RESUMEN. UBA - Facultad de Derecho - 
Elementos de Derechos Reales - Cátedra Clerc Fraga - 2018  - 1er Cuatrimestre - 
2do PARCIAL. 
 
 
Propiedad Horizontal:
Lo que comunmente conocemos como “tengo un 
departamento”. Derechos 
Reales de propiedad horizontal es un derecho real sobre cosa propia que otorga a 
su titular la posibilidad de usar, gozar, y disponer jurídica y materialmente 
(aunque la disposición material es muy limitada) respecto de su objeto. Su 
objeto va a consistir en una parte, una fracción de un inmueble edificado, y va 
a estar compuesta por una parte propia, privativa, que comunmente se la conoce 
como unidad funcional, y un 
porcentaje sobre las cosas y 
partes comunes.
Art. 2037 CCyC: “La 
propiedad horizontal es el 
derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular 
facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre 
partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo 
que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. 
Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se 
tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible”. 
> Hay que tener en cuenta, más que nada en esta última parte de la definición 
que da el código que nosotros decimos “tengo un departamento” y nos focalizamos 
en donde está mi dormitorio, mi cocina, mi baño, pero dentro de la unidad 
funcional de la propiedad horizontal, el objeto conocido como unidad funcional 
es más amplio, comprende a ese departamento y también al porcentaje que yo tengo 
de las partes comunes, y estas partes comunes son inescindibles, no se pueden 
separar. Esto quiere decir que no se puede decir ‘yo te alquilo el departamento 
pero no te alquilo el porcentaje que tengo sobre las cosas y partes comunes’, es 
un único objeto, la propiedad horizontal tiene la parte privativa y unida el 
porcentaje sobre las cosas y partes comunes.
Historia: 
Vélez cuando redacta el código en el año 1870, había prohibido la división 
horizontal sobre la propiedad ya que no le convencía mucho la idea de que haya 
varias personas como titulares de una misma cosa. Estamos en la época de la 
conquista del desierto con lo cual era necesario poblar el interior del país. 
Después es cierto que la realidad le fue dando un cachetazo al código de Vélez 
porque se construyeron edificios de todas formas. En el año 1948 se sanciono la 
13512, la ley de propiedad horizontal. Esa ley termino con todos los 
inconvenientes porque reconoció a nivel legislativo que el derecho real de 
propiedad horizontal era un derecho autónomo. Hasta esa ley se discutía que era 
lo que se tenía cuando tenias un departamento porque no estaba legislado y en el 
código de Vélez se prohibía. Esto dio lugar a distintas teorías sobre la naturaleza 
jurídica del Derecho Real de 
propiedad horizontal. Las diferentes teorías que se fueron postulando y que
algunos autores en 
minoría aun siguen sosteniendo son:
- Para unos teóricos es un dominio 
integrado con un condominio de indivisión forzosa. Lo que dice esta 
primer teoría es  que lo que vas 
a tener es un derecho real de dominio sobre mi parte privativa y un derecho 
real de condominio sobre las partes y cosas de uso común (terreno, pasillo, 
ascensores, puerta de entrada al edificio, etc).
 
- Otros decían que lo que tenemos en 
realidad es un condominio con 
una partición de uso y goce. Es decir, tenemos todo el edificio en 
condominio pero acordamos quien usa cada parte.
 
- Esta teoría, que es a la que apunto la 
ley de propiedad horizontal y a la que también responde el código civil y 
comercial, dice que el derecho real de propiedad horizontal es un derecho 
autónomo, es uno más que se agrega a la lista, ni un dominio, ni un 
condominio. Porque tiene sus propios problemas, tiene una figura que es 
ajena a los restantes derechos reales que es el Consorcio (persona jurídica 
que no se da en otros derechos reales), tiene un administrador de este 
consorcio que lo representa frente a terceros, tiene requisitos diferentes 
para lo que son las diferentes unidades funcionales, tiene restricciones más 
grandes, en definitiva el consorcio tiene un patrimonio propio que está 
representado por las expensas, el fondo de reserva en caso de que lo haya. 
Al ser diferente al dominio y al condominio, 
la propiedad horizontal requiere una legislación distinta, por eso los 
legisladores, como había quedado afuera del código de Vélez, en vez de 
agregarla, prefirieron directamente hacer una ley diferente, ya que la 
modificación de un código civil es más dificultosa que la creación de una 
ley. Entonces en esa época se hizo una ley autónoma, que se relacionaba con 
el código civil porque remitía a varios de sus artículos. Hoy en día, 
tenemos incorporada a la propiedad horizontal en el código civil y comercial 
como un derecho real autónomo con sus propias figuras, con sus propias 
dificultades, con sus propios derechos. 
Objeto del Derecho Real de Propiedad 
Horizontal: La unidad 
funcional que va a estar 
compuesta por un lado por una parte 
propia o privativa (con el 
código anterior se decía parte privativa y ahora se la refiere como parte 
propia), que va a ser lo que se conoce como ‘departamento’ y puede ser que 
sea una división meramente horizontal y que este dividido por piso, puede 
ser que esta unidad este dividida en varias partes propias en un mismo piso, 
o puede ser lo que se conoce comunmente como ph es decir un departamento que 
está construido solo en planta baja a partir de un pasillo largo con 
diferentes unidades funcionales. Además, nuestra unidad funcional también va 
a estar compuesta por un porcentaje 
sobre las partes y cosas comunes. 
Art. 2039 CCyC: “El 
derecho de propiedad horizontal se determina en la unidad funcional, que 
consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles 
de aprovechamiento por su naturaleza o destino (curiosidad: 
cuando se sanciono la ley de propiedad horizontal, solo se pensó para el 
destino de vivienda, hoy ya tiene un sentido más amplio), que tengan 
independencia funcional, y comunicación con la vía pública, directamente o 
por un pasaje común. La propiedad de la unidad funcional comprende la parte 
indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o 
indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o más 
unidades complementarias destinadas a servirla”. > Este artículo además 
agrega los dos requisitos fundamentales que debe tener la propiedad 
horizontal: independencia 
funcional, que significa que debe tener todo lo necesario para poder 
satisfacer el fin por el cual está constituida; y salida 
a la via publica, que puede darse o por una parte propia o por una parte 
común. Las unidades complementarias, por su lado, dependen de cómo estén 
constituidas en el reglamento, comunmente las bauleras no están constituidas 
como unidades independientes, sino como complementarias a una unidad 
funcional. Con las cocheras para algo distinto, a veces están constituidas 
como unidades funcionales independientes y otras veces como unidades 
complementarias. Esto depende como esta constituida en el reglamento. Si el 
reglamento la constituye como una unidad independiente, se puede vender 
sola, si está constituida como una unidad complementaria, se debe vender 
conjuntamente con su unidad funcional independiente. 
Cosas y 
partes comunes: 
Son aquellas respecto a las cuales tenemos un porcentaje. 
- La primera 
y esencial es el terreno: El derecho real de propiedad horizontal en lo que 
es el terreno tiene una particularidad que lo distingue de lo que es el 
derecho real de dominio, que es la siguiente: cuando nosotros hablamos de 
derecho real de dominio decimos que todo lo que está construido, plantado o 
sembrado sobre el terreno es accesorio al mismo y por ende es de titularidad 
del titular del terreno. En el derecho real de propiedad horizontal se da al 
revés porque el terreno termina siendo un accesorio, termina siendo algo 
secundario, porque lo principal es mi departamento, mi parte privativa, y yo 
del terreno voy a tener un porcentaje.
 
- Demás 
partes y cosas comunes:
 
- Cosas y 
partes de uso común: la puerta de entrada del edificio, los pasillos, los 
ascensores, los tanques de agua, los motores, las cañerías hasta el acceso 
de cada unidad funcional.
 
- Cosas y 
partes que sean indispensables para la seguridad: los muros exteriores, el 
techo, la terraza, las columnas, los muros interiores que tengan función de 
sostener la estructura.
 
- Cosas y 
partes que el reglamento nos diga que son comunes: son comunes porque así lo 
determina el reglamento. 
Art. 2040 
CCyC: “Cosas 
y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas de las unidades 
funcionales las cosas y partes de uso común de ellas o indispensables para 
mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad horizontal. 
Las cosas y partes cuyo uso no está determinado, se consideran comunes. 
Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derecho 
exclusivo, sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o varias unidades 
funcionales. Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme 
a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros 
propietarios”. 
Hay que tener en cuenta que hay veces que 
vamos a tener cosas que son comunes pero de uso exclusivo, como por ejemplo 
el muro divisorio, los balcones y el patio de aire y luz.  
Art. 2041 CCyC: “Cosas 
y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes necesariamente comunes: 
a) el terreno; b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades 
entre sí y a éstas con el exterior; c) los techos, azoteas, terrazas y 
patios solares; d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros 
y demás estructuras, incluso las de balcones, 
indispensables para mantener la seguridad; e) los locales e instalaciones de 
los servicios centrales; f) las cañerías que conducen fluidos o energía en 
toda su extensión, y los cableados, 
hasta su ingreso en la unidad funcional; 
g) la vivienda para alojamiento del encargado; h) los ascensores, 
montacargas y escaleras mecánicas; i) los muros exteriores y los divisorios 
de unidades entre sí y con cosas y partes comunes; j) las instalaciones 
necesarias para el acceso y 
circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la 
unidad funcional, y las vías de evacuación alternativas para casos de 
siniestros; k) todos los artefactos o instalaciones existentes para 
servicios de beneficio común; l) los locales destinados a sanitarios o 
vestuario del personal que trabaja para el consorcio. Esta enumeración tiene 
carácter enunciativo”.  > 
No es taxativo, puede haber otras cosas que sean necesariamente comunes. 
Básicamente son el terreno y todo lo que haga a la seguridad. 
Art. 2042 
CCyC: “Cosas 
y partes comunes no indispensables. Son cosas y partes comunes no 
indispensables: a) la piscina; b) el solárium; c) el gimnasio; d) el 
lavadero; e) el salón de usos múltiples. Esta enumeración tiene carácter 
enunciativo”. > Son aquellas que son comunes pero no es indispensable 
que estén y que si están, no es necesario que sean comunes. Lo determina el 
reglamento.
Art. 2043 
CCyC: “Cosas 
y partes propias. Son necesariamente propias con respecto a la unidad funcional las 
cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras 
divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas, 
artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones. 
También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho 
exclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedad 
horizontal, sin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia 
ordenada”.  > Seria lo que se 
conoce como el departamento, el local, la cochera, las partes privativas. 
- Cosas y 
partes comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras divisorias: 
por exclusión es propio el espacio físico comprendido dentro de los cuatro 
muros que definen al departamento.
 
- Los 
tabiques internos no portantes: un 
muro divisorio que no hace a la estructura del edificio. Si lo tiro abajo no 
afecto a la estructura del edificio.  
 
- Las 
puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos (pintura, azulejos), 
incluso de los balcones: cuando nos 
aclara que “incluso de los balcones” nos dice que los balcones NO son de uso 
propio, y esto fue muy discutido. Con la ley de propiedad horizontal se 
entendía que eran comunes porque estaban ligados al muro exterior, ahora el 
CCyC sigue esta teoría, es común pero de uso exclusivo.
 
- También 
son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo, 
son previstas como tales en el reglamento de propiedad horizontal, sin 
perjuicio de las restricciones que impone la convivencia ordenada: hay cosas 
que si o si son de uso común, y hay otras que el reglamento podrá decirme si 
son propias o no. 
Adquisición 
del Derecho Real de Propiedad Horizontal: 
Lo primero que se va a necesitar es que el edificio se encuentre en lo que 
se conoce como ‘estado de propiedad horizontal’ y esto se consigue 
básicamente redactando el reglamento de propiedad horizontal, que se redacta 
en escritura pública, e inscribiéndolo en el registro de propiedad de 
inmuebles. Recién ahí nace el estado de propiedad horizontal. En la práctica 
nace con la enajenación de la primera unidad funcional. Mientras que tenga 
un solo titular, será un dominio. La otra posibilidad es que tengamos 
condóminos, que no sea un solo titular, entonces los condóminos redactan el 
reglamento, lo anotan en el registro de propiedad de inmuebles, el derecho 
real de propiedad horizontal va a nacer cuando se asignen las unidades 
funcionales. Esto es algo bueno que trae el nuevo código. Con la ley 
anterior había un defecto en la redacción y hablaba de que los 
copropietarios iban a redactactar el reglamento pero lo cierto es que hasta 
que no esté inscripto no vamos a tener propiedad horizontal. 
Art. 2038 
CCyC: “Constitución. 
A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o 
los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de 
propiedad horizontal, que debe inscribirse en 
el registro inmobiliario. El 
reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la 
unidad funcional”. > El final del artículo dice que cuando se compra una 
unidad funcional, a la vez se presta conformidad con el reglamento, porque 
el reglamento integra el titulo. En el caso de algún problema, no se puede 
desconocer lo que dice el reglamento, a lo sumo se podría cuestionar si 
alguna clausula es injusta. 
 
 
Modos de 
adquisición: 
- Tradición: 
rige lo mismo que en el caso del dominio, se necesita el titulo y modo 
suficiente.
 
- Sucesión: 
es decir, mortis causa.
 
- 
Prescripción adquisitiva: puede ser breve o larga. La diferencia acá va a 
estar en el objeto, el derecho que se va a usucapir va a ser el derecho real 
de propiedad horizontal.
 
- Arrimar al 
derecho real de propiedad horizontal efectuando la partición de un 
condominio: lo que la jurisprudencia dice en estos casos es que se va a 
poder realizar si la partición es fácil de realizar, si todos los condóminos 
están de acuerdo o si no genera ningún gasto para el condómino que no estuvo 
de acuerdo.
Reglamento 
de Propiedad Horizontal: 
En definitiva es el estatuto, una de las cosas más importantes de la 
propiedad horizontal. El reglamento tiene que estar redactado por escritura 
pública en inscripto en el registro de propiedad de inmuebles. Lo redacta 
quien sea titular de dominio, o los condóminos del inmueble con anterioridad 
al nacimiento de la propiedad horizontal. El código también nos habla de las 
clausulas obligatorias que debe tener el estatuto: 
Art. 2056 
CCyC: “Contenido. 
El reglamento de propiedad horizontal debe contener: a) determinación del 
terreno; b) determinación de las unidades funcionales y complementarias; c) 
enumeración de los bienes propios; d) enumeración de las cosas y partes 
comunes; e) composición del patrimonio del consorcio; f) determinación de la 
parte proporcional indivisa de cada unidad; g) determinación de la 
proporción en el pago de las expensas comunes; h) uso y goce de las cosas y 
partes comunes; i) uso y goce de los bienes del consorcio; j) destino de las 
unidades funcionales; k) destino de las partes comunes; l) facultades 
especiales de las asambleas de propietarios; m) determinación de la forma de 
convocar la reunión de propietarios, su periodicidad y su forma de 
notificación; n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas 
poderes que puede detentar cada titular de unidad funcional para 
representar a otros en asambleas; ñ) determinación de las mayorías necesarias para 
las distintas decisiones; o) determinación de las mayorías necesarias para 
modificar el reglamento de propiedad horizontal; p) forma de computar las 
mayorías; q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o 
locación de unidades complementarias hacia terceros no propietarios; r) 
designación, facultades y obligaciones especiales del administrador; s) 
plazo de ejercicio de la función de administrador; t) fijación del 
ejercicio financiero del 
consorcio; u) facultades especiales del consejo de propietarios”. > 
Básicamente las clausulas que deben estar si o si son aquellas que 
determinen cual es el terreno donde va a estar la edificación, que partes 
son propias y que partes son comunes, las expensas, los gastos de 
conservación y de mantenimiento. Normalmente el modo de contribuir con las 
expensas tiene que ver con el porcentaje que yo tenga de las cosas y partes 
comunes, pero el reglamento tranquilamente podría decir otra cosa. El 
reglamento también va a tener que establecer este porcentaje, la forma de 
convocar a las asambleas, la periodicidad de las mismas, va a tener que 
nombrar al primer administrador, cuanto va a durar en su cargo y como se lo 
va a remover, también cuáles son sus facultades, las facultades de la 
asamblea, las del consejo de propietarios en caso de que exista. Dentro de 
las asambleas, cuales son las mayorías. Y por último, lo que va a tener que 
establecer el reglamento si o si es el destino de las unidades funcionales. 
Después tenemos clausulas que son facultativas, que pueden estar como no 
estar, por ejemplo todas las que tienen que ver con normas de convivencia. 
Modificación del reglamento: Art. 
2057 CCyC: “Modificación 
del reglamento. El reglamento sólo puede modificarse por resolución de los 
propietarios, mediante una mayoría de dos tercios de la totalidad de los 
propietarios”. > Este artículo arrastra una falla que también tenía la 
ley de propiedad horizontal, y es que habla de una mayoría dos tercios, 
mientras que en las decisiones que afecten patrimonialmente a uno de los 
propietarios, se requiere unanimidad. 
A los fines de 
la modificación, a las clausulas del reglamento se las divide en dos tipos 
de clausulas: por un lado en clausulas estatutarias y por otro lado 
clausulas reglamentarias. Si la clausula que se intenta modificar tiene 
alguna afectación de contenido patrimonial se la considera estatutaria, por 
ejemplo la forma en la que se contribuye a las expensas, para estas 
clausulas se necesita unanimidad, el voto positivo del 100% de los 
propietarios. Esto surge del Art. 
2061 CCyC:“Conformidad expresa del 
titular. Para la supresión o limitación de derechos acordados a las unidades 
que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe 
integrarse con la conformidad expresa de sus titulares”. 
Si estamos 
frente a una clausula reglamentaria si nos remitimos a la formula de dos 
tercios, siempre y cuando el reglamento no haya establecido una mayoría 
mayor que la prevista por el código. 
Facultades 
de cada titular de la propiedad horizontal: 
Facultades 
respecto a nuestra parte privativa: 
- Derecho de 
poseer, porque es un derecho real que se ejerce por la posesión, y gracias a 
esto voy a poder iniciar acciones posesorias y acciones reales.
 
- Facultades 
de uso y goce.
 
- Facultad 
de disponer materialmente, pero de un modo limitado, porque no puedo afectar 
a la integridad o a la seguridad del edificio, tampoco voy a poder modificar 
el aspecto exterior del edificio.
 
- Enajenar 
la unidad de forma parcial o total.
 
- Constituir 
derechos reales sobre mi unidad funcional, grabarla.
 
- Constituir 
derechos personales sobre mi unidad funcional.
 
- Abandonar 
la unidad funcional, que al ser una cosa inmueble es a favor del Estado. El 
abandono no te libera del pago de las expensas.
Facultades 
respecto a las partes y cosas comunes: 
- Facultades 
de uso y goce respetando el destino y respetando los derechos de los demás 
sobre esas cosas.
 
- Estas 
facultades siguen la suerte de la parte privativa, asique remitimos a las 
mismas facultades jurídicas. 
El código 
civil y comercial también nos habla de las modificaciones que se pueden 
hacer en cosas y partes comunes. Art. 
2051 CCyC: “Mejora u obra 
nueva que requiere mayoría. Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas 
y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren consentimiento 
de la mayoría de los propietarios, previo informe técnico de un profesional 
autorizado. Quien solicita la autorización si le es denegada, o la minoría 
afectada en su interés particular que se opone a la autorización si se 
concede, tienen acción para 
que el juez deje sin efecto la decisión de la asamblea. El juez debe evaluar 
si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, 
contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, 
salubridad, destino y aspecto arquitectónico exterior o interior del 
inmueble. La resolución de la mayoría no se suspende sin una orden judicial expresa”. 
> Son mejoras que no son necesarias para la seguridad o la conservación, 
esas las tiene que hacer el administrador directamente y no necesita 
mayorías. 
Art. 2052 
CCyC: “Mejora 
u obra nueva que requiere unanimidad. Si la mejora u obra nueva, realizada 
por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes comunes, aun 
cuando no importe elevar 
nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del 
inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime de 
los propietarios. También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre 
cosas y partes comunes en interés particular que sólo beneficia a un 
propietario”. 
Art. 2053 
CCyC: “Mejora 
u obra nueva en interés particular. Si la mejora u obra nueva autorizada 
sobre cosas y partes comunes es en interés particular, el beneficiario debe 
efectuarla a su costa y so-portar los gastos de la modificación del 
reglamento de propiedad horizontal y 
de su inscripción, si hubiera lugar a ellos”> Depende cual sea la obra 
puede implicar la modificación del reglamento. 
Art. 2054 
CCyC: “Reparaciones 
urgentes. Cualquier propietario, en ausencia del administrador y de los 
integrantes del consejo de propietarios puede realizar reparaciones urgentes 
en las cosas y partes comunes, con carácter de gestor de negocios. Si el gasto resulta 
injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial y 
exigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su estado anterior, a 
costa del propietario”. > Las reparaciones urgentes las debe llevar a 
cabo el administrador, de no estar él, las debe llevar a cabo el consejo de 
propietario. Se da mucho en la práctica que ante una reparación de carácter 
urgente y ante la inactividad del administrador, cualquiera de los 
propietarios se encuentra facultado a solventar el gasto y tiene derecho a 
repetición. Hay que tener en cuenta que esta acción se hace en carácter de 
gestión de negocios de la administración, es decir, si te excedes y la 
reparación no era de carácter urgente, te arriesgas a que no te reembolsen 
la plata, o si pagas mucho mas del precio en el mercado, esa diferencia 
pueden no abonártela. 
Obligaciones dentro del derecho real de propiedad horizontal: 
Art. 2046 
CCyC: “Obligaciones. 
El propietario está obligado a: a) cumplir con las disposiciones del 
reglamento de propiedad horizontal, y del reglamento interno, si lo hay; b) 
conservar en buen estado su unidad funcional; 
c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de 
su parte indivisa; d) contribuir a la integración del fondo de reserva, si 
lo hay; e) permitir el acceso a 
su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes y 
de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas, 
calefones, estufas y otras 
cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación; f) 
notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por 
constituir uno diferente del de la unidad funcional”. 
Dentro de las 
obligaciones, la más importante es la del pago de expensas, como regla es de 
acuerdo a la proporción que yo tenga sobre las partes y cosas comunes, pero 
el reglamento puede decir otra cosa. En los reglamentos más modernos se está 
dando que se libera a ciertos propietarios de algunos pagos. 
Expensas: 
Van a contener además de lo que sean gastos de conservación y reparación y 
los gastos de adquisición, los honorarios del administrador, los sueldos de 
los trabajadores del consorcio (encargado, el que limpia la pileta), los 
seguros, en definitiva todos los gastos que hagan al funcionamiento del 
consorcio. En el caso de dejar de pagar una expensa porque considero que no 
debería: 
Art. 2049 
CCyC: “Defensas. 
Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o 
contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su 
adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, 
por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad 
funcional. Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni 
oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen 
contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación 
por la vía correspondiente. El reglamento de propiedad horizontal puede 
eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades 
funcionales que no tienen acceso a 
determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas 
erogaciones” > En definitiva te dice a quien del consorcio le podes 
cobrar. En el caso de comprar el departamento con deuda de expensas, hay que 
pagarlas. 
Supuesto: yo 
adquirí en este momento mi unidad funcional, yo soy responsable incluso por 
las expensas que hayan sido devengadas con anterioridad. Yo compre el 
departamento con deuda, tengo que responder por ellas. El problema que se da 
es: si yo vendí el departamento sin pagar esas deudas, básicamente en este 
estado de situación vamos a tener 3 deudas y 3 deudores diferentes. Voy a 
tener en primer lugar a A que no se va a poder liberar del pago de las 
expensas que hayan sido devengadas durante su titularidad, y que respecto de 
ellas va a tener que responder con la totalidad de su patrimonio. B cuando 
compro tenía que responder tanto por las de A como por las de él, con su 
patrimonio. Y la pregunta se da acá: Si B vende, respecto de las que se 
hayan producido durante su titularidad él responde con todo su patrimonio, 
de eso no hay duda, pero  de las 
que se hayan producido con anterioridad a su titularidad, la doctrina 
entiende que no, que ya no tiene que responder, va a seguir respondiendo A, 
que era el titular de ese momento pero B ya no. Pero si va a responder C, ya 
que responde por las que se hayan producido durante su titularidad y las que 
se hayan producido con anterioridad, porque es el titularidad actual. En 
conclusión: 
Las producidas 
durante tu titularidad respondes con todo tu patrimonio. 
Las producidas 
con anterioridad a tu titularidad respondes con la cosa (en este caso solo 
podría responder el titular actual). Esto es doctrinario porque el código no 
es claro. 
Un propietario 
no se puede negar a pagar las expensas porque considere que tiene un crédito 
a favor con el consorcio. No te podes liberar del pago de las expensas 
invocando otros derechos, salvo que estemos hablando de una compensación que 
haya sido establecida por el juez o a partir de un acuerdo con el consorcio. 
Art. 2050 
CCyC: “Obligados 
al pago de expensas. Además del propietario, y sin implicar liberación de 
éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de 
la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier título”. > 
El propietario siempre va a ser obligado, aunque pueden haber más obligados. 
Cobro de las 
expensas: en definitiva las expensas hacen al sostenimiento del consorcio, 
son fundamentales. Para iniciar un juicio de cobro de expensas, lo único que 
vamos a necesitar es: un certificado de deudas firmado por el administrador 
del consorcio y en su caso por el consejo de propietarios. Este certificado 
no tiene muchos requisitos para su elaboración. Este certificado es un 
titulo ejecutivo, vos te presentas al juzgado con el certificado de deuda, 
además, vas a constatar que quien firma es efectivamente el administrador 
esto se hace con una fotocopia del libro acta de designación del 
administrador, con una copia del reglamento de copropiedad y con el 
certificado de deuda, y el juzgado ya ordena un mandamiento de intimación de 
pago y citación para oponer excepciones. En el cobro de expensas se admite 
una tasa de interés más amplia de la común por su importancia. Es un crédito 
privilegiado, no se lo puede poner en el sistema de protección de bien de 
familia porque la obligación del pago de expensas nace cuando nace el 
derecho real de propiedad horizontal y ese nacimiento se da anterior a la 
compra del inmueble; y además, el pago de las expensas hacen a la 
conservación de la cosa por eso tiene un privilegio especial. 
No te liberas 
de las expensas mediante el abandono, esto hace que NO sean obligaciones 
propter rem. 
Prohibiciones: 
Van mas allá que las restricciones y limites al dominio porque la 
convivencia es mucho mas intima. Algunas prohibiciones están en el código 
civil y comercial pero las mayorías de ellas están en el reglamento interno.
Art. 2047 
CCyC: 
“Está prohibido a los propietarios y ocupantes: a) destinar las unidades 
funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos 
en el reglamento de propiedad horizontal; 
b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la 
normal tolerancia; c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del 
inmueble; d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales”. > También está 
prohibido, por más de que no lo diga este articulo, modificar el aspecto 
exterior del inmueble, e incluso también en muchos reglamentos está 
prohibido la colocación de carteles en el inmueble. 
En el caso de 
las infracciones, en principio lo que dice el código es que ya sea el 
consorcio a través de su administrador o cualquiera de los propietarios afectados tienen 
acción para procurar el cese de esta infracción. La ley dice que esta acción 
va a tramitar por el procedimiento más abreviado, hoy es el proceso 
sumarísimo. Los legitimados en definitiva son el administrador 
(representante legal del consorcio) o cualquiera de los propietarios que 
demuestren un interés, una afectación.  Hay 
que tener en cuenta además que más allá del cese de la infracción también se 
puede pedir el pago de daños y perjuicios. 
Art. 2069 
CCyC: “Régimen. 
En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones 
establecidas en este Código o 
en el reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demás 
acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado 
tienen acción para hacer 
cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve 
de que dispone el ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no 
propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones”. > 
Este artículo concluye diciendo que además del inquilino, el usufructuario, 
el habitador, pueden ser desalojados en el caso de reintegración de 
incumplimiento. 
El 
Consorcio: 
Algo que hay que tener en cuenta que es una persona jurídica distinta de los 
propietarios que lo integran. 
Art. 2044 
CCyC: 
“Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales 
constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el 
inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y 
el administrador. La personalidad del consorcio se extingue por la 
desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por 
acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública o por 
resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario”. 
Es una persona 
jurídica porque tiene un representante legal que es el administrador, porque 
opera a partir de la asamblea, porque tiene también un consejo de 
propietarios, porque tiene un patrimonio conformado por las expensas y el 
fondo de reserva. Es una persona 
jurídica limitada por su 
objeto, por la causa de su existencia. 
Órganos del 
Consorcio: 
- 
Administrador: Viene a ser el órgano ejecutivo. Es el representante legal 
del consorcio no solo ante terceros, sino también ante cualquier 
propietario. El primer administrador va a estar designado por el reglamento 
de propiedad horizontal (art. 2066 CCyC) y los sucesivos 
administradores van a ser nombrados y removidos por la asamblea. El 
reglamento también nos va a decir cuánto tiempo dura en funciones un 
administrador, normalmente dura un año, aunque la asamblea puede removerlo 
sin necesidad de respetar su mandato y sin necesidad de expresar una causa, 
es soberana. El primer administrador si o si debe estar nombrado en el 
reglamento aunque la modificación del administrador no implica la 
modificación del reglamento. El administrador demuestra su representación 
frente a terceros a partir de copias certificadas por escribano de las actas 
donde esta designado y copias de cuánto dura su mandato. Derechos y 
obligaciones del administrador (art. 2067): El administrador tiene 
los derechos y obligaciones impuestos por 
la ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En especial debe: a) 
convocar a la asamblea y redactar el orden del día; b) ejecutar las 
decisiones de la asamblea; c) atender a la conservación de las cosas y 
partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar 
cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por 
las reglamentaciones locales; d) practicar la cuenta de expensas y recaudar 
los fondos necesarios para satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente 
del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, 
el administrador debe requerir la autorización previa del consejo de 
propietarios; e) rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la 
fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de 
propiedad horizontal; f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con 
acuerdo de la asamblea convocada al efecto; g) cumplir con las obligaciones derivadas de 
la legislación laboral, previsional y tributaria; h) mantener asegurado el 
inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio, 
responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros 
riesgos que la asamblea resuelva cubrir; i) llevar en legal forma los libros 
de actas, de administración, 
de registro de propietarios, 
de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local. 
También debe archivar cronológicamente 
las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes 
documentales de la constitución del 
consorcio y de las sucesivas administraciones; j) en caso de renuncia o 
remoción, dentro de los quince días hábiles debe entregar al consejo de 
propietarios los activos existentes, libros y documentos del 
consorcio, y rendir cuentas documentadas; k) notificar a todos los 
propietarios inmediatamente, 
y en ningún caso después de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir la 
comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o 
judiciales que afecten al consorcio; I) a pedido de parte interesada, 
expedir dentro del plazo de tres días hábiles el certificado de deudas y de créditos del 
consorcio por todo concepto con constancia de la existencia de reclamos 
administrativos o judiciales e información sobre los seguros vigentes; m) 
representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales 
como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de 
representante legal. Un sujeto particular individual no está legitimado para 
pedir la rendición de cuentas al administrador, este responde hacia el 
consorcio pero no hacia cada propietario individualmente, rinde cuenta hacia 
la asamblea. Para nombrar o despedir un empleado el administrador necesita 
acuerdo de la asamblea (novedad positiva que trajo el nuevo código).
 
- Consejo de 
propietarios: Este órgano puede existir como no. Art. 
2064 CCyC: “Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo 
integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones: a) convocar a 
la asamblea y redactar el orden del día si 
por cualquier causa el administrador omite hacerlo; b) controlar los 
aspectos económicos y financieros del consorcio; c) autorizar al 
administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y 
mayores que los ordinarios; d) ejercer la administración del 
consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la 
asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de 
producida la vacancia. Excepto los casos indicados en este artículo, el 
consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus 
obligaciones”.  Otra función 
que no nos dice este articulo es la de suscribir los certificados de deuda 
(conjuntamente con el administrador). En este órgano normalmente son entre 3 
y 5 miembros. No es obligatorio ser parte del consejo.
 
- Asambleas: 
En definitiva es el órgano más importante ya que es el órgano deliberativo y 
de gobierno. Está compuesta por la totalidad de los copropietarios. Es un 
ente supremo y soberano porque las decisiones que se adopten en la asamblea 
siempre y cuando respeten el quórum van a ser obligatorias para todos 
incluso para los ausentes y los que voten en contra. Art. 
2058 CCyC: “Facultades de 
la asamblea. La asamblea es la reunión de propietarios facultada para 
resolver: a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o 
por el reglamento de propiedad horizontal; 
b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios 
cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el 
cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al 
conjunto; c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del 
personal del consorcio; d) las cuestiones no contempladas como atribuciones 
del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere”. La 
asamblea nombra y remueve al administrador y al consejo de propietarios. 
Clases de 
asambleas: 
3 tipos. 
- 
Ordinarias: Son aquellas que se van a celebrar periódicamente, normalmente 
se celebran una vez por año pero el reglamento me puede decir otra cosa. Van 
a tratar los temas cotidianos que hacen a la vida del consorcio.
 
- 
Extraordinarias: Se celebran ante una urgencia o ante una decisión que no 
pueda  esperar a la celebración 
de la ordinaria, por ejemplo si hubiera que hacer un arreglo muy costoso, o 
por ejemplo si renuncia el administrador y hubiera que designar otro.
 
- 
Judiciales. 
Ordinarias 
y Extraordinarias: 
Lo primero que vamos a necesitar para que haya una asamblea es una 
convocatoria. Convoca en principio el administrador, en el caso que este no 
lo haga puede hacerlo el consejo de propietarios. Lo más importante de la 
convocatoria va a ser que sea por medio fehaciente y que contenga el orden 
del día. Dos cosas que en la práctica se respetan muy poco. La falta de 
notificación de la convocatoria es una de las causales de nulidad. La 
convocatoria debe contener el lugar de celebración, el horario de 
celebración y el orden del día. El orden del día es un detalle de los temas 
que se van a tratar en la asamblea, es importante porque en definitiva a 
partir del orden del día uno decide si va o no a concurrir a la asamblea y 
porque el tratar temas que están fuera del orden del día también es una 
causal de nulidad. Art. 2059 
CCyC: “Convocatoria y 
quórum. Los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma 
prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripción del 
orden del día, el que debe 
redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros 
temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por 
unanimidad tratar el tema. La asamblea puede autoconvocarse para deliberar. 
Las decisiones que se adopten son válidas si la autoconvocatoria y el 
temario a tratar se aprueban por una mayoría de dos tercios de la totalidad 
de los propietarios. Son igualmente válidas las decisiones tomadas por 
voluntad unánime del total de los propietarios aunque no lo hagan en 
asamblea”. Los 
legitimados para intervenir en la asamblea son únicamente los propietarios. 
En el caso de que haya copropietarios en una misma unidad funcional el voto 
se computa como 1. En la práctica se da que van inquilinos y usufructuarios 
a la asamblea pero no pueden votar, se los puede escuchar si la asamblea lo 
permite pero no tienen poder de decisión. No es necesario que vaya el 
propietario personalmente, puede ir el propietario a través de un apoderado 
o a través de cualquier persona suscribiendo a lo que se conoce como carta 
poder. La carta poder es un papel sin muchos requisitos, de hecho muchos 
administradores en la misma convocatoria ponen un modelo de carta poder. La 
ley no marca un límite de carta poder que puede tener una persona pero el 
reglamento si podría. 
Quórum (Ordinarias 
y Extraordinarias): Es la cantidad de sujetos presentes que yo requiera para 
que la asamblea sesione válidamente. El quórum está relacionado con la 
mayoría. En la práctica casi nunca las asambleas sesionan con quórum. Una 
vez que se verifica si se tiene quórum, la asamblea comienza y se designa un 
secretario de actas. El secretario de actas es el que escribe en el libro de 
actas quienes estuvieron presentes, que temas se trataron, que decisiones se 
tomaron, como voto cada uno de los presentes, en definitiva todo lo que fue 
pasando en la asamblea. Durante la asamblea se trata tema por tema del orden 
del día. Se trata un tema, se vota. Cuando votamos tenemos 3 tipos de 
mayorías para adoptar decisiones. El reglamento de propiedad horizontal 
puede agravar las mayorías que da la ley pero no puede disminuirlas: 
- Mayoría 
mínima: Es lo que se conoce como ‘mayoría absoluta’, es decir, la decisión 
que menos votos requiere necesita más de la mitad (no es lo mismo decir la 
‘mitad + 1’). Art. 2060 CCyC: “Mayoría 
absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta 
computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales 
y se forma con la doble exigencia del 
número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con 
relación al conjunto. La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, 
las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y 
se tienen por aprobadas a los quince días de 
notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría 
suficiente. El derecho a promover acción judicial 
de nulidad de la asamblea caduca a los treinta días contados desde la fecha 
de la asamblea”. > Siempre se computa sobre la totalidad 
de los propietarios. Se trata de una mayoría absoluta con doble 
exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de 
éstas con relación al conjunto. Esta doble exigencia tiene su sentido en que 
se protege individualmente cada unidad funcional y por otro lado se protege 
a quienes pagan más de expensas para que tengan un poco mas de decisión. La 
mayoría de las decisiones se toman por mayoría absoluta, por ejemplo 
remoción del administrador, aprobación de algún presupuesto menor, despido y 
nombramiento de personal.
 
- Mayoría de 
dos tercios: Se utiliza por ejemplo cuando se modifica una clausula 
reglamentaria.
 
- 
Unanimidad: Es el 100% del voto positivos del 100% de los propietarios. En 
la práctica es utópico. Por ejemplo se usa para la modificación de una 
clausula estatutaria. 
Decisiones 
propuestas (Ordinarias 
y Extraordinarias): En la práctica ocurre que las asambleas se convocan, no 
llegan nunca a tener quórum e igual sesionan. El código civil y comercial 
incorpora una novedad muy buena para solucionar este problema: Las 
decisiones propuestas. Art. 
2060 CCyC: “…La mayoría de 
los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio 
fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los 
quince días de 
notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría 
suficiente…” > El código suple este defecto que se da en la práctica 
diciendo que la mayoría de los presentes pueden proponer decisiones, no las 
adoptan, se las proponen a los ausentes, se notifica fehacientemente a los 
restantes propietarios y si no se oponen en el plazo de 15 días con mayoría 
suficiente (el código no establece cual es la mayoría suficiente) esa 
propuesta pasa a ser decisión. Lo que la doctrina dice es que tenes que 
tener más gente de la que voto a favor y más gente de la que estuvo ausente 
y no se opuso. Esto quiere decir que nosotros vamos a tener como votos 
positivos los que hayan estado en la asamblea y hayan votado positivamente y 
también deberíamos contar como voto positivo los que no hayan ido a la 
asamblea y no se hayan opuesto, entonces tendríamos que superar a esa gente.
Actas (Ordinarias 
y Extraordinarias): Art. 2062 
CCyC: “Actas. Sin 
perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del 
consorcio, es obligatorio llevar un Libro de 
Actas de Asamblea y un Libro de Registro de 
firmas de los propietarios. Debe labrarse acta de cada asamblea en 
el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de 
su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas 
por el administrador con las firmas originales registradas. Las actas deben 
confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; 
éstas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripción de las 
decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los 
presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos 
propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de 
las comunicaciones enviadas a 
los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades 
expresas”. 
Nulidad de 
la Asamblea (Ordinarias 
y Extraordinarias): Cuestiones por las cuales se podría pedir la nulidad de 
una decisión adoptada en una asamblea. Porque cuando pido la nulidad no la 
pido de la asamblea en sí, sino de una decisión que se haya adoptado. Se 
puede pedir la nulidad de una asamblea si no se notifico fehacientemente, si 
se trato un tema que no estaba en el orden del día, si se adopto una 
decisión sin la mayoría necesaria. En definitiva la mayoría de las nulidades 
tiene que ver con el procedimiento. En este tema hay que tener presente que 
las nulidades son de carácter relativo, esto significa que yo para solicitar 
y que el juez me conceda la nulidad de una decisión de una asamblea voy a 
necesitar acreditar un interés y acreditar un perjuicio. Si no acredito un 
perjuicio no hay lugar a la nulidad. La demanda de nulidad se va a dirigir 
contra el consorcio y quien se va a presentar en juicio en nombre del 
consorcio va a ser el administrador. Art. 
2060 CCyC: “…El derecho a promover acción judicial 
de nulidad de la asamblea caduca a los treinta días contados desde la fecha 
de la asamblea…” > Esta parte del articulo es muy criticada ya que los 
plazos de nulidad como regla general empiezan a correr a partir de que uno 
conoció o pudo conocer la situación, pero este no es el caso, y te dan un 
plazo muy corto. 
Asamblea 
Judicial: Art. 
2063 CCyC: “Si el 
administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a 
la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del total 
pueden solicitar al juez la convocatoria de 
una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su 
presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial 
puede resolver con mayoría simple de presentes. Si no llega a una decisión, 
decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez 
puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación del 
consorcio”. > Lo que pasa en la práctica, para que me puede servir una 
asamblea judicial, si el administrador o el consejo omiten convocar a la 
asamblea, si se convoco a asamblea y no se reunió la mayoría necesaria. En 
la práctica vamos a iniciar el pedido de asamblea judicial ante el juez, el 
juez lo primero que va a evaluar es la legitimación, ver quien la está 
pidiendo, supuestamente tienen que ser propietarios que representen el 10% 
del inmueble, pero esto puede considerarse más amplio. Lo primero que hace 
el juez es ver el escrito y fijarse que se hayan agotado las vías 
ordinarias. La asamblea judicial es la última instancia. También debe 
tratarse de una decisión que deba ser objeto de asamblea judicial, debe ser 
algo relevante. Si cumplo con esto se convoca a la asamblea judicial. La 
primera complicación de la asamblea judicial es que yo debo convocar a la 
totalidad de los propietarios, en la práctica se fija una fecha y se les 
dice a todos los propietarios que tienen que pasar, antes de la fecha de 
celebración de la asamblea, por el juzgado a acreditar su legitimación. En 
la asamblea judicial en principio no alcanza el acta poder, si si sos 
apoderado. La asamblea, como toda asamblea va a tener un orden del día, se 
va a debatir y las decisiones en la asamblea judicial se toman por mayoría 
simple y si no hay acuerdo, termina decidiendo el juez. El juez puede 
también adoptar alguna medida cautelar, como por ejemplo designar a un 
administrador interino. Los casos que se dan en la práctica de asambleas 
judiciales son: donde hay gastos de mucha envergadura y el administrador no 
consigue la conformidad de los propietarios, acefalia de administrador,  y 
también se está dando en los complejos donde hay más de un edificio o muchas 
unidades que haya superposición de administradores (dos grupos de unidades 
designan dos administradores distintos). En la práctica no es muy común la 
asamblea judicial. 
Extinción: 
En los modos de extinción vamos a tener algunos que se comparten con el 
dominio: podemos decir que la cosa se extingue si se pone fuera del 
comercio, se podría extinguir por abandono, también ha de extinguirse si 
algún sujeto la obtiene por prescripción adquisitiva, puede extinguirse por 
confusión si un mismo sujeto adquiere todas las unidades funcionales (pasa a 
ser un dominio), también podríamos llegar a una extinción por desafección 
(nos ponemos de acuerdo todos los titulares y decidimos que ese inmueble no 
va a estar más sometido al régimen de propiedad horizontal), pero la 
propiedad horizontal tiene una causal especifica en el art. 
2055 CCyC: “Grave deterioro o 
destrucción del edificio. En caso de grave deterioro o destrucción del 
edificio, la asamblea por mayoría que represente más de la mitad del valor, 
puede resolver su demolición y la venta del terreno y de los materiales, la 
reparación o la reconstrucción. Si resuelve la reconstrucción, la minoría no 
puede ser obligada a contribuir a ella, y puede liberarse por transmisión de 
sus derechos a terceros dispuestos a emprender la 
obra. Ante la ausencia de interesados, la mayoría puede adquirir la parte de 
los disconformes, según valuación judicial”. > Léase: si yo tengo una 
mayoría que representa más de la mitad del valor, 
esta mayoría decide que hacer, si se decide reconstruir, la minoría no puede 
ser obligada a solventar la reconstrucción, esta minoría puede vender a un 
tercero su parte o en el caso de que no se encuentre ningún tercero que 
quiera comprar y pagar la reconstrucción, se lo va a vender a alguno de los 
que ya integran el consorcio, siendo fijado el precio por acuerdo de partes 
o en última instancia por intervención judicial. No se dan muchos casos en 
la práctica. Hoy en día los edificios que están construidos son edificios de 
100 años que todavía se mantienen en pie. Todavía no se han presentado 
muchos casos, ¿Por qué todavía? Porque hoy en día los edificios que se están 
construyendo ahora no tienen tanta calidad como los que se construían hace 
80 años, y quizás en 30 años ya empiezan a tener problemas para mantenerse 
en pie. 
 
 
Nuevos 
Derechos Reales: 
(Conjuntos 
Inmobiliarios, Tiempo Compartido, Cementerios Privados)
Se llaman 
“nuevos derechos reales” porque en el código de Vélez no estaban. Responden 
a necesidades de la realidad, de la sociedad. Son derechos que en la 
práctica si existían y necesitaban un marco regulatorio. 
 
Conjuntos Inmobiliarios: 
No son más que 
lo que conocemos como “barrios privados”, es en lo que legisladores se 
basaron para regular los conjuntos inmobiliarios. En los conjuntos 
inmobiliarios, comunmente lo que tenemos es un grupo de personas que se unen 
por una finalidad que no pueden conseguir individualmente, por ejemplo “yo 
quiero tener una cancha de tenis y una pileta pero no tengo tanta plata, 
pero si me junto con otras personas que también quieren tener una cancha de 
tenis y una pileta, ponemos plata entre todos”. Hoy en día el objetivo más 
común es la seguridad. Los conjuntos inmobiliarios no  son 
más que un derecho de propiedad horizontal especial, moderno, lo dice el 
código en un artículo, que si la regulación especial de conjuntos 
inmobiliarios no alcanza, nos remitimos a la regulación ordinaria de 
propiedad horizontal.
Art. 2073 
CCyC: “Son 
conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o privados, 
parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro 
emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda 
permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, 
comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo 
dispuesto en las normas administrativas locales”. > No se prevé 
únicamente los conjuntos inmobiliarios para la finalidad de vivienda, hay 
más finalidades, también se podría dar que algunas unidades sean para 
vivienda y otras para comercio, por ejemplo. Este artículo tiene una 
enumeración que no es taxativa. 
Normas 
Generales o Tipificante de este Derecho Real: 
- En primer 
lugar lo que vamos a tener es una pluralidad de sujetos. Son varios sujetos 
que se agrupan en virtud de una finalidad en común.
 
- También 
vamos a tener una unidad de objeto inmobiliario. Con ‘unidad de objeto 
inmobiliario’ nos referimos a que puede llegar a caer sobre un inmueble o 
sobre un conjunto de inmuebles.
 
- Existencia 
de una o más finalidades en común entre sus integrantes. Yo decido 
incorporarme a un conjunto inmobiliario o a otro de acuerdo a los intereses 
que tengo.
 
- Necesidad 
de organización. Si o si necesitamos una administración que regule el 
complejo. 
Art. 2074 
CCyC: 
“Son elementos característicos de estas urbanizaciones, los siguientes: 
cerramiento, partes comunes y privativas, estado de indivisión forzosa y 
perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que se 
establecen órganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los 
derechos particulares y régimen disciplinario, obligación de contribuir con 
los gastos y cargas comunes y entidad con personería jurídica que agrupe a 
los propietarios de las unidades privativas. Las diversas partes, cosas y 
sectores comunes y privativos, así como las facultades que sobre ellas se 
tienen, son interdependientes y conforman un todo no escindible”. > El 
final de este articulo aclara que las partes comunes y privativas conforman 
un ‘todo’, una unidad, yo no puedo vender mi parte privativa sin vender mi 
porcentaje en las partes comunes, ni viceversa. 
A diferencia 
de la propiedad horizontal, en el conjunto inmobiliario no todos los 
terrenos son parte común, mientras que en la propiedad horizontal el terreno 
es la principal parte común. En los conjuntos inmobiliarios los únicos 
terrenos que son parte común son las vías de acceso, los lugares de uso 
común, el terreno donde esta asentada mi unidad es parte privativa. En 
conclusión, si bien el conjunto inmobiliario es un derecho real de propiedad 
horizontal especial, no todo el terreno es parte común. 
Art. 2075 
CCyC: 
“Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, 
dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a 
los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas administrativas 
aplicables en cada jurisdicción. Todos los conjuntos inmobiliarios deben 
someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal 
establecida en el Título V de este Libro, 
con las modificaciones que establece el 
presente Título, a los fines de conformar un derecho real de 
propiedad horizontal especial. Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que 
se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos 
reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas 
que regulan este derecho real”. > El final de este artículo podría ser 
inconstitucional por meterse con el derecho de propiedad, que haya cambiado 
el marco legal no puede afectar a tu propiedad. 
Objeto: 
Va a estar constituido por la parte privativa y por el porcentaje que vamos 
a tener del uso y goce de las partes comunes, respetando los derechos de los 
demás propietarios. 
Partes y 
Cosas Necesariamente Comunes: Art. 
2076 CCyC: “Son necesariamente comunes o de uso común las partes y 
lugares del terreno destinadas a vías de circulación, acceso y 
comunicación, áreas específicas destinadas al desarrollo de actividades 
deportivas, recreativas y sociales, instalaciones y servicios comunes, y 
todo otro bien afectado al uso comunitario, calificado como tal por el 
respectivo reglamento de propiedad horizontal que regula el emprendimiento. 
Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no esté determinado se 
consideran comunes”.
Partes y 
Cosas Necesariamente Privativas: Art. 
2077 CCyC: “La unidad funcional que constituye parte privativa puede 
hallarse construida o en proceso de construcción, y debe reunir los 
requisitos de independencia funcional según su destino y salida a la vía 
pública por vía directa o indirecta”. > Este articulo falta que aclare 
que la parte privativa también puede hallarse sin construir y ser 
sencillamente un terreno. 
Facultades 
y Obligaciones de los Propietarios: 
Art. 2078 CCyC: 
“Cada propietario debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en 
la presente normativa, con los límites y restricciones que surgen del 
respectivo reglamento de propiedad horizontal del 
conjunto inmobiliario, y teniendo en miras el mantenimiento de una buena y 
normal convivencia y la protección de valores paisajísticos, arquitectónicos 
y ecológicos”. > Básicamente el propietario va a tener uso y goce y 
disposición jurídica y material de su parte privativa y uso y goce de las 
partes comunes siempre y cuando respete su destino y los derechos de los 
restantes propietarios, va a tener como principal restricción tener que 
respetar el destino de su unidad. 
Gastos y 
Contribuciones: Art. 
2081 CCyC: “Los propietarios están obligados a pagar las expensas, 
gastos y erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y funcionamiento 
del conjunto inmobiliario en la proporción que a tal efecto establece el 
reglamento de propiedad horizontal. 
Dicho reglamento puede determinar otras contribuciones distintas a las 
expensas legalmente previstas, en caso de utilización de ventajas, servicios 
e instalaciones comunes por familiares e invitados de los titulares”. > 
Lo que si vamos a encontrar en el conjunto inmobiliario que es más difícil 
de encontrar en la propiedad horizontal, es la existencia de montos o 
tarifas por la utilización especifica de una parte común. 
Cesión de 
la unidad: Art. 
2082 CCyC: “El reglamento del conjunto inmobiliario puede establecer 
condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y goce de los 
espacios e instalaciones comunes por parte de terceros en los casos en que 
los titulares del dominio de 
las unidades particulares ceden temporariamente, en forma total o parcial, 
por cualquier título o derecho, real o personal, el uso y goce de su unidad 
funcional”. > Se pueden establecer derechos reales o personales. 
Régimen de 
invitados y admisión de usuarios no propietarios: Art. 
2083 CCyC: “El reglamento 
puede establecer la 
extensión del uso y goce de los espacios e instalaciones comunes a aquellas 
personas que integran el grupo familiar del propietario de la unidad 
funcional y prever un régimen de invitados y admisión de usuarios no 
propietarios de dichos bienes, con las características y 
bajo las condiciones que, a tal efecto, dicte el consorcio de 
propietarios. El uso de los bienes comunes del complejo por terceras 
personas puede ser pleno, parcial o limitado, temporario o permanente, es 
siempre personal y no susceptible de cesión ni transmisión total o parcial, 
permanente o transitoria, por actos entre vivos ni mortis causa. Los no 
propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y aranceles que 
a tal efecto determine la normativa interna del conjunto inmobiliario”. > 
Dentro del conjunto inmobiliario vamos a tener distintas categorías de 
usuarios no propietarios. En primer lugar tenemos usuarios que tienen un 
derecho sobre una determinada parte privativa. En segundo lugar tenemos a 
aquellos que estén circunstancialmente ocupando una parte privativa, léase 
amigos y familia de los titulares de los derechos sobre la cosa. En tercer 
lugar tenemos a aquellos que hagan utilización de las partes comunes sin 
tener relación alguna con una parte privativa, por ejemplo si voy 
simplemente a utilizar la cancha de futbol, pago el canon y la uso. El 
reglamente puede prever cuales son las diferentes condiciones para que 
ingresen usuarios no propietarios. El reglamento también puede prever 
quienes ingresa y quienes no, esto está permitido si no tiene pautas 
discriminatorias. 
Justicia 
Autoimpuesta: 
Art. 2086 CCyC: 
“Sanciones. Ante conductas graves o reiteradas de los titulares de las 
unidades funcionales violatorias del reglamento de propiedad horizontal, el 
consorcio de propietarios puede aplicar las sanciones previstas en ese 
instrumento”. > No solo se puede sancionar a un tercero (que implicaría 
la expulsión), sino que también se puede sancionar por incumplimiento del 
reglamento a un titular. Las sanciones las prevé el reglamento. Lo que está 
muy cuestionado es cuando la sanción va ‘más allá’ y te priva de usar las 
partes comunes de manera permanente porque lo que ocurre es que te afecta el 
derecho de propiedad. Las sanciones pueden ser revisadas por un juez. 
 
Tiempo 
Compartido:  
Tuvo su auge 
en los años ’90 en los emprendimientos turísticos. Son modalidades mediante 
la cual uno tiene el uso y goce por un lapso determinado intermitentemente o 
de modo alternado con otros titulares. Léase, yo tengo la primer semana de 
febrero, hay otra persona que tiene la segunda, otra tiene la tercera, etc. 
y así durante todo el año. En la práctica, antes de su regulación, el tiempo 
compartido era objeto de numerables abusos. Antes era considerado como un 
derecho personal y si quien tenía el derecho personal fallecía yo no tenía 
forma de reclamar, ahora tengo acciones reales y acciones posesorias. Ahora 
tengo un derecho real sobre la cosa, mi derecho sigue a la cosa. 
Art. 2087 
CCyC: 
“Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están 
afectados a su uso periódico y por turnos, 
para alojamiento, hospedaje, 
comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones 
compatibles con su destino”.  > 
Puede ser un inmueble o una cosa mueblo o tal vez un conjunto, por ejemplo, 
un inmueble donde está el hotel y también una cancha de futbol. Este 
artículo nos da una enumeración que no es taxativa. La titularidad del 
inmueble le corresponde al titular pero una vez que está afectado al régimen 
del tiempo compartido, el titular no tiene derechos sobre la cosa. 
Características: 
Tengo la posibilidad de usar y gozar de un bien determinado siempre conforme 
a su destino. Yo tengo la posibilidad de usar la cosa de modo exclusivo pero 
de forma periódica, es decir en un tiempo determinado. Siempre de modo 
alternado con los restantes titulares. 
Duración: 
Puede ser perpetua o temporaria. Hay que tener en cuenta que es un derecho 
que se incorpora en el patrimonio, esto quiere decir que es transmisible, es 
enajenable, es hasta incluso ejecutable, se puede heredar también. Si el 
titular vende, vende la cosa afectada a régimen de tiempo compartido. Puede 
ocurrir que se afecte la cosa al régimen de tiempo compartido por un tiempo 
determinado, por ejemplo 5 años, y un comprador decida comprar con la idea 
la esperar hasta la extinción. De la misma forma que el sistema se 
instituye, también puede “irse para atrás”, léase: yo pongo un hotel y digo 
‘voy a afectar cada habitación a régimen de tiempo compartido’ y vendo cada 
semana de cada habitación, estuve un año con este sistema y no conseguí 
vender casi nada, todo el resto de las semanas que me quedaron las puedo 
comercializar de otra manera, como si fuera un hotel común, o tranquilamente 
puedo decir ‘no me sirvió el sistema’ e ir usuario por usuario de los que me 
adquirieron y comprárselos devuelta, se desafecta la cosa y me quedo con un 
dominio perfecto. 
Sujetos: 
En primer lugar el usuario, 
que va a ser el titular del derecho real de tiempo compartido, podría ser 
una persona física o una persona jurídica. En segundo lugar tenemos al titular de 
la cosa, que es el propietario de la cosa, continua como propietario pero si 
se venden todas las semanas del tiempo compartido no va a tener posibilidad 
del uso y goce sobre la cosa, va a tener un dominio desmembrado. En tercer 
lugar tenemos el emprendedor o 
desarrollista, que es quien aporta el capital para afectar la cosa al 
sistema de tiempo compartido. En cuarto lugar tenemos al comercializador, 
es quien sale a vender los derechos reales de tiempo compartido. En quinto 
lugar tenemos al administrador, 
que es quien administra el sistema, va a ocuparse de la conservación de la 
cosa, de cobrar las expensas, etc. Todos los sujetos pueden ser personas 
físicas o jurídicas. Sacando al usuario, 
todos los otros sujetos pueden ser la misma persona. 
Afectación: 
Tanto los bienes muebles como inmuebles deben ser afectados al régimen de 
tiempo compartido y hay un registro de cosas afectadas al sistema de tiempo 
compartido. Si hablamos de un inmueble (que es lo que se da comunmente) esta 
afectación debe ser realizada por escritura pública e inscripta en el 
registro de propiedad de inmueble. Art. 
2092 CCyC: “El instrumento 
de afectación debe ser inscripto en el respectivo Registro de 
la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a 
Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley especial, previo a todo 
anuncio, ofrecimiento o promoción comercial”. 
Deberes Del 
Emprendedor: Art. 
2094 CCyC: “Son deberes del emprendedor: a) establecer el régimen de 
utilización y administración de 
las cosas y servicios que forman parte del tiempo compartido y controlar el 
cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador; b) habilitar un Registro de 
Titulares, que debe supervisar la autoridad de aplicación, 
en el que deben asentarse los datos personales de los usuarios y su 
domicilio, períodos de uso, el o los establecimientos a los que 
corresponden, tipo, extensión y categoría de las unidades, y los cambios de 
titularidad; c) garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en la 
oportunidad y condiciones comprometidas; d) abonar las cuotas por gastos del 
sistema de las unidades no enajenadas”. 
Deberes de 
los Usuarios: Art. 
2095 CCyC: “Son deberes de los usuarios del tiempo compartido: a) 
ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sin alterarlos ni 
sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar de los turnos que 
les corresponden; b) responder por los daños a la unidad, al 
establecimiento, o a sus áreas comunes, ocasionados por ellos, sus 
acompañantes o las personas que ellos autorizan, si tales daños no son 
ocasionados por su uso normal y regular o por el mero transcurso del tiempo; 
c) comunicar a la administración toda 
cesión temporal o definitiva de sus derechos, conforme a los procedimientos 
establecidos en el reglamento de uso; d) abonar en tiempo y forma las cuotas 
por gastos del sistema y del fondo de reserva, así como todo gasto que pueda 
serle imputado particularmente”. > Las expensas usualmente son de montos 
chicos. 
Cobro 
Ejecutivo: Art. 
2098 CCyC: “El certificado emanado del administrador en el que conste 
la deuda por gastos del sistema, los rubros que la componen y el plazo para 
abonarla, constituye título para accionar contra el usuario moroso por la 
vía ejecutiva, previa intimación fehaciente por el plazo que se estipula en 
el reglamento de administración”. 
> Es un sistema, similar a lo que pasa con propiedad horizontal, se sustenta 
en base al cobro de las expensas. La particularidad que tiene el tiempo 
compartido es que si yo hablo del lugar donde habito soy consciente de que 
mes a mes tengo que pagar las expensas, en el tiempo compartido yo voy una 
semana por año y si me olvido de ir esa semana quizás hace dos años que no 
voy entonces lo que el legislador dijo es ‘es posible que en la practica una 
persona se olvide de pagar las expensas del tiempo compartido porque no vive 
en el lugar y no tiene una relación día a día con esa cosa’ entonces lo que 
se dice es: tenemos titulo ejecutivo, podemos iniciar una acción judicial 
ejecutiva pero previa intimación por medio fehaciente, antes de iniciar el 
juicio ejecutivo me tienen que mandar una carta documento. Tiene su lógica 
porque en la práctica todos los que no pagan las expensas del tiempo 
compartido es porque se olvidan. 
Extinción: Art. 
2099 CCyC: “La extinción del tiempo compartido se produce: a) por 
vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación; b) en 
cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han 
rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe 
dejar constancia registral; c) por destrucción o vetustez”. 
- Por 
vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación: Es 
un derecho que puede ser perpetuo o temporario y de la misma forma se puede 
afectar. Esto quiere decir que cuando yo realice el instrumento de 
afectación a tiempo compartido, yo establezco si lo afecto de forma perpetua 
o si lo afecto, por ejemplo, por cinco años, si se terminan esos cinco años, 
se termina el sistema de tiempo compartido, no necesito ningún sistema de 
desafectación, automáticamente se extingue porque el instrumento de 
afectación era temporario. Acá no voy a necesitar conformidad de los 
usuarios porque si el sistema de tiempo compartido en el instrumento de 
afectación ya contaba con que era de efecto temporario, todos los derechos 
que yo pude otorgar de tiempo compartido la fecha máxima de realización ya 
la tenían prevista. Los usuarios se enteran porque el instrumento de 
afectación integra su titulo.
 
- En 
cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han 
rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe 
dejar constancia registral: Sometí 
la cosa a tiempo compartido, puede ser que me haya arrepentido, puede ser 
que no vendí ninguna unidad o puede ser que se haya vendido pero que se 
hayan extinto (los vendí de forma temporaria), en cualquiera de esos casos, 
en los cuales en definitiva no voy a tener vigente ningún derecho real de 
tiempo compartido, voy al registro y se desafecta la cosa.
 
-  Por 
destrucción o vetustez: Algo 
similar a la propiedad horizontal. También tendría que ser por asamblea con 
la totalidad de los propietarios que decidan qué hacer con el tiempo 
compartido. Pueden decidir dar por terminado el sistema, vender la cosa y 
recibir lo proporcional a su derecho. No se establecen cuales son las 
mayorías necesarias en este caso, el profesor nos dice que para él 
subsidiariamente se aplican la mayoría de la propiedad horizontal (más de la 
mitad de los propietarios). En la práctica no ha ocurrido este supuesto. 
Relación de 
Consumo: Art. 
2100 CCyC: “La relación entre el propietario, emprendedor, 
comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o 
utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la 
relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales”. 
> Este derecho real es considerado una relación de consumo, por eso se 
puntualiza tanto en los sujetos y en que antes de ser comercializado tiene 
que estar inscripto. Esto quiere decir que aparte de la normativa del código 
civil y comercial, se aplica la ley 24.240 (ley de defensa al consumidor). 
Es una relación de consumo entre el usuario y todos los que estén del otro 
lado (emprendedor, comercializador, administrador). 
Facultades 
del Titular de Derecho Real de Tiempo Compartido: 
Facultad de poseer la cosa, por ende tengo acciones posesorias y acciones 
reales; Facultad de uso y de goce; Facultad para poder enajenar mi unidad de 
tiempo compartido; Facultad de disponer jurídicamente del mismo; Facultad 
para constituir derechos personales sobre el derecho real de tiempo 
compartido (salvo que el reglamento diga lo contrario). Las disposiciones 
materiales son prácticamente nulas porque yo no puedo hacer nada que afecte 
los derechos de los restantes usuarios. Para realizar una acción no 
necesariamente tiene que verse despojado de su semana, pero si tiene que 
probar un interés, léase: se puede dar que un usuario inicie una acción 
posesoria contra otro usuario porque por ejemplo hace dos meses que no se va 
entonces impide que los que siguen en el turno utilicen la cosa. Es raro que 
ocurra en la práctica. 
 
Cementerio Privado:
También 
conocido como Derecho Real de Sepultura. Históricamente lo que era la 
disposición de los restos de las personas era algo de lo que se encargaban 
las autoridades eclesiásticas, con el paso del tiempo los cementerios 
pasaron a ser de manejo estatal. Esto fue evolucionando y empezaron a 
aparecer cementerios privados. Existen hace décadas pero recién con el 
código civil y comercial fueron regulados. Lo que hay que tener presente es 
que si bien hoy tenemos cementerios públicos donde el terreno y la 
administración es del Estado y cementerios privados donde el terreno y la 
administración es de un privado, el poder de policía sobre la disposición de 
los restos humanos lo sigue manteniendo el Estado, es decir, son regulados 
por el Estado, se necesita la habilitación municipal, necesito cumplir con 
ciertos requisitos. 
Art. 2103 
CCyC: “Se 
consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada 
afectados a la inhumación de restos humanos”. > Es un derecho real que 
solo se va a poder dar sobre inmuebles. 
Art. 2104 
CCyC: 
“Afectación. El titular de dominio debe otorgar una escritura de 
afectación del inmueble a efectos de destinarlo a la finalidad de cementerio 
privado, que se inscribe en el Registro de 
la Propiedad Inmueble juntamente con el reglamento de administración y 
uso del cementerio. A partir de su habilitación por parte de la 
municipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni ser gravado 
con derechos reales de garantía”. > Lo primero que necesito para afectar 
un inmueble al régimen de cementerio privado es una escritura pública de 
afectación. Hago una escritura pública mediante la cual se afecta el 
inmueble para la inhumación de restos humanos. Lo inscribo en el registro de 
la propiedad. También voy a tener que inscribir el reglamento. Y por ultimo 
voy a necesitar la habilitación municipal. Recién a partir de ese momento 
puedo empezar a vender derechos de sepultura. 
Art. 2109 
CCyC: 
“Dirección y administración. 
La dirección y administración del cementerio está a cargo del administrador, 
quien debe asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones y 
servicios comunes que permita el ejercicio de los derechos de sepultura, de 
acuerdo a las condiciones pactadas y reglamentadas”. Vamos a tener 
siempre una administración, lo normal es que sea una persona jurídica así 
nos aseguramos que la administración perdure en el tiempo. La administración 
va a estar designada en el reglamento. Dentro de sus obligaciones una de las 
más importantes es la de llevar un registro de inhumación para saber en qué 
parcela están los restos de cada persona. Y también voy a tener que tener un 
registro interno que me va a decir de quien es la titularidad de cada una de 
las parcelas y cuál es el estado de ocupación de cada parcela. 
Art. 2106 
CCyC: 
“Registros de inhumaciones y sepulturas. El administrador de un 
cementerio privado está obligado a llevar: a) un registro de 
inhumaciones con los datos identificatorios de la persona inhumada; b) 
un registro de titulares de los derechos de sepultura, en el que deben 
consignarse los cambios de titularidad producidos”.
Art. 2107 
CCyC: “Facultades 
del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de sepultura 
puede: a) inhumar en la parcela los restos humanos de quienes disponga, 
hasta la dimensión establecida en el reglamento, y efectuar las 
exhumaciones, reducciones y traslados, dando estricto cumplimiento a la 
normativa dictada al respecto; b) construir sepulcros en sus respectivas 
parcelas, de conformidad a las normas de construcción dictadas al efecto; 
c) acceder al cementerio y a 
su parcela en los horarios indicados; 
d) utilizar los oratorios, servicios, parque e instalaciones y lugares 
comunes según las condiciones establecidas”. > Básicamente, utilizar la 
cosa de acuerdo a su destino. 
El derecho 
real de Sepultura, es también un derecho real que se incorpora a mi 
patrimonio y por lo tanto yo puedo disponer (léase, por ejemplo venderlo) 
siempre y cuando se encuentre vacio, es decir, no se haya realizado en él 
ninguna inhumación porque suponer lo contrario sería ir en contra de la 
moral, de las buenas costumbres y del orden público. El código nos dice que 
es inembargable, pero estando vacía se podría llegar a discutir. Lo que no 
se puede constituir es derechos reales de uso y goce, ni de garantía, ni 
darlo en locación, ni darlo en comodato, ni constituir derechos personales, 
¿Por qué? por su destino. 
Art. 2108 
CCyC: 
“Deberes del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de 
sepultura debe: a) mantener el decoro, la sobriedad y el respeto que exigen 
el lugar y el derecho de otros; b) contribuir periódicamente con la cuota de 
servicio para el mantenimiento y funcionamiento del cementerio; c) abonar 
los impuestos, tasas y 
contribuciones que a tales efectos se fijen sobre su parcela; d) respetar 
las disposiciones y reglamentos nacionales, provinciales y municipales de 
higiene, salud pública y policía mortuoria”. 
Art. 2110 
CCyC: 
“Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son 
inembargables, excepto por: a) los créditos provenientes del saldo de precio 
de compra y de construcción de sepulcros; b) las expensas, tasas, impuestos y 
contribuciones correspondientes a aquéllas”. > El cementerio privado 
está habilitado en casos excepcionales a hacer la exhumación de los restos 
encontrados en la parcela y dejarlos en un lugar común. 
Art. 2111 
CCyC: 
“Relación de consumo. La relación entre el propietario y el administrador 
del cementerio privado con los titulares de las parcelas se rige por las 
normas que regulan la relación de consumo previstas en este Código y en las 
leyes especiales”.  > Soy 
considerado un consumidor frente a quien me ha transmitido el derecho real 
de sepultura. 
 
Derechos 
reales que recaen sobre cosa ajena: 
(Usufructo, 
Uso, Habitación, Servidumbre) 
- 
Tradicionalmente se explica a los derechos reales que recaen sobre cosa 
ajena a través del criterio de la desmembración: El dominio reúne todas las 
facultades de usar, gozar y disponer física y materialmente de la cosa por 
eso cuando una de esas facultades se separa del contenido del dominio para 
constituir un derecho real a favor de otra persona, se dice que el dominio 
ha quedado desmembrado. Ejemplo: una persona al constituir un usufructo da 
el uso y goce de la cosa a otra persona llamada usufructuario, es decir, se 
separa del contenido del dominio el uso y goce, por eso la persona que pone 
el usufructo va a pasar a llamarse nudo propietario.
 
- A partir 
de las teorías alemanas e italianas, ya no se habla de la desmembración sino 
de la limitación. Para este criterio de la limitación se sostiene que hay 
ciertos casos en que el derecho real sobre cosa ajena se crea sin restarle 
ninguna facultad al dueño, por eso se habla de la limitación. Ejemplo: las 
servidumbres negativas, en este caso el fundo sirviente no transmite ninguna  facultad 
al fundo dominante sino que por ejemplo se propone no edificar. 
Hay dos 
principios que vienen del derecho romano y se aplican respecto de las 
servidumbres pero corresponde generalizar, es decir, corresponden a todos 
los derechos reales que recaen sobre cosa ajena: 
- La 
servidumbre no puede consistir en un hacer: por ejemplo, servidumbre de 
paso, todos los trabajos necesarios para mantener bien el camino 
corresponden al fundo dominante porque si se impusieran al fundo sirviente, 
sería una obligación de hacer.
 
- La 
servidumbre no puede recaer sobre cosa propia: esto es así porque el dominio 
incluye todas las facultades que se pueden obtener sobre la cosa, por eso 
nada ganaríamos si estableciéramos un usufructo a favor nuestro o una 
hipoteca. 
Dentro de los 
derechos reales sobre cosa ajena tenemos los de goce y disfrute (usufructo, 
uso, habitación y servidumbre) y de garantía (hipoteca, prenda y 
anticresis). 
 
Usufructo: 
Art. 2129 
CCyC: “Concepto. 
Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un 
bien ajeno, sin alterar su sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es 
una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de 
un derecho, cuando se lo menoscaba”. > El tema de alteración de la 
sustancia tiene dos connotaciones: por un lado no puede cambiar la 
materialidad y por otro lado no puede cambiar el destino. 
Objeto: 
- El 
usufructo recae sobre los inmuebles y sobre las cosas muebles no fungibles 
ni consumibles, que el usufructuario va a utilizar y en la finalización del 
usufructo lo va a tener que devolver.
 
- El objeto 
del usufructo recae también sobre derechos cuando así lo establece la ley.
 
- Recae 
también sobre las cosas fungibles cuando se trata de un conjunto de 
animales.
 
- También 
recae sobre todo o parte de la herencia cuando la constitución del usufructo 
es testamentario. 
Antes el 
código de Vélez establecía el derecho real de usufructo que ejercían los 
padres sobre los bienes de los hijos menores sujetos a patria potestad. Esto 
ahora está eliminado porque los padres podían percibir las rentas de los 
hijos menores sujetos a patria potestad sin por ejemplo tener la obligación 
de rendir cuentas. Ahora los padres solo pueden disponer de esos bienes 
cuando es en beneficio de los hijos y con autorización judicial (salvo para 
los bienes que hacer a la vestimenta, a la educación), y a su vez los hijos 
pueden pedir la rendición de cuentas. 
Legitimados: Art. 
2131 CCyC: “Legitimación. Sólo están legitimados para constituir 
usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, 
el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer”. 
Constitución de un Usufructo: 
Cómo 
se constituye. El usufructo reconoce 3 fuentes: 
1.      Contrato: 
Puede ser oneroso o gratuito según haya o no contraprestación. El contrato es 
una forma típica. Dentro de la constitución por contrato pueden darse tres 
variantes:
- Que el 
titular de dominio transmita el usufructo y se reserve la nuda propiedad. 
 
- Que 
transmita la nuda propiedad y se reserve el usufructo.
 
- Que 
transmita a una persona el usufructo y a otra persona la nuda propiedad.
 
2.      Testamento: 
Acá también se dan tres variantes:
- Que lege 
el usufructo al legatario y la nuda propiedad al heredero.
 
- Que lege 
el usufructo al heredero y la nuda propiedad al legatario.
 
- Que el 
testador lege el usufructo a un legatario y la nuda propiedad a otro 
legatario. 
La 
constitución es testamentaria, va a tener efectos a partir de la muerte. No 
podría nunca reservarse para el mismo la nuda propiedad porque está muerto. 
3.      Prescripción 
adquisitiva: Puede ser constituido por prescripción corta o larga. Generalmente 
se dice que se constituye por prescripción corta, que es cuando una persona 
haciéndose pasar con documento falso constituye a favor de un tercero un 
usufructo, si el usufructuario es de buena fe, al cabo de 10 años de posesión 
adquiere el usufructo porque tiene justo titulo y buena fe. Se dice que no opera 
para la prescripción larga porque en realidad quien posee por 20 años no lo va a 
hacer con ánimos de usufructuario sino que lo va a hacer con ánimos de dueño. 
Hay que tener 
presente que la constitución nunca puede ser por decisión judicial. Es muy común 
que las partes convengan un usufructo pero el juez nunca puede decidir. 
Duración del 
usufructo: 
Al usufructo se le puede poner plazo pero en realidad se dice que el usufructo 
es vitalicio porque dura como máximo la vida del usufructuario si es persona 
física. Si el usufructuario es persona jurídica dura 50 años, renovable por 
otros 50 años más. 
Figuras del 
usufructo: 
El código prevé dos figuras que son el inventario y 
la garantía de constitución y 
transmisión. El inventario lo fija el código a los efectos de determinar la 
extensión de las obligaciones al momento de la finalización del usufructo porque 
se dice que el inventario favorece al nudo propietario, porque determina que 
cosas le van a ser devueltas y en qué estado. Pero en realidad también beneficia 
al usufructuario porque hay una presunción en el artículo 
2138(“La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes 
hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título y que se 
encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo 
contrario”) que dice que las cosas se entregan en buen estado. Entonces, si 
no se hiciera el inventario y las cosas estuvieran en mal estado el 
usufructuario tendría que responder por daños y perjuicios. El inventario se 
hace al momento de la constitución del usufructo. Este inventario, si todas las 
personas son capaces y mayores, es facultativo y a su vez puede ser instrumento 
privado. En el caso contrario tiene que ser siempre por escritura pública. Lo 
mismo cuando la constitución del usufructo es testamentaria, también debe ser 
por escritura pública. La otra figura es la garantía de constitución y 
transmisión, el código de Vélez hablaba de una fianza legal. Ahora el código no 
habla de fianza sino de una garantía suficiente de conservación y restitución 
que las partes pueden pactar libremente y con esto se garantiza que el 
usufructuario va a conservar la cosa y a su vez que la va a devolver. La 
garantía que tiene que dar es una garantía en dinero, puede ser un depósito, una 
fianza, nunca puede ser una hipoteca porque la hipoteca tiene una vigencia de 20 
años y el usufructo es mucho mayor. 
Facultades del 
usufructuario: 
Tiene la facultad de usar, gozar y disponer jurídicamente de la cosa ajena. Lo 
que no tiene es facultad de disposición material. En cuanto las facultades 
jurídicas, el código de Vélez era muy limitado en ese aspecto. Ahora dentro de 
las facultades jurídicas el usufructuario puede a su vez constituir usufructo 
cuya duración máxima va a ser la de la vida del transmitente, puede también 
constituir un derecho real de uso y de habitación sobre el inmueble pero ahí 
responde por daños y perjuicios con el nudo propietario, puede constituir 
derecho real de servidumbre y derecho real de anticresis, lo que no puede 
es constituir el derecho real de hipoteca y el derecho real de prenda porque no 
se encuentra dentro de los legitimados conforme lo dispone el código. 
Obligaciones 
del usufructuario: 
El usufructuario responde por las mejoras ordinarias, las mejoras 
extraordinarias y por las reparaciones si se deben por su culpa. El nudo 
propietario puede obligar al usufructuario a realizarlas y a su vez el 
usufructuario puede desligarse de eso renunciando al usufructo. El usufructuario 
no puede pedirle al nudo propietario que haga las reparaciones, esta es la 
diferencia con la locación. El usufructuario no tiene que hacer actos que 
impliquen la turbación del usufructo. A su vez el usufructuario además de 
realizar las reparaciones ordinarias y extraordinarias tiene que contribuir con 
los impuestos, gastos y contribuciones ordinarios y extraordinarios. 
Valor del 
usufructo: 
Se calcula teniendo en cuenta el valor de la renta anual que pudiera dar el 
inmueble y se lo multiplica por la cantidad de años de vida del usufructuario de 
conformidad a lo que se desprende de unas tablas que facilita la intendencia de 
seguros de vida de la nación. 
 
Uso: 
El derecho real de 
uso, al igual que el derecho real de habitación son una suerte de ‘hermanitos 
menores’ del derecho real de 
usufructo porque son derechos reales muy similares, pero con la diferencia que 
el aprovechamiento que podemos tener sobre la cosa en el caso de la habitación y 
del uso, es menor. Esto quiere decir que dentro de los derechos reales sobre 
cosa ajena, el derecho real de usufructo es el más amplio, es el que más 
facultades nos da. En el usufructo nosotros tenemos el uso y goce de la cosa 
plenamente, en su totalidad. En el uso y en la habitación también vamos a tener 
el uso y goce de la cosa pero con una limitación: vamos a tener la limitación 
que surja del título. 
Art. 2154 CCyC: “El 
uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte 
material o indivisa, en la extensión y con los límites establecidos en el 
título, sin alterar su sustancia. Si el título no establece la extensión del uso 
y goce se entiende que se constituye un usufructo”. > La diferencia entre el 
uso y el usufructo es que mientras que en el usufructo tengo el uso y goce de la 
totalidad de la cosa, en el uso voy a tener una limitación. Cuando hablamos de 
“titulo” nos referimos al acto jurídico mediante el cual nos otorgan el derecho 
real de uso. 
Con el código 
anterior se hablaba de “hasta los limites de las necesidades del usuario y de su 
familia”, ese límite que establecía el código de Vélez, con el código nuevo lo 
quitaron. Ahora se habla de las limitaciones en el acto constitutivo. Para que 
el derecho real sea considerado “uso”, si o si debo tener alguna limitación, 
sino estamos frente a un usufructo. Una particularidad que tiene este derecho 
real (que la comparte con el derecho real de habitación) es que solo admite la 
titularidad de persona física. Esto tiene que ver más que nada con la finalidad 
que se tiene en vista con estos derechos reales.  En 
el código de Vélez estaba más clara esta finalidad. 
Objeto: 
El objeto del derecho real de uso puede ser tanto cosas inmuebles como cosas 
muebles, pero si son cosas muebles NO tienen que ser ni fungibles ni 
consumibles. En el código anterior existía lo que se llamaba cuasi-uso, 
cuasi-usufructo, donde se podía entregar una cosa fungible o consumible y yo 
cumplía devolviendo otra de igual valor, con el código nuevo no (salvo conjunto 
de animales). 
Fuentes: 
Las mismas fuentes que el derecho real de usufructo, léase:
- Contratos: 
ya sea oneroso o gratuito.
 
- Testamento 
(disposición de última voluntad): Acá se dan tres variantes:
 
- Que lege 
el uso al legatario y la nuda propiedad al heredero.
 
- Que lege 
el uso al heredero y la nuda propiedad al legatario.
 
- Que el 
testador lege el uso a un legatario y la nuda propiedad a otro legatario.
 
- 
Prescripción Adquisitiva: Es posible jurídicamente, en la práctica no se da. 
Nuda 
Propiedad: 
El dominio (dominio imperfecto) gravado o desmembrado porque sobre el mismo 
recae un derecho real sobre cosa ajena. 
Facultades 
que va a tener el titular de un derecho real de uso: 
En primer lugar va a tener el derecho de poseer la cosa y en consecuencia va 
a poder realizar acciones posesorias y reales; también va a tener el uso y 
goce de la cosa sin alterar su sustancia con las limitaciones que tenga el 
titulo; el usuario no puede constituir derechos reales sobre la cosa 
(diferencia con el usufructo); en cuanto la constitución de derechos 
personales, va a depender de lo que diga el titulo. 
 
Habitación: 
Es idéntico al 
Uso, salvo que la diferencia que vamos a tener es que cuando hablamos de 
habitación es que este tiene una función determinada, que va a consistir 
básicamente en la vivienda, en habitar el inmueble sobre el cual recae el 
derecho. Tal es así, que en el código muchas veces remite a artículos de las 
disposiciones de uso. Al igual que el uso, la habitación solo permite la 
titularidad de persona física y si o si el habitador va a estar obligado a 
residir en el inmueble. 
Art. 2158 
CCyC: 
“La habitación es el derecho real que consiste en morar en un inmueble 
ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia. El 
derecho real de habitación sólo puede constituirse a favor de persona humana”. 
> Este artículo nos da la finalidad de este derecho real, es decir, morar, 
habitar, vivir, y tenemos también el objeto. 
Objeto: 
El objeto tiene que ser si o si un inmueble y si o si tiene que tener una 
construcción que nos permita la vivienda: inmueble ajeno construido. 
Cualquier lugar que se pueda habitar va a ser susceptible del derecho real 
de habitación, vas a necesitar que tenga baño, cocina, pero mientras que sea 
habitable va a ser susceptible del derecho real de habitación. Se puede dar 
en la totalidad del inmueble o en una parte. 
Art. 2160 
CCyC: “Limitaciones. 
La habitación no es transmisible por acto entre vivos ni por causa de 
muerte, y el habitador no puede constituir derechos reales o personales 
sobre la cosa. No es ejecutable por los acreedores”. > 
¿Por qué los acreedores no pueden ir contra este derecho real de habitación? 
Por la utilidad a la que remite el derecho real de habitación: satisfacer la 
necesidad de vivienda (necesidad constitucional). En la práctica es una 
forma de garantizarle a alguien que tenga vivienda. Se diferencia de la 
locación porque te da diferentes derechos, y la locación es un derecho 
personal. 
Art. 2383 
CCyC: “Derecho 
real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene 
derecho real de habitación vitalicio y gratuito de 
pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el 
último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba 
en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los 
acreedores del causante”. > Este derecho reconoce a la ley como fuente. 
Es un derecho real que se otorga a la persona que tuvo la mala suerte de que 
fallezca su pareja, se le otorga entonces sobre la vivienda que fue sede del 
hogar conyugal un derecho real de habitación con la finalidad de que esta 
persona no se quede en la calle. Este derecho real está pensado porque en la 
práctica es muy común que cuando fallece uno de los cónyuges los herederos 
quieran liquidar los bienes. Ya en el código de Vélez existía. Si bien este 
derecho se reconoce como ‘de pleno derecho’, si existiera un conflicto con 
los herederos voy a necesitar ir ante el juez para que se reconozca y no 
tener ningún tipo de inconveniente, pero nace de pleno derecho. Este derecho 
real va a nacer siempre y cuando haya otros herederos, ya que sin otros 
herederos, el conyugue seria el titular de la totalidad de los bienes. El 
código anterior nos daba algunas pautas más, una de ellas tenía que ver con 
el límite al valor del inmueble, el derecho real de habitación se va a poder 
aplicar siempre y cuando el valor del inmueble no supere el límite que va a 
marcar (no marco) la autoridad, que sería el registro de propiedad de 
inmueble. De cierto modo esto lo tendríamos que seguir manteniendo 
suponiendo que la persona fallecida y su cónyuge vivían en una mansión con 
50 habitaciones, no es justo que se quede el conyugue con esa mansión ya que 
de liquidarse, también contaría con plata para comprarse algo donde poder 
vivir. Esto en el código actual no está. 
Art. 527 
CCyC: “Atribución 
de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente 
supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes 
que aseguren el acceso a 
ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por 
un plazo máximo de dos años sobre 
el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar 
familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio 
con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del 
causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva 
unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia 
habitable o bienes suficientes para acceder a 
ésta”. > Este derecho real es mucho menor al del cónyuge supérstite. En 
la práctica el tiempo para ser considerado conviviente es un tema de 
discusión. Usualmente se requiere una convivencia de 2 años. Todavía no hay 
jurisprudencia porque es un artículo muy novedoso. 
 
Servidumbre: 
Es un derecho 
real sobre cosa ajena, dentro de los derechos reales que entendemos como de 
goce y disfrute, y que otorga a su titular una determinada o especifica 
utilidad sobre un inmueble ajeno. 
Art. 2162 
CCyC: “La 
servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que 
concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el 
inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo”. 
> Si o si en nuestro código se necesitan dos inmuebles para que haya 
servidumbre: fundo dominante y fundo sirviente. 
Clasificaciones: 
- En 
realidad no es una verdadera clasificación ya que cuando hablamos de una 
servidumbre activa o pasiva, hablamos de la misma servidumbre, nada más que 
vamos a decir que es una servidumbre activa si lo vemos desde el punto de 
vista del fundo dominante, y vamos a decir que es una servidumbre pasiva si 
lo vemos desde el punto de vista del fundo sirviente, del que tiene que 
soportar la carga. Activa y pasiva son todas las servidumbres, son la misma 
cara de la misma moneda:
 
- Activa: Si 
la vemos desde el punto de vista del fundo dominante, el titular del 
derecho, el que tiene la posibilidad de ejercer la servidumbre.
 
- Pasiva: si 
la vemos desde el punto de vista del fundo sirviente, el que tiene que 
soportar la carga.
 
- Otra 
clasificación, y esta si es una verdadera clasificación, es la que divide a 
las servidumbres en servidumbres reales y servidumbres personales.
 
- 
Servidumbres reales: son aquellas que se constituyen a favor de un fundo, a 
favor de un inmueble. Esto quiere decir que sin importar los cambios de 
titularidad del inmueble, la servidumbre va a seguir existiendo.
 
- 
Servidumbres personales: son aquellas que se constituyen a favor de un 
sujeto determinado. Tal es así que las servidumbres personales en vez de 
hablarse de fundo dominante, se habla de titular dominante. Que esto no 
lleve a una confusión, la servidumbre siempre la tenes que ejercer a partir 
de un fundo, a partir de un inmueble. Si la servidumbre es personal y 
fallece su titular, o este deja de tener relación con el fundo dominante, la 
servidumbre se extingue. 
Si no se 
aclara si la servidumbre es real o personal, se presume que es personal. 
Ante la duda voy a la opción menos gravosa, a la que me deja el dominio 
desmembrado por menos tiempo. 
- Otra 
clasificación, se da con la servidumbre forzosa. El caso típico es lo que se 
conoce como el fundo anclavado: cuando un terreno está rodeado por otros 
terrenos y que como tal no tiene acceso a la via publica entonces contrato 
una servidumbre con alguno de mis vecinos, el vecino que tenga el trayecto 
más corto hacia la via publica va a estar obligado a darme la servidumbre. 
 
- 
Servidumbre forzosa: Art. 2166 
CCyC: “Nadie puede imponer la constitución de 
una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad 
jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa. Son servidumbres 
forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin 
comunicación suficiente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta 
necesaria para la explotación económica establecida en el 
inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua 
extraída o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave 
para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en 
cañerías. Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con 
el del fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada la 
población, se la debe fijar judicialmente. La acción para 
reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible”. > Se da cuando la 
ley prevé la necesidad forzosa de que se realice la servidumbre y no puedo 
negarme a otorgarla. Se puede dar por via contractual o por via judicial.
 
- Otra 
clasificación divide a la servidumbre en positivas/afirmativas y negativas:
 
- Activas: 
Consisten en un dejar hacer. Ejemplo: la servidumbre de acueducto.
 
- Negativas: 
Consisten en un no hacer: Ejemplo: la servidumbre de no edificar.
 
- Tenemos 
otras clasificaciones que vienen del código anterior y que tenían que ver 
con modos de constitución particulares del código anterior, hoy no tienen 
tanta utilidad como tenían antes:
 
- Continuas: 
No necesitan del hecho actual del hombre para su ejercicio. Por ejemplo, la 
servidumbre de acueducto.
 
- 
Discontinuas: Si requieren el hecho actual del hombre. Por ejemplo, la 
servidumbre de paso.
 
- Aparentes: 
Se aprecian por algún signo exterior. Por ejemplo, una servidumbre de 
acueducto va a ser aparente si la cañería esta por arriba de la tierra.
 
- No 
Aparentes: No se puede percibir la servidumbre por algún signo exterior. Por 
ejemplo, una servidumbre de acueducto va a ser no aparente si la servidumbre 
está por debajo de la tierra.
 
- 
Principales: Van a ser aquellas servidumbres que no dependan de otra para su 
existencia.
 
- 
Accesorias: Son aquellas que deban su existencia a otra servidumbre. La 
típica es en la servidumbre de sacar agua de pozo, tenemos también una 
servidumbre secundaria de paso. 
 
Derechos 
Reales de Garantía: 
(Hipoteca, 
Prenda, Anticresis)
“El patrimonio 
es la garantía común de los acreedores”. Muchas veces ante la posibilidad de 
una determinada obligación, a mí como futuro acreedor no me alcanza con esa 
garantía general del patrimonio, entonces le pido a mi deudor una garantía 
mas individual. Acá aparecen dos grupos: garantías personales y garantías 
reales. Las garantías personales puede ser por ejemplo un codeudor 
solidario, un fiador, es una persona que está con su patrimonio también 
garantizando la obligación de la cual yo soy deudor. Las garantías reales se 
prefieren a las personales porque con las reales yo estoy afectando una cosa 
determinada al cumplimiento de esa obligación. Hay muchas garantías reales, 
pero las de orbita civil son la hipoteca, la prenda y la anticresis. 
 
Hipoteca: 
El código 
civil y comercial, a diferencia de Vélez, regula primero una parte común, 
una parte general, a lo que son los derechos reales de garantías (hipoteca, 
prenda y anticresis) y después desarrolla brevemente cada particularidad que 
tienen estos tres derechos reales. A continuación, todo lo que es parte 
general lo vamos a incluir en hipoteca y cuando veamos prenda y anticresis 
en algunos puntos simplemente nos vamos a remitir a la hipoteca, ya que de 
los tres derechos reales de garantía es el más común. 
Art. 2205 
CCyC: “La 
hipoteca es el derecho real de garantía que recae sobre uno o más inmuebles 
individualizados que continúan en poder del constituyente y que otorga al 
acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y 
preferencia para cobrar sobre su producido el crédito garantizado”. > Al 
ser de garantía significa que va a ser accesorio a una obligación a la cual 
va a garantizar. El único objeto posible son cosas inmuebles. 
Este artículo nos habla del “constituyente”, no siempre el deudor es el que 
otorga el derecho real de hipoteca. Lo normal es que quien otorga una 
hipoteca sea el deudor, pero también podría pasar que el deudor no tenga 
ningún inmueble entonces otra persona, que sería el constituyente, otorga la 
hipoteca en su lugar. Es decir, el constituyente podría ser el deudor o un 
tercero. Ante el incumplimiento de deudor el acreedor hipotecario tiene la 
posibilidad de forzar la subasta del inmueble. 
Naturaleza 
Jurídica: 
Son derechos reales. Algunos autores sostienen que la hipoteca no es un 
derecho real porque no tiene esa estrecha vinculación entre la persona 
(titular del derecho) y la cosa (objeto del derecho) ya que es un derecho 
que no se ejerce por la posesión. En virtud de esto, algunos autores dicen 
que si no se ejerce por la posesión, no tengo la relación directa e 
inmediata que me requieren los derechos reales. A estos autores les 
contestamos: En el caso de que en un mismo inmueble haya varias hipotecas, 
quien tenga la hipoteca en primer grado va a ser quien tenga el ius 
preferendi y el ius persecuendi. Es decir, quien sea titular de un derecho 
real de hipoteca tiene los dos ‘ius’ que tienen todos los titulares de 
derechos reales. Además, el titular de un derecho real de hipoteca, ante el 
incumplimiento del deudor tiene la facultad de forzar la subasta del 
inmueble, y esto implica que cambie el titular del dominio de ese inmueble. 
Quien era dueño del inmueble deja de serlo y pasa a ser titular de dominio 
el adquiriente en subasta. Esto marca una estrecha vinculación entre el 
titular del derecho real de hipoteca y la cosa. Esto quiere decir que 
teniendo el ius preferendi, el ius persecuendi y la facultad de forzar la 
subasta del inmueble, existe una estrecha vinculación entre el titular y la 
cosa y por ende la naturaleza jurídica de la hipoteca seria de derecho real. 
También existen otros argumentos más simples, por ejemplo, es un derecho 
real porque esta enumerada con los restantes derechos reales, es un derecho 
real porque la definición dice que es un derecho real, es un derecho real 
porque está regulada en el libro correspondiente a los derechos reales, pero 
estos argumentos solo hacen a la letra del código. En conclusión: tenemos un 
derecho real sobre cosa ajena accesorio al inmueble que garantiza. 
Ius 
Preferendi: 
Preferencia de cobro frente a acreedores posteriores.
Ius 
Persecuendi: 
Facultad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre.
Caracteres/Elementos/Características: 
Son cuatro. Tres de estos son esenciales y uno natural. 
- Elementos 
esenciales: Si o si deben estar presentes para que estemos frente a un 
derecho real de hipoteca regularmente constituido:
 
- 
Convencionalidad: Las únicas hipotecas que existen son las que convienen las 
partes. La única fuente posible para las hipotecas es la convención de las 
partes, el contrato. No hay hipoteca que no nazca del acuerdo entre las 
partes. Anterior a la sanción del código de Vélez, además de las hipotecas 
convencionales existían otros dos tipos de hipotecas: las legales y las 
judiciales. Vélez las suprimió y el código civil y comercial siguió con esa 
idea. Las hipotecas judiciales eran hipotecas que se disponían en el marco 
de un proceso judicial para asegurar el cumplimiento de una resolución 
judicial, hoy en día esta función la cumple el embargo. Las hipotecas 
legales eran una figura que era muy criticada y en la práctica era muy 
gravosa ya que eran hipotecas que grababan la totalidad de los bienes que 
integraban el patrimonio de una persona y que no se inscribía en ningún lado 
entonces ocurría que dificultaban el comercio de los bienes.
 
- 
Especialidad: Tiene dos aspectos diferentes. Por un lado tenemos la 
especialidad en cuanto al objeto, y por otro la especialidad en cuanto al 
crédito. La especialidad en cuanto al objeto importa que en el acto 
constitutivo del derecho real de hipoteca tengo que indicar concretamente 
cual será el bien inmueble sobre el cual va a quedar constituido este 
derecho real de hipoteca (por ejemplo, A le da a B un derecho real de 
hipoteca sobre su inmueble ubicado en la calle Rivadavia 3504, unidad 
funcional 2, circunscripción tanto, manzana tanto, parcela tanto) Seria la 
individualización del inmueble, esto significa que no va a alcanzar decir 
“sobre mi casa”, tengo que especificar la ubicación. La especialidad en 
cuanto al crédito importa que también debe estar consignado el monto por el 
cual el inmueble va a estar afectado a esa garantía, las hipotecas se 
entregan por un monto concreto y determinado que especifica hasta que suma 
va a estar garantizado el derecho real de hipoteca. En la práctica, cuando 
la obligación pactada no es de dar sumas de dinero (se puede garantizar 
cualquier tipo de obligación, por ejemplo de no hacer) las partes acuerdan 
hasta que monto va a estar garantizado por hipoteca. Puede pasar que la 
hipoteca sea por $50.000 y la indemnización por incumplimiento sea pro 
$100.000, entonces tenes preferencia para cobrar los $50.000 y para los 
$100.000 sos un acreedor quirografario mas. Nota 
al margen: con los vaivenes de la Argentina, la especialidad en cuanto 
al crédito si o si hay que cumplirla en el momento inicial, pero en el 
momento final no sabemos si podremos hacerla respetar.
 
- 
Publicidad: Es esencial porque una hipoteca que no está inscripta no es 
oponible a terceros. Cuando hablamos de publicidad nos referimos a la 
anotación inscripción por escritura pública donde esta asentado el derecho 
real de hipoteca y la anotación en el registro. Una hipoteca no inscripta 
solo tiene efectos entre las partes y entre quienes hayan tomado 
conocimiento del acto (escribano, testigos), en la practica la consecuencia 
de que la hipoteca no esté inscripta serian la pérdida del ius preferendi y 
si el deudor original deja de pagar y el titular de dominio actual es otro 
de buena fe se pierde el ius persecuendi. Por esto se dice que la 
inscripción del derecho real de hipoteca es constitutiva (la doctrina lo 
discute pero la mayoría lo sostiene) ya que una hipoteca que no está 
inscripta pierde el ius preferendi y el ius persecuendi y no es oponible a 
terceros.  Decir que una 
inscripción es constitutiva implica que recién cuando se da publicidad al 
acto queda regularmente constituido el derecho real, el nacimiento del 
derecho se da recién con la inscripción. Una inscripción declarativa 
significa que el derecho real nació afuera del registro y que se inscribe 
para darle publicidad.
Estos tres 
caracteres (Convencionalidad, Especialidad y Publicidad) también 
corresponden a los otros derechos reales de garantía: prenda y anticresis.   
- Elemento 
natural: Puede que este, como que no. Puede ser dejado de lado por las 
partes:
 
- 
Indivisibilidad: En principio, las hipotecas son indivisibles, salvo que las 
partes pacten lo contrario. Que una hipoteca sea indivisible implica que la 
totalidad de las cosas afectadas a la garantía y en su integridad (el 100% 
de las cosas) están afectadas al cumplimiento integro de la obligación 
garantizada.  Art. 2191 CCyC: “Los 
derechos reales de garantía son indivisibles. La indivisibilidad consiste en 
que cada uno de los bienes afectados a una deuda y cada parte de ellos, 
están afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus partes. El 
acreedor cuya garantía comprenda varios bienes puede perseguirlos a todos conjuntamente, 
o sólo a uno o algunos de ellos, con prescindencia de a quién pertenezca o 
de la existencia de otras garantías. Puede convenirse la divisibilidad de la 
garantía respecto del crédito y de los bienes afectados. También puede 
disponerla el juez fundadamente, a solicitud de 
titular del bien (NO 
de oficio), siempre que no se ocasione perjuicio al acreedor (un 
perjuicio al acreedor seria hacer que la ejecución dure más de lo necesario, 
por ejemplo. Es una limitación al juez), o 
a petición de este último si hace a su propio interés”. > En el caso de 
que las partes no pacten la divisibilidad, la hipoteca es indivisible. 
Objeto: 
El derecho real de hipoteca recae sobre cosas inmuebles. Esto es una 
respuesta correcta pero incompleta.  Art. 
2192 CCyC: “Extensión en 
cuanto al objeto. En la garantía quedan 
comprendidos todos los accesorios físicamente unidos a la cosa, las mejoras 
y las rentas debidas. Sin embargo, no están comprendidos en la garantía: a) 
los bienes físicamente unidos a la cosa que están gravados con prenda 
constituida antes que la hipoteca o 
son de propiedad de terceros, aunque su utilización por el deudor esté 
autorizada por un vínculo contractual; b) los bienes que posteriormente se 
unen físicamente a la cosa, si al tiempo de esa unión están gravados con 
prenda o son de propiedad de terceros, aun en las condiciones antes 
indicadas”. > El derecho real de hipoteca va a incluir también a los 
accesorios del inmueble ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 
También incluye a las mejoras, que pueden ser voluntarias, por obra de un 
tercero o de la naturaleza, pero que siempre van a terminar importando un 
incremento al valor del inmueble. También van a estar alcanzadas las 
ventajas derivadas por la extinción de cargas o gravámenes reales ya que 
sube el valor del inmueble. También va a integrar el derecho real de 
hipoteca las rentas debidas, por ejemplo alquileres que se depositan en una 
cuenta a nombre del juzgado y después son cobrados junto a lo producido por 
la subasta. También integra el objeto las indemnizaciones que sean debidas 
por el asegurador del inmueble (en el caso de un siniestro en el inmueble, 
el asegurador debe notificar fehacientemente al acreedor hipotecario que 
decidirá si se la queda el titular de dominio o si la indemnización será 
depositada judicialmente, acá se dará una especie de subrogación legal) o 
que sean debidas por una expropiación por causa de utilidad pública (mismo 
procedimiento a seguir que si sucede un siniestro), en la práctica se da que 
se pone una clausula por si sucede. En conclusión, el objeto del derecho 
real de hipoteca son los inmuebles y eso comprende a los accesorios, a las 
mejoras, a las ventajas derivadas de la extinción de cargas o gravámenes 
reales, a las rentas debidas y a las indemnizaciones. 
Condiciones 
de constitución de la hipoteca: 
Tenemos condiciones de fondo y condiciones de forma. Cuando hablamos de 
condiciones de fondo nos referimos básicamente a la legitimación y a la 
capacidad. Art. 2206 CCyC: “Legitimación. 
Pueden constituir hipoteca los titulares de los derechos reales de dominio, 
condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y superficie”. 
Los legitimados van a necesitar al momento de la constitución del derecho 
real de hipoteca tener capacidad para enajenar o disponer de bienes 
inmuebles ya que de la constitución de un derecho real de hipoteca puede 
derivarse que el bien salga de mi patrimonio. Cuando hablamos de condiciones 
de forma nos referimos a la escritura pública. En el caso de que la hipoteca 
se otorgue mediante un instrumento privado, no es válida la constitución de 
la hipoteca pero la jurisprudencia entiende que el defecto en la forma no 
acarrea la nulidad del acto, sino que la consecuencia va a ser la conversión 
del acto en otro, es decir, va a ser considerado como una obligación a 
otorgarte el derecho real de hipoteca. No siempre como requisito de forma va 
a ser la escritura pública, hay algunas excepciones, son poquitas y 
puntuales, por ejemplo si el Estado es parte en el otorgamiento de una 
hipoteca el instrumento se va a lograr con el otorgamiento de un escribano 
general que si bien son escribanos tienen cargos de funcionarios públicos y 
lo que van a otorgar son instrumentos públicos pero técnicamente no serán 
escrituras públicas; otra excepción seria cuando el instrumento lo labra un 
cónsul argentino que este en el exterior; otra excepción podría ser cuando 
el derecho real de hipoteca se termina inscribiendo en el marco de un 
proceso judicial. Son excepciones que muy difícilmente se ven en la 
práctica. También es posible que la hipoteca se celebre entre ausentes, es 
decir, en dos actos diferenciados, uno firma el ofrecimiento del derecho 
real de hipoteca, durante el tiempo que esté vigente la oferta va a ir el 
acreedor y va a aceptar, una vez que estén las dos firmas voy a tener el 
instrumento para ir a anotar el derecho real de hipoteca en el registro de 
la propiedad. Lo que hay que tener en cuenta en la celebración de una 
hipoteca entre ausentes es que en la práctica puede ser más oneroso ya que 
los certificados de dominio tienen cierta vigencia.
Efectos 
entre constituyente y titular de derecho real de hipoteca (acreedor 
hipotecario): 
El constituyente (titular del inmueble hipotecado) en principio va a 
conservar la totalidad de las facultades que tiene sobre la cosa, léase 
sigue teniendo la disposición jurídica y material sobre la cosa. La 
limitación va a ser que no va a poder realizar actos que impliquen un 
perjuicio a la garantía de acreedor, es decir, que impliquen una disminución 
al valor de la cosa. El acreedor hipotecario tiene tres clases diferentes de 
facultades: 
- Facultades 
Conservatorias: Tiene la posibilidad de pedirle al juez que se adopten las 
medidas necesarias a efectos de la conservación de su garantía.
 
- Facultades 
Restitutorias: Cuando el constituyente ya disminuyo el valor de la garantía, 
el acreedor hipotecario tiene la facultad de exigirle el suplemento de 
hipoteca, es decir, que le otorgue una hipoteca sobre otro inmueble, una 
prenda, o cualquier otro tipo de garantía que a mí me equipare la fuerza de 
la garantía que tenía antes. Cuando hablamos de fuerza de la garantía no 
hablamos del monto de la hipoteca sino del valor del inmueble.
 
- Facultades 
Ejecutorias: Sirven para cuando el deudor no tiene nada para ofrecer como 
suplemento de hipoteca. Entonces el acreedor tiene la facultad de ejecutar 
la obligación garantizada como si todos los plazos estuvieran vencidos. El 
beneficio esta en no tener que esperar a los vencimientos porque la garantía 
ya la perdiste. 
Nota al 
margen: 
En la práctica lo que sucede es que ningún banco (salvo bancos muy chicos) 
acepta una garantía que no sea de primer grado. Además, cuanto menor sea la 
garantía, mayor van a ser los intereses, por ejemplo, una garantía en primer 
grado te puede cobrar 25% de intereses, garantía en segundo grado 30% de 
intereses, y así sucesivamente. 
Efectos de 
la hipoteca entre el acreedor hipotecario y un tercero: 
Vamos a llamar tercero a aquel que si bien tiene relación con la cosa, no va 
a ser nuestro deudor original. Esto se puede dar a partir de que si el 
deudor original titular de dominio vende la cosa, la dona o fallece y ahora 
tengo a otra persona como titular del dominio del inmueble, el acreedor 
hipotecario tiene el ius persecuendi y puede forzar la ejecución de la cosa 
por más de que ahora tenga otro titular. En la práctica se pueden dar dos 
tipos de terceros: 
- Tercer 
adquiriente: Técnicamente voy a estar hablando de que una persona es tercer 
adquiriente si adquirió el inmueble hipotecado, asumió el pago de la 
obligación garantizada con el derecho real de hipoteca y fue aceptado en 
esta condición ya sea expresa o tácitamente por el acreedor hipotecario. El 
deudor original en principio no queda liberado, ocurre lo que se llama como 
delegación imperfecta (imperfecta porque no hay liberación), salvo que el 
acreedor hipotecario expresamente lo libere (ahí si tendríamos una 
delegación perfecta). El problema de ser un tercer adquiriente es que voy a 
estar obligado al pago de la obligación garantizada con la totalidad de mi 
patrimonio.
 
- Tercer 
poseedor: Técnicamente va a ser considerado tercer poseedor aquel que haya 
adquirido el inmueble hipotecado pero no se haya obligado al pago de la 
obligación garantizada o no haya sido aceptado para pagar por el acreedor 
hipotecario. En el caso del tercer poseedor, va a responder únicamente con 
la cosa hipotecada. El tercer poseedor no va a responder como deudor, 
entonces cuando el acreedor hipotecario inicia la ejecución hipotecaria y se 
encuentra con que la cosa esta en manos de un tercer poseedor lo que va a 
tener que hacer es primero intimar a su deudor, recién una vez que haya 
intimado a su deudor y su deudor no haya cancelado la obligación va a poder 
ir contra el tercer poseedor. Al tercer poseedor se lo va a intimar para 
pagar u oponer excepciones. En el caso de que pague se va a subrogar en los 
derechos del acreedor y va a poder repeler contra el deudor. Otra 
posibilidad que tiene es abandonar, el abandono en el marco de una ejecución 
judicial implica presentarse en el juicio con un escrito poniendo a 
disposición del juzgado el inmueble libre de toda controversia, en este caso 
el juez va a nombrar un curador para el inmueble que lo cuide. No es un 
abandono ordinario ya que el abandono ordinario implica que el titular deja 
de tener relación con la cosa. En cambio en el abandono que se hace en marco 
de una ejecución judicial el titular no deja 
de tener relación con la cosa. Por ejemplo, yo abandono pero el día de 
mañana no se subasta el inmueble, entonces me lo restituyen. Otra 
posibilidad que tiene el tercer poseedor es defenderse oponiendo excepciones 
que faculta el código procesal. La última posibilidad que tiene, la menos 
común, es no defenderse, simplemente soporta la ejecución. 
Tanto el 
tercer adquiriente como el tercer poseedor son adquirientes del inmueble 
hipotecado, son los titulares de dominio actuales. El tercer adquiriente es 
adquiriente y poseedor y el tercer poseedor es poseedor y adquiriente. Se 
los diferencia en nombre por una designación doctrinaria pese a que ambos 
son poseedores y adquirientes. Esto de tercer adquiriente y tercer poseedor 
no se da cuando el inmueble se adquirió por expropiación por utilidad 
pública o por una subasta judicial. Cuando el inmueble se subasta o se 
expropia por causa de una utilidad pública, todas las hipotecas van a caer, 
se van a extinguir, como condición para que esto suceda se debe citar 
fehacientemente a todos los acreedores hipotecarios sobre ese inmueble. Si 
el acreedor fue correctamente citado, al momento de la subasta se extingue 
la hipoteca. En el caso de que haya una hipoteca y se olviden de notificar 
al acreedor hipotecario o lo notificaron incorrectamente, la hipoteca no va 
a estar extinta pero tampoco se va a dar la nulidad de la subasta, sino que 
el adquiriente en subasta va a tener la posibilidad de dar por resuelta la 
subasta (‘tomá el inmueble, devolveme la plata’). 
Extinción 
del derecho real de hipoteca: 
Son los causales mediante los cuales la hipoteca deja de existir. Como la 
hipoteca es un derecho real accesorio y como todo lo accesorio sigue la 
suerte de lo principal, vamos a tener básicamente dos grupos de causales de 
extinción de la hipoteca: por un lado las causales indirectas y por el otro 
lado causales de extinción directas. 
- Causales 
de extinción indirectas: van a ser aquellas que resulten de la extinción de 
la obligación garantizada porque si se extingue la obligación garantizada 
que es lo principal, se extingue lo accesorio que es la hipoteca.
 
- Pago: Es 
la causal de extinción por excelencia. Pago, extingo la obligación 
garantizada, se extingue la hipoteca.
 
- Cualquier 
modo de extinción de las obligaciones: Si extingue la obligación 
garantizada, extingue la hipoteca.
 
- Pago por 
consignación: Es aquel pago que se da cuando el acreedor no quiere aceptar 
el pago o no lo puedo ubicar entonces deposito judicialmente la suma que 
tengo que abonar. El pago por consignación no extingue la obligación una vez 
efectuado sino que se extingue recién cuando el acreedor haya aceptado ese 
pago o cuando el juez le haya dado fuerza de pago a las sumas depositadas. 
Como el pago recién se efectúa en ese momento, la obligación se extingue 
recién ahí y en ese mismo momento se extingue la hipoteca.
 
- Pago por 
subrogación: En este caso la hipoteca no se va a extinguir sino que vamos a 
tener a un acreedor diferente. No se extingue porque no se extinguió la 
obligación.
 
- Novación: 
Implica modificar una obligación y transformarla en otra. En principio, la 
novación extingue la hipoteca salvo que las partes pacten que la hipoteca va 
a pasar a garantizar a la nueva obligación contraída.
 
- Causales 
de extinción directas: van a ser las que propiamente extinguen a la hipoteca 
en sí misma.
 
- Renuncia: 
Un titular de derecho real de hipoteca tranquilamente puede renunciar a la 
hipoteca, que no importa renunciar a la obligación garantizada. La renuncia 
tiene que ser expresa y por escritura pública. Para la cancelación se 
termina inscribiendo en el registro.
 
- Revocación 
o resolución de los derechos del constituyente: Por ejemplo ‘te devuelvo la 
plata, devolveme el inmueble’. En principio hace caer la hipoteca salvo que 
las partes pacten lo contrario, es decir, que el pacto retroventa no va a 
tener efectos retroactivos.
 
- 
Destrucción de edificios: Para el profe no es una causal en si misma porque 
la hipoteca subsiste al terreno pero para la doctrina sí. En este caso 
corren las indemnizaciones. La hipoteca sigue constituida sobre el terreno y 
las posibles indemnizaciones.
 
- Confusión: 
Nadie puede tener un derecho real que sea sobre cosa ajena, sobre una cosa 
propia. Esto quiere decir que si yo tengo una hipoteca sobre un inmueble y 
luego lo compro, la hipoteca se extingue. La misma persona es titular de 
derecho real de dominio y titular de derecho real de hipoteca.
 
- Subasta 
Judicial: Para que sirva como causal de extinción, el acreedor hipotecario 
debe haber sido debidamente citado al juicio.
 
- Caducidad 
de la inscripción: La inscripción de la hipoteca caduca a los 35 años. 
Cuando caduca la inscripción de una hipoteca deja de estar vigente la 
inscripción en el registro y como la publicidad es esencial, si caduco la 
inscripción es lo mismo decir que no está inscripta, entonces importa una 
extinción, lo que no quita que mañana se pueda volver a inscribir. Para que 
no caduque la inscripción, antes de que caduque voy al registro y pido la 
reinscripción. 
Que deje de 
existir la hipoteca como derecho real no significa que deje de estar 
inscripta. Para que deje de estar inscripta hay que hacer la cancelación 
hipotecaria. A los ojos de la sociedad, 
si la hipoteca está inscripta sigue vigente. La cancelación de la hipoteca 
no va a ser más que ir al registro y decir que la hipoteca esta extinta y 
que hay que proseguir con la cancelación del asiento registral, lo que 
vendría a ser la contra anotación registral. Hay que tener en cuenta que 
extinción y cancelación no es lo mismo. Tenemos 3 vías diferentes de 
cancelación: 
- 
Voluntaria: Se da cuando el titular de derecho real de hipoteca firma la 
escritura de cancelación.
 
- Judicial: 
Se da cuando el titular de dominio no sabía que tenía que hacer la 
cancelación o se olvido o el titular de derecho real de hipoteca no quiera 
firmar la cancelación de forma voluntaria o falleció. Es un juicio 
contradictorio, es decir, va a haber un demandado, siempre  va 
a haber dos partes.
 
- Caducidad 
de la inscripción: 35 años si antes no pedí la renovación de la inscripción. 
Si caduca la inscripción, no se necesita pedir la cancelación. 
También puede 
darse que la hipoteca nunca haya sido inscripta y si nunca fue inscripta 
para nosotros nunca hubo derecho real de hipoteca técnicamente hablando. 
 
Prenda:
No es un 
derecho tan común. Hay un caso muy típico de derecho real de prenda que son 
las casas de empeño. Las casas de empeño son por ejemplo: voy a un casino, 
juego toda la plata y quiero seguir jugando entonces voy a una casa de 
empeño y dejo mi reloj en garantía de que voy a pagar el préstamo que me 
están dando, si consigo plata en el casino luego vuelvo a la casa de empeño, 
pago y me llevo mi reloj. 
Art. 2219 
CCyC: “La 
prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. 
Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por 
contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al 
acreedor prendario o a un tercero designado por las partes”. > Este 
artículo se refiere a la prenda civil. Hay otros tipos de prenda (por 
ejemplo: prenda con registro). Si se hace por instrumento privado, para que 
sea oponible a terceros tiene que tener fecha cierta. Por más de que es un 
derecho real de garantía que se ejerce sobre cosa ajena accesorio a la 
obligación que garantiza, se ejerce por la posesión. Todos 
los derechos reales se ejercen por la posesión menos la hipoteca y la 
servidumbre.
El acreedor 
prendario en principio no puede servirse de la cosa, no tengo habilitado el 
uso y goce de la cosa, salvo que las partes hayan pactado lo contrario. El 
acreedor prendario tiene derecho de retención sobre la cosa hasta tanto le 
hayan pagado el capital adeudado, los intereses y los gastos de conservación 
y mantenimiento de la cosa, pero este derecho de retención no es oponible 
erga homnes, solo es oponible al deudor, no es oponible a otros deudores. La 
ventaja de ser un acreedor prendario es que, en principio, toda obligación 
es garantizable por prenda y la posibilidad más fuerte que tiene el acreedor 
prendario es (además del derecho de retención) la de ejecutar/subastar la 
cosa. 
Caracteres: 
Los mismos que de hipoteca menos publicidad, es decir, los caracteres son 
convencionalidad, especialidad y indivisibilidad. 
 
 
Anticresis:
Es un derecho 
real que recae sobre cosas registrables, muebles o inmuebles. Con el código 
de Vélez solo recaían sobre inmuebles. Si bien es un derecho real de 
garantía, otorga a su titular (acreedor anticresista) la posibilidad de uso 
y goce sobre la cosa y en consecuencia de ello la posibilidad de percibir 
los frutos de la cosa e imputarlos al pago o a la cancelación de los 
intereses y del capital adeudado. Si con los frutos se cumple obtiene el 
monto de la obligación, se extingue la obligación y con ella la anticresis. 
La diferencia entre la hipoteca y la anticresis es que la hipoteca no se 
ejerce por la posesión y me da la posibilidad de forzar la subasta, en 
cambio la anticresis si se ejerce la posesión y tengo la posibilidad de 
percibir los frutos. 
Art. 2212 
CCyC: “La 
anticresis es el derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables 
individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero 
designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para 
imputarlos a una deuda”. > Es un derecho real de garantía, accesorio, 
que se ejerce por la posesión.
Art. 2213 
CCyC: “Legitimación. 
Pueden constituir anticresis los titulares de los derechos reales de 
dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y usufructo”. > 
Está incluido el usufructo pese a que es un derecho real sobre cosa ajena 
porque el usufructuario por la fuerza de su titulo tiene el uso y goce de la 
totalidad de la cosa y tiene derecho a la totalidad de los frutos de la 
cosa. 
Art. 2214 
CCyC: “Plazo 
máximo. El tiempo de la anticresis no puede exceder de diez años para 
cosas inmuebles y de cinco años para cosas muebles registrables. Si el 
constituyente es el titular de un derecho real de duración menor, la 
anticresis, se acaba con su titularidad”. 
Art. 2215 
CCyC: “Derechos 
del acreedor. El acreedor adquiere el derecho de usar la cosa dada en 
anticresis y percibir sus frutos, los cuales se imputan primero a gastos e 
intereses y luego al capital, de lo que se debe dar cuenta al deudor”.
Art. 2216 
CCyC: “Deberes 
del acreedor. El acreedor anticresista debe conservar la cosa. Puede 
percibir los frutos y explotarla él mismo, o darla en arrendamiento; puede 
habitar el inmueble o utilizar la cosa mueble imputando como fruto el alquiler que 
otro pagaría. Excepto pacto en contrario, no puede modificar el destino ni 
realizar ningún cambio del que resulta que el deudor, después de pagada la 
deuda, no puede explotar la cosa de la manera que antes lo hacía. El 
acreedor debe administrar conforme 
a lo previsto por las reglas del mandato y responde de los daños que 
ocasiona al deudor. El incumplimiento de estos deberes extingue la garantía 
y obliga al acreedor a restituir la cosa al titular actual legitimado”.
 
 
                                                       
Superficie: 
El derecho 
real de superficie tiene dos variantes: que tenga la propiedad de todo lo 
plantado, sembrado y cultivado, ahí voy a estar hablando de una propiedad 
superficiaria y solo en esta variante voy a tener la posibilidad de otorgar 
un derecho real de hipoteca; o puede ser que tenga el derecho a plantar, 
sembrar y cultivar y ahí no vamos a tener la propiedad superficiaria ni la 
facultad de hipotecar. 
Art. 2114 
CCyC: “El 
derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre 
un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y 
disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o 
construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el 
vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de 
duración establecidos en el título suficiente para su constitución y 
dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales”. 
Art. 2115 
CCyC: “Modalidades. 
El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones 
sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo 
plantado, forestado o construido. También puede constituirse el derecho 
sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, 
atribuyendo al superficiario su propiedad. En ambas modalidades, 
el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular 
del suelo”.
Art. 2116 
CCyC: “Emplazamiento. 
El derecho de superficie puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre 
una parte determinada, con proyección en el 
espacio aéreo o en el 
subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro del régimen de 
propiedad horizontal. La extensión del inmueble afectado puede 
ser mayor que la necesaria para la plantación, forestación o construcción, 
pero debe ser útil para su aprovechamiento”.
Art. 2117 
CCyC: “Plazos. 
El plazo convenido en el título de adquisición no puede exceder de setenta años cuando 
se trata de construcciones y de cincuenta años para las forestaciones y 
plantaciones, ambos contados desde la adquisición del derecho de superficie. 
El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos 
máximos”.
Art. 2118 
CCyC: “Legitimación. 
Están facultados para constituir el derecho de superficie los titulares de 
los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal”.
Art. 2119 
CCyC: “Adquisición. 
El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o gratuito y 
puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede 
adquirirse por usucapión. La prescripción breve es admisible a los efectos 
del saneamiento del justo título”.
Art. 2120 
CCyC: “Facultades 
del superficiario. El titular del derecho de superficie está facultado para 
constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de construir, 
plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados, en ambos casos, 
al plazo de duración del 
derecho de superficie. El superficiario puede afectar la construcción al 
régimen de la propiedad horizontal, con separación del terreno perteneciente 
al propietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como 
inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas, 
durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento 
del propietario”.
Art. 2121 
CCyC: “Facultades 
del propietario. El propietario conserva la disposición material y jurídica 
que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho 
del superficiario”.
Art. 2122 
CCyC: “Destrucción 
de la propiedad superficiaria. La propiedad superficiaria no se extingue, 
excepto pacto en contrario, por la destrucción de lo construido, plantado o 
forestado, si el superficiario construye, nuevamente dentro del plazo de 
seis años, que se reduce a 
tres años para plantar o forestar”.
Art. 2123 
CCyC: “Subsistencia 
y transmisión de las obligaciones. La transmisión del derecho comprende las 
obligaciones del superficiario. La renuncia del derecho por el 
superficiario, su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones 
legales o contractuales”.
Art. 2124 
CCyC: “Extinción. 
El derecho de construir, plantar o forestar se extingue por renuncia 
expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento de una condición resolutoria, 
por consolidación y por el no uso durante diez años, 
para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho a plantar o 
forestar”.
Art. 2125 
CCyC: “Efectos 
de la extinción. Al momento de la extinción del derecho de superficie por el 
cumplimiento del plazo convencional o legal, el propietario del suelo hace 
suyo lo construido, plantado o forestado, libre de los derechos reales o 
personales impuestos por el 
superficiario. Si el derecho de superficie se extingue antes del 
cumplimiento del plazo legal o convencional, los derechos reales 
constituidos sobre la superficie o sobre el suelo continúan gravando 
separadamente las dos parcelas, como si no hubiese habido extinción, hasta 
el transcurso del plazo del derecho de superficie. Subsisten también los 
derechos personales durante el 
tiempo establecido”.
Art. 2126 
CCyC: “Indemnización 
al superficiario. Producida la extinción del derecho de superficie, el 
titular del derecho real sobre el suelo debe indemnizar al superficiario, 
excepto pacto en contrario. El monto de la indemnización es fijado por 
las partes en el acto constitutivo del derecho real de superficie, o en 
acuerdos posteriores. En subsidio, a los efectos de establecer el monto de 
la indemnización, se toman en cuenta los valores subsistentes incorporados 
por el superficiario durante los dos últimos años, 
descontada la amortización”.
Art. 2127 
CCyC: “Normas 
aplicables al derecho de superficie. Son de aplicación supletoria 
las normas relativas a las limitaciones del uso y goce en el derecho de 
usufructo, sin perjuicio de lo que las partes hayan pactado al respecto en 
el acto constitutivo”.
Art. 2128 
CCyC: “Normas 
aplicables a la propiedad superficiaria. Si el derecho de superficie se 
ejerce sobre una construcción, 
plantación o forestación ya existente, se le aplican las reglas previstas 
para el caso de propiedad superficiaria, la que a su vez queda sujeta a las 
normas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto sean compatibles 
y no estén modificadas por las previstas en este Título”.
 
Acciones Reales: 
Cuando vimos 
acciones posesorias dijimos que el código instrumentaba una especie de doble 
sistema de defensa, primero se encuentran las acciones 
posesorias que son el medio 
más expeditivo ya que se tramitan por la via del sumarísimo y trataban sobre 
el hecho de la posesión, de la tenencia. Y por otro lado tenemos las acciones 
realesque tramitan por la via del ordinario que tiene plazos más largos 
y mayor amplitud probatoria (la prueba más importante es la probación de 
titulo) y donde se discute quien es titular de un derecho real. Es decir, yo 
para iniciar una acción real tengo que si o si ser titular de un derecho 
real. Básicamente todos los titulares de derechos reales tienen alguna 
acción real a su favor ante cualquier tipo de afectación. Las acciones 
reales son imprescriptibles. 
Art. 2247 
CCyC: “Las 
acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud 
y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio. 
Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la 
confesoria, la negatoria y la de deslinde. Las acciones reales son 
imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción 
adquisitiva”. > Con el código de Vélez teníamos 3 acciones reales: 
reivindicatoria, confesoria y negatoria, y con el código nuevo se agrega una 
mas que es la de deslinde. 
Art. 2248 
CCyC: “Finalidad 
de las acciones reales y lesión que las habilita. La acción reivindicatoria 
tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce 
por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento. 
La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho 
real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen 
una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una 
servidumbre u otro derecho inherente a 
la posesión. La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud 
del derecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer una 
servidumbre u otro derecho inherente a la posesión. Las acciones reales 
competen también a los titulares del derecho de hipoteca sobre 
los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o impedidos de 
ejercer los derechos inherentes a la posesión”. 
Suponiendo 
que soy titular de dominio (derecho real más amplio, el que me otorga más 
facultades) de un reloj, me despojan e inicio la acción real reivindicatoria 
para que me restituyan la cosa. Puede ocurrir que yo no tenga posibilidad de 
recuperar la cosa. Hay veces que no queda otra opción a una indemnización. Art. 
2250 CCyC: “El actor puede 
optar por demandar el 
restablecimiento del derecho real u obtener la indemnización sustitutiva del 
daño. Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el 
resarcimiento complementario del daño. Si opta por obtener la indemnización 
sustitutiva del daño, pierde el derecho a ejercer la acción real”. 
> La indemnización sustitutiva del daño es algo que Vélez ya preveía pero el 
nuevo código da la opción de optar. 
En cualquiera de los dos casos, si opta por el restablecimiento del derecho 
u obtener la indemnización sustitutiva, también va a poder pedir una 
indemnización complementaria por los daños y perjuicios ocasionados.  
Acción 
Confesoria: 
(Defiende 
la plenitud en el ejercicio de los derechos reales)
Art. 2264 
CCyC: “Legitimación 
Pasiva. La acción confesoria compete contra cualquiera que impide los 
derechos inherentes a la posesión de otro, especialmente sus servidumbres 
activas”. > Derechos inherentes a la posesión son las restricciones y 
limites al dominio y las servidumbres activas. Lo que dice el código es que 
esta acción funciona cuando no me estén respetando alguna restricción o 
límite al dominio o cuando me estén impidiendo o dificultando el ejercicio 
de una servidumbre. Cualquier titular de servidumbre, ya sea real o 
personal, está legitimado para iniciar una acción confesoria. Entonces, 
cualquier titular de un derecho real que se ejerza por la posesión (es 
decir, quienes tienen derecho de poseer) y los titulares de servidumbres 
están legitimados para iniciar una acción confesoria cuando se dificulte o 
se impida el ejercicio de su derecho real. También va a estar legitimado el 
acreedor hipotecario ante la inacción del 
titular del derecho frente a una afectación o una lesión a los derechos 
inherentes a la posesión. El acreedor hipotecario está legitimado porque 
tiene facultades para conservar el valor de la cosa para procurar que la 
cosa no disminuya su valor porque el valor de la cosa es lo que le da fuerza 
a su garantía. El acreedor hipotecario no va 
a estar legitimado si impide o dificulta el ejercicio de una servidumbre personal porque 
en el caso de que se subaste el inmueble la servidumbre personal se va a 
extinguir. 
Si bien la 
acción confesoria nos dice el código que defiende la plenitud de los 
derechos reales, hay que tener en cuenta que a veces está en juego la existencia de 
un derecho real de servidumbre porque las servidumbres se extinguen por el 
no uso durante 10 años, entonces si me impiden el uso por 10 años tengo la 
acción confesoria. Por uno u otro motivo todos los derechos reales están 
amparados en esta acción ya que abarca los derechos reales que se ejercen 
por la posesión, la hipoteca y la servidumbre. 
Art. 2265 
CCyC: “Prueba. 
Al actor le basta probar su derecho de poseer el inmueble dominante y su 
servidumbre activa si se impide una servidumbre; y su derecho de poseer el 
inmueble si se impide el ejercicio de 
otros derechos inherentes a la posesión; si es acreedor hipotecario y 
demanda frente a la inacción del titular, tiene la carga de probar su 
derecho de hipoteca”. > Lo primero que voy a tener que probar, lo más 
importante, es la legitimación, esto es ser titular del derecho real. En el 
caso de ser un titular de un derecho real de hipoteca además de probar mi 
titularidad de acreedor hipotecario también voy a tener que probar la 
legitimación del constituyente de la hipoteca, es decir que me la haya 
otorgado el titular de dominio de la cosa, y en el caso de que haya una 
afectación a una servidumbre real también voy a tener que acreditar su 
existencia. En segundo lugar voy a tener que probar la lesión, es decir el 
motivo por el cual inicio la acción confesoria. En tercer lugar, quien es el 
autor de la lesión. Y en el caso de pedir una indemnización complementaria, 
también voy a tener que probar los daños.
Acción 
Negatoria:  
(Defiende 
la libertad en el ejercicio de los derechos reales)
Art. 2262 
CCyC: “Legitimación 
pasiva. La acción negatoria compete contra cualquiera que impida el derecho 
de poseer de otro, aunque sea el dueño del inmueble, arrogándose sobre él 
alguna servidumbre indebida. Puede también tener por objeto reducir a sus 
límites verdaderos el ejercicio de 
un derecho real”. > La acción negatoria tradicionalmente se dice que 
compete para los mismos casos para los que compete la reivindicatoria pero 
si la afectación es menor. La reivindicatoria va para cuando hay despojo, 
desapoderamiento, entonces si la lesión es menor implica una turbación, una 
molestia en el uso y goce. En definitiva la acción negatoria va a funcionar 
en el caso de las turbaciones en sentido amplio, es decir, molestias en el 
uso y goce. El artículo dice “aunque sea el dueño del inmueble” esto 
tiene sentido para los derechos reales sobre cosa ajena, ya que por más de 
que sea otra persona la dueña del inmueble, el uso y goce le pertenece a 
otra persona. Este artículo menciona el tema de la servidumbre porque el 
caso típico de la acción negatoria es cuando un sujeto se arroga 
indebidamente una servidumbre, esto es utilizar una servidumbre que 
legalmente no existe. 
Legitimados: 
Todos los titulares de derechos reales que se ejerzan por la posesión (léase 
los que tienen derecho de poseer) y el acreedor hipotecario en el caso de 
inacción por parte del titular del derecho real para defender el valor de la 
fuerza de su garantía. 
Art. 2263 
CCyC: “Prueba. 
Al demandante le basta probar su derecho de poseer o su derecho de hipoteca, 
sin necesidad de probar que el inmueble no está sujeto a la servidumbre que 
se le quiere imponer o que no está constreñido por el pretendido deber 
inherente a la posesión”. > En primer lugar se prueba la legitimación, 
es decir, la titularidad del derecho. En el caso de ser un titular de un 
derecho real de hipoteca además de probar mi titularidad de acreedor 
hipotecario también voy a tener que probar la legitimación del constituyente 
de la hipoteca. No se necesita probar el hecho negativo de que no existe una 
servidumbre porque se presume que el dominio es perfecto, en este caso el 
demandado debería probar que existe. Se tiene que probar también el daño, es 
decir, la molestia en el uso y goce. También probar quien realiza estos 
actos de molestia, con la finalidad de determinar a quién va a castigar el 
juez. Y en el caso de pedir una indemnización complementaria, también voy a 
tener que probar los daños. 
 
Acción 
Reivindicatoria: 
(Defiende 
la existencia en el ejercicio de los derechos reales)
Procede ante 
el desapoderamiento, el despojo, para recuperar la cosa.
Legitimación Activa: 
Todos los titulares de derechos reales que se ejerzan por la posesión. El 
acreedor hipotecario en este caso a raíz de la letra del código uno podría 
decir que estaría también legitimado pero en la practica en realidad se dice 
que no está 
legitimado porque en primer lugar carecería de interés ya que como todo 
titular de un derecho real tiene el ius persecuendi, es decir, puede 
perseguir la cosa en manos de quien se encuentre y en segundo lugar, en el 
caso de que se dé lugar a la acción reivindicatoria no habría a quien darle 
la cosa ya que la hipoteca no es un derecho real que se ejerza por la 
posesión, sería una acción improcedente. 
Legitimación Pasiva: 
Los derechos reales son oponibles erga homnes. Hay un principio que viene 
del derecho romano que dice la acción reivindicatoria procede “a favor 
del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario”. Esto 
quiere decir que procede a favor del titular del derecho real que se ejerce 
por la posesión y que no posee la cosa en su poder, contra quien tiene la 
cosa en su poder y no es titular del derecho real. 
Objeto: 
Todas las cosas que son susceptibles de ser poseídas ya sea muebles o 
inmuebles. La acción reivindicatoria puede tener como objeto la totalidad de 
la cosa o solo una parte materialmente determinada. Cuando tenemos una 
universalidad de cosas el código nos dice que no vamos a necesitar iniciar 
una acción reivindicatoria por cada cosa individualmente sino que vamos a 
poder iniciar una única acción reivindicatoria con la única condición de que 
todas las cosas sean de titularidad de la misma persona.  
Proceso: 
Cuando inicio una demanda de reivindicación básicamente pueden ocurrir dos 
cosas: Puede ocurrir que yo inicie la demanda y que el sujeto demandado sea 
el poseedor actual de la cosa; O puede ocurrir que yo este iniciando la 
demanda y que el sujeto demandado sea el tenedor de la cosa. 
- Demanda contra el poseedor actual de la 
cosa, supuestos:
 
- Inicio la demanda contra quien me 
despojo.
 
- El demandado recibió la cosa por parte 
del reivindicante de forma voluntaria, léase la parte actora en algún 
momento le otorgo la cosa al demandado, pero lo hizo en virtud de un acto 
que fue nulo o anulable. Cuando se decide la nulidad de un acto las cosas 
deben volver a su estado anterior. 
Cuando el demandado contesta la demanda puede 
ocurrir que reconozca la posesión o la niegue. En el caso de que la niegue, 
la parte actora va a tener que acreditar que el demandado es el poseedor 
actual en la demanda. 
- Demanda contra un tenedor, supuestos:
 
- El tenedor posee en nombre del 
reivindicante, es decir, del demandante. Es el único caso donde una demanda 
contra un tenedor por parte del reivindicante puede ser triunfante.
 
- El tenedor posee la cosa a nombre de un 
tercero. En la práctica se inicia la demanda convencido de que se dirige 
contra el poseedor y en realidad es un mero tenedor. Cuando el tenedor 
recibe la demanda puede ocurrir que conteste demanda y diga que él es 
tenedor en nombre de un poseedor y en este caso se redirige la demanda al 
poseedor y se desliga al tenedor. También puede ocurrir que el tenedor no 
manifieste que él no es poseedor, en este caso el problema que se da es que 
la demanda continúa contra el tenedor, en este caso el juez va a condenar al 
tenedor a que restituya la cosa pero acá se da un inconveniente y es que la 
sentencia no le va a ser oponible al poseedor (se entiende que por más de 
que no le es oponible, le interrumpe el plazo de la prescripción) y este 
después va a poder iniciar una acción posesoria y tal vez una acción real. 
Luego, le voy a iniciar yo una acción reivindicatoria. 
Reivindicación de cosas muebles no 
registrables: El régimen jurídico 
de las cosas muebles (art. 1895 CCyC) dice que hay que se poseedor de 
buena fe, que la cosa mueble no registrable no tiene que ser ni hurtada ni 
perdida y que si el que la intenta reivindicar es el legitimo propietario 
tiene que tener titulo oneroso. Con este régimen se puede repeler cualquier 
acción incluso ante el legítimo propietario. Para la reivindicación de las 
cosas muebles se usa ‘la otra cara’ de este régimen. Una cosa mueble no 
registrable va a ser reivindicable si el poseedor actual es de mala fe, si 
la cosa mueble es hurtada o perdida o si la cosa fue adquirida a título 
gratuito y el reivindicante es el legítimo propietario. Ya con que tenga uno 
de estos tres requisitos procede la acción. El limite a esto, cuando no se 
cumplan con uno de los tres requisitos, es la usucapión. Es decir, si 
adquiero la cosa por usucapión ya no es reivindicable. Art. 
2259 CCyC: “Derecho 
a reembolso. Si se reivindica un objeto mueble no registrable robado o 
perdido de un poseedor de buena fe, éste no puede reclamarle al 
reivindicante el precio que pagó, excepto que 
el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta pública, o en 
casa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba a 
venderlos. Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y la 
inscripción registral se obtiene de buena fe, el reivindicante debe 
reintegrar al reivindicado el importe abonado. En caso de reembolso, el 
reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala 
fe”.
Reivindicación de cosas inmuebles: 
En materia de inmuebles rige el principio Nemo 
Plus Iuris y significa que yo 
no puedo transmitir un derecho real mayor al que tengo sobre una cosa. Esto 
nos puede conducir a la diabólica 
probatio,  es decir, tener 
que llegar hasta el primer titular de dominio para saber si es válido. El 
primer límite que voy a tener para frenar la diabólica probatio es la 
prescripción adquisitiva.  El 
código instrumenta diferentes mecanismos para favorecer el tráfico negocial 
y la seguridad jurídica. Si bien el principio es Nemo Plus Iuris, hay 
algunas presunciones, limitaciones y excepciones que nos van a facilitar la 
prueba de nuestro titulo. La acción va siempre contra el poseedor actual. 
- Casos en los que si va a proceder la 
reivindicación de cosas inmuebles:
 
- Cuando el demandado, es decir el poseedor 
actual, tuvo la cosa por despojo contra el reivindicante.
 
- El demandado obtuvo la posesión de la 
cosa en virtud de un acto nulo o anulado.
 
- En el caso de que la cosa se encuentre en 
manos de un tercer adquiriente de buena fe que adquirió de un enajenante de 
buena fe a título gratuito.
 
- Caso en el que no va a proceder la 
reivindicación de cosas inmuebles: En el caso de que la cosa se encuentre en 
manos de un tercer adquiriente de buena fe que adquirió de un enajenante de 
buena fe a título oneroso no procedería la acción (art. 392 CCyC). 
Los requisitos para poder ampararnos en el artículo 
392 CCyC son:
 
- Ser un subadquirente es decir una persona 
ajena al acto nulo; 
 
- Tener buena fe, que en ciertos casos 
tiene que ver con haber hecho el estudio de titulo;
 
- Tiene que ser a titulo oneroso;
 
- Tiene que haber un acto nulo o anulado 
entre los antecedentes pero si el vicio es ostensible puede llegar a ser 
optativo de la buena fe;
 
- Como último requisito tenemos que entre 
los antecedentes no tiene 
que figurar un titulo o documento materialmente falsificado. 
No importa la buena o mala fe del 
enajenante, el foco esta en el tercer adquiriente.  
Prueba: 
Lo primero que voy a tener que probar es mi título como propietario de un 
derecho real. Hablamos de titulo como ‘acto jurídico valido’ pero al ser 
materia inmueble, ese título va a ser un titulo en sentido material, es 
decir, la escritura pública. Vélez ya en su código preveía un sistema de 4 
presunciones que había tomado de otro autor y el código actual siguió con 
este sistema que nos va a facilitar la materia de prueba en la acción 
reivindicatoria. Art. 2256 CCyC: “Prueba 
en la reivindicación de inmuebles. Respecto de la prueba en la 
reivindicación de cosas inmuebles, se observan las reglas siguientes: a) si 
los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor común, 
se presume propietario quien primero es puesto en posesión de 
la cosa, ignorando la obligación anterior, independientemente de la fecha 
del título; b) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes 
antecesores, el título del reivindicante posterior a la posesión del 
demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, 
aunque el demandado no presente título alguno; c) si los derechos del actor 
y el demandado emanan de diferentes antecesores y el título del 
reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume que este 
transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica; d) 
si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, 
sin que se pueda establecer cuál de ellos es el verdadero propietario, se 
presume que lo es el que tiene la posesión”. 
- Si los 
derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor común, 
se presume propietario quien primero es puesto en posesión de 
la cosa, ignorando la obligación anterior, independientemente de la fecha 
del título: 
Esto quiere 
decir que va a ganar la demanda quien primero haya sido puesto en posesión 
de la cosa ya que el primero fue quien tuvo el titulo + el modo. El segundo 
solo tuvo el titulo. Ignorando la obligación anterior significa que tiene 
que haber tenido buena fe, es decir, vos compraste sin saber que la cosa ya 
había sido vendida. 
- Si los 
derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el 
título del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es 
insuficiente para que prospere la demanda, 
aunque el demandado no presente título alguno:
Esto refiere a 
que si un titulo es posterior a la puesta en posesión de otra persona, este 
título es insuficiente ya que tampoco tendría titulo y modo. 
- Si los 
derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el 
título del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume 
que este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se 
reivindica: 
Este supuesto 
es al revés del anterior. El demandado prueba que entro en posesión con 
posterioridad al título del actor. Como el actor tiene el titulo anterior a 
la posesión del demandado, el actor tuvo la posibilidad de tener el modo, es 
decir la tradición, y se presume que el transmitente del mismo era poseedor 
y propietario.  Esta presunción 
sirve para, por más de que yo no pueda acreditar que se me hizo la 
tradición, probar que mi antecesor era el poseedor y el propietario. 
Hay quienes 
consideran que si el demandado no presenta ningún título no estaría 
facultado para cuestionar el titulo de la parte actora. Otra parte de la 
doctrina considera que si está facultado ya que es una presunción iuris 
tantom, es decir, que permite prueba en contrario. 
- Si los 
derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, sin que 
se pueda establecer cuál de ellos es el verdadero propietario, se presume 
que lo es el que tiene la posesión:
Esta 
presunción no tiene mucho sentido ya que existe el registro de la propiedad 
de inmuebles, se daba en el código de Vélez. Este inciso dice que si ambos 
presentan titulo en apoyo a su postura pero ninguno logra probar un mejor 
derecho se presume que el mejor derecho lo tiene quien tenga la posesión 
actual, léase hay rechazo de demanda ya que la posesión actual la va a tener 
el demandado. El tema con este supuesto es que la sentencia que se dicte no 
hace cosa juzgada, esto quiere decir que si el día de mañana se juntan más 
pruebas y se inicia otro juicio y así sucesivamente, esto se termina cuando 
alguno de los dos logre probar un mejor derecho o por la usucapión. La 
demanda en el caso de ser desestimada no interrumpe 
el plazo de la usucapión. Actualmente con el registro de la propiedad es muy 
claro quiénes son los antecesores. 
Lo que más 
importa en un juicio no es la situación real sino lo que se puede probar.
Acción 
de Deslinde: 
No estaba en 
el código de Vélez, fue incorporada en el nuevo código civil y comercial. Es 
una acción real novedosa. 
Art. 2266 
CCyC: “Finalidad 
de la acción de deslinde. Cuando existe estado de incertidumbre acerca del 
lugar exacto por donde debe pasar la línea divisoria entre inmuebles 
contiguos, la acción de deslinde permite fijarla de manera cierta, previa 
investigación fundada en 
títulos y antecedentes, y demarcar el límite en el terreno. No 
procede acción de deslinde sino reivindicatoria cuando no existe 
incertidumbre sino cuestionamiento de los límites.” 
> Entonces la finalidad de la acción de deslinde es que se investiguen los 
límites confusos y se delimite la línea divisoria de los inmuebles. En la 
acción de deslinde siempre vamos a tener un actor y un demandado. En el caso 
de que los vecinos se pongan de acuerdo de por donde pasa la línea divisoria 
ni hacen juicio, directamente se presentan en catastro y dicen por donde va 
a pasar. 
Requisitos: 
- Tiene que 
ser inmuebles que no estén construidos y no debe haber objetos que determine 
la línea divisoria. En el caso de que exista algún objeto que sobrepase los 
límites divisorios ya hablaríamos de una acción reivindicatoria.
 
- Tiene que 
tratarse de inmuebles continuos. Es decir, los inmuebles deben estar 
pagados.
 
- Los 
inmuebles deben pertenecer a distintos propietarios.
 
- El limite 
debe ser confuso, es decir, no debe haber nada que me permita diferenciar 
donde empieza un inmueble y donde empieza el otro. 
Legitimación Activa: 
Básicamente van a estar legitimados todos los titulares de derechos reales. 
Por ejemplo, en el caso de ser acreedor hipotecario a mi me conviene que el 
inmueble sea lo más grande posible, si yo soy titular de un derecho real de 
servidumbre necesito saber hasta dónde es el alcance del inmueble del cual 
yo me puedo servir. 
Legitimación Pasiva: 
Únicamente contra el titular del inmueble vecino. Si bien se va a citar a 
los restantes titulares de derechos reales sobre cosa ajena del inmueble 
vecino, lo cierto es que el legitimado pasivo es el titular del inmueble 
vecino porque la demanda en definitiva lo que va a determinar es cuál es el 
tamaño de cada uno de los inmuebles. 
Caso Práctico: 
En la práctica se podría dar por ejemplo que tengamos dos fundos rivereños (con 
un rio en el medio), mientras tengan el rio de por medio el límite de los 
inmuebles va a estar claro pero suponiendo que el rio se fuera secando y ya no 
exista, entonces el limite estaría confuso y se podría iniciar tranquilamente 
una acción de deslinde. En Capital Federal es muy difícil que se dé un caso de 
acción de deslinde ya que el catastro es muy prolijo. En las provincias del 
interior podría llegar a pasar.