo ser humano y en el preámbulo, se habla de derecho esenciales del hombre y atributos de la persona humana.

Entendemos, que debe ser interpretado en el sentido de los derechos y garantías concedidos a los seres humanos cuando actúan aisladamente y cuando lo hacen asociadamente; lo que daría sustento al principio de igualdad.

Operatividad: los estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades, y garantizar su libre ejercicio a todo persona sujeta a su jurisdicción.

Norma de derecho interno posterior a la ratificación del Pacto: el tratado tiene prioridad ante la ley

Control de cumplimiento: el cumplimiento de los derechos y obligaciones contenidas en el pacto está sometido al control de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, los que han sido reconocido por Arg.

Naturaleza de los tribunales: el Pacto reconoce el derecho a toda persona de ser oída por tribunal competente en tiempo razonable, en Arg. se ha interpretado esto, y se ha tomado a un órgano administrativo como es el Tribunal Fiscal de la Nación para ello.

Nosotros creemos que esto es violatorio ya que si bien es importante la labor que estos cumplen, entendemos se encuentran dentro del ámbito administrativo y las garantías del art. 8 del Pacto establece autoridades judiciales.

Derechos protegidos por el Pacto en materia fiscal:

a) Garantía de poder reclamar sin necesidad de pagar (solve et repete)

b) Derechos de propiedad (no confiscatoriedad)

c) Derechos de igualdad (iguales ante ley)

d) Derecho a no injerencia en al actividad privada (no meterse en la vida privada)

e) Protección de secreto profesional (secretos de sumarios)

f) Prisión por deudas (nadie puede ser detenido por deudas, excepto las por alimentos y fraude fiscal)

g) Protección para ilícitos fiscales (ley mas benigna, irretroactividad de la ley, presunción de inocencia)

SISTEMA JURÍDICO-TRIBUTARIO ARGENTINO

Se arma en cada país y cada uno tiene su propio sistema tributario armado según las particularidades de cada uno, lo que no implica que no se asemejen.

Tiene por objeto examinar el conjunto de tributos de un determinado país como objeto unitario de conocimiento. Está constituido por el conjunto de tributos vigentes en un país en determinada época. Cada conjunto de tributos es el resultado de las instituciones jurídicas y políticas de un país, de su estructura social, de la magnitud de sus recursos, de la forma de distribución de ingresos, de su sistema económico, etc. No puede prescindirse del pasado. No se puede establecer un sistema tributario modelo. El sistema tributario es siempre un ordenamiento legal vigente. Sistema es un conjunto de partes que forman un todo, reunidas por fin..

Avanzada la industrialización, el estado amplía su campo de acción cambiando las características objetivas del sistema tributario, pierde importancia relativa el impuesto objetivo para desarrollarse el general y progresivo a la renta de tipo subjetivo, que es de gran rendimiento, equitativo según la capacidad contributiva y redistribuye la riqueza.

En nuestro país, la emergencia, la transitoriedad y la improvisación dieron predominio a un compuesto impositivo, que se fue plasmando para cubrir las crecientes necesidades del fisco.

Distribución de las potestades tributarias: en materia de delimitación de facultades impositivas entre nación y provincia, tenemos 2 regímenes distintos:

1. el que contempla la Constitución Nacional

2. el que surge de al realidad según la cual la Nación legisla y recauda los impuestos mas importantes.

En nuestro país, todavía no tenemos un código nacional tributario, pese a existir proyectos para ello, lo que demuestra que estamos lejos de tener un sistema tributario ideal.

La imposición crea diversos problemas cuya solución corresponde a quienes elaboraron los lineamientos generales del sistema tributario, los problemas son de política económica, de política financiera y de administración fiscal.

El art. 75 inc 1 y 2 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso :

- legislar en materia aduanera, establecer los derechos de importación y exportación y las avaluaciones (tasar) que serán uniformes en toda la Nación

- imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias

- imponer contribuciones directas, por tiempo determinado siendo coparticipables.

- La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una,

- Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización .

Régimen de coparticipación federal: surge como consecuencia de la distribución de potestades tributarias entre Nación y Provincias respecto de los impuestos indirectos (aquellos cuya capacidad contributiva está manifestada de manera mediata, llegándose a ella a través de indicios) y directos (manifestación inmediata de la capacidad contributiva, a través de índices).

Los tributos comprendidos por la ley de coparticipación (ley 23548) son todos los impuestos nacionales existentes (IG, IR, IVA) o a crearse excepto:

- Derecho de exportación e importación

- Aquellos cuya distribución entre Nación y provincias estuviera prevista en otras leyes;

- Impuestos y contribuciones nacionales con afectación especifica

Distribución: se establece una doble distribución:

1. Distribución primaria: entre la Nación y el conjunto de provincias adheridas al régimen:

- 42,34 % a la Nación,

- 54,66 % al conjunto provincial adherido y

- 2% para el recupero del nivel relativo de Bs As, Chubut, Neuquen y Santa Cruz

- 1% para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias

2. Distribución secundaria: se realiza a través de porcentajes fijos asignados por ley a cada provincia

La Comisión Federal de Impuestos, cuya función principal es controlar el estricto cumplimiento de la ley de coparticipación federal,

Convenio Multilateral: pacto acordado por los estados que ejercen potestades tributarias sobre un mismo sujeto pasivo, por un mismo hecho imponible, es lo que acontece en nuestro país con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, donde existe un régimen general y uno especial. El general contempla la posibilidad de distribuir los gastos e ingresos en un 50%, y abonar conforme esa distribución al Estado Provincial en el cual ha ejercido su autoridad. Este sistema es residual, por cuanto funciona siempre y cuando no se establezca un régimen específico para dicha actividad.

