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Resumen para el Segundo Parcial B  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Wierzba - Calvo Costa - 2019)  |  Derecho  |  UBA

LA RESPONSABILIDAD CIVIL. NOCIONES GENERALES

NOCIONES PRELIMINARES. CONCEPTO.

Origen latín: respondere, significa “constituirse en garantía”. La responsabilidad civil consiste en el deber de responder económicamente frente a otro por el daño que injustamente se le ha ocasionado. Puede ocurrir que ese menoscabo sea ocasionado a un individuo con quien el dañador poseía un vínculo jurídico preexistente, o bien, el daño puede ser irrogado en razón de un hecho ilícito que se convierte en causa fuente de la obligación de reparar, lo que llevará a su autor a la necesidad de resarcir económicamente el daño provocado. Nosotros estimamos que la R.C. es la obligación de reparar todo daño causado a otro sin causa de justificación.

EVALUACIÓN HISTÓRICA

EVOLUCIÓN FINAL.

No había responsabilidad sin culpa probada. La revolución industrial del siglo XIX provocó la introducción en nuestra sociedad de nuevas fuentes de riesgos desconocidas hasta entonces. La denominación “responsabilidad civil” es reemplazada por la de “Derecho/ Reparación de daños” centrando su atención en la víctima. El fundamento de la responsabilidad civil es el daño de quien lo soporta (el eje es la víctima). El daño determinará la extensión y los límites del resarcimiento, es ese daño el que origina la obligación de responder en quien lo causa, advirtiendo que la indemnización no elimina ese prejuicio del mundo de los hechos, sino que tan sólo sirve para desplazar las consecuencias económicas desfavorables desde el patrimonio de la victima hacía el de quien debe responder por el menoscabo. La responsabilidad civil sufre 2 transformaciones: a) Pasa a ser un sistema plural abandonado su concepción unitaria (la culpa posee idéntico valor que los restantes criterios de imputación); b) Abandona definitivamente su rol sancionatorio para mutarse en esencialmente resarcitoria. No pueda haber responsabilidad sin daño, este derecho reacciona frente al daño injustamente sufrido, frente al daño causado sin derecho. Se ha observado en los últimos años: a) una considerable ampliación de los daños indemnizables; b) se admite el resarcimiento de perjuicios a intereses que históricamente fueron considerados simples y no jurídicos; c) se considera precedente en el actual derecho de daños el resarcimiento de perjuicios ocasionados por accionar lícito, prescindiéndose de la antijuridicidad como presupuesto autónomo del sistema; d) se ha ensanchado el ámbito de legitimados activos a la hora de reclamar daños; e) se ha ampliado la noción de daño moral, albergándose en el mismo a perjuicios extrapatrimoniales que trascienden el clásico pretium doloris.

LA FUNCIÓN PREVENTIVA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

1710: DEBER DE PREVENCIÓN DEL DAÑO. “Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causa un daño no justificado, b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.” Quien pretende la admisión de la tutela inhibitoria debe acreditar, con suficiente verosimilitud, que existe un riesgo cierto de que el daño se produzca, o que se agrave el ya producido, pero no es suficiente la mera invocación de un temor hipotético o eventual. 1711: “La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.” Es indudable que la acción preventiva procede contra actos positivos y las omisiones antijurídicas. 1712: “Están legitimados para reclamar quienes acrediten un interés razonable en la prevención del daño”. 1713: “debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.”

EL PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN PLENA – 1740: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero…”

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

La responsabilidad contractual se origina ante el INCUMPLIMIENTO de una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente. El deudor viola el deber de realizar la prestación que es objeto de la obligación, lesionando de tal modo el derecho de crédito del acreedor a quien causa un daño con su incumplimiento. La responsabilidad aquiliana o extracontractual nacerá ante la VIOLACIÓN de un deber preexistente de carácter genérico como es el nemminen leadere, cuyo origen es netamente legal y que resulta ser indeterminado respecto al elenco de legitimados pasivos, ya que todos estamos obligados a no dañar al otro. El CCYCN ha logrado unificar la responsabilidad civil, 1716: “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado…” *EVOLUCIÓN HISTÓRICA: 1. Tesis dualista o clásica, justifica la diferenciación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual al afirmar que cada una de ellas posee una regulación específica toda vez que existen entre ambas órbitas sustanciales diferencias. 2. Tesis monista o unitaria, en 1886 expresaba que el único sistema que existe es el de la responsabilidad extracontractual, toda vez que no hay diferenciación ontológica entre ambos sistemas; las partes no son las que crean las normas que regirán sus relaciones privadas por su propia voluntad, sino que es la propia ley a través de la voluntad. 3. Tesis intermedias o ecléticas: si bien el concepto de responsabilidad es único, existen entre los 2 ámbitos, diferencias de “detalle, régimen o derecho positivo”.

SUPUESTOS CONTROVERTIDOS:

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: Para la configuración de la responsabilidad civil se requiere ciertos elementos esenciales que deben acreditarse para que nazca en el dañador el deber de responder: antijuricidad, el daño, la relación de causalidad y los factores de imputación o atribución (subjetivos u objetivos).

ANTIJURIDICIDAD: Principio general del Derecho, alterum non laedere (no se debe dañar a otro), es una norma primaria, de raigambre constitucional, por lo que cualquier conducta injustificada que viole el mismo resultará ser antijurídica. El derecho de daños hoy se centra en la lesión sufrida por el damnificado, quien sufrió un daño injusto sea reparado. 1716: Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado… 1717: Antijuricidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

La antijuridicidad en el acto ilícito: El acto, es el hecho efectuado por el hombre, y supone autoría, acción, lo cual hace referencia a un comportamiento humano, con abstracción de a voluntariedad o involuntariedad del agente, y a condición de que ese comportamiento refleje la personalidad del sujeto, sea atribuible al mismo y que, además, produzca un cierto resultado. Clasificación de los actos ilícitos: a) Actos ilícitos (el acto es contrario a la ley y causa un daño a otro, siendo imputables a su autor en razón de algún factor de atribución subjetivo u objetivos) y actos ilícitos potenciales (si bien no violan la ley directamente, se transforman en ilícitos al conjugarse con otros factores extrínsecos al acto mismo, lo cual provoca que la ley ordene la reparación del daño cometido a través de ellos); b) Actos ilícitos positivos (la ley prohíbe su ejecución de modo expreso) y negativos (es necesario deslindarlos con pulcritud de los actos de omisión en la acción). La ilicitud está compuesta por la ilicitud objetiva (conducta o actividad desenvuelta en contradicción con la permitida o impuesta por el ordenamiento jurídico) y la ilicitud subjetiva (la conducta del H debe ser culpable para ser considerada como ilícita).  Antijuridicidad formal y material: Antijuridicidad formal está ligada al principio de tipicidad de actos ilícitos y solo será ilícita aquella conducta que contraríe una norma dictada por el legislador. Se dará en los casos en los cuales una acción contraríe una prohibición de hacer u omitir formalmente dispuesta por la ley. La Antijuridicidad material posee un sentido + amplio, comprendiendo las prohibiciones por implicancia, son aquellas que se desprenden de los principios fundamentales que hacen al orden público en sus diferentes manifestaciones y alcances, a la moral y a las buenas costumbres. Se configurará cuando exista contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad. En el D. de Daños la antijuridicidad es sustancial: para que un acto sea lícito, no basta que se ajuste a la ley, si el mismo viola su contenido axiológico. ART. 10: “Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”.

POSTURA DE VELEZ: inspirado en el Code Francés, el CC era  un cuerpo normativo que debería brindar soluciones a todos los hipotéticos conflictos que pudieran suscitarse en la vida en sociedad. Intentó delimitar ell campo de los actos ilícitos, excluyendo a posibilidad de aplicarle pena o sanción a cualquier acto, sino estuviera su ilicitud expresamente determinada por una disposición legal. INTERPRETACIÓN AMPLIA: ALTERUM NON LAEDERE es un principio general del D. y que su violación obliga a quien lo vulnera a reparar el perjuicio ocasionado a no ser que posea una causa que justifique su accionar dañoso. Antijuricidad es material y objetiva, surge de la observación previa y primaria del acto, ajena a toda consideración de la subjetividad de quien ocasiona el daño. (1717) Hoy el D. de daños se coloca del lado de la víctima, se intentará evitar de cualquier modo que ésta sea dañada; y si, lamentablemente esto sucede, que dicho perjuicio no quede sin reparación. El principio alterum non laedere se encuentra enraizado en el art. 19 CN. POSTURAS NEGATORIAS DE LA ANTIJURIDICIDAD: El derecho de daños de nuestro tiempo requiere que el daño infringido a la víctima sea reparado, y por ello se buscará siempre un responsable, no ya para sancionarlo o castigarlo, sino para imponerle la carga de la reparación. Concepción subjetiva de la antijuridicidad: la norma jurídica como un imperativo de conducta, todos los supuestos conflictos que pueden suscitarse han sido resueltos por el legislador. Por el otro lado, el concepto objetivo: la norma jurídica penal es una simple norma de valoración.

LA ATIPICIDAD DEL ACTO ILÍCITO CIVIL Y DEL DAÑO

El acto ilícito penal esta condicionado por la necesidad de tener que hallarse tipificado, impera el principio de legalidad. Sólo será delito aquello que la ley penal prevé y castiga en forma expresa. En civil, los jueces están facultados para resolver una cuestión ante el silencio de la ley incurriendo a leyes análogas y a los principios generales del derecho. En el derecho civil actual, tiene plena vigencia la regla “pro damnato” (todos los perjuicios deben ser reparados), en donde el daño es el eje de la responsabilidad civil y, por sobre todas las cosas, en donde se privilegia la injusta situación de la victima que soportó el daño por encima de la conducta del agente que ocasiona el perjuicio. Los arts. 1716 y 1717 el CCCN consagran un sistema atípico de ilicitud, es donde subyace con mayor fuerza y evidencia el principio del alterum non laedere, norma primaria y determinante para establecer un sistema de atipicidad de actos ilícitos.

REAFIRMACIÓN DEL “ALTERUM NON LAEDERE”: hace referencia a cualquier otro sujeto diferente del agente, este principio, requiere la presencia de un sujeto que resulte dañado que debe ser diferente d ela persona del agente que ocasionó el daño. CCCN Arts. 1710 a 1713. La pauta que obliga la intervención del derecho de daños en busca de la prevención de los perjuicios emana directamente del alterum non laedere, se halla dirigido a proteger os intereses sustanciales de víctimas potenciales de daños. Art. 1710 “Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.”

El alterum non laedere es una norma primaria, principio general del D que permitirá declarar la tutela al interés lesionado cobijado en el, y el que determinará las consecuencias disvaliosas el desplazamiento del detrimento desde el patrimonio de la víctima al patrimonio del responsable. Este solo puede tener relevancia en un sistema de atipicidad de actos ilícitos. Art. 1737: daño “un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva”.  En nuestro ordenamiento jurídico el juez cumple con la elección del legislador de que sea el magistrado quien valore en cada caso concreto qué interés resulta tutelable, con criterio estricto la seriedad y licitud del mismo.

EXIMENTES EN MATERIA DE ANTIJURIDICIDAD

Existen hipótesis de perjuicios causados a terceros que no engendran responsabilidad civil por cuanto el daño está en esos casos legalmente justificado, lo cual borra o debilita la nota de antijuricidad en la conducta del dañador. Art. 1717, sólo la justificación de la acción u omisión dañosa excluirá la nota de antijuridicidad de dicha conducta.

  1. EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO. 1718: “Está justificado el hecho que cause un daño: a) en ejercicio regular de un derecho…” 10: “el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la mora y las buenas costumbres”. Cuando el D ha sido ejercido en forma regular por su titular, aun cuando ocasione con ello un daño a otro, no existirá antijuridicidad en la conducta, sea esta activa u omisiva.
  2. LEGITIMA DEFENSA. 1718 justifica el hecho dañoso ocasionado “… b) en legitima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena…”. La legítima defensa exige que: la agresión sea ilegítima o injusta de parte de quien lo ataca contra su persona o bienes; el ataque debe ser actual, debe existir racionalidad del medio utilizado para impedir o repeler la agresión y no haber mediado provocación por parte de quien se defiende.
  3. ESTADO DE NECESIDAD. 1718 inc. C) justificante de la conducta dañosa, cuando su autor “para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo”. Ejemplos: la acción de quien consume alimentos ajenos para saciar su hambre (hurto famélico), o de quien destruye una ventana para socorrer a una persona en un incendio, o la del conductor que intencionalmente embiste a un automóvil estacionado para evitar atropellar a un niño. Requisitos para que se configure un estado de necesidad: a) el peligro debe ser inminente y actual no bastando la eventualidad del daño; b) el peligro no debe ser imputable al autor del daño ni debe estar obligado a soportar la situación de peligro; c) debe haber imposibilidad de evitar el riesgo por otra vía que no sea ocasionando el daño al tercero; d) el daño ocasionado debe ser cualitativa y cuantitativamente menor que el que se pretende impedir.
  4. AUTOAYUDA: expresión controlada de hacer justicia por mano propia, se permite en puntuales ocasiones. Requisitos: que se intente proteger una pretensión o derecho reconocido por la ley; que exista peligro de que sin la autoayuda ese derecho se frustre irreparablemente y que no exista tiempo material para solicitar el auxilio de la autoridad estatal. 1944: “El dominio es excluyente. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales”.
  5. EJERCICIO REGULAR DE DERECHO: cumplimiento de un deber, ejercicio de una autoridad o cargo y la obediencia debida.
  6. CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO: 1720 “Sin perjuicio de las disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de las responsabilidades por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles”. El consentimiento del titular del derecho debe ser inequívoco, por lo cual no puede ser inducido de la simple tolerancia de la víctima y es siempre revocable.

ASUNCIÓN DE RIESGOS Y CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO.

