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Bolilla XVI  |  Derecho Concursal (2019)  |  UCASAL

Bolilla 16

1- Liquidación y Distribución de Activo –: Oportunidad – Formas de Realización: Prioridades – Enajenación de la Empresa – Bienes Gravados – Venta Singular –Concurso Especial – Compensación – Títulos – Bienes Invendibles – Plazos de Liquidación.-

2- Informe Final y Distribución – Honorarios – Publicidad – Observaciones – Reservas – Acreedores Tardíos – Pago de Dividendo Concursal – Caducidad.-

 Liquidación y distribución de activo: oportunidad

Art 203: luego de dictada la sentencia de quiebra el síndico debe encargarse de los bienes del fallido o sea se realiza en forma paralela. Reparten su producido entre los acreedores, se debe contar con sentencia firme por cuanto, es una obligación. Que se haya admitido la continuación de la explotación, que se haya admitido la conversión de la quiebra en concurso .los trabajadores en cooperativa pueden adquirir la empresa en marcha haciendo valer un procedimiento  de compensación y que serían acreedores de la fallida.

Art 204 formas: La realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez según este orden preferente:

a) enajenación de la empresa, como unidad;

b) enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa;

c) enajenación singular de todos o parte de los bienes.

Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más de una de las formas de realización. 
Queda regulada con orden de preferencia lo que es dispuesto entre el juez y el síndico. Dependerá de cada proceso falencial.

Enajenación de la empresa: Ley de Concursos y Quiebras Artículo 205 Nacional


La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:

1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el artículo 206;

2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;

3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo pertinente;

4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés.

La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1). Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.

El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.

Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;

5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.

Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;

6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.

El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;

7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.

Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días;

8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo.

El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación;

9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;

10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base. 

La empresa tiene el precio de venta es el valor probable de realización en el mercado y la forma de venta es en subasta pública o licitación, en ambos casos se dará el procedimiento que marca el articulo. Vendiendo de uno o amas de sus establecimientos. La cooperativa puede pedir que se haga la tasación para que continúe con la empresa.

Bienes gravados: El curso natural de las cosas es que los bienes gravados se realicen o se liquiden separadamente del conjunto empresario por las particularidades del derecho real al que acceden, tal como lo reconocen los arts. 207 y 209, LCQ.

Ahora bien, si pese a ello los bienes afectados a hipoteca o prenda se venden en conjunto formando una unidad, la norma del art. 206 regula esta situación estableciendo que los privilegios especiales se trasladan de pleno derecho al precio obtenido, o sea, se produce la subrogación real en el ejercicio de los créditos privilegiados, situación también reglada por el art. 245 , LCQ..

Los bienes gravados con prenda o hipotecas pueden ser ejecutados anticipadamente y por separado de la liquidación Gral. del activo mediante el concurso especial ( art 126) cuando la empresa se enajena y no se liquidaron estos bienes , se debe vender todos los bienes con privilegio especial en este caso del monto obtenido de las ventas se debe garantizar el pago .

Venta singular: art 208 se practica por subasta, el juez manda a publicar edictos (de 2 a 5 días) si son muebles de 2 a 5 días e inmuebles 5 a 10. Se ordena sin tasación previa y sin base. El juez puede disponer de los dispuesto en el 205.

Concurso especial: art 209 Los acreedores titulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta a que se refiere el Artículo 126, segunda parte, mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado.

Con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianzas en su caso.

Los acreedores con garantía real (los que tienen derechos reales sobre las cosas) se realizan la subasta. Es un requerimiento de venta que efectúa el acreedor, en realidad son métodos de liquidación anticipada. En la quiebra se está ante un concurso especial y no ante una ejecución hipotecaria. Ejerce el fuero de atracción porque se trata de un instituto propio de la quiebra.

Compensación: Cuando se declara la quiebra o el concurso civil de una persona, ya no pueden sus deudores oponer la compensación en base a los créditos, que luego se hicieran exigibles, contra el fallido o concursado. Al art. 828 del Código Civil traza una línea divisoria, a los fines de la compensación de las obligaciones del fallido. La línea está constituida por la época legal de la falencia. Antes de ese momento la compensación extingue las obligaciones recíprocas en las que concurren los requisitos comunes, después la compensación no procede.  La compensación facultativa, cobra operatividad cuando depende exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes, que da por suplido cierto requisito faltante de la compensación legal, establecido en su favor. Es decir, que funciona cuando sin perjuicio de la ausencia de compensación legal por defecto de un requisito que la ley exige, la parte a quien favorece esa ausencia renuncia a ello y opone la compensación a su adversario.

Títulos:  art 215. Títulos y otros bienes cotizables. Los títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados oficiales o estén sujetos a precios mínimos de sostén o máximos fijados oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, que el juez determina previa vista al síndico.

arty214. Bienes invendibles. El juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa. El auto es apelable por síndico y el deudor, si hubieren manifestado oposición
expresa y fundada.

art217. Plazos. Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214 parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en treinta (30) días.
Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos en este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo.

2- Informe Final y Distribución – Honorarios – Publicidad – Observaciones – Reservas – Acreedores Tardíos – Pago de Dividendo Concursal – Caducidad.-

 Informe final. Diez (10) días después de aprobada la última enajenación, el síndico debe presentar un informe en dos (2) ejemplares, que contenga:
1) Rendición de cuenta de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.
2) Resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.
3) Enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.
4) El proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias.
Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 265 a 272.
Publicidad. Se publican edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución final, y la regulación de honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.
Observaciones. El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro de los diez (10) días siguientes, debiendo acompañar tres (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos.
Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de cálculo.
La distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.