Distribución entre las provincias y sus municipios: (Const. de la provincia del Chaco)

- La legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la eliminación paulatina de los impuestos que pesen sobre los artículos de primera necesidad, subiendo los que recaigan sobre los bienes superfluos.

- Las municipalidades tendrán rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de personas, cosas o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal, la que ejercitará conforme a su ley orgánica y con las limitaciones que ella establezca, respecto de sus bases o para impedir se sancionen gravámenes incompatibles con los nacionales o provinciales.

- Dispondrán también como recursos, de los impuestos fiscales que se perciban en su jurisdicción, en la proporción que fijará la ley.

- Las municipalidades y juntas de fomento no podrán establecer impuestos directos ni indirectos sobre la producción y frutos del país, ni sobre los establecimientos industriales y sus productos, con excepción de los de seguridad, higiene u otro de carácter esencialmente municipal y de las tasas por retribución de servicios.

Impuestos nacionales:

- Impuesto Ganancias,

- Impuesto general al Consumo (IVA)

- Monotributo (régimen simplificado para pequeños contribuyentes)

- Impuesto internos

- Impuesto al Patrimonio

- Impuesto Aduaneros

Impuestos Provinciales:

- Impuesto Inmobiliario

- Ingresos brutos

- Impuesto de sellos

- Tasa de justicia

- Automotor

Impuestos municipales

- Obra sanitaria

- Servicio barrido y limpieza

IMPUESTO A LAS GANACIAS : es el que grava los réditos

Distinción entre capital y renta, teorías:

- teoría de la renta-producto: para la que el capital es toda riqueza corporal o incorporal y durable, capaz de producir una utilidad a su titular, mientras que renta es la utilidad que se obtiene del capital

- teoría de la renta-incremento patrimonial: considera renta a todo ingreso que incremente el patrimonio

Diferencias: para obtener la renta producto se suman los frutos del capital, mientras que para obtener la renta-incremento patrimonial, debe hacer un balance estableciéndose la diferencia entre dos estados patrimoniales tomados en períodos distintos.

Por lo que se deduce que el impuesto es sobre la renta, no sobre el capital.

Ventajas e inconvenientes: es un impuesto productivo por su elevado rendimiento y un aumento en la alícuota, incrementa los ingresos, sin necesidad de nuevos gravámenes. Se adapta, es personal y progresivo (+ tenés = +pagás y +recauda el Edo.)

Su ventaja es la equidad y justicia distributiva, productivo y el aumento de la alícuota no genera un nuevo impuesto para recaudar mas.

Las ventajas están dadas porque hoy las empresas involucionan en vez de evolucionar, pero no es una desventaja el sistema, sino un problema político-fiscal del país.

Formas: hoy no adopta ninguna, pero las mas importantes son:

1- Sistema indiciario: establece la renta por presunciones, (por ej. en Francia mas puertas tenes, mas pagas)

2- Sistema cedular o analítico: separa en categorías, según su origen (del capital o trabajo o mixtas) y aplica un alícuota a cada uno por rubro

3- Sistema global: grava el conjunto, no interesa de donde vienen

4- Sistema mixto: exige un impuesto cedular básico formado por categorías que distinguen la renta según su origen, pero el impuesto adquiere carácter personal, ya que el importe de todas es sumado, para obtener la totalidad de al renta del contribuyente. Este es el nuestro, cada CUIT (código único de identificación tributaria) paga un solo impuesto a las ganancias, así tengas 30 empresas, 2 playas, etc. es por contribuyente. El CUIL (laboral) se hace por balance, y sobre al diferencia se paga el impuesto.

Antecedentes: implementado en 1974, sustituyó el impuesto a los réditos, ganancias eventuales y a la venta de valores mobiliarios, tomándolos todos juntos y quedando solo a los réditos. En 1932 el gobierno de Uriburu lo implantó por 1º vez como Impuesto a los réditos.

Características: mediante el sistema mixto de impuesto a la renta, que te cobra por rubro y lo junta en un CUIT pagándose un impuesto por contribuyente, es un impuesto típicamente directo y originariamente provincial según la Constitución Nacional, pero por facultad del art. 75 inc.2 lo recauda la Nación y coparticipa a la provincia.

Fue implementado de emergencia, así que tiene un ficticio termino, ya que se renueva periódicamente.

Hecho imponible:

a) Solo son ganancia los enriquecimiento eficientemente realizados, (los hereditarios no lo son por ej)

b) Las ganancias deben ser periódicas

c) Cuando la obtención de ganancia implica permanencia de la fuente de producción

d) El concepto de ganancia incluye los quebrantos (perdidas por mantenimiento de máquinas, robo, etc) y la devengada (ganancia no cobrada)

Atribución de la ganancia: Arg. solo grava las ganancias de fuente Arg.., los que provienen de bienes situados en nuestro país.

Excepciones:

- ganancias provenientes de actividades en el extranjero por residentes en el país (que viva por mas de 6 meses acá) ,

- que esas personas puedan computadas como paga del Ingreso Ganancias Arg.,

- las sumas pagas por gravámenes análogos donde esté (tax credit) solución a la doble imposición.

