Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Obligaciones Civiles y Comerciales


Resumen para el Segundo Parcial  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Wierzba - Calvo Costa - 2019)  |  Derecho  |  UBA

Responsabilidad Civil: reparar a la víctima el daño injustamente causado sin una causa de justificación. Existe responsabilidad sin culpa pero no responsabilidad sin daño.

Evolución histórica: Derecho romano: era aceptado que todo aquel que sufría un daño podía vengarse de su ofensor devolviéndole el mal que había sufrido. Ley del Talión: ojo por ojo, diente por diente. Posteriormente el ofendido podía convenir con el ofensor en que éste le entregue una suma de dinero a cambio de evitar de tal modo la venganza de la víctima sobre su propio cuerpo.

Funciones de la responsabilidad civil: 1)Preventiva: ART 1710, toda persona tiene el deber de evitar causar un daño no justificado, adoptar buena fe y las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud y no agravar el daño si ya se produjo 2)Resarcitoria: consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho del daño, sea x el pago en dinero o en especie.

Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño. Se puede acceder tanto a pedido de parte como a pedido de oficio.

2 Órbitas de la Responsabilidad civil: 1)Contractual: se origina ante el incumplimiento de una obligación preexistente, hay un vínculo jurídico previo con la persona provocadora del daño 2)Extracontractual: nace ante la comisión de un hecho ilícito, en donde el dañador viola el deber genérico de no dañar a otro, no hay un vínculo jurídico previo con la persona provocadora del daño. El CCYCN establece normas sin distinguir entre los ámbitos contractual y extracontractual, por lo que el deber de reparar se regirá por las mismas reglas.

Factores objetivos de atribución de responsabilidad: se da cuando la culpa es irrelevante para atribuir responsabilidad civil a un sujeto, es decir, atribuir responsabilidad aun cuando el sujeto no haya actuado ni con dolo ni con culpa.

Teoría del riesgo creado: situación en la cual una persona, teniendo conocimiento de los peligros que envuelven a una determinada actividad, decide llevarla a cabo exponiéndose a la eventualidad de sufrir daños. Esta exposición voluntaria x parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad. Ej: creación de un edificio, autos en la calle, calefón. Responde el dueño y el guardián. Hay cosas que no son riesgosas x naturaleza, pero x intervención humana se vuelven riesgosas ej: poner una maceta en el borde de un balcón un día de lluvia.

Elementos esenciales de la responsabilidad civil: 1)Antijuridicidad 2)Daño 3)R de causalidad 4)Factores de imputación o atribución.

1)Antijuridicidad: toda conducta dañosa que afecte intereses y que no posea una causa de justificación. La antijuridicidad objetiva está constituida x la contrariedad entre la conducta y el ordenamiento jurídico y es previa al eventual juicio de reproche. ART 1717: cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

Antijuridicidad formal: está ligada al ppio de tipicidad de actos ilícitos, solo será ilícita aquella conducta que contraríe una norma dictada x el legislador.

Antijuridicidad material: posee un sentido más amplio, comprende aquellas que se desprenden de los ppios fundamentales que hacen al orden público, moral y buenas costumbres.

Acto ilícito: Para que pueda originarse la responsabilidad se requiere de un hecho del hombre que llamamos acto, éste supone autoría, acción, el comportamiento debe ser atribuible a ese mismo hombre y producir un cierto resultado. No comprenden acción actos en que una persona actúe como un objeto inerte movida x una fuerza ajena que se torne irresistible y todos los actos que demuestren que no existió una participación del psiquismo del sujeto. En los daños ocasionados x el riesgo o vicio de las cosas, o x un animal feroz, existe autoría mediata del hombre (dueño o guardián).

Acto ilícito civil: acción positiva o negativa (omisión) causativa de un daño y que sea imputable a un sujeto en virtud de algún factor de atribución.

Clasificación de los actos ilícitos: A)Actos ilícitos propiamente dichos y actos ilícitos potenciales: los primeros son aquellos en los cuales el acto es contrario a la ley y causa un daño a otro, siendo imputables a su autor en razón de algún factor de atribución subjetivo u objetivo. El segundo, son aquellos que si bien no violan la ley directamente, se transforman en ilícitos al conjugarse con otros factores intrínsecos al acto mismo, lo cual provoca que la ley ordene la reparación del daño cometido a través de ellos B)Actos ilícitos positivos y negativos: es positivo cuando la ley prohíbe su ejecución de modo expreso (no se puede circular x una avenida a mayor velocidad que 80km/h) y tácito (se debe conducir con cuidado en un camino de montañas aun cuando no exista límite de velocidad), negativos son las omisiones ilícitas puras, donde el omitente se abstiene de realizar una conducta que le es exigible (quien realiza una obra en la vía pública debe cercar la zona para evitar daños a peatones y automotores).

Causas de justificación ART 1718: excluyen la antijuridicidad, mientras que las causas de inimputabilidad (ej, hecho ilícito cometido x menor de 10 años) excluyen todo factor de atribución subjetivo (culpa o dolo) en el autor del hecho.

A)Ejercicio regular de un drcho (no abusivo): se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos x la buena fe, moral y buenas costumbres.

B)Legítima defensa: en legítima defensa propia o de 3ros, x un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada, el 3ro que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene drcho a obtener una reparación plena. Requisitos: agresión ilegítima, ataque actual, racionalidad del medio utilizado para impedir o repeler la agresión y no debe haber provocación x parte de quien se defiende.

