Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Obligaciones Civiles y Comerciales


2° Cuat. de 2014  |  Resumen Relaciones jurídicas obligacionales  |  Cátedra: Ghersi-Lombardi

Capitulo IX: Relaciones jurídicas obligacionales

A- Requisito básico: obligación prexistente

Elementos de la relación jurídica, la obligación prexistente, del otro extremo intervine el hecho o acto jurídico que se produce y que pretende ser definido como cumplimiento. Y que puede resultar en un incumplimiento.

a) Obligación fundacional de no dañar: esta obligación surge según los principios generales del derecho, e implica que el que la quiebre, dañando a otro, debe reparar, como premisa, sin perjuicio de las excepciones.

Acaecido el daño, hay que establecer si existía la obligación prexistente que amparaba al ser humano, como sujeto del derecho, en ese aspecto que ahora resulta dañado. En suma, establecer si ese daño es reparable, el solo acaecimiento del hecho no implica automáticamente su reparación.

b) Obligación prexistente nacida del ámbito de la decisión privada licita

Esquema estructural y sistemático de modelo único como metodología de análisis:

La obligación prexistente es un programa de conducta futura, que como estructura sistemática diseña una situación secuencial que debería acaecer. El programa diseña quienes son los sujetos que deberán realizar el cumplimiento de la obligación, y el o los sujetos que deberán aceptar el pago o cumplimiento. De tal forma que la correlación entre ambas actitudes se conjuguen adecuadamente.

La prestación, en lo que respecta a su identidad e integridad, entre la programada como debe ser y la acaecida como concretización de aquella.

Queda luego establecer las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que la obligación ha sido programada y su coincidencia en el momento de cumplimiento.

B- Concepto de efecto-cumplimiento, como adecuación entre el programa de conducta y el hecho o acto jurídico efectivamente acaecido

El concepto de cumplimiento: se relaciona la conducta como hecho o acto jurídico efectivamente obrada con cada uno de los elementos del programa de conducta de la obligación prexistente.

Si en el análisis relacional surge alguna diferencia entre lo programado y lo acaecido, estamos en presencia del otro efecto de la obligación: el incumplimiento.

Determinación del análisis relacional:

Cuando la diferencia sea mínima, el solo hecho de la falta de identidad hace que deba calificarse la situación como de incumplimiento. Dado el pago, o cumplimiento, se produce un nuevo efecto o consecuencia: el cumplimiento, la liberación de los terceros fiadores, en el incumplimiento, la ejecución de esos terceros fiadores.

C- Sujetos aptos para cumplir o pagar

Sujetos pasivos y activos:

El sujeto pasivo de la obligación era el deudor y el sujeto activo era el acreedor. El sujeto pasivo dejara de ser tal en el momento de cumplimiento, para convertirse en sujeto activo del pago; el sujeto activo o accipiens destinatario del pago, se convertirá en pasivo.

El deudor: puede realizar el pago todos los deudores, cualesquiera en una obligación solidaria o indivisible. Cuando el deudor es plural, la conducta de estos deberá ajustarse a la naturaleza de la obligación. El pago también puede ser efectuado por un representante del deudor

Terceros: el pago puede ser efectuado por un tercero, el cual puede ser interesado o no interesado. Donde se autoriza tal pago aun en contra de la voluntad del deudor.

a) Tercero interesado: art 726. Pueden hacer el pago todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.

1- Garante: es aquel que ha constituido una hipoteca o una prenda, como garantía de una duda ajena sobre una cosa de su propiedad.

2- Delegatario de la deuda: es quien ha convertido con el deudor encargarse del pago, en lugar suyo, y puede ser demandado por este por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

3- Tercero poseedor del inmueble hipotecario.

Art 729: permite el pago contra la voluntad del deudor, quien no se puede oponer eficazmente a esa pretensión del tercero interesado.

El tercero puede realizar un pago por consignación y el acreedor incurriría en mora accipiendi y, por lo tanto, es responsable de los daños y perjuicios que sufra el tercero.

