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Familia Resumen de la materia: Unidades 6 a 10 Cátedra: Cordoba - Vázquez 1º Cuat. de 2012 Altillo.com

 UNIDAD 6 – EFECTOS JURIDICOS PERSONALES DEL MATRIMONIO


“Status” jurídico de la mujer casada. Derecho Argentino.

Cuatro etapas

1) Régimen del Código Civil
El art. 187 establecía la potestad marital de fijación del domicilio conyugal. Preveía la norma la posibilidad que el marido, en caso de negarse la mujer a residir en el domicilio que él fijase, obtuviese el reintegro compulsivo median-te medidas policiales y, asimismo, la privase de alimentos.
Reputó a la mujer casada incapaz de hecho relativa, y colocó sus bienes propios y la totalidad de los gananciales bajo la administración del marido, siendo éste el único que podía contratar y obligarse. La ley 2393 mantuvo este régimen

2) Régimen de la Ley 11.357
Sancionada en 1926, esta ley estable que la mujer mayor de edad, soltera, viuda o divorciada tiene plena capacidad civil. Respecto de la casada, consagra excepciones a la incapacidad.
En lo patrimonial le confiere capacidad para ejercer profesión, oficio, empleo, comercio o industria honestos, y para administrar y disponer libremente del producto de tales actividades, así como de sus bienes propios, aunque mantu-vo a favor del marido una suerte de mandato tácito, determinado por la ley, para administrar los bienes dotales de la mujer, en tanto ella no lo revocara.

3) Régimen de la ley 17.711
Sancionada en 1968, deroga el art. que establecía la incapacidad de hecho relativa de la mujer casada, y el art que disponía la representación marital de ella.
Respecto de la gestión de los bienes propios y gciales, otorga a cada cónyuge la libre administración y disposición de los bs propios y de los gciales adquiridos por cualquier título.

4) Leyes 23.264 y 23.515
Por la primera ley, se equipara a la mujer al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores.
Y por la segunda, regula el régimen civil del matrimonio y coloca a ambos cónyuges en situación de igualdad jurídi-ca.


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Derechos recíprocos

Derechos y deberes de los cónyuges

Art. 198. Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.

Art. 199. Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convi-vencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.
Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.

Art. 200. Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia.


Deber de fidelidad
Implica un concepto amplio, que incluye el deber de observar una conducta inequívoca, absteniéndose de cualquier relación que cree una apariencia comprometedora y lesiva para la dignidad del otro cónyuge.
Abarca tanto lo que en doctrina se ha llamado fidelidad moral (conductas que, sin llegar a la relación sexual del cónyuge con un 3ro, implican o permiten presumir una relación que excede la meramente amistosa o propia del trato social), como la material (adulterio). La violación el deber de fidelidad moral no configura adulterio pero sí injurias.
El deber de fidelidad es recíproco, incompensable (la infidelidad de uno, no autoriza al otro a ser él a su vez infiel) y permanente.
El débito conyugal es una obligación recíproca de prestarse a las relaciones sexuales dentro del matrimonio, como extensión del deber de cohabitación, y para servir al fin primordial del matrimonio que es la procreación. No hay legislación específica sobre el tema, pero la falta de cumplimiento del débito conyugal, si bien es difícilmente exigi-ble coactivamente, es causal de injurias graves, que puede ser invocado como causal de divorcio

Asistencia y alimentos
La noción de asistencia recoge una serie de presupuestos éticos que sustancialmente podrían sintetizarse en el con-cepto de solidaridad conyugal. Quedan comprendidos: la mutua ayuda, el respeto recíproco, los cuidados materiales y espirituales que ambos cónyuges deben dispensarse.
Los alimentos, como prestación, si bien se fundan en el deber de asistencia, se traducen en valores pecuniarios, de contenido económico, que aseguran la subsistencia material.
En la actualidad, la igualdad jurídica de los cónyuges lleva a considerar que ambos, en la medida de sus posibilida-des, deben contribuir a la satisfacción de las necesidades, no sólo en lo económico, sino también en lo relativo a otros aportes de orden doméstico.
La obligación alimentaria es permanente: rige tanto durante la convivencia de los cónyuges, como tras la finaliza-ción de ésta. Subsiste entre cónyuges separados de hecho.
La obligación alimentaria es irrenunciable: ello sin perjuicio que pueda renunciarse a la percepción de cuotas deven-gadas y no percibidas. Lo irrenunciable es el dcho a la prestación alimentaria y a las cuotas futuras, no a la percep-ción de las prestaciones vencidas e impagas fijadas judicialmente.
No es posible ceder el dcho a alimentos, pero bien se puede hacer cesión del crédito que tiene por cuotas ya deven-gadas que aún no percibió.

Cohabitación
Implica la obligación de convivir en una misma casa. Este deber es recíproco y permanente, lo que no significa que no pueda cesar.
La dispensa judicial del deber que prevé la norma, es inaplicable para el supuesto de que medie, entre los cónyuges, proceso de divorcio o de separación personal en trámite, o que tal dispensa se pida al juez ante la inminencia de un juicio a iniciarse.
Intimación judicial a reanudar la convivencia: esta demanda habrá de tramitar por las reglas del juicio ordinario; conforme a dichas reglas, se le dará traslado al otro cónyuge a efectos de que, en su contestación, pueda exponer las causas por las cuales se ha alejado del hogar común. La sentencia podrá rechazar el pedido del actor en base a la justificación alegada y probada del demandado; en cambio, si lo acoge, ordenará practicar la intimación al cónyuge demandado para que se reintegre al hogar en el plazo que determine el juez, bajo el apercibimiento mencionado en el art. 199, si así lo ha pedido el demandante.


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Nombre de la mujer casada

Evolución legislativa

1) Régimen ordinario
Antes de la ley 18.248, los textos no se ocupaban del apellido de la mujer casada. Prevalecía la costumbre que la mujer le adicionara a su apellido de soltera el de su marido, precedido por la preposición “de”.

2) Ley 18.248
Promulgada en 1969. Determinó que la mujer, al contraer matrimonio, añadirá a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”. Disponía una importante excepción para el caso que la mujer fuese conocida por su apellido de soltera, en cuyo caso se le autorizaba seguir usándolo despés de contraído el matrimonio. Para el caso de divor-cio, aclaró que era optativo para la mujer llevar o no el apellido del marido.

3) Régimen vigente
La ley 23.515 estableció que será optativo para la mujer casada añadir a su apellido el del marido.
Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Si continua usándolo, el marido, por motivos graves, puede solicitar judicialmente que se le prohíba a aquélla continuar usándolo.
Decretado el divorcio vincular, la mujer pierde el dcho de usar el apellido del marido, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión, fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para tales actividades.
La viuda está autorizada a requerir ante el Registro Civil la supresión del apellido marital; en todo caso, si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.





UNIDAD 7 – EFECTOS JURIDICOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

Regímenes matrimoniales

El régimen matrimonial comprende una de las consecuencias jurídicas del matrimonio: las relaciones patrimoniales. Estas relaciones determinan cómo contribuirán los cónyuges en la atención de las necesidades del hogar y del grupo fliar, la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes propios o gciales, y también, la medida en que esos bienes responderán ante 3ros por las deudas contraídas por c/u de los cónyuges.

Posibles clasificaciones

Los criterios de clasificación se elaboran a partir del modo en que cada legislación positiva organiza la interdepen-dencia patrimonial entre los cónyuges y las relaciones entre éstos con 3ros.

Principales regímenes matrimoniales

1) Régimen de absorción de la personalidad económica de la mujer por el marido
Es cronológicamente el primer régimen típico (dcho romano). No rige en el dcho positivo contemporáneo. La mujer, al dejar su flia, se incorporaba a la del marido de modo que, al menos en los primeros tiempos, carecía de patrimonio y los bienes dotales que ella o un 3ro hubiese entregado, pasaban a ser propiedad del marido.
A la finalización del matrimonio, nada debía el marido reintegrar a la mujer, ni compensarla en dinero.

2) Regímenes de unidad y unión de bienes
En el régimen de unidad de bienes se produce una suerte de absorción de la personalidad económica de la mujer por el marido a quien se transmiten todos los bienes de ella. A la disolución del matrimonio, el marido o sus herederos deben restituir a la mujer su valor.
En el régimen de unión de bienes, el marido no adquiere la propiedad de los bs de la mujer, sino sólo su administra-ción y disfrute. A la disolución del matrimonio, el marido o sus herederos deben restituirlos en especie.

3) Regímenes de comunidad
El elemento típico es la formación de una masa de bs que pertenece a los dos esposos y que ha de repartirse entre ellos o el sobreviniente y los herederos del muerto al disolverse. Considerando la extensión de la masa común, pue-den tipificarse en:

a) Universal
Todos los bs presentes y futuros de cada cónyuge se hacen comunes. Se comprenden también aquellos bs de que eran propietarios los esposos antes de contraer matrimonio. Existe comunidad en las deudas.
b) De muebles y ganancias
La comunidad se restringe a los muebles sin consideración a su origen y a las ganancias y adquisicio-nes de cualquiera de los cónyuges luego de la celebración del matrimonio. Se distinguen los bs propios de c/u de los bs comunes.
c) De ganancias
La comunidad se integra sólo con lo ganado por cualquier de los cónyuges luego del matrimonio; los esposos conservan como propios todos los bs que llevan al matrimonio.

4) Regímenes de separación
El matrimonio no altera el régimen de propiedad de los bs, siguen perteneciendo al adquirente: cada cual adquiere para sí y administra y dispone de lo adquirido. A su vez, cada cónyuge responde individualmente por las deudas que contrae y los bs del otro no quedan afectados por esa responsabilidad.

5) Regímenes de participación
Cada cónyuge es exclusivo propietario de lo que adquiere durante el matrimonio. El régimen funciona como el de separación, pero al disolverse el matrimonio, se reconoce a c/u de los ex cónyuges, o al supérstite (en caso de muer-te), el dcho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios de ambos.



La sociedad conyugal en el Dcho Argentino
El régimen matrimonial de la sociedad conyugal tiene carácter imperativo, porque está organizado en base a normas que, en su casi totalidad, son de orden público y, en consecuencia, no pueden ser modificadas por voluntad de los cónyuges. No pueden los esposos, ni al contraer matrimonio ni después, adoptar un régimen matrimonial distinto al de la sociedad conyugal.

Naturaleza jurídica de la sociedad conyugal. Diversas tesis

1. Condominio
Esta teoría pasa por alto que el condominio se establece sobre bs determinados y no sobre universalidades, co-mo son las masas de bs gananciales.

2. Copropiedad peculiar de carácter asociativo e indivisible

3. Comunidad de dcho

4. Sociedad sui generis

5. Opinión del autor:
Constituye una comunidad en el sentido que se atribuye a los regímenes que se basan en la existencia de bienes que, cualquiera que fuese el cónyuge que los adquirió durante el matrimonio, son coparticipados a la disolución del matrimonio.



APUNTES DE CLASE

El matrimonio produce efectos:
- personales
- patrimoniales: la conformación del régimen patrimonial que vincula a los cónyuges desde la celebración.

El régimen patrimonial es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí y con 3ros. Estas normas tratan sobre: ppio y fin del régimen, carácter de los bs, administración y disposi-ción, responsabilidad, disolución y liquidación.

Clasificación
2 grandes posibilidades:
- Regímenes legales: hay países donde los cónyuges no puede pactar sus relaciones patrimoniales, se impo-ne un régimen.
- Regímenes convencionales: hay varias opciones, 1) algunos permiten optar entre determinados regímenes; 2) otros permiten pactar diversas cuestiones; y 3) otros otorgan amplia libertad para pactar.


En nuestro CC, el régimen es una SOCIEDAD CONYUGAL, forzosa, legal e inmodificable. No se refiere a una sociedad como persona distinta a los cónyuges. Tampoco se trata de un contrato, por más que esté regulada junto con los contratos

¿Cuál es su naturaleza jurídica? Es un efecto patrimonial del matrimonio.


Regímenes tipo

Existen 3 tipos actuales

1.- Régimen de comunidad
Es la 1era estructura del CC de Vélez. Existe 1 única masa de bs, 1 único administrador – por los actos de ese admi-nistrador se responde con la masa de bs. Destino final de los mismos es la división entre los cónyuges a la disolución de la sociedad.
Para otros autores (Belluscio) este régimen se caracteriza porque al momento de la disolución aparece una masa de bs destinada a ser dividida entre los cónyuges. Es decir, podría haber más de 1 administrador y más de 1 masa; ellos solo toman el momento de la disolución.
Vidal Taquini critica esta posición, entendiendo que no se puede designar a un régimen así, definiéndolo según el momento en que termina.

2.- Separación de bienes
Cada cónyuge tiene su masa de bs. C/u administra los bs de su propiedad y se responsabiliza con su patrimonio por sus obligaciones. Cdo se disuelve la sociedad, c/u se queda con lo suyo.
Los países que adoptan este régimen, establecen una serie de obligaciones que recaen sobre ambos cónyuges: manu-tención de la flia, salud, educación, etc.

3.- Régimen de participación
Una tesis, señala que este régimen tiene las mismas características que el rég de la separación, desde que comienza hasta que se disuelve (masas, adm y responsabilidades separadas). Pero que, al momento de la disolución, el cónyu-ge que obtuvo la mayor ganancia, debe entregar al cónyuge que obtuvo menor ganancia, la ½ de la diferencia entre ambas ganancias. Es decir, que se resuelve como una obligación creditoria.
Otra tesis, señala que este rég se divide en dos especies, 1) en la ganacia (el que se menciona en el parr. anterior), y 2) en los adquiridos (postura de la cátedra): desde que comienza hasta que finaliza, el rég tiene las mismas características que el de separación. Al momento de su disolución, se unen las masas de cada cónyuge, para dividirse entre ellos en especie (idem régimen de comunidad según Belluscio)



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Convenciones matrimoniales

Art. 1.217. Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
1° La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio (simple inventario, no tiene carácter de negocia-ción o promesa de traslación de dominio de bs entre los esposos) ;
2° Derogado
3° Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro;
4° Derogado

Art. 1.218. Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.

Art. 1.219. Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración del matri-monio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o modificado.

Art. 1.220. Artículo derogado
Art. 1.221. Artículo derogado

Art. 1.222. El menor que con arreglo a las leyes pueda casarse, puede también hacer convenciones matrimoniales sobre los objetos del artículo 1217, concurriendo a su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento necesita para contraer matrimonio.

Art. 1.223. Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad si el valor de los bienes pasare de mil pesos, o si constituyeren derechos sobre bienes raíces. No habiendo escribanos públicos, ante el juez del territorio y dos testigos. Si los bienes no alcanzaren a la suma de mil pesos, podrán hacerse por escritura privada ante dos testigos.

Art. 1.224. Artículo derogado

Art. 1.225. La escritura pública del contrato de matrimonio debe expresar los nombres de las partes, los de los pa-dres y madres de los contrayentes, la nacionalidad de los esposos, su religión, su edad, su domicilio y su actual resi-dencia, el grado de parentesco si lo hubiere, la firma de los padres o tutores de cada uno de los contrayentes, si fue-sen menores, o la de un curador especial cuando los padres hubieren rehusado su consentimiento al matrimonio, y fuere suplido por el juez.

Art. 1.226. La esposa no podrá reservarse la administración de sus bienes, sea de los que lleve al matrimonio, o sea de los que adquiera después por título propio. Podrá sólo reservarse la administración de algún bien raíz, o de los que el esposo le donare.

Art. 1.227. Si la mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes por donación, herencia o legado, los donantes y el testador pueden imponer la condición de no ser recibidos y administrados por el marido, y la mujer podrá administrarlos con su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere, o no pudiere darla.

Art. 1.228. Con relación al marido y a sus herederos, la confesión del recibo de la dote, en cualquier forma que sea hecha, probará la obligación de restituirla a la mujer o a sus herederos.

Art. 1.229. En relación a los acreedores del marido, la confesión del recibo de la dote no les perjudicará, sino cuan-do constare ésta de las convenciones nupciales, o de otra escritura pública, antes de la celebración del matrimonio, o cuando se probare por escritura pública, testamentos, o particiones, o por otros instrumentos de igual autenticidad, que la mujer adquirió los bienes cuyo recibo confiesa el marido.


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Contratos entre esposos.

Ppio gral: no existe ninguna norma que prohíba genéricamente a los cónyuges contratar entre sí.

Contratos prohibidos.

Donación
Según el art. 1807 no pueden hacer donaciones los esposos el uno al otro durante el matrimonio. El art. 1820 esta-blece, concordantemente, que “las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos”.
Sí se permiten las donaciones que el novio hace a la novia, y las que los parientes de uno u otro, o 3ros hacen a és-tos, por causa del matrimonio. Rige la condición legal de que las nupcias se realicen. Caso contrario, podrá deman-darse la revocación de la donación y el reintegro de lo donado. Para que la revocación tenga lugar, deberá probarse que se trató realmente de una donación y que fue por causa del matrimonio.

Compraventa
El art. 1358 dispone: “el contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bs de ellos”. Se prohíbe para evitar que bajo la forma de este contrato oneroso se encubra una libera-lidad.

Cesión de créditos y permuta
La primera está prohibida porque si ella es gratuita, se le aplican las normas sobre la donación; si es onerosa, las de la compraventa. La segunda porque se rige por las disposiciones de la compraventa.

Locación de cosas
Prohibida porque se rige por las normas de la compraventa

Locación de servicios. Contrato de trabajo
Teóricamente no existe impedimento, pero, en realidad, si un cónyuge presta a otros servicios o trabajos típicos de una relación de dependencia, debe suponerse que lo hace dentro del contexto del consortium omnis vitae (sociedad de toda la vida) y no en función de la subordinación jurídica propia del empleado al empleador. Existe incompatibi-lidad entre las relaciones que emergen de la unión matrimonial y las que suponen la prestación de trabajos conside-rados como objeto de una relación laboral. Deberíamos enfrentarnos con supuestos realmente absurdos, como la aplicabilidad de las normas sobre despido de un cónyuge al otro, o el dcho de huelga, etc.

Renta vitalicia
Está prohibida, así sea onerosa o gratuita.

Dación en pago
Prohibida porque, si consistiera en la transferencia de un crédito, quedaría regida por las normas de la cesión de dchos; y si lo dado en pago fuese una cosa, por las reglas del contrato de compraventa.

Sociedades
El art. 27 de la ley 19550 (soc comerciales) autoriza a los cónyuges a integrar exclusivamente SA y SRL. Añade la norma que cdo uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distin-to tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de 6 meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un 3ro en el mismo plazo. Si eso no ocurre, el art. 29 establece que la sociedad será nula y deberá liquidarse.
La ley pretende que los cónyuges no integren soc en las que puedan adquirir responsabilidad ilimitada y solidaria como consecuencia del giro social en el entendimiento que, si así ocurre, podrían desnaturalizarse los ppios que gobiernan el régimen patrimonial del matrimonio.


Contratos permitidos.

Mandato
Expresamente admitido por el art. 1276 inc 3, puede ser expreso o tácito.

Fianza
Un cónyuge puede constituirse en fiador de las obligaciones contraídas por el otro en los términos del art 1986 y ss. del CC, aun en forma solidaria.

Mutuo
A falta de normas que establezcan la incapacidad, se lo debe considerar permitido. Es decir que un cónyuge, en vez de recurrir a 3ros, puede obtener el préstamo del otro, asumiendo las obligaciones consiguientes.

Depósito
Al no existir norma prohibitiva, la doctrina lo reputa válido

Comodato
Tampoco está prohibido, pero no tiene en realidad aplicación práctica porque el uso y goce de los bs gananciales se afecta a las cargas del matrimonio sin requerirse, para ello, la celebración de un comodato.


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La sociedad conyugal en el CC y en la ley 11357. Concepto. Naturaleza jurídica. Tipificación. Autonomía de la voluntad. Régimen simple y compuesto. El régimen posterior a la ley 17711. Naturaleza. Distintas teorías.


Cargas de la sociedad
Art. 1.275. Son a cargo de la sociedad conyugal:
1° La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes;
2° Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges; (Inciso susti-tuido por art. 25 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).
3° Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;
4° Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;
5° Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.

Art. 1.315. Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herede-ros, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

CC de Vélez
Art. 1276 ORIGINARIO

Establecía:
- Unidad de masa: bs gananciales (Además estaban los bs de c/u)
- Unidad de adm: el marido tenía la adm ordinaria – la mujer la extraord en situaciones especiales
- Unidad de responsabilidad: art. 1275 - cargas de la sociedad que se deben llevar a cabo con la masa de bs. Abarcaba 2 aspectos:
• responsabilidad frente a 3ros: Pasivo provisorio
• responsabilidad entre cónyuges: Pasivo definitivo


Ley 11.357 - 1926

ART 5.- Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.

ART 6.- Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes.

Le da a la mujer el mismo status jurídico que al hombre.
La mujer casada sigue siendo incapaz, pero se le otorgan más facultades:
- puede administrar el producido por su trabajo
- puede adm y disponer de sus bienes
- en cuanto a la responsabilidad, protege a la mujer de los actos del marido, que podía disponer de sus bs

Teniendo en cuenta que en la realidad de las flias argentina seguía siendo costumbre que sólo el marido se encargara de la gestión de todos los bs, la ley estableció una presunción de mandato en su favor para administrar los bs de la mujer, sin obligación de rendir ctas por las rentas o frutos recibidos; mandato que duraría en tanto la mujer no hicie-se una manifestación de voluntad contraria inscripta en un registro especial o en el de mandatos en el que lo hubiere.

Si la mujer revocaba el mandato, el resultado era la existencia de dos masas de bs: los adm por el marido, y los adm por ella = REGIMEN DERIVADO O COMPUESTO.

El art. 5 de la ley establece el ppio de irresponsabilidad, rompiendo con el art. 1275 originario.
El art. 6 establece las excepciones al ppio.

¿Queda derogado el art. 1275?
NO, el art. 1275 se aplica al pasivo definitivo.
El art. 6 de la ley sólo se aplica al pasivo provisorio –frente a 3ros – porque los bs gananciales no son de los dos. Lo que significa que sean gciales es que al momento de la disolución, el cónyuge que no adquirió el bien tiene una expectativa de participación del 50%, es decir que tiene un dcho a la mitad en especie (de acuerdo al art. 1315).

Si la mujer no trabajaba y no revocaba el mandato, ¿qué rég de responsabilidad se aplicaba?
Según la lógica, se le debería aplicar el rég de Vélez. Pero, por razón de justicia se aplica el rég de la ley 11357


Ley 17711 – 1968

Esta ley completa el proceso de separación de gestión de los bienes, dejando sin efecto las previsiones de la ley 11357 y las del CC originario, organizando en el art. 1276 el actual sistema de administración separada.

Art. 1.276. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los ga-nanciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artí-culo 1.277.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es con-junta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.781 B.O. 12/11/2003.)
Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas. (Artí-culo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

De esta manera, existen 4 masas de bienes: las de bienes propios de cada cónyuge, la ganancial de adm del marido y la ganancial de adm de la mujer.

En cuanto a la responsabilidad, la posición mayoritaria de la doctrina señala que
- para el pasivo provisorio se mantiene la aplicación de los art. 5 y 6 de la ley 11357
- para el pasivo definitivo, se aplica el 1275
- a la disolución de la sociedad, se unen las masas y se dividen los bs según el art. 1315.

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Comienzo e inmutabilidad del régimen. Capital de los cónyuges y haber de ellos. Bienes propios y bienes ganancia-les. Conceptos. Prueba de la calidad de los bienes.

Art. 1.261. La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después.
Art. 1.262. La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este título.
Art. 1.263. El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado.
Art. 1.264. Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos.
Art. 1.265. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote y del capital del marido, o sólo de la dote cuan-do fuese donación del esposo, el importe de las cargas que fuesen soportadas por la sociedad.


BIENES PROPIOS Y BIENES GANACIALES

Hay 5 categorías de bienes propios
1. los que c/u lleva al matrimonio – de ellos la sociedad tiene el uso y goce
2. los adquiridos por herencia, legado o donación durante el matrimonio (si son anteriores, entran en la 1era categoría)
3. los adquiridos por subrogación real de bs propios (art. 1266)
4. los adquiridos por título o causa anterior a la celebración del matrimonio
5. los aumentos materiales de los bs propios

Art. 1.266. Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se com-pre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyu-ges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la especie principal.
Art. 1.267. La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.
Art. 1.268. Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal.
Art. 1.269. Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
Art. 1.270. Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.

Los bs ganaciales son los que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso, a aun después de la disolución de la sociedad conyugal por una causa o título anterior a tal disolución.

Art. 1.271. Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.
Art. 1.272. Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el ma-trimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes:
1° Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.
2° Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.
3° Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.
4° Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.
5° Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
6° Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
7° Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.
8° Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.

Art. 1.273. Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
Art. 1.274. Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges, o a ambos por servicios que no daban acción contra el que las hace, no corresponden al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado acción contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio.

Art. 1272. Aclaraciones
Inc. 1: no confundir titularidad del bien con carácter ganancial. El titular es el que lo administra, no es menos “due-ño” porque sea ganacial.
Inc. 2: los frutos de bienes gananciales son gananciales porque siguen la suerte del ppal. Los frutos de los bs propios son gananciales porque los cónyuges tienen el uso y goce de los frutos.
Inc. 7: si la mejora es separable, mantiene el carácter de ganancial que le da el haber sido hecha con fondos ganan-ciales. Si se trata de una mejora que se ha hecho en bs propios con fondos gananciales y pasa a formar un mismo cuerpo con la cosa ppal, adquiere carácter propio, devengándose una recompensa en favor de la sociedad conyugal.


PRUEBA
Se presume que tienen carácter ganancial los bienes existentes al tiempo de la disolución de la sociedad si no se prueba su carácter propio.

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Administración y disposición de los bienes

Administración de la sociedad

Art. 1.276. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los ga-nanciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artí-culo 1.277.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es con-junta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.781 B.O. 12/11/2003.)
Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas. (Artí-culo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 1.277. Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá auto-rizarlo previa audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

El art. 1276 se divide en 3 partes

1) límites a la adm de los bs: art. 1277 + consentimiento en contratos de donación + fraude (está prohibido)

2) cdo no se puede determinar el origen de los bs o la prueba es dudosa, la adm y disposición es conjunta

3) la doctrina entiende que se agrega este párrafo para remarcar la diferencia con la ley 11357, en la que se presumía que la mujer tenía un mandato.
En el caso de la disposición de los bs, se necesita mandato expreso y se rinden cuentas.

Art. 1277
La expresión “consentimiento” es técnicamente impropia. Lo que la norma requiere es el asentimiento del cónyuge no titular de la gestión del bien: declaración de conformidad con un acto jurídico ajeno. El cónyuge que lo presta no codispone con el titular, no asume responsabilidad ni deuda alguna con motivo de ese acto.

Enumeración taxativa:
Es necesario el asentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bs gananciales cuando se trate de:
- inmuebles
- derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria
- aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades
- tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas.

El 1er párr es una norma de protección para el cónyuge no titular para que no cometan fraude.
El 2do párr es una norma de protección a la flia.


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Cargas matrimoniales. Responsabilidad de los cónyuges. Deudas comunes y pasivo personal de los esposos. Límite de la responsabilidad.

La ley enumera lo que denomina cargas de la sociedad conyugal. Las erogaciones o pagos que generan las obliga-ciones mencionadas en el art. 1275 son a cargo de la sociedad conyugal. Esto significa que son cargas que deben satisfacerse con fondos gananciales, y que en caso de haber sido abonadas con fondos propios dan dcho de recom-pensa al cónyuge que pagó, frente a la sociedad conyugal.
Estas obligaciones son:

1) Manutención de la flia y de los hijos comunes, así como a los hijos de uno de los cónyuges, y también a los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes: constituye una manifestación del deber de asistencia debido en razón de los vínculos fliares que la ley privilegia.
2) Reparos y conservación en buen estado de los bs particulares de los cónyuges: se tiene en cuenta que el uso y goce de los bs propios está al alcance de ambos esposos durante el matrimonio, y que los frutos de tales bs son de carácter ganancial.
3) Deudas contraídas durante el matrimonio: así como las adquisiciones onerosas hechas por cualquiera de los cónyuges se presumen gananciales, las deudas también deben reputarse cargas de la sociedad.
4) Lo que se diere o gastare en la colocación de los hijos del matrimonio: aquellos gastos realizados por los padres para facilitar el establecimiento de los hijos.
5) Pérdidas fortuitas: del mismo modo que las adquisiciones debidas al azar son gananciales, las pérdidas de-bidas a la misma causa son a cargo de la sociedad.

Las deudas que derivan, para uno de los cónyuges, de hechos ilícitos que cometió, no pueden considerarse cargas de la sociedad conyugal, pues son consecuencia del comportamiento antijurídico de un esposo, que no puede, entonces, trasladarlo como carga a la comunidad.

Responsabilidad por las deudas contraídas por los conyuges
A partir de la sanción de la ley 11357, se organiza en nuestro régimen un sistema de separación de responsabilida-des, que tiende a que un cónyuge no se vea afectado por la ejecución de las deudas contraídas por el otro, con los bs por él adquiridos o que él administra.
El art. 5 de esta ley establece que un cónyuge no es responsable, frente a los 3ros acreedores, por las deudas contraí-das por el otro. El art. 6 establece las excepciones a este ppio, disponiendo que el cónyuge no deudor responde con los frutos de sus bs propios y gananciales, cdo las obligaciones fueron contraídas:
- para atender las necesidades del hogar:
- para la educación de los hijos (quedan comprendidos los gs en educación y manutención de los hijos de un matrimonio anterior de cualquiera de los esposos)
- para la conservación de los bs comunes, es decir, de los bs gananciales.

En el caso del art. 6, el acreedor puede embargar y ejecutar los frutos de los bienes propios y de los gananciales de la administración del cónyuge no deudor. Quedan excluidos los bienes propios y gananciales.

El acreedor carga con la prueba de que la deuda se origina en uno de los supuestos del art. 6, ya que de no mediar dicha prueba se aplica el ppio gral del art. 5.

RECORDAR
Las cargas de la sociedad conyugal del art. 1275 están destinadas a regir la relación entre los esposos, y dan base para realizar las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal.
Los arts. 5 y 6 de la ley 11357 no se vinculan con el ámbito interno de la comunidad, sino con relaciones externas. Es decir, con las relaciones de los cónyuges y los 3ros acreedores de c/u de ellos, y sirven para establecer los límites de la responsabilidad ante 3ros de un cónyuge por las deudas del otro.

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Disolución del régimen. Causales. Hipótesis de separación de hecho. Indivisión post-régimen.

De la disolución de la sociedad

Art. 1.291. La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matri-monio y por la muerte de alguno de los cónyuges.

Art. 1.292. Derogado

Art. 1.293. La mujer menor de edad no podrá pedir la separación de bienes sin tener un curador especial, y la asis-tencia del defensor de menores.

Art. 1.294. Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.

Art. 1.295. Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mu-jer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos que exige el juicio.

Art. 1.296. El marido puede oponerse a la separación de bienes, dando fianzas o hipotecas que aseguren los bienes de la mujer.

Art. 1.297. Repútase simulado y fraudulento, cualquier arrendamiento que hubiese hecho el marido después de la demanda puesta por la mujer sobre la separación de bienes, si no fuese con consentimiento de ella, o con autoriza-ción judicial. Repútase también simulado y fraudulento todo recibo anticipado de rentas o alquileres.

Art. 1.298. La mujer podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separa-ción de bienes, en conformidad con lo que está dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores.

Art. 1.299. Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirá los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

Art. 1.300. Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

Art. 1.301. Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

Art. 1.302. La mujer separada de bienes, no necesita de la autorización del marido, para los actos y contratos relati-vos a la administración, ni para enajenar sus bienes muebles; pero le es necesaria autorización judicial, para enajenar los bienes inmuebles, o constituir sobre ellos derechos reales.

Art. 1.303. Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente ha podido cele-brar, tendrán acción contra los bienes de ella.

Art. 1.304. La separación judicial de bienes podrá cesar por voluntad de los cónyuges, si lo hicieren por escritura pública, o si el juez lo decretase a pedimento de ambos. Cesando la separación judicial de bienes, éstos se restituyen al estado anterior a la separación, como si ésta no hubiese existido, quedando válidos todos los actos legales de la mujer durante el intervalo de la separación, como si hubiesen sido autorizados por el marido.

Art. 1.305. Para salvar su responsabilidad futura, podrá el marido exigir que se haga inventario judicial de los bienes de la mujer que entrasen en su nueva administración, o podrá determinarse la existencia de los bienes por escritura pública firmada por él y la mujer.

Art. 1.306. La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyu-gal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.
Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputarán en la separación de bienes a la parte que corresponda al alimentado, al menos que el juez fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiere hacerlos pesar sobre el alimentante.
Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.

Art. 1.307. Si en conformidad a lo dispuesto en los artículos 116 y 117, el juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento del marido ausente, la mujer tiene opción, o para impedir el ejercicio provisorio de los derechos subor-dinados al fallecimiento de su marido, o para exigir la división judicial de los bienes.

Art. 1.308. Este derecho puede ejercerlo, aunque ella misma hubiese pedido la declaración judicial del día presunti-vo del fallecimiento de su marido, y aunque ya hubiese optado por la continuación de la sociedad conyugal; pero si hubiese optado por la disolución de la sociedad, no podrá retractar su opción después de aceptada por las partes interesadas.

Art. 1.309. Si la mujer optare por la continuación de la sociedad, administrará todos los bienes del matrimonio; pero no podrá optar por la continuación de la sociedad, si hubiese luego, por el tiempo transcurrido, de decretarse la suce-sión definitiva del marido.

Art. 1.310. La continuación de la sociedad conyugal no durará sino hasta el día en que se decretare la sucesión defi-nitiva.

Art. 1.311. Si la mujer optare por la disolución de la sociedad conyugal, serán separados sus bienes propios y divi-didos los comunes, observándose lo dispuesto en el Libro IV de este Código, sobre la sucesión provisoria.

Art. 1.312. Si el matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la disolución de la sociedad lo que está dispuesto en los artículos 221, 222 y 223.

Art. 1.313. Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se procederá al inventario y división de los bienes como se dispone en el Libro IV de este código, para la división de las herencias.

Art. 1.314. Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más sociedades conyugales contraí-das por una misma persona, se admitirá toda clase de prueba, a falta de inventarios para determinar el interés de cada una; y en caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su dura-ción, y a los bienes propios de cada uno de los socios.

Art. 1.315. Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herede-ros, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

Art. 1.316. Si ha habido bigamia, y en el segundo matrimonio aparente, la mujer ha sido de buena fe, la esposa legítima tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos hasta la disolución del matrimonio. La segunda mu-jer podrá repetir contra la parte de gananciales del bígamo y contra los bienes introducidos por él durante el matri-monio legítimo, los gananciales que le hubiesen correspondido durante su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido legítimo.

Art. 1.316 bis. Los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se de-terminarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstan-cias del caso.


La sociedad conyugal se disuelve por:
- separación judicial de bs
- declaración de nulidad del matrimonio
- muerte de alguno de los cónyuges
- ausencia con presunción de fallecimiento (transcurridos 5 años desde el día presuntivo de la muerte u 80 años desde el nacimiento del ausente, queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal. Du-rante esos 5 años sólo el cónyuge presente podrá pedir la disolución y liquidación, según el art. 1307. Después de dicho periodo, la sociedad queda disuelta y también los herederos podrán solicitar la liqui-dación)
- separación personal
- divorcio vincular

Medidas precautorias
Tanto en el juicio donde se pide el divorcio o la separación personal, como en el que se solicita la separación de bienes, cualquiera de los cónyuges puede solicitar al juez medidas de seguridad idóneas para evitar que el otro cón-yuge realice actos de administración o disposición de bienes que puedan poner en peligro, hacer inciertos o defrau-dar los dchos patrimoniales del solicitante.
Sólo podrán pedir medidas precautorias sobre bs propios del otro cónyuge, no invocando su calidad de socio en la sociedad conyugal, sino su carácter de acreedor –ej., para garantizar el pago de alimentos.

Art. 1306 – ultimo párrafo. Aclaración
“Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable”.
Esta parte del art. establece una forma particular de liquidación, porque se generaría una injusticia si el inocente tuviera que compartir su patrimonio aumentado con el culpable.

Indivisión post-régimen
Existe indivisión cuando 2 o más personas tienen dchos en común sobre un bien o un conjunto de bs, sin que exista división material de sus partes.
La indivisión post-comunitaria es la situación en que se halla la masa de bs gananciales desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición. Sobre esa masa tienen un dcho de propiedad proindiviso, por partes iguales, los dos cónyuges si la disolución se ha producido en vida de ambos, sustituidos por los sucesores universales de uno u otro si la disolución deriva de la muerte de alguno de ellos. (Belluscio)

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Liquidación: normas generales. Matrimonios sucesivos con liquidación simultánea e hipótesis de bigamia.

Desde la disolución, las masas jurídicamente se cristalizan; es decir, deben mantenerse, en ppio, tal cual son al mo-mento de la disolución para, después del trámite de liquidación, partir los mismos bienes que había en aquel momen-to. Por ello es que después de la disolución ya no rige la libre administración y disposición del tiempo de la sociedad conyugal, sino que cada cónyuge estará obligado a rendir ctas al otro por los actos que realiza.

La liquidación comprende trámites, operaciones y actos destinados a establecer los saldos líquidos de cada mas de gananciales, para realizar luego la partición.
Abarca los actos relativos a:
- el inventario de los bienes gananciales
- la determinación y el pago de las deudas de cada cónyuge ante 3ros
- la dilucidación del carácter ganancial o propio de algunos bienes
- la determinación de las recompensas que se adeuden entre sí las masas gananciales y las masas propias
- la estimación del valor de los bienes comunes.

Formas de liquidación
Puede hacerse en forma privada por escritura pública, si las partes encuentran la manera de realizarla sin necesidad de recurrir a intervención judicial, zanjando todas sus diferencias.
También es posible que las partes, que realizan un acuerdo que zanja sus diferencias, e incluye la partición, es decir, la forma en que se repartirán los bs, lo hagan por acuerdo privado que se presenta al juez para su homologación (liquidación mixta).
No poniéndose de acuerdo los cónyuges para una de estas formas de liquidación y partición, deberán recurrir al procedimiento judicial.

Convenios celebrados antes de la disolución
Los convenios sólo pueden ser celebrados después del momento en que queda disuelta la sociedad conyugal; en un juicio contradictorio de separación personal o divorcio, sólo podrán celebrarse con posterioridad a la sentencia que determina dicha disolución, no obstante tener ésta carácter retroactivo. Ello es así por aplicación de los arts. 1218 y 1219 y por el carácter inmodificable que tiene el régimen de la sociedad conyugal, según el cual, mientras ella está vigente, no puede ser objeto de negociación entre los cónyuges el dcho a participar en los gananciales, ni tampoco es admisible un acuerdo por el cual ellos se los distribuyen comos si la sociedad estuviera disuelta.

En el caso de divorcio o separación por presentación conjunta, se admite que con la demanda se acompañen acuer-dos respecto de la liquidación y partición de la sociedad conyugal. También podrán celebrarse durante el trámite del juicio. Además, considera el autor que esta solución debe ser admitida en el caso que la demanda se funde en la separación de hecho sin voluntad de unirse, sin atribución de culpas.

Inventario y tasación
En caso de no ponerse de acuerdo los cónyuges sobre la composición de las masas gananciales, será necesario de-signar un perito inventariador.
Si no hay acuerdo de partes sobre los valores, es necesario designar un perito tasador. La designación caerá en el perito cuyos conocimientos se vinculan con la materia a tasar.
Podrá designarse en el mismo acto al perito inventariador y al perito tasador, para que realicen conjuntamente las operaciones a su cargo.


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Partición. Concepto. Caracteres. Modos. Forma. Procedimiento. Convenios entre cónyuges. Reconciliación. Resta-blecimiento del régimen matrimonial.

La cuenta particionaria es la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de las par-tes.
La partición puede practicarse en forma privada mediante el otorgamiento de escritura pública, o también en forma mixta, a través de un convenio que se presenta al juez para su homologación; o judicialmente.
Si no hay acuerdo entre los cónyuges, al partidor lo designará el juez.

Partición pedida por los acreedores
Los acreedores de los cónyuges pueden subrogarse en el dcho de éstos y pedir la partición.

Formación de hijuelas de valor diferente
Hijuela: documento donde se reseñan los bs que tocan en una partición a c/u de los partícipes.
Los cónyuges, al acordar por convenio la partición, pueden formar hijuelas de valor diferente (los motivos pueden ser diversos, por ej., porque el marido tiene una mejor posición económica que la mujer).
El art. 1315, que establece la división de bs por mitad, no es de orden público, pues tras la disolución de la sociedad conyugal los esposos recuperan su capacidad dispositiva para negociar entre sí sobre los gananciales, transar, y hasta hacer renuncia de éstos.
Incluso, habiendo recuperado su capacidad dispositiva, podrán compensar con fondos propios los valores que se adjudican entre sí.
Esta posibilidad de formar hijuelas de valores diferentes y además, compensar con sumas de dinero o con bs de carácter propio las adjudicaciones de bs gananciales, facilita a los cónyuges la formación de la cuenta particionaria, ya que, de otro modo, resultando difícil la división de los bs, sería necesario enajenar los bs, con el perjuicio econó-mico que esto puede significar a las partes, para repartir el dinero en cantidades exactamente iguales.

Lesión
El convenio realizado entre los cónyuges podrá ser atacado por uno de ellos si el otro, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de aquél, obtiene a través del convenio una ventaja patrimonial evidentemente despropor-cionada y sin justificación (art. 954 CC).

Oposición a la liquidación de un inmueble
El art. 211 CC faculta al cónyuge que no dio causa a la separación o al divorcio, a oponerse a la liquidación y parti-ción del inmueble que fue asiento del hogar conyugal, y que él continuó ocupando durante el juicio, si ello le oca-siona grave perjuicio, lo cual será evaluado por el juez.

Reconstitución de la sociedad conyugal
El art. 1304 CC dispone que la separación judicial de bs puede cesar por voluntad de los cónyuges, si lo hiciere por escritura pública, o si el juez lo decretase a petición de ambos. En tal caso, y al cesar la separación judicial de bs, éstos se restituyen al estado anterior a la separación, como si ésta no hubiese existido.
Pero, si la separación de bs sobrevino por efecto de la disolución de la sociedad conyugal que provoca la sentencia de separación personal -art. 1306- (es decir, que no es que fue solicitada la separación judicial de bs), es del caso preguntarse si la reconciliación que, como sabemos, restituye todo al estado anterior a la demanda (art. 234), tendrá como consecuencia dejar sin efecto la separación de bs, también con carácter retroactivo.

Para un sector de la doctrina, la reconciliación tiene efectos en lo patrimonial, lo que produciría de pleno dcho la cesación de la separación de bs.
Para otros autores, si los cónyuges reconciliados no cumplen con las exigencias de los arts. 1304 y 1305 (escritura pública e inventario), subsistiría entre ellos la separación de bs no obstante el restablecimiento pleno de la unión matrimonial.

Zannoni entiende que la reconciliación restablece de pleno dcho la sociedad conyugal para el futuro, pero los bs que fueron con anterioridad liquidados y partidos quedarán en el patrimonio de los cónyuges como propios salvo que, mediante el acto previsto en el art. 1304, se haga cesar la separación también para el pasado, pues en caso contrario no podrán alterarse las relaciones de titularidad que ha creado la liquidación, mediante la entrega de los bs, su ins-cripción registral, etc.


Liquidación simultánea de sociedades conyugales sucesivas
Si una persona cuyo matrimonio se ha disuelto,y no ha realizado el trámite de liquidación y partición de la soc con-yugal, contrae nuevo matrimonio, a la disolución de esta segunda soc conyugal aparece la necesidad de liquidar y partir simultáneamente las dos sociedades. En tal caso, se liquidarán y partirán, en ppio, conforme las reglas comu-nes.
Es decir, si hay prueba suficiente del momento en que se incorporó c/u de los bs, se separarán los propios de la 1era sociedad y se repartirán entre los primeros cónyuges los gananciales de aquella 1era sociedad (o se repartirán entre uno de ellos y los herederos del otro, en caso de fallecimiento)
Separadamente, tomará c/u de los cónyuges del 2do matrimonio los bs que les son propios en relación con la segun-da sociedad, y se repartirán por mitades los gananciales de ésta.

Pero puede suceder que haya dudas sobre el carácter que realmente les corresponde a determinados bs, es decir, si son gananciales de una o de la otra sociedad. Para este caso, el art. 1314 ofrece una regla práctica de solución, esta-bleciendo que “en caso de duda, los bs se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración, y a los bs propios de c/u de los socios”.


Liquidación en caso de bigamia
Si ha habido bigamia, al disolverse la sociedad conyugal del matrimonio legítimo, los dchos de participación de la cónyuge del bígamo se extienden respecto de todos los gananciales acumulados hasta la disolución de aquella socie-dad conyugal, sin que resulten afectados por la presencia de la 2da mujer.
Pero luego, a los efectos de la liquidación de la comunidad surgida entre los contrayentes de la 2da unión, si la cón-yuge del bígamo ha sido de buena fe, tendrá el dcho de repetir contra los bs del bígamo, hasta cubrir la totalidad de la hijuela que le hubiera correspondido si hubiera sido legítimo su matrimonio.
Es posible que aplicando esta regla contenida en el art. 1316, el bígamo vea reducido a una pequeña suma su dcho de participación en los gananciales acumulados durante la 2da unión. Pero ésta es la consecuencia de haber contraí-do un nuevo matrimonio estando ya casado, y el legislador dispensa trato favorable al cónyuge que contrajo matri-monio de buena fe, mediando un impedimento dirimente.



UNIDAD 8 – SEPARACION PERSONAL

La separación de cuerpos
La separación de cuerpos, o separación personal de los cónyuges, no disuelve el vínculo matrimonial: se limita a hacer cesar el deber de cohabitación y, por lo tanto, no restituye la aptitud nupcial que tienen los cónyuges separa-dos.

El divorcio
Se denomina divorcio vincular a la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia judicial; restituye la apti-tud nupcial de los cónyuges.

Como soluciones que brinda la ley ante situaciones de conflicto matrimonial, la separación personal y el divorcio vincular pueden aparecer como soluciones alternativas o autónomas, o, finalmente, ser la separación de cuerpos una solución previa al divorcio vincular.


Evolución del dcho argentino
El CC originario dispuso la celebración canónica entre personas católicas y, tratándose de matrimonio entre católico y cristiano no católico autorizado por la Iglesia Católica, la celebración que fuese práctica en la iglesia de la comu-nión a que perteneciere el esposo no católico. Confirió a la autoridad eclesiástica el conocimiento y decisión sobre impedimentos y dispensas, y también en las causas por divorcios.
Respecto al divorcio que correspondía decidir a los jueces civiles –o sea, el de los matrimonios no autorizados- dispuso que consistía solamente en la separación personal de los esposos, sin disolución del vínculo matrimonial.
De tal modo, los efectos de la sentencia no eran otros que la extinción del deber de cohabitación, pero subsistía ex-presamente consagrado el deber de fidelidad, pudiendo ser criminalmente acusado el que cometiera adulterio.
El CC consagró la subsistencia del deber de alimentos entre cónyuges divorciados.

Ley 2393 (1888)
Si bien secularizó el matrimonio consagrando la celebración civil obligatoria, mantuvo la indisolubilidad del vínc por divorcio.
En su art. 64 establecía que el divorcio que autoriza consistía únicamente en la separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo matrimonial.
El art. 67 enumeraba las causas de divorcio y el art 66 excluía el divorcio por mutuo consentimiento de los esposos.

Ley 14394 (1955)
Incorpora un nuevo apartado que admitía la conversión de la separación personal de los cónyuges en divorcio vincu-lar. Preveía que, transcurrido 1 año de la sentencia que declaró la separación personal, cualquiera de los cónyuges podría presentarse al juez que la dictó pidiendo que se declarara disuelto el vínculo matrimonial, si con anterioridad ambos cónyuges no habían manifestado por escrito al juzgado que se habían reconciliado. La norma establecía que el juez debía hacer la declaración sin más trámite, ajustándose a las constancias del expte. La declaración de disolu-ción del vínculo matrimonial autorizaba a ambos cónyuges a contraer nuevas nupcias.
Esta ley no reglamentó un sistema autónomo de disolución vincular por divorcia. La disolución del vínculo operaba por vía de la conversión de la separación personal.

Decreto ley 4070/56
La posibilidad de conversión tuvo vida efímera. En 1956, mediante el decreto-ley 4070 declaro el en suspenso el art. de la ley 14394, en cuanto habilitaba para contraer nuevo matrimonio a las personas divorciadas. A su vez, se debían paralizar los trámites destinados a actuar la conversión, no dándose curso a las nuevas peticiones que se presentaren para ello.

Ley 17711 (1968)
Su art. 67 bis permitió a los cónyuges pedir la separación en presentación conjunta ante el juez, limitándose a señalar la existencia de causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común.

Ley 23515 (1987)
Incorpora el divorcio vincular. Reglamenta las causales de separación personal y de divorcio vincular. Además, mantiene el divorcio por presentación conjunta e incorpora otras situaciones objetivas que denotan el desquicio del matrimonio, o que revelan la imposibilidad de mantener la convivencia, sin necesidad de atribuir hechos culpables a uno o a ambos cónyuges: la separación de hecho sin voluntad de unirse, las alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga.


Derecho comparado
Es mayoritaria la tendencia a legislar autónomamente la separación de cuerpos y el divorcio, y, simultáneamente, prever la conversión de la separación en divorcio vincular.


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Causales de separación personal. Enumeración y análisis.

De la separación personal

Art. 201. La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.

Art. 202. Son causas de separación personal:
1° El adulterio;
2° La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;
3° La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
4° Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;
5° El abandono voluntario y malicioso.

Art. 203. Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de ca-rácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.

Art. 204. Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de 2 años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.

Art. 205. Transcurridos 2 años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el art 236.


Adulterio
Se entiende por adulterio la unión sexual de un hombre o una mujer casados con quien no es su cónyuge. Se trata de una unión sexual ilegítima, en cuanto vulnera fundamentalmente el deber de fidelidad recíproco que se deben los esposos. Se configura con el simple acto sexual fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente. Como la prueba es difícil, la doctrina y jurisprudencia aceptan la prueba indiciaria que resulta de presunciones graves, precisas y concordantes.

Tentativa contra la vida de uno de los cónyuges o los hijos
La tentativa se caracteriza por el comienzo de ejecución de un delito (art 42, C Penal).
Se trata del intento de homicidio de uno de los cónyuges contra el otro o contra los hijos, sean o no comunes, y fuese el cónyuge el autor ppal, cómplice o instigador.
Si los actos preparatorios no llegan al grado de tentativa, no se constituiría el presupuesto de la causal, sin perjuicio de que los hechos configuren injurias graves.

Instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos
Se trata de un hecho que repudia el sentimiento ético. No especifica la norma de que delitos se trata.

Injurias graves
La injuria es toda ofensa, menoscabo, afrenta, de un cónyuge hacia el otro. Puede constituir en actitudes, palabras, conductas que, en gral, importan agraviar a uno de los cónyuges. Puede provenir del otro esposo o de un 3ro, consin-tiéndolo aquél, o referirse a la persona de uno de los esposos, a su flia, sus costumbres, su forma de ser y sentir. De ahí la amplitud que tiene la aplicación de esta causal que constituye una suerte de causal residual. Es que las injurias graves son toda violación grave o reiterada de los deberes matrimoniales imputables al otro cónyuge.
Injurias vertidas durante el juicio: son injuriosas y constituyen por sí mismas causal de divorcio las imputaciones graves hechas en un juicio de un esposo al otro, cdo aparecen introducidas de mala fe, con el único fin de injuriar o difamar, y excedan la necesidad de la defensa, no habiéndose siquiera intentado seriamente probar tales afirmacio-nes.

Abandono voluntario y malicioso
La generalidad de la doctrina circunscribe este concepto al abandono voluntario y malicioso del hogar, es decir, el incumplimiento del deber de cohabitación. El carácter “voluntario y malicioso” implica que quedan excluidos los supuestos de cese de la cohabitación por razones ajenas a la voluntad de los cónyuges. Quien ha hecho abandono de la convivencia, tendrá a su cargo probar las causas que lo justifican y le quitan maliciosidad.

Alteraciones mentales graves de carácter permanente
La causal abarca a los dementes desde el punto de vista médico-legal (demencia, insania o interdicción), y compren-de además a quienes sin padecer tal forma clínica de alienación mental, presentan personalidades anormales patoló-gicas no psicóticas, si ellas crean un peligro cierto en la convivencia matrimonial y fliar. El trastorno debe denotar imposibilidad, o muy remotas posibilidades, de remisión terapéutica.

Alcoholismo y adicción a las drogas
Se trata en ambos casos de dependencias crónicas. Se considera clínicamente que las mismas provocan desviaciones de conducta y peligrosidad socioambiental, proclividad al delito, y culminan en formas de demencia (delirio, para-noia, etc.)

Interrupción de la cohabitación, sin voluntad de unirse
Es evidente que la ruptura de la cohabitación, aun cdo se deba al abandono de uno de los cónyuges, y mantenida ininterrumpidamente, denota objetivamente la quiebra del matrimonio.
La separación sin voluntad de unirse representa el elemento objetivo de esta causal. Pero el art. 204 admite que se introduzca un elemento subjetivo en el juicio: la culpa en la separación. Es decir, admite que cualquiera de los cón-yuges sostenga que, si bien es cierto el hecho objetivo de la separación, es el otro esposo el culpable de ella, sea porque hizo abandono del hogar, sea porque forzó a su cónyuge, con injurias o inconducta, a alejarse del hogar y así romper con la convivencia.

Presentación conjunta
Las partes deben exponer verbalmente ante el juez las causas que tornan moralmente imposible la vida en común y éste valorará si esto es realmente así, pudiendo, en caso contrario, rechazar la demanda.

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JUICIO

El juicio de separación personal y divorcio vincular tramita por la vía ordinaria, ya que no tiene señalada otra vía procesal.

De las acciones

Art. 227. Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.

Art. 228. Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:
1° El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad;
2° A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o del lugar de celebración del con-venio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión princi-pal.

Art. 229. No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial que así lo decrete.

Art. 230. Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el di-vorcio vincular al juez competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos.

Art. 231. Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.
En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca.

Art. 232. En los juicios de separación personal o divorcio vincular no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepción de lo dispuesto en los artículos 204 y 214, inciso 2°.

Art. 233. Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges.

Art. 234. Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación, si los cón-yuges reiniciarán la cohabitación.
La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.

Art. 235. En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda. El juez declarará la culpabilidad de uno o ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los artículos 203, 204, primer párrafo y en el inciso 2° del artículo 214.

Art. 236. En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1° Tenencia y régimen de visitas de los hijos;
2° Atribución del hogar conyugal;
3° Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actuali-zación.
También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellos afectaren gra-vemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de 2 meses ni mayor de 3, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficiente-mente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.

Art. 237. Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal podrá ser reconvenido por divorcio vin-cular, y si demandare por divorcio vincular podrá ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten proba-dos los hechos que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.

Art. 238. Transcurrido 1 año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205. Transcurridos 3 años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205.


Separación personal por causas graves. Cuestiones procesales.
Aunque la ley nada dice al respecto, Zannoni considera que ante la afirmación del demandante de que su cónyuge padece de alteraciones mentales graves, alcoholismo o adicción a las drogas, deberá darse intervención al asesor de menores e incapaces, quien, en su caso, deberá velar por los intereses de quien puede resultar incapaz o inhábil.
Presumiblemente corresponde al Ministerio Público deducir el proceso de insania –y subsidiariamente el de inhabili-tación– a efectos de que con el examen de facultativos se establezca fehacientemente el estado mental del cónyuge demandado.

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EFECTOS

De los efectos de la separación personal

Art. 206. Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá tenien-do en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Art. 207. El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202, deberá contri-buir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.
Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta:
1° La edad y estado de salud de los cónyuges;
2° La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos;
3° La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;
4° La eventual pérdida de un derecho de pensión;
5° El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.
En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario.

Art. 208. Cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en el artículo 203 regirá, en lo pertinen-te, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los me-dios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyu-ges.
Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterio-ridad, la prestación será carga de su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de conti-nuar cumpliéndola.

Art. 209. Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 207.

Art. 210. Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que los percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.

Art. 211. Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del artículo 203 y el inmueble estuviese ocu-pado por el cónyuge enfermo.
En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijan-do el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesará en los casos del artículo 210. También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.

Art. 212. El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.


De los efectos del divorcio vincular

Art. 217. La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212.
Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3.574, último párrafo.

Art. 218. La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge.


Efectos propios de la separación personal

- Subsistencia del vínculo matrimonial
- Subsistencia de la vocación hereditaria del cónyuge que no dio causa a la separación (la pierde si incu-rre en los casos del art. 210)
- Conservación, por parte de la mujer, del apellido del marido (será optativo para la mujer continuar lle-vando el apellido del marido)
- Permite la reconciliación de los esposos


Efectos propios del divorcio vincular

- Disolución del vínculo matrimonial
- Cesación de la vocación hereditaria recírpoca
- Pérdida del dcho a usar el apellido del marido por la mujer divorciada
- Ineficacia de la reconciliación para reconstituir el vínculo (se debería celebrar un nuevo matrimonio)



UNIDAD 10 – DISOLUCION DEL MATRIMONIO

El matrimonio puede disolverse por diversas causas sobrevinientes a su celebración. Cualquiera fuere la causa, la disolución importa la extinción de la relación jurídica matrimonial y por ende de su contenido. Esto quiere decir que la disolución no opera en referencia a la estructura del acto jurídico matrimonial como tal. La disolución del vínculo supone que el acto constitutivo del matrimonio operó de acuerdo a los presupuestos de existencia y validez exigidos por el ordenamiento jurídico. Y es por eso que la invalidez del acto que implica la nulidad del matrimonio, no cons-tituye supuesto de disolución.

Causas
Art. 213. El vínculo matrimonial se disuelve:
1° Por la muerte de uno de los esposos;
2° Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento;
3° Por sentencia de divorcio vincular.

Muerte
- Al disolverse el matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, el supérstite puede volver a contraer matri-monio.
- El supérstite ejercerá exclusivamente la patria potestad sobre los hijos menores del matrimonio
- Otro efecto es la disolución de la sociedad conyugal; corresponderá liquidar la misma.
- La viuda tiene dcho a continuar usando el apellido del marido muerto, salvo que contrajere nuevo matrimonio.
- Existirá aun la emancipación del cónyuge supérstite menor de edad
- Regirá el parentesco por afinidad creado en virtud del matrimonio y los impedimentos matrimoniales del art. 166.

Ausencia con presunción de fallecimiento
La ausencia con presunción de fallecimiento no disuelve por sí sola el vínculo matrimonial, pero hace cesar el impe-dimento de ligamen, autorizando al cónyuge del ausente a contraer nuevas nupcias.
En este caso, el ejercicio de la patria potestad corresponde al cónyuge del ausente.

Divorcio
Es la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia judicial.

Del divorcio vincular

Art. 214. Son causas de divorcio vincular:
1° Las establecidas en el art 202;
2° La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continúo mayor de 3 años, con los alcances y en la forma prevista en el art 204.

Art. 215. Transcurridos 3 años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincu-lar, conforme lo dispuesto en el art 236.

Art. 216. El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el art 238.


VER UNIDAD 8



UNIDAD 10 – FILIACION