C)Estado de necesidad: hecho que causa un daño para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un 3ro; si el peligro se origina en un hecho suyo, el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. Requisitos: 1)el peligro debe ser inminente y actual no bastando la eventualidad del daño 2)el peligro no debe ser imputable al autor del daño ni debe estar obligado a soportar la situación de peligro 3)Debe haber imposibilidad de evitar el riesgo x otra vía que no sea ocasionando el daño al 3ro 4)El daño ocasionado debe ser cualitativa y cuantitativamente menor que el que se pretende impedir.

Otras C.J.: A)Autoayuda: se debe intentar proteger una pretensión o drcho reconocido x la ley, que exista peligro de quien sin la autoayuda ese drcho se frustre irreparablemente o se dificulte de manera manifiesta su efectividad y que no exista tiempo material para solicitar el auxilio de la autoridad estatal B)Consentimiento del damnificado: el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad x los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.

2)Daño: ART 1737 hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado x el ordenamiento jurídico, que tenga x objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva.

Posturas en torno al significado de daño resarcible: A)El daño como detrimento de un bien jurídico: el daño es un menoscabo a un bien jurídico entendido x tal a los bienes materiales e inmateriales. Según esta teoría, si el hecho vulnera un bien económico, el daño es patrimonial, mientras que si se lesiona un bien no patrimonial (ej: drcho de la personalidad) el daño es moral.

B)El daño como violación a un derecho subjetivo: habrá daño cuando se lesione un drcho subjetivo del damnificado, entendiendo x éste al conjunto de facultades que corresponden al individuo y que éste puede ejercitar para hacer efectivas las potestades jurídicas que las normas legales le reconocen. Era criticada porque dejaba fuera de protección a situaciones que sin ser drchos subjetivos merecían del amparo del drcho.

C)Daño como lesión a un interés jurídico (debe ser lícito): el daño es lesión a intereses jurídicos patrimoniales y extrapatrimoniales (morales), éste interés extrapatrimonial está ligado con el espíritu de la persona, de modo que su violación le provoca un modo de estar diferente al que se encontraba con anterioridad al hecho lesivo, afectándole sus capacidades de entender, querer y sentir. Interés es la posibilidad de que una o varias personas puedan ver satisfechas sus necesidades mediante un bien o bienes determinados. Para decir que hay interés lesionado, el damnificado debe mostrar que el menoscabo afecta, imposibilita en su esfera propia, la satisfacción o goce de bienes jurídicos sobre los cuales él ejercía una facultad de actuar. Hay 2 clases de intereses: Intereses legítimos que son esencia o parte integrante de un drcho subjetivo e intereses simples que no son sustrato de un derecho subjetivo y generan en el titular una expectativa de seguir disfrutando determinados bienes, van a ser tutelados en cuanto sean serios y lícitos D)El daño definido por sus trascendidos, repercusiones o resultados: es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Ente la lesión y el menoscabo existe una relación de causa-efecto, donde el daño resarcible es el efecto.

Requisitos del daño resarcible: 1)Cierto: no se admiten daños hipotéticos o eventuales ya que el daño debe ser constatado y por ende, real. Esto no impide que se reclamen daños futuros ya que muchos perjuicios pueden ser razonablemente previsibles que ocurrirán 2)Personal: el daño tiene que afectar un interés propio del reclamante, a su vez, el daño puede ser directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito o indirecto cuando el perjuicio propio invocado x el demandante deriva de una lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un 3ro, donde el daño se produce “de rebote” 3)Subsistente: el daño debe subsistir al tiempo del resarcimiento, es decir, que no puede haber sido aún resarcido.

Clasificación del daño resarcible: A)Patrimonial: perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, puede ser reparado en dinero o mediante la reposición de las cosas a su estado anterior. Se puede clasificar en daño emergente (pérdida o disminución del patrimonio de la víctima), lucro cesante (pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto) o pérdida de chances (frustración o pérdida de la posibilidad de obtener una determinada ganancia, una eventualidad favorable) B)Extrapatrimonial o moral: afectación al espíritu de la víctima, hay diferentes teorías: 1)Negatoria: se cuestionaba la reparación del daño moral porque se decía que era imposible restablecer un desequilibrio espiritual a través de una indemnización dineraria 2)Sanción ejemplar o represiva: donde el daño moral estaba visto como una represión al agresor y no como un resarcimiento a la víctima 3)Resarcimiento: esta teoría determina que la indemnización del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio. 

Daño contractual: el que genera responsabilidad contractual u obligacional y que resulta de la inejecución o incumplimiento (parcial o total) de una obligación preexistente.

Daño extracontractual: no resulta de un incumplimiento obligacional sino de un hecho ilícito, que provoca la transgresión alterum non laedere.

Prueba del daño: art 1744: El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios derechos.

Art 1746 excepciones: En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

 

Valuación del daño: existen 4 vías 1)Valuación legal: surge de la ley, las cuales contienen topes indemnizatorios mínimos y máximos para los supuestos de daños x ellas contemplados 2)Valuación judicial: la realiza el juez al momento de dictar sentencia cuando las partes no han pactado la indemnización de forma previa o cuando la ley no lo determina 3)Valuación arbitral: cuando una cuestión de reclamo de indemnización de perjuicios es sometida a la decisión de árbitro 4)Valuación convencional: cuando las partes establecen el monto del daño a reparar, lo establecen a través de cláusula penal o transacción.

Cláusula penal: art 790: es aquella x la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una penal o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.

Art 791: la cláusula penal puede tener x objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones.

Clases de cláusula penal: 1)Compensatoria: es prevista por las partes para el supuesto de un incumplimiento absoluto y total de la obligación 2)Moratoria: es prevista para el caso de incumplimiento relativo de la obligación, ya sea ocasionado x los supuestos de retardo, de mora o de cumplimiento defectuoso. En este caso, la pena prevista en la cláusula penal para el supuesto de incumplimiento relativo, se acumula a la prestación principal.

Funciones de la cláusula penal: 1)Compulsiva: al erigirse en una pena privada destinada al deudor en caso de incumplimiento, crea una motivación especial en éste que lo moviliza al cumplimiento de la obligación principal a fin de evitar la imposición de la pena prevista en ella 2)Indemnizatoria o resarcitoria: a través de ella las partes efectúan una liquidación convencional de los daños previstos ante el incumplimiento de la obligación 3)Resolutoria: cuando se pacta una cláusula penal compensatoria, el acreedor queda facultado, ante el incumplimiento, a demandar la prestación principal incumplida, o a reclamar el monto establecido en dicha cláusula 4)Punitiva: más allá de pretender satisfacer al acreedor, la pena prevista en la cláusula se erige en un castigo para el deudor ante su incumplimiento (esto dicen algunos autores extranjeros).

Caracteres de la cláusula penal: 1)Accesoria: se pacta en forma subordinada al cumplimiento de una obligación principal que se pretende asegurar a través de ella 2)Subsidiaria: es sustitutiva de la prestación principal, no pudiéndose acumular a ella 3)Condicional: su efectividad se encuentra subordinada al incumplimiento de la prestación principal 4)Preventiva: se establece en forma previa a la ocurrencia del incumplimiento las posibles consecuencias que se derivarán de él al fijar la pena 5)Definitiva: una vez que la cláusula penal se torna exigible, el derecho del acreedor a percibirla es irrevocable no pudiendo el deudor negarse a pagar la pena pactada 6)Interpretación restrictiva 7)Inmutable: el monto establecido en principio no es susceptible de modificación posterior, excepto que las partes que la han establecido decidan hacerlo de mutuo acuerdo. Además, puede ser modificado x los jueces.

Efectos de la cláusula penal: A)Respecto del deudor: una vez que el acreedor ha optado por el pago de la pena y el deudor lo efectúa, ello pone fin a la obligación del deudor inclusive respecto de la prestación principal B)Respecto del acreedor: éste no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a menos que se haya estipulado la pena x el simple retardo o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

Damnificado directo: victima que sufre el daño de forma directa.

Damnificado indirecto: sufre el daño de forma refleja, x rebote.

Art  1741: Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

En el Código derogado solo se encontraba legitimado para reclamar el daño moral el damnificado directo y en caso de fallecimiento, quedaban legitimados los damnificados indirectos que eran solamente los herederos forzosos.

Prueba del daño moral: puede ser directa o indirecta, funcionando de la forma indirecta, hipótesis presunciones o inferencias lógicas que efectúa el juez sobre la base de circunstancias objetivas acreditadas en la causa. A partir de la demostración del hecho lesivo, el juez podrá acudir a las presunciones hominis para tener x acreditada la existencia del perjuicio espiritual en el reclamante. De todas formas, para que el magistrado pueda acudir a la prueba presuncional, la víctima del daño debe al menos aportar pruebas del hecho que permitan al magistrado inferir a partir de él las consecuencias espirituales disvaliosas que alega el reclamante.

Daños punitivos: concedidos para castigar al demandado x una conducta particularmente grave, con el fin de desalentar la reiteración de ese accionar en el futuro. Ellos poseen una naturaleza sancionatoria, ya que constituyen para la víctima del daño un agregado a la indemnización resarcitoria que le corresponda x el perjuicio efectivamente sufrido.

3)Relación de causalidad: Es el enlace fáctico o material que debe existir entre un hecho antecedente (acción u omisión humana) y otro consecuente (resultado dañoso). Generalmente el daño resulta ser una consecuencia que podría atribuirse a una pluralidad de hechos antecedentes o condiciones que se encadenan en forma previa a su producción y no a un único hecho aislado.

Funciones de la R de causalidad: 1)permite determinar la autoría del daño, es decir, cuándo un resultado dañoso es atribuible a la acción u omisión de un sujeto o de una cosa 2)permite saber de forma anticipada cuál será la extensión o medida del resarcimiento a obtener x la víctima.

Imputación objetiva: consiste en brindar criterios que permitan guiar correctamente el proceso de valoración normativa o ponderación entre las distintas causas o riesgos concurrentes, a fin de poder atribuir objetivamente las consecuencias nocivas del hecho dañoso al posible responsable.

Teorías que sirven para determinar autoría: 1)Teoría de la equivalencia de la condiciones (conditio sine qua non): todas las condiciones que quedan eslabonadas en la cadena previa a la producción del daño poseen la misma importancia, x lo que cualquier sujeto que hubiera contribuido con uno de esos eslabones, está llamado a responder frente a la víctima. Si cualquiera de las condiciones fuera sacada de la cadena previa, el evento dañoso no ocurre 2)Teoría de la causa próxima: será causa el último eslabón de la cadena causal 3)Teoría de la causa eficiente y de la causa preponderante: de todos los hechos que suceden de forma previa al hecho del daño, será el causante el más eficiente, es decir, el que en mayor medida haya contribuido a la producción del resultado dañoso 4)Teoría de la causa adecuada: no existe equivalencia entre todas las condiciones que se suceden encadenadamente en forma previa a la producción de un daño, por lo que será causa adecuad del daño aquella que según el curso natural de la cosas es idónea para producir el resultado. Esta teoría es la que ha sido aceptada x el CCYCN art 1726.

