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Resumen para el Segundo Parcial  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ghersi - Lombardi  - 2015)  |  Derecho  |  UBA

MEDIDAS CAUTELARES

1 Concepto.

(Alterini) las medidas cautelares o precautorias son aquellas que se ordenan –por el juez a pedido de la parte interesada- con el fin de asegurar el derecho de alguna de las partes y la eficacia de la sentencia definitiva, es decir, sirven para resguardar la posibilidad de percibir un crédito.

2 Enunciado.

(Alterini) antes de iniciarse un proceso o durante el transcurso del mismo pueden ocurrir hechos que pongan en peligro el derecho de las partes o la eficacia de una sentencia, como ser: disminución del patrimonio del deudor por cualquier causa; desaparición de bienes; desaparición de pruebas indispensables para el pleito; cambios en las situaciones de hecho existentes al iniciarse el proceso, etc.

Para evitar o remediar estos peligros, se instituyen las medidas cautelares. El Código Procesal Civil y Comercial de la

3 Noción regula las siguientes:

1. Embargo Preventivo : medida cautelar sobre uno o varios bienes del deudor, con el objeto de inmovilizarlos y asegurar la responsabilidad del embargado.

2. Secuestro : consiste en desapoderar de un bien al deudor y entregarlo en depósito a un tercero.

3. Intervención Judicial : consiste en designar a una persona para que intervenga en la vida económica de una persona física o jurídica, con el fin –por ejemplo- de: controlar la administración (fiscalizador); reemplazar al administrador (administrador judicial); informar al juzgado (veedor); incautar ingresos (recaudador); etc.

4. Inhibición general de bienes : medida cautelar que impide al deudor vender o gravar sus inmuebles o bienes registrables. Se anota en el Registro de la Propiedad correspondiente. Es muy útil cuando el embargo resulta ineficaz, por ejemplo, porque no se conocen los bienes del deudor.

5. Anotación de litis : consiste en anotar en un Registro determinado que con relación a un bien existe un litigio pendiente. Esta medida no impide gravar ni vender el bien, sólo avisa que sobre un bien hay litigio, de modo que los terceros no puedan luego desconocer los derechos del vencedor del pleito.

6. Prohibición de innovar : consiste en que el juez prohíba modificar una situación de hecho o de derecho existente en determinado momento. Su fin es que esa situación se mantenga. Ej., el juez ordena que el inmueble se mantenga desocupado.

7. Prohibición de Contratar : consiste en prohibir contratar sobre ciertos bienes. La prohibición puede originarse en la ley, en un contrato o en la necesidad de asegurar la ejecución o los bienes objeto de un pleito.

8. Protección de Personas : consiste en disponer la guarda de menores o incapaces que se encuentren expuestos a peligros físicos o morales.

9. Medidas cautelares genéricas : son aquellas que se pueden solicitar al juez cuando las medidas previstas por la ley no fuesen suficientemente aptas para asegurar el derecho de las partes o el cumplimiento de la sentencia. Ej., restitución de una cosa de inmediato; suspender la inscripción de una declaratoria de herederos; etc.

10. Medidas de prueba anticipada : se solicitan con el fin de evitar que se pierdan pruebas indispensables para el pleito. Ej., que se tome declaración de inmediato a un testigo de 92 años.

CCPN. CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES

SECCION 1° - NORMAS GENERALES

OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO

Art. 195. - Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 25.453 B.O. 31/7/2001)

Art. 195 BIS. - (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 25.587 B.O. 26/4/2002)

MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE

Art. 196. - Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.

El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.

TRAMITES PREVIOS

Art. 197. - La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 440, primera parte, 441 y 443, y firmada por ellos.

Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas alal secretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

CUMPLIMIENTO Y RECURSOS

Art. 198. - Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.

CONTRACAUTELA

Art. 199. - La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208.

En los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3, 212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.

El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA

Art. 200. - No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.

2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA

Art. 201. - En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

La resolución quedará notificada por ministerio de la ley.

CARACTER PROVISIONAL

Art. 202. - Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

MODIFICACION

Art. 203. - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.

FACULTADES DEL JUEZ

Art. 204. - El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION

Art. 205. - Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES

Art. 206. - Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

CADUCIDAD

Art. 207. - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

(Artículo sustituido por art. 54 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

RESPONSABILIDAD

Art. 208. - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución la condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado.

La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.

SECCION 2° - EMBARGO PREVENTIVO

PROCEDENCIA

Art. 209. - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.

2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS (2) testigos.

3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.

5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuído apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación.

OTROS CASOS

Art. 210. - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:

1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.

3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2.

4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

DEMANDA POR ESCRITURACION

Art. 211. - Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.

SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO

Art. 212. - Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

1) En el caso del artículo 63.

2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1, resultare verosimil el derecho alegado.

3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

FORMA DE LA TRABA

Art. 213. - En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

MANDAMIENTO

Art. 214. - En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.

Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

SUSPENSION

Art. 215. - Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.

DEPOSITO

Art. 216. - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituído en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.

OBLIGACION DEL DEPOSITARIO

Art. 217. - El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguientes al de la intimación judicial.

No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.

PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE

Art. 218. - El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

BIENES INEMBARGABLES

Art. 219. - No se trabará nunca embargo:

1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.

3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.

Ningún otro bien quedará exceptuado.

LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO

Art. 220. - El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

SECCION 3° - SECUESTRO

PROCEDENCIA

Art. 221. - Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.

SECCION 4° - INTERVENCION JUDICIAL

AMBITO

Art. 222. - Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

INTERVENTOR RECAUDADOR

Art. 223. - A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.

INTERVENTOR INFORMANTE

Art. 224. - De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar UN (1) interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION

Art. 225. - Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

3) La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.

DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION

Art. 226. - El interventor debe:

1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.

2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y UNO (1) final, al concluir su cometido.

3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

HONORARIOS

Art. 227. - El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

SECCION 5° - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS

INHIBICION GENERAL DE BIENES

Art. 228. - En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

ANOTACION DE LITIS

Art. 229. - Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

SECCION 6° - PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE CONTRATAR

PROHIBICION DE INNOVAR

Art. 230. - Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que:

1) El derecho fuere verosímil.

2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influír en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

PROHIBICION DE CONTRATAR

Art. 231. - Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

SECCION 7° - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS

MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS

Art. 232. - Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

NORMAS SUBSIDIARIAS

Art. 233. - Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

ACCIÓN REVOCATORIA - FRAUDE

1 N ociones generales.

(Alterini) Cuando un deudor insolvente enajena alguno de sus bienes con el objeto de sustraerlos de su patrimonio y de la acción de sus acreedores, la ley concede a estos la “acción revocatoria” o “pauliana” tal como lo dispone el art.961 “Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”.

Terminología . Esta acción es denominada indistintamente “revocatoria”, porque permite revocar los actos del deudor, “pauliana” (porque esta acción, originada en el Derecho Romano, fue introducida por el pretor Paulus), “de fraude” (porque evita el fraude a los acreedores).

2 C oncepto de fraude.

Se dice del acto del deudor, generalmente simulado y rescindible, que deja al acreedor sin medio de cobrar lo que se le debe. Comete el delito de fraude, el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halle, se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido. En derecho civil, es el ACTO cumplido intencionalmente con la finalidad de perjudicar los derechos ajenos.

3 A ctos susceptibles de impugnación.

(Alterini) se concede acción a los acreedores contra todo acto del deudor fraudulento o perjudicial en perjuicio de los acreedores. Dichos actos susceptibles de impugnación son:

-Los actos traslativos de la propiedad.

-La remisión de las deudas.

-El pago de deudas no vencidas.

-La hipoteca o prenda de deudas no vencidas o ya vencidas pero originariamente contraídas sin estas garantías.

-Los pagos por deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un valor menor del que verdaderamente tuvieren.

-En los arrendamientos una renovación anticipada del contrato, una duración extraordinaria y que no es de uso en el país; el pago anticipado e muchos términos, disminución inmotivada del precio de arrendamiento, etc.

4 A cción revocatoria. Concepto y fundamento.

(Llambías) cuando un deudor insolvente enajena alguno de sus bienes con el objeto de sustraerlos de su patrimonio y de la acción de su acreedores, la ley concede a éstos la “acción revocatoria” (o “pauliana”) para revocar dichos actos perjudiciales o en fraude de sus derechos. El fundamento de la acción es el principio de la garantía colectiva. Mediante su ejercicio el acreedor procura mantener la integridad del patrimonio del deudor para poder cobrar su crédito.

5 Cara cteres.

(Llambías)

-La acción revocatoria se ejerce en nombre y por derecho propio.

-La acción revocatoria beneficia sólo al demandante.

6 Naturaleza jurídi ca.

(Llambías) si bien es frecuente que se considere a la acción revocatoria como una acción denulidad, tal concepto es equivocado. El acto fraudulento es preferentemente válido y eficaz tanto respecto de las partes como de los terceros en general. Sólo frente a los acreedores de fecha anterior al acto, que lo impugnan, deja aquél de tener eficacia. En realidad la acción revocatoria no provoca la nulidad, sino la inoponibilidad del acto: el acto es válido, pero inoponible a ciertos acreedores.

7 Legit imación activa y pasiva. Condiciones de ejercicio.

(Alterini) los requisitos de ejercicio de la acción revocatoria son distintos según se trate de actos a título gratuito (basta el perjuicio) o de actos a titulo oneroso es necesario el fraude). El Cod. Civil consagra requisitos generales, aplicables a toda clase de actos, sean a título gratuito o a título oneroso. Dispone el art.962 “Para ejercer esta acción es preciso:

1) Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;

2) Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor o que antes ya se hallase insolvente;

3) Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor”.

Requisitos particulares : en caso de que el acto sea oneroso, aparte de los requisitos vistos, se requiere además “que el tercero haya sido cómplice en el fraude”. Esta complicidad se presume si el tercero conocía la insolvencia del deudor (art.968 y 969).

¿Quienes pueden intentar la acción? Si bien el art.961 menciona a los acreedores quirografarios, la doctrina mayoritaria sostiene que pueden intentarla cualquier acreedor perjudicado por el acto, incluso los acreedores privilegiados.

Caso en que el deudor renuncia facultades . En el caso de que el deudor no enajene bienes, pero renuncie a facultades cuyo ejercicio le hubiera provocado mejora de fortuna, los acreedores podrán ejercitar la acción revocatoria (Conf. Art.964).

8 Efe ctos.

(Alterini)

Inoponibilidad . Si prospera la acción revocatoria su efecto es que el acto fraudulento esinoponible al acreedor accionante hasta el importe de su crédito. Al acreedor accionante se le debe pagar su crédito; de lo contrario, él ejecutará el bien y se cobrará. Si luego de esto, haya sobrante, el mismo pertenece al adquiriente del bien. Veamos en particular dichos efectos:

-Entre los diversos acreedores: la acción revocatoria beneficia a los acreedores que la hubiesen pedido, no a los demás y tiene como límite el importe de sus créditos (Conf. art.965).

-Entre el accionante y el adquiriente del bien: si el adquiriente del bien es a título gratuito la acción revocatoria prosperará sin mayores problemas, pero si es a título oneroso el adquiriente debe ser cómplice en el fraude (art.968).

-Entre el accionante y el subadquiriente: si la cosa ha pasado en manos de otra persona, o sea, de un subadquiriente, la acción revocatoria no prosperará, salvo que el subadquiriente sea de mala fe, es decir, sea cómplice del acto fraudulento.

-Entre el deudor y el adquiriente: entre ellos, el acto es válido y eficaz. Por lo tanto, si luego de haber cobrado los acreedores, hay remanentes, ellos pertenecen al adquiriente. El adquiriente puede reclamar al deudor lo que haya tenido que pagar al acreedor accionante.

9 La retr oacción en la quiebra.

(Llambías) según ley 24.522 cuando promedia la declaración de quiebra del deudor, es posible impugnar los actos de disposición realizados por éste, durante el período de sospecha anterior a esa declaración, mediante una acción especial que se denomina revocatoria concursal que facilita la defensa de los derechos de la masa de acreedores, que pueden peligrar por la actuación culposa o dolosa del deudor. El período de sospecha es “el que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra” (art.116, 2ª parte, ley 24.522).

La acción revocatoria concursal tiene por objeto que se declare la ineficacia de ciertos actos del deudor, con respecto a los acreedores: tiende pues a la verificación de una inoponibilidad y no de una nulidad. Son ineficaces de pleno derecho: 1) los actos gratuitos; 2) los pagos anticipados del deudor; 3) las hipotecas, prendas u otras preferencias concedidas respecto de obligaciones carentes de esas garantías.

10 I mpugnación de la cosa juzgada irrita.

(Alterini) concepto. Existe cosa juzgada cuando una sentencia judicial ya no es susceptible de impugnación alguna. ¿Se puede impugnar? El código no dice nada, sin embargo hubo proyectos y nuestros tribunales en algunos casos han admitido la impugnación cuando la connivencia fraudulenta es evidente. Presupuestos. El cuestionamiento de la eficacia de una sentencia procesalmente firme puede ser realizado tanto por las partes del juicio, como por ciertos terceros. Se entiende que para deducir la impugnación de la cosa juzgada deben existir circunstancias de notoria gravedad: que la sentencia sea fraudulenta o haya sido obtenida por dolo, o dictada bajo relevantes presiones; o que haya existido una connivencia ilícita; o que el proceso haya sido simulado, etc.

Efectos : si la acción es deducida por una de las partes, se trata de una acción de nulidad (art.1058 bis) en cambio si la deduce un tercero con relación al proceso, es una acción de inoponibilidad de similar estructura a la acción revocatoria.

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CCN. CAPITULO II

Del fraude en los actos jurídicos

Art. 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

Art. 962. Para ejercer esta acción es preciso:

1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;

2° Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;

3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

Art. 963. Exceptúanse de la condición 3° del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.

Art. 964. Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.

Art. 965. La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Art. 966. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Art. 967. Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.

Art. 968. Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.

Art. 969. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.

Art. 970. Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.

Art. 971. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.

Art. 972. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

CCCN. SECCION 3ª

Fraude

ARTICULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.

ARTICULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:

a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;

b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;

c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

ARTICULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.

La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.

El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

ARTICULO 341.- Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente.

ARTICULO 342.- Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos.

ACCIÓN SUBROGATORIA

1 Concepto.

(Alterini) es la que permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor cuando éste se encuentra inactivo o los abandona. Art.1196 “...los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona”.

Ej., Usted es acreedor de Juan por $5.000 y no le paga, a la vez varias personas le deben dinero a Juan pero él no hace nada por cobrarles; la ley le da derecho a Usted a subrogarse en los derechos de Juan y de intentar en su nombre el cobro de lo que le deban a Juan.

Se llama “subrogatoria u oblicua o indirecta”; subrogatoria porque el acreedor subroga (reemplaza) al deudor en sus derechos; oblicua o indirecta, porque lo que se cobre ingresará al patrimonio del deudor, lo cual indirectamente beneficiara a los acreedores.

2 Antecedentes.

(Alterini) en el antiguo Derecho Francés se difunde la máxima “el deudor de mi deudor es mi deudor”. En la Costumbre de Normandía (art.278) se la acepto en el caso de que el deudor renunciara o no quisiera aceptar la sucesión que le hubiese sido diferida puesto que autorizaba a sus acreedores para hacerse subrogar en su lugar y derecho para aceptarla y ser pagados sobre dicha sucesión hasta la concurrencia de sus deudas. En base a dicho antecedente, fue sancionada en el art.116 del Código Francés, el cual, copiado por Vélez, pasó a nuestro Código como art.1196.

3 Importancia.

(Llambías) la importancia radica cuando el deudor debe recibir una suma de dinero, el embargo de ese crédito resulta útil para el acreedor; pero cuando se trata de créditos de objeto distinto del dinero y cuando son derechos reales, el embargo no es suficiente y por ello la acción subrogatoria resulta útil y eficaz dado que sustituye al deudor y actúa en su lugar.

4 Fundamento.

(Alterini) el fundamento esta en defender el patrimonio del deudor que es la garantía común de los acreedores, que quedaría desvirtuado si no se reconociera a los acreedores la facultad de actuar en sustitución del deudor, en caso de inacción del deudor de perseguir a sus deudores. De esta manera, reconocer a los acreedores derecho a subrogarse, significa reforzar los medios con que cuenta para evitar el deterioro del patrimonio del deudor.

5 Naturaleza jurídica.

(Llambías) se dado diversas teorías:

§ Teoría de la gestión de Negocios: sostienen que el acreedor actuaría aquí como un gestor de los negocios del deudor. Critica: mientras el gestor actúa con una finalidad altruista (beneficio del bienestar ajeno), el subrogante ejerce el derecho de su deudor, al solo efecto de poder cobrar su crédito.

§ Teoría de la Cesión Tácita: funda la acción subrogatoria en una cesión tácita que haría el deudor de sus derechos. Critica: el subrogante no necesita el consentimiento del deudor y aún puede actúa contra su voluntad lo que destruye la idea de una cesión y además el deudor continua siendo dueño de sus derechos que en ningún momento cede.

§ Teoría del Mandato Legal: sería la Ley quien confiere al acreedor un mandato legal para ejercer los derechos del deudor. Crítica: el acreedor subrogante actúa en su exclusivo interés mientras que en el mandato no cabe que el mandatario haga otro tanto (art.1892).

§ Teoría de la Procuratio In Rem Suam: considera que el acreedor subrogante es un procurator in rem suam. Critica: habría analogía de situaciones pues el procurator in rem suam era considerado dueño del negocio, el subrogante no lo es.

§ Teoría del Título Propio: se trataría de un derecho propio del acreedor. Crítica: la explicación es exacta peroinsuficiente, decir que algo es un derecho no aclara cuál es la naturaleza de ese derecho.

§ Nuestra Opinión: Institución Compleja: (Llambías, Alterini) la acción subrogatoria es una institución compleja en sentido de que participa de las características de otras instituciones con las cuales sin embargo, no se confunde.

Así, se la considera una representación legal en interés del representante. Es representación porque se trata de derechos ajenos que no pierden su calidad de tales; es legal porque la confiere la ley sin consultar y aún contrariando la voluntad del representado; es en interés del representante porque éste ejerce los derechos del deudor al sólo fin de poder cobrar el crédito que tiene contra él.

6 Caracteres.

(Llambías) se discute su carácter conservatorio o ejecutivo de la acción:

a) para algunos tiene carácter conservatorio pues el subrogante sólo procuraría mantener sin lesión el patrimonio de su deudor.

b) para otros tiene carácter ejecutivo pues tiende a la satisfacción del crédito del acreedor, mediante la apropiación de bienes y valores que el deudor deja abandonados.

c) para carácter mixto, según que el subrogante se limite a conservar la integridad del patrimonio del deudor o bien actúe ejecutivamente apropiándose directamente de los bienes para satisfacer su crédito.

d) para nosotros (Llambías, Planiol, Alterini, Borda) tiene una naturaleza especial, pues la acción tiene un carácter abstracto y neutro que no puede identificarse con la función conservatoria o ejecutiva; y en si misma tiene un carácter puramente instrumental y serán los derechos ejercidos mediante ella, los que podrán calificarse de actos conservatorios o ejecutivos.

7 Legitimación activa.

(Alterini) la ley no hace distinción distinciones y por lo tanto cualquier acreedor, en principio, puede ejercerla. No interesa, si es quirografario o privilegiado, ni la fecha de su crédito. Comprende todas las acciones y derechos (patrimoniales) del deudor pueden ser objeto de la acción subrogatoria (Conf. Art. 1196). Quedan excluidos los derechos extrapatrimoniales y los que sean inherentes a la persona del deudor.

8 Efectos.

(Alterini)

a) Entre el acreedor subrogante y el tercero demandado. El demandado puede oponer las excepciones que tenga contra el deudor subrogado y también las que tenga contra el accionante.

b) Entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado. El acreedor subrogante no puede apropiarse de lo que se obtenga, lo obtenido ingresa al patrimonio del deudor y beneficia a todos los acreedores.

c) Entre el deudor subrogado y el demandado. El deudor subrogado puede recibir pagos del tercero demandado, salvo que haya habido embargo del crédito.

d) Respecto de los demás acreedores del deudor subrogado. Lo producido por el ejercicio de la acción subrogatoria entra al patrimonio del deudor subrogado y beneficia a todos sus acreedores.

9 Regulación procesal.

(Alterini)

§ Condiciones para su ejercicio.

1) que el accionante sea acreedor del subrogado.

2) que haya inactividad del deudor. (si el deudor es diligente y cuida su patrimonio no es admisible la acción).

3) que haya un interés legítimo del acreedor para actuar. (por ejemplo, si el deudor es muy solvente, no se justifica la acción).

§ Procedimiento. Esta previsto en el Cod. Procesal civil (art.111 a 114). Para ejercer la acción no se requiere autorización judicial previa. Al deudor subrogado se lo cita por el plazo de 10 días a efectos de que: a) manifieste oposición (Ej., él ya demandó a sus deudores) o b) interponga demanda. Vencido el plazo, sin que haya hecho nada, se da traslado de la demanda del acreedor al deudor de su deudor.

§ Cesación. El ejercicio de la acción subrogatoria cesa cuando el deudor subrogado decide asumir el ejercicio de sus acciones abandonadas.

C.Civil. Art. 1.196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.

CCCN. SECCION 2ª

Acción subrogatoria

ARTICULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.

El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.

ARTICULO 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo.

ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria:

a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular;

b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores;

c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor.

ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor.

ACCIÓN DE SIMULACIÓN

1 Concepto de simulación.

Art.955 la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

2 Requisitos.

1) Una declaración disconforme con la intención efectiva del sujeto.-

2) concertada de acuerdo entre las partes.-

3) con el fin de engañar a terceras personas, que en verdad es la razón de ser de la simulación.-

3 Elementos.

Son elementos tipificantes de la simulación:

1) la affectio contrahentium, en cuanto se elige un amigo

2) la incapacidad económica del adquirente para realizar el acto

3) la pretentio possessionis

4) la cuantía de los bienes enajenados.

4 Naturaleza.

(Alterini) existe controversia doctrinaria respecto a la naturaleza de la acción:

1) Para algunos, la simulación importa un acto nulo o anulable, de nulidad relativa (art.1044 y 1045).

Crítica: considerarla así, choca contra lo dispuesto por el art.957 de la simulación lícita, en donde la ley respeta la apariencia del acto simulado sin importar sanción alguna; en cambio si la apariencia del acto simulado es ilícita, la nulidad será la consecuencia de su propia ilicitud.

2) Otra corriente doctrinaria, de mayor difusión, en la que acepta la categoría de actos inexistentes, considera al acto simulado como un acto jurídico inexistente. Se alega que el caso de la simulación las partes carecen de la finalidad inmediata de establecer una relación jurídica, como exige el art.944, habiéndose encaminado la voluntad sólo para constituir una apariencia, sin buscar el nacimiento de las obligaciones que derivan del acto manifiesto.

5 Clasificación. (Alterini)

-La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene real. (art.956). Ej., simulo vender mi casa a una persona, pero en un contradocumento consta que sigo siendo el dueño y que la venta no es real.

-La simulación es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter (art.956) Ej., es falsa la fecha de un acto; es falso el precio de venta, etc.

-La simulación es lícita cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (art.957).

-La simulación es ilícita cuando perjudica a terceros o tiene un fin ilícito (art.957).

6 La acción de simulación.

Son recaudos exigidos para intentar una acción de simulación ser titular de un derecho y que éste pueda ser afectado por la conservación del acto cuestionado. Para que configure simulación no es preciso que las partes del acto simulado haya perseguido, derechamente, engañar o perjudicar a quien, a la postre, los demanda por simulación, sino que es suficiente con que el acto simulado objetivamente, afecte la esfera de intereses de un tercero. Cuando el deudor mediante un acto simulado aparenta la salida de un bien de su patrimonio para ponerlo fuera de la acción de sus acreedores, la ley le concede a los acreedores perjudicados la acción de simulación para que se declare inexistente el acto simulado.

7 Condiciones de ejercicio entre partes y por terceros. (Alterini)

§ Acción entre las partes:

-Si la simulación es lícita, la acción entre las partes es procedente.

-Si la simulación es ilícita, las partes no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no pueden obtener ningún beneficio de la anulación (art.959, conforme ley 17.711).

§ Acción de los terceros:

La acción de simulación ejercida por terceros reviste el carácter de una acción patrimonial. Quienes la ejercen se proponen verificar la existencia de determinados bienes en el patrimonio del deudor pese a la apariencia contraria. Quienes la ejercen actúan por derecho propio y no por vía de subrogación.

8 Prueba.

(Llambías) Entre las partes, el principio general es que la simulación se prueba por el contradocumento (documento emanado de las partes, generalmente secreto, en el cual consta que el acto es simulado), pues el art.960 in fine expresa: “...sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación”.

Se puede prescindir del contradocumento, por ejemplo:

a) Si hay imposibilidad física o afectiva para otorgarlo (tal es el caso de que las partes sean analfabetas o de que sean hermanos).

b) Si se ha extraviado por caso fortuito o fuerza mayor acreditable (incendio).

c) Si hay principio de prueba por escrito.

En cambio, cuando la acción de simulación la ejerce un acreedor o un tercero perjudicado, no se le exige contradocumento, porque como es de suponer si éste existe lo tienen bien guardado las partes. Por lo tanto, el tercero podrá probar que el acto es simulado por cualquier medio de prueba, en especial las presunciones.

9 Efectos.

(Llambías) la declaración judicial de simulación verifica la inexistencia del acto aparente. Esto producirá consecuencias diferentes según que la simulación sea absoluta o relativa.

Si es absoluta, quedará acreditado que el bien objeto del acto no ha salido del patrimonio del deudor, y los acreedores podrán ejercer sus derechos sobre él.

Si es relativa, se verificará la inexistencia del acto simulado, y al mismo tiempo se dará eficacia al acto oculto. Si este acto oculto es perjudicial a los acreedores, podrá ser atacado por éstos por la vía de la acción revocatoria; si los bienes hubiesen pasado a un tercero de buena fe podrán los acreedores ejercer la acción de daños y perjuicios.

10 Prescripción.

La acción de simulación prescribe entre las partes, a los dos años, desde que se intente desconocer la simulación por el titular supuesto del derecho. (art.4030 CC) Con respecto a los herederos, en cuanto el acto simulado puede afectar sus legítimas, son considerados como terceros, por lo que la prescripción no puede correr con anterioridad a la muerte de su causante, ya que hasta ese momento, solo tiene una simple expectativa-

CC. CAPITULO I

De la simulación en los actos jurídicos

Art. 955. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Art. 956. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Art. 957. La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

Art. 958. Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

Art. 959. Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 960. Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.(Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

CCCN. SECCION 2ª

Simulación

ARTICULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

ARTICULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.

ARTICULO 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simula-ción, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.

La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.

ARTICULO 336.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.

ARTICULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.

La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación.

El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

ACCIONES DIRECTAS

1 C oncepto.

(Alterini) acción directa es la que compete al acreedor para percibir de un tercero lo que éste adeuda a su deudor. Ej., Juan es acreedor de Pedro (deudor), puede percibir de Pepe (tercero) lo que éste le debe a Pedro. No hay acción directa cuando el acreedor encara de modo inmediato a su propio deudor (en Ej., si Juan acciona contra Pedro).

2 Fu ndamento.

(Alterini) el fundamento de esta facultad del acreedor es evitar el enriquecimiento sin causa. Ej., en materia de subcontratos: Juan es puede accionar directamente contra el subinquilino Pepe por lo que adeuda en concepto de alquileres, el inquilino Pedro. De esa manera se impide que el inquilino Pedro se enriquezca sin causa usando y gozando de la cosa, sin pagar el alquiler y no obstante ello perciba los subarriendos del subinquilino.

3 Cara cteres.

(Alterini) la acción directa es:

-un medio de ejecución: el acreedor obtiene lo que debe el tercero sin que el bien objeto de su obligación pase por el patrimonio del deudor de aquél. (Esto marca la diferencia con la acción subrogatoria).

-una vía excepcional: solo existe acción directa en los casos cuando la ley concede expresamente y ello ocurre en casos excepcionales.

4 C ondiciones de ejercicio.

(Alterini) para que proceda la acción directa deben concurrir estas circunstancias:

1. Un crédito exigible del titular de la acción contra su deudor.

2. Deuda del tercero demandado con el deudor.

3. Homogeneidad entre ambas.

5 Efe ctos.

(Alterini)

-Respecto del acreedor. El titular de la acción obtiene un bien para sí (para su patrimonio) sin que pase por el patrimonio del deudor. Su reclamo tiene límites: no puede reclamar más de lo que el deudor le debe a él, ni más de lo que el tercero deba a su propio acreedor.

-Respecto del deudor. El pago efectuado por el tercero libera al deudor respecto del acreedor.

-Respecto del tercero. Pueden oponerle al titular de la acción todas las defensas que podía oponerle a su propio acreedor. Hecho el pago, queda liberado por la compensación.

6 Supues tos de acciones directas.

(Alterini)

-Acción de los que ponen trabajo o materiales en una obra contra el dueño de ésta (art.1645).

-Acción del locador contra el subinquilino (art.1592); y del subinquilino contra el locador (art.1591).

-Acción del mandante contra el sustituido, y viceversa, en los casos de sustitución del mandato (art.1924 y 1926).

-Acción del trabajador accidentado contra el asegurador de su empleador.

-Acción del abogado o procurador contra la parte contraria vencida en costas.

CCCN. SECCION 1ª

Acción directa

ARTICULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;

b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;

c) homogeneidad de ambos créditos entre sí;

d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa;

e) citación del deudor a juicio.

ARTICULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos:

a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante;

b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones;

c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;

d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;

e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.

MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y TRANSMISIÓN

1 MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN

1.1 Modificación y novación.

(Llambías) En materia de obligaciones, significa que en la relación cambiará el acreedor o el deudor, pero la obligación permanecerá intacta (si así no fuere, habría novación).

1.2 Distintos tipos de modificación.

Implican modificación en la relación, pero no en la obligación:

-Transmisión de Derechos.

-Cesión de Créditos.

-Pago con Subrogación.

-Transmisión de Deudas.

-Transmisión de la Posición Contractual.

-Transmisión de Patrimonios Especiales.

2 TRANSMISIÓN DE DERECHOS.

2.1 Concepto.

(Alterini) hay transmisión de un derecho cuando una persona sucede a otra en la titularidad del mismo. Es un fenómeno no jurídico que se presenta cuando tiene lugar una sustitución en la persona del acreedor o deudor siempre que la causa de ese fenómeno se relacione con la persona del sujeto que ha quedado sustituido. La transmisión supone un contenido que permanece idéntico (la obligación es la misma) y un cambio en el elemento personal del acreedor o deudor.

2.2 Clases.

(Alterini) según su origen, extensión o causa, respectivamente, la transmisión puede ser:

Ø Legal: por la ley (Ej., sucesión de herederos).

Ø Voluntaria: por voluntad del individuo (E., cesión de créditos).

Ø A título universal: se transmite todo el patrimonio (Ej., sucesor universal).

Ø A título singular: se transmite sólo una parte del patrimonio).

Ø Por actos entre vivos: no depende del fallecimiento de aquellos cuya voluntad emana (Ej., compraventa, permuta, donación, etc.).

