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1° Cuat. de 2014  |  Resumen para el 1º Parcial: Hechos y Actos jurídicos  |  Cátedra: Adriana

Hechos y Actos Jurídicos.

1. Hecho. Concepto.

El hecho por ser objeto de la observación es un hecho real y no imaginario, donde en su poder de abstracción el derecho puede crear, tales son los supuestos de personas, como la persona jurídica de existencia ideal o la presunción de fallecimiento, etc. A partir de su existencia el hecho tiene un espacio y tiempo sin los cuales tampoco podría ser concebido en su aparición en el campo de las percepciones, pues ellas representan una fracción de la eternidad. Esta reconstrucción conceptual científica del hecho es la que transforma una situación real objetiva en una concepción subjetiva.

Von Wexkull “Toda realidad es un fenómeno subjetivo”

La interpretación es subjetiva y particular de forma tal que en cada individuo influyen factores específicos y determinantes.

Hecho Real es: Perceptible, posee Estructura de lugar y tiempo, es Intelectualizado. En el Proceso de Intelectualización, se puede realizar de una Situación real y objetiva o una Conceptualización Subjetiva que es la relativización por la cultura del grupo e individuo y por una Relativización Lingüística.

2. Causa de los hechos

Pueden ser generados por

1) acontecimientos de la naturaleza 2) Seres

a) Humanos -à Actos con /sin control del raciocinio b) animales

Resultado o fuente de información acerca de una actividad ejercida por un ser o por un fenómeno natural sobre una sustancia existente, acaecido en el plano cósmico y explicable sólo a la luz del principio de casualidad.

El hombre puede ser el objeto sobre el cual se ejerce la actividad (por otro hombre o por la naturaleza) Así como el hecho puede ser el resultado de la cooperación de dos seres humanos (casamiento) o de una situación de dominación (esclavitud).

El derecho como ciencia que se ocupa de un aspecto de la vida del hombre en su relación con los demás, puede ser descripto como un conjunto de reglas o normas que regulan precisamente la interrelación entre los hombres y sus relaciones con la materia. Relación Kelseniana (aséptica) en el cual no se introducen los elementos axiológicos y dentológicos.

Estamos abarcando dos cuestiones de suma importancia:

1. El hecho de que juntamente con la regulación jurídica de la conducta existen otros ámbitos que realizan igual regulación.

2. Exclusión de otros seres y del fenómeno natural como presencias suficientes en sí para la aplicación del derecho.

Art. 1 Cód. Civil : “Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio Argentino, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes”

Art. 513 Cód. Civil . El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.

Art. 2.343 Cód. Civil . Son susceptibles de apropiación privada: 1° Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial; 2° Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente; 3° Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior; 4° Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales; 5° Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial de este código, relativas a esos objetos.

Art. 896 Cód. Civil . Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. à Se desprende que sólo pueden existir con referencia seres humanos, de lo que se deduce que cualquiera sea el hecho será jurídicamente relevante si afecta al hombre en su vida de relación jurídica.

3. Hechos humanos como fuentes y como objeto de derecho.

El hecho del hombre puede ser considerado teniendo en cuenta dos relaciones:

a) Cómo Objeto de un derecho (cuando alguien debe hacer algo en nuestro favor cómo la entrega de una cosa)

b) Cómo Fuente de un derecho (cuando me venden una casa y me la entregan, el hecho de la venta seguida de la tradición tiene por efecto darme la propiedad de la misma)

El hecho como objeto de derecho es definido claramente en Art. 896 del Cód. Civil: Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Nota al art. 896 “Los hechos como objeto de derecho y de los actos jurídicos, son siempre actos humanos, positivos o negativos, acciones u omisiones…”

El Art. 499 Cód. Civil. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

El resultado del hecho debe afectar siempre al hombre para que produzcan consecuencias jurídicas, porque si afectan a un hecho natural o a un ser animal o vegetal que no se relacionen con el hombre o con su patrimonio, no habrá repercusión jurídica. El hecho humano como resultado de la actividad del hombre genera un sinnúmero de consecuencias que son reglados en sus distintos aspectos por diferentes disciplinas del derecho. La consecuencia de los hechos puede en determinados casos verse frustrado por interferencia de la naturaleza (cosecha ya vendida se pierde por mal tiempo) En estos casos el acontecimiento de la naturaleza o el hecho o el acto del E° interrumpen la posibilidad de atribuir dichos efectos al ser humano, sin perjuicio de que producen otros.

El hecho como producto del ser humano o de acontecimiento de la naturaleza regulados por el derecho para atribuirle consecuencias jurídicas, necesita ser acreditado y muchas veces produce conflicto su interpretación y su alcance o incidencia para comentar tal o cual normativa (muerte de una persona puede ser encuadrada como homicidio o legítima defensa) Esto es lo que denominamos reconstrucción legitima del hecho que implica 3 situaciones:

a) El Hecho en sí mismo - Se trata de establecer la causa generadora (ser o naturaleza) la materia, sustancia o ser sobre el cual se produjo la acción u omisión y las consecuencias que se produjeron.

b) Si es humano según sus las características del portador, que puedan establecerse o presumirse del derecho – Se refiere a la atribuibilidad y apunta a la forma de producción de la acción u omisión de la conducta del hombre (Si fue un acto producto del raciocinio o del reflejo).

c) Circunstancias fácticas o entorno del hecho – de la acaecencia del hecho o acto, es decir su entorno respecto al lugar, tiempo, forma, factores coadyuvantes, etc.

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Art. 257 – Hecho Jurídico. Es el acontecimiento que conforme al ordenamiento jurídico produce el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones o situaciones jurídicas.

Art. 258 – Simple acto lícito. Acción voluntaria no prohibida por la ley de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

4. Actos Humanos Voluntarios e Involuntarios

Accionar Humano: Conjunto de operaciones psicológica, motrices, verbales, mentales; por las cuales el organismo reduce tensiones y realiza sus posibilidades. Dichas operaciones pueden ser aplicadas al propio organismo o al medio ambiente.

Para estudiar un accionar en particular debemos diferenciar los hechos típicos o conductas de los atípicos o comportamientos.Hechos típicos o conductas son consientes, anticipados y seleccionados. Los atípicos o comportamientos también llamados indeliberados son aquellos que constituyen simple reacciones ante estímulos interiores o exteriores, tales como la irritación celular o los reflejos.

Dentro de las fases internas podemos distinguir las siguientes etapas:

a) Concepción – Finalidad general constante en el accionar del ser humano se hace concreta, se presenta en el plano de su actividad consiente.

b) Reflexión o deliberación – Aquí juego un papel preponderante el grado de racionalidad de cada individuo.

c) Decisión o resolución - Desarrollado el plan por medio de la reflexión y constatada su adecuación a la finalidad perseguida, corresponde la elección de los medios para realizarla. Se establecen las coordenadas cósmicas, alternativas en cada etapa en prevención de imposibilidad o fracaso, etc.

Actos Voluntarios – Cuando el proceso interno se desarrolla en su totalidad o en la proporción mínima indispensable para poder decir que se trata de un proceso gobernado, nos encontramos frente al acto o conducta.

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Art. 260 – Acto Lícito Voluntario. Es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta en un hecho exterior.

Art. 897 Cód. Civil . Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.

a) Discernimiento – Intención Libertad – variará no sólo de una comunidad a otra, sino también dentro de un grupo de individuos dentro de una misma comunidad. Entendimiento de lo que se hace, facultad de reconocer.

b) Intención - Proponerse el hecho.

c) Libertad – Proceso mental destinado a elaborar un acto llamado típico requiere en su última etapa la posibilidad de optar entre distintas vías para la aplicación del plan. Esa decisión debe ser tomada en la más absoluta libertad, solo restringida por los condicionamientos generales que afectan a la comunidad o sector de ella.

Artículos 910, 911 y 921 descartan la restricción a la libertad que no surja de la ley o del ejercicio de la propia voluntad privada.

 

Art. 910 Cód. Civil . Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto.

Art. 911 Cód. Civil . Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención de las autoridades públicas.

Art. 913 Cód. Civil. Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

Art. 918 Cód. Civil . La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.

Art. 919 Cód. Civil. El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Hecho Involuntario

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Art. 261 – Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien al momento de realizarlo está prohibido de la razón. b) El acto ilícito de la persona menor de 10 años. c) El acto lícito de la persona menor de edad que aún no ha cumplido los 13 años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

a) Discernimiento

Sin discernimiento por 3 causas: Demencia – Perturbación transitoria psicológica o Privación accidental de la razón – Inhabilidad en ciertas situaciones.

Art. 152 bis Cód Civil . Podrá inhabilitarse judicialmente: 1° A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio. 2° A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio. 3° A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes. Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos. Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Artículo 152 ter Cód Civil : Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.

Es la prohibición de disposición de los bienes que implica establecer una situación de presunción de falta de discernimiento específica para esa tipología determinada de actos.

b) Intención

1. Ignorancia o error: No se tenía conocimiento de algo y el error es tener una falsa noción.

2. Error o ignorancia del derecho: Art. 20 Cód Civil. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.” Si definimos al ilícito como la conducta contraria al ordenamiento jurídico, entendemos a tal ordenamiento como un todo coherente, la presunción establecida quita toda posibilidad de excusa. Sabemos que esta presunción es utópica ya que la desordenada maraña de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, etc hace imposible la presunción legal, por lo que esta premisa busca la justificación en la razonabilidad del sistema.

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Art. 8 – Principio de Inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su incumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.

3. Error de Hecho: Art. 930 Cód Civil. En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito. El concepto de “excusabilidad del error” radica en el Art. 929 Cód. Civil El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

En ese artículo se puede justificar la actitud del hombre teniendo en cuenta su razonamiento como hombre medio y las circunstancias generales y particulares. Orgaz expresa que en el ámbito de la responsabilidad civil tal excusabilidad no produce mayores trastornos, pues para su nacimiento es necesario el daño, pudiendo alegar al Art 907 Cód. Civil Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido. Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

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Art. 265 - Error de Hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la invalidez del acto. Si el error es bilateral o unilateral recepticio, el error debe además ser reconocido por el destinatario para causar la nulidad.

Art 266 - Error reconocible. Cuando el destinatario de la declaración lo pudo reconocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

Art. 267 – Supuesto de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre: a) La naturaleza del acto; b) un bien o un hecho diverso o de distintas especies que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida; c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso; d) motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante ara su celebración.

Art. 268 – Error de cálculo. No da lugar a la invalidez del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante de la voluntad jurídica.

Art.269 – Subsistencia del acto. La parte que incurre en el error no puede concurrir a la anulación del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquella entendió celebrar.

Art. 270 – Error en la declaración. Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su trasmisión.

c) Libertad

a) Violencia Física. Art. 936 Cód. Civil. Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.

Fuerza física o constreñimiento requiere como elementos constitutivos:

- Utilización el cuerpo del agente como sustancia de la acción u omisión del constreñimiento

- Acción de constreñimiento por medio de su hecho propio con o sin cosas

- Imposibilidad razonable de evitar o hacer cesar el constreñimiento

- Irresistibilidad

- Evaluar las características y consecuencias del hecho, a la luz de las circunstancias de la persona, tiempo y lugar, así como tampoco teniendo en cuenta las consideraciones de la ley penal.

b) Intimidación por amenaza. Art. 937 Cód. Civil. Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.

Los hechos anunciados deben ser injustos, inminentes y graves, y deben producir en el agente un temor fundado de que de no realizarse lo sugerido, el mal se aplicará con certeza.

Art. 938 Cód. Civil . La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.

Art. 939 Cód. Civil . No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.

Art. 1.071 Cód. Civil . El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Art. 1.071 bis . El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.

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Art. 276 – Fuerza e intimidación. Las fuerzas irresistibles y las amenazas que generen el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o un tercero, causan la invalidez del acto. La relevancia de las amenazas deben ser juzgadas teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.

Art. 277 – Sujetos. El autor de las fuerzas irresistibles y las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.

