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Legislación Farmacéutica Resumen sobre Estupefacientes, Psicotrópicos y Precursores Químicos 1º Cuat. de 2010 Altillo.com

Estupefacientes, psicotropicos y precursores quimicos

 

 

ESTUPEFACIENTES  Convencion de la ley 17.818

Se considerarán estupefacientes:

a) Las sustancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas, que forman parte de la presente ley;

b) Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes propios o a recomendaciones de los organismos internacionales.

A tales fines la autoridad sanitaria nacional publicará periódicamente la nómina de estupefacientes sujetos a fiscalización y control y las eventuales modificaciones de las listas.

Hay cuatro listas de estupefacientes (I, II, III, IV), la lista IV es la prohibida, es decir, los estupefacientes que se encuentran en dicha lista, su comercializacion  esta totalmente prohibida. (pregunta de examen)

·         Objetivo de la convencion: fiscalizar los estupefacientes para su uso exclusivo, medico y cientifico.

 

·         Postulados de la convencion: (pregunta de examen):

a)     Abiertos: porque no se cierran las listas, quedan abiertas para posibles modificaciones.

b)     Enunciativa: enuncian la sustancia por su nombre quimico y por orden alfabetico

c)     Juridica: porque tiene estructura juridica.

 

·         Estimaciones de la convencion:

La autoridad sanitaria nacional establecerá anualmente para todo el país y en las fechas que para cada caso determine:

a) La estimación de consumo de estupefacientes con fines médicos y científicos;

b) La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboración de otros estupefacientes, preparados de la lista III;

c) La estimación ajustada de las necesidades de adormidera.

d) La existencia de estupefacientes al 31 de diciembre del año anterior al que se refieren las previsiones

e) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;

f) La cantidad necesaria de los distintos estupefacientes para fines de exportación.

·         Importacion y exportacion (pregunta de examen cuantos certificados en c/caso)

Para la importación de los estupefacientes será indispensable obtener un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional. Será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:

a) Original, para nosotros los que importamos

b) Duplicado, para el pais que exporta

c) Triplicado, para  la autoridad sanitaria nacional.

El certificado oficial de importación caducará a los ciento ochenta (180) días de la fecha de su emisión.

Para la exportación o reexportación de estupefacientes será indispensable un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional. Este  caducará a los sesenta (60) días de la fecha de su emisión y  serán extendidos por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:

a) Original, para nosotros los que exportamos

b) Duplicado, para la Dirección Nacional de Aduanas

c) Triplicado, para el pais que importa

d) Cuadruplicado, para la autoridad sanitaria nacional.

Para importar y exportar solo Aduana de Juridiccion de Capital Federal.

·          Elaboracion Nacional

Los establecimientos habilitados para la elaboración de estupefacientes deberán obtener de la autoridad sanitaria nacional autorización especial, en la que se especificará las drogas que podrán elaborar.  Deberán inscribir diariamente sus operaciones en registros especiales, foliados y rubricados por la autoridad sanitaria nacional, haciendo constar en los mismos, fecha, nombre del proveedor, clase y cantidad de materias primas ingresadas así como también todos aquellos estupefacientes que se elaboren o expendan.  Sólo podrán expender sus productos a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria para la adquisición de los mismos. La autoridad sanitaria nacional verificará la cantidad y calidad de los estupefacientes.

·         Comercio interior

  Podrán ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determinan, por:

a) Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan estupefacientes;

b) Droguerías y farmacias habilitadas;

c) Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;

d) Hospitales o establecimientos de asistencia médica sin farmacia habilitada;

e) Instituciones científicas previamente autorizadas al efecto por las autoridades sanitarias.