Ø Por mortis causa: tiene como causa el fallecimiento del titular del derecho

2.3 Principio de transmisibilidad.

(Llambías) una obligación es transmisible cuando tiene la aptitud de ser sustituida en alguno de sus elementos personales, sin alteración de su sustancia. En principio, todos los derechos y obligaciones son transmisibles, especialmente por causa de muerte del acreedor o deudor. Cuando se trata de actos entre vivos ,se admite sin dificultad la transmisión de la calidad de acreedor (art.1444); en cambio presenta mayores problemas la transmisión de la calidad de deudor, a tal punto que la generalidad de las legislaciones no acepta la transmisibilidad de las deudas por actos entre vivos, sin el consentimiento del acreedor.

2.4 Limitaciones.

(Llambías) el principio general mencionado no es absoluto, porque la transmisión de algunos derechos y obligaciones de un sujeto a otro puede determinar la ruina de ese derecho. Por ello no son transmisibles las obligaciones inherentes a la persona del acreedor o del deudor ya se trate de que lo sean por su naturaleza o por una disposición de la ley o por la voluntad de las partes.

-En la naturaleza del derecho: (derechos inherentes a la personalidad: vida, honor, etc., derechos de familia:

derechos de la patria potestad).

-En la prohibición de la ley: (alimentos futuros, beneficios previsionales, derecho de uso y habitación).

-En la voluntad de las partes: (Ej., alquilo un local y se conviene que no puedo transferir mis derechos a otro).

2.5 Antecedentes históricos y evolución.

(Llambías) originariamente el Derecho Romano no concebía que el vínculo tan personal existente entre acreedor y deudor pudiera subsistir entre personas diferentes. Ese concepto varió pronto con respecto al caso de muerte (mortis causa); primero para los créditos y luego para las deudas se aceptó su transmisión a los herederos e las partes. En este resultado gravitó la idea de la continuación de la persona: y así como se admitió que el heredero se colocara en el lugar del causante en cuanto al culto religioso, se aceptó luego que también ostentará el carácter de acreedor o deudor que tenía el causante.

Actualmente no se duda de la transmisibilidad por causa de muerte (art.3417) no obstante que –en principio- la responsabilidad del heredero resulte limitada “solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia” (art.3363 y 3371) (beneficio de inventario) la transmisión del crédito está, además, expresamente admitida (ver art. 1434 y sigs) siendo discutida la transmisión de la deuda.

CESIÓN DE CRÉDITOS

1 Concepto.

(Alterini) habrá cesión de créditos, cuando una de las partes (cedente) se obligue a transferir a la otra parte (cesionario) el derecho que le compete contra su deudor (deudor cedido), entregándole el título del crédito, si existiese (Conf. Art. 1434).

2 Importancia.

En un principio se pueden ceder todos los créditos. Además, el acreedor puede ceder a dos personas diferentes partes alícuotas del mismo crédito o puede ceder una parte del crédito reservándose la otra.

3 Naturaleza jurídica.

La palabra cesión designa también a la transmisión del crédito y entonces hay que distinguir esta transmisión de sus orígenes.

Por la cesión, el acreedor es sustituido por el adquirente del crédito; pero queda subsistiendo el crédito mismo contra el sujeto pasivo sin alterarse la obligación.

La cesión de crédito tiene el carácter de venta si se hace por un precio cierto y en dinero, el de permuta si se efectúa a cambio de una cosa, el de donación si se realiza gratuitamente. En lo único que se diferencia de la venta, la permuta y la donación, por una parte, y la cesión de crédito por otra, es con respecto al objeto, en un supuesto se trata de cosas y en otro de bienes incorporales.

4 Clases de cesión.

(Llambías) la cesión puede ser onerosa o gratuita a título privado o público:

Si es onerosa, “...la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación, que no fueren modificadas en este título”.

Si es gratuita “...la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de donación, que igualmente no fueren modificadas en este título”:

5 Reglas aplicables.

(Llambías) interesa definir el momento en que se opera la transferencia del crédito cedido, pues a partir de entonces el cedente deja de ser el acreedor de la obligación para investir esa calidad al cesionario. A su vez, el deudor deja de estar ligado con el acreedor primitivo para pasar a quedar vinculado con el cesionario.

-Entre las partes la cesión opera por su solo consentimiento o por el efecto de cesión (art.1457). Desde luego el consentimiento debe expresarse mediante la forma legal adecuada, pero no es necesario ningún otro requisito.

-Con respecto a terceros, que son quienes no han intervenido en la cesión y especialmente el deudor cedido, la propiedad del crédito se transmite “por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste” (art.1459).

6 Caracteres.

(Llambías) el contrato de cesión es:

-Consensual: (art.1140) porque entre las partes se perfecciona por su solo consentimiento; la entrega del título al cesionario a que se refiere el art.1434, es una consecuencia de la cesión, pero no hace a su perfeccionamiento, que no está subordinado a esa entrega.

-Unilateral o bilateral: es bilateral si la cesión es onerosa; es unilateral si la cesión es gratuita. Este carácter se refiere a la cesión como contrato; considerada como acto jurídico es siempre bilateral, porque requiere consentimiento.

-Formal: porque requiere la forma escrita sin la cual no se opera la cesión; esta forma escrita debe ser una escritura pública en ciertos casos especiales: art.1455; 1184 Inc. 6º y 9º.

7 Sujetos.

(Alterini) en el contrato de cesión de crédito, cuyo objeto es la transmisión de un crédito, son parte: el acreedor primitivo o “cedente” y el nuevo acreedor o “cesionario”.

El deudor que permanece en la relación obligaciones o “cedido” no es parte en aquel contrato aunque le concierne la transmisión misma.

Por oposición resulta terceros todos los ajenos a ese acto, entre ellos el deudor cedido pues “hasta la notificación o aceptación de la cesión está comprendido en el concepto de terceros a que se refiere el art.1459”.

8 Objeto.

(Alterini) el principio general es que todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio, pueden ser cedidos (Conf. Art.1444), salvo las limitaciones (impuestas por la naturaleza del derecho, la ley o la voluntad) que vimos en el tema anterior. Cualquier crédito puede ser cedido aún cuando sea créditos a futuro, aleatorio, condicionales, eventuales, litigioso, etc.

9 Forma.

(Alterini) la cesión de créditos, cualquiera sea su monto, debe hacerse por escrito (instrumento público o privado), bajo pena de nulidad (Conf. Art.1454). de tal manera la regla es la forma escrita. Pero esta formalidad no es solemne pues, aun cuando se carezca de ella, conforme al art.1188 puede demandarse el otorgamiento del instrumento faltante.

10 Efectos entre las partes y en relación a terceros.

(Alterini)

§ Efectos entre las partes (cedente y cesionario).

1) Transmisión del crédito: -del cedente al cesionario- con todos los accesorios (prendas, fianzas, etc.) y privilegios que no sean meramente personales (Conf. Art.1458). la transmisión se opera entre las partes desde el momento de la celebración del contrato (art.1457).

2) Garantías: el cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito. El art.1476 expresa: “El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública”.

§ Efectos con relación a terceros:

La notificación o la aceptación. Situación anterior y posterior: para que la cesión sea oponible a terceros (deudor cedido, otros cesionarios, acreedores del cedente, etc.) y éstos deban admitirla, es necesario que haya notificación del traspaso al deudor o que éste lo haya aceptado.

Hecha la notificación o aceptada la cesión por el deudor cedido se produce “El embargo del crédito a favor del cesionario”, o sea, el crédito queda bloqueado, reservado, para el nuevo acreedor (cesionario):

Respecto del deudor cedido, la notificación se puede hacer en cualquier forma (instrumento público o privado) pues la ley no dice nada, pero para oponerla a terceros es necesario que se haga por acto público (art.1467). de modo que, si se quiere que la notificación valga contra todos es conveniente hacerla por instrumento público.

El conocimiento indirecto que el deudor tenga de la cesión, no equivale a la notificación o aceptación de ella (Conf. Art.1461).

Antes de la notificación o aceptación, la cesión no tiene efectos para el deudor cedido, por lo tanto, si pagó al cedente, pago bien y queda liberado.

11 Concurrencia de cesionario.

(Alterini) Si dos cesionarios reclaman el crédito, tiene prioridad el que primero notificó la cesión al deudor o ha obtenido su aceptación auténtica (art.1470). No cuenta la fecha de la cesión sino la fecha de notificación o aceptación. Los cesionarios excluidos sólo tienen una acción de daños y perjuicios contra el cedente

Si las notificaciones se hicieron el mismo día, sin importar la hora, los cesionarios quedan en igual línea (art.1466) y cobran a prorrata. El deudor debe fraccionar el pago, aunque posible, le causase algún perjuicio, tiene derecho a ser indemnizados por el cedente, los cesionarios, por la parte del crédito que han llegado a percibir.

12 Concurrencia de cesionarios y embargantes.

(Alterini). Soluciones:

1) Si un acreedor del cedente embarga el crédito, antes de la notificación o aceptación, dicho embargo es válido e impide la cesión. Si el embargo es posterior, no se puede oponer al cesionario.

2) Si la cesión fue parcial, cedente y cesionario están en igualdad y cobran a prorrata, salvo que el cedente le haya acordado prioridad al cesionario (Conf. art.1475)

13 Cesión en garantía.

(Alterini) es un caso de los negocios indirectos, por el cual para llenar un función de garantía, se formaliza la cesión de un crédito. Carece de regulación específica y deben aplicársele analógicamente las normas estudiadas para la cesión de créditos propiamente dicha. En la relación “externa” del cedido con el cesionario, una vez notificada la cesión en garantía queda investido de las facultades de acreedor y a él debe hacérsele el pago. Correlativamente es ineficaz el que se realice al cedente. En la relación “interna” del cesionario con el cedente, habrán de ajustar cuentas a tenor del carácter indirecto (y fiduciario, en el caso) del negocio constitutivo de la cesión en garantía.

14 Prenda del crédito.

(Alterini) es otro negocio indirecto y exige la notificación al deudor del crédito dado en prenda

(art.3209). Hay que distinguir las normativas civil y comercial:

1) En el orden Civil, el acreedor prendario no puede perseguir el cobro del crédito mientras no le sea adjudicado (art.3222), de modo que el titular de la prenda del crédito tiene en sus manos únicamente la posibilidad de subrogarse en los derechos del acreedor respecto del deudor y reclamarle a éste el depósito judicial de su deuda, sobre el cual “se ejercería su derecho real de prenda”. Pero de cualquier manera, cuando el deudor cumple espontáneamente sólo le cabe pagarle al acreedor prendario conforme al art.736, aunque el art.731 o designe al titular de la prenda como uno de los sujetos a quienes el pago “debe hacerse”:

2) En la esfera Comercial, en cambio, el acreedor prendario tiene derecho a perseguir directamente por sí el coro del crédito contra el deudor (art.580 y 587 Cod. Civil).

15 Cesión pro soluto y pro solvendo.

(Alterini) la cesión “propia” implica en si la mera transferencia del crédito, con la cual agota su finalidad (Ej., D cede a A su crédito contra C, desvinculadamente de toda relación anterior) en cambio la cesión “impropia” resulta un acto causal toda vez que la transferencia del crédito se realiza para extinguir una obligación anterior (Ej., si D lo hace para cancelar una deuda anterior que tenía con A).

Ahora bien cuando la cesión impropia es pro solutio: el cedente sólo responde de la existencia y la legitimidad del crédito, no de la solvencia del cedido. Así en nuestro Ej., si C no paga al cesionario A el crédito por D, A – que recibió “en pago”- queda insatisfecho y nada puede reclamarle. Esta figura es semejante a la dación de pago, pero a diferencia de ella, versa sobre un crédito, no sobre cosas.

Ahora bien cuando la cesión impropia es pro solvendo: el deudor cedente asume la insolvencia del cedido –salvo que esta derive de culpa grave del acreedor cesionario- con el efecto de que, si aquel no paga, su deuda originaria renace. En el Ej., si C no paga al cesionario A, éste puede reclamar el pago a su deudor originario D. pero para dirigirse contra este primitivo deudor debe, previamente hacer excusión de los bienes del cedido.

CC. TITULO IV

De la cesión de créditos

Art. 1.434. Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.

Art. 1.435. Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este título.

Art. 1.436. Si el crédito fuese cedido por otra cosa de valor en sí, o por otro derecho creditorio, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación, que igualmente no fuesen modificadas en este título.

Art. 1.437. Si el crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de donación, que igualmente fuesen modificadas en este título.

Art. 1.438. Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, ni a acciones y derechos que en su constitución tengan designado un modo especial de transferencia.

Art. 1.439. Los que pueden comprar y vender, pueden adquirir y enajenar créditos por título oneroso, no habiendo ley que expresamente lo prohíba.

Art. 1.440. Exceptuándose los menores emancipados, que no pueden, sin expresa autorización judicial, ceder inscripciones de la deuda pública Nacional o Provincial, acciones de compañía de comercio o industria, y créditos que pasen de quinientos pesos.

Art. 1.441. No puede haber cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre sí el contrato de compra y venta.

Art. 1.442. Tampoco puede haber cesión a los administradores de establecimientos públicos, de corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra estos establecimientos; ni a los administradores particulares o comisionados; de créditos de sus mandantes o comitentes; ni se puede hacer cesión a los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni a los demás funcionarios de la administración de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen.

Art. 1.443. Es prohibida toda cesión a los ministerios del Estado, gobernadores de Provincia, empleados en las Municipalidades de créditos contra la Nación o contra cualquier otro establecimiento público, corporación civil o religiosa; y de créditos contra la Provincia en que los gobernadores funcionaren, o de créditos contra las municipalidades a los empleados en ellas.

Art. 1.444. Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.

Art. 1.445. Las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas, o que comprendan hechos de igual naturaleza, no pueden ser cedidas.

Art. 1.446. Los créditos condicionales, o eventuales, como los créditos exigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos, pueden ser el objeto de una cesión.

Art. 1.447. Los derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble, pueden igualmente ser cedidos con anticipación.

Art. 1.448. Pueden también cederse los créditos que podrían resultar de convenciones aún no concluidas, como también los que resultaren de convenciones ya concluidas.

Art. 1.449. Es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con las sola excepción de aquella parte que por disposición de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.

Art. 1.450. Es prohibido al marido ceder las inscripciones de la deuda pública Nacional o Provincial, inscripta a nombre de la mujer, sin consentimiento expreso de ella si fuese mayor de edad, y sin consentimiento de ella y del juez del lugar si fuese menor.

Art. 1.451. Es también prohibido a los padres ceder esas inscripciones que estén a nombre de los hijos que se hallan bajo su poder, sin expresa autorización del juez del territorio.

Art. 1.452. En todos los casos en que se les prohíbe vender a los tutores, curadores o administradores, albaceas y mandatarios, les es prohibido hacer cesiones.

Art. 1.453. No puede cederse el derecho a alimentos futuros, ni el derechos adquirido por pacto de preferencia en la compraventa.

Art. 1.454. Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste de instrumento público o privado.

Art. 1.455. Exceptúanse las cesiones de acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente; y los títulos al portador que pueden ser cedidos por la tradición de ellos.

Art. 1.456. Cuando la cesión fuere hecha por instrumento particular, podrá tener la forma de un endoso; más no tendrá los efectos especiales designados en el Código de Comercio, si los títulos del crédito no fuesen pagaderos a la orden.

Art. 1.457. La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si existiere.

Art. 1.458. La cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace del crédito que existía.

Art. 1.459. Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste.

Art. 1.460. La notificación de la cesión será válida, aunque no sea del instrumento de la cesión, si se le hiciere saber al deudor la convención misma de la cesión, o la sustancia de ella.

Art. 1.461. El conocimiento que el deudor cedido hubiere adquirido indirectamente de la cesión, no equivale a la notificación de ella, o a su aceptación, y no le impide excepcionar el defecto del cumplimiento de las formalidades prescriptas.

Art. 1.462. Si los hechos y las circunstancias del caso demostrasen de parte del deudor una colusión con el cedente, o una imprudencia grave, el traspaso del crédito, aunque no estuviese notificado ni aceptado surtirá respecto de él todos sus efectos.

Art. 1.463. La disposición anterior es aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia grave y la cesión aunque no estuviese notificada o aceptada, podría oponérsele por el solo conocimiento que de ella hubiese adquirido.

Art. 1.464. en caso de quiebra del cedente, la notificación de la cesión, o la aceptación de ella, puede hacerse después de la cesación de pagos; pero sería sin efecto respecto a los acreedores de la masa fallida, si se hiciese después del juicio de la declaración de quiebra.

Art. 1.465. La notificación o aceptación de la cesión serán sin efecto, cuando haya un embargo hecho sobre el crédito cedido; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo.

Art. 1.466. Si se hubiesen hecho muchas notificaciones de una cesión en el mismo día, los diferentes cesionarios quedan en igual línea, aunque las cesiones se hubiesen hecho en diversas horas.

Art. 1.467. La notificación y aceptación de la transferencia, causa el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo del crédito, y aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del título; pero no es eficaz respecto de otros interesados, si no es notificado por un acto público.

Art. 1.468. El deudor cedido queda libre de la obligación, por el pago hecho al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso.

Art. 1.469. El puede igualmente oponer al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente.

Art. 1.470. En el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su aceptación auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha.

Art. 1.471. Los acreedores del cedente pueden, hasta la notificación del traspaso del crédito, hacer embargar el crédito cedido; pero una notificación, o aceptación después del embargo, importa oposición al que ha pedido el embargo.

Art. 1.472. Aunque no esté hecha la notificación o aceptación del traspaso del crédito, el cesionario puede ejecutar todos los actos conservatorios, respecto de tercero, del crédito cedido.

Art. 1.473. El cedente conserva hasta la notificación, o aceptación de la cesión, el derecho de hacer, tanto respecto de terceros, como respecto del mismo deudor, todos los actos conservatorios del crédito.

Art. 1.474. El deudor puede oponer al cesionario, todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión, o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con sólo la excepción de la compensación.

Art. 1.475. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste le haya acordado expresamente la prioridad, o le haya de otra manera garantizado el cobro de su crédito.

Art. 1.476. El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública.

Art. 1.477. Si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, más no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito, y el precio de la cesión.

Art. 1.478. Del cedente de mala fe, podrá el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión.

Art. 1.479. Si la deuda existía y no hubiese sido pagada en tiempo, la responsabilidad del cedente se limita a la restitución del precio recibido, y al pago de los gastos hechos con ocasión del contrato.

Art. 1.480. Si el cedente fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable, será responsable de todos los perjuicios que hubiese causado al cesionario.

Art. 1.481. El cesionario no puede recurrir contra el cedente en los casos expresados, sino después de haber excutido los bienes del deudor, las fianzas o hipotecas establecidas para seguridad del crédito.

Art. 1.482. El cesionario pierde todo derecho a la garantía de la solvencia actual o futura del deudor, cuando por falta de las medidas conservatorias, o por otra culpa suya, hubiese perecido el crédito, o las seguridades que lo garantizaban.

Art. 1.483. La simple prórroga del término acordado al deudor por el cesionario, no le priva de sus derechos contra el cedente, a menos que conste que el deudor era solvente al tiempo de la exigibilidad del crédito.

Art. 1.484. Si la cesión fuese gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito cedido, ni por la solvencia del deudor.

TRANSMISIÓN DE DEUDAS

1 Concepto.

(Alterini) consiste en que el deudor transmita sus deudas a otra persona, en donde la obligación sigue siendo la misma, pero cambia el deudor.

2 Importancia.

(Llambías) la cesión de deudas puede ser de gran utilidad como mecanismo de simplificación de las relaciones jurídicas. Ej., Si “A” es acreedor de “B” y a su vez deudor de “C” puede consultar la conveniencia de todos que mediante el traspaso de la deuda, “B” le pague directamente a “C”, con lo que cancelará la deuda de “A”, evitando un doble traspaso de bienes que puede ser innecesario y oneroso.

3 Evolución histórica.

(Alterini) en el derecho romano no admitía la cesión de deudas (salvo en caso de transmisiones universales, Ej., sucesión mortis causa), sin embargo, en la práctica se lograba mediante la novación por cambio de deudor, la cual presentaba como inconveniente que la obligación se extinguía con todos sus accesorios y nacía una nueva, no manteniéndose la relación obligacional previa. Con el avance de las ideas jurídicas, sustancialmente por vía de la dogmática alemana; la despersonalización de la relación creditoria y la separación de los conceptos de crédito y deuda, posibilitaron la transmisión de esta última.

4 Derecho comparado.

(Alterini) al evolucionar el derecho, la doctrina y la legislación comienzan a admitirla, pero bajo un requisito fundamental: que la cesión de deuda sea aceptada por el acreedor. Así penetró en diversas legislaciones: código Alemán, Suizo, Italiano, Polaco, Chino, Mexicano, etc.

5 La cesión de deudas en el Derecho argentino.

(Alterini) El Código Civil Argentino no la regula, pero la doctrina en general considera viable y no ve impedimento legal para que se lleve a cabo si las partes están de acuerdo y más aún, hay casos en que el Código lo admite (Ej., el contrato de locación con todas las obligaciones del inquilino se puede ceder, Conf. Art. 584; los art.3162 y 3163 se refieren a la transmisión de deudas hipotecarias).

En cuanto a la forma debe hacerse por escrito y en cuanto a la capacidad se aplican las reglas analógicas de la cesión de créditos.

6 Clases de transmisión de deudas Capacidad. Forma. Efectos.

(Alterini y Llambías) la cesión de deudas se puede dar de diferentes formas:

a) Cesión de deudas propiamente dicha (stricto sensu). Se origina en un convenio triangular entre el deudor (cedente), un tercero (cesionario) y el acreedor, el cual acepta al cesionario como deudor.

b) Asunción privativa de deuda. Se origina en un convenio entre el deudor y un tercero, el cual asume pagar las deudas del deudor, sin la intervención del acreedor. Dado que el acreedor no ha intervenido en el convenio, con respecto a él la asunción no tendrá eficacia, salvo que la apruebe. Con respecto a las partes del convenio es plenamente eficaz y el tercero está obligado a satisfacer la deuda, salvo que se hubiese convenido lo contrario. Hay acá una especie de promesa de liberación

c) Asunción acumulativa de deuda. El caso es similar al anterior, con la diferencia de que el deudor y el tercero convienen en quedar coobligados frente al acreedor. Si el acreedor acepta que el tercero se acumule como nuevo deudor, podrá demandar el pago cualquiera de ellos. Esta figura es de uso frecuente en la transferencia de boletos de compraventa. Ej., si el comprador del inmueble (deudor del precio) transfiere el boleto a un tercero, el vendedor (acreedor del precio) podrá cobrarle a cualquiera de ellos.

d) Promesa de liberación. Es el acuerdo entre el deudor y el tercero que, éste asume el deber de liberarlo de las responsabilidades de la obligación; se trata de una “promesa de cumplimiento”. Lógicamente, los efectos de esta promesa dependen: por un lado de lo que hayan acordado entre sí el deudor y el tercero (asunción privativa o acumulativa); y por otro lado, de que el acreedor acepte o no el acuerdo.

e) Expromisión. Es un convenio entre el acreedor y un tercero, por el cual el tercero se hace cargo de la deuda y el deudor queda liberado. No hay intervención del deudor.

Es una figura controvertida, pues mientras algunos dicen que es una transmisión de deudas, otros sostienen que es una novación por cambio de deudor, ya que extingue una obligación (la del primitivo deudor) y nace otra nueva (la del tercero).

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

1 Efe cto del tiempo sobre las relaciones jurídicas.

(Alterini) los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo (art.3947).

2 La pres cripción liberatoria. Concepto.

(Alterini) Art.3949 define la prescripción liberatoria como una “excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entable, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”. En la prescripción liberatoria, en realidad no hay extinción del derecho sino extinción de la acción, es decir, extinción de demandar judicialmente; el derecho en sí subsiste como obligación natural.

No debe confundirse la prescripción liberatoria, así caracterizada, con la prescripción “adquisitiva” o “usucapión”

a la que define el art.3948 como un “derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley”.

3 Ele mentos.

(Alterini) la prescripción liberatoria exige la concurrencia de los siguientes elementos:

1) El transcurso del tiempo que prescribe la ley.

2) La inacción del titular del derecho creditorio.

3) La posibilidad de actuar.

4 Fu ndamento.

(Alterini) la nota al art.3961 dice “la prescripción de las acciones personales está fundada únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su derecho, pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación”. En concordancia con ese pensamiento, el art.4017 dispone “por el solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación (civil). Para esta prescripción no es preciso justo título ni buena fe”.

La prescripción es necesaria para la seguridad jurídica y la estabilidad y consolidación de todos los derechos, puesto que sin ella nada sería permanente y cualquier crédito, aun extinguido por algún otro modo, podría ser objeto de revisión sine die.

5 Cara cteres.

1) Tiene origen legal: la ley fija los plazos de prescripción e impone sus requisitos para producir efecto liberatorio.

2) Se rige por disposiciones de orden público y por ello es irrenunciable la prescripción futura.

3) No puede ser objeto de abreviación convencional.

4) No puede ser declarada de oficio.

5) Es de interpretación restrictiva.

6) La obligación prescripta subsiste en calidad de obligación natural.

6 Sujet os de la prescripción.

(Llambías) todos las personas pueden prescribir y también contra todas las personas se pueden prescribir (art.3950) y no hay distinción alguna.

7 Objeto de la prescripción.

Son los derechos reales y personales, que en principio todas las acciones son prescriptibles, salvo que la ley declare su imprescriptibilidad o que ella surja de la propia naturaleza o carácter de la acción

8 Pri ncipio de prescriptibilidad y excepciones.

(Alterini) como regla todos los derechos son prescriptibles, con excepción de aquellos que la ley excluye (art.4019) ya sea expresamente o por surgir la imprescriptibilidad del propio carácter de la acción. Dichas acciones imprescriptibles son:

1) la acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio.

2) La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.

3) La acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros.

4) La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción.

5) La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentren en poder del heredero.

6) La acción de un propietario de un fundo cerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública.

La enumeración no es taxativa existen muchos otros casos de acciones que no prescriben.

9 Op osición de la prescripción.

(Alterini) la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (art.3962)

10 Curso de la prescripción. Iniciación del curso de la prescripción.

(Alterini) la regla es que la prescripción comienza a correr desde que la obligación puede ser exigida. No corre mientras no puede ejercerse la acción respectiva, por no haber ésta nacido.

No obstante, en varios casos el Código aclara desde cuando comienza a correr la prescripción. Ej., si se trata de acciones personales, corre desde la fecha del título de la obligación (art.3956); si se trata de obligaciones condicionales o a término, corre desde el cumplimiento de la condición o término (3957); si se trata de acción de rendición de cuentas, desde el día que el obligado a rendir cuentas cesó en su cargo (art.3960).

11 Suspe nsión de la prescripción: concepto, fundamento, supuestos y efectos.

(Alterini)

-La suspensión es cuando por una causa que indica la ley el curso de la prescripción se detiene (se suspende); pero cuando dicha causa desaparece, el plazo comienza a correr nuevamente, sumándose al tiempo anterior. O sea, mientras exista la causa de suspensión, la prescripción no corre. Ej., tengo un crédito contra B, me designan su curador (causa de suspensión), cuando dejo de ser su curador el plazo vuelve a correr.

-Supuestos: la prescripción se suspende:

a) Por matrimonio (acciones entre los esposos art.3969 y 3970)

b) Por la tutela y curatela (acciones del tutor contra el pupilo o del curador contra el curado art.3973).

c) Por aceptar la herencia con beneficio de inventario (acciones del heredero contra la sucesión art.3972).

d) Por querella de la víctima contra el autor del hecho ilícito (acción civil de la víctima contra el autor del hecho ilícito art.3982bis).

e) Por la constitución en mora del deudor (art.3986)

12 I nterrupción de la prescripción: concepto, fundamento, supuestos y efectos.

(Alterini)

-La interrupción es cuando por una causa que indica la ley, se inutiliza (se borra) el tiempo de prescripción que hubiese corrido. O sea, a partir de la causa de interrupción hay que empezar a contar de nuevo.

-Supuestos:

a) Si se interpone demanda judicial (aunque sea ante juez competente, defectuosa o aunque el demandante no tenga capacidad legal para presentarse a juicio art.3986).

b) Si se somete a juicio de arbitrios la cuestión de la propiedad o posesión (art.3988).

c) Si hay reconocimiento –expreso o tácito- del derecho de aquel contra quien se prescribía (art.3989).

13 Plaz os de prescripción.

(Alterini)

Ø Plazos Ordinarios: es de 10 años, se aplicará siempre, salvo que la ley establezca un plazo especial (art.4023).

Este plazo de 10 años es el más largo para prescripción liberatoria; los plazos de 20 años mencionados en los art.4020 y 4022 se refieren a prescripción adquisitiva.

Ø Plazos Especiales: hay plazos de 5, de 4, de 2 y de 1 año; e incluso de sólo meses. Ejs.

-De 5 años: el importe de alquileres; de prestaciones periódicas; las rentas vitalicias; la acción derivada del vicio de lesión (art.4023 y 954).

-De 4 años: acción del heredero para pedir la reducción de la porción signada a uno de los participes (art.4028).

-De 2 años: la acción de nulidad del acto jurídico (por error, dolo, violencia, intimidación, incapacidad, conf. art.4030 y 4031); la acción de simulación (art.4030); cobro de honorarios de abogados, médicos y otros profesionales (art.4032); acción por responsabilidad civil extracontractual (art.4037).

-De 1 año : la acción pauliana (art.4033); acción por cobro de hospedaje, servicios y suministros (art.4035); acción de revocación de legado o donación por ingratitud (art.4034); las acciones posesorias (art.4038).

- De 6 meses : acción derivada de la avulsión (art.4039); acción por servidumbres ocultas (art.4040):

- De 3 meses : acción redhibitoria y quanti minoris (art.4041).

De 2 meses : casos de los art. 1647 bis, 4042 y 4043.

14 Dispe nsa de la prescripción cumplida.

(Alterini) existen causales, que sin ser propiamente de suspensión, ya que no inutilizan el tiempo que transcurre mientras opera, autorizan al juez a “liberar” al acreedor (o al propietario) de las consecuencias de la prescripción cumplida. Se trata, de situaciones en las cuales el juez puede purgar los efectos de la prescripción “cumplida” durante el corto tiempo fijado por le ley. Ello sucede en los siguientes casos:

1) Dificultades o imposibilidad de hecho .

2) Maniobras dolosas del deudor que impiden deducir demanda .

3) Incapacidad .

CCCN. SECCION 4ª

Dispensa de la prescripción


ARTICULO 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.

En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante.

Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo.

15 Prescripción y caducidad. Distinción

La prescripción y la caducidad se asemejan dado que en ambas se presenta la inacción del titular y el transcurso del tiempo pero la doctrina se ha encargado de marcar las diferencias:

1.- la caducidad afecta al derecho, la prescripción afecta a la acción y la obligación subsiste como natural.

2.- la caducidad se establece por ley o por convención, la prescripción se establece por ley.

3.- la caducidad tiene plazos cortos, la prescripción por lo general, tiene plazos largos siendo el ordinario de 10 años.

4.- la caducidad no se suspende ni se interrumpe, la prescripción si.

5.- la caducidad se aplica de oficio, la prescripción debe ser invocada.

(Alterini) La caducidad es cuando al omitir ejercer un derecho, en el término que indica la ley o las partes, el mismo se pierde y ya no se puede ejercer más adelante.

La prescripción afecta la acción y la caducidad al derecho; en principio prescriben todas las acciones en tanto la caducidad sólo se aplica a situaciones especiales. Por lo común los plazos de prescripción liberatoria, que en general llegan hasta 20 años y hasta 10 en materia de obligaciones son más prolongados que los de caducidad; por otro lado la prescripción puede suspenderse o interrumpirse, lo que no sucede en la caducidad.

16 Supues tos de caducidad.

(Alterini)

–En el Código Civil: Término para impugnar la paternidad (art.259); para hacer valer el pacto de retroventa (art.1381); para inscribir la hipoteca retroactivamente (art.3137).

-En el Código Procesal Civil: para contestar la demanda, para oponer excepciones previas, para interponer recursos, etc.

CONFUSIÓN

1 C oncepto.

(Alterini) existe confusión cuando en una misma persona se reúne las calidades de acreedor y de deudor de la misma obligación.

2 Naturaleza jurídi ca.

(Alterini) hay discrepancias: mientras que la doctrina mayoritaria considera que es un modo de extinción (una vez producida se extingue con todos sus accesorios) para otros es un hecho que paraliza la posibilidad de ejercer acciones (un obstáculo en la ejecución de la obligación).

3 Re quisitos.

(Llambías) para que sobrevenga la confusión deben concurrir los siguientes requisitos:

a) Tratarse de una obligación única.

b) El crédito y el débito deben responder a la misma masa patrimonial.

c) Las calidades de acreedor y deudor de la obligación tenga lugar por derecho propio

4 Causas que pueden determinar la confusión.

(Llambías) la confusión puede derivarse de:

a) Una transmisión a título universal (recibe todo o una parte del patrimonio). Así se produce confusión si el acreedor recibe en esa masa de bienes la deuda del deudor fallecido o si el deudor recibe el crédito del acreedor fallecido o bien cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y del deudor.

b) Una transmisión a título singular (recibe un objeto particular del patrimonio). Así se produce confusión si el deudor se convierte en cesionario del crédito que tenía su acreedor.

5 Espe cies.

(Llambías) la confusión puede ser total (cuando extingue toda la deuda) o parcial (cuando extingue sólo una parte de la deuda).

6 Dere chos susceptibles de confusión.

(Llambías) los derechos reales pueden quedar extinguidos por la consolidación de ellos en una misma persona: así la hipoteca puede desaparecer si el acreedor hipotecario se convierte en propietario del inmueble hipotecado, lo mismo puede suceder con la prenda, las servidumbres, el usufructo, el uso y habitación.

7 Efe ctos.

(Llambías) El principio es que la confusión extingue la obligación con todos sus accesorios (art.862) salvo que posteriormente desaparezca la causa que la ocasionó (art.867).

8 Exti nción de la confusión.

(Llambías) cuando el obstáculo que impedía el ejercicio de la acción desaparece, cesa la confusión: es lo que ocurre cuando un acto jurídico válido restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona.

CC. TITULO XX

De la confusión

Art. 862. La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.

Art. 863. La confusión no sucede, aunque concurran en una persona la calidad de acreedor y deudor por título de herencia, si está se ha aceptado con beneficio de inventario.

Art. 864. La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.

Art. 865. La confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas la confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal.

Art. 866. La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores.

Art. 867. Si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.

CCCN. SECCION 2ª

Confusión

ARTICULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.

ARTICULO 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.

DACIÓN DE PAGO

1 C oncepto.

Existe dación de pago (o pago de entrega de bienes) cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se debe entregar, o del hecho que se le debía prestar. (Conf. Art.779).

2 De nominación.

(Alterini) si bien por el principio de identidad del pago el deudor debe entregar lo prometido, nada impide si ambos están de acuerdo, en que el acreedor acepte una cosa distinta y se extinga la obligación. Este modo extintivo es denominado por el Código como “pago por entrega de bienes”. El derecho romano la denominaba datio in solutum. Corrientemente los autores designan a esta convención sustitutiva del objeto del pago por la expresión “dacion en pago” que es la que corresponde.

3 Dere cho comparado.

(Alterini) el derecho Romano la denominaba datio in solutum; nuestro código “pago por entrega de bienes”; pero en general los códigos que la legislan utilizan correctamente la expresión “dación de pago”.

4 Regula ción.

-El art.780 CC si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgara por las reglas “cesión de derechos”.

-Art.781 si se determina el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas “compraventa”.

5 Naturaleza jurídi ca.

(Llambías) existen 2 posiciones:

1) Para la posición tradicional : la dación en pago sería una variedad de pago pues el acreedor acepta recibir en calidad de pago un objeto distinto del debido.

2) Para la doctrina predominante : la dación en pago es un acto extintivo complejo que encierran una novación de la primitiva obligación seguida sin solución de continuidad del pago de la obligación sustitutiva de la primera.

6 Re quisitos.

(Alterini) para la dación se deben dar los siguientes requisitos:

-Existencia de una obligación anterior. Si no hubiese una obligación anterior pago indebido.

-Entrega en pago de una cosa diferente a la debida. La cosa que se da en paga “no debe ser dinero” dice el art.779, pero en general, la doctrina no encuentra justificativo para esta exigencia y no ve impedimento en que si alguien se obligó a dar o hacer algo se libere de la obligación dando dinero.

-Consentimiento del acreedor. A diferencia del pago en el cual el acreedor no puede negarse a aceptarlo, en la dación es necesario que el acreedor acepte.

-Animus solvendi o intención de cancelar por ese medio la obligación primitiva. Si la entrega se hiciera por otro concepto no habría dacion en pago.

-Capacidad del acreedor y del deudor para consentir en la dacion en pago. Se trata de un acto de disposición que requiere plena capacidad de las partes para que sea valido.

-El código exige que la cosa dada en pago no sea dinero.

7 Capa cidad y representación.

Otro requisito es la capacidad del acreedor y del deudor para consentir en la dación en pago. Se trata de un acto de disposición que requiere plena capacidad de las partes para que sea válido. Cuando se otorga a través de representantes, el art.782 dispone “sean necesarios o voluntarios, no están autorizados para aceptar pagos por entrega de bienes”. Los representantes voluntarios precisan poderes especiales para aceptar una dación en pago y los representantes necesarios (padres o tutores) requieren autorización judicial.

8 Prueba.

(Llambías) debido al carácter real que tiene que se traduce en un efectivo pago, la realización del acto respectivo tiene que acreditarse por el deudor que pretende la liberación.

En cuanto al consentimiento del acreedor no es necesario prueba pues resulta de la aceptación del pago por parte del acreedor. Si éste pretende desvirtuar el sentido, a él le toca probar.

9 Efectos.

(Alterini) la dación en pago surte los efectos de un verdadero pago y como tal extingue la obligación originariamente convenida con todos sus accesorios y libera al deudor.

10 Caso de evicción.

(Alterini) según el art.783 la evicción de la cosa dada en pago no afecta así la extinción de la obligación que asume carácter definitivo. El acreedor desposeído por quien reivindica la cosa dada en pago sólo tiene derecho a ser indemnizado sin poder hacer revivir la obligación primitiva.

CC. CAPITULO VII

Del pago por entrega de bienes

Art. 779. El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar.

Art. 780. Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la "cesión de derechos".

Art. 781. Si se determinase el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de "compraventa".

Art. 782. Los representantes del acreedor, sean necesarios o voluntarios, no están autorizados para aceptar pagos por entrega de bienes.

Art. 783. Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva.

CCCN. SECCION 4ª

Dación en pago


ARTICULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.

ARTICULO 943.- Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.

El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.

RENUNCIA DE DERECHOS

1 Concepto.

(Alterini) la renuncia es el acto jurídico por el cual una persona hace abandono o se desprende de un derecho, dándolo por extinguido.

2 Re nuncia y remisión de deuda.

(Alterini) la remisión de deuda es la renuncia a una obligación. A diferencia de la renuncia que se refiere a toda clase de derechos, la remisión es más específica y se refiere a la extinción de obligaciones. En general está sujeta al mismo régimen legal que la renuncia.

3 Naturaleza jurídi ca.

(Alterini) sobre esta cuestión hay 2 opiniones:

A. La renuncia es acto bilateral (Llambías): pues se perfecciona por la aceptación del deudor en cuyo favor se hace.

Por tanto no basta para producir la extinción de la obligación la manifestación de voluntad del acreedor, en efecto el art.868 dispone “hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida” es necesario que la acepte para producir dicho efecto.

B. La renuncia es acto unilateral (Alterini): solo requiere para lograr su eficacia de la manifestación de la voluntad del acreedor. Así el acto jurídico quedaría perfecto por la sola decisión del acreedor, ya que aun antes de la aceptación produce efectos en tanto no sea retractada.

4 Cara cteres.

(Llambías) la renuncia presenta los siguientes caracteres:

-Es acto jurídico unilateral hecho por el acreedor.

-Es un modo extintivo abdicativo, que no transfiere derechos. (Se diferencia así de la donación que es un acto jurídico bilateral pues requiere aceptación del otro).

-Es no formal y de interpretación restrictiva.

5 Espe cies.

(Alterini) la renuncia puede ser hecha por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad. En este ultimo caso, el art.870 lo considera un legado y hace aplicables lo art. 3782. En cuanto a los actos entre vivos puede ser: a titulo gratuito o a titulo oneroso.

6 Ele mentos.

(Alterini) como acto jurídico, la renuncia requiere:

Ø La capacidad del otorgante.

Ø Un objeto, consistente en un derecho susceptible de ser renunciado.

Ø La forma, en los casos en que es exigida (ya en general es no formal).

Ø La correspondiente prueba.

7 Capa cidad y representación.

(Alterini) hay que distinguir:

1) Cuando es a titulo gratuito: “Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación” (art.868), es decir que para renunciar, el acreedor debe tener la capacidad que el código exige para el donante. Para poder aceptar la renuncia el deudor debe tener la capacidad del donatario.

2) Cuando es a titulo oneroso: el art.869 dice “cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera, la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por titulo oneroso”. Son aplicables, entonces, las normas generales atinentes a la capacidad para contratar (art.1160 y sigs.).

8 Objet o.

(Alterini) se pueden renunciar a todos los derechos establecidos en interés particular, aunque sean eventuales o condicionales (art.872). Por lo general, son renunciables los derechos patrimoniales (reales, intelectuales y personales).

No se pueden renunciar los derechos concedidos preferentemente en mira del orden público (art.872). Ej., alimentos a futuro, indemnizaciones laborales por accidentes, los derechos relacionados a los bienes de familia como la patria potestad, etc.

9 F orma.

(Alterini) la renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior (art.873), puede ser verbal o escrita, por instrumento privado o público, expreso o tácito.

10 Prueba. Interpretación.

(Alterini) la renuncia se puede probar por cualquier medio, incluso testigos o presunciones. Pero, la intención de renuncia no se presume, y la interpretación de los actos que inducen a probarlo debe ser restrictiva (Conf. Art.874). Por excepción, a veces la ley presume la voluntad de renunciar, por ejemplo se presume que renuncia a la prescripción ganada quien no la opone al contestar la demanda o en la primera presentación en juicio.

11 Efe ctos.

(Alterini) se extingue el derecho sobre el que se refiere (art.868), con todos sus accesorios. La renuncia a la obligación principal extingue la fianza, pero la renuncia a la fianza no extingue la obligación principal. Hay sin embargo casos especiales:

-Solidaridad: si el acreedor renunciare a la solidaridad solo en provecho de uno o de alguno de los deudores, la obligación continuara solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.

-Fianza: lo accesorio sigue en este caso la suerte de lo principal y la fianza queda extinguida como consecuencia de la extinción del derecho principal abdicado.

12 Retra cción.

(Alterini) la renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, pero la retracción no puede perjudicar a terceros que hayan adquirido derechos a raíz de la renuncia (art.875).

CC. TITULO XXI

De la renuncia de los derechos del acreedor

Art. 868. Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.

Art. 869. Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera a la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso.

Art. 870. La renuncia hecha en disposiciones de última voluntad, es un legado y se reglará por las leyes sobre los legados.

Art. 871. Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le serán aplicadas las reglas de las transacciones.

Art. 872. Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.

Art. 873. La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa.

Art. 874. La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.

Art. 875. La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.

CCCN. SECCION 5ª

Renuncia y remisión


ARTICULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.

ARTICULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.

ARTICULO 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho.

ARTICULO 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.

ARTICULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.

ARTICULO 949.- Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público.

TRANSACCIÓN

1 C oncepto.

(Alterini) si bien comúnmente el vocablo “transacción” alude a cualquier tipo de convención, jurídicamente significa un “acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas” (art.832).

2 Naturaleza jurídi ca.

(Alterini) en algunos códigos se considera que la transacción es un contrato, opinión seguida por algunos autores (Colmo, Lafaille, Salvat). Nuestro código la considera un acto jurídico bilateral extintivo de obligaciones (art.832).

De todos modos es tal la similitud con un contrato que el Código establece que a las transacciones se le aplican las disposiciones sobre contratos (relativas a capacidad, objeto, modo, prueba y nulidad) con las excepciones y modificaciones establecidas en los art. 832 a 861

3 Cara cteres.

(Alterini) Son los siguientes:

1) Es indivisible (art.834). si es nula una de sus partes lo es toda la transacción.

2) De interpretación restringida (art.835) solo comprende las cuestiones que las partes han querido transigir y no otras.

3) En principio tiene efecto declarativo (se reconocen) y no traslativo (se trasmiten) de derechos (art.386 1ª parte).

4) Como contrato es bilateral (art.1138), oneroso (art.1139) y consensual (art.1140).

4 Difere ncia con otras figuras.

(Alterini)

1) Con la renuncia. Esta es un modo extintivo abdicativo por el cual sólo una de las partes abandona su derecho, en la transacción ambas partes deben realizar concesiones o sacrificios.

2) Con la confirmación. Ambas figuras implican un renunciamiento. Al confirmar un acto, quien lo hace renuncia a oponer la nulidad relativa de que adolecía. Sólo cabe confirmar actos viciados, mientras que puede transarse sobre cualquier derecho renunciable. La confirmación es un acto unilateral en el cual tampoco se hacen concesiones recíprocas.

3) Con la ratificación. Tanto en la ratificación cuanto en la transacción se despeja una incertidumbre previa: por la ratificación alguien aprueba lo que otro ha realizado en su nombre sin la correspondiente autorización, actúa unilateralmente. En la transacción se requiere la bilateralidad: ambas partes deben poner fin a la incertidumbre de sus derechos mediante concesiones recíprocas.

5 Ele mentos.

Rigen para la transacción los principios generales referentes a la capacidad de contratar. No pueden transigir quienes no pueden disponer de los objetos que se abandonan, en todo o en parte, mediante la transacción. Carecen de capacidad para transigir los incapaces de hechos mencionados en los arts.54 y 55. Asimismo carece de capacidad para transigir por su sola voluntad el menor emancipado, para que sea valida ha de concurrir autorización judicial, claro esta que la prohibición se refiere a los bienes a titulo gratuito, puesto que para los demás puede disponer de ellos. Son incapaces de derecho para transigir, los tutores con los pupilos que se emanciparen en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez.

Personería para transigir por otro: para poder transigir por cuenta de otro hay que tener autorización que permita obrar de esa manera. Carecen de personería para hacer transacción con respecto a los derechos ajenos: 1) los agentes del ministerio publico tanto nacionales como provinciales y los procuradores de las municipalidades; 2) los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas publicas; 3) los representantes o agentes de personas jurídicas en cuanto a los derecho y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados; 4) los albaceas en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaria sin autorización de juez competente con previa audiencia de los interesados; 5) los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces si no fueron autorizados por el juez con audiencia del ministerio de menores; 6) los representantes que no tengan un poder especial que los habilite para transigir en nombre del representado.

6 Re quisitos.

(Alterini)

-Que haya un acuerdo de voluntades;

-Que las partes se hagan concesiones reciprocas. Cada uno debe ceder en algo; de lo contrario, si solo una de las partes cede algo, habría renuncia y no transacción.

-Que sea sobre derechos litigiosos (discutidos en juicio) o dudosos (aquellos en que existía duda acerca de su existencia, exigencia, extensión, etc.)

La circunstancia de que no sea posible calificar de transacción a un convenio celebrado entre las partes para extinguir obligaciones recíprocas por falta de alguno de estos requisitos, no significa que ese convenio no sea válido.

Lo es, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad; pero dejan de serle aplicables las disposiciones específicas de la transacción.

7 Objeto de la transacción.

(Alterini) en principio es que cabe la transacción sobre cualquier derecho dudoso o litigioso, salvo las excepciones establecidas por la ley que son las siguientes:

a) los derechos sobre cosas fuera del comercio o que no puedan ser objeto de contrato (Ej., herencias futuras);

b) los derechos de familia y acciones de estado;

c) el derecho a alimentos futuros;

d) las acciones por nulidad de matrimonio, salvo que la transacción decida la validez;

e) las acciones penales derivadas de delitos, pero si la acción civil por daños derivados del delito; etc.

8 F orma de la transacción.

(Alterini) en principio, la transacción es no formal, por excepción:

-Es formal si recae sobre inmuebles (se debe hacer por escritura pública),

-Es formal solemne si se trata de derechos litigiosos (debe formularse mediante escrito ante el juez que entiende en el respectivo juicio).

En cuanto al momento de eficacia de la transacción judicial, no es la fecha de presentación del documento donde ella consta, sino la fecha de dicho documento con respecto a las partes y la fecha cierta que tenga ese documento con respecto a terceros.

La prueba se rige por las normas sobre prueba de los contratos (art.1190 y sgts.).

- Art.1190 “Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias Federadas: Por instrumentos públicos; Por instrumentos particulares firmados o no firmados; Por confesión de partes, judicial o extrajudicial; Por juramento judicial; Por presunciones legales o judiciales; Por testigos.”

- Art.1191 “Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.”

- Art. 1.192 “Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.

Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso”.

- Art. 1.193 “Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos”.

- Art. 1.194 “El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero”.

9 Efe ctos.

Entre los efectos de la transacción hay 3 que son comunes a toda especie de transacción: el vinculatorio, el extintivo y el declarativo. A su vez la transacción judicial tiene autoridad de cosa juzgada.

- Efecto vinculatorio: por su carácter contractual la transacción crea para las partes una regla que las obliga como a la ley misma; tiene así un efecto vinculatorio que acuerda a cada una de las partes el derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra en los términos del art.505 y sus concordantes. Ese efecto es relativo a las partes, sus herederos y sucesores universales, siendo inoponible a terceros. En caso de incumplimiento se aplican las reglas generales en cuanto a la mora, imputabilidad, extensión del resarcimiento, etc.

- Efecto declarativo: la transacción no transmite derecho, sino que declara o reconoce derechos... (art.836). Y como consecuencia de esto, el artículo lo agrega: “la declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en qué fundar la prescripción”. Este principio tiene unalimitación en el art.855: si una de las partes transfiere el dominio de una cosa como suya a otra parte y luego esta es vencida en juicio, se debe la indemnización por daños y perjuicios. O sea, hay garantía de evicción.

- Efecto extintivo: la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado. Este efecto extintivo, es relativo a las partes y tiene para ellas autoridad de cosa juzgada (art.850); o sea: ellas no pueden volver a discutir la cuestión.

Este efecto extintivo está limitado, ya que no alcanza a las personas que no han intervenido en el acto aunque pudieran estar interesadas en los derechos transigidos, como ocurre con los codeudores o coacreedores (art.851).

10 Tra nsacción y resolución contractual.

Los Actos Extintivos, son actos jurídicos voluntarios lícitos realizados por las partes con el fin inmediato de extinguir derechos o contraer relaciones jurídicas (Art. 944). Dichos actos son: Resolución, Rescisión y Revocación. Así, la resolución contractual es la extinción que se produce luego de la celebración del contrato con efectos retroactivos y basado en una cláusula 'inter partes' o en la ley. Ej. Previsto por las partes: condición resolutoria, plazo resolutorio, pacto comisorio expreso, seña penitencial, pacto de retroventa, etc). Ej. Previsto por la ley: pacto comisorio tácito, imposibilidad de cumplir, excesiva onerosidad sobreviniente. Estos efectos retroactivos no afectan a terceros de buena fe.

Ahora Bien, la transacción esta legislado como un modo de extinción de las obligaciones, pero puede aplicarse a otros actos jurídicos, siempre que no tengan por objeto derechos irrenunciables. Decimos que la transacción es el acto jurídico bilateral por el cual las partes hacen concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas

11 Nulidad de l as transacciones.

(Alterini) distintas causas:

§ Vicios de la voluntad: las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios (art.857).

§ Ejecución de un título nulo: la transacción es rescindible cuando se realiza teniendo en vista un título nulo, sea que las partes hayan ignorado la nulidad del título o lo hayan supuesto válido por error de hecho o de derecho (art.858).

§ Falta de legitimidad: la transacción puede ser rescindida cuando por el descubrimiento de documentos ignorados al tiempo de hacerla, resulte de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso (art.859).

§ Sentencia firme: es nula la transacción realizada sobre acciones litigiosas, después de pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que decide el pleito (art.860).

§ Caso de errores aritméticos: la transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse que en ella hubo errores aritméticos (Ej., error en las sumas o restas); las partes sólo podrán pedir su rectificación (conf. Art.861).

CC. TITULO XIX

De las transacciones

Art. 832. La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

Art. 833. Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título.

Art. 834. Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción.

Art. 835. Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.

Art. 836. Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.

Art. 837. La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.

Art. 838. Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella.

CAPITULO I

De los que pueden transigir

Art. 839. No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.

Art. 840. No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.

Art. 841. No pueden hacer transacciones:

1° Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las Municipalidades;

2° Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas;

3° Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;

4° Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;

5° Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;

6° Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;

7° Los menores emancipados.

CAPITULO II

Del objeto de las transacciones

Art. 842. La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público.

Art. 843. No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio.

Art. 844. Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones.

Art. 845. No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.

Art. 846. La transacción es permitida sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.

Art. 847. Si la transacción fuese simultánea sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado de la persona, será de ningún valor, háyase dado un solo precio, o una sola cosa, o bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios.

Art. 848. No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.

Art. 849. En todos los demás casos se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición.

CAPITULO III

Efecto de las transacciones

Art. 850. La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.

Art. 851. La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.

Art. 852. La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.

Art. 853. La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el crédito.

Art. 854. La evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la transacción, o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiese recibido.

Art. 855. La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción.

Art. 856. Si una de las partes en la transacción adquiere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido.

CAPITULO IV

Nulidad de las transacciones

Art. 857. Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.

Art. 858. La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.

Art. 859. La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.

Art. 860. Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción.

Art. 861. La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo.

CCCN. CAPITULO 28

Transacción


ARTICULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

ARTICULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.

ARTICULO 1643.- Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.

ARTICULO 1644.- Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.

Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar.

ARTICULO 1645.- Nulidad de la obligación transada. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.

ARTICULO 1646.- Sujetos. No pueden hacer transacciones:

a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;

b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial;

c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.

ARTICULO 1647.- Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula:

a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces;

b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor;

c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.

ARTICULO 1648.- Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.

NOVACIÓN

1 C oncepto.

La novación es un convenio por el cual se extingue una obligación transformándola en otra sustantiva de la primera. Dice el art.801 “la novación es la transformación de una obligación en otra”. Esta definición es incompleta según Alterini, por ello la define como el reemplazo de una obligación preexistente por otra nueva que la sustituye.

2 Ev olución histórica.

(Llambías) el origen de esta figura se halla en el Derecho Romano, donde tuvo gran trascendencia porque constituyó el modo por el cual se concretaba la cesión de las obligaciones por el cambio del acreedor o del deudor.

3 Te ndencia actual.

(Llambías) en nuestro tiempo la novación ha perdido por completo la importancia que tenía antiguamente, ya que modernamente se resuelve a través de la transmisión de las obligaciones y es por ello que se ha sostenido que ya no tiene razón para subsistir como institución, impugnándose su vigencia.

4 Dere cho comparado.

(Llambías) muchos códigos la ignoran tal es el caso del código alemán, otros códigos tan sólo regulan la novación objetiva como lo son el italiano y el polaco; asimismo otros códigos la han suprimido como el portugués, boliviano, peruano y el paraguayo.

5 Ele mentos.

(Alterini) para que haya novación deben existir:

1) Una obligación anterior válida, que le sirva de causa . Si la obligación anterior fuese nula o estuviese extinguida, no habrá novación; tampoco habrá novación si la primera obligación está sujeta a condición y ésta no se ha cumplido. (Conf. Art.802 y 808).

2) Creación de una obligación nueva . Al extinguirse la primera obligación, simultáneamente debe nacer una nueva.

Por ello, no habrá novación si la nueva obligación está viciada de nulidad.

3) Intención de las partes de novar (animus novandi). Es decir, la intención de extinguir la primera obligación para reemplazarla por la nueva. Esta intención se puede acreditar por cualquier medio de prueba.

6 N ovación por representantes.

(Llambías) cuando la novación es efectuada por cuenta ajena, quien la consiente, sea representante legal o voluntario, debe contar con poderes especiales para ese objeto. (Conf. Art.806 y 1881 Inc.2º). Aunque el art.806 sólo se refiere al representante de la creedor es indudable que tal exigencia rige también para el representante del deudor; en ambos casos la novación implica un acto de disposición que le está vedado a quien ostenta un mandato general que sólo habilita para realizar actos de administración.

7 Espe cies de novación.

(Alterini-Llambías) La novación puede ser:

7.1 a) Novación objetiva:

-concepto. Cuando cambia alguno de los elementos esenciales de la obligación que puede ser por cambio de prestación o de causa.

-clases.

1) Cambio de Prestación : cuando por ejemplo una obligación de dar dinero se convierte en una de dar cosas ciertas; o si una obligación de hacer se convierte en una de dar; etc.

2) Cambio de Causa : cuando por ejemplo un contrato de compraventa se convierte en locación; o cuando un depósito se convierte en préstamo; etc.

-situaciones especiales. No hay novación por significar una modificación en la obligación cuando se cambia el lugar o el plazo del pago o se agregan garantías.

7.2 b) Novación subjetiva:

-concepto. Cuando cambia el sujeto y el resto de la obligación novada se mantiene igual. Puede ocurrir por cambio de deudor o por cambio de acreedor.

-clases.

1) Cambio de Deudor : cuando por ejemplo un tercero conviene con el acreedor asumir la condición de deudor, quedando liberado el primitivo deudor (expromisión); o cuando entre el deudor, acreedor y un tercero convienen, que éste último se convierta en deudor y quede libre el primero (delegación perfecta). Cabe aclarar, que la cesión de deuda en nuestro código civil no lo regula, otras legislación exigen que la cesión sea aceptada por el acreedor.

2) Cambio de Acreedor : cuando el acreedor es sustituido por otra persona, con el consentimiento del deudor. Esto último es importante, porque si no hay consentimiento del deudor no es novación, sino cesión de crédito (art.817).

8 Efe ctos de la novación.

(Alterini) se extingue la obligación primitiva, con todos sus accesorios (privilegios, garantías hipotecarias o prendarias, fianzas, etc.) y en su reemplazo, queda la obligación nueva. (Conf. Art. 803). El acreedor puede, haciendo reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva obligación. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha. (art.803).

9 Supues tos de novación legal modificaciones que no importan novación.

(Llambías)

En algunos casos la ley impone el efecto novatorio prescindiendo de la voluntad de las partes. Así pueden mencionarse como casos de novación legal:

1) La inclusión de valores acreditados en la cuenta corriente mercantil.

2) La transformación ministerio legis de una obligación de dar o hacer, en la de pagar daños y perjuicios.

3) La transformación de una obligación de cosa incierta no fungible en obligación de cosa cierta después de la elección.

CC. TITULO XVII

De la novación

Art. 801. La novación es la transformación de una obligación en otra.

Art. 802. La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación.

Art. 803. La novación extingue la obligación principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha.

Art. 804. El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte en la novación.

Art. 805. Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.

Art. 806. El representante del acreedor no puede hacer novación de la obligación, si no tuviere poderes especiales.

Art. 807. Cuando una obligación pura se convierta en otra obligación condicional, no habrá novación, si llega a faltar la condición puesta en la segunda, y quedará subsistente la primera.

Art. 808. Tampoco habrá novación, si la obligación condicional se convierte en pura, y faltase la condición de la primera.

Art. 809. La novación entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, extingue la obligación de éste para con los otros acreedores.

Art. 810. La novación entre el acreedor y uno de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los otros codeudores.

Art. 811. La novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la obligación del deudor principal.

Art. 812. La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.

Art. 813. Si el acreedor que tiene alguna garantía particular o privilegio en seguridad de su crédito, aceptase de su deudor billetes suscriptos en pago de la deuda, no hace novación de la primera obligación, si la causa de la deuda fuese la misma en una y otra obligación.

Art. 814. La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.

Art. 815. Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.

Art. 816. La insolvencia del deudor sustituído, no da derecho al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.

Art. 817. Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.

CCCN. SECCION 3ª

Novación


ARTICULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.

ARTICULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.

ARTICULO 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.

ARTICULO 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor.

ARTICULO 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.

ARTICULO 938.- Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación anterior:

a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma;

b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.

ARTICULO 939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva:

a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente;

b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.

ARTICULO 940.- Efectos. La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.

ARTICULO 941.- Novación legal. Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley.

COMPENSACIÓN

1 C oncepto.

(Alterini) la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir (art.818).

Ej., A debe $1.000 a B y posteriormente éste resulta adeudar la misma suma al primero.

2 I mportancia.

(Alterini) si ambos pagos se hicieran realmente, habría un traslado inútil de dinero; ello evita se evita con la compensación: las obligaciones se neutralizan y se tiene por canceladas. Si ambas son de valores desiguales, se compensan en su parte equivalente y se paga el excedente. Ej., una por $1.500, otra por $1.000, se compensan hasta $1.000 y se paga el resto.

3 Fu ndamento.

(Llambías) la compensación implica un pago simplificado.

4 Naturaleza jurídi ca.

(Alterini) hay distintas especies:

a) Legal . Si funciona ministerio legis, es decir en virtud de la ley.

b) Voluntaria . Nace de la libre decisión de los interesados.

c) Facultativa . Cuando una de las partes puede oponerla y la otra no.

d) Judicial . Opera por ministerio de juez, al pronunciarse sobre la demanda y la reconvención.

5 Ev olución histórica.

(Llambías) en el Derecho primitivo Romano la compensación sólo podía funcionar por acuerdo de partes, sin que el deudor pudiera dispensarse de pagar invocando su propio crédito. Más tarde se concedió la excepción de dolo a quien perseguido por el pago de una deuda, alegaba ser acreedor del demandante.

Justiniano remodeló la institución estableciendo el requisito de la liquidez para el crédito opuesto en compensación, con lo cual quedó afirmado como principio general de funcionamiento de la compensación siempre que las obligaciones recíprocas tuvieran prestaciones homogéneas definidas en su cuantía.

6 Dere cho comparado.

(Llambías) En el antiguo Derecho francés, las provincias de derecho escrito siguieron el perfil romano, mientras que las de derecho consuetudinario se atuvieron al criterio de admitir sólo la compensación convencional.

El Código de Napoleón dio amplia eficacia a la compensación conceptuando que la compensación legal se produce ministerio legis sin requerir pronunciamiento de los jueces ni alegación de las partes.

Finalmente en el Código suizo de las obligaciones y en el Código alemán la compensación no es imperativa sino facultativa; constituye un derecho del demandado que tiene contra el demandante un crédito de prestación homogénea a la reclamada.

Los proyectos de reforma integral de nuestro Código Civil, han seguido la orientación germánica.

7 C ompensación legal.

(Alterini) se produce por disposición de la ley, aún cuando se oponga alguna de las partes. Es la más frecuente y a ella se refieren los arts. 818 a 831.

8 Re quisitos.

(Alterini) para la compensación se deben dar los siguientes requisitos:

a) Reciprocidad de los créditos . Los sujetos deben ser deudores y acreedores recíprocamente.

b) Fungibilidad y homogeneidad de las prestaciones . Lo que una debe pagar, ha de poder ser recibido en pago por la otra y además deben ser originadas por distintos títulos.

c) Ambas deudas deben ser exigibles, liquidas y embargables . Exigibles: cuando no están sujetas a condición o plazo, salvo que sean de plazo vencido. Liquidas: cuando la deuda está determinada y se sabe cuanto se debe. Expedita:

que se pueda cobrar, por ejemplo no es expedita si es embargada por un tercero. Embargable: porque los créditos inembargables no son susceptibles de compensación.

9 Obliga ciones no compensables.

(Alterini) no son compensables:

1. Los créditos inembargables.

2. Las deudas públicas entre particulares y el Estado en los casos del art.823

3. las obligaciones de hacer (art.825).

4. La obligación de devolver un depósito irregular (art.824).

5. La obligación del despojante.

10 Efe ctos de la compensación legal.

(Alterini)

-La compensación produce el efecto extintivo de ambas obligaciones recíprocas hasta donde alcanza la menor, de pleno derecho es decir, sin intervención de ningún órgano jurisdiccional.

-Se tiene por producida la compensación desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

- Cesan de correr los intereses desde que las deudas coexisten.

-La extinción de la deuda principal, extingue sus accesorios: fianzas, hipotecas, prendas, etc.

11 Alega ción de la compensación.

(Llambías) los jueces no pueden declararla de oficio y es necesaria que sea alegada por la parte que tiene derecho a ella, optando por el mantenimiento de la independencia de las obligaciones o bien por la compensación que fuese procedente. Esa facultad puede ser renunciada por cualquiera de las partes en forma expresa o tácita, o bien puede ser materia de un pacto de no compensación que elimine la incidencia de la compensación el las obligaciones recíprocas.

12 C ompensación facultativa: concepto, supuestos y efectos.

(Alterini)

Concepto : existe cuando sólo puede oponerla una de las partes, pero la otra no. Ej., A debe entregar a B un caballo de carrera y B un caballo común; solo B puede plantear la compensación, por la gran diferencia de valor entre ambos animales.

Supuestos : la enumeración no es taxativa.

a) acreedor de una obligación civil y deudor de una obligación natural.

b) acreedor de una obligación válida y deudor de una obligación viciada de nulidad relativa.

Efectos : son idénticos a los de la compensación legal, con la diferencia de que sus efectos se producen desde que fue opuesta la compensación facultativa y no desde que ambas coexisten.

13 C ompensación judicial: concepto, requisitos y efectos.

(Alterini)

Concepto : es la que declara el juez al dictar sentencia en un litigio convirtiendo las obligaciones en liquidas y exigibles. Ej., A es acreedor de B por $3.000; a la vez B es acreedor de A por daos; B solicita al juez que se liquide su crédito y se compense. El juez decreta la compensación hasta el límite de la menor.

Se habla de la compensación eventual en aquellos casos en que, por ejemplo, A demanda a B por $10.000; B alega que no debe nada, pero que eventualmente si los debiese, ello estaría compensado porque A le debe $12.000.- Requisitos:

-Debe existir un litigio en ambas obligaciones.

-Debe realizar el reclamo al juez o realizar una contra demanda.

Efectos : es controvertido algunos dicen que produce efectos desde la sentencia; otros al tiempo en que la litis se quedo trabada.

14 C ompensación voluntaria o convencional: concepto, naturaleza, efectos.

Concepto : es la que surge de un acuerdo entre las partes. Naturaleza: surge de la autonomía de la voluntad de las partes.

Efectos : lo único que requiere es que las partes se pongan de acuerdo y que ambas puedan disponer de sus créditos.

15 C ompensación automática o por imperio de la ley.

En algunos casos especiales la compensación tiene lugar por la sola fuerza de la ley sin que concurran los requisitos indicados en el cod. Civil en estos casos las obligaciones reciprocas se extinguen íntegramente aunque las prestaciones no sean homogéneas y a pesar de que sus valores sean distintos con independencia de toda invocación de las partes.

Supuestos de compensación automática son:

a) La compensación de intereses devengados y frutos percibidos hasta el día de la demanda en caso de anulación de un acto anulable que hubiese originado obligaciones correlativas de sumas de dinero y cosas productivas de frutos.

b) La compensación de frutos de la cosa vendida con los intereses del precio cuando se ejerce el pacto comisorio.

c) La compensación de los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la simple conservación de la cosa en buen estado con los frutos percibidos.

CC. TITULO XVIII

De la compensación

Art. 818. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

Art. 819. Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; pero sean líquidas; ambas exigibles; de plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.

Art. 820. Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores.

Art. 821. Cuando ambas deudas no son pagaderas en el mismo lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en que deba verificarse.

Art. 822. Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente.

Art. 823. Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes:

1º Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etcétera;

2º Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento o ministerio;

3º En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley.

Art. 824. No es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.

Art. 825. No son compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.

Art. 826. No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatorio, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión notificada, o a la delegación aceptada.

Art. 827. Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debiesen los endosadores precedentes.

Art. 828. El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; mas no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.

Art. 829. El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación.

Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador.

Art. 830. El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.

Art. 831. Para oponerse la compensación, no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.

CCCN. SECCION 1ª

Compensación


ARTICULO 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.

ARTICULO 922.- Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.

ARTICULO 923.- Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal:

a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;

b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí;

c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.

ARTICULO 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas reciprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor.

ARTICULO 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.

ARTICULO 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago.

ARTICULO 927.- Compensación facultativa. La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.

ARTICULO 928.- Compensación judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.

ARTICULO 929.- Exclusión convencional. La compensación puede ser excluida convencionalmente.

ARTICULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables:

a) las deudas por alimentos;

b) las obligaciones de hacer o no hacer;

c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado;

d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes;

e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:

i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito;

ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;

iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.

f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial;

g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.

RESPONSABILIDAD CIVIL

1 C oncepto.

(Alterini) La Responsabilidad Civil es el deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado. Responsabilidad en materia de obligaciones y en un sentido estricto, significa que una persona debe indemnizar los daños ocasionados por el incumplimiento de la obligación. Cuando dicha reparación consiste en una indemnización o resarcimiento de carácter económico, estamos en presencia de RESPONSABILIDAD CIVIL. La responsabilidad civil no tiene la finalidad de sancionar a nadie, si no simplemente determinar si la persona demandada debe compensar económicamente a quien haya sufrido algún tipo de daño.

2 Ev olución histórica.

(Pizarro y Vallaespinos)

1- La reacción primitiva era la de retribuir una ofensa por otra ofensa (ley del Talión), la retribución era de la misma naturaleza que el daño, inspiraba un sentimiento de venganza. La injusticia era apreciada según su efecto no se tomaba en cuenta su causa. Es el imperio de la fuerza (pasión humana).

2- Luego apareció la Composición: Las Composiciones eran puramente privadas, el ofendido todavía podía vengarse si quería, el ofensor podía ofrecer una entrega de dinero (tipo de compensación patrimonial) para evitar soportar la venganza.

3- Las organizaciones políticas se consolidan se ve la necesidad de institucionalizar el sistema de las composiciones haciéndolas obligatorias para asegurar la tranquilidad pública este es el periodo de la composición legal y delito privado. El Estado fija una suma de dinero para cada delito, que el ofendido debe aceptar y el ofensor esta obligado a pagar.

4- Finalmente el Estado no solamente va a fijar las composiciones sino que también va a intervenir en el castigo de los culpables aplicando las sanciones represivas produciendo una notable transformación del concepto de responsabilidad.

5- Tal es así, que el concepto se desdobla: por un lado, la Responsabilidad Penal, que persigue el castigo del delincuente y, por otro, la Responsabilidad Civil., que tiende a resarcir a la víctima del daño sufrido

3 Te ndencias actuales.

Actualmente se tiende a "La conversión de la responsabilidad civil en Derecho de Daños". Se habla de la responsabilidad civil "en su función resarcitoria", centrándose su "óptica en el daño", prevaleciendo "el daño "injustamente sufrido". Bajo esta nueva concepción "no se trata de imputar a una persona un hecho dañoso, sino de determinar cuál será el patrimonio que -en última instancia- deberá soportar las consecuencias dañosas. Se trata de una imputación patrimonial más que de una imputación personal, adquiriendo el Derecho de Daños la primordial función de distribuir las consecuencias económicas derivada de un hecho dañoso.

4 El derecho de daños y sus funciones.

(Pizarro y Vallespinos) La doctrina suele utilizar frecuentemente la expresión “derecho de daños” asignándole un alcance no siempre coincidente: a veces se la utiliza como sinónimo de “responsabilidad civil”, entendiendo por tal la obligación de reparar todo daño injustamente causado (o sufrido) con motivo de la violación al deber general de no dañar o de un incumplimiento obligacional. En otras oportunidades, en cambio, se le otorga un sentido más amplio, comprensivo de las cuestiones atinentes a la prevención del daño. Por nuestra parte, pensamos que bajo el rótulo “derecho de daños” se engloban todas las cuestiones vinculadas con la prevención, la reparación del daño y -eventualmente- con la punición y el pleno desmantelamiento del ilícito dañoso.

En este sentido, el derecho de daños tiene una triple función:

1. Función Preventiva : Toda persona tiene el deber, en cuanto dependa de ella:

a) De evitar causar un daño no justificado.

b) De adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir la magnitud. Si tales medidas evitaron o disminuyeron la magnitud de un daño del cual un tercero habría sido responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos que ha incurrido para adoptarlas, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa.

Suelen distinguirse dos formas de prevención:

- Una de carácter general: consistente en la amenaza efectiva de una consecuencia legal, frente a la producción de una actividad determinada. Aquí, la prevención se realiza por medio dedisuasión y juega un rol importante la intimidación que ejerce la consecuencia jurídica prevista en la norma.

- Otra más específica, consistente dentro de un contexto más círcunscripto de actividades riesgosas o peligrosas, por su frecuencia estadística, o por la magnitud de dañosidad potencial que encierran, o para proteger ciertos derechos personalísimos. Aquí, la prevención se realiza por medio de la imposición a ciertos sujetos de deberes especiales y donde juega un rol importante la valoración de los costos económicos que podría generar la reparación.

2. Función Resarcitoria : es la más importante de todas y la que tradicionalmente ha hecho a la esencia misma de la responsabilidad civil. La reparación del daño en su función resarcitoria abarca una reparación sancionatoria (antijuricidad) y una reparación distributiva(responsabilidad), aunque el sentido reparado que asume la obligación en uno y otro supuesto es el mismo, ya que: es una persona distinta de la victima quien debe soportar las consecuencias del daño.

3. Función Punitiva : opera frente a los efectos del ilícitos, es decir, frente a quien contraría el ordenamiento jurídico, causando un daño a otro, actúa deliberadamente con el propósito de obtener un crédito de esa actividad (se traduzca éste en el ingreso de bienes a su patrimonio o en el ahorro de gastos necesarios para evitar el menoscabo) de este modo mediante la implementación de penalidades económicas civiles que sancionen tales inconductas sería la faz punitiva. Lo contrario importaría aceptar que alguien pueda enriquecerse merced al agravio intencionado o fruto de una grosera negligencia

5 Pri ncipios fundamentales.

(Pizarro y Vallespinos) Existen ciertos principios fundamentales en la responsabilidad, que emanan de la normativa vigente, de la jurisprudencia y del aporte de la doctrina, que resultan de suma utilidad. Entre ellos, destacamos:

a. ”Naeminem laedere”. -Reconoce sus orígenes en el derecho romano y significa “no dañar a nadie”. Se trata de una regla implícita en la mayor parte de los sistemas normativos de nuestro tiempo. Todo daño causado a otro se presume antijurídico, salvo que medie causa de justificación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Santa Coloma”, ha asignado jerarquía constitucional a dicho principio.

b. Necesidad de factor de atribución. -Es indispensable la presencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo para que opere la responsabilidad civil, lo cual presupone un parámetro axiológico que justifica que la obligación de resarcir sea atribuida al sindicado como responsable. Los factores de atribución subjetivos y objetivos tienen igual jerarquía, por lo que descartamos de plano que corresponda asignar a la culpa un rol protagónico. En cambio, el Proyecto de 1998 otorga al factor subjetivo de atribución esa jerarquía, con criterio que juzgamos equivocado y regresivo.

c. Principio de reserva. -Conforme al mismo, no hay “deber ni trasgresión sin norma que lo imponga” (ALTERiNi, AMEAL, LOPEZ CABANA). Tal principio surge del art. 19 de la Const. Nacional y de los arts. 53, 1066 1074 -y concs.

Código Civil. Cabe señalar, sin embargo, que a diferencia de lo que sucede en materia penal, rige el principio de atipicidad del ilícito. Juega aquí la regla: todo daño se reputa antijurídico salvo que medie causa de justificación.

d. Principio de prevención. -En el derecho de daños moderno se reconoce este nuevo principio, según el cual toda persona tiene el deber de adoptar, en cuanto de ella dependa, las medidas necesarias evitar un daño no justificado o disminuir su magnitud y gravedad.

El principio asume especial proyección en el ámbito de los derechos que hacen a la dignidad humana, donde la tutela preventiva es la gravedad del daño resarcible, dado el carácter relativo que generalmente tiene las consecuencias en tales supuestos.

e. Principio de la reparación plena o integral. - Supone de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Para la evaluación y cuantificación de dicha equivalencia, hay que aplicar 4 reglas fundamentales:

1) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; 2) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; 3) la apreciación debe formularse en concreto y 4) la reparación no debe ser superior al daño sufrido.

6 U nidad sistemática de la responsabilidad por incumplimiento obligacional y por actos ilícitos.

(PIZARRO y VALLESPINOS). Nuestro Código Civil, consagró un doble régimen de responsabilidad civil: el correspondiente al incumplimiento obligacional, frecuentemente llamado responsabilidad contractual, y el de la responsabilidad aquiliana, también denominada extracontractual. En cuanto a que se entiende por cada uno de estos conceptos, la doctrina exhibe un panorama algo confuso, en el que las discrepancias se desplazan desde lo terminológico hacia lo conceptual:

Para algunos autores (BORDA, BREBBIA, TRIGO REPRESAS, JORDANO FRAGA) la responsabilidad contractual sólo se configuraría -como su nombre lo indica- en los casos de incumplimiento de una obligación emergente de un contrato válido. Todos los demás supuestos estarían excluidos de este ámbito y caerían bajo el principio general de la responsabilidad extracontractual o aquillana.

Otros, en cambio como (ALTERINI, BUSTAMANTE ALSINA, LLAMBIAS, PIZARRO Y VALLESPINOS) con criterio más amplio, admiten que laresponsabilidad contractual deviene cuando el comportamiento del sujeto viola un deber Jurídico impuesto por una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente generadora. Si bien se admite que el contrato es la causa principal de estas obligaciones, no se descarta la existencia de obligaciones emergentes de otras posibles causas (Ej., obligaciones legales), cuyo incumplimiento también está alcanzado por la denominada responsabilidad contractual. La expresión “responsabilidad contractual” es -de tal modo- muy estrecha para representar el concepto jurídico que nos ocupa, por lo que resulta preferible hablar de responsabilidad obligacional o por incumplimiento obligacional.

Como dice Bustamante Alsina, “lo que ubica a la responsabilidad en el ámbito reglado como contractual, o fuera de él en el ámbito extracontractual, delictual o aquiliano, no es la fuente de la obligación violada, sino el carácter de ella. Si el deber preexistente es específico y determinado en relación al objeto de la obligación y al sujeto obligado, cualquiera sea la fuente, la responsabilidad entra en el ámbito contractual. Si el deber es genérico de no dañar e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos de ese deber, la violación queda en el ámbito extracontractual o delictual, que es la regla en materia de responsabilidad civil. Cualquier hipótesis de responsabilidad por daño causado que no entre en el ámbito contractual, que es de excepción, cae en el ámbito delictual que es de derecho común”.

La interpretación propiciada guarda armonía con el método seguido por nuestro Código Civil, que en su Libro Segundo, Sección Primera consagra una teoría general de las obligaciones,cualquiera sea su fuente, y dentro de esta sección, en el Título III, se regula un régimen general para los Daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero” (arts. 519 a 522, Cód. Civil) y más adelante, en el Título VII, Capítulo III, para “las obligaciones de dar sumas de dinero” (arts. 622, 623 y concs., Cód. Civil). El carácter general de esa normativa determina su aplicación para todo tipo de relación obligatoria, sin distinción alguna.

En suma, nuestro Código establece dos grandes órbitas de responsabilidad:

à Una, de carácter específico, que regula el incumplimiento de una obligación preexistente,cualquiera sea su fuente. Es la responsabilidad por incumplimiento obligacional, frecuentemente denominada, con alguna impropiedad, responsabilidad contractual. En ella la responsabilidad por incumplimiento, se sustituye por vía de modificación el objeto de la prestación debida o se adiciona a la obligación preexistente (arts. 1905, inc. 3% 506 a 509;

511 a 514 y concs., 519 a ’322 y concs., 616 a 624, Cód. Civil).

à La otra, de carácter genérico, derivada de la violación al deber general de no dañar a otro. Es la responsabilidad aquiliana o extraobligacional, frecuentemente denominada extracontractual. En ella, el deber de resarcir el perjuicio causado implica la nueva relación jurídica obligatoria(Libro 11, Títs. Vlll y lX de la SEC, T. Cód. Civil).

7 Resp onsabilidad contractual y obligacional y extracontractual o aquiliana.

Deslinde entre ambas.

(Alterini)

Por el origen : la contractual se origina en el incumplimiento de la obligación existentes en los contratos, cuasicontratos y acto unilateral de voluntad. La extracontractual, se origina en los hechos ilícitos.

-Por la Estructura: la responsabilidad contractual reemplaza o se adiciona a la obligación preexistente. La extracontractual origina una nueva obligación: pagar daños y perjuicios a la víctima del hecho ilícito.

-Por el alcance: en la responsabilidad contractual, se responde por las consecuencias inmediatas y mediatas. En la extracontractual, se responde por las consecuencias inmediatas, mediatas y en algunos casos, también por las causales.

-Por la prescripción: en la responsabilidad contractual, el plazo general es de 10 años; en la extracontractual es de 2 años.

-Carga de la prueba: en la responsabilidad contractual, por lo general no es necesario probar la culpa del deudor, basta con demostrar que hubo incumplimiento. En la extracontractual, en general es la víctima la que debe probar la culpabilidad del autor del hecho ilícito.

-Discernimiento : para los actos ilícitos (obligaciones contractuales) el discernimiento se adquiere desde los 14 años, para los ilícitos se adquiere a los 10 años.

8 Difere ncias entre los dos regimenes.

Justificación del distingo.

(Pizarro y Vallespinos) La doctrina clásica ha distinguido la culpa contractual de la culpa extracontractual, delictual o aquiliana. La culpa contractual supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas. La culpa extracontractual es independiente de una obligación preexistente y consiste en la violación no de una obligación concreta sino de un deber genérico de no dañar. De allí que la culpa contractual es simplemente un efecto de la obligación y en cambio, la culpa extracontractual es fuente de una obligación nueva.

Definida la culpa como violación de una obligación preexistente, sea esta una obligación convencional, sea una obligación legal cuyo objeto es ordinariamente una abstención, se impone el concepto de unidad de la culpa: es decir, en ambos casos la culpa es la causa o fuente de la obligación de indemnizar el daño causado, siempre la obligación nacida de la culpa tiene por objeto la reparación de un daño. Se puede afirmar que la culpa “es una noción univoca que el Derecho trata diversamente a través de dos diferentes regimenes de responsabilidad, según que esa culpa sea considerada en la inejecución de los contratos o en la comisión de hechos ilícitos. En definitiva hay una unidad de culpa y un doble régimen de responsabilidad culposa. De allí, la subsistencia de algunas diferencias.

- Prueba de la culpa : se afirma que la culpa se presumen en el incumplimiento contractual y por lo tanto, el acreedor no debe probar la culpa del deudor. En materia de la culpa aquiliana, corresponde a la victima probar la culpa del autor del daño.

- Extensión del resarcimiento : en el incumplimiento contractual culposo el deudor debe solamente responder por aquellos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. En la responsabilidad aquiliana el daño resarcible es mayor: se deben no solamente los que sean consecuencia inmediata sino también aquellos que sean consecuencia mediata del acto ejecutado y que el autor previo o pudo prever empleando la debida atención y conocimiento de la cosa.

- Constitución en mora : la interpelación del deudor es necesaria para constituirlo en mora cuando no hubiera plazo expresamente convenido “pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación”. En cuanto a la responsabilidad extracontractual culposa, la mora se produce de pleno derecho; los intereses correspondientes a indemnizaciones debidas por delitos y cuasidelitos se deben desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación.

- Prescripción : la prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual no tiene plazo especial y se rige entonces por el art.4026 que estable el plazo de 10 años. La acción que corresponde por responsabilidad civil extracontractual prescribe en un plazo de 2 años.

- Discernimiento : los menores comprometen su responsabilidad contractual recién desde los 14 años en todos aquellos casos en que la ley les reconoce excepcionalmente capacidad para contratar, pues es desde esa edad que la ley los considera con discernimiento para los actos ilícitos. La responsabilidad extracontractual exige que el menor tenga discernimiento para los actos ilícitos desde los 10 años de edad.

- Daño moral : en el caso de la responsabilidad contractual el juez “podrá condenar” al responsable a la reparación del agravio moral que hubiera causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. En cambio, la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende además de la indemnización de perdidas e intereses, la reparación del agravio moral causado a la victima.

- Atenuación de la responsabilidad : los jueces, al fijar indemnizaciones por daños ocasionados por un cuasidelito, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo. En la responsabilidad por incumplimiento contractual no rige esta atenuación de responsabilidad, aunque pueda limitarse convencionalmente ya sea en virtud de una cláusula limitativa de responsabilidad o que ello resulte de una cláusula penal en virtud de la cual “el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente”.

- Factores de responsabilidad diferentes de la culpa : en la responsabilidad contractual el factor de responsabilidad es esencialmente subjetivo y consiste en la imputabilidad con culpa del deudor en la inejecución del contrato. excepcionalmente aparecen el factor objetivo del riesgo profesional en el contrato de trabajo y el de “deber de seguridad” en el contrato de transporte. En la responsabilidad extracontractual el factor de responsabilidad es también esencialmente subjetivo y reside en la culpa del autor del hecho, pero existen numerosos casos de responsabilidad que tienen otro fundamento distinto, constituyendo factores diversos de atribución de responsabilidad (riesgo, garantía, equidad) que integran un sistema donde la culpa cede su lugar a un numero considerable de excepciones que escapan al principio de responsabilidad subjetiva.

9 Op ción aquiliana ante el incumplimiento contractual.

(Alterini) a veces, un incumplimiento contractual también puede implicar la comisión de un hecho ilícito. Ej., A es depositario de una cosa y la vende. Hay dos responsabilidades; una contractual y otra extracontractual (aquiliana).

En estos dos supuestos de incumplimiento contractual que también implican responsabilidad extracontractual, el sistema argentino da al acreedor una opción: reclama por la responsabilidad contractual o reclama por la responsabilidad extracontractual, pero no puede acumular ambos reclamos.

10 Resp onsabilidad Precontractual.

10.1 C oncepto.

Es la que recae durante los tratos negociales previos que anteceden a una oferta y que nace cuando se causa daño a la persona o bienes de otro en el curso de la formación de un contrato. Es decir, la responsabilidad precontractual, es la etapa previa al nacimiento del contrato, de la que pueden surgir dificultades o desavenencias entre las personas que pretendían concretar el negocio jurídico, que pueden suponer una ruptura definitiva de las negociaciones.

10.2 Fu ndamento.

Distintas doctrinas pretenden explicar el fundamento de la responsabilidad civil durante el periodo de formación del consentimiento. Algunas tienen una base contractualista y otras extracontractualistas.

10.2.1 A-DOCTRIN AS CONTRACTUALISTAS:

1º) CULPA "IN CONTRAHENDO" (IHERING ): La culpa se comete en el período previo a la formación del contrato, y el daño se produce como consecuencia de la acción de una de las partes mientras se contraía la relación contractual

("in contrahendo"). La culpa "in contrahendo" consiste en la violación de la obligación de diligencia que las partes deben observar no sólo en el cumplimiento del contrato sino también en el transcurso de las relaciones anteriores al mismo. Ese deber de diligencia nace con la oferta y termina al firmarse el acuerdo.

La acción para demandar los perjuicios está a favor del perjudicado. Los límites para la extensión del resarcimiento salen de las teorías del interés negativo y positivo.

- Interés Positivo: En el supuesto de incumplimiento de un contrato válido, el acreedor tiene derecho a la indemnización del "interés positivo" o "de cumplimiento" que comprende todo daño causado por la inejecución.

-Interés Negativo: en el supuesto de culpa "in contrahendo" debe resarcirse el "interés negativo" o "de confianza" consistente en el daño sufrido por haber confiado en la validez del negocio (lucro cesante y daño emergente), por lo que pudo haber ganado o por los perjuicios sufridos.

2º) RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL (GABRIEL FAGELLA): Refuta a Ihering y expone su propia concepción. Divide el período previo a la formalización del contrato en 2 etapas:

1 Etapa : comprende las tratativas realizadas por las partes antes que se emita la oferta.

2 Etapa : comienza con la emisión de la oferta y termina con la conclusión del contrato o la cesión definitiva de las negociaciones.

Esa primera etapa anterior a la oferta, que no era tenida en cuenta por Ihering y en la cual, según Fagella también se pueden incurrir en responsabilidad, es subdividida por este en 2 momentos: el de las negociaciones preliminares y la que tiene por objeto concretar la oferta definitiva. Ninguna de estas etapas, ni las anteriores a la oferta, ni las que sigue a esta, se diferencian entre si en punto a la responsabilidad.El solo hecho de entrar en negociaciones con vistas a la formación de un contrato, se halla bajo el ampara del derecho y es susceptible de producir consecuencias jurídicas. Aunque las partes conservan el derecho de separarse de las tratativas cualquiera fuese el grado de adelanto en que ellas se encontraren, la ruptura no debe ser intempestiva, es decir, ninguna de las partes puede, sin responsabilidad, interrumpir el curso normal de las negociaciones impidiendo su culminación en el contrato o el desacuerdo total. Su fundamento está en la separación abrupta o arbitraria, sin justificación suficiente, la responsabilidad nace a partir de las meras tratativas y la extensión del resarcimiento se limita al daño emergente, o sea los gastos efectivamente realizados durantes las tratativas pero no comprende el lucro cesante.

10.2.2 B- DOCTRIN AS EXTRACONTRACTUALISTAS:

Las doctrinas extracontractualistas ubican la responsabilidad fuera del contrato. La responsabilidad es de tipo aquiliano y encuentra su fundamento en el art. 1109, el que ocasiona un daño por un hecho suyo con imprudencia va a tener que responder. El resarcimiento se va a extender hasta las consecuencias mediatas y por la pérdida de la chance, que es la probabilidad de ganancia. También será motivo de resarcimiento el lucro cesante consistente en la privación de la ganancia que pudo haberse obtenido de no realizarse las negociaciones frustradas o el contrato anulado.

10.3 Naturaleza. Supuestos controvertidos.

(Alterini) La responsabilidad precontractual no tiene autonomía conceptual, por ello está regida alternativamente por:

1) por las normas de los hechos ilícitos.

2) por las reglas de la declaración unilateral de voluntad. En este caso por analogía de situación, se aplican sin embargo las normas propias de la responsabilidad contractual.

11 L os presupuestos de la responsabilidad civil.

(BUSTAMANTE ALSINA)La responsabilidad civil (contractual o extracontractual) requiere de la presencia de ciertos presupuestos comunes, sin los cuales no alcanza a configurarse. Ellos son:

1. HECHO : es el acto humano, existe siempre que la acción se trasunte como una emanación de la persona.

Quedan omitidos: actos reflejos, producidos en estado de inconsciencia total y los que son consecuencias de una fuerza irresistible.

2. DAÑO : cuando se cause a otro un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

3. NEXO DE CAUSALIDAD : relación causa-efecto entre la conducta antijurídica y el resultado dañoso. Cumple una doble función como presupuesto de la responsabilidad: se vincula a la conducta dañosa, ya q hay un punto de contacto entre la conducta y el daño q permite atribuir la autoría; permite la extensión de la reparación, atribuyendo al autor del daño responsabilidad.

4. ANTIJURICIDAD : Es el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber general de no dañar.

5. FACTOR DE ATRIBUCIÓN : la conducta debe ser imputable o atribuible al sujeto. Criterios de atribución:

-subjetivo: dolo (inejecución maliciosa de una obligación) y culpa (omisión de cuidados q exige la naturaleza de una obligación y q corresponden a una persona en un tiempo y en un lugar).

-objetivos: riesgo creado (daños causados por animales o cosas inanimadas), garantía (funciona en el ámbito de la responsabilidad contractual), equidad, abuso de Derecho, exceso de la normal tolerancia entre vecinos. Para q pueda atribuirse responsabilidad fundada en un factor objetivo de atribución, ello debe estar expresamente previsto en la ley.

RESPONSABILIDAD ESTATAL

Ley 26.944

Supuestos.

Sancionada: Julio 2 de 2014

Promulgada de Hecho: Agosto 7 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:


ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.

La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.

Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.

ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;

b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.

ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:

a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;

d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:

a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;

d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;

e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.

La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.

Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.

ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

ARTICULO 7° — El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.

ARTICULO 8° — El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.

ARTICULO 9° — La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.

La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.

La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.

ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.

Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.

ARTICULO 11. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos.

ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.944 —


JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

CAPITULO X

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 40 bis : Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

a) La norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b) Estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

c) Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

(Artículo sustituido por art. 59 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)

CONSTITUCION NACIONAL

Artículo 42 .- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

CCCN

ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

CCCN. Contratos de consumo

CAPITULO 1

Relación de consumo


ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.

ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.

En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.

ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.

CAPITULO 2

Formación del consentimiento

SECCION 1ª

Prácticas abusivas


ARTICULO 1096.- Ambito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.

ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.

ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.

SECCION 2ª

Información y publicidad dirigida a los consumidores


ARTICULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.

ARTICULO 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:

a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;

b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;

c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.

ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.

ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.

CAPITULO 3

Modalidades especiales


ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.

ARTICULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.

ARTICULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.

ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.

ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.

ARTICULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.

Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce.

Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.

ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.

ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110.

ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.

ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.

ARTICULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.

ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:

a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;

b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;

c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

CAPITULO 4

Cláusulas abusivas


ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.

ARTICULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.

ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.

ARTICULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.

ARTICULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas:

a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;

b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.

ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:

a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;

b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;

c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;

d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.


 

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