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DERECHOS REALES
• DISTINCIÓN ENTRE D. Objetivo y D. Subjetivo: Ambas facetas del D se 
complementan y conforman un todo inseparable. El D objetivo es el sistema de 
normas visto en su faz externa y el D subjetivo es el examinado interiormente, 
desde el ángulo del sujeto del D, y comprende la posibilidad que le confiere el 
ordenamiento para exigir aquellos derechos que se le reconocen como propios.
El DR es un D. absoluto de contenido patrimonial cuyas normas 
sustancialmente de orden público establecen entre una persona y una cosa una 
relación inmediata que, previa publicidad, obliga a la sociedad a abstenerse de 
realizar cualquier acto contrario a él. (Allende)
ART. 1882: “Concepto. El DR es el poder jurídico, de estructura legal, 
que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a 
su titular las facultades de persecución y preferencia y las demás previstas en 
este Código.”
D. Patrimoniales: los reales, los creditorios, los de familia aplicados, 
los intelectuales en el aspecto o facultad de explotación de la obra 
intelectual. D. Extrapatrimoniales: los personalísimos, los de familia puros y 
los intelectuales en cuanto al derecho moral del autor.
PATRIMONIO: atributo de la persona. Es una universalidad de derechos, que 
representa una unidad de masa y de gestión a cargo del titular, quien puede 
administrar y disponer a voluntad. En el Código (ART. 15) se reconoce que el 
patrimonio es el conjunto de bienes de valor económico y los que tienen un valor 
afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social que solo pueden ser 
disponibles por el titular siempre que responda a esos valores.
BIENES – Los bienes materiales se llaman cosas. Los inmuebles tienen una 
posición fija, los muebles son susceptibles de desplazamiento.
Los bienes públicos del E son inenajenables, inembargables e 
imprescriptibles. Las personas tienen su uso y hoce, sujeto a las disposiciones 
generales y locales.
DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES
1882 “El DR es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce 
directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las 
facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.” 
724 “La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor 
tiene derecho de exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un 
interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción 
de dicho interés.”
• REGIMEN LEGAL: D. personales- relativos, la relación es entre sujetos. 
Domina el principio de la autonomía de la voluntad con su limitación a 
principios de orden público, la moral, las buenas costumbres y la buena fe. El 
régimen legal de los D. Reales está dominado por el principio de orden público y 
solo se deja un margen estrecho a la autonomía de la voluntad. Los D. Personales 
nacen por libre voluntad de los particulares, siendo en consecuencia ilimitados 
en número. En los D. Reales rige el principio de número cerrado y los 
particulares no pueden dar nacimiento a otros derechos distintos a los que la 
ley establece taxativamente.
• OBJETO: El objeto inmediato en el D. personal consiste en un hecho 
positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer). Es la persona del deudor, que a 
través de determinada conducta ejecuta el hecho en beneficio del acreedor. En el 
D. Real, el objeto inmediato son as cosas, partes materiales de la cosa, parte 
indivisa, y un bien cuando la ley expresamente lo determina.
• NUMERO DE ELEMENTOS: D. Personal 3: sujeto activo, sujeto pasivo y 
objeto. D. Real 2: sujeto o titular y objeto.
• SUJETO: DP el sujeto pasivo es determinado e individualizado. DR e 
sujeto pasivo es indeterminado y general.
• MEDIATEZ O INMEDIATEZ: DP existe una relación directa entre los sujetos 
y el beneficio o utilidad que ese derecho implica para el sujeto activo, depende 
del cumplimiento de la prestación y autoriza a recabarle ese cumplimiento al 
sujeto pasivo. En el DR existe una relación directa e inmediata con el objeto y 
el beneficio o utilidad es contenido por su titular directamente del objeto de 
derecho.
• PRESCRIPCIÓN: la usucapión o prescripción adquisitiva ocurre respecto 
de los DR que se ejercen por la posesión, excluidos los de garantía. La 
prescripción liberatoria o extintiva juega en los DP.
OBJETO DE LOS DR – ART. 1883: “Objeto. El derecho real se ejerce sobre la 
totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo 
o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien 
taxativamente señalado por la ley.”
ART. 17: “Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un 
valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y 
sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que respete alguno de esos 
valores y según dispongan las leyes especiales.”
ART. 56: “Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que 
ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la 
ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el 
mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de 
conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La ablación de órganos 
para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial. El 
consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en 
el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.”
PRINCIPIOS COMUNES A LOS DERECHOS REALES
En el art. 1884 el orden público gravita en la determinación de cuáles 
son los derechos reales, da un nombre y configuración de su esencia y contenido. 
El titular tiene una relación directa e inmediata con la cosa, oponibilidad erga 
omnes; y en caso de violación la ley le otorga las acciones reales y las 
ventajas inherentes del ius preferendi y el ius persequendi. Las personas 
deberán elegir los derechos reales entre los admitidos por la ley y una vez 
elegido, sujetarse al estatuto establecido en a le, sin posibilidad de 
modificarlo. 
• CONVALIDACIÓN. Si quien constituye o transmite un derecho real que no 
tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda 
convalidada (ART. 1885). Permite que se adquiere un derecho que no se obtuvo por 
falta de legitimación.
• PERSECUCIÓN Y PREFERENCIA. Como el DR se ejerce directamente sobre el 
objeto y es oponible a todos, su titular puede perseguir a aquél en manos de 
quien la tenga, para ejercer su derecho, con las limitaciones que impone la 
propia ley por razones de seguridad jurídica. El DR atribuye a su titular la 
facultad de hacer valer su preferencia con respecto a otro DR o personal que 
haya obtenido oponibilidad posteriormente.
• CONVERSIÓN. La constitución por contrario o disposición de última 
voluntad de otro DR no tipificado valdrá solo como constitución de DP. Estas 
cuestiones se someterán a la decisión del juez.
• EJERCICIO DE LOS DERECHOS. Los D. Subjetivos deben ser ejercidos de 
buena fe (ART. 9); la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos 
individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los D. de incidencia colectiva 
(14). 
• TRANSMISIBILIDAD: todos los DR son transmisibles, excepto disposición 
legal en contrario (398).
• EXTINCIÓN: se extinguen por la destrucción total de la cosa si la ley 
no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los DR 
sobre cosa ajena.
EL NUMERUS CLAUSUS
El régimen jurídico de DR puede ser de numero cerrado o abierto. En el D. 
Argentino los DR solo pueden ser creados por la ley. Se adopta el sistema de 
numerus clausus. Los particulares no pueden crear por su voluntad DR distintos a 
los establecidos en la ley, ni modificar por pactos privados las normas 
estatutarias que los rigen. Todo DR implica un beneficio o una utilidad para su 
titular y cada DR queda configurado o tipificado mediante la determinación 
cualitativa y cuantitativa de esa utilidad.
ENUMERACIÓN – ART. 1887: “Son DR en este Código: a) el dominio; b) el 
condominio; c) la propiedad horizontal; d) los conjuntos inmobiliarios; e) el 
tiempo compartido; f) el cementerio privado; g) la superficie; h) el usufructo; 
i) el uso; j) la habitación; k) la servidumbre; l) a hipoteca; m) la anticresis; 
n) la prenda.”
DR sobre cosa propia o ajena:
• Carga o gravamen real (artículo 1888): son DR sobre cosa total o 
parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los 
conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la 
superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes DR recaen sobre cosa 
ajena. Con relación al dueño de la cosa, los DR sobre cosa ajena constituyen 
cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba 
en contrario.
• DR Principales y accesorios (artículo 1889): los DR son principales, 
excepto los accesorios de un crédito en función de garantía. Son accesorios: la 
hipoteca, la anticresis y la prenda.
• DR sobre cosas registrables y no registrables (artículo 1890): los DR 
recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los 
títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre 
cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su 
objeta no acceden a un registro a los fines de su inscripción.
• Ejercicio por la posesión o por actos posesorios (artículo 1891): todos 
los DR regulados en este Código se ejercen por la posesión, excepto las 
servidumbres y la hipoteca. Las servidumbres positivas se ejercen por actos 
posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesión.
EL ORDEN PÚBLICO Y LOS DR – LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL D. PRIVADO
Por el artículo 75 inc. 22 de la CN se reconoce expresamente a 
determinados TTII de DDHH jerarquía superior a las leyes, en pie de igualdad con 
la CN. En la materia de los DR, se determinan los limites al ejercicio del D. 
del propietario o con mayor definición que la que respondía al concepto de 
función social del D. de propiedad. Se reconoce expresamente la protección a los 
recursos naturales.
DR DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS: en el artículo 18 se reconocen los D a 
las comunidades indígenas a la posesión y propiedad de las tierras que 
tradicionalmente ocupan y aquellas que sean aptas y suficientes para el 
desarrollo humano.
ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS REALES
La adquisición de los DR puede ocurrir por causa de muerte o por actos 
entre vivos.
- ADQ. LEGAL: se adquieren por mero efecto de la ley
- ADQ. POR ACTOS ENTRE VIVOS: adquisición originaria es la prescripción 
adquisitiva, en la apropiación. La adquisición derivada por actos entre vivos de 
un DR requiere la concurrencia de título y modo suficiente. Además, es necesario 
la publicidad del DR para la oponibilidad a terceros. Se considera publicidad 
suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso (artículo 
1893). Para la adquisición derivada de DR por actos entre vivos deben concurrir 
ineluctablemente titulo suficiente + modo suficiente (tradición). Y para que la 
tradición posesoria sea modo suficiente de adquirir un DR en forma derivada debe 
estar acompañada del título suficiente y viceversa.
- TÍTULO SUFICIENTE: ART. 1892: “Se entiende por título suficiente el 
acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley que tiene por 
finalidad transmitir o constituir el derecho real (…). Para que el título (y el 
modo) sean suficientes, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al 
efecto.” Titulo Suficiente es el acto jurídico que sirve de causa a la 
tradición, debe hallarse revestido de las formalidades o solemnidades exigidas 
por la ley en cada caso. Además, para ser considerado título suficiente, el acto 
jurídico debe satisfacer las pertinentes condiciones de fondo: capacidad y 
legitimación de los otorgantes y referirse al objeto que las partes quieren 
contratar. Si no cumple los requisitos de fondo será justo título y aunque no 
será hábil para adquirir el DR posibilitará la usucapión breve que conducirá a 
la adquisición.
LA TRADICIÓN POSESORIA: 1) TRADICIÓN: tiene función constitutiva del DR, 
ya que, “el acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la 
tradición, salvo disposición legal en contrario” (750). Para que la tradición dé 
lugar a la transmisión del DR debe: ser hecha por el propietario de la cosa; las 
partes deben tener la capacidad legal necesaria; la tradición debe ser por 
título suficiente para transferir el dominio. ARTS. 1924 a 1928. 2) EXCEPCIONES: 
supuestos de traditio brevi manu y constituto posesorio. Prohibición de 
constitución judicial: el juez no puede constituir un DR o imponer su 
constitución, excepto disposición legal en contrario (1896).
OPONIBILIDAD DE LOS DR FRENTE A TERCEROS: El DR es absoluto, oponible 
erga omnes. La oponibilidad del DR se activa en la colisión con otros D o 
intereses que terceros invoquen sobre la misma cosa, en el cual el titular del 
DR constituido y publicitado primero en el tiempo tiene, por regla, el poder de 
seguir a la cosa (ius persequendi) con efectos de exclusión o prioridad, según 
el caso (ius preferendi), respecto de esos “terceros en conflicto” (prior in 
tempore potior in iure). ART. 1893: “Inoponibilidad. La adquisición o 
transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones 
de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no 
tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción 
registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción 
constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la 
oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la falta de publicidad 
quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la 
existencia del título del derecho real”.
INSCRIPCIÓN REGISTRAL
• Registración declarativa y constitutiva: es declarativa cuando la 
inscripción se exige solamente a los efectos de oponer el derecho a 3° 
interesados, para hacerles conocer a éstos un DR que ya existe, porque se han 
conjugado el título suficiente y el modo suficiente. Y es constitutiva cuando la 
inscripción es condición del nacimiento del DR, el cual no existe si no media 
inscripción (ej.: automotor).
• Registros de transcripción (se exige la transcripción íntegra y literal 
de los respectivos actos) y registros de inscripción (los títulos se inscriben 
haciendo una síntesis de ellos).
• Registros personales (los títulos se asientan por orden cronológico) y 
reales (el registro se lleva tomando como base la cosa sobre la cual recaen los 
DR). 
• Registros convalidantes (la inscripción purifica a los títulos de los 
vicios que los pudieran afectar) y no convalidantes (el registro no sanea al 
título de los defectos de que pudiera adolecer, el registro se limita a hacer 
públicos los actos).
TRANSMISIÓN DE LOS DR POR CAUSA DE MUERTE – ART. 2277: “La muerte real o 
presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su 
herencia a la persona llamada a sucederle por testamente o por la ley. La 
herencia comprende todas los derechos y obligaciones del causante que no se 
exigen por su fallecimiento”. ART. 2280: “Desde la muerte del causante los 
herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con 
excepción de los que no son transmisibles por sucesión y continúan la posesión 
de lo que el causante era poseedor”. Los artículos 2337 y 2338 regulan la 
investidura de la calidad de heredero. ART. 2337: “Investidura de pleno derecho. 
Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges, el 
heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del 
causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la 
apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las 
acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines 
de la transferencia de los bienes registrables su investidura debe ser 
reconocida mediante la declaratoria judicial de heredero”. ART. 2338: “En la 
sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a 
los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento 
del causante y del título hereditario invocado. En la sucesión testamentaria, la 
investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto 
para los herederos art. 2337.”
LA POSESION Y LA TENENCIA
Relaciones entre cosas y personas: -YUXTAPOSICIÓN LOCAL: relación de mero 
contacto físico con la cosa sin voluntad jurídicamente relevante de tener ese 
contacto. -RELACIONES QUE RESPONDEN A VINCULOS DE DEPENDENCIA O SERVICIO: Ej. 
Relación del obrero de una fábrica con la máquina que manipula. Estas relaciones 
si bien son voluntarias, no son autónomas, sino que reposan sobre otras. Son 
“servidores de la posesión” quien tiene poder de hecho sobre la cosa (1911). 