Tratamiento de las filiares nacionales de empresas extranjeras: deben hacer sus registros contables en forma separada de la casa matriz y demás filiares, efectuando reajustes para determinar el resultado impositivo de fuente Arg.. Si falta contabilidad suficiente, se puede considerarla como una unidad económica con casa madre en el exterior y pagar por todo.

Sujetos pasivos: pueden ser contribuyentes:

- las personas individuales que obtengan ganancia, aún los incapaces.

- En cuanto los de existencia ideal, son las sociedades de capital.

- Las sucesiones indivisas (que no se pueden dividir) hasta la declaratoria de herederos o validez del testamento

No son contribuyentes: comandita

- Las SRL, en comandita (sociedad) simple y por acciones en la parte del capital comanditado, (ya que las ganancias que surjan de sus balances se atribuyen a los socios, que son contribuyentes a título personal).

- Las sociedades conyugales (las ganancias se atribuyen a c/u)

Categorías: (de los sujetos imponibles) según el origen de la renta:

1. Primera Categoría: son ganancia, las producidas en dinero o especies de la locación o sublocación, contraprestaciones y usufructos,

2. Segunda Categoría: derivan del producto de capitales o derechos no explotados por el propietario (cedidos)

3. Tercera Categoría: incluye las ganancias en general y tienen carácter residual (las que no caen en otras categorías cae en ésta)

4. Cuarta Categoría: derivadas del esfuerzo y trabajo personal ya sea libre o en relación de dependencia

Deducciones: erogaciones necesarias para obtener la ganancia o mantener o conservar la fuente productora (Ej. mantenimiento de maquinaria) tales gastos deben ser restados a la ganancia bruta.

Periodo de imposición: los obtenidos en el año fiscal (1/1 al 31 /12)

Alícuota: porcentaje prefijado por ley que se aplica a la ganancia neta imponible. La ley 20628 aumenta la alícuota (progresiva). Hay un mínimo imponible.

Exenciones y beneficios: (no pagos o reducciones) por Ej. empresa que cuida el medio ambiente , relacionada a actividades que el estado quiere promover.

Determinación y pago del Impuesto a la Ganancia: por declaración jurada anual en fecha que determina la AFIP. Los contribuyentes deberán mediante anticipos pagarlo, teniendo en cuenta lo que pagaron el año anterior.

Retención de la fuente: (donde se genera la producción)

Modalidades:

- Retención a cuenta (amputación retentiva apersonas físicas residentes en el país y cuya manifestación no altera caracteres objetivos del gravamen Ej. retención de sueldo del patrón al empleado)

- Retención a titulo definitivo: (pago definitivo que hace el patrón por el empleado que trabaja afuera, porque no es tributo Arg., se hace de una vez y no está sujeto a reajustes).

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA, 1/1/75): deriva de los impuestos a las ventas, tributos que inciden sobre los consumos. Por su rendimiento fiscal y facilidad de recaudación, el impuesto a las ventas y el IVA, han adquirido gran importancia en el régimen impositivo Arg, ocupando el IVA el 1º lugar en recaudación general impositiva.

Formas de imposición: puede observarse distintas modalidades de imposición:

1. Impuesto a las ventas de etapas múltiples: grava todas las etapas por separado, desde su fabricación hasta el consumo, resultando pesado.

2. Impuesto al valor agregado: grava cada etapa pero solo en relación al valor incorporado

3. Impuesto a las ventas de etapa única: lo grava en una sola etapa del proceso

Antecedentes nacionales y normativa vigente: el IVA está reglado por ley 23349/97 derogó la ley de Impuesto a las Ventas y fue modificándose, originando decretos, reglamentos, resoluciones de al DGI, Aduana, Comercio Interior, etc. quedando éste tributo complejo. Está caracterizado por la ampliación de la materia imponible y por la generalización del impuesto, gravando productos anteriormente exentos. La presión fiscal ha dado lugar a fallos de nuestros tribunales quienes declaran la ilegalidad de diversos dispositivos de éstas resoluciones administrativas.

Características del impuesto:

- es indirecto (grava el consumo)

- real (su hecho imponible no tiene en cuenta las condiciones personales del pasivo)

- coparticipado (la Nación establece el gravamen y es concurrente con las provincias )

Hecho imponible: ventas de cosas muebles, obras, locaciones y prestaciones de servicios en el país e importaciones definitivas de cosas muebles.

Perfeccionamiento de los hechos imponibles: el impuesto es adeudado:

1. En el caso de las ventas, desde la tradición o facturación.

2. En el caso de prestaciones y locaciones de servicios u obra, desde que se termina o al devengarse el pago

3. En los casos de importaciones, desde que sea definitiva

Sujetos pasivos:

- quienes habitualmente vendan cosas muebles y los no comerciantes que realicen accidentalmente actos de comercio,

- herederos o legatarios de responsables del gravamen y el administrador de la sucesión o albacea será responsable solidario,

- comisionistas y demás intermediarios,

- los importadores

- las empresas constructoras

- quienes presten servicio gravado

- quienes sean locadores si la locación está gravada.

Exenciones: algunas son de tipo “político”, correspondiendo a:

- libros, diarios, revistas, folletos, pan común, leche, medicamentos, agua mineral

Otras son de tipo “técnico”:

- sellos, postales, timbres fiscales, billetes, títulos, lingotes de oro, etc.

La ley declara exentos algunos servicios como:

- los realizados por el estado

- operaciones de seguro

- enseñanza a discapacitados

- servicios al culto,

- funerarios

- los prestados por establecimientos educacionales privados

- obras sociales

- provisión de agua corriente, etc.

Base imponible: consiste en el precio neto de la venta, locación o prestación de servicio que resulte de la factura extendida por los obligados al pago del impuesto.

Precio gravable en las importaciones definitivas: tiende a favorecer la balanza de pagos, el precio gravables es el normal definido para los derechos de importación, al que se agregará todos los tributos a la importación. El impuesto se liquidará y abonará junto con la liquidación y pago de los derechos de importación. No sigue la regla general de liquidación mensual vigente para los hechos imponibles.

Procedimiento liquidatorio : denominado “método de la sustracción”.

a) Debito Fiscal: es la aplicación de la alícuota sobre el precio gravable.

b) Crédito Fiscal: una vez obtenido el débito, corresponde la recuperación del impuesto facturado y cargado en la etapa anterior.

Periodo de imposición: cada vez que la ley tiene por realizada una operación gravada. Son imputables a un período fiscal, el impuesto resultante se liquida y paga por mes calendario sobre la base de la declaración jurada. El impuesto es periódico. En los casos de importaciones, se paga junto con los derechos de importación.

Alícuota: 21 % y 10,5% para los no inscriptos. Diferencial en caso de servicios 27% (teléfono, gas, luz, agua corriente, cloaca y desagüe)

Monotributo: es el impuesto para pequeños contribuyentes, tiene 2 componentes:

- Uno impositivo

- otro provisional

Es de carácter mensual y los sujetos comprendidos son las personas físicas y sociedades de hecho que no facturen en le año anterior mas de $144.000

Las categorías van desde la 0 hasta la 7, según la venta establecidas entre 4 parámetros:

1. ventas del año anterior (ingresos brutos),

2. energía eléctrica consumida

3. rubro

4. superficie afectada a la actividad

IMPUESTO ESPECIFICO AL CONSUMO :

Consumir algo es emplear una cosa hasta hacerla desaparecer parcial o totalmente, por ello cuando hablamos de elementos de consumo involucramos toda mercadería que persiga este fin.

Impuestos internos: denominados así en oposición a los externos o aduaneros, grava también la mercadería de importación, grava todas las instancias desde el origen hasta su desaparición .Se refleja en el traslado del impuesto al precio del producto.

Antecedentes: han existido desde la antigüedad, variando la elección de artículos y la graduación de las tasas.

Noción : suele dividirse los artículos gravados en tres clases:

1. Artículos necesarios: son los de primera necesidad o consumo imprescindible, tendiendo a desaparecer el gravamen sobre ellos

2. Artículos útiles: sin ser de 1º necesidad, son de fuerte consumo (café, te, vino, etc)

3. Artículos suntuarios: satisfacen necesidades superfluas (joyas, bebidas blancas, cigarrillos, etc), en ésta las legislaciones tienden a hacerle el gravamen mas acentuado. Tomando como referencia la capacidad económica del contribuyente.

En la antigüedad era percibido en ocasión de entrar los artículos a las ciudades, luego se empezaron a gravar al momento de su producción o venta, siendo en algunos casos un recurso comunal y en otros un ingreso de poder central

En Arg. los impuestos internos surgen por legislación nacional al ser implantados por ley del Congreso en 1891, se hizo por 3 años y grababa solo algunos art. como alcohol, cerveza y fósforos. Vencido el plazo, se decidió su prorroga e inclusión de nuevos art.

Son reales, permanentes y de facultades concurrentes.

Normativa vigente: se dividen en dos grandes grupos:

- Art. de título I: importes específicos realizados con la salida de fábrica por medio de estampillado y sellado. (tabaco, alcohol, neumáticos, combustibles, etc)

- Art. de título II: son ad valorem, es decir se hace con la transferencia de bienes y el pago es por declaración jurada (art. de tocador, objetos suntuarios, estractos, concentrados, bebidas sin alcohol, gasificadas, etc)

Hoy en día si bien se mantiene esta división, todos salvo los cigarrillos han pasado a formar un gran grupo, determinándose la unificación del pago mediante declaración jurada.

Hecho imponible: es el expendio de art. nacionales o importados. Con referencia a art. nacionales, expendio es la transferencia a título de la cosa gravada dentro del territorio. Ahora si los art. son importados, se configura cuando al cosa sale de a aduana y siempre que la importación este destinada al consumo.

Sujetos pasivos:

a) De titulo I:

- Por deuda propia (fabricantes, importadores, etc)

- Por deuda ajean (fabricantes de materia prima, etc)

b) De titulo II:

- Por deuda propia (fabricantes, importadores, etc)

- Por deuda ajena (intermediarios, los poseedores, depositarios y transmisores de productos)

Base imponible: la medida de las alícuotas o base imponible es el precio neto de venta, que resulte de la factura o documento equivalente extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto. En cuanto a importaciones la base imponible es el precio normal definido a los derechos de importación mas todos los tributos a la importación, incluido el impuesto interno.

Alícuota: porcentaje proporcional que depende de las mercaderías, oscilando entre un 4% para las de 1º necesidad y un 60% para los cigarrillos.

