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Resumen para el Segundo Parcial  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - Berrino - 2016)  |  Derecho  |  UBA

Obligaciones

Relación entre las acciones civil y criminal

· Existen varios criterios respecto de la relación entre estas acciones.

o Independencia (Art.1774)àLa acción civil y la penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme hasta las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.

o UnidadàSupone que la indemnización en caso de delito penal, solo puede ser reclamada ante el juez en lo criminal. La unidad puede ser forzosa o voluntaria.

o Interdependenciaà Este sistema, que es el vigente en nuestro derecho, admite la interrelación de las acciones civil y criminal.

Sistema actual

· Ley 23.948à Régimen de la acción civil sustanciada ante el juez en lo penal.

· La acción civil tendiente a la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil, puede ser ejercida ante el juez en lo criminal en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción, y en tanto este pendiente la acción penal

· Tienen legitimación activa, el titular de la pretensión resarcitoria civil, sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios. Para ejercer la acción es preciso que se constituyan en actor civil.

· Son legitimados pasivos los participes del delito, y el civilmente responsable. El actor tiene derecho para demandar civilmente a todos o para dirigir su acción solamente contra el participe; pero si demanda al civilmente responsable, obligatoriamente debe demandar también al participe.

· La constitución como actor civil procede aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Pero la demanda civil debe ser concretada inmediatamente después de dictado el auto de procesamiento.

· Las facultades de actuación del actor civil en el proceso penal son amplias, se le reconoce la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños que le haya causado y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

· Cuando el juez en lo criminal ha decretado el procesamiento del imputado, y luego resuelve absolverlo, en la sentencia absolutoria debe pronunciarse sobre la pretensión civil.

· El actor civil no tiene derecho a plantear recurso contra el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

· El actor civil puede desistir de su acción en cualquier estado del proceso.

Acción criminal que precede a la civil

· Art. 1775à Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos.

o Si median causas de extinción de la acción penal.

o Si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.

o Si la acción civil por reparación del daño esta fundada en un factor objetivo de responsabilidad.

Influencia reciproca de las sentencias civil y criminal

· Art. 1780àSentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a pedido del interesado en los siguientes supuestos:

o Si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y esta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio de legislación.

o En el caso en que la acción civil por reparación del daño este fundada en un factor objetivo de responsabilidad, si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor.

o Otros casos previstos por la ley.

Condenación

· Art. 1776àCondena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.

Absolución

· Art. 1777àInexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el indicado como responsable no participo, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

· Art. 1778à Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.

Impedimento de reparación del daño

· Art. 1779à Impiden la reparación del daño la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso o en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.

Indemnización

· La indemnización consiste en la reparación del daño. A ella tiene derecho el acreedor de una obligación contractual como efecto normal que lo satisface por equivalente. En la orbita extracontractual es el contenido de la obligación a cargo del responsable, nacida del hecho ilícito generador del daño.

· La finalidad es resarcitoria, de equilibrio entre el daño patrimonial causado y la prestación que se impone al responsable.

Caracteres

· Es patrimonial, recayendo en una obligación de dar dinero o de dar otra cosa o de hacer.

· Es subsidiaria, el acreedor puede pretender ser satisfecho en especie y en la esfera extracontractual, la obligación de indemnizar nace del hecho ilícito.

· Es resarcitoria y no punitoria.

Rubros de la cuenta indemnizatoria

· Cuando se reclama judicialmente la indemnización, generalmente las pretensiones son agrupadas en tres rubros fundamentales

o CapitalàSe trata de un quantum generador de intereses.

o InteresesàSe deben desde la mora del deudor, y en la orbita extracontractual, aunque no hayan sido reclamados. La razón del pago de los intereses indemnizatorios es que no debe quedar sin reparación la productividad frustrada.

o Costasà Gastos causados por la sustentación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, salvo que sean inútiles.

Compensación del daño con el lucro

· Se trata del caso en que la victima recibe ciertos beneficios a causa del daño; o al serle reparado el daño, se la coloca en situación ventajosa con respecto al estado anterior al hecho generador.

Procedencia

· Para que proceda la compensación de beneficios debe haber ciertos requisitos:

o Que el daño y el beneficio provengan del mismo hecho.

o Que ese hecho haya sido la causa de ambos.

o Que la compensación no este excluida por otros principios.

Conversión del derecho a la prestación en derecho a la indemnización

· Causas que lo determinanà el acreedor tiene derecho a obtener el pago y también a ser satisfecho obteniendo su finalidad mediante la ejecución forzada o por otro. El acreedor puede prescindir pretender que lo satisfagan en especie y optar directamente por la indemnización. Para ello debe encarar el efecto anormal, las causas que lo autorizan son:

o Cuando ejercita un pacto comisorio o clausula resolutoria.

o Cuando existe una seña penitencial.

o Cuando la prestación se hace imposible.

o Cuando la prestación, aun siendo posible, carece de interés.

o Cuando existe una clausula penal compensatoria que lo autoriza a exigir lo debido como pena.

o Cuando no procede la ejecución forzada o por un tercero.

La señaàPuede ser penitencial o confirmatoria, permite el arrepentimiento y se da en signo de ratificación del contrato sin que pueda ninguna de las partes retractarse.

La reparación integralà Debe repararse todo el daño, no más allá del daño pero todo.

Requisitos del daño resarcible

· Solo cuando cumplen ciertos requisitos el daño es jurídico y por lo tanto reparable.

· Daño cierto: debe ser cierto en cuanto a su existencia misma, debe resultar probable. Se opone conceptualmente al daño incierto que es el hipotético o conjetural. Puede ser un daño actual o también ser futuro.

a. La pérdida de una chanceà la perdida de una probabilidad o chance, como daño cierto, también es resarcible, se repara por la probabilidad de éxito frustrada.

· Daño subsistente: El daño es subsistente en tanto no haya sido reparado por el responsable. No obstante que el daño haya sido materialmente reparado, es jurídicamente subsistente porque no pago la indemnización el responsable, en estos casos

a. Si lo reparo la propia víctima, que conserva acción por lo invertido.

b. Si pago un tercero, como el asegurador que resarce la víctima.

· Daño propio: El daño debe ser propio o personal del reclamante porque se carece de interés para accionar a causa de un daño ajeno. El daño propio puede ser directo o indirecto.

· Afección a un interés legítimo: Es menester ser titular de un interés legítimo salvaguardado por el derecho.

· ENTRE OTROS

Extensión del resarcimiento

En la responsabilidad extracontractual

· Delitos

o Daños comprendidos: el autor del delito civil responde por:

§ Las consecuencias inmediatas, mediatas previstas o previsibles

§ Las consecuencias casuales, pero solamente si debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

§ No responde por las consecuencias remotas

· Cuasidelitos

o Daños comprendidos: el autor del delito responde por:

§ Las consecuencias inmediatas y mediatas.

§ No responde por las consecuencias casuales ni remotas.

En las obligaciones que no tienen por objeto dar dinero

· La extensión del resarcimiento en este tipo de obligaciones se da cuando hay incumplimiento culposo o doloso.

o Incumplimiento dolosoà las consecuencias resarcibles son las inmediatas y las mediatas previstas o previsibles. No responde por las mediatas imprevisibles o casuales.

o Incumplimiento culposoà ….

En las obligaciones que tienen por objeto dar dinero

· Obligación del deudor(art.766)à el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

· Interés moratorio(art.768)à a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales o en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del banco central.

· Interés compensatorio(art.767)àla obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.

· Intereses punitorios(art.769)à los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.

· Facultades judiciales(art. 771)à Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.

· Anatocismo(art.770)à No se deben intereses de los intereses, excepto que:

o una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;

o b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

o c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

o d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

· Cuantificación de un valor(art.772)à Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.

Reparabilidad del daño moral

· Concepto daño moral: el daño causado a la persona molestándole en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legitimas. Es el daño que se proyecta sobre derechos subjetivos extra patrimoniales, consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones.

Viabilidad de la reparación: discusión

· Hay tres argumentos fundamentales

o 1àel daño moral seria inconmensurable, no podría ser medido. La objeción no deja de ser atendible

o 2àno podría ser compensado, pues el equivalente del dolor es otro olor. Es el caso que a partir de las enseñanzas se IHERING se ha llegado a la conclusión de que el dinero sirve no solo para compensar un daño patrimonial, sino también para penar o sancionar. Si bien el dinero no equivale a dolor, su pago puede constituir una sanción para quien causo el daño moral.

o 3àSe daría lugar a poner precio al dolor, situación inmoral: el dolor no puede ser fuente de lucro

Teoría del resarcimiento

· Según LLambias, es una postura que cae en un grosero materialismo. Entiende que el daño moral es resarcible; es decir, que el responsable debe su indemnización como un equivalente del daño moral inferido, de modo que el dinero es dado para que la victima se procure satisfacciones semejantes en intensidad al sufrimiento recibido. El hecho generador es cualquier incumplimiento, el titular de la reparación puede ser cualquier damnificado y la cuantía de la reparación la determina por la magnitud del sufrimiento (a mayor daño moral, mayor indemnización). La acción se puede transmitir y es valida la acción subrogatoria.

Tesis de la sanción ejemplar

· No se trata de resarcir a la victima del daño moral, sino de sancionar a quien lo causó. El hecho generador son solo ciertos hechos, el titular de la reparación son ciertos damnificados, legitimados al afecto y la cuantía de la reparación, como no se trata de resarcir sino de sancionar, se computa la situación del responsable y no de la victima. No se puede transmitir la acción y no es valida la acción subrogatoria.

Daño ≠ agravio

· El daño constituye un genero, hay daño moral cuando se lesiona un derecho subjetivo…etc.

· El agravio moral constituye una especie. Hay agravio solo si el daño es causado intencionalmente, con dolo.

Cuando se puede reclamar el daño moral

· Art. 51àInviolabilidad de la persona humana. Cuando la persona humana sufre una violación

· Art. 52àAfecciones a la dignidad. Cuando se lesiona la intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad o cuando de cualquier modo resulte menoscabada su dignidad personal

· Art. 53àDerecho a la imagen. Cuando se vulnera el derecho a la imagen a menos que la persona participe en actos públicos, que exista un interés científico, cultural o educacional o que se trate del ejercicio regular de del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.

· Art.55àDisposición de derechos personalísimos. Cuando se afectan los derechos personalísimos.

· Art. 71àAcciones de protección del nombre. Cuando se vulnera la protección del nombre

· Art. 578à Consecuencia de la regla general del doble vínculo filial.

· Art. 1738àIndemnización. Cuando hay perdida o disminución del patrimonio de la victima, lucro cesante y la perdida de chances.

· Art. 1770à Protección a la vida privada. Cuando se vulnera el derecho a la vida privada.

En síntesis se puede pedir cuando hay violación de los derechos personalísimos de la victima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legitimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida

Quien puede pedir su resarcimiento

· Art.1741à Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Puede pedirla el damnificado directo y los herederos forzosos si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad.

Cláusula penal

· Art. 790à La clausula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.

Funciones

· Función compulsivaà esta prevista para asegurar el cumplimiento.

· Función indemnizatoriaà art. 794: ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no esta obligado a probar que ha sufrido perjuicios y el deudor no puede eximirse de satisfacerla aún probando que el acreedor no ha sufrido ningún perjuicio. Los jueces pueden reducir los montos si son desproporcionados con la gravedad de la falta que sancionan.

Especies de cláusula penal

· Compensatoriaà ante una inejecución definitiva.

· Moratoriaà ante una inejecución temporaria.

Caracteres

· Es accesoria

· Es subsidiaria, el articulo 797 establece que el acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y de la pena, es o una cosa o la otra. Salvo que se haya estipulado entre las partes que el pago de la pena no extingue la obligación principal.

· Es condicional, el hecho condicionante que la supedita es el incumplimiento del deudor.

· Es estipulable a favor del acreedor o de un tercero. El articulo 791 establece que la clausula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones.

· Es inmutable

Funcionamiento

· Art. 792à Incumplimiento. El deudor que no cumple con la obligación en el tiempo convenido debe la pena(…).

· Art. 793àLa pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyo en mora. El acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.

Extinción de la pena

· Puede ser por vía directa, cuando lo debido como pena es de cumplimiento imposible por caso fortuito

· Puede ser por vía de consecuencia. Articuloà 857; la extinción, nulidad, o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.

Acción directa, preventiva y subrogatoria

Acción directa

· Art.736àAcción directa. Es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importa del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y solo procede en los casos expresamente previstos por la ley.

· Art.737àRequisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

§ Un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor.

§ Una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor.

§ Homogeneidad de ambos créditos entre sí.

§ Ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa.

§ Citación del deudor a juicio.

· Art.738àEfectos. Produce los siguientes efectos:

§ La notificación de la demandada causa el embargo del crédito a favor del demandante.

§ El reclamo solo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones.

§ El tercero demandado puede oponer al progreso de la acción de todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante.

§ El monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio.

§ El deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.

Acción subrogatoria

· Art. 739àAcción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si esta es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.

· Legitimación activa: La ley no hace distinciones y por lo tanto, en principio, cualquier acreedor puede ejercerla. No interesa si es quirografario o privilegiado.

Carácter

· En la doctrina se discute el carácter conservatorio o ejecutivo de la acción.

o Conservatorioà La única finalidad de incorporar bienes del deudor a su patrimonio a fin de mantener su integridad.

o Ejecutivoàla explican como un acto de ejecución y persecución de los bienes que el deudor abandona para conseguir el cobro del crédito.

o Posición eclécticaàObserva un carácter mixto entre el acto de conservación y el de ejecución, lo cual depende de cómo actúe el acreedor.

· Se la puede considerar una acción de naturaleza especial, ya que no puede ser identificada con las funciones previamente descriptas, tiene un carácter abstracto y neutro, es puramente instrumental. Los derechos que sean ejercidos a través de ella podrían tender la conservación o ejecución, según sea el caso.

Derechos excluidos(Art. 741)

· Son ejercibles todos los derechos y acciones del deudor con excepción de los siguientes, que quedan excluidos:

o Los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo pueden ser ejercidos por su titular.

o Los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores.

o Las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor.

Condiciones de ejercicio

· Sustanciales

o Calidad de acreedor del subrogante

o Inacción del deudor: la inacción del deudor es fundamental ya que solo se justifica el ejercicio de la acción ante su negligencia, desidia o pasividad.

o Interés legítimo: el acreedor debe acreditar su interés legítimo para ejercer esta facultad.

o La citación del deudor no es exigida por el CCCN como condición de ejercicio de la acción, pero su utilidad radica en que, practicada la citación del deudor, la sentencia le es oponible como cosa juzgada.

· Superfluas

o La autorización judicial previa para ejercer la acción.

o La intimación previa al deudor para que haga valer sus derechos.

o La previa constitución en mora.

o Su ejercicio con título ejecutivo.

Cesación

· el ejercicio de esta acción termina tan pronto como el deudor inactivo toma a su cargo la acción o el ejercicio del derecho abandonado.

Efectos

· Entre el acreedor subrogante y el demandado: el demandado solo tiene derecho a oponerle las defensas que hubieran podido prosperar contra el deudor subrogado. Por lo tanto, puede recibir pagos, conceder quitas, celebrar transacciones etcétera, sin la conformidad del deudor subrogado

· Entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado: el subrogante no se puede apropiar de su producido y tampoco tiene preferencia frente a los demás acreedores del subrogado.

· Entre el deudor subrogado y el demandado: la relación existente entre ambos no queda afectada por la acción del subrogante.

· Respecto de los demás acreedores del deudor subrogado: se halla en pie de igualdad con los restantes acreedores que pudiera tener el deudor subrogado. El producido de la acción ingresa en el patrimonio del deudor y sirve de garantía común para todos los acreedores.

Comparación con la acción directa

· El subrogante carece de preferencia frente a los restantes acreedores del subrogado, mientras que el titular de la acción directa toma para si lo obtenido por su ejercicio.

· La utilidad de la acción subrogatoria ingresa en el patrimonio del subrogado, en la acción directa la hace suya quien la ejerce, porque se trata de un medio de ejecución.

· En la subrogatoria, el deudor puede seguir disponiendo de su crédito, en la directa supone el embargo a favor del acreedor que demanda

· En la subrogatoria el derecho del deudor es ejercicio a nombre de este, en la directa lo es a nombre propio.

· La acción subrogatoria procede por el monto íntegro del crédito del deudor subrogado. En la directa solo por el importe adeudado a quien la ejerce, hasta la concurrencia de la deuda a cargo del accionado.

Acción preventiva

· Art.1711àAcción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

· Art.1713àSentencia. la sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia de la obtención de la finalidad.

Caso fortuito

· Articulo 1730à se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.

Virtualidad en las orbitas contractual y extracontractual

· Campo contractualà hay una obligación preexistente, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Cuando la responsabilidad se asienta en la culpa, el caso fortuito la excluye, en tal caso la causa del incumplimiento es el caso fortuito y no la negligencia del deudor.

· Campo extracontractualàel caso fortuito obsta a la configuración del acto ilícito. La causa del daño no es el hecho del demandado, sino el caso fortuito por lo cual falla uno de los elementos del acto ilícito; la relación de causalidad.

Prueba del caso fortuito

· La carga de la prueba siempre esta a cargo del deudor, que lo alega para eximirse de responder. El acreedor solo le incumbe probar el incumplimiento de la obligación contractual.

· Art. 1734à Excepto disposición legal, la carga del a prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

· Art.1736à La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.

Requisitos del caso fortuito

· Imprevisibilidadà el hecho debe ser imprevisible, es tal cuando resulta imposible de prever, porque no hay razón para pensar que sucederá.

· Inevitabilidadà el hecho debe ser inevitable, es tal cuando aunque haya sido previsto, no puede ser evitado, a pesar de la diligencia que haya sido puesta para ello.

· Actualidadàel hecho debe tener incidencia actual, se trata de actualidad lógica antes bien que cronológica.

· Sobrevinienciaà el hecho también debe ser sobreviniente al nacimiento de la obligación.

· Insuperabilidadà El hecho debe ser insuperable, no puede argüir útilmente el caso fortuito quien no haya actuado con la diligencia apropiada a las circunstancias del caso.

Imposibilidad o responsabilidad

· Art. 1731à Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.

· Art. 1732à Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.

Excepciones del caso fortuito o fuerza mayor

· Art. 1733à Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:

§ Si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o imposibilidad.

§ Si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o imposibilidad.

§ Si esta en mora, a no ser que esta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad.

§ Si el caso fortuito o imposibilidad sobrevienen por su culpa.

§ Si el caso fortuito o imposibilidad constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad.

§ Si esta obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

Teoría de la imprevisión

· Toda obligación contraída debe ser cumplida del modo pactado. Pero puede ocurrir que las circunstancias fácticas imperantes al ser celebrada la obligación varíen al tiempo de su cumplimiento, de modo imprevisto o imprevisible para las partes, tornando excesivamente oneroso el pago de la prestación debida, lo que puede llegar a implicar su ruina patrimonial, solamente por no haber previsto lo imprevisible. Se trata de una dificultad de pago por ser desmesuradamente oneroso.

· Art. 961à Establece que se obliga a no solo lo que esta formalmente expresado, si no a las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en los que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

· Art. 968à Los contratos onerosos son conmutativos cuando las ventajas o perdidas son ciertas. Los aleatorios se dan cuando las ventajas o las perdidas para uno o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.

Requisitos necesarios para invocar la teoría

· El deudor podrá invocar la imprevisión cuando:

§ El hecho que ocasione la dificultad en el pago de la obligación reúna los caracteres del caso fortuito.

§ No haya ni mora ni culpa determinantes de la mayor onerosidad.

§ El evento fortuito provoque una excesiva onerosidad en el cumplimiento obligacional.

Efectos

· La rescisión del contrato cuyo cumplimiento se torno excesivamente oneroso.

· El acreedor puede imponer la subsistencia del vinculo creditorio ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

· Se somete a litigio judicial el contrato si no hay acuerdo entre las partes y el juez debe efectuar la revisión de los términos contractuales restableciendo la equivalencia de las prestaciones, violada por la ocurrencia del evento fortuito.

Paralelo con el caso fortuito

· El caso fortuito implica imposibilidad de pago, una imposibilidad jurídica de cumplir y rige en el ámbito contractual y extracontractual.

· La imprevisión el pago se torna dificultoso pero no imposible, la imposibilidad es económica y rige en el campo contractual.

Mora del acreedor

· Art. 886à El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el articulo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.

· Se rige por los principios establecidos para la mora del deudor, que son aplicables por analogía.

Discusión acerca de su identidad

· En la doctrina se plantea si la mora del acreedor tiene su propia autonomía como institución jurídica o si por lo contrario, se confunde con la consignación en pago.

· Borda piensa que respecto de las obligaciones de dar, no hay en nuestro derecho otra manera de constituir en mora al acreedor , que consignando.

· La mora del acreedor y el pago por consignación presentan dos situaciones distintas: para que el acreedor reticente caiga en mora, solo es menester que el deudor emita una oferta de pago en conformidad con el 867 y le sea rechazado. En cambio la consignación tiene efectos mas extendidos ya que debe ser apropiada, trae aparejada la extinción de la obligación.

Requisitos para la constitución en mora

· Debe haber falta de cooperación del acreedor, que obstaculice el cumplimiento de la obligación.

· Esa falta de cooperación debe ser imputable al acreedor a titulo de culpa o de dolo.

· Debe mediar el ofrecimiento real de pago por parte del deudor, rechazado injustamente por el acreedor.

· Excepciones:

1. Cuando no es posible efectuar el ofrecimiento por culpa del acreedor.

2. Cuando las partes convinieron que la falta de cooperación del acreedor lo constituía en mora sin necesidad de mediar la oferta de pago.

3. Cuando el pago se torno imposible por la culpa del acreedor.

4. Cuando el acreedor ha manifestado anticipadamente que procederá a rechazar cualquier ofrecimiento de pago que le efectué el deudor.

5. Cuando el acreedor confiesa estar constituido en mora.

Efectos de la mora del acreedor

1. Responsabilidad del acreedor por los daños moratorios sufridos por el deudor.

2. Traslación al acreedor de los riesgos que soportaba el deudor, quedan a su cargo la perdida o el deterioro del objeto debido.

3. Cese del curso de los intereses moratorios o punitorios a cargo del deudor. No ocurre lo mismo con los compensatorios, los cuales deben ser abonados por el obligado que conserva en su poder el capital debido.

4. Liberación del deudor, si el cumplimiento, ante la mora del acreedor, resulta imposible.

5. Impedimento para la constitución en mora del deudor.

Cesación de la mora del acreedor

· Puede suceder por:

1. Aceptación por parte del acreedor del cumplimiento de la obligación, no obstante lo cual debe resarcir al deudor los daños moratorios que su proceder le haya ocasionado.

2. Renuncia expresa o tacita del deudor, con referencia al reclamo que le corresponde como consecuencia de la mora del acreedor.

3. Imposibilidad de pago de la prestación, lo cual no obsta al reclamo por parte del deudor de los daños moratorios sufridos.

4. Extinción de la obligación que dio origen al estado de mora del acreedor.

Pago por consignación

· El deudor tiene el derecho de obtener la liberación de la deuda efectuando el pago por consignación, es decir, mediante intervención judicial.

· Art.905à el pago por consignación esta sujeto a los mismos requisitos del pago.

Casos en que procede

· Art 904à el pago por consignación procede cuando:

· El acreedor fue constituido en mora.

· Existe incertidumbre sobre la persona del acreedor.

· El deudor no puede realizar un pago seguro y valido por una causa que no le es imputable.

Carácter facultativo

· El deudor esta facultado y no obligado para pagar por consignación, salvo en algunos supuestos en que debe hacerlo por mandato judicial.

o Por ejemplo: Si el deudor toma conocimiento del embargo del crédito de su acreedor, efectuado por un tercero, debe consignar el importe de la deuda a la orden del juez embargante.

Forma del pago por consignación à Art. 906

· Si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su deposito a la orden del juez, en el banco que dispongan las normas procesales.

· Si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y este es moroso en practicar la elección, una vez vencido el termino del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla.

· Si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el deposito del precio que se obtenga.

Efectos del pago por consignación

· Art. 907à La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada valida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda. Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente a sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.

Incidencia sobre otros juicios

1. Juicios ejecutivosà Cuando el acreedor demanda al deudor por vía ejecutiva se plantea el interrogante de saber si la consignación efectuada, que todavía no ha sido aceptada ni aprobada, puede ser opuesta en aquel juicio como excepción de pago o de litispendencia.

2. Juicios de desalojoàEn el supuesto en que el locador inicie juicio de desalojo por falta de pago, el inquilino solo podrá hacer vale la consignación para detener el curso de aquel cuando hubiese sido efectuada con anterioridad a la notificación de la demanda.

3. Juicios ordinariosàEs dable que el acreedor demande al deudor por el pago de una obligación, y este a aquel por la consignación en pago de lo debido: en tal caso, deben ser acumulados y ambos juicios tramitarán por ante el juzgado en el que se encuentre radicada la nueva causa cuya demanda sea notificada previamente.

Desistimiento, Art. 909

· El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad solo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.

Gastos y costas

· Los gastos del deposito y costas judiciales serán a cargo del acreedor cuando:

§ No impugne o acepte la consignación.

§ Cuando fuere vencido en la impugnación articulada, declarando el juez procedente la consignación; por el contrario serán a cargo del deudor

§ Cuando retire el depósito efectuado.

§ Cuando el juez declare improcedente la consignación.

Consignación extrajudicial

· Art. 910àEl deudor de una suma de dinero puede optar por el tramite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor. Debe cumplir ciertos recaudos:

o Notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el deposito.

o Efectuar el deposito de la suma debida con mas los intereses devengados hasta el día del deposito. Este deposito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las 48hs hábiles de realizado; si es imposible esto, el deudor debe consignar judicialmente

· Art. 911àDerechos del acreedor: una vez notificado el deposito, dentro del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a:

o Aceptar el procedimiento y retirar el deposito; estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano.

o Rechazar el procedimiento y retirar el deposito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano.

o Rechazar el procedimiento y el deposito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.

· Art.912à Derechos del acreedor que retira el deposito.

o Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede:

§ Reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente.

§ Exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas.

§ En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del deposito.

§ Para demandar tiene un termino de caducidad de 30 días computador a partir del recibo con reserva.

· Art.913àImpedimentos.

o No se puede acudir al procedimiento previsto si antes del deposito, el acreedor opto por la resolución del contrato o demando el cumplimiento de la obligación.

Derecho de retención

· Art.2587àLegitimación. Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que este le adeude en razón de la cosa.

· Tiene esa facultad solo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a titulo gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.

· Art.2588àCosa retenida. Toda cosa que este en el comercio puede ser retenida, siempre que deba restituirse y sea embargable según la legislación pertinente.

Caracteres

· Es accesorio de una obligación, en seguridad de cuyo cumplimiento es otorgado.

· No es subsidiario, ya que, por ejemplo, puede coexistir con la prenda.

· Es ejercitable como excepción.

· Es indivisible, desde que puede ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte e la cosa que forma el objeto.

· Es transmisible.

Sustitución

· Art.2589àEjercicio. El ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

Requisitos

· Que el retenedor tenga la posesión de la cosa, o mera tenencia de la cosa.

· Que sea ejercitado en virtud de un crédito cierto, civilmente exigible contra el propietario de la cosa retenida.

· Que se trate de una cosa ajena.

· Debe haber conexidad entre el crédito y la cosa.

Efectos(Art. 2592)

· Se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor.

· Se transmite con el crédito al cual accede.

· No impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no esta obligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito.

· No impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente.

· Mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede.

· En caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente.

Extinción(Art.2592)à La retención concluye por:

· La extinción del crédito garantizado.

· Perdida total de la cosa retenida.

· Renuncia.

· Entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a su poder.

· Confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrato

· Falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.

Obligaciones del retenedor(Art. 2591)

· No usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos.

· Conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor.

· Restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos.

Atribuciones del retenedor(Art.2590)

· Tiene derecho a

o Ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida.

o Percibir un canon por el deposito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo.

o Percibir frutos naturales de la cosa retenida, pero no esta obligado a hacerlo.

· Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer termino a los intereses del crédito y el excedente al capital.

Obligaciones de dar cosa cierta

· La obligación de dar cosa cierta entraña un hecho positivo, consiste en la entrega de una cosa, que es un objeto material susceptible de tener un valor.

· Art.746àEfectos.El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.

Entrega de la cosa cierta

· Art.747àEntrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa.

· Art.748àEntrega de la cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de 3 días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes.

· Hay obligaciones de dar cosas ciertas para:

o Constituir derechos reales. Art.750àTradición. El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.

o Restituirlas a su dueño. Art. 759àRegla general. En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla. Si quien debe restituir se obligó a entrega la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido.

o Transferir su uso o tenencia. Art.749àObligación de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia. Remisión. Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos especiales.

Régimen de frutos

· Art.754àHasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor, a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.

Régimen de aumentos y mejoras

· Art 751àMejoras. Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias.

· Art.752àMejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las dos partes.

· Art.753àMejoras artificiales. El deudor no está obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa.

Riesgos de la cosaàArt.755àRiesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o perdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.

Efectos entre las partes

· No producen la transferencia del dominio a favor del adquiriente hasta el momento en el que se hace la tradición de la cosa. En el caso de los inmuebles, para que la transferencia sea oponible a terceros, es preciso que también sea efectuada la inscripción registral. Sin embargo producen los efectos propios de toda obligación.

Efectos con relación a terceros

· Puede ocurrir que el deudor se haya obligado también frente a otras personas. En tal supuesto se debe indagar quien tendrá mejor derecho para adquirir el dominio de la cosa.

· Art.756àConcurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:

§ el que tiene emplazamiento registral y tradición.

§ El que ha recibió la tradición.

§ El que tiene emplazamiento registral precedente.

§ En los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.

· Art.757àConcurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:

§ El que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables.

§ El que ha recibido la tradición, si fuese no registrable.

§ En los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.

· Art.758àAcreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufrido.

Restitución al dueño

· Art.760àEntrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.

· Art.761àEntrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.


 

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