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Obligaciones Civiles y Comerciales Resumen del Capítulo XIV: Medios de Transmisión Cát.: Bueres - Boragina 1° Cuat. de 2011 Altillo.com

Capítulo XIV

Medios de transmisión

B) Cesión de créditos

1.              Nociones previas

Concepto. “Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese” (art. 1434, Cód. Civ.)

La cesión del crédito involucra la transmisión del lado activo de la relación jurídica obligacional.

Quiénes son parte en el contrato de cesión. En el contrato de cesión de crédito, cuyo objeto es la transmisión de un crédito, son parte: el acreedor primitivo, o cedente, y el nuevo acreedor, o cesionario.

El deudor que permanece en la relación obligacional, o cedido, no es parte en aquel contrato aunque le concierne la transmisión misma.

Caracteres. El contrato de cesión de crédito es:

      i.              Consensual (art. 1140, Cód. Civ.), habida cuenta que la entrega del título que prevé la parte final del artículo 1434 del Código Civil (art. 1457) es sólo una consecuencia de la cesión, y no un requisito de su eficacia (art. 1467, Cód. Civ.)

    ii.              Unilateral o bilateral, según el cesionario asuma o no alguna obligación frente al cedente. Es unilateral la cesión gratuita (cesión “donación”, art. 1437, Cód. Civ.), y son bilaterales las cesiones hechas por un precio (cesión “compraventa”, art. 1435, Cód. Civ.), o por otro bien (cesión “permuta”, art. 1436, Cód. Civ.) Cuando son bilaterales, son onerosas; en caso contrario, resultan gratuitas.

  iii.              Conmutativo, con independencia del carácter conmutativo o aleatorio del crédito transmitido, el cesionario obtiene su objeto, que es la investidura del acreedor, sin depender de alea alguna.

   iv.              Formal no solemne, o no formal, según los casos.

Objeto: principio. Puede ser objeto de cesión “todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio” (art. 1444, Cód. Civ.), y aun los créditos futuros, aleatorios, condicionales, eventuales, litigiosos, etc. (art. 1446 a 1448, Cód. Civ.)

Excepciones. La cesión de algunos créditos está impedida:

      i.              Cuando media “prohibición expresa o implícita de la ley” o del “título mismo del crédito” (art. 1444, Cód. Civ.)

    ii.              Cuando se trata e “derechos inherentes a las personas, o que comprenden hechos de igual naturaleza” (art. 1445)

  iii.              Los créditos en general “emergentes de la relación laboral”

   iv.              La indemnización por accidentes de trabajo

     v.              Los créditos contra personas jurídicas no son cedibles a sus administradores (art. 1442, Cód. Civ.)

   vi.              Ni lo son a los abogados o procuradores, o a los jueces y funcionarios judiciales, los correspondientes a procesos en que “ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios”

 vii.              Ni se pueden ceder créditos contra el Estado a favor de funcionarios públicos (art. 1443, Cód. Civ.)

viii.              Ni el derecho a alimentos futuros (art. 1453, Cód. Civ.)

Capacidad y legitimación. Como el contrato de cesión de créditos es un acto jurídico, se precisa capacidad de hecho y de derecho (art. 1040, Cód. Civ.)

En la cesión-compraventa el cedente debe poder disponer de sus bienes, y el cesionario debe poder obligarse (arts. 1435 1357, Cód. Civ.); en la cesión-permuta, ambos deben poder obligarse y disponer de sus bienes (arts. 1436 y 1490, Cód. Civ.); y en la cesión-donación, el cedente y el cesionario deben poder contratar (arts. 1437 y 1804, Cód. Civ.)

Forma y regla. “Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste de instrumento público o privado” (art. 1454, Cód. Civ.)

La regla es la forma escrita. Cuando se carezca de ella, conforme al artículo 1188 del Código Civil, es posible demandar el otorgamiento del instrumento faltante.

Casos particulares. Las excepciones a esa regla se dan en dos niveles: en algunos casos se exigen más recaudos, y, en otros, no es siquiera menester la forma escrita.

      i.              Exigencia de escritura pública. Corresponde cuando el crédito procede “de actos consignados en escritura pública” (art. 1184, Cód. Civ.), y en los casos de transmisión de derechos reales sobre inmuebles y de cesión de derechos hereditarios.

    ii.              Alternativa de escritura pública judicial. la alternativa de escritura pública o acta judicial se da para “las cesiones de acciones litigiosas” (art. 1455, Cód. Civ.)

Esta alternativa no debiera regir cuando se cede un crédito litigioso instrumentado en escritura pública; pero no es tal el criterio dominante en la jurisprudencia.

  iii.              Posibilidad de endoso. Las letras de cambio y los pagarés, el cheque y la factura conformada, son transmisibles por endoso, completo o “en blanco”, para el cual basta la firma del titular del crédito; conforme el artículo 1456 del Código Civil.

   iv.              Entregar manual. Los títulos al portador “pueden ser cedidos por la tradición de ellos” (art. 1455, Cód. Civ.) El beneficiario, puede transmitirlo por la simple entrega, aunque no se obliga personalmente por no haber puesto su firma.

 

2.              Efectos entre partes

a)              Quiénes son parte

En el acto jurídico por el cual el cedente conviene con el cesionario transmitirle el crédito, sólo ellos son parte. Resultan terceros todos los ajenos a ese acto, incluido el deudor cedido, pues “hasta la notificación o aceptación de la cesión está comprendido en el concepto de terceros a que se refiere el artículo 1459 del Código Civil”.

Luego de la notificación o la aceptación, el cedido queda involucrado por la transmisión del crédito, desde que debe pagar al cesionario (art. 731, Cód. Civ.), no obstante lo cual puede plantearle ciertas defensas concernientes al crédito.

b)              Obligaciones del cedente

Transmisión del crédito. El cedente debe transmitir el crédito al cesionario, incluyendo su fuerza ejecutiva y los accesorios no comprendidos en las ventajas personal del cedente (art. 1458, Cód. Civ.) La transmisión se opera por el solo consentimiento.

Garantías. El cedente garantiza al cesionario por evicción (art. 2097, Cód. Civ.) sólo en el caso en que la cesión es onerosa (arts. 1484, 2089, 2157 y 2145, Cód. Civ.)

      i.              Existencia y legitimidad del crédito: “el cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión,  a no ser que lo haya cedido como dudoso” (art. 1476, Cód. Civ.); “si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, mas no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito, y el precio de la cesión” (art. 1477, Cód. Civ.)

La indemnización está regida por el artículo 2118 y siguientes del Código Civil (arts. 2156 y 2158)

    ii.              Insolvencia del cedido y sus fiadores: se responde por ella en: I) si el cedente hubiera asumido expresamente el álea de insolvencia (art. 2098, Cód. Civ.); II) si “la insolvencia fuese anterior y pública” (arts. 1476, 2106, Cód. Civ.); y III) “si el cedente fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable” (art. 1480, Cód. Civ.) En este último supuesto la responsabilidad del cedente es grave: “podrá el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión” (art. 1478, Cód. Civ.), y “todos los perjuicios” que le hayan sido causados (art. 1480, Cód. Civ.), cuya extensión surge de los artículos 2119, 2123 y 2125 y siguientes del Código Civil (arts. 2156 y 2158)

Deben ser ejecutados los bienes del deudor y las garantías del crédito (art. 1481, Cód. Civ.); y la garantía por evicción se pierde cuando promedia culpa del cesionario en el perecimiento del “crédito, o las seguridades que lo garantizaban” (art. 1482)

c)               Obligaciones del cesionario

Enunciado. Son correlativas a las del cedente:

      i.              Debe pagar la contraprestación a su cargo cuando la cesión fue onerosa;

    ii.              Debe pagar los gastos de la cesión; y

  iii.              Debe notificar al deudor cedido

 

3.              Efectos con relación a terceros

a)              Entre el cesionario y el cedido

La notificación o la aceptación. Cuando el deudor es notificado de la cesión del crédito, o la acepta, se produce “el embargo del crédito a favor del cesionario” (art. 1467, Cód. Civ.)

Por la notificación se le comunica al deudor “la convención misma de la cesión, o la sustancia de ella” (art. 1460, Cód. Civ.) Su aceptación produce igual efecto; debe aclararse, empero, que esta aceptación sólo significa tomar comunicación de la cesión del crédito, pero de ninguna manera implica que el cedido esté de acuerdo con dicha cesión.

No basta el conocimiento indirecta de la cesión que haya tenido el deudor (art. 1461, Cód. Civ.)

Respecto de los demás terceros, para que la transferencia del crédito sea oponible es menester que haya habido notificación (art. 1459, Cód. Civ.) hecha “por un acto público” (art. 1467, Cód. Civ.) Esta expresión alude al instrumento público (art. 979)

El requisito de la notificación al deudor cedido no rige en ciertos casos de cesión de derechos que componen una cartera de créditos, “siempre que exista previsión contractual en tal sentido”.

Situación anterior a la notificación o aceptación. La notificación al cedido o la aceptación de éste, provoca el efecto de embargar el crédito a favor del cesionario.

Antes de este bloqueo, el deudor puede haberle pagado al cedente (art. 1468, Cód. Civ.), o su deuda puede haberse extinguido total o parcialmente por otra causa (art. 1469, Cód. Civ.), casos en los cuales le cabe oponer esas circunstancias como defensa ante el posterior reclamo del cesionario (art. 1469, Cód. Civ.), con la sola excepción de la compensación (art. 1474).

El cesionario, puede practicar actos conservatorios

Situación ulterior a la notificación o aceptación. Luego de la notificación o la aceptación, el cesionario está investido de los poderes de acreedor y tiene derecho contra el cedido (art. 731, Cód. Civ.), caso en el cual éste puede oponerle las defensas pertinentes con los alcances expresados en el número anterior.

b)              Concurrencia de cesionarios y embargantes

Esquema de las soluciones.

      i.              Prevalece el derecho del cesionario que primeramente “ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su aceptación auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha” (art. 1470, Cód. Civ.)

    ii.              Si hay varias notificaciones de una cesión en el mismo día, “los diferentes cesionarios quedan en igual línea, aunque las cesiones se hubiesen hecho en diversas horas” (art. 1466, Cód. Civ.)

  iii.              Si concurren cesionarios y embargantes, el embargo anterior a la notificación o a la aceptación por parte del cedido, imposibilita la cesión (art. 1471, Cód. Civ.)

   iv.              Si el embargo es posterior a la cesión, pero anterior a la notificación o a la aceptación, el embargante y el cesionario concurren a prorrata

     v.              El embargo posterior a la notificación o aceptación carece de virtualidad

   vi.              Si hay cesión parcial del crédito, el cesionario “no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste le haya acordado expresamente la prioridad, o le haya de otra manera garantizado el cobro de su crédito” (art. 1475, Cód. Civ.); en caso de cesión parcial, el cedente y el cesionario cobran a prorrata, pues hay mancomunación simple.

 

4.              Comparaciones

Con la novación. En la novación se extingue una obligación en razón del nacimiento de otra, en tanto la cesión de créditos supone la transferencia de los poderes del acreedor en una relación obligacional que perdura.

La novación por cambio de acreedor exige la conformidad del deudor y arrasa con los accesorios, lo cual no ocurre en la cesión del crédito.

Con la reventa. La figura de la reventa se da, en el contrato de compraventa, cuando el comprador revende la cosa cuya propiedad le prometió transferir el vendedor. Si bien la reventa semeja ópticamente a la cesión de créditos, no hay en ella un vínculo contractual distinto al básico, no limitándose a dar lugar a la mera sustitución del acreedor; mientras en la cesión de créditos el cedente no responde en caso de incumplimiento por parte del cedido, el revendedor debe satisfacer al nuevo comprador cuando el vendedor originario no cumple la entrega prometida.

 

5.              Casos especiales

a)              Cesión en garantía

Concepto es un caso de los negocios indirectos por el cual, para llenar una función de garantía, se formaliza la cesión de un crédito.

Carece de regulación específica, y deben serle aplicadas analógicamente las normas estudiadas para la cesión de créditos propiamente dicha (art. 16, Cód. Civ.)

Efectos. Una vez notificada la cesión en garantía, el cesionario queda investido de las facultades de acreedor (arts. 1467 y 1458, Cód. Civ.) y a él debe hacérsele el pago (art. 731, Cód. Civ.)

Es ineficaz el pago que sea realizado al cedente (arts. 736 y 1467, Cód. Civ.)

Todo ello, en la relación externa del cedido con el cesionario. En la relación interna del cesionario con el cedente, habrán de ajustar cuentas a tenor del carácter indirecto del negocio constitutivo de la cesión en garantía.

b)              Prenda del crédito

Concepto. La prenda del crédito es viable a tenor de los artículos 3204, 3209, 3211 y 3212 del Código Civil, y exige la notificación al deudor del crédito dado en prenda (art. 3209)

Efectos. Hay que distinguir las normativas civil y comercial:

      i.              En el orden civil, el acreedor prendario no tiene derecho a perseguir el cobro del crédito mientras no le sea adjudicado (art. 3222, Cód. Civ.), de modo que el titular de la prenda del crédito tiene en sus manos la posibilidad de subrogarse en los derechos del acreedor respecto del deudor, y reclamarle a éste el depósito judicial de su deuda, sobre el cual “se ejercería su derecho real de prenda”.

Cuando el deudor quiere cumplir, debe pagarle al acreedor prendario conforme al artículo 736 del Código Civil.

    ii.              En la esfera mercantil, el acreedor prendario tiene derecho a perseguir directamente por sí el cobro del crédito contra el deudor (arts. 580 y 587, Cód. Civ.)

c)               Cesión impropia

Concepto. En tanto la cesión propia implica en sí la mera transferencia del crédito, con la cual agota su finalidad, la cesión impropia es un acto causal, toda vez que la transferencia del crédito es realizada para extinguir una obligación anterior.

Cesión pro soluto. Cuando la cesión impropia es pro soluto (como pago), el cedente sólo responde de la existencia y la legitimidad del crédito, pero no de la solvencia del cedido.

Cesión pro solvendo. En la cesión impropia pro solvendo (para pagar), el deudor cedente asume el álea de la insolvencia del cedido, con el efecto de que, si aquél no paga, su deuda originaria renace.

Para dirigirse contra este deudor debe, hacer excusión de los bienes del cedido (art. 1481, Cód. Civ.)

d)              El endoso

Concepto. El fenómeno de la transmisión también se produce, en los títulos al portador, mediante el mecanismo del endoso (art. 1456, Cód. Civ.) Este consiste en una declaración del portador del título, que pone en su lugar a otro, entregándole el documento; y es formalizada mediante la firma del instrumento.

Comparación con la cesión de créditos. El endoso presenta varias diferencias con la cesión de créditos:

      i.              Por lo pronto el endosatario adquiere un título autónomo, frente al cual el deudor no puede oponer las defensas que habría tenido derecho a articular contra los titulares anteriores (art. 1474, Cód. Civ.);

    ii.              El endosante responde de la insolvencia de los demás obligados, situación distinta de la que se da en la cesión de créditos (art. 1476, Cód. Civ.);

  iii.              El endoso no requiere la notificación a los demás titulares anteriores (arts. 1459 y 1467, Cód. Civ.)

No obstante, el endoso está sometido a las reglas de la cesión de créditos cuando es posterior al protesto por falta de pago, o la fecha en que se debió formularlos y, “se transmiten al cesionario todos los derechos cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones oponibles a éste”.

Cuando el título es entendido “no a la orden”, “sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria” (art. 1456, Cód. Civ.)

 

C) Pago con subrogación

1.              Nociones previas

Concepto. Uno de los efectos accidentales del pago es el subrogatorio, que implica la subrogación o reemplazo del acreedor por un tercero que lo ha satisfecho.

La subrogación es un fenómeno que aparece en materia jurídica: en la acción subrogatoria, indirecta u oblicua, en la cual el acreedor reemplaza al deudor inactivo en los reclamos contra los propios deudores de éste; en la subrogación real, que sucede cuando es sustituido el objeto de una relación jurídica, reemplazando los bienes salidos de un patrimonio con aquéllos entrados en su lugar.

En el pago con subrogación: (1) un tercero satisface al acreedor realizando la conducta que habría debido cumplir el deudor, y (2) lo sustituye en relación obligacional.

Efectos. Como consecuencia de ese funcionamiento del pago con subrogación se produce un desdoblamiento de los efectos principales del pago, de la extinción del crédito y de la liberación del deudor:

      i.              El acreedor es satisfecho efectivamente, pues la prestación resulta realizada por un tercero por cuenta del deudor y hay un pago propiamente dicho; u obtiene su finalidad y, su crédito queda extinguido;

    ii.              Pero el deudor no se libera, como el tercero sustituye al acreedor en la relación obligacional, dicho deudor queda obligado hacia un tercero.

Comparación con la cesión de créditos. Diferencias con la cesión de créditos:

      i.              En la cesión de créditos hay una especulación, desde que el cesionario percibe su monto total, aunque haya pagado un monto menor para obtener la cesión (art. 1458, Cód. Civ.), en tanto el tercero que subroga en los derechos del acreedor sólo está facultado para recuperar lo que invirtió:

    ii.              El cesionario es investido con las mismas acciones del cedente, el tercero que subroga en los derechos del acreedor puede optar por elegir otras acciones a que lo autoriza la ley;

  iii.              La garantía por evicción propia de la cesión de créditos no rige en materia de pago con subrogación (art. 2155)

   iv.              En aquélla la voluntad del deudor (cedido) no integra el acto, en tanto en éste, es menester que el deudor no se haya opuesto a la realización del pago;

     v.              El acreedor tiene que dar su consentimiento para que haya cesión de créditos, tal consentimiento no es imprescindible para que se produzca el efecto subrogatorio del pago.

Especies. Existen dos clases de subrogación:

      i.              Legal, que “tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor”, a favor del tercero (art. 768, Cód. Civ.); y

    ii.              Convencional, que puede provenir: I) de un acuerdo con el acreedor, que “recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda” (art. 769, Cód. Civ.), y II) de un acuerdo con el deudor, cuando éste “paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestado, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo” (art. 770, Cód. Civ.)

 

2.              Subrogación legal

a)              Casos en el Código Civil

A favor del tercero no interesado. El artículo 768, inciso 3º del Código Civil confiere subrogación legal al “tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo”.

Circunstancias:

      i.              Se trata de un pago hecho con el consentimiento del deudor, o en su ignorancia, lo cual excluye de este precepto el caso de oposición de aquél.

    ii.              El solvens dispone de las acciones derivadas del mandato, o de la gestión de negocios, según sea el caso; y

  iii.              Los terceros interesados se encuentran a fortiori en igual situación. El tercero que paga con consentimiento del deudor, o en su ignorancia, se subroga en los derechos del acreedor; si lo hace a pesar de la oposición del deudor, tiene derecho a subrogarse cuando es tercero interesado.

A favor del tercero interesado. Ciertos terceros interesados se subrogan legalmente en los derechos del acreedor aunque paguen contra la oposición del deudor.

Los terceros interesados son:

      i.              El acreedor que “paga a otro acreedor que le es preferente” (art. 768, Cód. Civ.) Ese acreedor que paga a otro acreedor con mejor derecho es interesado, porque evita que este último, a través de un reclamo intempestivo, perjudique la garantía común que está constituida por el patrimonio del deudor.

    ii.              El codeudor que “paga una deuda al (a la) que estaba obligado con otros” (art. 768, Cód. Civ.) El precepto se refiere a los codeudores de una obligación solidaria o indivisible, que pagan más que la proporción que les corresponde en la deuda.

No son obligados con otros los codeudores de una obligación simplemente mancomunada de objeto divisible, sólo deben su cuota, el artículo 693 del Código Civil prevé que no adquieren subrogación legal. No se subrogan si promedia oposición de los demás deudores, tienen subrogación cuando realizan el pago con su consentimiento o en su ignorancia.

  iii.              El tercero que “adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble” (arts. 768, 3185 y 2151, Cód. Civ.)

   iv.              El heredero que “admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma” (arts. 768, 3374, Cód. Civ.)

A favor de deudores solidarios. El artículo 768, inciso 2º del Código Civil también concede subrogación legal a quienes pagan una deuda a la que estaban obligados “por otros”. Se trata: (1) de los fiadores simples (arts. 2012 y 2029, Cód. Civ.) y (2) de los terceros deudores de una cláusula penal. Tienen subrogación legal, aunque paguen contra la oposición del deudor (art. 2029, Cód. Civ.)

b)              Otros casos

La Ley de Seguros. La ley prevé que si la compañía aseguradora resarce a la víctima asegurada “el daño patrimonial causado por el siniestro”, “los derechos que corresponden al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada”, salvo “en los seguros de personas”.

La intervención en los títulos de crédito. La intervención es un instituto por el cual un tercero se ofrece a pagar el importe de la letra de cambio o del pagaré si no lo hiciera el girado.

 

3.              Subrogación convencional

a)              Por convenio con el acreedor

Concepto. “Tiene lugar cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la `cesión de derechos´” (art. 769)

Requisitos sustanciales.

      i.              La subrogación debe ser expresa. Basta con que la intención de subrogar al solvens surja inequívocamente de los términos utilizados.

    ii.              Debe ser hecha antes de recibir el pago, o al tiempo de ser efectuado. Una vez efectuado el pago no tendría sentido transmitir un crédito ya cancelado. Ello no impide la operatividad de la subrogación legal si se dan sus presupuestos.

Requisitos formales.

      i.              La subrogación debe ser hecha por escrito, con iguales alcances que la cesión de créditos, en el mismo recibo de pago o por instrumento separado.

    ii.              Debe ser notificada al deudor.

Innecesariedad de la intervención del deudor. El artículo 767 del Código Civil prevé, que “la subrogación convencional puede ser consentida […] por el acreedor, sin intervención del deudor”.

b)              Por convenio del deudor

Concepto. “La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo” (art. 770, Cód. Civ.)

A pesar de que el crédito pertenece al acreedor, puede ser dispuesto por el deudor que transmite la investidura de aquél a un tercero, y se justifica por razones prácticas: al deudor le es dable obtener ciertas ventajas.

Requisitos sustanciales.

      i.              La subrogación debe ser expresa. Se infiere de los principios generales que, son dejados de lado en situaciones particulares (arts. 3927 y 3932, Cód. Civ.)

    ii.              El dinero prestado por el tercero debe haber sido empleado en pagar al acreedor. Puede surgir del propio instrumento cancelatorio (arts. 3927 y 3932, Cód. Civ.), o de otro distinto. Si el prestamista paga directamente al acreedor, tiene subrogación legal conforme al artículo 768, inciso 3º del Código Civil.

Requisito formal. Para ser oponible a terceros, la subrogación debe constar en instrumento público, o en instrumento privado con fecha cierta, conforme a los principios generales.

Innecesariedad de la aceptación del acreedor. El artículo 767 del Código Civil prevé que “la subrogación convencional puede ser consentida […] por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor”. Basta que el deudor ponga a disposición del acreedor los fondos provistos por el tercero, el cual queda subrogado como deudor.

 

4.              Efectos de la subrogación

Principio. “La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores” (art. 771, Cód. Civ.)

Limitaciones. Se dan en estas situaciones:

      i.              No se transmiten los derechos inherentes a la persona (art. 498, Cód. Civ.)

    ii.              “El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él a desembolsado realmente para la liberación del deudor” (art. 771, inc. 1º, Cód. Civ.)

I) El tercero tiene derecho a percibir del deudor los intereses posteriores a su pago; II) en materia de indemnización, como la deuda es de valor, la subrogación participa de los caracteres de ésta, el tercero tiene derecho a reclamar el reintegro del valor desembolsado.

  iii.              “El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente” (art. 771, Cód. Civ.)

La norma se aplica literalmente a la subrogación convencional, pues tanto el acreedor como el deudor, pueden traspasar limitadamente sus derechos al tercero.

   iv.              “La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contras sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda” (art. 771, Cód. Civ.) El codeudor de una obligación indivisible o solidaria que paga el total al acreedor y exige la contribución de sus compañeros, sólo puede pretender de cada uno de ellos el importe de la cuota que les corresponde pagar.

Caso de pago parcial. “Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese” (art. 772, Cód. Civ.)

Los dos créditos –el del primitivo deudor y el del subrogado- son idénticos, se trata de un solo y mismo crédito fraccionado, y la solución legal es coherente con la adoptada por el artículo 1475 del Código Civil para el caso de cesión parcial del crédito.