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Resumen para el Segundo Parcial |  Teoría General del Derecho (Profesores: Bravo y Manunkian - Cátedra: Alegre - López Ruf - 2016)  |  Derecho  |  UBA

H.L.A Hart “EL CONCEPTO DE DERECHO”

1) ¿En qué consiste el aspecto interno y externo de las reglas?

Punto de vista externo: observador que no acepta las reglas de conducta de un grupo social.

El observador puede sin aceptar, el mismo las reglas, afirmar que el grupo las acepta. Tal observador se satisface con registrar las regularidades de conducta observables en que parcialmente consiste la conformidad de las reglas y aquellas regularidades adicionales en la forma de reacción hostil, reprobaciones o castigos que enfrenta a las desviaciones.

El punto de vista externo no puede reproducir la forma en que funcionan las reglas como tales en la vida de quienes normalmente constituyen la sociedad.

El aspecto externo rechaza las reglas y las considera únicamente desde el punto de vista externo, como signos de posible castigo.

Punto de vista interno: como un miembro del grupo que las acepta y las usa como guías de conducta

Ve la manera en la que las  reglas funcionan como tales en la vida de quienes constituyen la sociedad.

Aceptan las reglas y voluntariamente cooperan en su mantenimiento y ven por ello su conducta y la de otras personas, en términos de la regla.

2) ¿Cuáles son los defectos que se presentan al considerar al derecho exclusivamente como conjunto de ordenes coercitivas?

Los defectos que se presentan al considerar al derecho como conjunto de normas coercitivas son:

  1. Falta de certeza
  2. Insuficiencia de la presión social difusa
  3. Estática

3) Enuncie y describa las normas que propone como complemento de las reglas primarias.

Reglas primarias: penales y sancionatorias

Reglas secundarias: de adjudicación, de cambio, de reconocimiento

El remedio para la falta de certeza: son las reglas de reconocimiento (reglas de aplicación) una norma va a ser válida en la medida que sea eficaz. A partir de la practica social sabremos si una norma pertenece o no a un sistema jurídico

El remedio para la insuficiencia de la presión social difusa: reglas de adjudicación. Tarea judicial: da al juez determinados derechos.

El remedio para la estática es las reglas de cambio. Crear nuevas reglas (competencia del legislador)

EL DERECHO EN EL DERECHO JUDICIAL. CAPITULO II “LA SENTENCIA COMO HECHO DE LA EXPERIENCIA JURIDICA.”

La teoría de los objetos o para llamarlo con un nombre filosófico más estricto,  la ontología, ha sido resucitada en la época contemporánea por HUSSERI,  y las investigaciones de husseri son las que nos dieron base para esa primera exposición ontológica sobre la clasificación de los objetos en 4 familias  u ontologías regionales.

2- ¿En qué consiste el método fenomenológico de Husseri?

HUSSERI viene a decirnos lo siguiente: planteado el problema científico no corresponde comenzar a darle solución hay que intercalar un momento descriptivo, para descubrir el dato con toda neutralidad y respetándolo tal como se nos ofrece

Precisamente Husseri ha dado, un método llamado fenomenológico. Muy utilizable en cuya virtud uno puede cumplir esta tarea de describir el objeto de conocimiento antes de proceder a solucionar el problema que ese objeto plantea.

3- ¿por qué sostiene el autor que el derecho considera la conducta bajo la interferencia intersubjetiva?

La acción es intersubjetiva por su impedibilidad, el hacer frente al impedir. El autor considera el derecho bajo una interferencia intersubjetiva y, por eso siempre hay, por lo menos dos sujetos en cualquier relación jurídica. Por lo tanto al decir intersubjetiva, se señala que la misma acción puede ser considerada, en forma independiente, por la moral y el derecho. Lo comprueba el hecho de que a veces resulta que la valoración moral va por un lado y la valoración jurídica va por otro distinto

EJEMPLO: si un enfermero roba dinero del cajón del médico, está interfiriendo con el dueño de ese dinero, quien queda impedido de usar algo que es suyo.

4) ¿Cuales  son los tres elementos de la experiencia jurídica?

Los tres elementos de la experiencia jurídica: en primer lugar la estructura lógica (dado A=B) resulta aquí también y de esa forma los segundos son los elementos los contenidos dogmaticos (la ley de la mayoría de edad, connotación de la realidad) y la valoración jurídica (interpretación del juez) que pueden ser distintos de un lugar a otro, son la materia que está pensada de esta forma, de manera que el primer elemento es forma y los otros dos son materiales. Pero ahora si vamos a la segunda caracterización, nos encontramos con que los primeros dos elementos, la estructura lógica y la valoración jurídica son necesarios y que el único elemento contingente es el tercero

5) ¿Qué elementos se encuentran en la sentencia?

En la sentencia tenemos que encontrar los tres componentes de la experiencia jurídica: tenemos que encontrar una estructura dada a priori, tenemos que encontrar el contenido contingente y tenemos que encontrar la valoración jurídica. Como estructura dada a priori pongamos la ley, que es un molde para la sentencia y que está dada por el juez por anticipado de los hechos: y al hablar de este primer elemento que es la estructura legal, nos referimos sin hacer distinción, tanto a la ley de fondo como a la ley procesal, porque ambas juegan en un plano de igualdad

ELEMENTOS CONTITUTIVOS DE LA SENTENCIA:

  1. Estructura legal= la ley dada a priori
  2. Representaciones contingentes: circunstancias de caso
  3. Vivencia del juez: valoración juridica

6) ¿Qué es la estructura constitucional?

 Esa estructura lógica es el modo de pensar normativo, es la norma fundamental con todas sus implicaciones a que se refiere kelsen y que se traduce al estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LAS CONSTITUCIÓN:

  1. Estructura normativa pura: la lógica jurídica dada a priori
  2. Representaciones contingentes: contenidos dogmaticos constitucionales
  3. Vivencia del constituyente: Valoración jurídica

7) ¿Qué clases de verdades encontramos en la sentencia?

En una sentencia encontramos tres clases de verdades, primero verdades racionales, verdades lógicas, verdades apodícticas, verdades que no son solo así, sino que pueden dejar de ser así, verdades derivadas de esta parte lógica pura, las cuales, en cuanto las sentencias son conceptos tienen que aparecer como formas conceptuales y estar sometidas a las leyes inherentes a los conceptos imputativos, tenemos a reglón seguido, verdades deductivas  pero asertoricas, como dice el lenguaje filosófico, son aquellas verdades de hecho, que en la sentencia provienen de los contenidos dogmaticos de la ley o de más arriba, son deductivos porque la ley está dada al juez antes de la existencia del caso, pero son asertoricas porque la existencia de la ley a su vez, se funda en el hecho de una valoración legislativa; y de la misma manera la existencia de la constitución, y se funda en el hecho de una valoración constituyente. Quiere decir que el punto de partida de este segundo tipo de verdad, no es apodíctico, no es un axioma ni un principio lógico inconvertible, sino que es un factum humano que, una vez ocurrido, permitirá sacar conclusiones siempre que el juez lo tome como punto de partida de su pensamiento. Y por ultimo tenemos verdades empírico dialécticas, que encuentran su fundamento en la valoración judicial. Hemos visto que la valoración judicial valora tanto la ley como las circunstancias que implican luego entre sí, siendo aquí esa imputación el fundamento total en su juridicidad, y allí la valoración , la valoración, el fundamento parcial de la aplicación de la ley.

DWORKIN “LOS DERECHOS EN SERIO”  CAPITULO II EL MODELO DE LAS NORMAS.

La tesis que caracterizan el positivismo de Dworkin:

  1. El derecho de una comunidad es un conjunto de normas especiales usadas por la comunidad para decidir que comportamiento será castigado o sometido a coerción por los poderes públicos. Estas normas pueden ser identificadas por criterios específicos, por pruebas relacionadas con su origen o criterios de pedigree, estas normas son utilizadas para distinguir normas jurídicas validas de otro tipo de reglas sociales, que no se impone mediante la fuerza publica
  2. El conjunto de estas normas jurídicas validas agota el concepto de derecho de modo que si alguna de las tales normas no cubre claramente el caso de alguien, entonces el caso no se puede decidir aplicando la ley, ha de ser decidido por un funcionario, por ejemplo el juez, lo que significa ir mas allá de la ley en busca de algún otro tipo de estándar que lo guie en la preparación de una norma nueva, o en la aplicación de una existente (discrecionalidad)
  3. Decir que alguien tiene una “obligación jurídica” equivale a afirmar que su caso se incluye dentro de una norma jurídica valida, que le exige hacer algo o que le prohíbe que lo haga. En ausencia de tal norma jurídica valida no hay obligación jurídica, de ello se sigue que cuando el juez decide un conflicto ejerciendo su discreción, no está imponiendo un derecho jurídico en lo referente a ese conflicto (no inclusión de principios)

En la mayoría de los casos usare el termino principio para referirme a todos los conjuntos de los estándares que no son normas, en ocasiones, sin embargo, seré mas exacto y distinguiré entre principios y directrices políticas.

Dworkin Llamo “directriz” o “directriz política” al tipo de estándar que impone un objetivo que ha de ser alcanzado, generalmente, una mejora en algún rasgo económico político o social de la comunidad (aunque algunos objetivos son negativos en cuanto estipulan que algún rasgo actual ha de ser protegido de cambios adversos)

La proposición de que es menester disminuir los accidentes de automóvil es una directriz

Dworkin Llamo principio a un estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad.

Los principios tienen una dimensión que falta en las normas la dimensión del peso o importancia= cuando los principios se interfieren, quien debe resolver el conflicto tiene que tener en cuenta el peso relativo de cada uno.

Las normas no tienen esta dimensión, al hablar de reglas o normas, podemos decir que son o no funcionalmente importantes. En este sentido, una norma jurídica puede ser importante que otra, tienen un papel relevante en la regulación del comportamiento. Pero no podemos decir que una norma sea más importante que otra dentro del sistema, de modo que cuando dos de ellas entran en conflicto, una de las dos sustituye a la otra en virtud de su mayor jerarquia

MORAL Y DERECHO EN DWORKIN

Al negar la tesis de separabilidad, Dworkin se aparta de dos posiciones de filosofía moral:

  1. La tesis escéptica
  2. El consecuencialismo

Dworkin plantea el problema de la relación entre derecho y moral desde el punto de vista de la decisión judicial. La cuestión que se formula es como deben los jueces resolver los casos

Ello implica un apartamiento de las posiciones sostenidas, entre otros, por kelsen Ross y Hart.

En estos planteamientos tradicionales el problema de la relación entre derecho y moral y reconoce las siguientes tesis:

  1. Se parte de la distinción relevante entre discurso teórico conceptual ( propio de los científicos) y el discurso practico ( propio de los legisladores jueces, funcionarios y abogados)
  2. El problema de la relación entre moral y derecho se plantea como un problema en el ámbito del discurso teórico.
  3. Se define al derecho como un sistema o conjunto de normas, “validas” o “coactivas”, caracteres que lo diferencian del sistema de normas morales
  4. Se admite que el ámbito del discurso práctico, al que pertenece la decisión judicial, se verifica una interrelación entre criterios jurídicos y morales.

El argumento de Dworkin reconoce los siguientes pasos:

  1. La decisión judicial se verifica en dos tipos o clases de casos

Los casos fáciles que son aquellos en que la situación está establecida en las normas y una aplicación las resuelve

Los casos difíciles o duros que consisten en que no hay norma establecida que dicte una decisión en un determinado sentido, no se puede subsumir en una norma jurídica

  1. En los casos difíciles o duros los jueces resuelven acudiendo a estándares que no son normas jurídicas (principios)
  2. Los principios son “el estándar que ha de ser observado por una exigencia de justicia, equidad o alguna otra dimensión de la moralidad”
  3. Los principios desempeñan un papel esencial en los fundamentos que fundamentan los juicios referente a determinados derechos y obligaciones jurídicas
  4. Dworkin rechaza la tesis de la identidad de normas y principios, encontrando dos diferencias lógicas entre las mismas :
  5. En la operatividad
  6. En la gravitación (peso de la importancia): capacidad justificadora que tienen los principios
  7. La propuesta conceptual del positivismo jurídico, al conceptualizar al derecho como conjunto de normas validas, no es fecunda, porque no explica el importante papel que cumplen los principios en la solución de casos difíciles
  8. Para que la propuesta conceptual tenga fecundidad, o sea, capacidad explicativa, la noción de derecho debe dar cabida a los principios.

Así dworkin define al derecho como el conjunto de normas y principios

Distingue Dworkin dos clases de moralidad social que denomina moralidad concurrente y moralidad convencional

Independientemente a que reconoce la moral social, a la que denomina “convencionalidad” o sea, la moral que una sociedad acepta para guiar a sus comportamientos, la noción de moral a la que alude dworkin es la moral ideal y critica a la que él denomina concurrente

 

Entre ellas la posición la posición escéptica:     

  1. Refutación de la tesis escéptica: los argumentos constitutivos que califica como externo, entre ellos: decisionismo moral, entre los principios morales no pueden establecerse prevalencias de uno sobre otro
  2. Subjetivismo de los enunciados morales: cuando el escéptico opina en materia de cuestiones morales, sus afirmaciones no están descubriendo verdades , son opiniones meramente subjetivas
  3. La verificabilidad de los enunciados morales una posición no puede ser verdadera a menos que haya una prueba aceptada mediante la cual puede ser demostrada su verdad

Dworkin le formula las siguientes críticas al escepticismo:

  1. La tesis escéptica no describe adecuadamente la sentencia ordinaria de la decisión o discusión moral
  2. Al negar que la elección entre opiniones morales contrapuestas se basa en criterios racionales la resolución de todas nuestras opciones practicas se plantean como el problema de decidir de alguna manera irracional
  3. Nuestras opciones practicas carecen de justificación racional
  4. No acepta Dworkin la denominada tesis de la no verificabilidad de los enunciados morales “ya que es un problema que su hipótesis no puede ser demostrada de la forma que ella misma requiere”
  5. Tampoco comparte la identificación que la tesis escéptica propone entre opiniones morales y cuestiones de gusto

Dworkin considera que las opiniones morales requieren una justificación, las mejores justificaciones van a prevalecer

Denominamos consecuencialistas a todas aquellas orientaciones de filosofía moral que ponderan que la corrección de un acto o regla puede establecerse en base al cálculo evaluativo de los objetivos o resultados a que conduce

El argumento Dworkiano de crítica consecuencialismo destaca la insuficiencia del principio de criterio que propone para ponderar la moralidad de las acciones o reglas

 

¿PUEDE CLASIFICARSE DE IUSNATURALISTA LA TEORIA DE DWORKIN? LOPEZ RUF

Versión fuerte de iusnaturalista: adoptare la posición de Bobbio para caracterizar la versión fuerte de la teoría iusnaturalista como aquel conjunto de normas o principios que reúnen las siguientes propiedades:

  1. Su universalidad o sea que valen para todos los mundos posibles, o sea que se niega la posibilidad que su validez sea limitada a ciertos contextos
  2. Su inmutabilidad en el sentido que permanecen invariables en el tiempo, con lo cual se niega la posibilidad de su cambio o mutación

La versión fuerte del derecho natural que se acaba de describir se identifica con la posición de las teorías iusnaturalistas que postulan que el ser del derecho depende lo que el derecho debe ser

La versión débil: entiendo por tal a la teoría que afirma que el contenido del derecho depende a veces o en circunstancias de consideraciones morales, algunos han denominado a esta versión débil de iusnaturalismo: positivismo suave o de positivismo legal inclusivo

Son tres las razones por las cuales no pueden identificarse ambas posiciones:

  1. He sostenido en un ensayo: “moral y derecho en Dworkin” que asume la tesis de la relatividad de los principios morales.

Y esta es una tesis que constituye una continuidad en las obras de Dworkin

  1. Dworkin solo en los casos difíciles admite que el juez acuda a la moralidad política en que se ha inspirado las instituciones políticas, económicas, culturales y jurídicas a fin de introducir la premisa normativa con la que resolverá el caso
  2. Pero si en el derecho de la comunidad hay una solución para el caso Dworkin no afirma que prevalezca la moralidad política sobre la solución existente.

En el titulo “la justicia y los derechos de su obra, Dworkin realiza una precisa comparación entre el modelo natural (realismo) y el modelo constructivo, al cual el adhiere.

Del análisis comparativo resultan incompatibilidades manifiestas que impiden la adscripción del modelo contructivo a una posición no relativista. Dworkin enfatiza aun mas su relativismo al afirmar que el modelo constructivo: “Esta pensado para seleccionar principios de justicia de una lista de teorías alternativas que no solo debe ser finita sino lo suficientemente corta como para que las compensaciones entre ellas sean factibles.

El juez debe interpretar la moralidad política de la comunidad, para encontrar en sus principios la mejor justificación, mejor justificación que consiste en realizar la interpretación que concilie o adecue la decisión presente con los antecedentes de la historia institucional.

Si el sistema jurídico prevé una solución para caso aun cuando esta pudiera resultar incompatible con los principios de moralidad política de la comunidad, el juez dworkiano, no puede apelar a la moralidad política para sustituir la solución prevista

A partir de la publicación de su libro “el imperio del derecho” en 1986 los desarrollos del autor ubican a su teoría al margen de la polémica, en el sentido que la misma no puede ser considerada por cierto ni como teoría iusnaturalista en su versión débil

En esta obra dworkin afirma la tesis que no puede conocerse la estructura de la práctica jurídica, sino se adopta la perspectiva interna, del participante en la práctica jurídica de la comunidad, solo desde esta perspectiva pueden asumirse sus rasgos más relevantes y que consiste en una práctica argumentativa.

La tesis que dworkin sostiene en esta obra es que tanto el positivismo jurídico en la versión de Austin y de Hart, como la tesis iusnaturalista impiden dar cuenta de los desacuerdos sobre el derecho

Ambas teorías para Dworkin ocultan en consecuencia la cuestión central que consiste en definir los rasgos del desacuerdo en el derecho y convertirlo en otro tipo de desacuerdo, a este ocultamiento le denomina metafóricamente el aguijón semántico.

Su teoría interpretativa pretende liberar a la teoría del derecho del aguijón semántico, y esto nos permite afirmar que a partir de su obra “el imperio del derecho” dworkin pretende colocar a su teoría en una tercera vía, que se aparte del positivismo como del iusnaturalismo

Y esta pretensión se apoya, con las ideas filosóficas a las que aproxima la hermenéutica de gadammen y el culturismo de dilthey

 

DOS MODELOS DE ADJUDICACION” PABLO LOPEZ RUF.

 

El modelo refutado por Dworkin de función judicial que no es otro que el descrito por Hart

Es la versión de Hart que puede ser reducida a las siguientes tesis:

  1. El modelo subordina la función judicial a la legislativa
  2. El modelo admite la existencia de los casos en la penumbra
  3. El modelo admite la discrecionalidad judicial

El modelo de Hart subordina la función judicial porque concibe al derecho de una comunidad como un sistema de reglas, las cuales son identificadas a través de criterios compartidos que permiten diferenciar las reglas jurídicas de otros conjuntos de reglas que rigen el comportamiento.

Es en base al sistema de reglas jurídicas que los jueces deben resolver las controversias que le sean sometidas.

El modelo admite la existencia de casos en la penumbra, los sistemas de reglas jurídicas presentan características similares a los lenguajes, por la vaguedad, ambigüedad o textura abierta de sus palabras, hay casos en los que no media certeza respecto a si están o no regulados por las reglas. Hart los denomina casos de las penumbras, entendiendo por tales aquellos que se susticitan por problemas de vaguedad o textura abierta del lenguaje normativo. Casos en la penumbra se verifican en consecuencia en todas las reglas del sistema.

Entendemos que una noción diferente y con la que no debe confundirse la noción de caso en la penumbra la constituye la noción de caso difícil que desarrollan varios autores.

Así Neil MacCormick ha caracterizado a los casos duros o difíciles incluyendo en la noción i) problemas de hecho, tales como los ofrece su prueba (identificación de los hechos relevantes del caso), o de calificación para que se los incluya en un instituto jurídico u otro, y ii) problemas de derecho, entre los que incluye los de interpretación, normas susceptibles de interpretarse en más de un sentido, o problemas de relevancia cuando no sé si existe una norma aplicable al caso.

Austin y Aulis Aarnio consideran que se está ante un caso duro o difícil cuando se verifica alguna de estas dos condiciones: i) insuficiencia de la norma, no hay una norma que le dé solución al caso y ii) problemas de interpretación de normas, consistentes en la concurrencia de varias reglas para la solución de un mismo caso.

El modelo admite la discrecionalidad : Hart deja librada esta elección a la discrecionalidad del juez opinando que, en el ejercicio de la misma puede, resolver el caso de la penumbra, acudir a objetivos sociales o metas de la comunidad o criterios de la conveniencia e incluso a principios morales.

Dworkin analiza el significado que debe otorgársele a la noción de discrecionalidad adecuada en un tipo de contexto general, que alude a alguien que debe tomar decisiones que están sujetas a normas preestablecidas.

Distingue tres sentidos del contexto, dos de ellos débiles y uno fuerte, lo que significa que la norma o el estándar que obliga a un funcionario a determinada conducta no especifican o tipifica la conducta a observar permitiendo que sea el destinatario quien la determine en el caso

Entendida la discrecionalidad en este sentido, no implica o equivale a libertad sin límites, toda vez que hay estándares que enmarcan, que circunscriben las decisiones, tales como la equidad, buena fe, razonabilidad eficacia, desviación de poder.

El modelo de Hart es tributario de varias críticas:

  1. La critica constitucional: se evidencia incompatibilidades entre sus postulados y los ideales constitucionales, más específicamente el del instituto de la separación de poderes o de funciones

Esta teoría pretende establecer una radical diferencia entre las competencias del poder ejecutivo, del legislativo y del judicial, preservando la autonomía de cada uno de ellos, y adviértase que este ideal no lo realiza el modelo hartiano

Por lo pronto al convertir al juez en un legislador para el caso, le está otorgando una competencia que desdibuja los límites claros y precisos de la teoría y el ideal constitucional de la separación de poderes

  1. La critica democrática: el argumento destaca que una sociedad democrática, es al poder legislativo, caracterizado por ser un poder elegido democráticamente por el pueblo, a quien compete la función de establecer las normas que regulan los comportamientos sociales, crear derechos y obligaciones, prescribir que conductas serán prohibidas y cuales permitidas

Si se admite como en la descripción hartiana, que los jueces en los casos duros o difíciles, también crean derechos, se está afirmando que a funcionarios que no han sido electos se les está delegando la representación de los intereses mayoritarios

  1. La critica jurídica: si en el caso difícil el juez no dispone de normas que le den solución de modo directo al caso y debe establecer la premisa normativa como lo haría un legislador, resulta que la norma es posterior a los hechos que se aplicara, o sea que la creación judicial de derecho implica la aplicación retroactiva de normas.

  El modelo alternativo de Dworkin pretende establecer una diferencia relevante entre la función judicial y la función legislativa

Procurando reconcilia la tarea de la función judicial con la teoría política que inspira una democracia liberal, que le asigna el  de reconocer los derechos que las partes tienen, y no el de crear derechos que es propio de la función legislativa.

La tesis de la función judicial se plantea como los jueces deben resolver casos difíciles

Le atribuye como principal función el reconocimiento y protección de los derechos individuales

El criterio diferenciador que propone distinguir entre argumentos de principio (función judicial) entendiendo por tales un modo de justificar una decisión demostrando que tal decisión asegura o protege algún derecho individual o de grupo, esto es que el destinatario de la decisión tiene el derecho a obtenerla, y argumentos políticos propios de la legislatura, que justifican una decisión demostrando que favorece o protege una meta colectiva.

Por ellos si bien los destinatarios de la función judicial no tienen derecho a ella, adoptarla se traduce en una medida que beneficiara a la comunidad en su conjunto.

Afirmar que los jueces no deben, aunque de hecho lo hagan, resolver casos difíciles en base a argumentos políticos, toda vez que los únicos legitimados o autorizados para establecer o modificar derechos son los órganos elegidos para representar a las mayorías

Precisamente el carácter de órgano no representativo de las mayorías le permite al órgano judicial apartarse de las tendencias mayoritarias y afirmar frente a ella los derechos invidividuales de la gente.

El modelo alternativo no admite la discrecionalidad judicial:

Repárese en que, al afirmar que en los dos casos difíciles, con los alcances que les hemos asignado, el juez debe acudir para resolverlos a principios, de los que nos da dos conceptos diferentes. El primero de ellos es negativo, en el sentido de que define a los principios como todos los estándares que no son normas.

En segundo momento distingue entre estos dos conceptos positivos: directrices de política y principios propiamente dichos.

Los principios en sentido fuerte son definidos como exigencias de justicia o de otra dimensión de la moralidad, o sea son principios en base a los cuales toda la sociedad estructura sus instituciones o leyes, precisamente si hay un caso difícil el juez debe aplicarlos para obtener la premisa normativa que decidirá la cuestión.

O sea, se trata de principios de moralidad pública o moral institucional que pueden contribuir a resolver los casos no previstos en el sistema jurídico ponderando entre los mismos cual ofrece la mayor justificación posible y evitando la discrecionalidad del decisor.

 

El modelo alternativo evita aplicar derecho retroactivamente: se refiere del desarrollo procedente que el justifica el derecho que reconoce en un caso difícil en uno difícil ellos significa que no aplica una solución que se diseña con posterioridad a los hechos del caso, por cuanto el principio precede a la solución del caso

HART H.L.A “MORAL Y DERECHO CONTRIBUCION A SU ANALASIS”

1) ¿Por qué sostiene que los realistas aceptaron ingenuamente la estructura conceptual de las ciencias naturales como adecuada para la caracterización del derecho?

Los más escépticos de estos críticos- los vagamente denominados “realistas” de la década de 1930 a 1940- aceptaron quizá en forma demasiado ingenua la estructura conceptual de las ciencias naturales como adecuada para la caracterización del derecho y para el análisis de la conducta guiada por reglas en qué consiste, por lo menos parcialmente, un sistema de derecho vivo. Pero ellos abrieron los ojos de los hombres a lo que efectivamente ocurre cuando los tribunales deciden los casos , y el contraste que mostraron entre los hechos efectivos de la decisión judicial y la terminología tradicional que la describe como si fuera una operación totalmente lógica, ha sido por regla general esclarecedor; porque a pesar de algunas exageraciones  los realistas nos hicieron agudamente consientes de una característica  fundamental del lenguaje y del pensamiento humano, cuyo énfasis es vital no solo para la comprensión del derecho sino también en áreas de la filosofía que están muy alejadas de los limites de la teoría jurídica.

2) ¿Qué significa que el significado de las palabras tenga un núcleo establecido y también una zona de penumbra?

Si hemos de comunicarnos de algún modo con los demás, y si, como es el caso en las formas más elementales del derecho hemos de expresar nuestras intenciones para que un cierto tipo de conducta este reglado por norma, entonces es necesario que las palabras que usamos- tales como “vehículo” en el supuesto que considero- tengan algún ejemplo típico respecto del cual no existan dudas acerca de la aplicación de aquellas. Tiene que haber un núcleo de significado establecido, pero también habrá una penumbra de casos discutibles uno de estos casos tendrá algunas notas en común con el ejemplo típico; les faltaran otra o aparecerán en ellos, características que no estaban en aquel. La inventiva humana y los procesos naturales aportan en forma continua tales variaciones respecto de lo familiar, y si hemos de decidir que esta clase de hechos cae o no bajo lo prescripto por las reglas existentes, entonces quien clasifica tiene que adoptar una decisión que no le es impuesta, porque los hechos y los fenómenos a los que conformamos nuestras palabras y a los que aplicamos nuestras reglas son como dice, mudos.

3) ¿Qué entiende el autor por problemas de penumbra?

Podemos denominar problemas de penumbra a los que surgen fuera del núcleo rígido de ejemplos típicos o de significado establecido; estos problemas jamás nos abandonan, ya sea que nos las veamos con cosas tan triviales como la reglamentación del uso de un parque público o con las generalidades multidimensionales de una constitución.

4) ¿por qué sostiene el autor que los casos que están en la zona de penumbra no son susceptibles de deducción lógica?

Si todas las reglas de derecho han de estar circundados por una penumbra de incertidumbre entonces su aplicación a casos específicos en el área de penumbra no puede ser materia de deducción lógica, y el razonamiento deductivo, que durante generaciones ha sido admirado como la perfección misma del razonamiento humano, no puede servir como modelo de lo que los jueces, o en realidad cualquier otro sujeto, de hacer al colocar los casos particulares bajo reglas generales. En esta área los hombres no pueden vivir exclusivamente de deducciones

5) ¿En qué consiste el error formalista de los tribunales?

La des interpretación del proceso judicial que ignora los problemas de la penumbra y que considera que aquel consiste fundamentalmente en un razonamiento deductivo es el error de “formalismo” o “literalismo”. La acusación de formalismo apunta tanto a los teóricos del derecho positivista como a los tribunales. Dirigida al teórico del derecho, la acusación pretende que este incurre en un error teorético acerca de la naturaleza de la decisión judicial.

Pero el formalismo nos interesa en tanto que vicio de los jueces, no de los juristas. Se afirma que el error formalista de los tribunales consiste en atribuir a algún término general una interpretación ciega a los valores sociales y a las consecuencias que de ella se deriven.

       6) ¿Qué criterios debe contemplar una decisión racional?

     Los objetivos, los criterios de conveniencia social y los propósitos a los cuales deben recurrir los jueces si sus decisiones han de ser racionales, deben ser considerados en si como partes integrantes del derecho, en algún significado adecuadamente amplio de derecho.

CARLOS SANTIAGO NINO: "INTRODUCCION AL ANALISIS DEL DERECHO"

1)- Enuncie las tres preguntas que son prioritarias para la comprensión del fenómeno jurídico.

No es posible determinar si una regla es una norma jurídica y si existe como tal si no se establece que ella pertenece a un sistema jurídico existente. Esta consideración muestra que hay tres preguntas prioritarias para la comprensión del fenómeno jurídico

  1. a) ¿Cómo se caracteriza un sistema jurídico?
  2. b) ¿Cuándo una norma pertenece a un cierto sistema jurídico?
  3. c) ¿Cuándo un sistema jurídico existe?

2)  Describa los diferentes caracterizaciones que se hace de los sistemas jurídicos.

Los rasgos distintivos de los sistemas jurídicos:

  1. a) los sistemas jurídicos como sistemas normativos son aquellos sistemas deductivos entre cuyas consecuencias lógicas hay una norma, es decir un enunciado que relaciona un caso determinado con una solución normativa( o

En muchos sistemas normativos, como es el notorio caso del derecho, aparecen enunciados que no son normas.

  1. b) los sistemas jurídicos como sistemas coactivos

un sistema normativo no es un sistema jurídico si no incluye normas que presentan actos coactivos, aunque no todas sus normas tienen que tener actos coactivos.

El sistema jurídico incluye normas que prohíben en general el uso de la coacción, pero hay reglas que dan excepciones a esta prohibición, autorizando el empleo de la fuerza para ciertas condiciones y para ciertos individuos.

Si bien el sistema jurídico en conjunto regula el ejercicio del monopolio de la fuerza estatal, hay que insistir, en contra de Kelsen y de otros teoricos,que esto no implica que todas sus normas prescriben sanciones. Hay normas jurídicas que autorizan, prohíben o declaran obligatorias otro tipo de conductas que no consisten en la aplicación de sanciones .

  1. c) Los sistemas jurídicos como sistemas institucionalizados:

El sistema jurídico tiene un  carácter institucionalizado: sus normas establecen órganos centralizados para operar con las normas del sistema.

Las reglas de cambio de Hart establecen órganos creadores de normas, las reglas de adjudicación establecen órganos de aplicación de normas, las reglas de adjudicación establecen órganos de aplicación de normas y la regla de reconocimiento, pone una limitación a los órganos de aplicación de normas. Si el sistema no establece órganos centralizados que son los únicos autorizados para aplicar medidas coactivas, no hay monopolio de la fuerza estatal

  1. d) los órganos primarios de los sistemas jurídicos

tres tipos principales de órganos: los encargados de crear y derogar normas generales del sistema (legisladores), los órganos encargados de determinar que normas son aplicables a situaciones particulares y de exponer la ejecución de las medidas coactivas de estas normas (jueces) y los órganos encargados de ejecutar físicamente las medidas coactivas (órganos policiales y de seguridad)

Órganos primarios: aplican normas generales a casos particulares y pueden disponer la ejecución de las medidas coactivas que esas normas dan (jueces)

Los órganos primarios están obligados a aplicar ciertas normas a casos particulares.

Los sistemas jurídicos tienen un rasgo distintivo: proveen guías de conducta a los individuos, y a estas guías están constituidas por normas que los tribunales están obligados a aplicar.

  1. e) la obligación de los órganos primarios de aplicar normas y la regla de reconocimiento de Hart

Hart: la obligación de los jueces de aplicar normas, surge de una practica social, que es desarrollada por ellos mismos, que establece que las normas que satisfacen ciertas condiciones son validad, o sea deben ser aplicadas. Esta practica social de reconocimiento de reconocimiento de normas se llama regla de reconocimiento:

punto de vista  externo: observador describe en un cierto ámbito la regla de reconocimiento que rige, esta dice que normas deben ser aplicadas.

punto de vista interno: no consiste en hacer referencia a ella, sino en usarla para determinar que normas deben ser aplicadas (este punto de vista utilizan los jueces)

3)- describa las diferentes criterios para establecer la pertenencia de una norma a un  sistema jurídico.

Criterios para establecer la pertenencia de una norma a un sistema jurídico:

Una norma pertenece a un sistema jurídico cuando el acto de dictarla esta autorizado por otra norma que pertenezca al sistema jurídico en cuestión.

una norma es valida cuando ha sido creada de acuerdo con otra norma validad de un sistema jurídico

  1. a) Criterio territorial: el territorio se identifica por el sistema jurídico que aplicable en el. Es decir, tenemos que distinguir primero un derecho de otro para poder distinguir un territorio estatal de otro.

Dos normas pertenecen al  mismo sistema jurídico cuando son aplicables en el mismo territorio; y dos normas pertenecen a distintos sistemas jurídicos cuando son aplicables en distintos territorios.

  1. b) criterio del origen en cierto legislador: un sistema jurídico esta formado por todas las normas que dicte un determinado legislador.

El legislador soberano: es un individuo que no tiene que obedecer a nadie y su poder de legislar no esta limitado por ninguna norma

Legislador delegado: es el que el soberano le otorga competencia para legislar.

Austin: "una norma pertenece al sistema originador por un soberano cuando esta dictada por el o por un legislador delegado o que otras normas dictadas por el soberano le den competencia"

  1. c) el criterio de la norma fundamental:

Kelsen: norma no positiva, que es dictada por un acto de humanos y de la cual derivan las normas positivas. Es una hipótesis no hay necesidad de suponer una norma así para el análisis de la realidad jurídica, pero los juristas la presuponen cuando describen un sistema jurídico.

  1. d) el criterio basado en la regla de reconocimiento: una norma pertenece a un cierto sistema jurídico cuando su aplicación esta prescripta por la regla de reconocimiento de ese sistema jurídico

este criterio después trae tres problemas.

4)Describa las condiciones que permiten distinguir un sistema jurídico de otros. Criterios de individualización.

condiciones que permiten distinguir un sistema jurídico de otro

Criterios de individualización

dentro del criterio territorial el criterio de individualización es el que hace referencia al ámbito territorial del sistema en cuestión

dentro del criterio de origen en cierto legislador, el criterio de individualización es que un orden jurídico se distingue de otro por el legislador que ha dictado todas las normas que integran ese sistema. Un sistema jurídico se integra por todas las normas que ha dictado un  legislador originario y esto implica un cambio de sistema jurídico. Esto solo puede pasar cuando se da un cambio de violento de legislador (golpe de estado) pero cuando uno sucede a otro, no.

Dentro del criterio de la norma fundamental, el criterio de individualización se da, por estar originado en diferentes normas fundamentales (Kelsen)

Hart: dentro del criterio basado en la regla de reconocimiento, el criterio de individualización se da por el hecho de que la aplicación de todas sus normas esta determinada por una regla de reconocimiento diferente de las que determina aplicar las normas de otra.

5)Describa los distintos sentidos que le han asignado a la palabra validez

distintos sentidos de la palabra validez: el tema de la existencia de un orden jurídico esta vinculado con la validez

  1. a) decir que una norma o un sistema normativo son validos, es decir que estos existen
  2. b) se asocia la validez de una norma o un sistema jurídico con su justificabilidad. Es decir que la norma valida implica decir que constituye una razón para justificar una acción o decisión
  3. c) una norma jurídica es valida cuando hay otra que declara que si aplicación es obligatoria
  4. d) se da la validez de una norma jurídica cuando fue sancionada por una autoridad competente dentro de los limites de competencia

e)una norma  valida puede decir que pertenece a un cierto sistema jurídico

  1. f) decir que una norma o un sistema jurídico son validos es decir que tienen eficacia, o sea que son observados y aplicados

Todos estos sentidos se suelen combinar y esto es lo que le da ambigüedad a la expresión

LOS PRINCIPIOS Y LA INTERPRETACION EN LA FUNCION JUDICIAL-

8)- ¿a que criterios no normativos debe acudir el juez para resolverlos problemas de vaguedad del lenguaje según Hart?

En los casos de la penumbra: o sea cuando las normas no suministran un criterio preciso para decidir si el caso puede suministrarse a la misma, el juez debe acudir a criterios no normativos para resolver los problemas de vaguedad del lenguaje normativo, o sea determinar su significado.

Estos criterios no normativos (no se identifican con normas jurídicas) para identificar la decisión judicial para Hart pueden ser de dos clases:

  1. a) la primera son los objetivos sociales, criterios de conveniencia social, propósitos o metas de la comunidad. O sea estados de cosas a futuro al que aspira toda sociedad
  2. b) la segunda en principios morales propiamente dicho, entendiendo por tales aquellos que son aceptados socialmente o guían o se convierten en patrones de conducta de los individuos que integran una comunidad

Hart demuestra que los jueces cuando se presentan casos en la penumbra no necesariamente acuden a principios morales para resolverlos, pueden alternativamente acudir a objetivos sociales, o si estos no esclarecen el significado del lenguaje normativo pueden acudir a principios morales. O sea la relación entre derecho y moral no es "necesaria", o sea en todos los casos como lo planteaba Fuller, sino ocasional contingente.

9) ¿ cual es la noción de principio de Hart?

En Hart encontramos dos nociones de principio, como criterios no normativos los objetivos sociales y los principios que pertenecen a una moral social y en su ultima versión la tesis que los principios entiendo se restringe a los objetivos sociales y los caracteriza como reglas.

11) ¿ Como caracteriza los principios Dworkin?

Dworkin propone dos definiciones de principio, una primera que es una definición negativa en la que los caracteriza como "todo conjunto de estándares que no son normas". Con esta definición se aparte de la tesis de Kelsen y de la del ultimo Hart.

Entre los estándares que no son norma Dworkin incluye a) directrices de política, y b) principios

Directrices:" tipo de estándar que propone un objetivo que ha de ser alcanzado, una mejoras en algún rasgo económico, político o social de la comunidad." Las directrices equivales a políticas.

La segunda definición de principio es la definición positiva. Para Dworkin los principios son principios morales y en este sentido excluye de sus alcances a las directrices o políticas.

 Hay una refutación a la tesis de Hart, para quien como ha sido expuesto las directrices o políticas pueden constituirse en razones o justificaciones para una decisión

12- ¿Qué dos clases de moral reconoce Dworkin?

Distingue Dworkin dos clases de moralidad que denomina concurrente y la convencional.

Definiéndola en los siguientes términos: "una comunidad exhibe una moralidad concurrente cuando sus miembros coinciden en afirmar la misma o una muy semejante, pero no consideran el hecho de esa coincidencia como parte esencial de la razón por lo cual afirman dicha regla. Cuando lo consideran así, la comunidad exhibe una moral convencional"

14- ¿ que argumentos expresa Dworkin para sustentar la tesis normativa de la función judicial por la que los jueces en casos difíciles funden su decisión en los principios morales?

Las razones que expone Dworkin para fundar su tesis normativa de la función judicial, esto es que cuando los jueces resuelven los casos difíciles deben fundar su decisión en principios morales. Dos son los argumentos:

  1. a) si los jueces fundan sus decisiones en casos difíciles o directrices políticas, se convierte el juez en legislador para el caso, por cuanto el juez tiene que elegir entre fines alternativos, en competencia, que es el modo en que un legislador razona. Esto significa que a la función judicial en los casos difíciles se les otorga competencia para establecer las normas individuales, premisas, razones o criterios para decidir si un comportamiento es obligatorio, prohibido o permitido por el sistema jurídico.
  2. b) El segundo argumento que brinda Dworkin para sostener su tesis normativa que los jueces deben decidir los casos difíciles basándose en principios, radica en la circunstancia de la competencia entre políticas, o sea, entre fines alternativos, implica la posibilidad de la afectación de un derecho de los individuos o de grupos si la política beneficia a la mayoría.

Dworkin afirma que los principios, en ocasiones, contribuyen a que triunfen los derechos de los individuos o de los grupos cuando compiten con políticas, precisamente cuando explicitan razones justificadoras a favor del derecho en cuestión, que derrotan las retenciones mayoritarias.

16- ¿ como distingue Dworkin los principios de las normas?

Las diferencias entre normas y principios, las denomina lógicas o estructurales.

Una primera diferencia: las normas suponen un esquema binario para su aplicación, llamado por Dworkin a todo o nada, esto es si se verifican las condiciones de aplicación previstas en las normas deben verificarse sus consecuencias jurídicas, los principios que resultan aplicables en los caso duros  difíciles, "orientan" la solución del caso.

Que el principio oriente significa en la concepción dworkiniana que no es obligatorio.

Dworkin identifica la segunda diferencia entre normas y principios a la que denomina "peso", la selección del principio aplicable al caso resulta del "peso" que tenga cada uno, entendiendo por peso la capacidad justificadora, la posibilidad de fundamentar un caso.

Si hay una situación de empate es el decisor quien debe decidir. En cambio la solución de conflicto entre normas no dependen de la dimensión del peso, dependerá de criterios jerárquicos (norma superior prevalece sobre norma inferior) o si se trata sobre normas de una misma grada se aplican los cánones jurídicos de prevalencia tales como ley posterior, ley especial, etc.

La tercera diferencia entre normas y principios, Dworkin señala que a diferencia de las normas, los principios no pueden ser identificados por un test de origen o regla de reconocimiento de la cual deriva la validez de los mismos.

21- ¿ como define alexy a los principios y que implicancias tiene tal definición?

Para Alexy los principios son normas, son un clase de normas ya que propone una tesis pluralista de normas que distingue entre dos clases de normas a) reglas b) principios

Alexy: "tanto las reglas como los principios son normas porque ambas prescriben lo que debe ser.  Ambos pueden ser formulados con la ayuda de expresiones deónticas básicas de la obligación, la permisión y la prohibición. Los principios al igual que las reglas son razones para juicios concretos de deber ser.

Los principios son normas, son definidos como mandatos de optimización: ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible.

Las reglas son mandatos definitivos. En Alexy como en Dworkin la distinción entre reglas y principios es cualitativa: los principios se caracterizan por su indeterminación, las reglas por su determinación.

22- Según Alexy ¿ como se resuelven las tensiones de reglas?

En la coalición de reglas hay dos modos de solución: a) o se introduce una regla de excepción que excluye una acción de la prescripción de otra norma, o b) una de las dos normas no es valida o aplicable, y  para ello se utilizan criterios jerárquicos: la norma de mayor graduación invalida la norma de menor graduación o si el conflicto se presenta en la misma grada se acude a cánones jurídicos, ley posterior deroga ley previa, ley especial deroga a ley general.

23 ¿ como se resuelven las tensiones entre principios según Alexy?

En el supuesto de tensión de principios, entendiendo por tales las normas constitucionales que prescriben derechos fundamentales, por ejemplo la libertad de expresión y el derecho a la intimidad no puede procederse como en supuesto de conflicto de normas estableciendo una norma de excepción o declarando invalida a una de las normas que prescribe derechos constitucionales.

La optimización conduce siempre a resultados prima facie.

25- ¿ en que consiste el modelo de ponderación supuesto por alexy?

El modelo de la ponderación, es un modelo de fundamentación que opera en base a razones.

El modelo de la ponderación se lleva a cabo bajo el principio de proporcionalidad. el principio de proporcionalidad se divide en tres subprincipios:

  1. a) el principio de adecuación: exige que siempre se elija el medio mas adecuado para la realización de un fin
  2. b) el principio de necesidad: exige que si se dispone de dos medios para alcanzar un fin, se elija el medio mas benigno que reconcilie los derechos en tensión
  3. c) el principio de proporcionalidad en sentido estricto: el mismo requiere la ponderación de los derechos en juego, para determinar la mayor o menor afectación de uno de los principios en tensión en el caso

 

ALEXY : EL CONCEPTO Y LA VALIDEZ DEL DERECHO.

1)- ¿ En que consiste el argumento de la injusticia y a que tipo de conexión se refiere?

El argumento de injustica puede referirse a normas aisladas o a sistemas jurídicos en su totalidad

2)- ¿ Cual es la formula mas conocida del argumento de la injusticia y que expresa?

. Su versión mas conocida  es la formula radbruchiana, que dice que una norma no pierde su carácter jurídico cuando es injusta. El umbral es mas alto. El carácter jurídico se pierde cuando la injusticia alcanza una “medida insoportable”

3)- ¿ En que consiste el argumento de la corrección?

El argumento de la corrección consiste en que tanto las normas aisladas o las decisiones judiciales aisladas como así también los sistemas jurídicos en tanto un todo formulan necesariamente una pretensión de corrección. Los sistemas normativos que no formulan explicita o implícitamente esta pretensión no son sistemas jurídicos.

La pretensión de corrección es sobre todo una pretensión de justica

4)- ¿ Por que sostiene el autor que la pretensión de corrección pone de manifiesto una conexión conceptualmente necesaria entre derecho y moral?

Con una sentencia judicial se formula siempre la pretensión de que el derecho es aplicado correctamente, una pretensión de corrección, el medida que esta pretensión tiene implicaciones morales, se pone la manifiesto una conexión conceptualmente necesaria entre derecho y moral-

5)- Describa la distinción entre regla y principio

las reglas son normas que cuando se cumplen el tipo de hecho, ordenan una contención jurídica definitiva , es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan prohíben o permiten algo definitivamente o autorizan definitivamente a hacer algo, Por lo tanto pueden ser llamados “mandatos definitivos”, en cambio los principios son mandatos de optimización. En tanto tales, son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas.

6) ¿ que sostiene la tesis de la incorporación?

 la tesis de incorporación dice que todo sistema jurídico mínimamente desarrollado contiene necesariamente principios.

7)- ¿ por que sostiene el autor que la pretensión de corrección implica una pretensión de fundamentabilidad?

sostiene que la pretensión corrección implica una pretensión de fundamentabilidad, porque esta pretensión no se limita a que el juicio sea fundamental en el sentido de alguna  moral y evitas medidas ,sea correcta, sino que te lo extendía la afirmación de que el fallo en correcto en el sentido de una moral fundamentable y por lo tanto de una moral correcta.

Von Wright

1- ¿ como el autor caracteriza las diferencias entre leyes de la naturaleza y las leyes del estado?

Las leyes de la naturaleza son descriptivas. Describen regularidades que el hombre cree haber descubierto en el curso de la naturaleza. Son o verdaderas  o falsas. La naturaleza no obedece, excepto en sentido metafórico a estas leyes. Las leyes de la naturaleza son descriptivas y no prescriptivas , por consiguiente, no son normas.

Las leyes del Estado son prescriptivas. Establecen reglamentos para la conducta e intercambio humanos. No tienen valor veritativo. su finalidad es influenciar la conducta. Cuando los hombres desobedecen las leyes, la autoridad que las respalda trata, por lo pronto, de corregir la conducta de los hombres

2- ¿ Por que compara el autor las leyes de la lógica con las reglas de juego? ¿ como caracteriza las reglas del juego?

Las leyes de la lógica han sido a menudo leyes del pensamiento, estas leyes son descriptivas

Las leyes de la lógica suministran un patrón por el que juzgan si la gente piensa correctamente o no

Las leyes de la lógica, son muy parecidos y al mismo tiempo, sin embargo significativamente diferentes de las leyes de la naturaleza

La regla de la lógica determina que interferencias y afirmaciones "son posibles" al pensar.

Las leyes de la lógica, ni describen, ni prescriben ,sino que determinan algo

Las reglas de un juego son el prototipo y el ejemplo clásico. Jugar un juego es una actividad humana. Las reglas determinando cuales son los movimientos permitidos

 

3- ¿ Como son las prescripciones o regulación?

Las prescripciones son dadas y dictadas por alguien. Tienen su origen en la voluntad de un dador de normas o una autoridad normativa.

La autoridad que da la norma requiere que el sujeto adopte una cierta conducta. Para dar efectividad a su voluntad la autoridad añade una sanción o amenaza o castigo a la norma.

En términos generales, las prescripciones son ordenes o permisos dados por alguien desde una posición de autoridad a alguien en una posición de sujeto.

4- ¿Cómo caracteriza el autor a la costumbre como regla?

un grupo de normas que, en algunos aspectos son como reglas y , en otros, como prescripciones, son las costumbres.

Las costumbres pueden ser consideradas como una especie de los hábitos. Un habito es primordialmente una regularidad en la conducta de un individuo.

Los hábitos se adquieren; no son innatos. Puede considerarse a las costumbres como hábitos sociales, son patrones de conducta para los miembros de una comunidad. Los hábitos y las costumbres, muestran cierta semejanza con las regularidades de la naturaleza.

5- como caracteriza el autor las directrices o normas técnicas.

Las directrices o normas técnicas, guardan relación con los medios  a emplear para alcanzar un determinado fin

Las "instrucciones de uso" son ejemplos de normas técnicas.

6- Cuales son llamadas normas (principio, regla) morales?

Las normas (principios, reglas) morales: ejemplo: es el principio de que las promesas deben cumplirse. Otros ejemplos serias: los niños deben honrar a sus padres, no se debe castigar al inocente o que se debe amar al prójimo como a si mismo

Las normas morales son autónomas, pueden mantenerse por si solas .

7- ¿ que entiende el autor por reglas ideales?

Las normas que tienen mas relación con ser que con hacer, reglas ideales. Se hace referencia a reglas ideales, por ejemplo, cuando decirnos que un hombre tiene que ser generoso, sincero, justo, etc. y también cuando decimos que un soldado en el ejercito debe ser bravo, sufrido y disciplinado.


 

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