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Resumen para el Segundo Parcial |  Derecho Laboral (Cátedra: Caubet - Gambacorta - 2019)  |  Derecho  |  UBA

Segundo Parcial Laboral

 

FRAUDE Y SIMULACION EN EL CONTRATO DE TRABAJO:

La simulación y las conductas fraudulentas son actos dirigidos a evitar responsabilidades del empleador. El art. 14 de la LCT protege al trabajador contra el fraude a la ley y la simulación, sancionando con la nulidad los actos simulados, los contratos que bajo otra denominación en realidad encubren un contrato de trabajo, o los casos de interposición de personas para evitar las consecuencias de las normas laborales.

Fraude: El fraude se produce cuando, amparado en una disposición legal, se obtiene un resultado prohibido por otra norma jurídica; su finalidad es la búsqueda un resultado similar al que la norma prohíbe. No requiere la prueba de la intencionalidad.

Simulación: La simulación tiene por finalidad ocultar una relación o un acto verdadero para producir una situación jurídica aparente, privando al trabajador de sus derechos y eludiendo el cumplimiento de las obligaciones laborales. La evasión pretendida puede ser total, por medio de la creación aparente de una figura contractual no laboral, o parcial, al aparentar una figura (renuncia) que encubre el acto real (despido).

Solidaridad en el Contrato de Trabajo: Los efectos de la solidaridad son: 1) exigibilidad (el acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación) y 2) extinción de la obligación (los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación o sobre la cuota de algún acreedor solidario). Al no ser un instituto propio del derecho del trabajo, su marco regulatorio esta en el derecho civil. La legislación laboral reacciona frente a las maniobras evasivas y las conductas simuladas o fraudulentas de 3 formas:

  1. Declarando la nulidad del contrato cuando las partes actuaron como simulación y fraude y aplicando la disposición laboral.
  2. Estableciendo la relación de dependencia directa con quien se beneficia o aprovecha el trabajo.
  3. Fijando la solidaridad entre los sujetos que intervienen en el negocio.

    El principio de la primacía de la realidad evita que el empleador utilice figuras no laborales para evitar la aplicación del derecho de trabajo: prima la verdad de los hechos (no la forma) sobre la apariencia o lo documentado.

    Art. 29 LCT:Interposición y mediación. Solidaridad: Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas”. Regula en dos párrafos la situación disvaliosa para la ley y en el último la excepción valida, o sea la situación de las agencias autorizadas. Ante la existencia de una agencia de servicios eventuales no habilitada, el trabajador que preste servicios en la empresa usuaria es considerado permanente continuo respecto al tipo de relación que lo vincula con esta empresa que utiliza su prestación (titular de la relación de trabajo), sin perjuicio de la solidaridad que corresponde a la empresa de servicios eventuales.

    Art. 29 bis LCT:El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria”.

    Art. 30 LCT:Subcontratación y delegación. Solidaridad: Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250”. La primera parte de este artículo prevé dos supuestos diferentes: 1) la cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a su nombre, y 2) la contratación y subcontratación dentro o fuera de su ámbito. Sin embargo, las consecuencias jurídicas que se derivan del art. 30 no abarcan cualquier tipo de contratación o subcontratación, sino solo aquellas referidas a trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito. Es difícil conceptualizar la subcontratación. La tesis restringida exige la existencia de un contrato principal y, por ende, requiere a) dos contratos: uno parcial y uno derivado; b) que entre ambos contratos exista identidad de naturaleza jurídica y objeto; c) la existencia de tres partes: comitente, contratista y subcontratista. La tesis amplia asimila la subcontratación a la descentralización productiva; abarca todos los casos en los cuales una empresa externaliza parte de su actividad en otras, que se valen de la prestación de servicios de personal dependiente para el cumplimiento de la labor encomendada. La LCT elimina cualquier tipo de discusión sobre este tema, al incluir dentro de las previsiones del art. 30 a la contratación y a la subcontratación, y agrega “cualquiera sea el cato que le de origen” debe corresponder a trabajos y servicios. En la industria de la construcción, el art. 32 de la ley 22.250 establece como obligación del empresario principal exigirle al contratista su inscripción en el registro y avisar el inicio de la obra.

    Fallo Rodriguez, Juan R y Cia. Embotelladora Argentina SA s/Recurso de Hecho: La Corte Suprema sostuvo que el mero hecho de que una empresa provea a otra de la materia prima no compromete, por si mismo, su responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de la segunda en los términos del art. 30 de la LCT. Para que nazca aquella solidaridad es menester que complementen o completen su actividad normal; debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista.

    Empresas Relacionadas y subordinadas. Conjunto Económico. Solidaridad: Se trata de empresas relacionadas o controladas entre sí que, sin perjuicio de tener personalidad jurídica propia e independiente, se relacionan entre ellas o se verifica una subordinación a alguna por medio del control accionario, de administración y de dirección, al conformar un conjunto económico con carácter permanente. Las empresas subordinadas son las que tienen su capital social en manos de otra, que detenta una mayoría suficiente para imponer su voluntad. Actualmente se observa la existencia de los “grupos económicos” en que una empresa o un grupo de personas tienen bajo su control más de una empresa. La responsabilidad emergente de las relaciones laborales y las obligaciones de la seguridad social de cada una de estas empresas está consagrada en el art. 31 de la LCT al disponer la responsabilidad solidaria con sus trabajadores cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Debe admitirse la posibilidad de que exista un conjunto económico cuando se observa un uso común (unidad) de los medios personales, materiales e inmateriales, ya que se trata de grupos de interés económico que operan por medio de una unión de distintas empresas que no están fusionadas, aunque tienen intereses comunes, resultando el grupo en su conjunto el verdadero empleador. Sin embargo, esto no significa que habrá solidaridad entre las empresas que integran el grupo, ya que el empleador es la empresa en la cual el trabajador desarrollo tareas y a cuya autoridad se subordino. En cambio, si el trabajador prestó servicios simultáneamente para distintas empresas del grupo económico, habría una pluralidad de empleadores responsables de sus obligaciones laborales.



    TRANSFERENCIA Y CESION DEL CONTRATO:

    Novación Subjetiva: Existe novación subjetiva del contrato cuando se produce el cambio del sujeto empleador. La LCT se ocupa de dos casos: 1) la “transferencia del establecimiento o actividad”, en el que cambia la persona física o jurídica del empleador y no requiere conformidad del “personal transferido”; y 2) la “cesión del trabajador” sin transferencia en el cual la modificación afecta al trabajador individualmente, resultando condición esencial su conformidad.

    Transferencia del Establecimiento o Actividad: Puede manifestarse de dos formas: a) como cesión del establecimiento o cesión de la titularidad de “dominio”; y b) como transferencia de la actividad a la que estuviere afectado el grupo, cesión del contrato de locación de obra, explotación, concesión u otro análogo, en forma definitiva o transitoria. La LCT contempla la situación del adquiriente o sucesor de un establecimiento en caso de transferencia y las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven. En cuanto a las responsabilidades del empleador anterior y del actual cabe distinguir que en el caso de obligaciones existentes al momento de la transferencia ambos son solidariamente responsables, y en el supuesto de obligaciones futuras, el nuevo empleador es responsable exclusivo.

    Art. 228 LCT:Solidaridad. El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél. Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria. A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo. La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227. La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos”.

    Fallo Baglieri, Osvaldo D. V. Francisco Nemec y Cia SRL: La cámara nacional de apelaciones del trabajo resolvió la controversia respecto a la aplicación amplia de las normas laborales que fijan la solidaridad empresaria en lo ateniente a los trabajadores cuya relación laboral haya cesado con anterioridad a la cesión o transferencia del establecimiento y que eran titulares de obligaciones laborales no abonadas. Así, estableció que “el adquiriente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”.

    Cesión de Personal: El cambio de empleador no se produce por el traspaso del establecimiento, sección, actividad, sino que es el propio trabajador, con su expresa conformidad, el que es destinado en forma definitiva o transitoria a otra empresa. No hay nuevo contrato, continua el anterior con cambio de la persona del empleador y el anterior empleador responde “solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida”.

    Situación de Despido: Si bien en principio el trabajador no puede considerarse válidamente despedido por la mera transferencia del fondo de comercio o por el cambio de empleador, cuando la transferencia del establecimiento le ocasiona un perjuicio que configure injuria que torne imposible la continuación del contrato, podrá considerar extinguido el vinculo laboral. En caso de que la transferencia se realice libre de personal, se produce el despido de todos los trabajadores, los cuales tienen derecho al pago de las pertinentes indemnizaciones por despido injustificado. Resultan solidariamente responsables del pago ante el trabajador el transmitente y el adquiriente, sin perjuicio de lo pactado entre ellos, que es inoponible a los trabajadores.

    Transferencia al Estado. Empresas Privatizadas: El art. 230 de la LCT dispone expresamente que lo dispuesto en los art. 225 a 229 no rige cuando la cesión o transferencia se opera a favor del Estado. Se produce un cambio del régimen legal aplicable a la relación jurídica: se pasa de uno de carácter privado a otro regido por el derecho administrativo laboral. Este supuesto no se aplica a la situación inversa de privatización de una empresa estatal.



    DESPIDO:

    Estabilidad En El Empleo: Es el derecho del trabajador a mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido, sea a plazo determinado o indeterminado. Según la intensidad con que se garantice el derecho a la estabilidad se puede clasificar en:

a)      Extinción por Voluntad del Empleador: Despido con causa y Despido sin causa.

b)     Extinción por Causas Ajenas a la Voluntad de las Partes:

c)      Extinción por Voluntad del Trabajador:

d)     Extinción por Voluntad de Ambas Partes:

Se trata de leyes que se ocupan exclusivamente del personal de determinada actividad, arte, oficio o profesión. Consisten en un conjunto de normas que regulan las relaciones laborales que caracterizan cada actividad, arte, oficio o profesión, y contiene mecanismos antifraude. Se trata de actividades que por sus características requieren una regulación especial. Se aplicasupletoriamente la LCT.

Construcción: Ley 22.250. Regula el trabajo en relación de dependencia en la construcción. Incluye a albañiles, obreros, etc. y excluye al personal jerárquico (capataz, supervisor y administrador) ya que esos están incluidos en la LCT. No hay vocación de permanencia, es decir, no se cumple el principio de continuidad laboral ya que el trabajo se termina con la obra. Hay despido libre sin indemnización. “Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación. Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma” (art. 32).

Fallo Plenario Loza: “El propietario que no se desempeña como constructor de obra, no responde en los términos del art. 32 de la ley 22.250”.  

Empleadas Domesticas: Ley 26.840. Existen dos modalidades: Con retiro o sin retiro (cama adentro, debe tener condiciones dignas de vivienda). El minimo de la jornada es de 16 horas semanales, si esto no se cumple es trabajo independiente. El máximo de la jornada es de 8 horas diarias o 48 semanales. Hay indemnización en el caso de despido y en el caso de no haber preaviso, corresponde multa. En CABA no tramitan ante el fuero laboral ordinario sino ante tribunal administrativo que opera en el ámbito del ministerio de trabajo.

Encargados de Edificio: Ley 12.981. La extinción de la relación laboral tiene que tener un preaviso de 3 meses, tenga o no vivienda en el edificio (en general tiene vivienda en el edificio). Debe cobrar adicionales salariales por cuidar el jardín y mover autos.

Viajantes de Comercio: Ley 14.546. (Ej: visitador médico, vendedora de Avon). Son empleados en relación de dependencia de una empresa. La principal función es vender bienes o servicios fuera de la empresa a cambio de una comisión + el sueldo básico. No cumplen un horario. Tiene una cartera de clientes y una zona de actuación. Realizada la venta, el empleador tiene 15 días para impugnar, una vez que es aceptado o transcurrido el plazo, la operación queda firme. No responde por la insolvencia del comprador. En el caos de que lo cambien de zona o de cartera tiene derecho a una comisión indirecta, aunque en la práctica no sucede. La ley obliga al empleador a llevar un libro de viajantes de comercio donde consten las ventas y los montos. En el caso de renuncia o despido se aplica supletoriamente la LCT. Aunque renuncie le corresponde una indemnización por clientela si tiene 1 año de antigüedad, no guarda relación con sus ventas y corresponde al 25% de la indemnización del 245.

 

DERECHO COLECTIVO:

El derecho colectivo es la rama del derecho del trabajo que comprende a la organización sindical, a la negociación colectiva –convenios colectivos- y a los conflictos colectivos del trabajo y el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones entre sus sujetos. El derecho colectivo tiene su base en la libertad sindical (para que el trabajador pueda formalizar sus reclamos sin represalias) y es un derecho humano fundamental.

Sujetos: Son las asociaciones sindicales (sindicatos); los representantes de los empleadores (cámaras empresariales) y el Estado. Regula las relaciones entre sujetos colectivos: por un lado, la asociación sindical (exigiéndose para las principales cuestiones la personería gremial) y por el otro, un grupo de empleadores o una entidad representativa. El Estado asume esencialmente el papel de control como autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo).

Elementos: Tienen que darse 2 elementos:

  1. Elemento Cuantitativo: Pluralidad de trabajadores.
  2. Elemento Cualitativo: Representado por interés colectivo (no es la suma de intereses individuales). Son intereses objetivos.

    Principios: Sus principios esenciales surgen de distintos convenios de la OIT y de la Constitución Nacional. Como otros derechos consagrados en la CN, el derecho a constituir entidades gremiales, garantizado por el art. 14 bis, no es absoluto. Está sujeto a la reglamentación de las leyes que a tal efecto se dicten (ley 23.551), las cuales pueden fijar requisitos (razonables) para obtener la personería gremial y, en su caso, determinar los motivos que justifiquen su perdida.

1)      Subsidiariedad (Principio de no Injerencia): Se refiere a la necesidad de que determinadas cuestiones sean manejadas por las comunidades inferiores, mientras que el Estado y las comunidades superiores deben colaborar en esa función e intervenir en caso de que exceda la capacidad o competencia de la comunidad inferior. El Estado no puede intervenir en la normativa del sindicato.

2)      Libertad Sindical: Conjunto de poderes (que protegen a los trabajadores) individuales y colectivos, positivos y negativos, que aseguran la independencia de sus respectivos titulares en orden a la fundación, organización, administración y gobierno y actividad externa (actividad sindical) de las asociaciones profesionales de trabajadores:

  1. Libertad Individual: Consiste en la posibilidad del trabajador de afiliarse a un sindicato o de no hacerlo, o de desafiliarse. De ahí que pueda hablarse de una libertad individual positiva y negativa. La libertad sindical individual positiva contempla, entre otros supuestos, la facultad del trabajador de realizar actividad sindical, fundar o construir organizaciones sindicales, afiliarse a una organización sindical elegida libremente, etc., así como también el no ejercer tales facultades. La afiliación de un trabajador solo puede ser rechazada por uno de los siguientes motivos: Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos; no desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o empresa que representa el sindicato; haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida; estar procesado o haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores. En cambio, para desafiliarse, el trabajador solo debe presentar su renuncia ante la asociación sindical por escrito, pudiendo el órgano directivo rechazarla dentro del plazo de 30 días de recibida si existiere un motivo legitimo para expulsar al afiliado renunciante.
  2. Libertad Colectiva: Se refleja en la facultad de la asociación sindical de regir su funcionamiento en forma autónoma e independiente de la intervención del Estado y de los empleadores.

3)      Autonomía Colectiva o Autarquía Sindical: Consiste en el derecho de la entidad sindical de constituirse y regir sus destinos autónomamente por medio del dictado de estatutos, estableciendo su propio régimen disciplinario y de administración. Este principio se observa también en la facultad de discutir y pactar, con las entidades de empleadores, convenios colectivos de trabajo y promover acciones directas como el ejercicio del derecho de huelga. Implica el derecho de determinar la estructura y la composición de los sindicatos, el de crear una o varias organizaciones por empresas, profesión o rama de actividad y el de constituir las federaciones y confederaciones a su elección.

4)      Democracia Sindical: Las asociaciones sindicales garantizaran la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar: a) una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afilados; b) que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión; c) la efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales; d) la representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.

5)      Fuerza Sindical: No permite organizaciones mixtas de empleadores y empleados. Los sindicatos no pueden percibir ayuda económica de los empleadores, ni de organizaciones políticas.

Convenio 98 de la OIT: Derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Convenio 87 de la OIT: Libertad sindical y protección del derecho de sindicación.

Asociaciones Sindicales de Trabajadores: Una asociación sindical es una agrupación permanente de trabajadores que ejerce una actividad profesional o económica para la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores y para lograr mejores condiciones de vida. Son organizaciones permanentes, constituidas por una pluralidad de personas que ejercen una actividad profesional similar. Un gremio es el conjunto de personas que tienen el mismo oficio, profesión, categoría o estado social. En cambio, el sindicato es la organización del gremio. La asociación no puede ser disuelta por via administrativa (por parte del Estado), debe disolverse si o si por via judicial.

Fuentes:

  1. Prohibición: de 1820 a 1830 en Francia, Bélgica y Holanda. Había leyes muy duras en contra de los sindicatos, estaban prohibidos. Se reunían de forma clandestina.
  2. Tolerancia: de  1830 a 1870. Desde el Estado se permitían las relaciones de hecho para discutir salarios y demás, entre empleadores y sindicatos.
  3. Reconocimiento: de 1870 en adelante. Existencia de leyes que reconocen a los sindicatos, delegados, y la legalidad en acuerdos salariales, discusión de salarios, convenios, entre los sindicatos y los empleadores.
  4. Reconocimiento Constitucional: Solo alguna doctrina considera que esta etapa existe. Sobre 1930 en adelante se reconocen constitucionalmente los sindicatos.

    Clasificación de los Asociaciones Sindicales:
  1. Simplemente inscriptos
  2. Con personería gremial
  1. De primer grado: son las llamados sindicatos o uniones.
  2. De segundo grado: son las que reúnen asociados de primer grado y se denominan federaciones.
  3. De tercer grado: incluyen las confederaciones que agrupan a las asociaciones de primero y segundo grado (CGT)
  1. Horizontales: Agrupan a los trabajadores de un mismo oficio, arte o profesión, aunque se desempeñen en actividades distintas.
  2. Verticales: Reúne a los trabajadores de una misma actividad o actividades afines. Acá están la mayoría de las personas. Por ser el sindicato de más representación la ley limita a los otros dos y le da a este mayor poder. Si hay sindicato de actividad no hay sindicato de empresa y en principio no hay sindicato de oficio, porque la ley promueve el conjunto (principio de concentración sindical). Si hubiera fraccionamiento, podrían perjudicarse intereses de algunos.
  3. De empresa: Son subespecie de sindicato vertical, y su ámbito de representación comprende únicamente al personal que presta servicios en una misma unidad productiva, sin importar las atareas o funciones que cumplen.

    Principio de Concentración Sindical: Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión. Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación específica, siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.

    Unidad de Representación: Cuando hay más de un sindicato dentro de la misma especialidad, el que tenga más asociados representa al conjunto.

    Órganos de Gobierno de las Asociaciones Sindicales: Los órganos de gobierno son: un consejo directivo y una asamblea. El consejo directivo (órgano ejecutivo), está formado por cinco miembros que deben ser mayores de 21 años, con antigüedad en la actividad y en la afiliación de dos años como minimo, no debe tener inhibiciones. Es dirigido por un directo o secretario general. El órgano deliberativo que ostenta la máxima autoridad de las asociaciones sindicales es la asamblea de afiliados (elabora normas, aprueba estatutos, balances, etc.). El orden del día de las asambleas se debe comunicar al Ministerio de Trabajo. Se requiere un minimo del 15% de los afiliados o del 33% de los delegados congresales para que el consejo directivo deba convocar a una asamblea extraordinaria.

    Tutela Sindical: Es la protección especial que otorga la Ley de Asociaciones Sindicales a quienes ocupan cargos electivos o representativos en las entidades gremiales a fin de evitar modificaciones en las condiciones de trabajo, suspensiones, despidos o abusos de los empleadores. Tiene sustento en el art. 14 bis CN, que garantiza a los representantes gremiales el cumplimiento de su gestión sindical y la estabilidad en su empleo.

    Fallo Rossi: (sobre Tutela Sindical) En el Caso Rossi la CSJN se aboco a elucidar que grado de tutela le corresponde a los delegados de entidades simplemente inscriptas, decidiendo la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23.551 por considerar que “resulta contrario al principio de libertad sindical sostener que los gremios que no tienen personería gremial no pueden actuar en el ámbito de la personería gremial de otro sindicato, y que solo gozan de protección quienes sean delegados de la entidad con personería gremial.



    ACCIDENTES DEL TRABAJO:

    Antecedentes Historicos: En septiembre de 1915 se sanciono la ley 9688 (respondía el trabajador por la incapacidad producida por un accidente de trabajo), de accidentes de trabajo, cuya vigencia se extendió, con modificaciones, hasta 1991. Si una de las causas de la incapacidad padecida por el trabajador era el trabajo, el empleador debía indemnizarlo por el porcentaje de incapacidad total que padecía: el empleador debía reparar íntegramente un accidente un accidente de trabajo o enfermedad si se agrava por causa del trabajo. Tanto la ley 9688 como la ley 24.028 tenían un esquema similar, eran reparatórias o indemnizatorias, es decir, reparaban el daño producido mediante un pago único. Los trabajadores podían recurrir a la via civil y los empleadores podían contratar un seguro de accidentes en una compañía de seguros. La Ley 24.557 crea la ART, ya no paga el empleador, sino las aseguradoras, se establece una tasa de tarifas para el tipo de incapacidad: las variables eran lo que gana el trabajador y el grado de incapacidad. Se plantearon cuestiones de inconstitucionalidad de esta ley. Se “derogo” de forma tacita porque ya no se aplica. Ninguna ley formal la derogo. La via judicial a la que el trabajador tenía derecho a reclamar era la Justicia Federal de Seguridad Social, pero en realidad se trato de federalizar una materia privada. La ley 24.557 creo órganos administrativos que son las Comisiones Medicas. Se estableció como procedimiento para reclamar el agotamiento de la via administrativa (Comisiones Medicas).

    Ley de Riesgos del Trabajo: La Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) introdujo un cambio sustancial en el modo de resolver la problemática derivada de los accidentes y enfermedades derivados del trabajo. En octubre de 2012 entro en vigencia la ley 26.773 que aprobó el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, vigente a la fecha. La LRT se fundamenta en un sistema de responsabilidad individual de los empleadores, a los cuales se impone un seguro obligatorio que deben contratar en entidades aseguradoras de derecho privado especializadas en riesgos del trabajo: las llamadas “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” (ART) y aseguradoras sin fines de lucro (ART Mutual). Las ART le imponen a las empresas ciertos estándares de higiene y seguridad. El reclamo civil se le puede hacer a  la empresa, al empleador y a la ART. La ley 24.557 pretende ser integral y es obligatoria para los empleadores y las ART, siendo su principal objetivo declarado disminuir la siniestralidad mediante la prevención del hecho, y reducir los costos que implican las leyes anteriores. Se asemeja a un seguro social contributivo administrado por entidades privadas y mutuas, que están supervisadas por un órgano de control creado por la misma LRT: la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que se ocupa de verificar el normal funcionamiento del sistema y controlar tanto a las ART como a las empresas autoaseguradas. El Ministerio de Trabajo como órgano de aplicación, controla a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. El empleador no afiliado ni autoasegurado debe responder directamente en caso de siniestro laboral. La LRT comprende obligatoriamente en su ámbito de aplicación a los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada; a los funcionarios y empleados de la administración nacional, de las administraciones provinciales y de las municipales; y a aquellas personas obligadas a prestar un servicio de carga publica. La ley establece que el poder ejecutivo nacional puede incluir a otras personas. En tal sentido, fueron incorporados los trabajadores domésticos que prestan servicios en relación de dependencia, los trabajadores autónomos y los trabajadores vinculados por relaciones no laborales, los incluidos en vínculos regulados por el sistema de pasantías, contrato de aprendizaje, prestaciones no laborales desarrolladas en cumplimiento de programas especiales de capacitación o empleo y las realizadas en virtud del cumplimiento de una beca.

    Trabajador: Es el sujeto de la prevención y de la curación o resarcimiento como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

    Empleador: Es el sujeto obligado a contratar los servicios de una aseguradora de riesgos del trabajo, y debe contribuir mensualmente a su financiamiento mediante el pago de las contribuciones, y por ello, es responsable directo de la prevención.

    Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART y ART Mutual): Son las obligadas a otorgar las prestaciones en dinero y en especie a los trabajadores damnificados. Las ART son entidades de derecho privado con fines de lucro, o aseguradoras sin fines de lucro previamente autorizadas para el funcionar por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación. Tienen que reunir un requisito de solvencia económica. Deben tener como único objeto el otorgamiento de las prestaciones de la LRT, tanto en dinero como en especie. Se trata del órgano de gestión que tiene a su cargo las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT.

    Financiamiento del Sistema: El sistema se financia esencialmente con las contribuciones que las empresas deben pagar mensualmente a las ART, consistente en una cuota mensual a cargo del empleador sobre un porcentaje determinado de su nomina salaria imponible, para cuya fijación se tiene en consideración el nivel de ingreso de la empresa, la calificación de su actividad y la siniestralidad pasada y futura.

    Comisiones Médicas: Tienen distintas funciones, entre ellas, son las encargadas de dictaminar: el grado de incapacidad del trabajador, el carácter de la incapacidad, la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y el contenido y el alcance de las prestaciones en especie. Las resoluciones de las comisiones médicas son recurribles, por medio del recurso de apelación, ante la Comisión Medica Central o ante el juez federal con competencia en cada provincia.

    Fallo “Castillo” (CSJN): La Corte Suprema declaro la inconstitucionalidad del art. 46 inc 1 LRT en cuanto dispone la competencia federal y determino que la justicia provincial debe entender en las apelaciones presentadas contra dictámenes de las comisiones medicas. Rechazo un recurso de queja de La Segunda ART S.A., donde planteaba la arbitrariedad del resolutorio, al habérsele denegado el acceso a la jurisdicción federal, por haber interpuesto el trabajador su demanda indemnizatoria ante el Poder Judicial mendocino reclamando las prestaciones dinerarias establecidas en la LRT sin pasar por las comisiones medicas creadas por el sistema fundándose en que la LRT instauro un fuero personal conculcadora del art. 16 de la CN, toda vez que las atribuciones jurisdiccionales de las comisiones medicas son violatorias de la garantía del debido proceso, y chocan con las disposiciones del art. 18 de la CN, que aseguran un acceso irrestricto a la justicia. 

    Fallo “Venialgo” y “Marchetti” (CSJN): Se trata de dos casos en los que la Corte Suprema al resolver conflictos negativos de competencia, fijo la competencia de la justicia laboral para entender en casos en los que los trabajadores habían transitado, total o parcialmente, el paso por ante las comisiones medicas. En “Venialgo” el trabajador había reclamado sistemáticamente en razon de un accidente de trabajo, y la comisión médica había negado la cobertura, ante lo cual se había apartado de la via administrativa. En “Marchetti”, luego de formularse reclamo ante la Comisión Medica local y haber obtenido el rechazo, el trabajador se presento ante la justicia del Trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias de la ley.

    Contingencias Cubiertas: La ley solo indemniza enfermedades consolidadas.  

 

CONFLICTOS COLECTIVOS:

El conflicto colectivo de trabajo es la confrontación de intereses entre los distintos sujetos del derecho colectivo de trabajo, es decir, entre las asociaciones sindicales y los representantes de los empleadores.

Clasificación de los Conflictos Colectivos:

  1. Tesis Estricta: Huelga es abstención total de tareas.
  2. Tesis Media: Abstención de tareas pero no total. Ej: trabajo a desgano.
  3. Tesis Amplia: Se define por exclusión, todo lo que no sea lo anterior. Ej: ir a los medios de comunicación para visibilizar el problema.

    La huelga implica el ejercicio lícito de un derecho. Nunca va a ser ilícito el daño que se cause con la huelga. Es un daño que no es antijurídico.

    Efectos de la Huelga: La huelga suspende las condiciones básicas del contrato de trabajo: la prestación de servicios y el pago de la remuneración. Si bien el trabajador tiene derecho a no cumplir sus prestaciones sin ser pasible de sanción, el empleador no está obligado a pagar la remuneración por el tiempo no trabajado, ya que debe soportar la huelga y no subsidiarla indirectamente.

    Excepciones al Derecho de Huelga: (quien no puede “huelgar”)
  1. Funcionarios Públicos: Solo no van a poder los que el Estado habla a través de ellos. Ej: jueces, presidente.
  2. Servicios Esenciales: El art. 24 de la ley 25.877 prevé que cuando por un conflicto colectivo de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legitimas de acción directa que involucren actividades que pudieran considerarse servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción. Considera esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas, y el control del tráfico aéreo. La suspensión de estos servicios puede generar un perjuicio a la comunidad o poner en riesgo su salud.

    Ilegalidad: El Ministerio de Trabajo o la Justicia del Trabajo pueden declarar ilegal una huelga. Para ello deben evaluar si la declaración y ejercicio de la huelga ha representado lo dispuesto en el art. 14 bis de la CN y las condiciones de legalidad necesarias. La consecuencia esencial que produce la declaración de ilegalidad es que cada trabajador que participe de la huelga puede ser puesto en mora e intimado por el empleador a dejar sin efecto la medida y retomar al trabajo, bajo apercibimiento en caso de persistir en esa tesitura de considerar su actitud grave injuria y despedirlo con justa causa.

    Periodo de Conciliación Obligatoria: Interviene el Estado. No se pueden tomar medidas directas, sino sanción. En lo diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones, se aplicara la ley 14.786, aunque las partes podrán de común acuerdo someterse a la intervención de un servicio de medicación. La actividad conciliatoria en el plano de las relaciones colectivas consiste en la función de un tercero (mediador o conciliador) que lleva a las partes a encontrar una solución. La leu 14.786 establece una instancia obligatoria de conciliación, la obligatoriedad está referida a que las partes, ante un conflicto, antes de recurrir a medidas de acción directa deben comunicarlo a la autoridad de aplicación para que esta formalice los trámites de la instancia. En caso de no llegar a un acuerdo, las partes están habilitadas para recurrir a las medidas oportunas de acción directa. Esta instancia de conciliación se desarrolla en el ámbito del Ministerio de Trabajo.



    PRESCRIPCION Y CADUCIDAD:

    Art. 256 LCT: Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.

    Art. 257 LCT: Interrupción por actuaciones administrativas. Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses. 

    Art. 258 LCT: Accidentes y enfermedades profesionales. Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los 2 años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima. 

    Art. 259 LCT: No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley. 

Art. 260 LCT: El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción. 


 

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