Art. 278 – Responsabilidad por los daños causados. El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.

5. Acto Jurídico.

Art. 944 Cód. Civil . “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.” -à Se desprende que es necesario un hecho humano, voluntario, lícito y que tengo por fin producir determinados efectos jurídicos.

Art. 899 Cód. Civil . Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados. (dejo a un vecino para que pague mis impuestos en mi ausencia o cuando el vecino sin que se lo pida, en mi ausencia los paga)

Artículo 19 CN.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. -à Tres normas del Código Civil apuntalan la consagración:

Art. 53 Cód. Civil . Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política. (se reconoce la facultad de la persona jurídica)

Art. 910 Cód. Civil . Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto.

Art. 1.197 Cód. Civil . Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

Art. 1.137 Cód. Civil . Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. (Autonomía de la libertad: Liberalismo económico y propiedad privada)

La libertad Jurídica como expresión de la libertad del ser humano, está concebida dentro del ámbito permisivo de la norma jurídica para que el sujeto de derecho se desplace con toda capacidad creativa, sin perjuicio de que ya signifique una acotación. En cuanto a los límites, proviene de dos tipos de normas: Orden público y Principios axiológicos.

En cuanto al orden público como restricción de la autonomía de la voluntad surge como característica de la concepción jurídica liberal del codificador. Se prohíbe renunciar a los derechos conferidos por leyes salvo que solo miren al interés individual y no esté prohibida su renuncia.

Art. 21 Cód. Civil . Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.

Art. 953 Cód Civil. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

La voluntad en materia de derechos disponibles puede determinar las consecuencias jurídicas o efectos que estime para sus actos, y el derecho sólo interfiere en la medida en que se interfiere esa facultad otorgada, en virtud del ordenamiento público o de los principios deontológicos plasmados en el ordenamiento legal.

Otra función importante del derecho es la de prever efectos o consecuencias jurídicas para los actos que celebran las partes y que por olvido no los han previsto o simplemente entienden que no son necesarios, pues el ordenamiento jurídico ya los establece. Es decir que esta función de ordenamiento jurídico es aparece como subsidiaria de las partes en la previsión de consecuencias o efectos jurídicos.

Art. 747 Cód. Civil . El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.

a) Acto jurídico unilateral o bilateral.

Art. 946 Cód. Civil. Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.

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Art. 259 - Acto Jurídico. Acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de las relaciones o situaciones jurídicas.

Art. 279 - Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral y a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de igualdad humana. Tampoco puede ser un bien que por motivo especial se haya prohibido que lo sea.

Art. 280 – Convalidación. El acto jurídico es válido aun cuando el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.

Art. 281 – Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados siempre que sean lícitos y hayan sido incorporados al acto de forma expresa, o tácitamente si sin esenciales para ambas partes.

Art. 282 – Presunción de la causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.

Art. 283 – Acto Abstracto. La inexistencia, ilicitud o falsedad de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se hay cumplido, excepto que la ley lo autorice.

Art. 284 – Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden elegir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

Art. 285 – Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.

b) Acto jurídico “puro y simple” y Modales.

Art. 527 Cód. Civil . La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.

Las modalidades del acto jurídico son:

Condición

Es necesario diferencia la condición que integra el acto jurídico (cuya característica son: accidental ya que no es un elemento estructural necesario para su existencia, voluntario impuesto por la autonomía de la voluntad, limitado por el orden público, moral y la buena costumbre) del hecho jurídico en términos del Art. 896 Cód. Civil. Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

Diferenciación es de suma importancia para la acreditación de ambos, la condición al integrar el acto jurídico debe ceñirse a los medio probatorios de esta clase de acto, en cambio el hecho condicionante por ser tal, puede acreditarse por cualquier medio e incluso ni siquiera requiere ser público y notorio.

Clasificación . La relación jurídica condicional puede adquirir dos formas:

a. Suspensiva Cuando por voluntad de las partes se subordina a la producción del hecho el pleno desenvolvimiento de la relación. Art. 545 Cód. Civil. La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.

b. Resolutoria Cuando la relación despliega todos sus efectos desde el momento de la celebración y el acaecimiento del hecho pone fin a la relación.

