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Finanzas Públicas y Derecho Tributario
 
Ficha Técnica Asociación |  Finanzas Públicas y 
Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Nuñez - 2018)  |  
Derecho  |  UBA
FICHA TÉCNICA DE “ASOCIACIÓN BENGHALENSIS Y OTROS C/ E.N.”
C.S.J.N., 01/06/2000.
1.-) HECHOS:
Un grupo de entidades no gubernamentales cuyo objeto es el desarrollo de 
actividades contra el S.I.D.A., promovieron acción de amparo contra el 
Ministerio de Salud y Acción Social (MSyAS) a los fines de que se obligue a 
cumplir con la asistencia, tratamiento y rehabilitación de los enfermos de 
S.I.D.A.
Asimismo solicitaron que se disponga, como medida cautelar, la entrega de 
medicamentos y reactivos que le hubieran sido requeridos por los programas 
provinciales y municipales y por cualquier persona humana.
El Estado Nacional (EN) al contestar el informe requerido solicitó el rechazo de 
la acción de amparo, toda vez que el MSyAS había cumplido con lo estipulado. 
Expresó que los actores no se encuentran legitimados, pues no invocaron lesión a 
un derecho concreto y, con respecto al suministro de medicamentos, el Programa 
Nacional de S.I.D.A. prevé un mecanismo de distribución a través de efectores 
externos.
Se limitó a manifestar que la Autoridad de Aplicación siempre entregó los 
medicamentos requeridos por las distintas jurisdicciones.
Por último, gestionó por los fondos necesarios para el financiamiento del 
Programa y que el presupuesto es un acto institucional del Programa y que le 
presupuesto no se encuentra sujeto al control de los jueces.
2.-) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El magistrado interviniente reconoció la legitimación activa del accionante al 
identificar que se encontraba respaldado por lo dispuesto en el art. 43 de la CN, 
siendo que las asociaciones con fines colectivos pueden realizar una 
representación de la “litis” con la finalidad de que los afectados puedan evitar 
cualquier marginación o humillación.
Para así resolver, determinó que el EN es responsable por la provisión de 
medicamentos, drogas y reactivos, siendo el MSyAS –en su carácter de responsable 
primario de la atención de los enfermos-, es que se prevea esa necesidad y 
envíe, la nueva partida de la medicación al efector de la jurisdicción 
respectiva.
Por último, se estipula que la Autoridad de Aplicación colocó en grave riesgo no 
sólo a los pacientes afectados sino a toda la comunidad.
3.-) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
La Sala I de la CNACAF confirmó el fallo del “a quo”. Agregando que el accionar 
del EN de incumplir o cumplir mal con su deber de proveer los medicamentos 
constituye una omisión que roza la violación de los DDHH reconocidos en la CN.
4.-) SENTENCIA DE CSJN:
El EN interpone recurso extraordinario, al considerar que lo decidido resulta 
violatorio del derecho de propiedad y de los principios de la defensa en juicio, 
de división de poderes y de la supremacía de las leyes formales (arts. 17, 18 y 
31 de la CN).
Sostuvo que existe gravedad institucional, toda vez que la decisión cuestionada 
excede el interés individual de las partes y afecta de modo directo a la 
comunidad. Adujo, también arbitrariedad de sentencia, ya que los jueces 
omitieron tratar cuestiones traídas a su conocimiento, interpretaron 
arbitrariamente el derecho aplicable y se apartaron de las constancias de la 
causa y de la normativa vigente.
En último lugar, consideraron que se produjo lesión, restricción, alteración o 
amenaza a derecho constitucional alguno.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) considero que conforme surge de 
los estatutos de los amparistas, tienen por objeto la lucha contra el S.I.D.A. 
y, en consecuencia, están legitimados para interponer acción de amparo contra 
las omisiones del EN.
Por otra parte, determino que hay una existencia de un perjuicio concreto, 
actual e inminente, por la falta de provisión de los reactivos o medicamentos, 
diferenciado de la situación en que se hallan las demás personas.
En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que la vida de los individuos y su 
protección constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta 
imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19, CN). El 
derecho a la vida, además de no ser un derecho no enumerado en el art. 33 de la 
CN –considerado de éste modo un “derecho implícito”-, dicho derecho tiene 
jerarquía constitucional por su reconocimiento en diversos tratados con rango 
constitucional.
Dichos principios llevan a concluir que el EN tiene la obligación de suministrar 
los reactivos y medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la 
enfermedad. 
Es por todos los fundamentos expuestos, que se confirma la sentencia recurrida 
que fue materia de recurso extraordinario.