Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derechos Reales

Derechos Reales Clases Desgrabadas para el Primer Parcial Cátedra: Arean - Fajre 2° Cuat. de 2012 Altillo.com

Análisis y comparación de los DR y los DP

Dcho. objetivo: conjunto de normas que regulan al hombre en la sociedad. EJE la constitución
Dcho. subjetivo: libertad. Ejem. Todo interés jurídicamente protegido

DO y DS se toman varias clasificaciones. Nosotros usaremos dos:
Absolutos/Relativos, los primeros son oponibles a todos, erga omnes (Dchos. reales) y los segundos, oponibles a una o varias personas determinadas (siempre en grupo) (Dchos. personales)
Patrimoniales/Extrapatrimoniales, según tengan o no contenido económico (DR también los crediticios) Dchos. personalísimos son extrapatrimoniales. Los derechos intelectuales pueden explotar económicamente su obra o puede no publicarla. Dos aspectos.

Universidad de Buenos Aires (UBA) - Quimica - Primer Examen Parcial.
Doctrina moderna, DR son aquellos que se establecen entre una persona quien es titular del D y una cosa, una rel directa e inmediata.
La relación existente es una relación económica por el otro lado es una relación jurídica entre el sujeto y la sociedad.

DP y DR semejanzas y diferencias
Semejanzas
Una sola, ambos son de contenido patrimonial
Diferencias
DR 2 elementos: sujeto y objeto (doctita clásica)
DP 3 elementos: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo y objeto (prestación debida)
Doctrina moderna DR sujeto pasivo indeterminado (sociedad)
DP sujeto pasivo determinado
OBJETO dif en los DR SIEMPRE son cosas, en los DP SIEMPRE es la prestación debida del deudor al acreedor
DR la relación con el objeto es directa e inmediata
DP la relación con el objeto es mediata

Régimen legal
DP autonomía de la voluntad, lo que las partes pactan es como la ley misma
DR de orden público, las partes no pueden dejar de lado ciertas cuestiones, no tienen autonomía
2 casos
Materia hipotecaria: es indivisible, sin embargo las partes pueden pactar su divisibilidad, es un excepción.
Acreedor prendario: no puede utilizar la cosa prendada excepto que tenga autorización del deudor. Las partes pueden dejar de lado el orden público.

Número de derechos
DP son infinitos como las partes puedan pactar
DR el número es cerrado son número claúsus. Sólo la ley puede determinar los derechos reales. Además también es limitado, son pocos, en el Cód. Civil art. 2513
Si la ley no lo dice aunque las partes lo pacten el derecho no es real, aunque puede llegar a valer como derecho personal.



Publicidad
DP ajenos a la publicidad
DR tienen que ser conocidos por todos

Ius persequenti
DR el titular puede perseguir la cosa, cualquiera sea la persona que lo tenga bajo su poder

Ius preferendi
DR el titular tiene derecho de ser preferido respecto de los titulares de otros DR, posteriormente constituidos, sobre la misma cosa.

Análisis y comparación de los DR y DP

Nacimiento
Titulo y modo
Adquisición de modo
1- adq derivada (suscripción de un contrato pero derivadamente nace la hipoteca)
2- entre vivos (si fuera mortis causa el heredero es dueño)
3- dchos que se ejercen por la posesión (NO hipoteca y servidumbre)
Titulo acto jurídico suficiente que hace nacer el derecho real
Modo entrega de la cosa

2 grandes fuentes: código francés (tenia nro abierto) y esbozo de freitas (tenia nro cerradísimo, sólo son derechos reales los creados por el código)
Vélez toma una posición intermedia, no sólo del código sino la ley también puede crear DR (art. 2502)
DP Nace de una obligación en la ley contrato o delito.

Oponibilidad
Absolutos, erga omnes

Publicidad
Relacionado con la oponibilidad se requiere que sean publicitados (registro del inmueble, del automotor, etc.) y la publicidad de la posesión (mostrar la tenencia) se requiere que toda la sociedad lo conozca.

Inherencia
Se pega a la cosa
Ius persequenti, puede perseguir la cosa, frente a cualquiera que la tenga en su posesión.
Ius preferendi, derecho a ser preferido frente a otro acreedor hipotecario sólo por tener en cuenta la decha del crédito.

Número
Derechos reales creados por ley, distinto de los que tiene como fuente la ley
2 que tienen como fuente la ley
-Dcho real de usufructo de los padres respecto de los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad
-Dho de habitación legal a favor del conyugue supérstite

Objeto
La cosa, objeto material susceptible de tener valor
Bienes que no son cosas, objetos inmateriales
Inmuebles por su naturaleza árbol, montaña
por accesión física
por su carácter representativo inst. Públicas

Fungibles o no fungibles
Cosas dentro del comercio aquellas que pueden ser negociadas
Cosas fuera del comercio -por disposición de la ley (bienes del dominio público del estado) administrati
-por disposición de los particulares no enajenar a persona determinada.

Dominio- DR por el cual una persona tiene bajo su control una cosa mueble o inmueble resp el derecho de los 3ros
Condominio- Símil que el dominio pero compartido por lo menos con un apersona más y se habla de partes indivisas
Usufructo- Uso y goce de la cosa sin alteración de la sustancia no puedo disponer de la cosa (destino y materialidad) Lo único que lo extingue es la muerte o el vencimiento del plazo. En el caso de la donación es susceptible de revocación.
Uso- Se puede percibir frutos limitadamente, los necesarios para su familia.
Habitación- Solamente habitar un inmueble.
Servidumbre- Respecto de inmueble, un inmueble utiliza a otro.
Hipoteca- Garantía sobre inmuebles para garantizar un préstamo, hacer o no hacer, dcho real accesorio, depende del cumplimiento de una obligación
Prenda- Garantía respecto de muebles
Anticresis- Garantía sobre inmueble, te doy mi campo las ganancias las imputas en mi cuenta y cuando es saldada me lo devolves.

Obligaciones Propter Rem
Se pegan a la cosa, la acompañan a través del cambio de titularidad.
Nacen, se desarrollan y se extinguen con el mismo proceso que hace la cosa.
Son las restricciones y limites al dominio

No importa la relación que tenga con la cosa pero tengo una oblig propter rem, que cesa con el abandono de la cosa.
Las expensas no son obligaciones propter rem porque cuando me voy no cesa la obligación, voy a responder con todo mi patrimonio.
DR sobre cosa propia: dominio condominio prop horizontal, el resto sobre cosa ajena
DR de garantía: hipoteca, prensa, anticresis
DR de goce y disfrute: usufructo, uso, habitación, servidumbre
DR sobre cosa mueble excl: Prenda
DR sobre cosa inmuble excl: hipoteca, habitación, servidumbre, propiedad horizontal, anticresis

Elementos de la posesión

El CORPUS para Savigny es la posibilidad fáctica de actuar sobre la cosa, es decir, tenerla, dejarla, recuperarla, etc. Éste proceso tiene que ser querido o deseado, ej. si estas dormido y te pones algo no tenes el corpus porque no sos consiente de lo que tenes. Y además lo defiendo de cualquier interés exterior.
Con esto sólo no hay posesión, falta el ANIMUS DOMINI, que es comportarse o sentir frente a la cosa que no existe nadie en toda la sociedad que tenga un señorío superior, es decir, me siento dueño de la cosa aunque no lo sea. Es como un sentido interno, y es importante porque la persona que ocupa una propiedad que no es de ella y usurpe, un requisito es el animus domini, el cual se demuestra por actos de posesión.

Nuestro código sigue a Savigny

TENENCIA, tener la cosa y creer o pensar que el dueño es otro, es la única forma de ser tenedor. En materia de locación se entrega la cosa en tenencia no en posesión.
Para Savigny la tenencia es sólo el CORPUS, no se encuentra presente el ANIMUS DOMINI

El corpus de S tiene que ser querido, o sea tiene que haber voluntad.

Art. 2.351. Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.

Art. 2.352. El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.

Se puede poseer por sí o por otro, en este caso no le entrego la posesión, pero sí la tenencia, y él es el representante de mi posesión, ej. Alquiler.

