Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Familia


Resumen para el Segundo Parcial  |  Familia y Sucesiones (Cátedra: Solari - Canovil - 2017)  |  Derecho  |  UBA

Segundo parcial familia.

 

                                                         Fuente

 

Filiación           x naturaleza         matrimonial                           lo biológico       

                                                     extramatrimonial        

 

                        x adopción           plena

                                                    simple                                sentencia judicial

                                                    integración

 

      x técnicas de reproducción asistida (TRA)                  voluntad procreacional

 

 

 

Es el vínculo jurídico que existe entre las partes, a partir de las relaciones paterno filiales, ya sea x naturaleza, TRA, o x adopción. Ninguna persona puede tener más de 2 vínculos filiales, pero sí puede tener 1 solo. La regla absoluta es que máximo la persona posea una biparentalidad.

Solari crítica: debería contemplarse la posibilidad de que se tengan 3 vínculos filiales en las TRA.

La filiación tiene igualdad de efectos cuando se trata de adopción plena, filiación por naturaleza y x TRA.

 

Personas con acceso a las TRA:

 

El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento de quienes recurren a él para ser sometidos a las TRA. Este consentimiento debe cumplir con los requisitos de ser previos a la utilización de las TRA, informado y libre, y debe cumplir con las formalidades especificadas en las leyes especiales para poder luego ser protocolizado por escribano público e inscripto en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

El consentimiento debe ser renovado cada vez que se vayan a usar gametos o embriones. Puede ser revocado mientras no se haya producido la concepción en la persona, o la implantación del embrión.

El hijo fruto de las TRA tiene su vínculo paterno filial con quien lo dio a luz y el hombre o mujer que dio su consentimiento correspondiente, inscripto en el Registro Civil. En este caso se prioriza la voluntad procreacional por sobre la biológica, es decir, por sobre la persona de quien aportó los gametos, en definitiva el material genético para que fuera posible ese hijo biológicamente.

El hijo TRA tiene derecho a conocer de donde proviene, para lo cual puede solicitar su legajo al centro de salud interviniente para obtener información sobre los datos médicos del donante (que sean relevantes para su salud) y su identidad (siempre con fundamento evaluado por autoridad judicial).

 

Ley 26.862 de Fertilización Asistida

 

Su objeto es garantizar el acceso integral a estas técnicas y procedimientos asistenciales para la reproducción asistida.

Ya la jurisprudencia había empezado a reconocer a la infertilidad como una enfermedad y, como tal, como un hecho que requiere ser atendido médicamente para tener solución por parte del sistema de salud.

Así, de nombra al Ministerio de Salud como autoridad de aplicación y se crea un Registro específico en la ley para la inscripción de todos los establecimientos sanitarios que realicen estas prácticas y procedimientos cuyo objeto es lograr la consecución del embarazo.

Toda persona mayor de edad que haya dado su consentimiento previo, informado y libre, y haya sido inscripto en el Registro Civil, puede ser beneficiario de estas técnicas.

 

Determinación de la maternidad

 

Es el consentimiento previo, informado y libre, debidamente inscripto en el Registro Civil, el que permite la determinación de la maternidad en los casos de las TRA.

 

 

En la filiación por naturaleza la maternidad se determina con: 1) la prueba de nacimiento y 2) la identidad del nacido.

La prueba de nacimiento es el certificado médico, obstétrico o del agente de salud que haya atendido el parto. La inscripción del niño en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas se realiza con este certificado. La puede hacer un tercero, siendo necesario luego notificar a la madre de la inscripción, o su cónyuge o ella misma, no siendo necesaria esta notificación.

En la inscripción la madre puede pedir el cambio de género y aparecer como padre, por ejemplo.

En la voluntad subrogada se priorizará la voluntad procreacional.

 

- Presunción de filiación matrimonial.

Excepto prueba en contrario, se presume hijo del o de la cónyuge al nacido después del matrimonio y hasta 300 días después de la demanda de divorcio, nulidad del matrimonio, separación de hecho, o muerte.

Esta presunción legal no rige para las TRA si el consentimiento necesario no fue prestado como la ley lo requiere.

Aunque falte esta presunción, x acuerdo mutuo, los padres pueden decidir inscribir como hijo de ambos al niño.

 

-Presunción de la filiación en la convivencia.

La convivencia del padre con la madre durante la época de la concepción hace presumir la paternidad del conviviente, excepto oposición fundada.

 

- Determinación de la filiación matrimonial.

La determinación de la filiación matrimonial se realiza con:

 

- Determinación de la filiación extramatrimonial.

Se logra con:

 

 

El Reconocimiento

 

El reconocimiento es el acto mediante el cual una persona declara que otra es su hijo. Es un derecho-deber xq existe la obligación del progenitor de reconocer al hijo, además de tener este el derecho de hacerlo. Goza de las características de toda acción de familia, x lo cual s puro y simple xq no puede estar sujeto ni a plazo, ni modalidad o condición alguna. Es irrevocable, xq por razones de seguridad jurídica y morales es necesario darle estabilidad a las personas sobre su estado de familia. Es imprescriptible, si bien debe realizarse ni bien se toma conocimiento de la paternidad, la acción de reconocimiento no prescribe. Es posible reconocer al hijo fallecido, aunque no por eso se otorgarán derechos de sucesión. Y se puede reconocer al hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida del hijo dicho reconocimiento.

 

Formas: por escrito, de forma clara e inequívoca. Además debe resultar suficiente para lograr la individualización del reconocido.

Puede ser realizado:

1) Ante el oficial del Registro Civil al inscribir el nacimiento, o luego de él.

2) Con declaración por instrumento público, o privado.

3) Por acto de última voluntad, es decir, testamentariamente.

 

Capacidad: el hijo adolescente puede reconocer a sus hijos sin autorización de sus padres. Es decir que a partir de los 13 años se puede reconocer sin autorización necesaria de los padres, o representantes legales.

 

Caracteres:

 

 

Acciones de Filiación

 

Son la vía por la cual la ley permite emplazamientos, desplazamientos, o el cuestionamiento del vínculo filial. Son acciones de estado de familia.

Entre ellas:

La acción de impugnación de la maternidad.

La acción preventiva de impugnación filial presumida por ley.

La acción de impugnación filial presumida por ley.

La acción de impugnación del reconocimiento.

La acción de negación de filiación presumida por ley.

La acción de reclamación de la filiación.

 

El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción, ni por renuncia (ni expresa, ni tácita), aunque los derechos patrimoniales adquiridos pueden prescribir.

Las acciones de estado de familia son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables y personalísimos.

No es admisible la impugnación filial matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos por TRA cuando haya mediado el consentimiento exigido por ley. Tampoco es admisible el reconocimiento por quien aportó el material genético, ni ningún reclamo sobre el vínculo filial, xq justamente el vínculo paterno filial se da a partir de la voluntad procreacional, cuya autorización es dada por ese consentimiento.

 

Prueba para las acciones de filiación:

      La posesión de estado es una situación o goce de hecho que indica una relación entre padres e hijos, sin que exista el título de familia. El estado de familia esta compuesto por la posesión de estado y por el título de estado, que en el caso de los juicios por filiación es la sentencia la que actúa como título. Según la jurisprudencia, esta posesión de estado se representa/exterioriza en conductas y acciones que evidencian las obligaciones y facultades que emergen del rol familiar. Según la postura mayoritaria, para que la posesión de estado sea considerada como tal la conducta debe ser mantenida en el tiempo, durante un período determinado de la vida, aunque sea de manera discontinua. Para la postura minoritaria, la conducta o acciones deben haber sido realizadas desde el nacimiento, de forma ininterrumpida.

 

 

 

Así como en la impugnación filial se busca generar un desplazamiento del estado de familia existente, en la reclamación el hijo –o su representante legal- demanda al supuesto padre o madre que no lo ha reconocido voluntariamente. Suele ser la madre, en representación legal de su hijo, la que demanda al padre por no haber asumido voluntariamente el vínculo filial de paternidad.

 

Legitimación activa:

El hijo puede reclamar la filiación matrimonial contra sus progenitores, o contra quien los considere tales, en el caso de la filiación extramatrimonial, cuando el vínculo filial no resulte de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil. La demanda debe ser contra ambos cónyuges conjuntamente.

Si uno de los progenitores hubiera fallecido la acción será realizada contra sus herederos forzosos.

La legitimación activa también la tendrá el representante legal del menor, que puede ser un tutor o la madre, o un pariente.

 

Características:

La acción es imprescriptible, es decir que el niño tiene toda la vida para realizarla. No prescribe xq es el derecho a la identidad que tiene el menor y tal derecho no puede estar sujeto a plazos para su ejercicio. De haberla iniciado y haber fallecido puede ser continuada por sus herederos. También puede ser continuada por estos si se hubieran descubierto pruebas en las que iba a fundarse la acción, por el término de un año desde que estas pruebas fueron encontradas. Si hubiera fallecido antes de cumplir un año desde la mayoría de edad, es decir, antes de cumplir los 19 años, y no la había iniciado, los herederos podrán iniciarla.

 

En el caso de las TRA la acción no procede cuando haya mediado el consentimiento legalmente exigido.

 

Alimentos provisorios: pueden ser determinados x el juez antes y durante el juicio de filiación cuando este en juego la protección de los derechos del niño, niña o adolescente. No deberá iniciarse un proceso para recabar la prueba de que estos alimentos son necesarios  justamente xq su fundamento está en que debe ser rápido su otorgamiento para evitar el menoscabo en los derechos del niño.

 

Reparación de daños causados: el hijo puede pedir la reparación de los daños que deriven del no reconocimiento de la paternidad. El factor de atribución es que la persona haya tenido conocimiento sobre la paternidad cuestionada y aún así no lo haya reconocido. Esta reparación no se basará en las privaciones que hubiere sufrido el niño por el no reconocimiento, sino en la situación de que de haber sido reconocido hubiera gozado de una mejor calidad de vida.

La demora en el inicio de la acción de filiación por parte de la madre no puede influir en el quantum, puesto que no es su conducta la que se está evaluando y, además, de ser así se estaría mejorando la situación del padre que no reconoció a partir de la demora de la madre.

 

 

 

La sentencia de declaración trata de determinar que el derecho del niño existe respecto de esa persona, o al menos de excluir las dudas sobre si existe o no. Busca la certidumbre jurídica, nada más; su fin es corroborar la paternidad del peticionante respecto del niño.

La sentencia debe limitarse a declarar el resultado de las pruebas biológicas, debiendo eventualmente luego, para obtener un cambio en el emplazamiento del niño, procederse por alguna de las vías previstas legalmente: con el reconocimiento, o con las acciones de impugnación de estado.

 

 

Tienen como objeto desvirtuar la filiación existente sosteniendo que el vínculo paterno filial un emplazamiento que no corresponde con la realidad biológica. La acción pretende un desplazamiento del estado de familia en la cual se encuentra el niño. Hay varias especies de acciones de impugnación, diferenciándose todas ellas por las circunstancias en que deben ser interpuestas para su viabilidad.

Entre ellas: la acción de impugnación de la maternidad, la impugnación de la filiación presumida por la ley y la impugnación del reconocimiento.

 

 

El vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo, habiendo sido esta maternidad por naturaleza determinada con la prueba de nacimiento y la identidad del marido. Las situaciones fácticas pueden ser la sustitución o suposición del parto. En la primera se habría cambiado un hijo por otro, en la segunda no habría habido parto x lo cual el origen del niño sería otro.

 

Legitimación activa:

Puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo.

 

Caducidad:

La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del niño. El hijo tiene la imprescriptibilidad de la acción a su favor.

 

En las TRA la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.

 

 

“El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio, o dentro de los 300 días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad matrimonial, de la separación de hecho, o muerte de la cónyuge, alegando que no puede ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser mantenida xq hay pruebas que la contradicen, o en el interés del niño”.

 

Esta acción es aquella en la cual el cónyuge cuestiona el vínculo legal atribuido en virtud de la presunción legal derivada del matrimonio, o la convivencia. De esta forma, si bien los hijos nacidos dentro de los plazos señalados por la norma se presumen que son hijos del o la cónyuge de quien dio a luz, la presunción puede ser desvirtuada mediante el ejercicio de la acción de impugnación.

Prueba: se vale de todo medio de prueba para acreditar esta circunstancia, pero no es suficiente la sola declaración de quien dio a luz.

En las TRA esta acción no será posible cuando haya mediado el consentimiento legal.

 

Legitimación activa:

Puede ser ejercida por el hijo, por el/la cónyuge, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo (x ejemplo el progenitor biológico).

 

Caducidad:

Para el hijo la acción es imprescriptible. Para los demás caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podía no ser hijo de quien la ley lo presume. Si fallece el legitimado activo sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de caducar la acción.

 

 

“El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio”.

 

Cuando el hijo hubiese nacido dentro de los primero 180 días siguientes al matrimonio y el o la cónyuge –a quien se le atribuye la filiación por presunción legal- pretenden desvirtuar dicha presunción, tendrán la facultad de ejercer la acción de negación de la filiación presumida por ley.

 

Legitimación activa:

El o la cónyuge de quien dio a luz.

 

Caducidad:

Caduca al año desde la inscripción del nacimiento, o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.

 

Conocimiento del embarazo:

Si se prueba que el legitimado sabía del embarazo de s mujer al tiempo de la celebración del matrimonio, o hubo posesión de estado de hijo, la negación será desestimada, pero podrá impugnarse el vínculo filial por los otros medios de impugnación.

 

En las TRA no será procedente la acción cuando hubiera mediado el consentimiento previo, informado y libre.

 

 

“Antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por nacer”.

 

Su objeto es desvirtuar la presunción que operará al momento de producirse el nacimiento con vida del hijo, respecto del cónyuge o la cónyuge que efectivamente sabe que no es el progenitor del hijo que va a nacer.

 

Legitimación activa:

El cónyuge o la cónyuge de la persona que se encuentra en estado de embarazo. También puede ser ejercida por la madre, y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo.

 

Si la acción es acogida, la inscripción posterior del nacimiento no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz.

 

En las TRA no es admisible esta acción cuando haya mediado consentimiento legal.

 

Esta acción tiene lugar cuando habiéndose producido el reconocimiento este acto es controvertido alegándose que no existe en realidad tal vínculo biológico entre esas personas.

 

Legitimación activa:

Puede realizarla el propio hijo reconocido, o los terceros que invoquen un interés legítimo (entre estos puede estar la madre del niño reconocido). Solari se muestra a favor de que el propio reconociente pueda ser también quien ejerza la acción, sin perjuicio de la acción de nulidad del reconocimiento, xq esta persona tendría claramente un interés legítimo para invocar la acción.

 

En las TRA esta acción es improcedente cuando hubiera mediado consentimiento legal.

 

 

Adopción.

 

La adopción es una institución jurídica mediante la cual se otorga un vínculo paterno filial entre partes por sentencia judicial. Su objeto es proteger el derecho de los niños, niñas y adolescente a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando estos no puedan serles proporcionados por su familia de origen.

 

Principios generales que la rigen:

 

Personas que pueden ser adoptadas:

 

Personas que pueden ser adoptantes:

Deben tener por lo menos 16 años más que el adoptado, excepto cuando se esté adoptando al hijo del cónyuge o conviviente.

Cuando la persona no sea de nacionalidad argentina, o no esté naturalizada en el país, deberá haber residido permanentemente en el país por no menos de 5 años antes de haber pedido la guarda para la adopción. Además debe estar inscripta en el registro de adoptantes.

 

*Razones de excepción de adopción unilateral en matrimonio o uniones convivenciales:

1) Cuando el cónyuge o conviviente haya sido declarado incapaz, o con capacidad restringida, determinando la sentencia que no puede dar su consentimiento para este acto. Se deberá oír al MPF y al curador, debiendo designarse un curador ad litem.

2) Cuando los cónyuges estén separados de hecho.

 

No pueden adoptar:

 

Adopción conjunta de personas divorciadas, o que hubieren cesado la unión convivencial:

Será posible cuando durante el matrimonio, o la convivencia, hubieran mantenido estado de madre o padre con el niño. El juez tendrá que valorar la incidencia de la ruptura del vínculo del niño o adolescente con ellos y ponderar su interés superior.

 

Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores:

Si se hubiese dado la guarda con fines de adopción durante el matrimonio y luego uno de los cónyuges falleciera, llegado a completarse el período legal después del fallecimiento, el juez podrá otorgar la adopción al cónyuge sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja.

 

El tutor como adoptante:

Solo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

 

Declaración judicial de adaptabilidad.

 

A partir de la reforma constitucional de 1994, por medio de la incorporación de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, la obligación de los Estados se ha modificado. Ahora, antes de producirse la ruptura definitiva del vínculo paterno filial y la declaración judicial de adaptabilidad, se necesita seguir con un procedimiento previo que es la “revinculación familiar”.

En este sentido el Estado asume un rol fundamental, debiendo implementar medidas, planes y programas para esta revinculación familiar del niño con su familia de origen, lo que representa una manda constitucional xq el niño tiene el derecho de no ser separado de sus padres, como ppio general.

Las causas económicas de que la familia de origen no pueda proveerle el sustento al niño por carecer de recursos materiales para ello no es motivo para que se lo desvincule de su familia de origen. Será el Estado quien deberá garantizar los mecanismos administrativos y judiciales para evitar la privación del derecho del niño de permanecer en su núcleo familiar de origen, proveyéndole de los medios necesarios para la crianza del niño.

 

Supuestos en los que se dicta:

 

La situación de adaptabilidad debe ser resuelta por el juez en un plazo no mayor a 90 días. La sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale a la declaración judicial de situación de adaptabilidad.

 

Partes del procedimiento:

Guarda con fines de adopción.

 

Una vez realizada la declaración de adaptabilidad, o habiéndose resuelto la privación de la responsabilidad parental, quedará habilitada la vía para el procedimiento de guarda preadoptiva.

Está prohibida la entrega directa de guarda sin intervención judicial, ya sea con escritura pública, instrumento privado, entrega a familiares directos, etc. En estos casos el juez podrá separar al niño de los guardadores de hecho, a menos que se compruebe que la elección de los progenitores estaba fundada en la existencia de un vínculo de parentesco con los guardadores y que esta separación producirá un perjuicio al niño.

El guardador será elegido por el juez de una nómina remitida por el Registro de Adoptantes. Se tomará en cuenta la opinión del niño mayor de 10 años.

Cumplido el período de prueba de guarda el juez, de oficio o a pedido de parte, iniciará el proceso de adopción. La sentencia de adopción tendrá efecto retroactivo a la sentencia de guarda preadoptiva.

 

Tipos de adopción                 

 

 

Confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, subsistiendo los impedimentos matrimoniales respecto de los integrantes de esta. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones que todo hijo.

 

Es irrevocable. Por ello, no puede habilitar una acción de filiación para obtener el desplazamiento del vínculo creado legalmente. El niño tendrá derecho a conocer sus orígenes, pero con posterioridad a la sentencia de adopción no tiene derecho a ser reconocido como hijo por su progenitor con los efectos jurídicos que el reconocimiento comporta en el establecimiento de la filiación.

 

Apellido:

Si la adopción es unipersonal, el adoptado llevara el apellido del adoptante.

Si es conjunta, podrá llevar el de uno u otro, o el de los dos.

Excepcionalmente y con motivo fundado, a petición del interesado, podrá solicitar que se agregue el apellido del origen al apellido del adoptante, o de uno de los adoptantes.

 

 

Confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes, ni con el cónyuge del adoptante.

 

Efectos: Art. 627.

Los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción, pero la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfiere a los adoptantes.

La familia de origen tiene derecho de comunicarse con el adoptado, excepto que esto lo perjudique.

El adoptado conserva el derecho de reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptados no puedan proveérselos.

El adoptado puede solicitar que se mantenga el apellido de origen, si tiene la edad y grado de madurez suficientes, adicionándoselo al apellido del adoptante.

 

Acción de filiación o reconocimiento posterior a la adopción:

Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado. Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción del art. 627.

 

 

 

Revocación:

Producida la revocación, el adoptado pierde, en ppio, el apellido de adopción, consecuencia lógica de la modificación de su estado de familia. Aunque puede ser autorizado a conservarlo, con fundamento en su derecho de identidad. La adopción simple siempre es revocable por:

 

 

Se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente. Ha dicho la jurisprudencia que tiene por objeto completar la familia nuclear del adoptado, incorporando la figura del madre, o de la madre que falta, pero respetando el vínculo existente del progenitor que lo tiene bajo su guarda. Esta adopción puede ser, a su vez, plena o simple.

 

Efectos entre al adoptado y el progenitor de origen:

Siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante. Este tipo de adopción viene a sumar vínculos y no a restar los ya existentes. El adoptante no pasa a sustituir al progenitor de origen, sino que acompaña aquel vínculo preexistente.

 

Efectos entre el adoptado y el adoptante:

Si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la famlia del adoptante con los efectos de la adopción plena. Las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad paternal se aplican al progenitor de origen, al adoptante y al adoptado.

Si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen, se aplica lo dispuesto en el art. 621, según el cual el juez, según lo crea conveniente, en pro del interés superior del niño, otorgará la adopción plena o simple. Cuando sea más conveniente para el niño, a pedido de parte y fundamentación, el juez podrá mantener uno o varios vínculos jurídicos con parientes de la familia de origen, en la adopción plena, o crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. No se modificará el régimen legal de adopción, ni el de sucesión, ni impedimentos matrimoniales, ni responsabilidad parental.

 

Es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o de simple.

 

Reglas aplicables:

Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción integral se rige por las siguientes reglas:

 

A pedido de parte y con razones fundadas, el juez puede convertir una adopción plena en simple.

 

 

 

 

Nulidades e inscripción

 

Será absoluta la nulidad cuando se violen las disposiciones referidas a:

 

Será relativa la nulidad de la adopción cuando se violen disposiciones referidas a:

 

Inscripción:

La adopción, su revocación, conversión y nulidad deben ser inscriptas en el Registro Civil.

 

 

 

Responsabilidad parental.

 

Se supera la terminología de “patria potestad” por la de “responsabilidad parental”.

Es el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras este sea menor de edad y no se haya emancipado.

La responsabilidad parental es delegable.

 

Principios generales que la rigen:

 

Las figuras legales que derivan de la responsabilidad parental son: la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental; el cuidado personal del hijo por sus progenitores; la guarda otorgada por un juez a un tercero.

 

Titularidad de la responsabilidad parental

Comprende el aspecto estático de la responsabilidad parental, pues sólo ostenta el emplazamiento en el vínculo paterno filial. El estado de familia de padre e hijo otorga esa titularidad.

 

Ejercicio de la responsabilidad parental

 

 

En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien deberá resolver x el procedimiento más breve previsto x la ley local, previa audiencia con ellos con intervención del MPF. Si los desacuerdos persisten el juez podrá distribuir entre ellos las funciones x un plazo no mayor a los 2 años.

 

Delegación del ejercicio de la responsabilidad parental

 

En el interés del hijo, x razones justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea dado a un pariente, quien deberá aceptarla. Este acuerdo deberá ser homologado judicialmente, debiendo oírse al hijo. No podrá durar más de 1 año, siendo renovable por una única vez. La delegación del ejercicio no involucra la delegación de la titularidad parental, xq esta es indelegable. Los progenitores mantendrán el derecho a supervisar la crianza, en función de sus posibilidades.

 

Progenitores adolescentes:

Estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud. La persona que ejerza la responsabilidad parental de un adolescente que a su vez sea progenitor, y tenga bajo su cuidado a su hijo podrá oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño. De igual forma, cuando el adolescente omita hacer acciones necesarias para la preservación del niño y su adecuado desarrollo. El consentimiento del adolescente debe integrarse con el de sus progenitores si se trata de actos que son trascendentes para la vida del niño, como lo son la decisión de darlo en adopción, las intervenciones quirúrgicas, etc. Esto será así independientemente de que el otro progenitor del niño sea mayor de edad.

 

Art. 645. Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores:

La enumeración legal es taxativa.

 

Deberes y derechos de los progenitores respecto del hijo

 

Quedan prohibidos los malos tratos, correctivos, etc.

Se diferencia la noción de cuidado personal del hijo del ejercicio de la responsabilidad parental, ya que aun ante la no convivencia de los padres, ambos mantienen dicho ejercicio, aunque el cuidado personal refiere a los deberes y facultades referidos a la vida cotidiana del niño, a su vida diaria. Por ello, el cuidado personal estará en cabeza del progenitor con el que convive en el momento, o por ambos. El cuidado puede ser compartido de forma indistinta, caso en el cual el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo su cuidado. O de forma alternada, caso en el cual el hijo pasará períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia (una semana con uno, una semana con otro).

 

Existe el deber y el derecho a la comunicación con el otro padre que no ejerza el cuidado personal del niño. Constituye un derecho-deber de la responsabilidad parental. El ppio general es mantener la comunicación entre padres e hijos, a menos que esto sea perjudicial para el niño. Sin embargo, no se podrá obligar por la fuerza al progenitor a comunicarse y tener contacto. Este aspecto quedará reservado al ámbito de su intimidad, más allá de los intentos que puedan hacerse para lograr su revinculación. El incumplimiento en la comunicación traerá aparejada la posibilidad de demandar los daños y perjuicios, sancionando al padre que no se comunica, pero tb a la madre si impide la comunicación.

Cada progenitor tiene el deber de colaborar con el otro en el cuidado del hijo, tb de informar las cuestiones relativas a su educación salud, y otras referidas a su persona o bienes.

 

Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a su hijo, alimentarlo y educarlo conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal del niño esté a cargo de uno solo de ellos.

La obligación de prestar alimentos se extiende de pleno derecho hasta los 21 años, a menos que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. La carga de la prueba pesará sobre quien deba acreditar que puede proveérselos. Esta obligación puede extenderse hasta los 25 años si la realización de estudios, o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente. Estos alimentos que corresponden solamente al hijo que se capacita y que además se comprueba que por esta capacitación no puede sustentarse a sí mismo, x el tiempo que le insume, pueden ser pedidos por el hijo o por el progenitor con el que convive (ej: la madre).

 

La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir su profesión u oficio. Están constituidos por prestaciones monetarias o en especie, y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades particulares del alimentado.

 

Legitimación activa para pedir alimentos:

 

El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. También tiene derecho a alimentos la mujer embarazada, con la prueba sumaria de la filiación alegada.

 

En el caso del cuidado personal del niño bajo modalidad alternada, cada progenitores hará cargo de la manutención del niño cuando el hijo permanezca bajo su cuidado, siempre que estos tengan ingresos equivalentes. Sino, el que cuente con mayores ingresos deberá pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida con ambos progenitores.

 

Guarda a un tercero

 

En supuestos de gravedad el juez puede determinar entregarle a un tercero la guarda provisoria del menor, por un plazo no mayor a un año, prorrogable x única vez. Vencido el plazo, deberá resolver la situación el niño.

 

 

Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental.

 

 

 

La privación de la responsabilidad parental puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio del interés superior del hijo.

 

 

Si uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental, o queda suspendido en su ejercicio, el otro continúa ejerciéndola. El deber de prestar alimentos a cargo de los progenitores subsiste durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.

 

Responsabilidad civil de los padres

Los padres son responsables solidariamente por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal del niño, niña o adolescente por el daño causado. Esta responsabilidad civil cesa si el niño es puesto bajo vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente, como por ejemplo en el caso de la escuela.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: