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Resumen para el Primer Parcial  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - Urbani - 2017)  |  Derecho  |  UBA
PREGUNTAS DE PARCIAL
Obligación. Concepto
La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto, deudor, tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro, acreedor, determinada prestación.
Se trata de una relación jurídica, esto es una relación humana regulada por el derecho.
Se trata asimismo , de un deber, especifico y calificado en virtud del cual el cumplimiento de la obligación no es un acto libre, de concesión por parte del deudor.
Existe un sujeto pasivo o deudor, que debe cumplir frente a un sujeto activo, o acreedor. Aquel tiene una deuda y este un crédito.
Elementos de las obligaciones. Sujetos.
Sujeto Activo y pasivo.
Su necesidad; el sujeto de la relación jurídica resulta de la respuesta a la pregunta QUIEN. Hay un sujeto activo, titular de la facultad que, en la obligación, es el acreedor. Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo esta el deber que, en la obligación , es el deudor. En toda relación obligacional deber haber, pues, un sujeto acreedor y otro deudor o varios.
Determinación e indeterminación.
Generalmente tanto el acreedor como el deudor están determinados desde el nacimiento mismo de la obligación. Pero en ciertas circunstancias tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación obligacional, aunque siempre en tiempo anterior o simultaneo con el del cumplimiento.
La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones propte rem.
Quienes pueden ser Sujetos.
La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea esta física o jurídica.
El requisito de la capacidad: cuando la obligacion surge de un acto jurídico, es indudable que el sujeto debe ser capaz de Derecho: si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad seria suplible por representación. Cuando la obligacion nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible.
Transmision de la Calidad de Sujeto
La calidad del acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, esto es, puede hacer sucesión en ellas. La transmisión o Sucesion puede darse por actos entre vivos, o por acto de ultima voluntad. En cuanto a que puede ser transmitido, en lo que concierne a la obligacion cabe: la transmisión del crédito, la transmisión de la deuda e inclusive de la situación global que el transmitente oupa en un contrato. En ciertas obligaciones no se permite la transmisión . Ello ocurre cuando el crédito solo es concebible si lo ejerce el propio titular, por la razón de que el ejercicio de esos derechos es inseparable de la individualidad de la persona.
Pluralidad de Sujetos
La relación obligacional puede haber pluralidad en una y otra parte o en ambas desde el nacimiento de la relación , se denomina pluralidad originario, o surgir con ulterioridad , pluralidad sobreviviente.
Distingo entre el objeto y el contenido de la obligación. Requisitos de la prestación.
El objeto es aquello sobre el cual recae la obligacion jurídica, es el QUE de la relación.
Puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica.
Asi, el objeto de la relación de entregar la cosa vendida que tiene a su cargo el vendedor, es la cosa misma, esta cosa es , precisamente . lo que pretende el comprador , acreedor de aquella obligación.
Contenido: Se ha caracterizado a la prestación como el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. Puede ser:
Requisitos de la prestación: La posibilidad, la licitud, la determinabilidad y la patrimonialidad.
Posibilidad: la prestación debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposibilidad física cuando no es materialmente posible Ej : tocar el cielo con las manos. Tal imposibilidad debe ser absoluta.
Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del derecho como por ejemplo Hipotecar un auto.
Tanto la imposibilidad jurídica como la física, para tener relevancia , debe ser actual, no sobreviniente a la constitución de la obligacion.
Licitud: A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal sino que directamente un comportamiento contrario a la ley, en este caso el hecho esta sancionado.
Determinabilidad: El comportamiento del deudor debe recaer sobre algo concreto. Este algo puede ser estar determinado en tiempo anterior o simultaneo al del cumplimiento.
La obligación de dar cosa cierta plantea un ejemplo de prestación determinada; en la de dar cosa incierta, en cambio , es indeterminada, pero determinable por medio de la elección.
Patrimonialidad: En nuestro derecho el contenido (prestación) debe ser suceptible de valoración económica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial.
Comparacion derechos creditorios con los derechos de familia
Entre las obligaciones y los derechos de familia se advierten las siguientes diferencias esenciales:
En el derecho de familia hay deberes, ajenos al contenido patrimonial propio del derecho de obligaciones.
En los derechos de familia predomina la idea de institución. Concebida como la regulación imperativa y trascendentes en medios y fines a los sujetos titulares. En tanto la obligacion estaregida en buena medida por la idea de la autonomía de la voluntad.
En los derechos de familia exige una conducta personal, en tanto ello no ocurre necesariamente en la obligación.
Las sanciones son distintas en una y otra orbita.
Comparación de los derechos creditorios con los derechos reales.
Patrimonialidad. Es la única común con respecto a la obligación.
Carácter Absoluto , en cuanto a la oponibilidad erga omnes .
Relación directa e inmediata con la cosa. Que se denota gráficamente en este pensamiento CICU: el titular de un derecho personal solo puede afirmar He de tener, en cuanto al titular de un derecho real puede decir Tengo.
Creación legal exclusiva, pues los derechos reales solo pueden ser creador por la ley. Todo contrato o disposición de ultima voluntad que constituyese otros derechos reales.
Perpetuidad. En el sentido de que el titular del derecho real no lo pierde por su inacción, tanto que si alguien adquiere el derecho real ajeno por prescripción adquisitiva o usucapión, lo hace en virtud de su acción, no de la sola inacción del propietario.
Adquisicion por tradición: salvo el caso se sucesión heriditaria y sin perjuicio de la exigencia de la inscripción de ciertos supuestos.
Posibilidad de usucapir. Cuando transcurre un plazo de posesión.
Jus persequendi. O la facultad de perseguirla cosa aunque este en manos de terceros.
Jus Preferendi . O sea la preferencia a favor del titular mas antiguo cuando concurran varios pretendientes sobre la misma cosa, lo que no ocurre en materia de derechos creditorios, pues entonces las preferencias obedecen a otras razones.
Obligaciones Propter Rem Casos.
Alsina Atienza las define como obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorio sobre una cosa y nacen , se desplazan y se extinguen con esa relación de señorio. Es decir : resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de una cosa.
Sus características son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorio y con el derecho real. Se asemejan a la obligacion por que el deudor no responde solo con la cosa en razón de la cual nace la obligacion propter rem, sino con todo su patrimonio.
Pero se asemejan también al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a través del abandono , sin perjuicio de que, si el ulterior titular debe responder de una deuda propter rem nacidad en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razón de ella.
Sus características son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorio y con el derecho real. Se asemejan a la obligacion por que el deudor no responde solo con la cosa en razón de la cual nace la obligacion Propter rem , sino con todo su patrimonio.
Pero se asemejan también al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a través de su abandono, sin perjuicio de que , si el ulterior titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, puede reclamarle lo que haya pagado en razón de ella.
Pago Concepto. Legitimacion activa Sujetos.
El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación ya se trate de una obligación de hacer, no hacer o de dar.
Para la corte Suprema de la nación el sustantivo pago admite dos significados uno el estricto técnico jurídico que es el cumplimiento especifico, integral y oportuno de la obligación. Y otro significado de mayo laxitud en función del cual pago equivale a la satisfacción que puede obtener al acreedor mediante la ejecución forzada de la deuda.
El pago como cumplimiento: En el sentido estricto, pago es sinónimo de cumplimiento, pagar es cumplir. La obligación nace para ser cumplida y desaparece en el momento en que alcanza el cumplimiento de su fin.
El acreedor logra agotar su expectativa a la prestación, mediante el cumplimiento concreto exacto del comportamiento debido del deudor.
Elementos del pago:
Sujetos: Quien paga o solvens y quien recibe lo pagado o accipiens.
Objeto: Aquello que se paga mediante un acto positivo o negativo.
Causa Fuente: La deuda anterior es el antecedente que determina el pago (Busso).
Causa Fin: la extinción de la deuda es el objetivo que se orienta, en los pagos hechos espontáneamente, la intención del solvens.
El deudor es el sujeto activo en el pago, pues es quien debe realizarlo. Ademas del deudor pueden pagar otros sujetos como los terceros interesados (no solo pueden pagar si no que además tiene derecho a pagar pues están investidos de jus Solvendi )y los terceros no interesados. Ademas el deudor puede pagar por medio de su representante, salvo que el acreedor tenga un interés legitimo en que el cumplimiento lo realice personalmente el deudor. Si el deudor singular muere , la deuda se fracciona entre sus herederos, siempre que la prestación sea divisible.
Capacidad para Pagar:
Capacidad de hecho , De derecho y Legitimación respecto del objeto.
Terceros Interesados: es quien no siendo el deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda. Es decir se trata de un tercero, por que no es deudor, pero esta interesado en el cumplimiento porqie, si no se cumple, es pasoble de sufrir un perjuicio. Puede pagar inclusive en contra de la voluntad del deudor y el acreedor salvo que se tenga un interés legitimo en que cumpla el propio obligado.
Tercero no Interesados: es quien no sufre menoscabo alguno si la deuda no es pagada.
Tiene carencia de Jus Solvendi : el tercero no interesado puede pagar, pero carece del derecho de pagar , de manera que no puede imponer la recepción del pago que pretenda realizar.
EL tercero no interesado solo puede pagar efectivamente si lo admite el acreedor pero, ante su negativa, le esta impedida la via del pago por consignación.
Efectos del pago por terceros.
Cuando paga un tercero ,sea o no interesado, los efectos que se producen se reducen a la extinción del crédito, pues el acreedor cobra, pero no se produce la liberación del deudor, que continua obligado hacia el solvens.
Relación del tercero con el deudor
Los derechos del tercero que paga respecto del deudor son distintos según como haya obrado.
Pago con asentimiento del deudor: El deudor puede pedir del deudor el valor de lo que hubiera dado en pago.
Pago en ignorancia del deudor: En tal situación se configura una gestión de negocios, por que el tercero se ha encargado sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro. Tiene la acción de subrogación.
El tercero como gestor, tiene derecho al rembolso de los gastos que la gestión le huibiese ocasionado, con los intereses desde el dia que lo hizo. EL tercero que paga en ignorancia del deudor tiene además a su favor la subrogación legal.
Pago contra la voluntad del deudor : solo podrá cobrarse aquello en que le hubiese sido útil el pago. Dispondra de la acción in rem verso que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus valores en utilidad de las cosas de un tercero. Carece de subrogación legal.
Deberes del solvens
Quien paga esta sometido al cumplimiento de ciertos deberes:
Buena fe : es decir obrando con cuidado y previsión.
Prudencia: Si el derecho del acreedor es dudoso y concurren otras personas a exigir el pago, debe consignar.
Comunicación : El deudor debe comunicar al acreedor algunas circunstancias relativas a la obligación.
Deberes complementarios: El deudor esta obligado a las diligencias necesarias para la entrega de la cosa.
Sujetos del pago en la legitimación pasiva.
El acreedor: El acreedor es sujeto pasivo del pago , pues es quien debe recibirlo. Pero además del acreedor pueden recibir el pago otros sujetos: su representante y los terceros habilitados. Si el acreedor singular muere, el crédito se fracciona entre los herederos, si la prestación es divisible. Si el crédito ha sido trasmitido, el nuevo acreedor toma la situación jurídica del anterior.
Capacidad para recibir pagos:
Capacidad de hecho y de derecho.
Representantes del acreedor: están constituidos para recibir el pago, asi cuando este no tuviese la libre administración de sus bienes.
Representantes voluntarios: Hay un acto constitutivo de la representación, esto es un acto voluntario que asigna la facultad de actuar en nombre de otro . Son los casos en que el acreedor confirió mandato, expreso o tacito. Si cobro un factor o un gerente o un dependiente en un establecimiento comercial.
Representantes legales: La representación por ministerio de la leyes independiente de todo acto voluntario contitutivode la representación. Se da en varios supuestos : Con relaciona los incapaces , en los cuales es el curador . En la representación judicial que ejerce el oficial de justicia. Y cuando actúan representantes legales de la persona Juridica.
Terceros habilitados para recibir pagos
Son terceros habilitados aquellos a quienes el deudor puede hacerles el pago , liberándose de la deuda, aunque no resulte extinguido el crédito.
Los terceros habilitados para recibir el pago son :
Tercero indicado: es quien ha sido señalado para percibir el crédito. Una vez designado, el acreedor no puede dejar unilaterlamente sin efecto su designación: El pago debe hacérsele a el aunque el acreedor se resista. Sin embargo tal designación es revocable, a menos que el tercero indicado ya hubiese aceptado el pago y este se lo hizo saber al obligado.
Tenedor de titulo al portador: el pago también debe ser hecho al que presentase el titulo del crédito, si este fuese de pagares al portador. El deudor paga bien a quien le presenta el documento, salvo que este haya sido robado o sustraído o si tiene graves sospechas de que no pertenece al portador.
Acreedor aparente: el pago hecho al que esta en posesión del crédito es valido , aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la duda. Es el caso del herededor aparanre, es decir quien ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento, y tiempo después aparece un heredero verdadero que desplaza a otro, por ejemplo un sobrino que cobra una herencia y es desplazado por que ha aparecido un hijo.
Para que el pago del acreedor aparente sea liberatorio para el deudor es necesario que concurrar estos requisitos:
El deudor debe actuar de buena fe. Su error al respecto debe ser de hecho y excusable.
Efectos del pago a terceros habilitados con relación al verdadero acreedor.
Con respecto al tercero indicado para el pago , este y el acreedor deberán ajustar sus derechos según los términos de la relación interna que los une. Es decir en el caso del mandato, el mandatario debe de rendir cuentas al acreedor.
Cuando el tenedor de un titulo de crédito lo cobra sin ser acreedor debe restituir lo mal habido al verdadero acreedor del documento.
El acreedor aparente queda obligado hacia el verdadero acreedor: si actuo de buena fe , por aplicación de las reglas de la acción in Rem verso.
Caso de pago a terceros no autorizados:
Rige aquí la máxima quien paga mal paga dos veces porque el pago a un tercero ajeno y no habilitado a recibir el pago, es inoponible al acreedor. Solamente vale cuando el pago se hubiese convertido en utilidadl del acreedor.
Deberes del acreedor:
Buena fe : el acreedor debe obrar con buena fe, pues si carece de ella, puede ser obligado a restituir el cobro, aunque haya percibido lo que es suyo: es el caso de los pagos hechos en fraude de otros acreedores.
Aceptacion: el acreedor tiene el deber de aceptar el pago que se le ofrece; en caso contrario queda en mora, y se abre para el deudor la via de la consignación.
Cooperacion: Debe prestar colaboración para recibir el pago.

Objeto del Pago. Principio de Integridad Excepciones y Pseudoexcepciones.
El acreedor no tiene el deber de recibir pagos parciales, pero puede aceptarlos y correlativamente , el deudor no tiene el deber de pagar parcialmente. El pago es integro solo cuando incluye los accesorios.
Excepciones:
Deuda parcialmente liquida: una deuda es liquida cuando su existencia es cierta y su cantidad se encuentre determinada. E ilíquida cuando esta determinada por una pericia arbitral.
Entonces si la deuda fuese en parte liquida e en otra ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y deberá ser pagado por el deudor la parte liquida. Como el total de lo debido es lo liquido mas lo ilíquido, el deber de pagar y recibir , de ese total, lo que sea actualmente liquido. Tal característica funciona como una excepción al principio de integridad.
Deuda reducida: cuando se produce una reducción legal de la deuda, como lo pueden ser la reducción de la indemnización por razones de quidad.
Pago parcial del cheque y Letra de cambio o el pagare: Cuando no haya provision de fondos en la cuenta corriente , tanto el banco como el obligado cambiario tiene derecho a realizar el pago parcial, que el portador no puede rehusar.

