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Resumen de "Testamento"  |  Familia y Sucesiones (Cátedra: Solari - 2018)  |  Derecho  |  UBA
Testamento

• Es un acto jurídico porque encuadra dentro del concepto del art. 259, que lo define como el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, ya que es evidente que mediante el testamento se produce la adquisición de derechos con posterioridad al fallecimiento del testador.
• Es aquel que le atribuye la idoneidad para regular la sucesión por voluntad del causante.
Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extramatrimoniales.
• Caracteres del testamento:
A. Es personalísimo, porque debe tratarse de la expresión de su propia voluntad sin que pueda delegar su redacción en otra persona.
B. Especialidad del testamento, la transmisión de bienes no resultaría posible sin la designación del heredero o cualquier otra disposición que surja de otro documento.
C. Unilateralidad, se perfecciona con la sola voluntad del testador.
D. Prohibición de los testamentos conjuntos
E. Es Revocable
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar es indelegable. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas.
El contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador.

• Capacidad para testar: la capacidad para otorgar el testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto. El testador deberá gozar de la aptitud para testar que requiere la ley del lugar donde se otorga el acto, en el momento de efectuar el testamento. Por ese motivo, si fue capaz al testar y luego cae en incapacidad, el testamento es válido y ésa será su última voluntad.
1. Incapacidad por la falta de edad requerida; pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto. Esta disposición debe ser complementada con el artículo 25 del CCCN, porque se debe especificar que es menor aquel que no cumplió 18 años.
2. Incapacidad por falta de razón; esta puede dejar de ser nula, en el caso de que se haya otorgado, el testamento, en intervalos lúcidos que sean suficientes como para asegurar que la enfermedad, ha cesado por entonces.
3. Incapacidad por falta de aptitud para comunicarse
• Nulidad del testamento y de las disposiciones testamentarias:
La nulidad puede afectar todo el testamento o solamente algunas de sus disposiciones. En el primer caso estaremos ante una nulidad total, el otro es una parcial.
A. Causas de nulidad:
Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria:

a) por violar una prohibición legal;

b) por defectos de forma;

c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;

d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces;

e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto;

f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;

g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.

ARTICULO 2468.- Condición y cargo prohibidos. Las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos, pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos.

Además de estas causas, también se pueden plantear, las que hayan sido otorgada por un menor de edad.
También puede recaer en nulidad cuando no se hayan observado las formas requeridas.
ARTICULO 2469.- Acción de nulidad. Cualquier interesado puede demandar la nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo conocido, haya ratificado las disposiciones testamentarias o las haya cumplido espontáneamente.

ARTICULO 2470.- Interpretación. Las disposiciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto total del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico. Se aplican, en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos.

ARTICULO 2471.- Obligación de denunciar la existencia del testamento. Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se encuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador.

Legitima
La institución legitima adquiere importancia solo en los casos en el que el causante deja legitimarios y ha hecho un testamento ya sea instituyendo herederos o efectuando legados o ha realizado donaciones en vida. Cuando no hay legitimarios, el causante puede disponer libremente de sus bienes, ya que no existe la protección de la legitima. La legitima adquiere relevancia en el caso de que existan legitimarios y el causante ha testado o hecho donaciones u otro acto a título gratuito.
La legitima forma parte de la herencia, para gozar de ella hay que ostentar la calidad de heredero, ya que esta la recibe la herencia.
• Legitimarios: Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.

• Porciones legítimas: La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.

Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.

Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.

• Concurrencia de Iegitimarios: Si concurren sólo descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas.

Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor.

• El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas.

• Mejora a favor de heredero con discapacidad: El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

• Es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta.

• Acción de entrega de la legítima: El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.

• Acción de complemento: El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento.

Acción de reducción: es el derecho que tiene un legitimario para atacar las instituciones como herederos a cuota y los legados hechos por el causante en su testamento o de las donaciones hechas en vida por el mismo, en la medida que excedan de la porción disponible. De este concepto se extrae que la reducción no opera de pleno derecho, sino que requiere la actuación judicial del legitimario perjudicado.

A fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden.

Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del artículo 2358.

ARTICULO 2453.- Reducción de donaciones. Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante.

Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.

ARTICULO 2454.- Efectos de la reducción de las donaciones. Si la reducción es total, la donación queda resuelta.

Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho.

En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima.

El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses.

ARTICULO 2455.- Perecimiento de lo donado. Si el bien donado perece por culpa del donatario, éste debe su valor. Si perece sin su culpa, el valor de lo donado no se computa para el cálculo de la porción legítima. Si perece parcialmente por su culpa, debe la diferencia de valor; y si perece parcialmente sin su culpa, se computa el valor subsistente.

ARTICULO 2456.- Insolvencia del donatario. En caso de insolvencia de alguno de los donatarios e imposibilidad de ejercer la acción reipersecutoria a que se refiere el artículo 2458, la acción de reducción puede ser ejercida contra los donatarios de fecha anterior.

ARTICULO 2457.- Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores.

ARTICULO 2458.- Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.

ARTICULO 2459.- Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901.

ARTICULO 2460.- Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia. Si la disposición gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitación, o renta vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de común acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la porción disponible.

ARTICULO 2461.- Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.

El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación.

Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.

Forma de testamento
El carácter formal de un testamento alude a las distintas especies de testamento, ológrafo o por acto público.
A su vez, cada forma de testar debe cumplir con los requisitos solemnes.
La falta de forma, la utilización de un testamento que no es admitido por la ley, trae aparejada la inexistencia de testamento. Las solemnidades del testamento tienen que presentarse dentro del mismo testamento.
La ley vigente que se redacte al momento del testamento es la que determina su validez tanto respecto del tipo de testamento elegido como el del cumplimiento de sus solemnidades.
ARTICULO 2473.- Requisitos formales. El testamento puede otorgarse sólo en alguna de las formas previstas en este Código. Las formalidades determinadas por la ley para una clase de testamento no pueden extenderse a las de otra especie.

La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismo testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna.

• Sanción por inobservancia de las formas: La inobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total; pero, satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las restantes partes del acto.

El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento.

• El testador sólo puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes.

• Firma: Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación judicial.


Testamento ológrafo

• El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.

La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta.

La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella.

El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público.

Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.

No es indispensable redactar el testamento ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha. El testador puede consignar sus disposiciones en épocas diferentes, sea fechándolas y firmándolas por separado, o poniendo a todas ellas la fecha y la firma el día en que termine el testamento.


Testamento por acto público

El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.

El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública.

Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.

A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes.

• Firma a ruego: Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.

• Testigos: Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto.

No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.

El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente.


 

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