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Resumen de "Guía 20"  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - Dell ´Osa - 2017)  |  Derecho  |  UBA

Guía 20

. Pago por subrogación

Artículo 914. Pago por subrogación El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional.

El 3° se subroga en los derechos del acreedor, es decir lo reemplaza en la relación obligacional y pasa a atener todos los derechos, acciones y garantías que el primitivo tenia contra le deudor

En el pago son subrogación

un 3° satisface al acreedor realizando la conducta que habría debido cumplir el deudor CONCPETO

Uno de los efectos accidentales del pago es el sobrogatorio que implica la subrogación o reemplazo del acreedor por un 3° que lo ha satisfecho.

ARTÍCULO 767. El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor

EFECTOS

Se produce un desdoblamiento de los efectos principales del pago.

  1. el acreedor es satisfecho efectivamente y por consiguiente su crédito queda extinguido
  2. el deudor no se libera pues como el 3° sustituye al acreedor en la relación obligacional dicho deudor queda obligado hacia un 3°

Artículo 915. Subrogación legal La subrogación legal tiene lugar a favor: a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros; b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia; c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor; d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante.

Artículo 916. Subrogación convencional por el acreedor El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.

Artículo 917. Subrogación convencional por el deudor El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que: a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior; b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado; c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.

SUBROGACION LEGAL   Artículo 920. Subrogación parcial Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional

Artículo 840. Contribución El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda.

La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.

Artículo 841. Determinación de la cuota de contribución Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; c) las relaciones de los interesados entre sí; d) las demás circunstancias. Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales

Artículo 920. Subrogación parcial Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.

 

 

Artículo 881. Ejecución de la prestación por un tercero La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.

Artículo 882. Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que: a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor; b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste; c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor. Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.

 

  1. OTROS CASOS

Artículo 916. Subrogación convencional por el acreedor El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que page

.          SUBROGACIÓN CONVENCIONAL

  1. POR CONVENIO CON EL ACREEDOR que recibe el pago de un 3° y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso la subrogación será regida por las disposiciones sobre la “cesión de derechos”

ARTÍCULO 769. La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la cesión de derechos.

Alcances de la asimilación o cesión de créditos

Conforme con la doctrina dominante ello no significa una verdadera asimilación total “la subrogación por el acreedor se rige en principio por las disposiciones de la cesión pero no deja de ser una verdadera subrogación. De allí que subsistan las diferencias  (ver cuadro) con dos salvedades la forma del acto y la notificación al deudor. Requisitos

  1. SUSTANCIALES
    1. la subrogación debe ser expresa
    2. debe ser hecha antes de recibir el pago o al tiempo de ser efectuado
  2. FORMALES
    1. la subrogación debe ser hecha por escrito, con iguales alcances que la cesión de crédito, en el mismo recibo de pago o por instrumento separado
    2. debe ser notificada al deudor

Innecesariedad de la intervención del deudor

El 767 sostiene que la subrogación convencional puede ser consentida por el acreedor, sin intervención del deudor

  1. DE UN ACUERDO CON EL DEUDOR 

ARTÍCULO 770. La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.

Requisitos

  1. SUSTANCIALES
    1. la subrogación debe ser expresa
    2. el dinero prestado por el 3° debe haber sido efectivamente empleado en pagar al acreedor
  2. FORMALES
    1. Para ser oponible a 3° la subrogación debe constar en instrumento publico o en instrumento privado con fecha cierta, conforme a los principios generales

Innecesariedad de la aceptación del acreedor

El 767 sostiene que la subrogación convencional puede ser consentida por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor

Artículo 1614. Definición Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo

Artículo 1617. Prohibición No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.

Artículo 1618. Forma La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública: a) la cesión de derechos hereditarios; b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento; c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.

Artículo 1619. Obligaciones del cedente El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.

Artículo 1620. Efectos respecto de terceros La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.

Artículo 1621. Actos anteriores a la notificación de la cesión Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.

 

 

. Pago por subrogación

Artículo 914. Pago por subrogación El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional.

Artículo 915. Subrogación legal La subrogación legal tiene lugar a favor: a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros; b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia; c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor; d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante.

Artículo 916. Subrogación convencional por el acreedor El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.

Artículo 917. Subrogación convencional por el deudor El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que: a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior; b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado; c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.

Artículo 918. Efectos El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay.

 

Artículo 919. Límites La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones: a) el subrogado solo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado; b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir; c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones.

Artículo 920. Subrogación parcial Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional

TRANSCCION

Transacción

Artículo 1641. Concepto La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

Artículo 1642. Caracteres y efectos La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.

Artículo 1643. Forma La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.

Artículo 1644. Prohibiciones No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.

Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar.

Artículo 1645. Nulidad de la obligación transada Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.

Artículo 1646. Sujetos No pueden hacer transacciones: a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo; b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial; c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.

Arts. 1647 - 1653

Código Civil y Comercial de la Nación | 257

Libro Tercero. Derechos Personales - Título IV. Contratos en particular

Artículo 1647. Nulidad Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula: a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces; b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor; c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.

Artículo 1648. Errores aritméticos Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.

TRANSACCIÓN

  1. NOCIONES PREVIAS

ARTÍCULO 832. La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

REQUISITOS:

  1. Concesiones recíprocas que se deben hacer las partes.
  2. Finalidad de extinguir obligaciones litigiosas o dudosas.
  3. Se agrega según autores
    1. Necesidad de un acuerdo de partes.
    2. Capacidad de ellas para concertar la transacción que son comunes a todo acto jurídico bilateral.

Obligaciones litigiosas: las que son materia de un juicio contradictorio que esperan ser dilucidadas por los tribunales.

Obligaciones dudosas: está controvertido si comprende sólo a obligaciones que subjetivamente las partes tienen cono tales o si solo son dudosas cuando objetivamente y a través de la opinión de especialistas pudieran parecerlo.

NATURALEZA JURÍDICA

Para quienes se guían por la definición de contrato que da el art. 1137 la transacción es un contrato. Para quienes el contrato solo seria la convención que crea obligaciones no se podría asignar el carácter de contrato a la transacción que las extingue: se trataría pues de una convención

Según el art. 832 la transacción es estructuralmente un acto jurídico bilateral

CARACTERES

  1. INDIVISIBLE
  2. DE INTERPRETACIÓN RESTRINGIDA

ARTÍCULO 835. Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.

  1. EN PRINCIPIO TIENE EFECTO DECLARATIVO Y NO TRASLATIVO DE DERECHOS

ARTÍCULO 836 1 PARTE. Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene

  1. COMO CONTRATO ES BILATERAL ONEROSO Y CONSENSUAL

COMPARACIONES

  1. CON LA RENUNCIA
    • La renuncia es un modo extintivo abdicativo por el cual solo una de las partes abandona su derecho
    • En la transacción ambas partes deben realizar concesiones o sacrificios
  2. CON EL DESISTIMIENTO
    • El desistimiento es el abandono de la instancia en un proceso, lo realiza una sol a de las partes
    • La transacción es bilateral
  3. CONFIRMACIÓN

Ambas figuras implican un renunciamiento

  1. RATIFICACIÓN

Tanto la ratificación como  la transacción despejan una incertidumbre previa:

CLASES

  1. JUDICIALES cuando tiene lugar en juicio y se refiere a obligaciones litigiosas
  2. EXTRAJUDICIAL cuando se realiza respecto de obligaciones dudosas sin intervención de los tribunales

CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN

La necesaria para contratar. La transacción otorgada por los incapaces son nulas aunque se trata de una nulidad relativa. El 841 del CC enumera a través de sus inc. Quienes no pueden hacer transacción

ARTÍCULO 841. No pueden hacer transacciones:

1º Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;

2º Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas; 3º Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;

4º Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;

5º Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;

6º Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores; 7º Los menores emancipados.

El art. 297 impone incapacidad de derecho a los padres para hacer transacciones privadas con sus hijos bajo patria potestad de la herencia materna de ellos, o de la herencia en que sea ellos coherederos o legatarios

RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN NECESARIA PARA TRANSAR

ARTÍCULO 839. No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.

OBJETO

ARTÍCULO 849. [...] se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición

Por excepción los derechos que no son susceptibles de ser  materia de una convención no pueden ser objeto de transacciones.

  1. el ejercicio de la acción criminal derivada de los delitos de acción publica
  2. los relativos a la patria potestad y el estado de las personas
  3. los derivados de cuestiones de validez o nulidad de matrimonio a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio
  4. los derechos eventuales a una sucesión o acerca de la sucesión de una persona viva
  5. la obligación de prestar alimentos futuros
  6. los concernientes a cosas que están fuera del comercio

FORMA Y PRUEBA

ARTÍCULO 837. La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.

Excepciones

  1. cuando las transacciones versan sobre bienes inmuebles, en tal aso deben hacerse en escritura publica
  2. cuando la transacción es realizada sobre derechos litigiosos

ARTÍCULO 838. Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella

  1. EFECTOS

§        EFECTO DECLARATIVO

ARTÍCULO 836. Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.

La primera parte del 836 determina que la transacción no tiene efecto traslativo sino declarativo de derechos

Limitaciones

En el caso de una transacción por la cual una de las partes transfiere a la otra el dominio de una cosa, el 855 dispone que:

ARTÍCULO 855. La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción.

§        EFECTO EXTINTIVO

ARTÍCULO 850. La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.

Distingo: si la transacción es extrajudicial se rige por las disposiciones de los contratos, y las partes para hacerla cumplir tienen acción mediante el respectivo proceso de conocimiento; en cambio de es judicial se asimila a una sentencia con autoridad de cosa juzgada, confiriendo por la tanto acción para obtener el cumplimiento a través del procedimiento previsto para la ejecución de sentencias, ante el mismo juez y dentro del proceso que motivo la transacción.

Limitaciones

ARTÍCULO 851. La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles

ARTÍCULO 852. La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.

NOTA = siempre y en todo caso la obligación del fiador es una obligación accesoria que no puede continuar faltando la obligación principal

ARTÍCULO 853. La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el crédito.

ARTÍCULO 834. Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción.

La jurisprudencia y la doctrina dominante reconoce la divisibilidad de la transacción en los casos en que lo anulable versa sobre los elementos que solo condicionan el acto jurídico pero sin influir en su sustancia.

  1. NULIDAD: DISTINTAS CAUSAS

ARTÍCULO 857. Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.

  1. VICIOS DE LA NULIDAD

ARTÍCULO 857. Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.

  1. JUICIO CON SENTENCIA FIRME

ARTÍCULO 860. Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción.

  1. EJECUCIÓN DE UN TITULO NULO

ARTÍCULO 858. La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.

  1. ERRORES ARITMETICOS ARTÍCULO 861. La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

  1. NOCIONES PREVIAS

CONCEPTO

ARTÍCULO 3947. Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo

ARTÍCULO 3949. La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso [de tiempo] de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.

La prescripción liberatoria se da cuando transcurres cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Extingue la relación jurídica que tiene virtualidad en orden al Derecho positivo pero deja subsistente una relación Derecho natural. Se extingue la acción o facultad de demandar judicialmente pero queda intacta la obligación natural existente.

La prescripción de las acciones personales esta fundada únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su derecho, pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación

ELEMENTOS

  1. TRANSCURSO DEL TIEMPO QUE PRESCRIBE LA LEY 2. INACCIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO CRÉDITORIO 3. POSIBILIDAD DE ACTUAR.

FUNDAMENTO

ARTÍCULO 4017. Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.

La prescripción de las acciones personales esta fundada únicamente en la negligencia del acreedor para proseguir su derecho pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación

CARACTERES

  1. TIENE ORIGEN LEGAL
  2. SE RIGE POR DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO
  3. NO PUEDE SER ABREVIADA – de manera convencional, las partes no pueden fijar la abreviación de los plazos de prescripción
  4. NO PUEDE SER DECLARA DE OFICIO opera únicamente a instancia del deudor quien esta precisado a oponerlo al contestar la demanda o en su primera presentación en el juicio
  5. ES DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA en caso de duda se debe tener a la obligación como civilmente subsistente
  6. LA OBLIGACIÓN PRESCRIPTIVA SUBSISTE EN CALIDAD DE NATURAL

EFECTOS

El efecto necesario de la prescripción es extinguir el respectivo derecho. Sin perjuicio de la subsistencia de la obligación natural, la prescripción opera con efecto extintivo de la obligación (civil). Todos los derechos son prescriptibles con excepción de aquellos que la ley excluye ya sea expresamente o por surgir del propio carácter de la acción

ARTÍCULO 4019. Todas las acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes:

MOMENTO EN QUE DEBE SER OPUESTA

ARTÍCULO 3962. La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.

Artículo 2533. Carácter imperativo Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención

Artículo 2552. Facultades judiciales El juez no puede declarar de oficio la prescripción

Artículo 728. Deber moral Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible

Artículo 2532. Ámbito de aplicación En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.

Artículo 2536. Invocación de la prescripción La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley.

Artículo 576. Caracteres El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.

Artículo 2247. Acciones reales Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio.

Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde.

Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva.

Artículo 1997. Derecho a pedir la partición Excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible

Artículo 2561. Plazos especiales El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad. El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles

Artículo 2551. Vías procesales La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción.

Artículo 2552. Facultades judiciales El juez no puede declarar de oficio la prescripción.

Artículo 2553. Oportunidad procesal para oponerla La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación

Artículo 2534. Sujetos La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario.

Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie.

Artículo 2535. Renuncia La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción.

Artículo 2536. Invocación de la prescripción La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley.

Artículo 2537. Modificación de los plazos por ley posterior Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.

Artículo 944. Caracteres Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio

 

. Prescripción liberatoria Sección 1ª. Comienzo del cómputo

Artículo 2554. Regla general El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.( RELACIONAR CON ELEMENTOS : LA PRESCRPCION LIERATORIA EXIGE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS :

EL TRNASCURSO DEL TIEMPO QUE PRSCRIBE LA LEY, LLA INACCION DEL TITULAR DEL DERECHO CREDITORIO Y L POSIBILIDAD DE ACTUAR.)

 

Artículo 2555. Rendición de cuentas El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la rendición de cuentas comienza el día que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta, el plazo comienza el día que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 2556. Prestaciones periódicas El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible

Artículo 2557. Prestaciones a intermediarios El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la retribución por servicios de corredores, comisionistas y otros intermediarios se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad.

Artículo 2558. Honorarios por servicios prestados en procedimientos El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza. Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.

Artículo 2559. Créditos sujetos a plazo indeterminado Si el crédito está sujeto a plazo indeterminado, se considera exigible a partir de su determinación. El plazo de prescripción para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde la celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento.

Dispensa de la prescripción

Artículo 2550. Requisitos El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.

En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante. Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION

La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenZO.

EFECTOS

La suspensión de la prescripción consiste en la paralización de su curso por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo establecidas por ley

Se contabiliza el tiempo anterior a la suspensión sumado al posterior a ella.

Alcance subjetivo La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.

Artículo 2541. Suspensión por interpelación fehaciente El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.

Artículo 2542. Suspensión por pedido de mediación El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.

Artículo 2543. Casos especiales El curso de la prescripción se suspende: a) entre cónyuges, durante el matrimonio; b) entre convivientes, durante la unión convivencial; c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo; d) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo; e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.

Sección 3ª. Interrupción de la prescripción

Artículo 2544. Efectos El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.

Artículo 2545. Interrupción por reconocimiento El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.

Artículo 2546. Interrupción por petición judicial El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.

Artículo 2547. Duración de los efectos Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.

Artículo 2548. Interrupción por solicitud de arbitraje El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.

Artículo 2549. Alcance subjetivo La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.

. Plazos de prescripción

Artículo 2560. Plazo genérico El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

Artículo 2561. Plazos especiales El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad. El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

Artículo 2562. Plazo de prescripción de dos años Prescriben a los dos años: a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas; d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad; f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.

Artículo 2563. Cómputo del plazo de dos años En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta: a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;

  1. b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado; c) en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico; d) en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó; e) en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida; f) en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto; g) en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión.

Artículo 2564. Plazo de prescripción de un año Prescriben al año: a) el reclamo por vicios redhibitorios; b) las acciones posesorias; c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina; d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación; e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.


 

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