Consecuencias de los hechos en el ccycn: 1)Consecuencias inmediatas: estas consecuencias aparecen ligadas de forma inmediata a su hecho generador, sin que exista otro hecho que sirva de lazo intermediador 2)Consecuencias mediatas: la conexión entre la consecuencia y el hecho se produce a través de la intermediación de otro hecho que le sirve de causa 3)Consecuencias causales: no son consecuencias previsibles, corresponden a hechos que ocurren en forma inesperada 4)Consecuencias remotas. El CCYCN solo habla de las mediatas, inmediatas y causales, eliminando las remotas.

Previsibilidad contractual: art 1728: en los contratos se responde x las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento. Esta regla se aplica solamente en contratos paritarios.

Prueba de la R causal: art 1736: la carga de prueba de la R de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.

Interrupción del nexo causal: existen situaciones donde el curso causal que se establece entre la acción del agente y el daño final ocasionado se ve afectado x factores totalmente extraños a la voluntad del agente accionante, esto provoca que se aminore la responsabilidad civil del sujeto a quien se pretende imputar el perjuicio. Hay supresión total de la responsabilidad civil cuando dicho nexo causal es interrumpido x una causa ajena al accionar del sujeto a quien se pretende imputar el perjuicio, en cambio, hay atenuación de la responsabilidad civil en los supuestos donde la conducta del presunto autor del daño coexiste con otra causa extraña a su conducta (concausalidad). Estos acontecimientos que constituyen la causa ajena son: hecho o culpa del damnificado, hecho de un 3ro extraño x quien no se deba responder y el caso fortuito o fuerza mayor.

A)Hecho o culpa del damnificado: art 1729: la responsabilidad puede ser excluida o limitada x la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial. Para la eximente del hecho del damnificado deben darse 2 supuestos: A)La conducta de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del daño que ella terminará padeciendo B)El hecho de la víctima no debe ser imputable al demandado, ni objetiva ni subjetivamente.

Art 1719 asunción de riesgos: la exposición voluntaria x parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, x las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. 

B)Hecho del 3ro x quien no se debe responder: constituye una causa ajena al demandado como presunto responsable x la víctima, en este caso la responsabilidad recae sobre ese 3ro. 3ro es toda persona distinta del demandado y de la víctima, pudiendo ser una persona física o jurídica. No cualquier hecho de un 3ro será idóneo para fracturar el nexo de causalidad, sino solo el que provenga de un 3ro extraño x quien no se deba responder.

Para que pueda constituirse la eximente de la culpa del 3ro x quien no se debe responder, deben darse requisitos: A)El hecho del 3ro debe tener incidencia causal adecuada en la producción del daño que sufra la víctima, esta incidencia puede ser exclusiva (provoca la liberación total del demandado) o concurrente (tanto el 3ro como el demandado deberán responder frente a la víctima x la totalidad del daño que le han ocasionado) B)El hecho del 3ro debe reunir los caracteres del caso fortuito (imprevisible, inevitable, actual y extraño al demandado) C)El hecho del 3ro no debe ser imputable ni objetiva ni subjetivamente al demandado.

C)Caso fortuito o fuerza mayor: art 1730: se considera la hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario (fenómenos naturales, acto de autoridad pública, guerra, huelga).

Elementos que deben reunirse para configurarse caso fortuito: a)acontecimiento o suceso b)imprevisibilidad del acontecimiento c)inevitabilidad d)actualidad del acontecimiento e)el hecho debe ser extraño o inimputable al deudor f)el caso fortuito debe ser sobrevenido.

4)Factores de atribución de la responsabilidad civil: fundamento x el cual se le atribuye responsabilidad a un sujeto x el daño ocasionado. Son factores subjetivos la culpa y el dolo, quien sea demandado con fundamentos en estos factores subjetivos puede eximirse de responder acreditando la ausencia de culpa. Son factores objetivos la garantía, riesgo creado, equidad, abuso de derecho y exceso a la normal tolerancia entre vecinos.

Los factores subjetivos se encuentran dentro de la culpabilidad ya que a través de ellos se pretende valorar la conducta de la persona que ha cometido el daño injustificadamente. No se puede hablar de culpabilidad sin antes hablar de imputabilidad, la cual determina la participación voluntaria de la persona en el evento dañoso, es decir, es imputable el sujeto que tiene aptitudes mentales para gobernar su propia conducta a partir de una comprensión de la licitud e ilicitud de su comportamiento.

Causas de inimputabilidad: a)minoridad b)privación accidental de la razón c) dolo esencial si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y ya no ha habido dolo x ambas partes d)violencia.

Dolo: 1)Como vicio de la voluntad: está ligado al concepto de engaño provocado x un sujeto a fin de inducir a equivocarse a la otra parte de un acto jurídico, destruyendo su voluntad jurídica. El efecto principal del dolo es provocar la invalidez del acto celebrado.

2)Como factor de imputación de la responsabilidad: se configura el dolo x la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia x los intereses ajenos A)Dolo directo: la intención se evidencia como finalidad inmediata en la conducta del agente B)Dolo indirecto: el daño final es el resultado de una conducta que fue ejecutada con una finalidad diferente, pero voluntariamente afrontada con la acción C)Dolo eventual: el agente realiza su conducta con total indiferencia a la producción de las consecuencias dañosas que puede provocar su proceder. El posible resultado dañoso no es perseguido x aquél, pero se lo representa internamente y desdeña las posibles consecuencias perjudiciales de su obrar.

Prueba: el dolo debe ser probado x quien lo alega. Art 1734: excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

Efectos: 1)En las obligaciones solidarias, las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas x los otros 2)De existir dolo, este no liberará al responsable aun mediando un consentimiento libre e informado del damnificado 3)Provoca la resolución total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento del contrato es intencional.

Dispensa o renuncia de los efectos del dolo: esto refiere a la posibilidad de que a través de una cláusula se convenga que el deudor se reserve la facultad de incumplir dolosamente la obligación a su cargo, sin que ello le irrogue responsabilidad alguna A)Dispensa anticipada del dolo: art 1743 “son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar (…) si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido x dolo del deudor o de las personas x las cuales debe responder” toda cláusula que establezca la dispensa anticipada del dolo será nula. B)Renuncia a los efectos del dolo ya producido: nada impide renunciar a los efectos del dolo ya producido, ya que se admite pacíficamente que el acreedor puede renunciar a los derechos resarcitorios que le correspondan ante el incumplimiento doloso del deudor.

Culpa: art 1724 “la culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y lugar. Comprende la imprudencia, negligencia y la impericia en el arte o profesión”.

Negligencia: consiste en no haber adoptado la debida diligencia para evitar la producción del daño. Se trata de una conducta omisiva del sujeto, porque de haber realizado la actividad exigida el daño se habría evitado. Se incurre en negligencia cuando se hace menos de lo debido.

Imprudencia: se da cuando el sujeto actúa en forma precipitada e irreflexiva y sin prever las consecuencias que podría ocasionar con su conducta. Hay imprudencia cuando se hace más de lo que se debe.

Impericia: se da ante la incapacidad de quien x su trabajo o profesión se supone capacitado para adoptar recaudos técnicos que impidan la producción de un daño. Hay falta de conocimiento x parte del profesional, ya sea x ausencia de sabiduría, práctica, experiencia o habilidad.

 

Elementos de la culpa: 1)Ausencia de intención de dañar: en la culpa el resultado dañoso no ha sido buscado x el sujeto, ni éste se conduce con indiferencia x los intereses ajenos, ni desempeñó sus posibles consecuencias perjudiciales 2)Omisión de la conducta debida para evitar el daño: cuando se obra sin debida diligencia, es decir que se ha obrado como no debió o se ejecutó una actividad cuando el sujeto debió abstenerse de realizarla.

Antecedentes históricos: en el derecho romano imperó un sistema en el cual se fraccionó a la culpa en especies, llamada teoría de la gradación de la culpa, donde la culpa grave implicaba una desaprensión y consistía en no comprender lo que cualquiera hubiera podido comprender con un mínimo de diligencia empleada. La culpa leve, era apreciada en abstracto (inobservancia de los cuidados que debía observar x ejemplo un buen padre de familia) o en concreto (omisión de la diligencia que el deudor pone en sus propios asuntos. Durante la Edad Media se distinguieron más clases de culpa, pero con posterioridad se simplificó el sistema en dos grandes ámbitos de la culpabilidad: la culpa grave y la culpa leve.

 

Unidad o pluralidad de la culpa: antiguamente se discutía si la culpa constituía un concepto unitario o si debía hablarse de una culpa penal y otra culpa civil. En la actualidad, se sostiene que la culpa es un concepto unitario, idéntico tanto en el drcho penal como en el civil. Sin embargo, la diferencia entre la culpa en el ámbito civil y en el ámbito penal se basa en la forma en que ella es apreciada. En el drcho penal la función principal es la represión de los delitos, mientras que en el drcho civil la mirada se centra en la víctima del daño, ya que se busca una prevención o reparación de los perjuicios al damnificado. Tampoco importa la distinción entre ámbito contractual y extracontractual (o aquiliano) ya que la culpa sigue siendo la misma.

 

Apreciación de la culpa: es la forma en que debe analizarse si existió o no un reproche subjetivo en la conducta del agente. Apreciación de la culpa en abstracto: se compara la conducta que está siendo juzgada en un caso concreto con un padrón tipo, como un buen padre de familia. Apreciación de la culpa en concreto: se prescinde de todo parámetro abstracto de comparación, dejando librada a la prudente valoración judicial la decisión respecto a si el sujeto bajo juzgamiento ha incurrido o no en culpabilidad. Sistema mixto: (se da en Arg), funcionan los 2 sistemas anteriores.

 

Dispensa de la culpa: es un acuerdo que busca eximir al deudor de responsabilidad x su incumplimiento culposo, ya sea en forma parcial o total A)Si la cláusula pactada apunta a eximir totalmente de responsabilidad al deudor que incumple culposamente con la prestación asumida en una obligación, debe ser considerada nula ya que carecería de razón de ser la R jurídica B)Si son cláusulas limitativas de responsabilidad, podría alegarse su validez, en tanto y en cuanto no oculten en su redacción una pretensión de exención total de responder, excepto que afecten derechos indisponibles, atenten contra la buena fe, las buenas costumbres, o sean abusivas. Tampoco son válidas las cláusulas limitativas de responsabilidad celebradas entre profesionales y sus clientes, ya que son violatorias del principio de buena fe y porque colocan al profano en una situación de inferioridad técnica frente al profesional que pretende atenuar su responsabilidad.

 

Prueba de culpa: art 1734. Art 1735: El juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez considera pertinente, durante los procesos debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir elementos de convicción que hagan su defensa.

 

Art 1725 valoración de la conducta: cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.

Art 1746 indemnización x lesiones o incapacidad física o psíquica: en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

Art 1770 protección de la vida privada: el que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.

Art 1771 acusación calumniosa: En los daños causados x una acusación calumniosa solo se responde por dolo o culpa grave. El denunciante o querellante responde x los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.

 

Factor objetivo de atribución riesgo creado

Daños causados con intermediación de cosas en Código de Vélez: 1)Hechos puro del hombre: todos los hechos dañosos que ocasiona el ser humano sin intervención de cosas 2)Daños causados x el hombre con una cosa: casos donde la cosa actúa como un mero instrumento del hombre (papel pasivo) y ocasiona un perjuicio a otro porque éste la emplea de modo indebido 3)Daños causados x el riesgo o vicio de la cosa: hay una intervención activa de la cosa, la cosa se independiza del control humano.

 

Daños causados con intermediación de cosas: ART 1757 hechos de las cosas y actividades riesgosas: toda persona responde x el daño causado x el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas x su naturaleza, x los medios empleados o x las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Art 1749: es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado x acción u omisión.

Si el daño se produce a partir de la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, o de una actividad riesgosa, la responsabilidad es objetiva. 

Si el daño lo provoca el hombre sin la intervención de la cosa o con la utilización de la cosa que no es considerada riesgosa ni viciosa y que ha sido utilizada como instrumento del hombre, no estamos ante supuestos de riesgo creado. Y cuando el daño se produce con el empleo de cosas no riesgosas ni viciosas, y que son controladas x el hombre, la responsabilidad es subjetiva, fundada en la culpa o dolo.

 

A)Daños ocasionados x el riesgo o vicio de la cosa: 1)El riesgo de la cosa, cosas peligrosas: riesgo es la contingencia o proximidad de un daño y peligro es el riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal, es decir, que son sinónimos.

Según las circunstancias todas las cosas pueden ser peligrosas, pero hay cosas que son naturalmente peligrosas (electricidad, radiaciones, explosivos) y otras que se transforman en peligrosas en razón del destino para el cual fueron creadas (armas de fuego, automóviles en movimiento).

Pautas para determinar la peligrosidad: 1)Estimar dicha peligrosidad x sí sola e independizada de todo hecho humano 2)Distinguir en cosas portadoras de peligro estático (peligro de las cosas que conllevan en sí el riesgo latente, pero que necesitan de un factor extraño para producir el daño) de peligro dinámico (el peligro de las cosas que portan el riesgo en su accionar). 

Supuestos que también participan del daño ocasionado x el riesgo de la cosa: A)Casos donde el daño se produce x el riesgo intrínseco que representa la cosa conforme a su propia naturaleza, lo cual la torna idónea para ocasionar daños a 3ros independientemente de cualquier circunstancia ajena B)Daños ocasionados x las cosas que crean situaciones de peligro y se erigen en una fuente probable de nocividad C)Supuestos de perjuicios ocasionados x cosas inertes que presentan una anormalidad que es determinante en la ocurrencia del daño.

2)Vicio de la cosa: el vicio es la mala calidad, defecto o daño físico en las cosas. El daño producido x el vicio de una cosa se refiere a las situaciones donde el perjuicio reconoce su causa en el defecto de fabricación o de conservación de una cosa, que la torna inepta para cumplir con la función para la cual fue creada. Todas las cosas son susceptibles de poseer vicios, pero solamente son relevantes para el Derecho los vicios idóneos para convertir la cosa en peligrosa. El vicio presupone la existencia de una anormalidad de la cosa y quien invoca la ocurrencia de un daño como producto de ese defecto de fabricación o conservación, debe probarlo.

 

B)Actividades riesgosas: No se puede considerar como riesgosa a cualquier actividad que resulte dañosa, el carácter riesgoso de la actividad debe ser analizado en abstracto. Otros doctrinarios sostienen que el art 1757 debe ser analizado con un carácter restrictivo, ya que una actividad para ser considerada riesgosa debe ser especialmente peligrosa o notablemente riesgosa, esta noción implica que según el curso normal y ordinario de las cosas, existe una probabilidad objetiva de que genere peligro o riesgo de daño grave. La actividad puede ser considerada riesgosa:

1)Por su naturaleza: cuando x sus características propias, son intrínsecamente peligrosas. Ej: el traslado de material inflamable 2)Por los medios empleados: si bien la actividad no es considerada peligrosa en sí misma x su naturaleza, puede transformarse en riesgosa cuando para su desarrollo se utilizan mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias que generan previsiblemente la posibilidad de ocasionar un daño 3)Por las circunstancias de su realización: una actividad puede ser considerada riesgosa cuando, pese a no serla x su naturaleza, sí lo es en razón de la forma, tiempo y lugar en que es desarrollada. Ej: limpiar el vidrio de un edifico en las alturas con andamios.

 

Personas responsables: Art 1758 sujetos responsables: el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado x las cosas, es decir, hay acciones de regreso entre el dueño y el guardián. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, x sí o x 3ros, excepto lo dispuesto x la legislación especial.