Privilegios: son establecidos por ley en favor del fisco sobre todas las maquinarias, edificios de fabricación y producción aún con su transferencia, siempre que pertenezcan al deudor del impuesto

Determinación y pago: el impuesto debe determinarse mediante declaración jurada del sujeto pasivo, la cual debe ser conforme a las registraciones de los libros contables. Los pagos deben hacerse mediante depósito en el BNA, a la cuenta de impuestos internos nacionales. En materia de importación, la ley dispone que las mercaderías importadas, pagan el impuesto antes de efectuarse el despacho a plaza.

Exenciones: están diseminadas en toda la ley.

Ej: mercaderías gravadas de origen nacional que se exporten: si la materia prima está gravada, debe acreditarse a favor del exportador dicho importe.

IMPUESTO AL PATRIMONIO : en términos generales es el impuesto anual y periódico que grava el total de los activos menos el total de los pasivos de los contribuyentes.

Impuesto a la ganancia mínima presunta: es directo, real y coparticipado

El hecho imponible es ser titular de activos superior a $200.000

Son sujetos pasivos son las personas físicas y jurídicas

La base imponible son los activos patrimoniales nacionales y extranjeros de un mismo contribuyente, incluido el importe del impuesto a la s ganancias.

La Alícuota es del 1%. Las exenciones todo contribuyente con activo patrimonial menor a $200.000, bienes situados en Tierra del Fuego, etc.

Impuesto a los bienes personales: (sobre el patrimonio bruto): es directo, periódico y anual (se paga 31/12 de c/año), sin perjuicio de anticipos por única vez. Es personal y global (omnicomprensivo) tanto del país como del exterior. Coparticipado.

Antecedentes: En el pasado la principal fuente de riqueza era la fracción del patrimonio, constituida por la propiedad, inmueble. El impuesto no era periódico sino eventual (guerra)

En la Edad Media, se comenzó a exigir anualmente. Y en el siglo XX se difundió como impuesto de “una sola vez.”. En Arg. éste impuesto aparece para combatir la evasión al impuesto a la transmisión gratuita de bienes, ocasionada por el régimen de anonimato de acciones. A partir de 1974, el impuesto a los capitales y el sustitutivo pasan a ser el impuesto de patrimonio neto.

La diferencia con el de las ganancia es que este no toma en cuenta el pasivo e incorpora los bienes en el exterior

Formas de imposición:

Imposición al patrimonio en la Arg.:

- si es resiente Arg. grava todo lo que tiene en el territorio.

- Si es residente extranjero, le grava todo lo que tiene en el país

- Si es residente y nacionalizado, le grava todo lo que tiene acá y allá.

Normativa vigente: el ente recaudador es la AFIP, lo hace mediante declaración jurada patrimonial. Rige por disposición de la ley 23966. de todo lo recaudado el 90 % se distribuye para el régimen nacional de previsión social y el 10 % repartido entre las provincias.

Hecho imponible: consiste en la posesión por personas físicas o succiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero de un patrimonio bruto conformado por los bienes que estipula la ley.

Sujetos pasivos: personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas.

Exenciones:

- bienes de misiones diplomáticas (edificios diplomáticos)

- miembros de la nación en misión oficial u organismo intencional

- títulos o bonos emitidos por la nación cuando se declaren exentos

- acciones de cooperativas

- bienes inmateriales (patente, marcas)

Base imponible: está determinada por ley .Para los radicados en el país, si la suma de sus bienes es mayor a US$ 100.000

Alícuota. : 1% sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto, cuyo monto exceda el mínimo. Es decir que se aplica sobre el excedente. (US$130.000 se aplica sobre US$30.000)

IMPUESTOS ADUANEROS : son aquellos que el fisco percibe por el simple hecho del ingreso de fronteras. El derecho aduanero, es anterior al nacimiento de nuestro país, ya que existía en la época del Virreinato como monopolio, y fue una de las causas principales de la Revolución de Mayo. Hasta el dictado de nuestra Constitución éstos recursos fueron aprovechados por Bs. As., con la Constitución Nacional las aduanas quedaron a cargo del estado nacional

Los impuestos aduaneros son gravámenes a la exportación e importación de mercaderías o productos.

Derecho aduanero es la rama del derecho que se encarga de estudiar las normas tendientes a la tributación por exportación e importación. Son impuestos indirectos, reales y permanentes. Su marco jurídico se encuentra dado por la CN y por el Código aduanero.

Ámbito de aplicación: El derecho aduanero tiene como ámbito de aplicación, la totalidad de la frontera política de un territorio, ya sea por aire, mar, agua o tierra. Importación es el ingreso de cualquier tipo de mercadería al territorio nacional, cualquiera sea su finalidad, proveniente del extranjero. Exportación en cambio, es la salida por la frontera de un territorio, de cualquier tipo de mercaderías, cualquiera sea su finalidad. Al hablar de mercaderías estamos hablando de productos, bienes, materias primas, mercancías, frutos, animales, etc.