El hecho condicionante carece de certeza objetiva, como todo hecho jurídico va unido a una determinación temporal, de modo tal que se verifique dentro de un acotado espacio de tiempo. Tipo de hechos condicionantes:

- Puramente potestativos: son los de mera voluntad o propios, que dependen de la decisión exclusiva del deudor.

- Potestativos impropios: no solo depende de la decisión interna del deudor sino que se debe coronar con algún hecho externo, en el cual hay valores objetivos que la condicionan, supuesto que es de plena validez.

- Mixtos: son los que conjugan la decisión de las partes con la de un tercero o con hechos de la naturaleza.

Requisitos . La condición puede ser:

- Fáctica. El acontecimiento va en contra de la ley de la naturaleza que necesariamente debe regirlo.

o Absoluta u Objetivo – irrealizable por la totalidad de las personas.

o Relativa o Subjetiva – Solo es imposible con relación a determinados sujetos.

- Jurídica. Es irrealizable desde el punto de vista del derecho vigente.

- Lícita. El concepto implica no realizar conductas que agredan valores jurídicos.

Efectos.

a) Acaecimiento Pendiente

Abarca desde el momento en que acto jurídico comienza su existencia hasta el cumplimiento o acaecimiento del hecho condicional. Durante este plazo calificado por la doctrina como pendencia, se realizan ciertos actos cuya eficacia pueden o no perdurar después del acaecimiento o cumplimento de la condición. Art. 546 Cód. Civil. Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos.

b) Acaecimiento Frustrado

Art. 548 Cód. Civil . Si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado; y si el acreedor hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos que haya percibido.

Art. 527 Cód. Civil . La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.

Art. 538 Cód. Civil . Se tendrá por cumplida la condición bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiera voluntariamente su cumplimiento.

Se debe analizar en la relación jurídica el tipo de prestación de la que se trata y de quien se encontrará la obligación de prestarla:

Prestación en poder del acreedor . Actos de administración y conservación son válidos en la medida en que hubiera sido compatible con el regular ejercicio del derecho condicional, respecto del deudor y de los terceros, salvo que hayan sido realizado en forma abusiva en conspiración con los terceros.

Art. 1.071 Cód. Civil. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

Art. 546 Cód. Civil. Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos.

Prestación en poder del deudor . En caso que el deudor se encuentre en posesión de la cosa, el acreedor solamente podrá exigir la conducta debida a partir del cumplimiento del hecho condicionante.

c. Acaecimiento Condicional

Los efectos de la relación jurídica, solo aquellos postergados, se producen desde el día que las partes lo hayan establecido o retroactivamente, desde el día de la formación. Si bien los efectos se producen automáticamente, ello ocurre una vez producido el cumplimiento o probado el acaecimiento condicional.

Art. 553 Cód. Civil. La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido.

El derecho es plenamente eficaz durante la pendencia de la condición (desde la formación de la relación jurídica hasta el cumplimiento o acaecimiento del hecho condicionante) Art. 528 Cód. Civil. La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido.

El derecho se trasmite sea por causa de muerte o por actos entre vivos: Art. 544 Cód. Civil. Los derechos y obligaciones del acreedor y deudor que fallecieren antes del cumplimiento de la condición, pasan a sus herederos.

a) Acaecimiento pendiente- Si al acreedor le ha sido entregada la prestación está facultado a hacer actos de conservación, administración y disposición. Art. 549 Cód. Civil. Si en la obligación se tratare de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, y sólo lo tendrá en los casos de fraude. Art. 550 Cód. Civil. Si se tratare de bienes muebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe.

b) Acaecimiento frustrado - Art. 554 Cód. Civil. No cumplida la condición resolutoria, y siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición.

c) Acaecimiento del hecho - Art. 505 Cód. Civil. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:

1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;

2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;

3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.

Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derívase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si la regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.)

El acreedor deberá restituir la prestación y si se tratara de un contrato de prestaciones recíprocas, la obligación del deudor será la de devolver el precio o la cosa recibida si fuera permuta. El reintegro de las obligaciones de hacer o no hacer resultará imposible, por lo cual se deberán establecer las compensaciones con el precio recibido, dependiendo de las situaciones jurídicas particulares.

