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Guía 10  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - 2019)  |  Derecho  |  UBA
GUÍA 10. Obligaciones

Ejercicio de las acciones indemnizatorias (continuación).

Reparación del daño.
Concepto de daño: art. 1737: Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
al-Nociones previas
Indemnización: La • indemnización consiste en la reparación del DAÑO.
A ella tiene derecho el acreedor de una obligación contractual como efecto anormal que lo satisface por equivalente. En la órbita extracontractual está a cargo del responsable, nacida del hecho generador de un daño injusto. Art. 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado.

3 Sistemas del deber de reparar: dos son puros (1) y (2), tercero, mixto (3).
(I) Sistema objetivo (sist. Puro): En la órbita contractual el obligado debe "reponer el estado que existiría si la circunstancia que obliga a la indemnización no se hubiera producido" y en la extracontractual debe indemnizar a la víctima "el daño causado"”.
El carácter objetivo de este sistema está determinado porque el grado de subjetividad del agente —dolo o culpa— no influye para calibrar la medida de los daños resarcibles;
(2) Sistema subjetivo (Sist. Puro): la culpabilidad determina la extensión del resarcimiento, en lo contractual y en lo extracontractual
(3) Sistema mixto. Demarca entre la responsabilidad dolosa o culposa en el incumplimiento contractual.
Generalmente no subsiste en la responsabilidad extracontractual.

Daño que se repara; art. 1726: son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles.
“ARTÍCULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
Autoría y adecuación: la teoría de la relación de causalidad sirve para determinar quién es autor material del hecho. Por otra parte, dicha teoría sirve para establecer la adecuación de los daños causados por el autor materiaL Esto es qué consecuencias del hecho son asignadas a la responsabilidad de su autor material, las cuales también pueden estar sujetas a presunciones.
En los contratos la indemnización es una opción, un efecto anormal previsto en el art. 730 inc. c: “obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes”; en los hechos ilícitos se establece también la indemnización a cargo de los sujetos responsables.
Arts. 1738, Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
ARTÍCULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

CARACTERES:
Caracteres.— La indemnización:
(1) Es patrimonial, recayendo en una obligación de dar dinero (pecuniaria) o en una obligación de dar otra cosa, o de hacer (reparación en especie).
(2) Es subsidiaria, en el sentido de que el acreedor de una obligación contractual puede pretender, en primer término, ser satisfecho en especie.
En la esfera extracontractual,la obligación de indemnizar nace directamente del hecho ilícito.
(3) Es resarcitoria. y no punitoria.

Rubros de la cuenta indemnizatoria.— Cuando se reclama judicialmente la indemnización, por lo general las pretensiones son agrupados en tres rubros fundamentales:
(1) Capital. generador de intereses; Daños por los que se demanda.
(2) Intereses. Se deben desde la mora del deudor, y en la órbita extracontractual —en la cual la mora es automática. La razón del pago de estos intereses indemnizatorios es que no debe quedar "sin reparación la productividad frustrada".
(3) Costa: son los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación",involucran honorarios profesionales, impuestos de justicia, así como otros gastos.
La indemnización es patrimonial; art. 1738 y 1740, reparación plena que consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
Art. 1747: Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva. Arts. 730 y en el art. 1740 cuando dispone: La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero (la víctima puede optar, pero en estos supuestos de excepción se debe necesariamente reparar en dinero).
ARTÍCULO 1748-Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

La indemnización es resarcitoria; no es punitoria, el art. 1740 establece la directiva de que la reparación debe ser plena, que consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
La finalidad de la indemnización es resarcitoria, ósea, de equilibrio entre el daño patrimonial causado y la prestación que se impone al responsable; esta prestación se impone en consideración a la cuantía del daño, que constituye su tope. Aun en los supuestos de agravación del monto indemnizatorio en razón del dolo, ese plus es de acuerdo a la reparación del daño inferido.
Su finalidad, la satisfacción de la víctima por el victimario.

Prueba del daño (art. 1744). El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma.
Excepto art.794 en la cláusula penal, dice que para pedir la pena el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios…, o que surja notorio de los propios hechos.

Rubros de la cuenta indemnizatoria. (ut supra mencionados).
Los arts. 1747 y 1748 respecto de los intereses.
Cada uno de los rubros cuya indemnización se admite en la sentencia o es reconocido por el deudor, genera los intereses moratorios. En la cuenta de liquidación los rubros (por ejemplo, los daños materiales, el daño moral, la incapacidad física, la incapacidad psicológica, lucro cesante, etc.) integran el capital indemnizatorio sobre el cual se calculan los intereses. Esos rubros integran el capital sobre el cual se calculan los intereses y a ellos se suman las costas del proceso (gastos necesarios para tramitarlo, honorarios de los abogados, tasa de justicia, que también generan intereses desde que se realiza cada erogación conf. al art. 1748).