Distintas especies de tributos aduaneros:

a) Derecho de importación: Es el que grava el ingreso al pais de cualquier tipo de mercaderia para su consumo por tiempo indeterminado. (mercaderías = todo objeto susceptible de ser importado o exportado). Los derechos de importación pueden ser: ad valorem ( se aplica sobre el valor en aduana de la mercadería una alícuota) o específicos (valor normal de la mercadería)

La mercadería se entrega al comprador en el puerto de aduana de ingreso al país, y el vendedor soporta todos los gastosr elacionados con la venta y la entrega, por lo que estos gastos se incluirán en el precio normal. Estos gastos son: Costo de transporte, costo de seguros, comisiones, corretajes, gastos para la obtención de los documentos para su ingreso, derechos consulares, costos de embalaje, gastos de carga y/o descarga. El comprador soporta todos los gastos por derechos y demás tributos en el territorio aduanero, por lo que estos se excluirán del precio normal.

b) Derecho de exportación: Es el que grava las mercaderías que salen por la frontera por un tiempo indeterminado. Los derechos de exportación pueden ser ad valoren ( se aplica una alícuota sobre el precio la base imponible, siendo a cargo del vendedor todos los gastos de carga y puesta a bordo de todas las mercaderías hasta su entrega. Los mismos incluyen: idem importación.

c) Impuesto de equiparación de precios: Este impuesto esta destinado a equiparar el precio de plaza del producto, con el precio de salida de fabrica, como una especie de protección al mercado y producción nacional, y como una forma de proteger las mercaderías nacionales en el mercado extranjero.

d) Derechos antidumping: Este se puede aplicar a los efectos de anular el efecto dumping, el cual se produce al ingresar mercaderoias muy por debajo del precio normal o razonable de comercializacion en plaza. Protege la producción nacional.

e) Derechos compensatorios: en los casos en que se importe mercadería de países extranjeros que gocen de subsidios y otros beneficios, a los efectos de equipararlos y lograr así igualdad de competencia con las de plaza.

f) Tasa de estadística: se aplica cuando se presta un servicio estadístico al respecto de interés general.

g) Tasa de comprobación: esta se aplica cuando el servicio aduanero debe prestar un servicio especial de control sobre cumplimiento de mercaderías o de exenciones siempre de importación.

h) Tasa de servicios extraordinarios: Se cobra cuando en días, horas o lugares inhábiles el servicio aduanero debe prestar servicio.

i) Tasa de almacenaje: es la que se cobra en caso de constituirse la DGA en depositaria de la mercadería.

E l sujeto pasivo, es toda persona física o jurídica o unidad económica que importe o exporte mercaderías.

Las personas físicas podrán despachar las mercaderías a trabes del despachante de aduana, pudiendo prescindir de este si tramita en forma personal y es titular en forma directa ante la DGA. Las personas Jurídicas podrán hacerlo a trabes de las personas debidamente autorizadas a tal efecto.

El despachante de aduanas que no acredite la debida autorización ante la DGA, será responsable directo por los tributos.

El agente de transporte aduanero con el transportista por los tributos de este ultimo.

Las personas que en ejercicio de su profesión tienen relación con el servicio aduanero, y tienen dependientes a su cargo, lo serán solidariamente con estos por lo gravado.

El propietario de la mercadería, será solidario del encargado de gravar que adeude los tributos.

Extinción de la obligación: la extinción de la obligación se puede dar: por pago siempre que este sea igual o mayor al valor total exigible, por compensación, por condonación, por transacción, o por prescripción. Esta ultima se produce por inactividad del fisco en un periodo de cinco años contados a partir del 1º de Enero del año siguiente al ingreso o egreso de la mercadería.

Disposiciones penales : el autor de delito puede actuar con culpa o dolo.

a) Contrabando: es un acto u omisión, se configura cuando alguien impide o dificulta mediante ardid o engaño el normal desempeño del servicio aduanero sobre el control de las mercaderías de importación o exportación. Pena de 6 meses a 8 años. Decomiso de la mercadería. Multa de 4 a 20 veces el valor de la mercadería. Inhabilitación de 6 meses a 5 años para ejercer el comercio. Inhabilitación perpetua para ejercer como funcionario aduanero. Inhabilitación de 3 a 15 años para exportar o importar.

b) Contrabando calificado o agravado: Se da cuando en el hecho ya sea como instigador o complice participan 3 o más personas, un funcionario publico si pertenece al servicio aduanero o de guardia de seguridad. Además si se comete violencia física o moral sobre personas, sobre las cosas, o la comisión de otro delito o tentativa. Si se utilizan rutas clandestinas, si se adulteran o falsifican documentos de mercaderías, si se trata de mercaderías de prohibición absoluta, si se trata de sustancias que pudieren ser un riesgo para la salud publica sin ser estupefacientes. La pena será de 2 a 10 años de prisión. Además idem punto contrabando. Cuando se trata de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Pena de prisión de 3 a 12 años. Idem punto contrabando.

c) Tentativa de contrabando: quien con fin de cometer el delito comienza su ejecución y luego desiste por voluntad ajena a el. Pena prisión de 6 meses a 8 años. Idem punto contrabando.

d) Encubrimiento de contrabando: Quien después de cometido el delito, ayuda a ocultar, no denuncia el hecho , o colabora para eludir la investigación. Pena prisión de 6 meses a 3 años. Si es funcionario se eleva a un tercio. Idem contrabando.

e) Actos culposos que posibilitan el contrabando o uso indebido de documento: Son las autorizaciones, sellados, permisos y demás extendidos por autoridades aduaneras, despachantes de aduanas, etc. Pena multa de $ 232 a $ 2320.

Infracciones aduaneras: son aquellas en las cuales el infractor no cumple con la totalidad de las exigencias emanadas por la ley.

a) Contrabando menor: es el caso del contrabando o tentativa cuando el importe de las mercaderías no excede los $ 5000. Pena multa de 2 a 10 veces el valor de la mercadería y decomiso de la misma.

b) Declaración inexacta Y DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS: Se da cuando lo declarado difiere con la mercadería real. Pena multa de 1 a 5 veces el valor de la diferencia.

c) Trasgresión a los regímenes de equipaje o pacotilla: Pacotilla, se considera lo normal que un pasajero lleva para uso personal o para obsequiar en su equipaje y que por la escasa cantidad hace presumir su no industrialización o comercio.

d) Tenencia injustificada de mercaderías extranjeras.

Procedimientos.

Procedimientos especiales:

a) de Impugnación: Los actos impugnables son: Liquidación de tributos aduaneros, intimación por restitución de importes indebidos, aplicación de prohibiciones, denegación de pago por estimulo o exenciones, aplicación de multas automáticas. Se solicita por escrito fundado y acompañado de las pruebas de derecho, dentro de los 10 días de notificado. Se inicia la apertura a prueba por 40 días, se conceden 6 días para los alegatos, el dictamen jurídico y la sentencia.

b) De repetición: Se da cuando el contribuyente a repetido tributos aduaneros. La misma puede ser espontánea o a requerimiento. El procedimiento es igual al de impugnación.

Para las infracciones. Se comienza con un servicio aduanero o por denuncia. Se procede a iniciar sumario, donde se puede dictar sobreseimiento en el caso de acatamiento y pago voluntario, o seguir con la causa y declarar en rebeldía.

Para los delitos. Se inicia mediante investigación del órgano competente, aduana, policía federal, gendarmería, etc. Quien notifica al juez competente la iniciación del sumario comunica si hay detenidos y tiene al tanto de la causa. Se pone a disposición de la aduana las mercaderías incautadas.

De ejecución. Procede cuando no se han abonado los tributos por rebeldía, o no se han abonado las multas, etc. Aquí se incautan las mercaderías pudiéndose: suspender el libramiento de las mismas, proceder al embargo de las mismas, o suspender el registro al agente infractor.

Acciones y recursos: Para el recurso de apelación o demanda contenciosa, estas se libran contra las resoluciones finales del órgano administrativo, con respecto a los requerimientos de repetición y para las infracciones, como así también por retardo de justicia. El

de apelación se hace ante el fiscal general de la nación y el de demanda contenciosa ante juez competente.

Para el recurso de revocatoria: Estos proceden contra alguno de los actos administrativos a fin de que el administrador los revoque, pudiendo ser ellos: Denegar legitimación para actuar, Declare rebeldía ilegal, Declare falta de merito para abrir la causa, Denegare plazo extraordinario para probatoria. El plazo de interposición es de tres días.

TRIBUTOS PROVINCIALES

IMPUESTOS INMMOBIILARIOS : la tierra era la fuente primordial de riqueza, por lo cual el mayor objeto de imposición contributiva . Por otra parte el estado creía tener sobre el suelo una pertenencia irrevocable. Luego se demostró que éste tributo tenía el mismo fundamento de los demás impuesto que es el deber solidario de los ciudadanos a contribuir al mantenimiento del estado, acorde a las posibilidades de cada uno, con lo cual quien mas propiedad tiene mas debe colaborar. De ahí que al propiedad mobiliaria del contribuyente se considere hecho imponible a los efectos de la tributación.

Formas de imposición: los sistemas d e imposición son:

a) Imposición sobre los productos brutos del suelo. Este no tiene en cuanta los gastos que demandó la producción

b) Otra es el valor venal de la tierra, es el que adoptó la Arg. mediante la tasación del valor del inmueble

c) Grava la renta neta de la tierra, éste deduce de las ganancias el costo de la explotación

d) grava la renta normal potencial de la tierra, produzca o no

Normativa vigente y características: es de carácter real porque no tiene en cuenta las condiciones del contribuyente, pero es de obligación personal. Es típico impuesto directo ya que grava una capacidad contributiva, es provincial y permanente. Corresponde a las provincias su gravamen aún si son de concesión nacional (puerto). La Nación aplica este impuesto en los sectores donde el congreso es el órgano legislativo local (Capital, Tierra del Fuego, Antártida).

También los municipios establecen gravámenes inmobiliarios cuya base imponible está constituida por la valuación del inmueble

Hecho imponible: consiste en general en la situación jurídica de ser propietario o poseedor a titulo de dueño de un bien inmueble

Sujetos pasivos: poseedores a titulo de dueño o propietarios

Base imponible: surge de la valuación del inmueble realizada por catastro, la que se actualiza mediante un coeficiente fijado anualmente (alícuota), éstas varían de provincia a provincia y comúnmente entre propiedades urbanas y rurales (determinación).

Exenciones: las distintas legislaciones provinciales otorgan diversas exenciones, basadas en las características del pasivo o inmuebles objetos. Ej. barrios carenciados, edificios religiosos, entidades deportivas, etc)

El pago se realiza mediante un monto anual el cual según la jurisdicción se puede dividir en cuotas.

IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS:

El origen del gravamen a la actividad o comercio se remonta al medioevo, al principio el soberano otorgaba un permiso APRA realizar la actividad comercial, el cual era rentado, con el pasar del tiempo esta actividad se fue independizando (primeros gremios) hoy en día el concepta ha cambiado y consideramos el ejercicio de cualquier actividad licita por cualquier persona como libre, amparado constitucionalmente. Así este tributo deja de ser un servicio que presta el amo pasando a ser un impuesto solidario en virtud de la capacidad económica del contribuyente, demostrada por el ejercicio de su actividad lucrativa.