Ihering sitúa la posesión en un plano subjetivo imposible de ser probado, o sea el animus domini.
CORPUS no hay un único concepto de corpus, el corpus depende de la relación que se establezca entre la persona y la cosa, que va a ser una relación de contenido económico. Por ej. Hay cosas en que el dueño de algo le interesa en tenerla en algún momento si y en otros no, entonces el corpus es una cuestión de pura experiencia, depende de como se relaciona el sujeto con la cosa, vamos a ver si tiene o no el corpus. (Tampoco es suficiente para que haya posesión hay que agregarle el ANIMUS que es la voluntad)

No es que Savigny descarte la voluntad porque el corpus para S tiene que ser querido.
Tenencia--> CORPUS - N
La posesión es la cara exterior del dcho. de propiedad, lo que se ve afuera aparenta propiedad
N--> A toda relación entre una persona y una cosa haya una norma que deniegue protección si se verifica la relación hay tenencia y no posesión, la posesión tiene que estar protegida, si la n no está es tenencia.

En la tenencia no hay animus, sino corpus en el sentido material. Si te interesa mucho la cosa hay corpus, sino no hay, pero una vez que hay corpus si hay una N habrá posesión, sino tenencia.

Posesión --> CORPUS + ANIMUS, en el sentido de la voluntad, querés la cosa o no, o sea la voluntad de querer y no como dice Savigny el señorío superior; por eso Ihering lo critica.

SEMEJANZA
La tenencia para Savigny es la posesión para Ihering, o sea para Ihering la posesión es la cosa externa de la propiedad, o sea el corpus + animus dan la idea de que es el dueño-
Sin embargo, Vélez se inclino por la posesión de Savigny donde la relación entre una cosa y una persona es TENENCIA, si hay posesión tendrá que probar la existencia del animus domini.
Para Ihering la relación entre la cosa y la persona es posesión, si hay tenencia en realidad tendrá que demostrar que hay una norma que no proteja esa relación.

Fundamento de la protección posesoria
La presunción generalmente es que no sos el dueño de lo que tenes, pero en realidad el código presume tenencia y para demostrar que es posesión tenes que probar el ANIMUS DOMINI.
La posesión se protege a través de una ACCIÓN (porque es un derecho) o sea acciones posesorias (que dan derecho a recuperar la posesión).
Para el código --> Relación entre una cosa y una persona --> tenencia
(para la posesión hay que probar el animus domini)
Para Ihering ----> Relación entre una cosa y una persona --> posesión
(si hay tenencia hay que probar que rechaza su protección)

Las teorías absolutas y relativas dicen que la posesión se protege por si misma (absoluta), no hay nada que proteger por fuera de la posesión, se protege la posesión porque se protege algo que está fuera de la posesión (relativa)
Savigny dice que la posesión se protege para proteger a la persona del poseedor que tenia que estar protegida por las acciones.
Ihering, le dice que no, porque si se protege a la persona del poseedor hay que proteger a la persona del tenedor también.
Savigny le dice que no porque hay que proteger sólo al poseedor porque si el tenedor esta en buenas relaciones con el poseedor va a ser el poseedor quien proteja al tenedor y si no esta en buenas relaciones entonces no merece protección.

Hasta hoy el código se enrola en la teoría de Ihering, porque cuando Ihering dice que la posesión es la cara externa de la propiedad es lo que ocurre en nuestro derecho cuando alguien entra en la propiedad y está más de un año en ella tiene el ejercicio de acciones posesorias,

Naturaleza de la posesión
Savigny dice que es un hecho
Ihering dice que es un derecho

S- Porque la posesión se puede adquirir por violencia y clandestinamente. Entonces no puede ser un derecho porque un derecho nunca puede adquirirse por violencia. No es un hecho simple no produce efectos jurídicos, sino todo lo contrario.
Genera 1- posesión genera acciones posesorias para defenderla 2- usucapión posibilidad de usucapir.

I- Porque se basa en la definición del dcho. subjetivo, tanto el interés jurídicamente protegido, entonces si la posesión está protegida obviamente es un derecho, y va más allá y dice que es un derecho real porque entre él, el sujeto y la cosa hay una relación inmediata.

Nota del cc del art.2355 y art. 2470, en la nota dice que es un derecho y en el art. dice que es un hecho

Art. 2.363. El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. El posee porque posee. Esto quiere decir que cuando van a juicio no tenes obligación de probar ser poseedor, vos posees porque posees. Por eso la posesión no es un hecho sino un derecho.

Art. 2.503. Son derechos reales: 1° El dominio y el condominio; 2° El usufructo; 3° El uso y la habitación; 4° Las servidumbres activas; 5° El derecho de hipoteca; 6° La prenda; 7° La anticresis; 8° La Superficie Forestal.
Cuando enumera los derechos reales no lo menciona como tal.
Y además Vélez cuando define que es un derecho real dice "el .... es un derecho real en virtud de que ..." y cuando define posesión en el art. 2351 dice "Habrá posesión cuando..."
Por estas razones y otras es que la posesión es un hecho y no un derecho que genera consecuencias jurídicas.

Otra razón el Art. 2.392. Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores.
Quiere decir que es un hecho porque ningún menor de 10 años puede celebrar compra ventas o sea no tiene derecho para ello pero para poseer si entonces es un hecho. Entonces para ejercer y adquirir la posesión no se requiere capacidad (de derecho) sino discernimiento y no hay derecho que se ejerza sin capacidad, entonces no es un derecho.

Adquisición en forma originaria

Teoría del título y el modo
Derecho de poseer
Poseedores legítimos- no se subclasifican
Art. 2.355. La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este código. Ilegítima, cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla.
Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa.

Posesión ilegítima, se ejerce de un derecho real que no se constituyo de acuerdo al código.
Nulo porque existe vicio en el consentimiento, quien la transmite no tiene derecho.
Error o ignorancia de hecho, poseedor de buena fe - Art. 2.356. La posesión puede ser de buena o de mala fe. La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad.
Art. 4.006. La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa. Las disposiciones contenidas en el Título "De la posesión", sobre la posesión de buena fe, son aplicables a este Capítulo.

Mala Fe
*El que tiene dudas
*Media error e ignorancia de derecho (no es excusable)
*Error de hecho inexcusable
*Saber que su posesión es ilegítima

Diferencia entre
- Titulo suficiente
- Titulo putativo
- Justo titulo

Titulo Putativo
Art. 2.357. El título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor, o para extender su título a la cosa poseída.
voy a ser considerado de buena fe, la mala fe sobreviniente no obsta la buena fe inicial.

Justo titulo
Contra-nondomino
Supuesto en el que el que vende no es propietario y se hizo pasar por otro a través de utilización de documentos apócrifos

Mala Fe
+ Simple mala fe: conocer la ilegitimidad pero su posesión no se encuentra afectada por el vicio
+ Mala fe viciosa
3 vicios para inmuebles 3 vicios para mueble
A- Violencia C-Hurto
B- Clandestinidad D- Estelionato
E- Abuso de la confianza E- Abuso de la confianza

A- Tomo la posesión y la mantengo por las vías de hecho
B- Tomo la posesión por vías ocultas para que el dueño no se entere
C- Sustracción fraudulenta de la cosa ajena
D- Derogado del Código Penal; defraudación cuando alguna enajena una cosa gravada o cosa que no es propia.
E- Intervierte el titulo y lo vende, sólo tenia la tenencia y unilateralmente decidió ser dueño

Presunción posesoria
Iuris tantum
Relacionado con el título
Art. 4.003. Se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título, si no se probare lo contrario.
Art. 2.411. La posesión fundada sobre un título, comprende sólo la extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiese hecho el poseedor.

Art. 2.362. Todo poseedor tiene para sí la presunción de la buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma.
Salvo en los casos que la mala fe se presuma, existen 3 supuestos:
~Art. 4.009. El vicio de forma en el título de adquisición, hace suponer mala fe en el poseedor.
~Art. 2.771. Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla.
~Art. 2.770. Los anuncios de hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer presumir de mala fe al poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió después de tales anuncios, si no se probare que tenía de ello conocimiento cuando adquirió las cosas.

Presunción positiva, se aplican analógicamente. Art. 2.384. Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes.

Art. 2.403. La posesión de una cosa hace presumir la posesión de las cosas accesorias a ella.

Art. 2.394. La posesión se adquiere por medio de otras personas que hagan la adquisición de la cosa con intención de adquirirla para el comitente. Esta intención se supone desde que el representante no haya manifestado la intención contraria por un acto exterior.

Art. 2.373. La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión.
Art. 3.417. El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.

Art. 3.418. El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto

Adquisición y pérdida de la posesión

Dos institutos, excepciones a la tradición posesoria o sea al hecho de transmitir la posesión
1- Traditio brevi manu
2- Constituto posesorio

1- Legislado en el art. 2.387.
1ra parte -No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre,
2da parte -o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro.

1ra parte "la cosa es tenida a nombre del propietario"
A - Locador B - Inquilino
A le vende la cosa a B y por la traditio brevi manu no hace falta tradición de la cosa, cuando la cosa era poseída por quien detentaba la posesión del locador y A en un acto jurídico se la vende a B que tiene la tenencia.
Las cosas quedan como están y B de ser tenedor pasa a ser poseedor, es decir que hay un aumento en la categoría de la relación con la cosa.

2da parte
A vende la cosa pero no a B sino a C entonces el sujeto locatario principia a poseer la cosa, no a nombre de A sino a nombre de C, entonces sin TBM de por medio, B tendría que restituir la tenencia a A, A realizar la tradición traslativa de la posesión a C, C hacer la tradición traslativa de la tenencia a B nuevamente.
El que compra tiene la obligación de respetar ese derecho personal porque es un contrato de locación. Y cuando se vende además tienen que notificar fehacientemente a B para que éste sepa a quien debe pagarle.

2- Legislado en el art. 2462 inc 3 (supuestos de tenencia)
Art. 2.462. Quedan comprendidos en la clase del artículo anterior:
3° El que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor a nombre del adquirente;
Constituto posesorio mediante A que es el dueño decide vender el inmueble a B, B decide comprarlo pero en el mismo acto que lo compra se lo alquila.
Es una baja en la categoría de la relación con la cosa, de poseedor pasa a tenedor.

Pérdida de la posesión
Tres causales en relación: A- al OBJETO, B- al POSEEDOR, C- a un TERCERO

A-
+ Si fuera un objeto material se perdería cuando se destruye. Se perdería la posesión sobre el objeto, sin embargo la conservaría sobre las partes del objeto.
+ Si el objeto fuese animado se pierde con la muerte
+ Si el objeto material se transforma, ej. Una barra de oro que se transforma en anillo pierdo la posesión sobre la barra y la adquiero sobre el anillo
+ Si la cosa ha salido del dominio privado, o sea cuando ha quedado fuera del comercio porque ha pasado al dominio público del estado por una ley de orden público y no privado del estado porque en ese caso seguramente se va a poder seguir poseyendo, osea cambiaria de dueño.
+ Otra causal, si bien no se pierde la posesión existe una imposibilidad fáctica de seguir poseyendo la cosa, ej. Cuando la cosa cae al fondo del mar, sigo siendo titular de dominio pero es imposible seguir poseyendo.
Posesión es un hecho CORPUS + ANIMUS DOMINI
| |
(no lo tengo porque esta hundido) (lo puedo tener pero a quién se lo puedo oponer?

Los ríos y aguas navegables o no navegables son de dominio público del estado; si el río cambia de curso uno pierde la posesión y el otro gana.

B-
Con relación a la persona del poseedor, o sea la posesión se pierde por el propio hecho del poseedor,
--> cuando hay abandono voluntario de la cosa
--> cuando el poseedor entrega la posesión a otro a través de la constitución de cualquier derecho real que se ejerza por la posesión

C-
Ej. Si A esta poseyendo y B lo despoja de la posesión, la posesión se pierde del momento en que A es despojado y B entra en posesión, sin embargo existe durante un año los derechos derivados del hecho de la posesión, cuando B lo despoja a A y se mete para el despojado tiene los derechos derivados de la posesión después de un año porque A durante un año tiene la posibilidad de recuperar la posesión de dos formas: -por las vías de hecho, -iniciando acciones posesorias.
Pero a partir del año las acciones posesorias prescriben y/o caducan o sea A va a perder la posesión pero adquiere los derechos derivados del hecho de la posesión durante un año o sea que tiene posibilidad de recuperar la posesión por esas vías.
Pero si paso el año, además de haber perdido las acciones posesorias si A venia usucapiendo y tenia 19 años, 11 meses y 29 días, lo despoja el día 29 y se pasa un año sin intentar recuperar la posesión pierde el plazo corrido y si la recupera después de un año vuelve a cero el contador y tiene que empezar de nuevo, esto es lo más grave para el despojado que estaba tratando de usucapir.
Con lo que decía Ihering en el fundamento de la protección posesoria, lo importante es que si durante un año no fue arrebatado de la posesión, al cabo del año gana el titulo de poseedor anual y tiene el ejercicio de las acciones posesorias stricto sensu con lo cual si después de un año el dueño lo saca por las vías de hecho, él va a poder iniciar una acción al propio dueño para recuperar la posesión.
En conclusión: un usurpador queda por un año usurpando sin que el dueño accione, el usurpador al cabo de un año es poseedor anual por lo cual purgan los vicios de violencia y clandestinidad y si el dueño intenta sacarla por las vías de hecho, el usurpador le hace una acción a él, la legislación pasiva strictu sensu que es erga omnes. Luego gana el dueño que lo va a sacar por una acción real reivindicatoria.


Lo que uno pierde (despojado) lo que gana el otro (despojante)
| |
-ejercicio de las acciones -acción strictu sensu
-interrumpe el curso normal de la prescripción -acción policial

Régimen jurídico de las cosas muebles

Hay tres efectos de la posesión: el art 2412, los derechos y obligaciones de los poseedores de buena o mala fe, los derechos y obligaciones inherentes a la posesión.
Es un artículo que únicamente regula las cosas muebles porque se regula muy diferente que las cosas inmuebles porque tienen características mis distintas.
Régimen de inmuebles: principio rector. Nadie puede dar un derecho mejor que el que tiene ni lo que no tiene, por lo tanto para que se transmita el dominio de un inmueble tengo que asegurarme que el que me vende realmente sea el dueño y que quien se lo vendió a él sea también el dueño y asi sucesivamente.
Entonces se establece una máxima para las cosas muebles que es posesión vale titulo, esto no rige para los inmuebles y los muebles registrables.

Art. 2.412. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.
El artículo tiene dos efectos: uno, la presunción de propiedad; dos, poder de repeler de acción de reivindicación.
1- ¿Cuándo presumo que sos propietario de una cosa?
Primero el artículo funciona con tres personas,
Segundo presunción es iure et de iure, es decir no admite prueba en contrario, pero esta presunción se basa en tres presunciones iuris tantum
+ Tiene que haber posesión y no tenencia, si hay posesión y eso no es desvirtuado por una prueba en contrario, se cumple con la primera presunción iuris tantum
+ La presunción tiene que ser de buena fe, es decir que si yo me creo poseedor (tengo el corpus y animus domini), tengo que estar absolutamente convencido que el que me dio la cosa era el dueño.
+ La cosa mueble no tiene que ser robada o perdida (si tampoco esta presunción admite prueba en contrario tenes las tres presunciones consolidadas, entonces se puede decir que soy presumido propietario frente a todos)
[Son tres presunciones iuris tantum que sumadas dan una presunción iure et de iure]

Pero este efecto tiene que ir acompañado de otro que es el poder de repeler una acción de reivindicación, y para eso el articulo 2412 no se basta a si mismo sino que se complementa con el Art. 2.765. El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle en un tercer poseedor de buena fe. La acción de reivindicación no es admisible contra el poseedor de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la cual el demandante la hubiese confiado para servirse de ella, para guardarla o para cualquier otro objeto.
Esto quiere decir que para que pueda repeler la acción de reivindicación de alguien, la persona que la adquirió tuvo que haber pagado un precio por la cosa.
Si la cosa me la regalaron tengo la posesión de propiedad frente a todos menos frente al verdadero propietario de la cosa.
Pero si obtuvo la cosa porque la compro, ahí se consolida la presunción de propiedad y el poder de repeler de acción de reivindicación, de todas las personas e incluso del dueño, el actual es el que pago por la cosa y la tiene.
El artículo 2412 son dos caras de la misma moneda, o sea si funciona no hay acción de reivindicación, en cambio si no funciona hay acción de reivindicación.
Ej. ¿Por qué entre dos personas no puede haber 2412? entre A y B celebran un contrato de comodato (dcho personal) y B es un tenedor, obliga a restituir la cosa, pero en realidad lo que hace B es intervestir el titulo (o sea cambiar unilateralmente la causa de la posesión)y resuelve a regalársela a c, entonces A se lo pide a B y B le dice que se lo regalo a C entonces A lo demanda con reivindicación(porque con C no tiene titulo) , entonces C es de buena fe porque creyó que era dueño y también tiene la cosa convencido que es dueño de ella y la cosa no es ni robada ni perdida B incurrió en abuso de confianza e intervistio el titulo y la regalo .
C ¿Que puede hacer con respecto a la demanda A? C no puede frenar a la acción x no pagar un precio. Sin embargo C como cumplí con los tres requisitos es presumida como propietaria frente a todos menos frente al dueño, al cual es el único que puede demandarla.
Otro ejemplo: A le presta la lapicera a B y B se la vende a C, cuando A le pide a B y no la tiene demanda x reivindicación a C, en este caso C se puede oponer o sea repeler la acción x que pago. y A solo podrá reclamar daños y perjuicios a B;
Siempre que en las cadenas transmisivas hay un titulo oneroso, se interrumpe y consolida el domino quien lo compro y el dueño primitivo pierde la acción de reivindicación aunque después la cosa se lo regale a otro y a otro.
Ahora, B le pide prestado a A, B intervierte el titulo y se lo regala a C, C se lo regala a D y D a E entonces a demanda a C ¿Qué pasa? no puede oponer la reivindicación, porque no pagó.
En el caso que B se la regala a C, C se lo vende a D, D se lo regala a E, entonces A demanda a la tercer adquirente a titulo gratuito. El dominio de la cosa para al primero que pagó el precio y la acción de daños es sobre el que intervirtió el titulo y abuso la confianza, porque es el único que esta ligado por contrato.
Para que la persona sea presumida como propietaria frente a todos (menos frente al dueño) tiene que haber sido de buena fe, no saber que quien le vendió no era el dueño, tener la posesión (esta convencida de ello) y la cosa no tiene que haber sido robado o perdida.
Excepciones: compro una lapicera, pero era robada el dueño la reconoce, entonces tiene derecho de recuperarla pero como yo pagué, la reivindicación prospera pero el dueño tiene que pagar lo que yo pagué.
Y la otra excepción es cuando alguien por intersección de una persona se encuentra con una cosa que le había sido robada. Ej.: yo digo que la pintura de picasso la pagué yo, se demuestra que es así, pero como gaby es el que la trajo de Europa o sea me facilitó que la encuentre, entonces el juez va a decir que la reivindicación prospera pero yo le tengo que pagar una recompensa.
Ejemplo de cosa robada o perdida: B roba la lapicera y se la vende a C, A le pide a B que se la devuelva porque sabe que se la robó, y no me la devuelve porque la vendió. Como la cosa es robada no funciona el 2412 entonces hay reivindicación. Sólo no se da cuando la cosa caiga en un poseedor de buena fe y además que tenga la posesión de la cosa no registrable por el término de 3 años, en ese caso cuando yo pida la reivindicación a B, C automáticamente va a usucapir el dominio de la cosa mueble no registrable.

Cosas que están excluidas del art. 2412:
+ Muebles del estado,
+ Cosas accesorias a los inmuebles,
+ Ganado,
+ Animales de raza que están registrados,
+ Automóviles,
+ Aéreo naves, barcos.

Obligaciones inherentes a la posesión

Art. 2.416. Son obligaciones inherentes a la posesión, las concernientes a los bienes, y que no gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.
Dominio imperfecto, la hipoteca sigue al inmueble, lo que grava a la cosa pasa a ser una carga real
Art. 2.420. Son derechos inherentes a la posesión, sean reales o personales, los que no competen a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.
Personales, proptem rem
Reales, servidumbres reales activas
Art. 2.421. Son derechos inherentes a la posesión de los inmuebles las servidumbres activas.
Derecho real sobre inmueble ajeno en el cual su titular obtiene un beneficio o utilidad concreto y determinado.
Fundo dominante (pertenece al titular)
Fundo sirviente (sobre el que pesa el gravamen)
Pueden ser reales o personales, reales el beneficio es el fundo sin im portar quien sea el titular y personales recae sobre el titular del fundo