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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Penal (Cátedra: Alagia - Locascio - 2019)  |  Derecho  |  UBA
• FICHA N° 19 y 20
Principio de legalidad y de reserva.
Los principios de legalidad y de reserva se deben a que el derecho penal es una rama del derecho público y sus normas deben encuadrarse a los principios de la Constitución. Estos dos principios los ubicamos en los Arts. 18 y 19 C.N. uno de los cuales prohíbe que haya penados sin juicio previo, esto se debe a la irretroactividad de la ley.
Artículo 18 CN. - Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19 CN. - Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Principio de legalidad: establece la irretroactividad, tiene una excepción en el art. 2 C.P
ARTICULO 2º CP.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
Principio de reserva:
Para definir el concepto de reserva se dividen las acciones en publicas y privadas.
Son públicas cuando ofenden al orden y a la moral pública, o si afectan a un tercero. Estos conceptos según la catedra son abstractos e indefinibles. Son privadas cuando no afectan la relación de oponibilidad de un bien jurídico (bien jurídico, cualquier cosa que tenga importancia material o sentimental). Puedo hacerlas en el ámbito público o en el privado.





Principio de culpabilidad.
El principio de culpabilidad es la expresión mas acabada de exigencia de respeto a la persona. puede subdividirse en dos principios: la exclusión de la imputación de un resultado por la mera acusación de este; y la prohibición de ejercicio del poder punitivo cuando no sea exigible otra conducta adecuada al derecho. La violación del primero de estos principios reduce la persona a un objeto causante. A nadie se le puede exigir que se comporte de conformidad con el derecho cuando no dispuso de cierto ámbito de decisión o autodeterminación o cuando no podía saber que lo realizado era ilícito. Esto es exigencia del propio concepto de persona como ente autodeterminadle y así lo considera la constitución nacional.
Ley penal en el tiempo.
La garantía de legalidad (Art. 18 C.N.) tiene el claro sentido de impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de comisión, no era delito, o de impedir que a quien comete un delito se le aplique una pena más gravosa que la legalmente prevista al tiempo de la comisión. Puesto que esto es el objeto de la proscripción de la ley penal “ex – post facto”, el principio general de irretroactividad de la ley penal reconoce una importante excepción (Art. 2 C.P.) consistente en la admisión del efecto retroactivo de la ley penal más benigna. El tiempo de comisión del delito: Los límites temporales máximos que se toman en cuenta en el Art. 2 C.P. para determinar cuál es la ley más benigna y, en consecuencia, aplicarla, son el de la comisión del hecho y el de la extinción de la condena. Por duración de la condena entendemos que debe abarcarse cualquier tiempo en que persista algún efecto de la sentencia condenatoria. Por tiempo de comisión del hecho se entiende al tiempo en que se realice la conducta y, en los casos en que la conducta puede escindirse el resultado. El tiempo de comisión es el de hacerse el voluntario. La conducta tiene generalmente un momento inicial y un momento terminal. Ej.: un sujeto mata a otro con 10 dosis de veneno dadas en días sucesivos. La doctrina coincide en que el momento de la comisión es el del comienzo de la actividad voluntaria. El Art. 2 C.P. no obliga a aplicar la ley más benigna de las que rigen desde que comienza la comisión, sino de las que rigen desde la comisión. Queda librado a la interpretación averiguar si se debe contar desde que comienza la comisión o desde que acaba. Por nuestra parte creemos que es desde que acaba. La interpretación contraria nota también el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 C.N.). Si dos individuos cometen el mismo hecho en el mismo tiempo y en el mismo lugar, es contrario este principio tratar más benignamente a uno porque comenzó a cometerlo antes que el otro.
Ley penal en el espacio.
Existen 4 sistemas de atribución de éstas fórmulas:
a) Principio de territorialidad: se enuncia diciendo que la ley del estado se aplica a todos los delitos cometidos dentro del territorio.
b) Principio real o de defensa: se enuncia diciendo que no solo se aplica a los delitos cometidos en el territorio, sino también a aquellos que cometidos en el extranjero produzcan un efecto en el territorio.
c) Principio de nacionalidad: establece que la ley penal aplicable a la persona que cometió el delito es el de la nacionalidad. Los países que adoptan este sistema juzgan no solo los delitos cometidos en el territorio del estado, sino aquellos cometidos fuera por nacionales.
d) Principio universal: sostiene que se aplica la ley del estado que apresó al delincuente, sea cual fuere el lugar de comisión.
Sistema. Método: El código adopta los dos primeros sistemas, el principio de territorialidad y el
real o de defensa.
ARTICULO 1º.- Este Código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción. 2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo. 3) Por el delito previsto en el artículo 258 bis cometido en el extranjero, por ciudadanos argentinos o personas jurídicas con domicilio en la República Argentina, ya sea aquel fijado en sus estatutos o el correspondiente a los establecimientos o sucursales que posea en el territorio argentino.






TEORÍA DEL DELITO.
El esquema general de casi todas las teorías del delito es estratificado, o sea, que va del género (conducta, acción o acto) a los caracteres específicos (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), con prelación lógica y sentido práctico.
Los delitos no pueden ser otra cosa que conductas humanas. Afirmando que el delito es la conducta de un hombre, entre una infinita cantidad de conductas posibles, solo algunas son delitos. No habrá delito cuando la conducta de un hombre no se adecue a alguno de os dispositivos legales. Técnicamente se llama tipos a estos elementos de la ley penal que sirven para individualizar la conducta que se prohíbe con relevancia penal. Cuando una conducta se adecua a alguno de los tipos legales, se trata de una conducta típica o lo que es lo mismo, que la conducta presenta la característica de tipicidad.
De este modo, hay ya dos caracteres del delito: genérico uno (conducta) y especifico otro (tipicidad), es decir que la conducta típica es una especie del género conducta.
Hay supuestos en que operan permisos para realizar acciones típicas. Tales como los casos de estado de necesidad, de legítima defensa y, en general, de supuestos de legítimo ejercicio de derecho. Técnicamente, en todos estos casos, que opera una causa de justificación se excluye el carácter delictivo de la conducta típica.
De esto resulta que a veces hay permiso para cometer conductas típicas. Cuando la conducta típica no está permitida, además de típica, será también contraria al orden jurídico funcionando como unidad armónica, porque de ninguno de sus preceptos surge un permiso para realizarla. A esta característica de contrariedad al orden jurídico funcionando como conjunto armónico que se compraba por la ausencia de permisos se denomina antijuridicidad y entonces la conduzca es, además de típica, antijurídica. Consecuentemente, para que haya delito, no será suficiente con que la conducta presente la característica de tipicidad, sino que se requerirá que presente también un segundo carácter específico: la antijuridicidad. En doctrina, la conducta típica y antijurídica es un injusto penal, reconociendo que el injusto penal no es aún delito sino que, para serlo, ha menester serle reprochable al autor en razón de que tuvo la posibilidad exigible de actuar de otra manera. A esta característica de reprochabilidad del injusto al autor es a lo que se denomina culpabilidad y constituye el tercer carácter específico del delito. De esta forma esquemática se construye el concepto de delito como conducta típica, antijurídica y culpable.
El concepto de delito como conducta típica, antijurídica y culpable se elabora conforme a un criterio sistemático que corresponde a un criterio analítico que trata de reparar primero en la conducta y luego en el autor: delito es una conducta humana individualizada mediante un dispositivo legal (tipo) que revela su prohibición (típica), que por no estar permitida por ningún precepto jurídico (causa de justificación) es contraria al orden jurídico (antijurídica) y que, por serle exigible al autor que actuase de otra manera en esa circunstancia, les es reprochable (culpable).




No hay terminologías que me den un parámetro para definir qué es el delito y qué no.
CONDUCTA: es algo o una parte de la realidad. No la crea la ley. Ocurre en la realidad. La ley penal solo la desvalora: dice que es mala y le pone una pena.
TIPICIDAD: la posibilidad de adecuar esta conducta y encajarla en algunas de las descripciones que la ley penal hace en algunos de sus artículos. Tiene relación directa con el principio de legalidad: no hay delito sin ley. Por el contrario, la conducta atípica es la que no encaja en ninguna ley penal.
ANTIJURICIDAD: que sea contrario al orden jurídico, que no esté permitida. Si ya mato a otro me quiere matar y lo hago para defenderme, yo he realizado una conducta (siempre que hay conducta hay voluntad) que es típica, pero no va a ser antijurídica, porque yo matando en legítima defensa no voy contra el orden jurídico, sino que hago uso de un permiso que se llama legítima defensa. Cuando ese permiso no existe, la conducta es antijurídica. Cuando la conducta es típica y antijurídica, estamos ante lo que se llama injusto penal.
CULPABILIDAD: tengo la culpabilidad cuando este injusto se lo puede reprochar, imputar a una persona, cuando existe la culpabilidad estamos ante un delito: cuando hay delito la conducta es típica, antijurídica y culpable.

Marco teórico causalista.
El exponente es Von Liszt. Se inclinó por separar los criterios objetivo de los subjetivos. El análisis objetivo surge del análisis y observación de una escena. El análisis subjetivo es lo que ocurre en la cabeza. Si una conducta se puede determinar y dar el resultado previsto en el marco teórico, hay causalismo. Busca que exista una relación subjetiva entre la persona que hizo la conducta antijuridica y el hecho. El delito, según Von Liszt, era un acto antijuridico (injusto), culpable y punible. El injusto era lo objetivo y la culpabilidad lo subjetivo. Es una teoría descriptiva que descompone el delito en características verificables en la realidad. La conducta, acción o acto era un hacer voluntario porque, a diferencia del ato reflejo, respondía a una inervación muscular y ponía en marcha una causalidad que mecánicamente producía el resultado. El injusto era la causación física del resultado socialmente dañoso y la culpabilidad era la causación psíquica de ese mismo resultado, que podía asumir la forma de dolo (cuando se quería causar el resultado antijuridico) o de culpa (cuando sobrevenía como consecuencia de negligencia). Entonces, para saber si había un delito debía investigarse dos nexos causales: uno físico y otro psíquico.
Debido a la dificultad que presentaba esperar hasta la punibilidad para saber si interesaba el hecho como posible delito, sin alterar en nada el esquema objetivo/subjetivo, Beling enuncio en 1906 su teoría del tipo, con la que, dentro del injusto (siempre considerado objetivo) distinguió entre la tipicidad y la antijuricidad. De este modo la prohibición pasó a ser sólo la de causar el resultado típico, en tanto que la antijuricidad era el choque de la causación de ese resultado con el orden jurídico, que se comprobaba mediante la ausencia de todo permiso para causarlo. A partir de esta cesura el delito pasó a ser una conducta (acción o acto) típica, antijuridica (injusto objetivo) y culpable.


Marco teórico finalista.
El exponente es Welzel. La culpabilidad no es meramente subjetiva. Hay factores sociales y objetivos ajenos al sujeto que atenúan o agravan una pena. Para Welzel, el delito tiene un carácter genérico que es la conducta, acción o acto, y tres caracteres específicos que son: la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. La culpabilidad es normativa e importa el reproche por no haber contenido las pulsiones instintivas que lo movían al delito. En la sistémica de Welzel no se resolvían satisfactoriamente algunos problemas de la tipicidad objetiva. La causalidad no es un criterio valido para imputar todos los resultados. Por distintos medios siempre trató de limitarse su relevancia. Toda teoría del delito se afirmó sobre algún criterio de imputación objetiva, pero siempre quedaron problemas por resolver.






DIFERENCIAS ENTRE CAUSALISMO Y FINALISMO
CAUSALISMO FINALISMO
Si hubo movimiento voluntario o
abstención, dirá que hay conducta,
simplemente con esa afirmación;
quiere decir que al juez causalista
no le interesa el fin que tuvo el
sujeto al mover el brazo,
simplemente se limita a verificar si
hubo movimiento; si lo hubo
seguirá analizando el tema. No sólo observará si hubo
movimiento, sino si éste
movimiento respondió a una
finalidad; si estuvo presente el
aspecto interno y el aspecto
externo.
Concibe a la tipicidad en un punto
menormente objetivo, porque la
tipicidad es, para la teoría causal, la
descripción que da la conducta
prohibida hace la norma: al que
matare se le impondrá una pena,
tipicidad objetiva: si Juan mueve el
brazo, es conducta, si esta
conducta dispara el arma con el
resultado muerte, es prevista por
una descripción de la norma (Art.
79 C.P.) Para estos es compleja porque
el tipo para el finalista es
objetivo y subjetivo, y esto se
compadece con el espíritu de la
tarea fina se introduce más en
la esfera del pensamiento del
individuo, por eso es que la
tipicidad para el finalismo es
objetivo – subjetivo, es decir, no
sólo es descripción de la
conducta prohibida sino que a
demás el tipo penal contienen
esa descripción; la intención del
sujeto que la comente.
Objetivo: descripción de la
conducta.
Subjetivo: que contiene la
intención o no del sujeto que la
comete. Entonces, frente a este
caso de Juan mata a Pedro, el
juez finalista ya sabe si es
doloso, intencional o no
intencional – culposo.
En la culpabilidad vas a
analizar si Juan actuó con dolo
o culpa, es decir, con intención
o con negligencia; lo que el
juez finalista ya había analizado
en la tipicidad. Es para el
causalismo una relación
psicológica entre la conducta y
el resultado. Es saber si actuó
con o sin intención. Esto ya lo había analizado, o sea, si
Juan actuó con dolo o culpa.
Entonces queda un tema que es el
reproche. La mera responsabilidad
de la conducta típica y antijurídica.
Va a analizar si la conducta típica y
antijurídica puede serle reprochada.



ACCIÓN.
No todo hecho que causa un resultado es una conducta humana, aunque sea una persona la que origine la causalidad que desemboca en ese resultado. Por ende, conducta es un hecho humano voluntario. Los hechos humanos se subdividen en voluntarios e involuntarios, y los hechos humanos voluntarios son, precisamente, las conductas.

CONDUCTA.
La conducta es la base del reproche “nullum crimen sine conducta” (no hay delito si no hay conducta.). La conducta tiene que ser un acto voluntario transformador de la realidad, no basta con conocer o pensar algo. Solamente las personas humanas pueden tener voluntad y por esto las personas jurídicas carecen de responsabilidad penal, en este caso hay que encarcelar por ejemplo al director, gerente, etc.
ACTO DE VOLUNTAD: es aquel que produce una transformación en el objeto sobre el cual recae. Se está transformando una realidad.
ACTO DE CONOCIMIENTO: simplemente sabe cómo es ese objeto pero no lo modifica. Lo investiga.
Casi unánimemente se admite que toda conducta debe ser voluntaria, es decir, que sin voluntad no hay conducta. La voluntad implica siempre una finalidad porque no se concibe que haya voluntad de nada o voluntad para nada; siempre la voluntad es de algo, es decir, siempre la voluntad tiene un contenido, que es una finalidad.
En razón de que es inconcebible la conducta sin voluntad, y la voluntad sin finalidad, resulta por consecuencia que la conducta requiere siempre una finalidad. Es necesario precisar que la circunstancia de que una acción sea voluntaria no implica en modo alguno que sea libre: lo querido no siempre es libremente querido. El loco puede querer matar a alguien; su acción será voluntaria, pero no puede decirse que sea libre, precisamente por su incapacidad psíquica. Para que haya conducta basta con que haya voluntad. En la base del concepto de delito se halla su característica más genérica, a la que se llama acción, conducta o acto indistintamente. Es el género o sustantivo del delito, porque la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son adjetivaciones de la conducta. La conducta vincula todos los caracteres del delito.
El concepto de conducta como carácter genérico, fundante o vinculante del delito, debe servir también para realizar el principio de que no hay delito sin acción humana (nullum crimen sine conducta, nulla injuria sine actione). Se trata de un concepto que debe ser apto para cumplir una doble función:
• Función limitadora o política del poder punitivo (nullum crimen sine conducta)
• Función de género vinculante de los adjetivos que conduzcan a la especie delito.

Siendo necesario un concepto jurídico penal de acción o conducta, que se imponga a los tipos sirviendo para evitar o impedir que prohíban lo que no sea conducta, el apoyo legal de este concepto funcional reductor debe buscarse en la Constitución Nacional y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuyas normas prohíben que el legislador sancione ciertas leyes.
Se puede adelantar una definición jurídico-penal de acción, acto o conducta diciendo que es una voluntad humana exteriorizada en el mundo. La acción debe vincular o enlazar entre sí a todas las concretas categorías del delito, volviendo a introducirse en cada elemento de la estructura del delito y experimentando una caracterización cada vez más exacta mediante atributos adicionales. Así pues, en primer lugar la acción se determina como tal y después se dota de predicados valorativos cada vez más ricos en contenido como acción típica, antijurídica, culpable y punible.
No hay delito sin conducta:
Principio: nullum crimen sine conducta esto quiere decir que no hay crimen sin conducta. Si esto se rechaza se podría penar al pensamiento, a la forma de ser, a las características personales, etc. No obstante esto, hubo quienes quisieron omitir este principio, pero aquel que quiere defender el Derecho Penal para que reconozca un mínimo de dignidad humana, debe defender este principio y reconocer que la base del delito es la conducta.
VOLUNTAD Y DESEO: Toda conducta debe ser voluntaria, sin voluntad no hay conducta. Voluntario es el querer activo, el querer que cambie algo, en tanto que desear es algo pasivo, que no se pone en movimiento para cambiar nada. El que quiere (tiene voluntad) se mueve hacia el resultado el que desea solo espera el resultado. Se puede tener voluntad sin deseo.
VOLUNTAD Y FINALIDAD: la voluntad implica siempre una finalidad porque no se concibe que haya voluntad de nada o para nada, siempre la voluntad es voluntad de algo, es decir, siempre la voluntad tiene un contenido, que es una finalidad.
VOLUNTAD Y VOLUNTAD LIBRE: que una acción sea voluntaria no implica en modo alguno que sea libre: lo querido no siempre es libremente querido. El loco puede querer matar a alguien, su acción será voluntaria pero no puede decirse que sea libre, precisamente por su incapacidad psíquica.

La acción en el derecho penal es un concepto jurídico. El ser de la conducta humana no impone ningún concepto sino que ofrece los elementos con que el derecho penal debe construirlo. Para ello hay que atender a la realidad de la conducta humana, porque el ser de la conducta impone límites para la construcción abstractiva de los diferentes conceptos científicos. De acción se puede sintetizar:
• Es un concepto jurídico
• El procedimiento constructivo es la abstracción desde la realidad de la conducta, que no impone ningún concepto, sino que limita su construcción
• La base legal no está en los tipos, sino en la Constitución y en el derecho internacional
• El concepto debe elaborarse atendiendo al general objetivo de contención del poder punitivo, propio de todo el saber jurídico-penal
• Debe ser idóneo para servir de base y vínculo en cualquiera de las estructuras típicas fundamentales

AUSENCIA DE CONDUCTA.
No constituyen conducta los hechos de la naturaleza en que no participa el hombre. Reducida la consideración a los acontecimientos en que toma parte un hombre (hechos humanos), no todos ellos son conductas, sino únicamente los hechos humanos voluntarios. Los supuestos en que no hay voluntad pese a participar un hombre son los siguientes:
1. Fuerza física irresistible.
FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE: aquellos supuestos en que opera sobre el hombre una fuerza de tal entidad que le hace intervenir como una simple masa mecánica. Ejemplo: Art. 183 C.P. no hay delitos de daño cuando: un sujeto que está delante de una vitrina llenas de cristales y porcelanas es empujada contra la misma, causando un destrozo del cristal de la vitrina y de los objetos de cristal y porcelana.
Queda claro que sólo se da en el que sufre la fuerza física irresistible, pero no en el que la ejerce, que opera con voluntad y, en consecuencia, es autor de una conducta cuya tipicidad, antijuricidad y culpabilidad habrá que investigar para saber si es un delito.
Por fuerza física irresistible debe entenderse aquellos supuestos en que opera sobre el hombre una fuerza de tal entidad que le hace intervenir como una mera masa mecánica.
La fuerza física irresistible esta legislada en nuestro Código Penal en el inc. 2 del Art. 34: “el que obrare violentado por fuerza física irresistible”. Tradicionalmente se suele denominar en doctrina como vis absoluta. Por fuerza física irresistible deben entenderse aquellos supuestos en que opera sobre el hombre una fuerza de tal entidad que le hace intervenir como una mera masa mecánica.
En ningún momento debe confundirse la fuerza física irresistible con los casos de la segunda parte del mismo inc. 2 del Art. 34 Código Penal: “el que obrare violentado por... amenazas de sufrir un mal grave e inminente...”.
Por otra parte, se hace necesario distinguir lo siguiente: la ausencia de conducta se limita a la causación del resultado, pero colocarse bajo los efectos de una fuerza física irresistible es una conducta, y debe investigarse también su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para determinar si hay delito.
La fuerza física irresistible que elimina la conducta debe provenir de fuera del sujeto, es decir, ser externa. Dentro de la fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza caben acontecimientos que se originan en el propio cuerpo del sujeto y que dan lugar a movimientos que no son controlables por la voluntad. Es el caso de los movimientos reflejos, respiratorios, etc.







2. La involuntabilidad
Es la incapacidad jurídica de conducta, es decir, el estado en que se encuentra el que no es psíquicamente capaz de voluntad. El delito requiere siempre que el autor tenga capacidad psíquica. A eso llamamos capacidad psíquica del delito. Pero como el análisis del delito es estratificado, y en varios estratos encontramos requerimientos subjetivos, a cada uno de ellos, corresponderá una cierta capacidad psíquica, que en caso de no darse, dará lugar a que falte el carácter al que corresponde y, por ende, no haya delito.
• Capacidad psíquica de voluntad para que haya conducta.
• Cierta capacidad psíquica para que haya tipicidad.
• Y otra para que haya culpabilidad (llamada imputabilidad).
A la suma de las tres la llamamos capacidad psíquica del delito.
La Involuntabilidad es la incapacidad psíquica de conducta, es decir, el estadio en que se encuentra el que no es psíquicamente capaz de voluntad. Se requiere una capacidad psíquica de voluntad para que haya conducta, una cierta capacidad psíquica para que haya tipicidad y otra para que haya culpabilidad (llamada imputabilidad). A la suma de las tres la llamamos capacidad psíquica del delito.
Se excluye así el ejercicio del poder punitivo cuando el agente padece:
a. Insuficiencia de las facultades: insuficiencia es cualquier situación de disminución de la consciencia, sea normal o patológica, permanente o transitoria (el miedo, la ira, las demencias, etc.)
b. Alteración morbosa de las facultades: es un estado patológico que produce cambios en la función sintetizadora de la consciencia, que no siempre se deben a insuficiencias. La ley se refiere a alteración de facultades, y aunque ésta siempre se traduce en una disminución de la conciencia, frecuentemente algunas de sus funciones se aceleran como ser fuga de ideas, hiperactividad, excitación, etc.
c. Estado de inconsciencia: es una privación de la actividad consciente. No se trata de una perturbación de consciencia sino de su cancelación.