En la Arg. éste existía en forma de patentes desde antes de la revolución, según el oficio que se desempeñaba, lo cual aparejaba una diferencia de oficios en calidad.

Esta organización se siguió dando en las provincias por lo cual se consideró de carácter local. Al ir modificándose éste impuesto empezó a tener incidencia en el aspecto nacional chocando las jurisdicciones. Esta superposición impositiva quedó consolidada cuando se autorizó a las provincias a establecer un impuesto sobre los ingresos brutos sobre las actividades habituales.

Características: indirecto, porque grava una exteriorización mediata de capacidad contributiva, es real porque solo tiene en cuenta la actividad que se ejerce, y es local porque se adecua al principio de territorialidad

Hecho imponible : consiste en el ejercicio habitual y oneroso dentro de una misma jurisdicción, del comercio o actividad lucrativa o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que las realice y el lugar donde lo haga.

Sujetos pasivos: personas individuales o colectivas que realicen cualquier actividad habitual gravada en el ámbito jurisdiccional correspondiente

Base imponible: dada por los ingresos brutos durante el periodo fiscal provenientes de dichas actividades

Alícuota : varia de una jurisdicción a otra y de una actividad a otra, siendo la de nuestra provincia del 1%

Determinación : surge de la relación efectiva entre el ingreso total bruto en un periodo (mes) con la alícuota porcentual.

Pago : el periodo fiscal es el año calendario pero los contribuyentes se encuentran obligados a realizar los pagos y declaraciones mensualmente.

Exenciones : varia de una legislación provincial a otra siendo la mas importante en nuestra provincia conforme al tipo de actividad desarrollada (con o sin fines lucrativos)

Convenio multilateral : se realizan a efectos de evitar la doble imposición territorial por lo cual se realizan convenios multilaterales entre los distintos estados provinciales

EL IMPUESTO DE SELLOS:

Gravan la circulación económica, se hace referencia a un movimiento de riqueza o a determinados actos que la ponen de manifiesto. Por ej. si se grava un contrato de compraventa, el tributo aplicable se gradúa según el precio vendido.

Su origen es antiguo, desde Justiniano, consistía en exigir a todos los contratos y documentos de cualquier naturaleza, se extendieran en papel sellado, vendido por el fisco. Luego se admitió el papel común con estampilla o sello pegado. En otros países se llama Impuesto de Timbre y Registro (grava la circulación de riqueza y es una tasa de servicio estatal).

Se caracteriza en que es indirecto porque grava una manifestación presunta de capacidad contributiva, es real, porque no tiene en cuenta la condición subjetiva del pasivo, y es local porque la provincia tiene jurisdicción.

Hecho imponible: consiste en la circunstancia cierta de instrumentar los actos, contratos u operaciones comprendidas. Son de naturaleza formal y objetivas pues el hecho generador es el documento o instrumento que exterioriza actos jurídicos de contenido económico

Instrumentación: la anulación o no autorización de los actos, total o parcialmente, no autoriza la devolución o acreditación del impuesto pagado. Si existe un contradocumento, por el contrario, éste será sujeto al mismo. La falta de pago no afecta la validez de los actos, solo da lugar a multa o sanción.

Requisitos: los instrumentos deben ser objetivamente capaces de producir efectos jurídicos.

Casos peculiares : si bien no reúnen los requisitos por sí, la ley tributaria los incluye:

1. Negocios por correspondencia

2. Depósitos a plazo que devengan intereses (cuentas corrientes, descubierto)

Sujetos pasivos los que realizan o formalizan actos, contratos u operaciones especificas. Si intervienen 2 o mas personas en su realización, tienen responsabilidad solidaria. También se hace admisible la responsabilidad a quienes endosen, admitan, presenten, tramiten o autoricen escritos o documentos sin el impuesto correspondiente. El impuesto de al escritura pública debe pagarse bajo responsabilidad del escribano.

Base imponible: el valor nominal en el instrumento

Alícuota : proporcional (entre 4% y 18%), según el tipo de acto.

Exenciones: Actos instrumentados por la Nación, provincia o municipio, dependencias administrativas y entidades públicas autárquicas, bancos oficiales, asociaciones y entidades que actúan sin fin lucrativo, sociedades, cooperativas, etc.

LA TASA DE JUSTICIA:

Se paga por única vez al comienzo del juicio y su monto está graduado por la naturaleza y cuantía del proceso

Se paga en contraprestación de un servicio individualizado en el contribuyente que requiere la administración de justicia.

Hecho imponible: toda presentación ante el Poder Judicial que sea susceptible de promover su actuación

Sujetos pasivos: son los iniciadores de actuaciones judiciales. La tasa judicial integra las costas del juicio y deben ser soportadas por la parte perdedora

Exenciones: :

- el Estado y entes dependientes

- los que interponen recursos de habeas corpus o amparo, cuestiones laborales, de adopción, alimento, tenencia de hijos, etc.

Base imponible: está constituida por la cuantía del juicio, que varía según el asunto que trate. Por ej: si se reclama $, la base imponible es el importe reclamado, ahora si el monto es indeterminado, debe pagarse una tasa de importe fijo ($30 y 50)

Alícuota : variable en los distintos ordenamientos. La ley Nacional establece una general del 3%

Pago : al comienzo de las actuaciones.


 

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