HONORARIOS :

Establece el artículo 257, LCQ, que los honorarios del letrado que actuó en favor del Síndico, deben ser solventados por el propio Síndico. Es decir, en la quiebra no los pagará la masa de acreedores (no se solventarán con los fondos de la quiebra), y en caso de concurso no podrán serles exigidos al deudor. En tal sentido la ley es clara: los letrados se encuentran a cargo del Síndico, hayan sido éstos necesarios o no para ejercer su función, prescindibles, o imprescindibles y sin importar la cuantía, complejidad, calidad y extensión de las tareas desarrolladas. La base regulatoria en el caso del concurso preventivo homologado, encuentra límites mínimo y máximo entre el 1,00 % y el 4,00 % del valor del activo prudencialmente estimado, respectivamente, con un tope equivalente al 4,00 % del valor del pasivo verificado y/o declarado admisible. Ello implica que este porcentaje o base regulatoria que en definitiva considere el Juez al regular honorarios, se distribuirá en diversas proporciones para cada uno de los profesionales intervinientes.

Reservas: Por reserva de gastos puede entenderse la previsión que se efectúa sobre el precio obtenido en la realización del bien asiento del privilegio especial, detrayéndola transitoriamente del producido. Ese fondo de reserva no se entrega al acreedor instante del concurso especial, sino que se destina a satisfacer el pago de gastos y de gestiones profesionales que, relacionadas únicamente con los créditos con privilegios especiales, debe ser soportado por sus titulares, por cuanto se realizaron o devengaron en su beneficio.

Acreedores tardíos: En la quiebra, la verificación tardía procede por incidente hasta la conclusión del concurso (art. 231 último párrafo LCQ). En la presentación tardía de acreedores reclamando verificación de crédito o preferencia, posterior a la presentación del proyecto de distribución final: “...sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, ...” (art. 223 LCQ). Por su parte, la clausura del procedimiento (art. 230 LCQ), condiciona la admisión de acreedores no presentados hasta ese momento, requiriendo la verificación tardía de sus créditos, a que “...denuncien la existencia de nuevos bienes” (art. 231 2do. párrafo, LCQ). Cabe hacer algunas aclaraciones sobre el procedimiento del incidente de verificación tardía en el procedimiento de quiebra, que se diferencian del correspondiente al concurso preventivo.

Pago de dividendos concursal: La norma general de imposición de costas es la misma que en la verificación tardía en el Concurso preventivo (ver punto 4.9 anterior), es decir, deben ser soportadas por el acreedor. Queda claro que pueden ser impuestas al concurso si hay una oposición manifiestamente infundada del síndico y/o del deudor, o bien por el orden causado si el acreedor tiene justificación para su presentación extemporánea, casos que cita Maffía como ejemplos: “cuando la exacta determinación del crédito depende de la realización previa de liquidaciones en trámites administrativos... o la omisión en cuanto a la carta que el síndico debe dirigir a los acreedores Un caso particular, respecto a las costas, lo constituye la presentación de acreedores posteriores a la apertura del concurso preventivo en las quiebras derivadas (art. 77 inc. 1º LCQ). Si bien el trámite se hace mediante incidente -aunque el art. 202 LCQ diga “puede”-, la presentación no es “tardía”, sino que es el procedimiento normal de incorporación de estos acreedores a la quiebra (art. 202 1er. párrafo LCQ). En estos casos “...no se aplican costas sino en casos de pedido (a cargo del acreedor petUn caso particular, respecto a las costas, lo constituye la presentación de acreedores posteriores a la apertura del concurso preventivo en las quiebras derivadas (art. 77 inc. 1º LCQ). Si bien el trámite se hace mediante incidente -aunque el art. 202 LCQ diga “puede”-, la presentación no es “tardía”, sino que es el procedimiento normal de incorporación de estos acreedores a la quiebra (art. 202 1er. párrafo LCQ). En estos casos “...no se aplican costas sino en casos de pedido (a cargo del acreedor peticionante) u oposición (por parte del del síndico y/o quebrado) manifiestamente improcedente”.icionante) u oposición (por parte del del síndico y/o quebrado) manifiestamente improcedente”.

Caducidad: se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) de seis meses, en primera o única instancia; 2) de tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes; 3) en el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente; y de 4) de un mes, en el incidente de caducidad de instancia. Aclara esta norma que la instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de la sentencia. Con relación a ello, establece el art. 311 CPCCN, que los plazos señalados en el artículo anterior, se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución, o actuación del Juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento, y prevé asimismo que dicho plazo correrá inclusive durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Sin efectuar una síntesis de los aspectos procesales de este instituto (para lo cual se puede acudir a este articulado), cabe concluir que la caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica tampoco las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél y que la caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida (art. 318, CPCCN). Es así como este instituto, que puede ser utilizado en cualquier tipo de proceso singular, donde se prevé su aplicación para finalizar de modo anormal un proceso, también resulta de aplicación en el ámbito concursal, teniendo en cuenta para ello las disposciones de la Ley de Concursos y Quiebras (en adelante LCQ).


 

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