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1º Parcial A  |  Finanzas Públicas y Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Vázquez - 2020)  |  Derecho  |  UBA

Cuando nos referimos a la actividad financiera pública, estamos hablando de:

Aquellas acciones de recaudación de la renta pública sin ninguna finalidad definida por el Estado.
Aquellas acciones de disposición de la renta pública sin finalidad previa definida por el Estado.
Aquellas acciones de recaudación y disposición que realiza el Estado con la finalidad que establece la Constitución.
Aquellas que se realizan por motivos que se justifican aunque no existan razones y fines que surjan de la Constitución.
Ninguna de la anteriores.

En materia presupuestaria, el jefe de Gabinete de Ministros puede:

Modificar las partidas presupuestarias con acuerdo del Senado.
Disponer reestructuraciones presupuestarias dentro del monto total aprobado en el año financiero con topes que define la Ley 24.156.
Modificar el monto total del presupuesto con los topes que define la Ley N° 24.156.
Modificar el monto total del endeudamiento previsto con los topes que define la Ley N° 24.156.
Ninguna de las anteriores.

La apariencia del aumento del gasto público se debe a:

Aumento de la población.
Aumento del territorio.
Aumento de las necesidades públicas.
Disminución del poder adquisitivo de la moneda (inflación)
Ninguna de las anteriores.

Para la aprobación de la cuenta de inversión, el Congreso Nacional debe contar con informes y/o dictamen de:

La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
La Sindicatura General de la Nación.
La Oficina Nacional de Presupuesto.
La Oficina Nacional de Crédito Público.
Ninguna de las anteriores.

Al referirnos a los recursos públicos “originarios” podemos comprender que:

Son aquéllos que se obtienen a partir del patrimonio del Estado, sea por la venta o explotación comercial (locación, concesión, entre otros).
Son todos los recursos públicos a los que refiere el artículo 4 de la Constitución Nacional.
Son únicamente aquéllos recursos que el Estado obtiene como consecuencia de la venta de tierras de propiedad nacional.
Se incluye a los recursos tributarios, que se originan en la renta o el patrimonio de los sujetos.
Ninguna de las anteriores.

De acuerdo con la clasificación elaborada por Geraldo Ataliba, los “tributos vinculados”:

Son aquéllos en cuyo presupuesto de hecho se hace mención del sujeto con responsabilidad solidaria, para el caso en que el contribuyente no realice el pago de que se trate.
Son aquéllos en cuyo presupuesto de hecho se reconoce una contraprestación del Estado a favor del sujeto pasivo, pero que en todos los casos debe suponer un beneficio patrimonial para el contribuyente.
Son aquéllos en cuyo presupuesto de hecho se reconoce una contraprestación del Estado a favor del sujeto pasivo, que puede o no suponer un beneficio patrimonial.
Pueden ser impuestos, tasas o contribuciones especiales, pues lo importante es la vinculación entre el quantum del tributo a ingresar y el costo del servicio prestado por el Estado.
Ninguna de las anteriores.

Identifique las afirmaciones correctas:

Las tasas no pueden crearse por medio de las Ordenanzas Municipales, ya que únicamente pueden ser impuestas por decretos dictados por el Intendente municipal.
Para que se configure el hecho imponible de la tasa, el servicio estatal debe ser concreto, efectivamente prestado e individualizado.
Las tasas son impuestos de carácter divisible.
La fuente jurídica que da origen a la tasa y al precio es la misma, aunque ambas figuras tienen características diferentes entre sí.
Ninguna de las anteriores.

El concepto de “Impuesto” supone:

Una prestación patrimonial que el Estado establece en virtud de su poder de imperio, en forma coactiva, de acuerdo con la capacidad contributiva del sujeto obligado, a efectos de financiar la actividad estatal, sin contraprestación para el sujeto pasivo.
Una prestación patrimonial que el Estado establece en virtud de su poder de imperio, en forma coactiva, de acuerdo con la capacidad contributiva del sujeto obligado, a efectos de financiar la actividad estatal, con contraprestación individualizada en el sujeto pasivo.
Una prestación patrimonial que el Estado establece en virtud de su poder de imperio, en forma coactiva, de acuerdo con la capacidad contributiva del sujeto obligado, a efectos de financiar la actividad estatal, que en algunos casos supone una contraprestación individualizada en el sujeto pasivo y en otros casos no.
La exteriorización de la capacidad contributiva del contribuyente, de acuerdo con las presunciones establecidas en la Ley N° 11.683.
Ninguna de las anteriores.

Los impuestos progresivos son aquéllos que:

Prevén una suma fija e invariable ante la configuración del hecho imponible, poniendo especial énfasis en el desarrollo, crecimiento e inversión económica.
Prevén la fijación de una alícuota constante, sea que aumente o disminuya la base imponible prevista en la norma.
Prevén el aumento de la alícuota, a medida que aumenta la base imponible prevista en la norma.
Prevén la disminución de la alícuota, a medida que aumenta la base imponible prevista en la norma.
Ninguna de las anteriores.

De acuerdo con los precedentes “Selcro S.A.” (Fallos 326:4251) y “Camaronera Patagónica S.A.” (Fallos 337:388) dictados por la Corte Suprema:

Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el Poder Legislativo a partir del dictado de una ley, o bien por el Poder Ejecutivo a partir del dictado de un decreto de necesidad y urgencia.
El principio de legalidad o de reserva de ley abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones, como a las modificaciones de algunos elementos esenciales que componen el tributo, esto es el el hecho imponible y los sujetos alcanzados.
Resulta admisible que el Congreso delegue al Poder Ejecutivo determinadas facultades vinculadas, exclusivamente, al aspecto cuantitativo de la obligación tributaria, es decir, autorizar elevar o disminuir las alícuotas aplicables, siempre que se fijen pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa.
No es admisible que el Congreso delegue al Poder Ejecutivo ninguna facultad vinculada con la obligación tributaria, sin importar la existencia de pautas y límites precisos en la política legislativa.
Ninguna de las anteriores.

En el precedente “Montarce” (Fallos 289:443), la Corte Suprema sostuvo que:

Si un tributo excede del 33% de su base imponible, entonces se afecta la garantía de la propiedad, por manifiesta confiscatoriedad del gravamen, deviniendo ello en la inconstitucionalidad del tributo de que se trate.
El Estado puede válidamente crear un tributo que exceda del 33% de su base imponible, cuando se trate de gravámenes que gravan la importación de mercaderías, recurriendo para ello a finalidades disuasivas.
El Poder Ejecutivo puede válidamente crear un tributo que exceda del 33% de su base imponible, cuando se trate de gravámenes que gravan la importación o la exportación de de mercaderías, y siempre que ello haya sido previamente objeto de delegación por parte del Poder Legislativo.
La propia Constitución Nacional prohíbe que el Estado imponga tributos con finalidades disuasivas o extrafiscales.
Ninguna de las anteriores.

Según la Constitución Nacional, corresponde que las contribuciones indirectas sean impuestas por:

La Nación y las Provincias, en forma concurrente.
La Nación, en forma exclusiva.
Las Provincias, en forma exclusiva.
Las Provincias, por regla general, y la Nación únicamnete en caso de emergencia pública y por un límite de tiempo determinado.
La Nación, las Provincias y los Municipios, de acuerdo a lo que establece la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.

Son Impuestos coparticipables:

Cualquier tipo de impuesto que sea válidamente creado por el Poder Legislativo, sin excepción alguna.
Los impuestos directos e indirectos, en la medida que no tengan asignación específica.
Únicamente los impuestos indirectos, en la medida que no tengan asignación específica.
Los impuestos directos e indirectos, siempre que ello se encuentre debidamente autorizado por el Jefe de Gabinete de Ministros.
Ninguna de las anteriores.

Indique cuáles conceptos componen la naturaleza jurídica del "empréstito público":

Acto de soberanía.
Empréstito patriótico.
Deuda flotante
Empréstito forzoso.
Ninguna de las anteriores.

El efecto de la “traslación” en los impuestos:

Solamente se verifica en el caso de los impuestos indirectos.
Solamente se verifica en el caso de los impuestos directos.
Solamente se verifica en el caso de las tasas aplicadas por la municipalidades.
Puede verificarse en el caso de los impuestos directos e indirectos.
De acuerdo con la Ley N° 11.683, se encuentra prohibida, y su verificación supone la aplicación de una infracción tributaria.

 

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