En caso de la adquisicion para farmacias o droguerias de los estupefacientes, estas se compran por venta oficial o legalmente restringida y se realiza por triplicado de formulario oficial, donde un certificado se entrega al INAME, otro se queda la drogueria y el otro el farmaceutico. (pregunta de examen)

·         Despacho a el publico

Las preparaciones y especialidades medicinales que:

a) Contengan estupefacientes incluidos en la lista I de la Convención Unica;

b) Los de la lista II que superen las concentraciones establecidas en la lista III, sólo podrán ser prescriptas por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados. Para despachar estas recetas el farmacéutico deberá numerarlas, seguir el número de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado, las despachará  una única vez. Los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivados por el director técnico de la farmacia durante dos (2) años. Los estupefacientes de la lista I y II son de venta legalmente restringuida ( lo ultimo,pregunta de examen). Tanto los de la lista I como los de la II se venden por triplicado de receta ( 2 para paciente y 1 para medico). (pregunta de examen)

Los estupefacientes enumerados en la lista III , podrán despacharse en las farmacias por receta médica manuscrita, fechada y firmada por el médico, estos son de venta bajo receta archivada.

En ningún caso podrán expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la necesaria para administrar, según la dosis diaria instituida, hasta diez (10) días de tratamiento. ( pregunta de examen)

PSICOTROPICOS 

·          Disposiciones generales

Se considerarán psicotrópicos:

a) las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en las Listas anexas I, II, III y IV, que forman parte integrante de la presente Ley.

b) aquellas otras que, conforme a los estudios, dictámenes propios o recomendaciones de organismos internacionales, la autoridad nacional resuelva incluir en dichas listas.

Al igual que los estupefacientes, hay cuatro listas ( I,II,III,IV) la I es la prohibida, es decir, los psicotropicos que se encuentran en dicha lista, su comercializacion queda totalmente prohibida. (pregunta de examen)

·          Importacion y exportacion

Los psicotrópicos incluidos en la Lista I, sólo podrán ser importados, exportados o reexportados por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de la Capital Federal.

 Los comprendidos en las Listas II, III y IV podrán serlo por cualquiera de las Aduanas del país. (pregunta de examen)

Sólo podrán importar, exportar o reexportar los psicotrópicos incluidos en las Listas II y III, las personas previamente habilitadas a tal efecto por la autoridad sanitaria.

Para la importación de los psicotrópicos incluidos en las Listas II y III, será indispensable un certificado oficial. El certificado oficial de importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:

a) El original, para nosotros los que importamos

b) el duplicado, para el pais que exporta

c)el triplicado, para  la autoridad sanitaria nacional.

 El certificado oficial de importación caducará a los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su emisión. (pregunta de examen)

Para la exportación o reexportación de los Psicotrópicos incluidos en las Listas II y III, será indispensable obtener un certificado oficial el cual será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:

a) el original, para nosotros los que exportamos

b) el duplicado, para la aduana

c) el triplicado, para el pais que importa

d) el cuadruplicado, para  la autoridad sanitaria nacional.

El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los NOVENTA (90) días de la fecha de su emisión. (pregunta de examen)

·          Elaboracion Nacional

Los establecimientos habilitados para la elaboración y expendio de drogas y medicamentos deberán inscribir diariamente las operaciones relacionadas con los sicotrópicos incluidas en las Listas II y III y IV.

·          Comercio interior

La enajenación, por cualquier título, de los psicotrópicos incluidos en las listas II y III, sólo podrá efectuarse mediante formularios aprobados por la autoridad sanitaria nacional y con las constancias que determine la reglamentación. El formulario se confeccionará por triplicado por el adquirente y se le dará el siguiente destino:

a) el original será remitido juntamente con los psicotrópicos y será archivado por el adquirente.

b) el duplicado será remitido por el vendedor a la autoridad sanitaria competente dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48) horas.

c) el triplicado quedará en poder y archivado por el vendedor.

La enajenación, por cualquier título, de los psicotrópicos incluidos en la lista IV, sólo podrá efectuarse con factura especial separada, por duplicado, individualizando la marca, procedencia, dosis y contenido del envase. Dichas facturas serán archivadas separadamente y por fechas correlativas durante DOS (2) años, por el vendedor y el adquirente.

 Los psicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV podrán ser adquirido por:

a) Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan sicotrópicos;

b) Droguerías;

c) Farmacias;

d) Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;

e) Instituciones médicas o científicas previamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.

·          Despacho a el publico

Los psicotrópicos incluidos en la Lista II, sólo podrán ser prescriptos por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, por triplicado, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional. Se realiza mediante venta legalmente restringida. (pregunta de examen)

El triplicado lo conservará el médico. Las recetas a las que se refiere el presente artículo, serán despachadas por el farmacéutico por una única vez.

