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Resumen de "Guía 16"  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - Dell ´Osa - 2017)  |  Derecho  |  UBA

Guía 16

Obligaciones de dar dinero

Artículo 765. Concepto La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal

DINERO

Se lo puede definir como aquella cosa mueble que se utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, como medida general de cambio y como instrumento idóneo para la cancelación crediticia.

Funciones:

  1. Instrumento de cambio, facilita la satisfacción de las necesidades humanas.
  2. Medida de valor
  3. Instrumento de pago, todas las obligaciones son susceptibles de ser solventadas en dinero.

Caracteres:

  1. Es una cosa, en cuanto “objeto corporal susceptible de tener valor”
  2. Es fungible (se puede intercambiar)
  3. Es consumible (una vez usado deja de existir para quien los usa)
  4. Es divisible (puede ser fraccionado indefinidamente)
  5. Es de curso legal (su valor nominal esta certificado por el Estado)
  6. Es de curso forzoso (poder cancelatorio).

A través del curso legal el signo monetario se convierte en  moneda que ningún particular o arcas públicas tiene derecho a rehusar en pago. Mediante el curso forzoso en cambio el instituto de emisión queda dispensado de rembolsar los billetes a la vista

DISTINTAS CLASES DE MONEDA:

  1. Moneda metálica: acuñada con metales nobles (oro, plata, cobre) valor intrínseco.
  2. Moneda de papel: billete o documento emitido por el Estado (respaldo en metal fino que se encuentra depositado en un Banco Oficial)
  3. Papel moneda: billete emitido por el Estado sin respaldo metálico e inconvertible. Es el tipo de dinero que existe en la actualidad. Moneda fiduciaria.
  4. OBLIGACIONES EN MONEDA NACIONAL

Son obligaciones cuya prestación es dar moneda nacional o sea moneda de curso legal y forzoso en nuestro país. En Arg. La moneda nacional es el peso

PRINCIPIO NOMINALISTA

La doctrina reconoce tres valores al dinero

  1. VALOR INTRÍNSECO el que corresponde al metal fino que contiene la moneda
  2. VALOR DE CURSO (PODER ADQUISITIVO) significa la cantidad de bienes o servicios que pueden recibirse con una determinada suma de dinero en un momento dado
  3. VALOR NOMINAL es el valor que figura en cada billete, lo fija el E° y es ajeno a las fluctuaciones propias del primero

Artículo 766. Obligación del deudor El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

Artículo 772. Cuantificación de un valor Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Conforme el art. 617 del CC según la ley 23928 se dispuso:

ARTÍCULO 617. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.

Por lo tanto el deudor esta precisado a entregar en especie la moneda extranjera que debe, régimen que se aplica también materia de cheques, letras de cambio y pagares cuando se gira en cuenta corriente abierta en moneda extranjera

La ley 23928 estableció la paridad del peso argentino con el dólar estadounidense a razón de uno a uno, pero no para otras monedas. Por lo tanto la cotización de las demás monedas en relación al peso argentino podía variar.

  1. INTERESES
  2. NOCIONES PREVIAS

Son los aumentos paulatinos que devengan las deudas dinerarias durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. Son los frutos de un determinado capital

Art. 621.- La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.

  1. Es el precio del uso del capital
  2. Cubre el riesgo de la insolvencia del deudor
  3. Cubre el riesgo de la depreciación monetaria

CLASES

                Según el origen                    Según la finalidad

                                                 Compensatorios (uso)

                      Voluntarios

                                                 Punitorios (mora)

Intereses

                                                 Retributibos   (actualización)                       Legales

                                                 Moratorios (falta de pago)

  1. INTERESES VOLUNTARIOS

La obligación puede llevar intereses y son validos los que se hubiesen convenidos entre deudor y acreedor

Rige el principio de la autonomía de la voluntad, pudiendo las partes pactar los intereses que quieran pero este principio no es absoluto y encuentra limite en la moral y buenas costumbres, y en la usura situaciones en la cuales la sanción es la nulidad

La invalides de los intereses excesivos genera la nulidad del pacto de intereses los cuales deben ser reducidos a sus justos limites. Se trata de nulidad parcial. Además la nulidad es absoluta por lo cual es declarable de oficio por el juez El pago de intereses excesivos configura un pago sin causa

USURA:

Hay usura cuando el acreedor obtiene del deudor que acepte pagar intereses excesivos en circunstancias en que promedia el vicio de lesión. En tal situación el acreedor obtiene el consentimiento del deudor explotando la necesidad de este su ligereza o inexperiencia en los términos del Art. 954

Se considera también que son aquellos que por su elevado monto en comparación con el capital que los produce, ofenden a la moral y buenas costumbres. Este concepto se aplica tanto a los intereses “compensatorios” cuanto a los “moratorios”.

La acumulación de unos y otros, cuando corresponde, puede hacer que la cifra resulte exorbitante, en cuyo caso solo es aceptable la acumulación de intereses que, en conjunto, no resulten usurarios. 

Usura penal

ARTICULO 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, (…) al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.

Intereses compensatorios

 

 

Artículo 767. Intereses compensatorios La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.

Artículo 958. Libertad de contratación Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Facultad del juez para intervenir en in(falta)

Artículo 768. Intereses moratorios A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Artículo 769. Intereses punitorios Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.

 

  1. INTERESES MORATORIOS

En las obligaciones de dar dinero el pago de la suma debida como capital satisface in natura al acreedor y los intereses moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor. Este es responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación

Paralelo con los daños

  1. En tanto el acreedor de dinero esta eximido de probar que el incumplimiento le causo daño, y en todo caso tiene derecho a percibir intereses moratorios, en las obligaciones que no tiene por objeto el dinero el daño debe ser demostrado por el acreedor.
  2. los intereses son debidos según cierta tasa, que esta independizada del daño efectivo en las obligaciones que no tiene por objeto dinero la cuantía del daño deriva de los postulados de la teoría de la relación de causalidad
  3. los intereses representan el daño moratorio comprensivo del daño emergente o lucro cesante según los casos

Tasa de interés moratoria

LA TASA PUEDE SER

  1. CONVENCIONAL rige la autonomía de voluntad de las partes
  2. LEGAL en defecto de la convención son debidos los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Por lo cual la operatividad de las leyes solo es subsidiaria.
  3. JUDICIAL no habiendo tasa fijada en la convención o por las leyes los jueces determinaran el interés que debe abonar el deudor moroso.

Curso de los intereses.

Los intereses moratorios corren a partir de la mora del deudor.

El problema de la liquidez

Una obligación de dar dinero es liquida cuando se sabe que se debe y cuanto se debe. En el pensamiento jurídico actual la liquidez no es considerada requisito para la constitución en mora. Este criterio oriento a la jurisprudencia que en materia de hechos ilícitos hace correr los intereses desde la producción de cada perjuicio aunque todavía la deuda sea ilíquida.

Intereses punitorios; comportan una suerte de clausula penal moratoria ,aunque  no s identifican con ella

Artículo 769. Intereses punitorios Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.

ANATOCISMO

  1. ANASTOCISMO

Es la capitalización de los intereses, o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses (interés sobre interés).

En nuestro derecho esta prohibida la capitalización de los intereses futuros, todavía no devengados.

La cláusula que contiene este tipo de pactos es “nula de nulidad absoluta”, sin embargo, se trata de una “nulidad parcial” de la obligación accesoria de pagar los intereses capitalizados, que deja intacta la validez de la obligación principal.

En el anatocismo los intereses son capitalizados de modo que los ya devengados se suman al capital produciendo de ese modo nuevos intereses

Antes de la ley 23928 el CC en el art. 623 sostenía que no se debe intereses de los intereses, sino por obligación posterior. La cláusula por la cual se estipula el anatocismo se consideraba nula de nulidad absoluta y parcial porque solo afectaba a esa estipulación. No obstante el anatocismo estaba permitido por lagunas disposiciones del CC

Con la ley 23928 de convertibilidad se modifico el 623.

Artículo 770. Anatocismo No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

Artículo 771. Facultades judiciales Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.

Artículo 772. Cuantificación de un valor Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección

OBLIGACIONES DE DAR VALOR

Se considera deuda de valor a la que debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes recayendo de esa manera sobre un quid (determinado bien o interés del acreedor) antes bien que sobre un quantum (cantidad de dinero)

Se refiere a un valor abstracto constituido por bienes que luego se habrá de medir en dinero cuando sobrevenga el acuerdo de las partes o la sentencia judicial que liquide la deuda. Luego de practicada esta determinación la obligación se convierte de una deuda de dinero (LLAMBIAS)

Los postulados de la teoría de las deudas de valor son extensibles a las deudas dinerarias sujetas a cláusulas de reajuste, que ha tenido gran vigencia en tiempos de alta inflación Dificultades en su cotización

La obligación de valor es reacia a una categorización rígida y a la construcción de una teoría general unitaria.

  1. A veces es liquidable por el valor actual de un bien referente que esta en el patrimonio del sujeto
  2. otras por el valor que a través de subrogación real, representa a un bien que ya ha salido del patrimonio pudiendo tratarse del valor mayor que el bien haya tenido en algún momento desde el nacimiento de la obligación hasta su liquidación
  3. en ciertas situación incide el valor reflejado en otro bien
  4. en otras el valor es computado en relación al bien hasta cierta fecha y luego la deuda es liquidada por índice generales de precios

Artículo 772. Cuantificación de un valor Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.

Artículo 1742. Atenuación de la responsabilidad El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

Artículo 1746. Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

SECCION V: Subrogación Subrogación Art. 80. Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador. Excepciones El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. Seguros de personas La subrogación es inaplicable en los seguros de personas

CASO DEL ASEGURADOR

Cundo el asegurador de la victima resarce el daño sufrida por esta ,tiene subrogacion legal para reclamar el pago al responsable

Artículo 919. Límites La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones: a) el subrogado solo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado;

ALIMENTOS

Artículo 659. Contenido La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

Artículo 491. Casos de recompensas La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad. Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comuni dad.

Arts. 492 - 499

Código Civil y Comercial de la Nación | 91

Libro Segundo. Relaciones de Familia - Título II. Régimen patrimonial del matrimonio

Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.

Artículo 492. Prueba La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probato rio.

Artículo 493. Monto El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsis tente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extin ción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.

Artículo 494. Valuación de las recompensas Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.

Artículo 2014. Cobro de la medianería El que construye el muro de cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. Si lo construye encaballado, sólo puede exigir la mitad del valor del muro y de sus cimiento

Artículo 1135. Precio no convenido por unidad de medida de superficie Si el objeto principal de la venta es una fracción de tierra, aunque esté edificada, no habiendo sido convenido el precio por unidad de medida de superficie y la superficie de terreno tiene una diferencia mayor del cinco por ciento con la acordada, el vendedor o el comprador, según los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia. El comprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio puede resolver la compra.

Artículo 2385. Personas obligadas a colacionar Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento. Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada. El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario

OBLIGACION DE GENERO

Artículo 762. Individualización La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad. Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita.

Artículo 763. Período anterior a la individualización Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.


 

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