1- Relaciones del tercero con el deudor:

a) Pago con asentimiento del deudor: el tercero que paga se comporta como un representante del deudor, y deja de ser tercero para convertirse en mandatario suyo.

b) Pago en ignorancia del deudor: el tercero podrá repetir del dueño del negocio todos los gastos que la gestión haya ocasionado, con los intereses desde el día en que los hizo, el tercero debe dar aviso del pago al deudor, para evitar que este lo realice posteriormente.

c) Pago contra la voluntad del deudor: es necesario que el acreedor lo acepte si el tercero es interesado.

2- Relaciones del tercero con el acreedor: el acreedor no puede oponerse al pago que intente realizar un tercero interesado. Si paga con la conciencia de que es un tercero y no el deudor, su pago será definido y, por tal, irrepetible. Existe posibilidad de repetición si el tercero es incapaz.

3- Relaciones del deudor con el acreedor: el pago realizado por el tercero satisface el crédito del acreedor, pero no libera al deudor, que sigue sometido a la deuda, ya no con el creedor, sino con el tercero que realizo el pago.

Tercero no interesado: aquella persona ajena a la obligación que no ve perjudicados sus derechos en caso de incumplimiento.

Imputación de pago : orden de prelación

Conjunto de reglas que definen a cual de varias obligaciones habrá de aplicarse el pago que satisface el deudor. Elementos: a) existencia de varias obligaciones pendientes de cumplimiento; b) que dichas obligaciones tengan como sujetos de derecho al mismo deudor y acreedor; c) que las prestaciones objeto de las obligaciones tengan la misma naturaleza; d) que el pago efectuado sea insuficiente para cubrir todas las deudas

a) Por el deudor: el deudor debe realizar al tiempo de hacer el pago, una vez vencido dicho plazo, el pago afectara a la deuda imputada por el acreedor o, en su efecto, por la ley. Si el deudor comprende capital e intereses, el deudor no puede sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal

b) Por el acreedor: esto ocurre cuando el deudor no hace uso de la facultad de imputar. Es subsidiaria dado que la prioridad es del deudor, como lo dice el art 775. el momento en que el acreedor realice la imputación, es el pago, de forma tal que si así no lo hace, no puede realizarlo después.

c) Por la ley: ni el deudor ni el acreedor realizaron la imputación del pago.

D- Sujetos pasivos aptos para recibir el cumplimiento o pago del cumplimento.

El pago debe realizarse a las siguientes personas: a) el acreedor; b) a los sucesores; c) al representante del acreedor; y d) al tercero autorizado para recibir el pago.

Cumplimiento al acreedor originario; sobreviniente y sucesores:

El acreedor, la persona a cuyo favor estuviera constituida la obligación. Cuando el sujeto activo es plural, el pago debe efectuarse a) cualquiera de los acreedores si la obligación fuese indivisible o solidaria; b) si se trata de obligaciones divisibles y simplemente mancomunadas el pago se hará a cada uno de los coacreedores.

a) Pago a sucesores: ocupan el lugar del primitivo acreedor, ya sea por sucesión universal o a titulo partículas, y por lo tanto les es traspasado el respectivo ius accipiendi.

b) Representantes legales, convencionales y judiciales:

. Representante legal : intenta suplir la actividad de quienes se hallan imposibilitados para obrar por sí mismos, ya sea por inmadurez o incapacidad mental. (Padres, tutores y curadores)

. Representante convencional : es aquella que surge del contrato de mandato, en donde una persona da a otra el poder, que esta acepta para representarla. Puede ser expreso o tácito

. Representación judicial : cuando el poder para recibir el pago surge de la autoridad judicial, pueden ser el oficial de justicia o el administrador judicial los autorizados para recibir el pago.

c) El tercero indicado: el pago puede realizarse al tercero indicado cuando para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a esta se le hubiese pagado una parte de la deuda.

Efectos del pago realizado a un tercero : 1) la designación del tercero es irrevocable. 2) el deudor tiene el deber de pagar al tercero. 3) el acreedor no puede privar al deudor del derecho de nombrar a un tercero.

En el caso de que el titulo haya sido perdido o sustraído, el deudor deberá consignar Judicialmente lo adeudado

Acreedor aparente : el pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la piedad de la deuda.

Caracterización : 1) que se comporte como acreedor, revestir cierto estatus de acreedor, 2) que esta situación tenga cierta permanencia temporal; 3) que la posesión haya sido obtenida en forma pacífica; 4) que tal posesión haya sido pública.

1) Heredero aparente: sin ser heredero, ha obtenido a su favor declaratorio de herederos o la aprobación judicial de un testamento.

2) Legatario: por un testamento que resultare anulado posteriormente o que hubiere sido revocado.

3) Cesionario: del crédito, luego de pronunciarla la anulación de la cesión

4) Cónyuge: después de disuelta la sociedad conyugal percibe un crédito perteneciente a esta

Requisitos de cumplimiento: para que el pago sea eficaz.

a) Buena fe del solvens: en caso de existir duda, el deudor deberá abstenerse de pagar y puede consignar judicialmente

b) Error de hecho excusable: implica que el error deba ser inducido y provocado por la existencia de razones suficientes para errar. Produce la liquidación del crédito y el acreedor aparente queda obligado con respecto al verdadero acreedor.

Deberes de los sujetos de cumplimiento

a) Solvens: el que efectúa el pago está sometido a los siguientes deberes

1- Buena fe: el pago debe efectuarse según lo que las partes hayan pactado, debiendo comportarse con cuidado y previsión.

2- Comunicación: debe existir cuando el deudor deba informar algunas circunstancias referidas a la obligación.

3- Prudencia: exige al deudor actuar con prudencia con respecto a determinadas situaciones, ej.: cuando el derecho del acreedor es dudoso concurren otras personas a exigir el pago.

4- Cuidado: debido cuidado de la cosa objeto de pago

b) Accipiens: acreedor

1- Buena fe: si no la tuviera, puede ser obligado a restituir lo que hubiera percibido

2- Aceptación: debe efectuar el pago que se le efectúa, sino lo hace queda en mora

3- Cooperación: colaboración en la aceptación del pago, la falta de esto trae aparejada la mora del acreedor y el consiguiente derecho del deudor de consignar.

E) objeto del cumplimiento

Característica s: consiste en la conducta de entrega de la prestación-cosa debida, la conducta convenida o la abstención pactada. Es requisito esencial que haya plena coincidencia entre el objeto de la obligación y el objeto de cumplimiento para que se extinga la obligación principal con todos los accesorios.

Principio de identidad : art 740, el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó, el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.

Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación (art 741)

No hay cumplimiento si el objeto no es idéntico al convenido. Si para las partes es esencial una determinada calidad, solo se extinguirá la obligación, si lo ofrecido reúne las virtudes requeridas precedentemente.

Art 1198: los contratos deben interpretarse y efectuarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

Pago con cheque: no existe identidad, si los términos de la obligación están expresados en una suma de dinero, no hay identidad si se cumple librando un cheque a favor del acreedor.

Pago mediante entrega de títulos de crédito en lugar de la suma de dinero convenida : la diferencia entre en depósito y la acreditación, no constituye identidad.

El principio de identidad no se ve afectado si el deudor entrega una cosa de mayor calidad por el mismo precio y sin desventajas para el acreedor. Cuando el objeto de la prestación es una suma de dinero el acreedor no está en el deber jurídico de recibir un cheque.

Principio de integridad : cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.

Art 744: si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimara integro sino pagándose todos los intereses con el capital.

El convenio entre las partes autoriza pagos parciales puede ser expreso o tácito.

Capitulo X: Circunstancias de cumplimiento

La relación obligatoria es un acontecer o acontecimiento y que como tal es un fenómeno que posee existencia histórica. Todo derecho positivo tiene vigencia para un tiempo y espacio determinado.

En principio es función de la autonomía privada de la voluntad fijar el término del cumplimiento. El art 751 establece que si no hubiese plazo designado, se observara lo dispuesto en el art 618, que remite a la designación por vía judicial del día que debe hacerse la entrega del dinero.

Termino de cumplimiento: obligaciones de cumplimiento instantáneo y diferido.

Las relaciones jurídicas inmediatas o de término inicial son aquellas que producen todos los efectos en el mismo momento de constitución, relaciones aplazadas o a término, en las cuales el derecho existe, aunque su ejercicio se encuentra afectado. Termino de cumplimiento define conceptualmente en forma más precisa el momento justo del acaecimiento.

Factor temporal: la etapa de cumplimiento en si depende de la naturaleza de la prestación debida.

Esencialidad: se trata de un calificativo que se le atribuye al término cuando se precisa la necesidad de que se operan determinados efectos del contrato.

LUGAR DE CUMPLIMIENTO

Exigibilidad del pago en un lugar determinado y preciso. A donde debe realizarse el pago o cumplimiento, y su calificación como esencial.

a) En las obligaciones de cuerpo cierto y determinado el pago debe realizarse donde este existía al tiempo de conformarse la relación jurídica obligacional.

b) Si se tratase de sumas de dinero, como contraprestación de una cosa, debe hacerse extensiva a bienes y servicios, el pago se realizara en el lugar de tradición de la cosa, o en el lugar de prestación del servicio

c) En cualquier otro supuesto el pago será el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.

El uso y practica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretendía dar a las palabras. Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.

FORMA O MODO DE CUMPLIMIENTO

El principio de integridad, apunta a la definición esencial del bien o servicio en sí mismo. En cambio, la forma o modo lo hace a algo externo, que tiene que ver con su presentación para el cumplimiento. Ejemplo: una cosa es entregar las manzanas encajonadas para su exportación y otra es la modalidad del encajonamiento, a tal punto que la integridad puede verse no afectada

Puede surgir del acuerdo de voluntades o de la imposición unilateral y referirse a actos onerosos o gratuitos. Los principios rectos der sector: la buena fe y el ejercicio regular del derecho.

CONCEPTO DEFINITIVO DE CUMPLIMIENTO O PAGO

Es el hecho o acto jurídico realmente acaecido que, al comprarse con el programa de la obligación prexistente, guarda una total identidad respecto del sujeto apto para recibir el pago; objeto prestación; tiempo; lugar y forma o modo, conforme a una interpretación teleológica del derecho.

El pago es un acto o hecho debido, que surge de la autonomía privada o del pacto prexistente de convivencia social. Esta obligación emana un acto debido y que esa idea-base de deber deviene impuesta o voluntaria a todos los habitantes en un lugar y tiempo, como acto necesario históricamente determinado.

El pago o cumplimiento debe verificarse en forma espontánea por quien deba realizar el acto o hecho. La especificidad, esta se refiere a la constatación de todos los demás requisitos ya señalados que, en su conjunto, la van definiendo y delimitando.

Capitulo XI: Incumplimiento y el daño reparable

A) El efecto incumplimiento como concepto

Situación que implicaba la adecuación entre el programa de conducta de la obligación preexistente de fuente legal o decisión privada licita, con el hecho o acto efectivamente realizado.

El incumplimiento surge como opuesto lógico y jurídico al expuesto precedentemente, es decir, sería la inadecuación entre el programa de conducta prexistente y el hecho o acto efectivamente realizado. El incumplimiento implica un daño económico, que después puede o no adquirir el carácter de reparable

LA INADECUACION ABSOLUTA Y LA RELATIVA.

El incumplimiento implica la adecuación entre las dos conductas, la programada y la acaecida. Es absoluta u objetiva en cuanto a lo irrealizable por la totalidad de las personas, y relativa o subjetiva en cuanto a la imposibilidad parcial, esta es una condición que solo deja de ser realizable cuando está sometida a ciertas exigencias.

Son actos irrealizables de acuerdo con los principios del derecho vigente.

En el incumplimiento relativo aparece el elemento diferencial como situación de continuidad en el desarrollo del objeto-prestación programada genéticamente. Mantiene vigentes los efectos de las obligaciones. El incumplimiento absoluto finiquita con los efectos de las obligaciones, queda delimitado a aquellas situaciones que no pueden conjugarse en el incumplimiento relativo.

INCUMPLIMIENTO ABSOLUTO O FALTA

Esencialidad, funcionalidad

El momento o término en que se programó cumplir y en el cual se constata que, efectivamente, acaece el acto o hecho, si hay coincidencia estamos frente ante el efecto cumplimiento, y si no el supuesto será de incumplimiento.

Clausula rescisoria expresa: la parte diligente es quien puede solicitar la resolución del contrato por esta vía. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas (art 1204)

Frustración del fin del negocio: perdida de utilidad de la prestación para el interés del acreedor. Será el juez quien podrá establecer si, extinguido el contrato, corresponde indemnizar o reembolsar los gastos que ya fueron afrontados por el deudor. La frustración solo podrá producirse en un contrato de ejecución continuada o en uno de cumplimiento diferido.

Imposibilidad temporal y definitiva: no se realiza el cumplimiento de la prestación sino en virtud de sucesos externos, imprevisibles, inevitables e irresistibles, es imposible cumplir para el deudor. La falta de cumplimiento derivada de dicha imposibilidad no genere responsabilidad alguna para las partes, es el efecto típico del caso fortuito o de la fuerza mayor (art 513 y 514)

El caso fortuito puede producir imposibilidad física (terremoto) o jurídica (expropiación). Puede ser total o definitiva, parcial o temporaria. El casus no funcionara como eximente de responsabilidad si el deudor estuviese constituido en mora.

INCUMPLIMIENTO RELATIVO

Art 509: establece en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelas al deudor para constituirlo en mora. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.

Caracteres del plazo: el plazo futuro corresponde al devenir histórico en relación con la obligación. El plazo cierto se refiere a un acontecimiento que encierra una fatalidad ineludible. Esto no debe encontrarse en contradicción con la naturaleza de las cosas.

Clasificación de los plazos: depende de las formas que las partes adopten para ellos en la formulación de la relación obligacional.

a) Cierto e incierto: el plazo suspensivo y resolutorio puede ser cierto e incierto. Es cierto, cuando fuere fijado para terminar en designado año, mes o día, o fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta. Art 568: el plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario.

El plazo como hecho jurídico futuro es de acaecimiento cierto. Su término puede establecerse por la autonomía privada, por la ley o por decisión judicial. Puede ser de manera expresa o implícita.

b) De acuerdo a la fuente: plazos que resultan del acuerdo de voluntades (autonomía privada) y otras hechas por el orden público, por ejemplo en materia de locación.

Los supuestos regulados en el art 509

a) Obligaciones con plazo expreso: en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento. Las obligaciones puras y simples carecen de modalidad de plazo. En el plazo expreso las partes pueden haber determinado las circunstancias temporales de producción de efectos. Si no hubiere plazo será designado judicialmente.

1- Plazo incierto notorio significa que la inminencia del acaecer del hecho se identifica en su razón de ser con el término cierto. ( se sabe cuándo va a ocurrir)

2- En el plazo incierto no notorio, el acontecimiento se debe anoticiar al interesado por un medio fehaciente.

b) Obligaciones con plazo implícito: si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Se trata de obligaciones con plazo tácito, en donde el deudor desconoce el término del cumplimiento.

c) Obligaciones sin plazo: se trata de relaciones jurídicas que si poseen la modalidad plazo, pero en forma indeterminada. Por eso se prevé la intervención judicial, a los efectos de la determinación cierta del termino plazo.

Función de interpelación:

a) Su razón de ser: la constitución en mora automática por requerimiento expreso, cumple su finalidad solo cuando el cumplimiento posterior todavía es de utilidad para el acreedor, lo que además requiere factibilidad de pago.

b) La interpelación en sí: una orden a cumplir, es la exigencia indubitada de cumplimiento que puede ser judicial o extrajudicial. La interpelación debe reunir los elementos propios del cumplimiento:

1: sujeto: el requerimiento debe ser efectuado por quien tenga jurídicamente derecho a hacerlo.

2: objeto: debe tener íntima relación de identidad e integridad, que se deben precisar las características descriptivas del objeto de cumplimiento, de forma tal que no exceda los términos del debido en calidad y cantidad.

3: circunstancias de tiempo y lugar: el plazo acorde con la naturaleza de la relación que posibilite el cumplimiento; el domicilio a donde dirigir el requerimiento y el lugar señalado para el cumplimiento.

La interpelación automática resulta de las situaciones que por disposición legal o por acuerdo de voluntades, no es necesario hacer expresamente el requerimiento con posterioridad a la formación de la relación juridica obligacional.

Régimen de las obligaciones puras y simples: son las cuales el cumplimiento es exigible desde el mismo instante de la celebración del negocio jurídico, carecen de la modalidad plazo y se las denomina obligaciones instantáneas.

FALTA DE INTEGRIDAD DE LA PRESTACION

a) Cumplimiento íntegro: extingue la obligación accesoria, pues esta pierde su causa jurídica,

b) Cumplimiento parcial: de tratarse de una obligación de dar sumas de dinero con intereses, si el acreedor acepta el capital extrajudicialmente, sin reserva expresa, extingue la obligación de pagar los intereses.

Capitulo XII: Poder del acreedor para procurarse la prestación.

Cuando las personas, a fin de llevar adelante una relación de derecho de tinte obligacional, se vincula jurídicamente, dan nacimiento a una deuda que conlleva la garantía de su cumplimiento en el patrimonio del deudor. Ambos sujetos de la obligación son garantes recíprocamente.

El vínculo produce un deber de actuar, el cual se hace efectivo, ya sea entregando una cosa, realizando un acto u omitiéndolo. Dicho deber de actuar puede satisfacerse voluntariamente o no.

Si el deudor se resiste a pagar, poniendo en marcha el mecanismo judicial, aquí se aprecia sin dificultad la aparición de la coercibilidad que encierra a su vez, una coacción virtual. La autoridad pública haciendo uso dela coerción y mediante la promesa de una sanción, compele al incumpliente enderezando su accionar.

Obligaciones civiles y naturales: las obligaciones son civiles y naturales, civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan `para retener lo que se ha dado por razón de ellas. Dado que el acreedor de una obligación natural no está asistido por el carácter coercible del vínculo que lo uno a su deudor, su crédito es inexigible por la vía de las acciones judiciales.

Derecho a forzar el cumplimiento: la compulsión

La coercibilidad jurídica, produce sus efectos cuando el deudor, el acreedor o ambos no cumplen en forma espontánea sus respectivos deberes de actuar, otorgando a la parte cumplidora diversos medios arbitrados por la ley a efectos de vencer la resistencia del incumpliente, provocando así la aplicación de la compulsión jurídica.

MEDIO LEGALES PARA PROCURARSE LA PRESTACION POR EL MISMO DEUDOR

Efectos de las obligaciones civiles: toda obligación otorga al acreedor el derecho subjetivo a la satisfacción de su crédito. Cuando el acreedor de una obligación exigible necesita vencer la renuencia del deudor le procure la prestación debida.

a) Prestación de cosa cierta: el acreedor puede obtener su entrega, por parte del deudor remiso, pidiendo al juez que se ordene el embargo o el secuestro de la cosa. El juez la recibirá, y procederá a ponerla a disposición del acreedor.

b) Prestación de cosas inciertas no fungibles: el acreedor puede compeler al deudor a efectuar la elección, y una vez efectuada, continuar el procedimiento anterior, puesto que ya elegida la cosa que se ha de pagar, constituye una cosa cierta.

c) Prestación de cosas inciertas fungibles: la compulsión se ejerce a los fines que el deudor determine lo debido; hecho lo cual se procede de igual forma que si se tratase de cosa cierta.

d) Prestación de dar sumas de dinero: el acreedor puede solicitar al juez que se ordene el embargo de dicha suma, ya sea que se encuentre en poder del deudor o depositada en un banco. El acreedor también podrá pedir el embargo de un bien del deudor.

e) Prestación de hacer: la prestación consiste en una acción que el deudor debe realizar en favor del acreedor (obligaciones de hacer), la ejecución forzada es viable. El acreedor puede solicitar al juez que ordene al deudor efectuar el acto debido.

I. Prestación de hacer personalísima: puede tratarse de un hecho en el que para el acreedor resulte definitoria la intervención del deudor en persona, pues en caso contrario, se desvirtuaría la misma prestación. Se denominan inherentes a la persona del deudor o intuitu personae; en ella privan las calidades personales del obligado. No pueden ser compelidas si luego de la orden judicial el deudor sigue resistiéndose, porque en esos casos solo cabría, ejercer fuerza sobre la persona del deudor. El acreedor puede solicitar que se lo indemnicen de los daños y perjuicios.

II. Prestación de hacer fungible: manteniéndose la resistencia del deudor, puede el acreedor hacérselo procurar por otro a costa de deudor, o si cabe, realizar el trabajo el mismo acreedor a costa del obligado.

f) Prestación de no hacer: si la prestación consistiese en un no hacer, abstenerse de producir un hecho, el acreedor puede aludir al juez, quien puede ordenar que deshaga lo hecho y si el deudor se resiste, es perfectamente viable la destrucción por un tercero, o por el acreedor a costa del obligado.

Límites a la compulsión sobre el patrimonio del deudor

Cuando el acreedor no puede proseguir ejerciendo la compulsión deberá conformarse con la vía de la acción por la indemnización de los perjuicios.

a) Prestación de dar: ellas deben existir, estar en el patrimonio del deudor y en su posesión.

b) Prestación de hacer y de no hacer: el limite esta impuesto en la norma 629, si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria la violencia contra la persona del deudor.

MEDIO LEGALES PARA PROCURARSE LA PRESTACION POR UN TERCERO A COSTA DEL DEUDOR

Ejecución forzada: el acreedor puede coaccionar al deudor mediante el cumplimiento por un tercero y a su costa. En caso contrario podrá utilizar las acciones mencionadas en el art 505. En tanto la prestación puede ser cumplida en especie t el pago sea posible, no podrá el acreedor solicitar la indemnización de los perjuicios e intereses.

El cumplimiento por otro a costa del obligado, puede utilizarse cuando la naturaleza de la prestación que constituye el objeto de la obligación, permite que un tercero pueda cumplir. Cuando la prestación involucra la actuación de una o varias personas determinadas el pago por parte de estas atañen a la integridad del cumplimiento.

Es posible el cumplimiento por otro a costa del deudor en las obligaciones de no hacer respecto de las cuales lo debido consiste en abstenerse de realizar determinada construcción.

Supuestos: cuando el deudor ha desoído el primer requerimiento

a) Reemplazo por otro: empresa de grabación de video es contratada para unos 15. No asistieron, habiendo caído ya el deudor en incumplimiento absoluto. En virtud de la urgencia, la correspondiente acción de repetición contra la primera empresa incumpliente, por la diferencia de precio. Esto implica la expresión a costa del deudor.

b) Repetición: si el acreedor desea que el deudor que ha incumplido su obligación le rembolse lo pagado, deberá obtener del juez autorización para ejecutar la deuda por un tercero a costa del deudor.

c) Obligación de escriturar: en el supuesto en que el vendedor de un inmueble, deudor de la escritura y condenado en juicio a efectuarla, se resistiere a hacerlo, podrá el juez, o un tercero autorizado por este, firmar el instrumento público, en nombre del deudor, siempre que el bien objeto de la compraventa se encontrase en el patrimonio del obligado.

Efectos: dada la ejecución por un tercero a costa del obligado, se extingue la deuda del primitivo deudor respecto del acreedor, novándose por otra entre el deudor y el tercero, este puede accionar contra su primitivo deudor por la repetición de la suma pagada a su costa.

Capitulo XIX: Reconociendo de obligaciones y pago indebido

A) Reconocimiento: el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona. Se trata de una declaración de voluntad o la realización de un hecho jurídico, por el cual una persona jurídica admite su estado de sujeción jurídica. El acto del reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos.

El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por instrumentos públicos o privados, y puede ser expreso o tácito.

Requisitos: causa de la obligación y causa del reconocimiento.

El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad. Art 722: debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.

El reconocimiento apunta a la eficacia de la relación obligacional como tal. La confirmación está referida al acto jurídico antecedente de la relación obligacional y tiene por finalidad subsanar los vicios existentes en la estructura del acto.

Efectos del reconocimiento: implica establecer la plena eficacia de la relación jurídica existente, y con ello brindarle la dosis de coercibilidad jurídica necesaria para que se haga aplicable la normativa del art 505. La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribe.

B) PAGO SIN CAUSA

El pago o cumplimiento como efecto de la relación obligacional requiere una obligación prexistente que sirva de causa. Todo pago o cumplimiento que se efectué sin la existencia de esa obligación prexistente es un pago sin causa.

El pago o cumplimiento produce la liberación del deudor, satisfacción del crédito, liberación de terceros. Estos efectos acaecen cuando ese pago o cumplimiento es causado por la inexistencia de una obligación prexistente. Si quien ha recibido el pago o cumplimiento no tiene causa para ser acreedor de ese desplazamiento patrimonial, carece de derecho de retenerlo.

El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entrego con los frutos pendientes pero no los consumidos.

Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituirse la cantidad o la cosa, con los frutos o intereses que hubiese producido o podido producir desde el día del pago

C) PAGO POR CAUSA ILICITA

Si el pago o cumplimiento no es el corolario de una obligación prexistente, valida y eficaz, estaremos fuera del derecho como sistema ordenativo de conductas con contenido deontológico y teleológico.

El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que hubieses sido obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error.

Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público.

D) Pago por error

Habrá error esencial:

1- Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición.

2- Si la obligación fuese de dar cosa cierta, y el deudor pagase entregándole una cosa por otra.

3- Si la obligación fuese de dar cosa incierta, y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta

4- Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y el hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección del acreedor.

5- Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro.

6- Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria.

Astreinte: está considerada como una medida tendiente a ejercer la compulsión respecto de ambos sujetos de la obligación, puesto que cualquiera de los dos puede resultar condenado en juicio y resistirse a cumplir con lo condenado por el juez en la sentencia.

Los jueces podrán imponer un beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias d carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.

Es necesario que haya intención de no cumplir por parte del obligado, la sanción recae sobre el patrimonio del perdioso, habida cuenta de que su persona está amparada totalmente contra cualquier medida que intente forzarla.

Los astreintes dependen del árbitro judicial, no tienen en cuanta el daño sufrido, sino los viene de fortuna del condenado.

Puede reajustarse o dejarse sin efecto; es provisional, procesalmente no hace cosa juzgada. Es compulsiva, carece de índole resarcitoria; por ello; se distingue de la indemnización. Depende en cuanto a su procedencia y su monto del libre arbitrio judicial. Puede pronunciarse de oficio o a pedido de parte. Es pasible de ejecución sobre los bienes del condenado. Su beneficiario es el titular del derecho que ha resultado vencedor en el pleito.