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| Derecho Económico II | Resumen para el Primer Parcial | Cat: Alessandri | 1° Cuat. de 2012 | Altillo.com | 
Clase N°3
Art 273
Los incisos 3° y 4° se refieren a un tema muy importante que es la cuestión de 
los recursos. 
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA JUDICIAL
- JUEZ DE 1° INSTANCIA
- JUEZ DE 2° INSTANCIA
- JUEZ DE 3° INSTANCIA O CORTE SUPREMA.
Nuestro sistema judicial está basado en la triple instancia.
En algunos casos la corte suprema de justicia de la nación opera como tribunal 
de 4° instancia porque cuando tiene algún conflicto suscitado en los superiores 
tribunales de justicia estados provinciales, en ese caso la corte recibe el 
fallo del superior tribunal o de la corte según la denominación de cada estado y 
resuelve en definitiva lo que corresponde.
Esto de la triple instancia quiere decir que hay jueces que son jueces de 1ra 
instancia, generalmente son los que dictan una sentencia, esa sentencia por un 
principio constitucional de la garantía del debido proceso puede ser revisada 
por un tribunal superior que en este caso es LA CAMARA DE APELACION.
La cámara de apelación funciona con 3 magistrados. Es un tribunal. Y las 
resoluciones en ciertos casos que dictan las cámaras de apelaciones pueden ser 
revisadas por la corte suprema por la vía de un recurso que se llama 
extraordinario.
A nosotros nos interesan los llamados recursos ordinarios. Es decir los que 
pueden ser interpuestos contra las sentencias que dictan los jueces de 1° 
instancia.
El recurso por excelencia es el recurso de apelación. En virtud del cual el 
tribunal de alzada (tribunal superior) revisa lo que decidió el tribunal 
inferior para ver si la sentencia responde a las constancias e la causa y al 
derecho aplicable. 
Nuestra ley concursal en estos incisos 3° y 4° del Art 273 establece un régimen 
particularísimo porque justamente el inciso 3° dispone lo contrario de lo que 
venimos señalando. Toda vez que las resoluciones que dictan los jueces son 
inapelables. Esto porque contra ese sano principio de la garantía del debido 
proceso esta otro principio fundamental que es el de la celeridad.
Entonces aparecen en puja ambos principios, el de celeridad y el de debido 
proceso. El legislador opto en materia concursal por este principio de la 
celeridad estableciendo como regla que las resoluciones que dicte el juez del 
concurso en el proceso concursal en principio son inapelables.
Justamente la jurisprudencia (lo que los jueces resuelven). Son los precedentes 
de los casos resueltos por los magistrados. Generalmente por los magistrados de 
2da instancia o hay veces por la corte también.
Los precedentes judiciales atemperaron que este rigorismo de la ley permitiendo 
que se revisen las decisiones de jueces del concurso. ósea prácticamente hoy por 
hoy todas las decisiones que se dictan en los procesos concúrsales son 
recurribles, es decir a pesar de lo que dispone el inciso 3° del Art 273 que las 
resoluciones son inapelables, este principio se dejo un poco mas de lado para 
permitir la revisión de las decisiones judiciales. No obstante hay casos en que 
los jueces apegados a este rigorismo de la ley establecen justamente la 
irrecubilidad de sus decisiones.
La ley en el inciso 4° establece otro principio importante. Dice cuando resulte 
procedente el recurso, es decir cuando se conceda el recurso lo será en relación 
y con efecto suspensivo.
En relación, está íntimamente vinculado con un aspecto que se llama competencia. 
Es decir todos los jueces por su condición de juez tienen la faculta de decir el 
derecho IURIS DICTIO.
Competencia no puede confundirse con jurisdicción. Competencia es la facultad de 
decir el derecho pero con ciertas limitaciones. Limitaciones por razones 
prácticas. Por eso vamos a ver que hay jueces en lo comercial, civil, del 
trabajo, penales y dentro de los jueces penales por ejemplo de menores, de 
mayores. Es decir la competencia del juez por razones de practicidad está 
limitada a la facultad de ese juez de decir el derecho en todos los aspectos que 
hace a lo comercial, civil, laboral, penal y dentro de acá jueces de menores y 
mayores.
También la competencia está limitada por el ámbito territorial. Uno puede ser 
juez con competencia por ejemplo en la provincia que hay departamentos 
judiciales en san Isidro. Entonces él tiene la facultad de decir el derecho el 
juez de san Isidro en todos los espacios territoriales que corresponden al 
departamento judicial de san Isidro, morón, lomas de Zamora, etc.
Entonces hay una competencia en razón de la materia, una competencia en razón 
del territorio. Pero también hay una competencia en razón del grado. Acá esta el 
juez de 1° y 2° instancia.
Entonces en relación quiere decir que el juez que dicto la resolución transfiere 
su competencia al juez de grado superior, pero en todo no. Referido a lo que ha 
sido materia de pronunciamiento.
Ejemplo:
Una persona física o jurídica solicita la formación de su concurso preventivo, 
el juez admite el pedido del concurso preventivo del deudor. Como consecuencia 
de esa admisión se producen efectos respectos del deudor. Es decir efectos 
patrimoniales.
Por ejemplo, yo, nosotros que no estamos en concurso podemos comprar y vender 
libremente nuestra propiedad y los bienes registrables. En cambio quien está en 
concurso no tiene esa facultad libre, tiene que pedir autorización judicial, 
entonces pide autorización y el juez la concede o la deniega.
Si la deniega. Eso causa agravio a quien pidió pedido de autorización. El 
agravio es fundamento para la interposición de recurso, entonces va ir a cámara 
y revisara nada más si esta denegado o mal denegado la autorización por ejemplo 
para vender un auto. En relación a ese punto, a esa cuestión.
Con efecto suspensivo dice la ley. Se va conceder el recurso con efecto 
suspensivo. Quiere decir que la interposición del concurso suspende la ejecución 
de la medida ordenada por el juez de 1ra instancia, es decir suspende. La medida 
se retoma o ejecuta cuando haya pronunciamiento del tribunal de 2° instancia. 
Eso quiere decir efecto suspensivo.
Ahí casos específicos en que la ley establece la directriz opuesta porque lo 
opuesto a efecto suspensivo es efecto devolutivo, es decir la medida se cumple 
hasta tanto sea revocada, dejada sin efecto por el superior.
En nuestra ley el efecto devolutivo lo vemos en el Art 17. 
El Art 17 reglamenta las sanciones que puedan ser pasibles los sujetos 
concursales, es decir la perdida de la administración por parte del deudor 
concursado o de los administradores de la concursada. Establece este Art 17 que 
la decisión del magistrado puede ser recurrida por el deudor y en ese caso el 
recurso se concederá con efecto devolutivo. 
Este Art 17 reglamenta las cuestiones atinentes a las sanciones a que pueden ser 
pasibles los concursados o administradores de la concursada perdiendo la 
facultad de administrar el patrimonio o con alguna limitación resuelve que 
cuando el recurso es interpuesto/afectado por la medida, entonces se va conceder 
con efecto devolutivo. Es decir que si la cámara confirma la decisión sigue 
separado.
Mientras la cámara tiene a estudio ese decisorio, la persona o personas siguen 
separadas de la administración porque el efecto del recurso es devolutivo y no 
suspensivo.
Suspensivo: no se cumple la medida del juez de 1instancia hasta tanto sea 
confirmada por el superior.
Devolutivo: es lo opuesto, es decir se cumple hasta tanto sea revocada por el 
superior
Este Art 273 también reglamenta aspectos que hacen a la notación de medidas que 
se disponen cuando se decreta la quiebra o cuando se dispone la apertura del 
concurso preventivo.
Estas medidas son referidas a las medidas que asegura la intangibilidad del 
patrimonio como ser la inhibición General de bienes, que impide que el deudor 
pueda disponer de los bienes que integra su patrimonio o por ejemplo medidas que 
tienden a concretar lo que dispone el Art 25 y lo que dispone el Art 102 y Art 
103. Es decir lo que se llama la interrupción de salida del país de los 
administradores de la deudora o del deudor propiamente dicho. 
Este Art 273 en su inciso 8° establece que para facilitar la inscripción de 
estas medidas en los registros pertinentes dispone que los registros tomaran 
nota de esas medidas sin que deba abonarse en forma previa ni tributo, ni tasa, 
ni impuesto.
Lo que si los va a cobrar el registro pertinente. Por ejemplo registro de 
propiedad del inmueble, a la propiedad del automotor, patentes y marcas, de 
autor. Es decir todos aquellos registros que se ocupan de registrar la 
titularidad de bienes en cabeza del deudor, entonces mediante lo que dispone el 
inciso 8° del Art 273 se facilita la toma de razón para que en los casos de que 
no haya fondos disponibles para que haya que abonar los tributos, tasas, 
impuestos que perciben estos organismos por el servicio que presten.
DERECHO CONCURSAL
Hay derecho concursal cuando el patrimonio atraviesa una crisis del patrimonio. 
Entonces a través del procedimiento concursal se intenta superar esa crisis del 
patrimonio, o bien los efectos que produce esa crisis sean los menos nocivos, 
perniciosos. 
Es de la esencia del derecho concursal intervenir ante la crisis del patrimonio. 
Nuestro Art 1 así lo dispone. El Art 1 establece el estado de cesación 
cualquiera sea la causa o naturaleza de la obligación es presupuesto para la 
apertura del concurso. Es decir requiere que haya exteriorización de esa crisis. 
No evitar la crisis, sino evitar o tratar de superar la crisis. 
El derecho concursal entra a operar cuando hay crisis patrimonial insertada 
porque nuestro Art 1° dice, es presupuesto, es decir lo requiere como existente. 
Por eso en materia concursal hay principios que se llaman fundamentales que 
obviamente están recogidos en nuestro sistema legal.
Los principios fundamentales del derecho concursal son:
1) Principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores
Dada la situación concursal, todos los acreedores de causa y titulo anterior a 
la presentación del concurso o al decreto de quiebra son tratados en forma 
igualitaria. Esto es que si hay pérdidas la deben soportar con ese alcance. Es 
decir con el alcance de la igualdad. No que cobren unos y otros no porque el 
patrimonio para los acreedores es la prenda común de los acreedores. Esto quiere 
decir que hace de garantía de los acreedores. Ósea el patrimonio del deudor es 
la garantía de los acreedores. La garantía de cobro.
El concurso organiza la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio para 
que ese patrimonio es insuficiente sea insuficiente para todos.
Si es suficiente es suficiente para todos.
Esa concurrencia organiza en un plano igualitario para que justamente esa 
igualdad se vea reflejada en la soportacion de las perdidas o en las soportacion 
de la disminución de las garantías.
2) Principio de universalidad del patrimonio
Dada una situación concursal, todos los bienes que integran el patrimonio del 
deudor quedan alcanzados por el efecto del concurso, excepto los bienes 
expresamente excluidos.
Nuestra ley en el Art 108, reglamenta que bienes quedan excluidos de lo que se 
llaman desapoderamiento, es decir a los que no afectan el concurso. Que bienes 
quedan excluidos, pero ante la duda el bien que integra el patrimonio del deudor 
es alcanzado por el efecto del concurso para responder como prenda común de los 
acreedores salvo los expresamente excluidos.
3) Principio de colectividad de acreedores
En virtud de este principio dada una situación concursal, todos los acreedores 
que se consideren tales de títulos y causa anterior deben recurrir al sistema 
que reglamenta la ley de concurso para ser reconocidos como tales e intentar el 
cobro de sus créditos.
Estos principios están volcados en la ley universalidad del patrimonio en el 2° 
apartado del Art 1° justamente hace mención a este principio. El de igualdad en 
el tratamiento de los acreedores está reflejado en la ley en una etapa del 
proceso concursal preventivo que se denomina periodo de exclusividad en el cual 
el deudor debe presentar una propuesta que esta direccionada a los acreedores 
para establecer la formula mediante las cuales cancelara los créditos. Esta 
propuesta se llama propuesta de acuerdo. Esta propuesta debe tener las 
características de ser iguales para los acreedores. No puede haber tratamiento 
desigual a los acreedores a pesar de que nuestra ley trae una situación 
importantísima. La cual es la siguiente:
El Art 41 permite que el deudor formule una categorización de los acreedores 
para poder ofrecerles propuestas diferencias, pero esas propuestas diferenciadas 
a cada una de las categorías de acreedores conformadas deben respetar el 
principio de igualdad. Esto es deben contener cláusulas iguales para los 
acreedores de cada una de las categorías. Esto es importante porque el 
legislador permitió a través de esta categorización poder facilitarle al deudor 
la conformación de distintas categorías de acreedores porque no todo los 
acreedores son iguales. No es lo mismo el acreedor proveedor que el acreedor 
financiero. No es lo mismo los acreedores laborales del que no lo es. Un 
acreedor de $ 1000 que de $10.000.000. Son distintos los intereses, necesidades 
que debe cumplirse o contemplarse.
Esto de permitir categorizar a los acreedores para hacerles propuestas 
diferenciadas es un avance de la legislación que no colisiona con el principio 
de igualdad porque este último se conserva en lo esencial. En que cada propuesta 
dirigida a una categoría debe contener cláusulas iguales. El principio de 
igualdad se mantiene en la categorización. La categorización permite al deudor 
tratar como iguales.
La colectividad de acreedores está reflejada en todo el trámite que esta a 
partir del Art 32 que se llama PROCESO DE VERIFICACION. Los acreedores presentan 
al sindico sus demandas de verificación adjuntando títulos en los cuales esta 
establecido su crédito y el sindico evaluando esos títulos entonces aconsejara o 
no la verificación de esos créditos y entonces el acreedor pasa a ser un 
acreedor desconocido que técnicamente se llama acreedor concurrente.
Clase N°4
Acá nosotros vamos a ir llevando esta secuencia y dijimos es que lo único que 
sabemos es que tenemos una empresa con problemas con lo que se denomina 
principio constructivo de cesación de pagos. Entonces ahí en más somos asesores 
de la empresa, contadores, abogados. Como hemos pasado estas etapas no hubo otra 
solución que pedir la apertura de nuestro concurso preventivo. Ahí que pedir 
formalmente un concurso y su señoría por medio de sus empleados, que estén a 
cargo de este expediente dirán si somos pasibles de que se nos abra el concurso 
o no. 
En este momento somos asesores de la empresa. No hay síndico. Estamos pidiendo 
por favor de que nos dejen seguir trabajando.
Acá lo que vamos hacer como asesores de la empresa es extremar las medidas para 
que este pedido sea coherente y nos lo abran. 
Hay 3 incisos donde interviene la certificación del contador publico, donde 
nuestra profesión tiene ingerencia, para eso nos han dado una matricula. Sugería 
de qué manera se debería firmar esto. Es decir de forma limitada porque de decir 
que vimos mas cosas de que no vimos o abarcar cosas que no alcanzan la auditoria 
en cuestión corre el riesgo nuestra matricula diciendo de que vimos de que vimos 
de tal a tal y que acompañamos el papel de deudores o tal a tal de los laborales 
o detalles de los activos acompañan, se detallan y están tal y tales condiciones 
ahí nuestra responsabilidad esta totalmente cerrada.
Art 11 
Inciso 1°
Acá nos esta diciendo de cuales son las formas de inscripción. 
Si es una persona de existencia visible (física): vamos acreditar su DNI, 
inscripción en el CUIT, inscripción el algún registro.
Si es una sociedad: vamos a acreditar el estatuto, las modificaciones del 
estatuto y lo que acompañe y acredita esta persona física o ideal esta 
funcionando y esta anotada en los registros de registración y control.
Inciso 2° 
Esto ya nos esta marcando el estado el hecho objetivo y esto significa que no es 
un hecho puntual, es un estado, una situación porque un hecho nunca tiene una 
única causa. 
Un estado significa que hubo un sobreendeudamiento, una equivocación en la 
administración, hubo una estimación errónea en el mercado, hubo pedidos de 
créditos a entidades menores de financiamiento. Acá cuando empieza a tener 
problemas primero cae el Banco principal, luego los de menor contenido, luego 
las cooperativas que son financiera dibujadas, ect. Esto forma ese estado.
Acá las causas se explican, se analizan. 
Inciso 3°
Acá el asesor o empresa esta haciendo un inventario y Balance donde se detalla 
uno por uno las cosas que se tiene. Ej.: una maquina n° tal, serie tal, esto 
vale tanto.
Cada cosa se valoriza. Acá el detalle importante es que son precios 
actualizados, es decir a precios de hoy.nos esta mostrando lo que la empresa 
tiene realmente y debe. Esto se mira porque quien esta analizando el pedido ve 
realmente lo que esta pasando.
Inciso 4
Acá se acompaña los 3 balances. Esto es un requisito de forma. Es decir que si 
los 3 balances se hicieron se acompañan. 
Inciso 5
Tenemos la nomina de acreedores. Esta nomina de acreedores con su detalle, 
estado, juicios al momento, etc. Esta nomina tiene que estar acompañada por 
nuestro dictamen. Nada mas tenemos que decir que lo hemos visto, no inventar 
nada, no sacar ninguna coma porque somos responsables de esa certificación. 
La falta o modificación de esto no está penado. Porque se toma como una omisión, 
defecto de forma, se toma como un voluntarismo.
Inciso 6
Tengo que enunciar que libros lleva la empresa, como están llevados. Es decir si 
están llevados de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados, hay 
homogeneidad, cronología, sustancia, veracidad, ect, pero lo que muestra eso es 
que cuando lean esto la gente del juzgado y luego cuando se abra el concurso 
Inciso 7
Esto significa que yo no puedo pedir un concurso todos los años o cada 6 meses 
porque me va mal en los negocios. 
La ley tanto en lo penal como en lo comercial en su normativa dice que no se 
puede argumentar nuestra propia torpeza. Serán errores culposos, es decir sin 
intención o errores dolosos con intención total.
Inciso 8 
Acompaña la nomina de empleados. Es el último inciso donde interviene el 
contador público. Es una modificación de la última ley. Ahora la normativa abre 
un inciso especial solamente para los acreedores laborales.
Nos fijamos la importancia que le va dando el legislador para que el acreedor 
laboral sea un personaje, participante, actor de 1° importancia.
PRESUPUESTOS DE LOS CONCURSOS.
El concurso es regular la concurrencia de la totalidad de los acreedores sobre 
la totalidad del patrimonio del deudor en un plano igualitario respetando los 
privilegios. Eso es en síntesis, como sintetizando el concepto de concurso. 