Los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivarse por el director técnico de la farmacia durante dos (2) años.

Los psicotrópicos incluidos en las Listas III y IV sólo podrán despacharse bajo receta archivada, manuscrita, fechada y firmada por el médico (pregunta de examen)

En ningún caso podrán extenderse ni expenderse recetas cuya cantidad de psicotrópicos incluidos en la Lista II, exceda la necesaria para administrar, según la dosis instituida, hasta veinte (20) días de tratamiento. (pregunta de examen)

PRECURSORES QUIMICOS

Se encuentran controlados por la Secretaria del Estado ( prevencion y asistencia, trafico ilicito y del narcotrafico).

Se inscriben en el registro de precursores quimicos, las empresas que comercialicen sustancias de la lista I y II de los precursores.

No se controla lista III.

·          Disposiciones generales

El presente Decreto establece las medidas que deberán adoptarse a fin de controlar la producción nacional y el comercio interior y exterior de las sustancias químicas susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

·          Inscripcion

Las personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, trasbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II del Anexo I deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el registro especial previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 23.737, a cargo del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, que actuará como autoridad de aplicación.

·         Registros

Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán mantener un inventario completo.

·         Comercio interior

El comercio interior de las sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del anexo I, solo podrá realizarse entre personas físicas y jurídicas que estén debidamente autorizadas.

·         Importacion y exportacion

Quienes importen/exporten sustancias químicas incluidas en la lista I del anexo I deberán solicitar, por expediente, a la SECRETARIA, una autorización previa de importación/exportación.

Las personas que mueven precursores quimicos informan a SEDRONAR cada 3 meses de la lista I y II, la 3 no(pregunta de examen)

Las sustancias de lista I se importan con 4 certificados:( pregunta de examen)

a)     uno para la aduna

b)      otro, para SEDRONAR

c)      otro para pais importador

d)      otro para pais exportador   

Las sustancias de lista I se exportan con 3 certificados: (pregunta de examen)

a)     uno para  SEDRONAR

b)      otro para pais importador

c)      otro para pais exportador

 

                  LEY PENAL DE ESTUPEFACIENTES ( 23.737)

 

·          Dicha ley es especial.

·          Trae muchas sanciones.

·          Es abierta porque en ningun momento se nombran drogas ( hay una lista en el anexo)

·          Fue aprobada un año despues.

·          Los primeros 4 articulos modifican el codigo penal.

 

ESTUPEFACIENTES (que se tienen en cuenta en dicha ley)

a)      Adormidera

b)      Cannabis

c)       Hoja de coca

 

PSICOTROPICOS ( que se tienen en cuenta en dicha ley)

a)      Anfetaminas

b)      Barbituricos

c)       LSD

El término estupefacientes comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.

Mediante dicha ley se sanciona a:

 

·       el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, la

     suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica   o diversa de la declarada o convenida.

·          el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia

     de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere  cumplir con los deberes a su cargo.

·          el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

·          el que sin autorización o con destino ilegítimo:

       a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir   estupefacientes

       b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;

       c) Comercie con estupefacientes o materias primas.

       d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables para producir     estupefacientes.

      e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes.

·          el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.

·          el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos  precedentes.

·          el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviese en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes

·          el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare Estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias

·          el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores

·          el que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos; el que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.

·          el que tuviere en su poder estupefacientes.

·          el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo

·          el que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes

·          el que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes

PENA

·          Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo:

     a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o sirviéndose de menores de dieciocho años.

     b) Si los hechos se cometieren con violencia, intimidación o engaño.

     c) Si en los hechos intervinientes tres o más personas.

     d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público.

e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un     establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, etc.

f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador en ejercicio de su    funcion

·          Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo

·          La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes

MEDIDAS DE SEGURIDAD

·          Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá,  una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación.

·          si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa, esta debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes.

Dicha ley dispone:

Que no habrá reserva bancaria o tributaria alguna.

Las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados, deberán inscribirse en un registro.

El juez dispondrá la destrucción,  de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración. Las especies vegetales se destruirán por incineración.