Compensación del daño con el lucro.
Concepto. La compensación de beneficios, parte de la base de que deben ser computadas las circunstancias favorables y desfavorables generadas por el incumplimiento. Se trata del caso en que la víctima recibe ciertos beneficios a causa del daño o, al serle reparado el daño, se la coloca en situación ventajosa con respecto al estado anterior al hecho generador. Pero, claro está, las mismas razones que impiden que la víctima se enriquezca con el daño, conducen en ciertas circunstancias a que se imponga al responsable que satisfaga algo de mayor valor que el correspondiente al bien dañado.

Procedencia.Para que proceda la compensación de beneficios deben concurrir estos requisitos: (1) Que el daño y el beneficio provengan del mismo hecho en cuanto a la responsabilidad del socio.
(2) Que ese hecho haya sido la causa.
(3) Que la compensación no esté excluida por otros principios.
Casos: De acuerdo con la jurisprudencia, la compensación del daño con el lucro cesante procede, entre otras, en las siguientes situaciones: (1) si la víctima cobró igualmente sus salarios durante el período de incapacidad derivado del accidente, no tiene derecho a reclamarlos al autor.
(2) Si el comprador de un inmueble tuvo su posesión, el vendedor moroso no le debe indemnización, especialmente si el precio de compra, en moneda depreciada, no fue reajustado voluntariamente
Tal compensación ha sido juzgada improcedente en casos como éstos: (I) cuando la víctima ha percibido jubilación por invalidez, porque: la indemnización obedece a otra causa distinta de la generadora del derecho a la jubilación.
(2) cuando el automóvil dañado en un accidente, luego de su reparación, obtiene un valor mayor que el que tenía antes del hecho.
(3) si se debe reponer una boya nueva en sustitución de otra pérdida, el monto indemnizatorio es el valor de la boya nueva, pues debe ser reintegrado lo gastado para tal reposición.
Art. 1738; La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima…. Art. 1739 que establece: Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro (ver guía 6 2ª parte), cierto y subsistente.

Conversión del derecho a la prestación en derecho a la indemnización (repasar efecto “normal” o en especie y efecto “anormal” por una indemnización, guías 3 y 5).

Causas que la determinan.El acreedor tiene derecho a obtener la prestación, cumplimiento espontáneo. Tiene también derecho a ser satisfecho obteniendo su finalidad, mediante la ejecución forzada o la ejecución.
En ciertas circunstancias el acreedor puede prescindir de pretender que se lo satisfaga en especie.
Las causas que lo autorizan a proceder de esa manera son las siguientes:
(1)Cuando ejercita un pacto comisorio o cláusula resolutoria, que pueden ser expresos o tácitos .
(2) Cuando existe una seña penitencial.
(3) Cuando la prestación se hace imposible (imposibilidad de pago) por culpa del deudor.
(4) Cuando la prestación, aun siendo posible, carece de Interés para el acreedor
(5) Cuando existe una cláusula penal compensatoria, que lo autoriza a exigir directamente lo debido como pena.
(6) Cuando no procede la ejecución forzada.
(7) Cuando no procede la ejecución por un tercero.

Supuestos: a) arts. 730 la opción del inciso “c” frente a las opciones de los incisos “a” y “b” que contemplan un pago en especie (guías 3 y 5) y 1740 establece que la víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo….;
b) Imposibilidad de pago sobreviniente por causas imputables al deudor.
c) Cuando la imposibilidad temporaria es imputable al deudor y se está frente a un plazo esencial por lo cual la prestación siendo aún posible carece de interés para el acreedor (art.956) (ej. contrato para un evento);
d) cuando no es posible la ejecución forzada ( ya sea en una obligación de dar, o en obligaciones de hacer y no hacer, arts. 730 inciso “c” y 777, en el inciso “c”: reclamar los daños y perjuicios.);
e) cuando no es posible que la prestación sea ejecutada por un tercero (arts.776: Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial y 881, La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor);
f) Seña penitencial (art. 1059...quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituir doblada.)
g) cláusula penal compensatoria ( arts.790: La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación; 793: Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente. y 797: Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal);
h) Pacto comisorio; posibilidad que tiene una parte de extinguir total o parcialmente un contrato en el que la otra parte incurre en mora, ante el incumplimiento de la otra parte, en vez de solicitar la ejecución forzosa (art. 730) reclama extinguir los efectos del contrato (arts. 1077: Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad. y 1086: Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver).
En este supuesto, ante la mora del deudor, de ejercer el acreedor la posibilidad de resolver el contrato por el pacto comisorio (expreso o tácito), la prestación puede que sea posible pero ya el acreedor no tiene interés en que se cumpla, podrá reclamar la indemnización por el incumplimiento.

La reparación integral
La línea de transporte. Un problema bastante común se planteaba cuando se causaba un daño con un vehículo perteneciente a una linea de transporte. ¿Tenía la víctima acción contra la línea?
La jurisprudencia respondió afirmativamente: asignó responsabilidad al concesionario, por tratarse de una sociedad de hecho o por aplicación de la responsabilidad refleja por acto del dependiente.
Reparación plena art. 1740, relacionar con las consecuencias que se indemnizan según el art. 1726. Excepción a la reparación plena, art. 1742:Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable. ARTÍCULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.

Daños punitivos Son "pautas orientadoras para la fijación de la cuantía de la condenación punitiva, entre otras, las siguientes: a) la índole de la in-conducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; f) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable(injuria) si no mediara condena pecuniaria; O la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; h) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena.
Los daños punitivos "son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves es inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.
Para la cuantificación de los daños punitivos se valoran: la gravedad de la falta, la fortuna Personal del dañador, los beneficios que el ilícito le procuró, el carácter antisocial de su inconducta, su actitud ulterior, los sentimientos heridos de la víctima.
En el Derecho argentino la regla es la equivalencia de la indemnización con el daño; una indemnización mayor al daño causaría un enriquecimiento sin causa de la víctima.
Sin embargo, el otorgamiento de un resarcimiento mayor al daño sufrido por el actor no es extraño al sistema: (I) cuando ha sida pactada una cláusula penal,(2) cuando son impuestas astreintes .
Se trata de la aplicación de pènas privadas que pueden ser usadas por los tribunales para que no se reiteren.
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR-ARTÍCULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

Requisitos del daño resarcible. 601 del libro.
Concepto.El daño, como fenómeno fáctico, es distinto del daño Jurídico. Sólo cuando se cumplen ciertos requisitos, "o características indispensables que deben concurrir en un cierto menoscabo o detrimento para que el perjuicio sea contemplado a los fines de su indemnización". El daño es Jurídico y, por lo tanto, reparable.
a)Daño cierto: Concepto.El daño debe ser cierto,debe resultar objetivamente probable, se opone al daño incierto, que es el eventual, hipotético o conjetural.
a)Daño actual y futuro: Pero la resarcibilidad del daño cierto no exige que sea actual, sino que puede —también— ser futuro. Los dos son resarcibles.
Art. 1739.

Resarcibilidad de la pérdida de una chance.La pérdida de una probabilidad o chance, como daño cierto, es también resarcible: se repara por la probabilidad de éxito frustrada.Art. 1739 y 1745 inc. “c”:la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.


b) Daño subsistente: Concepto.El daño es subsistente en tanto no haya sido reparado por el responsable.
Por ello, no obstante que el daño haya sido materialmente reparada es jurídicamente subsistente —insistimos..: (1) Si lo reparó la propia víctima, que conserva acción contra el responsable por lo que ella invirtió;
Art. 1739.
c) Dañe propio. Concepto.El daño debe ser propio o personal del reclamante porque se carece de interés —y por consiguiente de acción— para accionar a causa de un daño ajeno.
El accionante debe: a.) haber sufrido el daño, o b) ser destinatario de una posible acción futura de quien lo recibió directamente,
Daño propio, directo e indirecto. Ver comienzo de guía 8, damnificado directo, indirecto, afectación a un interés simple.
d)Daño directo o indirecto.. guia 6.
e) Daño Significativo.Concepto. un sector de la doctrina y alguna jurisprudencia niegan acción cuando el daño es insignificante.
f) Relación causal relevante. Remisión.-- Sólo son resarcibles los daños que se hallan en. cierta relación de causalidad, jurídicamente relevante.
Art. 1737: Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Art. 1739: Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.(daño cierto)
Daño Cierto: debe ser cierto en cuanto a su existencia misma, debe resultar objetivamente probable. La pérdida de chance es un daño cierto.
Relación causal relevante. Art. 1726, se indemnizan las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles.

 

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