Regular la concurrencia de la totalidad de los acreedores sobre la totalidad del 
patrimonio del deudor. Es decir una prenda común, es decir en un plano 
igualitario y ese plano igualitario respeta los privilegios que accede a los 
créditos.
Además de esos principios fundamentales, hay lo que se llama los presupuestos de 
los concursos:
• Presupuesto subjetivo: se refieren a los sujetos pasibles el concurso y los 
sujetos activos el concurso.
Son sujetos pasivos de los concursos regulados por la ley 24.522 las personas 
físicas, sean o no mercantiles y las personas jurídicas regularmente 
constituidas o no.
El art 2° que se refiere a los sujetos pasivos incluye dentro de los sujetos 
pasivos al patrimonio de la persona fallecida, mientras se encuentre separado 
del patrimonio de los herederos. Es decir que no se haya producido la confusión 
patrimonial. Que es el patrimonio del causante que así se llama la persona 
fallecida y el patrimonio de los herederos. Es decir que estén separados los 
patrimonios.
El otro sujeto pasivo que indica el art 2 ° es las personas de existencia ideal, 
es decir las sociedades o los sujetos de derecho domiciliados en el extranjero 
respecto de los bienes radicados en la republica porque sobre ello tienen 
prioridad los acreedores pagaderos en la republica.
No es nacional o extranjero por la nacionalidad sino por el lugar donde debe 
atenderse el pago del crédito.
Finalmente la ley en este art 2° establece que sujetos no pueden ser concursales. 
Es decir la ley llama sujetos excluidos, sujetos que no pueden requerir la 
formación del concurso preventivo o no pueden ser declarados en quiebra.
Los art 1° a 4° de la ley se aplican a todos los concursos que regula la ley 
24522. No solamente al concurso preventivo o a la quiebra. Son normas generales 
que se aplican a todos los concursos que regula la ley 24522.
Los sujetos activos son los acreedores. Estos son reconocidos por acreedores a 
través del proceso de verificación.
• Presupuesto objetivo:
Es en orden de importancia, mayor trascendencia porque la ley 24.522 tiene un 
régimen de concursalidad amplio porque permite el concurso ser concursado 
preventivo o ser declarado en quiebra de cualquier sujeto de existencia real, es 
decir persona física sea mercantil o no.
La importancia del presupuesto económico es la siguiente: 
La ley exige como presupuesto para la apertura de un concurso de la ley 24522 la 
existencia de un presupuesto económico.
El art 1 establece cualquiera sea causa, naturaleza de la obligación es 
presupuesto, es decir que no puede haber un concurso por la ley 24.522 concurso 
preventivo o quiebra Si no existe un presupuesto económico. De ahí la 
importancia que tiene en determinar cuando el patrimonio está en curso en 
presupuesto económico. De ahí la importancia que tiene en determinar cuando un 
patrimonio está en curso en el presupuesto económico. Y por tanto si puede ser 
sujeto pasivo de un concurso regulado por la ley 24522.
Para ello se elaboraron 3 teorías:
- Materialista
- Intermedia
- Amplia
Apuntan en lo conceptual a determinar si el patrimonio se encuentra en curso o 
no en el presupuesto exigido por la ley para que la ley se torne operativa.
Clase N°6
Dijimos que se habían elaborado 3 teorías:
a) Concepción Materialista
Considera que el patrimonio se encuentra impotente como un hecho aislado del 
patrimonio.sin relacionarlo con la situación general del patrimonio. Es decir 
considera al presupuesto económico como una situación totalmente ajena al 
patrimonio. Por eso lo de hecho aislado al patrimonio, entonces a esta 
concepción, esta teoría se elaboraron teorías considerando que la teoría incurre 
en un exceso y un defecto justamente por que no analiza la situación del 
patrimonio, simplemente considera que el patrimonio esta en curso en el 
presupuesto económico por un hecho aislado. Ese hecho aislado para esta 
concepción es el incumplimiento, pero justamente las criticas, el exceso y el 
defecto es porque no se analizan la razón, los motivos, el porque el patrimonio 
incumple. 
Los críticos dicen que peca por defecto porque puede ser que el incumplimiento 
se produzca por razones que no están vinculadas a la incapacidad del patrimonio. 
Pero al no valorarlas se exteriorizo el incumplimiento y para la teoría se 
habría producido o manifestado el presupuesto económico.
Ejemplo: 
Estamos en un aeropuerto, y por razones climáticas el avión no puede despegar y 
el vencimiento de la obligación que yo debía atender se producía ese DIA, yo 
pensando que iba a llegar contraje la obligación. Razones ajenas a mi voluntad y 
por lo tanto al patrimonio hacen que yo no pueda cumplir. Para la rigidez de 
esta concepción el patrimonio Mio estaría en curso de presupuesto económico 
porque se produjo el incumplimiento. Esto es el exceso.
El defecto se puede advertir en lo siguiente, que a lo mejor el patrimonio tiene 
dificultades para el cumplimiento regular de sus obligaciones, pero por ejemplo 
porque existe una refinanciación o porque tome un préstamo excesivamente oneroso 
y con eso hice una venta a precio de mercadería de propiedad. Nosotros vimos por 
ejemplo GRAN LIQUIDACION GRAN Y ENTONCES VEMOS UNA CAMISA A $30 Y nosotros nos 
preguntamos de cómo puede ser una camisa a $30 si la camisa vale $100. Lo que 
pasa que esa persona tiene que hacerse de líquido, por 2 razones:
- porque quiere cerrar definitivamente 
- porque existe esta problemática
Entonces se hace de liquido y va y atiende la obligación, pero el problema no 
esta superado porque el problema es del patrimonio. El patrimonio no era capas 
de resolver la situación. Se utilizo un remedio que no soluciono en definitiva 
el problema. Se soluciono parcialmente. Esta es la concepción materialista.
Es rígida, estricta. 
b) Concepción Intermedia.
Mejora respecto de la concepción materialista en lo siguiente que considera a 
esa incapacidad del patrimonio no ya como un hecho asilado del patrimonio sino 
como un estado del patrimonio. 
Dice la concepción que se exterioriza mediante uno o varios incumplimientos. 
Mejora porque considera al presupuesto económico como un estado del patrimonio, 
pero se queda en cuanto entiende que la única exteriorización, la única 
manifestación de ese estado es esto. Entonces a esta concepción también le 
aplican las críticas del exceso y del defecto, pero además una más. Se dice que 
en esta concepción se incurre una dualidad:
Esta dualidad esta en que siendo que el único hecho exteriorizante es el 
incumplimiento, si ese incumplimiento fue ocultado mediante estos procedimientos 
no solucionables en definitiva, nos vamos a encontrar pasado el tiempo con lo 
siguiente,
Va a surgir claramente que las dificultades del patrimonio eran anteriores a la 
verdadera exteriorización, ósea al cumplimiento. 
Ejemplo:
Vemos que ahí personas que tienen varios centros de comercialización, (bocas de 
venta). Esa persona a lo mejor pudo empezar con una, fue creciendo puso la 
segunda, la tercera, etc. 
Esa persona un buen día puede decir que existe la posibilidad de abrir bocas de 
expendio para lo cual van a necesitar el apoyo de sus proveedores y los 
proveedores seguramente le van a dar el apoyo porque lo ven desde el punto de 
vista comercial como una persona exitosa. Entonces ese apoyo a lo mejor es 
crediticio. 
Entonces este señor regula sus proveedores y les dice que necesita unos planes 
de pagos especiales. Entonces le dice si como no, nosotros se lo damos. Toda la 
mercadería va un depósito y de ese depósito es trasladada a los diferentes 
centros de venta. Uno de los proveedores pasa a la mañana y ve el deposito 
cerrado y no ve movimiento. Pasa al mediodía y a la tarde y lo ve en la misma 
situación.
Pasan por los distintos puestos de ventas y ven las góndolas un poco vacías.
Un buen día, pueden pasar por ese depósito y ven que ahí camiones de culata 
cambiando mercadería y los camiones salen. Entones dice bue, ahora repondrán la 
mercadería, van los centro de venta y ven que la mercadería no llega a los 
centros de venta.
Para la concepción intermedia, como no se produjo el incumplimiento no podrían 
hacer nada porque no podemos decir que están en dificultades económicas. Tenemos 
que ver pacíficamente de cómo están llevando la mercadería.
Ahí esta la dualidad, es decir como no se produjo el incumplimiento no podemos 
hacer absolutamente nada porque ahí que esperar 30-60-120-90 días que son los 
plazos que conseguí. Por eso esta dualidad que tiene que ver con la rigidez de 
la concepción materialista.
c) Concepción Amplia
El estado de crisis patrimonial, es un estado generalizado del patrimonio, que 
puede exteriorizarse por diferentes hechos reveladores del patrimonio. Entre 
otros el incumplimiento, pero no el único. De suerte tal que esta concepción no 
ignora el incumplimiento como hecho revelador, pero entiende que puede haber 
otros hechos reveladores que exterioricen ese estado de impotencia. Esta es la 
concepción que desde 1972 rige en nuestro país y esta reflejada en nuestro 
cuerpo legal (ley 24522) en el Art 79. 
Este Art 79 indica a mero titulo ejmplificativo, por eso dice entre otros los 
hechos reveladores del estado de cesación de pagos.
Cesación de pagos: es la impotencia, incapacidad del patrimonio de afrontar el 
cumplimiento de sus obligaciones por medios normales. 
Decimos que es un estado generalizado porque afecta a todo el patrimonio. Es el 
patrimonio que tiene la dificultad para afrontar regularmente el cumplimiento de 
las obligaciones. 
Otra característica es la permanencia es decir que ese estado de impotencia no 
sea transitorio, porque si es transitorio se supera rápidamente. El estado de 
cesación de pagos debe ser no solo permanente sino no transitorio. Es decir debe 
ser generalizado y permanente, no transitorio. Porque si es transitorio no es el 
presupuesto económico al que se refiere el Art 1° de la ley 24.522
Todo esto tiene mucha importancia porque es lo que habilita a solicitar la 
formación del concurso preventivo o el decreto de quiebra. Es decir no podría 
solicitar la formación de un concurso preventivo, ni se podría pedir la quiebra 
de un deudor sino esta acreditado el presupuesto económico porque la ley lo 
exige como presupuesto. 
Recordemos que no es finalidad la ley de concursos evitar que se produzca la 
cesación de pagos, sino intentar la superación del estado de impotencia. 
Entonces como no es función de la ley evitar que se produzca la cesación de 
pagos. La cesación de pagos tiene que estar en el patrimonio para permitir la 
operatividad de la ley. Por lo demás, la importancia de esto esta referida a la 
integridad del patrimonio porque ¿que pasa si el estado de impotencia se oculta 
con remedios no definitivos?
Ahí la permanencia. Nos vamos a encontrar que el patrimonio se agravaría por la 
utilización, por el empleo de recursos no saludables para la obtención de medios 
para el cumplimiento de las obligaciones. 
Ejemplo:
Si tomo una refinanciación. El incumplimiento no se produce pero esa 
refinanciación tiene un costo que va ser elevado. 
Ahora si el problema era transitorio. Cumplió su efecto (la aspirina sirvió), 
nos vamos mas al medico, ya que la aspirina sirvió.
¿Que pasa si la aspirina no sirve?
Un DIA va aparecer el dolor más fuerte, intenso. Cuando llegamos al medico 
generalmente ya es tarde. Esto es lo mismo. La grabación de la situación del 
patrimonio puede ser perjudicial a los acreedores, porque los acreedores 
tuvieron una expectativa como expectativa un patrimonio gravado con determinado 
peso y cuando llega a la situación del concurso ese patrimonio tiene otros 
acreedores o mas agravada la situación del patrimonio. De ahí la importancia.
Por otro lado esa dualidad que criticamos a la teoría intermedia, se va advertir 
a poco que el síndico concursal al cumplir con el Art 39 exprese su opinión de 
la época que se produjo la cesación de pagos.
El Art 11 cuando habla de los requisitos formales, entre otras cosas le pide al 
deudor que le indique al deudor que indique la época de cesación de pagos y 
mediante que hechos reveladores y mediante que hechos reveladores se 
exteriorizo. Ese es el reconocimiento que hace el deudor de su estado de 
cesación de pagos. Es lo que habilita a la formación del concurso. 
Más adelante el síndico cuando presenta su informe General Que da el Art 39 
tiene que también indicar la época en que se produjo la cesación de pagos y 
mediante que hechos reveladores se exterioriza. 
¿Que pasa si tenemos diferencias sustanciales entre la denunciada por el deudor 
y que fue verificada por el Sr. sindico?
En el medio pudieron pasar muchas cosas entre esa fecha denunciada por el deudor 
y esta denunciada por el síndico. Entre otras lo que la ley en los Art 118-119 
nos habla de actos ineficaces. 
Los actos ineficaces: son los actos que pueden ser declarados ineficaces en 
garantía de la integridad del patrimonio porque el patrimonio es la prenda común 
de los acreedores.
Por un lado la posibilidad de que estemos en curso en el estado de cesación de 
pagos, presupuesto para la apertura del concurso o el decreto de quiebra. 
La otra importancia que tiene es el análisis de la situación patrimonial 
referida a los actos ineficaces. 
Art 16
Cuando habla del pronto pago, hablan de que se deben afectar al pronto pago de 
créditos laborales como mínimo el 3% de los ingresos brutos de la empresa o del 
concursado.
CONCURSO PREVENTIVO.
Nuestra ley reglamenta el concurso preventivo a partir del Art 5. 
El 1° elemento es quien puede solicitar la formación de su concurso preventivo. 
Es decir el presupuesto sujetivo del Art 5. 
Dispone la ley que podrán solicitar el concurso preventivo las personas reales, 
ósea las personas de existencia real y las personas de existencia ideal, aun en 
estado de liquidación. 
Según nuestros sistemas el concurso solo puede ser solicitado por el deudor. No 
pueden los acreedores solicitar el concurso de su deudor. 
Si los acreedores pueden pedir la quiebra de sus deudores, pero no el concurso 
preventivo.
Entonces si se trata de personas físicas el concurso lo solicita el deudor que 
lo puede solicitar por derecho propio o como dice el Art 9 mediante apoderado.
El Art 9 se refiere a un poder especial, con la facultad para ------
En el caso de personas jurídicas la decisión de solicitar el concurso es 
adoptada por el órgano de administración. 
Ejemplo:
- en la S.A. el directorio
- En SRL. la gerencia.
Esa decisión dice el Art 6 debe ser ratificada por el órgano de gobierno. Es 
decir por ejemplo:
- en la S.A. la asamblea.
- En la SRL. la reunión de socios.
¿Por qué ratificada por el órgano de gobierno?
Porque el órgano de gobierno son los titulares del interés económico y esa 
decisión dice el Art 6 debe ser ratificada por el órgano de gobierno. Es decir 
por ejemplo: la SA la asamblea, en la SRL. La reunión de socios, esta ratificada 
por el órgano de gobierno porque es el titular, titulares del interés económico.
La SA puede ser administrada por personas que no sean las accionistas.
La gerencia puede ser ejercida por una persona que no tiene cuotas sociales.
Conformo el órgano de gobierno porque soy accionista o soy titular.
La ratificación alude al Art 6 es la de órgano de gobierno.
¿Que debe hacer el directorio o la Gerencia?
Convocar a una asamblea con las mayorías ordinarias dice la ley en el Art 6. 
Ósea una asamblea ordinaria, una asamblea general ordinaria. La del 234 de la 
ley 19550. Que tendrá por objeto básicamente ratificar la decisión del 
directorio de hacer la presentacion. En concurso.
La decisión de continuar el trámite, dice la ratificación tiene por objeto la 
cesación de continuar el trámite. No otra cosa. Se aprueba por mayoría o 
unanimidad la decisión de continuar el trámite. ¿Qué pasa si no se aprueba?
Entonces no esta cumplido el requisito sustancial y el concurso se tienen por 
desistido.
Inexorablemente tenemos que trasladarnos a otro artículo 31 importante en su 
última parte.
En nuestro sistema en concurso preventivo es solicitado por el deudor.
El Art 10 establece que podrá solicitarse el concurso preventivo mientras no 
haya sido declarada la quiebra. ¿Que significa en la practica esto?
Una persona física o sociedad tiene tantos pedidos de quiebra, y como interrumpe 
esos pedidos de quiebra, y el concurso es procedente porque no ha sido decretada 
la quiebra. Esto es porque no puede haber concurso sobre un mismo patrimonio, 
entonces se le da prioridad al pedido de concurso preventivo. Entonces la 
ratificación que alude el Art 6 es de mucha importancia porque la condición para 
el cumplimiento de requisitos sustanciales. Como es el previsto del Art 6. 
Requisito que es de admisibilidad de la formación de pedido de concurso. 
Si no se acredita la rectificación o rectificación es rechazada entonces el 
concurso no puede continuar su tramite porque no esta ratificada, entonces con 
esos pedidos de quiebra continúan.
Entonces la ley en el Art 31 ultima parte dice que no podrá solicitarse un nuevo 
pedido de concurso preventivo si existe el pedido de quiebra en tramite. 
Entonces esto se hizo para evitar que se hicieran presentaciones encadenadas 
para paralizar los pedidos de quiebra. 
Usted puede paralizar los pedidos de quiebra una sola vez, pero si hay pedido de 
quiebra en trámite no puede hacer una nueva presentación.
Clase N° 7
Verificación de Créditos (Art 32)
Si yo soy acreedor y me presento al síndico, yo le llevo mis documentos 
originales y 2 copias.
El acreedor se lleva los originales. La documentación esa es inherente, 
privativa del dueño del responsable.
Nos presentamos en las oficinas del sindico, con los originales y 2 copias. El 
síndico interviene en las copias y nos llevamos los originales y con ello damos 
por concluido esta verificación de créditos denominada verificación tempestiva.
El costo que tiene esto es de $50. Esta fijo de aproximadamente 14 años.
La particularidad que tiene esta verificación es que todo aquel que se presente 
debe justificar monto, causa y privilegio.
Todo este instituto debemos encuadrar es , si estamos analizando la verificación 
de créditos , estamos trayendo al proceso todo aquel acreedor de este concursado 
que ha pedido su apertura y que de alguna manera necesita, no el concursado, 
sino el sindico se necesita saber cual es el monto del pasivo.
Esta verificación busca atraer a todos los acreedores, que alguna vez que 
inicialmente por el Art 11, el concursado dijo que debía, pero acá se ve la 
realidad. Se ve los acreedores reales que se presenta y hacen valer sus 
derechos.
El acreedor se esta legitimando en este proceso concursal. Esta diciendo “Sr. 
sindico vengo acreditar mi acreencia, vengo a legitimar que es lo que me debe el 
concursado del cual es sindico”. Es decir busca cristalizar el pasivo. La 
sindicatura va a cristalizar el pasivo porque es la forma de saber que es lo que 
realmente debe este individuo.
Se presento en las oficinas del síndico. ¿Porque yo sindico tengo que prestar 
mis oficinas a un proceso judicial, del cual yo soy nombrado porque me anote, 
tengo la especialidad, me gusta?
Porque esta ley en su momento 24522 denominada ley globalista y aperturista 
histo a que estos procesos se atiendan en forma separadamente del juzgado y 
tengan la posibilidad de que sean más ágiles, entonces así yo sindico estoy 
prestando mis oficinas, mi tiempo, luz, empleada, etc. en virtud de sacar un 
proceso que se tenía que hacer en tribunales.
Lo que esta buscando el síndico para volcarlo al proceso es cristalizar el 
proceso.
Si este pasivo es cristalizado, tiene deferencias con lo que presento el deudor 
hoy concursado no hay penalidad.
Cuando se presenten los acreedores. El deudor concursado le presente a los 
acreedores su propuesta de pago. ¿Quienes le van a poder decir si se la acepto, 
no se la acepto?
Aquellos que se presentaron en esta instancia.
El que hace una verificación Tardía por los tiempos de la justicia, por la 
apertura prueba y porque después el sindico se expide de acuerdo al Art 56, el 
queda afuera de la votación.
La verificación conlleva el objetivo de cristalizar el pasivo. 
El costo de la verificación. Esta fijo y forma parte del gasto de la 
verificación. El sindico luego lo pasara como gasto del proceso y se le suma a 
lo que este acreedor viene a verificar.
Ejemplo:
Si el acreedor verifico $1000 el síndico en el informe le suma a este último 
$50.
Excepciones en el pago del arancel (pregunta de parcial)
Que el acreedor tenga origen laboral o su acreencia sea menor a $1000.
El sindico al recibir el informe, del pedido de verificación ante un cheque que 
no traiga causa lo rechaza porque la sindicatura no puede recibir un crédito que 
no este legitimado.
Repaso:
- lugar de Presentación: oficinas del sindico
- Fecha determinada: lo dice la apertura del concurso.
• Formas de verificación: Tempestiva
• Tardía: paga costas por presentarse tarde
- Costo de la verificación:$50
- Excepciones:
• Todo lo que venga por causa laboral, tanto lo que venga de causa laboral, como 
lo que venga de atrás.
• Menores a $1000.
La verificación de un crédito la puede realizar cualquier persona. El que se 
presenta por patrocinio es por que quiere o porque tiene un abogado.
- lo que presenta los títulos originales
- tiene que presentar la mayor cantidad de elementos para que el síndico pueda 
evaluarlo. el síndico no inventa nada. El síndico lee. Lo que no esta escrito el 
síndico lo toma como no existente. no puede apartarse de la letra que se 
adjunta, porque eso es causal de nulidad de verificación.
El síndico una vez que termina de analizar todos estos pedidos, hace un informe 
del Art 35 que se denomina informe individual de créditos. En este informe pone 
el análisis de cada crédito y presenta al juzgado este informe con una copia de 
cada legajo que se le presento. 
El juzgado cuando recibe ese informe individual de crédito del Art 35 lee lo que 
dice el síndico con lo que le presento el acreedor. 
Sistema de revisión llamado Periodo de observación (Art 34)
Cuando se presenta un acreedor, luego de terminada la fecha de verificación ahí 
10 días judiciales para poder observar los créditos. Esto en términos procesales 
significa que cualquier interesado sea acreedor o no y ahora por la modificación 
del ultimo párrafo del Art 34, la representación laboral este formada en 
cooperativa o no.
La parte laboral puede entrar y verificar los legajos de los acreedores que se 
han presentado. 
Cuando estamos dentro de esos 10 días y estamos interesados en esa empresa, 
vemos quienes se presentaron a verificar también están habilitados los 
representantes de toda esta fuerza laboral.
Ejemplos:
Privilegios:
 Especial: hipoteca
 Gasto de concurso: honorarios de funcionarios de la quiebra.
 General: impuestos, Tasas y contribuciones
 Quirografarios: los que no entran en la lista de los anteriores ejemplos.
Alessandri
Requisitos Formales Art 11
Inciso 1
Apunta directamente al cumplimiento del presupuesto subjetivo, porque exige que 
al deudor al solicitar la formación de su concurso preventivo acompañe los 
instrumentos que acrediten su inscripción si se trata de sociedades comerciales 
regularmente constituidas o deudor persona individual debidamente matriculado.
O si no es debidamente constituida la sociedad, sociedad irregular o sociedad de 
hecho porque directamente no esta instrumentada o comerciante no matriculado 
acompañar los instrumentos que se tengan. Con lo cual se podrá evaluar, estamos 
ante uno de los sujetos concursables del Art 2
Inciso 2
Esta direccionado a la acreditación del llamado presupuesto económico. Es decir 
el estado de cesación de pagos. Que lo exige en la ley en el Art 1 como 
presupuesto para la apertura del concurso. 
En este inciso, el deudor para cumplimentarlo debe explicar las causas que a su 
entender provocaron el desequilibrio económico y la época en que se produjo la 
cesación de pagos y los hechos reveladores mediante la cual ese estado de 
cesación de pagos se exteriorizo.
Esto es muy importante por lo siguiente:
Es el reconocimiento del deudor de que se encuentran en curso de cesación de 
pagos, es la denuncia que hace el deudor de su estado de cesación de pagos. 
Además debe explicar como sucedió esta situación. Es decir como a entender del 
deudor se produjo el desequilibrio económico.
Para esto ahí factores que se denominan Endogenos y Exógenos.
Endógenas: con aquellas propias del deudor mientras que las Exógenas son 
externas al deudor
También ahí factores Macro y Microeconómicas que pudieron provocar el estado de 
cesación de pagos. Esto hace que el deudor medite cuales han sido en su aparecer 
los motivos por los cuales se llega al desequilibrio.
En la generalidad de los casos vamos a encontrar que las culpas son ajenas.
En el Art 39 en el inciso 1, le pide al sindico que explique ahora a su 
entender, cuales han sido los razones, los motivos en virtud de los cuales se 
incurrió en el estado de cesación de pagos. Esto es importante porque ese 
diagnostico que hace el idóneo (contador público), permitirá evaluar cual ha 
sido la responsabilidad del deudor en la ocurrencia del presupuesto económico. 
Es decir que medidas, acciones se adoptaron para superar las dificultades. Y si 
se adoptaron cuan eficientes fueron o no fueron las medidas.
Inciso 3
El deudor presente un estado detallado del activo. Habla de que estado detallado 
del activo tiene que venir acompañado del criterio contable de valuación, que se 
utilizo para valorizar ese activo.
No estable el legislador un criterio. Lo deja a elección del deudor, simplemente 
el deudor lo que tiene que decir es he valuado el activo siguiente este criterio 
contable. 
Por el contrario el Art 39 cuando requiere que el síndico haga esta misma 
estimación de valores, exige un criterio preciso. Ese criterio preciso es a 
probables valores de realización. Es decir si tal cosa vendemos hoy cuanto puede 
valer.
Clase NC 8
Requisitos Formales
El deudor presenta una nomina de los libros de contabilidad o los libros de 
comercio que utilice. 
Nomina, solamente nomina. Ósea nominar los libros que utiliza el deudor. Estos 
libros se individualizan por libro diario, libro de inventario, ect. El libro no 
se presenta sino que se menciona. La ley exige que indique el último folio 
utilizado.
El libro se presenta cuando el juez dispone la apertura del concurso preventivo, 
porque intima al deudor a que presente los libros para que esos libros sean 
intervenidos por el secretario, y una vez intervenidos se le devuelven al deudor 
porque sigue haciendo las registraciones contables, corrientes en razón de que 
el deudor mantiene la actividad. Situación distinta a la quiebra.
En la quiebra si no se da el supuesto de continuación de la empresa, en los 
términos de los Art 189-190, ahí paralización de la actividad y el síndico entre 
otras cosas que incauta son los libros de contabilidad del deudor.
Si hay continuación de la empresa, en los términos del Art 189-189 se habilitan 
nuevos libros en donde se registra en lo que pasa en la continuación de la 
explotación, pero los libros que llevaba la hoy fallida quedan en poder de la 
hoy sindicatura porque incauta entre otras cosas los libros de comercio, 
contabilidad.
En cambio situación de concurso el deudor que solicita la formación de su 
concurso, simplemente los menciona, luego los presenta si se abre el concurso, 
el secretario los interviene después del último asiento y los devuelve al deudor 
para que el deudor siga llevando la contabilidad como lo exige el código de 
comercio.
Los requisitos formales deben ser cumplimentados al momento de la presentación, 
salvo que el juez atendiendo a que existan razones fundadas conceda un plazo 
para integrarlos. Contempla la posibilidad de que el juez autorice o de un plazo 
para el cumplimiento de los requisitos formales faltantes.
Si el deudor no cumple con los requisitos formales es causal de rechazo del 
pedido formación de concurso porque así lo dispone el Art 13.
El Art 12 exige que el deudor que si se trata de persona Física o 
Administradores de la deudora en caso de ser persone jurídica con el pedido de 
formación de concurso. Es decir cuando el cumplimenten los requisitos formales 
deben constituir domicilio en el radio del tribunal donde esta radicado el 
proceso. 
La ley trae la sanción para el caso de no cumplir con este requisito. El Art 12 
establece que el caso del deudor o los administradores de la deudora no cumplan 
con este requisito. Es decir constituir Domicio se lo tendrá por constituido en 
los estrados del juzgado. 
Cuando hablamos del Art 273 y hablábamos de la forma de notificación y decíamos 
que una de las formas de notificación era por cedula, nota o día de nota y 
también decíamos que para los fines de la notificación de nota o día de nota, 
quienes tomaban intervención en el proceso debían concurrir a secretario los 
días martes y viernes o subsiguientes hábil en caso en que fueran inhábil 
algunos de ellos. 
Cuando se los tiene por constituido en los estrados del juzgado no rige mas la 
notificación por nota o día de nota, es decir todas las notificaciones se van a 
tener por cumplidas en el estrado del juzgado. Es decir deberían ir todos los 
días al juzgado para notificarse porque no le rige el día de nota por sanción 
por el incumplimiento. Es decir la ley quiere que el deudor o administradores de 
la deudora constituyan domicilio a los efectos de ser notificados en dicho 
domicilio, sino los hiciere entonces la ley es muy regida que se los tendrá por 
constituido en los estrados del juzgado.
Si el juez una vez cumplido los requisitos formales dispone la apertura del 
concurso el Art 14 establece el contenido mínimo de la resolución. Esto quiere 
decir que el juez como director del proceso que es (Art 274). Puede disponer 
otras medidas además de las que indica el Art 14, pero no puede disponer la 
apertura apartándose de lo que dice el Art 14 porque es una resolución 
trascendente, importante porque a partir de esta resolución se produce una 
mutación, un cambio en estado jurídico de la persona. Se pasa de un deudor que 
solicito la formación de su concurso preventivo a un deudor en concurso 
preventivo. Por tanto sujeto a todas y cada unas de las disposiciones que se 
impone las reglas de la concursalidad. Beneficios pero también obligaciones 
porque todo derecho conlleva una obligación. Se produce un cambio importantísimo 
de persona que solicito la formación de su concurso preventivo pasa a ser 
concursado preventivo porque el juez entiende que están reunidos los requisitos 
para proceder a la apertura del concurso preventivo de la persona jurídica o 
persona física que lo solicito. De ahí la importancia que tiene esta resolución.
El juez en la resolución de apertura fija la fecha en la que se va proceder el 
sorteo del síndico que va intervenir en este proceso. Nuestra ley ha utilizado, 
sigue con el criterio de que la sindicatura debe ser ejercida por un contador 
público nacional de manera excluyente. Ósea para ser sindico concursal se 
requiere ser contador publico nacional con cierta antigüedad en la matricula. En 
el caso el legislador opto por 5 años.
La ley también establece que serán designados preferentemente aquellos 
contadores públicos que reúnen este 1° requisito que es la antigüedad en la 
matricula, preferentemente a los que hallan cursado carreras de pos grado en la 
especialidad, por ejemplo ESPECIALISTA EN SINDICATURA CONCURSAL. Carrera que 
demanda aproximadamente 2 años.
De los que van a ser síndicos, la lista se va a conformar de la siguiente 
manera:
Por ejemplo este año la cámara nacional de apelaciones en lo comercial en la 
capital federal ha llamado a inscripción a contadores para ser síndicos. Las 
solicitudes se presentan en el consejo procesional de Cs económicas, en calle 
Viamonte.
El consejo profesional recibe las solicitudes para la cámara a una comisión de 
síndicos integrada por 5 vocales que estudian los antecedentes. Ahí una 
acordada.
Acordada: son las resoluciones que dicta la cámara en pleno. La cámara de 
apelaciones en lo comercial esta integrada por 6 salas, cada sala esta integrada 
por 3 magistrados, por eso se llama tribunal porque es colegiado. En cambio el 
juzgado en cambio es uno solo. Es decir el juez.
Son 18 magistrados que integran la cámara nacional de apelaciones en lo 
comercial. 
Cuando la cámara dispone algo, por ejemplo por la acordada son los 18 
magistrados que han emitido su opinión o los magistrados en los que han sido 
delegadas por los otros jueces. Esta acordada exige entre otras cosas que el 
contador publico que valla a solicitar su inscripción como sindico cuente con 
oficina apta para recibir publico porque en esa oficina el contador va 
recepcionar las demandas de verificación y en esa oficina el contador tiene que 
poner a disposición de los acreedores y del deudor las demandas de verificación 
entonces tiene que ser apta para recibir publico. 
Deberá también el profesional o los profesionales que lo vallan a patrocinar. 
También si esta asociado o si hay mas de una persona en la oficina esa, que 
indique que relación hay con las otras personas o profesionales.
Tiene que acompañar los antecedentes en casos que se haya desempeñado. Tiene que 
acompañar también una constancia de que no tiene causa penales en trámite. Eso 
se saca en un lugar que se llama registro nacional de reincidencia y tiene que 
acompañar la constancia de que no ha merecido sanciones en el ejercicio 
profesional como sindico.
La ley organizo la sindicatura de la siguiente manera:
Síndicos Clase A:
Son estudios, profesionales más de uno
Síndicos Clase B:
El es profesional que actúa en forma individual.
Los estudios deben estar registrados, inscriptos en el consejo profesional como 
tales, por consiguiente, deben indicarse quienes lo integran. Es decir los 
profesionales que lo integran. En el caso de los estudios uno de los 
profesionales como mínimo tiene que haber cursado la carrera de pos grado. Ósea 
ser titular o tener titulo en especialista en sindicatura concursal.
De todas esas solicitudes que son recepcionadas en el consejo profesional y 
elevadas a la cámara, por ejemplo en febrero del año que viene comienza a 
funcionar las nuevas listas. Esas listas tienen una vigencia de 4 años. Quiere 
decir que las listas que se confeccionen ahora más o menos en el mes de 
noviembre son remitidas a los juzgados pertinentes y tienen una vigencia de 4 
años. Ósea (2013-2014-2015-2016). En el 2016 la cámara va convocar otra vez el 
mismo procedimiento para conformar las listas que van a estar en vigencia en 
(2017-2018-2019-2020). Y así sucesivamente.
Las listas son para las 2 categorías.
Ejemplo:
Cada lista que va a cada uno de los juzgados. En la capital federal ahí 26 
juzgados nacionales de 1° instancia en lo comercial. Se los nomina por número. 
Del 1 al 26. Cada juzgado tiene 2-3 secretarias, pero en las secretarias donde 
puede haber concursos o quiebras son 2 por juzgados. Cada lista se integra de la 
siguiente manera: 
3 clase A titulares y 2 clase A suplentes.
15 Clase B titulares y 10 Clase B suplentes.
Esa lista tiene vigencia 4 años .para empezar en el 2013. 
La integración de las listas se produce de la siguiente manera:
Todas las solicitudes recepcionadas en el consejo procesional como digo son 
remitidas a la cámara. La cámara ha designado un vocal camarista de cada una de 
las salas. La salas en lo comercial están nominadas por letras: a, b, c, d y f. 
de cada una de las salas un vocal. Para integrar una comisión que se llama de 
síndicos. Esa comisión produce la evaluación de los antecedentes de los 
postulados. Hacen los puntajes, las evaluaciones y quedan los que van hacer 
sorteados como titulares y como suplentes. 
Calculamos:
-5x26 =130
-25x26=650
Se anotaron 800. De entrada se eliminan 20, porque se evalúan los antecedentes 
negativos y positivos, luego se produce el sorteo para adjudicarlo a cada uno de 
los juzgados. Ese sorteo se hace ahí en el consejo profesional, en presencia de 
los camaristas que asisten, y en presencia de los contadores que asisten también 
y los miembros del consejo profesional. Cada solicitud viene acompañada de un 
numero, ese numero es el que lo va representar al contador que va presenta la 
solicitud. Ese sorteo establece quienes van actuar en el cuatrienio 2013-2017 en 
el juzgado 1-2-3, y así sucesivamente como titulares o suplentes. 
El juez en la resolución de apertura fija la fecha que va proceder el sorteo del 
síndico.
Los síndicos clase A preferentemente son designados en lo que la ley. Llama 
grandes concursos por oposición a los pequeños concursos que habla el Art 
288-289.
Los grandes concursos: son aquellos que tienen particularidades especiales y que 
son los opuestos a lo que dispone el Art 288 que establece que se considera 
pequeños concursos.
Los síndicos clase B. es decir los síndicos individuales. Generalmente son 
designados en los pequeños concursos. Esto no significa que el juez como 
director del proceso que es, atendiendo a las particularidades que presenta el 
proceso decida que actúe lo que se llama técnicamente una sindicatura plural. Es 
decir más de un síndico. Que pueden ser síndicos A o síndicos A y B. en ese caso 
en la resolución de apertura el juez atendiendo a las particularidades del 
proceso dice “opto, decido fijar una sindicatura plural” 
Sindicatura Plural que va tener las siguientes competencias y le va fijar 
competencia a cada sindicatura. Porque sino la ley es la que le fija la 
competencia al sindico. Es decir que es lo que debe hacer el síndico.
Acá en la sindicatura plural el juez puede además de una sindicatura llamada 
general que tiene todas las competencias propias de un síndico, puede designar 
sindicaturas con otras competencias. Por ejemplo una sindicatura verificante, 
nada mas que va recibir la demanda de verificación y va a opinar sobre la 
verificación. Esa es la función que le asigno el señor magistrado en la 
resolución de apertura. Entonces ese sindico sigue actuando en la verificación 
tardías, revisiones porque su función es verificar los créditos.
Otra sindicatura puede ser controladora. Controladora de la gestión. Entonces le 
va fijar competencias exclusivas. Entonces esa sindicatura va a realizar las 
tareas de contralor.
La sindicatura General va realizar las otras tareas que realiza un síndico 
normal.
Esto lo tiene que decidir en el momento que dispone la apertura del concurso.
También en la resolución de apertura, el juez fija la fecha hasta la cual los 
acreedores deben presentarse ante el síndico su demanda de verificación. Esto es 
muy importante por lo siguiente. Porque hasta esa fecha. Por ejemplo 8 de agosto 
del 2012 las demandas de verificación van a ser consideradas temporarias. Es 
decir formuladas en tiempo oportuno. El acreedor que no presento la verificación 
de manera temporaria como dice el Art 32 no pierde su derecho a insinuarse en el 
proceso concursal, pero tiene ciertas particularidades. Este regido por el Art 
56, es el llamado Acreedor tardío. Ósea el acreedor temporario presenta demanda 
de verificación en tiempo oportuno ante el síndico.
El acreedor tardío. Es decir el que no lo hizo, no pierde su derecho a ser 
reconocido como acreedor, pero tiene particularidades. Es decir la diferencia 
radica en esto. La demanda de verificación tiene característica de informalidad 
porque a diferencia de cualquier proceso común, la demanda de verificación en 
lugar de iniciarse ante un tribunal de justicia, se presentan en el domicilio 
del síndico. No paga otra cosa que el arancel que dice el Art 34. $50 en caso de 
ser crédito mayor de $1000 y no crédito laboral.
En cambio, el verificante tardío, no presenta su demanda de verificación ante el 
síndico. La presenta en sede judicial y requiere patrocinio letrado, cosa que no 
requiere la demanda de verificación. Este requiere patrocinio letrado porque ahí 
una presentación judicial. Además en lugar de pagar el Arancel de $50, paga tasa 
de justicia por el servicio de justicia que le brinda el estado. Además paga 
honorarios. Es decir costas y gastos del proceso porque la demanda temporaria no 
tiene otro gasto que los $50 del arancel. En cambio la demanda de verificación 
tardía, si tiene gastos justamente porque es verificante tardío. Estos $50 se 
suman al crédito. 
Esos $50 el sindico tiene que rendir cuentas de lo que lo gasto, porque si no se 
computa a cuenta de honorario.
El sorteo es de la siguiente manera:
Al lado de cada contador, estudio ahí un número del 1-3 o 1-15 eso significa que 
cada contador/estudio es dominado a los efectos del sorteo por ese número. 
El sorteo se hace por ejemplo, ayer se abrió un concurso preventivo y hoy es el 
día del sorteo porque así lo dispuso el juez. Suponemos que estamos en febrero 
del año que viene. Los 15 números están presentes, entonces se trae un bolillero 
para quiebras y un bolillero para concursos. Ese día hoy tenemos que sortear una 
quiebra o 2 quiebras y un concurso preventivo. Entonces meto adentro las 15 
bolillas para concurso y 15 bolillas para quiebra. Sale la bolilla 5 para 
concurso preventivo ¿quien es el contador que corresponde para el 5? , tal 
.entonces ese quedo designado para el concurso preventivo. Esa bolilla se aparta 
hasta que salgan las otras 14. 
Ahora el contador n° 5 también puede salir en una quiebra porque meto las 15 
bolillas en el bolillero de quiebra. Esa 5 en quiebra también queda separada. 
Así es sorteado.
El sorteo es público, se puede hacer en presencia de los interesados, en 
presencia de periodistas. 
Generalmente ahí mas quiebras que concursos.
CARTA DE CIRCULARIZACION A LOS ACREEDORES
El síndico les manda a cada uno de los acreedores denunciados una carta, que se 
llama carta de circularizacion. Art 27. En esa carta el síndico le hace saber a 
los acreedores donde queda su domicilio, horario de atención y como deben cumplí 
con la demanda de verificación. Es decir como debe presentar los papeles para 
que se conforme la demanda de verificación. 
La ley en el Art 14, dispone aquel deudor deposite una suma que fija el juez 
para tener estos gastos de circularizacion. Esa suma la retira el síndico y son 
los gastos que le va insumir las cartas certificadas que enviara a cada uno de 
los señores deudores. Es decir no pone la plata el síndico sino el deudor. 
En la resolución de apertura, el juez también fija la fecha en que el síndico 
debe presentar el informe individual del Art 35 y también fija la fecha en que 
el síndico fija la fecha en que el síndico debe presentar el informe general del 
Art 39. 
En algunos casos, los jueces en la resolución de apertura fijan la fecha en la 
cual los acreedores tienen plazo para formular las observaciones ----------.
En la resolución de apertura, el juez también ordena que se libren las 
comunicaciones pertinentes para que los registros correspondientes tomen nota de 
la inhibición Gral. De bienes del deudor. 
Ahí otro jurado que le impone al deudor pero el síndico debe vigilar que se 
cumpla estas anotaciones. De manera que ahí que tener mucho cuidado con esto 
porque el no cumplimiento por parte del síndico de las libranzas de estas 
comunicaciones o del contralor importa mal desempeño en sus funciones. Art 255 
en virtud de lo cual puede ser removido (separado del cargo). La separación del 
cargo no es solo en el proceso que se lo sanciono sino en todos los que vienen 
actuando. Además de las responsabilidades en que pueden incurrir.
Por ejemplo:
Si como consecuencia de la no registración o no anotación en el registro de la 
propiedad. El deudor vendió una propiedad y disminuyo su ganancia patrimonial, 
eso es responsabilidad que le pueden hacer los señores acreedores. 
Ósea la sanción puede venir por 2 lados:
La responsabilidad patrimonial por el perjuicio que se pueda ocasionar y la 
sanción del Art 255 que es una sanción concursal.
En la resolución de apertura el juez fija la fecha en la que el deudor deberá 
presentar en secretaria los libros para ser intervenidos por el señor 
secretario. Para que los una vez intervenidos se les reintegra al deudor para 
que siga haciendo las registraciones. 
En la resolución de apertura el juez también fija también donde se debe hacer la 
publicidad edictal. Es decir la publicación de edictos .haciendo saber la 
apertura de concurso.
Se publican edictos en el boletín oficial y en un diario de gran circulación. 
Esto en donde tenga establecimientos u oficinas el deudor. 
Ejemplo:
Si el Domicio legal es aquí en la capital, se publicara en el boletín oficial de 
capital federal y en un diario de gran circulación acá que lo aplica el juez, 
pero si el establecimiento fabril por ejemplo lo tiene en la provincia de Bsas 
(san Martín). Publicara en el boletín oficial de la provincia y en un diario de 
Gran circulación en san martín.
Los Edictos (gastos) son a cargo del deudor. Es decir quien solicita la 
formación de su concurso preventivo tiene que tener previsto que tiene que pagar 
la suma de dinero necesario para afrontar los edictos y la suma de dinero 
necesario para afrontar los gastos de circularizacion. Es decir no es una 
decisión que es gratis. Ahí que tenerlas previstas. 
Son gastos inminentes, inmediatos. La no publicación de los edictos, la no 
integración de esa suma para los gastos de circularizacion hace que se tenga al 
concurso por desistido. Con los alcances del Art 31 ultima parte que vimos la 
charla pasada. 
Los edictos se publican una vez que el síndico acepto el cargo, porque uno de 
los contenidos de los edictos es el nombre y domicilio del síndico. Si no acepto 
el cargo no se puede publicar los edictos.
Es también el contenido de resolución de apertura lo dispuesto por el Art 14 en 
su inciso 11.Relacionar con el inciso del Art 11 como requisito formal 
introducido por la ley 26086. 
Se fije que el síndico dentro de ese plazo tan perentorio. 10 días desde que 
acepto el cargo. Informe sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor. 
Justamente el inciso 8 del Art 11 acompaña la nomina de empleados con detalle de 
domicilio, categoría, antigüedad, ultima remuneración recibida.
¿Qué pasa si el deudor cuando cumple con este requisito establece la existencia 
de créditos laborales?
El síndico debe verificar que esos créditos laborales respondan a las 
registraciones de la ley 27744(ley de contrato de trabajo) y también explicar si 
existen también otras cuestiones crediticias vinculadas a créditos laborales. 
Ósea en 10 días se le exija al síndico que haga una auditoria general de la 
situación de las deudas laborales que pueda tener la concursada. 
El Art 14 en la resolución de apertura establece que el juez debe fijar la fecha 
en la que se debe celebrar la audiencia informativa. 
¿Que es la audiencia informativa?
Antes de la reforma de la ley 24522 no había tal audiencia informativa, sino una 
junta de acreedores en la cual se votaba la propuesta que había formulado el 
deudor. Es decir se rechazaba o aceptaba dicha propuesta. 
Hoy por hoy con la sanción de la ley 24522 se aprobó la junta y se habla de un 
periodo de exclusividad en la cual el deudor, debe intentar acordar con sus 
acreedores la obtención de las conformidades a esa propuesta. La audiencia 
informativa tiene por finalidad si la propuesta no les fueron arrimadas, que el 
deudor explique las dificultades que ha tenido o tiene. Por eso la audiencia 
informativa no se celebra si el deudor antes de la audiencia acompaña las 
constancias que acrediten las conformidades. Es decir esa audiencia informativa 
tiene por finalidad que el deudor ante el juez, sindico, acreedores que asistan 
explicar, poner las dificultades que tiene para lograr las dificultades. Por eso 
es que si están las conformidades no hay audiencia informativa porque se 
lograron las conformidades.
La ley en el Art 45 establece 2 tipos de conformidades que deben ser obtenidas. 
Porque para que se tenga aceptada la propuesta debe haber 2 conformidades
- conformidades de personas (acreedores verificados): es decir que representen 
la simple mayoría. Ósea si hay 20 acreedores 11 representan la simple mayoría.
- Capital: se requiere las 2/3 parte del capital computable. Ósea el 66.67 %.
Ósea la propuesta se tiene por aprobada por una doble mayoría: el de personas y 
el de capital. Este ultimo computable. 
Clase N°9
Privilegios
Están muy vinculados al periodo informativo, sobretodo al proceso de 
verificación. Es el tema mas abarcativo del concurso preventivo, pero también 
esta la quiebra.
Se vera muy plasmado lo que es informe individual y el auto verificatorio.
El privilegio están my vinculado con todo porque si estamos hablando de una 
convocatoria de acreedores, los acreedores que detectan siempre un crédito y ese 
crédito siempre de alguna manera ahí que graduarlo. Esa graduación te la da la 
ley de quiebras en los Art 239 a 250. Pero el ultimo esta en el 248.
Los únicos privilegios que se reconocen tanto en el concurso preventivo como en 
la quiebra son estos privilegios. No los que propongan otras leyes o el código 
civil inclusive.
Solamente se hace extensivo el privilegio en los Art 241 inciso 6 a hacerse 
extensivo algunas leyes especiales. (Este no se toma)
La preferencia de cobro en el orden de esos privilegios es como vienen esos 
artículos. Los privilegios no son acumulables en un principio. O posee un 
privilegio o posee otro tipo de privilegio. Cada privilegio tiene preferencia 
sobre algún tipo de activo falencial de la quiebra.o sea activos de la quiebra. 
Preferencia sobre algún tipo de activo.
Art 240 Gastos de conservación y justicia.
Todos aquellos gastos que se hayan efectuado en beneficio del proceso universal 
del que estemos hablando. Llámese concurso o quiebra. Específicamente concurso 
preventivo o quiebra.
Estos créditos en principio son exigibles sin verificación. Ósea el síndico los 
tiene que liquidar y acreditar los gastos de acuerdo a los comprobantes que 
tengan. 
Estos créditos en principio podrían llegar a ser boletín oficial, edictos 
publicación en boletín oficial o cualquier otro diario, Arancel del Art 32 
también son también gastos de conservación y justicia.
Los honorarios de la quiebra o del concurso preventivo son gastos de 
conservación y justicia. Estos si bien no se verifican no se puede cobrar hasta 
que termine el proceso.
Art 241 Privilegio Especial
Recae sobre producido de la venta del bien especifico sobre el que recae este 
privilegio. Acá hay una relación directa entre el crédito y un bien del activo, 
bien identificable, bien definido sobre el que recae este privilegio.
Cuando hablamos de producido hablamos del resultado de la venta del bien. Ósea 
lo que queremos decir con esto es que por mas que haya un privilegio especial 
sobre un automotor esa persona no tiene derecho a llevárselo. No es intercambio 
de privilegios en especies. Ósea es sobre el producido porque sobre ese mismo 
automotor pueden estar compartidos otros privilegios que siempre lo están. Por 
eso siempre se habla siempre del producido ósea de la venta, del resultado de la 
venta, los gastos de subasta o los gastos que te deguarda de ese bien siempre 
van a estar por encima de ese privilegio especial. 
En principio dentro del Art 241 siguiendo el mismo criterio de que también la 
jerarquía de los privilegios es como vienen los Art también esa jerarquía se 
respetaría en estos incisos .la preferencia de cobro la tendría de acuerdo al 
orden de los incisos. Salvo el inciso 4° que son los créditos garantizados por 
hipotecas, prenda, warrant que estos están por encima de todos.
1- son los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una 
cosa. Estos con fecha previa al decreto de quiebra o al auto de apertura del 
concurso. Tiene que ser fecha previa. Porque sino estas mejoras, gastos de 
conservación son Art 244.
Para hacer un crédito en principio tiene que ser de fecha anterior. Ósea para 
tener este tipo de privilegio tienen que ser de fecha anterior. 
Los gastos de mejoras, conservación es sobre el bien que recayó esa mejora, ese 
gasto.
2- Son los créditos laborales que tienen privilegio especial. Acá recae sobre 
maquinarias, mercaderias y materias primas que se puedan identificar como que 
ese trabajador presto servicios dentro de una unidad x de la empresa donde se 
hallaban esas maquinarias, mercaderías, materias primas. 
3- En este caso tenemos bienes de radicación de automotor y los que recaen sobre 
los bienes inmuebles. Depende de la jurisdicción a veces cambia de nombre. es el 
que recae específicamente sobre el bien. Las tasas municipales no recaen dentro 
de este inciso.
4- Son los créditos que tienen alguna garantía real (hipoteca, prenda, warrant). 
Esos créditos dentro o fuera de la ley siempre recaen esos privilegios sobre el 
bien que el titulo figure. Coche en caso de prenda, inmueble en caso de hipoteca 
y warrant es un poco más abarcativo. tambien habla de obligaciones negociables. 
Este ultimo depende del titulo, habría que leer el titulo y cual es el bien que 
recae el privilegio.
5- En este caso vamos estar hablando siempre de bienes muebles. Supongamos un 
coche u maquinaria que quedo en un taller con un arreglo impago. Esa persona no 
tiene derecho a retener el bien. Se lo tiene que entregar al síndico, pero si 
tiene derecho a cobrar con la preferencia que dice este inciso. 
6- No visto
Art 242 Extensión del privilegio
Sino hay extensión de privilegio. El privilegio es solamente sobre el capital. 
Lo único que tiene privilegio especial de estos créditos es la parte de capital, 
los intereses solamente en los casos del Art 242. Tenemos 2 casos en particular. 
Los créditos del Art 2 y Art 4. 
Cuando hablamos de extensión del privilegio estamos hablando a que parte del 
crédito se extiende. 
Por regla general, el crédito especial solamente se extiende al capital. No 
obstante hay 2 excepciones que están en este artículo que son los créditos 
laborales del inciso 2 del Art 241 y los créditos hipotecarios, prendarios, 
warrant los que están en el inciso 4 del Art 241.
Para el caso de los laborales el privilegio se extiende al capital y 2 años a 
partir de la mora. El resto son quirografarios.
Para el caso de que habla el inciso 4° es más complejo, se van cobrando en el 
siguiente orden:
- Costas 200 1500 para distribuir 
- Intereses anteriores a la quiebra ( 2 años) 200 100 (200)
- Capital 1000 (200)
- Interese posteriores a la quiebra( 2 años) 500 (1000)
(P) 1900 100 (100) 400 perdida
PCE Q Q
Los intereses posteriores a la quiebra solamente se cobran si alcanza de la 
venta de ese bien. Sino directamente se pierde. El resto tiene participación a 
prorrata.
El caso de los créditos laborales con privilegio especial
- Intereses por 2 años 200 1000 para distribuir
- Capital 1000 (1000)
1200 200 para quirografarios
Art 244 Reserva de Gastos
¿Que pasa cuando hay gastos dentro del proceso directamente imputables a los 
bienes o a la realización de esos bienes o conservación de esos bienes sobre los 
que recae el privilegio?
Diligencias específicas hechas para la venta de ese bien o para la conservación 
de ese bien. Esos créditos que se generen esas cirscuntancias son abarcativos 
del Art 244. Ósea gastos de conservación de esos bienes, gastos de realización 
efectuados para la venta de esos bienes, diligencias hecho por la sindicatura 
para obtener un titulo de propiedad, honorarios de la sindicatura por todas las 
labores efectuadas en post de vender ese bien específico. Eso es un crédito 
abarcativo del Art 244 y ese crédito tiene privilegio sobre el privilegio 
especial. Es decir se cobra primero. Por eso se llama reserva de gastos. Es 
decir de conservación, justicia, realización y administración. Ósea todas las 
dirigencias efectuadas por la sindicatura previas a la venta entrarían en esta.
Calculo:
- Reserva de Gastos 2000
- Privilegio especial 1200
2000 para distribuir
(1000)
(1000)
200 estos sobran y va los quirografarios.
La reserva esta por encima del privilegio. Por que son los gastos directamente 
imputables a la venta, conservación, administración. Guarda seguridad de los 
bienes sobre los que recaía ese privilegio. 
Art 245 subrogación Real
El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que 
sustituyan dichos bienes.
Aclaración: 
La única manera de conseguir plata en cambio de un bien no es solamente la 
venta.podria ser el cobro de un seguro. La sustitución de privilegio que podría 
llegar a efectuar el propio juez cuando así lo vea conveniente.