Seudoexcepciones
Convenio sobre pago parcial :la facultad del deudor de fraccionar el pago de su deuda que puede derivar del mismo titulo constitutiuvo de la obligacion , o de un acuerdo posterior.
Compensación: la neutralización de las deudas y créditos reciprocos. En este caso es cierto que el deudor paga parcialmente , pero no porque haya una expecion al principio de integridad, sino porque su deuda quedo limitada a dicho saldo.
Insuficiencia de bienes del deudor afectables a la ejecución por el acreedor: Cuando el acrredor no puede obtener integra sastisfaccion de sus derecho porque los bienes embargables del deudor son insuficientes, solo se configura una excepción aparente al principio a la integridad del pago.
Rehabilitación del fallido: El acreedor no se satisface por pago, sino por que obtiene su finalidad, aunque en una medida solo parcial, esto es en la denominada moneda de quiebra.
Retenciones impuestas legalmente al deudor: El deudor debe realizar ciertas retenciones , por imperio de la ley , respecto de lo que tiene que pagar a su acreedor. Es el caso del empleado constreñido a retener del sueldo que debe al empleado los aporte sjubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador.
Pluralidad de relaciones obligacionales que son satisfechas separadamente
Si entre dos sujetos se enlazan varias relaciones jurídicas obligacionales distintas, cada una de ellas es exigible separadamente.
Una situación semejante se plantea con las obligaciones permanenter periódicas; en ellas la obligacion nace en cada periodo, como es el caso de alquileres.
Fraccionamiento de la deuda
En la relación obligacional puede haber pluralidad de sujetos originaria o derivada. Al darse tal pluralidad el crédito o la deuda se dividen en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, de manera que si cada deudor paga su parte y cada acreedor cobra, no es por que se tolere un pago paricial, sino por que se paga lo único que se debe.
Objeto del pago. Principio de Identidad. Expeciones y Pseudoexepciones
El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligo , el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. Si la obligación fuera de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho , que no sea el de la obligación.
Es posible que el acreedor desee aceptar algo distinto a lo que se obligo el acreedor, pero en ese caso no habría pago propiamente dicho sino dación en pago.
Cuando la prestación esta provisionalmente indeterminada es menester que, previamente se determine cual es el objeto de la prestación: por ejemplo si se deben genéricamente 100 caballos, que se elija cuales son los que se han de ser pagados. Precisamente, por aplicaicon de la regla de buena fe se admite que , tratándose de la obligación de dar cosas ciertas, el principio de identidad sea flexibilizado, debido a que no es lo mismo dar 100 caballos sementales con pedigree, que 100 caballos sin pedigree.
Excepciones:
Obligaciones Facultativas: es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra. Es el caso del que debe una vaca. Pero puede igualmente liberarse entregando un caballo.
Casos en los que esta legalmente autorizado un pago menor:
Cuando el deudor debe restituir la cosa que recibió , y esta se halla disminuida en razón del uso acordado con el acreedor; como lo es el caso de locación.
Cuando una cosa inmueble es vendida con indicación de su superficie. Si el precio ha sido fijado por unidad de medida, la superficie real del inmueble puede varias hasta un 5% sin que sea afectado el contrato.
Pseudoexcepciones
Dasión en pago: la hay cuando un acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda , alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que debía prestar. Esta entrega no es un pago, pues no se constituye la prestación de lo debido , de manera que no hay una excepeción autentica al principio de identidad.
Salvataje: en el concurso , que es un mecanismo para la ejecución colectiva del deudor, los acreedores y terceros interesados en la adquisición de la empresa en marcha, permite la transferencia de las participaciones societarias o accionarias de la sociedad deudora del ofertante.
Pago con cheque: La entrega de un cheque no es un pago, debido a que ella esta sujete al cobro en el banco girado.
Deposito de cuenta bancaria : Tampoco es pago el deposito de dinero por el deudor en la cuenta bancaria del acreedor. Debido a que este lo unico que tiene es solamente un crédito contra el banco depositario de los fondos.
Pago con otros títulos de crédito: Tales documentos instrumentan una promesa de pago, no un pago y su recepción no significa novación de la deuda. El deudor solo queda liberado cuando el acreedor del pagare o letra de cambio recibe el importe respectivo.


Ejecución Especifica.
El acreedor tiene una expectativa a la sastisfacio, cuando no es cumplida la prestación o el comportamiento debido: a tal efecto puede obtener la ejecución especifica, esto es, constreñor al deudor a realizar dicho comportamiento (ejecución forzada) o procurar la satisfacción de su interés con intervención de un tercero( ejecución por otro).
Modos de hacerla efectiva
Compulsion personal: un mecanismo para vencer la resistencia del deudor es su compulsión personal. Se hace efectiva a través de dos vías: a la prisión por deudas y el contempt of Court (derecho anglosajon).
Prision por deudas: Es el caso en que el deudor, por la sola circunstancia de serlo, puede ser sometido a prisión. En la actualidad la tendencia universal es adversa a la prisión por deuda: la prisión de un deudor tiene causa en haber cometido un delito penal y no en la mera circunstancia de ser deudor.
Contempr Of Court: es un instituto propio del Derecho anglosajon que sanciona la desobediencia a los jueces. Cuando un juez manda a un deudor a que pague, y este no lo hace, se produce su desobediencia o menosprecio al tribunal, que genera una sancion disciplinaria de prisión
Multas civiles: Las multas civiles constituyen una especie de las poco frecuentes sanciones civiles represivas o retributivas. Las sanciones obran para mtivar al sujeto alentándolo a respetar la regla juridicaSe las clasifican en :
Legales: son las dispuestas por la ley.
Convencionales: se las pacta mediante clausula Penal.
Judiciales: son las multas que puedne imponerse en un proceso, no son verdaderas penas sino gastos, partes escenciales del mecanismo de los procedimientos judiciales.
Ejecución Forzada. Concepto
El acreedor esta impedido de hacerse justicia por mano propia, es por eso que el código civil solo lo autoriza a emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.
Limitaciones a la ejecución Forzada
En las obligaciones de dar: la ejecución forzada solo es posible cuando se cumplen 3 requisitos con relación a la cosa debida:
Debe existir/Debe estar en el patrimonio del deudor/el deudor debe tener la posesión de la cosa.
Obligaciones de Hacer: En este tipo de obligaciones el acreedor no puede ejercer violencia contra la persona del deudor.
Obligaciones de no hacer: el silencio de la ley respecto de estas, se las estima sometidas a iguales impedimentos que las de hacer.
Astreintes.
Son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial.
Naturaleza Juridica: Constituyen en medio de compulsión del deudor.. Dicha concepcion excluye que se trate de una multa civil, por que tal sancion se aplica a una conducta ya obrada , y la astreinte persigue que, en lo futuro, el deudor deje de resistir el cumplimiento de sus deberes .
Fundamento: la posibilidad de compeler pecuniariamente al sujeto pasivo de un deber jurídico que no lo cumple tiene fundamento en poderes implícitos de los jueces. Uno de los aspectos de la actuación judicial es la ejecución de resoluciones y a tal fin es idóneo el empleo de este mecanismo.
El área de aplicación de astreintes es mas amplia que la correspondiente a las obligaciones: pueden ser impuestas en relación con cualquier clase de deberes jurídicos que motiven una resolución judicial , y no solo respecto de los deberes obligacionales. Por ello es muy común su aplicación en el área de Derecho de Familia.
Regimen Legal
Articulo 804 ccyc Sanciones conminatorias: los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolicion judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfracerlas y pueden ser dejadas sin efectos o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su procede.
Caracteres
Discrecionales: toda vez que los jueces tienen la facultad de imponerlas o no, según las circunstancias, y aun , pueden dejarlas sin imponerlas o no , puede dejarlas sin efecto o reajustarlas. Ademas, la gradúan de acuerdo al caudal económico del obligado a la satisfacción.
Provisionales: Puesto a que pueden dejarse sin efecto si se dan dos requisitos: El deudor desiste de la resistencia, es decir, cumple y además justifica su proceder , total o parcialmente.
Conminatorias: lo cual denoa su propia finalidad de vencer la resistencia del deudor , mediante el incentivo económico . No son Indemnizatorias.
Pecuniarias: pues solo pueden consistir en dindero.
Ejecutables: lo cual es una derivación de su propia naturaleza; el acreedor debe poder, en determinaod momento, liquida la deuda por astreintes y ejecutarlas, pues de otro modo, tal imposición seria ilusoria.
Pronunciables a favor del acreedor y a su pedido.
Punto de partida
Las astreintes rigen solo si la resolución judicial que las impone esta ejecutoriada, o sea si no existe contra ella recurso procesal alguno.
Cesacion:
Las astreintes cesan por via principal, cuando el deudor paga, o cuando son dejadas sin efectos. Y por via accesoria, cuando se extingue la obligacion en razón de la cual fueron impuestas, o el acreedor recibe lo debido sin hacer reserva acerca de las astreintes.

Mora. Concepto. Análisis de los elementos. Diversos sistemas de constitución en mora. Interpelación y sus requisitos. Casuística del 509. Ley 17711.
Entendemos por mora el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Para ello deben concurrir tres requisitos:
Dicho incumplimiento/ que sea imputable al deudor/ que el deudor este constituido en mora .
La demora , o retardo del deudor es , un elemento material de la mora, pero no la mora misma.
Diversos sistemas de constitución en mora
El tiempo interpela en lugar del hombre, de manera que la constitución en mora se produce automáticamente sin necesidad de que el acreedor requiere el pago al deudor,esto es sin que lo interpele.
Otra línea legislativa exige interpelación para que se produzca la mora del deudor.
Formas de interpelar
La interpelación consiste en la exigencia del pago y puede ser hecha:
Judicialmente, cuando interviene el órgano jurisdiccional, es el caso de la intimación de pago hecha por el oficial de justicia.
Extrajudidicialmente, en el caso contrario. Como la interpelación extrajudicial no es un acto formal, no esta sometida a requisito especifico alguno, asi puede ser hecho por escrito o verbalmente.
Naturaleza Juridica de la interpelación : Es un acto jurídico unilateral y recepticio. Es acto jurídico en razón de que con ella se persiguen consecuencias jurídicas, en cuanto el acreedor esta a derecho. Es unilateral pues basta para formarlo la voluntad de una sola persona. Es recepticio pues la declaración esta destinada a ser recibida por el deudor interpelado.
Requisitos de la Interpelación(Llambias):
Requisitos Intrinsecos: Exigencia Categoriaca: es un requerimiento categorico e indudable, concebido en modo verbal imperativo.
Requerimiento apropiado: la exigencia del pago debe estar ereferida a la prestación debida.
Requerimiento coercitivo: Es la exigencia del pago.
Exigencia de cumplimiento factible: es decir que permita al deudor realizar el cumplimiento , y que no se imposible. Por ejemplo escriturar en 24 hs .
Requerimiento circunstanciado: Se debe indicar tiempo y lugar de pago.
RequerimientoExtrinsecos: Cooperación del Acreedor y Ausencia de incumplimiento del acreedor. Este recaudo rige para las obligaciones correlativas.
Codigo De velez Ley 17711 Codigo Civil y Comercial
Principio General Interpelacion del Acrredor al deudor
Exepciones
Mora Convencional las partes pactan la mora automática
Mora Exre: el plazo era determinante para el acreedor. Regula una serie de situaciones teniendo en cuenta los plazos de obligaciones. No tiene principio. Mora Automatica
Ob. Plazo Determinado Interpelacion del deudor al acreedor. Expreso Cierto: Mora automática
Expreso Incierto: Mora automática con notificación al deudor.
Expreso Tacito: Mora con interpelación. Tacito o Expreso: Mora por interpelación
Ob. Plazo Indeterminado El juez a pedido de parte, lo fijara por procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y cumplimiento. Lo fijaba el juiez a pedido de parte. La fecha de cumplimiento es establecida en la sentencia. Lo fija el jueza pedido de parte

Efectos de la mora del deudor,Eximición, enunciado y analisis, derecho de pagar durante la mora, principio y excepciones

Eximicion de la mora
Para eximirse de las repsonsabilidades derivada s de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.
Obligaciones de plazo escenciales y la mora: En estos casos El retardo del deudor en el cumplimiento equivale a la inejecución definitiva.
Efectos de la mora del deudor
Los Efectos de mora del deudor son varios y de suma trascendencia en orden a su responsabilidad, Son los siguientes:
Apertura de las acciones por responsabilidad. Ante la mora del deudor el acreedor tiene derecho a pretender su ejecución forzada A obtenerla por otro ; y reclamar indemnización.
Indemnización del daño moratorio: La indemnización del daño derivado del retardo puede ser acumulada: Al cumplimiento espontaneo tardío, A la ejecución especifica aunque tardia, y a la indemnización por el daño compensatorio que deriva de la inejecución absoluta y definitiva.
Imputacion del caso fortuito: el moroso soporta el caso fortuito a menos que la mora sea irrelevante.
Inhabilidad para constituir en mora: en las obligaciones correlativas la parte mororsa no tiene derecho a constituir en mora a la otra.
Operatividad de la clausula resolutoria: el contratante inocente puede pedir la disolución del vinculo con los daños a cargo del moroso.
Perdida de la facultad de arrepentirse: La mora es un impedimento a arrepentirse en los casos de contratos donde se deja una seña.
Facultad de exigir la prestación o la pena: cuando existe una clausula penal , el acreedor puede a su arbitro demandar el cumplimiento de la prestación o el pago de la pena, de modo que la mora del deudor autoriza al acreedor a ejercitar esa opción .
El derecho a pagar durante el estado de mora
Es indudable que el deudor moroso tiene derecho a pagar, con tal que anexe a la prestación debida los accesorios derivados de la mora.
Excepción al principio de pago de la mora
Hay circunstancias en las cuales el deudor moroso carece del derecho a pagar estas son:
Si el acreedor, fundándose en la mora del deudor, hizo uso de la clausula resolutoria, con lo cual la prestación de pagar la deuda emergente del contrato resuelto carecería de causa.
Si la prestación ofrecida por el moroso carece de utilidad para el acreedor, como es el caso de las obligaciones con plazo escencial.
Cesación de la mora
El estado de mora cesa, y concluyen sus efectos en los siguientes casos:
Si el acreedor renuncia prevalerse de los efectos de la mora del deudor. Esta renuncia puede ser expresa o tacita. Para evitar los efectos de esta renuncia tacita es preciso, al intepelar al moroso , hacer reserva expresa de no renunciar a los efectos ya generados por su mora.
Si el deudor paga o consigna. Cuando paga , se libera inclusive de los accesorios como el daño moratorio, a menos que el acreedor haga reservas respecto de este
Teoría del riesgo. Concepto versiones penetración en el sistema argentino. Criticas
La teoría del riesgo constituye el soporte fundamental de la atribución objetiva de responsabilidad en el momento actual:
Una comprensión , la del riesgo provecho, pone los daños a cargo de quien obtiene ventajas de cierta actividad.
Otra la del riesgo creado, va mas alla: se independiza de la idea de aprovechamiento económico, y considera bastante la introducción del elemento con aptitud para dañar a los fines de asignar el deber de resarcir a quien con el creo el riesgo.
Criticas a la teoría del riesgo
Requisitos a que debería ser sometida la incorporación de esta teoría:
Por lo pronto la teoría del riesgo solo debería regir para cosas o actividades peligrosas o con gran virtualidad en la producción de perjuicios.
En seguno lugar , no parece admisible un deber de reparar fundado en la teoría del riesgo sin un tope cuantitativo. Asumida la conveniencia de estimular el aseguramiento de los dueños de cosas, o titulares de actividades, con alta probabilidad de causar daños , la existencia de un tope indemnizatorio aparece como un presupuesto imprescindible para que el seguro pueda ser contratado.
Al tercero freno imprescindible es establecer sin lugar a dudas que solo se atribuyeel daño a razón del riesgo en tanto no haya una concausa que desplace o desvie la relación de los sucesos.
La limitación cuantitativa de la responsabilidad Civil.
Se trata de un acotamiento de la denominada reparación integral.
Pueden tratarce en materia de obligaciones cuando se estipula una clausula poenal, por que el acreedor no tendrá derecho a otra indmenizacion, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente. Otro es el caso en el caso de transporte en donde quien es repsonsable de trasportar , en caso de perdida del objeto, solo es responsable de los que están delcarados.
Los limites cuantitavis resultan asimismo de diversas leyes especiales como por ejemplo en materia de infortunios laborales, se establecio un tope indemnizatorio para los casos de incapacidad o muerte.
Otro caso puede ser la convención sobre responsabilidad civil por daños nuclares que limita la responsabilidad a 5 millones de dólares Estado unidenses por cada accidente nuclear.