-TENENCIA: se ejerce poder físico sobre una cosa, pero reconociendo en otra 
persona un señorío superior (ej. Inquilino) 1910. -POSESIÓN: se ejerce poder 
físico o material sobre una cosa desconociendo en los hechos todo otro señorío 
superior sobre ella (ej. Ladrón que tiene en su poder la billetera que robó – 
1909). 
DR es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente 
sobre un objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de 
persecución y preferencia. La posesión y la tenencia son denominadas por el 
Código como “relaciones de poder”.
POSESIÓN
ART. 1909: “Hay posesión cuando una persona por sí o por medio de otra, 
ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un 
derecho real, lo sea o no.” Ej.: escribo con la computadora, me la llevo a todos 
lados y la trato como mía pero me la presto un amigo. Elementos: a) la persona 
(sujeto); b) la cosa (objeto); c) el ejercicio de un poder de hecho (contacto 
físico con una cosa o posibilidad de establecerlo, siempre que no concurra la 
imposibilidad física perdurable de ejercerlo).
-Distintas teorías: A) Que la posesión es un hecho con consecuencias 
jurídicas. Sería un hecho porque se asienta en circunstancias fácticas, consec. 
Jurídicas: posibilidad de defenderla y de adquirir el derecho real ejercido de 
hecho. B) Que la posesión es un derecho en sí misma, ya que se trasunta en un 
interés jurídicamente protegido. Mayoría: un hecho.
ART. 1939: “Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos 
previstos en los artículos 1895 y 1897 e este Código. A menos que exista 
disposición legal en contrario el poseedor debe satisfacer el pago total de los 
impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de 
cerramiento.”
LA POSESIÓN: *Es el contenido de gran parte de los DR, sin ella seria 
imposible ejercer las facultades propias de estos; *Es fundamento de un D, ya 
que, en caso de ataque puede ser defendida tanto judicial como 
extrajudicialmente. *Requisito para el nacimiento de derechos en tanto despeña 
un decisivo rol en la adquisición derivada de los DR, pues sin tradición 
posesoria no se consuma tal adquisición; *La posesión de buena fe de una cosa 
mueble no robada ni perdida es suficiente para adquirir los DR principales sobre 
cosas muebles no registrables; *Genera derechos e impone deberes; *El poseedor 
tiene derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que 
constituye su objeto y a exigir el respeto de los limites; *El poseedor tiene el 
deber de restituir la cosa a quien tenga el D de reclamarla: *El poseedor debe 
satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graben la 
cosa y cumplir la obligación de cerramiento; debe respetar las cargas reales, 
las medidas judiciales inherentes a la cosa.
LA TENENCIA
ART. 1910: “Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, 
ejerce un poder de hecho sobre una cosa y se comporta como representante del 
poseedor.” El tenedor ejerce un poder físico voluntario sobre la cosa (corpus) 
pero reconoce en otro un señorío superior. Ej. El locatario ejerce poder 
material sobre la cosa alquilada, pero reconoce en el locador un señorío 
superior. 
ART. 1940: “Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe: a) conservar 
la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos; b) 
individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo 
perturba en razón de la cosa y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados 
al poseedor y pierde la garantía de evicción, si ésta corresponde; c) restituir 
la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los 
otros que la pretenden.”
LAS RELACIONES DE PODER: OBJETO Y SUJETO. ART. 1912: “el objeto de la 
posesión y la tenencia es la cosa determinada” y que la relación puede recaer 
“sobre la totalidad o una parte material de la cosa”. Ejemplos: yo poseo un 
automóvil, el objeto de mi posesión (relación de poder) es el automóvil. Yo soy 
locatario de un inmueble, el objeto de mi tenencia (relación de poder) es el 
inmueble. La relación de poder también puede recaer sobre una universalidad de 
hecho (1927). La universalidad de hecho es un conjunto de cosas tratada como 
unidad, como una única cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados 
pero unidos bajo un mismo nombre.
La relación de poder puede ser ejercida por una o varias personas sobre 
la totalidad o una parte material de la cosa (1912). Cuando la relación de poder 
involucre a más de una persona el sujeto será plural y habrá entonces coposesión 
o cotenencia.
Clasificación de las relaciones de poder:
Hurto
Abuso de Confianza Violencia – Clandestinidad
Abuso de Confianza
-La relación de poder es legítima cuando constituye el ejercicio de un DR 
o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley. La 
legitimidad se presume salvo prueba en contrario: ART. 1916 a contrario sensu. 
-Será ilegítima cuando no comporte el ejercicio de un derecho real o personal 
legalmente constituido. -La relación de poder ILEGÍTIMA de buena fe se 
presentará cuando no exista DR o personal respaldándola; pero quien la ejerce 
está convencido de que sí lo tiene porque no ha conoció, ni podido conocer 
-actuando con la debida diligencia-, que no existe el derecho; es decir cuando 
incurra en un error de hecho esencial y excusable (1918). Según el 1902 la buena 
fe requiere el examen de la documentación y de las constancias registrales sise 
trata de cosas registrables. La buena fe se presume iuris tantum (1919) salvo 
los casos en que la mala fe se presume. -La relación de poder será ILEGÍTIMA de 
(simple) mala fe cuando no concurrieran los requisitos para configurar la buena 
fe (1918 contrario sensu) o se presumiera la mala fe. -La relación de poder será 
ilegítima, de mala fe y viciosa cuando: a) respecto de los inmuebles fuera 
adquirida por violencia, clandestinidad o abuso de confianza; y b) respecto de 
las cosas muebles fuera adquirida por hurto, estafa o abuso de confianza. El 
momento en que queda determinada la buena o mala fe, según 1920 es el comienzo 
de la relación de poder y no varia mientras no se genere una nueva causa de 
adquisición. El 1921 dispone que los VICIOS SON RELATIVOS. Solo quien ha sufrido 
el vicio puede acusar al poseedor o tenedor de vicioso.
PRESUNCIONES LEGALES: ART. 1911: Presunción de poseedor o servidor de la 
posesión. “Quien ejerce un poder de hecho (corpus) sobre una cosa se presume 
iuris tantum que es poseedor. Si utilizara la cosa sobre la base de una relación 
de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad no sería presumido poseedor, 
sino que entraría en la categoría de servidor de la posesión.” ART. 1914: 
Presunción de fecha y extensión. Si la relación de poder reposa sobre un título, 
es decir si existe derecho rea o personal (dueño, locatario, etc.), se presume 
iuris tantum (excepto prueba en contrario) que la relación que la relación se 
inició desde la fecha del título y tiene la extensión que resulte del título. 
ART. 1903 en armonía con el 1914 expresa que se presume iuris tantum que la 
posesión se inicia en la fecha del justo título o de la registración, cuando 
ésta es constitutiva (automotores). ART. 1915: Inmutabilidad de la causa. Como 
principio, nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la 
especie de su relación de poder, con lo que, tal como ella se adquirió continua: 
si alguien inició su relación de poder como poseedor continúa en ese carácter 
mientras no se pruebe que se convirtió en tenedor o poseedor de otra especie. Y 
quien comenzó su relación como tenedor persiste en esa calidad hasta que se 
acredite que se transformó en poseedor. ART. 1916: Presunción de legitimidad. 
Las relaciones de poder se presumen iuris tantum legítimas, reposan en o se 
constituyen el ejercicio de un derecho real o personal que le asiste al poseedor 
o tenedor. ART. 1919: Presunción de buena fe y presunción de mala fe. La 
relación de poder se presume iuris tantum de buena fe. Pero hay supuestos en los 
que la ley presume la mala fe. ART. 1917: El sujeto de la relación de poder no 
tiene la obligación de producir un titulo que sustente su relación. Salvo que 
deba exhibirlo como obligación inherente a su posesión. El AT. 22270 dispone que 
en las acciones posesorias será inútil la prueba del derecho real; pero el juez 
puede examinar los títulos presentados para apreciar la naturaleza, extensión y 
eficacia de la posesión. ART. 1928: Actos posesorios. Se presume iuris tantu, 
que los actos enumerados en la norma exteriorizan una posesión y no una 
tenencia. ART. 1930: Presunción de continuidad. Se presume iuris tantu, que el 
sujeto actual de la posesión o la tenencia que prueba haberla ejercitado 
anteriormente la mantuvo durante el tiempo intermedio.
ADQUISICIÓN: consiste en asumir voluntariamente el poder de disponer 
físicamente de la cosa. Es necesario que la persona sea capaz (menores de edad a 
los 10 años para la adquisición unilateral). El momento en que se opera la 
adquisición es importante por las consecuencias que generan en orden a frutos y 
productos, mejoras, deterioros o destrucción de la cosa. * ADQ. MORTIS CAUSAE: 
la muerte de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de la 
gerencia a los herederos. Desde la muerte del causante los herederos tienen 
todos los D y acciones de aquel y continúan en la posesión de lo que el causante 
era poseedor. * ADQ. ENTR VIVIOS: la persona entra en contacto físico con la 
cosa, o tiene la posibilidad física de establecerlo o cuando dicha cosa ingresa 
en el ámbito de custodia del adquirente. Puede ser bilateral o unilateralmente. 
La adq. Unilateral se concreta a través del apoderamiento, por cualquier modo 
que se obtenga. La bilateral por tradición, que se cumple a través de actos 
materiales. Hay tradición cuando una persona entrega voluntariamente una cosa a 
otra que la recibe, siendo necesaria la realización de actos materiales que 
otorguen el poder físico sobre la cosa y emanados de las dos partes o por lo 
menos de una de ellas.
- TRADITIO BREVI MANU: 1923 no es necesaria la tradición cuando la cosa 
es tenida a nombre del propietario y éste pasa la posesión a quien a tenía a su 
nombre. Cuando el que poseía a nombre de propietario pasa a poseerla a nombre de 
otro; este “otro” la adquiere cuando el tenedor quede notificado de la identidad 
del nuevo poseedor.
- CONSTITUTO POSESORIO: tampoco es necesaria la tradición cuando el 
poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en 
representante del nuevo poseedor. Ej: Juan propietario, se lo vende a Lucas, 
pero Lucas autoriza a Juan a permanecer ocupándolo hasta que este consiga una 
nueva vivienda. No son necesarios actos materiales de entrega para tener por 
operada la adquisición de la posesión por Lucas.
PUBLICIDAD POSESORIA. ACTOS POSESORIOS. LA PRUEBA. La relación de poder 
debe manifestarse a través de actos físicos o materiales exteriores sobre la 
cosa, reveladores de la voluntad de comportarse como titular de un DR o 
personal. Estos actos hacen pública la relación de poder. Quien niegue la 
calidad de poseedor de quien ejecuta aquellos actos tendrá a su cargo rendir la 
prueba contraria. Esta podría consistir, en la acreditación de un contrato de 
comodato o de locación entre las partes, o que el alambrar el campo el ocupante 
que lo hizo solicitó la autorización el propietario o que éste pagó el 
alambrado.
CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA: 1929: “la relación de poder se conserva hasta su 
extinción, aunque su ejercicio esté impedido por alguna causa transitoria.” 
1930: se presume que el sujeto actual de la posesión o la tenencia que prueba 
haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante todo el tiempo intermedio. 
La extinción de la relación de poder se extingue cuando se pierde el poder de 
hecho sobre la cosa (extinción de la cosa, si otro priva al sujeto de la cosa, 
el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la 
posesión o la tenencia, desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa 
perdida, el sujeto de la relación hace abandono expreso y voluntario de la 
cosa). 
ACCESIÓN DE POSESIONES: es la unión o suma de dos posesiones (1901). El 
interés práctico de la unión radica en que permite acumular tiempo de posesión 
para alcanzar el numero de años necesarios para usucapir. *SUC. A TITULO 
UNIVEERSAL: desde la muerte del causante los herederos continúan con la posesión 
de lo que el causante era poseedor. Con lo que va dicho que el heredero no puede 
separar su posesión de la del causante, la que continua en su cabeza tal como 
eran en la de aquél. *SUC. SINGULAR: las posesiones son distintas e 
independientes entre sí, pero puede unirse, sumarse o accederse si de dan los 
requisitos exigidos. Y esta unión puede ser conveniente para el cómputo del 
tiempo que se requiere para que se consume la prescripción adquisitiva. (EJ.: Si 
mi antecesor ha ocupado un inmueble sin título alguno y lo ha poseído durante 15 
años, me convendría unir mi posesión a la suya, porque de esta manera yo sólo 
necesitaría poseer el inmueble 5 años mas para convertirme en propietario por 
usucapión larga, que no requiere buena fe, ni título alguno). La norma impone 
que la posesión del sucesor derive inmediatamente de la de su antecesor o 
antecesores, tendrá que existir la transmisión de la posesión del antecesor al 
sucesor singular, por ejemplo, en el caso de que el antecesor haya hecho 
tradición de la cosa y cedido los derechos y acciones emanados de su posesión al 
poseedor actual. Una vez unidas sus posesiones, su calidad es la que tenía la 
del primer antecesor de la cadena. 1920 “la buena o mala fe se determina al 
comienzo de la relación de poder”, que sería la del antecesor. 1901 “en la 
prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar unidas 
por un vínculo jurídico”. En caso de usucapión breve: 1) derivar la una de la 
otra; 2) ambas posesiones han de ser de buena fe, o sea que aun cuando el 
antecesor fuera de buena fe, si el sucesor singular es de mala fe, la unión 
podrá resultar útil para la usucapión larga, pero no para la breve; 3) las 
posesiones deben estar unidas por un vínculo jurídico, aunque adoleciera de 
algún defecto.
INMUTABILIDAD DE LA CAUSA. INTERVENSIÓN DE TÍTULO. 1915 nadie puede 
cambiar, ni por su mera voluntad, ni por el transcurso del tiempo, la especie de 
su relación de poder: o sea que en el carácter que comenzó continúa hasta su 
extinción Inmutabilidad de la cusa. No obstante, este principio cede cuando 
ocurre una “intervención de título” que puede ser uni o bilateral. Será 
bilateral en el caso de mediar acuerdo de los interesados. Será unilateral 
cuando quien está ejerciendo una relación de tenencia realiza actos materiales 
positivos por sí mismo que excluyan al poseedor, sin que quede la más mínima 
duda de su propósito de privarlo de sus facultades sobre la cosa. No basta la 
simple intención, sino que se requiere que de los actos materiales derive la 
exclusión efectiva. Será cuestión de hecho determinar en cada caso concreto la 
ocurrencia de una intervención unilateral. La prueba corre por cuenta de quien 
la invoca. EJ.: Comodatario que demuele parcialmente la cosa objeto de u 
contrato, o que la ofrece a embargo como propia, o que suscribe respecto de ella 
un boleto de compraventa a favor de un 3° y le hace entrega de él al adquirente; 
administrador de un inmueble que lo ocupa como tal durante varios años y que en 
un momento dado pone candado al cerco de la vivienda y troncos para impedir y 
resistir el paso del propietario. ART. 1915: “se pierde la posesión cuando el 
que tiene la cosa a nombre del poseedor (tenedor o aun servidor de la posesión) 
manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer 
la cosa, y sus actos producen ese efecto.” La intervención del título es una 
excepción al principio de la inmutabilidad de la causa y de interpretación 
rigurosa. 
DERECHOS Y DEBERES INHERENTES A LA POSESIÓN. Derechos 1932: 1) ejercer 
las servidumbres activas que corresponden al objeto; 2) exigir el respeto de los 
limites art. 1970 a 1982. Deberes 1933: 1) Poseedor y tenedor tienen el deber de 
restituir la cosa a quien tenga derecho de reclamarla, aunque no haya contraído 
obligación en ese sentido; 2) deben respetar las cargas reales, las medidas 
judiciales inherentes a la cosa y los límites impuestos 1970 a 82.
RÉGIMEN DE FRUTOS Y MEJORAS. DESTRUCCIÓN DE LA COSA. El poseedor de buna 
fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. La 
buena fe debe existir en cada acto de percepción de frutos. Por eso para 
determinar la buena fe se computa sólo la del sucesor y no la del antecesor. El 
poseedor o tenedor de mala fe debe restituir los frutos percibidos y los que por 
su culpa se deja de percibir. Los frutos pendientes correspondientes al momento 
de la restitución de la cosa corresponden a quien tiene derecho a la 
restitución. Productos: sea de mala o buena fe el poseedor o tenedor debe 
restituir los productos obtenidos de la cosa. Destrucción parcial o total de la 
cosa: el poseedor de buena fe responde sólo hasta la concurrencia del provecho 
subsistente. Poseedor de simple mala fe: responde excepto que la destrucción se 
hubiera producido igualmente en poder de quien tiene D a la restitución de la 
cosa. Poseedor de mala fe viciosa: responde aunque se hubiera producido la 
destrucción estando la cosa en poder de quien tiene D a la restitución de la 
cosa.
EL DERECHO REAL DE DOMINIO  Recae sobre la cosa
El Dominio es el DR que confiere la mayor cantidad de facultades que es 
posible tener sobre un objeto. El titular de dominio tiene la plena in re 
potestas. El dueño tiene todas las posibles, por mas que, naturalmente, deba 
obrar dentro de los límites que le marca el ordenamiento jurídico. El dominio 
tiene un estatuto regulador que implica la existencia de limitaciones a la 
exclusiva voluntad del titular y que conforma su contenido normal.
ART. 1941: “Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que 
otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente 
de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume 
perfecto hasta que se pruebe lo contrario.”
Caracteres: el dominio es ABSOLUTO porque su titular ejerce la mayor 
cantidad de facultades que un sujeto puede tener sobre una cosa, y así es que 
tiene el ius possidendi (D de poseer), el ius utendi (D de usar), el ius fruendi 
(D a gozar) y el ius abutendi (D de disponer) de una manera exclusiva y 
perpetua. 
El término “propiedad” comprende, en el sentido constitucional, a todo 
derecho de contenido patrimonial, mientras que el “dominio” tiene un sentido 
técnico: es el DR de ese nombre.
El DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO está integrado por aquellas cosas que están 
destinadas al uso general de los habitantes o se hallan afectadas a un fin de 
utilidad o comodidad común y pertenecen en propiedad al ente público. Estos 
bienes son inembargables, inenajenables e imprescriptibles, teniendo las 
personas su uso y goce sujeto a las disposiciones generales y locales (237). Los 
bienes del dominio PRIVADO del estado son los del art. 236 y son embargables, 
ejecutables y prescriptibles.
CLASES DE DOMINIO
DOMINIO PERFECTO O PLENO cuando es perpetuo, y la cosa no está gravada 
con ningún DR hacia otras personas ni sujeta a condición o plazo. ART. 1941: “El 
dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, 
gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites 
previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo 
contrario.” El Dominio perfecto participa de los caracteres de perpetuo y 
exclusivo. 
ART. 1942: “Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite en el 
tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el 
dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el 
dominio por prescripción adquisitiva.” Duran indefinidamente.
ART. 1943: “Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener más de 
un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante 
adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título.” Dos personas no 
pueden tener en el todo el dominio de una cosa, por ello su titular lo ejerce 
sin la concurrencia de otro. La exclusividad se refiere a que la titularidad de 
la cosa corresponde a una sola persona.
ART. 1944: “Facultad de exclusión. El dominio es excluyente. El dueño 
puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por 
propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con 
muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales.”
EXTINCIÓN – El código no consagra causales expresas, resultará aplicable 
la norma genérica del ART. 1907 sobre extinción de los DR, con arreglo al cual 
se extinguirá por destrucción total de la cosa y por su abandono.
DOMINIO IMPERFECTO – ART. 1946: “El dominio es imperfecto si está 
sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa esta gravada con cargas 
reales.” Es una creación ilegal de DR. Tipos de dominios imperfectos:
1) DOMINIO REVOCABLE – Afecta la perpetuidad.
ART. 1965: “Dominio revocable es el sometido a condición o plazo 
resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la 
transmitió. La condición o el plazo deben ser interpuestos por disposición 
voluntaria expresa o por la ley. Las condiciones resolutorias impuestas al 
dominio se deben entender limitadas al término de diez años, aunque no pueda 
realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o éste sea mayor o incierto. 
Si los diez años transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio 
debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del 
titulo constitutivo del dominio imperfecto.” En este dominio existen 2 sujetos: 
el transmitente que se convertirá en revocante, y el dueño que es titular 
imperfecto. Al cumplirse el plazo o la condición resolutoria, el primero 
recuperará la propiedad plena de la cosa. El titular del dominio revocable tiene 
las mismas facultades que el dueño perfecto; pero los actos jurídicos que 
realiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho (1966). 
ART. 1967: “La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto 
retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la 
ley. Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto 
respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una 
obligación personal de restituir la cosa.” EFECTOS DE LA RETROACTIVIDAD: Si la 
revocación es retroactiva, el dueño perfecto readquiere el dominio libre de 
todos los actos jurídicos realizados por el titular del dominio resuelto, si no 
es retroactiva, los actos son oponibles al duelo (1969).
2) DOMINIO FIDUCIARIO – Afecta la perpetuidad.
Se adquiere, merced al negocio o contrato de fideicomiso. Distinguir 
entre dominio fiduciario y negocio fiduciario. El negocio da origen a la 
relación contractual: el dominio fiduciario que surge de aquélla. El negocio 
fiduciario puede tener o no por fin constituir un dominio fiduciario. El dominio 
fiduciario, genera la relación directa e inmediata entre la persona y la cosa. 
El único sujeto posible del dominio fiduciario es su titular, o sea el dueño de 
la cosa, dueño imperfecto según las condiciones del fideicomiso. Mediante el 
contrato de fideicomiso, el fiduciante puede transmitir al fiduciario no sólo el 
derecho de dominio sobre una cosa sino también otra clase de D patrimonial.
ART. 1666: “Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada 
fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra 
persona llamada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra 
llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al 
cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.”
Se puede constituir por acto entre vivos o por disposición de última 
voluntad (1699). El contrato existe desde la celebración y los bienes pueden ser 
transmitidos en ese acto o posteriormente. El fideicomisario es el destinatario 
final de los bienes, al cumplimiento del plazo o condición a que se sujeta el 
contrato. El beneficiario puede ser el fiduciante, e fideicomisario y hasta el 
mismo fiduciario. (1671)
ART. 1667: “El contrato debe contener: a) la individualización de los 
bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización 
a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los 
requisitos y características que deben reunir los bienes; b) la determinación de 
modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso; c) 
el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; d) la 
identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el 
art. 1671; e) el destino de los bienes a la finalización de fideicomiso, con 
indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera e 
determinarlo conforme con el art. 1672; f) los derechos y obligaciones del 
fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa”.
ART. 1668: “Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más de 
treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea 
una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar 
hasta el cese de su incapacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se 
reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados treinta años 
desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben 
transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de 
estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.” – El plazo no 
puede dejar de ser fijado por las partes, es una norma norma de orden público, y 
si de fiaran uno mayor al legal, debe adecuarse a éste.
ART. 1669: “El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que 
corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando 
se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. 
En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como 
promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a 
la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa 
oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose 
transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.”
ART. 1670: “Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se 
encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las 
herencias futuras.”
ART. 1671: “El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que 
puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso 
deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser 
beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. Pueden 
designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se 
benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más 
designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el 
derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios 
sustitutos. Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a 
existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el 
fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario 
debe ser el fiduciante. El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, 
puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto 
disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del 
beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes.”
ART. 1672: “El fideicomisario es la persona a quien se transmite la 
propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, 
o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario. Se 
aplican al fideicomiso los párrafos 1, 2 y 3 del art. 1671. Si ningún 
fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario 
es el fiduciante.”
ART. 1673: “El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica. 
Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades 
financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de 
la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo de 
contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que 
deben cumplir. El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar 
cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restante 
sujetos intervinientes en el contrato.”
ART. 1674: “El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la 
ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios 
que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. En caso de designarse 
a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o 
indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las 
obligaciones resultantes del fideicomiso.”
ART. 1675: “La rendición de cuentas puede ser solicitada por el 
beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a 
la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una 
periodicidad no mayor a un año.” El contrato no puede dispensar al fiduciario de 
la obligación de rendir cuentas, ni de culpa o dolo en que puedan incurrir él o 
sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes 
fideicomitidos.
110 a 123 FIDEICOMISOOOOO
EXTENSIÓN DEL DOMINIO – ART. 1945: “El dominio de una cosa comprende los 
objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. El dominio de una cosa 
inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su 
aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales. Todas 
las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen 
a su dueño, excepto dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y 
superficie. Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo 
el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario”.
FACULTADES MATERIALES Y JURÍDICAS DEL DUEÑO – Al titular del dominio le 
corresponde el uso, goce y disposición material y jurídica del objeto de su 
derecho (ius utendi, ius fruendi, ius abutendi). ART. 10: “La ley no ampara el 
ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraríe los fines 
del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, 
la moral y las buenas costumbres.”
3) DOMINIO DESMEMBRADO: Constituye DR a favor de otros. Constituye uso, 
habitación, usufructo, hipoteca, etc. Son “cargas reales” para su titular. 
Afecta el carácter absoluto. Se adquiere
ADQUISICIÓN DEL DOMINIO: MODOS ORIGINARIOS Y DERIVADOS
Los modos de adquisición del dominio son los hechos o actos de los que 
puede resultar la adquisición de este DR. El dominio se adquiere por 
apropiación, transformación y accesión, por tradición, por percepción de frutos, 
por la sucesión en los derechos del propietario y por la prescripción 
adquisitiva. El modo de adquisición ORIGINARIO ocurre cuando el dominio nace en 
cabeza del adquirente, sin atención al derecho del antecesor. La adquisición 
originaria no tiene limitaciones salvo las que surjan de la propia ley.
El modo de adquisición DERIVADA ocurre cuando es recibida por un 
propietario anterior en virtud de un acto jurídico causal, que determina la 
transmisión del dominio, y en consecuencia es adquirido con las limitaciones que 
aquél tenía (ART. 399).
La apropiación exige la APREHENSIÓN de una cosa susceptible de ser 
apropiada, hecha por una persona capaz con intención de adquirir.
COSAS MUEBLES NO REGISTRABLES
Es suficiente para adquirir los DR principales la posesión de buena fe, 
siempre que no se trate de cosas hurtadas o perdidas y siempre que el 
propietario no pruebe que han sido adquiridas a título gratuito; el poseedor se 
convierte en titular del DR por el mero efecto de la ley. La adquisición legal 
solo se produce si el dueño se ha desprendido voluntariamente de la cosa, 
entregándola a un tenedor que -cometiendo un abuso de confianza- la transmite a 
un tercero. Ese tercero (subadquirente) es el que adquirirá el dominio de la 
cosa por efecto de la ley, perdiéndolo en consecuencia el anterior propietario. 
Ahora bien: si la adquirió a título gratuito, el propietario se la podrá 
reivindicar (1895). Es decir que frente a aquél la adquisición no se habría 
consumado. Mas a nuestro entender este subadquirente, si poseyó la cosa durante 
2 años, habrá adquirido por usucapión el derecho también frente al propietario. 
Ello así toda vez que el adquirente de buena fe de cosa no hurtada ni perdida no 
puede estar en peores condiciones que el adquirente de cosa hurtada o perdida, 
al que la ley le permite adquirir el DR por la posesión de 2 años.
Una vez consumada la adquisición legal, todas las transmisiones que el 
nuevo propietario haga de la cosa, así sean a título gratuito o a terceros de 
mala fe, no podrán ser atacadas por haber sido efectuadas por el propietario 
actual de la cosa. Y el anterior propietario no podrá ir detrás de ella, no 
podrá reivindicarla, porque dejó de ser titular del dominio.
COSAS MUEBLES REGISTRABLES
Respecto de estas cosas, para que se configure la buena fe del adquirente 
se requiere la inscripción de la tradición en el registro. (Automotores, buques, 
aeronaves, semovientes).
LIMITES AL DOMINIO – 1970 A 1982
Art. 1970: “Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio 
privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El 
aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad 
con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción. Los límites 
impuestos al dominio en este Capítulo en materia de relaciones de vecindad, 
rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada 
jurisdicción.”
Caracteres distintivos entre las limitaciones y las servidumbres: 1) Los 
límites al dominio son recíprocamente impuestos a los propietarios vecinos por 
su interés respectivo y no suponen una heredad dominante ni una heredad 
sirviente. Las servidumbres imponen una heredad sirviente sobre la que está 
establecida la carga, y una heredad dominante, que se beneficia con ella: no hay 
beneficio recíproco. 2) Los limites configuran el estatuto normal del dominio: 
tienen como finalidad determinar los límites dentro de los cuales debe moverse 
el ejercicio normal del D. de propiedad. Las servidumbres son, excepcionales: 
todo dominio está sujeto a restricciones, pero no todo dominio reconoce 
servidumbres. 3) Fuente de los limites del dominio es la ley. La de las 
servidumbres puede ser la ley (2166) o la voluntad de las artes. 4) Las 
servidumbres reales consisten en un non faciendo o en un in patiendo, imponen al 
propietario del fundo sirviente la obligación de abstenerse de actos contrarios 
al derecho del propietario del fundo dominante o de permitir a este ultimo el 
ejercicio de ciertos D sobre su propio fundo, pero jamás le imponen obligaciones 
de hacer; los límites al dominio, pueden a veces crear obligaciones de hacer a 
cargo del propietario respectivo del fundo. 5) Las servidumbres deben ser 
inscriptas en el Reg. De la Prop. Inmueble a los fines de su publicidad y 
oponibilidad a terceros; las restricciones no se inscriben.
• Limites fundados en consideraciones de interés público
Fuente + importante: D. Administrativo y también normas de D. Privado. 1) 
Se imponen a la propiedad con carácter general y se fundan en necesidades 
colectivas directas. 2) Constituyen un necesario presupuesto del reconocimiento 
del D de propiedad por el Estado, debido a la necesidad de conformar ese derecho 
al derecho de los demás. 3) Colocan al particular frente a la Administración, en 
razón del interés público, y no frente a los otros propietarios, en razón de 
recíprocos intereses privados. 4) Imponen una obligación de no hacer. 5) Son 
ilimitados en numero y clase e inspirados por diversos motivos (seguridad, 
higiene, moralidad, estética). Los límites pueden llegar hasta donde lo exija la 
necesidad administrativa, razonablemente sopesada, siempre que no impliquen un 
desmembramiento de la propiedad, pues entonces dejarían de ser límites para 
transformarse en servidumbres administrativas susceptibles de indemnización. 6) 
Son inmediatamente operativos y su juzgamiento corresponde a los tribunales con 
competencia en lo contencioso administrativo. 7) Por sí solos no justifican un 
derecho de indemnización, pues no son sino una carga general, impuesta a todas 
las propiedades. Trátase de una condición inherente al derecho de propiedad cuyo 
contenido normal se limita por leyes.
• Limites al Dominio en el Nuevo CCYCN
El ejercicio, aprovechamiento y uso de dominio debe ser conforme las 
normas administrativas de cada jurisdicción y las normas de vecindad se aplican 
con carácter subsidiario. La CN establece en su art. 17: “la propiedad es 
inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en 
virtud de una sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad 
pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada (…)” En un primer 
aspecto, para alguna doctrina las limitaciones impuestas en interés público 
inciden directamente sobre lo absoluto, lo exclusivo y lo perpetuo de la 
propiedad. En relación con lo absoluto, los limites tienen como efecto jurídico 
una debilitación inherente a la propiedad de una manera general; en relación a 
lo exclusivo, los límites representan una suerte de desmembración de la 
propiedad; y en relación a lo perpetuo, pueden derivar en la privación de la 
propiedad o, si se quiere, su extinción. Estas limitaciones llegan hasta donde 
lo exija la necesidad administrativa, siempre que no impliquen un 
desmembramiento de la propiedad. Ejemplos: a) Reglamentos municipales referentes 
a alineación, altura y otras condiciones que deben reunir los edificios para que 
su construcción sea aprobada. B) Normas de policía sobre urbanismo y 
planeamiento tendientes a la mejor distribución de las ciudades y pueblos. C) 
Normas relacionadas con establecimientos industriales incomodos, peligrosos o 
insalubres, que reglamentan las zonas donde pueden instalarse y las condiciones 
a que deben sujetar su funcionamiento.
Entre las limitaciones fundadas en el interés público, se encuentran las 
referentes al uso del suelo y las facultades y condiciones que al dueño le 
asisten de subdividir el inmueble, anexarle otros, etc. El propietario puede 
modificar la conformación del inmueble alterando sus límites por vía de 
subdivisión o de engloba miento, modificar su estado, por vía de edificación o 
plantación, cambiar su destino. Debe someterse a las restricciones de las normas 
jurídicas pertinentes siempre que resulten “razonables”. La modificación de los 
hechos del inmueble recibida en el plano de mensura confeccionado por un 
agrimensor se registra en la oficina de Catastro. ART. 1971: “Los deberes 
impuestos por los límites al dominio no generan indemnización de daños, a menos 
que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.” Quien no respete los 
límites deberá indemnizar al vecino por los daños que tal inobservancia le 
ocasione. 
• Cláusulas de inalienabilidad.
ART. 1972: Cláusulas de inenajenabilidad. “En los actos a título oneroso 
es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa 
determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas 
son válidas si se refieren a persona o personas determinadas. En los actos a 
título gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas 
si su plazo no excede de diez años. Si la convención no fija plazo, o establece 
un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. 
Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez años contados 
desde que se estableció. En los actos por causa de muerte son nulas las 
cláusulas que afectan las porciones legítimas, o implican una sustitución 
fideicomisaria”. ART. 234: “Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión 
está expresamente prohibida (…) b) por los actos jurídicos, en cuanto este 
Código admite tales prohibiciones.”
A) Actos de transmisión a título oneroso: Es nula la cláusula que, 
respecto de una cosa
Determinada, establezca la prohibición de transmitirla o de constituir 
sobre ella DR a persona alguna. Debe tenerse por no escrita. No habría, D a 
indemnización alguna en caso de violación. EN CAMBIO, es válida la cláusula de 
no enajenar a persona o personas determinadas. Usualmente obedece a cuestiones 
comerciales en resguardo de la competencia. A nuestro entender, al formularse la 
prohibición deben brindarse los parámetros que permitan individualizar a tal/es 
persona o personas, aunque no sea por su nombre. En caso de violación de la 
prohibición, trátese de cosas inmuebles o muebles, registrables o no 
registrables, haya sido o no impuesta como condición resolutoria, el anterior 
propietario podría reclamar la nulidad de la transmisión y reivindicar la cosa, 
si el tercero fuera de mala fe, es decir, hubiera conocido o debido conocer la 
existencia de la cláusula. Podría pactarse una multa para el supuesto de 
violación de la prohibición, como excluyente o no de otros efectos.
B) Actos de transmisión a título gratuito: son válidas las cláusulas de 
no enajenar por un
Plazo que no exceda los 10 años. Si carecen de plazo, o se ha contemplado 
un plazo superior, se entenderán tácitamente reducidas al tiempo señalado. El 
plazo es renovable, si se lo renueva e manera expresa y por un lapso no superior 
a 10 años. Contados desde que se estableció. Si se violase la prohibición, 
trátese de cosas inmuebles o muebles, registrables o no registrables, haya sido 
o no impuesta como condición resolutoria, el anterior propietario podría 
reclamar la nulidad de la transmisión y reivindicar la cosa, si el tercero fuera 
de mala fe, es decir, hubiera conocido o debido conocer la existencia de la 
cláusula. Podría pactarse una multa para el supuesto de violación de la 
prohibición, como excluyente o no de otros efectos.
C) Transmisiones mortis causa: en los testamentos, el testador puede 
incorporar 
Cláusulas de no enajenar (1972) y serán validas siempre que no afecten la 
legitima de los herederos forzosos o impliquen una sustitución fideicomisaria, 
prohibida por 2491. La cláusula deberá sujetarse a lo dispuesto 2330. Los 
herederos pueden convenir que la indivisión perdure entre ellos, 2332.
D) Pactos entre condóminos: art. 2000 autoriza a los condóminos a 
convenir la suspensión de la partición por un plazo que no exceda de los 10 
años. Si no se fija plazo o se fija uno superior, queda limitado a 10 años. Si 
se pacta un plazo inferior, puede ser ampliado por los condóminos hasta 
completar los 10 años.
CUESTIONES DE VECINDAD. En razón de vecindad, aunque también promediaran 
razones de interés público, aparece comprometido fundamentalmente el interés 
recíproco de los vecinos. *Inmisiones inmateriales: ART. 1973 “Inmisiones. Las 
molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones 
o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no 
deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar 
y aunque medie autorización administrativa para aquéllas. Según las 
circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de 
la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese 
de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debió al uso 
regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las 
exigencias de la producción.” Además de las relaciones de vecindad, involucra 
asimismo intereses superiores y debe interpretarse como norma protectora de la 
salud y del medio ambiente y tutelar del D de todo habitante a un ambiente sano, 
aun cuando la molestia no haya alcanzado la dimensión del daño ambiental. Las 
inmisiones constituyen penetraciones o intromisiones provenientes de un inmueble 
que se difunden a otro, sea colindante o no, cercano o no, siempre que sufra sus 
consecuencias. La vida en sociedad exige que, en aras de una convivencia 
pacífica, el propietario deba soportar una serie de incomodidades derivadas de 
actividades desarrolladas en los inmuebles vecinos, limitándose de este modo su 
D de propiedad, siempre que no superen la normal tolerancia. *El agua y los 
ribereños y vecinos: el agua es considerada una cosa en su concepción jurídica.
CAMINO DE SIRGA – ART. 1974: “El dueño de un inmueble colindante con 
cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte 
por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en 
toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe 
aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de 
los actos violatorios de este artículo.” A) La limitación se impone a los dueños 
de inmuebles colindantes con cualquiera de las orillas de los cauces o sus 
riberas y a lo largo de todo su curso. Se entienden comprendidos también los 
propietarios que, sin ser colindantes con el cauce, se encuentren dentro de la 
franja determinada por la ley. B) Aguas aptas para el transporte por agua, 
comprendiéndose las navegables propiamente dichas y las flotables, las de menor 
profundidad que son utilizadas por canoas, etc. C) La finalidad de la limitación 
es facilitar la circulación por tierra en miras a las necesidades de la 
navegación, de la flotación, del salvamento y de la pesca realizada desde 
embarcaciones, la navegación en sentido lato. D) La franja que se obliga a dejar 
libre es de 15m contados desde la orilla del cauce. E) Como se trata de una 
limitación al dominio, es claro que el propietario no pierde el dominio de la 
franja. ART. 1975: Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden 
realizar ninguna obra que altere el curso natural de als aguas, o modifique su 
dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos 
resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el 
obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de 
restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los 
gastos necesarios y la indemnización de los demás daños. Si el obstáculo se 
origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su 
estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo. ART. 
1976: Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro 
fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su 
desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraída artificialmente, 
la arena o piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a 
los inmuebles que las reciben. ART. 1977: Si es indispensable poner andamios u 
otras instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las 
personas que trabajan en la obra, el dueño del inmueble no puede impedirlo, pero 
quien construye la obra debe reparar los daños causados.
VISTAS – ART. 1978: “Excepto que una ley local disponga otras 
dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la 
visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a 
menor distancia que la de sesenta centímetros, medida perpendicularmente. En 
ambos casos la distancia se mide desde el límite exterior de la zona de visión 
más cercana al inmueble colindante.” La previsión se endereza a la protección de 
la intimidad. Las vistas son aberturas (ventanas, balcones) que permiten la 
visual sobre el inmueble vecino. Estas pueden ser frontales o laterales. Las 
frontales son las que permiten que una persona de pie, sin girar la cabeza, 
pueda ver el fundo vecino; son las que atentan contra la privacidad de vecino en 
mayor medida, por eso la distancia requerida es mayor. Las laterales son las que 
permiten la visual del fundo vecino sólo de costado, siendo necesario a ese fin 
girar la cabeza hacia un lado u otro. Las distancias establecidas en el art. 
Tienen carácter supletorio de las que puedan establecer las leyes locales. El 
perjudicado tiene acción para requerir el cumplimiento de las distancias o la 
destrucción de las obras, no obstando para ello que cuenten con autorización 
administrativa. Con el resarcimiento el daño causado, si lo hubo. Todo sin 
perjuicio de que la autoridad municipal pueda hacer cumplir las disposiciones 
urbanísticas pertinentes y adoptar las medidas necesarias a ese fin, en 
ejercicio de su poder de policía urbanística.
LUCES – ART. 1979: “Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, 
en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro 
ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a 
la abertura.” Las luces o luceras son aberturas que permiten pasar la luz y el 
aire, pero no observar el fundo vecino. Las alturas dispuestas apuntan, como en 
el caso de las vistas, a preservar la intimidad del vecino. Si bien el 
dispositivo hace referencia al muro lindero (art. 2006 inc a) se opina que, si 
se trata de un muro medianero (art. 2006 inc d) las aberturas estarían sujetas 
al régimen de la medianería (2006 y ss) de donde la previsión se vincularía sólo 
con los muros privativos (art. 2006 inc e). También aquí las distancias 
establecidas son supletorias de las que pudieran determinar las leyes locales. 
El incumplimiento da lugar a que el legitimado requiera la supresión de las 
luces antirreglamentarias y, si la existiera perjuicio, su resarcimiento. 
Reclamo igual a 1973. *Excepción a distancias mínimas- ART. 1980: Las distancias 
mínimas indicadas en los arts. 1978 y 1979 no se aplican si la visión está 
impedida por elementos fijos de material no transparente.- Esto es así porque, 
existiendo tales elementos, la intimidad del vecino quedaría resguardada.
PRIVACIÓN DE LUECES O VISTAS – ART. 1981: “Quien tiene luces o vistas 
permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza 
regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la 
vista.” Son una limitación al dominio del vecino.
ART. 1982: “El dueño de un inmueble no puede tener árboles, arbustos u 
otras plantas que causan molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal 
caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de 
ramas sea suficiente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en su 
inmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo.” La norma no consagra las 
distancias mínimas pero establece que no pueden causar molestias que excedan la 
normal tolerancia (tales serían, humedades, disminución de luminosidad, 
absorción de nutrientes del suelo ajeno, etc.)
EL DERECHO REAL DE CONDOMINIO
ART. 1983: “El condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa 
que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una 
parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la 
ley o el título dispongan otra proporción.”
Uno de los caracteres del dominio es su exclusividad (art. 1943: no puede 
haber más de un titular del dominio). El Código regula el condominio como 
derecho real autónomo sobre cosa propia, del que son titulares 2 o + personas y 
que, a diferencia del dominio, se ejerce sobre las partes indivisas o ideales, 
abstractas o alícuotas.
CARACTERÍSITCAS DEL DR DE CONDOMINIO: 1) Pluralidad de sujetos. El D de 
propiedad sobre una cosa pertenece en común a varias personas humanas o 
jurídicas. 2) Unidad de Objeto: las cosas. Pueden ser una o varias cosas muebles 
o inmuebles, registrables o no. 3) Existencia de cuotas partes ideales carentes 
de materialidad. El D de propiedad de cada condómino es “por una parte 
indivisa”. 4) El D del condómino sobre la cosa común no se fracciona en partes 
materiales, no se asienta sobre ellas, sino que se extiende a la totalidad de 
las cosas, por las partes indivisas. 5) PROPIEDDAD DE PARTES IDEALES.
Presunción sobre la igualdad de partes: las partes de los condóminos se 
presumen iguales, excepto que la ley o el título, disponga otra proporción. La 
presunción de iuris tantum, y únicamente funciona en caso de duda. Es 
fundamental la determinación de la parte indivisa para el ejercicio de los 
derechos que el condómino tiene sobre ella, y las facultades y carga sobre la 
cosa en la medida de su parte.
ART. 1984: “Las normas de este Título se aplican, en subsidio de 
disposición legal o convencional, a todo supuesto de comunión de derechos reales 
o de otros bienes. Las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente 
a este Título.”
Diferencias entre la comunidad hereditaria y el condominio: 1) el objeto 
en la comu hereditaria son los bienes; en el condominio son las cosas. 2) la 
administración en la comu hereditaria se resuelve por unanimidad y de no 
lograrse decide el juez, en el condominio la resolución se adopta por mayoría 
absoluta. 3) Las causas por las que se origina la comunidad hereditaria es 
forzosa, en cambio el condominio nace por contrato, por acto de última voluntad 
y en los casos que designe la ley; 4) el reparto del objeto: en la comu 
hereditaria puede ocurrir por acuerdo de voluntad de los comuneros plenamente 
capaces, y no importa la propocionalidad tan exactamente; en el condominio el 
reparto es en forma proporcional al porcentual de cada condómino. 5) El juez 
competente para entender la partición: en la herencia es el juez del sucesorio; 
en la partición del condominio el juez del lugar de situación de la cosa; 6) 
para disponer de bienes de una comu hereditaria debe haber acuerdo unánime de 
todos los herederos; en cambio el condómino tiene la libre disposición de su 
parte indivisa.
CONSTITUCIÓN DEL CONDOMINIO: 1) Contrato: varias personas adquieren en 
común una o varias cosas, o cuando el propietario de toda la cosa transmite a 
otro/s las partes indivisas de la cosa; 2) Acto de última voluntad: el testador 
lega una cosa a varias personas; 3) Los casos que a ley designa: nace el 
condominio en caso de muros, cercos y fosos; 4) Usucapión: prescripción 
adquisitiva por la posesión ejercida por 2 o más poseedores durante el término 
de la ley; 5) Puede originarse en la apropiación de una cosa no registrable por 
varias personas (1947).
DESTINO DE LA COSA COMÚN será acordado unánimemente por los condóminos, 
el impuesto por el testador y, en ausencia de estas disposiciones, el que 
resulte de la naturaleza de la cosa o del uso al cual estaba afectada de hecho 
al nacer el condominio (1985). En caso de desacuerdo, le corresponderá resolver 
al juez, con arreglo a las pautas indicadas. Todo condómino debe respetar el 
destino de la cosa, se trate de un condominio con o sin indivisión forzosa. Si 
la cosa tiene un determinado destino, los condóminos pueden de común acuerdo 
(unanimidad) asignarle otro.
CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO – Resultará aplicable la norma 
genérica del art. 1907 sobre extinción de los DR, con arreglo al cual se 
extinguirá por destrucción total de la cosa y por su abandono. El abandono o 
renuncia que un condómino hiciera de su parte indivisa acrece a los otros 
condóminos (art. 1989). Si el abandono es respecto de inmuebles, deberá ser 
instrumentado en escritura publica (1017) e inscripto para su oponibilidad a 
terceros de buena fe. Si se trata de cosas muebles registrales jugarán las 
normas de los pertinentes ordenamientos. El abandono de cosas muebles no 
registrables las convierte en cosas sin dueño susceptibles de apropiación 
(1947). Los inmuebles sin dueño pertenecen al dominio privado del Estado.
Facultades: Respecto de toda la cosa las facultades son restringidas.
Respecto de la parte indivisa las facultades son amplias.
TIPOS DE CONDOMINIO:
1) CONDOMINIO SIN INDIVISIÓN FORZOSA: cualquiera de los condóminos puede 
solicitar la partición en cualquier tiempo, y sin la conformidad de los demás. 
Por el pedido de la partición de la cosa común los condóminos ponen fin al 
condominio.
2) CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA: puede derivar de la ley, del 
contrato o de una disposición de última voluntad. Puede ser con indivisión 
temporaria o perdurable.
CONDOMINIO SIN INDIVISIÓN FORZOSA
Facultades sobre la parte indivisa: ART. 1989: “Cada condómino puede 
enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento 
de los restantes condóminos. Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin 
esperar el resultado de la partición, que les es inoponible. La renuncia del 
condómino a su parte acrece a los otros condóminos.” Sobre su parte ideal, el 
condómino tiene libertad absoluta para disponer, gravar, reivindicar, etc; sus 
facultades son amplísimas. Puede renuncia a su parte indivisa; en ese supuesto, 
la parte indivisa acrece la de los demás condóminos, en proporción a la suya 
(1989). Se halla autorizado para ejercer las facultades sobre su parte indivisa 
sin depender del consentimiento de los demás condóminos.
ART. 2207: “UN condómino puede hipotecar la cosa por su parte indivisa. 
El acreedor hipotecario puede ejecutar la parte indivisa sin esperar el 
resultado de la partición. Mientras subsiste esta hipoteca, la partición 
extrajudicial de condominio es inoponible al acreedor hipotecario que no presta 
consentimiento expreso.”
ART. 2212: La anticresis es el DR de garantía que recae sobre cosas 
registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un 
tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para 
imputarlos a una deuda. – La entrega de la cosa al acreedor genera la 
imposibilidad de constituir anticresis sobre la parte indivisa.
ART. 2219: La prenda es el DR de garantía sobre cosas muebles no 
registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la 
totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público 
o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las 
partes. 
ART. 2130: El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una 
parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos: a) Una cosa 
no fungible. B) Un derecho sólo en los casos en que la ley lo prevé. C) Una cosa 
fungible cuando recae sobre un conjunto de naimales. D) El todo o una parte 
indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario.
ART. 2154: El uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de una 
cosa ajena, su parte material o indivisa (…)
ART. 2159: La habitación es un derecho real que consiste en morar en un 
inmueble ajeno construido, o en parte material de él (…)
En consecuencia, el usufructo y el uso pueden recaer sobre una parte 
indivisa, pero el D de habitación solo puede recaer sobre parte material.
ART. 2162: La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos 
inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad 
sobre el inmueble sirviente ajeno. ART. 2163: La servidumbre puede tener por 
objeto la totalidad o una parte material del inmueble ajeno.
ART. 2114: El derecho de superficie es un DR temporario que se constituye 
sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y 
disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o 
sobre lo plantado, forestado o construido. También puede constituirse el derecho 
sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al 
superficiario su propiedad. En ambas modalidades, el derecho de superficie 
coexiste con la propiedad separada del titular del suelo.
ART. 2216: El derecho de superficie puede constituirse sobre todo el 
inmueble o sobre una parte determinada con proyección en el espacio aéreo o en 
el subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro del régimen de 
propiedad horizontal.
El copropietario puede ejercer las acciones posesorias y reales contra 
terceros sin necesidad del concurso de los demás condóminos y aun puede 
ejercerlas contra cualquiera de los otros condóminos que turbasen, o pretendan 
un derecho exclusivo sobre la cosa.
FACULTAD DE LOS ACREEDORES DEL COMUNERO RESPECTO DE LA PARTE INDIVISA DE 
SU DEUDOR – Los acreedores particulares de los comuneros pueden embargar y 
ejecutar la parte indivisa de su deudor para cobrarse sus acreencias aun antes 
de hacerse la partición. (2364)
FACULTADES DEL CONDÓMINO SOBRE TODA LA COSA O PARTE MATERIAL DE LA COSA – 
Sobre toda la cosa o sobre parte material de ella, las facultades de los 
condóminos son restringidas, existiendo, imposibilidad de obrar individualmente, 
se trate de actos materiales o jurídicos. ART. 1990: “La disposición jurídica o 
material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, sólo puede hacerse 
con la conformidad de todos los condóminos. No se requiere acuerdo para realizar 
mejoras necesarias (su definición en el art. 1934 inc. D). Dentro de los límites 
de uso y goce de la cosa común, cada condómino puede también, a su costa, hacer 
en la cosa mejoras útiles (definidas en el art. 1934 inc e) que sirvan a su 
mejor aprovechamiento.
USO Y GOCE DE LA COSA
Uso y goce. Se le permite al condómino el uso y goce de la cosa común sin 
alterar su destino, y con tal que no la deteriore en su interés particular; y 
obstaculice el ejercicio de iguales facultades por los restantes condóminos.
Facultades sobre la cosa: 1986/7/8/90 - ART. 1986: “Cada condómino, 
conjunta o individualmente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar su 
destino. No puede deteriorarla en su propio interés u obstaculizar el ejercicio 
de iguales facultades por los restantes condóminos.” Del DR de condómino nace la 
obligación legal de cada condómino para con los demás, de actuar en forma 
prudente en el uso y goce de la cosa común, no estorbar a los demás, no dañar ni 
destruir la cosa, ni impedir que los demás ejerzan su derecho. Los condóminos, 
pueden usar conjuntamente de la cosa si ella lo admite y ninguno se opone a 
ello. Convenios de uso y goce. Cuando el condominio es de indivisión forzosa o 
cuando los condóminos no quisieran liquidarlo y partir, pueden recurrir a la 
denominada corrientemente “partición provisional”, que no es en rigor una 
partición sino una distribución del uso y goce de la cosa que llevan a cabo los 
condóminos y deja intacta la propiedad. ART. 1987: “Los condóminos pueden 
convenir el uso y goce alternando de la cosa común o que se ejercite de manera 
exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.”
USO Y GOCE EXCLUYENTE – ART. 1988: “El uso y goce excluyente sobre toda 
la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no da derecho a 
indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición 
fehaciente y sólo en beneficio del oponente.” La ley considera que cuando un 
condómino se beneficia de la cosa común, esto da derecho a los demás obtener una 
indemnización. Mientras no hacen el reclamo, consiente con la ocupación 
gratuita.
OBLIGACIONES DE LOS CONDÓMINOS – A) Obligación de contribuir con los 
gastos de conservación y reparación de la cosa. GASTOS - ART. 1991: “Cada 
condómino debe pagar los gastos de conservación y reparación de la cosa y las 
mejoras necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con 
relación a sus partes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones por la 
renuncia a su derecho. El condómino que abona tales gastos puede reclamar 
intereses desde la fecha del pago.” B) Obligaciones por deudas en beneficio de 
la comunidad. DEUDAS - ART. 1992: “Si un condómino contrae deudas en beneficio 
de la comunidad, es el único obligado frente al tercero acreedor, pero tiene 
acción contra los otros para el reembolso de lo pagado. Si todos se obligaron 
sin expresión de cuotas y sin estipular solidaridad, deben satisfacer la deuda 
por partes iguales. Quien ha pagado de más con respecto a la parte indivisa que 
le corresponde, tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado 
en esa proporción.” La norma regula las deudas contraídas en interés de todos 
los condóminos. Los condóminos pueden contraer deudas en beneficio de la 
comunidad distinguiéndose: 1) Si la contrae uno solo; 2) Si la contraen todos 
sin pactar la solidaridad y sin expresión de cuotas; 3) Si la contraen todos 
pactando la solidaridad. -En el primer supuesto, el deudor tiene frente al 3° es 
el condómino que contrajo la deuda, sin perjuicio del D a repetir lo pagado, 
pues de lo contrario existirá un enriquecimiento sin causa de los demás 
comuneros. Pero si quien contrajo la obligación fue el administrador, quedan 
obligados todos, ya que en ese caso él actúa como mandatario de los condóminos. 
-Si se obligan todos los condóminos expresando las cuotas partes de las que son 
titulares, responden mancomunadamente frente al tercero en esa medida. -Si la 
deuda fue contraída por todos y se hubiese expresado una cuota por la que cada 
uno se obliga que no coincida con la cuota de cada uno, responderán frente al 3° 
en la medida de la cuota expresada, sin importar si coincide o no con su cuota 
parte. Sin perjuicio del pertinente reembolso entre ellos. -Si se obligaron sin 
expresión de cuotas y sin pactar solidaridad, cada uno responde frente al 3° por 
partes iguales. Sin perjuicio del pertinente reembolso entre ellos. Si pactaron 
la solidaridad expresamente, la totalidad de la deuda puede ser reclamada por el 
acreedor a cualquiera de los deudores, quedando la obligación sujeta las normas 
propias de las obligaciones solidarias.
ADMINISTRACIÓN DE LA COSA COMÚN. Los condóminos pueden usar y gozar de la 
cosa en condominio y, si la cosa lo tolera, pueden hacerlo todos ellos o 
convenir en distribuirse su uso y goce. Si no es posible el uso y goce en común 
debido a la naturaleza de la cosa o si media oposición de alguno de los 
condóminos, deberán ellos reunirse en asamblea para resolver sobre su 
administración. *Imposibilidad de uso y goce común: 1993 “Si no es posible el 
uso y goce común por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de 
alguno de los condóminos, éstos reunidos en asamblea deben decidir sobre su 
administración. *ASAMBLEA: 1994 “Todos los condóminos deben ser informados de la 
finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y con 
anticipación razonable. La resolución de la mayoría absoluta de los condóminos 
computada según el valor de las partes indivisas, aunque corresponda a uno solo, 
obliga a todos. En caso de empate, debe decidir la suerte.” *FRUTOS: 1995 “No 
habiendo estipulación en contrario, los frutos de la cosa común se deben dividir 
proporcionalmente al interés de los condóminos.”
EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO. En principio se extingue por las mismas causas 
que el dominio. LA PARTICIÓN: acto jurídico unilateral o plurilateral, necesario 
o irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto ordenado de 
operaciones que, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa y de 
procederse a su avalúo y liquidación, conduce a la fijación del haber de cada 
partícipe, dividiendo el caudal partible, y adjudicando cada lote de bienes a 
cada copartícipe, provocando la transformación de las partes abstractas que 
tenían sobre el patrimonio en comunidad en titularidades concretas sobre bienes 
determinados. Por la partición, se convierte la parte ideal que corresponde a 
cada comunero, a una porción o lote material equivalente a su interés en la 
cosa. Art. 1996: Rigen para el condominio las reglas de la división de la 
herencia, en tanto sean compatibles.
Características propias de la partición: -El efecto es declarativo y no 
traslativo de derechos. –Si todos los condóminos están presentes y son 
plenamente capaces, la partición puede hacerse en forma privada. –Se impone la 
vía judicial en los supuestos de que los copartícipes sean incapaces, o con 
capacidad restringida, o estén ausentes; o cuando terceros fundándose en un 
interés legítimo se oponen a que la partición se haga privadamente; y cuando no 
están de acuerdo en hacer la partición privada. –Se puede plantear la licitación 
por el condómino. –La partición por regla debe hacerse en especie, y de ser 
factible ese modo, ninguno de los condóminos puede pedir la venta.
*D. a pedir la partición: le reconoce principio a cada uno de los 
condóminos el D a pedir la partición, salvo las causales de excepción legal, 
convencional o testamentaria. Se considera partición la hipótesis de que uno de 
los condóminos deviniera propietario de toda la cosa. *Acreedores particulares 
de los condóminos: los medios que les da la ley al acreedor en defensa de su 
acreencia son dos: a) embargar la porción de su deudor notificándoselo, y b) 
subrogarse en los derechos del condómino reclamando la partición. El acreedor 
entonces puede accionar por partición, y para ello debe cumplir los requisitos 
propios de la acción: 1) el acreedor actúa en nombre de su deudor y no en el 
propio; 2) tiene que tener interés en actuar; 3) debe existir inacción o 
negligencia del deudor en el ejercicio de su derecho, y 4) el crédito invocado 
ha de ser cierto, exigible y líquido. *Características de la acción: 1997 
“Excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier 
tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible.” La acción 
de partición no puede renunciarse por tiempo indeterminado, por su carácter de 
norma de orden público, aunque se autoriza a convenir la suspensión de la 
partición por un plazo que no exceda los 10 años. La acción es imprescriptible 
mientras continúe la indivisión.
EFECTO DECLARATIVO: 2403 “La partición es declarativa y no traslativa de 
derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e 
inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que 
se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que 
corresponden a sus coherederos.” Hace que se considere como si el condominio 
nunca hubiera existido. El efecto declarativo implica atribuir al adjudicatario 
derechos sobre la cosa desde el origen del condominio, como si los demás 
condóminos no hubieran tenido derecho alguno sobre la cosa común.
EVICCIÓN Y VICIOS OCULTOS EN LA PARTICIÓN. En caso de evicción de los 
bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna turbación del D en el 
goce pacífico de aquéllos, o de las servidumres en razón de causa anterior a la 
partición, cada uno de los condóminos responde por la correspondiente 
indemnización en proporción a su parte, soportando el comunero vencido o 
perjudicado la parte que le toque. Si alguno de los comuneros resulta 
insolvente, su contribución debe ser cubierta por todos los demás. Según el art. 
2404 ninguno de los condóminos podrá excusar su responsabilidad por haber 
perecido los bienes adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso 
fortuito. El alcance de la responsabilidad según art. 2405 “la garantía de 
evicción se debe por el valor de los bienes al tiempo en que se produce. Si se 
trata de créditos, la garantía de evicción asegura su existencia y la solvencia 
del deudor al tiempo de la partición.” Leer 2406/7.
CONVENIOS DE SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN – ART. 2020 “(…) Los condóminos 
pueden convenir suspender la partición por un plazo que no exceda los diez años. 
Si la convención no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez 
años, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez 
años puede ser ampliado hasta completar ese límite máximo.”
PUBLICIDAD DE INDIVISÓN Y SU CESE – ART. 2003 “Las cláusulas de 
indivisión o el cese anticipado de la indivisión sólo producen efecto respecto 
de terceros cuando se inscriban en el respectivo registro de la propiedad.”
PARTICIÓN NOCIVA – ART. 2001 “Cuando la partición es nociva para 
cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los 
intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y 
destino económico, el juez puede disponer su postergación por un término 
adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco años. Este término es 
renovable por una vez.”
PARTICIÓN ANTICIPADA – ART. 2002 “A petición de parte, siempre que 
concurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la partición antes del 
tiempo previsto, haya sido la indivisión convenida u ordenada judicialmente.”
PARTICIÓN PROVISIONAL O DEL USO Y GOCE – Cuando el condominio es de 
indivisión forzosa, o cuando los condóminos no quisieran liquidarlo, pueden 
recurrir a la partición del uso y goce de la cosa, que se reputa meramente 
provisional, dejando subsistente la indivisión en cuanto a la propiedad de 
común. El acuerdo debe ser unánime (2370).
CAUSAS DE NULIDAD DE LA PARTICIÓN: igual que los actos jurídicos, el 
perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partición 
complementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción.
FORMAS DE LA PARTICIÓN: 1) Partición privada o extrajudicial que realizan 
los comuneros sin intervención judicial. 2) Partición judicial, se verifica 
dentro del proceso de división de condominio. “Si todos los copartícipes están 
presentes y son plenamente capaces, la partición privada puede hacerse en la 
forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede 
ser total o parcial.” ART. 2371 (Págs. 224/34).
CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA PERDURABLE: es la indivisión que se 
prolonga sin límite en el tiempo, aunque puede cesar, como por ejemplo cuando 
cesa la afectación de la cosa accesoria al uso común de los inmuebles (2004).
- CONDOMINIO SOBRE ACCESORIOS INDISPENSABLES: Cuando el condominio recae 
sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de 2 o + 
heredades que pertenecen a distintos propietarios. El condominio recae solo 
sobre las cosas afectadas al uso común de los inmuebles. Ej.: pasillos, 
bebederos, riegos, etc.
- CONDOMINIO DE MUROS, CERCOS Y FOSOS: los muros que demarcan los límites 
de dos inmuebles no siempre está en condominio, o no están en condominio en su 
totalidad. Existen muros divisorios que son medianeros y otros que no lo son. 
ART. 2006: Punto de vista físico: Muro lindero, Separativo o divisorio: al que 
demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante (a). Muro encaballado: 
al muro lindero que se asienta parcialmente en cada uno de los inmuebles 
colindantes (b). Muro contiguo: muro lindero que se asienta totalmente en uno de 
los inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el límite separativo 
de dichos inmuebles (c). Muro de elevación: lindero que excede la altura el muro 
de cerramiento -3 metros o la altura prescripta por las legislaciones locales- 
(g). Muro enterrado: ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a 
una construcción en la superficie.
Desde el punto de vista jurídico: Mudo medianero: lindero que es común y 
pertenece en condominio a ambos colindantes (d). Muro privativo o exclusivo: 
pertenece a uno solo de los colindantes (e). Muro de cerramiento: lindero de 
cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo (f).
CERRAMIENTO FORZOSO: al dueño le corresponde la facultad de exclusión y 
por ello puede encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a 
las normas locales. 2007: “Cada uno de los propietarios ubicados en un núcleo de 
población o en sus arrabales tiene frente al titular colindante el derecho y la 
obligación recíprocos de construir un muro lindero de cerramiento, al que puede 
encaballar en el inmueble colindante hasta la mitad de su espesor”. Este 
D/obligación se funda en la necesidad de preservar la intimidad de los vecinos, 
en motivos de higiene, seguridad y economía de terreno. 2008: “debe ser estable, 
aislante y de altura no menor de tres metros contados desde la intersección del 
límite con la superficie de los inmuebles.” Siendo medianero el muro, le asisten 
a cada vecino condómino las facultades inherentes a la medianería: adosar 
construcciones, anclarlas en el, empotrar todo tipo de tirantes etc (2021-2024)
MURO DE ELEVACIÓN Y MURO ENTERRADO: M. de elevación: muro de cerramiento 
de mayor altura, en la proporción que supere los 3 metros se trata del muro de 
elevación, ese sector es privativo, pertenece exclusivamente a quien lo 
construyó. Convivirán 2 régimenes jurídicos: muro de cerramiento y de elevación. 
Los colindantes pueden acordar entre ellos lo que estimen pertinente y el 
precio. 
La prescripción adquisitiva se cumplirá a los 10 años, si concurren los 
requisitos de la usucapión breve (1989) o a los 20 (1889 prescripción 
adquisitiva larga), contados desde la utilización específica, que constituirá 
acto posesorio sobre la pared (1928). M. Enterrado: Se aplica lo mismo. ART. 
2026 “La reconstrucción debe realizarla a su costa (el condómino) y el otro 
condómino no puede reclamar la indemnización por las meras molestias, si la 
reconstrucción es efectuada con la diligencia adecuada, según las reglas del 
arte. 
MEJORAS EN LA MEDIANERÍA URBANA: 2027 “Los condóminos están obligados, en 
la proporción de sus derechos, a pagar los gastos de reparaciones o 
reconstrucciones de la pared como mejoras necesarias; pero no están obligados si 
se trata de gastos de mejoras útiles o suntuarias que no son beneficiosas para 
el titular colindante.”
ABDICACIÓN DE LA MEDIANERÍA: 2028 “El condómino requerido para el pago de 
créditos originados por la construcción, conservación o reconstrucción de un 
muro, puede liberarse mediante la abdicación de su derecho de medianería, aun en 
los lugares donde el cerramiento es forzoso, a menos que el muro forme parte de 
una construcción que le pertenece o la deuda se haya originado en un hecho 
propio. No puede liberarse mediante la abdicación del derecho sobre el muro 
elevado o enterrado si mantiene su derecho sobre el muro de cerramiento.” 2029 
“la abdicación del derecho de medianería por el condómino implica enajenar todo 
derecho sobre el muro y el terreno en el que se asienta.”
PRUEBA DE LA MEDIANERÍA: leer arts. 2010/11/12/13
MEDIANERÍA RURAL 2031 “Cerramiento forzoso rural. El titular de un DR 
sobre cosa total o parcialmente propia de un inmueble ubicado fuera de un núcleo 
de población o de sus aledaños tiene el derecho a levantar o excavar un 
cerramiento, aunque no sea un muro en los términos del cerramiento forzoso. 
También tiene la obligación de contribuir al cerramiento si su predio queda 
completamente cerrado”. 2032 “el cerramiento siempre es medianero, aunque sea 
excavado. El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar la mitad del 
valor que corresponda a un cerramiento efectuado conforme a los estándares del 
lugar.” 2033: “Aplicación subsidiaria. Lo dispuesto sobre muros medianeros en 
cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí rige, en lo que 
es aplicable, en la medianería rural”.
Condominio de árboles y arbustos: leer 2034/35/36
PROPIEDAD HORIZONTAL
-Es un DR. -Se ejerce por la posesión. -Se integra con sectores 
privativos de aprovechamiento independiente, con salida a la vía pública y 
sectores comunes. -Confiere un dominio exclusivo sobre la parte privativa unido 
en forma inescindible con un condominio sobre las partes comunes. Recae 
específicamente sobre inmuebles edificados.
2037 “La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un 
inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición 
material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes 
comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece éste título y el 
respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble 
así como las facultades que sobre ella se tienen son interdependientes y 
conformar un todo no escindible.”
2038: A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de 
dominio o los condominos deben redactar, por escritura publica, el reglamento de 
PH, que debe inscribirse en el registro inmobiliario. El reglamento de PH se 
integra al titulo suficiente sobre la UF.
FACULTADES: confiere facultades de uso, goce y disposición material y 
jurídica sobre el inmueble. Las facultades tienen distinto alcance y contenido 
dependiendo de si son ejercidas en relación a la parte exclusiva o sobre la 
parte común.
MODOS DE ADQUISICIÓN: Titulo suficiente (modo) e inscripción registral 
para su oponibilidad a 3°. Sucesión en los derechos del propietario. 
Prescripción adquisitiva.
NACIMIENTO: Puede ser afectado al estado de PH por el propietario, los 
condóminos y el superficiario (2120). Partición del condominio. División de la 
comunidad hereditaria.
REQUISITOS PARA SOMETER A UN INMUEBLE AL ESTADO DE PH: *Administrativos: 
plano de construcción aprobado. Confección de plano de mensura (individualiza 
sectores privativos, comunes, superficie, porcentual asignado a cada unidad). 
Aprobación del plano para la redacción del reglamento de PH. *Jurídicos: 
redactar un reglamento de copropiedad y administración por acto de escritura 
pública. Inscripción del reglamento en el registro. La inscripción es 
constitutiva del estado de PH.
OBJETO DEL DR DE PH (2039): La unidad funcional. Inescindiblemente unida 
a la porción indivisa sobre las partes comunes. Pueden ser departamentos, pisos, 
locales, cocheras. A pedido de uno o alguno de los copropietarios. Por un numero 
de propietarios ante inactividad o tratamiento de la remoción del administrador.
MAYORÍAS – M. Absoluta: doble computo mas del 50% del porcentual y además 
más de la mitad de los votos computados por unidad funcional (condóminos deben 
unificar representación). Ej. Obras nuevas o mejoras que no requieran 
unanimidad. -Unanimidad: mejoras y obras nuevas que afecten la estructura del 
inmueble, que fueran en beneficio de un propietario (2052), lo que agravie el 
derecho de propiedad, hipotecar el terreno, cambiar el destino de las partes 
comunes si agravia el derecho de propiedad. -M. Agravada: 2/3 para modificar el 
reglamento de propiedad. -M. de valor: en caso de destrucción parcial o total 
(demolición, venta, reconstrucción).
ASAMBLEA JUDICIAL (2063): -Puede solicitarla el 10% de los propietarios 
ante omisión del administrador o el consejo a convocar a la asamblea. -Cuando se 
hayan tomado decisiones en violación de las mayorías. -Cuando no se logre reunir 
la mayoría necesaria para cesionar. -Cuando las decisiones de la asamblea causen 
un grave perjuicio y quien la convoca no la haya votado. -Proceso Sumarísimo no 
contradictorio. -Debe haberse agotado la vía consorcial. -El juez fija una 
audiencia y convoca a los propietarios. -La asamblea judicial puede resolver con 
la mayoría simple de los presentes. -Si no se llega a una resolución resuelve el 
juez. -El juez puede disponer cautelares para regularizar la situación del 
consorcio. -El juez suple la falta de quórum y mayorías.
CONSEJO DE PROPIETARIOS (2064): -Órgano de fiscalización, controla y 
acompaña la actividad del administrador. No lo sustituye. -Es facultativo 
(“puede”). -Suscribe el certificado de deuda, aprueba disposiciones de fondo de 
reserva, ejerce la administración del consorcio en caso de vacancia, controla 
los aspectos económicos y financieros del consorcio.
REGLAMENTO DE PH: Es un contrato de adhesión. Regula la vida del 
consorcio. Debe redactarse en escritura pública. Rige los derechos y 
obligaciones de los titulares de ph. Integra el título suficiente sobre la UF.
CLÁUSULAS OBLIGATORIAS (2056): Determinación del terreno, determinación 
de las unidades funcionales y complementarias, enumeración de los bienes 
propios, enumeración de las cosas y partes comunes, composición del patrimonio 
del consorcio, determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad, 
determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes, uso y goce de 
las cosas y partes comunes, uso y goce de los bienes del consorcio, destino de 
las unidades funcionales, destino de las partes comunes, facultades especiales 
de las asambleas de propietarios; determinación de la forma de convocar la 
reunión de propietarios, su periodicidad y su forma de notificación; 
especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede 
detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas; 
determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de 
propiedad horizontal; forma de computar las materias; determinación de 
eventuales prohibiciones para la disposición o locación de unidades 
complementarias hacia terceros no propietarios; designación, facultades y 
obligaciones especiales del administrador; plazo de ejercicio de la función del 
administrador; fijación del ejercicio financiero del consorcio; facultades del 
consejo de propietarios.
CLAUSULAS FACULTATIVAS: -Atento la naturaleza contractual del reglamento 
de propiedad horizontal, puede comprender pautas acerca de otros aspectos que, 
en el marco de la autonomía de la voluntad, las partes deseen incluir y que 
serán de cumplimiento obligatorio para los propietarios, una vez insertas en el 
reglamento. -Pueden regir el procedimiento extrajudicial a seguirse en caso de 
incumplimiento del pago de expensas comunes. -La forma de constituir en mora al 
deudor, ya sea mora automática o bien requerirse la previa intimación. -Fijar 
los intereses moratorios por la demora en el cumplimiento de las mismas. -La 
base de subasta en caso de ejecución forzada de la unidad funcional, lugar de 
pago de las expensas. -Multas a causa de incumplimientos de las normas previstas 
en el reglamento, pautas sobre la admisión o prohibición de hacer publicidad, 
relativas a locales comerciales, forma de presentación de presupuestos, 
rendición de cuentas del administrador, libros que deben llevarse por éste.
SUBCONSORCIOS (2068): Deben estar previstos en el reglamento de 
propiedad. Deben ser administrativamente convenientes. Se trata de sectores con 
independencia funcional y administrativa. Pueden tener una administración 
separada (subadministrador). Pueden tener una reunión de propietarios 
diferenciada (subasamblea) que tiene competencia en lo que corresponde a cada 
sector independiente. Frente a 3° responde todo el consorcio sin tener en cuenta 
los diversos sectores que lo integran. En caso de conflicto entre diversos 
sectores define la asamblea.
EXTINCIÓN DEL SISTEMA DE PH: Destrucción y grave deterioro. Confusión. 
Por decisión unánime de los propietarios.
PREHORIZONTALIDAD (2070/71): Es la situación jurídica previa a la 
existencia de la propiedad horizontal. Abarca el periodo desde el momento en que 
se ofrecen en venta las futuras unidades, que pueden existir físicamente o estar 
en construcción hasta el nacimiento del “estado de propiedad horizontal”. El 
objetivo de la normativa es brindar un marco de protección a los compradores por 
boleto de compraventa anteriores a la constitución. El propietario 
obligatoriamente debe contratar un seguro a favor de los adquirentes. La 
contingencia cubierta es el incumplimiento de la obligación de escriturar a 
favor de los adquirentes. El “adquirente” debe recibir la devolución de las 
sumas que había abonado a cuenta de precio, con más los intereses. El 
incumplimiento de la obligación priva al titular del dominio de todo derecho 
contra el adquirente a menos que cumpla íntegramente con sus obligaciones.
CASOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS (2072): -Cuando la constitución de la PH 
resulta de la partición del condominio o comunidad hereditaria o liquidación de 
personas jurídicas. -Los que versan sobre inmuebles del dominio privado del 
Estado. -Los concernientes a construcciones realizadas con financiamiento o 
fideicomiso de organismos oficiales o de entidades financiera especialmente 
calificadas por el organismo de control si de sus cláusulas resulta que los 
contratos definitivos con los adquirentes deben ser celebrados por el ente 
financiador o fiduciario, a quien los propietarios deben otorgarle poder 
irrevocable a ese fin. -Con independencia funcional conforme a su destino. 
-Salida a la vía pública. -Comprende la propiedad indivisa del terreno y de las 
partes comunes. -Puede comprender la propiedad de una unidad complementaria.
COSAS Y PARTES COMUNES (2040): Destinados a permitir el acceso a las 
partes privativas (palier ascensor); destinadas a garantizar el funcionamiento 
del sistema (servicios, esparcimiento, seguridad); ningún propietario tiene 
derecho exclusivo sobre ellas; puede ser de uso común o de uso exclusivo de 
algún propietario; el uso común o exclusivo lo determina el reglamento; en caso 
de silencio respecto a alguna de las partes, se considera común.
COSAS Y PARTES NECESARIAMENTE COMUNES (2041): Las termina el CCCN. 
Terreno, pasillos, techos, azoteas, cimientos, muros maestros, tecos, 
ascensores. No pueden ser convertidas en privativas por el reglamento.
COSAS Y PARTES COMUNES NO INDISPENSABLES (2042): No son fundamentales 
para la subsistencia del sistema. Las determina el reglamento. Piletas, canchas 
de tenis, gimnasio.
COSAS Y PARTES PROPIAS (PRIVATIVAS – 2043): Son las cosas limitadas por 
las estructuras de la UF. Puertas interiores, ventanas, revestimientos de las 
paredes, artefactos, tabiques internos.
CONSORCIO DE PROPIETARIOS (2044): Constituido por el conjunto de los 
propietarios. Es una persona jurídica privada (146). Los miembros no responden 
por las obligaciones de la persona jurídica (143). Tiene plena capacidad para el 
cumplimiento del objeto consorcial. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus 
órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador. La 
personalidad se extingue por la desafectación del inmueble al régimen de PH, por 
escritura pública e inscripción registral. Los propietarios tienen 
responsabilidad subsidiaria e ilimitada. Existen posturas contrapuestas respecto 
a la quiebra del consorcio.
FACULTADES MATERIALES Y JURIDICAS DE LOS PROPIETARIOS (2045): En relación 
a las partes privativas MATERIALES: Usar conforme a su destino y normas del 
reglamento. Gozar (percibir los frutos). Disposición material limitada porque no 
puede variar el aspecto externo de su unidad, cambiar el destino. JURÍDICA: 
Enajenar, constituir DR, Todo inescindiblemente unido al porcentual ideal de la 
parte común 2045.
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS (2046): -Cumplir con las disposiciones 
del reglamento de propiedad horizontal, y del reglamento interno, si lo hay. 
-Conservar en buen estado su UF. -Pagar expensas comunes ordinarias y 
extraordinarias en la proporción de su parte indivisa. -Contribuir a la 
integración del fondo de reserva si lo hay. -Permitir el acceso a su UF para 
realizar reparaciones de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como 
asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras 
cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación. -Notificar 
fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir 
uno diferente del de la UF.
PROHIBICIONES A LOS PROPIETARIOS Y OCUPANTES (2047): -Destinar las UF a 
usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos en el reglamento 
de PH. -Perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la 
normal tolerancia. -Ejercer actividades que comprometan la seguridad del 
inmueble. -Depositar cosas peligrosas o perjudiciales.
INFRACCIONES (2069): Consorcio y propietarios tienen acción para hacer 
cesar la infracción. Por la vía procesal más breve del ordenamiento local. El 
ocupante no propietario puede ser desalojado en caso de reiteración.
EXPENSAS (2048): Pago de expensas ordinarias y extraordinarias. Son las 
erogaciones que deben soportar para la subsistencia de PH (mantenimiento, 
funcionamiento, seguridad, mejoras etc). El reglamento de propiedad debe 
establecer la proporción de cada UF el pago de las expensas comunes. El 
reglamento de PH puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a 
las UF que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que 
generan dichas erogaciones (2049). EXP. ORDINARIAS: tienen por objeto el 
funcionamiento, seguridad y conservación del inmueble edificado. No requieren 
aprobación previa de la asamblea. Son liquidadas por el administrador. 
Comprenden los gastos que son generados por los servicios comunes, honorarios 
del administrador, remuneración del encargado, el pago de las primas de los 
seguros del edificio, del personal. EXP. EXTRAORDINARIAS: deben ser decididas 
por la asamblea de propietarios. Son gastos que no forman parte del 
desenvolvimiento cotidiano del consorcio. OBLIGADOS AL PAGO (2049 y 2059) 
Propietarios; los poseedores por cualquier titulo (poseedor por boleto de 
compraventa); titulares de otros DR que se ejerzan por la posesión; no son 
obligados los locatarios, los enajenantes no se liberan de las deudas devengadas 
durante su titularidad por las que responderán con todo su patrimonio; los 
propietarios están obligados al pago de aquellas expensas devengadas con 
anterioridad a su adquisición de las que responden solo con la cosa además están 
obligados al pago de las expensas devengando durante su titularidad de las que 
responde con todo su patrimonio; el convenio entre adquirente y enajenante es 
inoponible al Consorcio. NATURALEZA DEL CREDITO POR EXPENSAS: es una carga real, 
impuesta por la ley. No es una obligación propter rem. Prescribe a los 2 anios. 
EL CERTIFICADO DE DEUDA: es expedido por el administrador, debe ser aprobado por 
el consejo de propietarios (si existe). Es titulo ejecutivo, establece la deuda 
liquida y exigible. El procedimiento para el cobro es ejecutivo, el titular del 
crédito es el consorcio. VENTAJAS DE LAS QUE GOZA EL CREDITO POR EXPENSAS: 
Privilegio especial en las ejecuciones individuales. No le es oponible la 
afectación del inmueble al régimen de protección de la vivienda. Mayores 
intereses que los moratorios de plaza. Derecho de retención. Imposibilidad de 
abandonar. Procedimiento ejecutivo. EL ADMINISTRADOR (2065): Puede ser persona 
física o jurídica. Es el representante legal: su función es administrar las 
cosas de aprovechamiento común, elegir al personal de servicio y despedirlo, 
recaudar los fondos y realizar los gastos necesarios para la conservación y 
mejoras del edificio, convocar las asambleas, rendir cuentas. Tiene carácter de 
mandatario. El primer administrador surge del reglamento pero la primera 
asamblea debe confirmarlo o designar otro. Los administradores, salvo el 1 deben 
ser nombrados y removidos por la asamblea. La mayoría requerida debe ser 
establecida por el reglamento para nombrar y remover. DERECHOS Y OBLIGACIONES 
(2067): Los establecen la ley, el reglamento y la asamblea. Se presume oneroso 
si nada dice. Convocar a la asamblea y redactar el orden del día. Ejecutar las 
decisiones de la asamblea. ETC LEER. ASAMBLEAS (2058 a 2063): órgano 
deliberativo, única via idónea para resolver los asuntos de interés común. Solo 
puede tratarse el orden del día. Puede autoconvocarse con los 2/3 de la 
totalidad de los propietarios. Puede haber decisiones sin asamblea por 
unanimidad de todos los propietarios. Debe labrarse un acta, firmada por 
presidente y dos propietarios y todos los asistentes (2062). ORDINARIA: Se reúne 
al menos una vez al año. Trata todos los temas que estén en el orden del día. 
Cuestiones que deben ser tratadas con regularidad, aprobación de la gestión del 
administrador, designar miembros del consejo o al administrador, evaluar 
presupuestos para gastos de reparaciones, etc. EXTRAORDINARIA: Convocada por 
voluntad del administrador.
CONJUNTOS INMOBILIARIOS
Clubes de campo, barrios cerrados, centros de compras, parques 
industriales, tiempo compartido, cementerios privados, denominador común: la 
incidencia del D publico, la privatización de los servicios públicos, la fuerte 
interrelación personal y la necesaria intervención de mecanismos del propio 
conjunto para satisfacer las principales necesidades y cubrir intereses del 
grupo. Las provincias en ejercicio del poder de policía urbanística que las 
asiste, hayan ido legislando a fin de brindar un marco legal a esta imparable 
realidad, en la que están comprometidos tanto los intereses públicos como 
particulares.
Elementos característicos: (2074) el cerramiento, las partes comunes y 
privativas, el estado de indivisión forzosa y perpetua de las partes, lugares y 
bienes comunes, el reglamento por el que se establecen los órganos de 
funcionamiento, limitaciones y restricciones a los D particulares y régimen 
disciplinario, la obligación de contribuir con los gastos y contribuciones para 
el mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario y la entidad con 
personeria jurídica que agrupe a los propietarios de las unidades privativas. 
‘’DR de propiedad horizontal especial’’: las unidades privativas pueden hallarse 
construidas o en proceso de construcción, solo son necesariamente comunes las 
partes y lugares del terreno destinadas a vías de circulación, acceso y 
comunicación, áreas especificas al desarrollo de actividades deportivas, etc. 
2076: Son necesariamente comunes o de uso común las partes y lugares del terreno 
destinadas a vías de circulación, acceso y comunicación, áreas especificas 
destinadas al desarrollo de actividades deportivas, recreativas y sociales, 
instalaciones y servicios comunes, y todo otro bien afectado al uso comunitario, 
calificado como tal por el respectivo reglamento de propiedad y admisnitracion 
que regula el emprendimiento. Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o 
propias no este determinado se consideran comunes. 2082: El reglamento del 
conjunto inmobiliario puede establecer condiciones y pautas para el ejercicio 
del derecho de uso y goce de los espacios e instalaciones comunes por parte de 
terceros en los casos en que los titulares del dominio de las unidades 
particulares ceden temporariamente, en forma total o parcial, por cualquier 
titulo o derecho, real o personal, el uso y goce de su unidad funcional. 2083. 
Régimen de invitados y admisión de usuarios no propietarios. El reglamento puede 
establos espacios establecer la extensión del uso y goce de los espacios e 
instalaciones comunes a aquellas personas que integran el grupo familiar del 
propietario de la UF y prever un régimen de invitados y admisión de usuarios no 
propietarios de dichos bienes, con las características y bajo las condiciones 
que, a tal efecto, dicte el consorcio de propietarios. El uso de los bienes 
comunes del complejo por terceras personas puede ser pleno, parcial o limitado, 
temporario o permanente, es siempre personal y no susceptible de cesión ni 
transmisión total o parcial, permanente o transitoria, por actos entre vivos ni 
mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones 
y aranceles que a atal efecto determine la normativa interna del conjunto 
inmobiliario. 2077: La UF que constituye parte privativa puede hallarse 
construida o en proceso de construcción, y debe reunir los requisitos de 
independencia funcional según su destino y salida a la vía pública por vía 
directa o indirecta. 2078: Facultades y obligaciones de los propietarios. Cada 
propietario debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en la presente 
normativa, con los limites y restricciones que surgen del respectivo reglamento 
de propiedad horizontal del conjunto inmobiliario, y teniendo en miras el 
mantenimiento de una buena y normal convivencia y la protección de valores 
paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos.
TIEMPO COMPARTIDO: La asignación de usos y goces sucesivos o alternados 
por periodos determinados, sobre un conjunto de cosas, puede sujetarse al 
régimen de los derechos personales o del condominio con indivisión forzosa sin 
limite de tiempo. En este caso el condominio con indivisión forzosa se 
constituye por el otorgamiento de escritura pública del reglamento de condominio 
y administración y su inscripción en el registro inmobiliario. 2087: “Se 
considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a su 
uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, 
industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su 
destino.” 2088: “Con independencia de la naturaleza de los derechos que se 
constituyen o transmiten, y del régimen leal al que los bienes se encuentren 
sometidos, el tiempo compartido se integra con inmuebles y muebles, en tanto la 
naturaleza de éstos sea compatible con los fines mencionados.” 2089: “La 
constitución de un tiempo compartido requiere la afectación e uno o más objetos 
a la finalidad de aprovechamiento periódico y por turnos, la que, en caso de 
tratarse de inmuebles, debe formalizarse por escritura pública, que debe 
contener los requisitos establecidos en la normativa especial.” 2090: El 
instrumento de afectación de un tiempo compartido debe ser otorgado por el 
titular del dominio. En el supuesto en que dicho titular no coincida con la 
persona del emprendedor, éste debe comparecer a prestar su consentimiento a la 
afectación instrumentada. 2092: El instrumento de afectación debe ser inscripto 
en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y 
Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley 
especial, previo a todo anuncio, ofrecimiento o promoción comercial. 2094: Son 
deberes del emprendedor: a) establecer el régimen de utilización y 
administración de las cosas y servicios que forman parte del tiempo compartido y 
controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador; b) 
habilitar un Registro de Titulares, que debe supervisar la autoridad de 
aplicación, en el que deben asentarse los datos personales de los usuarios y su 
domicilio, períodos de uso, el o los establecimientos a los que corresponden, 
tipo, extensión y categoría de las unidades, y los cambios de titularidad; c) 
garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en la oportunidad y 
condiciones comprometidas; d) abonar las cuotas por gastos del sistema de las 
unidades no enajenadas. 2095: Son deberes de los usuarios del tiempo compartido: 
a) ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sin alterarlos ni 
sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar de los turnos que les 
corresponden; b) responder por los daños a la unidad, al establecimiento, o a 
sus áreas comunes, ocasionados por ellos, sus acompañantes o las personas que 
ellos autorizan, si tales daños no son ocasionados por su uso normal y regular o 
por el mero transcurso del tiempo; c) comunicar a la administración toda cesión 
temporal o definitiva de sus derechos, conforme a los procedimientos 
establecidos en el reglamento de uso; d) abonar en tiempo y forma las cuotas por 
gastos del sistema y del fondo de reserva, así como todo gasto que pueda serle 
imputado particularmente. 2100: La relación entre el propietario, emprendedor, 
comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o 
utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la 
relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales.
CEMENTERIOS – SEPULCROS – CEMENTERIOS PRIVADOS. 2103: Concepto de los 
cementerios privados como “los inmuebles de propiedad privada afectados a la 
inhumación de restos humanos”. Elementos característicos: 1) necesaria 
habilitación municipal, 2) cerramiento, 3) las partes comunes y privativas; 4) 
el estado de indivisión forzosa y perpetua de las pares, lugares y bienes 
comunes; 5) el reglamento por el que se establecen órganos de funcionamiento, 
dirección administración del cementerio, las limitaciones y restricciones a los 
derechos del titular del derecho de sepultura, y régimen disciplinario, la 
obligación de contribuir con los gastos y contribuciones para el mantenimiento y 
funcionamiento del cementerio. 2104: El titular de dominio debe otorgar una 
escritura de afectación del inmueble a efectos de destinarlo a la finalidad de 
cementerio privado, que se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble 
juntamente con el reglamento de administración y uso del cementerio. A partir de 
su habilitación por parte de la municipalidad local el cementerio no puede 
alterar su destino ni ser gravado con derechos reales de garantía. 2105: “El 
reglamento de administración y uso debe contener: a) la descripción del inmueble 
sobre el cual se constituye el cementerio privado, sus partes, lugares, 
instalaciones y servicios comunes; b) disposiciones de orden para facilitar a 
los titulares de los derechos de sepultura el ejercicio de sus facultades y que 
aseguren el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y de policía 
aplicables; c) fijación y forma el pago del canon por administración y 
mantenimiento, que puede pactarse por períodos anuales o mediante un único pago 
a perpetuidad; d) normativa sobre inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y 
traslados; e) pautas sobre la construcción de sepulcros; f) disposiciones sobre 
el destino de los restos mortales en sepulturas abandonadas; g) normas sobre 
acceso y circulación de titulares y visitantes; h) constitución y funcionamiento 
de los órganos de administración.” Registrarse. 2106: Es obligación del 
administrador del cementerio privado llevar registro de las inhumaciones con los 
datos identificatorios de la persona inhumada y el registro de titulares de los 
derechos de sepultura, en el que deben consignarse los cambios de titularidad 
producidos. 2108: El titular de la sepultura debe: a) mantener el docoro, la 
sobriedad y el respeto que exigen el lugar y el derecho de otros; b) contribuir 
periódicamente con la cuota de servicio para el mantenimiento y funcionamiento 
del cementerio; c) abonar los impuestos, tasas y contribuciones que a tales 
efectos se fijen sobre su parcela; d) respetar las disposiciones y reglamentos 
nacionales, provinciales y municipales de higiene, salud pública y policía 
mortuoria. 2110: Las parcelas exclusivas destinadas a sepulturas son 
inembargables excepto por: a) los créditos provenientes de saldo de precio de 
compra y construcción de sepulcro; b) las expensas, tasas, impuestos y 
contribuciones correspondientes a aquellas. 2111: Relación de consumo. 2112: Al 
derecho de sepultura sobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos 
reales
DERECHO DE SUPERFICIE: es aquel DR por el cual le es concedido a su 
titular la facultad de construir o plantar el suelo ajeno y hacer suyo lo 
plantado o construido, con independencia de la propiedad del suelo o la de 
adquirir una edificación o plantación ya existente en forma separada de la 
propiedad del suelo. El dominio del suelo continúa reposando en cabeza del 
propietario (nudo propietario), soportando este dominio la carga que configura 
el derecho de superficie. 2114: “El derecho de superficie es un derecho real 
temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular 
la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de 
plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el 
terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo 
de duración establecidos en el titulo suficiente para su constitución y dentro 
de los previsto en este Título y las leyes especiales.” Se trata de un DR 
inmobiliario que se ejerce separadamente del derecho del dueño del terreno, 
quien tiene un dominio imperfecto o desmembrado. Es un derecho principal, 
transmisible, registrable, que recae sobre inmuebles y que se ejerce por la 
posesión. 2115: “El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o 
forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo 
propio lo plantado, forestado o construido. También puede constituirse el 
derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, 
atribuyendo al superficiario su propiedad. En ambas modalidades, el derecho del 
superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo.” 2116: 
“El derecho de superficie puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre una 
parte determinada, con proyección en el espacio aéreo o en el subsuelo, o sobre 
construcciones ya existentes aun dentro del régimen de propiedad horizontal. La 
extensión del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria para la 
plantación, forestación o construcción, pero debe ser útil para su 
aprovechamiento.” 2117: “El plazo convenido en el título de adquisición no puede 
exceder de setenta años cuando se trata de construcciones y de cincuenta años 
para las forestaciones y plantaciones, ambos contados dese la adquisición del 
derecho de superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no 
exceda de los plazos máximos.” 2118: “Están facultados para constituir el 
derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio, 
condominio y propiedad horizontal.” Es facultad del propietario constituir D de 
superficie a favor de uno o más personas. Respecto del condominio, es necesario 
el consentimiento unánime expreso de todos los condóminos para la constitución 
del derecho de superficie sobre toda la cosa o una parte material de ella. 2119: 
“El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o gratuito y puede 
ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse 
por usucapión. La prescripción breve es admisible a los efectos del saneamiento 
del justo título.” 2120: “El titular del derecho de superficie está facultado 
para constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de construir, 
plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados, en ambos 
casos, al plazo de duración del derecho de superficie. El superficiario puede 
afectar la construcción al régimen de la propiedad horizontal, con separación 
del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario; puede 
transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras 
unidades privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad 
de consentimiento del propietario.”
PROTECCIÓN LEGAL DE LA VIVIENDA: Art. 14 Bis C.N.  Acceso a una 
vivienda. 244: “Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un 
inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. 
Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La 
afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas 
previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas 
contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. No puede afectarse más 
de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles 
afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del 
plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse 
afectado el constituido en primer término.” Legitimados para afectar (245): 1) 
el titular de dominio; 2) los condóminos, en forma conjunta sin necesidad de ser 
parientes entre sí; 3) el juez, si fue dispuesta por acto de última voluntad, y 
es solicitada por cualquiera de los beneficiarios, o el ministerio público; 4) 
el juez, de oficio en la resolución que resuelve las cuestiones relativas a la 
conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad 
restringida; 5) el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la 
vivienda en el juicio de divorcio. 246: “Son beneficiarios de la afectación: a) 
el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o 
descendientes; b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del 
tercer grado que convivan con el constituyente.” 247: “Habitación efectiva Si la 
afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno 
de los beneficiarios habite el inmueble. En todos los casos, para que los 
efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble.” 248: “La 
afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y 
a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio.” 249: 
“Efecto principal de la afectación La afectación es inoponible a los acreedores 
de causa anterior a esa afectación. La vivienda afectada no es susceptible de 
ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto: a) obligaciones por 
expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente 
al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de 
conformidad a lo previsto en el artículo 250; c) obligaciones que tienen origen 
en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones 
alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, 
incapaces, o con capacidad restringida. Los acreedores sin derecho a requerir la 
ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los 
importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea 
obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o 
colectiva. Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al 
propietario del inmueble. En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda 
sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo.” 250: 
“El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, 
excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en este 
Capítulo. Si el constituyente está casado o vive en unión convivencial 
inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad 
del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene 
capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados 
judicialmente.” 251: “Son embargables y ejecutables los frutos que produce el 
inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los 
beneficiarios.” 252: “Créditos fiscales La vivienda afectada está exenta del 
impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de 
la República, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el 
artículo 246, y no es desafectada en los cinco años posteriores a la 
transmisión. Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de 
la afectación, están exentos de impuestos y tasas.” 253: “La autoridad 
administrativa debe prestar asesoramiento y colaboración gratuitos a los 
interesados a fin de concretar los trámites relacionados con la constitución, 
inscripción y cancelación de esta afectación.” 254: “Si a solicitud de los 
interesados, en los trámites de constitución intervienen profesionales, sus 
honorarios no pueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuación 
fiscal. En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda 
afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden 
exceder del tres por ciento de la valuación fiscal.” 255: “Desafectación y 
cancelación de la inscripción La desafectación y la cancelación de la 
inscripción proceden: a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en 
unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del 
conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, 
la desafectación debe ser autorizada judicialmente; b) a solicitud de la mayoría 
de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, 
excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente 
inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso 
en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de 
éstos; c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en 
proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados 
en el inciso anterior; d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no 
subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y 
todos los beneficiarios; e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución 
autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.” 
256: “Inmueble rural Las disposiciones de este Capítulo son aplicables al 
inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que 
establezcan las reglamentaciones locales.”