Ejemplo.
El cobro de un seguro. Supongamos que el coche tenía seguro contra destrucción 
total. Ese coche se siguió utilizando en la continuación de empresas. Tenia 
prenda. Lo chocaron. No sirve más. Se cobra el seguro. Sobre ese dinero se hace 
la distribución del privilegio. Ósea le pagamos al privilegiado. Esta es otra de 
las posibilidades.
Art 246 Créditos con privilegio General
Cobran sobre el cúmulo de activos. Tienen un porcentaje. Como si fueran socios 
de la venta de esos activos. Lo que sobra si es que sobra de los privilegios 
especiales, el producido de todas las subastas. Sobre el dinero que se recaude 
estos privilegios van a tener una participación del 50%
Ejemplo:
Ingresos
- Venta de bienes
- Alquileres 
- Seguros
- Créditos
- Creed priv especial
Sobre todo esto el 50% privilegio general y el otro 50% quirografarios. Esto es 
la regla general.
Ahí una particularidad que esta especificado en el Art 247 del 1° párrafo que 
dice una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del 
Art 240 y el capital emergente de sueldos, remuneraciones, salarios. 
Si hubiera identificado sueldo, salario, salarios y remuneraciones se rompe esta 
regla general de 50% y 50% y primero pago los privilegios especiales, después la 
reserva del Art 244, el Art 240, los sueldos salarios y remuneraciones y recién 
después arrancamos con la regla general del 50% y 50%.
Art 15-25 Efectos que produce del concurso preventivo
Efectos que inciden sobre el deudor. Art 15 a 25 y los restantes. Inciden sobre 
el deudor pero también los acreedores. O que tienen incidencia sobre el deudor 
pero también sobre los señores acreedores.
Efectos que produce la apertura del concurso preventivo respecto del deudor 
Art 15 establece la regla general
Este artículo dispone que el deudor en concurso preventivo conserve la 
administración del patrimonio bajo la vigilancia del síndico. 
Esto es la gran diferencia con el otro procedimiento que reglamenta nuestra ley 
24.522 que es la quiebra porque como consecuencia del efecto patrimonial de la 
sentencia de quiebra el deudor pierde la administración y disposición de su 
patrimonio, la que pasa a ser ejercida por el síndico. Art 107 y 109.
Además como consecuencia de la sentencia de quiebra. Es decir efecto personal de 
la sentencia de quiebra el deudor es inhabilitado y por tanto como reza el Art 
238 el deudor fallido no puede realizar por si o por interpósita persona actos 
de comercio o integrar sociedades. 
Este Art 15 el deudor conserva la administración de su patrimonio bajo la 
vigilancia del síndico. El conserva la facultad de administrar y seguir adelante 
con los siguientes caracteres:
- Precaria: mantiene esta facultad en tanto y en cuanto no violente 
disposiciones del la ley. Es decir conserva administración de su patrimonio en 
tanto y cuanto no realice actos contrarios a la ley. En nuestro caso el Art 16.
- Ilimitada
- Revocable: porque el Art 17 contempla como sanción la posibilidad que el 
deudor sea separado de su administración. De esta administración que por regla 
conserva. la mantiene en tanto y en cuanto actúe correctamente.
Bajo la vigilancia del síndico nos dice la ley.
La ley enviste al síndico y cual es la función de vigilancia. Acá la función de 
vigilancia es por ley, parte final del Art 15 le compete al síndico, en bono 
alguno convierte al síndico en una especie de coadministrador. Simplemente el 
sindico lo que hace o debe hacer es vigilar que el deudor que continua frente a 
la administración de su patrimonio no celebre, no realice lo que la ley en el 
Art 16 denomina Actos prohibidos y actos sujetos a autorización judicial previa.
Ahí una 3° calificación en el Art 16 que son los actos que el deudor libremente 
puede señalar. Estos son los actos normales y habituales de estilo. 
De suerte tal que no es muy difícil la función que le asigna la ley al sindico. 
1° porque el Art 16 dice cuales son los actos prohibidos. Los actos prohibidos 
son los actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa 
titulo anterior a la presentación.
Ese acto es prohibido. Es decir que no lo puede realizar bajo ningún aspecto o 
también lo que la ley llama actos o situaciones en las que hay una venta a 
precio vil.
Esos actos la ley los considera prohibido. Es un acto que importa alterar la 
situación de un acreedor de causa titulo anterior a la presentación. Esto último 
es violar la regla de tratamiento igualitario. La concursalidad impone que todos 
los acreedores del deudor, obviamente los de causa titulo anterior a la 
presentación deben ser tratados en un plano de igualdad. Quiere decir que si el 
señor, la señorita son mis acreedores, yo no puedo venir y decirle “toma te 
desintereso a vos y los dejo a este otro”. Eso es violar la regla la regla del 
tratamiento de los acreedores de causa o titulo anterior.
Precio vil: es cuando se simula un precio, se simula un precio. Ejemplo: vendo 
una lapicera. Todos sabemos que una lapicera tiene un valor de plaza, $15 y la 
estoy vendiendo a $0.50. Ese es un precio vil. Esta fijado un precio para no 
decir que ha sido un acto gratuito. Este último es una liberalidad, pero la 
venta a precio vil puede llegar a ser una liberalidad también. La ley 
conceptualiza más amplio el concepto porque dice actos a titulo gratuito. Acto 
que no puede ser celebrado bajo ninguna consideración.
Actos sujetos a Autorización judicial previa 
Actos que el deudor en situación de concurso preventivo puede celebrar pero 
requiere un requisito que es la autorización judicial previa, para que el deudor 
ese acto lo pueda celebrar. 
La ley en el Art 16 menciona algunos ejemplos.
Por ejemplo,
- los actos sobre bienes registrables
- transferencia en fondo de comercio
- Venta de un fondo de comercio
- Constitución de hipoteca o prenda
Lo que importa es la parte última de esta disposición del Art 16 cuando dice “y 
cualquier otro acto que exceda del giro ordinario de los negocios”. Acá esta el 
meollo de la cuestión. ¿Como sabe el sindico si el acto excede el giro normal de 
los negocios?
Por ejemplo en sociedades el estatuto determina el objeto. En el contrato social 
se exprese el objeto preciso y determinado. Este es la carta boom que tienen los 
administradores para saber que pueden hacer o que no deben hacer.
El síndico tiene que ver cual es el objeto natural de la empresa. Ejemplo si yo 
fabrico autos, cada vez que venda un auto no voy a tener que pedir una 
autorización. Porque eses es mi objeto habitual.
Si yo en la empresa que fabrico y vendo autos, tengo una computadora, un centro 
de cómputos muy importante y lo quiero cambiar por uno mejor, tengo que pedir 
autorización para venderlo porque no es mi objeto habitual comprar y vender 
equipos de computación. 
Pedir autorización significa o requiere que el deudor explique porque quiere. No 
solo porque lo requiere la ley sino que es importante de porque celebra el acto, 
para que lo celebra y que va ser con los recursos que obtenga.
Si por aplicación del Art 17 el deudor es separado de la administración como 
sanción el administrados que designe el juez no va ser el sindico es la de 
vigilar, entonces en este caso va vigilar al administrador judicial que designo 
el juez .nunca va ser el sindico.
Es diferente en la quiebra, el que la lleva adelante es el sindico, porque como 
consecuencia de la quiebra el deudor es separado de la administración de su 
patrimonio. Acá el deudor conserva la administración de su patrimonio bajo la 
administración del síndico. Entonces la función de vigilancia del síndico es 
vigilar que el deudor no realice actos prohibidos o actos a autorización 
judicial sin haberla obtenido. No integra para nada la coadminitracion.
Como consecuencia y efecto de la resolución de apertura se produce lo que se 
llama la interdicción de salida del país del deudor o administradores de la 
deudora.
Esto significa que el deudor en concurso preventivo o los administradores de la 
deudora no pueden salir del país sin comunicarlo en forma previa al juez del 
concurso si el viaje es por un término hasta 40 días. Si es mayor a ese tiempo 
debe requerir autorización judicial.
Clase N° 10
Art 16 Reglamenta el derecho al pronto Pago de los créditos Laborales
Los acreedores laborales tienen 2 formas de insinuarse en el proceso concursal:
- La del Art 32. ósea presentar su demanda de verificación ante el sindico.
- La que contempla el Art 16. es decir mediante la vía del ejercicio del derecho 
al pronto pago del crédito laboral. Ósea el acreedor laboral que obtiene el 
reconocimiento del pronto pago de su crédito esta exento de solicitar la 
verificación de ese crédito en los términos del Art 32.
La ley reglamenta este derecho al pronto pago de créditos laborales de la 
siguiente manera:
a) Determina que créditos laborales están alcanzados por este beneficio. Y los 
determina en forma expresa. El Art 16 remite justamente a disposiciones de la 
ley 27044 de la ley de contrato de trabajo indicando los créditos que los 
artículos comprenden el pronto pago de los créditos laborales.
b) El acreedor laboral entonces ante la situación de su concurso preventivo de 
su empleador puede promover lo que se llama el incidente mediante el cual 
peticiona el pronto pago de ese créditos.
c) Le ley también establece que créditos o en que situaciones no procede el 
pronto pago. El juez no va reconocerlo en aquellos casos que haya duda sobre la 
legitimidad del créditos, sea necesario una sentencia que determine el créditos 
porque es un créditos que así debe ser determinado.
Por ejemplo:
El accidente Laboral. Este requiere que se determine la incapacidad. En función 
del grado de incapacidad será el reconocimiento del derecho de los créditos. 
Entonces como hay litigiosidad no hay posibilidad del derecho al pronto pago.
d) Cuando existe connivencia o posible connivencia entre el acreedor y el 
deudor.
Connivencia: Acuerdo violatorio para figurar como acreedor. En esos casos no 
procederá el reconocimiento del derecho del pronto pago.
El pronto pago tiene 2 Momentos:
1- reconocimiento del derecho del pronto pago
2- La materialización del Pronto Pago.
El juez puede reconocer el derecho al pronto pago+ La materialización del pronto 
pago. Estará sujeta a otras condiciones. La posibilidad de que se concrete el 
pronto pago.
¿En que se modifico esta situación respecto a la ley anterior con la ley 26864 
que es la ultima ley que reformó el Art 16?
Se establecía que el síndico debía detraer de los ingresos que tenia el deudor 
concursado preventivo (persona física o persona Jurídica) el 1% como mínimo para 
afectarlo al derecho de pronto pago. Hoy es el 3%, y dice del ingreso Bruto. Es 
decir lo que ingresa a la empresa. Ese 3% en caso que no se pueda afectar mayor 
importe se debe distribuir a los señores acreedores con derecho a pronto pago 
mediante un proyecto que propone la sindicatura que generalmente guarda relación 
con el importe del crédito reconocido. Ósea de ese 3% cada acreedor en 
porcentual con el crédito que tiene cobra. 
Si alcanza para cubrir la totalidad la ley habla de fondos líquidos. Entonces 
acá hay que hacer una distinción porque el 3% es sobre los ingresos brutos. Es 
decir sin descontar los gastos.
En cambio para afectar a la cancelación integra del pronto pago es sobre fondos 
líquidos. Liquidez es igual a lo que me sobra del ingreso atendiendo los 
egresos. Tambien lo proyecta el síndico. Eso tiene contralor del concursado, 
contralor de los trabajadores y contralor del juez que proyecta la sindicatura.
El juez puede denegar el derecho a pronto pago en los casos que hemos visto que 
no se admiten. En esos casos de denegación la resolución que dicta el Sr. 
magistrado es recurrible, apelable. Rige al respecto lo previsto en el Art 273 
en los incisos 3 y 4.
Sintetizando entonces. El derecho al pronto pago del crédito laboral es 
reconocido. La materialización esta íntimamente relacionada con los ingresos que 
se produzcan en la empresa garantizándose como mínimo el 3% del ingreso bruto.
Suspensión de los intereses de los créditos de causa o titulo anterior a la 
presentación
Es lo que se llama la cristalización del pasivo y el legislador opto por tomar 
un momento. Ese momento es el momento que toma el legislador es la fecha de 
presentación porque el interés es un accesorio de algo principal. En este caso 
el capital. Si no se puede pagar el capital cuando mas no se podrá atender el 
accesorio.
Solamente suspende los intereses de los créditos de causa y titulo anterior. 
Situación que hoy por la reforma legal de la ley 26864 no alcanza a los créditos 
laborales. 
Los créditos laborales llevan intereses hasta el día del efectivo pago.
El Art 19 
Ha sufrido una modificación respecto de los créditos laborales. Los créditos 
laborales llevan intereses hasta el efectivo pago.
Los créditos no laborales (los demás créditos) llevan intereses solo hasta la 
presentación en concurso. Porque produce de acuerdo a la disposición del Art 19 
la suspensión del curso de los intereses. Esto es suspensión. No extinción.
Esto significa que si el deudor cuando formula la propuesta de acuerdo, 
contempla el pago de los intereses suspendidos en esa propuesta, los intereses 
se abonan porque solo han sido suspendidos, no se extinguieron. Se abonan porque 
ha sido contenido del propuesto. ¿Como se abonan? Se abonan a todos los 
acreedores por igual.
Por ejemplo,
Usamos una tasa común, el 6% anual. Entonces a todos los acreedores cuyos 
intereses quedaron suspendidos por aplicación del Art 19 se les abona además del 
capital el 6% anual. En un plano absolutamente igualitario.
No es así con la demanda de verificación. El acreedor al momento de presentar su 
demanda de verificación como dice el Art 32 ante el síndico. Demanda el capital+ 
intereses. Estos interés los pactados. Que pueden ser diferentes unos de otros.
La función del sindico ahí es si el interés es abusivo o excesivo puede 
reajustarlos justamente por considerar que son excesivos.
El juez al dictar la resolución que contempla el Art 36. Es decir la resolución 
que se refieren los créditos entre otras cosas resolverá la situación y tal caso 
admitirá el planteo de la sindicatura, el deudor o bien oficiosamente. Es decir 
de oficio. Sin pedido de parte, produce el reajuste de los intereses porque no 
puede admitir como juez la existencia de intereses abusivos porque va en contra 
de un principio del derecho de que nadie puede pretender el interés abusivo.
Este Art 19 también contempla la situación de las llamadas deudas no dinerarias 
u obligaciones no dinerarias. Que son aquellas que no están expresadas en moneda 
de curso legal. 
Por ejemplo:
Mi obligación es entregar cantidades de cosas. EJ: 50 bolsas de cebollas, 40 
cajones de tomate, ect.
Es una obligación no dineraria porque el objeto de la obligación, el objeto de 
la prestación no es entregar suma de dinero sino entregar cantidades de cosas.
En ese caso establece la ley, que el crédito deberá verificarse en moneda de 
curso legal tomando en cuenta el valor de la cosa en principio a opción del 
acreedor. Por ejemplo,
Si tengo que entregar 300 toneladas de soja y al vencimiento cada tonelada era 
520 dólares, y hoy vale 480 dólares seguramente el acreedor que va decir? Como 
la obligación vencía cuando valía 520 dólares, Sr. sindico convierta a 520 
dólares.
¿Que pasa si el acreedor no opción?
Si el acreedor no opción entonces lo deja en facultad del síndico. Y el síndico 
en ese caso debe siempre tomar el valor mejor para el concurso. Por ejemplo en 
este caso los 480.
Distinción
Obligaciones dinerarias: la conversión por ejemplo, si esta expresado en moneda 
extrajera, la conversión se hace a moneda de curso legal a tipo de cambio 
vigente en el país al momento de la presentación del informe individual del 
sindico. Art 35.
Ejemplo,
Si el informe debe ser presentado hoy y hay obligaciones en moneda extrajera. 
Ej. dólar. El síndico dice tipo vendedor. Porque es el mas alto, es el que yo 
necesito para ir a comprar. 4.39, entonces toma 10.000 dólares a 4.39= 43900. 
Esa conversión es a solo efecto del cálculo del pasivo y de las conformidades 
que deban darse. Esto significa que el deudor sigue debiendo 10.000 dólares. Si 
el dólar aumenta en el momento de pago deberá dar la cantidad de pesos 
necesarios para adquirir 10.000 dólares.
Obligaciones no dinerarias: la ley marca una diferencia sustancial. A todos los 
fines del concurso. Esto es la conversión que realiza el síndico en caso de 
silencio del acreedor o el acreedor opción es a todos los fines del concurso. 
Por ejemplo, a la fecha de presentación del concurso las 300 sillas costaban 
$300.000 lo que se verifica son $300.000. No el valor de 300 sillas que pueden 
subir o bajar porque esta era una obligación no dineraria.
Art 20 Reglamenta la situación de los contratos con prestaciones reciprocas 
pendientes 
Es aquel que al momento de la presentación en concurso existen obligaciones 
pendientes de cumplimiento por cada una de ambas partes contratantes. 
Ejemplo,
Si se presenta un sanatorio en concurso ahí un contrato de suministro de 
oxigeno, entonces la que suministra el oxigeno debe suministrar en tiempo y 
forma los tubos de oxigeno, y yo a su vez pagarlos. Ahí un contrato con 
prestaciones reciprocas pendientes porque por un lado esta la obligación de 
entregar la cosa y yo recibirla y yo pagar el precio y el otro recibir el 
precio.
La ley establece sobre esto que el deudor puede solicitar la continuación del 
contrato. Denunciando su existencia y el contrato me va a autorizar la 
continuación porque es en beneficio del concurso, ósea se tiene en cuenta más el 
interés del concurso que el interés particular del contratante.
Eso si. La ley establece que las prestaciones que el contratante dispone. Ósea 
no concursado, realice con posterioridad a la presentación en concurso el 3ro 
tendrán el reconocimiento del Art 240.
El Art 240 esta dentro de la sección de privilegios. Y este artículo 
precisamente establece lo que se denomina los créditos prededucidles. Por ser 
créditos del concurso. 
En toda situación concursal ahí 2 clases de deudores:
- los acreedores del deudor: cuyo créditos nacieron con motivo de la actividad 
del deudor
- los Acreedores cuyos motivos nacen con motivo del concurso
Entonces se llama crédito prededucidle porque estos acreedores del Art 240 
cobran con preferencia a los acreedores del deudor porque los acreedores del 
deudor cobran porque habido actividad de esta gente o de estas personas. Entre 
ellos por ejemplo los honorarios del síndico.
