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Guía 9  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - 2019)  |  Derecho  |  UBA
GUÍA 9.
EJERCICIOS DE LAS ACCIONES INDEMNIZATORIAS-continuación.

RELACIONES ENTRE LAS ACCIONES CIVIL Y CRIMINAL.
Distintos sistemas.— Existen varios criterios respecto de la relación entre la acción civil indemnizatoria y la acción criminal:
(1) Independencia. la Indemnización "sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal".
(2) Unidad. Supone que la indemnización, en caso de delito penal, sólo puede ser reclamada ante el juez en lo criminal. La unidad puede ser forzosa o voluntaria.
(3) Interdependencia. interrelación de las acciones civil y criminal.

563.L. No es imprescindible la acción civil para obtener indemnización, la cual también puede ser reclamada en sede penal.
La acción civil, tendiente a "la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil", puede ser ejercida ante el Juez en lo criminal, "en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción" y esté pendiente la acción penal.
Tienen legitimación activa "el titular" de la pretensión resarcitoria civil, "sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios". Para ejercer la acción es preciso que se constituyan en "actor civil.
Son legitimados pasivos "los partícipes del delito" y "el civilmente responsable".
El actor tiene derecho para demandar civilmente a todos o para dirigir su acción solamente contra el partícipe;
Facultades del actor civil en el proceso penal-se le reconoce la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños que haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes".
El actor civil no tiene derecho a plantear recurso contra el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
ARTÍCULO 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente.

Art 1775. Suspensión del dictado de la sentencia civil ; principio (si la acción penal precede o es intentada durante el curso del proceso civil, el dictado de la sentencia definitiva en el proceso civil debe suspenderse hasta la conclusión del proceso penal, el juez civil antes de dictar la sentencia civil debe verificar que se ha resuelto en sede penal), ver las excepciones:
a)si median causas de extinción de la acción penal (ejemplo, prescripción, fallecimiento del acusado).
b)dilación del procedimiento penal que provoca una frustración del derecho a ser indemnizado (por la excesiva demora del proceso penal se frustra o posterga en exceso la posibilidad de obtener una indemnización por medio de una sentencia civil).
c)si la acción civil está fundada en factor objetivo de responsabilidad (ver art. 1722), ..cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena.

El nuevo Código determina los efectos que la sentencia penal tiene sobre el proceso civil.
Plantea tres opciones: 1) que la sentencia penal sea de condena; 2) que en la sentencia penal se determine que el hecho investigado no existió o, que el sindicado como responsable no participó; 3) que el hecho ocurrió pero no constituye delito penal o que el agente que participó no es responsable penal.

Efecto de la condena penal (art. 1776). La sentencia penal produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil, respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito, y de la culpa del condenado.
El juez en lo civil no podrá, pues, desconocer el hecho como no realizado, o considerar que el condenado no tuvo culpa; ello no impide que el juez civil decida la responsabilidad de otros sujetos además del condenado en sede penal, o que exista responsabilidad concurrente del condenado penal con un tercero-art. 1731 o con el hecho del damnificado (art. 1729). Asimismo el juez civil debe determinar la indemnización a cargo del o los responsables y quiénes son los acreedores a esas indemnizaciones.
Sentencia penal que decide la inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal, art. 1777 primer párrafo.-Supuesto en el que en sede penal se decide la inexistencia del hecho o que el sindicado como responsable no participó. Esas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil, una decisión penal fundada en esa inexistencia (en que el hecho investigado no sucedió, es inexistente) o en la no participación del responsable (el hecho sucedió pero el sindicado como responsable no participó), producen un efecto de cosa juzgada en el expediente civil, el juez civil no puede decidir de manera diferente que el juez penal en esos aspectos ya resueltos de ese modo en el proceso penal.
"la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil respecto a la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados'.
la sentencia criminal: 1. (1) hace cosa juzgada en cuanto a la Inexistencia del hecho, pero no la hace en cuanto a la Inexistencia de culpa. •
Por cierto que cuando la culpa es irrelevante para asignar el deber de reparar (responsabilidad objetiva), nada obsta a que el juez en lo civil.

Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal (de su autor) art. 1777 segundo párrafo.
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, (no se discute que el hecho existió o que participó en el hecho el sujeto del proceso penal) en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil. Que el hecho investigado en sede penal no sea delito no obsta a que en sede civil se determine la responsabilidad civil (por un hecho ilícito civil) de ese sujeto (que en el juicio civil se dicte una condena en su contra) a pesar de que en el proceso penal no fue declarado responsable.
Sobreseimiento.— la inoperancia del sobreseimiento versa: (1) sobre el hecho criminal, y (2) sobre la culpa del sobreseído. De tal manera el juez.en lo civil queda en plena libertad para decidir que hubo tal hecho, y que existió culpa del demandado, con independencia de lo resuelto por el juez del crimen.
La jurisprudencia estima que el sobreseimiento implica una presunción de inocencia, que debe ser destruida por prueba concluyente rendida en sede civil, y que en principio es improcedente pretender una sentencia que condene a pagar indemnización si no son aportados elementos de juicio distintos de los ponderados por el juez en lo penal.

Efecto de las excusas absolutorias en sede penal (art. 1778)
Excusas absolutorias son supuestos en los cuales a pesar de configurarse los elementos para la existencia de un delito penal la ley considera pertinente eximir de la punibilidad.
Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil.

Supuestos en los que se impide reparar el daño (civil) (art. 1779). Prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso (acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño según definición del diccionario de la RAE, primera acepción). En los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.

Sentencia penal posterior. acción penal que precede a la acción civil o es intentada durante su curso es analizado por el art. 1775 y que los arts. 1776 y 1777 trabajan el supuesto en el que se dicta primero la sentencia penal, que es lo que habitualmente sucede.
Principio: la sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre la sentencia civil, excepto en el caso de revisión, y la revisión procede exclusivamente a petición de parte interesada en los siguientes supuestos;
-inciso a): la sentencia civil asignó efectos de cosa juzgada (art. 1776-Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.
Primer párrafo del art. 1777: Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.
A cuestiones resueltas en sede penal, y luego, en esta sentencia posterior penal se revisa esa decisión penal precedente (por ejemplo, se anula una condena penal), excepto que esa revisión esté basada en el cambio de ley ( si se funda en un cambio de ley deja de ser un supuesto excepcional, no produce ningún efecto sobre la sentencia civil, no procede la revisión).
Inciso b); si la sentencia civil se dictó con fundamento en el inciso c) del art. 1775 (se funda la acción civil en un factor objetivo de responsabilidad) y quien fue juzgado responsable en sede civil es absuelto en sede penal por inexistencia del hecho o por no ser autor ( primer párrafo del art. 1777-Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.). No se aplica este inciso si la absolución posterior se funda en la falta de prueba pero no se discute la existencia del hecho y la participación del sujeto civilmente responsable.
Inciso c): de modo genérico se deja abierta la posibilidad que otra ley especial establezca una normativa similar al inciso a), de revisión de la sentencia civil en función de una sentencia penal posterior que revisa lo decidido en otra sentencia penal precedente.

 

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