  1. El consentimiento del damnificado:

Puede ser expreso o tácito. Prestado con anterioridad o en forma contemporánea a la ocurrencia del hecho. Como regla general, el consentimiento solo puede ser prestado sobre D e intereses protegidos que sean disponibles, siempre y cuando estos sean de contenido eminentemente patrimonial. Excepción: consentimiento informal prestado para las prácticas médicas, la agresión que sufrirá el paciente en su integridad física tiene como correlato la búsqueda de un mejoramiento de su salud, siendo inevitable, pues, que aquello deba llevarse a cabo.

  1. La asunción de riesgos. Riesgos en el deporte.

Una persona, teniendo conocimiento de los peligros que envuelven a una determinada actividad, decide llevarla a cabo exponiéndose a la eventualidad de sufrir daños. 1719 “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.” Para que exista una verdadera asunción de riesgos con idoneidad para interrumpir el nexo de causalidad, el riesgo debe ser evidente, de modo tal que el damnificado pueda representarse la probabilidad de producción del daño y su gravedad.

En el ámbito del deporte, el deportista asume los riesgos normales, típicos del juego o de la competición, pero no los anormales, atípicos o calificados. Deber de responder cuando: existe una acción excesiva que viola groseramente y en forma abierta el reglamento del juego; cuando existe intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando se encuentre detenido. Nuestra opinión: cuando la victima presta consentimiento respecto de actos intencionales de otros sujetos que pueden irrogarle daños, no hace más que convertirlo en una causa de justificación, que borra toda nota de antijuridicidad o ilicitud. Es el supuesto de quien sabe con anterioridad que los actos de terceros pueden resultarle perjudiciales, el daño no es reparable porque ha sido consentido (derechos disponibles como los patrimoniales). Asumir un riesgo no implica en absoluto consentir un daño, y no puede tomarse como una causa de justificación de la conducta dañosa. La asunción de riesgos no debe estudiarse en el terreno de la antijuridicidad sino en el de la causalidad, pudiendo revestir, un supuesto de ausencia de responsabilidad en razón de un hecho imputable a la culpabilidad de la propia víctima. La asunción de riesgos requiere que la victima no solo tenga conocimiento del peligro, sino que se exponga voluntariamente al riesgo. Esta exposición injustificada e innecesaria a un riesgo que puedo haber evitado, es lo que coloca a la víctima en una situación de culpabilidad, idónea para fracturar el nexo causal y rechazar en todo o en parte cualquier pretensión resarcitoria de los daños sufridos por ella.

¿Deben limitarse las causas de justificación? Todo menoscabo a un interés jurídico ajeno será injusto, a no ser que, como resultado de una valoración comparativa de intereses involucrados en el conflicto, el interés del lesionado resulte específicamente justificado. No pueden tipificarse las causas de justificación del daño, ellas serán analizadas frente a cada caso en concreto.

DAÑO

La responsabilidad civil no nacerá en tanto no se haya ocasionado un daño a un tercero. El daño, entendido como hecho jurídico, no pierde su esencia física sino que ésta se añade a la jurídica, aparecen dos elementos: el elemento material o sustancial constituido por el hecho físico y que representa su núcleo interior; y el elemento formal proveniente de la norma jurídica, representado por la reacción suscitada en el ordenamiento jurídico a consecuencia de la perturbación provocada en el equilibrio social y alteración perjudicial de un interés jurídicamente tutelado. DAÑO RESARCIBLE. DISTINTAS POSTURAS: A) El daño como detrimento de un bien jurídico: Incorrecta. El daño es el menoscabo a un bien jurídico (bienes materiales e inmateriales). También pueden verse afectados bienes morales, por lo que no cabe equiparar el daño a la mera pérdida pecuniaria. Para esta corriente si el hecho vulnera un bien de significación económica el daño será patrimonial; en cambio, cuando se lesione un bien que no revista carácter patrimonial el daño será moral. B) El daño como violación de un derecho subjetivo: habrá daño cuando se lesione un D subjetivo del damnificado; entendiendo por éste al conjunto de facultades que corresponden al individuo, y que éste puede ejercitar para hacer efectivas las potestades jurídicas que las normales legales le reconoce. Se critica que la expresiónde D subjetivo es difusa. C) El daño como lesión a un interés jurídico: (necesidades de la sociedad) postura que consideramos acertada y adherimos, expresa que el daño es la lesión a unos intereses jurídicos patrimoniales y extrapatrimoniales. El daño será patrimonial o moral, según sea la índole del interés afectado. Debe entenderse por interés extrapatrimonial a aquel que está conectado con el espíritu de la persona, de modo tal que su violación le provoca un modo de estar diferente al que se encontraba con anterioridad al hecho lesivo, afectándole sus capacidades. El objeto del daño se identifica con el objeto de la tutela jurídica que es siempre un interés humano. El interés lesionado debe ser ajeno, ya que el sistema jurídico no reacciona cuando el daño se lo infringe la propia víctima o ha sido causado por el hecho propio del damnificado. Para que pueda decirse que existe un interés lesionado o agraviado, es menester que quien se dice damnificado demuestre que el menoscabo afecta, en su esfera propia, la satisfacción o goce de bienes jurídicos sobre los cuales él ejercía una facultad de actuar. El interés tutelado por el D puede ser afectado de dos maneras: alterando o cercenando. Ante el perjuicio irrogado a ese bien en su esencia, sólo habrá daño que provoque la reacción jurídica, cuando mediante la afectación a ese objeto también se esté vulnerando al interés del sujeto, cualquiera sea la causa de esa alteración o turbación. Habrá daño susceptible de ser reparado: 1. Cuando se afecte o se altere una situación jurídica de provecho amprada por un derecho subjetivo; en tal caso estaremos en presencia de un interés legítimo lesionado, debiendo aclarar que su titular posee un poder de actuación exclusivo otorgado por la ley. 2. Cuando se atente contra la preservación de un marco de legalidad en el cual un sujeto participa en situación de concurrencia con otras personas. Se estará lesionando un interés legítimo, dicha preservación del marco de legalidad puede en un futuro, permitirle al sujeto la adquisición de un derecho subjetivo. El bien jurídico objeto del interés del sujeto, no lo posee éste en forma exclusiva, sino compartido con otros sujetos, dado que no es un D. subjetivo. 3. La afectación o alteración de una situación fáctica de provecho en la cual, si bien la misma no resulta exigible por carecer el sujeto que la detenta de medios de protección legítimos que le aseguren s u satisfacción, provocan en él -al menos- una expectativa lícita de continuar en dicho estado potencialmente satisfactivo. Se habrá afectado un interés simple. D) El daño definido por sus trascendidos, repercusiones o resultados: El daño es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la lesión a un derecho de índole patrimonial o extra. El daño entendido en sentido amplio constituía la lesión u ofensa de cualquier derecho o bien jurídico, por lo cual todo acto ilícito lo generaría aun cuando invadiendo la esfera jurídica ajena no provocara menoscabo material o moral alguno. En sentido estricto, el daño debería ser entendido como el menoscabo de los valores eco o patrimoniales. Según esta postura, el daño sólo debe admitirse jurídicamente en su sentido estricto y será solo aquel que produce alguna consecuencia o repercusión disvaliosa en el patrimonio de una persona o en sus afecciones legítimas. E) Las disparidades doctrinarias: 1. La teoría que define al daño por sus consecuencias ha sido criticada en cuanto es aplicada para definir al daño moral. El daño patrimonial es determinable en función de las consecuencias provocadas por la acción dañosa. Pero ello no es posible de ser aplicado al daño moral. El daño moral no puede ser medido por la mera repercusión que la conducta antijurídica haya generado en la subjetividad del damnificado “sino por el menosprecio que la actividad dañosa en si mismo denota a la persona”. El daño se convertiría en algo abstracto y dejaría de servir de sostén y medida de la reparación. 2. Critica a que el centro de la problemática del daño debe residir en el interés lesionado y no en las consecuencias añosas que tal lesión ha provocado. La tesis que define al daño como lesión a un interés no confunde en absoluto el daño en sentido amplio con el daño resarcible. NUESTRA OPINIÓN: El daño moral esta dado por la lesión al interés y en la medida en que la afectación de dicho interés repercuta en su espíritu. Sufrir moralmente no es sólo experimentar un dolor físico o síquico, sino soportar un desmedro existencial. Estimamos que cuando la difamación afecta el logro de los objetivos que persigue la entidad sin fines de lucro, los verdaderos afectados son los miembros de la entidad o sus beneficiarios quienes revisten el carácter de damnificados indirectos, dado que son los verdaderos perjudicados. La dualidad daño patrimonial-daño extrapatrimonial (moral) obedece a que todo daño que no se sufre en el patrimonio repercute por fuera de él, es decir, en la faz espiritual o extrapatrimonial.  G) El concepto de daño en el CCYCN: 1737 “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”. La indemnización es una consecuencia de la lesión. Los D de incidencia colectiva son de 2 categorías: a) aquellos que tutelan bienes colectivos (no son susceptibles de apropiación individual excluyente, indivisibles, y que pueden ser disfrutados por varias personas sin ser alterados), y b) los que sin recaer sobre bienes colectivos, poseen condiciones de ejercicio homogéneas en relación a una pluralidad de titulares, cuyas posibilidades para acceder a la justicia resultan obstaculizadas por las circunstancias del caso.

REQUISITOS DEL DAÑO RESARCIBLE

No cualquier daño será objeto de resarcimiento, sino sólo aquel que cumpla con los requisitos propios del daño resarcible. El daño lesiona un bien sobre el cual quien se dice damnificado tenía un interés. Para que el daño sea resarcible debe ser CIERTO, PERSONAL Y SUBSISTENTE. 1739 “Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente…”

  1. El daño debe ser CIERTO: el daño debe existir, ser real, efectivo y no meramente conjetural o hipotético. La certeza del daño se relaciona con la consecuencia que genera la acción lesiva y también con la índole del interés lesionado. El daño es actual por haberse ya ocasionado al momento de dictarse la sentencia judicial, la certidumbre es absoluta, aun cuando la fijación del quantum quede sujeta a determinación posterior. La certidumbre del daño constituye siempre una constatación de hecho actual. Puede ser futuro, la certidumbre estará dada por las consecuencias ulteriores del acto ilícito o por la inevitable prolongación en el tiempo del daño actual. EJ.: Si una persona ha sufrido con motivo de un accidente de tránsito lesiones graves en su columna vertebral que han afectado su médula y le han provocado una tetraplejia (pérdida del uso de brazos y piernas causada por un daño a la médula espinal que afecta el sistema neurológico de quien la padece, provocando en él la pérdida total y casi definitiva de movimiento alguno), ninguna duda cabe que la víctima del accidente podrá reclamar como partida de daño el importe del costo de las sillas de ruegas que debe utilizar por el resto de su vida. Es decir, no sólo estará legitimada a reclamar el valor de la silla de ruedas que necesita actualmente, sino también el de las que necesite utilizar en su futuro. Para ello, claro está, deberá estimar el juez el tiempo aproximado de la vida útil de una silla de ruedas y efectuar un cálculo de cuántas necesitaría entonces la víctima para el resto de su vida. En consecuencia, se estaría indemnizando un daño futuro sin que deje de ser cierto, porque ninguna duda cabe que la persona lesionada deberá utilizar dichas sillas de por vida.

En el caso de los daños futuros esa certeza será relativa: a) Lucro cesante (a raíz de un daño sufrido por una lesión que irrogó a una persona una incapacidad labora absoluta) el juez se encuentra limitado a efectuar tan sólo un pronóstico sobre la probable conservación de la vida de la víctima y de su trabajo en caso de no haber ocurrido el perjuicio, para determinar el monto a indemnizar; b) Pérdida de chance, la certeza estará dada únicamente por la pérdida de la oportunidad que ha sido frustrada por el hecho lesivo. 1739 “La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador”.

  1. El daño debe ser PERSONAL: que la lesión recaiga sobre un interés propio, solamente podrá reclamar la reparación la persona que ha sufrido el perjuicio. Es directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito y es indirecto cuando el perjuicio propio invocado por la demandante deriva de una lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero. El requisito de la lesión de un interés propio no impide que quien pretende la indemnización no pueda invocar en ciertos casos el daño de terceros, como elemento de su propia pretensión. La legitimación activa para reclamar el daño moral, la que sólo se extiende al damnificado directo, a no ser que de hecho dañoso resulte la muerte de la víctima, caso en el cual se encontrarán legitimados los damnificados indirectos indicados en la norma (ascendientes, descendientes, cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible). 1741 “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible. La acción solo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.”
  2. El daño debe ser SUBSISTENTE: debe subsistir al tiempo del resarcimiento, todavía permanece jurídicamente en la víctima del perjuicio.
  3. Requisito de la injusticia del daño. Juristas italianos sostienen que el acto dañoso adquiere relevancia porque ocasiona un daño injusto y no porque viola un deber legal prexistente. 1717 CCyCN: “Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.” En principio, todo daño es sufrido es injusto salvo que haya sido justificado por un interés preponderante con relación al lesionado. En nuestra opinión, consideramos que, para poder encontrarnos frente a un daño injusto, debe darse una conjunción de los dos elementos esenciales y ontológicos: el contra ius y el sine iure. Para el daño injusto, es esencial que el dañante haya invadido la esfera jurídica del dañado (contra ius). La injusticia del daño solo puede determinarse a la luz de la combinación de ambos elementos que resultan esenciales: el subjetivo y el objetivo (la lesión del interés jurídico del dañado como consecuencia de la conducta del agente que ocasiona el daño). *No puede prescindirse del requisito de la antijuridicidad, es un requisito ontológico del D. de daños. *El D. de daños moderno se preocupará por la injusticia del daño y no de la licitud o ilicitud de la conducta del agente que lo ocasiona. *La injusticia del daño presupone seleccionar los intereses merecedores de tutela. *Se requiere de una amalgama compuesta por el contra ius (constituido por el acto dañoso, violatorio del alterum non laedere, que afecte un interés jurídico ajeno) y por el sine iure (ausencia de causas de justificación de dicho perjuicio). *La injusticia del daño se presume ante la causación de un daño a un interés lícito (contra ius) quedando en cabeza de quien ocasiona el perjuicio alegar la existencia de una causa de justificación a fin de no verse obligado a reparar el menoscabo.

CLASIFICACIÓN DEL DAÑO RESARCIBLE

  1. DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL. Daño patrimonial-1738: “La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances…” El daño patrimonial consiste en todo aquel perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, pudiéndose clasificar como un daño emergente y en lucro cesante. 1739: “Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.” El daño patrimonial puede ser reparado en dinero mediante la reposición de las cosas a su estado anterior 1740: “… Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuto caso se debe fijar en dinero…” La legitimación activa para reclamar el daño patrimonial la tiene cualquier afectado para efectuar el reclamo, sea este damnificado directo o indirecto. (EJ.: Ante las lesiones que sufra una persona con motivo de un hecho ilícito, podrá reclamar la reparación de las consecuencias inmediatas originadas de él (gastos de medicamentos, honorarios médicos, gastos de internación, transporte, etc) aquella persona que haya abonado tales costos, pudiendo ser ésta la víctima del hecho ilícito (damnificado directo) o bien cualquier otro familiar o amigo que ha pagado dichos gastos (damnificado indirecto).)
  2. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: El daño patrimonial puede configurarse como daño emergente, lucro cesante, pérdida de chances. La pérdida de chances es la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente) o como la frustración de ventajas económicas esperadas, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante). (EJ. Un taxista que sufre lesiones y daños en su vehículo por un accidente de tránsito que es imputable en cuanto a su responsabilidad a un tercero y debe ser internado, podrá reclamar: a) daño emergente (comprendiendo éste, el costo de reparación del vehículo, los gastos de medicamentos, internación) y b) lucro cesante (configurado por la suma que dejará de percibir por no poder laborar al estar internado y su vehículo inmovilizado para ser reparado). Todo ello, debe ser motivo de prueba en el proceso de daños.) El daño emergente deberá acreditarse con las facturas o tickets abonados que reflejen los gastos en que se ha incurrido, el lucro cesante deberá probarse indirectamente, no se probará el beneficio perdido sino la situación fáctica que generaba la posible obtención del lucro cesante.
  3. DAÑO CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL: Será contractual el que genera responsabilidad contractual o obligacional y que resulta de la inejecución o incumplimiento de una obligación preexistente. Será extracontractual, aquel que resulte no de un incumplimiento obligacional sino de un hecho ilícito, que provoca la transgresión del alterum non laedere.
  4. DAÑO COMPENSATORIO Y DAÑO MORATORIO: Daño compensatorio aquel que proviene del incumplimiento total y definitivo de la prestación (724, 730 y sig.) La indemnización abonada por tal concepto (id quod interest) consiste en la misma obligación incumplida que ha cambiado su objeto y se ha convertido en la de pagar daños e intereses. La indemnización del daño compensatorio no debe ni puede acumularse a la ejecución efectiva de la prestación. El daño moratorio, es el que se debe con motivo de la mora del deudor en el cumplimiento de una obligación. La indemnización si es acumulable a la prestación principal, ya que ésta es aún de posible cumplimiento.
  5. DAÑO COMÚN Y DAÑO PROPIO: Daño común al que sufriría cualquier acreedor con motivo del incumplimiento, conforme al curso normal y ordinario de las cosas. El daño propio es el que sufre en concreto un acreedor atendiendo para ello a sus especiales circunstancias. (EJ. Si bien una cicatriz en el rostro originada a raíz de un ilícito producirá en cualquier persona una lesión a un interés espiritual configurado daño moral (daño común), ella puede repercutir también en el ámbito patrimonial de alguien que trabaja como modelo, si como consecuencia de ello la persona pierde su capacidad laboral y la posibilidad de genera nuevo empleo; en este último caso hablamos de daño propio.) El daño propio exige extremar al máximo las medidas probatorias tendientes a demostrar las circunstancias individuales del damnificado.
  6. DAÑO DIRECTO Y DAÑO INDIRECTO: Daño directo es aquel que sufre la víctima inmediata del acto ilícito ya sea directamente en su patrimonio, o bien indirectamente en éste por el mal hecho a su persona, a sus derechos o facultades. Daño indirecto, es el que experimenta toda persona distinta a la víctima del ilícito, que sufre un perjuicio propio derivado de aquél.
  7. DAÑO ACTUAL Y DAÑO FUTURO: Se considera daño presente o actual a aquel que ya se ha producido al momento de dictase la sentencia, será daño futuro el que se producirá con posterioridad a ella o más allá del litigio. El daño futuro se presenta como una previsible prolongación o agravación del daño actual, pero que seguirá guardando relación de causalidad con el ilícito que ocasionó el perjuicio objeto del proceso judicial. Tal circunstancia motiva su resarcimiento, resulta ser cierto, mas no eventual.
  8. DAÑO INSTANTÁNEO Y DAÑO CONTINUADO: Daño instantáneo es el que ocurre una sola vez. El daño continuado es aquel que permanece a lo largo del tiempo (ej. Casa lindera pusieron boliche).
  9. DAÑO CONSOLIDADO Y DAÑO VARIABLE: Daño consolidado al que no registra ni registrará modificaciones a través del tiempo (ej. Daños sufridos por un vehículo con motivo de un accidente de tránsito). Un daño será variable cuando existe una previsibilidad de que el mismo pueda aumentar o disminuir a lo largo del tiempo. (EJ. La lesión física que sufre una persona con motivo de un siniestro, cuya incapacidad puede desaparecer con el paso del tiempo hasta sanarse totalmente, o agravarse y ocasionar nuevos perjuicios -si requiere de una intervención quirúrgica para su recuperación-.)
  10. DAÑO AL INTERÉS NEGATIVO Y AL INTERÉS POSITIVO: Pueden configurarse ante la existencia de un daño contractual, aquel que resulta de la inejecución o incumplimiento. Se consideran daños al interés negativo aquellos que padece el acreedor en razón de haber creído en la eficacia del negocio y que no los hubiera sufrido si la obligación no se hubiese generado. Los daños al interés positivo abarcan todo lo que el acreedor hubiese obtenido si la obligación se hubiera llevado a cabo normalmente, se procura recomponer su patrimonio atendiendo al estado en que se hallaría si se hubiese cumplido el contrato. Por ejemplo, quedan comprendidos en este daño al interés positivo, el lucro cesante y la pérdida de chance ocasionada ante la frustración de obtención de ganancias futuras esperables si el negocio no hubiera fracasado por incumplimiento del deudor.

PRUEBA DEL DAÑO: Es indudable que debiendo ser el daño resarcible cierto, personal y subsistente, tales recaudos deben ser acreditados para que proceda su reparación. (1734/5/6 y 1744) Sólo es necesaria la prueba de su existencia, puesto que la prueba de su magnitud, extensión o cuantía puede ser suplida por el prudente criterio judicial.

VALUACIÓN DEL DAÑO: 1740 “Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.”

*Vías para valuar el daño: 1) Valuación LEGAL: surge del texto de ciertas leyes que contienen topes indemnizatorios mínimos y máximos. Ej: Ley 24.557 sobre riesgos del trabajo. 2) Valuación JUDICIAL: es la que realiza el juez al momento de dictar sentencia, cuando las partes no han pactado la indemnización en forma previa, o bien cuando la ley no determina tarifación alguna para el daño a reparar. 3) Valuación ARBITRAL: se da cuando una cuestión de reclamo de indemnización de perjuicios sea sometida a la decisión de árbitros o amigables componedores. 4) Valuación CONVENCIONAL: las partes pueden establecer el monto del daño a reparar. Ello puede hacerse una vez iniciado el proceso judicial (1641) o bien en forma anticipada a la ocurrencia del daño mediante la figura de la cláusula penal.

*CLAUSULA PENAL: 790: “La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.” Las partes que la celebran pactan cuál será la suma dineraria a reparar ante la ocurrencia del daño que arroje la falta de cumplimiento de la relación jurídica obligatoria. Es una estipulación accesoria que tiende a asegurar el cumplimiento de una obligación principal. (EJEMPLO: 1) Nicolás ha alquilado a Joaquín un inmueble destinado a vivienda por el plazo de 2 años. En el contrato de locación se deja constancia que la locación incluye también la línea telefónica 4309-0000 en perfecto estado de funcionamiento, por lo cual será obligación de Joaquín (locatario) mantener en servicio la misma durante todo el tiempo del contrato. Pero, además, se incluye una cláusula (penal) que dispone que, si la línea telefónica fuera dada de baja por la empresa que provee el servicio por la falta de pago del locatario, éste deberá abonar a Nicolás al finalizar el plazo del contrato de locación la suma de $20.000 en concepto de indemnización por ello (cláusula penal compensatoria.) 2) Juan se ha obligado a entregar a Ricardo un cuadro de un pintor famoso el día 15 de octubre de 2016; pero, han pactado también que por cada día de retardo en caso de mora de Juan, éste deberá abonar a Ricardo la suma de $1000 diarios (cláusula penal moratoria).) El objeto de la cláusula penal puede ser cualquier clase de prestación. 791: “La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquier otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.”

- CLASES: 1. Cláusula penal compensatoria: es prevista por las partes para el supuesto de un incumplimiento absoluto y total de la obligación, el monto prevista en ella sustituye a la obligación principal (id quod interest) 2. Cláusula penal moratoria: prevista para el caso de incumplimiento relativo de la obligación, ya sea ocasionado por los supuestos de retardo, de mora o de cumplimiento defectuoso. Se acumula a la prestación principal (797) Ej.: intereses punitorios. En caso de duda de la clase de cláusula penal, se deberá presumir compensatoria.

- FUNCIONES: A) F. COMPULSIVA: al erigirse en una pena privada destinada al deudor en caso de incumplimiento, crea una motivación especial en éste que lo moviliza al cumplimiento de la obligación principal a fin de intentar evitar la imposición de la pena prevista en ella. B) F. Indemnizatoria o resarcitoria: las partes efectúan una liquidación convencional de los daños previstos ante el incumplimiento de la obligación. El monto establecido en la cláusula penal no debe guardar necesariamente relación con el perjuicio que se estima se produzca ante el incumplimiento de la obligación que se pretende asegurar y una vez ocurrido el incumplimiento previsto en la cláusula penal, el acreedor no está obligado a probar la existencia y entidad del daño sufrido, sino que, por el contrario, tiene derecho a reclamar el monto establecido en la cláusula penal sin necesidad de acreditar haber experimentado perjuicio alguno. 793.

- UTILIDAD: 796, es de gran utilidad para el deudor, ya que al momento de pactar la cláusula penal adquiere certeza respecto de cuáles serán las consecuencias patrimoniales por las que deberá responder ante su incumplimiento, pudiendo prever de tal modo el riesgo del negocio que ha realizado.

- CARACTERES: A) Accesoria: se pacta en forma subordinada al cumplimiento de una obligación principal que se pretende asegurar a través de ella. B) Subsidiaria: posee el mismo carácter secundario que la indemnización de daños y perjuicios, es sustitutiva de la prestación principal. C) Condicional: respecto de su ejecución; su efectividad se encuentra subordinada al incumplimiento de la prestación principal. D) Preventiva: establece en forma previa a la ocurrencia del incumplimiento las posibles consecuencias que se derivarán de él al fijar la pena. E) Definitiva: una vez que la cláusula penal se torna exigible, el D. del acreedor a percibirla es irrevocable no pudiendo el deudor negarse a pagar la pena pactada. F) Interpretación restrictiva: debe ser interpretada y aplicada con criterio restrictivo. Debe ser objeto de específico acuerdo entre partes para que resulte vinculante entre ellas. G) Inmutable: el monto establecido en la cláusula penal no es susceptible de modificación posterior, excepto que las partes que la han establecido decidan hacerlo de mutuo acuerdo. (Es relativa).

- COMPARACIÓN CON OTRAS FIGURAS: * Con la obligación alternativa: 1) en las alternativas, las prestaciones adeudadas in obligatione poseen idéntico rango, en cambio, en la obligación con cláusula penal es una prestación accesoria de la principal. 2) En las alternativas el vinculo es uno solo, en la otra existen 2 vínculos que se encuentran en relación de interdependencia. 3) Alternativas el deudor se libera cumpliendo con cualquiera de las prestaciones originariamente adeudadas, en la obligación con cláusula penal “el deudor puede eximirse de cumplir la obligación con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este derecho.” * Con la obligación facultativa: en ambas existe una prestación principal y otra accesoria. 1) La facultativa el deudor posee la facultad de cambiar una prestación por otra, en la cláusula penal, el deudor carece de esta facultad. 2) En la facultativa existe un solo vínculo que se manifiesta en una única obligación, en la otra existen 2 obligaciones en relación de interdependencia, careciendo el deudor de toda facultad de elección respecto de la prestación a cumplir. * Con la obligación condicional: en estas el d. del acreedor no está definitivamente adquirido, en la de cláusula penal, el d. del acreedor se encuentra afirmado, existe es eficaz desde el inicio de la obligación.

- CUESTIÓN DE INMUTABILIDAD DE LA PENA: Es inmutable, toda vez que no pueda ser modificada unilateralmente por ninguna de las partes. El fundamento de esto es brindar seguridad jurídica y certeza a las partes respecto a cuáles serán las consecuencias patrimoniales. La ley 17.711 consagro la inmutabilidad relativa de la cláusula penal, posibilitando que los jueces pudieran reducir la pena pactada en la cláusula penal, en determinadas circunstancias. 794: “… Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”.

- EFECTOS: A) Respecto del deudor, una vez que el acreedor ha optado por el pago es la pena y el deudor lo efectúa, ello pone fin a la obligación del deudor inclusive respecto de la prestación principal. B) Respecto del acreedor, una vez ocurrido el incumplimiento por parte del deudor, aquél tendrá derecho de elegir entre exigir el cumplimiento de la prestación principal, o bien el pago de la pena establecida en la cláusula penal. (797)

DAÑO MORAL. REPARACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES.

-CCYCN – Régimen de la reparación de las consecuencias no patrimoniales. 1741 “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tiene legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción solo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.”

-Transmisión de la acción resarcitoria del daño moral. Remisión. El daño debe ser PERSONAL: que la lesión recaiga sobre un interés propio, solamente podrá reclamar la reparación la persona que ha sufrido el perjuicio. Es directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito y es indirecto cuando el perjuicio propio invocado por la demandante deriva de una lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero. El requisito de la lesión de un interés propio no impide que quien pretende la indemnización no pueda invocar en ciertos casos el daño de terceros, como elemento de su propia pretensión. La legitimación activa para reclamar el daño moral, la que sólo se extiende al damnificado directo, a no ser que de hecho dañoso resulte la muerte de la víctima, caso en el cual se encontrarán legitimados los damnificados indirectos indicados en la norma (ascendientes, descendientes, cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible). 1741

-Prueba del daño moral: la regla general imperante es que el daño debe ser probado por quien lo alega. Según nuestro parecer, en materia de daño moral basta la prueba indirecta del perjuicio.

REFLEXIONES EN TORNO A LOS DAÑOS PUNITIVOS: “Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. …” Son daños punitivos aquellos que son concedidos para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, con el fin de desalentar la reiteración de ese accionar en el futuro.

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

EL NEXO DE CAUSALIDAD. Es indudable que la existencia de un nexo causal entra la conducta u omisión de un sujeto a quien se le imputa un daño y el hecho dañoso constituye uno de los presupuestos esenciales e inexcusables de la responsabilidad civil. Aun cuando estemos en presencia de daños ocasionados en razón de factores de imputación ajenos a la culpabilidad del agente, siempre debe existir un enlace causal entre el daño y los hechos que se le imputan a la persona que por la ley está llamada a responder. El daño resulta ser una consecuencia que podría atribuirse a una pluralidad de hechos antecedentes o condiciones que se encadenan en forma previa a su producción. Cada uno de estos eventos se erige de tal modo en un eslabón independiente de una cadena causal, por lo cual constituyen desde el punto de vista material antecedentes necesarios, ya que de otro modo el daño no se habría producido. EJEMPLO: Un camión cargado con barriles de 50 litros de kerosene se desplaza por una calle de CABA. 1) Al pasar por la puerta de una universidad, uno de esos barriles se cae a la calzada como consecuencia de su defectuoso embalaje, sin que el conductor del camión que lo transportaba lo hubiera advertido, por lo cual continúa su marcha. 2) Como el barril de kerosene quedó en medio de la calzada interrumpiendo el tránsito vehicular, dos estudiantes deciden correr el barril hasta dejarlo parado al lado del cordón de la vereda, ya que de tal manera liberarían el obstáculo para el tránsito. Una vez hecho esto, siguen el camino hacia sus hogares. 3) A los pocos minutos, un peatón que circulaba por la acera arroja una colilla de cigarrillo a la calle, con la mala suerte que lo hace hacia donde está el barril. 4) Se produce una explosión y se ocasionan daños a los vehículos allí estacionados y a los comercios de los vecinos del lugar.- La relación de causalidad es la que conecta físicamente la ilicitud contractual o aquiliana con el daño y de modo indirecto, al perjuicio con el factor de atribución. FUNCIONES DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD: 1) Determinar cuándo un resultado dañoso es atribuible a la acción u omisión de un sujeto o de una cosa (determinar la autoría del daño). 2) Permitirá advertir en forma anticipada cuál serpa la extensión o medida del resarcimiento a obtener por la víctima. A través de su estudio sabremos si ese hecho generador del daño origina un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual, lo cual nos dará la pauta de si podremos obtener un resarcimiento más extenso o más acotado.

TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA: más allá del análisis físico de la causalidad (material), los magistrados deberán extraer de ella la causalidad jurídica, que será la que en definitiva determinará que se imputen a un sujeto las consecuencias disvaliosas de un hecho dañoso. De este ajuste o corrección bajo el prisma de la justicia (Llambías) surge la causalidad jurídica, la que el D computa a los fines pertinentes de la responsabilidad. Nosotros estimamos que resulta incorrecto hablar de una causalidad jurídica, solo puede elaborarse un concepto de causalidad material o física a partir de los hechos de la naturaleza, lo cual no admite en su análisis valoraciones normativas. La imputación objetiva consiste en brindar criterios que permitan guiar correctamente el proceso de valoración normativa o ponderación entre las distintas causas o riesgos concurrentes, a fin de poder atribuir objetivamente las consecuencias nocivas del hecho dañoso al posible responsable. La decisión sobre la existencia o no de la relación de causalidad es una cuestión de hecho, la fase de imputación objetiva es una cuestión estrictamente jurídica que consiste en determinar cuales de todos los hechos precedentes ligados ya causalmente a la conducta del responsable pueden ponerse a su cargo y cuáles no. Criterios de imputación objetiva: 1. Riesgo general de vida, no es imputable a un tercero un resultado dañoso que constituya la manifestación de un riesgo que cabría considerar como cotidiano o propio del normar desenvolvimiento de la vida social; 2. Prohibición de regreso, se impide retroceder en la cadena causal desde que se verificó una intervención dolosa o gravemente negligente de un tercero; 3. Incremento del riesgo, un acto u omisión no puede ser considerado como causa de un determinado evento si éste igualmente hubiera ocurrido sin ese acto u omisión (ej.: el hecho de no tener un bote salvavidas listo para una situación de emergencia que no ha sido la causa de la muerte de una persona que cayó al océano desde un barco en medio de la noche sin que pudiera ser ello advertido por otro pasajero.) –

LAS TEORÍAS SOBRE LA RELACION DE CAUSALIDAD: A) T. DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES: Stuart Mil. Todas las condiciones que queden eslabonadas en la cadena previa a la producción del daño poseen idéntico valor y la misma importancia, por lo cual cualquier sujeto que hubiera contribuido con uno de esos eslabones en la confección de la cadena de hechos previos a la ocurrencia del daño está llamado a responder frente a la víctima. Su aplicación en el D. Civil lleva a soluciones injustas, amplía la responsabilidad al infinito. B) T. DE LA CAUSA PRÓXIMA: Resulta suficiente con considerar a la última condición como causa del daño sin necesidad de remontarse a un grado más lejano. Criticada en nuestro país puesto que no siempre la condición más próxima temporalmente al daño adquiere el carácter de causa. (Ej.: padre remedio homeopático, el farmacéutico ve la oportunidad de hacer daño y le pone veneno. La culpa la tendría la enfermera que le dio el remedio. – Supongamos que una persona va a comer a un restaurant donde suele hacerlo a diario. Esa noche, sin embargo, el cocinero, enojado con el dueño del lugar porque no le abona su salario, decide colocar veneno al azar en varios platos de los comensales que asistieron esa noche a cenar al lugar, con la finalidad de crearle problemas a su patrón. Uno de los platos envenenados es el de esta persona. El comensal, luego de cenar y beber abundante vino, decide retirarse a su domicilio. Cuando está caminando hacía su vehículo, es abordado por dos asaltantes quienes le exigen la entrega de su dinero. El hombre -casi en estado de ebriedad- no se resiste, les entrega la plata, pero, sin embargo, uno de los ladrones le aplica una trompada en el rostro que lo deja desvanecido en el piso. Como se trata de un lugar oscuro y a altas horas de la noche, ningún peatón pasa por el lugar. Al amanecer, un policía lo descubre y cuando se acerca advierte que esta persona ha fallecido. Por nuestra parte estimamos que muy probablemente haya sido el envenenamiento la causa de la muerte, y sin embargo, no ha sido la condición temporalmente más próxima a ella. C) T. DE LA CAUSA EFICIENTE Y DE LA CAUSA PREPONDERANTE: La teoría de la condición preponderante sostiene que la causa del daño es aquella condición que desequilibra entre todos los factores favorables y desfavorables que han sido considerados para su producción, influyendo de modo preponderante en el resultado. Análisis cuantitativo de toda esa cadena causal basta con rescatar a la condición más activa. (Ej.: si en un homicidio Marcelo le entrega el arma de fuego a Martin y éste dispara con ella dando muerte a Jerónimo, ninguna duda cabe que tanto el actor de Marcelo como el de Martin constituyen condiciones sine qua non del asesinato de Jerónimo, pero indudablemente, al haber sido Martin quien apuntó y disparó contra Jerónimo, éste ha aportado la condición más activa (causa preponderante) en el deceso de este último.) La teoría de la causa eficiente es similar, pero considera causa del daño a la condición que posea mayor poder intrínseco para causarlo. Análisis cualitativo, considerándose causa a aquella que posea mayor eficacia intrínseca en el proceso causal para provocar el resultado dañoso. Esta postura ha sido criticada porque no siempre es fácil determinar frente a un caso concreto cuál de las diversas condiciones posee mayor eficiencia que otra para provocar un resultado; y porque adolece de la imposibilidad de escindir materialmente un resultado, de suyo indivisible; para atribuir a una condición per se un poder causal decisivo. D) T. DE LA CAUSA ADECUADA: Von Kries. No existe equivalencia entre todas las condiciones que se suceden encadenadamente en forma previa a la producción de un daño, por ende, será causa adecuada del daño aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado. Debe realizarse un juicio retrospectivo de probabilidad, en abstracto tendiente a determinar si la acción u omisión que se juzga en el caso en concreto era apta e idónea para provocar esa consecuencia.

LA CAUSALIDAD EN EL CCYCN: T. de la causalidad adecuada. 1726: “Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño…” Esta teoría contribuye a limitar las consecuencias por las cuales debe responder el autor del hecho. Código derogado 4 categorías de consecuencias de los hechos: inmediatas, mediatas, causales y remotas. CCYCN: 3 categorías: inmediatas, mediatas y causales 1726 “… Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”. 1- Consecuencias INMEDIATAS: (Se indemnizan siempre) 1727 “Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas…” La consecuencia esta ligada en forma inmediata a su hecho generador, sin que exista entre ellos otro hecho que sirva de lazo o de intermediador. (Ej.: si un transeúnte que camina por la vereda de una avenida es impactado por una maceta que cae del balcón de un edificio y resulta seriamente lesionado por ello, ninguna duda cabría de calificar como consecuencias inmediatas de este hecho a las lesiones que sufra el peatón accidentado y a su internación en un establecimiento asistencial para ser atendido, así como también a los gastos de internación, honorarios médicos, medicamentos, etc, en los que deba incurrir para lograr su restablecimiento). 2- Consecuencias MEDIATAS: (se indemnizan) 1727: “… Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto”. La conexión de la consecuencia con el hecho que la produjo no es directa, sino que se produce a través de la intermediación de otro hecho que le sirve de causa: el resultado sólo se produce ante la comunión de 2 hechos. (EJ.: Continuando con el caso anterior, si el peatón lastimado debe estar internado durante 20 días en un sanatorio, queda claro que durante ese tiempo no podrá realizar actividad laboral alguna. Si la víctima desempeñara su actividad laboral como trabajador autónomo, es evidente que durante todo el tiempo que deberá estar internado y que no podrá trabajar tampoco generará ganancia alguna). La imposibilidad de trabajar es una consecuencia mediata. 3- Consecuencias CAUSALES: 1727 “Las consecuencias mediatas que no pueden preverse”. No resultan ser previsibles, corresponden a hechos fortuitos. (EJ.: Prolongación del tiempo de internación del paciente por haber contraído hepatitis B durante el lapso que ha estado hospitalizado para su curación. Dicha consecuencia reviste un acontecimiento extraordinario e imprevisible en la cadena causal y, en definitiva, no es imputable a la caída de la maceta. Estas consecuencias no son resarcibles. 4- Consecuencias REMOTAS: en ningún caso son resarcibles y no poseían utilidad alguna en el ámbito del D Privado. (EJ.: Una consecuencia remota respecto del caso, la constituye la indemnización por el premio que se otorgaría al ganador de un torneo de golf que se iba a desarrollar en la ciudad de Miami en la cual tenía pensado participar el peatón lesionado y cuya posibilidad de hacerlo se vio truncada a raíz de que tuvo que estar internado para su curación.)

PREVISIBILIDAD CONTRACTUAL: 1728 “En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.” Los contratantes pueden prever los riesgos y beneficios de someterse a esta regla, y fijar anticipadamente las consecuencias a indemnizarse en caso de incumplimiento. A diferencia de la regla de causalidad adecuada (establece as consecuencias a indemnizar tomando la previsión que podría realizar un hombre “medio”), la previsibilidad contractual determinará la extensión de la reparación ante el incumplimiento. (EJ.: 1) Dos empresas contratan con relación a la explotación minera en un campo privado de una de ellas. La que llevará a cabo las perforaciones, tendrá a su cargo la provisión de maquinaria de alta tecnología, y aportará personal calificado para llevarla a cabo, debiendo trasladar para ello a ingenieros desde el extranjero en gran número, quienes se deberán radicar en el país durante todo el proceso de explotación, De someterse a la regla de la previsibilidad contractual, las empresas contratantes pueden prever anticipadamente los daños que se indemnizarán, pudiendo preverse que para el supuesto de incumplimiento de la locadora de obra, esta deberá indemnizar todos estos costos y otros que pueda llegar a ocasionar, aun cuando ellos excedan causalmente el ámbito de las consecuencias inmediatas y mediatas. 2) Una empresa proveedora de software informático contrata con otra que es concesionaria de un aeropuerto. Es claro que si el sistema informático de esta última falla por un defecto en su fabricación o elaboración en el software, los vuelos deberán ser posiblemente demorados y/o cancelados, con el consiguiente daño que sufrirán los pasajeros. Sabemos que, si esto resultara ser una consecuencia mediata, debería afrontarla la empresa proveedora de software, siguiendo la regla de la causalidad adecuada. Pero, de negociarse en el ámbito de la previsibilidad contractual, seguramente la empresa proveedora del servicio informático habría exigido un precio superior por su prestación, o habría pactado una cláusula eximiéndose expresamente de los resultados dañosos colaterales que mencionamos. La previsibilidad contractual establecida en el art. 1728, se destaca porque: a) resulta de aplicación únicamente en caso de incumplimiento contractual; b) no es aplicable a los contratos que no sean paritarios; c) asume que las partes negocian libremente el precio del contrato y, para fijarlo, necesitan conocer los riesgos que asumen, por lo cual pactan las consecuencias a indemnizar teniendo especial consideración de ello; d) para la fijación de las consecuencias a indemnizar al momento de celebrar la obligación, se considera la apreciación en concreto que las partes hayan realizado para el negocio que las vincula; y e) también resulta de aplicación en casos de existencia de dolo del deudor, el que se producirá ante el incumplimiento de la obligación con manifiesta indiferencia hacia los intereses del acreedor.

PRUEBA DE LA RELACIÓN CAUSAL: debe probarse el nexo adecuado entre la conducta del agente a quien se le imputa el daño y la producción de este último, debiendo tratarse de una prueba efectiva. La regla general indica que la relación causal debe ser efectivamente probada por quien la invoca (1736).

LA INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL. LA CAUSA AJENA O CASUS. Existen situaciones en las cuales el curso causal que se ha establecido entre la acción del agente y el daño final ocasionado puede verse afectado por factores totalmente extraños a la voluntad de aquél, lo cual provoca que se suprima o aminore la responsabilidad civil del sujeto a quien se pretende imputar el perjuicio. Habrá supresión total cuando dicho nexo causal sea interrumpido por una causa ajena al accionar del sujeto, podrá verse solamente aminorada o atenuada dicha responsabilidad en los supuestos en los cuales la conducta del presunto autor del daño coexista con otra causa extraña a su conducta, con causalidad. Se considera causa ajena a todo acontecimiento extraño al hecho del demandado que provoca la ruptura del nexo de causal. Su acreditación por parte del demandado en un proceso judicial constituirá una eximente a su llamado a responder por el daño, y ante la fractura del ligamen de causalidad, la demanda deberá ser indefectiblemente rechazada por el juez.

  1. EL HECHO DEL DAMNIFICADO: 1729 “Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.”
    1. Parte de la doctrina realizaba una interpretación exegética del art. 1111 (código derogado), debía mediar necesariamente la culpa en la conducta desarrollada por la víctima para que se configurara la eximente, dado que la norma determinaba que la falta debía ser imputable al damnificado. No todo hecho de la victima constituía una causa ajena, sino sólo el que resultaba ser culposo.
    2. Otro sector doctrinario, expresaba que el mero hecho de la víctima bastaba para provocar la ruptura del nexo causal, aunque no mediare reproche alguno hacia su conducta, aunque no existiera culpabilidad en ella. Puesto que la discusión en torno a esta eximente debía situarse exclusivamente en el plano de la relación de causalidad, por lo cual tanto el hecho culpable del damnificado como el no culpable, pueden tener incidencia causal adecuada en la producción del resultado. EJ.: Supongamos que un menor de 5 años (inimputable, por cierto) que camina por la acera de la mano de su madre se suelta de ella y de modo inesperado se lanza a cruzar una avenida de gran tránsito vehicular cuando la luz verde del semáforo habilita el paso de los vehículos y veda el cruce de los peatones. También en este supuesto, imaginemos que el menor es embestido inevitablemente por un automotor que circulaba por dicha calzada a la velocidad legal permitida y observando la totalidad de las normas de tránsito, por lo cual nada puede reprochársele desde este punto de vista. En definitiva, consideramos que sería totalmente injusto cargar totalmente las consecuencias del daño sobre el dueño o guardián del rodado, por el sólo hecho de que la víctima es un menor de edad inimputable, a quien no puede atribuírsele responsabilidad a su madre (1754) lo cierto es que el hecho del menor de edad inimputable es el que ha desencadenado el daño y el que ha tenido incidencia causal adecuada y determinante en la ocurrencia del accidente.
    3. En determinadas situaciones el simple hecho del damnificado no alcanzará para fracturar total o parcialmente el nexo causal, sino que “debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial” cuando la ley o el contrato expresamente así lo dispongan.

1- Recaudos para la configuración de la eximente del hecho del damnificado: a) la conducta de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del daño que ella terminará padeciendo. Dicha incidencia causal debe ser computada al momento en que se produce el hecho generador del daño; b) el hecho de la víctima no debe ser imputable al demandado, ni objetiva ni subjetivamente. Cuando el hecho de la víctima es resultado de una conducta atribuible al demandado, se considera como un acto propio de este último y resulta ineficaz para fracturar el nexo de causalidad.

2-La aceptación de los riesgos por parte de la víctima. Remisión. El daño ocurre en una situación de riesgo que ha sido previamente aceptada o consentida por el propio damnificado, en la cual, el propio damnificado directo ha asumido las posibles consecuencias perjudiciales de un hecho determinado. 1719: “Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiario por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.” 

3-Efectos del hecho de la víctima. Su concurrencia con la culpa del demandado o con otro factor de atribución objetivo imputable a éste. I) Concurrencia del hecho de la víctima con la culpa del demandado: 1. Punto de vista dejado de lado: cuando concurre el hecho de la víctima con la culpa del demandado, la culpabilidad del agente debe absorber la conducta del damnificado e indemnizar la totalidad del daño como si la culpa de la víctima jamás hubiera existido. 2. D. Romano, disponía que, habiendo aportado el damnificado, aunque sea un mínimo de culpabilidad, ello bastaba para que absorbiera la totalidad de las consecuencias dañosas y liberara de todo deber de responder al demandado. 3. Mecanismo de la compensación, adoptado por la mayoría de los países del D. Continental. Si concurre la culpa de la víctima con la del demandado, corresponde efectuar una disminución del monto del resarcimiento a cargo del accionado considerado responsable: a) La proporción de responsabilidad debe establecerse en partes iguales, esta solución está basada en la teoría de la equivalencia; b) otros propician que se establezcan los diferentes porcentajes de responsabilidades atendiendo a la gravedad de la culpa aportada por cada uno de ellos, lo cual lleva a concluir que cuanto más grave sea la culpa aportada, mayor será el porcentual del daño que deberá repararse. Nuestro ordenamiento jurídico no distingue grados de culpa; c) Admitida por el D. Argentino, cada uno debe soportar el daño en la medida en que haya contribuido a ocasionarlo. Corresponderá a cada juez frente a cada caso en concreto efectuar un juicio retrospectivo en abstracto y ex post facto, a fin de establecer esos porcentajes de incidencia causal de cada conducta, que distribuirán la responsabilidad entre la víctima y el demandado. (EJ.: Supongamos que un peatón en forma imprudente decide cruzar corriendo una avenida por mitad de cuadra sin reparar en la peligrosidad que ello acarrea, considerando el importante tránsito vehicular que existe allí a diario. Cuando el peatón se encuentra efectuando el cruce de tal manera, es embestido por un rodado que se desplazaba a una velocidad excesiva, ya que superaba los 100 km/h cuando el máximo legal permitido en dicha arteria era de 60 km/h. Aquí nos encontramos con 2 hechos concurrentes: la culpa del peatón (que cruzó por un lugar indebido, ya que debió hacerlo por la senda peatonal y respetando la luz del semáforo que le habilitara el paso para el cruce) y la culpa del conductor (que no respetó la velocidad máxima permitida por lo cual ello tuvo incidencia en el accidente, ya que si hubiera ido a 60 km/h podría haber efectuado una maniobra elusiva a fin de evitar el impacto). Pues bien, en este caso se da un supuesto de con causalidad, y será el juez quien deberá establecer los porcentajes de responsabilidad que le cabe asumir a cada uno, de acuerdo a su discrecionalidad y experiencia y a las pruebas que se aporten en el expediente: así, podría determinar que el peatón ha contribuido en un 60% a ocasionar el daño mientras que el conductor lo ha hecho en un 40%, por lo cual de acreditarse un daño patrimonial en el peatón de $100.000 el demandado sólo deberá indemnizarlo por $40.000 (40%).) II) Concurrencia del hecho de la víctima con el riesgo de la cosa del demandado: 1) Cuando el daño se ocasiona exclusivamente por le hecho o la culpa de la víctima. Ello resulta suficiente para excluir la responsabilidad del duelo o guardián de la cosa riesgosa. No ha sido el riesgo o vicio de la cosa la causa adecuada del daño sino la culpa exclusiva de la víctima. 2) Cuando el daño se produce por la concurrencia del hecho o culpa de la víctima con el riesgo creado u otro fator de imputación objetivo. Incidencia parcial de la conducta de la víctima. 3) Cuando existe concurrencias de riesgos de las cosas de la victima y del demandado. (1757 y 1758) el accionado quedará eximido de responder solamente cuando logre acreditar la causa ajena que le permita fracturar el nexo de causalidad.

  1. EL HECHO DEL TERCERO POR QUIEN NO SE DEBE RESPONDER: El nexo causal se interrumpirá total o parcialmente cuando sobreviene en ese proceso causal el hecho de un tercero extraño por quien no se debe responder. 1731: “Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito”.

EJ.: Una persona se encuentra detenida con su automóvil marca Renault megane esperando que el semáforo le habilite el paso, estando en el primer lugar de la fila de los autos detenidos. Por delante de su rodado, por la senda peatonal, cruzan la acera varios peatones. Inesperada e inexplicablemente, el vehículo de esta persona colisionado en su parte trasera por una camioneta Ford Eco Sport que transitaba a excesiva velocidad y que ante el intento de frenar por la luz roja del semáforo no logra hacerlo y embiste al Renault Megane. Este rodado, ante el impacto recibido, es impulsado hacia adelante como una cosa inerte, invadiendo la senda peatonal y atropellando a un peatón que estaba realizando el cruce. Supongamos que, con motivo de la confusión del momento, no logra aclararse la mecánica del hecho en ese momento. Luego de unos meses, el peatón, una vez recuperado, decide iniciar demanda de daños y perjuicios contra el dueño y el guardián del vehículo Renault megane toda vez que fue éste el auto que lo ha embestido, y sobre quienes pesa una presunción de responsabilidad (1757 y 1758). Como éstos deberán acreditar que el accidente se produjo por el hecho del conductor de la camioneta Ford Eco Sport (tercero por quien no debe responder y causa extraña al demandado), pesará sobre ellos la carga de solicitar al juez su citación a juicio como tercero obligado y la de activar la misma. En caso de no hacerlo, no lograrán acreditar la eximente prevista para el caso, y en razón de pesar sobre ellos una responsabilidad objetiva serán condenados el dueño y el guardián con fundamento en el riesgo creado.

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: factores interruptivos de la causalidad, e hecho que provoca el daño se debe a factores totalmente extraños a la conducta del agente, lo cual imposibilita que pueda ser atribuido a sujeto alguno.

-CONCEPTO: 1730: “Caso fortuito (naturaleza). Fuerza mayor (hechos del hombre). Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos”. Ejemplos de aplicación: a) Fenómenos naturales: son extraordinarias y salen de lo común; b) Acto de autoridad pública: emanado por cualquier autoridad publica que impide el cumplimiento de la obligación; c) Guerra: únicamente cuando ella ha sido sobreviniente a la formación de la obligación; d) Huelga: sólo la huelga ilegal; e) Hecho de un tercero: 1731; f) Enfermedad o accidente del deudor: obligación intuitu persona, en las cuales la prestación puede ser cumplida solamente por el deudor; g) Incendio: cuando reúna los requisitos.

-ELEMENTOS ESENCIALES. NOTAS CARÁCTER´SITICAS DEL CASO FORTUITO: 1) 1730, concurrencia de un elemento objetivo: el acontecimiento o suceso. 2) Este acontecimiento debe ser imprevisible “el que no ha podido ser previsto”. 3) Inevitabilidad, “no ha podido ser evitado”, imposibilidad de cumplir la obligación comprometida. La imposibilidad debe ser absoluta y objetiva: no pueda ser vencida por las fuerzas humanadas y el impedimento para cumplir va referido a la prestación en sí y por sí considerada. 1732: “Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”. 4) El acontecimiento debe ser actual, debe tratarse de un hecho presente al momento del incumplimiento, no bastando ni la inminencia del mismo ni la simple amenaza de su ocurrencia. 5) El hecho debe ser extraño o inimputable al deudor. 1733 “Responsabilidad por caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos: (…) d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa…” La extraneidad o imputabilidad para poder ser considerados fortuitos deben ser extraños a la actividad desarrollada por el deudor de la obligación e inevitable desde su situación. 6) Sobrevenido (se haya configurado con posterioridad al nacimiento de la obligación), y debe provocar un obstáculo absoluto e insuperable para el cumplimiento de la misma.

-CONCEPCIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS DEL CASO FORTUITO: 1. Concepción Subjetiva: el caso fortuito como ausencia de culpa. La ausencia de culpa es asimilable al caso fortuito, donde finaliza la culpa comienza el casus: cuando el incumplimiento no es imputable al deudor, es un caso fortuito o fuerza mayor. 2. Concep. Objetiva: el caso fortuito como elemento extraño a la actividad del deudor: (Postura correcta). Para la configuración del caso fortuito es importante el “carácter externo” de la causa impeditiva del cumplimiento. -El caso fortuito o F. Mayor requiere demostrar la imposibilidad de la prestación por una causa no imputable al deudor; está referido a una relación material o física carente de toda subjetividad. 4- Tanto el caso fortuito o fuerza mayor (como única y exclusiva causa del daño) son idóneos para fracturar el nexo de causalidad, lo cual provocará las consecuencias dañosas que ha sufrido la víctima y que pretendan atribuirse a demandado. En el ámbito convencional, ante la ocurrencia de un caso fortuito el deudor quedará liberado a no ser que se den las situaciones del art. 1733: “Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos: a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad; b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento; c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de incumplimiento; d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa; e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.” 5- El caso fortuito debe probarse a través de hechos positivos (ej. La existencia de una causa extraña no imputable que provocó la imposibilidad de cumplimiento del deudor). Sólo ante la acreditación del caso fortuito, generador de la imposibilidad de pago, el deudor se verá liberado de cumplir con la prestación prometida por haberse extinguido la obligación que le ha dado nacimiento. 

FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

A través de él se adquiere el fundamento que determinará el deber de una determinada persona a resarcir el daño injusto sufrido por la víctima. Los factores de atribución de la responsabilidad pueden ser subjetivos y objetivos. Son factores subjetivos la culpa y el dolo del agente. Cuando la responsabilidad civil se funda en ellos, es una responsabilidad subjetiva, quien sea demandado con fundamento en estos factores subjetivos puede eximirse de responder acreditando la ausencia de culpa. Los factores objetivos, prescinden de cualquier reproche subjetivo de conducta del responsable y son atributivos de responsabilidad hacia éste en razón de diferentes fundamentos, estos son: garantía, riesgo creado, equidad, abuso del derecho y exceso a la normal tolerancia entre vecinos. La prueba de la culpa no lo liberará; sólo podrá eximirse acreditando la causa ajena que fractura el nexo causal.

FACTORES SUBJETIVOS

Se pretende valorar la conducta de la persona que ha cometido el daño injustificadamente. Es imputable aquel sujeto que tiene aptitudes mentales para gobernar su propia conducta a partir de una comprensión de la licitud e ilicitud de su comportamiento. Una vez que se ha determinado que el sujeto ha actuado voluntariamente (es imputable) cabe analizar si su conducta es susceptible de reproche a través de la culpa o del dolo. Causas de inimputabilidad: la minoridad (hasta los 10 años para los actos ilícitos y hasta los 13 años para los lícitos); la privación accidental de la razón; el dolo esencial si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes; la violencia como vicio de la voluntad, cuando obsta a la liberad a través de la fuerza irresistible, o a través del temor fundado de sufrir un mal inminentemente y grave derivado de amenazas injustas.

PRUEBA: el dolo debe ser probado por quien lo alega, ya que no puede presumirse, pudiéndose emplear toda clase de medios probatorios a tal fin. 1734: “Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.”

EFECTOS: 1) Obligación solidaria, las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros (838). 2) El dolo agrava las consecuencias a reparar (1728) determina cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento, agravando el deber de responder del deudor incumplidor. 3) De existir dolo, este no liberará al responsable aun mediando un consentimiento libre e informado del damnificado (1720), si este constituye una cláusula abusiva. 4) El dolo obsta a la posibilidad de que se pueda atenuar equitativamente la indemnización (1742). 5) Provoca la resolución total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento del contrato es intencional (1084).

DISPENSA O RENUNCIA A LOS EFECTOS DEL DOLO: Cuando se habla de dispensa del dolo se hace referencia a la posibilidad de que a través de una cláusula que se convenga que el deudor se reserve la facultad de incumplir dolosamente la obligación a su cargo, sin que ello le irrogue responsabilidad alguna. 1) Dispensa anticipada del dolo: 1743 “Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar (…) si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder”. 2) Renuncia a los efectos del dolo ya producido: nada impide renuncia a los efectos del dolo ya producido, ya que se admite pacíficamente que el acreedor puede renunciar a los derechos resarcitorios que le correspondan ante el incumplimiento doloso del deudor.

LA CULPA: es el factor de imputación subjetivo mas importante. 1724: “… La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión”. Se puede manifestar como: 1) Negligencia: consiste en no haber adoptado la debida diligencia para evitar la producción del daño. Conducta omisiva del sujeto, de haber realizado la actividad exigida el daño se habría evitado. Cuando se hace menos de lo debido. 2) Imprudencia: el sujeto actúa en forma precipitada e irreflexiva y sin prever las consecuencias que podría ocasionar con su conducta. Se hace más de lo que se debe. 3) Impericia: la incapacidad de quien por su trabajo o profesión se supone capacitado para adoptar recaudos técnicos que impidan la producción de un daño. Falta de conocimientos por parte del profesional.

-ELEMENTOS DE LA CULPA: 1) Ausencia de la intención de dañar: el resultado dañoso no ha sido buscado por el sujeto, ni tampoco éste se ha conducido con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos, ni ha desdeñado sus posibles consecuencias perjudiciales. 2) La omisión de la conducta debida para evitar el daño: se ha obrado como no debió hacerse o se ha ejecutado una actividad cuando debió el sujeto abstenerse de realizarse. – La culpa es un defecto de conducta del comportamiento del deudor respecto de la conducta normativa impuesta.

-UNIDAD DE CULPA O PLURALIDAD DE CULPA: La culpa es un concepto unitario y se manifiesta como imprudencia, negligencia, impericia e incumplimiento de los deberes del arte o profesión.

-APRECIACION DE LA CULPA: 1) Cuando nos referimos a la forma en que se debe apreciar la culpa, hacemos mención la forma en que debe analizarse si ha existido o no reproche subjetivo en la conducta del agente, juzgar si para el sujeto era previsible la dañosidad de su obrar. El sistema de apreciación de la culpa en nuestro país es MIXTO, ya que es a la vez abstracto y concreto. EJ.: En un vuelo transatlántico que ha partido desde Madrid con destino a BA, un pasajero sufre una descompensación debido a una obstrucción arterial y en la emergencia es atendido por un médico cirujano cardiovascular que ocasionalmente también viajaba como pasajero en dicho vuelo. Por su experiencia el galeno sabe que, si no actúa rápidamente sobre el afectado, dicha obstrucción provocará rápidamente su muerte. Ante la imposibilidad de acudir en lo inmediato a un establecimiento asistencial, con los elementos que cuenta el avión para situaciones de primeros auxilios, el médico trabaja arduamente para lograr salvar al pasajero en peligro. Luego de efectuar una incisión con una hoja de afeitar (único elemento cortante que había en el avión) y un rápido drenaje que se logra a través de una diminuta manguerita plástica, se logra compensar el estado de salud del pasajero hasta que se consigue aterrizar en el aeropuerto de Río de Janeiro. El afectado es inmediatamente trasladado a un centro asistencial de dicha ciudad en donde es operado y su vida es puesta a salvo. En este caso apreciamos claramente que, si bien la conducta desempeñada por el médico cirujano no condice con el patrón abstracto de conducta que se espera para un profesional de dicha categoría, las circunstancias en concreto de tiempo y lugar provocarán que un juez las aprecie y considere al momento de valorar la conducta de dicho médico a fin de poder determinar si su conducta ha sido motivo o no de reproche. 2) Afirmamos que la culpa se aprecia inicialmente en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación   y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Las condiciones personales del agente deben ser tenidas en cuenta a los efectos de estimar el mayor o el menor deber de previsión. 1725 “Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, para la condición especial del agente.”

-DISPENSA DE LA CULPA. CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE RESPONSABILIDAD. Dispensa de la culpa: todo acuerdo tendiente a eximir al deudor de responsabilidad por su incumplimiento culposo ya sea total o parcial. Jurisprudencia: 1. Si la cláusula pactada apunta a eximir totalmente de responsabilidad al deudor que incumple culposamente con la prestación asumida en una obligación, debe ser considerada nula puesta que carecería de razón de ser la relación jurídica, debilitaría su vínculo y resultaría contrario a la moral y a las buenas costumbres. 2. Cláusulas limitativas de responsabilidad, podría alegarse su validez, cuando no oculten en su redacción una pretensión de exención total de responder.- Ante una cláusula de dispensa de culpa que sea inválida, la nulidad debe recaer únicamente sobre ella y no sobre todo el acto en el cual está contenida.

-PRUEBA DE LA CULPA: 1734 “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.” 1735 “el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.”

Aplicación de los factores subjetivos de atribución, supuestos de aplicación: a) supuestos de delitos y de cuasidelitos; b) responsabilidad contractual del deudor de una obligación de medios, quien puede liberarse de responder demostrando haber actuado diligentemente.

FACTORES DE ATRIBUCIÓN OBJETIVOS DE R.C.

Casos de actos ilícitos. Imputan la responsabilidad por daños a determinadas personas más allá de la culpa o dolo. – La revolución industrial del S. XIX introdujo en la sociedad nuevas fuentes de riesgos desconocidas: automotores, ferrocarriles, maquinas industriales, que trajeron aparejado un notable incremento de los daños, en donde ya no resultaba tan simple imputar ese perjuicio al accionar ilícito-culposo de una única persona. Los factores objetivos de atribución fueron la respuesta que brindó el D. para dar solución a muchas situaciones de daños padecidos por las víctimas que quedaban sin reparación. R.C. comienza a ser definida como la reacción frente al daño injusto, focalizando su atención en la víctima frente a supuestos de daños en los cuales no es posible encontrar un culpable sino alguien que será llamado a responder. Los factores de atribución objetivos constituyen un catálogo abierto que admite nuevas incorporaciones en la medida en que así lo requieran las necesidades sociales: a) igualdad ante las cargas públicas, cuando el estado en razón del ejercicio de un poder que le compete, ocasiona un daño a un particular en beneficio del resto de la sociedad, violando de tal modo la igualdad ante la ley que emana del art. 16 CN (EJ.: si por razones de seguridad y en ejercicio de su poder de policía las autoridades del PE cierran por tiempo indeterminado una calle impidiendo el tránsito vehicular, produciendo de tal modo perjuicios económicos a quien explota un garaje a mitad de cuadra de dicha acera.) b) Seguridad social. Se haya dispuesto la socialización del daño que generalmente está en manos del E, aunque la ley puede colocarlo en cabeza de los particulares. – La única eximente posible ante la imputación a través de estos factores de atribución totalmente ajenos a la idea de culpabilidad será la acreditación de la causa ajena que es idónea para provocar la fractura del nexo de causalidad.

EL RIESGO CREADO: Origen S. 19 D. Francés (Josserand) necesidad que el D. de respuesta a la víctima por los daños que este sufriera, por hechos en los cuales no pudiera imputarse el mismo a la culpabilidad de sujeto alguno. Hablamos de riesgo cuando se aumenta la posibilidad de producción de un daño, puesto que entendemos por riesgo de eventualidad, contingencia o proximidad de un perjuicio. La responsabilidad basada en este factor objetivo involucra el deber de reparar los daños que se ocasionen mediante riesgos que son introductorios por determinadas personas en la sociedad, las cuales no resultan ser de fácil control para el hombre. No resulta justo que sean los ciudadanos quienes deban absorber el daño que con motivo de su utilización se ocasione, sino que debe afrontar dichas consecuencias dañosas quien introduce ese riesgo y se beneficia o lucra con su uso. *Antecedentes históricos: 1) D. romano, no se concebía que un daño fuera ocasionado en forma anónima, lo cual era repudiado por la sociedad en su conjunto. 2) D. Francés, criterio netamente objetivo de la responsabilidad. 3) Aparición de maquinarias de alta potencialidad dañosa. Ley de accidentes de trabajo, responsabilidad sin cupa fundada en el riesgo creado. *Otras manifestaciones de la TEORÍA DEL RIESGO CREADO: el riesgo beneficio o provecho y el riesgo de empresa. Aplicada a las actividades riesgosas. Caso de riesgo de empresas, la empresa que introdujo el daño en la sociedad y que ha contribuido al acaecimiento del daño, es la que se encuentra mejor posicionada tanto jurídica como económicamente para prevenirlo, trasladar los costos económicos de cualquier posible daño a un seguro que podría contratar. Para nosotros todo aquel que introduce un riesgo en la sociedad debe responder por los años que a través suyo se ocasionen a terceros, sin importar si con él se beneficia o no su titular. La responsabilidad objetiva deriva de la creación del riesgo y no del posible provecho que de él pueda emanar.

EL RIESGO CREADO Y EL HECHO DE LAS COSAS

Distinción entre el hecho del hombre y el hecho de la cosa. 1757 “Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.”

Cuando el daño se produce con el empleo de cosas no riesgosas ni viciosas, y que son controladas en todo momento por el hombre erigiéndose en meros instrumentos dócilmente manejados por este, la responsabilidad será subjetiva, fundada en la culpa o el dolo. Y se aplicará el art. 1749 “Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión”.

  1. DAÑOS OCASIOANADOS POR EL RIESGO O VICIO DE LA COSA:

-La norma se aplica para los daños ocasionados por cosas riesgosas o peligrosas. El carácter riesgoso de una cosa se infiere de la naturaleza o destino de esta de conformidad con las reglas de la experiencia. Existen algunas cosas que son naturalmente peligrosas, ya que la peligrosidad es ínsita en ellas conforme a su naturaleza. El peligro estático es el de las cosas que conllevan en si el riesgo latente, pero que necesitan un factor extraño para desencadenar el daño. En cambio, el daño dinámico es el de las cosas que portan el riesgo en su accionar. Las cosas inertes pueden llegar a ser consideradas riesgosas debido al peligro que adquieren por la anormalidad que pueden presentar (ej. Una maceta colocada en la cornisa de un balcón de un piso alto puede ser catalogada como una cosa riesgosa en virtud del peligro que engendra para los transeúntes:; un piso totalmente húmedo y resbaladizo se convierte en una cosa riesgosa para todos los peatones que transitar por él). En tal caso, el daño deberá ser encuadrado bajo los arts. 1757 y 1758 generando una responsabilidad objetiva en el dueño y/o guardián con fundamento en el riesgo creado.

-El vicio de la cosa: defecto de fabricación o de conservación de una cosa, que la torna inepta para cumplir con a función para la que fue creada. (Ej.: Existen cosas que pueden poseer vicios de fabricación o conservación, y que resultan intrascendentes para el D al no convertirse en peligrosas en razón de ese defecto. Una canilla con perdida, reloj que se le traba una aguja. En cambio, puede suceder que un vicio transforme a la cosa en peligrosa: fisura en un eje de circulación de un automóvil, la pérdida de gas que tenga un calefón por una perforación en una de sus cañerias. En estos el vicio trae aparejada una situación de peligrosidad que la aproxima al riesgo de provocar un daño y adquiere trascendencia para el D. de daños.)

  1. B) ACTIVIDADES RIESGOSAS:

El carácter riesgoso de la actividad debe ser analizado en abstracto, debe existir una clara PROBABILIDAD de que ocurra el perjuicio si ella se lleva a cabo. Una actividad para ser considerada riesgosa debe ser especialmente peligrosa o notablemente riesgosa. La actividad puede ser considerada riesgosa: a) Por su naturaleza, cuando por sus características propias, ordinarias y normales, son intrínsecamente peligrosas (Traslado de material inflamable); b) Por los medios empleados, si bien la actividad no es considerada peligrosa en sí misma por su naturaleza, puede transformarse en riesgosa cuando para su desarrollo se utilizan mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias que generan previsiblemente la posibilidad de ocasionar un daño; c) Por las circunstancias de su realización, es riesgosa en razón de la forma tiempo y lugar en que es desarrollada. (Ej. Limpiar vidrios exteriores de un edificio en altura con andamios).

PERSONAS RESPONSABLES – 1758 “Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quién obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.”

  1. Daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa. DUEÑO: quien tiene el derecho real de dominio sobre la cosa que ha tenido participación en el hecho dañoso.

-Las cosas muebles no registrables: se presume propietario de la cosa aquel que ejerza la posesión de ella al momento del hecho. -Cosas muebles registrables: se considera duelo al titular registral, inscripto en el registro pertinente, sin perjuicio de que quienes hayan adquirido la cosa y no la haya inscripto a su nombre puedan ser también demandados en su carácter de guardianes de ella. -Cosas inmuebles: es llamado a responder el titular registral del inmueble, se reputa dueño de él. 1893: “Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones en este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.”

GUARDIÁN: 1758 “se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella.” Guardián jurídico, quien posee una prerrogativa reconocida por la ley que le permita usar o dirigir la cosa. Guardián intelectual, quien puede ejercitar sobre ella un poder de mando, gobierno, dirección, vigilancia o control, ya que la esencia e la guardia no consiste sólo en el contacto físico que posea respecto de ella. El guardián será llamado a responder cuando el daño se ocasione con intervención activa de la cosa, ya que él es quien ejerce el uso, dirección y el control de la cosa, sin importar que lo haga por sí mismo o a través de terceros. Guardián provecho, aquel que aprovecha, usa y obtiene de la cosa un beneficio, cualquiera sea su índole. – En caso de ser condenados el dueño y e guardián a abonar a la víctima una indemnización resarcitoria por el daño ocasionado, dichos deberes de responder son concurrentes (las causas fuentes son distintas, los 2 quedan obligados a pagar el 100%). Ej. Una locación de cosa mueble en la cual el locador -dueño de ella- haya asumido contractualmente la responsabilidad de indemnizar a la víctima por los daños que se le ocasione con la cosa dada en locación. De ocurrir el daño y de haber indemnizado a la víctima el locatario -guardián de la cosa- puede éste repetir contra el dueño de ella -locador- toda vez que así está pactado contractualmente.

DAÑOS OCASIONADOS POR ACTIVIDADES RIESGOSAS: 1758 “En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial”. A) El primer legitimado pasivo será quien lleve a cabo la actividad. B) También responden quienes se sirven y/u obtienen provecho de la actividad riesgosa. C) Es irrelevante la capacidad o incapacidad del sujeto que lleva a cabo la actividad por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado. D) Si la actividad es llevada a cabo por varios sujetos, todos ellos serán obligados a reparar el daño de la víctima, debiéndose determinar en cada caso en concreto si estaremos en presencia de obligaciones solidarias o concurrentes.

EXIMENTES – En el caso de daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa o mediante una actividad riesgosa, la única eximente posible es acreditar la ruptura del nexo causal, a través del hecho del damnificado (1729), del hecho de un tercero por quien no se debe responder (17319 o el casus genérico (1730 y 1733). A) Eximente por haber sido utilizada la cosa en contra de la voluntad del dueño o guardián: 1758 “El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.” Resultará de aplicación siempre que el dueño o guardián hayan sido privados del uso de la cosa en contra de su voluntad, por acción de un tercero (caso de robo o apropiación indebida de ella). En cambio, cuando el dueño o guardián han transmitido voluntariamente la cosa a un 3°, existe una presunción legal de que dichos sujetos han transmitido voluntariamente la cosa a un 3° a quien se la han transferido. En el caso de los automotores, si el dueño de un vehículo transfiere el dominio del rodado a una persona, debe comunicarlo fehacientemente al Registro (denuncia de venta), ya que ello implicará una manifestación de voluntad del titular registral en contra de que el vehículo transferido siga circulando inscripto como de su propiedad. B) Cuando el daño es ocasionado por actividad riesgosa, solo basta acreditar la existencia de la relación causal adecuada entre esta última y el perjuicio sufrido para que nazca el deber de responder. Sólo exime la causa esclarecida, en tanto y en cuanto sea ajena al riesgo de la actividad. – Quien ocasione un daño en razón de una actividad calificada como riesgosa o peligrosa, logre acreditar que contaba con algún tipo de permiso de una autoridad para llevarla a cabo, ello no lo eximirá de responsabilidad y será llamad a responder frente a la víctima del daño ocasionado. 

FACTOR OBJETIVO DE ATRIBUCIÓN: GARANTÍA

Nace a partir del deber que posee un sujeto de procurar la inocuidad y de velar por la seguridad ajena en el despliegue de actividades determinadas, lo que, trae implicado el compromiso hacia terceros de que, si se produce un daño en determinadas circunstancias, se afrontará su resarcimiento. A) En el ámbito extracontractual, se expresa a través de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (1753) o a través de la responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos (1754). Nosotros responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. B) Contractual, la garantía se manifiesta a través de la obligación de seguridad, la que se encuentra ínsita en toda relación convencional y a través de la cual el deudor le garantiza a su acreedor la indemnidad de su persona y de sus bienes durante la ejecución del contrato.

1.La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente 1753 “El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas”. 2. La responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y habitan con ellos: 1754 “Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos”.

La obligación de seguridad: impone al deudor de una obligación el deber de velar por la indemnidad del co-contratante, respecto de los daños que puedan sufrir sus bienes o su persona durante la ejecución del contrato. 1- La interpretación de las obligaciones históricamente esta guiada por un principio rector que es la buena fe (arts. 9, 729, 961). El deudor de la obligación debe observar todos los deberes de conducta que se derivan de la relación convencional aun cuando no se encuentren formulados de forma expresa. La buena fe determina no sólo el deber del deudor de satisfacer íntegramente el interés del acreedor, sino también el deber de evitar la ocurrencia de daños en la persona o bienes del co-contratante. 2- Caracteres: a) Tácita: aun cuando no sea expresamente convenida por las partes, su existencia resulta indiscutible al ser inferida del acuerdo negocial sobre la base del principio de la buena fe; b) Autónoma y de carácter secundario respecto de la obligación principal; c) De naturaleza contractual; d) es una obligación de resultado.

La responsabilidad por el hecho ajeno en el ámbito extracontractual. La responsabilidad indirecta. – La responsabilidad indirecta se origina cuando alguien debe responder por un hecho ajeno que ha ocasionado un daño a la víctima. Principio de equiparación (en el ámbito convencional) razón por la cual el incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado (732) por lo cual la responsabilidad es personal y directa del deudor, y no refleja por la conducta de aquellos.

Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente – Este supuesto de responsabilidad por el hecho ajeno se da cuando quien encomienda a otro la realización de una actividad o el ejercicio de una función en interés propio asume el carácter de principal, debiendo reparar los perjuicios que cause el dependiente con motivo de la tarea o función entregada. 1753 “El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo si dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.” -Fundamentos de la responsabilidad: en este supuesto de responsabilidad nace en cabeza del principal una responsabilidad refleja o indirecta que se origina cuando alguien debe responder por un hecho ajeno que ha ocasionado un daño a la víctima. *T. de la obligación legal de garantía: el principal se constituye en garante de las conductas de sus subordinados en el ejercicio de sus funciones, brindando eficaz protección hacia la víctima ante la posible insolvencia del autor directo del daño. Se prescinde de toda idea de culpabilidad del principal y éste es llamado a responder entonces frente a la víctima en razón de un factor objetivo de atribución de responsabilidad: la garantía. La responsabilidad del principal sólo será operativa en caso de que previamente se logre probar la responsabilidad de su dependiente. *T. del riesgo creado: (+ acorde) fundan el deber de responder del principal por el hecho de su dependiente en el riesgo creado, ya que utiliza dependientes para llevar a cabo determinadas actividades en su propio interés, debe asumir el riesgo de los eventuales daños que las conductas de éstos pueden ocasionar a 3°, en el ejercicio o en ocasión de la función encomendada por el principal. Aquí el riesgo creado debe ser aprehendido en su concepción mas amplia, puesto que el ámbito del riesgo se encuentra ínsito en la actividad del dependiente, estimamos que aquí el factor de imputación se configura en razón del riesgo de la actividad desplegada por el principal a través de la relación de encargo con el dependiente, la que quedara comprendida dentro del riesgo de actividad. -Presupuestos de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente: 1753: 1- Relación de dependencia, la dependencia constituye la razón fundamental por la cual el principal es llamado a responder por el hecho dañoso, dado que este se produce en razón del riesgo creado que nace con motivo de una actividad desplegada por otra persona en interés de aquél. Lo importante es la nota de subordinación que debe existir entre el agente que comete el daño con respecto al principal, en el sentido que éste ultimo tiene la posibilidad de dirigir la actividad de aquel Esta noción de dependencia debe reunir ciertos recaudos: a) debe existir una autorización expresa o tácita emanada del principal para que algente actúe en su interés; b) debe haber un poder del principal para impartir órdenes a quien actúa en su interés y c) debe existir el poder del principal acerca de la posibilidad de dirigir la actividad del dependiente.  2- Daño cometido en ejercicio o con ocasión de la función encomendada: el agente debe haber obrado (nexo adecuado de causalidad) en razón de la función encomendada por el principal para que comprometa la responsabilidad de este. Se considera que existe mal ejercicio de la función encomendada cuando ésta es realizada de manera indebida, con torpeza o de modo irregular por parte del dependiente, ya sea por contrariar las ordenes o instrucciones recibidas del principal o bien con medios inadecuados. 3. Causación de un daño injusto por el dependiente. El supuesto de la falta de discernimiento del dependiente: a) resulta necesario para que se configure la resp. Del principal, que el dependiente haya ocasionado u daño injusto a la víctima y que éste sea resarcible (acto ilícito imputable a su dolo o culpa). La R. del principal se tornará operativa aun en el supuesto de que el dependiente que ha ocasionado el daño no haya podido ser identificado o individualizado, ero que no exista duda respecto a que pertenece al ámbito de dependencia del principal o al grupo de dependientes de este; b) Aun cuando el hecho del dependiente sea considerado involuntario, ello no excusara la R. del principal por el daño causado por quien se encuentra bajo su dependencia. -LEGITIMACIÓN PASIVA: 1773 “El legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto.” De ser condenados el principal y el dependiente, ambos serán obligados frente a la victima de manera concurrente, el deber de responder de cada uno de ellos tiene causas diferentes. -EXIMENTES: *El principal podrá liberarse de responder si no logran probarse cualquiera de los 3 requisitos esenciales, el damnificado es quien carga con la prueba. *Se liberará el principal acreditando cualquiera de las eximentes idóneas para fracturar el nexo de causalidad: el hecho del damnificado, el hecho de un 3° por quien no deba responder o el caso fortuito/fuerza mayor. -La acción de repetición del principal contra el dependiente: 851 inc e) “la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia”. Se le permite al principal recuperar lo que haya tenido que pagar por un hecho ajeno en razón del deber legal impuesto.

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR EL HECHO DE SUS HIJOS – 1754 “Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.” Está responsabilidad se extiende a todos los casos de filiación, ya sea ésta biológica o adoptiva. Ejercicio de la responsabilidad parental: conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (638). 640: “a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a estos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el art. 645, o que medie expresa oposición; b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés de hijo, el ejercicio se puede atribuir a solo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades; c) en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro: d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vinculo filial, al único progenitor; e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades” -Fundamento de la responsabilidad: 1755 “la responsabilidad de los padres es objetiva.” En razón del riesgo de causa daño que puede generar la conducta de los hijos hacia 3° mientras estos se encuentran bajo el régimen de la responsabilidad parental. -Legitimación pasiva: ambos padres son objetiva y solidariamente responsables por daños causados por el hijo menor de edad que habite con ellos. El 1754 no distingue entre las clases de filiación. 558: “Fuentes de la filiación. Igualdad de afectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”. -Presupuestos de la responsabilidad de los padres: 1) Daño resarcible causado injustamente por el hijo: uno de los principales requisitos es que el menor debe haber ocasionado a un 3° un daño injusto, que reúna los requisitos del daño resarcible. La conducta del menor debe ser objetivamente antijurídica. 2) Minoridad del hijo: a) Si el hijo es menor de 10, R. concurrente del menor con la de sus progenitores; b) Si el hijo es mayor de 10, la R. es personal del menor, por lo cual puede ser llamado a responder por los daños ocasionados; c) Hijo emancipado por matrimonio, hace cesar a titularidad de la responsabilidad parental de los progenitores, si ocasiona un daño los padres no se hacen responsable; d) Si el hijo menor de edad ha obtenido titulo habilitante para el ejercicio de una profesión, los padres no serán responsables.

Responsabilidad de los tutores y curadores. 1756: “Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia. El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.”

Responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos1767 “El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria”. - Fundamento de la responsabilidad: es una R. civil objetiva, entendemos que agravada ya que el CCYCN establece como única eximente posible la prueba del caso fortuito. 2- Legitimación pasiva: los titulares de los establecimientos educativos, aquellos que están al frente de una empresa organizada de aprendizaje bajo supervisión docente. La locución titular es mas amplia que propietario, ya que, si bien éste es el titular por naturaleza del establecimiento, también pueden serlo otras personas: el arrendatario, el usufructuario, fiduciario, etc. Todo aquel que tiene a su nombre un título suficiente que le otorga un derecho sobre un establecimiento educativo, ejercite o no la dirección efectiva del mismo. La R. del titular del establecimiento puede diferir de aquella que le quepa al dueño del edificio en donde aquel está situado, pudiendo dar lugar a responsabilidades concurrentes. (Ej.: Un alumno que se encuentra en horario de clase rompe un vidrio de la ventana del aula situado en el 1° piso del edificio del colegio y los restos del vidrio roto salen despedidos hacia la calle lesionando ocasionalmente a un peatón. Si el titular del establecimiento educativo y el dueño del edificio donde está situado éste fueran personas diferentes, el peatón lesionado podría demandar a ambos con distintos fundamentos: al titular del establecimiento educativo en virtud de lo dispuesto por el art. 1767 y al dueño del edificio en razón de lo establecido en los arts. 1757 y 1758.) Los establecimientos comprendidos en el art. 1767 se encuentran los de carácter privado, los jardines de infantes y otros establecimientos especiales. -Requisitos para la configuración de la responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos: *Minoridad del alumno dañador o del alumno dañado: si es mayor de 18, el alumno debe responder en forma personal frente a la víctima por su hecho propio, pero no el titular del establecimiento. El límite de edad es requisito solo para el dañador, pero no respecto de la víctima. *Daño sufrido por un alumno: comprenden los supuestos de perjuicios que estos padezcan dentro del establecimiento educativo, cualquiera sea su fuente. Pueden ser productos de hechos propios (se fractura por correr), que tengan origen en el hecho de las cosas de propiedad del establecimiento (se cae un pedazo de techo) o en la conducta del personal docente o administrativo, o bien si es ocasionado por terceros extraños al establecimiento. *Producción del daño bajo el control de la autoridad escolar: todos aquellos que ejercen autoridad sobre los alumnos. Además, quedan comprendidas dentro del ámbito escolar las actividades que se realicen fuera del espacio físico del establecimiento educativo, pero bajo el control de esta (excursiones, campamentos). -Eximente de la responsabilidad: caso fortuito. Debe tratarse de un suceso imprevisible, inevitable e irresistible, debe ser ajeno y extraño al control de la autoridad escolar. -Contratación obligatoria de un seguro: la finalidad de esto es garantizar a la victima del daño que va a recibir una adecuada reparación, quedando de tal modo resguardada de cualquier posibilidad de falta de cobro debido a la insolvencia del titular del establecimiento educativo.

EL FACTOR OBJETIVO “EQUIDAD” Y LA RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR LOS HECHOS INVOLUNTARIOS

Surge para dar respuesta a las victimas cuando sufren daño productos de hechos involuntarios. El acto de considera voluntario cuando es ejecutado con discernimiento, intención y libertad, y manifestado por un hecho exterior. 261: “Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.” El art. 1750 consagra la responsabilidad civil aun cuando el daño se haya provocado en razón de un hecho involuntario “El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad…” A) Significado de equidad: juicio de valor que realizan los magistrados al momento de resolver una causa, aplicando el criterio general de justicia al caso en concreto. La equidad no resulta de aplicación cuando de los textos legales se deduzca con claridad cuáles son los puntos en conflicto requiriendo, una ponderación prudente y restrictiva. A través de la equidad se logra la aplicación de lo justo a las situaciones reales que se presentan. -Aplicación del factor objetivo equidad. Requisitos. Ámbito de aplicación. Carácter de indemnización. Bastará que el daño se haya provocado en ausencia de alguna de las condiciones internas de la voluntad, para que resulte procedente la aplcaicion de la norma, por ejemplo: los daños ocasionados por quien se encuentre privado de la razón al momento del hecho (ausencia de discernimiento), quien actúe con falta de intención (por error o incidido por un dolo ajeno), o con falta de libertad (quien desarrolla su conducta bajo violencia física o moral). Para que pueda otorgarse la indemnización del art. 1750 debe darse que: 1. El daño al 3° debe haber sido ocasionado en razón de un hecho involuntario; 2. Debe existir relación causal adecuada entre el hecho involuntario y el daño padecido por la víctima. -La equidad como atenuante de la indemnización. 1742 “El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable”.

ABUSO DEL DERECHO – FACTOR DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Consideramos como factor de atribución objetivo al abuso del derecho. 10: “El ejercicio regular de un derecho propio o el incumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”. El cuestionamiento es que siendo un sistema republicano le estaríamos dando facultades al juez, es decir, delega en el juez la facultad de determinar cuando se esta ejerciendo ese derecho en forma regular y cuando se esta haciendo abuso de él. (Ejemplos: muro de 2 o 6 metros. Para preservar intimidad, le da sombra a la pileta. Hasta donde es un derecho legítimo y donde pasa a ser abusivo, es difícil de determinar).

El exceso a la normal tolerancia entre vecinos como factor de atribución objetivo. 1973 “Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque media autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.”

RELACIONES ENTRE LA ACCIÓN CIVIL Y LA PENAL

Puede suceder que ante la ocurrencia de un mismo hecho ilícito se deriven: una acción civil (resarcitoria: indemnización), por medio de la cuál el damnificado perseguirá obtener una indemnización a fin del lograr una reparación integral del daño injustamente sufrido por el hecho ilícito, y una acción penal (sancionatoria: pena), que podrá ser iniciada de oficio o a instancia de parte interesada, a través de la cual se pretende castigar al autor del hecho ilícito configurativo de un delito. El Código Penal prevé la posibilidad de que sea un juez con competencia en lo criminal quien se encuentre legitimado para conocer y expedirse en torno a la reparación económica del daño. Art. 29 CP: “La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. 2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. 3. El pago de las costas.” El CCYCN dispone en su art. 1774 “Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho PUEDEN SER ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.” El interesado puede acumular ambos procesos en sede penal, solicitándole al juez de esa jurisdicción que le conceda una indemnización por los daños padecidos. De haberse pedido la acción civil en lo penal puede suceder que: 1) El juez penal haya condenado penalmente al procesado y lo haya sentenciado a pagarle un resarcimiento a la víctima del daño. Se agota la instancia al finalizar ambas acciones y no puede el damnificado pretender acudir a un juez civil, sino que podrá apelar la resolución judicial y dicho recurso será reclutado por el tribunal de alzada del juez penal que ha dictado la sentencia recurrida. 2) El juez penal haya condenado penalmente al procesado, pero no haya hecho lugar al resarcimiento pretendido por la víctima a través de la acción civil, luego de haber analizado la petición del damnificado. Hace cosa juzgada si no se apela la resolución y pone fin a ambas acciones, por lo cual la victima queda inhabilitada para acudir a reclamar la reparación de los daños sufridos al ámbito civil. 3) El juez penal haya dictado sentencia absolutoria respecto del acusado y se vea impedido de expedirse sobre la acción civil, toda vez que ésta constituye un accesorio de la condena. Por ende, al no existir condenación penal, nada debería resolver el magistrado con competencia criminal respecto de le indemnización civil, aun cuando no exista obstáculo legal para ello. El damnificado tiene la posibilidad de acudir a la justicia en lo civil para que se le conceda un resarcimiento por los daños sufridos. Igual sucede en los casos en que no se haya podido obtener sentencia penal por haber fallecido el agraviado. – Actualmente la acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida solo por el titular de aquella o por sus herederos, representantes legales o mandatarios, contra los participes del delito y contra el civilmente responsable.

Tramitación simultánea de la acción penal y la civil: 1775 “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal (Se murió el procesado); b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.” La acción penal ejerce influencia preponderante sobre el proceso civil, ya que, las pruebas en la causa penal suelen recogerse y producirse mas rápidamente. Pueden coexistir y tramitar al mismo tiempo el expediente civil y la causa penal. Excepciones: 1) Si mediare causas de extinción de la acción penal. La causa mas frecuente es el fallecimiento del acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2) Dilación excesiva del procedimiento penal. La ausencia del procesado puede ser la generadora de una dilación innecesaria del proceso penal. Puede darse el caso de que el acusado penalmente se haya fugado sin que logre darse con su paradero actual, por lo cual su ausencia impide que pueda continuarse con la tramitación de la causa penal. Si ello fuera un obstáculo para que continuara la acción civil, se estaría perjudicando a la víctima del daño y beneficiando al acusado, porque se le estaría impidiendo obtener una indemnización resarcitoria por los perjuicios que ha sufrido con motivo del hecho debatido en el expediente penal. Aplica también para los casos en los que pudiera existir una prolongación irrazonable del proceso penal, colocando a la víctima en una situación de verdadera denegación de justicia. 3) La aplicación de un factor objetivo de atribución al caso. Carecería de sentido suspender el dictado de una sentencia civil cuando ésta estará fundada en factores objetivos de atribución, en donde la culpa o el dolo no estarán bajo análisis. El riesgo de dictar sentencias contradictorias es ínfimo.

1780 “La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación; b) en el caso previsto en el art. 1775 inc. C) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; c) otros casos previstos por la ley.”

Influencia de la sentencia penal sobre la sentencia a dictarse en lo civil: A) Sentencia penal condenatoria 1776 “Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado”. *Una vez acreditado el hecho en la causa penal, ello basta para que el juez civil también lo tenga por ocurrido. *Si el juez penal ha condenado al procesado por considerarlo culpable del delito bajo juzgamiento, dicha culpabilidad probada penalmente también hará cosa juzgada en lo civil. *Al tenerse por acreditada la culpabilidad en el ámbito civil por haberse demostrado ésta en la causa penal, el demandado sólo podrá intentar en el proceso civil lograr una ruptura parcial del nexo de causalidad alegando el hecho del damnificado. B) Sentencia penal absolutoria (no condenatoria). 1777 “Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicato como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.” *La absolución penal esta fundada en la inexistencia del hecho que motivo la acusación, hace cosa juzgada en lo civil no pudiendo en el expediente civil reabrirse el debate en torno a ello. *Si la absolución penal se fundó en la falta de culpabilidad del acusado, toda vez que ello no hará cosa juzgada en lo civil.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURIDICAS – 141 “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto los fines de su creación”.  El régimen en el actual CCYCN 1763 “La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones”. *T. del órgano: considera que todos los actos efectuados por los directores y/o administradores de una persona de existencia ideal en el ámbito de su función se reputan como realizados por el ente mismo. La R. de la persona jurídica por el hecho ilícito de sus directores y administradores resulta ser directa. *T. de la representación: los actos cumplidos por los directores o administradores son cumplidos por los representantes del ente colectivo. Es indirecta.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO – EXPLICA CALVO COSTA EL LUNES – PAGS 417 A 427

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS – Desde una concepción restrictiva sostenida por autores administrativistas, se considera funcionario público a “aquel que en virtud de una designación especial y legal, y de manera continua bajo forma y condiciones determinadas en una delimitada esfera de competencia, constituye o concurre a constituir y a expresar y ejecutar la voluntad del Estado, cuando esa voluntad se dirige a la realización de un fin público, ya sea actividad jurídica o actividad social” o bien, toda persona que realice o contribuye a que se lleven a cabo funciones esenciales y especificas del Estado, es decir, fines públicos propios de este. Para otros juristas, los funcionarios públicos son todos los empleados de la administración del Estado o bien toda persona que desempeña una función pública, cualquiera sea su jerarquía, sin importar que se trata de un servicio permanente, temporario o accidental ni si se trata de una función gratuita o remunerada. Nosotros consideramos que quedan comprendidos dentro del concepto de funcionario público al empleado público. La ley 26.944 de Responsabilidad Estatal en su art. 9° alude a los funcionarios y agentes públicos, quedan comprendidos en este concepto todos los sujetos que trabajan o prestan funciones para el Estado, en forma remunerada o gratuita, de modo permanente o accidental, de irue o de facto, que hayan accedido al cargo por elección popular o nombramiento de autoridad competente, sin importar su jerarquía.

*Régimen de la responsabilidad civil del funcionario público: el anteproyecto de CCYCN contenía una norma especifica que regulaba la responsabilidad civil del funcionario publico “Resp. Del funcionario y del empleado público. El funcionario y el empleado público son responsables por los daños causados a los particulares por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de su cargo. Las responsabilidades del funcionario o empleado público y del Estado son concurrentes.” Esta norma fue modificada y decidió excluir también la siguiente: “Resp. Del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.”

*Condiciones de la responsabilidad: 1) Debe tratarse de un funcionario público. 2) Debe ocasionar el daño mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones, existen dos criterios para establecerlo: un criterio subjetivo, según el cual habría que analizar la voluntad o intención del agente para saber si actuó o no con motivo de la función; y un criterio objetivo, a raíz del cual debe analizarse la apariencia y los caracteres que objetivamente presenta el acto o hecho. Por nuestra parte, pensamos que resulta más aceptable el criterio objetivo, toda vez que su encuadramiento dependerá de analizar el acto con parámetros desprovistos de toda subjetividad, lo cual desecha toda posibilidad de que sea el propio agente que cometió el daño quien decida la aplicación o no del art. 9° de la LRE. 3) Debe existir un cumplimiento irregular de la función asignada: el límite del ejercicio regular de la función pública deberá establecerlo el juez para caso en concreto. 4) Culpabilidad del funcionario: debe haber sido cometido con culpa o dolo. Se trata de un supuesto de responsabilidad subjetiva, puesto que ellos deben responder a raíz de su culpabilidad en el ejercicio irregular de sus funciones. Estimamos que, probado el cumplimiento irregular de la función asignada al funcionario público, e presume su culpabilidad in re ipsa.

*Legitimación activa: todos los ciudadanos / todos los que haya sufrido un daño con motivo de la actividad irregular de otro agente público.

*Legitimación pasiva: todos aquellos damnificados por el accionar irregular de un funcionario o empleado público en el ejercicio de su función. Estimamos que los legitimados pasivos serán el funcionario o empleado publico que ha ocasionado el daño, e inclusive, el E mismo.

*Supuestos comunes de aplicación: 1) Puede existir responsabilidad civil de los jueces, cuando los magistrados incurren en el cumplimiento irregular de su función de administrar justicia, ya sea dolosamente o con culpa. 2) Los legisladores no pueden ser demandados judicialmente si previamente no se logra el desafuero del diputado o senador. 3) Para el presidente, vice y ministros, debe solicitarse previamente su renuncia o remoción mediante juicio político antes de demandarlos judicialmente.


 

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