Entonces las prestaciones posteriores a la presentación en concurso y por tanto 
al momento de actualizarse la continuación del contrato tendrán el 
reconocimiento del Art 240. Es decir se pagaran prioritariamente a otros 
créditos.
También la ley dispone en caso de que el juez disponga la continuación del 
contrato el 3ro contratante podrá requerir como condición para que se resuelva 
la continuación del contrato el cumplimiento de los créditos insatisfechos 
anteriores.Acá parecería o podríamos considerar que hay una alteración al 
principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores pero en verdad el 
legislador sacrifica este principio justamente en aras a facilitar la 
continuación mediante esta posibilidad de que continúen con el contrato.
No significa en el caso de la empresa de oxigeno requiera el cumplimiento. Si lo 
requiere debe analizarse como se cumple con la satisfacción.
Lo que si ahí que pagar religiosamente y dentro de los vencimientos habituales 
las prestaciones posteriores porque sino el contrato se resuelve por 
incumplimiento. Como también en este articulo la ley habla de los servicios 
públicos. La ley dice que no pueden suspenderse los suministros, pero los 
posteriores al pedido de formación del concurso deben cumplirse en tiempo y 
forma porque de lo contrario si podrá resolverse el contrato por incumplimiento.
Otro de los efectos que produce la apertura de concurso preventivo es el 
siniestro. Se suspende el trámite de los procesos de contenido patrimonial que 
hayan sido iniciadas contra el deudor. A la vez se prohíbe promover nuevas 
acciones de contenido patrimonial contra el deudor. Esto porque la ley organiza 
a través del llamado proceso de verificación. Art 32 y siguientes una guía modo 
de insinuación de los créditos para obtener el reconocimiento de los mismos y el 
cobro que no justifica que continúen o inicien acciones individuales contra el 
deudor que solo generan mayores gastos y que van en contra del principio del 
principio de colectividad de los acreedores. Es decir dada una situación 
concursal todo acreedor de causa o titulo anterior tiene que ajustar su reclamo 
a quien regula la ley para el reconocimiento del crédito. Ese proceso es el de 
verificación. Excluye los procesos individuales, entonces por eso la suspensión, 
por eso la prohibición.
Ahí procesos que quedan excluidos de esta suspensión y prohibición. Estos 
procesos son los procesos laborales en etapa de conocimiento. Esto quiere decir 
que cuando una persona promueve una demanda envase a un titulo que no trae 
aparejada ejecución debe invocar y probar, por eso se dice etapa de 
conocimiento, porque la prueba se produce en un proceso de conocimiento para 
arrimarle al juez los elementos que le permitan dictar la sentencia. 
Entonces los procesos en etapa de conocimientos laborales no quedan suspendidos. 
Estos se continúan ante el fuero laboral hasta que se obtenga sentencia. 
Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es decir sentencia firme. Que no 
esta sujeta a revisión. Esa sentencia firme constituye el titulo con el que 
viene a verificar el crédito. Por eso también quedan excluidos de la suspensión 
y prohibición los procesos en los que existe un litis consorcio pasivo 
necesario. Este se da cuando resulta imprescindible demandar a más de una 
persona, por eso se llama litis consorcio.
Ese proceso no queda alcanzado por la prohibición o suspensión al que alude al 
Art 21.
Porque uno de los demandados seguramente será el concursado, pero los otros 
demandados conforman el litis consorcio necesario. Entonces el actor que va ser 
el acreedor necesita demandar a todos.
Ejemplo.
Una simulación. Es la ocultación de lo verdadero. Por ejemplo digo que habido 
una venta pero en realidad hubo otra cosa. Entonces tengo que demandar al que 
vendió, compro, al escribano que intervino que pudo Ser participe necesario.
Por eso es un litis consorcio necesario porque yo necesito demandar a todos para 
demostrar la simulación.
Recién con la sentencia tendré apertura para venir al reconocimiento.
Los procesos de expropiación 
Este interesado el orden publico. No queda afectado la tramitación por la 
concursalidad porque justamente si se expropio un bien el fundamento de la 
expropiación que tiene que ser por ley del congreso, es el interés publico y 
sujeto a indemnización previa. Porque así lo dice el Art 17 de la constitución 
nacional.
Están en juego 2 elementos. El interés publico y la indemnización porque nadie 
puede ser privado de una propiedad sin la justa indemnización.
La prohibición y suspensión de las acciones de contenido patrimonial. 
Otra cuestión que regula el Art 21 es lo referido al cese de las medidas 
cautelares dictadas con anterioridad al pedido de formación de concurso. Esto la 
ley reglamenta en disponer que le compete al juez del concurso disponer el cese 
de las cautelares dictadas con anterioridad. Para ello debe seguirse un trámite. 
Este trámite es que debe ser oído este acreedor que obtuvo la medida cautelar.
Ejemplo,
Cualquiera de nosotros antes del concursamiento una medida individual y en 
virtud de esa medida obtuvimos el embargo de fondos de mi cuenta corriente (yo 
soy el concursado). Esos fondos han sido embargados en mi cuenta corriente y 
trasferidos a una cuenta del juez que dispuso la medida. Esa medida no puede 
continuar porque el deudor porque el deudor solicito la formación del concurso. 
¿ Que hay que hacer’
El deudor (yo el concursado) solicita el cese de la medida cautelar. Se escucha 
al acreedor y el acreedor no puede decir absolutamente nada, porque ese acreedor 
tiene que venir a verificar el crédito. Va cobrar en función de la propuesta que 
formule el deudor porque rige el principio de igualdad en el tratamiento de los 
acreedores. No tiene prelación, no tiene preferencia. Entonces la medida el juez 
la levanta, la hace cesar, los fondos se liberan y van al deudor porque el 
deudor conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del 
sindico. Art 15.
Si fuera una quiebra es distinta. Los fondos van a la cuenta del expediente. Se 
trasfieren donde están depositados a la cuenta del expediente. Los va disponer 
el síndico en el proyecto de distribución. El acreedor que obtuvo el embargo no 
tiene preferencia salvo que lo tenga. Pero el privilegio no lo va ejercer sobre 
los fondos embargados. El privilegio lo va ejercer en los términos que 
establecen los Art 239 y siguientes en de la ley. Por eso cesan las medidas 
cautelares dispuestas con anterioridad. Los fondos en situación de concurso 
preventivo se le restituyen al deudor. El deudor los aplica al giro de la 
actividad bajo la vigilancia del síndico.
El acreedor lo que hace es verificar su crédito como cualquier acreedor como 
dice en los términos del Art 38.
Clase N° 11
Un proceso de Verificación
Tiene características particulares y propias. Es un proceso que se llama típico 
y necesario. Típico porque es un proceso que tiene características que lo 
distinguen de otros procesos y Necesario porque todo aquel que se considera 
acreedor del deudor debe pasar por el proceso de verificación con el objeto de 
ser reconocido como tal.
El acreedor hasta tanto no sea reconocido como acreedor es meramente lo que se 
llama un acreedor concursal y cuando tiene reconocimiento que lo hace el juez 
del concurso pasa a ser acreedor concurrente. Es decir acreedor que tiene 
derecho a participar en la formación del acuerdo preventivo y también a percibir 
el crédito del que es titular y que le ha sido reconocido en la sentencia 
respectiva.
Todos los acreedores como dice la ley el Art 32. Sin excepción tienen que pasar 
por el proceso de verificación. Es decir cumplir con esta carga (obligación en 
derecho) que impone la ley para ser reconocidos como tal. Es decir como 
acreedores. Sino no es acreedor concurrente.
En cuanto a la tipicidad o al carácter típico del proceso es porque se 
diferencia de otros procesos en especial los judiciales. El proceso judicial se 
inicia ante un órgano jurisdiccional. En cambio el proceso de verificación la de 
demanda de verificación debe ser presentada ante el síndico concursal. Es el 
domicilio del síndico.
El proceso de verificación esta revestido de informalidad. Lo cual lo diferencia 
con los procesos judiciales.
Esta informalidad es que el proceso judicial los escritos que presentamos se 
hacen en unas hojas especiales porque así lo dispone la acordada. Es una hoja de 
tamaño legal lo que se llama Romaní comúnmente, tiene como máximo 25 renglones y 
debe ser hecho en tinta azul o azul negra. No puede ser tinta de color.
En cambio en el proceso de verificación esa formalidad no rige. Quiere decir que 
la demanda se puede presentar en una hoja con membrete. Si por ejemplo es la 
sociedad es la que presenta la demanda. Se puede hacer con cualquier tinta y no 
necesariamente en hojas de tamaño legal.
El proceso judicial requiere necesariamente firma de letrado la presentación que 
puede ser como el letrado apoderado o letrado patrocinante. En cambio por el 
contrario el proceso de verificación no requiere esta formalidad. Quiere decir 
que la presentación ante el síndico reclamando la verificación del crédito se 
puede hacer sin forma de letrado. Esto no significa que si el acreedor quiere 
contar con el asesoramiento del letrado cuente, pero en ese caso el gasto, 
honorario será a su cargo y no a cargo del concurso. Justamente porque no es 
obligatorio.
En los procesos judiciales se abonan al momento de promoverlos lo que se llama 
la tasa de justicia. Que como su nombre lo indica es la tasa que se debe abonar 
por el servicio de justicia que brinda el estado. Por el contrario, en el 
proceso de verificación no se abonan tal tasa de justicia., sino simplemente un 
arancel que es común. Que lo pagan todos los acreedores excepto los acreedores 
de créditos laborales o titulares de créditos de menos de $1000. Los de más de 
$1000 ya pagan el arancel.
La tasa de justicia es un porciento del monto del juicio. Por ejemplo, una 
demanda de $300.000 se abonara en concepto de tasa de justicia $9000. Porque es 
el 3% del monto del juicio. En cambio acá el arancel es común. A todos los 
acreedores $50. Entonces como vemos tiene cierta tipicidad que lo distingue de 
otros procesos comunes. 
La finalidad del proceso de verificación es determinar la legitimidad del 
crédito y su graduación. Esto de su graduación es que si le accede algún 
privilegio o no. Entonces el síndico cuando hace el estudio del crédito analiza 
la legitimidad. Es decir si es un crédito real, que sea un crédito legítimo. 
Además analiza si tiene o no el privilegio denunciado por el deudor e invocado 
por el acreedor.
A través del proceso de verificación se determina la legitimidad del crédito que 
se insinúa y la graduación que le asiste. Esto es tan importante porque en 
situación de concurso el crédito cuando es reconocido en el concurso es un 
crédito que pesa sobre los demás acreedores. Es un crédito respecto de los demás 
acreedores.
Por eso el Art 34 permite que los acreedores que se insinuaron. Es decir los que 
presentaron la demanda de verificación ante el sindico puedan observar/impugnar 
el crédito. De los otros acreedores porque ese crédito incide respecto de ellos 
también.
Entonces como vemos. Ese proceso tiene tipicidad propia, esa tipicidad que lo 
distingue de los otros procesos. Es necesario porque todos los acreedores que se 
consideren como tal, tienen que adecuar su pretensión a este proceso. 
¿Como organiza la ley el proceso de verificación?
A partir del Art 32 el legislador determina de cómo se debe llevar a cabo el 
proceso de verificación. 
La 1ra regla que impone es la siguiente: 
Todos los acreedores de causa y titulo anterior a la presentación en concurso o 
decreto de quiebra en su caso. 
Todos los acreedores, sin excepción deben ajustar su pretensión al proceso de 
verificación. Estos acreedores de causa y titulo anterior a la presentación, con 
lo cual los que se traten de fecha posterior no tiene porque verificar su 
crédito.
Esta presentación la hacen de la siguiente manera:
Mediante una presentación por escrito. Es decir el original y 2 copias. En ese 
escrito que presentamos ante el sindico además acompañamos la documentación o 
los documentos en el que esta instrumentado el crédito. También el original y 2 
copias. 
El síndico recepciona el original y una copia de la demanda. Otra copia deja 
constancia y se la devuelve al acreedor. Deja constancia de su recepción.
Con respecto a los documentos en los que esta instrumentado el crédito, 
confronta las copias con el original. Se queda con las copias y le devuelve el 
original al acreedor con una nota/ constancia que han sido presentados para su 
verificación.
La ley habilita al sindico a requerir la presentación de los originales que 
devolvió en su momento y esos originales no se presenta nuevamente dispone la 
ley que eso opta a la verificación. Es decir el síndico cuando proyecte su 
informe individual dirá que el uso de las facultades que le confiere la ley 
requirió la presentación de los originales y no se les presentaron. Eso dice la 
ley opta a la verificación.
Con cada demanda y documentación el síndico forma lo que se llama legajo 
individual de crédito. Por cada acreedor. 
Legajo en el que incorporara todos los elementos que utilizo para dictaminar 
sobre esa acreencia. Esto constituye los papeles de trabajo del síndico. Porque 
van a servir de fundamento para su opinión que puede ser aconsejando o 
desaconsejando la verificación. El síndico no verifica, el que verifica es el 
juez. El síndico simplemente aconseja o desaconseja la verificación. 
El sindico esta facultado para requerir informes a entidades privadas o publicas 
para compulsar los libros del acreedor y realizar todas las gestiones, todas las 
actividades que el considere necesarias para determinar o legitimar el crédito.
El Art 275 de la ley lo faculta precisamente al síndico a hacer este tipo de 
requerimientos. Tiene varios incisos. Entre ellas esta efectuar requerimientos 
al deudor, al acreedor, a entidades públicas o privadas. Todas tendientes a 
determinar la legitimidad del crédito.
Ejemplo:
Se ingreso un dinero de afuera. Vamos a suponer que el que esta insinuando el 
crédito dice que es un préstamo dinerario que hizo y que por eso firmo un 
contrato de mutuo. Esto último quiere decir contrato de préstamo.
Si el sindico puede determinar que realmente ingresaron los fondos al deudor y 
el se convence de que los fondos ingresaron al deudor. Seguramente aconsejara la 
verificación.
Si el tiene dudas acerca de esta legitimidad del crédito. De decir que sea un 
crédito no real entonces puede hacer requerimientos. Por ejemplo, al acreedor 
que le va requerir? Sr. con que banco ingreso este dinero? Este préstamo lo 
denuncio ante la AFIP como acreedor cuando usted presento su declaración 
jurada?, usted esta denunciado como acreedor?, usted se autodenuncia como 
acreedor?, cumplió con la bancarizacion que exige la ley. Es decir que todo 
importe superior a $10000 debe pasar por un banco.
Todo esto es para determinar la legitimidad del crédito. Es decir si realmente 
existió esa tradición del dinero. Porque sino es muy fácil inventar un crédito.
La ley establece en el Art 32 que la demanda de verificación el acreedor debe 
invocar la causa del crédito. Esto se entiende el hecho que lo genero, las 
circunstancias que lo genero. Lo importante es llevarle al síndico las pruebas 
necesarias de la existencia del crédito.
Cuando el sindico tiene dudas no aconseja la verificación porque a su entender 
el acreedor no cumplió con acreditar e invocar la causa del crédito.
El síndico con cada una de las demandas de verificación conforman lo que se 
llama el legajo individual por acreedor. En esos legajos va incorporando todas 
las labores de investigación que fue realizando para producir su informe 
individual. 
El Art 35 dispone que el síndico deba presentar un informe individual de 
créditos. En el que opina sobre cada una de las insinuaciones que ha 
recepcionado, que ha recibido. Individualizando al acreedor, el domicilio del 
acreedor, el monto por el que el acreedor solicita la verificación, los 
documentos que acompaño el acreedor en su demanda, si el crédito fue denunciado 
por el deudor, porque monto, cual fue la causa que denuncio el deudor. 
Finalmente el síndico hace su dictamen. Dictamen que llevara a la conclusión 
final si aconseja o no a la verificación.
Nuestra ley vigente. Es decir la 24.522 respecto del régimen anterior produjo 
una innovación importantísima. Es decir que el informe del síndico en la 19551 
podía ser observado tanto por el deudor como por los acreedores. Dentro de los 
10 días siguientes a la presentación. Dentro de los otros 10 días podía ser 
contestada las observaciones , sea por el deudor o acreedores y finalmente los 
últimos 10 días porque se presentaban 30 días antes de la resolución del Art 36 
finalmente esos últimos 10 días el juez realizaba o analizaba las observaciones. 
Y en función de ello dictaba la resolución.
Hoy nuestra ley vario sustancialmente la cosa. Porque el informe del sindico no 
puede ser observado, ni impugnado. Solo el Art 34 permite que tanto como el 
deudor como los acreedores que se presentaron a verificar puedan revisar las 
demandas de verificación y formular a esas demandas de verificación 
observaciones-impugnaciones y el sindico una vez recibidas esas observaciones – 
impugnaciones también en original y 2 copias . Una de las copias las eleva 
dentro de las 48 hs al juez del concurso para que las tenga en cuenta al momento 
de dictar la resolución del Art 36. Es decir la resolución verificatoria. 
El juez con todos estos elementos que tiene: el informe individual del síndico, 
las observaciones. Dicta la resolución del Art 36 resolución importantísima y 
fundamental. Porque a través de esta resolución el juez resuelve lo atinente a 
las demandas de verificación reconociendo el carácter de acreedor alguno y 
declarando inadmisibles a otros. Es decir no reconociéndoles el carácter de 
acreedor.
Por eso la resolución dice el juez declarara verificado los créditos admisibles 
o inadmisibles.
¿Cuándo un crédito es admisible o inadmisibles?
Cuando han merecido observaciones. Si el crédito mereció observaciones en la 
oportunidad del Art 34 y el juez desestimándolas declara admisible el crédito.
Si el crédito mereció observación y el juez las estimo entonces las declara 
inamisible el crédito.
El acreedor declarado inadmisible. Perdió toda posibilidad? o el acreedor 
declarado admisible puede ser mas tarde ser declarado admisible?
Si, en el 2do caso, no en el 1ro. En el 1ro no porque si el crédito fue 
declarado inamisible, tiene la oportunidad que tiene contempla el Art 37.es 
decir promover lo que se llama la revisión y el crédito que fue declarado 
admisible porque se desestimo la observación el observante puede promover la 
revisión también en los términos del Art 37 para que ese crédito sea declarado 
inadmisible.
El Art 37 establece que la revisión debe ser promovida dentro de los 20 días 
hábiles judiciales en que dicto la resolución del Art 36 porque sino se promueve 
la revisión en ese plazo la resolución del Art 36 produce los efectos de la cosa 
juzgada. Es decir el crédito definitivamente se considera inadmisible.
