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Resumen para el Primer Parcial  |  Derechos Reales (Profesora: Moreda - Cátedra: Mariani de Vidal - Moreda - 2016)  |  Derecho  |  UBA
1. Teoría general de los derechos reales

Concepto: DR es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia. (Art. 1882).

CCV: objeto son bienes materiales: cosas (objeto material susceptible de valor)

CCC: materiales e inmateriales: cosas + bienes (en los casos que ley establezca).

 

Cosas: todo objeto material (no requiere que esté en el comercio como CCV).

 

Ius persequendi: perseguir la cosa en poder de quien se encuentra.

Ius preferendi: hacer valer preferencia respecto a otro titular de DR o DP que se haya constituido con posterioridad. El titular anterior cobra antes.

 

 

DR

DP

Régimen legal

Orden público: normas imperativas, particulares no pueden crear ni modificar (numerus clausus); vedado principio de autonomía de la voluntad. NO significa que sean sólo los enumerados (leyes especiales). No todas las normas que regulan los DR son de orden público, sólo aquellas que lo hacen sustancialmente (elementos, adquisición, CN, modificación, transmisión, duración, extinción).

Autonomía de la voluntad: pueden crearse por particulares (numerus apertus), son ilimitados.

Objeto

Cosas y bienes (cuando ley determina).

Hecho positivo (dar, hacer, no hacer)

Número de elementos

Sujeto y objeto.

Sujeto activo, sujeto pasivo, objeto.

Sujeto pasivo

Indeterminado y general: protege a la sociedad, no sólo partes (erga omnes: deber de abstención, existen frente a todos) à son absolutos.

Determinado e individualizado (normas supletorias: oponibles entre partes).

Mediatez/inmediatez

Relación directa e inmediata con el beneficio (obtenido directamente del objeto).

Relación directa entre sujetos y beneficio que depende de cumplimiento.

Prescripción

Adquisitiva

Liberatoria/extintiva

Semejanzas: contenido patrimonial

Vínculo: DR pueden tener su origen en un contrato (algunos sólo por contrato: DR de garantía).

2. Caracteres de los derechos reales

Art. 1884: regulación de DRs: elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción (establecida sólo por ley).

 

Enumeración: Art. 1887:

  1. a) el dominio;
  2. b) el condominio;
  3. c) la propiedad horizontal;
  4. d) los conjuntos inmobiliarios;
  5. e) el tiempo compartido;
  6. f) el cementerio privado;
  7. g) la superficie;
  8. h) el usufructo;
  9. i) el uso;
  10. j) la habitación;
  11. k) la servidumbre;
  12. l) la hipoteca;
  13. m) la anticresis;
  14. n) la prenda.”

 

Adquisición: Art. 1892 a 1907

  1. A) Por causa de muerte: herederos
  2. B) Por actos entre vivos: transmitente y adquirente.

 

Publicidad de derechos reales

Posesión: medio por excelencia, en algunas cosas como inmuebles se ha creado la publicidad en el registro público. Art. 1893: adquisición/transmisión de DR no son oponibles a 3ros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente (según caso: inscripción registral o posesión).

 

Tradición posesoria

Tradición: función constitutiva del DR: acreedor no adquiere ningún DR antes de la tradición. No juega este requisito cuando se trata de adquisición de DR que no se ejercen por la posesión (servidumbres e hipoteca). Son actos materiales, no implica transmisión de dominio.

 

Requisitos para que entrega/tradición sea traslativa de dominio:

 

Si no se dan requisitos: entrega pero no transmitió calidad de dueño à TITULAR DE DERECHO REAL: TÍTULO + MODO SUFICIENTE. Inscripción es declarativa.

Si cumple con forma pero carece de fondo: “justo título”.

 

Derecho se adquiere fuera de registro, con la inscripción adquiere publicidad registral.

 

Excepciones a la tradición: traditio brevi manu y constituto posesorio (MÁS ADELANTE)

 

Art. 1896: Juez no puede constituir un DR o imponer su CN, excepto disposición legal en contrario

 

Convalidación: quien constituye/transmite un DR que no tiene y lo adquiere posteriormente, la CN/transmisión convalida.

 

CCV: Art. 2502: contrato que constituyese otros DR o los modifique, valdrá como constitución de derechos personales. Hoy: Código no dice nada: juez ve en cada caso.

 

Transmisión: todos los DR son transmisibles.

 

Extinción: Art. 1907

 

Clasificación:

1) Cosa propia/ajena

  1. a) de disfrute (usufructo, uso, habitación y servidumbre)
  2. b) de garantía (hipoteca, prenda y anticresis)

 

2) Principales/accesorios

 

3) Registrables/no registrables

 

4) Ejercidos por la posesión/por actos posesorios

 

3. Posesión y tenencia

Relaciones de hecho, desde el punto de vista material/físico, entre una persona y una cosa (no derecho) à si tiene/posee el derecho son considerados poseedores:

Propiedad ¹ posesión: generalmente coinciden pero esto no significa que todo poseedor sea el propietario à propiedad relacionada con título. Ladrón tiene posesión sin título (no es propietario).

 

Tenencia y posesión son las únicas relaciones de poder.

 

Posesión

Como si fuera titular no reconociendo señorío superior. No importa si es o no propietario. El poder lo puede ejercer por sí mismo o a través de otro (Ej.: presto computadora, no por eso dejo de ser poseedor).

Elementos:

  1. Corpus: posibilidad de disponer materialmente de un objeto, no significa tener el objeto permanente, sino que dispongo cuando quiero, tiene la posibilidad de tener contacto cuando quiera.
  2. Animus domini: no reconocer en otro un derecho mayor al mío.

 

EN LIBRO DICE Q ELEMENTOS SON: PERSONA, COSA, EJERCICIO DE UN PODER DE HECHO.

 

Naturaleza jurídica de la posesión: 2 vertientes

  1. Hecho con consecuencias jurídicas. Es un hecho porque se asienta en circunstancias fácticas.
  2. Derecho en sí misma: interés jurídicamente protegido.

 

Tenencia

Poder de hecho sobre una cosa y se comporta como representante del poseedor.

Efectos: tenedor debe:

  1. Conservar cosa (puede reclamar al poseedor reintegro de gastos)
  2. Individualizar y comunicar al poseedor si se lo perturba
  3. Restituir la cosa

 

Relaciones de poder (tenencia y posesión)

  1. Objeto: cosa determinada. Relación puede recaer sobre la totalidad o una parte.
  2. Sujeto: 1 o varias personas, sobre la totalidad o una parte. + de 1 persona: coposesión/contenencia: no se excluyen, concurren. No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie, sí de distinta (Ej.: locación: hay poseedor y hay tenedor).

 

Clasificación de las relaciones de poder:

  1. Legítima: ejercicio de DR constituido conforme la ley. Hay relación de derecho (respaldada por ley) que le da legitimidad (título y modo suficiente). Legitimidad se presume iuris tantum.
  2. Ilegítima: DR no legalmente constituido: no tiene título/modo suficiente, solo contacto material.
    1. Buena fe: no existe DR respaldándola pero quien la ejerce está convencido de que lo tiene porque no ha conocido ni podido conocer que no existe el derecho; cree en la legitimidad de su adquisición. Se presume iuris tantum salvo los casos en la que la mala fe se presume.
    2. Mala fe:
      1. Simple: se presume la mala fe:
        1. Título de nulidad manifiesta
        2. Se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;
        3. Recae sobre ganado marcado con diseño registrado.
      2. Viciosa: únicamente para damnificado. Tiene por objeto:
        1. Muebles
          1. Hurto/robo
          2. Estafa
          3. Abuso de confianza: existiendo obligación de restituir objeto no lo hace. Ej.: no devuelve cartera a amiga.
        2. Inmuebles
          1. Violencia: relación adquirida por violencias materiales/morales (Ej.: rompe vidrio)
          2. Clandestinidad: ocultamiento, precauciones para evitar conocimiento de adquisición. Ej.: trata de entrar y salir de inmueble en horarios que nadie se de cuenta.
          3. Abuso de confianza: obligación de restituir y se rehúse.

Posesión deja de ser viciosa (se purga) cuando, ¹ posturas:

  1. Cesa el vicio
  2. Transcurrido 1 año de cesado el vicio (se extinguen todas las acciones).

 

Adquisición de la posesión: asumir voluntariamente el poder de disponer físicamente de la cosa. 2 tipos:

  1. Mortis causa: heredero continúa la posesión del causante.
  2. Por acto entre vivos:
    1. Unilateral: apoderamiento; persona adquiere posesión con independencia de un poseedor anterior. Nadie transmitió, adquisición originaria. Ej.: juntar caracoles.
    2. Bilateral: adquiere de un poseedor anterior. Ej.: tradición: persona entrega voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibe. Actos materiales, no sólo declaraciones orales. Ej.: entrega de llaves (no: decir que te entrego las llaves).

Para que haya tradición no debe haber contradictor: oposición en contra de este acto à posesión vacua (vacía de todo contradictor). Si vende inmueble con usurpador, nunca hizo tradición porque el dueño no tiene posesión, hay otra persona (contradictor) à no hay tradición.

 

Traditio brevi manu y constituto posesorio

Efectiva la transmisión sin hacer tradición material.

No es necesaria la tradición cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. Ej.: Juan, propietario de inmueble, se lo vende a Lucas, pero Lucas autoriza a Juan a permanecer ocupándolo hasta que éste consiga nueva vivienda.

Traditio brevi manu:

  1. Tenedor pasa a ser poseedor/dueño. Asciende de categoría.
  2. Tenedor que tenía cosa a nombre del poseedor pasa a tenerla a nombre de otro poseedor. Cambia de poseedor. Propietario le dice al inquilino que tiene que vender, entonces el inquilino pasa a ser inquilino del nuevo dueño.

Constituto posesorio: cuando va a vender habla con comprador y se lo alquila. Desciende de categoría.

 

Publicidad posesoria

Relación de poder debe manifestarse a través de actos físicos o materiales exteriores reveladores de la voluntad de comportarse como titular. Actos hacen pública la relación de poder (publicidad posesoria).

La relación de poder se conserva hasta su extinción à presunción iuris tantum de continuidad. Extinción cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa. Se produce extinción por:

4. Derecho real de dominio

Concepto: derecho de uso, goce, disposición. Irrestricto pero límite es abuso del derecho.

El único que tiene la disposición: puede enajenar. Comprende accesorios.

¹ Propiedad: dominio integra derecho de propiedad, pero éste comprende DR y DP (protección jurídica de la persona). Propiedad: sentido amplio. Dominio: sentido restringido/técnico. Propiedad comprende todo derecho de contenido patrimonial. Dominio es el DR.

 

Caracteres:

 

Facultades materiales o jurídicas del titular de dominio: usar, gozar y disponer materialmente, enajenar, gravar (derecho real de garantía, h, p, a: desmembraciones, fragmentaciones del dominio), crear otros DRs sobre su DR à entrega facultades: va constituyendo DR (de usufructo, uso, etc.). Cuando se extingan volverá a unir los DRs desmembrados à perfecciona el dominio. Cuando lo distribuís es dominio imperfecto.

 

Clasificación:

El dominio perfecto se extinguirá por la destrucción total o abandono (no con no uso).

Titular de dominio revocable tiene MISMAS facultades que dueño perfecto, pero actos que realiza sujetos a consecuencias de extinción de su derecho

Contrato de fideicomiso: 1 parte (fiduciante) transmite la propiedad de un bien a otra (fiduciario) que se obliga a ejercerla en beneficio de otra (beneficiario) y a transmitirla al cumplimiento del plazo/condición al fideicomisario.

- Fideicomisario: destinatario final de los bienes, al cumplimiento del plazo. Puede ser el fiduciante, beneficiario o persona distinta. No puede ser el fiduciario.

- Beneficiario: recibe los frutos, puede ser el fiduciante, fideicomisario y hasta el fiduciario. Puede existir o no al tiempo del contrato pero deben haber datos que permitan su individualización futura. Si se designan varios se benefician por =.

- Fiduciario: puede ser beneficiario. Dueño temporal, sólo puede efectuar actos que autorice el contrato.

 

Bienes transmitidos o adquiridos forman un patrimonio separado: si fiduciario quiebra/se divorcia, no afecta la propiedad (no la pueden embargar).

 

Plazo no puede dejar de ser fijado por las partes à orden público.

Cumplido plazo/condición o pasados lo 30 años (plazo máximo) los bienes pasan al fideicomisario; a falta de estipulación: al fiduciante o herederos. Si condición no se cumple: 30 años.

 

Facultades de titular de dominio fiduciario: tiene facultades del titular de dominio (dueño perfecto), pero se ven afectadas sus facultades de disposición (contrato puede disminuirlas).

 

Una cosa es dominio fiduciario y otro es el contrato de fideicomiso (DP).

 

Extinción del contrato: causales

Producida la extinción, fiduciario obligado a entregar bienes al fideicomisario otorgando instrumento y contribuyendo a inscripciones.

 

En la práctica: fiduciante à fiduciario à beneficiario.

 

 

Modos de adquisición del dominio

  1. Originaria: adquiere con independencia de titular anterior, sólo importa voluntad del adquirente, no tiene más limitaciones que las de la ley:
    1. Apropiación (caza, pesca, etc.): aprehensión de una cosa susceptible de ser apropiada. Cosas perdidas: no son susceptibles de apropiación, tienen dueño.
    2. Transformación: alguien utiliza una cosa ajena para hacer una nueva con intención de adquirirla. Sólo cosas muebles.
      1. Si se hace de mala fe:
        1. No reversible: indemnización o quedársela (pagarle al transformador).
        2. Reversible: quedársela sin pagar o abdicarla + indemnización.
      2. Si se hace de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior: dueño de la nueva especie (debe pagar al transformador) o exigir valor de gastos de reversión.
    3. Accesión (aguas): cosas muebles de ¹ dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no se pueden separar sin deteriorarse. Cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico (si no puede identificarse: partes =). Cosas inmuebles:
      1. Aluvión: movimiento de aguas lento y paulatino que hace sumar territorio. Adherencia de la sedimentación al inmueble.
      2. Avulsión: desprendimiento de río que va a parar a terreno inferior. Acrecentamiento del inmueble por fuerza de las aguas que produce adherencia natural. ¹ aluvión: acercamiento lento; avulsión: fuerza súbdita (Ej.: deshielo).
    4. Derivada: adquiere de un propietario anterior, puede ser adquirido con limitaciones:
      1. Tradición traslativa de dominio: modo por excelencia.
      2. Sucesión en derechos del propietario

 

Tradición posesoria: 1 entrega voluntariamente 1 cosa y otro voluntariamente la recibe. Actos materiales (salvo trad. y const.).

Para que tradición se considere traslativa de dominio: no sólo tradición de hecho, también de derecho à título suficiente. Se necesita además 3 requisitos:

  1. Propiedad de la cosa en el transmitente
  2. Partes capaces
  3. Título suficiente

Tradición en materia posesoria ¹ tradición traslativa de dominio: en la 1ra termina en actos materiales, en la 2da necesito 3 requisitos.

 

Posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los DR excepto que el verdadero propietario pruebe que adquisición fue gratuita.  

Requisitos:

Requiere todos los elementos + subadquirente (intervienen al menos 3 sujetos) + desprendimiento voluntario.

 

Ley protege 3ro, se sacrifica al propietario: no tiene cómo saber si transmitente es dueño, actuó de buena fe (cree que es el dueño). Subadquirente adquirirá por ley, perdiéndolo el anterior propietario.

 

No es hurtado: propietario se desprendió voluntariamente (Mara no la hurtó/Jorge no la perdió). Vicio: abuso de confianza (no devolvió pero no hurto). Jorge va a tener acciones personales contra Mara, pero no reales.

 

Mara incurre en vicio de abuso de confianza y le vendió a Javier (título oneroso) que creyó que Mara era la dueña, no es hurtada y perdida y pagó à reúne requisitos à Javier nuevo dueño à Jorge no se lo puede quitar à acciones personales contra Mara.

Si adquirió a título gratuito, propietario puede reivindicar (acción real) contra Javier para recuperar el objeto, no contra Mara porque ella no tiene el objeto. Javier es propietario de bici frente a todos pero no frente a Jorge. Javier podría tener acción contra Mara.

 

 

Límites al dominio

Absolutez: titular de dominio con mayores facultades materiales y jurídicas sobre el objeto à no son ilimitadas (buena fe, abuso del derecho, etc. à límites generales).

Límites surgen del interés:

  1. Público: derecho administrativo. Orden público. Carácter general, necesidades colectivas directas. Obligaciones de no hacer; Ej.: barrios dónde no se puede construir más de 5 pisos. Carga general.
  2. Privado: derecho civil. Limitaciones por razones de vecindad: comprometido interés recíproco de los vecinos:
    1. Cláusulas de inenajenabilidad: para favorecer circulación de bienes:
      1. En actos a título oneroso no me puedo obligar a no enajenar nunca más a nadie. Podemos obligarnos a no vender a personas determinadas (cuestiones comerciales: competencia)
      2. En actos a título gratuito puedo si su plazo no excede 10 años à si no fija plazo o es mayor, se reduce. Es renovable 1 vez.
  1. Inmisiones inmateriales (ruidos molestos). No deben exceder la normal tolerancia. Según caso, juez puede disponer la remoción de la causa de la molestia o su disminución y la indemnización (responsabilidad objetiva). El reclamo lo puede hacer el titular de dominio o de otros DRs (poseedores/tenedores/acreedor hipotecario).
  2. Luces y vistas. Protección a intimidad.
    1. Vistas son aberturas (frontales: permiten a 1 persona de pie ver al vecino; laterales: permiten sólo ver de costado). No pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menos de 3 metros; ni vistas laterales a menos que 60 cm.
    2. Luces son aberturas que permiten pasar luz pero no observar al vecino. No pueden tenerse luces a menos de 1 metro 80. Distancias con carácter supletorio: leyes locales.
  3. Árboles y arbustos. No pueden causar molestias que excedan la normal tolerancia. Se puede exigir retirarlos, a menos que el corte de ramas sea suficiente. Si las raíces penetran inmueble del vecino, éste puede cortarlas.

5. Condominio

Art. 1983: DR de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas (2 o más titulares), corresponde a cada una por una parte indivisa/ideal. Las partes se presumen =, excepto ley o título dispongan otra proporción.

 

Características:

 

Disposiciones del código:

  1. Uso y goce común
  2. Posibilidad de defender coposesión por acciones posesorias
  3. Acciones reales
  4. Expansión del derecho ante renuncia/abandono
  5. Derecho a la división sin indivisión forzosa

 

Constitución:

  1. Por contrato
  2. Por acto de última voluntad (testador lega cosa a varias personas)
  3. Ley (Ej.: cercos)
  4. Usucapión
  5. Apropiación de una cosa no registrable por varias personas

 

Destino de la cosa común

Acordado unánimemente o impuesto por testador à sino el que resulte de la naturaleza de la cosa.

Desacuerdo: juez decide.

Todos deben respetar el destino y pueden de común acuerdo cambiarlo.

 

Tipos:

  1. Con indivisión forzosa: por un tiempo limitado, no podemos dividir cosa (partición). Plazo que no exceda 10 años. Si la convención no fija plazo, o tiene plazo incierto/superior, se considera 10. Plazo inferior puede ser ampliado hasta completar 10.

Partición nociva para cualquiera de los condóminos por circunstancias graves, o perjudicial a intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico, juez puede disponer postergación por término adecuado a las circunstancias que no exceda 5 años. Es renovable 1 vez.

  1. Temporaria: condómino no puede renunciar a ejercer la acción de partición por un tiempo indeterminado pero puede convenir la indivisión temporaria. No más de 10 años.
  2. Perdurable: indivisión se prolonga sin límite en el tiempo. En 2 supuestos: sobre accesorios indispensables (Ej.: pasillo) y sobre muros, cercos y fosos. Mientras subsiste la afectación, ninguno de los condóminos puede pedir la división. Plazo lo legal.
  1. Sin indivisión forzosa: cualquiera puede solicitar partición en cualquier tiempo y sin conformidad de los demás.

 

Facultades de los condóminos

Condómino, conjunta o individualmente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar su destino. No puede deteriorarla en su propio interés u obstaculizar el ejercicio de = facultades por los demás.

Condóminos pueden convenir el uso y goce alternado de la cosa común o que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.

Uso y goce excluyente sobre toda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no da derecho a indemnización, sino a partir de la oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente.

 

  1. Sobre partes indivisa: amplias
  2. Sobre cosa en general: restringidas

 

  1. Facultades sobre parte indivisa

Condómino puede enajenar y gravar la cosa en su parte indivisa sin el asentimiento de los demás (facultades amplísimas: libertad absoluta, sin limitaciones)

Acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición, que les es inoponible. Riesgo del acreedor: bien no está individualizado, no existe la partición, objeto no está determinado.  

La renuncia del condómino a su parte acrece a los otros condóminos.

 

  1. Facultades sobre toda la cosa o parte material de ella

Restringidas, imposibilidad de obrar individualmente. Si lo hace sin conformidad, su suerte definitiva quedará sujeta al resultado de la partición.

Disposición jurídica o material de la cosa, o de alguna parte determinada, sólo puede hacerse con la conformidad de todos los condóminos (consenso unánime). No se requiere acuerdo para realizar mejoras necesarias. Condómino puede a su costa hacer mejoras útiles que sirvan a su mejor aprovechamiento.

 

Administración de la cosa común

Condóminos pueden usar y gozar de la cosa todos o convenir distribución.

Si no es posible el uso y goce común por la naturaleza de la cosa o por oposición de alguno à se reúnen en asamblea y deben decidir sobre su administración.

Todos deben ser informados y citados fehacientemente con anticipación.

Resolución de mayoría absoluta (mitad + 1) se computa según el valor de las partes indivisas y sobre totalidad de comuneros (no sólo presentes). Decisión se toma por valor y no por cabeza.

Frutos: no habiendo estipulación en contrario, se dividen proporcionalmente. Pueden acordar como quieran.

 

Extinción

= que dominio: destrucción total o abandono (acrece a los otros condóminos).

Modos especiales: partición y prescripción adquisitiva.

 

Partición

Acto jurídico unilateral/plurilateral necesario o irrevocable, de naturaleza declarativa (no traslativa de derechos; ficción legal: como si el condominio nunca hubiera existido) compuesta por operaciones que, después de determinarse el activo y pasivo y procederse a su avalúo y liquidación, conduce a la fijación del haber de cada partícipe, adjudicando cada lote a bienes de cada copartícipe à transformación de partes abstractas que tenían sobre patrimonio en comunidad a titularidades concretas sobre bienes determinados à se dice qué le corresponde a cada uno: se pone en venta todo y cada uno obtiene su parte. Ej.: imposible dividir inmueble, se vende y distribuye plata.

Partición en especie: a cada uno se puede asignar una parte materialmente determinada; si no es posible la división, se procede a la venta y distribución. Aunque bienes sean divisibles, no se dividen si es antieconómico.

Derecho a pedir la partición: condómino tiene poca agilidad en la administración de cosa común à se le reconoce este derecho salvo excepción legal, testamentaria o convencional. Excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede pedir la partición siempre y cuando la cosa común no se encuentre sometida a indivisión forzosa. Acción es imprescriptible y no puede renunciarse a ejercer la acción por tiempo indeterminado.

Partición determina en concreto lo que le corresponde a cada uno, eliminando el derecho abstracto (cuota). Sustituye el derecho por un derecho exclusivo, privativo y sobre bienes determinados.

 

Convenios de suspensión de partición: indivisión por un plazo que no exceda 10 años.

Publicidad de indivisión y su cese anticipado: producen efecto a 3ros una vez inscriptos.

Partición nociva: circunstancias graves, perjudicial a intereses de todos o aprovechamiento de la cosa à juez puede pedir postergación por término que no exceda 5 años (no cercenar más de lo razonable).

Partición anticipada: juez autoriza a pedido de cualquier condómino frente a circunstancias graves.

Partición provisional o partición del uso y goce: cuando indivisión forzosa o condóminos no quieren liquidarlo, es provisional dejando subsistente la indivisión en cuanto a la cosa común. Acuerdo unánime.

Nulidad de la partición: = que otros actos jurídicos. Acciones no son admisibles si el comunero que las intenta enajena en todo o en parte su lote después de la cesación de violencia, descubrimiento de dolo, error o lesión.

Condominio de muros, cercas y fosos.

Con indivisión forzosa perdurable.

Importancia es razones económicas.

Utilización de una misma pared por propietarios de inmuebles linderos.

Muros no siempre está en condominio o no en su totalidad à error designarlos como medianeros.

¹ Muros:

  1. Según su aspecto material/físico muro, cerco o foso se denomina:
  1. Lindero, separativo o divisorio: demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante, entre 2 propiedades distintas. Divisorio: dentro de nuestra propia propiedad. No es medianero;
  2. Encaballado: se asienta parcialmente en cada uno de los inmuebles colindantes. Se construye desde línea divisoria.
  3. Contiguo: se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, filo coincide con límite separativo, construido completo en el terreno del lindante.
  4. De elevación: excede la altura del muro de cerramiento (3 metros). Hasta 3 metros está en condominio, lo que supera es privativo (pertenece exclusivamente a quien construyó) à conviven 2 regímenes jurídicos.
  5. Enterrado: debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construcción. Ej.: edificio necesita enterrado à no es medianero, sí la pared, hasta los 3 metros. De ahí para arriba es uso privativo del edificio.
  6. Según aspecto jurídico:
  7. Medianero: es común y pertenece en condominio a ambos colindantes. Divide 2 fundos. Presunción iuris tantum: muro entre 2 edificios de altura mayor a 3 metros se presume medianero desde esa altura hasta la línea común de elevación. A partir de esa altura se presume privativo del dueño del edificio más alto. Desde línea divisoria hasta 3 metros para arriba y linda 2 fundos distintos.
  8. Privativo o exclusivo: lo usa sólo el lindante que lo pagó. Pertenece a 1 solo de los colindantes, es privativo hasta que el vecino lo use. Cuando empieza construcción corre el plazo de prescripción liberatoria (5 años) para reclamar cobro de lo que gastó.
  9. De cerramiento forzoso: sea encaballado o contiguo. Facultad de exclusión: dueño puede encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos. Necesidad de preservar intimidad. Requisitos físicos: estable, aislante y de altura no menor a 3 metros (recordar: hasta 3 metros es medianero, en condominio).

 

Valor computable de la medianería es el del muro a la fecha de la mora. Mora se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación (automáticamente); deudor no cumple: mora sin necesidad de interpelación. Autorizado para reclamar a partir del comienzo de construcción, aun cuando el vecino no utilice. Acción de cobro prescribe a los 5 años desde comienzo de construcción.

Curso de la prescripción de la acción de cobro de la medianería respecto al muro de cerramiento se inicia desde el comienzo de su construcción; y respecto al de elevación o enterrado, desde su utilización efectiva por el titular colindante.

 

Derechos y obligaciones que emergen de la medianería

Obligaciones que viajan con la cosa (propter rem).

 

Medianería rural: quien pone tejido tiene derecho a reclamar pago. Siempre medianero. También árboles.

6. Propiedad horizontal

Inmuebles edificados.

Cada propietario va a tener su parte físicamente determinada (¹ condominio).

Propiedad en el aire à no solo aire: casas con construcciones dentro no tienen independencia propia; duplex: casa atrás de otra en un terreno. Deben cumplir con el requisito de la independencia funcional.

 

Inmueble que desea ser afectado a PH: agrimensor, confección del plano de división, aprobación y escritura pública del Reglamento de PH.

            Legitimados: titular de dominio, condóminos y superficiario.

 

Edificios: requisitos expresos: 

 

Derecho de PH otorga facultades de uso, goce y disposición sobre partes privativas y sobre partes comunes.

Es un derecho real autónomo

 

¹ “estado de PH”: futuros propietarios.

 

Lo 1ro que va a requerir la propiedad horizontal es que el terreno pasa a ser común, de todos. Las paredes laterales del edificio, pisos, techos son de todos. 

 

Objeto de PH: parte privativa/propia y, en unión inescindible (inseparable; no es dominio) la porción indivisa (porcentual) sobre partes comunes à configura la “unidad funcional”. Puede ser departamentos, locales, cocheras, etc.

Unidad funcional: independencia funcional (cada unidad autónoma, bastarse a sí misma para satisfacer el fin) + comunicación con vía pública (directamente o por pasaje común; no por servidumbre de paso). Comprende unión inescindible la parte indivisa y partes de uso común.

 

Cosas y partes comunes: de uso común o exclusivo. Necesariamente comunes:

Cosas propias: puertas, ventanas, artefactos, revestimientos.

Unidades complementarias: cocheras/bauleras; no constituyen unidades funcionales independientes sino que son superficies de dominio exclusivo, accesorias de unidades funcionales.

 

Nacimiento del derecho de PH:

Sólo operará con enajenación de las unidades funcionales cumpliendo con requisitos comunes (título + modo suficiente) o por adjudicación de unidades funcionales entre propietarios. Cada propietario podrá adquirir por adjudicación, tradición, sucesión o prescripción adquisitiva.

Puede ser por división de condominio: someter inmueble al estado de PH con salida exclusiva, terreno, servicios de cada uno.

Nacimiento de las unidades se da a partir de la inscripción por eso es constitutiva.

 

Consorcio

Conjunto de propietarios de unidades funcionales.

Persona jurídica: domicilio en inmueble. 2 atributos de la personalidad:

  1. Nombre: ubicación
  2. Patrimonio: crédito por expensas y fondo de reserva

Órganos: asamblea, consejo de propietarios y administrador.

Personalidad se extingue por desafectación del inmueble por acuerdo unánime en escritura pública o por resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario.

Libros: acta de asambleas, registro de firmas de propietarios, registro de propietarios, libro de administración. Llevados por administrador.

Responsabilidad: por deudas del consorcio. Acreedor puede agredir bienes, pero en el caso de insuficiencia queda sin contemplar la responsabilidad de los consortes à personalidad diferenciada. Sentencia contra consorcio tiene autoridad de cosa juzgada à propietarios responden subsidiariamente (no solidaria; limitada al porcentual de expensas) por las deudas en la extensión de sus alícuotas.          

 

Facultades y obligaciones de los propietarios

Derechos sobre bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su departamento. En la transferencia, gravamen o embargo se entiende tanto la cosa propia como los bienes comunes (no se separan, inescindibles).

Cada propietario puede, sin consentimiento de los demás, enajenar su unidad funcional o constituir DR/DP.

Obligaciones:

Prohibiciones:

 

Expensas comunes: ordinarias y extraordinarias

Cosas comunes generan gastos à expensas: aportado para la conservación, mantenimiento, arreglos de la cosa común. Se extienden a todos los propietarios.

Clasificación:

  1. Ordinarias: se repiten periódicamente (Ej.: electricidad). Son de administración, reparación o sustitución de las partes comunes necesarias para mantener en buen estado condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble, instalaciones para acceso de personas con discapacidad.
  2. Extraordinarias: inusuales o imprevistas. Dispuestas por resolución de asamblea.

 

Los obligados al pago de las expensas son: propietarios y titulares de otros DR (que se ejerzan por posesión; servidumbre e hipoteca no).

 

Ventajas de las que goza el crédito por expensas

Beneficios enderezados a asegurar y facilitar su percepción.

Imposibilidad de abandonar para librarse de deuda: enajenante no se libra de deuda por expensas devengada antes de enajenación y mientras era propietario. Condominio: condómino debe pagar los gastos de conservación y reparación y mejoras necesarias y reembolsar lo que otros hayan pagado en exceso, no puede librarse por renuncia.

Afectación de la cosa al pago: no puede librarse por renuncia al uso y goce, enajenación voluntaria/forzosa o abandono; no puede hacerlo aun con respecto a las deudas devengadas antes de adquisición. Adquirentes en subasta judicial quedan obligados al pago de deuda por expensas devengadas con anterioridad a la toma de posesión. 

Medida en que responde el adquirente: sólo con la cosa; enajenante no quedaría librado.

Hipótesis: adquirente (Juan) enajena y existe deuda pendiente por expensas devengadas con anterioridad a la adquisición de Juan, mientras la unidad era de Lucas. Deuda por expensas es deber inherente a la posesión, sucesor responde sólo con la cosa, parecería que con enajenación queda librado à conclusión: consorcio tiene los siguientes deudores:

  1. Lucas: sigue respondiendo aunque enajenó a Juan
  2. Juan: responde por deuda de Lucas pero sólo mientras sea propietario (sólo con la unidad) + sus propias deudas (todo su patrimonio)
  3. Si Juan enajena a Pablo, sin pagar deuda de Lucas ni propias y Pablo tampoco paga las devengadas durante su dominio, consorcio podrá demandar a:
    1. Lucas por su propia deuda (todo patrimonio),
    2. Juan por su propia deuda (todo) ya que no responde por deuda de Lucas porque no es más propietario,
    3. Pablo por la deuda de Lucas y la de Juan (sólo unidad) + deudas propias por ser propietario (todo).

Puede demandar a todos o cualquiera. Adquirente anterior sigue debiendo pero no responde con la cosa porque la vendió. El adquirente a medida que se convierte en propietario debe sólo hasta el valor de la cosa. Todos son inoponibles al consorcio. Es el poseedor el que está obligado al pago de las expensas.

 

Privilegio en las ejecuciones individuales: indivisible, transmisible junto con el crédito y renunciable. Se traslada de pleno derecho. No se extiende a intereses ni costas ni otros accesorios del crédito.

 

Certificado de deuda como título ejecutivo: reclamarse el cobro de expensas por vía ejecutiva à certificado de deuda expedido por administrador y aprobado por consejo es título ejecutivo para el cobro de expensas.

 

Reglamento de PH

Contrato otorgado por escritura pública por el/los titulares de dominio de inmueble donde manifiestan su voluntad de afectar inmueble al régimen de PH.

Inscripción del reglamento en Registro de la Propiedad Inmueble es necesaria para oponibilidad a 3ros.

Contenido:

  1. Determinación del terreno
  2. Determinación de unidades funcionales y complementarias
  3. Enumeración de bienes propios
  4. Enumeración de partes comunes
  5. Composición del patrimonio del consorcio
  6. Parte proporcional indivisa de cada unidad
  7. Proporción en el pago de expensas comunes
  8. Uso y goce de partes comunes
  9. Uso y goce de bienes del consorcio
  10. Destino de unidades funcionales
  11. Destino de partes comunes
  12. Facultades especiales de asambleas
  13. Forma de convocar asamblea, periodicidad y notificación
  14. Limitaciones a cartas poderes que puede otorgar cada titular
  15. Mayorías necesarias para asambleas
  16. Mayorías necesarias para modificar reglamento
  17. Forma de computar mayoría
  18. Prohibiciones para disposición o locación de unidades complementarias para 3ros no propietarios
  19. Designación, facultades y obligaciones del administrador
  20. Plazo de ejercicio de administrador
  21. Fijación del ejercicio financiero del consorcio
  22. Facultades de consejo de propietarios

 

Modificación

Sólo por resolución de propietarios con mayoría de dos tercios de totalidad.

Mayorías absolutas se computan sobre totalidad y se forma con doble exigencia: número de unidades y partes proporcionales indivisas.

Cláusulas estatutarias: situación patrimonial de cada copropietario y otorgan derechos subjetivos patrimoniales, fijan extensión y existencia de estos. Requieren unanimidad para su modificación porque nadie puede ver alterado su patrimonio sin consentimiento.

Cláusulas reglamentarias: las demás; reforma requiere 2/3 de votos de propietarios.

 

Mejora y obra nueva

Que requiere mayoría

Sobre cosas y partes comunes, requiere mayoría absoluta previo informe técnico de profesional. Si es denegada o minoría se opone a autorización à acción para que el juez deje sin efecto decisión de asamblea.

Juez evalúa si mejora es de costo excesivo, contraria a reglamento/ley o si afecta seguridad, solidez, destino y aspecto del inmueble. Resolución de mayoría no se suspende sin orden judicial expresa.

Que requiere unanimidad

Sobre cosas y partes comunes aun cuando no importe elevar nuevos pisos, gravita o modifica la estructura de manera sustancial à requiere unanimidad.

También las mejoras que obedecen a intereses particulares. Beneficiario la efectúa a su costa y deberá soportar gastos de modificación del reglamento + inscripción + modificación del plano del edificio.

 

Sobreedificación Subeficicación.

Construcciones realizadas sobre la línea del suelo (sobreedificación) o bajo el suelo (subedificación).

Derecho de todos los propietarios à terreno es cosa común. Puede constar en el reglamento:

Concesión del derecho puede ser efectuada por acto aparte (instrumento público/privado) en el que puede preverse la distribución de gastos. Para registración necesita escritura pública.

Nueva construcción pertenece a todos como accesorio del suelo à deberá ser adjudicada al edificante.

Autorizado asume costos, gastos y riesgos de obra + gastos de modificación del plano, reglamento e inscripción.

Sin el consentimiento à obra ilícita à afecta partes comunes.

 

Reparaciones urgentes

Cualquier propietario, en ausencia de administrador e integrantes del consejo puede realizarlas en las cosas y partes comunes como gestor de negocios. Si el gasto resulta injustificado, consorcio puede negar el reintegro total/parcial y exigir la restitución a su estado anterior a costa del propietario.

Grave deterioro o destrucción del edificio

Asamblea por mayoría (+ de la mitad del valor) puede resolver su demolición y venta del terreno y materiales, reparación o reconstrucción. Si resuelve reconstrucción, minoría no puede ser obligada a contribuir y puede librarse por transmisión de sus derechos a terceros à ausencia de 3ros: mayoría puede adquirir sus partes según valuación judicial.

 

Asamblea

Reunión de propietarios, deliberan y resuelven à órgano deliberativo del consorcio.

Propietarios “facultados para resolver”: adquirente por boleto de compraventa o titulares de otros DR/DP no pueden participar, aún cuando (si se trata de poseedores) estén obligados al pago de expensas.

Asamblea facultada para resolver:

Son = válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime de propietarios aunque no lo hagan en asamblea

Convocatoria

Forma prevista en reglamento con transcripción de la orden del día (nulo el tratamiento de otros temas, excepto unanimidad y todos presentes).

Citación de lugar y hora + orden del día + medio fehaciente + anticipación.

Convocatoria la efectúa el administrador (obligación) o el consejo si el administrador omite.

Si administrador/consejo omiten à remedio: asamblea judicial.

Autoconvocatoria: decisiones válidas si temario se aprueba por mayoría de 2/3 de totalidad de propietarios.

 

Quórum

Cantidad de miembros del consorcio que debe estar presente para que asamblea pueda deliberar. Posible que reglamento lo determine teniendo en cuenta que se calcula sobre la totalidad de los propietarios y NO sobre los presentes. Si el reglamento establece un quórum único de la mitad + 1 para todos los supuestos es INCORRECTO ya que calculándose las mayorías sobre todos los propietarios y no sobre los presentes, no podrían tratarse asuntos que exigieran mayoría superior.

 

Participantes

Propietarios à actúan por sí o por medio de un representante con poder suficiente. Adquirente por boleto no es propietario y sólo puede participar con poder otorgado por el propietario.

Propietarios pueden dar carta-poder a otro propietario para que lo represente, pero el reglamento fija limitaciones a cantidad que puede tener cada titular para representar a otros.

Condominio: el que concurra deberá acompañar poder de administración de los otros y todos deben unificar su voto à vale como 1.

 

Mayorías

  1. Absoluta: residual, casos que involucran interés común y no requiere mayoría especial. Número de unidades y partes proporcionales indivisas con relación al conjunto à se calcula por unidad y por valor conjuntamente (doble exigencia).
  2. Dos tercios de propietarios: reforma del reglamento y autoconvocatoria y su temario.
  3. Unanimidad: obras nuevas, supresión o limitación de derechos a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano.
  4. Mayoría simple de presentes: asamblea judicial (caso especial).

Regla general: sobre la totalidad de los propietarios y NO sobre presentes (excepción: asamblea judicial).

Reglamento puede establecer mayorías distintas a legales (agravándolas, nunca disminuyendo).

 

Asamblea fracasa porque no se reúne quórum ni mayoría (desinterés). Mayoría de los presentes pueden proponer decisiones que deben comunicarse fehacientemente a los ausentes y tienen que ser aprobadas a los 15 días de notificados à excepto que se opongan antes con mayoría suficiente (ausentes se oponen en tal cantidad que impiden que la suma de votos favorables presentes + ausentes que no se oponen –tácitamente favorables- alcance la mayoría necesaria).

 

Nulidad de la asamblea

Derecho a promover acción judicial caduca a los 30 días desde la fecha de la asamblea. Plazo es de caducidad, transcurrido se extingue el derecho no ejercido.

 

Actas

Decisiones deben constar en el Libro de Actas de Asamblea: resumen, firmadas por presidente de asamblea y 2 propietarios, administrador debe dejar constancia de comunicaciones enviadas a los ausentes, oposiciones recibidas y conformidades expresadas.

 

Asamblea judicial

Si administrador o consejo omiten convocar asamblea, propietarios que representan 10% del total pueden solicitar al juez asamblea judicial. Juez fija audiencia y convoca propietarios. Puede resolver con mayoría simple de presentes. Si no llega a decisión decide el juez en forma sumarísima.

 

Consejo de propietarios

Facultativo. Surge del reglamento. Puede resolverse en asamblea su creación, cantidad de miembros y atribuciones. Mayoría necesaria: dependerá del criterio que se adopte: 2/3 para reforma del reglamento o absoluta si constituye asunto de interés común.

Asamblea puede designar un consejo con las siguientes atribuciones:

No sustituye al administrador ni puede cumplir sus obligaciones.

 

Administrador

Representante legal del consorcio. Puede ser un propietario o 3ro. Facultades y deberes se rigen por reglamento.

Designación/remoción: designado en el reglamento y cesa si en la 1ra asamblea no es ratificado con ella. Nombrados y removidos por asamblea (mayoría absoluta) sin que importe reforma del reglamento. Causa no es necesaria.

Derechos/obligaciones

 

Subconsorcios: 2 o más torres, clubes de campo, barrios cerrados. Independencia económica, funcional o administrativa en todo aquello que no gravita sobre el edificio en general. Cada sector puede tener una subasamblea, debe regularse y puede designarse a un subadministrador. Conflicto entre los sectores: asamblea resuelve. Frente a 3ros responde todo el consorcio sin tener en cuenta diversos sectores.

 

Extinción de PH

Modos de extinción relativa del dominio: prescripción, abandono, enajenación, transmisión judicial.

Causas propias: grave deterioro o destrucción, consolidación o confusión.

 

Prehorizontalidad

Seguro obligatorio al que quedan sujetos los contratos sobre unidades funcionales celebrados antes de la constitución de la PH. Titular del dominio debe constituir un seguro a favor del adquirente por el riesgo del fracaso de la operación. Incumplimiento de la obligación, priva al titular de dominio de derecho contra el adquirente a menos que cumpla con sus obligaciones, pero no priva al adquirente de sus derechos contra enajenante. 

Exclusiones:

  1. CN de la PH resulta de la liquidación de comuniones de cosas o bienes o de la liquidación de PJ
  2. Inmuebles del Estado
  3. Construcciones con financiamiento o fideicomiso de organismos oficiales o entidades financieras

 

 

Parcial: diferencia condominio y PH:


 

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