Culpa. Concepto. Definición legal. Elementos. Clasificación. Graduación. Criterios de apreciación. Prueba. Dispensa. Concepto. Alcance. Sanción que recae.
La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligacion consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligacion. Y que correspondiesen a las circunstancias de las personas , del tiempo y el lugar.
Culpa, Negligencia e imprudencia: la culpa proviene de un acto voluntario (realizados con L.I.D). Pero en el acto culposo la voluntad del sujeto va dirigida hacia su realización mas no a la consecuencia nociva. Al derecho le basta con que el sujeto haya querido el acto para atribuirle la consecuencia dañosa no querida, si su conducta se ha despreocupado del deber social de ajustarla de modo de no dañar injustamente a los demás, a través de las diligencias necesaria en cada caso.
La culpa presenta Dos versiones:
Como negligencia: caso en el cual el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso.
Como imprudencia: Caso en el cual el sujeto obra precipitadamente o sin prever por entero las consecuencias en la que podía desembocar su acción.
Elementos de la culpa: Hay carencia de la diligencia debida Y Hay carencia de malicia.
Clasificacion y graduación de la culpa
Culpa Grave: que consistía en no comprender lo que cualquiera habría comprendido; implicaba una enorme desaprensión.
Culpa Leve: con sus dos versiones. La culpa breve en abstracto que tomaba como modelo al buen padrede familia, Y la culpa leve en concreto, cuyo paradigma era la diligencia del propio deudor en sus demás relaciones.
La culpa Levisima: Tomaba como arquetipo a un superhombre, de manera que la mas minima desatención significaba su culpa.
Criterios de apreciación: Se tomaban dos criterios básicos de apreciación de la culpa: uno seguía un modelo abstracto(el buen padre) y el otro de acuerdo con la situación concreta del deudor. Ambos criterios eran de apreciación en abstracto y en concreto.
Prestación de la culpa:
Si la utilidad era común para el deudor y el acreedor, se respondia por la culpa leve y por la grave.
Si la utilidad era exclusiva para el acreedor, el deudor reponsia únicamente de ala culpa grave.
Si la utilidad solo existía para el deudor, este repsondia inclusive de la culpa levísima.
Tipos de Culpas: Precontractuales e in contrahendo y postcontractual.
Prueba de la culpa
En principio , el acreedor de la indemnización proveniente de un hecho ilícito, cuando la responsabilidad es subjetiva, esto es fundada en la culpa, debe probar la culpa de aquel a quien le asigne responsabilidad. En la esfera contractual, de auerdo con el concepto clásico, el acreedor estaría eximido de esa prueba, pues para librarse el deudor estaría precisado a demostrar, su diligencia o la ruptura de la relación causal.
La razón de ser de que la victima de un hecho ilícito deberá probar la culpa del autor deriva de que invoca la existencia de una obligacion nacida con el hecho ilícito, pues antes de ocurrir, existía tan solo a cargo de aquel el deber general de no dañar. Como la culpa constituye un elemento del acto ilícito, debe acreditarla para demostrar su titulo a la prestación.
En cambio en un contrat el acreedor tiene titulo para reclamar la prestación, le bastara acreditar la existencia del contrato y del deudor, para repeler debería probar que se libero. Si fallara la prueba, resultaría responsable.
Excepciones: En materia de responsabilidad extracontractual, queda de lado cuando el daño se produce con intervención de cosas, pues en algunos caos se presume la culpa del dueño o guardian, y en otros se prescinde la nocion de culpa como factor de atribución.
En la esfera contractual: hay obligaciones de resultado atenduadas donde el deudor se libera probando simplemente la falta de culpa, osea su conducta deligente. En algunos casos el deudor contractual se libera cuando pierde todo su patrimonio. En algunos casos se aplica la teoría de la carga dinámica de la prueba.
Dispensa de la Culpa
Hay dispensa de la culpa cuando se conviene eximir al deudor de responsabilidad, total o parcialmente, por su incumplimiento culposo.
Alcances: La eximición convenida de la responsabilidad por culpa puede ser total o parial.
Si es total: se trata de una clausula eximiente de responsabilidad que no puede ser admitida por que le quita seriedad al vinculo obligatorio.
Cuando es parcial se trata de una calusula limitativa de responsabilidad. En principio, estas clausulas son validad, pues su operatividad se limita a eximir al deudor de alguna culpa concreta que pueda cometer, o marcar un tope para su responsabilidad.
Sanción que recae; para algunos corresponde la nulidad total del contrato, para otros solo la clausula es nula.
De acuerdo con el criterio de la doctrina nacional la eficacia de las clausulas limitativas de responsabilidad esta sometida a estas directivas.
En materias extracontractuales la regla es la invalidez
En los contratos discrecionales: Contratos celebrados de mutuo acuerdo, tales clausulas son consideradas validas
En especial y para toda especie de contrato , se predica la invalidez de la clausula.
En los contratos con clausulas pedispuestas o celebradas por adhesión son nulas las clausulas que , en desmedor de la relación de equivalencia, afectan al derecho del adherente o amplian los derechos del predisponiente.
La nulidad es parcial y circunscprita a la clausula limitativa, a menos que estén afectados elementos escenciales del contrato , o la obligacion sea indivisible.

Definicion de Dolo
El dolo es otro factor subjetivo de atribución.
Como vicio de la voluntad se trata del Dolo-Engaño: Se trata pues de la acción de un sujeto que provoca error en el otro y destruye asi su voluntad jurídica.
Como elemento del delito Civil: Es el hecho ilícito cometido a sabiendas y con intención de dañar-
Como causa del incumplimiento contractual. Consiste en la intención Deliberada de no Cumplir.
Quid De la malicia: La malicia en el incumplimiento Contra ctual , dentro del genero de la mala fe , consiste pues en la inejecución deliberada de la deuda.
Especies de Dolo:
Dolo Directo: Cuando existe la voluntad concreta de dañar. Este Dolo es cierto con relación al daño concretamente querido, e incierto respecto de aquellos daños hipotéticamente inseparables de la inconducta.
Dolo indirecto o eventual: Cuando el sujeto no tiene la voluntad concreta de dañar, pero no descarta que se pueda producir daño y a pesar de ello continua adelante
Culpa con representación: En este caso el sujeto culpable actua con la esparanza que el daño no se producira y se representa el resultado dañoso concreto como efectivamente realizado , deja de obrar.
En sintesis , la actitud del sujeto frente a la perspectiva de daño es la siguiente: EN el dolo Directo quiere el daño. En El dolo eventual no lo quiere pero sigue con su obrar a pesar de darlo como posible . Y en la culpa por representación, en definitiva no lo quiere.
Prueba del Dolo
Incumbe al acreedor: la prueba del dolo incumbe al acreedor por aplicación de la reglas generales de materia de prueba. Para ello se puede acudir a cualquier medio de prueba de los echos.
Efectos: es responsable al acreedor de los daños e intereses que este resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligacion.
En ciertos casos especiales la responsabilidad jurídica exige la concurrencia de dolor o culpa grave, que le es asimilable: Asi por ejemplo , el trabajador responde ante el empleador únicamente por los daños que cause a los intereses de este por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
Dispensa del Dolo
La clausula de dispensa de dolo es aquella por la cual el deudor se reserva la facultad de incumplir dolosamente sin cargar, total o parcialmente , con responsabilidad.
Alcances de la prohibición: la prohibición de dispensa anticipa abarca, la dispensa total y la disspensa parcial de responsabilidad y la dispensa del dolo propio y la del solo subordinador, en cuanto longa manu del principal.
Sanción que recae: Ante el principio de ejecución se impone la nulidad de la clausula y no del contrato en total, pero el principio de ejecución salva íntegramente la validez del contrato.
Definición de Daño
En sentido amplio , hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo.
El daño en sentido estricto es pues la lesión, el menoscabo, agravio de un derecho subjetivo que genera responsabilidad.
Especies
Actual y futuro: El daño actual es el ya ocurrido al tiempo en que se dicta la sentencia.
Daño Futuro es el que todavía no ha sucedido, aunque su causa generadora ya existe. Puede ser : Cieto, que es el que se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad o Incierto , que es eventual, hipotético o conjetural.
Patrimonial y Extrapatrimonial: El daño es Patrimonial Cuando repercute en el patrimonio, de manera directa o indirecta.
El daño es extrapatrimonial o moral, en cambio se caracteriza por su proyección moral, sea que el hecho generador lesione un derecho subjetivo patrimonial o extrapatrimonial.
El daño patrimonial comprende: el daño emergente y el lucro cesante (ganancia que dejo de percibir)
El daño mopral además , debe ser distinguido del daño patrimonial indirecto: aquel tiene proyección moral, este patrimonial. Por ejemplos los daños producidos a una modelo publicitaria genera daño moral (la lesión a sus sentimiento estéticos) y un daño patrimonial indirecto( lucro cesante).
Daño a la persona: la persona es un proyecto de vida y todo lo que afecte a ese proyecto configura daño a la persona.
Daño común y propio: El daño es común cuando lo habría sufrido cualquier persona a causa del incumplimiento.
Es propio cuando lo sufre un acreedor determinado.
En principio solo es reparable el daño común, pues se asigna responsabilidad por el daño propio únicamente en caso de haber sido conocido o conocible por el deudor.
Daño intrínseco y extrínseco: El daño intrínseco se proyecta en el bien sobre el cual recae la prestación; el extrínseco se refleja en otros bienes del acreedor.
Daño moratorio y compensatorio: el daño derivado del cumplimiento tardío es denominado moratorio; se trata del daño derivado exclusivamente del estado de mora, por la insatisfacción temporaria del acreedor.
Es daño Compensatorio el que corresponde a la inejecución definitiva.
Daño inmediato, mediato y remoto
Es daño inmediato el que deriva del incumplimiento en si mismo, es decir, aquel del cual el incumplimiento es la causa próxima.
Es daño mediato el que resulta solamente de la conexion de un hecho con un acontecimiento distinto.
Y es daño remoto el que tiene una conexión mas lejana que esa con el hecho generador.
Previsble e imprevisible:
El daño es prevesible, cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa , se haya podido preveer.
Imprevesible es cuando no ha podido ser previsto.
Daño al interés positivo y al interés negativo
El daño al interés positivo involucra aquello con que contaba al acreedor para el caso de que el deudor cumpliera.
El daño al interés negativo versa sobre lo que el acreedor no habría sufrido si la obligacion se hubiese constituido.
Causalidad. Concepto teorías
LA causa es lo quer provoca el efecto, se usa para designar la relación que existe entre un hecho (el incumplimiento) y los resultados que de el derivan.
Modos de Actuación: una causa física puede actuar en la generación del efecto de distintas maneras. Por impulsión, Por disparo, por desenvolvimiento.
Autoria y adecuación:
La teoría de la relación de causalidad sirve para determinar quien es autor material del hecho, la teoría de la relación de causalidad considerara autor material, en algunas circunstancias , se presumirá que ese autor material del hecho es autor jurídico del daño. Esta teoría sirve para establecer la adecuación de los daños causados por el autor material. Esto es que consecuencias del hecho son asignadas a la responsabilidad de su autor material, las cuales también pueden estar sujetas a presunciones.
Sucesion y relación de hechos: La causalidad importa una relación entre el antecedente y el consecuente, de manera que sea posible afirmar que el efecto es atribuible a la causa.
Causa condición y ocasión:
La causa produce el efecto, la condición que no lo produce por si, de alguna manera permite o descarta un obstáculo., la ocasión, en cambio, se limita a favorecer la operatividad de la causa eficiente.
Teorias que no distinguen entre las condiciones
La teoría de la conictio sine qua nono o equivalencia de las condiciones: toda y cada una de las condiciones provocan el efecto, de manera que cada una de ellas tiene función de causa del resultado.
Teorias individualizadoras.
Causa próxima: se atribuye el efecto al ultimo suceso, con el cual aparece conectado de manera inmediata.
Condicion mas eficaz: arranco de la idea de que el resultado es atribuible a las mas activa de las condiciones. Hay dos modos de computar la actividad. Cuantativamente y cualitativamente,
Causa Eficiente: Cuando se toma en cuenta la norma se alude a la causa eficiente: es causa de un resultado lo que genéricamente , ha establecido un ordenamiento jurídico dado.
Causa adecuada: El acto humano debe haber sido, conforme a la experiencia, propio para producir el resultado. Es decir, en términos generales, un efecto es adecuado a su causa cuando acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Esta teoría presenta dos versiones: La Subjetiva que hace un juicio de previsibilidad respecto de las condiciones qwue el agente conocía o podía conocer.
La Objetiva: que toma en cuenta las condiciones que el sujeto normal (en abstracto) debe prever.
Relaciones entre causalidad y la culpabilidad
Concurrencia de varios a la producción del resultado
La concausa – la operatividad de una causa puede ser desplazada o desviada por otra que actue junto con ella; en tal caso existe una concausa. Es lo que ocurre , en el supuesto de la culpa concurrente de la victima que opera como concausa del daño.
Si la causa que se interpone suprime los efectos de otra causa y genera una nueva relación causa, se trata de una causa nueva y no de una concausa.
La teoría de la indiferencia de la concausa: Esta teoría asigna la totalidad del resultado a cada una de las concausas, con cual viene a coincidir con la conditio sine qua non .
Causalidad conjunta o común: se da cuando varias personas cooperan al mismo reusltos. Es el caso de los coautores de un delito.
Causalidad acumulativa o Concurrente: existe cuando la pularidad de intervinientes actua de tal modo que cada uno de sus actos, entre si, habrían producido el mismo daño en el caso de no haber sido obrado aisladamente.
Causalidad disyuntiva o alternativa: En tal supuesto el hecho es atribuible a una u otra persona de manera excluyente.
Causalidad separables: No se suman responsables cuando cada uno de dos intervinientes provoca una parte determinada del daño, perfectamente separables.
Presunciones de Causalidad.
Una vez probados por la victima el titulo y la causa física del daño rigen las presunciones. Como todas las presunciones las de causalidad sirven para aligerar la prueba , y si dan en estos niveles:
Presunción de Causalidad a nivel de Autoria: Tal sucede cuando se presume que el autor material , es el autor jurídico, y por lo tanto responsable, a menos que pruebe la ruptura de la relación causal.
Presunción de causalidad a nivel de adecuación: En este caso se presume que cierto resultado, que ocurre conforme al orden natural y ordinario de las cosas, es por lo tato previsible: se responde de las consecuencias inmediatas a menos que se prueben que resultaron imprevesibles.
CAPITULO I
Obligaciones
Definición Adoptada
La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto, deudor, tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro, acreedor, determinada prestación.
Se trata de una relación jurídica, esto es una relación humana regulada por el derecho.
Se trata asimismo, de un deber, especifico y calificado en virtud del cual el cumplimiento de la obligación no es un acto libre, de concesión por parte del deudor.
Existe un sujeto pasivo o deudor, que debe cumplir frente a un sujeto activo, o acreedor. Aquel tiene una deuda y este un crédito.
Aparece además la prestación: que implica el comportamiento o actitud debidos. La prestación puede tener diversas manifestaciones como una entrega o dar, hacer o una abstención.
Tipicidad del deber obligacional
La noción de deber designa la situación del sujeto que esta precisado a ajustarse a cierto comportamiento.
El deber Jurídico: es el comportamiento debido y exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas.
Caracteres del deber obligacional.
Se trata de una conducta o actitud de dar, o hacer o una abstención y es típica de la obligación.
La deuda esto es el deber jurídico del deudor emergente de la obligación, esta tiene un contenido patrimonial pues recae sobre bienes susceptibles de valor. Y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfacción del crédito del acreedor.
La violación a ciertos deberes, puede hacer nacer una deuda. Es el caso de la violación al deber general de no dañar que, a través de la realización de un daño, origina en determinadas circunstancias la obligación de repararlo; esta obligación es nueva y distinta del deber general de no dañar violado.
Presunción de inexistencia de una obligación:
Art 727 CCCYC
La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.



Naturaleza Jurídica
Concepcion Subjetiva
Potestad del acreedor: el criterio subjetivo concibe a la obligación teniendo en cuenta, exclusivamente, la posición del acreedor: la obligación le conferirá poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor. Pues así como el derecho real proporciona señorío sobre las cosas, el derecho de crédito brindaría señorío sobre ciertos actos del deudor.
Concepcion Objetiva
Relación de patrimonios: Ihering lo definió como el interés jurídicamente protegido.
De allí surgió la concepción del que crédito en términos objetivos: tiende a la satisfacción de un interés privado del acreedor y la prestación es solo un medio para ello.
Concepción apropiada.
Deber y facultad en la relación jurídica: Es una situación Bipolar, un deber jurídico y un derecho subjetivo. Aquel implica la sujeción a determinada conducta y este la facultad o poder del sujeto activo.
El deudor está sujeto a cumplir y el acreedor esta investido de poderes conferidos por el derecho, relativos al patrimonio del deudor, para obtener la satisfacción en su interés.
Deuda y responsabilidad
La deuda: El derecho positivo ha organizado un sistema de protección al crédito a través de la regulación de sanciones jurídicas para el deudor que no cumple, cuya amenaza alienta al deudor para que cumpla e inducen a ello si la regla moral no le resulta incentivo suficiente.
El acreedor tiene con su crédito la expectativa de obtener la prestación, y esta investido de un título para ello, de manera que si el deudor realiza el pago este es debido y no corresponde su repetición.
La Responsabilidad: En la relación de deuda, la actitud del acreedor es esencialmente pasiva, pues aguarda el cumplimiento del deudor que, que a su vez juega un rol activo desde que debe realizar la prestación.
Esos papeles se truecan en la relación de responsabilidad: el acreedor, ahora en actitud francamente activa, esta investido de un poder de agresión que consiste en la facultad de emplear las vías legales tendientes a obtener la ejecución especifica de lo debido o un equivalente indemnizatorio.
EL acreedor tiene poderes dirigidos a obtener su satisfacción que recaen sobre el patrimonio del deudor, no en la persona.
El deudor cuyo patrimonio está sujeto a dicho poder sin embrago tiene la facultad de liberarse de su obligación, aunque promedie su incumplimiento, siempre que satisfaga íntegramente el interés del acreedor. El poder del acreedor no implica un derecho real, pues en ningún caso, es titular de un derecho sobre las cosas del patrimonio del deudor.
En síntesis. En la deuda el acreedor tiene una expectativa a la prestación, es decir, al cumplimiento exacto por parte del deudor.
En la responsabilidad el acreedor tiene una expectativa a la satisfacción por medio de la ejecución forzada o por u otro, o la indemnización.
Deuda sin responsabilidad: admitida la noción de obligación natural, esta plantea un caso típico de duda sin responsabilidad: el deudor tiene el deber de cumplir y el pago que realiza es debido, pero el acreedor carece de acción para exigir su cumplimiento.
Responsabilidad sin deuda: No se concibe la responsabilidad sin que este respaldada por la deuda. Es el caso del fiador o del tercero poseedor.
Comparaciones
Clasificación de las relaciones Jurídicas.
Criterios de clasificación: El derecho subjetivo constituye un extremo de la relación jurídica, que se corresponde con deberes de comportamiento a cargo del sujeto Pasivo.
Este comportamiento constituye el contenido del deber propio de la relación jurídica y permite la clasificación elemental que arranca de dos criterios. La índole del contenido sobre el cual recae la relación y la identidad del sujeto pasivo.
De acuerdo con la índole del contenido la relación jurídica es patrimonial o extra patrimonial. El derecho del titular puede recaer en un bien económico o en un bien carente de esa valoración.
En orden a la identidad del sujeto pasivo, el derecho es absoluto si puede ser opuesto a toda la comunidad ERGA OMNES y relativo si solo compete respecto así de una relación extra patrimonial.
Relaciones Absolutas y relativas.
Son absolutos los derechos de la persona y los derechos reales. Los de la personalidad por que pueden ser ejercidos contra todos, sin que tengan un destinatario especial.
Son en cambio relativos los derechos de familia y los creditorios. Los de familia establecen una relación entre personas determinadas. Y también lo son los derechos creditorios, por que confieren facultad al acreedor para reclamar a su deudor el cumplimiento de la prestación.
Cuadro Sinóptico






Comparación con los derechos Reales.
Caracteres típicos de la obligación.
La obligación presenta notas características como lo Son:
La patrimonialidad
Relatividad
Alteridad (bilateralidad) en cuanto la relación se enlaza con otro sujeto, confiriendo a uno (el acreedor) el derecho a obtener determinado comportamiento/ prestación del otro (el deudor).
Autonomía de la voluntad creadora, que se denota en cuanto el derecho no da moldes rígidos para las figuras de obligación y porque las normas que la regulan son sustancialmente supletorias y no imperativas.
Temporalidad: pues la relación jurídica no es perpetua y se agota en un tiempo limitado.
Caracteres típicos del derecho real
Patrimonialidad. Es la única común con respecto a la obligación.
Carácter Absoluto , en cuanto a la oponibilidad erga omnes.
Relación directa e inmediata con la cosa. Que se denota gráficamente en este pensamiento CICU: el titular de un derecho personal solo puede afirmar He de tener, en cuanto al titular de un derecho real puede decir Tengo.
Creación legal exclusiva, pues los derechos reales solo pueden ser creador por la ley. Todo contrato o disposición de ultima voluntad que constituyese otros derechos reales.
Perpetuidad. En el sentido de que el titular del derecho real no lo pierde por su inacción, tanto que si alguien adquiere el derecho real ajeno por prescripción adquisitiva o usucapión, lo hace en virtud de su acción, no de la sola inacción del propietario.
Adquisición por tradición: salvo el caso se sucesión hereditaria y sin perjuicio de la exigencia de la inscripción de ciertos supuestos.
Posibilidad de usucapir. Cuando transcurre un plazo de posesión.
Jus persequendi: O la facultad de perseguirla cosa aunque este en manos de terceros.
Jus Preferendi: O sea la preferencia a favor del titular mas antiguo cuando concurran varios pretendientes sobre la misma cosa, lo que no ocurre en materia de derechos creditorios , pues entonces las preferencias obedecen a otras razones.
Comparación con los Derechos de Familia
Entre las obligaciones y los derechos de familia se advierten las siguientes diferencias esenciales:
En el derecho de familia hay deberes, ajenos al contenido patrimonial propio del derecho de obligaciones.
En los derechos de familia predomina la idea de institución. Concebida como la regulación imperativa y trascendentes en medios y fines a los sujetos titulares. En tanto la obligación esta regida en buena medida por la idea de la autonomía de la voluntad.
En los derechos de familia exige una conducta personal, en tanto ello no ocurre necesariamente en la obligación.
Las sanciones son distintas en una y otra orbita.
Situaciones Especiales
Obligaciones Propte Rem
Alsina Atienza las define como obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorio sobre una cosa y nacen , se desplazan y se extinguen con esa relación de señorio. Es decir: resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de una cosa.
Sus características son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorio y con el derecho real. Se asemejan a la obligación por que el deudor no responde solo con la cosa en razón de la cual nace la obligación Propte rem, sino con todo su patrimonio.
Pero se asemejan también al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a través del abandono , sin perjuicio de que, si el ulterior titular debe responder de una deuda Propter rem nacidas en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razón de ella.
Sus características son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorio y con el derecho real. Se asemejan a la obligación por que el deudor no responde solo con la cosa en razón de la cual nace la obligación Propter rem , sino con todo su patrimonio.
Pero se asemejan también al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a través de su abandono, sin perjuicio de que, si el ulterior titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, puede reclamarle lo que haya pagado en razón de ella.
Derecho a la cosa
El derecho a la cosa es otra situación intermedia entre la obligación y el derecho real, Es la facultad que tiene le acreedor de una obligación de dar, antes de la entrega de la cosa. Por ejemplo, el derecho del comprador , con relación a la cosa vendida, antes de que el vendedor la ponga en sus manos, se traduce verbigracia, en poder embargarla.
Capitulo II
Elementos
Elementos son los componentes necesarios que la integran de tal manera que la relación jurídica es inconcebible sin ellos.
En relación Jurídica obligacional, existen los siguientes elementos : Sujetos, objeto , contenido, vinculo y fuente , y solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico, la finalidad.

A) Sujetos
Sujeto Activo y pasivo.
Su necesidad; el sujeto de la relación jurídica resulta de la respuesta a la pregunta QUIEN. Hay un sujeto activo, titular de la facultad que, en la obligación, es el acreedor. Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo esta el deber que, en la obligación, es el deudor. En toda relación obligacional deber haber, pues, un sujeto acreedor y otro deudor o varios.
Determinación e indeterminación.
Generalmente tanto el acreedor como el deudor están determinados desde el nacimiento mismo de la obligación. Pero en ciertas circunstancias tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación obligacional, aunque siempre en tiempo anterior o simultaneo con el del cumplimiento.
La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones propte rem.
Quienes pueden ser Sujetos.
La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea esta física o jurídica.
El requisito de la capacidad: cuando la obligación surge de un acto jurídico, es indudable que el sujeto debe ser capaz de Derecho: si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad seria suplible por representación. Cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible.
Transmisión de la Calidad de Sujeto
La calidad del acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, esto es, puede hacer sucesión en ellas. La transmisión o Sucesión puede darse por actos entre vivos, o por acto de ultima voluntad. En cuanto a que puede ser transmitido, en lo que concierne a la obligación cabe: la transmisión del crédito, la transmisión de la deuda e inclusive de la situación global que el transmitente en un contrato. En ciertas obligaciones no se permite la transmisión . Ello ocurre cuando el crédito solo es concebible si lo ejerce el propio titular, por la razón de que el ejercicio de esos derechos es inseparable de la individualidad de la persona.
Pluralidad de Sujetos
La relación obligacional puede haber pluralidad en una y otra parte o en ambas desde el nacimiento de la relación , se denomina pluralidad originario, o surgir con ulterioridad , pluralidad sobreviviente.
B) Objeto
El objeto es aquello sobre el cual recae la obligación jurídica, es el QUE de la relación.
Puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica.
Así, el objeto de la relación de entregar la cosa vendida que tiene a su cargo el vendedor, es la cosa misma, esta cosa es , precisamente . lo que pretende el comprador , acreedor de aquella obligación.
C) Contenido
Se ha caracterizado a la prestación como el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. Pueden ser:

Requisitos de la Prestación
Requisitos de la prestación: La posibilidad, la licitud, la determinabilidad y la patrimonialidad.
Posibilidad: la prestación debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposibilidad física cuando no es materialmente posible Ej : tocar el cielo con las manos. Tal imposibilidad debe ser absoluta.
Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del derecho como por ejemplo Hipotecar un auto.
Tanto la imposibilidad jurídica como la física, para tener relevancia , debe ser actual, no sobreviniente a la constitución de la obligación.
Licitud:
A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal sino que directamente un comportamiento contrario a la ley, en este caso el hecho esta sancionado.
Determinabilidad:
El comportamiento del deudor debe recaer sobre algo concreto. Este algo puede ser estar determinado en tiempo anterior o simultaneo al del cumplimiento.
La obligación de dar cosa cierta plantea un ejemplo de prestación determinada; en la de dar cosa incierta, en cambio , es indeterminada, pero determinable por medio de la elección.
Patrimonialidad
En nuestro derecho el contenido (prestación) debe ser suceptible de valoración económica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial.
D) Vinculo
El vinculo es uno de los elementos de la obligacion, y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor. El vinculo constriñe al deudor a cierto comportamiento concreto, que es la prestación.
Caracteres Tipicos del vinculo obligacional: El vinculo se manifiesta , en dos aspectos, pues da derecho al acreedor: Para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento y para oponer excepción tendiente a repeler una demanda de repetición que intente el deudor que pago. El vinculo se manifiesta en la medida en que la relación jurídica obligacional es coercible.
Limites al vinculo Obligacional
Presuncion favorable al deudor en caso de duda acerca del vinculo Obligacional
Limites de ejecución : derivado del impedimento de ejercer violencia sobre la persona del deudor.
Limites temporales: La relación obligaciopnal es siempre temporal por que desaparece en el momento que alcanza el cumplimiento de su fin o esta prefijado por la Ley.
E) Fuente
Es el hecho dotado de virtualidad suficiente como para generarla.
Fuentes nominadas: El contrato, la voluntad unilateral los hechos ilícitos, el ejercicio abusivo de un derecho, el enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios.
Fuentes Innominadas : todos los hechos generadores carentes de una denominación especial. Por eso se dice que la obligación nace de la ley, implicando de tal manera que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante para generar una obligación.
F) Finalidad
Causalismo: la corriente jurídica clásica, separo la causa de las motivaciones individuales de las partes. La causa estaba implicada por la naturaleza del contrato. Los motivos eran referidos a las intenciones de cada sujeto. Estos carecían de virtualidad jurídica, pero la obligación debía tener causa ( final) para ser Valida: en los contratos bilaterales la obligación de una de las partes es el fundamento (causa fin) de la obligacion de la otra. En los prestamos de dinero la obligación del prestamista esta precedida por lo que el prestatario debe dar para realizar al contrato ( causa fin de aquella ) y en las donaciones la aceptación y hace surgir el contrato , y la obligación del que da tiene causa fin si se funda en algún motivo razonable y justo.
Anticausalismo. Ernest rebate la posición causalista, sosteniendo que la nocion de causa final resulta superflua y que sus problemas pueden ser resueltos a través de la regulación del objeto. La nocion de clásica de cuasa fin , se confundiría con el objeto en los contratos Bilaterales ; con la cusa eficiente en los unilaterales y con el consentimiento m en los gratuitos.
Neocausalismo: los Neocausalista pretenden establecer el distingo racional que existe entre causa fin y objeto: aquella integra el fenómeno de la volicionm en tanto este se refiere a la materia obligacional: causa fin responde al por que debo el objeto a que debo. Asimismo se preocupan por la causa fin del acto jurídico, no ya en la obligación.
Opinion del Libro:
Causalista: Ni la causa fin ni el objeto pueden ser ilícitos.
El Codigo regula que esta causa fin o finalidad, consiste en la razón determinandte del acto, pero esta sometida a tres requisitos: 1)en la esfera de la obligacion debe estar referida a un comportamiento de índole patrimonial, aunque responda a un interés extrapatrimonial del sujeto,2)la finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente en la finalidad de las demás partes, 3) debe haber sido incorporada al acto, es decir debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte. Esto ultimo concierne a la buena fe en la celebración del acto.
Presuncion de Causa; aunque la causa no este expresada en la obligacion, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Es asi pues que establecida la existencia de la relación obligacion se presume que alcto generador tiene causa fin. Lo que importa , es que haya un acto jurídico invocable como fuente de la relación jurídica.
El sistema de la finalidad funciona de esta manera;
El acto es invalido si carece de causa fin , si ella es ilícita o si es falsa. En este ultimo caso, sin embargo el acto vale si subyace otra causa fin verdadera y licita.
Se presume que el acto tiene causa fin, que ella es licita y que la expresada es verdadera. Pero el interesado, en todos los casos, puede probar eficazmente lo contrario, pues tales presunciones solo son Juris tantum (se admite prueba en contrario).
Actos Abstractos
Se consideran actos abstractos aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa fin.
En los actos causados: es irrelevante la carencia, licitud o falsedad de la causa fin, debido a que esas circunstancias no juegan ningún papel cuando el acreedor pretendeel cumplimiento, sin perjuicio de que puedan tener relevancia con ulterioridad.
En síntesis: Cuando el acto es causado, la existencia , licitud y veracidad de la causa fin se presumen con admisión de prueba en contrario (Juris tantum), Cuando el acto es abstracto tales circunstancias solo son discutibles luego del cumplimiento por el obligado
Capitulo IV
Reconocimiento
El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona admite estar obligado.
Nuestro Codigo le atribuye al reconocimiento un doble efecto por un lado es medio de prueba de la obligación e interrumpe la prescripción.
Reconocimiento abstracto de deuda y reconocimiento declarativo.
El abstracto constituye una obligación con independencia de su causa fin.
El declarativo esta ligado a la existencia de una obligación anterior, y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella existía.
El reconocimiento los siguientes caracteres :
Es unilateral de manera que en su formación solo interviene la voluntad de quien lo realiza.
Es declarativo
Es irrevocable: tanto cuando se lo realiza por un acto entrevivos como por un acto de ultima voluntad.
Reconocimiento expreso: El acto del reconocimiento expreso debe contener la causa de la obligación original, su importancia y el tiempo en que fue contraída.
Reconocimiento Tacíto: El reconocimiento tacito resulta de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derecho del acreedor. Por ejemplo : del pago, total o pacial o aun asi sea de sus intereses. De haber constituido garantías para asegurar su cumplimiento. Del pedido de otorgamiento de un plazo para cumplir, Del silencio ante el emplazamiento para contestar una demanda.
Requisitos:
El acto de reconocimiento de las obligaciones esta sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos. Es decir que el sujeto que reconoce debe ser capaz al momento de hacerlo y expresa su voluntad con los requisitos internos de discernimiento, intención y libertad, debe estar legitimado para obrar y si lo hace por representante , este debe estar investido de poderes especiales cuando el reconocimiento es de obligaciones anteriores al apoderamiento. La obligación reconocida debe existir y la prestación debe ser licita. La causa fin también debe existir y ser licita.
Efectos:
Sirve como prueba de la obligación reconocida e interrumpe la prescripción pendiente.
Capitulo V
Efectos de las obligaciones en General
Nociones previas
Que son los efectos . Los efectos son consecuencias. Tales consecuencias surgen de la relación obligacional y se proyectan Con relación al acreedor , en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción del interés suyo que la sustenta y con relación al deudor, como verdaderos derechos correlativos de su deber de cumplir.
Tiempo de Producción
Efectos inmediatos y diferidos:
Los efectos inmediatos cuando las virtualidades de la relación obligacional no están sometida a modalidad alguna que las demore pues la obligación es pura y simple.
Son diferidas si actúa un plazo inicial o una condición suspensiva que postergan, la exigibilidad de la obligación.
Efectos Instantáneos y Permanentes
De denominan instantáneos, a los que se agotan con una prestación unitaria. Asi ocurre en la obligación del vendedor de dar la cosa vendida, que la entrega de una sola vez.
Se les oponen los efectos permanentes o de duración, que son los que se prolongan en el tiempo. A su vez , la permanencia de los efectos puede ser:
Continuada caso en el cual no hay solución de continuidad en la prestación y periódica en que la ejecución es distribuida o retireada en el tiempo.
Entre quienes se producen:
Oponibilidad e invocabilidad de los efectos:
No obstante aquella regla, en ciertas circunstancias algunos terceros tienen que admitir las virtualidades de una obligacion ajena.
En materia de obligaciones de dar, prevee que el acreedor de la entrega, pese a ser tercero de otra obligación que haya contraído por su deudor con la relación a la misma cosa, debe respetar el mejor derecho del acreedor de esta ultima obligación.
Invocabilidad de los efectos: Por medio de la acción subrogatoria , indirecta y oblicua, ciertos terceros pueden prevalerse de una relación obligacional vinculante de su deudor con otro deudor de este.
Incorporación de terceros a relaciones obligacionales sin su intervención.
Contrato a favor de terceros: Este es un tercero con relación al contrato pero como la convención ha sido concebido a su favor, en determinadas circunstancias se convierte en acreedor de la obligación nacida de dicho contrato.
Contrato a nombre de tercero sin tener representación: los contratos que involucran el fenómeno de la representación. Hay representación cuando un sujeto realiza un acto jurídico en nombre de otro, de manera que la actuación del representante, compromete directamente al representado. Y el representante no es parte en el acto jurídico creador de la relación jurídica que celebra por cuenta de otro, si no que va a ser el titular del derecho subjetivo involucrado el Representado.
Para que el acto del representante comprometa al representado debe de haber un acto constitutivo de la representación, que consiste en la autorización o poder representación suficiente, conferido por el representante. Cuando faltan estos poderes, el supuesto representante se compromete personalmente, y el supuesto representado es ajeno a aquel acto.
El Representado tiene que ratificar lo obrado por su representante. Si no ratifica, quien se obligo prometiendo por otro sin tener su representación suficiente debe satisfacer perdidas e intereses.
Promesa hecho por un Tercero: En este supuesto es preciso determinar los alcances de dicha promesa que puede versar: a) sobre la simple aceptación del tercero, caso en el que dicha aceptación exonera al prometiente, Aunque el tercero no cumpla. b) Sobre la efectiva ejecución de lo prometido por parte del tercero, situación en la que el incumplimiento de esta genera la responsabilidad del prometiente.
Otra estipulación posible es la clausula de buenos oficios, mediante la cual el prometiente solo se obliga a gestionar determinados actos ajenos, pero sin garantizar resultado alguno.
Efectos con relación al Acreedor.
El acreedor esta dotado de una serie de poderes que son derivaciones, o efectos, de la relación obligacional de la cual es el titular activo, a la satisfacción del interés suyo que esta involucrado en la obligación.
Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especie o por equivalente. O también tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor en el cual, el acreedor va a satisfacer de una o de otra manera su interés , en tal situación se los denominan auxiliares, por que coayudan a la virtualidad de los efectos principales.
Efectos Principales.
Los efectos principales llevan a la satisfacción del acreedor , en especie o por equivalente.
Cuando el acreedor se satisface en especie el efecto principal es Normal. Pueden ser:
De modo espontaneo: el deudor se adecua al imperativo ético de acatar su deber respectivo.
Ejecución forzada : el acreedor puede emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.
Ejecución por un tercero: el Acreedor se hace procuar por otro a costa del deudor.
Y cuando lo hace por equivalente , mediante la indemnización o reparación, el efecto es Anormal.
Efectos Auxiliares
Los efectos auxiliares tienden a mantener la incolumnidad del patrimonio del deudor.
Abarcan :
Las medidas cautelares: que pueden ser solicitadas antes o después de deuducida la demanda judicial y cuya finalidad es asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, y evitar asi que el acreedor sufra un perjuicio irreparable.
Las acciones de integración tienden a recomponen un patrimonio desintegrado por un acto simulado o fraudulento, o a remplazar al deudor inactivo en la percepción de sus propios créditos, o en el caso de deslinde evitar que se confundan dos patrimonios distintos.

Efectos con Relación al Deudor
El deudor tiene un carácter pasivo en la relación obligacional, pero posee ciertos derechos.
Se lo faculta a cumplir, allanando los obstáculos que encuentre pàra ello, y que ulteriormente , se lo libere definitivamente de la deuda cumplida.
Los derechos del deudor pueden ser sistematizados de la siguiente manera:
Derechos previos al cumplimiento: esta facultado para obtener la recepción o la cooperación del acreedor.
Derecho al tiempo de intentar cumplir: esta facultado para hacer el pago por via judicial o pago por consignación.
Derecho al tiempo de intentar cumplir.
Derechos al cumplir el deudor que cumple efectivamente tiene derecho a obtener la liberación correspondiente y a exigir el recibo o instrumento en el cual consta la liberación.
Derechos ulteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor para repeler las acciones del acreedor, lo que es consecuencia de haber cumplido, y la deuda se halla extinta.
Independientemente de ello el deudor podría rechazar las acciones del acreedor por otro supuesto de : Si la deuda se hallase extinguida o modificada por una causa legal, si prescribio y si quedo limitada a su virtualidad de obligación natural.
Capitulo VI
Cumplimiento
Pago
El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación ya se trate de una obligación de hacer, no hacer o de dar.
Para la corte Suprema de la nación el sustantivo pago admite dos significados uno el estricto técnico jurídico que es el cumplimiento especifico, integral y oportuno de la obligación. Y otro significado de mayo laxitud en función del cual pago equivale a la satisfacción que puede obtener al acreedor mediante la ejecución forzada de la deuda.
El pago como cumplimiento: En el sentido estricto, pago es sinónimo de cumplimiento, pagar es cumplir. La obligación nace para ser cumplida y desaparece en el momento en que alcanza el cumplimiento de su fin.
El acreedor logra agotar su expectativa a la prestación, mediante el cumplimiento concreto exacto del comportamiento debido del deudor.
Elementos del pago:
Sujetos: Quien paga o solvens y quien recibe lo pagado o accipiens.
Objeto: Aquello que se paga mediante un acto positivo o negativo.
Causa Fuente: La deuda anterior es el antecedente que determina el pago (Busso).
Causa Fin: la extinción de la deuda es el objetivo que se orienta, en los pagos hechos espontáneamente, la intención del solvens.
Medios para obtener el pago:
EL pago debe ser obtenido por medios licitos. El acreedor no puede ejercer la fuerza e intimidación para obtener del deudor el pago.
Naturaleza Jurídica
Para algunos es un mero acto licito, para otro un acto debido y para la mayoría , es un acto jurídico aunque todavía se discute si es unilateral o bilateral.
Mero acto Licito: el criterio de Salas, en el mero acto licito el sujeto no persigue un fin jurídico sino un simple resultado material. Pero tal caracterización no resulta adecuada, pues quien cumple una obligación esta a derecho y así realiza un acto jurídico.
Acto debido: Carnelutti, disitingue a los actos impuestos , en el cual el sujeto no es libre de obrar o no obrar , por que esta constreñido a realizarlo. No hay duda que el pago es un acto impuesto , un acto debido. Pero esa explicación no esclarece su naturaleza jurídica. Por lo pronto no toma en cuenta el Cumplimiento intencional, propio del acto jurídico : el tiempo de cumplir la prestación, el sujeto decide libremente si va a obrar como debe , y se sujeta a su deber porque quiere sujetarce ; o decide dejar de hacerlo , por lo que asume su responsabilidad por no cumplir.
Acto jurídico: La naturaleza jurídica asignable al pago stricto sensu es la de acto jurídico, debido a que su fin inmediato conforme al precepto del CCYC es aniquilar derechos.
Como acto Juridico Unilateral ( conforme Borda-Llambias) en su formación solo interviene la voluntad del Solvems. El accipiens se limita a cooperar en la recepción del pago, pero no integra el acto, tanto que el deudor puede imponer esa recepción, unilateralmente , mediante el pago en consignación.
El requisito del Animus Solvendi
Como consecuencia de que el pago en sentido estricto es ubicado en la categoría de acto jurídico, tiene un fin inmediato que es denominado animus solvendi, o intención de cumplir.
Cuando una entrega carece de animus solvendi no hay pago: es lo que ocurre cuando el deudor paga bajo protesta, caso en el cual se reserva el derecho de discutir ulteriormente el derecho del accipiens.
Sujetos del Pago:
El deudor:
El deudor es el sujeto activo en el pago, pues es quien debe realizarlo. Además del deudor pueden pagar otros sujetos como los terceros interesados (no solo pueden pagar sino que además tiene derecho a pagar pues están investidos de jus Solvendi )y los terceros no interesados. Ademas el deudor puede pagar por medio de su representante, salvo que el acreedor tenga un interés legitimo en que el cumplimiento lo realice personalmente el deudor. Si el deudor singular muere , la deuda se fracciona entre sus herederos, siempre que la prestación sea divisible.
Capacidad para Pagar:
Capacidad de hecho , De derecho y Legitimación respecto del objeto.
Terceros Interesados: es quien no siendo el deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda. Es decir se trata de un tercero, por que no es deudor, pero esta interesado en el cumplimiento porqie, si no se cumple, es pasoble de sufrir un perjuicio. Puede pagar inclusive en contra de la voluntad del deudor y el acreedor salvo que se tenga un interés legitimo en que cumpla el propio obligado.
Tercero no Interesados: es quien no sufre menoscabo alguno si la deuda no es pagada.
Tiene carencia de Jus Solvendi- el tercero no interesado puede pagar, pero carece del derecho de pagar , de manera que no puede imponer la recepción del pago que pretenda realizar.
EL tercero no interesado solo puede pagar efectivamente si lo admite el acreedor pero, ante su negativa, le esta impedida la vía del pago por consignación.
Efectos del pago por terceros.
Cuando paga un tercero ,sea o no interesado, los efectos que se producen se reducen a la extinción del crédito, pues el acreedor cobra, pero no se produce la liberación del deudor, que continua obligado hacia el solvens.
Relación del tercero con el deudor
Los derechos del tercero que paga respecto del deudor son distintos según como haya obrado.
Pago con asentimiento del deudor: El deudor puede pedir del deudor el valor de lo que hubiera dado en pago.
Pago en ignorancia del deudor: En tal situación se configura una gestión de negocios, por que el tercero se ha encargado sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro. Tiene la acción de subrogación.
El tercero como gestor, tiene derecho al rembolso de los gastos que la gestión le huibiese ocasionado, con los intereses desde el dia que lo hizo. EL tercero que paga en ignorancia del deudor tiene además a su favor la subrogación legal.
Pago contra la voluntad del deudor : solo podrá cobrarse aquello en que le hubiese sido útil el pago. Dispondra de la acción in rem verso que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus valores en utilidad de las cosas de un tercero. Carece de subrogación legal.
Deberes del solvens
Quien paga esta sometido al cumplimiento de ciertos deberes:
Buena fe : es decir obrando con cuidado y previsión.
Prudencia: Si el derecho del acreedor es dudoso y concurren otras personas a exigir el pago, debe consignar.
Comunicación : El deudor debe comunicar al acreedor algunas circunstancias relativas a la obligación.
Deberes complementarios: El deudor esta obligado a las diligencias necesarias para la entrega de la cosa.
Legitimación Pasiva
El acreedor: El acreedor es sujeto pasivo del pago , pues es quien debe recibirlo. Pero además del acreedor pueden recibir el pago otros sujetos: su representante y los terceros habilitados. Si el acreedor singular muere, el crédito se fracciona entre los herederos, si la prestación es divisible. Si el crédito ha sido trasmitido, el nuevo acreedor toma la situación jurídica del anterior.
Capacidad para recibir pagos:
Capacidad de hecho y de derecho.
Representantes del acreedor: están constituidos para recibir el pago, así cuando este no tuviese la libre administración de sus bienes.
Representantes voluntarios: Hay un acto constitutivo de la representación, esto es un acto voluntario que asigna la facultad de actuar en nombre de otro . Son los casos en que el acreedor confirió mandato, expreso o tacíto. Si cobro un factor o un gerente o un dependiente en un establecimiento comercial.
Representantes legales: La representación por ministerio de la leyes independiente de todo acto voluntario constitutivo de la representación. Se da en varios supuestos : Con relaciona los incapaces , en los cuales es el curador . En la representación judicial que ejerce el oficial de justicia. Y cuando actúan representantes legales de la persona Jurídica.
Terceros habilitados para recibir pagos
Son terceros habilitados aquellos a quienes el deudor puede hacerles el pago , liberándose de la deuda, aunque no resulte extinguido el crédito.
Los terceros habilitados para recibir el pago son :
Tercero indicado: es quien ha sido señalado para percibir el crédito. Una vez designado, el acreedor no puede dejar unilaterlamente sin efecto su designación: El pago debe hacérsele a el aunque el acreedor se resista. Sin embargo tal designación es revocable, a menos que el tercero indicado ya hubiese aceptado el pago y este se lo hizo saber al obligado.
Tenedor de titulo al portador: el pago también debe ser hecho al que presentase el titulo del crédito, si este fuese de pagares al portador. El deudor paga bien a quien le presenta el documento, salvo que este haya sido robado o sustraído o si tiene graves sospechas de que no pertenece al portador.
Acreedor aparente: el pago hecho al que esta en posesión del crédito es valido , aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la duda. Es el caso del herededor aparanre, es decir quien ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento, y tiempo después aparece un heredero verdadero que desplaza a otro, por ejemplo un sobrino que cobra una herencia y es desplazado por que ha aparecido un hijo.
Para que el pago del acreedor aparente sea liberatorio para el deudor es necesario que concurrar estos requisitos:
El deudor debe actuar de buena fe. Su error al respecto debe ser de hecho y excusable.
Efectos del pago a terceros habilitados con relación al verdadero acreedor.
Con respecto al tercero indicado para el pago , este y el acreedor deberán ajustar sus derechos según los términos de la relación interna que los une. Es decir en el caso del mandato, el mandatario debe de rendir cuentas al acreedor.
Cuando el tenedor de un titulo de crédito lo cobra sin ser acreedor debe restituir lo mal habido al verdadero acreedor del documento.
El acreedor aparente queda obligado hacia el verdadero acreedor: si actuo de buena fe , por aplicación de las reglas de la acción in Rem verso.

Caso de pago a terceros no autorizados:
Rige aquí la máxima quien paga mal paga dos veces porque el pago a un tercero ajeno y no habilitado a recibir el pago, es inoponible al acreedor. Solamente vale cuando el pago se hubiese convertido en utilidadl del acreedor.
Deberes del acreedor:
Buena fe : el acreedor debe obrar con buena fe, pues si carece de ella, puede ser obligado a restituir el cobro, aunque haya percibido lo que es suyo: es el caso de los pagos hechos en fraude de otros acreedores.
Aceptacion: el acreedor tiene el deber de aceptar el pago que se le ofrece; en caso contrario queda en mora, y se abre para el deudor la via de la consignación.
Cooperacion: Debe prestar colaboración para recibir el pago.
Objeto de pago
Para que haya pago en el sentido técnico estricto debe producirse el cumplimiento de la prestación. Esta prestación esta sometida a dos principios fundamentales el de identidad y el de integridad.
Complementariamente rigen dos principios generales: los de localización y puntualidad.
Existen además otros requisitos: si la prestación consiste en la entrega de una cosa, el solvens debe ser dueño de ella, el bien con el cual se paga no debe estar afectado por embargo o prenda del crédito y el pago, como ultimo recaudo debe ser hecho sin fraude a otros acreedores.
Principio de identidad
El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligo , el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. Si la obligación fuera de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho , que no sea el de la obligación.
Es posible que el acreedor desee aceptar algo distinto a lo que se obligo el acreedor, pero en ese caso no habría pago propiamente dicho sino dación en pago.
Cuando la prestación esta provisionalmente indeterminada es menester que, previamente se determine cual es el objeto de la prestación: por ejemplo si se deben genéricamente 100 caballos, que se elija cuales son los que se han de ser pagados. Precisamente, por aplicación de la regla de buena fe se admite que , tratándose de la obligación de dar cosas ciertas, el principio de identidad sea flexibilizado, debido a que no es lo mismo dar 100 caballos sementales con pedigree, que 100 caballos sin pedigree.
Excepciones:
Obligaciones Facultativas: es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra. Es el caso del que debe una vaca. Pero puede igualmente liberarse entregando un caballo.
Casos en los que esta legalmente autorizado un pago menor:
Cuando el deudor debe restituir la cosa que recibió , y esta se halla disminuida en razón del uso acordado con el acreedor; como lo es el caso de locación.
Cuando una cosa inmueble es vendida con indicación de su superficie. Si el precio ha sido fijado por unidad de medida, la superficie real del inmueble puede varias hasta un 5% sin que sea afectado el contrato.
Pseudoexcepciones
Dación en pago: la hay cuando un acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda , alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que debía prestar. Esta entrega no es un pago, pues no se constituye la prestación de lo debido , de manera que no hay una excepesión autentica al principio de identidad.
Salvataje: en el concurso , que es un mecanismo para la ejecución colectiva del deudor, los acreedores y terceros interesados en la adquisición de la empresa en marcha, permite la transferencia de las participaciones societarias o accionarias de la sociedad deudora del ofertante.
Pago con cheque: La entrega de un cheque no es un pago, debido a que ella esta sujete al cobro en el banco girado.
Deposito de cuenta bancaria : Tampoco es pago el deposito de dinero por el deudor en la cuenta bancaria del acreedor. Debido a que este lo único que tiene es solamente un crédito contra el banco depositario de los fondos.
Pago con otros títulos de crédito: Tales documentos instrumentan una promesa de pago, no un pago y su recepción no significa novación de la deuda. El deudor solo queda liberado cuando el acreedor del pagare o letra de cambio recibe el importe respectivo.

Principio de Integridad
El acreedor no tiene el deber de recibir pagos parciales, pero puede aceptarlos y correlativamente , el deudor no tiene el deber de pagar parcialmente. El pago es integro solo cuando incluye los accesorios.
Excepciones:
Deuda parcialmente liquida: una deuda es liquida cuando su existencia es cierta y su cantidad se encuentre determinada. E ilíquida cuando esta determinada por una pericia arbitral.
Entonces si la deuda fuese en parte liquida e en otra ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y deberá ser pagado por el deudor la parte liquida. Como el total de lo debido es lo liquido mas lo ilíquido, el deber de pagar y recibir , de ese total, lo que sea actualmente liquido. Tal característica funciona como una excepción al principio de integridad.
Deuda reducida: cuando se produce una reducción legal de la deuda, como lo pueden ser la reducción de la indemnización por razones de Equidad.
Pago parcial del cheque y Letra de cambio o el pagare: Cuando no haya provision de fondos en la cuenta corriente , tanto el banco como el obligado cambiario tiene derecho a realizar el pago parcial, que el portador no puede rehusar.
Seudoexcepciones
Convenio sobre pago parcial : la facultad del deudor de fraccionar el pago de su deuda que puede derivar del mismo titulo constitutivo de la obligación , o de un acuerdo posterior.
Compensación: la neutralización de las deudas y créditos reciprocos. En este caso es cierto que el deudor paga parcialmente , pero no porque haya una expesión al principio de integridad, sino porque su deuda quedo limitada a dicho saldo.
Insuficiencia de bienes del deudor afectables a la ejecución por el acreedor: Cuando el acreedor no puede obtener integra satisfacción de sus derecho porque los bienes embargables del deudor son insuficientes, solo se configura una excepción aparente al principio a la integridad del pago.
Rehabilitación del fallido: El acreedor no se satisface por pago, sino por que obtiene su finalidad, aunque en una medida solo parcial, esto es en la denominada moneda de quiebra.
Retenciones impuestas legalmente al deudor: El deudor debe realizar ciertas retenciones , por imperio de la ley , respecto de lo que tiene que pagar a su acreedor. Es el caso del empleado constreñido a retener del sueldo que debe al empleado los aporte jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador.
Pluralidad de relaciones obligacionales que son satisfechas separadamente
Si entre dos sujetos se enlazan varias relaciones jurídicas obligacionales distintas, cada una de ellas es exigible separadamente.
Una situación semejante se plantea con las obligaciones permanentes periódicas; en ellas la obligación nace en cada periodo, como es el caso de alquileres.
Fraccionamiento de la deuda
En la relación obligacional puede haber pluralidad de sujetos originaria o derivada. Al darse tal pluralidad el crédito o la deuda se dividen en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, de manera que si cada deudor paga su parte y cada acreedor cobra, no es porque se tolere un pago parcial, sino porque se paga lo único que se debe.
Otros requisitos al Objeto de pago
Propiedad de la cosa: este requisito se refiere concretamente al caso de transferencia del dominio en la obligación de dar y es una manifestación de un principio genérico: el solvens debe estar legitimado para obrar con relación al objeto de pago.
Disponibilidad del objeto
La cosa no debe estar embargada, tampoco el crédito y no debe existir prenda o hipoteca sobre la cosa. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al tercero embargante o acreedor prendario.
Ausencia de fraude a otros acreedores
El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores no tiene ningún valor. El fraude aquí consiste en la evasión de bienes para eludir la ejecución de los acreedores.
D) Causa de pago
En cuanto elementos del pago, la causa fuente es la deuda antecedente que determina el pago, y la causa fin, el objetivo al que se orienta el solvens (Deudor)
Cuando se produce una traslación de bienes por parte del solvens (deudor) al Accipiens (acreedor), desprovista de causa, no se puede entender que ha habido un pago, sino un enriquecimiento sin causa que da lugar a repetición.
Circunstancias de pago
E) Lugar de Pago (Código Civil)
Lugar de pago designado: el lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.
Lugar de pago no designado: Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
De dar cosa cierta, en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentre habitualmente.
De Obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo, en este caso el lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
Tiempo de pago
El pago debe hacerse:
Si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento
Si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento
Si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse.
Si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Pago a mejor Fortuna
Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna, se aplican las reglas de obligaciones a plazo indeterminado.
Carga de la prueba: el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar.
En caso de muerte de deudor: la deuda se trasmite a los herederos como obligación pura y simple.
F) Gastos de pago
Los gastos que se le atribuyen exclusivamente al deudor por ejemplo:
Si a la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que se deba ser entregada.
El vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida.
El locador, está obligado a mantener al inquilino en el goce pacifico de la cosa por todo el tiempo de la locación y este debe conservarla en buen estado.
G) Prueba del pago:
La carga de la prueba incumbe:
En las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago.
En las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.
Medios de prueba: El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.
Recibo: el recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.
Derecho a exigir el recibo, el cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtenerla constancia de liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un Contra recibo que pruebe la recepción.
Inclusión de reservas: el deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. La inclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo.
Presunciones de pago:
Se presume, excepto prueba en contrario que:
Si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado
Si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo
Si se extiende recibo de pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, estos quedan extintos.
Si se debe daño moratorio y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño esta extinguida.
H) Efectos del pago
El pago produce una serie de consecuencias o efectos que atañen a tres niveles:
Principales o necesarios: que corresponden a toda obligación, y coinciden con las virtualidades más significativas del cumplimiento: la extinción del crédito y la liberación del deudor, aunque estos efectos puedan desdoblarse.
Accesorios o Auxiliares que se proyectan en la relación jurídica obligacional sin que, conciernan ni a la extinción del crédito a la liberación del deudor.
Incidentales o accidentales, son los que versan sobre situaciones ulteriores al pago, generadoras de nuevas relaciones de reembolso de lo pago, etc.
Efectos principales
Extinción del crédito:
Cuando el deudor paga, el crédito del acreedor se extingue pues se agota el interés suyo comprometido en la obligación: el acreedor obtiene, por el cumplimiento del deudor, aquello que este le debe.
Tal extinción del crédito produce cuando obtiene la satisfacción de su finalidad, por la actividad de un tercero que no obra por cuenta del deudor.
Excepciones
A veces el pago no extingue el crédito, no obstante el deudor queda liberado. Es el caso del pago realizado a un tercero habilitado.
Caracteres definitivos: la extinción del crédito en razón del pago liquida definitivamente los poderes del acreedor por cobrar. Sin embargo tiene algunas limitaciones: si el acreedor recibe un daño a causa del pago. Por ejemplo si se le entrega un animal enfermo y este contagia a el rebaño del accipiens.
Si se produce la evicción o un vicio redhibitorio.
Si el pago es inválido en consecuencia renace la deuda que se pretendió pagar.
Liberación del deudor:
El pago también produce la liberación del deudor, no solo en cuanto a la deuda en sí, sino también respecto de todos los accesorios de la obligación.
Excepciones: Con relaciona este efecto puede producirse un desdoblamiento: aunque el acreedor haya satisfecho, el deudor no se libera si aquella satisfacción provino de la acción de un tercero.
Carácter irrevocable: la liberación del deudor tiene un carácter irrevocable, y constituye para él un derecho adquirido en los términos del Art 14 y 17 de la CN. Cuando el acreedor recibe el pago sin formular alguna reserva, el deudor queda irrevocablemente liberado.
Efectos accesorios
Efecto recognositivo:
El pago constituye uno de los modos tácitos de reconocimiento de la obligación.
Efecto Confirmatorio:
La confirmación implica la renuncia a la acción de nulidad relativa.
Efecto Consolidatorio:
Las partes pueden pactar la facultad de arrepentirse de un contrato mediante la cláusula de seña, se puede hacer uso, hasta que haya principio de ejecución.
Efecto Interpretativo:
Es la confirmación que los contrayentes de la obligación han interpretado.
Efectos Incidentales
Los efectos accidentales o incidentales, se producen con ulterioridad al pago, y son:
Rembolso de lo pagado por el tercero: cuando paga un tercero, este tiene derecho a obtener que el deudor le rembolse lo que invirtió.
Repetición del pago indebido: el pago de lo que no se debe, genera para el solvens, el derecho a repetir lo pagado.
Restitución al acreedor de lo pagado a un tercero; es el caso en que un tercero recibe la prestación de manos del deudor: debe ajustar cuentas con el acreedor real.
Imposibilidad del pago: ocurre cuando el pago es hecho con un objeto indispensable o en fraude de otros acreedores.
I) Imputación del pago
Es el mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor.
Dicha norma exige que concurran estos requisitos:
Pluralidad de deudas
Con prestaciones de la misma naturaleza
Pago insuficiente para cubrirlas a todas.
La imputación puede ser hecha:
Por el deudor, por el acreedor, si aquel no imputo; y por la ley, si no imputo ninguno de ellos.
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL IMPUTACION DE PAGO
Art900. Imputación por el deudor: si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda liquida y plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.
Artículo 901. Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme estas reglas:
Debe imputarlo a alguna de las deudas liquidas y exigibles.
Una vez canceladas totalmente una o varios deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
Art902. Imputación legal: si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:
En primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor.
Cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.
Art.903. Pago a cuenta de capital e intereses: Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor de recibo por cuenta de capital.
Capitulo VII
Ejecución Específica
El acreedor tiene una expectativa a la satisfacción, cuando no es cumplida la prestación o el comportamiento debido: a tal efecto puede obtener la ejecución específica, esto es, constreñir al deudor a realizar dicho comportamiento (ejecución forzada) o procurar la satisfacción de su interés con intervención de un tercero (ejecución por otro).
A) Modos de hacerla efectiva
Compulsión personal: un mecanismo para vencer la resistencia del deudor es su compulsión personal. Se hace efectiva a través de dos vías: a la prisión por deudas y el contempt of Court (derecho anglosajón).
Prisión por deudas: Es el caso en que el deudor, por la sola circunstancia de serlo, puede ser sometido a prisión. En la actualidad la tendencia universal es adversa a la prisión por deuda: la prisión de un deudor tiene causa en haber cometido un delito penal y no en la mera circunstancia de ser deudor.
Contempr Of Corte: es un instituto propio del Derecho anglosajón que sanciona la desobediencia a los jueces. Cuando un juez manda a un deudor a que pague, y este no lo hace, se produce su desobediencia o menosprecio al tribunal, que genera una sanción disciplinaria de prisión
Multas civiles: Las multas civiles constituyen una especie de las pocas frecuentes sanciones civiles represivas o retributivas. Las sanciones obran para motivar al sujeto alentándolo a respetar la regla jurídicas las clasifican en:
Legales: son las dispuestas por la ley.
Convencionales: se las pacta mediante clausula Penal.
Judiciales: son las multas que pueden imponerse en un proceso, no son verdaderas penas sino gastos, partes esenciales del mecanismo de los procedimientos judiciales.
B) Ejecución Forzada
El acreedor está impedido de hacerse justicia por mano propia, es por eso que el código civil solo lo autoriza a emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.
Limitaciones a la ejecución Forzada
En las obligaciones de dar: la ejecución forzada solo es posible cuando se cumplen 3 requisitos con relación a la cosa debida:
Debe existir/Debe estar en el patrimonio del deudor/el deudor debe tener la posesión de la cosa.
Obligaciones de Hacer: En este tipo de obligaciones el acreedor no puede ejercer violencia contra la persona del deudor.
Obligaciones de no hacer: el silencio de la ley respecto de estas, se las estima sometidas a iguales impedimentos que las de hacer.
C) Astreintes:
Son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial.
Naturaleza Jurídica: Constituyen en medio de compulsión del deudor... Dicha concepción excluye que se trate de una multa civil, porque tal sanción se aplica a una conducta ya obrada, y la astreinte persigue que, en lo futuro, el deudor deje de resistir el cumplimiento de sus deberes.
Fundamento: la posibilidad de compeler pecuniariamente al sujeto pasivo de un deber jurídico que no lo cumple tiene fundamento en poderes implícitos de los jueces. Uno de los aspectos de la actuación judicial es la ejecución de resoluciones y a tal fin es idóneo el empleo de este mecanismo.
El área de aplicación de astreintes es más amplia que la correspondiente a las obligaciones: pueden ser impuestas en relación con cualquier clase de deberes jurídicos que motiven una resolución judicial, y no solo respecto de los deberes obligacionales. Por ello es muy común su aplicación en el área de Derecho de Familia.
Régimen Legal
Articulo 804 ccyc Sanciones conminatorias: los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efectos o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su procede.
Caracteres
Discrecionales: toda vez que los jueces tienen la facultad de imponerlas o no, según las circunstancias, y aun, pueden dejarlas sin imponerlas o no, puede dejarlas sin efecto o reajustarlas. Además, la gradúan de acuerdo al caudal económico del obligado a la satisfacción.
Provisionales: Puesto a que pueden dejarse sin efecto si se dan dos requisitos: El deudor desiste de la resistencia, es decir, cumple y además justifica su proceder, total o parcialmente.
Conminatorias: lo cual denota su propia finalidad de vencer la resistencia del deudor, mediante el incentivo económico. No son Indemnizatorias.
Pecuniarias: pues solo pueden consistir en dinero.
Ejecutables: lo cual es una derivación de su propia naturaleza; el acreedor debe poder, en determinado momento, liquida la deuda por astreintes y ejecutarlas, pues de otro modo, tal imposición seria ilusoria.
Pronunciables a favor del acreedor y a su pedido.
Punto de partida
Las astreintes rigen solo si la resolución judicial que las impone esta ejecutoriada, o sea si no existe contra ella recurso procesal alguno.
Cesación:
Las astreintes cesan por vía principal, cuando el deudor paga, o cuando son dejadas sin efectos. Y por vía accesoria, cuando se extingue la obligación en razón de la cual fueron impuestas, o el acreedor recibe lo debido sin hacer reserva acerca de las astreintes.
D) Ejecución por un tercero
El acreedor tiene derecho, respecto del bien que constituye el objeto de la obligación, a hacérselo procurar por otro a costa del deudor. Mediante la actividad de un tercero, el acreedor satisface su interés específicamente y obtiene su finalidad .Siempre, por cierto, a costa del deudor.
Régimen. La propia naturaleza de las cosas determina que la ejecución por otro no cabe: en las obligaciones de dar cosas ciertas, pues, al estar determinadas desde el nacimiento de la obligación, solo el deudor puede darlas.
En las obligaciones de hacer intuitos personae.
En las obligaciones de no hacer, pues la abstención debida es personal del deudor.
La autorización Judicial: en principio, la justicia por mano propia está excluida, el acreedor debe obtener autorización judicial para hacer efectiva la ejecución por otro. Dicha autorización se requiere mediante un mecanismo sencillo: una audiencia, que es celebrada con quien quiera de los interesados y en el que debe producirse toda la prueba.
Si promedia urgencia, el acreedor esta eximido de requerir tal autorización, Sin con ella agrava innecesariamente los daños.
La diferencias entre el caso que requiere autorización judicial y aquel en que se prescinde de ella.
Cuando existe autorización, el acreedor tiene derecho a reclamar al deudor todo lo que ha invertido, pues el juez, al darle la autorización, lo ha facultado a invertir hasta cierta suma que constituye un tope de dicha prestación.
Si no hay autorización judicial, únicamente puede pretender lo que invirtió si ello es justo, es decir que el deudor debe comprobar que se ajusta a derecho y no gasto de más.
E) Modo de Actuar de los efectos normales
Mediante la expectativa a la prestación, el acreedor espera el pago, o cumplimiento espontaneo, por parte del deudor. Si el deudor paga, el acreedor, investido de título para ello, se apropia del bien pagado.
Si el deudor no cumple de esa manera le queda pendiente al acreedor su expectativa a la satisfacción, que presupone
Un efectivo incumplimiento del deudor
Que aquel le sea jurídicamente atribuible
Que haya incurrido en un incumplimiento jurídicamente relevante.
Frente a la mora del deudor, puede optar por la ejecución forzada o la ejecución por un tercero, pudiendo elegir una u otra a su gusto.
Pero, finalmente, el acreedor puede también pedir la indemnización que lo satisfará por equivalente (efecto Anormal). Para ello, debe poder convertir su derecho a la prestación en un derecho a la indemnización a tenor de las pautas de esta.

Capitulo VIII
Responsabilidad en general
La responsabilidad puede ser entendida por distintos sentidos:
En una concepción amplia, se puede entender por responsable a todo el que debe cumplir.
También se puede calificar como responsable al deudor que no ha cumplir y está sujeto a las acciones del acreedor.
O en sentido estricto; se dice responsable a quien, por no haber cumplir, se le reclama la indemnización.
Responsabilidad e imputabilidad. La responsabilidad Moral.
Una acción es imputable cuando se la puede referir a la actividad de una persona: peor tal imputación no adelanta criterio acerca de la responsabilidad del sujeto.
Un obrar es imputable a una persona cuando puede ser referido a su conducta: ese sujeto es moralmente imputable si obro voluntariamente y solo es jurídicamente responsable cuando lo ha hecho transgrediendo el ordenamiento jurídico.
La responsabilidad moral, deriva del obrar voluntario. Ingresa en la órbita jurídica cuando existe una exteriorización de la voluntad, pues cualquiera sea el pensamiento del auto, moral o inmoral, al derecho le interesa primordialmente la forma externa.
Responsabilidad y carga
La obligación genera deberes, pero estos consisten concretamente en satisfacer una prestación de contenido patrimonial. Mientras la deuda que existe en la obligación es un deber, no todo deber es una deuda: técnicamente solo son denominados deudas los deberes de carácter relativo y de contenido patrimonial.
La responsabilidad : en el área de las obligaciones , la responsabilidad implica el deber de reparar, de satisfacer una prestación (patrimonial), a favor de la víctima de una infracción.
La carga, finalmente no impone ninguna conducta: pero si no se cumple tal carga, no se adquiere determinado derecho. Ejemplo la carga de probar, en el proceso judicial, incumbe a quien afirma un hecho como fundamento de su derecho. No tiene el deber de probar lo que afirma, pero si no lo prueba, no se tiene por existente el hecho que invoco.
Los principios en la responsabilidad Civil.
Relatividad de los derechos Subjetivos: ningún derecho es ilimitado.
Principio de reserva: no hay deber ni transgresión sin norma que lo imponga.
Nominen Laedere (no dañar a nadie): se debe responder por actos propios, no ajenos.
Imputabilidad Subjetiva: O sea, no hay responsabilidad sin culpabilidad, a la vez que no puede haber culpabilidad sin que el acto principie por ser voluntario en sentido jurídico, esto es, obrado con discernimiento, intención y libertad.
Pacta Stunt servanda: hacer honor a la palabra empeñada y evitar, mediante el cumplimiento exacto, mediante el cumplimiento exacto de la obligación asumida.
Buena Fe: creencia cuando versa justificadamente acerca de la titularidad de un derecho. Es el comportamiento honesto, en la celebración y cumplimiento del acto y es desde otro enfoque, presupuesto del reconocimiento de ciertas facultades o derechos subjetivos.
B) Orbitas Contractuales y extracontractuales
En la responsabilidad civil existen las orbitas contractuales y extracontractuales.
La sola circunstancia de que el hombre conviva en sociedad determina que esté sometido a un deber general de no dañar: Nominen Laedere.
Este deber se aplica a las relaciones de los sujetos de derecho con independencia de que hayan estipulado pautas de su conducta recíproca.
La violación del deber de no dañar genera responsabilidad extracontractual.
Otras veces las partes recortan su conducta, a través del juego de la voluntad proyectada como acto jurídico contractual.
La responsabilidad es calificable como contractual cuando hay un deber preexistente que es específico y determinado.

La responsabilidad contractual abarca, sin duda, el incumplimiento de las obligaciones nacida de un contrato. También, por analogía, en cuanto sean compatibles, para los actos unilaterales entre vivos de contenido patrimonial.
La responsabilidad contractual rige también supuestos en los cuales no hay contrato, y sus normas deben serles aplicadas por argumento extraído del código Civil.
La responsabilidad extracontractual no cubre todas las hipótesis que no resultan contractuales
C) Presupuestos de la responsabilidad
La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos:
El incumplimiento objetivo, o material, incumplimiento de la palabra empeñada violación del deber general.
Un factor de atribución de responsabilidad, es una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto indicado como deudor.
El daño, que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible.
Una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño.
Sin la concurrencia de estos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a la indemnización.
D) Incumplimiento Objetivo
Conductas trascendentes e Intrascendentes; son conductas intrascendentes las cuales le son indiferentes para el derecho como las relativas reglas de cortesía o de urbanidad.
Son trascendentes: Cuando la conducta tiene trascendencia normativa. La trascendencia puede ser positiva, si adecua a las pautas del ordenamiento jurídico (cumplir un contrato). O negativas, si transgrede dichas pautas (no cumplir un contrato)
Ilicitud objetiva contractual: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, de manera que quien no cumple un contrato viola la norma legal.
Ilicitud objetiva extracontractual: Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía.
Ilicitud objetiva: surge de la confrontación de la conducta obrada con la ley en sentido material y en sentido formal. Se reafirma el principio de reserva (art 19 CN)
La opinión de los autores del libre es que también son ilícitas las conductas contrarias a los fines de la norma jurídica al conceder un derecho, o adversas a la buena fe, la moral y las buenas costumbres, en cuanto importan un ejercicio irregular del derecho subjetivo y configuran así un acto abusivo.
Modos de obrar
Actos de comisión: la infracción puede ser llevada a cabo mediante un acto positivo: matar, lesionar, hurtar. En tal supuesto se obra por comisión o ejecución.
Comisión por omisión: en esta situación hay hechos negativos que, en sí mismos, no constituyen infracción, pero cuyo resultado es ilícito.
Actos de omisión: Es la inacción, toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiera la obligación de cumplir el hecho omitido.
Causas de justificación:
Ciertas circunstancias justifican una conducta que de no haber mediado ellas, seria ilícita. Se trata de las denominadas causas de justificación., que por consiguiente excluyen la ilicitud de la conducta en el caso dado.
Diferencias
Causas de inimputabilidad: Estas excluyen la culpabilidad, sea por que el sujeto carecer de discernimiento, fuera porque obro víctima de error. El acto es inimputablemente ilícito, aunque no acarrea responsabilidad, mientras que el acto justificado, es en cambio objetivamente licito.
Excusas absolutorias: En este caso se excluye la sanción: el acto es objetivamente ilícito e imputable, pero no genera responsabilidad integra para el auto; es el caso de las clausulas limitativas de responsabilidad.



Casos:
Ejercicio regular de un derecho: es frecuente que los sujetos perjudique a otros con su obrar. El derecho no puede reprochar esas ventajas que surgen de las relaciones siempre y cuando no resulten de una violación de la ley o de una conducta irregular.
Legítima Defensa: El que obrare en defensa propia o de sus derechos siempre que concurrieran las siguientes circunstancias: Agresión ilegitima/Necesidad racional del medio empleado para repelerla/Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.
Estado de Necesidad: Se justifica la conducta de quien causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extrañado.
Otros casos: Existen otros supuestos que actúan como causad de justificación: como puede ser la facultad pública o privada para atacar un derecho subjetivo, como por ejemplo el derecho de los padres para corregir o hacer corregir a sus hijos.
El consentimiento de la lesión por el damnificado a menos que tal consentimiento sea contrario a una prohibición de la ley.
La intromisión en la facultad ajena realizada en interés del tercero.
El derecho de resistir la orden injusta, por parte del subordinado (derecho de desobediencia)
Cumplimiento Defectuoso:
El incumplimiento puede ser absoluto, cuando la conducta obrada es inversa a la debida. Y relativa, cuando hay un defecto en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo o lugar de cumplimiento. Este cumplimiento defectuoso es, en realidad de una especie de incumplimiento y genera también la responsabilidad del deudor, que solo se libera mediante su cumplimiento exacto.
Actitudes que puede adoptar el acreedor: Rechazar el pago por carencia del requisito de identidad.
Aceptar el pago defectuoso, con lo cual la deuda queda extinguida por dación en pago.
Aceptar el pago defectuoso, pero con reserva del derecho a reclamar que se lo adecue debidamente, o la correspondiente indemnización por el defecto.

E) Relevancia del incumplimiento MORA DEL DEUDOR
Entendemos por mora el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Para ello deben concurrir tres requisitos:
Dicho incumplimiento/ que sea imputable al deudor/ que el deudor este constituido en mora.
La demora, o retardo del deudor es, un elemento material de la mora, pero no la mora misma.
Diversos sistemas de constitución en mora
El tiempo interpela en lugar del hombre, de manera que la constitución en mora se produce automáticamente sin necesidad de que el acreedor requiere el pago al deudor, esto es sin que lo interpele.
Otra línea legislativa exige interpelación para que se produzca la mora del deudor.
Formas de interpelar
La interpelación consiste en la exigencia del pago y puede ser hecha:
Judicialmente, cuando interviene el órgano jurisdiccional, es el caso de la intimación de pago hecha por el oficial de justicia.
Extrajudicialmente, en el caso contrario. Como la interpelación extrajudicial no es un acto formal, no está sometida a requisito especifico alguno, así puede ser hecho por escrito o verbalmente.
Naturaleza Jurídica de la interpelación: Es un acto jurídico unilateral y recepticio. Es acto jurídico en razón de que con ella se persiguen consecuencias jurídicas, en cuanto el acreedor está a derecho. Es unilateral pues basta para formarlo la voluntad de una sola persona. Es recepticio pues la declaración está destinada a ser recibida por el deudor interpelado.
Requisitos de la Interpelación (Llambrias):
Requisitos Intrínsecos: Exigencia Categórica: es un requerimiento categórico e indudable, concebido en modo verbal imperativo.
Requerimiento apropiado: la exigencia del pago debe estar referida a la prestación debida.
Requerimiento coercitivo: Es la exigencia del pago.
Exigencia de cumplimiento factible: es decir que permita al deudor realizar el cumplimiento, y que no se imposible. Por ejemplo escriturar en 24 has.
Requerimiento circunstanciado: Se debe indicar tiempo y lugar de pago.
Requerimiento Extrínsecos: Cooperación del Acreedor y Ausencia de incumplimiento del acreedor. Este recaudo rige para las obligaciones correlativas.


Tratamiento de la mora
Código De veles Ley 17711 Código Civil y Comercial
Principio General Interpelación del Acorredor al deudor
Excepciones
Mora Convencional las partes pactan la mora automática
Mora Ere: el plazo era determinante para el acreedor. Regula una serie de situaciones teniendo en cuenta los plazos de obligaciones. No tiene principio. Mora Automática
Ob. Plazo Determinado Interpelación del deudor al acreedor. Expreso Cierto: Mora automática
Expreso Incierto: Mora automática con notificación al deudor.
Expreso Tácito: Mora con interpelación. Tácito o Expreso: Mora por interpelación
Ob. Plazo Indeterminado El juez a pedido de parte, lo fijara por procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y cumplimiento. Lo fijaba el juez a pedido de parte. La fecha de cumplimiento es establecida en la sentencia. Lo fija el jueza pedido de parte

Eximición de la mora
Para eximirse de las responsabilidades derivada s de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.
Obligaciones de plazo esenciales y la mora: En estos casos El retardo del deudor en el cumplimiento equivale a la inejecución definitiva.
Efectos de la mora del deudor
Los Efectos de mora del deudor son varios y de suma trascendencia en orden a su responsabilidad, Son los siguientes:
Apertura de las acciones por responsabilidad. Ante la mora del deudor el acreedor tiene derecho a pretender su ejecución forzada A obtenerla por otro; y reclamar indemnización.
Indemnización del daño moratorio: La indemnización del daño derivado del retardo puede ser acumulada: Al cumplimiento espontaneo tardío, A la ejecución especifica aunque tardía, y a la indemnización por el daño compensatorio que deriva de la inejecución absoluta y definitiva.
Imputación del caso fortuito: el moroso soporta el caso fortuito a menos que la mora sea irrelevante.
Inhabilidad para constituir en mora: en las obligaciones correlativas la parte morosa no tiene derecho a constituir en mora a la otra.
Operatividad de la cláusula resolutoria: el contratante inocente puede pedir la disolución del vínculo con los daños a cargo del moroso.
Perdida de la facultad de arrepentirse: La mora es un impedimento a arrepentirse en los casos de contratos donde se deja una seña.
Facultad de exigir la prestación o la pena: cuando existe una clausula penal, el acreedor puede a su árbitro demandar el cumplimiento de la prestación o el pago de la pena, de modo que la mora del deudor autoriza al acreedor a ejercitar esa opción
Imposibilidad de invocar la teoría de la imprevisión.
El derecho a pagar durante el estado de mora
Es indudable que el deudor moroso tiene derecho a pagar, con tal que anexe a la prestación debida los accesorios derivados de la mora.
Excepción al principio de pago de la mora
Hay circunstancias en las cuales el deudor moroso carece del derecho a pagar estas son:
Si el acreedor, fundándose en la mora del deudor, hizo uso de la cláusula resolutoria, con lo cual la prestación de pagar la deuda emergente del contrato resuelto carecería de causa.
Si la prestación ofrecida por el moroso carece de utilidad para el acreedor, como es el caso de las obligaciones con plazo esencial.
Cesación de la mora
El estado de mora cesa, y concluyen sus efectos en los siguientes casos:
Si el acreedor renuncia prevalerse de los efectos de la mora del deudor. Esta renuncia puede ser expresa o tácita. Para evitar los efectos de esta renuncia tacita es preciso, al interpelar al moroso, hacer reserva expresa de no renunciar a los efectos ya generados por su mora.
Si el deudor paga o consigna. Cuando paga, se libera inclusive de los accesorios como el daño moratorio, a menos que el acreedor haga reservas respecto de este.
F) Factores de atribución
Los factores de atribución pueden ser subjetivos u objetivos. La culpabilidad, con sus versiones, La culpa en sentido estricto y dolo constituyen el sustento subjetivo de la responsabilidad.
Culpa
La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación. Y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y el lugar.
Culpa, Negligencia e imprudencia: la culpa proviene de un acto voluntario (realizados con L.I.D). Pero en el acto culposo la voluntad del sujeto va dirigida hacia su realización más no a la consecuencia nociva. Al derecho le basta con que el sujeto haya querido el acto para atribuirle la consecuencia dañosa no querida, si su conducta se ha despreocupado del deber social de ajustarla de modo de no dañar injustamente a los demás, a través de las diligencias necesaria en cada caso.
La culpa presenta Dos versiones:
Como negligencia: caso en el cual el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso.
Como imprudencia: Caso en el cual el sujeto obra precipitadamente o sin prever por entero las consecuencias en la que podía desembocar su acción.
Elementos de la culpa: Hay carencia de la diligencia debida Y Hay carencia de malicia.
Clasificación y graduación de la culpa
Culpa Grave: que consistía en no comprender lo que cualquiera habría comprendido; implicaba una enorme desaprensión.
Culpa Leve: con sus dos versiones. La culpa breve en abstracto que tomaba como modelo al buen padre de familia, Y la culpa leve en concreto, cuyo paradigma era la diligencia del propio deudor en sus demás relaciones.
La culpa Levísima: Tomaba como arquetipo a un superhombre, de manera que la más mínima desatención significaba su culpa.
Criterios de apreciación: Se tomaban dos criterios básicos de apreciación de la culpa: uno seguía un modelo abstracto (el buen padre) y el otro de acuerdo con la situación concreta del deudor. Ambos criterios eran de apreciación en abstracto y en concreto.
Prestación de la culpa:
Si la utilidad era común para el deudor y el acreedor, se respondía por la culpa leve y por la grave.
Si la utilidad era exclusiva para el acreedor, el deudor respondía únicamente por la culpa grave.
Si la utilidad solo existía para el deudor, este respondía inclusive de la culpa levísima.
Unidad o pluralidad de la culpa
Se trata de establecer si la culpa que genera responsabilidad contractual es o no la misma culpa que constituye elemento del acto ilícito.
Una teoría sostiene a la dualidad de la culpa civil, y su fundamento estriba en el distinto origen de la norma que regula las relaciones jurídicas en ambos casos: el previo acuerdo de partes en el contrato, el poder público o la voluntad general en el hecho ilícito.
Hoy domina la teoría de la unidad: la esencia de la noción de culpa civil es idéntica. Pero talo unidad no excluye dos regímenes de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, que derivan de la distinta génesis y de la diferente estructura de una y de otra.
Tipos de Culpas: Precontractuales e in contrahendo y pos contractual.
Prueba de la culpa
En principio, el acreedor de la indemnización proveniente de un hecho ilícito, cuando la responsabilidad es subjetiva, esto es fundada en la culpa, debe probar la culpa de aquel a quien le asigne responsabilidad. En la esfera contractual, de acuerdo con el concepto clásico, el acreedor estaría eximido de esa prueba, pues para librarse el deudor estaría precisado a demostrar, su diligencia o la ruptura de la relación causal.
La razón de ser que la víctima de un hecho ilícito deberá probar la culpa del autor deriva de que invoca la existencia de una obligación nacida con el hecho ilícito, pues antes de ocurrir, existía tan solo a cargo de aquel el deber general de no dañar. Como la culpa constituye un elemento del acto ilícito, debe acreditarla para demostrar su título a la prestación.
En cambio en un contra el acreedor tiene título para reclamar la prestación, le bastara acreditar la existencia del contrato y del deudor, para repeler debería probar que se liberó. Si fallara la prueba, resultaría responsable.
Excepciones: En materia de responsabilidad extracontractual, queda de lado cuando el daño se produce con intervención de cosas, pues en algunos casos se presume la culpa del dueño o guardián, y en otros se prescinde la noción de culpa como factor de atribución.
En la esfera contractual: hay obligaciones de resultado atenuadas donde el deudor se libera probando simplemente la falta de culpa, ósea su conducta diligente. En algunos casos el deudor contractual se libera cuando pierde todo su patrimonio. En algunos casos se aplica la teoría de la carga dinámica de la prueba.
Dispensa de la Culpa
Hay dispensa de la culpa cuando se conviene eximir al deudor de responsabilidad, total o parcialmente, por su incumplimiento culposo.
Alcances: La eximición convenida de la responsabilidad por culpa puede ser total o parcial.
Si es total: se trata de una clausula eximente de responsabilidad que no puede ser admitida por que le quita seriedad al vínculo obligatorio.
Cuando es parcial se trata de una clausula limitativa de responsabilidad. En principio, estas cláusulas son validad, pues su operatividad se limita a eximir al deudor de alguna culpa concreta que pueda cometer, o marcar un tope para su responsabilidad.
Sanción que recae; para algunos corresponde la nulidad total del contrato, para otros solo la cláusula es nula.
De acuerdo con el criterio de la doctrina nacional la eficacia de las clausulas limitativas de responsabilidad está sometida a estas directivas.
En materias extracontractuales la regla es la invalidez
En los contratos discrecionales: Contratos celebrados de mutuo acuerdo, tales clausulas son consideradas validas
En especial y para toda especie de contrato, se predica la invalidez de la cláusula.
En los contratos con cláusulas predispuestas o celebradas por adhesión son nulas las cláusulas que, en desmedro de la relación de equivalencia, afectan al derecho del adherente o amplían los derechos del predisponente.
La nulidad es parcial y circunscrita a la cláusula limitativa, a menos que estén afectados elementos esenciales del contrato, o la obligación sea indivisible.
Culpa de la Victima
La victima debe soportar el daño sufrido por ella misma en razón de su culpa. Esta culpa opera como una causa extraña al hecho del autor, que suprime o desvía el curso de los sucesos y genera una relación causal propia que resulta ajena a la responsabilidad del autor.
Aceptación de riesgos
En ciertas circunstancias la aceptación de riesgos por parte de la víctima incide sobre su derecho a la indemnización. Tipos de aceptaciones- Impropias: cuando una persona asume un peligro del que nadie es particularmente responsable. Aceptaciones propiamente dicha de resigo cuando la víctima asume el peligro inherente a la cosa o a la actividad ajena que le produce el daño.
Atribución: Es menester formular un distingo previo: si la culpa de la víctima es ulterior al daño causado por el responsable o si es concomitante con la culpa de este.
Si hay culpa del autor que genera un daño y ulteriormente se agrava ese daño a causa de la culpa del acreedor (victima), solo se asigna la responsabilidad de aquel el saldo resultante de descontar de la mesa total de daños los causados por el acreedor. Por ejemplo si la masa total es de 100 el acreedor de ellos causo 30, el deudor solo responde por 70.
En caso de culpa concurrente, asigna responsabilidad según la gravitación de cada culpa, es decir ateniéndose a la teoría de la relación de causalidad.
Proyección de la culpa Ajena
Cuando actúan dependientes, estos constituyen de alguna manera la longa manu del principal, de manera que su obrar se proyecta sobre este y lo compromete personalmente.
Cuando la culpa ajena se refleja generando responsabilidad, quien soporta el daño tiene acción contra el representante o el dependiente por lo que haya pagado en virtud del hecho de estos.
Dolo
El dolo es otro factor subjetivo de atribución.
Como vicio de la voluntad se trata del Dolo-Engaño: Se trata pues de la acción de un sujeto que provoca error en el otro y destruye así su voluntad jurídica.
Como elemento del delito Civil: Es el hecho ilícito cometido a sabiendas y con intención de dañar-
Como causa del incumplimiento contractual. Consiste en la intención Deliberada de no Cumplir.
Quid De la malicia: La malicia en el incumplimiento Contra cual, dentro del género de la mala fe, consiste pues en la inejecución deliberada de la deuda.
Especies de Dolo:
Dolo Directo: Cuando existe la voluntad concreta de dañar. Este Dolo es cierto con relación al daño concretamente querido, e incierto respecto de aquellos daños hipotéticamente inseparables de la inconducta.
Dolo indirecto o eventual: Cuando el sujeto no tiene la voluntad concreta de dañar, pero no descarta que se pueda producir daño y a pesar de ello continua adelante
Culpa con representación: En este caso el sujeto culpable actúa con la esperanza que el daño no se producirá y se representa el resultado dañoso concreto como efectivamente realizado, deja de obrar.
En síntesis, la actitud del sujeto frente a la perspectiva de daño es la siguiente: EN el dolo Directo quiere el daño. En El dolo eventual no lo quiere pero sigue con su obrar a pesar de darlo como posible. Y en la culpa por representación, en definitiva no lo quiere.
Prueba del Dolo
Incumbe al acreedor: la prueba del dolo incumbe al acreedor por aplicación de las reglas generales de materia de prueba. Para ello se puede acudir a cualquier medio de prueba de los hechos.
Efectos: es responsable al acreedor de los daños e intereses que este resultare por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.
En ciertos casos especiales la responsabilidad jurídica exige la concurrencia de dolor o culpa grave, que le es asimilable: Así por ejemplo, el trabajador responde ante el empleador únicamente por los daños que cause a los intereses de este por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
Dispensa del Dolo
La cláusula de dispensa de dolo es aquella por la cual el deudor se reserva la facultad de incumplir dolosamente sin cargar, total o parcialmente, con responsabilidad.
Alcances de la prohibición: la prohibición de dispensa anticipa abarca, la dispensa total y la dispensa parcial de responsabilidad y la dispensa del dolo propio y la del subordinado, en cuanto del principal.
Sanción que recae: Ante el principio de ejecución se impone la nulidad de la clausula y no del contrato en total, pero el principio de ejecución salva íntegramente la validez del contrato.
Teoría del riesgo
La teoría del riesgo constituye el soporte fundamental de la atribución objetiva de responsabilidad en el momento actual:
Una comprensión, la del riesgo provecho, pone los daños a cargo de quien obtiene ventajas de cierta actividad.
Otra la del riesgo creado, va mas allá: se independiza de la idea de aprovechamiento económico, y considera bastante la introducción del elemento con aptitud para dañar a los fines de asignar el deber de resarcir a quien con el creo el riesgo.
Criticas a la teoría del riesgo
Requisitos a que debería ser sometida la incorporación de esta teoría:
Por lo pronto la teoría del riesgo solo debería regir para cosas o actividades peligrosas o con gran virtualidad en la producción de perjuicios.
En segundo lugar, no parece admisible un deber de reparar fundado en la teoría del riesgo sin un tope cuantitativo. Asumida la conveniencia de estimular el aseguramiento de los dueños de cosas, o titulares de actividades, con alta probabilidad de causar daños, la existencia de un tope indemnizatorio aparece como un presupuesto imprescindible para que el seguro pueda ser contratado.
Al tercero freno imprescindible es establecer sin lugar a dudas que solo se atribuye el daño a razón del riesgo en tanto no haya una concausa que desplace o desvié la relación de los sucesos.
La limitación cuantitativa de la responsabilidad Civil.
Se trata de un acotamiento de la denominada reparación integral.
Pueden tratarse en materia de obligaciones cuando se estipula una clausula penal, por que el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente. Otro es el caso en el caso de transporte en donde quien es responsable de trasportar, en caso de pérdida del objeto, solo es responsable de los que están declarados.
Los límites cuantitativos resultan asimismo de diversas leyes especiales como por ejemplo en materia de infortunios laborales, se estableció un tope indemnizatorio para los casos de incapacidad o muerte.
Otro caso puede ser la convención sobre responsabilidad civil por daños nucleares que limita la responsabilidad a 5 millones de dólares Estado unidenses por cada accidente nuclear.
La noción de garantía
Otro factor objetivo de responsabilidad es la garantía. En su esfera, es posible que corresponda reparar un daño sobrevenido por caso fortuito.
La noción de solidaridad: seguro, fondos de garantía, seguridad social, asunción de daños por el estado:
El seguro es un instituto adecuado a la idea solidarista; el asegurado mediante el pago de una prima, obtiene que el asegurador cubra el daño que el sufre; y como esa reparación se solventa mediante el pago de la masa de primas, el daño individual resulta distribuido entre todos los asegurados.
Mecanismos de pronto pago: la indemnización para no agregar nuevas afecciones a los interés de la víctima, debe serle liquidada rápidamente.
Indemnización de equidad
Los jueces podrán disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.
Quid de otros supuestos factores objetivos
El abuso del derecho
Se considera tal al que contrarié los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El auxilio Benévolo
Se ha resuelto que el acto de solidaridad o colaboración benévola es fuente de obligaciones, en virtud de motivos de carácter ético y de equidad, y también de los principios generales del derecho. Quien concurre a prestar auxilio a un automovilista accidentado, y con ese motivo, también se accidenta y sufre deterioros en su vehículo, debe ser indemnizado por la persona a quien pretendió ayudar, en la medida de los perjuicios que se le ocasionara a raíz de su gesto de solidaridad.
La directiva de prevención del daño
En las hipótesis de abuso de derecho, exceso en la normal tolerancia entre vecinos, invasión de la intimidad y actos discriminatorios sobresale la idea de prevención de daño.
Tal resulta del desmantelamiento de los efectos de actos abusivos que incumbe al juez. En cuanto a la invasión a la intimidad, el tema puede rozar a la libertad de prensa.
Responsabilidad del productor aparente: En el derecho comparado se establece la responsabilidad del productor aparente por los daños causados al consumidor. Es tal toda persona que se presenta como productor colocando en el producto su nombre, su marca o cualquier otro signo distintivo. Se considera responsable al productor aparente adecua a las características del mercado moderno, en el cual el oferente enlaza una vinculación directa con el consumidor mediante la propaganda. Se vincula con el proceso de comercialización en cuanto ha generado confianza en el público que orienta su decisión por las cualidades que asigna a la marca

G) Daño
En sentido amplio, hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo.
El daño en sentido estricto es pues la lesión, el menoscabo, agravio de un derecho subjetivo que genera responsabilidad.
Especies
Actual y futuro: El daño actual es el ya ocurrido al tiempo en que se dicta la sentencia.
Daño Futuro es el que todavía no ha sucedido, aunque su causa generadora ya existe. Puede ser: Ciento, que es el que se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad o Incierto, que es eventual, hipotético o conjetural.
Patrimonial y Extratrimonial: El daño es Patrimonial Cuando repercute en el patrimonio, de manera directa o indirecta.
El daño es extramatrimonial o moral, en cambio se caracteriza por su proyección moral, sea que el hecho generador lesione un derecho subjetivo patrimonial o extramatrimonial.
El daño patrimonial comprende: el daño emergente y el lucro cesante (ganancia que dejo de percibir)
El daño moral además, debe ser distinguido del daño patrimonial indirecto: aquel tiene proyección moral, este patrimonial. Por ejemplos los daños producidos a una modelo publicitaria genera daño moral (la lesión a su sentimiento estético) y un daño patrimonial indirecto (lucro cesante).
Daño a la persona: la persona es un proyecto de vida y todo lo que afecte a ese proyecto configura daño a la persona.
Daño común y propio: El daño es común cuando lo habría sufrido cualquier persona a causa del incumplimiento.
Es propio cuando lo sufre un acreedor determinado.
En principio solo es reparable el daño común, pues se asigna responsabilidad por el daño propio únicamente en caso de haber sido conocido o conocible por el deudor.
Daño intrínseco y extrínseco: El daño intrínseco se proyecta en el bien sobre el cual recae la prestación; el extrínseco se refleja en otros bienes del acreedor.
Daño moratorio y compensatorio: el daño derivado del cumplimiento tardío es denominado moratorio; se trata del daño derivado exclusivamente del estado de mora, por la insatisfacción temporaria del acreedor.
Es daño Compensatorio el que corresponde a la inejecución definitiva.
Daño inmediato, mediato y remoto
Es daño inmediato el que deriva del incumplimiento en sí mismo, es decir, aquel del cual el incumplimiento es la causa próxima.
Es daño mediato el que resulta solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.
Y es daño remoto el que tiene una conexión más lejana que esa con el hecho generador.
Previsible e imprevisible:
El daño es previsible, cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, se haya podido prever.
Imprevisible es cuando no ha podido ser previsto.
Daño al interés positivo y al interés negativo
El daño al interés positivo involucra aquello con que contaba al acreedor para el caso de que el deudor cumpliera.
El daño al interés negativo versa sobre lo que el acreedor no habría sufrido si la obligación se hubiese constituido.
H) Causalidad
LA causa es lo que provoca el efecto, se usa para designar la relación que existe entre un hecho (el incumplimiento) y los resultados que dé el derivan.
Modos de Actuación: una causa física puede actuar en la generación del efecto de distintas maneras. Por impulsión, Por disparo, por desenvolvimiento.
Autoría y adecuación:
La teoría de la relación de causalidad sirve para determinar quién es autor material del hecho, la teoría de la relación de causalidad considerara autor material, en algunas circunstancias, se presumirá que ese autor material del hecho es autor jurídico del daño. Esta teoría sirve para establecer la adecuación de los daños causados por el autor material. Esto es que consecuencias del hecho son asignadas a la responsabilidad de su autor material, las cuales también pueden estar sujetas a presunciones.
Sucesión y relación de hechos: La causalidad importa una relación entre el antecedente y el consecuente, de manera que sea posible afirmar que el efecto es atribuible a la causa.
Causa condición y ocasión:
La causa produce el efecto, la condición que no lo produce por si, de alguna manera permite o descarta un obstáculo., la ocasión, en cambio, se limita a favorecer la operatividad de la causa eficiente.
Teorías que no distinguen entre las condiciones
La teoría de la conditio sine qua non o equivalencia de las condiciones: toda y cada una de las condiciones provocan el efecto, de manera que cada una de ellas tiene función de causa del resultado.
Teorías individualizadoras.
Causa próxima: se atribuye el efecto al último suceso, con el cual aparece conectado de manera inmediata.
Condición más eficaz: arranco de la idea de que el resultado es atribuible a la más activa de las condiciones. Hay dos modos de computar la actividad. Cuantativamente y cualitativamente,
Causa Eficiente: Cuando se toma en cuenta la norma se alude a la causa eficiente: es causa de un resultado lo que genéricamente, ha establecido un ordenamiento jurídico dado.
Causa adecuada: El acto humano debe haber sido, conforme a la experiencia, propio para producir el resultado. Es decir, en términos generales, un efecto es adecuado a su causa cuando acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Esta teoría presenta dos versiones: La Subjetiva que hace un juicio de previsibilidad respecto de las condiciones que el agente conocía o podía conocer.
La Objetiva: que toma en cuenta las condiciones que el sujeto normal (en abstracto) debe prever.
Relaciones entre causalidad y la culpabilidad
Concurrencia de varios a la producción del resultado
La concausa – la operatividad de una causa puede ser desplazada o desviada por otra que actué junto con ella; en tal caso existe una concausa. Es lo que ocurre, en el supuesto de la culpa concurrente de la víctima que opera como concausa del daño.
Si la causa que se interpone suprime los efectos de otra causa y genera una nueva relación causa, se trata de una causa nueva y no de una concausa.
La teoría de la indiferencia de la concausa: Esta teoría asigna la totalidad del resultado a cada una de las concausas, con cual viene a coincidir con la conditio sine qua non.
Causalidad conjunta o común: se da cuando varias personas cooperan al mismo resultado. Es el caso de los coautores de un delito.
Causalidad acumulativa o Concurrente: existe cuando la pluralidad de intervinientes actúa de tal modo que cada uno de sus actos, entre sí, habrían producido el mismo daño en el caso de no haber sido obrado aisladamente.
Causalidad disyuntiva o alternativa: En tal supuesto el hecho es atribuible a una u otra persona de manera excluyente.
Causalidad separable: No se suman responsables cuando cada uno de dos intervinientes provoca una parte determinada del daño, perfectamente separables.
Presunciones de Causalidad.
Una vez probados por la victima el título y la causa física del daño rigen las presunciones. Como todas las presunciones las de causalidad sirven para aligerar la prueba, y si dan en estos niveles:
Presunción de Causalidad a nivel de Autoría: Tal sucede cuando se presume que el autor material, es el autor jurídico, y por lo tanto responsable, a menos que pruebe la ruptura de la relación causal.
Presunción de causalidad a nivel de adecuación: En este caso se presume que cierto resultado, que ocurre conforme al orden natural y ordinario de las cosas, es por lo tato previsible: se responde de las consecuencias inmediatas a menos que se prueben que resultaron imprevisibles.

 

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