Es un plazo perentorio. Es hasta el día 20. Sino produce los efectos de la cosa 
juzgada salvo Dolo.
Dolo: esta previsto en Art 38. Es la intención de perjudicar. Es decir generar 
un rechazo o reconocimiento de un crédito con intención de perjudicar a alguien. 
En este caso al acreedor.
Clase N° 12
Caso Práctico:
ARTICULO 35.- Informe individual. Vencido el plazo para la formulación de 
observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de VEINTE (20) 
días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación 
en particular, el que deberá ser presentado al juzgado. 
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el 
constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; 
además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran 
recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar 
respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la 
verificación del crédito y el privilegio. 
También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el 
artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados 
para su examen, y copia de los legajos.
ARTICULO 36.- Resolución judicial. Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el 
informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances 
de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no 
observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, 
si el juez lo estima procedente. 
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o 
inadmisible el crédito o el privilegio. 
Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de 
mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 
siguiente.
Profesor Alessandri,
Art 39 informe General del síndico.
El sindico conforme a lo que dice la ley en el informe general tiene que 
analizar otras cuestiones que no son las vinculadas con los créditos, aun cuando 
referencia el pasivo. Este informe general deber ser presentado con 
posterioridad al informe individual y con posterioridad a la resolución del Art 
36, entonces ya tiene la situación del pasivo de la empresa o del denunciado.
El pasivo que se insinúo y el pasivo insinuado. Ósea tiene que enumerar todo el 
pasivo. El sindico al elaborar el informe general según el inciso 1° del Art 39 
debe indicar con precisión lo que a su entender a producido el desequilibrio 
económico.
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
Cuando estudiamos los requisitos formales. Ósea los mencionados en el Art 11 nos 
remitimos en alguna medida acá a este momento que estamos analizando, porque la 
ley en el Art 11, exige al deudor cuando hace su denuncia del estado de cesación 
de pagos, le exige al deudor también esto. Es decir que explique las causas que 
provocaron el desequilibrio económico.
En aquel momento dijimos que el síndico iba a ponderar según su criterio y 
análisis de la situación si las causas coincidían con las que manifestó el 
deudor, o eran distintas. Por eso en el inciso 1ro de este Art 39 requiere que 
el síndico se exprese de manera concreta sobre este punto, estos aspectos. Es 
decir que indique o señale según su criterio, según lo que ha podido advertir o 
apreciar si las causas invocadas por el deudor son esas o existen otras razones 
que el deudor omitió como provocadoras del desequilibrio económico. Este punto 
es importante porque pone en evidencia, muestra como si fuera la elaboración de 
un diagnostico cuales han sido los motivos razones que llevaron al concursado a 
esa situación de crisis patrimonial.
Esto se correlaciona con lo que requiere el inciso 5
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y 
circunstancias que fundamenten el dictamen.
Pide que el síndico se exprese sobre la época que se produjo la cesación de 
pagos, mediante que hechos reveladores se exteriorizo. Acá nos hacemos 
referencia mediante al Art 11. Que es la denuncia. Esto tiene mucha importancia 
porque no solo guarda relación con la causa que provoco el desequilibrio 
económico y por eso se llevo al estado de cesación de pagos y mediante que 
hechos se exteriorizo sino también por lo que requiere el inciso 8to de este Art 
39.
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser 
revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119
Es decir, que el síndico indique si existen actos susceptibles de ser revocados 
en virtud de las reglas que da los Art 118-119. 
Justamente por la concepción amplia que es la que adopto nuestra ley, el estado 
de cesación de pagos establece una cuestión importante que se llama periodo de 
sospecha: esto es un momento anterior a la presentación en concurso o decreto de 
quiebra. Es ese momento o oportunidad en que el deudor esta desesperado por la 
situación y en el que el deudor puede hacer actos que resulten perjudiciales a 
los acreedores.
El Art 188-119 los llama actos perjudiciales a los acreedores porque disminuyen 
el patrimonio que es la prenda común de los acreedores, entonces el deudor 
cuando hace su presentación va decir “incurrí ayer en estado de cesación de 
pagos”, pero el sindico analizando los elementos que tenga a la vista, entre 
otros las demandas de verificación, no coincide con esa fecha, que dijo ayer. 
Entonces ese periodo de sospecha se retrotrae más, entonces permite la revisión 
de ciertos actos que pueden ser prejudiciales a los acreedores entonces por eso 
el síndico tiene que:
a) Analizar las causas que provocaron el desequilibrio económico
b) Invocar época de cesación de pagos
c) Llevar esa situación a la existencia de actos suceptibles de ser revocados.
Revocados: volver las cosas al estado anterior. Dejarlo sin efecto porque el 
acto era perjudicial para el acreedor.
Clase N° 13
Art 39- Informe General del síndico
Tiene que hacer un análisis que conforma el haber patrimonial de la concursada. 
En este punto es importante que el sindico al describir la composición del 
activo. Es decir los bienes que la integran se exprese sobre el estado que se 
encuentran los bienes, la ubicación. Es decir donde están situados y para eso es 
necesario, la comprobación de vista por parte del sindico. Ósea que haya 
visitado los lugares en los que se encuentran los bienes del activo, porque de 
esta manera se podrá expresar con precisión sobre el estado que a su entender 
los ha encontrado. Por cierto atendiendo a la complejidad puede presentar las 
particularidades del caso puede contar con asesoramiento técnico y tal caso lo 
menciona.
Lamentablemente el Art 257 de la ley en todos los casos pone a cargo del 
profesional contable, es decir el síndico. Los honorarios de los profesionales 
que lo asesoren porque la función del síndico según la ley es personal e 
indelegable. 
Este Art 257 no es del todo feliz establece que el sindico en todos los casos 
asumirá los gastos por honorarios de quienes lo asesoren. 
Es poco feliz porque como todo ser humano el síndico tiene una formación. No 
tiene porque saber de maquinas, de valores de maquinas. No tiene porque saber 
ciertos bienes que ahí que estipular porque su currícula formativa no lo hace.
Lamentablemente el Art 257 que se hizo con un criterio de favor al concursado 
para abaratar costos. Le impone al síndico asumir los costos de su 
asesoramiento. Incluso el patrocinio letrado. 
El síndico también debe expresarse sobre los probables valores de realización de 
ese activo. Acá encontramos nuevamente una diferencia con lo que exige el Art 11 
cuando se refiere a los requisitos formales de la presentación establece que el 
deudor debe acompañar con su presentación. Es decir con su pedido de formación 
de concurso una nomina que integran su activo. Es decir lugar de ubicación, 
estado que se encuentran y la valuación. La ley en ese punto dice indicando el 
criterio contable de valuación que ha utilizado.
Acá la ley quiere que el síndico informe si los bienes se venden hoy. Que 
probable valor de realización tienen esos bienes. Es decir cual es la garantía 
patrimonial para los señores acreedores que representan esos bienes. Esto sirve 
para que los acreedores sepan cual es el valor de recupero si por ejemplo nos 
prestan la conformidad a la propuesta que nos formula el deudor. 
Probables valores de realización dice la ley. En este punto el síndico debe 
indicar para responder a esta requisitoria del Art 39 cuales han sido las 
informaciones que obtuvo para llegar a valorizar los bienes a criterio o valores 
de realización. 
Es complicado llegar a esta parte del informe porque ciertamente las cosas valen 
lo que gente esta decidido a pagarlas. No lo que uno estima que vale. 
Ciertamente esto puede tener alguna connotación para la sindicatura porque el 
Art 265 se refiere a la oportunidad que se debe regular los honorarios de los 
profesionales.
El Art 266 establece la base regulatoria en caso de concurso. La base 
regulatoria en caso de concurso es el valor prudencialmente estimado por el juez 
o tribunal. Este es el 1 y el 4 % del activo. Acá deben ser muy prudentes porque 
el juez o tribunal va a estimar los valores sobre los cuales va aplicar el 
porcentaje.
El Art 267 habla de quiebra liquidada. 
Ahí tenemos el valor de realización de los bienes. Es decir lo que ingreso al 
concurso. Por ejemplo: esta silla según el síndico vale $3, pero la gente que 
esta dispuesta a comprarla vale $1.entonces vale$1. Ingreso $1.
Entonces como el Art 267 establece la regulación de quiebra liquidada es más 
fácil. Es lo que se obtuvo de la venta de los bienes.
El síndico también en el informe general debe referirse a la situación del 
pasivo. Tengamos en cuenta para este punto lo siguiente:
El sindico ya ha tenido oportunidad analizar al menos el pasivo insinuado. Es 
decir el pasivo que se presento a verificar en la oportunidad de elaborar el 
informe individual.
También tiene otra pauta la sindicatura. Que es la resolución del Art 36, en las 
que el juez declaro verificado. Adminisbles o inadmisibles los créditos. Pero 
esta no es la única cuestión que debe reflejar el informe general. El informe 
general debe reflejar todo el pasivo. Es decir el insinuado y no insinuado 
porque el no insinuado puede insinuarse en oportunidad del Art 32 como 
verificación tardía. 
El Art 56 en este aspecto establece que el acreedor que no presento su demanda 
de verificación ante el sindico en oportunidad del Art 32 no pierde su derecho, 
posibilidad de ser reconocido en el concurso.
Esta disposición del Art 56 reglamenta lo que se llama la verificación tardía 
porque no es realizada temporariamente. Ósea en la oportunidad del Art 32 y la 
ley en el Art 56 establece que el acreedor no insinuado temporariamente tiene un 
plazo de 2 años para hacerlo en forma tardía.
El Art 56 además establece lo siguiente: que cuando se requiere una sentencia 
que reconozca el crédito. A esos 2 años se adicionan 6 meses de que quede firma 
la sentencia ella.
El acreedor tardío no pierde su calidad de acreedor. Debe aceptar lo que han 
decidido los acreedores y el deudor en materia de acuerdo preventivo. Por eso el 
Art 56 dispone que el acuerdo preventivo se torne obligatorio para los 
acreedores tardíos.
Lo que tiene que reflejar el informe general es la verdadera y real situación 
del pasivo. No solo esta dada por los créditos insinuados temporariamente y 
reconocidos en la resolución del Art 36 sino también por los pendientes de 
resolución y los créditos que no se insinuaron. Ósea refleja la verdadera 
situación del pasivo concursal.
Hasta acá vimos el inciso 1°,2°. Y 3°.
El inciso 4° requiere que el síndico haga una evaluación de los libros de 
contabilidad del deudor. Es decir como están llevados esos libros. 
Recordemos que el deudor en situación de concurso conserva la administración de 
su patrimonio bajo la vigilancia del síndico. Es decir continua al frente de su 
gestión y que la única oportunidad en que presentaba los libros al tribunal era 
cuando se abría el concurso para ser intervenidos, pero se les devolvía 
inmediatamente para que siga con sus registros de sus operaciones. 
Ahora el síndico por imperio del inciso 4° del Art 39 dice que tiene que 
enumerar que contabilidad lleva el deudor. Es decir los libros que lleva. 
También si los mismos son llevados en legal forma o no. Es decir en forma que lo 
establece los Art 43-44 concordante en el código de comercio.
Simplemente la enumeración de los libros, con individualización de la rubrica, 
el tipo de libro que se trate. Es decir diario, mayor, balance, los folios 
utilizados y si son llevados en legal forma. Es decir responden a los 
requerimientos que establece el código de comercio y las normas de contabilidad 
generalmente aceptadas que indica el consejo profesional de ciencias económicas 
o federación de consejo de cs económicas.
Todo este cúmulo es volcada por el Sr. sindico en el libro.
Exige también la ley que el sindico indique la referencia sobre las 
inscripciones del deudor en los registros correspondientes. Acá el sindico 
cumple con esta imposición de la ley indicando si el deudor ha cumplido con las 
registraciones que cumple la ley y las reglamentaciones porque como es sabido si 
estamos en presencia de sociedades, las sociedades deben estar inscriptas en la 
inspección general de justicia o en la dirección de personal jurídica 
correspondiente a cada una de las jurisdicciones locales.
Después de acuerdo a la actividad que cumpla el deudor hay autorizaciones 
especiales que hay que obtener. Entonces el síndico en el informe general vuelca 
todas estas inscripciones que acreditan el cumplimiento por parte del deudor.
Otra cuestión importante es en caso de sociedades debe informar si los socios 
realizaron regularmente sus aportes. Los aportes de los socios son créditos que 
tiene la sociedad. Crédito que de existir en situación de concurso no remite 
mayor trascendencia, pero en situación de quiebra si porque el Art 150 establece 
que el sindico debe promover las acciones tendientes al cobro de esos créditos. 
Es decir el crédito por aportes ingresados. 
El síndico en este informe general habla del Art 118-119 de los actos 
ineficaces. El síndico debe expresar 
Este informe general es presentado por el síndico el original y copia y puede 
ser observado dentro de los 10 días de la presentación.
El Art 40 legítima para esa observación al deudor y acreedores quienes hayan 
solicitado verificación. 
La diferencia con el régimen anterior permitían que la observación las 
formularan los 3ros interesados.
El obtenido del informe puede resultar perjudicial al interés o derechos de los 
3ros que realmente muestren o demuestren tener un especial interés en la 
observación.
Clase N° 14
Art 39- Informe General del síndico.
Se hace un análisis general de lo presentado para la empresa y la rentabilidad 
económica. Por ejemplo: las finanzas de este momento al momento de este informe.
Este informe se presenta a los 30 días a partir del informe individual de 
créditos. 
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
Este inciso es lo mismo el deudor cuando explico el porque se presentaba en 
concurso. Podrá coincidir o no, porque la realidad sentimental o gestión o 
inversión o distintas causas que no vienen a la cuestión el deudor puede haber 
explicado cosas que no pensaba y que el sindico por su especialidad y para eso 
fue preparado va descartar lo sentimental para ver lo objetivo, es decir va 
descartar lo subjetivo.
2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los 
valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles. 
(Pregunta de Parcial)
¿Qué es lo que incorpora actualmente la ley con la valorización del activo?
No solamente incorpora composición del activo sino considerando bienes 
intangibles
¿Que pasa si yo no incorporo algún rubro en la contabilidad?, estamos afectando 
la ecuación fundamental. Es decir Activo, pasivo. Activo-pasivo=Patrimonio Neto.
Incluidos Bienes Intangibles. 
Ejemplo 
Activo 10000 Pasivo 900
B Int 950 P Neto 10100
50 
11000 11000
Tanto concurso como quiebra prepara 3 efectos: personales, Patrimoniales y 
Procesales.
A mi me dijeron que yo analice esto. Entonces si yo determino esto, 
automáticamente estoy demostrando que la empresa se presento en concurso al 
divino cohete porque si debía $900 por mas que haya determinado el estado de 
cesación de pagos que es esto que va salir del informe individual de créditos 
del Art 35 yo dispongo un patrimonio neto de 10.100. Entonces si alguien 
alocadamente se equivoco, no lo puso. Lo quiero vender después, etc. Pido 
automáticamente que se liquide eso y que se pague el pasivo. Porque si en un año 
puedo incorporar en un año $10.000 es todo hipotético. Quiere decir que la 
empresa no esta en cesación de pagos. Lo que hizo fue una burrada para 
descapitalizarla, descentrarla y pasarla a manos de la competencia. 
Ejemplo caso Peter hermanos: 
Un empleado de la AFIP era accionista. El sindico hace todo un análisis de b 
inmateriales y determina que nada mas que valuando a mercado y manejando destino 
comercial la formula la empresa no estaba en cesación de pagos. 
El síndico en este punto informa, valoriza, interpreta, determina y lo deja a 
consideración de su señoría. El sindico lo que dice en este punto es analizada 
la situación, en cuanto a los bienes materiales encontramos la siguiente 
situación, vi. material tanto, valorización tanto, consultar a la firma tal 
ofrecería tanto para poner la firma tal y tal que difiere con esto, entienda su 
señoría que esto valoriza en diferencia al activo que tengo y debo para la 
empresa y seria la parte fundamental y por lo tanto sugiero su señoría que 
analice la situación para su rectificación.
Entonces su señoría vera, analizara y la persona de la causa entonces vera si 
llama a la concursada y entonces se vera que piensa hacer. 
3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de 
los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren 
presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de 
otros elementos de juicio verosímiles.
El pasivo es sacado del informe que nosotros (síndicos) hicimos. Es decir lo 
tomamos y lo ponemos. 
¿Que paso con esos acreedores que el deudor denuncio con los requisitos del Art 
11?
Supongamos que el deudor dijo que debía a 1000 personas. De esas 1000 se 
presentan 700, ellos acreedores no desaparecen los que quedaron porque la 
verificación se clasifica en 2
• Verificación tempestiva
• Verificación tardía
Esta verificación tardía pierde derechos políticos. Es decir no se llega a 
votar, pero no pierde su derecho a la solicitud de acreencia. Con estos 
acreedores que no se presentaron la ley lo que hace es preveer esta situación 
porque todos estos acreedores mantienen el derecho de reclamar su acreencia por 
la verificación tardía, entonces nos obliga a la sindicatura a la sindicatura a 
hacer una previsión. Entonces el síndico pone en su informe 35 ya determinado y 
le agrega para los deudores denunciados no presentados. 
Ejemplo:
Se pusieron $1000 por acreedor y se presentaron $700, se hace una previsión de 
$300.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y 
circunstancias que fundamenten el dictamen.
La ley dispara un término. Es decir época. Significa que nos mete en un hecho 
que trae una significancia determinar el día exacto que esta empresa ingreso en 
cesación de pagos. 
Yo tengo que determinar el día en que la empresa ingreso en la cesación de 
pagos. 
Hay que observar los movimientos de la empresa. 
El síndico lee e interpreta. No puede suponer lo que esta escrito. 
Analizando toda esta situación. El juez resolverá si esta es la fecha a 
considerar. 
La importancia que tiene haber determinado la fecha de cesación de pagos. En 
ello pasamos a los Art 115, 116 y Art 117.
ARTÍCULO 115.- Fecha de cesación de pagos: efectos. La fecha que se determine 
por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa 
juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que 
intervinieron en el trámite para su determinación y es presunción admite prueba 
contraria respecto de los terceros que no intervinieron. 
Cuando la quiebra se declare por alguna de las causas es del Artículo 77, inciso 
1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a 
determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, 
anterior a la presentación indicada en el Artículo 11.
ARTÍCULO 116.- Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha 
de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos 
previstos por esta sección, más allá de los DOS (2) años de la fecha del auto de 
quiebra o de presentación en concurso preventivo. 
Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la 
fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de 
quiebra.
ARTICULO 117.- Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de 
los TREINTA (30) días posteriores a la presentación del informe general, los 
interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos 
propuesta por el síndico. 
Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico, 
junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el 
Artículo 40.
El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.
La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es 
apelables por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.
Ejemplo; 
La fecha de presentación en concurso es el 30-11-2011, la sindicatura puede 
determinar una fecha cualquiera, lógica entonces supongamos que desde esta fecha 
del 30-12-2011 yo determino que la fecha de presentación de concurso, la fecha 
de cesación de pagos es el día 30-12-2008 acá por que el Banco Nación por cedula 
intima un pago como acreedor prendario. 2011-2010-2009-2008, lo explico, 
analizo, pongo la cedula, llevo la prenda y convenzo a su señoría que esa fue la 
fecha de cesación de pagos. Que lo de ahí en más fue un derrotero de situaciones 
que lo llevaron y ahí lo determinaron. 
Elevo este informe y su señoría lo aprueba. 
Art 116 
La fecha y los efectos solo podrán retrotraerse por 2 años. La importancia de 
esto es la fecha de presentación en concurso hasta la fecha que se determine 
como fecha de cesación de pagos permitida por la ley es el periodo de sospecha 
donde la sindicatura deberá analizar todas las operaciones, especialmente 
realizas con fines registrables.
La sindicatura en la quiebra (no en el concurso) pide la anulación y la 
reposición de la venta y la devolución del bien.
¿Yo puedo fijar una fecha más de varios años para atrás?
Si, la puede. El juez la valorara o rectificara. Pero la ley en los Art 
115-116-117. Que la fecha de cesación de pagos podrá estirar sus efectos hasta 2 
años para atrás de la fecha de cesación de pagos solo podrá estirar sus efectos 
hasta 2 años para atrás de la presentación en concurso. Con lo que significa es 
que la cesación de pagos se produjo
El 30-12-2008, los efectos para analizar los actos determinados concluidos esa 
fecha solo se retrotraen 2 años. El síndico cumple una función y la ley lo 
acorta.
El sindico determina una fecha de cesación de pagos que la rectifica el juez. 
Con resolución fundada. Los efectos para analizar de los actos del concursado 
que se denominan periodos de sospecha solamente se pueden estirar 2 años para 
atrás. Por lo tanto yo determine el 2008 como fecha de cesación de pagos y me lo 
aceptaron pero cualquier tema que yo tenga que observar solamente lo puedo ver 
hasta el 31-12-2009. Es decir presentandose en el 2011
¿Que pasa si yo digo que la fecha de cesación de pagos es el 30-12-2010? Se toma 
un año. Yo determine que no pagar una maquina al Banco nación fue este día 
30-12-2009. Pasado un año y el juez determino que la fecha de nación coincide 
conmigo y es 2010
Entonces el nuevo periodo de sospecha es un año porque como yo determine una 
fecha de cesación de pagos menor a los 2 años el periodo de sospecha solo se 
estira hasta la fecha de cesación de pagos. 
El periodo de sospecha no se podrá extender más de la fecha de cesación de pagos 
o 2 años de la presentación de concurso.
Este periodo de sospecha es de importancia en la 2da parte. Es decir en la 
quiebra porque hasta el momento que estamos trabajando el deudor concursado 
mantiene su administración de sus negocios bajo el contralor de la sindicatura.
La importancia del periodo de sospecha es 
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser 
revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119. 
Alessandri
ARTÍCULO 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro 
de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la 
resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura 
y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías 
de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las 
prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o 
quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar 
su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas 
diferenciadas de acuerdo preventivo. 
La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los 
acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si 
existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de 
estos últimos. 
Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el 
deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en 
relación con dichos créditos una categoría.
Art 41
Introdujo una novedad importante en el derecho concúrsala argentino. Cual es la 
posibilidad del deudor categoriza a sus acreedores para hacerles propuestas 
diferenciadas. Esa es la finalidad de la categorización. 
Si no va haber propuestas diferenciadas no hay que categorizar. No es 
obligatoria la categorización. Es una facultad que le da la ley de categorizar a 
sus acreedores para hacerles a ellos propuestas diferenciadas y esto es porque 
antes de la sanción de la ley 24522 lo que pasaba en el derecho concursal 
argentino es que el deudor solo podía hacer una oferta única a todos los 
acreedores. Entonces había acreedores en que el informe general mostraba una 
insuficiencia patrimonial importante aceptaban la propuesta porque no tenían 
alternativa. Entonces el legislador trajo esta innovación permitiendo que el 
deudor categorize a sus acreedores. Porque no es lo mismo un acreedor comercial 
que un acreedor financiero.
El acreedor comercial le interesa no solo la supervivencia de la empresa sino 
cobrar rápido su crédito porque constituye el capital de trabajo de el. Ejemplo, 
no es lo mismo un acreedor de $1000 que $10000. Entonces el legislador con un 
criterio feliz mantiene el principio de igualdad porque las propuestas 
diferenciadas deben contener cláusulas iguales para los acreedores de la 
categoría. Es el principio de igualdad del Art 16 de la const. Nacional En 
igualdad de condiciones y cirscuntancias.
El acreedor financiero puede conceder espera porque el negocio del acreedor 
financiero es tomar el dinero y prestarlo, no importan el tiempo. Basta que le 
paguen los intereses. Porque ese es el rédito.
Con la existencia que la categoría que se formule sea homogénea. No puedo poner 
un AC laboral entre los acreedores comerciales porque son distintos los 
intereses que ahí. 
Inciso 8
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser 
revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119. 
Pide que el síndico se exprese sobre la facultad de clasificación de acreedores 
porque el Art 41 comienza diciendo.
ARTICULO 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro 
de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la 
resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura 
y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías 
de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las 
prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o 
quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar 
su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas 
diferenciadas de acuerdo preventivo. 
La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los 
acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si 
existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de 
estos últimos. 
Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el 
deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en 
relación con dichos créditos una categoría.
ARTÍCULO 42.- Resolución de categorización. Dentro de los diez (10) días 
siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará 
resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos 
en ellas.
Constitución del comité de control. En dicha resolución el juez designará a los 
nuevos integrantes del comité de control, el cual quedará conformado como mínimo 
por un (1) acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el 
mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por dos 
(2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los 
trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artículo 14, inciso 
13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores 
cuando la nómina de empleados así lo justifique. A partir de ese momento cesarán 
las funciones de los anteriores integrantes del comité que representan a los 
acreedores
Clase N° 17
Art 43 Periodo de Exclusividad
ARTÍCULO 43.- Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los 
noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la 
resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el 
juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá 
exceder los treinta (30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de un 
período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por 
categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen 
previsto en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a 
los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en 
la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; 
administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; 
emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles 
en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de 
acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de 
acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o 
en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de 
cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les 
formulará propuesta. 
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de 
cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. 
El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre 
las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. 
El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del 
deudor.
Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que 
serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, 
con relación a las prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben 
quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es 
renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con 
citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare 
alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de 
la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior 
al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran 
renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios 
laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El 
privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado 
favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la 
falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el 
acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el 
expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del 
plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el 
caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el 
momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo 
párrafo.
(Artículo restablecido por art. 1 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver 
vigencia art. 20)
Nos permite buscar esas conformidades. Seguimos trabajando como síndicos. Es la 
instancia en que desde esta concursada este deudor va tener que soportar las 
conformidades en este proceso.
ARTICULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad 
limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas 
sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con 
exclusión de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las 
excluidas por leyes especiales, vencido el período de exclusividad sin que el 
deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, 
no se declarará la quiebra, sino que:
1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la 
apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) 
días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por 
trabajadores de la misma empresa —incluida la cooperativa en formación— y otros 
terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas 
del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo 
preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe 
para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho 
importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de 
acuerdo. (Inciso sustituido por art. 12 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso 
anterior no hubiera ningún inscripto el juez declarará la quiebra. 
3) Valuación de las cuotas o acciones sociales. 
Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este 
artículo, el juez designará el evaluador a que refiere el artículo 262, quien 
deberá aceptar el cargo ante el actuario. La valuación deberá presentarse en el 
expediente dentro de los treinta (30) días siguientes. 
La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin 
perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados, ponderará:
a) El informe del artículo 39, incisos 2 y 3, sin que esto resulte vinculante 
para el evaluador; 
b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;
c) Incidencia de los pasivos post concúrsales. 
La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé 
lugar a sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo 
adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento 
(4%) del activo, el juez fijará el valor de las cuotas o acciones 
representativas del capital social de la concursada. La resolución judicial es 
inapelable. 
4) Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del 
plazo previsto en el primer inciso se inscribieran interesados, estos quedarán 
habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto 
podrán mantener o modificar la clasificación del período de exclusividad. El 
deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a 
las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna 
preferencia con el resto de los interesados oferentes.
Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo para obtener 
las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) días 
posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones 
representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados 
y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un 
interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que 
para el acuerdo preventivo del período de exclusividad.
5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo para 
presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, 
hora y lugar de realización serán fijados por el juez al dictar la resolución 
que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de 
la concursada. La audiencia informativa constituye la última oportunidad para 
exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá 
modificarse a partir de entonces. 
6) Comunicación de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera 
obtenido las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe 
hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en 
el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se 
aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período 
de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un 
tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7.
7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las 
conformidades de los acreedores fuera un tercero: 
a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado la 
inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del 
capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la 
titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite, 
pago o exigencia adicionales.
b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones representativas del 
capital social, el importe judicialmente determinado se reducirá en la misma 
proporción en que el juez estime —previo dictamen del evaluador— que se reduce 
el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo 
alcanzado por el tercero. 
A fin de determinar el referido valor presente, se tomará en consideración la 
tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el 
mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la posición 
relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situación 
específica. La estimación judicial resultante es irrecurrible. 
c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, 
el tercero puede: 
i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa 
oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta 
del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez 
(10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta 
en la cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del 
capital social; o,
ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la 
participación societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a 
cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que 
representen las dos terceras partes del capital social de la concursada. 
Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su 
caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera 
resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo 
(i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad 
del capital social.
8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero 
o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez 
declarará la quiebra sin más trámite.
(Artículo incorporado por art. 21 de la Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver 
vigencia art. 20)
Termina este periodo, no hemos conseguido las conformidades. Entonces se nos 
declara la quiebra. Esta ley que se denomino globalizada, aperturista porque 
estábamos en una instancia del país que se entendía que iba a ver un circuito 
financiero importante, que iba a ver un traspaso de empresas en forma 
automática, que iba a ver una circulación económica productiva de gran 
relevancia. Es decir estábamos haciendo puntos para el ascenso. Todo eso estuvo 
plasmado en esta ley, entonces el legislador inteligentemente incorpora este 
instituto. Este instituto plasmado en los Art 48-48 bis de la ley que estamos 
estudiando se denomina el salvataje de la empresa. Mal llamado crown down 
. Entonces con este instituto el legislador intento darle la última posibilidad 
a la empresa para que siga en su derrotero productivo, siga funcionando, 
mantenga las fuentes productivas y de alguna forma no caigamos en esa etapa 
fatídica que es la quiebra de la incautación, liquidacion, ect. Entonces ya 
sabemos que es lo que estamos viendo.
Hasta acá hemos visto la naturaleza jurídica del instituto. Este instituto no se 
abre abiertamente a todo el mundo. Es decir esta limitado exclusivamente a las 
sociedades que tengan su capital particionado. Ósea para S.A;S.R.L; para las 
sociedades comandita por acciones y que justamente incorporan a las 
cooperativas.
Entonces tenemos un efecto disparador del instituto que es la terminación del 
periodo de exclusividad, luego nos encontramos con el principio subjetivo. Es 
decir quien se va incorporar a este instituto. Como decimos solamente estas 
sociedades, nada mas porque lo que se pretende es que se haga una oferta, que se 
logre una venta accionaria y este paquete accionario pase de una mano a la otra 
y obviamente que la empresa siga trabajando normalmente.
El principio objetivo que lo hemos visto recién que es la finalización sin haber 
obtenido esas conformidades. 
Ahora nos metemos en que el principio objetivo esta dado. El juez como estamos 
dentro de un proceso con etapas de soluciones continuas abre un registro 
intra-juzgado. Este registro que se abre intra juzgado por 2 días permite que se 
habilite este proceso porque el salvataje no se tira como si fuera una 
posibilidad sino como un hecho y el hecho tiene que tener sustancia y domicilio.
1ro que haya un inscripto porque sino se inscribe nadie la ley dispara el 
proceso de la quiebra. Entonces acá comienza todo este proceso que tiene muchas 
particularidades. La ley dice que saca el registro para que se anoten los 
acreedores. Este acreedor no quiere saber nada, para que se anoten los 3ros 
interesados que son los que realmente pueden llegar a entrar. Se incorporan que 
pueden llegar a anotarse las cooperativas de trabajo compuesta por los 
trabajadores de la empresa. 
Acá no esta dando el requisito fundamental porque sino se anota alguien de esta 
gente caemos en quiebra. Una vez anotado uno de estos interesados la ley que lo 
dice un poco mas abajo.
La ley en otra modificación permite que el deudor que hasta este momento estuvo 
intentando todas las conformidades pueda seguir intentando la misma en esta 
instancia.
Una vez que se inscribe este interesado el juez tiene la obligación de nombrar 
un técnico (evaluador). 
Es un evaluador que según la ley que tendrá que determinar el valor real de 
mercado. El objetivo es determinar el valor real de mercado de las acciones. Lo 
que vamos a determinar es el valor accionario porque el valor de la acción va 
ser de 3 tipos:
- Valor Positivo: esto quiere decir que esta empresa llego a resguardar algo mas 
en el activo
- Valor negativo: es lo normal que este recontra menos algo. Porque sino no 
estaría en este proceso.
- Valor Neutro: si es 0. es porque estaba 1-1
Si voy a determinar un valor positivo el futuro crown dista o salvar de empresa, 
va tener que pagar el valor de estas acciones. Estos poseedores, estos dueños de 
estas empresas de los valores accionarios van a tener derecho a recibir este 
valor accionario que se va determinar con lo que este evaluador especialista va 
determinar y reducido en el mismo porcentaje que se reduzca el pasivo 
El valor de la acción se determina considerando el informe 39 del síndico, pero 
no es vinculante. Va considerar las variaciones que haya sufrido los activos en 
cuanto a sus disminuciones, amortizaciones u obsolescencia. Entonces en todo 
este tiempo puede haber habido pérdidas o disminuciones que afecten ese valor y 
fundamental el valor que va determinar este evaluador va estar influenciado por 
el pasivo post concursal.
Acá en la ley va disparando plazos. Se abre una instancia de tiempo y la ley 
dice que el que aporte a la experiencia, las conformidades. Esto se va reflejar 
en el expediente. En el juzgado. Acá no hay distinción de nada. El primero que 
aporte las conformidades el juez lo toma como hecho consumado y lo que hace es 
evaluar, considerar y cerrar ese tema y observar ese tema nada más.
(Lerr hasta Art 52)
Obviamente de acá en mas terminado esto seguimos con lo que dice el Art que ya 
habíamos hablado, que va depositar el 25 % del valor determinado ante el 
evaluador, que va hacer una oferta. Encima la ley que es tan amplia que dice que 
el pago de las acciones lo determina una vez que logre sus conformidades no esta 
obligado a pagar el 100%. Con lograr el 66% de las conformidades de los 
accionistas quienes deben afrontar el pago y abonado ese pago en el expediente 
depositado se cerró esa obligación y los accionistas quedan afuera del proceso 
como si jamás hubiesen existido en la empresa. Y de ahí en mas teniendo nuevo 
titular accionario tenemos nueva gestión, nuevo director y la empresa 
hipotéticamente comenzaría a trabajar nuevamente. 
Acá el legislador incorpora, volvemos al principio subjetivo. Los que se 
presentaban eran los acreedores, los 3ros interesados, el deudor que volvía a 
retomar y la cooperativa de trabajo formada por los mismos trabajadores de la 
empresa. 
Artículo 48 bis.- En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se 
inscriba la cooperativa de trabajo —incluida la cooperativa en formación—, el 
juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que 
corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas 
en los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por 
ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan 
acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para 
intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato 
de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se 
transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de 
capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción 
definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la 
homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las 
conformidades presentadas.
El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos 
Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las 
respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de 
refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus 
respectivas carteras.
Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del 
veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), 
inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de 
aplicación de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital 
suscripto previsto en el artículo 90 de la ley 20.337. En el trámite de 
constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su 
inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose 
concluir dentro de los diez (10) días hábiles.
(Artículo incorporado por art. 13 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
El 48 bis 
Dispara que anotada como interesada en cooperativa de trabajo el síndico volvió 
a ser inteligente porque lo habían dejado de lado por el Evaluador y le hace 
todo el trabajo que no hizo nadie y les tiene que liquidar las indemnizaciones, 
las antigüedades hasta el momento del certificado.
Entonces el juez lo que tiene en la presentación de la cooperativa es cuanto la 
empresa le debería a la masa laboral que se ha presentado como interesado en el 
salvataje de la empresa.
La ley le pide al sindico que actualice, entonces el tiene en el expediente de 
cuanto se le debe a cada uno y la ley dice graciosamente “este valor podrá 
hacerse valer en el proceso” . Ese valor es un intangible, es un valor creado 
por una deuda que su asiento esta en los bienes de la empresa, ese valor es 
hipotético, estimado, real que para hacerse efectivo se tendrá que vender los 
bienes. 
Art 55 Novacion
Si ese salvador de la empresa, maneja, tiene conformidades con limites 
determinado hay novacion de la deuda. Queda novada en ese compromiso que 
absorbe.
La garantía que tiene esa novacion. Ej: se debía $1000 .todo se cerro en $500 a 
pagar en 5 años. En el 1er año las cosas no funcionaron bien y se declaro la 
quiebra por efectos post concúrsales. Por lo tanto mientras que no haga un hecho 
penal la empresa se vacía, se desarma o se para y paga con lo que quedo en la 
empresa y encima con la novacion. Ósea que la deuda queda novada en la mitad con 
los bienes que quedaría en la empresa. Por lo tanto el crow dista no estaría 
arriesgando nada. Porque es patrimonio de otros. Esto mas la falta de 
antecedentes y responsabilidades no comprendidas.