El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta, ya que presupone que el dueño o guardián han adoptado precauciones necesarias para evitar que la cosa sea utilizada x un tercero no autorizado por ellos.

 

Legitimación pasiva de daños ocasionados x el riesgo o vicio de la cosa: le corresponde al dueño y al guardián 1)Dueño: es quien tiene el derecho real de dominio sobre la cosa que ha tenido participación en el hecho dañoso A)Cosas muebles no registrables: se presume propietario de la cosa a aquel que ejerza la posesión de ella al momento del hecho B)Cosas muebles registrables: se considerará dueño de la cosa al titular registral, quien figure inscripto en el registro pertinente como dueño de ella, pero quienes hayan adquirido la cosa y no la hayan inscripto a su nombre pueden ser también demandados como guardianes de ella C)Cosas inmuebles: también es llamado a responder el titular registral del inmueble, quien se reputa dueño de él.

2)Guardián: quien ejerce x sí o por 3ros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. Se consideran guardianes al locatario, comodatario, depositario, usufructuario. En el Código derogado se hacía una distinción entre guardián material (quien tiene la cosa bajo su poder), guardián jurídico (quien posee prerrogativa reconocida x la ley que le permite usar o dirigir la cosa) y guardián intelectual (quien puede ejercitar sobre la cosa un poder de mando, gobierno, vigilancia). En el nuevo CCYCN es guardián si se reúne las 3 condiciones juntas.

 

Eximentes: acreditar la ruptura del nexo causal a través del hecho del damnificado, del hecho de un tercero x quien no se deba responder y x caso fortuito o fuerza mayor.

 

Daño causado x animales: Art 1759: queda comprendido en el art 1757 (el animal es considerado cosa riesgosa). Legitimados pasivos son el dueño y el guardián del animal. Si el animal tuviera dos o más dueños, todos serán llamados a responder frente a la víctima y serán responsables solidarios ya que la causa de la obligación de ambos es la misma: la propiedad del animal que causa el daño. Si el propietario de un animal lo había abandonado con anterioridad a la ocurrencia del daño, igualmente será responsable objetivamente frente a la víctima en cuanto se acredite su drcho de propiedad sobre el animal. La prueba de la propiedad del animal pesará sobre quien la alega. Si el daño es cometido x un grupo de animales, con dueños y guardianes distintos cada uno de ellos, se aplican las normas de responsabilidad colectiva, donde cada uno de ellos tiene una responsabilidad objetiva solidaria. Solamente se da la eximente si se trata de un daño de autoría anónima y se libera demostrando que no contribuyó a la producción del daño. También existen otros legitimados pasivos: a)aquellos a quienes transitoriamente se les haya otorgado la posesión del animal como un veterinario b)el tercero que habiendo excitado el animal culposa o dolosamente provoca la reacción de éste y así el daño c)las personas a las que les pesa el deber de evitar que el animal se encuentre suelto en ciertos lugares donde su presencia representa un peligro importante, como empresas de peajes.

La responsabilidad del dueño y guardián son concurrentes, por lo que hay acción de repetición.

Hay animales registrables como caballos de carrera pura sangre. La ley sobre ganadería establece que es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor.

Eximentes: el hecho o culpa del damnificado (la víctima excitó al animal) aunque puede pasar que esta eximente sea parcial donde hay concausalidad entre el riesgo creado que genera el animal y la culpa de la víctima, el hecho de un 3ro x quien no se deba responder y el caso fortuito o fuerza mayor.

Daños recíprocos entre animales: el dueño del animal responde si éste atacó a otro, pero no lo hace si no fue de esa forma o prueba que su animal solo reaccionó ante el ataque de aquel que resultó dañado y cuyo dueño reclama la reparación. Bastará al reclamante demostrar el daño y la R de causalidad del perjuicio sufrido con el ataque del perro del accionado debiendo acreditar el demandado como eximente que el animal del actor fue quien inició la pelea con su ataque y que su animal solo reaccionó ante ello.

 

Factor objetivo de atribución garantía: nace a partir del deber que posee un sujeto de procurar inocuidad y de velar por la seguridad ajena en actividades determinadas, lo que implica tener el compromiso con terceros de si se produce un daño en determinadas circunstancias, se afrontará su resarcimiento. El factor objetivo garantía se manifiesta: A)Ámbito contractual: a través de la obligación de seguridad (éste es un deber que asume el deudor de una obligación mediante el cual le asegura al acreedor que durante la ejecución de la prestación no van a sufrir daños ni su persona, ni sus bienes) Características: deber tácito, subsidiario, de naturaleza contractual. Para la cátedra la oblig. De seguridad sigue presente en el CCYCN, en el art 961 se da su interpretación respecto a la buena fe B)Ámbito extracontractual: a través de 1)Responsabilidad del principal x el hecho de sus dependientes art 1753: el principal responde objetivamente x los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. No puede haber culpa ya que estamos dentro de la imputación objetiva. Requisitos: a)R de dependencia funcional entre el ppal y el autor material del daño b)vinculación causal entre el hecho dañoso y la función desarrollada x el dependiente c)existencia de un daño injustamente causado a la víctima x el dependiente (aun cuando haya actuado de forma involuntaria no se excusará su responsabilidad). Para que haya R de dependencia deben darse requisitos: A)debe existir autorización expresa o tácita emanada del ppal para que el agente actúe en su interés B)Debe haber un poder ppal de impartir órdenes a quien actúa en su interés C)Debe existir el poder del ppal acerca de la posibilidad de dirigir la actividad del dependiente. En caso de ser condenados tanto el ppal como el dependiente, ambos son condenados concurrentemente, ya que el deber de responder de uno y otro nace de causas diferentes.

 2)Responsabilidad de los padres x los daños causados x los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos art 1754: los padres son solidariamente responsables x los daños causados x los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. Requisitos: a)minoridad del hijo b)que los hijos habiten con los padres. Fundamento de la responsabilidad de los padres: riesgo que causan los menores a temprana edad, ya que en los tiempos actuales éstos tienen una mayor autonomía respecto de los padres.

Si el hijo es menor de 10 años existe una responsabilidad de éste a pesar de la involuntariedad, hay una responsabilidad concurrente del menor con sus padres. Si el hijo es mayor de 10 años la responsabilidad es personal y directa de éste x tener discernimiento para los actos ilícitos, también hay responsabilidad concurrente con los padres. Eximentes art 1755: la responsabilidad cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente.

ART 1756 tutores y curadores: los delegados en el ejercicio de responsabilidad parental, son responsables como los padres x los daños causados. Se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño.

3)Responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos art 1767: el titular de un establecimiento educativo responde x el daño causado o sufrido x sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria. Titulares son los propietarios, locadores, locatarios, etc.

 

Factor objetivo de atribución equidad: se vincula a la justicia distributiva. ART 1750 daños causados x actos involuntarios: el autor de un daño causado x un acto involuntario responde x razones de equidad. Se aplica los dispuesto en el art 1742 (atenuación de la responsabilidad: el juez al fijar la indemnización puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho). El acto realizado x quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor.

Los daños causados x actos involuntarios carecen de intención, discernimiento y voluntad.

ART 261 acto involuntario: es involuntario el acto de quien al momento de realizarlo está privado de la razón; el acto ilícito de la persona menor edad que no ha cumplido 10 años; el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 13 años.

Para que pueda otorgarse la indemnización fundada en razones de equidad deben darse 2 requisitos: 1)El daño al 3ro debe haber sido ocasionado en razón de un hecho involuntario 2)Debe existir R causal adecuada entre el hecho involuntario y el daño padecido x la víctima.

Factor objetivo de atribución equidad: uno tiene derecho a ejercer un derecho pero no debe hacerlo de forma abusiva, perjudicando a alguien. El ejercicio abusivo de un derecho es el que excede los límites impuestos x la buena fe, moral y buenas costumbres (el abuso del drcho constituye un factor objetivo de imputación ya que para determinar la responsabilidad es irrelevante la culpa).

Factor objetivo de atribución exceso a la normal tolerancia entre vecinos: ART 1973 inmisiones: las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares x el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar aunque medie autorización administrativa para aquéllas.

 

Responsabilidad civil del estado: no se encuentra regulada x el CCYCN, sino x la ley 26.944 que alude a su responsabilidad estatal x actividad legítima (el estado realiza actividades en ejercicio de sus funciones) e ilegítima (cualquier actividad ilícita del Estado).

Art 1° de la ley: la responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Art 2°: se exime de responsabilidad al Estado cuando: A)Los daños y perjuicios deriven de casos fortuitos o fuerza mayor B)El daño se produjo x el hecho de la víctima o de un 3ro x quien el Estado no deba responder. Art 6°: el Estado no debe responder x los perjuicios ocasionados x los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

Funcionarios públicos: sujetos que trabajan o prestan funciones para el Estado, en forma remunerada o gratuita, de modo permanente o accidental, que hayan accedido al cargo x elección popular o nombramiento de autoridad competente.

Para poder atribuir responsabilidad al funcionario público debe: tratarse de un funcionario público, ocasionar el daño mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones, existir un cumplimiento irregular de la función asignada, culpabilidad del funcionario.

 

Responsabilidad colectiva y anónima: ART 1760 daños que se ocasionan x cosas caídas o arrojadas desde un edificio: si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente x el daño que cause. Solo se libera quien demuestre que no participó en su producción. También este art es aplicado en casos donde no se puede identificar el autor del hecho.

1)Autor anónimo ART 1761: si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción. Se llama intervención disyuntiva o alternativa porque el hecho parece atribuible a una u otra persona pero no se puede probar cuál de ellas ha sido. Cada miembro del grupo imputado es responsable en proporción a la parte que le correspondiere dentro del grupo, si luego de haber pagado su cuota parte logran identificar al autor del daño, pueden reclamarle lo que han abonado x él.

2)Actividad peligrosa de un grupo ART 1762: si un grupo realiza una actividad peligrosa para 3ros, todos sus integrantes responden solidariamente x el daño causado x uno o más de sus miembros. Solo se libera quien demuestra que no integraba el grupo. El hecho es atribuible al grupo en sí mismo puesto que no se considera posible que el daño haya sido cometido x un solo individuo.

 

Responsabilidad de las personas jurídicas: ART 141: son P.J. todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir drchos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Son P.J. públicas el Estado, las provincias, la Iglesia Católica, etc. Son P.J. privadas las sociedades, asociaciones civiles, cooperativas, etc.

ART 1763: La P.J. responde x los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones. La responsabilidad civil de las P.J. x los actos ilícitos de sus directores y administradores es indirecta o refleja. El daño de los directores y administradores debe haber sido ocasionado en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Se trata de una responsabilidad objetiva ya que el factor de atribución aplicable será la garantía.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: