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Resumen para el Primer Parcial |  Derecho Laboral (Cátedra: Caubet - Gambacorta - 2019)  |  Derecho  |  UBA

DERECHO LABORAL. PRIMER PARCIAL

 

Introducción a la historia del Derecho del Trabajo:

El trabajo y su evolución histórica: En la historia del trabajo humano cabe distinguir dos épocas cuyo punto de inflexión esta dado por la “revolución industrial”, con ella comienzan a aparecer las prestaciones laborales en relación de dependencia y por cuenta ajena.

En la Republica Argentina la legislación del trabajo propiamente dicha hizo su irrupción, como en casi todos los ordenamientos, con medidas protectoras como la limitación de la jornada de labor, la regulación del trabajo de las mujeres y los niños, la protección contra los accidentes de trabajo, y más tarde, las regulaciones del salario vital y de un sistema rudimentario de jubilaciones y pensiones. La reforma constitucional de 1949 hizo que el derecho del trabajo alcance su rango constitucional, al incorporar los derechos al trabajo, a la retribución justa, a la capacitación del trabajador, a las condiciones dignas de trabajo, al cuidado de la salud, al bienestar personal y familiar del trabajador, a la seguridad social, al progreso económico y a la agremiación. Aunque la Constitución de 1949 fue suprimida al producirse el golpe de Estado de 1955, en 1957 se produjo una nueva reforma a la Carta Magna incorporándose el art. 14 bis, que consagra los derechos del trabajador, los derechos sindicales y los derechos provenientes de la seguridad social.

Trabajo humano: La definición de trabajo está en el art. 4 de la LCT, donde se establece que “constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad licita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirá mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Solo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”. La LCT no regula todo tipo de trabajo, queda fuera de su alcance el trabajo benévolo (aquel que se presta en forma desinteresada, sin buscar el beneficio propio), el trabajo familiar y el trabajo autónomo (es retribuido pero no incluye la nota típica de la dependencia porque el autónomo trabaja por su cuenta y riesgo), es decir, la LCT no se ocupa de todo el trabajo humano, sino solo del trabajo en relación de dependencia.

La relación de dependencia: La dependencia es una forma de relación jurídica: el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo y se somete a sus decisiones e instrucciones, y el empleador se compromete a pagarle la remuneración pactada y a darle condiciones de trabajo dignas, seguras e higiénicas para su condición humana.

Derecho del trabajo: El derecho del trabajo es un conjunto de principios y normas jurídicas que regula las relaciones que surgen del hecho social del trabajo dependiente, y las emanadas de las asociaciones profesiones (sindicatos y cámaras empresariales) entre sí y con el Estado. Su finalidad es la de proteger a los trabajadores. Se constituye en un medio, una herramienta, para igualar a trabajadores y empleadores: de esta manera se compensan las diferencias naturales preexistentes entre unos y otros.

El derecho del trabajo puede dividirse en:

1)      Principio Protectorio: Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana. Se manifiesta en 3 reglas:

  1. La regla “in dubio pro operario”: Si la duda recayesen la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador (art. 9 LCT segundo párrafo).
  2. La regla de la norma más favorable: En caso de duda sobre la aplicación de normas prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo (art. 9 LCT primer párrafo).
  3. La regla de la condición más beneficiosa: Dispone que cuando una situación anterior sea más beneficiosa para el trabajador se la debe respetar; la modificación debe ser para ampliar y no para disminuir derechos.

2)      Principio de Irrenunciabilidad: El derecho del trabajo parte del presupuesto de que cuando el trabajador renuncia a un derecho lo hace por falta de capacidad de negociación o por ignorancia, forzado por la desigualdad jurídico-económica existente con el empleador, con el fin de conservar su fuente de ingresos. En el sentido amplio, se ha definido doctrinariamente la Irrenunciabilidad como la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo en su beneficio. El art. 12 de la LCT establece que “será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales; las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea el tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”. En su anterior redacción, cabía preguntarse si se debía considerar irrenunciable todo el derecho del trabajo o si quedaba parte de ese derecho fuera de la Irrenunciabilidad. La postura rígida o amplia consideraba que todo era irrenunciable, mientras que la flexible o restringida que no todo era irrenunciable sino solo las normas que protegían la integridad física, moral y económica de los trabajadores estableciendo beneficios. Otra postura afirmaba que todos los derechos eran irrenunciables y no podían ser abdicados, pero que los correspondientes al orden publico laboral eran indisponibles y no podían ser negociados ni siquiera a cambio de una contraprestación, mientas que los mejores derechos pactados en el contrato individual eran disponibles, pudiendo el trabajador reducirlos o suprimirlos a cambio de otro beneficio. Excepciones al principio de Irrenunciabilidad:

  1. Transacción: Es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio o ponerle fin, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Produce efectos de cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial y es de interpretación restrictiva.
  2. Conciliación: Consiste en un acuerdo suscripto por el trabajador y el empleador y homologado por autoridad judicial o administrativa. La homologación les otorgara a esos acuerdos autoridad de cosa juzgada entre las partes que lo hubiesen celebrado pero no lo hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinadas a los sistemas de la seguridad social.
  3. Renuncia al Empleo: La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deber formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado, cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
  4. Prescripción: Es una forma de extinción de la acción por el transcurso del tiempo. En materia laboral ese término es de 2 años desde que el crédito es exigible, mientras que en materia de seguridad social el plazo es de 10 años.
  5. Caducidad: Es la pérdida del derecho por el transcurso de un plazo legal; si el trabajador dentro de un plazo determinado no ejerce su derecho, se extingue y se pierde la posibilidad de ejecutar en el futuro el reclamo pertinente.
  6. Desistimiento de la Acción y de Derecho: El desistimiento de la acción requiere la conformidad del demandado, ya si buen pone fin al proceso, permite volver a interponer la misma pretensión con posterioridad. Es necesaria la homologación judicial.

3)      Principio de continuidad de la relación laboral: Establece que cuando exista duda entre la continuación o no del contrato de trabajo, o respecto de su duración, se debe resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado. El art. 10 LCT establece que en caso de duda, las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato.

4)      Principio de Primacía de la Realidad: Otorga prioridad a los hechos, es decir a lo que efectivamente ocurrió en la realidad sobre las reformas o apariencias que las partes pretendan darles o hayan convenido: el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”, y prescinde de las formas y hace prevalecer lo que efectivamente acontece. En caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surja de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos: prima la verdad de los hechos por sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron estas al contrato.

5)      Principio de Buena Fe: Comprende el deber de actuar con fidelidad y adoptar conductas adecuadas en el cumplimiento de sus obligaciones t se aplica durante toda la relación laboral.

6)      Principio de No Discriminación e Igualdad de Trato: Se encuentra contenido en el art. 16 de la CN, que consagra el principio de igualdad ante la ley y hace alusión a la “igualdad entre iguales y en igualdad e situaciones”; se extiende al plano salarial a través del texto del art. 14 bis de la CN que establece el principio de igual remuneración por igual tarea. La LCT obliga al empleador a no discriminar por razones de sexo, religión, raza, etc. Cabe aclarar que la ley no impide que el empleador otorgue un trato diferente en situaciones desiguales, la empresa puede demostrar que el trato desigual alegado por el trabajador respondió a causas objetivas, no resultado arbitrario ni discriminatorio. 

7)      Principio de Equidad: Se la puede conceptualizar como la justicia del caso concreto. Evita el desamparo que podría generarse por la aplicación estricta y rigurosa de una norma cuando produzca una situación “disvaliosa” o no requerida por el propio legislador.

8)      Principio de Justicia Social: Cuando una cuestión no puede resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo, o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, a la equidad y  la buena fe (art. 11 LCT).

9)      Principio de Gratuidad: Su esencia es garantizar el acceso gratuito de los trabajadores a la justicia para reclamar sus derechos. Durante la etapa prejudicial se materializa en la posibilidad de remitir intimaciones telegráficas y hacer denuncias en sede administrativa sin costo, y durante el proceso, en la eximición de los trabajadores del pago de la tasa de justicia y en la gratuidad del procedimiento.

10)  Principio de Razonabilidad: Se trata de un accionar conforme a la razon y a determinadas pautas de conducta que resultan lógicas y habituales.

11)  Principio de Progresividad: Apunta a que las garantías constitucionales de los trabajadores en virtud de la protección establecida en el art. 14 bis CN, no se vean condicionadas por eventuales normas regresivas que atenten contra el orden publico laboral.

12)  Principio de Afinidad sobre el Riesgo Empresario: Aunque al negocio le vaya mal, al empleador le tener que pagar.

13)  Principio de Indemnidad: El trabajador debe ser mantenido indemne por parte del empleador. Tiene que ver con las condiciones de trabajo. El trabajador tiene que salir ileso del contrato de trabajo.

Medios Tecnico-Juridicos: Son el conjunto de instrumentos o herramientas que están expresamente enumerados en el derecho positivo y que tienen por finalidad equilibrar la relación de disparidad entre el empleador y el trabajador. Son necesarios para que los principios del derecho del trabajo resulten aplicables en la práctica y tienen un fin protectorio o tuitivo. Estos medios son adoptados tanto por la ley como por la negociación colectiva y se manifiesta en normas que surgen de la aplicación práctica de los principios del derecho del trabajo y que restringen el marco de decisión del empleador. El más relevante es la limitación de la autonomía de la voluntad mediante el orden público laboral, donde ambas partes pueden pactar libremente siempre que no se vulneren los mínimos inderogables establecidos en la LCT y en los convenios colectivos.

Fallo Bariain, Narciso c/ Mercedes Benz: (Principio de Irrenunciabilidad) El actor, que se desempeñaba como ingeniero y jefe de departamento para la accionada alega que en setiembre de 1982 se le informó que, por la situación económico-financiera por la que atravesaba la empresa, dejaría sus funciones y comenzaría a desempeñarse como "adscripto" de categoría inferior y que sus ingresos se verían reducidos. Agrega que fue presionado para aceptar las nuevas condiciones impuestas y que amenazándoselo con despedirlo se le hizo suscribir en noviembre de 1982 una suerte de acuerdo por el que aceptaba la modificación del contrato. El a quo rechazó la pretensión del actor porque consideró que no se probó coacción alguna y que habían sido aceptadas las nuevas condiciones ofrecidas por la empleadora. Tal decisión motiva la queja del vencido. El Tribunal resolvió revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda interpuesta por Narciso T. Bariain contra Mercedes Benz Argentina S. A y condenando a ésta a pagar al actor.

Fallo Reggirdo de Herny, Irma c/ Ferrocarriles Argentinos: (Se da lugar a la tesis amplia en el Principio de Irrenunciabilidad) La actora fue declarada prescindible por Ley 21.274, pero continuó su relación laboral en una categoría inferior en virtud de la especial situación de desprotección; y por lo tanto una rebaja en el salario. Por todo lo expuesto, existe un vicio de lesión, ya que la demandada presionó la voluntad de la trabajadora; se valió de su situación de superioridad para declarar prescindible y rebajarle la categoría. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sentó la siguiente doctrina: El consentimiento dado por el trabajador a una relación contractual que no le es favorable debe ser interpretada restrictivamente, ya que para darle poder jurídico a una manifestación de la voluntad tendiente a aceptar una disminución salarial y un relevante perjuicio patrimonial, se debe estar persuadido de que se arribó a ésta con libertad. Esta situación configura el vicio de lesión contemplado en el Artículo 954 del Código Civil.

Fallo Casteran, Gustavo y otro c/ Raña Veloso, Raul y otros: (Se da lugar a la tesis restringida del Principio de Irrenunciabilidad) Los trabajadores suscribieron en una primera etapa sucesivos contratos por el plazo de 90 días, en los que se preveía una cláusula de reajuste mensual del salario en función del índice para la construcción que publica el Indec. Luego del pago de la indemnización, los actores pasaron a ser titulares de contratos de trabajo por tiempo indeterminado, y se dejó de lado la cláusula de reajuste. Esta circunstancia les fue expresamente informada en una reunión convocada al efecto, en la que al parecer y según sus propios dichos “fueron sometidos a la disyuntiva de ser cesanteados o someterse”. Los actores optaron por continuar trabajando, hasta ser despedidos. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sentó la siguiente doctrina: Las partes pueden modificar para el futuro las condiciones del contrato de trabajo inicialmente pactadas, siempre que ello no implique derogar los mínimos establecidos  por las leyes, o convenios aplicables, ya que la novación objetiva de las cláusulas contractuales no afecta derechos adquiridos. Dicha novación se presume cuando luego de la modificación de las partes mantienen sin objeciones la vigencia del vínculo durante un lapso prolongado, pues ello constituye el comportamiento inequívoco al que se refiere el Art. 58 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Fallo Padin Capella, Jorge D c/ Litho Formas: (La Corte Suprema adopta la tesis amplia del Principio de Irrenunciabilidad) El accionante suscribió con la empleadora un acuerdo en el que se le garantizaba una remuneración mínima determinada y otros beneficios no previstos en las normas generales, así como el reajuste trimestral de la parte fija del salario y del mínimo garantizado por aplicación de los índices de precios del consumidor confeccionados por el Indec. La empleadora reconoció la concertación de ese convenio, pero sostuvo que nunca fue cumplido y que las partes lo dejaron de lado de común acuerdo; destacó la ausencia de reclamos por parte del actor durante la vigencia de la relación y el termino de la misma, ya que la presente demando fue presentada tres años después del reingreso, cuando ya habían transcurrido casi diez meses desde la presentación de la renuncia del empleo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó la Siguiente doctrina: Las cláusulas pactadas de un contrato de trabajo pueden ser modificadas por voluntad concurrente de las partes. No media una novación objetiva válida por el hecho de que el trabajador haya guardado silencio por el lapso anterior a la prescripción. Una solución contraria conduce a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en una abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los Art. 2, 58 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo. A lo expuesto no obsta la circunstancia de que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo.

Fallo Ratto, Sixto y otro c/ Productos Stani: (Principio de No Discriminación e Igualdad de Trato) La Corte puntualizo que todo trabajador tiene derecho a la retribución especificada en su categoría profesional, sin embargo, pueden existir salarios mayores en los casos de que el trabajador se destaque por su contracción al trabajo, dedicación, laboriosidad y cumplimiento de su tarea o resultados.

Fallo Fernandez, Estrella c/ Sanatorio Güemes: (Principio de No Discriminación e Igualdad de Trato) Este fallo tiene como objeto evitar todo tipo de discriminación injusta pero no las distinciones sustentadas en meritos particulares. También sostuvo la Corte que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegitima persecución.

 

Contrato de Trabajo:

Concepto: El art. 21 de la LCT dispone que “hay contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus clausulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres”.

Caracteres:

Soluciones al ius variandi: Intimar a que retrotraigan la situación bajo apercibimiento de considerarse despedido; o iniciar proceso sumarísimo para lograr que no se produzca el cambio, mientras dure el proceso el empleador tiene prohibido innovar salvo que la medida tomada por el empleador sea general.

Fallo Zorzin Victor c/YPF SA: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, descalificó -por arbitrario-, el pronunciamiento laboral que había receptado el reclamo del actor tendiente al cobro de diferencias salariales por haber sido afectado a un cambio de tareas, considerando que éste mismo había aceptado el cambio impuesto al desempeñar las nuevas tareas asignadas sin cuestionamiento. Se fundó para tal decisión, en que el actor era un trabajador profesional y directivo de la empresa, por lo que podía comprender los alcances de la decisión patronal y por lo tanto resistirla, lo que no hizo cumpliendo las nuevas tareas asignadas sin cuestionamiento. La Corte Suprema interpreta que si bien es cierto que el silencio del trabajador no puede ser concebido como renuncia a sus derechos, tal principio debe ceder frente a la exigencia de la seguridad jurídica, en atención a circunstancias relativas a las personas, y también cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que la situación ha quedado consentida.

Deberes del Empleador: Conjunto de obligaciones que surgen de la LCT, los convenios colectivos, los estatutos profesionales y el contrato individual.

  1. Contrato a Plazo Fijo: Para que resulte valido deben cumplirse requisitos formales y materiales. Los requisitos formales son: debe ser realizado por escrito expresándose la causa, y que el plazo este determinado. El requisito sustancial consiste en la existencia de una causa objetiva, fundada en las modalidades de las tareas o en la actividad, que justifique este tipo de contratación. Ambos requisitos son acumulativos (deben concurrir en forma conjunta). El preaviso tiene la función especial de ratificar la fecha de vencimiento y confirmar la extinción del contrato. Las partes deben preavisar la extinción con antelación no menor a un mes ni mayor de dos, respecto de la expiración del contrato convenido. Si la duración es inferior a un mes no se debe otorgar preaviso. El plazo del preaviso empieza a correr desde el día siguiente al de su notificación. Si la extinción se produce por vencimiento del plazo y el contrato tuvo una duración superior a un año, habiendo mediado el preaviso, al trabajador le corresponde una indemnización del 50% de la indemnización común. Si se produce el despido del trabajador sin causa justificada antes del vencimiento del plazo, al trabajador le corresponde la indemnización por antigüedad y los daños y perjuicios provenientes del derecho común.
  2. Contrato de Temporada: Es un contrato de trabajo de tiempo indeterminado, pero de prestación discontinua: el trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo y el empleador paga la correspondiente remuneración solo durante una determinada época del año, quedando los derechos y obligaciones de las partes durante cada temporada suspendidas en el periodo de receso. Pueden presentarse dos supuestos: que por la naturaleza de la actividad de la empresa solo exista ocupación durante una época determinada del año o cuando durante una época determinada habitualmente la actividad se incremente de tal manera que haga necesaria la contratación de más trabajadores. El empleador (con antelación no menor a treinta días del comienzo de cada temporada) debe notificar, en forma personal o por medios públicos idóneos, su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. Si no cursa la notificación se considera que rescinde unilateralmente el contrato y debe responder por las consecuencias de la extinción: indemnización por despido sin justa causa. El trabajador dentro de los cinco días de notificado, debe expresar su decisión de continuar la relación. La LCT dispone que las vacaciones se gocen al concluir cada ciclo de trabajado, estableciéndose su extensión en proporción de un día de descanso por cada veinte de trabajo efectivo. También le corresponden las asignaciones familiares, pero solo serán percibidas en los periodos de actividad: no corresponde su pago cuando no percibe salario. En caso de despido durante el tiempo de receso, el empleador debe pagar al trabajador la indemnización por antigüedad, que será igual a la suma de los periodos trabajados hasta el distracto multiplicado por la mejor remuneración mensual normal y habitual.
  3. Contrato de Trabajo Eventual: Esta dirigido básicamente a cubrir un lugar de trabajo en circunstancias excepcionales, se dirige a la obtención de resultados concretos y temporales. Es admisible cuando no se puede determinar el plazo. Su nota característica es la ausencia de un plazo predeterminado de duración ya que se sabe cuando comienza pero no se sabe con certeza cuando finaliza. El objeto de la prestación es intrínsecamente eventual y predeterminada por el empresario. Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deber indicarse el nombre del trabajador reemplazado. Si al reincorporarse el trabajador remplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. En cuanto a la extinción, el empleador no tiene el deber de preavisar su finalización porque la extinción depende del agotamiento de la eventualidad, hecho que si bien se sabe que acaecerá no es posible determinar con precisión cuando sucederá. En caso de renuncia del trabajador o de extinción del contrato por haberse cumplido su objeto no da derecho a indemnización alguna. Solo deben abonarse las vacaciones y el sueldo anual complementario proporcional. En caso de despido del trabajador eventual sin causa justificada en forma anticipada antes de alcanzarse el resultado previsto en el contrato le corresponde al trabajador la indemnización por despido sin justa causa.  
  4. Contrato de Equipo: Consiste en un acuerdo celebrado entre el empleador con un coordinador que representa al grupo de trabajadores. Ese intermediario es quien pacta las condiciones de trabajo y tiene la facultad y responsabilidad de contratar en nombre de todos. es un contrato poco utilizado. Si bien el empleador arregla el contrato con el coordinador del grupo, se lo entiende realizado con todos y cada uno de los actores individualmente, esto significa que cada uno de los trabajadores esta en relación de dependencia con el empleador.
  5. Contrato a Tiempo Parcial: El trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día, a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad. Puede tratarse de un contrato por tiempo indeterminado o de un contrato por tiempo determinado. Teniendo en cuenta las características particulares de esta forma de contratación, los trabajadores contratados a tiempo parcial no pueden realizar horas extraordinarias, salvo en caso de peligro grave o inminente para las personas o cosas incorporadas a la empresa. Si la jornada pactada supera esa proporcionalidad, el empleador debe abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa. La remuneración que debe percibir el trabajador no puede ser inferior a la proporcionalidad que le corresponde a un trabajador de tiempo completo, fijada por la ley o convenio colectivo de la misma categoría o puesto de trabajo. La indemnización en caso de despido es similar a la del contrato por tiempo indeterminado o del de tiempo determinado que corresponda.
  6. Contrato de Aprendizaje: Tiene en mira como prestación principal el aprendizaje de un arte u oficio y como prestación accesoria la realización de un servicio. El contrato de aprendizaje se debe celebrar por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre 16 y 28 años y tiene una duración mínima de 3 meses y máxima de 1 años. A su finalización, el empleador tiene el deber de entregar un certificado. No se puede contratar como aprendiz a aquel que haya tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. El empleador debe otorgar con 30 días de anticipación a la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo. Si el contrato se extingue por cumplimiento del plazo pactado, el empleador no está obligado al pago de indemnización alguna.

    Contratos No Laborales: Son aquellos que tienen por finalidad la capacitación de un futuro trabajador. Se los denomina “pre laborales” y su objetivo es otorgarle conocimientos en determinado oficio, arte o profesión para que luego se pueda desempeñar en un contrato en relación de dependencia.
  1. Pasantías: Conjunto de actividades formativas que realicen los estudiantes en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, sustantivamente relacionado con la propuesta curricular de los estudios cursados en unidades educativas, que se reconoce como experiencia de alto valor pedagógico, sin carácter obligatorio.
  2. Becas: También son denominadas “practicas rentadas”. Tienen como finalidad la capacitación y entrenamiento del becado por la empresa becaria y la posterior inserción laboral en la compañía que ha contratado la beca o en otra que necesite de sus servicios. El contrato de beca se debe realizar por escrito y debe contemplar el sistema de evaluaciones y el programa de capacitación y entrenamiento, su duración debe ser breve (no superior a un año) y el cese del contrato no genera derecho  indemnización ni preaviso. La empresa debe entregar al becario un certificado.



    Salario:

    La remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y constituye la principal obligación del empleador. El trabajador solo pierde el derecho a la remuneración cuando la ausencia de prestación se debe a su propia culpa, ya que si pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo y este no la utiliza, la prestación debe considerar cumplida por mora del acreedor. La relación de trabajo tiene siempre carácter oneroso y existe reciprocidad de prestaciones entre las partes: la remuneración siempre configura una ganancia o ventaja patrimonial para el trabajador.

    Caracteres:

Jornada Mixta Diurna e Insalubre: La equivalencia es de 1 hora y 35 minutos. 1 hora de jornada insalubre equivale a 1 hora 33 minutos de jornada diurna. Una jornada mixta no podría tener mas de 3 horas de jornada insalubre.

Fallo D’aloi Salvador c/ Selsa SA: La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció como doctrina plenaria que “el trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes sin exceder el máximo legal, debe pagarse sin el recargo previsto en el artículo 201 del RCT. La postura mayoritaria de la doctrina plenaria se enmarcó fundamentalmente en que, en tanto no se sobrepasen los máximos legales de la ley 11544 -que son los que el legislador consideró apropiados para dar resguardo a la integridad psicofísica del trabajador-, no corresponde considerar como trabajo “extra” al prestado por encima del límite que aquél hubiese convenido con su empleador en el marco de la relación individual que los une.

Fallo Fábrica Argentina de Calderas SRL c/ Provincia de Santa Fe: La tutela jurisdiccional pretendida por la Fábrica Argentina de Calderas, S.R.L. consiste en una declaración de certeza que impida que en el futuro, en su carácter de empleadora, se vea obligada a abonar los salarios correspondientes a la jornada máxima de 48 horas semanales como contraprestación por tareas prestadas en la jornada reducida de 44 horas por igual lapso. Se declaro inconstitucional una ley de la provincia de Santa Fe que fijaba el máximo de la jornada laboral para esa provincia en 44 horas semanales.

 

Descanso:

Es el tiempo que el trabajador utiliza para el reposo y durante el cual se recupera física y psíquicamente de la fatiga producida por la realización de la tarea.

Descanso Diario: Incluye tanto al que se otorga dentro de la jornada como al que se da entre dos jornadas. El primero es una pausa que se produce para el almuerzo o refrigerio del trabajador o por razones higiénicas. El segundo es el tiempo minimo que necesita el trabajador para recuperarse del esfuerzo psicofísico efectuado durante la jornada de trabajo y ocuparse de su vida y cuestiones particulares, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a 12 horas.

Descanso Semanal, Franco Compensatorio: El art. 204 de la LCT dispone que “queda prohibida la ocupación del trabajador desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del dia siguiente, salvo que las leyes o reglamentaciones lo prevean, en cuyo caso el trabajador gozara de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones, atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales”. El principio general es que el descanso semanal se extiende desde las 13 horas del sábado hasta las 24 horas del domingo. Pero si por alguna razon excepcional el trabajador presta tareas en esos días, el empleador debe reconocerle un descanso compensatorio de igual duración. Debido a la finalidad higiénica del descanso, la ley busca que el trabajador lo goce: no hay norma que obligue al pago del descanso no gozado.

 

Feriados y Días No Laborales: Se trata de determinados días en que la mayoría de las legislaciones disponen la no prestación de tareas por conmemorarse acontecimientos históricos, religiosos o festivos. Tienen un tratamiento similar a los descansos semanales, pero a diferencia de estos su finalidad no es la reparación de energías sino permitir que el trabajador pueda participar de las actividades inherentes a la festividad. Si se trabaja en dicha jornada no tiene derecho al descanso compensatorio y se debe pagar como si se tratara de un día laborable. Desde el punto de vista del derecho al cobro de la remuneración, cabe distinguir entre feriados obligatorios y días no laborales. En el caso de los feriados obligatorios, si no cumple tareas, el trabajador jornalizado cobra un jornal simple y el mensualizado cobra el sueldo habitual, en cambio, si se trabaja, el jornalizado cobra doble jornal y el mensualizado el sueldo habitual más un día. Si se trabajan horas extras en los días feriados corresponde un recargo del 100%. En el caso de los días no laborables, si el dependiente trabaja o no la situación no varía: el jornalizado cobra un jornal simple y el mensualizado el sueldo habitual.

 

Vacaciones Anuales:

Se trata de un descanso anual obligatorio durante el cual el trabajador es dispensado en todo trabajo durante un cierto número de días consecutivos de cada año, después de un periodo minimo de servicios continuos, con derecho a percibir sus remuneraciones habituales. La ley establece mecanismos basados en la antigüedad y en el tiempo minimo trabajado en el año para fijar la cantidad de días de vacaciones de cada trabajador.

Antigüedad: La antigüedad del trabajador se computa al 31 de diciembre del año al cual correspondan las vacaciones, ya que el criterio adoptado es el del año calendario. La antigüedad se computa respecto de un solo empleador: se toma en cuenta el tiempo trabajado en la empresa. Pero si el trabajador reingreso a las órdenes del mismo empleador debe computarse el periodo anterior que haya trabajado para el mismo empleador cualquiera haya sido el motivo del cese.

Plazos: El plazo vacacional se fija en función de la antigüedad que tenga el trabajador en la empresa:

  1. Justa Causa: debe existir una causa que en forma justificada avale la suspensión; no puede depender del solo arbitrio patronal. El empleador debe expresar claramente la causa de la suspensión y esa causa debe estar prevista en la ley.
  2. Plazo Fijo: debe tener un plazo cierto, establecer su duración, resultando conveniente que también contenga la fecha de comienzo y finalización.
  3. Notificación por Escrito: el empleador debe utilizar la forma escrita, siendo de estilo el telegrama colacionado, una carta documento o una nota cuya recepción debe firmar el trabajador.

    Si el empleador, al efectuar la suspensión, no cumplimento los requisitos de validez exigidos, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión.

    Suspensiones por Causas Económicas: Son justificadas cuando se originan en hechos ajenos a la empresa, o resultan imprevisibles o inevitables de acuerdo con su naturaleza y con la diligencia exigible a un buen hombre de negocios. La legislación laboral admite que por un cierto lapso se suspenda el contrato cuando el deber de dar trabajo del empleador se torna en una obligación de difícil cumplimiento (falta o disminución del trabajo) o de cumplimiento imposible (fuerza mayor), siempre que el hecho no le sea imputable al empresario y no hubiese negligencia de su parte. La LCT fija un orden de antigüedad que el empleador debe respetar para efectuar suspensiones por falta de trabajo y por fuerza mayor: deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad, respecto del personal ingresado en el mismo semestre, deberá comenzarse por el que tenga menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad. La Ley Nacional de Empleo establece el procedimiento preventivo de crisis de empresas, que tiene por finalidad lograr que las partes lleguen a un acuerdo frente a la crisis que torna necesario efectuar suspensiones. El art. 98 de la ley 24.013 dispone que “con carácter previo a la comunicación de despidos y suspensiones por fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas que afecten a más del 15% de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10% en empresas de entre 400 y 100 trabajadores; y a mas de 5% en empresas de más de 100 trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis”. Es una etapa procesal cuyo procedimiento se tramita ante el Ministerio de Trabajo a instancia del empleador o de la asociación sindical de trabajadores.

    La suspensión concertada es una suspensión por causas económicas dispuesta por el empleador pero que es aceptada previamente por el trabajador.

    Suspensión Disciplinaria: Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la LCT.

    Art. 67 LCT: “Facultades disciplinarias. Limitación. El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria”.

    Art. 68 LCT: “Modalidades de su ejercicio. El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho”.

    Suspensión por Quiebra: La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de 60 días corridos. No requiere notificación personal al trabajador. Durante ese periodo el trabajador no tiene derecho a cobrar los salarios: se trata de una suspensión del contrato impuesta por la ley ante una situación excepcional, aunque se computa la antigüedad a todo efecto y el trabajador no puede considerarse despedido.

    Suspensión Preventiva: Es una interrupción del contrato de trabajo decidida por el empleador fundada en la existencia de un proceso penal en el cual el trabajador está imputado de haber cometido un delito; su duración depende del tiempo que demande la tramitación de la causa hasta el dictado de la sentencia definitiva. Si bien el trabajador está en libertad y en condiciones de prestar tareas, el empleador se niega a otorgarlas y a pagarle la correspondiente remuneración mientras dure la investigación de su conducta; el trabajador no puede solicitar su reintegro al trabajo hasta que se dicte sentencia definitiva. Produce la suspensión del deber del empleador de otorgar tareas y de pagar la remuneración hasta la terminación del juicio penal, sin perjuicio de mantener los deberes recíprocos de conducta cuyo incumplimiento podría originar injurias que justifiquen el despido.

    Suspensión Precautoria o Cautelar: Se basa en la posibilidad del empleador de suspenden para efectuar un sumario o una investigación sobre el acaecimiento de un hecho cometido supuestamente por el trabajador, que puede constituir injurias; es admitida como una extensión del poder de dirección, pero no puede ser asimilada a la suspensión preventiva; debe ajustarse a las reglas de las demás suspensiones (notificación y causa). Se aplicar las reglas de suspensión disciplinaria: en principio el plazo no puede superar los 30 días. Si la suspensión es manifiestamente improcedente debe abonar los salarios caídos y reincorporarlo.

    Suspensión por Desempeño de Cargos Electivos y Gremiales: El empleador está obligado a otorgar una licencia al trabajador cuando es elegido para ejercer un cargo electivo o gremial. El empleador debe reservarle el empelo hasta 30 días después de concluido el ejercicio de sus funciones y reincorporarlo. Dicho periodo es considerado tiempo de trabajo a los efectos de su antigüedad, pero no para determinar los promedios de remuneración.

Servicio Militar. Convocatorias Especiales: El  empleador está obligado a conservar el puesto de trabajo al trabajador convocado a prestar servicio militar durante todo el tiempo en que este impedido de acudir a prestar tareas y hasta 30 días después de finalizada la convocatoria. Para el cálculo de la indemnización se debe tener en cuenta como antigüedad el periodo de reserva.


 

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