Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Obligaciones Civiles y Comerciales


Guía 13  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - 2019)  |  Derecho  |  UBA
GUÍA Nº 13

INCUMPLIMIENTO INIMPUTABLE.
El deudor materialmente incumple, pero no es responsable porque un caso fortuito incide generando imposibilidad de pagar lo debido; o, por la influencia de circunstancias excepcionales, la prestación que, debe se hace excesivamente onerosa y no corresponde sujetarlo a ella.
Se advierten dos líneas de criterio: la que introduce como componentes del caso fortuito a la imprevislbilidad y a la irresistibilidad, y la tendencia rads moderna, que toma en cuenta a la causa extraña o no imputable al deudor.
"cuando la víctima tiene la obligación de probar que aquel a quien demanda reparación ha cometido una culpa, el problema de la fuerza mayor aparece con dificultad y ni siquiera llega a plantearse". Pero en el régimen moderno, al sobresalir con nitidez la responsabilidad objetiva, "el Interés de la noción de fuerza mayor surge en el primer plano”. (VER CUADRO DEL PUNTO 834).

Virtualidad en las órbitas contractual y extracontractual.
a) Campo contractual, hay una obligación preexistente, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Pero cuando la responsabilidad se asienta en la culpa, el caso fortuito la excluye: en tal situación la causa del incumplimiento es el hecho fortuito y no la negligencia del deudor. Corresponde, sin embargo, formular algunas precisiones:
1) Si caso fortuito no es la única causal de liberación, porque suele bastar la prueba de la falta de culpa;
2) Cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual el deudor sólo se libera si el caso fortuito es extraño a la actividad propia del.contrato;
3) De alguna manera también incide la categoría de impedimento ajeno a la voluntad del deudor.
b) Esfera extracontractual, la causa del daño no es el hecho del demandado, sino el caso fortuito, por lo cual falla uno de los elementos del acto ilícito: la relación de causalidad.

CASO FORTUITO E IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO.
CONCEPTO DE CASO FORTUITO / FUERZA MAYOR, art. 1730:
Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.
El “caso fortuito” o la “fuerza mayor” exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Acreditado el caso fortuito o la fuerza mayor, la causa del daño o incumplimiento no es atribuible al deudor si no a ese caso fortuito o fuerza mayor, de ese modo, para el sujeto a quien se le atribuye la calidad de deudor, queda demostrado que la causa del incumplimiento le es ajena.
Un ejemplo de disposición en contrario, que limita la eximición de responsabilidad, se verifica en el art. 1273, cuando establece que para el constructor no es causa ajena el vicio del suelo.

Requisitos del caso fortuito.
El hecho calificable como caso fortuito debe ser “externo, positivo, concreto y determinable” y debe reunir los siguientes requisitos:
Imprevisibilidad. Es tal cuando resulta imposible de prever, porque no hay razón para suponer que sucederá. La imprevisibilidad es juzgada: (1) en materia extracontractual, al momento del hecho dañoso; (2) en materia contractual, al momento de nacer la obligación, y no al del incumplimiento.
Irresistibiltdad o inevitabilidad. Un hecho es irresistible cuando, aunque haya sido efectivamente previsto, no puede ser evitado, a pesar de la diligencia que haya sido puesta para ello.
Extraneidad. El hecho debe ser, además, extraño al deudor, vale de-. cir, ha de producirse "en el exterior de la esfera de acción por la cual el deudor debe responder". La culpa de un tercero, por iguales razones, solamente libera al sindicado como responsable cuando se trata de un extraño. Se trata del ter= cero "por quien (el dueño o guardián) no debe responder" (art. 1113, CM. Civ., con referencia a los daños causados por las cosas; del tercero "por quien la empresa no sea civilmente responsable" (art. 184, Cód. Com., para el caso de transporte terrestre de personas). Desde otro punto de vista, la extraneidad implica también que el hecho fortuito no debe resultar de la culpa del deudor; cuando ha "ocurrido por su culpa" es responsable.
Criterios que deben regular la configuración del caso fortuito:
Debe tratarse de un hecho de cierta magnitud y ser notorio o público.
Debe ser de orden excepcional, saliendo por lo tanto de lo ordinario.
La imposibilidad debe derivar de unacircunstancia externa o ajena a la actividad comprometida.
En materia de responsabilidad objetiva, contractual o extracontractual, el caso fortuito debe ser extraño a la cosa o actividad.
Actualidad. El hecho, asimismo, debe tener Incidencia actual: se trata de actualidad lógica antes bien que cronológica. Este requisito excluye la virtualidad de hechos anteriores o futuros.
Sobreviniencia. En materia contractual el hecho también debe ser sobreviniente al nacimiento de la obligación. En caso contrario puede tratarse de la nulidad del contrato por inexistencia de objeto.
Insuperabilidad. Finalmente, la incidencia del hecho debe ser Insuperable. No puede argüir útilmente el caso fortuito quien no haya actuado con la diligencia apropiada a las circunstancias del caso.

Caso fortuito ordinario y extraordinario.
Se hace una distinción entre los acontecimientos que son resultado del curso ordinario y regular de la naturaleza, y aquellos que suceden excediendo lo que normalmente ocurre y que, por lo tanto, superan cualquier posible previsión; los priméros son denominados ordinarios y los segundos extraordinarios. y sólo estos últimos configuran el caso fortuito.

Casuística: análisis de los distintos supuestos Jurisprudenciales.
Los hechos calificables como caso fortuito comprenden una variada gama:
Hechos naturales. El fenómeno natural debe ser extraordinario, es decir, no ocurrir regularmente, sino de modo excepcional
Hechos del príncipe. En ciertos supuestos el deudor puede verse impedido de cumplir con la obligación a su cargo debido a un acto de autoridad pública. El acto del soberano que impide cumplir puede consistir en una ley o, en un acto del Poder Administrador, en la esfera de la competencia del órgano.
Guerra. Para que la guerra sea reputada como caso fortuito debe ser sobreviniente a la constitución de la obligación, por cuanto si es contemporánea a ella, o de declaración Inminente cuando fue celebrado el contrato, no resulta Imprevisible para el deudor. La guerra debe causar la imposibilidad material (y no la dificultad) de ejecutar la obligación, salv que las parts hayan estipulado que, en caso de guerra, los efectos del contrato quedarían en suspenso.
Huelgas. En el criterio actual, para calificar a una huelga como caso fortuito, se Indaga si ella es legal o ilegal, lo cual —en principio— es establecido por la autoridad administrativa. Sólo la huelga ilegal configura el caso fortuito, porque Implica una actitud intempestiva adoptada por los obreros, generalmente motivada por circunstancias ajenas al trabajo. En cambio, si la huelga es legal, el deudor carece de derecho a invocarla como caso fortuito.
Incendio."El incendio será reputado caso fortuito", de maneraque su sola producción libera de responsabilidad al inquilino, sin que éste tenga que demostrar su carácter fortuito. Ello significa asignar a todo incendio el carácter de caso fortuito, a menos que el locador demuestre la culpa del locatario.
Hecho de un tercero. Puede ocurrir que el hecho de un tercero, no dependiente o subordinado del deudor, impida el cumplimiento espontáneo de la obligación siendo imprevisible e irresistible, caso en el cual el obligado puede alegarlo como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad.

Caso fortuito y carencia de culpa en la responsabilidad contractual.
Es posible distinguir el darlo inevitable (caso fortuito) del daño producido a pesar de haber obrado una conducta diligente (no culpable): para el encuadramiento como caso fortuito es menester determinar que el deudor diligente "habría estado en la imposibilidad de obrar de distinta manera", Mientras que para considerar que no hubo culpa basta establecer que, en las circunstancias dadas, ese deudor diligente no “habría obrado de distinta manera".
El incumplimiento sin culpa, que se da también "cuando el deudor acredita que, para cumplir. habría sido menester emplear una diligencia mayor que la exigible por la índole de la obligación". Se trata de esto: a cada obligación corresponde cierta diligencia exigible, y así no es igual la requerida de un médico especialista que la de un no especialista; en la locación de obra el precio fijado condiciona la calidad del trabajo; etcétera. De manera que, aun cuando el acreedor demuestre que el deudor podría haber cumplido mediante una diligencia extraordinaria, si en el caso éste no estaba obligado a procurarla, ha obrado sin culpa, y por lo tanto no es responsable.
ARTÍCULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.

IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO. Arts. 1732 y 955/6.
El deudor queda eximido de cumplir y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento, objetiva y absoluta, no impuble al obligado (art. 1732)
La imposibilidad debe ser sobreviniente a la celebración del contrato, si fuese previa o contemporánea a la celebración del contrato se estaría a una prestación que no es posible, requisito que exige el art. 725, en este último supuesto no se estaría ante una obligación válidamente constituida, exigible.
La imposibilidad debe ser objetiva, no debe estar vinculada a circunstancias personales del deudor (problemas económicos, o limitaciones por falta de idoenidad para cumplir esa tarea), no imputable al obligado; excepto que un problema personal por ejemplo, de salud, derive en esa imposibilidad objetiva.
La imposibilidad debe ser absoluta, no es posible cumplir con la prestación; si fuese posible pero más dificultoso u oneroso, se estaría frente a una imposibilidad o dificultad relativa que no hace aplicable esta norma y en todo caso, haría aplicable la teoría de la imprevisión.
Si la imposibilidad es transitoria a lo sumo exime al deudor de responder por daño moratorio. El acreedor en ese supuesto, puede oponerse a un cumplimiento posterior con fundamento en el art. 956 (plazo esencial) o porque se frustra el interés del acreedor de modo irreversible en esa prestación postergada (art. 956).
La existencia de esa imposibilidad se debe apreciar (art. 1732) teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe (arts. 9 y 729) y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (art.10).

El art. 955, define la imposiblidad de cumplimiento como la imposibilidad, sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Los prespuestos indicados en el primer párrafo del art. 955 son equivalentes a los analizados precedentemente para el caso fortuito.
Si la imposibilidad es atribuible al deudor la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

Quid de la generalidad.
La generalidad no es un requisito del caso fortuito. Es decir: el evento no tiene por qué afectar a un grupo indeterminado de personas, siendo bastante que incida sobre el deudor de que se trata, de manera que cualquier deudor —en su misma 'situación— se habría visto impedido de cumplir.


Imposibilidad absoluta y relativa.
La imposibilidad es absoluta cuando, como consecuencia de un caso fortuito, ninguna persona puede cumplir con una determinada obligación; es en cambio relativa cuando quien no lo puede hacer es el deudor de esa obligación, la que eventualmente podría ser cumplida por otro.

Imposibilidad total o parcial.
La imposibilidad es total cuando la obligación in totuin no puede ser cumplida. En cambio, es parcial cuando el deudor, a pesar del caso fortuito, está en condiciones de cumplir en parte la obligación contraída, lo cual autoriza al acreedor a optar entre elegir tal cumplimiento o tener por disuelta la obligación.

Imposibilidad definitiva y temporaria.
La imposibilidad definitiva implica que la obligación tunca podrá ser cumplida, por lo cual trae aparejada la liberación del deudor. En cambio, la temporaria impide el cumplimiento sólo mientras duren los efectos del caso fortuito, pero luego de ello el obligado debe cancelar su deuda de la manera estipulada. liberándose únicamente de responder por los daños sufridos por el acreedor en razón de la demora ocurrida.

Cláusula de responsabilidad.
Las partes pueden pactar libremente que si ocurre algún evento que enuncian (guerra, sequía), cuya caracterización como caso fortuito podría ser dudosa, el deudor se exonerará de responsabilidad, tanto respecto al cumplimiento de la obligación como a la indemnización de darlos. La jurisprudencia ha considerado válidas tales cláusulas, por cuanto no lesionan el orden público y sirven para interpretar la voluntad de las partes que las establecieron.

El impedimento ajeno a la voluntad del deudor.
El deudor "no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un Impedimento ajeno a su voluntad y si no cabría razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias".

Excepciones dipuestas en el art. 1733 a supuestos en los que aunque se verifica un caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es igualmente responsable:
A. si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad (pacto de garantía); se garantiza el cumplimiento de la obligación, no pudiendo eximir su responsabilidad por ninguna causa y tal pacto, en los hechos, funciona como un seguro a favor del acreedor; esa posibilidad está restringida en los contratos por adhesión (art. 988) y en los contratos de consumo (art. 37 de la ley 24.240);


B. si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
C. si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento; Esta excepción tiene su fundamento en el hecho de que el deudor moroso asume los riesgos del incumplimiento obligacional por cuanto, de haber pagado la deuda en tiempo propio, el caso fortuito no habría tenido relevancia. Entre la mora y el caso fortuito debe existir un nexo causal: aquélla debe ser la causa de éste; de lo contrario si la cosa igualmente hubiera perecido en manos del acreedor, la mora del deudor carecería de relevancia y, por lo tanto, el obligado se eximiría de responder. "El deudor no es responsable por la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, aunque se halle en mora, si su objeto se hubiera perdido igualmente de haber estado en manos del acreedor, sin perjuicio de su deber de reparar el daño moratorio";
D. si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa; en esta hipótesis la causa del incumplimiento es la culpa y no el caso fortuito.
E. si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, debe ser extraño al deudor o a su actividad
F. si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

Carga de la prueba art. 1734, al tratarse de un eximente, debe ser probado por quien lo alega. Relacionar con la prueba de la relación de causalidad, la referencia que se hace de quien invoca causa ajena o la imposibilidad de cumplimiento debe acreditarla (art. 1736).

Imprevisión.
Concepto y acciones (art. 1091).
Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.

Fundamentos.
Teoría de la presuposición. Además de lo que las partes ponen en el contrato, está lo que ellas presuponen que, desde luego, no queda fuera de sus voluntades; es imposible que expresen todo lo que han tenido en cuenta al contratar, por cuanto dan algunas circunstancias por presupuestas y por eso no las incluyen expresamente. Si llega a faltar es& presupuesto que integra la voluntad contractual el acto celebrado pierde validez, y las obligaciones que nacen de él dejan de existir por carecer de causa. Por otra parte, si los contratantes hubieran pensado en la circunstancia imprevisible (p. ej., una grave deflación que torne inequivalentes las prestaciones pactadas), la habrían puesto como condición para disolver el acto.
Teorías de las bases del negocio jurídico. Para la celebneción de un contrato, las partes tienen en cuenta ciertas circunstancias básicas que son propias del negocio jurídico en cuestión, de manera tal que, si no se dan o resultan modificadas, cae el acto por haber desaparecido las bases que lo sustentaron. Esta teoría de las bases del negocio jurídico computa no sólo la modificación de circunstancias que ya existían al momento de la cejebración, sino también la de otras que puedan sobrevenir al acto.

 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: