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Resumen de "Guía 21"  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - Dell ´Osa - 2017)  |  Derecho  |  UBA

Guía 21

Hechos ilícitos

CONCEPTO

Dentro de la clasificación de hechos jurídicos son hechos ilícitos los hechos jurídicos humanos voluntarios ilícitos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

Comprenden dos categorías tradicionales

ARTÍCULO 1072. El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito.

ARTÍCULO 1109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

EFECTOS

La generación de hechos ilícitos genera como obligación nueva la de resarcir los daños ocasionados

CLASIFICACIÓN

HEHCOS ILÍCITOS

  1. DELITOS: si son ejecutados con dolo
  2. CUASIDELITOS tanto si el obrar del autor obedece a culpa (negligencia o imprudencia) o si le son imputados en razón de un factor objetivo

Artículo 1716. Deber de reparar La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

Artículo 1717. Antijuridicidad Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

CUASIDELITO

El CC no lo define se limita a legislar las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos. Los califica por omisión en cuanto considera

  1. LOS HECHOS ILÍCITOS QUE SON DELITOS
  2. LOS HECHOS ILÍCITOS QUE NO SON DELITO

Todo hecho ilícito que sea realizado sin la intención de dañar es un cuasidelito que presenta como elemento subjetivo la culpa o como factor de imputación de responsabilidad el riesgo creado

La orientación moderna en la materia tiende a suprimir el distingo entre delitos y cuasidelitos

ELEMENTOS

Son los mismos que para los actos ilícitos

. Responsabilidad por el hecho de terceros

Artículo 1753. Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.( compara con e primer parrafo de 728)

 

Factores de atribución La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

Artículo 1722. Factor objetivo El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario

 

Qué ocurre si el auxiliar o dependiente obra sin discernimiento. Cómo responden el autor del daño y a quien se le atribuye la responsabilidad por el dependiente (ver obligación concurrente, guía n°18). Establece la norma alguna forma de excusarse para responder por el principal?

Ver fundamentos en el punto 1702, concepto de dependencia en el punto 1707, la noción de daño en ejercicio o en ocasión en el punto 1708, el problema de la inexcusabilidad en el punto 1709.

Artículo 1702. Normas aplicables Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro Cuarto de este Código

Artículo 1707. Efectos Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados.

Título V. Otras fuentes de las obligaciones Capítulo 1. Responsabilidad civil Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 1708. Funciones de la responsabilidad Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.

Artículo 1709. Prelación normativa En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación: a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;

  1. b) la autonomía de la voluntad; c) las normas supletorias de la ley especial; d) las normas supletorias de este Código

 

Artículo 1754. Hecho de los hijos Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

MENORES

La responsabilidad que el CC adjudica a los padres, tutores, curadores, maestros, artesanos y propietarios de establecimiento educativos con relación a los daños ocasionados por sus hijos, pupilos, aprendices y alumnos tiene fundamento subjetivo. La ley presume la culpa del principal pero su responsabilidad por dichos daños cesa si probaren que les ha sido imposible impedirlos

  Q uienes responden

ARTICULO 1114 El padre y la madre son  solidariamente  responsables de  los  daños  causados  por  sus  hijos  menores que habiten  con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos  si fueran  mayores  de  diez  años.   En  caso  de  que los padres no  convivan,  será  responsable  el que ejerza la tenencia  del  menor,  salvo  que  al producirse el evento  dañoso el  hijo  estuviere  al  cuidado del otro progenitor.

Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y  curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo.

  1. MENORES DE 10 AÑOS los padres tiene responsabilidad directa; el hijo no responde porque carece de discernimiento salvo por razones de equidad
  2. MENORES DE 10 A 21 los padres responden indirectamente, los hijos directamente. La victima tiene acción contra los padres y los hijos pero cuando los padres pagan la indemnización disponen de acción recursoria contra el patrimonio del hijo.

Responsabilidad de los padres

  1. QUE EL HIJO SEA MENOS DE EDAD
  2. QUE SE HALLE BAJO SU PATRIA POTESTAD

Art. 264. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio corresponde:

1° En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quater, o cuando mediare expresa oposición.

2° En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

3° En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.

4° En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.

5° En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria.

6° A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.

  1. QUE HABITE CPNM SUS PADRES la responsabilidad de los padres está fundada en condiciones de hecho de ejercer vigilancia
  2. QUE EL HECHO LE SEA IMPUTABLE A MENOR solo cuando el menor cuenta con más de 10 años tiene aptitud para obrar culposamente

Sustitución de la responsabilidad

El CC consagra la responsabilidad solidaria de ambos progenitores ya que de ordinario los dos ejercen conjuntamente la patria potestad. Cuando no conviven solo es responsable el que ejerce la tenencia del menor. En los casos en que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor la responsabilidad pesa sobre el padre o la madre que tiene en ese momento la vigilancia efectiva del menor.

La responsabilidad de los padres puede resultar sustituida por la de quien tiene al menor bajo su vigilancia como en los casos de los directores de colegio y los maestros artesanos.

Causas de eximición de responsabilidad de los padres

  1. cuando prueban que les ha sido imposible impedir el daño causado por su hijo
  2. cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.

El deber de vigilancia: carga de la prueba y casos en que se presume su omisión

El fundamento de esta responsabilidad es una presunción de culpa en la vigilancia, por lo cual compete a los padres la prueba adversa a la presunción legal. En ciertos casos la jurisprudencia ha presumido la omisión al deber de vigilancia como el hecho de un menor que hay cometido un delito hace presumir que la vigilancia paterna ha sido defectuosa.

Tutores curadores régimen legal

Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores por los hechos de las personas que estén a su cargo.

Establecimientos educativos – régimen legal

Art. 1.117. Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario

Artículo 1755. Cesación de la responsabilidad paterna La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

Artículo 643. Delegación del ejercicio En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades. Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido.

Artículo 1756. Otras personas encargadas Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo.

Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia.

El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.

El deber de vigilancia: carga de la prueba y casos en que se presume su omisión

El fundamento de esta responsabilidad es una presunción de culpa en la vigilancia, por lo cual compete a los padres la prueba adversa a la presunción legal. En ciertos casos la jurisprudencia ha presumido la omisión al deber de vigilancia como el hecho de un menor que hay cometido un delito hace presumir que la vigilancia paterna ha sido defectuosa.

Tutores curadores régimen legal

Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores por los hechos de las personas que estén a su cargo

Responsabilidad de los establecimientos educativos El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS CON INTERVENCIÓN DE COSAS

  1. NOCIONES PREVIAS

Hecho del hombre y hecho de la cosa

Cuando una cosa  interviene en la producción de un daño se distinguió

  1. el caso en que el daño ha sido causado por el hecho del hombre valiéndose de una cosa. La cosa sirve de mero instrumento o prolongación de la actividad humana y el daño puede ser calificado como producido con LAS COSAS
  2. el caso en que el daño ha sido provocado por la propia cosas como consecuencia de las simple operatividad de las leyes naturales y con prescindencia del obrar humano

Régimen primitivo del CC en cuanto al dueño, el guardián y el dependiente

  1. los daños CON las cosas estaba regidos por el 1109 según el cual para integrar los presupuestos de la responsabilidad la victima esta precisada a probar que el autor del hecho había obrado con culpa
  2. cuando el daño era causado por el dependiente era necesario probar la culpa de este es decir su responsabilidad personal
  3. la responsabilidad POR las cosas se debía distinguir
    1. Dueño – que tiene poder jurídico sobre la cosa
    2. Dependiente – esta en relación de dependencia subordinado a aquel
    3. Guardián – quien dispone de los efectivos poderes de hecho para el uso dirección y contralor de la cosa Primer supuesto de aplicación del Art. 1113

La ley 17711 agrego al 1113

En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

La aplicación de la responsabilidad establecida por el 1113 esta condicionada por su parte final ya que antes de todo es preciso que el sindicado como responsable tenga la cosa con poder de disposición y de mando aunque ese poder no se ejerza actualmente pero pueda ser ejercido.

Daños CON la cosa y POR  la cosa

  1. el daño es causado POR riesgo de la cosa cuando su empleo crea riesgo
  2. en los daños CON la cosa la primera parte del 1113 involucra las cosas de las cuales alguien se sirve o tiene a su cuidado
  3. la aplicación del 1113 requiere que la cosa tenga una intervención activa en la producción del daño, es activa cuando tiene acción nociva o sea cuando ella causa el daño

Distintas situaciones

  1. DAÑOS PRODUCIDOS SIN INTERVENCIÓN ACTIVA DE COSAS la victima tiene la carga de la prueba de la culpa del autor del hecho
  2. DAÑOS CON LAS COSAS se presume la culpa del dueño o del guardián a menos que acredita que de su parte no hubo culpa con la cual se invierte la carga de la prueba de ella
  3. DAÑOS POR LAS COSAS se prescinde de la culpa la mera acusación del daño funda la responsabilidad y el dueño o guardián solo puede eximirse de responder demostrando una causa extraña: la culpa de la victima o la de un 3° extraño por quien aquellos no deben responder.

Daño causado por animales El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.

DELITOS

  1. NOCIONES PREVIAS

ARTÍCULO 1072. El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito.

ELEMENTOS

El factor de atribución subjetivo (dolo) es los elementos que diferencia a los delitos de los cuasidelitos cuyos elementos restantes son comunes -             trasgresión legal

DELITOS CIVIL Y CRIMINAL

  1. en el delito civil es inexcusable la presencia del dolo, la intención nociva en el delito criminal si, puede ser cometido dolosa o culposamente
  2. el delito civil para configurarse como tal tiene que causar un daño a otro en el delito criminal no es necesario como por ejemplo los delitos de peligro abstracto y en grado de tentativa.
  3. Diferencia en la sanción
    1. En el delito civil es resarcitoria
    2. En el delito criminal es represiva
  4. En cuanto a la transmisibilidad la acción de daños de la victima de un delito civil es transmisible a sus herederos, al acción penal en cambio no es transmisible y la muerte del imputado la extingue
  5. DIFERENCIA CON EL REGIMEN DE LOS CUASIDELITOS

En el CC de VELEZ

  1. SLIDARIDAD la responsabilidad de los cointervinientes en un cuasidelito no era solidaria
  2. AGRAVIO MORAL para un sector solo el delito civil que a la vez fuera criminal generaba la obligación de reparar el agravio moral
  3. MODO DE REPARAR para un sector la reparación en especie procedía en los cuasidelitos pero no en los delitos
  4. RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA la PJ solo responde para un criterio extracontractualmente en

caso de cuasidelitos  civiles

  1. EXTENSIÓN DEL DEBER DE REPARAR distinto en caso de delito y cuasidelito

Reforma de la 17711

Subsiste la disparidad de régimen

  1. SOLIDARIDAD en materia de delitos obrados con participación plural existe solidaridad sin acción de regreso, en materia de cuasidelitos existe solidaridad con acción de reintegro.
  2. EXTENSIÓN DEL DEBER DE REPARAR subsiste la diferencia
  3. ATENUACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN aplicable solo en caso de cuasidelito
  4. DELITOS EN ESPECIAL

Extensión de las reglas legales

El 1184 y siguientes conciernen a los delitos contra las personas y contra la propiedad y enuncian concretamente cuales daños en relación causal jurídica relevante con el hecho antecedente integran el contenido de la reparación

  1. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
  2. HOMICIDIO

Art. 1.084. Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.

Art. 1.085. El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.

  1. VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD

Art. 1.071 bis... El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.

  1. ATAQUES AL HONOR DISTINTOS SUPUESTOS

Art. 1.089. Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación.

Art. 1.090. Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este Capítulo.

La exceptio vertatis

La parte final del 1089 confiere al ofensor la facultad de probar la verdad de las imputaciones. El art. 111 del Cpenal es mas estricto

ARTICULO 111. - El acusado de injuria sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:

1º Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual.

2º Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.

3º Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.

En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.

Derecho de ratificación o respuesta

El denominado derecho de replica es un derecho de ratificación o respuesta: ratificación de las noticias inexactas y respuesta a las noticias agraviantes.

Otros supuestos contemplados en el CC

  1. LESIONES Art. 1.086. Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.
  2. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Art. 1.087. Si el delito fuere contra la libertad individual, la indemnización consistirá solamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad.
  3. DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD Art. 1.088. Si el delito fuere de estupro o rapto, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o amenazas a cualquiera mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de dieciocho años

El daño a la persona en materia de delitos

En la noción de daño a la persona (daño al proyecto de vida) el daño estético tiene identidad independiente de sus repercusiones económicas. Como lo tiene también la amputación del dedo de un pianista que aparte de generarle incapacidad laborativa (daño patrimonial) frustra el modelo de vida elegido.

  1. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
  2. HURTO Art. 1.091. Si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada será restituida al propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 1.092. Si no fuere posible la restitución de la cosa hurtada, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo sobre la indemnización del daño por destrucción total de la cosa ajena.

  1. ESTAFA Art. 1.093. Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses de plaza desde el día del delito.
  2. DAÑO A LAS COSAS Art. 1.094. Si el delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida; si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo.

Art. 1.095. El derecho de exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño.

Protección de la vida privada El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación

 

 

Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

Actuación de auxiliares. Principio de equiparación El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado

Artículo 1764. Inaplicabilidad de normas Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

Artículo 1765. Responsabilidad del Estado La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

Artículo 1766. Responsabilidad del funcionario y del empleado público Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.

. RESPONSABILIDAD PROFESIONALES

El sustantivo profesional engloba un doble concepto. Lato y estricto. La doctrina tradicional ha tomado en cuenta este sentido estricto que corresponde al denominado profesional liberal.

Se ha llegado a ha sostener que solo podría definir debidamente que es profesional el legislador

Se consideran notas distintivas de la responsabilidad profesional

  1. El ejercicio efectivo de la actividad
  2. pertenencia a un área del saber científico, técnico o practico
  3. reglamentabilida de la actividad por el E°
  4. habilitabilidad por el E° en uso de su poder de policía
  5. presunción de onerosidad.

Estas notas corresponden a cualquier profesional. Tanto sea un plomero como u medico

Hay sin embargo un sector limitado – sentido estricto – que concierne al profesional liberal cuya actividad tiene ciertas características

  1. autonomía técnica propia del saber especializado
  2. sujeción a normas éticas que resultan de códigos especiales
  3. correlativamente sometimiento a un régimen disciplinario
  4. colegiación aun órgano que lleva la matricula y aplica sanciones por inconducta.

LA CULPA PROFESIONAL

Se entiende por tal a aquella por la cual una persona que ejerce una profesión falta a los deberes especiales que ella le impone. Hay pues una infracción típica que concierne a ciertos deberes propios de una determinada actividad.

Tal culpa es en esencia la misma que se establece en el 512

Art. 512. La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

DISCUSIÓN HACERCA DE SU ENTIDAD

VELEZ en la nota al 512 no da relevancia a los distintos grados de culpa. Sin embargo esta en tela de juicio si ese criterio es aplicable también a la responsabilidad profesional aunque cabe observar que tal duda solo puede plantearse si se encuadra a la responsabilidad profesional en el marco contractual pues en el extracontractual se responde hasta por la culpa levísima

En el régimen general de la responsabilidad civil mayor es la responsabilidad cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas y en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes el grado de responsabilidad se estima por la condición especial de los agentes

El especial adiestramiento que exige la condición de profesional implica un  especial deber de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas

MODO DE APRECIACIÓN

La culpa profesional debe ser apreciada in concreto es decir específicamente con relación a la calidad del sujeto de que se trate. Ello exige comprar la conducta obrada con la conducta debida.