Art. 2.267 Cód. Civil . Si el deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

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Art. 343 – Alcance y especie. Se denomina condición de los actos a la clausula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.

Las disposiciones de este capítulo son aplicables en cuanto fueran compatibles a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.

Art. 344 – Condiciones prohibidas. Es inválido el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva. Se tiene por no escritas las condiciones que afectan de modo grave las libertades de las personas, como la de elegir domicilio o religión o decidir sobre su estado civil.

Art. 345 – Inejecución de la condición. El incumplimiento de la condición no puede ser invocada, por la parte que de mala fe impida su realización.

Art. 346 – Efecto. La condición no opera retroactivamente excepto pacto en contrario.

Art. 347 – Condición pendiente. El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias. El adquiriente de un de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte también puede solicitar medidas conservatorias. En todos los supuestos, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o trasmitió el derecho debe comportarse de acuerdo a la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte.

Art. 348 – Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concentrado, a sus fines y objeto. Si se hubiera determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obligará a la entrega recíproca de lo que a las partes le hubiera correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsistirán los actos de administración y los frutos quedarán a favor de la parte que los hubiera percibido.

Art. 349 – No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiera ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y éste no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

a. Plazo.

Actos jurídicos como relaciones entre sujetos con determinados fines sociales, culturales u económicos, tienen una existencia histórica. Es necesario referirlos a ciertos momentos o puntos temporales de su nacimiento, existencia, desenvolvimiento, transformación y extinción. Esta función referida a la existencia y duración del fenómeno jurídico puede ser un momento de referencia para la producción de algunos efectos.

a. Clasificación.

Incorporación del factor temporal al acto jurídico implica diferenciar las relaciones jurídicas en:

i. Término inicial. Aquellas que producen todos los efectos en el mismo momento de su constitución.

ii. Aplazadas o a término. Aquellas donde el derecho existe aunque su ejercicio se halla afectado.

Una segunda tipología está demarcada por aquellas situaciones en las que el factor temporal juego como plazo para proyectar los efectos del acto jurídico. Desde este punto de vista se clasifican como plazo suspensivo y resolutorio.

b. Características.

El plazo puede ser:

i. Futuro. Corresponde al devenir histórico en relación con la obligación.

ii. Cierto. Su acaecimiento encierra una fatalidad ineludible, si bien puede hacer una incertidumbre en cuanto a la precisión del término.

iii. Fácticamente posible. No se debe hallar en contradicción con la naturaleza de las cosas.

 

Clasificación del plazo, el cual puede ser determinado cierta o inciertamente:

Art. 23 Cód. Civil . Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano.

Art. 24 Cód. Civil . El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.

Art. 25 Cód. Civil . Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.

Art. 26 Cód. Civil . Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Art. 27 Cód. Civil . Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo.

Art. 28 Cód. Civil . En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.

Art. 29 Cód. Civil . Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.

Art. 567 Cód. Civil . El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta.

Art. 568 Cód. Civil . El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice.

El plazo como hecho jurídico es de acaecimiento cierto. Su término se puede fijar por la autonomía privada, por la ley o por decisión judicial de una manera indubitada a una fecha calendario o acontecimiento que refleje este o, al contrario referenciarse a un acontecimiento que si bien necesariamente va a acaecer, no es posible todavía determinar cuándo.

Las partes a la formación de la obligación, como posibilidad jurídica, pueden hacer que el término sea:

- A plazo expreso alude a las situaciones en las cuales el plazo está señalado fehacientemente

- A plazo tácito Puede referirse tanto a un término cierto como a uno incierto, o puede surgir de la propia naturaleza del contexto de la relación obligacional.

Art. 509 Cód. Civil . En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.

Esencialidad del término del plazo . Determinante temporal es de tal envergadura que solo queda lugar para la falta o incumplimiento absoluto, y carece de relevancia cualquier conducta posterior del deudor. Existe la posibilidad de un cumplimiento posterior ya que el acreedor tiene interés en aceptar la prestación.

El plazo suspensivo ha querido subordinar la producción de los efectos de la relación jurídica obligacional a un plazo, cualquiera que sea la forma de este último. En este las partes o la parte a favor de quien está establecido el plazo, postergan el cumplimiento de su deuda. El plazo resolutorio lo que afecta es la continuidad, acortar los efectos jurídicos a un determinado plazo. El fin del plazo o término produce la finiquitud del derecho.

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Art. 350 – Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.

Art. 351 – Beneficiarios del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o restituir a su vencimiento, a no ser, que por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.

Art. 352 – Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.

Art. 353 – Caducidad del plazo. El obligado a cumplir al vencimiento de un plazo no puede invocarlo si este está concursado o quebrado, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de las obligaciones; o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. Si la cosa prendada o hipotecada se ejecuta en subasta judicial o administrativa, o ejecución extrajudicial, caduca el plazo de la obligación principal. Si con posterioridad al acto el obligado corriere peligro de tornarse insolvente, el acreedor podrá exigirle garantías, caducando el plazo si éstas no fueran dadas.

c. Cargo

Obligación accesoria del acto jurídico que se impone convencionalmente al adquiriente a titulo oneroso o gratuito de un derecho.

Art. 558 Cód. Civil. Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una condición.

 

a. Características.

- Obligación cuyos elementos estructurales se diferencian de simples consejos o pedidos.

- Es accidental en razón que no integran los elementos estructurales del acto jurídico. Art. 528 Cód. Civil. La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido.

- Es auto limitativo ya que su imposición depende de la autonomía de la voluntad.

- Es accesorio del acto jurídico del cual depende.

- Es restrictivo del derecho adquirido, sin asumir el carácter de contraprestación.

Art. 564 Cód. Civil . Si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto.

Se debe establecer cuál es la naturaleza jurídica del cargo, analizar su contenido y los efectos que pueden producir en el acto, cuando por alguna razón no se adecue a las exigencias que, según su naturaleza jurídica, determinaremos que debe cumplir.

- Cargo Simple Art. 560 Cód. Civil. Si no hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos, no se incurrirá en la pérdida de los bienes adquiridos; y quedará a salvo a los interesados el derecho de compeler judicialmente al adquirente a cumplir los cargos impuestos.

- Cargo Condicional, lo importante es el efecto que atañe a la perdida de adquisición del derecho.

b. Efectos del cargo simple y condicional.

Es fundamental distinguir el tipo de prestación “dar-hacer | no hacer”. La primera hay que averiguar de qué prestación “de dar” se trata, es decir cómo ha actuado la voluntad para determinar la prestación. Determinada estamos en condiciones de esbozar una primera conclusión.

En las obligaciones de mera conducta (hacer y no hacer) es vital determinar la importancia que se le acuerda al sujeto obligado para poder elaborar un correcto análisis de los efectos de la relación jurídica. Si la conducta del sujeto obligado resulta determinante y exclusiva, será muy distinta la conclusión, ya que solo derivará en cumplimiento por otro o eventualmente en daños e intereses.

Supuestos de cargo simple, solo se podrá demandar por coercibilidad jurídica el cumplimiento, o ante el incumplimiento su sustitutivo monetario. En el Cargo Condicional, además de esta posibilidad que emana de la esencia de su naturaleza jurídica (relación jurídica obligacional) se podrá demandar la rescisión por incumplimiento como opción.

Art. 563 Cód. Civil . La reversión no tendrá efecto respecto de terceros, sino en los casos en que puede tenerlo la condición resolutoria.

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Art. 354 – Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquiriente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda se entiende que tal condición no existe.

Art. 355 – Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo de ejecución del plazo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y concordantes. Desde que se encuentra expedita la acción por cumplimiento prescribe según establecido en art. 2559.

Art. 356 – Transmisibilidad. El derecho adquirido es trasmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que solo pueda ser ejecutado por quien se obligo inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y esta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La revisión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.

Art. 357 – Cargo prohibido. La estimulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la invalidez del acto.