QUID DE LA SUSTITUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR LA EXTRACONTRACTUAL

La responsabilidad profesional es en principio contractual el profesional se obliga hacia el cliente a cambio de una contraprestación de éste y tal obligación nace determinadamente de un acto voluntario licito lo cual excluye la vigencia de las reglas de la responsabilidad extracontractual

DAÑOS A 3°

Los daños que estos sufren a causa de la actividad profesional están regidos por las normas de la responsabilidad extracontractual La responsabilidad profesional es en principio y frente al cliente de naturaleza contractual no cabiendo la sustitución de ella por la de índole extracontractual a menos que cuadre la opción autorizada por el Art. 1107

Art. 1.107. Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.

  1. ABOGADOS

En el desempeño de su función serán asimilados en cuanto a trato a los magistrados

NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD

Con relación al cliente que solicita sus servicios la responsabilidad es contractual cabiendo en su caso la opción aquiliana que autoriza el 1107

Frente a 3° la responsabilidad del abogado es extracontractual

Su obligación es según los casos de medios o de resultados: la obligación de redactar un contrato de sociedad anónima que debe adecuar a los requisitos típicos de la figura es de resultado

LETRADO APODERADO

Cuando el abogado asume la representación de su cliente actúa como mandatario y se halla obligado con los alcances del contrato de mandato. Si se presenta en juicio invistiendo tal carácter actúa como procurador y debe ajustarse a las previsiones de esa profesión

LETRADO PATROCINANTE

El abogado se limita a aconsejar a su cliente sobre la cuestión encomendada pero sin ejercer  su representación  no es alcanzado por las obligaciones derivadas del contrato de mandato ni por los deberes que impone la ley 10996. Se encuadra la función de asesoramiento del abogado dentro de las reglas de la locación de obra o de servicio. Su obligación es de medios. Le esta prohibido asegurar el resultado de un juicio

DEBERES PRFESIOANALES

Entre otros deberes comunes a todos los profesionales el abogado en el ejercicio de su profesión debe ajustar su cometido a las disposiciones de la ley 23187 en el ámbito de su aplicación

LEY 23187 – ART 6. Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes:

  1. Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte;
  2. Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes de suficientes recursos;
  3. Tener estudio o domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal;
  4. Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que efectúen así como también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales;
  5. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;
  6. Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.

ALTERINI

  1. Guardar hacia su cliente la necesaria lealtad, salvo cuando el cliente pretenda que el abogado lo defienda violando otros deberes profesionales. No debe sin embargo en ningún caso abandonar a su cliente intempestivamente ni apartarse injustificadamente de las instrucciones recibidas
  2. debe respetar a sus colegas
  3. conservar en secreto las revelaciones que su cliente la haya hecho con motivo del pleito o de la defensa salvo que a posteriori sea objeto de persecución por parte del cliente caso en que podrá revelar los secretos confiados solo en la medida en que contribuyan a su defensa
  4. aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que le hicieran los jueces salvo justa causa de excusación 11. atender en su estudio a sus clientes
  5. actuar de conformidad con las normas de ética del colegio profesional

PROHIBCIONES

ART 10. Queda expresamente prohibido a los abogados:

  1. Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos;
  2. Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier instancia, secretario o representante del ministerio público;
  3. Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión;
  4. Disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional;
  5. Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la ética profesional;
  6. Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos.

EXTENSIÓN DEL DEBER DE REPARAR

La frustración de la probabilidad de éxito en el reclamo judicial con motivo de la actuación impropia del abogado debe ser medida a los efectos del quantum del resarcimiento de acuerdo con la chance perdida ya que cuando se da esa situación queda en ignorancia total el resultado que habría tenido el pleito y no se dispone de otro mecanismo para fijar el monto de la indemnización.

 

Responsabilidad del estado

Caso de las sociedades:

Los casos causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del título de persona jurídica.

Responsabilidad del estado:

Como persona jurídica de existencia necesaria para el sistema y de carácter público, el estado  se halla sometido a la normativa antes explicada.

El estado responde por los daños derivados de sus actividades, licitas o ilícitas de sus tres poderes y por el riesgo o vicio de las cosas de las que se propietario o guardián, y su obligaciones directa y objetiva, se rige por el derecho común salvo que exista norma específica y comprende los daños causados tanto por acción u omisión.

También responde en forma directa y objetiva por los daños derivados de los incumplimientos incurridos por los entes reguladores, con responsabilidad concurrente con la de los entes reguladores y con la del prestador del servicio.

Jurisprudencia de la corte suprema de justicia de la nación:

Etapas en la evolución de la jurisprudencia de la csjn:

Etapa anterior a 1921: se decidía la irresponsabilidad de la persona jurídica por hechos ilícitos.

Caso mihanovich: un buque de esta compañía embistió un muelle de corrientes y fue demandada por indemnización de daños la corte suprema admitió el reclamo, de manera que consagro la responsabilidad de la persona jurídica de existencia posible   por hecho ilícitos de sus dependientes.

Caso devoto: se trata de los perjuicios ocasionados por los empleados de la empresa telegráfica estatal, por el descuidado uso de un brasero que provoco un incendio. La corte suprema condeno al estado a indemnizarlos, estableciendo así la responsabilidad del estado.

ACTOS LEGISLATIVOS, ACTOS JUDICIALES:  existe preocupación unánime por regular la responsabilidad civil del estado por actuación  de sus distintos poderes.

Con relación del poder legislativo no parece dudoso que su  actividad en cuanto cause daños jurídicos,  pueda hacer surgir a responsabilidad del estado .

El poder judicial tampoco puede quedar al margen de la responsabilidades emergentes de los actos nocivos de sus integrantes , si bien la jurisprudencia no ha aceptado que exista un derecho a la indemnizaciones por los errores judiciales de sus magistrados, en la doctrina actual  existe plena convicción acerca de los derechos del justiciable a obtener dicha indemnización  del estado. Dicho factor de atribución  necesario es problemático, por la índole de la función judicial se ha requerido la existencia de dolo , culpa grave.

ACTOS ILICITOS

-La atribución de los daños resultantes de los actos lícitos no es extraña al derecho común, en el cual aparecen en las numerosas intromisiones en los derechos ajenos, que se permiten por razones de bien publico, o en la búsqueda de un tesoro que puede ser hecha aun sin el consentimiento del dueño del predio pero genera el deber de resarcirle todo el daño.

-Las III jornadas sanjuaninas de derecho civil, declararon que la obligación de reparación de daño causado comprende tanto el derivado de los actos ilícitos como igualmente de los lícitos.

En virtud del principio que repudia el enriquecimiento sin  causa, o por teoría del estado de necesidad , o por lo principios generales de justicia, equidad, bien común, igualdad ante la ley, o por ser de contrapartida de una prerrogativa excepcional, ( no indemnizar debe ser visto como un efecto ilícito de la actividad licita.

-la corte suprema de justicia  de la nación  ha tenido la ocasión de sentar las bases del criterio admisivo  en :

Caso winkler; en el cual estableció que el estado puede actuar razonablemente con sus poderes y deber una indemnización cuando afecta un derecho adquirido por un particular.

Caso sanchez granel; en el que preciso que es principio recibido por la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras, el de la responsabilidad del estado  por sus actos lícitos que originen perjuicios a particulares.

-existen discrepancias de opinión:

Se entiende de daños derivados de actividad lícita del estado, cabría la indemnización del daño directo e inmediato, con exclusión de lucro cesante. También es sostenida la tesis de responsabilidad plena.

La generalidad de los civilistas considera aplicables las normas que gobiernan el deber de reparar en el derecho común, por lo que el resarcimiento debe ser integral ,comprendiendo tanto el daño material y moral y abarcar las consecuencia inmediatas y mediatas  y el lucro cesante, insistiendo que las reglas generales del código civil y comercial de la nación son aplicables y que en cuanto a los daño causados por la actividad licita de estado, en las orbitas contractual y extracontractual se aplican los principios generales, por lo  cal son reparables las consecuencias mediatas, inmediatas, y el daño moral.

También se distinguió  entre acto estatales imperativos con relación a los cuales con cabria  otra indemnización que el daño inmediato y directo con exclusión del lucro cesante ; y actos estatales  en el marco de plexo  normativo extracontractual para los que procediera la reparación plena.

-el plazo de  prescripción liberatoria de es 2 años.


 

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