3. Inconsciencia
La consciencia es el resultado de la actividad de las funciones mentales. Cuando la consciencia no existe, porque está transitoria o permanentemente suprimida, no puede hablarse de voluntad y desaparece la conducta. Cuando hay inconsciencia no hay voluntad y, por ende, no hay conducta.
La conciencia es el resultado de la actividad de las funciones mentales. No es una facultad (como la memoria, la atención, la senso-percepción, el juicio crítico, etc.), sino el resultado del funcionamiento de estas facultades. En estas ocasiones en que la conciencia esta perturbada no hay ausencia de conducta, porque no desaparece la voluntad del sujeto. En lugar, cuando la conciencia no existe, porque esta transitoria o permanentemente suprimida, no puede hablarse de voluntad y desaparece la conducta. Cuando hay inconsciencia no hay voluntad y, por ende, no hay conducta. La inconsciencia está expresamente prevista en el inc. 1 del Art. 34 del CP. Para mantener la fórmula del inc. 1 del Art. 34 CP a la inimputabilidad suele sostenerse que la inconsciencia de que se habla no es una inconsciencia absoluta.

4. Involuntabilidad por incapacidad para dirigir los movimientos
Cuando la insuficiencia de las facultades o la alteración morbosas de las mismas, da lugar a una incapacidad para dirigir los movimientos, habrá un caso de involuntabilidad, es decir de ausencia de conducta, por ej., el sujeto tiene consciencia pero se encuentra incapacitado psíquicamente para actuar. Tal sucede con el que sufre un accidente del que sale ileso y ve a su compañero desangrarse sin poder acudir en su auxilio como resultado de una parálisis histérica.
5. Involuntabilidad procurada
El sujeto que se procura un estado de involuntabilidad psíquica de conducta realiza una conducta (la de procurar ese estado), que puede ser típica, según las circunstancias. Así el señalero que toma un fuerte narcótico para dormirse y no hacer las señales para provocar de este modo un desastre, se vale de sí mismo en estado de ausencia de conducta, habrá que investigarse su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para determinar si hay delito.
6. Efectos de la ausencia de conducta
1. El que se vale de un sujeto que no realiza conducta para cometer un delito; este es autor del delito, el que no realiza conducta nunca es autor.
2. Contra los movimientos de quien no se conduce, se puede actuar en estado de necesidad, pero no oponer la legítima defensa.
3. No se puede ser partícipe de los movimientos de un sujeto que no realiza conducta.


TIPO PENAL
Una conducta pasa a ser considerada como delito cuando una ley la criminaliza (criminalización primaria). Para eso las leyes se valen de fórmulas legales que señalan pragmas conflictivos (conductas, circunstancias y resultados) que amenazan con pena y que se llaman tipos, escritos en la parte especial del código penal y en leyes penales especiales (no codificadas).
El tipo es una fórmula textual de selección de acciones, pero que en la mayoría de los casos el poder punitivo usa para seleccionar, vigilar y molestar a personas por sus características, aunque nada tenga que ver con las acciones que esta fórmula criminaliza. Por ende cuanto mayor sea el número de tipos penales, mayor será el número de personas sometidas a vigilancia, mayor será el arbitrio de las agencias para el ejercicio de su poder sobre la población en general. Si cuanto mayor es el ámbito total de las prohibiciones típicas menor es el respeto al principio del estado de derecho, el derecho penal deberá limitar aquel ámbito para apuntalar este último. Debido a ello, el plano de la tipicidad es un terreno de conflicto en el que colisionan el poder punitivo y el derecho penal, pues mientras el primero quiere habilitar mayor ejercicio arbitrario, el segundo procura su limitación racional, dando lugar a que el tipo sea una moneda de dos caras:
a. En tanto que para el poder punitivo es un instrumento que habilita su ejercicio
b. Para el derecho penal es una herramienta para limitarlo
Se puede afirmar que el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión judicial.
a. Es una fórmula legal porque pertenece a la ley, está expresada en un texto legal.
b. Es necesario al poder punitivo formal para habilitarse.
c. Es necesaria al derecho penal porque sin ella éste no puede llevar a cabo una interpretación
reductora del ámbito de lo prohibido, que debe partir de una limitación semántica.
Es predominantemente descriptivo porque los elementos descriptivos son los más importantes para individualizar una conducta, y entre ellos de especial significación es el verbo, que es la palabra que sirve gramaticalmente para connotar una acción. No obstante, los tipos no son a veces absolutamente descriptivos, porque en ocasiones acuden a conceptos que remiten o se sustentan en un juicio valorativo jurídico o ético, tales como “funcionario público” o “mujer honesta” (elementos normativos de los tipos penales).






El tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas). Caracteres del tipo penal:
• El tipo pertenece a la ley: Tipos son las fórmulas legales mismas que no sirven para individualizar las conductas que la ley penal prohíbe. Es una ley donde hallamos los tipos penales, en la parte especial del C.P. y en las leyes especiales ej. Art. 79 “el que matare a otro”.
• El tipo es lógicamente necesario: Sin el tipo no podríamos averiguar la antijuridicidad y la culpabilidad de una conducta que en la mayoría de los casos resultaría sin relevancia jurídica alguna.
• El tipo es predominantemente descriptivo: Porque los elementos son los más importantes para individualizar una conducta. A veces, no obstante, necesitamos una valoración jurídica extra para que el tipo pueda llegar a ser descriptivo. Ej. El Art. 237 pena al que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público, así el derecho nos va a decir en forma descriptiva ayudando al tipo, quien es un funcionario público.
• La función de los tipos en la individualización de las conductas humanas que son penalmente prohibidas.
Tipo literalmente significa supuesto de hecho, y por ello admite dos claras significaciones:
a. El supuesto de hecho fáctico: el acontecimiento particular y concreto que se da en la vida y en el mundo, la conducta concreta.
b. El supuesto de hecho legal: el modelo general y abstracto que la ley crea para su señalización, el texto del artículo en el código. El tipo capta todo el supuesto de hecho fáctico, concreto y particular, dado en el mundo. El pragma es lo particular y concreto; es la conducta reamente realizada, pero con un resultado y sus circunstancias.
Los tipos requieren una interpretación técnica, sin la cual el ámbito de lo prohibido se extendería de modo inusitado, y esta tarea interpretativa no puede ser sino jurídica, y por ende, valorativa. La interpretación de los tipos penales está ligada al juicio por el cual se determina si una acción real y concreta es típica, o sea, si constituye materia prohibida, lo que también es un juicio valorativo (jurídico) acerca de una acción y de su obra (un pragma).
La interpretación técnica de los tipos y la valoración de una acción como típica o atípica, son dos facetas de una misma actividad valorativa o juicio de tipicidad. Los tipos contienen:
• Elementos interpretables
• Remisiones valorativas del comportamiento
Al realizarse el juicio de tipicidad, aparecen elementos que se individualizan con el lenguaje común (Ej.: mujer), con el científico (Ej.: estupefacientes) o con el jurídico (Ej.: funcionario público). Todos ellos son elementos interpretables o descriptivos. Pero a veces los tipos contienen elementos que no son interpretables, pues remiten a otros órdenes valorativos que obligan al juzgador a realizar o aceptar un juicio sobre un comportamiento (Ej. en la vieja fórmula de estupro, se exigía la honestidad de la víctima). Estos elementos valorativos o remisiones valorativas del comportamiento deben ser reducidos a elementos descriptivos o plantearse seriamente su constitucionalidad.
La tipicidad de una acción señala su prohibición penal, es decir, su conflictividad penal, a partir de la cual se averigua su antijuridicidad y su culpabilidad, que son caracteres de esa acción típica y no de otra. En este sentido, la antijuridicidad y la culpabilidad también son típicas (son desvalores de una acción típica determinada, particular y concreta), pero no por ello es necesario construir nuevos conceptos de tipo, lo que confunde todo el planteamiento. Una acción que no reúna todos y cada uno de los elementos contenidos en la descripción típica o que no se adecue a ella no es delito. Lo que no se encuadra en un tipo no es delito y cae en la zona de libertad, resultando indiferente penalmente.
Los caracteres limitativos y garantizadores guardan relación con el principio de legalidad, esto dado que no se puede penar ninguna conducta previamente a su estipulación en la ley.



TIPOS LEGALES: en cualquier sistema jurídico legalizado del mundo contemporáneo, los tipos son legales. Es decir que es el legislador el único que puede crear, suprimir y modificar los tipos penales. De este sistema es del cual naturalmente participa nuestro orden jurídico.
TIPOS JUDICIALES: en otros sistemas en que se reconoce las analogías, es el juez el que está facultado para crear facultades. Esta clase de tipos ya no existen prácticamente en el mundo.
TIPOS ABIERTOS: los tipos como el del art. 84 que necesitan acudir a una norma de carácter general, se llaman tipos abiertos, porque acá el juez será el que tendrá que determinar en la impericias, negligencia o impericia, frente a cada caso en concreto el deber de cuidado que tenía el autor.
TIPOS CERRADOS: como el art. 79, en que sin salirse de lo elementos de la propia ley penal en el tipo, puede individualizase perfectamente la conducta prohibida.
TIPO DE AUTOR Y TIPO DE ACTO: para algunos autores olvidados, la conducta tenía poco valor en sí misma, revistiéndolo solo como síntoma de personalidad para unos, enemigas del derecho penal para otros. En este derecho penal “de autor” pretende alcanzar una “forma de ser” y no “de hacer”. El tipo de autor pretendió definir normativamente no ya conductas, sino personalidades: no se prohibía matar (tipo de acto), sino ser asesino; no se prohibía estafar sino ser estafador. En definitiva, no se querrá prohibir el acto “sino” la personalidad. No se debe confundir la teoría del tipo de “autor” que tiene carácter “normativo” en el plano criminológico.
LEY PENAL EN BLANCO: otro tipo es aquella que trae una pena para una conducta que no está escrita en la norma penal, sino en otro ordenamiento ejemplo en el art. 205: será reprimido... El que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o preparación de una epidemia (acá el poder ejecutivo hace la remisión de lo que está prohibido violado.

CONCEPCIÓN OBJETIVA DEL TIPO PENAL:
Se considera injusto en forma objetiva y la culpabilidad en forma subjetiva; por lo tanto el tipo penal se concibe en forma objetiva; abarca solo la exterioridad de la conducta y prescinde de lo interno.
CONCEPCIÓN COMPLEJA DEL TIPO PENAL:
Se descubrieron elementos subjetivos en el tipo ya que los objetivos no tenían en cuenta la tentativa ni la causalidad. Entonces incluyeron dentro del tipo al dolo. Al estratificar al delito encontraron que había 3 elementos; tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
La antinormatividad.
El tipo es un ente que valora un bien jurídico y enuncia una norma para tutelarlo; se manifiesta en un tipo legal que le agrega una tutela penal, por lo tanto toda conducta que se adecúe a un tipo penal será contrario a la norma del tipo legal y afectará a un bien jurídico. Ej.: la conducta adecuada al tipo penal del art.79 C.P. será contraria a la norma no matar y afectará al bien jurídica vida humana. La conducta penalmente típica necesariamente debe ser anti normativa. Esto no implica que porque una conducta se adecúe a una disposición típica ya sea penalmente típica. Que una conducta sea típica no implica que sea anti normativa, es decir, que sea prohibida por la norma.
Tipicidad legal: es la individualización que de la conducta hace la ley mediante el conjunto de los elementos descriptivos y valorativos de que se vale el tipo legal.
Tipicidad conglobante: es la comprobación de que la conducta típica legalmente está también prohibida por la norma, que se obtiene desentrañando el alcance de la norma prohibitiva conglobante con las restantes normas de orden normativo.
Tipicidad penal: es el resultado de la afirmación de la tipicidad conglobante y la tipicidad legal.

TIPOS DOLOSOS Y CULPOSOS, ACTIVOS Y OMISIVOS.
Los tipos dolosos individualizan acciones por la incorporación del resultado al programa causal finalmente dominado por el agente; en los tipos culposos las acciones se individualizan porque el resultado adviene en razón de una falta de cuidado en la programación final del agente.
Los tipos activos individualizan directamente las acciones a las que asocia el poder punitivo, el tipo asocia poder punitivo a la acción que individualiza, el resultado es causado (nexo de causalidad) por el agente.
En tanto que en los tipos omisivos las acciones se individualizan porque son dispares respecto de un modelo de acción debida; el tipo lo asocia a cualquier acción diferente del modelo típico; el resultado no es evitado (nexo de evitación) por el agente.




• TIPO OBJETIVO SISTEMÁTICO.
La tipicidad penal es una característica de la conducta que se averigua mediante los tipos. La ley construye los tipos de diferente modo, habiendo cuatro estructuras fundamentales:
1. Activa: prohíbe individualizando la conducta que quiere prohibir.
2. Omisiva: individualiza la conducta que en esa circunstancia debe realizarse, encontrándose
prohibida las conductas diferentes.
3. Dolosa: según que el resultado prohibido exija que sea querido por el agente.
4. Culposa: según el resultado simplemente causado por la violación de un deber de cuidado.
Los tipos dolosos activos son los primeros que la ley tiene en mira, en razón de que los considera más graves por la mayor probabilidad de causar el resultado: es mucho más probable que el resultado lo produzca quien con su acción quiere producirlo que quien actúa por mero descuido.
El tipo doloso es complejo, y es necesario dividir su análisis en un aspecto objetivo y otro subjetivo, llamados usualmente tipo objetivo y tipo subjetivo. El aspecto objetivo es el núcleo básico o primario del tipo. Lo primero que es necesario averiguar es si existe un espacio problemático. Los tipos captan pragmas conflictivos, pero antes de averiguar si son conflictivos es preciso saber si concurren los elementos objetivos de un pragma. Por ende, primero hay que averiguar si existe la objetividad de un pragma y luego si es conflictivo, porque solo con la objetividad de un pragma se abre el espacio problemático que tiene prelación sobre las otras preguntas de la tipicidad objetiva.
Este orden de prelación impone primero comenzar por el tipo objetivo, y dentro de éste preguntar ante todo si existe el espacio problemático (aspecto objetivo del pragma) y luego verificar que el mismo sea conflictivo. El tipo objetivo importa, de este modo, dos momentos, por lo cual en su interior deben distinguirse:
1. Una función sistemática que permite afirmar la existencia del espacio problemático, descartando todas las conductas inocuas
2. Una función conglobante que permite averiguar la conflictividad. La tipicidad sistemática, o sea, la existencia del espacio problemático se establece con el tipo legal aislado, es decir, con la mera fórmula que aparece en el texto de la ley.
Así, si el agente lesionó a una persona (Art. 89) en este primer momento se constata:
• La conducta (descargar un golpe)
• El resultado (moretones y fractura)
• La causalidad (si prescindiendo del golpe no existirían los moretones ni la fractura)
• Si el tipo exige circunstancias especiales (es un llamado tipo circunstanciado)
A esta primera etapa de comprobación típica objetiva (comprobación de la existencia del aspecto objetivo del pragma típico) se la denomina sistemática; y a la parte o conjunto de elementos del tipo objetivo que se toman en cuenta para su constatación se lo denomina tipo objetivo sistemático. Una vez afirmada la presencia del espacio problemático (mediante la función sistemática) será necesario determinar si lo abarcado por éste constituye un conflicto (función conglobante). Para este segundo paso no basta con la consideración aislada del tipo, sino que hay que valerse de la misma fórmula legal considerada ahora como parte de todo un conjunto orgánico normativo (el orden normativo), es decir, conglobada con todo el resto de normas vigentes. De este modo se averigua la tipicidad objetiva conglobante, mediante el tipo conglobante, que es el conjunto de elementos del tipo objetivo que se toma en cuenta para afirmar la conflictividad.
La conflictividad depende de dos circunstancias:
• Que haya lesividad: lesión a un derecho o bien jurídico ajeno
• Que sea objetivamente imputable al agente como obra propia.
Estas son las dos preguntas a las que debe responder la función conglobante. Aunque haya lesividad, no habrá tipicidad objetiva si falta el conflicto porque el resultado, por mucho que se lo haya causado, no puede considerarse como obra perteneciente a un agente.
La tipicidad objetiva se afirma sólo cuando se hayan agotado ambas funciones del tipo objetivo (la sistemática y la conglobante). La tipicidad sistemática y la conglobante no son independientes, ya que se trata de una consideración diferenciada de elementos del tipo objetivo que sirven para cumplimentar las dos funciones que éste debe cumplir para permitir afirmar la tipicidad objetiva. Ambas tipicidades permanecen vinculadas como consecuencia de que las funciones para las que son construidas se mantienen ligadas por una necesaria relación dialéctica: la función del tipo conglobante opera como contrapulsión de contención de la pulsión ampliatoria del canal de paso del poder punitivo que importa la individualización de la acción a través de la función meramente sistemática.
EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD Y MUTACIÓN FISICA.
No se concibe una conducta típica sin que se exteriorice, sin que dé lugar a una mutación física en el mundo, que suele llamarse resultado. Los delitos de resultado son los tipos que exigen la producción de determinado resultado (como el homicidio).
Los tipos de mera actividad no precisan el resultado típico (la injuria). Cuando no se exige la producción de un resultado determinado en el tipo objetivo, éste puede ser cualquier mutación del mundo, con tal que resulte lesiva del bien jurídico. En ocasiones sólo aparentemente el tipo no requiere la producción de un resultado determinado, porque a veces la técnica de construcción típica opta por un verbo que incluye la producción del resultado, con lo que aparecen los falsos tipos de actividad (como la violación; afirmar que no hay resultado es ignorar la opinión de las víctimas).
Los falsos tipos de actividad pueden subdividirse en:
• Falsos tipos de actividad iniciada: el verbo denota una acción cuyo mero emprendimiento es inseparable del resultado (declarar falsamente).
• Falsos tipos de actividad completa: implican que el resultado es inseparable de la acción sólo cuando ésta se ha completado (transportar, que importa un destino; apoderarse, que importa adquisición de disponibilidad)

EL NEXO DE CAUSACIÓN.
La causalidad es un proceso ciego que no tiene principio ni fin. Descubrir la causa de un suceso es decir por qué ocurre. De esta manera la búsqueda de causas equivale a la de condiciones suficientes para la producción de un resultado. En este sentido, causalidad sería la cadena de causas y efectos que se dan en el mundo y que permite que los hechos sean explicados y, por lo tanto, que aquel sea inteligible.
La causalidad se establece conforme al principio de equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non: causa es toda condición que no puede ser mentalmente suprimida sin que con ello desaparezca el resultado (sin los disparos, el muerto estaría vivo). Esta fórmula tuvo que ser corregida para abarcar los casos en que concurren varias condiciones, pero que conjuntamente pueden producir el resultado (Ej. dos personas proporcionan veneno a un tercero, en dosis que aisladamente no tienen capacidad para matarlo, pero que sumadas resultan mortales). Si diversas condiciones pueden ser mentalmente suprimidas en forma alternativa, sin que desaparezca el resultado, pero no acumulativamente, cada una de ellas es causa del resultado.
Existe una confusión muy seria entre la causalidad y el criterio de atribución del hecho como propio del agente, que forma parte del tipo conglobante, debido a que durante mucho tiempo se pretendió que la causalidad era un criterio imputativo, cuando en realidad es sólo un dato que permite afirmar la existencia del espacio problemático, proporcionando una base elemental de imputación, o sea, un presupuesto de ésta.
No es admisible prescindir de la causalidad sólo porque en algunos casos graves no se la puede probar acabadamente, pues en definitiva se trataría de afirmarla donde no existe. Sí por el contrario, existen dudas sobre si el hecho fue causa del resultado, se trata de un problema procesal que no tiene otra solución que el principio in dubio pro reo.

ELEMENTOS PARTICULARES DE ALGUNOS TIPOS OBJETIVOS SISTEMÁTICOS
Los tipos objetivos sistemáticos se integran con elementos necesarios y eventuales.
Los elementos necesarios son la exteriorización de la voluntad y el nexo de causación entre la acción y el resultado. Los elementos eventuales son de muy diversa naturaleza. Entre estos últimos cabe mencionar, por su problemática los llamados elementos normativos que aparecen cuando los tipos acuden a valoraciones jurídicas o éticas. En definitiva, lo que interesa desde el punto de vista del derecho penal reductor o contento del poder punitivo, es precisar que en los tipos objetivos pueden distinguirse:

• Elementos rígidos, que son los de fácil precisión.
• Elementos elásticos, que se colocan entre dos límites, quedando en medio una zona gris y en los que suelen prevalecer los normativos extrajurídicos.
• Elementos vagos o intermedios, que suelen ser totalmente normativos, fundados en pseudoconceptos de naturaleza emocional. Estos son inconstitucionales.

LOS SUJETOS.
El sujeto puede ser activo y pasivo. Sujeto activo es el autor de la conducta típica. Sujeto pasivo es el titular del bien jurídico tutelado. El sujeto pasivo de la conducta, puede no ser el sujeto pasivo del delito. Los tipos que individualizan conductas que pueden ser cometidas por cualquiera dan lugar a los llamados “delictacomunia”, en tanto que los que requieren características especiales en el sujeto activo dan lugar a los denominados “delicia propia”. Según el número de sujetos activos, hay tipos:
• Tipos unisubjetivos, monosubjetivos o individuales: solo pueden ser cometidos por una persona.
• Tipos plurisubjetivos, colectivos o de concurso necesario, también mal llamados de participación necesaria: deben ser cometidos necesariamente por varias personas se llaman.

ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO.
• ACCION
• SUJETO ACTIVO
• SUJETO PASIVO
• NEXO DE CAUSALIDAD
• RESULTADO.












Teoría de la equivalencia de condiciones.
La teoría de la equivalencia de condiciones se empieza a conocer en Alemania a partir de 1843, con Stuart Mall. Años más tarde la teoría es desarrollada por Von Buri en 1873. Von Buri entendió que no solamente la suma de una diversidad de elementos es causa de un fenómeno, sino que además cada una de esas fuerzas individualmente consideradas a su vez causa un resultado. La doctrina de la época llegó a explicar que toda condición para la producción de un resultado es a la vez causa de éste, por lo que toda condición es equivalente a una causa y de ahí proviene, precisamente el nombre de la teoría.
De acuerdo con esta teoría, es causa de un resultado toda condición negativa o positiva que intervienen en la producción de un resultado, todas pueden considerarse como causa del mismo, siendo imposible diferencias entre causas y condiciones. El procedimiento para averiguar cuando se está en presencia de una causa es la conditio sine qua non, la cual establece que si se suprime mentalmente determinada condición y el resultado desaparece, dicha condición es causa del mismo (condiciones sin la cual el resultado no se hubiese producido.
La teoría de la equivalencia de condiciones trabaja en la mayoría de los casos con la fórmula de que debe considerarse causa toda condición de un resultado que no puede ser suprimida mentalmente, sin que desaparezca el resultado concreto; es decir que es válida como causa toda conditio sine qua non, toda condición sin la cual no se habría producido el resultado.
Esta teoría parte del criterio de que todo resultado es determinado y verificado por un conjunto de antecedentes causales. Por consiguiente, la causa será el conjunto de antecedentes causales. Por consiguiente, la causa será el conjunto de condiciones o antecedentes que han contribuido a la producción causal del resultado. En otras palabras y según lo expuesto antes la causa será el conjunto de antecedentes y condiciones necesarias y suficientes para producir el resultado, pero según Von Buri, causa podría ser cada una de las condiciones, con tal que ella no presente como condición sin la cual cada una de las condiciones, con tal que ella se presenta como condición, sin la cual el resultado no se hubiera producido pues cada uno de los antecedentes o condiciones del resultado tienen igual valor. De ahí el nombre de teoría de la equivalencia.
La teoría de la equivalencia de condiciones dice que todas las condiciones producidas de la naturaleza o de la acción humana, son equivalentes y por tanto causas del resultado.









Teoría de la imputación objetiva (Claus roxin).
Esta teoría intenta determinar con carácter general las propiedades objetivas que han de concurrir en un comportamiento para que éste sea imputable a un autor para a partir de esta atribución, iniciar el análisis de la exigencia de responsabilidades penales. Esta teoría se impuso en Alemania a partir de los años 70 gracias al giro hacia una dogmática penal fundada político criminalmente, que ha permitido la superación del antiguo dogma causal. Para determinar cuándo se va a imputar una acción al sujeto, primero es necesario verificar lo que significa esta acepción, de acuerdo a lo siguiente:
“imputación” o “atribución” se da cuando determinada acción humana y su resultado se encuadran en un tipo penal, y como consecuencia de tal encuadramiento se decide o no la existencia de responsabilidad penal.
Criterios de la teoría de la imputación objetiva:
Creación de un riesgo no permitido.
Para determinar que es el riesgo no permitido, primero vamos a dar una definición de lo que es el riesgo permitido. El riesgo permitido es una conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante pero que de modo general está permitida. (manejar observando las reglas de tránsito.) Por ejemplo: a conduce por el periférico observando todas las reglas de tránsito y atropella a b que se le atraviesa y muere, en este caso a no ha creado un riesgo no permitido porque la muerte de b no le es imputable. Únicamente en el supuesto de que condujera dicho sujeto a en estado de ebriedad o con exceso de velocidad entonces sí sería autor de un homicidio ya que crearía un riesgo no permitido y un peligro.
Riesgo no permitido: cuando la ley prohíbe una conducta como abstractamente peligrosa, de modo tal, que tal conducta entraña un riesgo no permitido: manejar ebrio, conducir vehículo con exceso de carga, etc. (el ejem: el chofer que sabe q no le funcionan los frenos y así se va hasta Toluca para entregar la mercancía que transporta, él está creando un riesgo no permitido independientemente del resultado que se ocasione.)
Los cursos causales extraordinarios: sí hay peligro pero no son relevantes por improbables, inesperados o sorpresivos, por lo que no hay la creación de un riesgo no permitido. Ejem: el del sujeto que lleva a su tía al bosque en una noche de tormenta, con la esperanza de que le caiga un rayo y ésta muera y así poder heredarla. Así como el ejemplo del sobrino que sube a su tío al avión con la esperanza de que se accidente, éste se accidenta y muere, pero el subir al tío al avión no constituye una conducta penalmente relevante y si el resultado se produjo este no depende del sobrino sino de una probabilidad, del azar, que tanto puede como no darse.
Prohibición de regreso.
Se da cuando alguien q crea una determinada situación es garante de q otro no la continúe hasta producir una consecuencia delictiva.
Principio de confianza.
Se trata de casos en que alguien es garante de la evitación de un curso de daño, pero dicho curso no se tornara nocivo si todos los intervinientes se comportan o se han comportado correctamente.

• TIPO OBJETIVO CONGLOBANTE.
El estado argentino no puede entrometerse en la vida de nadie si no media un conflicto, en función del principio republicano de gobierno y del principio de lesividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Se trata de una barrera infranqueable al poder del estado en general, y al poder punitivo en particular. El art. 19 CN no sólo exige que haya una lesión, sino que, además, requiere que ésta sea jurídicamente imputable al agente, conforme a criterios que varían en las diferentes ramas del derecho. Esta premisa constitucional se traduce, en el ámbito jurídico penal en la exigencia de:
• La lesión a un bien jurídico
• Que sea imputable como obra propia de un agente
Estos son los requisitos para que el pragma, cuya existencia se comprueba con los elementos requeridos en el tipo objetivo sistemático, resulte conflictivo. La conflictividad del pragma se comprueba con la existencia de los elementos contenidos en el tipo conglobante.
El tipo conglobante es necesario para descartar la tipicidad objetiva de una acción cuando no existe conflictividad, sea porque ésa no lesiona a nadie o porque no es posible considerarla como perteneciente a alguien. La tipicidad objetiva conglobante debe responder tanto a un qué como a un a quién. No tiene sentido preguntarse por la imputación objetiva de un pragma que no es lesivo, pero un pragma lesivo que no sea imputable a alguien como agente no será conflictivo sino accidental. Por tanto, la conflictividad exige que haya lesión y sujeto imputable. Lesividad e imputación son los ejes problemáticos de la tipicidad objetiva conglobante y, por ende, las exigencias básicas del tipo conglobante. La lesividad se comprueba constatando la afectación (por daño o por peligro cierto) del bien jurídico en forma significativa, pero también constatando que se trata de un bien jurídico, que su afectación está prohibida por la norma.
La imputación se verifica con la comprobación de que el agente, si fue autor, tuvo la dominabilidad del hecho y, si fue partícipe, hizo un aporte causal no banal ni inocuo.
La tipicidad objetiva conglobante debe responder tanto a la lesividad y de qué como a un a quién. En síntesis: no tiene sentido preguntarse la imputación por la imputación objetiva de un pragma que no es lesivo. pero un pragma que no sea imputable a alguien como agente no será conflictivo sino accidental. Por tanto, la conflictividad exige que haya lesión y sujeta imputable. Una acción y un resultado no lesivo sólo constituyen un pragma jurídicamente indiferente, y una acción y un resultado lesivo pero no imputable objetivamente a alguien, sólo constituyen un accidente. Lesividad e imputación son los ejes problemáticos de la tipicidad objetiva conglobante y, por ende, las exigencias básicas del tipo conglobante.
• La Lesividad se comprueba constatando la afectación (por daño o por peligro cierto) del bien jurídico en forma significativa, pero también constatando que se trata de un bien jurídico, o sea, que su afectación está prohibida por la norma, lo que no sucede t cuando otras normas recortan o limitan el alcance prohibitivo de la noma deducida del tipo aislado.
• La imputación se verifica con la comprobación de que el agente, si fue autor. tuvo la dominabilidad del hecho y, si fue partícipe, hizo al aporte causal no banal ni inocuo.


Del tipo legal se deduce la norma prohibitiva, pero el alcance prohibitivo de esa norma se establece solo entendiéndola como parte de un universo de normas que deben interpretarse como un orden normativo. El principio republicano exige se respete el principio de coherencia o no contradicción, y para ello se debe elaborar el material legal como un orden o todo coherente, en el que juegan otras normas penales y no penales, como las constitucionales e internacionales. Sin conglobar la norma deducida en el orden normativo es imposible determinar si el pragma típico afecta un bien jurídico, sí es o no antinormativa.
La elemental racionalidad de cualquier decisión judicial exige que no se prohíba una acción que no lesiona a otro; tampoco es racional la prohibición de una acción que otra norma ordena o fomenta. La consideración conglobada de la norma que se deduce del tipo limita su alcance en función de otras normas del universo u orden normativo del que forma parte, excluyendo la lesividad cuando:
• No haya afectación del bien jurídico o ésta no sea significativa
• La exteriorización de la conducta del agente encuadre objetivamente en lo que tenía el deber jurídico de hacer en esa circunstancia
• La exteriorización de la conducta del agente encuadre objetivamente en el modelo de acción que el derecho fomenta
• Medie consentimiento o una asunción del riesgo por parte del sujeto pasivo
• El resultado no exceda el marco de la realización de un riesgo no prohibido

El concepto de bien jurídico
Los bienes jurídicos están tutelados por otras ramas del derecho: la vida, el honor, la libertad, la salud, el estado, etc. son bienes jurídicos conforme al derecho constitucional, internacional, civil, administrativo. etc. La ley penal se limita a seleccionar algunas conductas que los lesionan y a tipificarlas. En modo alguno los protege o tutela.
Aunque la ley penal no existiese. los bienes jurídicos seguirían siendo tales. El concepto de bien jurídico tutelado por el poder punitivo es falso. En la mayoría de los casos el poder punitivo, en el plano de la realidad, poco o nada tutela a los bienes jurídicos y, en el plano jurídico, tampoco los crea. Por eso, la idea penal de bien jurídico tutelado es incompatible con el carácter fragmentario de la legislación penal y con su carácter sancionador.
Falsas ofensas a bienes jurídicos
Como consecuencia del principio de ofensividad, el estado no puede imponer una moral individual, por imperio del art. 19 CN, en función del cual no es admisible la moral como bien jurídico; por el contrario, el ámbito de autonomía moral es , sin duda, un bien jurídico protegido constitucional e internacionalmente. La ofensa al bien jurídico puede consistir en una lesión en sentido estricto o en un peligro.
La creación de peligros, y por ende, de ofensas artificiales, no sólo pretende presumir ofensas inexistentes, sino que inventa y clona bienes jurídicos. En cada situación concreta debe establecerse si hubo o no peligro para un bien jurídico, y en caso negativo, no es admisible la tipicidad objetiva.


LA AFECTACIÓN INSIGNIFICANTE DEL BIEN JURÍDICO
El principio de insignificancia o de bagatela establece que las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen una ofensa relevante a los fines de la tipicidad objetiva. El análisis conjunto (conglobado) de las normas que se deducen de los tipos penales muestra que se deducen de los tipos penales muestra que prohíben acciones que provocan conflictos de cierta gravedad. Juegan en este sentido el principio de última ratio y el propio principio republicano, del que se deriva la exigencia de cierta relación (proporcionalidad) entre la lesión y la punición. En todos los tipos en que los bienes jurídicos admitan lesiones graduales, es posible concebir actos que sean insignificantes. Lo mismo cabe decir de los tipos de peligro, por ser éste un concepto eminentemente graduable.
Cumplimiento de un deber jurídico.
En un estado de derecho, los habitantes deben tener en cada circunstancia la posibilidad de saber qué es lo que deben hacer conforme a derecho. o sea. saber qué es lo debido y qué lo prohibido. También es necesario que en cualquier situación, el habitante tenga la posibilidad jurídica de actuar conforme al derecho. Nada de esto sucede cuando se admite que puede haber Colisión de deberes. Que alguien pueda encontrarse ante dos debe- res jurídicos simultáneos y contrapuestos, porque la opción por alguno lo ha6 incurrir en violación de una norma. Cabe pensar que de admite esa situación, no se hallaría el habitante en una república S- en un estado de policía demencial.
Para evitar esta irracionalidad es necesario considerar que cuando una norma prohíbe hacer lo que otra prohíbe omitir (el médico que debe denunciar una enfermedad infecciosa y al mismo tiempo guardar el secreto profesional). existe una aparente contradicción. que debe resolverse mediante la interpretación adecuada de ambas normas para establecer cuál prevalece. Es función de los jueces compatibilizar las normas deducidas de los tipos penales y establecer cómo una recorta o prevalece sobre la otra. o bien. deben declarar la inconstitucionalidad de una de ellas. Si el legislador real no es racional, el juez siempre tiene el deber constitucional de serlo y de eliminar las contradicciones del legislador.
El cumplimiento de un deber jurídico tiene lugar cuando un mandato recortkz una norma prohibitiva, prevaleciendo sobre ella: la autoridad que allana no incurre en una violación de domicilio. el oficial de justicia que secuestra no incurre en un hurto, el policía que detiene al delincuente flagrante no comete una privación e ilegal de libertad, el soldado que mata en la guerra no cornete un homicidio. etc. porque en cualquier caso. si la autoridad. el oficial de justicia. el policía o el soldado no lo hiciesen, incurrirían como mínimo, en un delito de incumplimiento de sus deberes funcionales. Esto no tiene nada que ver con la justificación, es e decir, con el juego armónico de una norma prohibitiva de un a precepto permisivo que proviene de cualquier parte del orden jurídico: es un problema que debe resolverse entre las normas prohibitivas.
Es errónea la equiparación que suele hacer la doctrina entre el cumplimiento de un deber jurídico y el ejercicio de un derecho. Este último es la fórmula general de la justificación, o sea, de los preceptos permisivos que pueden emerger de cualquier parte del orden jurídico. Quien tiene un permiso, puede o no hacer uso del mismo: puedo defenderme legítimamente o no hacerlo y soportar la agresión. Pero quien tiene un deber jurídico debe cumplirlo porque de lo contrario es penado. El problema del aparente cho- que de deberes jurídicos es una cuestión que debe resolverse to- mando en cuenta sólo normas prohibitivas derivadas de los tipos penales; la justificación, por el contrario, hace entrar en juego los preceptos permisivos.
Por ello la anti-normatividad no se comprueba con el mero choque de la acción con la noma deducida del tipo, sino que requiere la consideración conglobad~ de esa norma con las deducidas de los otros tipos penales. Los jueces no pueden admitir que los legisladores sean ciegos en una pinacoteca -aunque de hecho lo sean- y, por ende, deben reducir racionalmente cualquier con- tradición que surja entre normas prohibitivas, en forma que estas aparezcan en un cierto orden normativo. A la luz de ese orden normativo se establece la anti normatividad y, recién entonces. queda libre el camino lógico para analizar en un paso posterior la antijuridicidad, o sea, la ausencia de preceptos permisivos.
Aquiescencia: acuerdo y consentimiento del titular del bien jurídico.
La eficacia eximente de la aquiescencia (consentimiento o acuerdo) tiene base constitucional: no hay lesividad cuando el titular de un bien jurídico consiente acciones que pueden ser lesivas o peligrosas. La intervención punitiva alcanza un grado intolerable de irracionalidad cuando pretende que el titular use el bien jurídico sólo en determinada forma. La pretendida tutela de un bien jurídico más allá de la voluntad de su titular es un pretexto para penar un pragma no conflictivo y, por ende, es violatoria del art. 19 constitucional. La doctrina tradicional distingue entre un consentimiento excluyente de la tipicidad y otro justificante. Según esta tesis consentimiento excluyente de la tipicidad excluiría la tipicidad en los tipos que requieren la actuación contra la voluntad del titular (hurto, violación, etc.) y el consentimiento justificante operaría cuando el concepto típico no se integra con ese elemento (por ejemplo en las lesiones). Se prefiere llamar aquiescencia al género y distinguir el acuerdo, que elimina la tipicidad objetiva sistemática, del consentimiento, que elimina la tipicidad objetiva conglobante.
En el caso en que el acuerdo haga operar un elemento normativo de recorte, es una causa de atipicidad objetiva sistemática, en tanto que en los restantes casos, el consentimiento excluye la tipicidad objetiva conglobante: el error sobre el primero es un error del tipo porque elimina el dolo, en tanto que el error sobre el segundo es un error de prohibición. Cuando un tipo requiere como ingrediente estructural inseparable la ausencia de acuerdo está señalando que quien actúa creyendo que cuenta con acuerdo del otro. Inevitablemente debe creer que está haciendo algo diferente y, por ende, no puede actuar con dolo.
No es necesario que el agente conozca la aquiescencia del titular, sea que ésta opere como acuerdo (atipicidad sistemática) o como consentimiento (atipicidad conglobante). Quienes consideran que el consentimiento da lugar a una causa de justificación exigen que el agente deba conocerlo. Existen diferentes posiciones respecto de la forma de la aquiescencia; la mayor parte de la doctrina sostiene que puede manifestarse en cualquier forma. Partiendo del supuesto de que basta que la aquiescencia exista, se trata de un acto individual del titular y no es necesario, en general, que revista ninguna forma ni que lo reconozca el agente. La revocación de la aquiescencia, en lugar, debe ser expresa, en forma tal que deba conocerla el agente. En cuanto al momento de la aquiescencia, en general cabe entender que debe ser prestada antes del comienzo del hecho, aunque no puede excluirse la posibilidad de que sea otorgada durante el acto.
La voluntad de quien acuerda o consiente no debe estar viciada, la persona debe estar en completan capacidad de comprensión de la situación y que no haya engaño, violencia, coacción o error. Las lesiones consentidas se tratan de actos privados que no afectan a terceros y que, por ende, están fuera del alcance de la ley penal por expresa disposición constitucional.
El consentimiento presunto solo puede darse cuando es imposible obtener el acuerdo real o efectivo, en supuestos en que se supone que el titular del bien, de conocer la circunstancia o de estar en condiciones de expresarse lo hubiese prestado. Si se trata de una situación de estado de necesidad, el acuerdo no se requiere, siendo el derecho el que presume el acuerdo del titular del bien que habría sufrido el mal mayor evitado. El verdadero problema se plantea cuando no hay estado de necesidad, y no obstante, el agente tiene razones objetivas para creer que el titular estará de acuerdo. Si su presunción se confirma en los hechos no habrá tipicidad, por lo cual el interrogante queda limitado a los casos en que el agente, fuera del estado de necesidad, haya presumido erróneamente el acuerdo del titular. Son errores de tipo, porque recaen sobre elementos normativos de recorte del tipo objetivo sistemático, dado que no hay dolo de hurto por parte de quien cree que toma prestado.

Dominabilidad.
No es posible negar la existencia de serios problemas de imputación que son problemas de tipicidad objetiva que no tienen solución unívoca. Lo que se discute en la actualidad es si los criterios para determinar que un hecho es objetivamente imputable a un agente como obra propia, varían según las estructuras típicas fundamentales (dolosa y culposa, activa y omisiva), o si hay un criterio único que proporcione una respuesta válida para todos los tipos penales.
El autor, en el tipo doloso, es quien es señor (dominus) del hecho, o sea, quien tiene el dominio del hecho. Tiene el dominio del hecho quien dispone sus condiciones, su sí, su cuando, su dónde, etc. Es quien decide si el hecho se realiza, sigue, se detiene. Sin embargo existen al menos dos supuestos claros en los cuales, pese a que el sujeto tiene el dominio del hecho, no es considerado autor sino cómplice a quien en doctrina se denomina partícipe primario. Se trata de los casos de delitos de propia mano y de delicta propia.

El dominus del hecho opera conforme a un programa o plan racional (plan concreto del hecho). Conforme a cada plan concreto se establece quién o quiénes son los señores del hecho. La tipicidad objetiva exige la existencia de un sujeto con la posibilidad objetiva de dominar el hecho (dominabilidad), y de este principio surgen las siguientes reglas:













• TIPICIDAD SUBJETIVA.
El dolo NO ES INTENCIÓN. Es el conocimiento y l voluntad de los elementos objetivos del tipo penal. Es un conocimiento concreto y efectivo. No es potencial. Es un conocimiento actual y actualizable. El actor tiene que conocerlo. Para ello se analizan los elementos del tipo objetivo.
“juan le pega un tiro a María”.
• Juan tenía conocimiento y voluntad de su ACCION: Sí.
• Sujeto pasivo: Conocía que era una persona.
• Sujeto activo: Sí.
• Nexo de casualidad: Sí.
• Resultado: Sí.
El tipo activo doloso tiene un aspecto objetivo y otro subjetivo. El tipo subjetivo tiene como núcleo central al dolo. Dolo es la voluntad realizadora del tipo. guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración. En el dolo. este conocimiento es siempre efectivo (no es una posibilidad de conocimiento sino un conocimiento real) y recae sobre los elementos del tipo objetivo sistemático (incluyendo los elementos normativos de recorte), como también sobre los imputativos del tipo conglobante (pues no exige el conocimiento de los componentes que hacen a la ofensividad.
No hay una definición del dolo en el CP. La base legal más sintética para construir dogmáticamente el concepto es el fin de cometer un delito del art. 42. La doctrina nacional tradicional lo construyó sobre la base del inc. lo del art. 34, pero en ese inciso no solo está el dolo sino que contiene la exigencia de todos los momentos subjetivos del delito, de modo que no es posible distinguirlo. Atendiendo al fin de cometer un delito (art. 42) se sabe qué elementos del inc. lo del art. 34 son necesarios para configurarlo y, por ende, cuáles de ellos pertenecen al dolo.
El dolo es un concepto que cumple su función reductora al concepto impedir la responsabilidad meramente objetiva o por el resultado, reductor exigiendo ciertas finalidades como condición para su relevancia típica, en tanto que la culpa opera como la otra alternativa. completando la limitación con la exigencia de una particular forma de realización de la finalidad
Los tipos dolosos se penan más gravemente que los culposos. Esto se explica porque, por lo regular. resulta más objetable la acción de quien genera un conflicto intencional que la de quien sólo lo genera como resultado de la forma defectuosa de realización de una acción diferente.


Aspecto cognoscitivo (intelectual) del dolo.
En su forma más simple se caracteriza al dolo como saber y querer, es decir, que el dolo tiene un aspecto de conocimiento (o intelectual) y otro de voluntad (volitivo o conativo), toda vez que para querer realizar algo siempre es necesario poseer ciertos conocimientos. Los actos de conocimiento y de resolución son anteriores a los actos de acción, pues éstos presuponen un conocimiento que permita tomar una resolución determinada. Dado que el dolo es la finalidad tipificada, ésta es lo que da sentido a la unidad del conocimiento.
El conocimiento en el dolo siempre es efectivo, es decir, que debe referirse a contenidos reales existentes en la consciencia. Por ende, no admite el llamado conocimiento potencial, que es no conocimiento, pues no puede orientar ninguna finalidad, porque sólo es una posibilidad de conocimiento que no existió. El dolo no se organiza sobre la base del debía haber sabido, sino del sabía. El conocimiento es actualizable, se lo actualiza cuando se piensa en ello. El dolo requiere alguna actualización del conocimiento porque si no se actualizan ciertos contenidos de la consciencia al momento de actuar, no puede configurarse la finalidad de la acción. En cada caso el agente debe tener el grado de actualización de conocimientos necesarios para configurar la finalidad típica.

Aspecto volitivo o conativo del dolo.
Según su aspecto volitivo o conativo el dolo se distingue tradicionalmente en:

En el dolo eventual el agente se dice si sucede, que se fastidie, que se la aguante o mala suerte. Hay tipos dolosos que no admiten el dolo eventual. Es necesario a su respecto distinguir el fin y los resultados concomitantes que quedan abarcados en la voluntad realizadora como posibles. Cuando se persigue el fin, aunque no se tenga la certeza de alcanzarlo, el dolo continúa siendo directo: en ocasión los resultados concomitantes son los que devienen de los medios elegidos y pueden dar lugar a casos de dolo directo (consecuencia necesaria del medio, cuando su probabilidad de producción es muy alta), dolo eventual (consecuencia posible del medio incluida en la voluntad realizadora) o culpa con representación (consecuencia posible del medio no incluida en la voluntad realizadora).
Los límites entre el dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias y el dolo eventual o indirecto, son teóricamente claros: en el primero el resultado se representa como necesario, en tanto que en el segundo sólo como posible.
Habrá dolo eventual cuando, según el plan concreto del agente, la realización de un tipo es reconocida como posible, sin que esa conclusión sea tomada como referencia para la renuncia al proyecto de acción. Se trata de una resolución en la que se acepta seriamente la posibilidad de producción del resultado. Esta posibilidad considerada por el agente como parte del plan, distingue el dolo eventual de la imprudencia consciente. El agente no obra con dolo eventual cuando confía en que puede evitar el resultado. Sin embargo, la mera apelación al azar no lo excluye, la confianza en la evitación debe basarse en datos objetivos. El mero deseo de que la afectación no ocurra no excluye el dolo eventual, dado que en éste el sujeto no acepta el resultado sino la posibilidad de producción del resultado. Para que haya dolo debe haber tipicidad objetiva conglobante, es decir, dominabilidad, o sea que si un tercero observador no dijera en el caso que existe un plan dirigido a producir el resultado típico, no es admisible plantear la duda en el tipo subjetivo. Los supuestos en que pese a haber dominabilidad no hay dolo, son los que se denominan culpa consciente temeraria y éstos serían los únicos casos en que puede lindar la culpa con el dolo eventual.
El dolo nunca puede presumirse, pues sólo su presencia efectiva permite habilitar poder punitivo. El momento del dolo debe coincidir con el de la realización de la acción: no hay dolo anterior al comienzo de ejecución ni dolo posterior a la realización del tipo objetivo.

El dolo (tipo subjetivo) no abarca la comprensión de la antijuridicidad (culpabilidad).
La posibilidad de comprensión del carácter ilícito de la conducta no es necesariamente un conocimiento. Son dos conocimientos netamente diferentes el saber qué hago y el de saber que lo que hago es contrario a derecho. El conocimiento de lo que hago es contrario al derecho no se actualiza en la conducta, es decir, que no se piensa en el código penal mientras se apodera de algo ajeno por ejemplo. Pero además y fundamentalmente, su naturaleza es completamente diferente de los conocimientos efectivos que corresponden al dolo: puede ser que el agente no haya comprendido la antijuridicidad y que igualmente haya culpabilidad, porque para ésta basta la posibilidad exigible de comprensión y en modo alguno se demanda esta comprensión efectiva.


Tipos de dolo.
Dolo directo: cuando un resultado obtenido o buscado es el fin de la acción.
Dolo indirecto: viene con el dolo directo. Cuando el sujeto para producir su resultado sabe que va a obtener otro, e igual lo hace.
Eventual. No es deseado ni buscado pero la persona conoce que podía suceder y la actitud que tiene sobre ello.




Error de tipo: son las causales que excluyen al dolo.
Como el error de tipo recae sobre elementos del tipo objetivo en todos los casos elimina el dolo, restando sólo la posibilidad y de prohibici6n de considerar una eventual tipicidad culposa si se trata de un error vencible -y siempre que se encuentre prevista la estructura típica para el delito de que se trate- en tanto que el error de prohibición recae sobre la naturaleza antinormativa y antijurídica de la acción por lo que se lo puede subclasificar en error de prohibición en sentido estricto (de anti normatividad) y error de permisión (sobre la justificación). En cualquier caso el error de prohibición in- vencible elimina la culpabilidad del injusto, por lo que, siendo vencible sólo puede tener el efecto de atenuar el grado de culpabilidad del mismo injusto doloso, pero que en ningún caso afecta al dolo que queda armado siempre en el nivel del tipo subjetivo. Por consiguiente, el error que aquí interesa es el de tipo, pues el error de prohibición es materia propia de la teoría de la culpabilidad.


El error de tipo no es más que la falta de representación requerida por el dolo, que para nada ha menester del conocimiento - vencible e invencible de la anti normatividad ni de la antijuridicidad, que sólo interesan a los efectos del error de prohibición como exclusión de la culpabilidad. El error de tipo será vencible cuando el sujeto, aplicando el cuidado debido, pueda salir del error en que se hallaba y. por ende, no realizar el tipo objetivo. En tal supuesto, si existe tipo culposo y se dan los demás requisitos de esa tipicidad, la conducta será típica por imprudencia, pero nunca por dolo. Cuando el agente. aplicando el cuidado debido, tampoco hubiese podido salir del error en que se haIlaba la acción no sólo será atípica del tipo doloso sino también de su eventual tipicidad culposa. En síntesis: (a) el error de tipo excluye siempre la tipicidad dolosa (sea vencible o invencible): (b) siendo vencible puede haber tipicidad culposa (si existe tipo legal y si se dan los demás requisitos $de esta estructura típica); y (c) cuando sea invencible elimina también toda eventual tipicidad culposa
Conforme a la interpretación restrictiva de la fórmula del error en la ley del inc. lo del art. 34 CP. éste no distingue entre diferentes clases de argentina error. La diferencia del error de tipo y de prohibición en la ley penal nacional ha fundamento en la combinación de ese dispositivo con el art. 42, o sea, con la base constructiva legal del dolo: (a) cuando el error recae sobre elementos cuyo conocimiento es indispensable para elaborar la finalidad habrá error de tipo; (b) cuando se trata de componentes cognoscitivos que hacen a cierto aspecto, la anti- normatividad a la antijuridicidad de la acción, el error será desprobado. El error de tipo es el error del inc. 1 O del d. 34 CP cuando tiene por efecto que el sujeto no sepa que realiza la concreta acción típica [que mata, que hurta. etc.). en tanto que el error de prohibición es también un error del mismo inciso. pero cuyos efectos son que el sujeto -conociendo que realiza la acción descripta por el tipo no sepa que está prohibida o crea que está permitida.
Como el error de tipo recae sobre elementos del tipo objetivo, en todos los casos elimina el dolo, restando sólo la posibilidad de considerar una eventual tipicidad culposa si se trata de un error vencible – y siempre que se encuentre prevista la estructura típica para el delito de que se trate-, mientras que el error de prohibición recae sobre la naturaleza antinormativa y antijurídica de la acción, por lo que se lo puede subclasificar en error de prohibición en sentido estricto (de antinormatividad) y error de permisión (sobre la justificación). En cualquier caso el error de prohibición invencible elimina la culpabilidad del injusto, por lo que, siendo vencible elimina la culpabilidad del injusto, por lo que, siendo vencible sólo puede tener el efecto de atenuar el grado de culpabilidad del mismo injusto doloso, pero que en ningún caso afecta al dolo, que queda afirmado siempre en el nivel del tipo subjetivo. El error de prohibición es materia propia de la teoría de la culpabilidad. La diferencia del error de tipo y de prohibición en la ley penal halla fundamento en la combinación de ese dispositivo con el art. 42, o sea, con la base constructiva legal del dolo:
1. Cuando el error recae sobre elementos cuyo conocimiento es indispensable para elaborar el plan (finalidad típica) habrá error de tipo
2. Cuando se trata de componentes cognoscitivos que hacen a cierto aspecto de la antinormatividad (ofensividad) o a la antijuridicidad de la acción, el error será de prohibición
El error de tipo puede estar determinado por incapacidad psíquica permanente o transitoria. Cuando por razones patológicas o por cualquier otra alteración grave de la consciencia el agente no puede reconocer los elementos del tipo objetivo que son necesarios para configurar el dolo, se está ante un error de tipo psíquicamente condicionado.










Los elementos del tipo objetivo sobre los que pueden recaer el error.
El error de tipo puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo abarcados por el conocimiento del dolo. El error de tipo puede recaer sobre:
1. Los elementos del tipo objetivo (interpretables, normativos, remisiones valorativas)
2. Previsión de la causalidad: la averratiuiclus, el error en el objeto y el dolusgeneralis
3. La calidad requerida en el delicta propia
4. La calidad requerida en el sujeto pasivo
5. La dominabilidad (el falso conocimiento o la ignorancia sobre la dominabilidad)
6. La banalidad del aporte en la participación secundaria (no actúa con dolo de participación el que ignora la no banalidad de su aporte)
Como el dolo presupone el conocimiento de la dominabilidad, el falso conocimiento o la ignorancia de la dominabilidad se traduce en errores de dominabilidad que eliminan el dolo, sea por ignorancia de la dominabilidad o bien por falsa suposición de ésta. También constituye un error de tipo el que tiene lugar sobre la banalidad del aporte en la participación secundaria: quien cree estar haciendo un aporte banal al hecho cuando en realidad hace un aporte no banal, no actúa con dolo de anticipación. En el caso inverso, quien imagina hacer un aporte no banal y sólo realiza un aporte banal, actúa atípicamente, pues la no banalidad de su aporte es sólo un componente imaginario de su acción que, conforme a su naturaleza, no puede alterar la tipicidad objetiva.

Problemas de disparidad entre el plan y el resultado.
Hay supuestos donde se plantea la cuestión de la esencialidad o inesencialidad de la discordancia entre lo planeado por el agente y lo realmente sucedido en el mundo. Puede existir dominabilidad (tipicidad objetiva) y el agente asumir el dominio obrando dolosamente, pero la pregunta es hasta qué punto puede imputarse subjetivamente (al dolo) una mutación en el mundo no exactamente coincidente con el plan del autor.
En la tipicidad dolosa objetiva la dominabilidad es como un caballo. Cuando se trata de un curso causal que nadie puede dominar, no hay caballo; cuando se trata de un curso causal que sólo puede dominar alguien con conocimientos especiales. En la tipicidad dolosa subjetiva se pregunta si se montó o no al caballo, o sea, si el autor doloso dominó o no la causalidad. Si bien no existe capacidad humana de previsión de un curso causal en todos sus detalles, el plan concreto abarca más o menos precisiones. Desde esta perspectiva, la esencialidad o inesencialidad de la discordia de lo sucedido respecto de lo planeado, siempre debe establecerse conforme al plan concreto del hecho, o sea, según el grado de concreción del dolo en el plan. La mayor discusión se produjo siempre alrededor de la llamada arrebatio. En la tipicidad dolosa subjetiva se pregunta si se montó o no al caballo, o sea, si el autor doloso dominó o no la causalidad.
Si bien no existe capacidad humana de previsión de un curso causal en todos sus detalles, el plan concreto abarca más o menos precisiones. Desde esta perspectiva, la esencialidad o inesencialidad de la discordia de lo sucedido respecto de lo planeado, siempre debe establecerse conforme al plan concreto del hecho, o sea, según el grado de concreción del dolo en el plan.
La mayor discusión se produjo siempre alrededor de la llamada arrebatio ictus o error en el golpe: el que dirige el ataque contra un objeto y alcanza a otro equivalente (dispara contra Juan y mata a Pedro). La mayor parte de la doctrina considera que existe una tentativa de homicidio en concurso ideal con un homicidio culposo. Conforme a la tesis de la concreción del dolo, la solución para la llamada aberratio ictus dependerá de que lo realmente sucedido sea o no indiferente para el plan concreto. El llamado error en la persona o en el objeto de la acción da lugar a supuestos de ausencia de tipicidad objetiva o de error de tipo cuando se trate de objetos no equivalentes.
Errores sobre agravantes y atenuantes.
En razón de contenidos injustos del hecho, mayores o menores, la ley distingue a veces entre tipos:
1. Básicos
2. Calificados o agravados
3. Privilegiados o atenuados
El error sobre agravantes o atenuantes no elimina la tipicidad, sino que siempre debe jugar el tipo básico, por ser la definición genérica de la acción, en la cual, formalmente, estaría incurso tanto objetiva como subjetivamente. En los supuestos de falsa suposición de agravante: el que cree matar al padre pero mata a una persona que en realidad no era su padre, no comete parricidio, pero de toda forma come un homicidio. En los casos de ignorancia de atenuantes existentes en la tipicidad objetiva: cuando el sujeto cree que falsifica moneda de curso legal y en realidad sólo falsifica moneda extranjera, sólo puede ser penado por falsificación de moneda extranjera, porque el curso legal es imaginario.
En los supuestos de ignorancia de las circunstancias calificantes de la tipicidad objetiva: quien mata a alguien sin saber que es su padre, comete un homicidio simple porque no tiene dolo de parricidio.
ERROR DE TIPO. EL ERROR ES LA FALTAA DE CONOMIENTO O AL MAL.
ESENCIAL NO ESENCIAL
EVITABLE: EXCLUYE AL DOLO. NO A LA CULPA. SIEMRE QUE EL DELITO TENGA PREVISTA EL TIPO PENAL EN EL CODIGO.
INEVITABLE: NO TIENEN EFECTOS. NO EXCLUYEN AL DOLO NI A LA CULPA.

ERROR EVITABLE ERROR INEVITABLE.
Si hay culpa No hay culpa.

Errores ambiguos:
Error en una persona o sobre la identidad de la victima
Error sobre la relación causal
Dolo general. (ejemplo: creo que lo maté pero en realidad lo mato cuando lo entierro).

Elementos subjetivos del tipo distintos del dolo.
Hay tipos penales que tienen una estructura más o menos simétrica, o sea, en los que basta que la voluntad o el querer (aspecto conativo) del dolo abarque la producción de la mutación del mundo señalada por el tipo objetivo, es decir, que el aspecto conativo del subjetivo coincide con el tipo objetivo. En otros tipos hay una hipertrofia del tipo subjetivo, o sea, que requiere algo más que el querer el resultado tipo (art. 80 inc. 7 homicidio para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito). Como el querer del dolo se agota en este querer, todo requerimiento del tipo subjetivo diferente del dolo, en estos tipos asimétricos, es un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo.

Los elementos subjetivos distintos del dolo son de dos clases:
1. Ultrafinalidades: tipos en los que se exige que la finalidad tenga una particular dirección que exceda el tipo objetivo. Son los tipos que exigen una para, con el fin de, con el propósito de, etc. Dan lugar a tipos que se han llamados delitos de intensión. Y se distinguen según que:
a. El agente tenga la ultrafinalidad que después de consumado el delito se produzca cierto hecho sin su intervención: Delitos cortados de resultado-
b. La ultrafinalidad sea la realización de una segunda acción por el propio agente:
Delitos incompletos de dos actos.
2. Elementos de ánimo: actitudes o expectativas del agente que acompañan su acción y que se manifiestan objetivamente de alguna manera o que, al menos, son incompatibles con la ausencia de ciertos datos objetivos. Dan lugar a los llamados delitos de tendencia.


DELITOS EN PARTICULAR.
HOMICIDIO.
ARTICULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.
ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012) 2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso. 3º Por precio o promesa remuneratoria. 4º Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012). 5º Por un medio idóneo para crear un peligro común. 6º Con el concurso premeditado de dos o más personas. 7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. 8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002). 9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003). 10 A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. (Inciso incorporado por art. 2° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación. 11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012). 12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012). Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)
ARTICULO 81. - 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años: a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable. b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte. 2º (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 82. - Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
ARTICULO 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.


ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.
ARTICULO 84 bis. - Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte. La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales.
ARTICULO 85. - El que causare un aborto será reprimido: 1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer. 2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
ARTICULO 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.





Lesiones
ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.
ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
ARTICULO 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.
ARTICULO 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.
ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.
ARTICULO 94 bis. - Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas.
ARTICULO 95. - Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.
ARTICULO 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.
ARTICULO 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si: a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio; d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas; e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo. En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).
ARTICULO 120 — Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado. La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119
ARTICULO 124. - Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.
ARTICULO 125. - El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
ARTICULO 125 bis — El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
ARTICULO 126 — En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima. La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 128 — Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores. Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a un (1) año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior. Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el primer párrafo con fines inequívocos de distribución o comercialización. Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años. Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de trece (13) años.
ARTICULO 129 — Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.
ARTICULO 130 — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento. La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.
ARTICULO 131. - Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.
ARTICULO 132. - En los delitos previstos en los artículos 119: 1°, 2°, 3° párrafos, 120: 1° párrafo, y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas.
ARTICULO 133. - Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.






















• ANTIJURICIDAD.
Comprobada la tipicidad de la conducta, el siguiente nivel en la estructura de la teoría del delito es establecer si la conducta típica es antijurídica. Con la tipicidad de la acción se afirma su anti normatividad, o sea, la contradicción de ésta con la norma deducida del tipo, considerada aisladamente (tipo sistemático) y conjugada con las otras normas prohibitivas deducidas de tosa la legislación (tipicidad conglobante).
Las normas jurídicas configuran un orden (orden normativo, de normas), pero el orden jurídico no se agota en las normas prohibitivas sino que se integra también con preceptos permisivos, que puestos también en un cierto orden con las normas culminan el orden jurídico: el orden jurídico se compone del orden normativo completado con los preceptos permisivos. El injusto penal es la acción típica y antijurídica. En tanto que la antijuridicidad es la característica que resulta del juicio negativo de valor que recae sobre la conducta humana, injusto es la misma conducta humana desvalorada. El injusto penal es una acción prohibida por el derecho penal, pero respecto de la cual ninguna ley penal o no penal le reconoce el carácter de ejercicio de un derecho. La antijuridicidad de la acción típica es una síntesis de la presencia de la norma con la ausencia de precepto permisivo, en tanto que la justificación de la acción típica es la síntesis de la norma con la presencia de dicho precepto.
La antinormatividad (tipicidad) no pasa de ser un indicio de antijuridicidad, puesto que sólo con el juicio de antijuridicidad se verifica definitivamente la limitación al espacio social de libertad. La antijuridicidad no surge del derecho penal, sino de todo el orden jurídico, porque la antinormatividad puede ser neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del derecho. La Antijuridicidad es el choque de la conducta con el orden jurídico, entendido no solo como un orden normativo (antinormatividad), sino como un orden normativo y de preceptos permisivos. El método según el cual se comprueba la presencia de la antijuridicidad consiste en la constatación de que la conducta típica (antinormativa) no está permitida por ninguna causa de justificación (precepto permisivo) en ninguna parte del orden jurídico.
Adoptar el criterio de la antijuridicidad como juicio definitivo acerca de la prohibición de una conducta, presupone considerar al orden jurídico como un todo normativo unitario, para cuya totalidad la conducta es lícita o ilícita. En este sentido, una conducta licita en un ámbito del derecho, no puede ser ilícita en otro. La antijuridicidad no surge del derecho penal, sino de todo el orden jurídico, porque la antinormatividad puede ser neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del derecho. La antijuridicidad consiste en la constatación de que la conducta típica (antinormativa) no está permitida por ninguna causa de justificación (precepto permisivo) en ninguna parte del orden jurídico (derecho penal, civil, comercial, laboral, etc.).






Antijuridicidad material y formal.
A comienzos del siglo pasado el campo jurídico era dominado por el positivismo, aunque por dos corrientes enfrentadas del mismo: por un lado el positivismo jurídico y por otro, el positivismo sociológico. Como resultado de esta oposición, el positivismo jurídico concebía a la antijuridicidad como un concepto legal, y en cambio el positivismo sicológico la concibió como un concepto sociológico, al que llamó antijuridicidad “material” (en oposición a la “formal” del positivismo jurídico). La antijuridicidad “material” fue concebida como lo socialmente dañoso. No obstante, la antijuridicidad material no podía ser relevada sino pasando previamente por la antijuridicidad formal o legal. Así fue que del concepto material de antijuridicidad surgió la justificación “supralegal” (las llamadas “causas supralegales de justificación”) y luego directamente un injusto supralegal.

Mucho más problemática que esta desacreditada teoría de la justificación supralegal fue la creación de un injusto supralegal. La magnitud de los crímenes contra la Humanidad hacía insostenible el punto de vista del positivismo jurídico, reverdeciendo entonces los ecos del concepto material de antijuridicidad. El orden jurídico nacional e internacional, ofrece hoy soluciones mucho más simples y ya no hace falta apelar a ninguna construcción de un injusto supralegal. La adhesión de los Estados a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los principios fundamentales asentados en nuestra Constitución nos evitan este problema, pudiendo solucionarse todos los planteos sin necesidad de acudir a conceptos Supralegales. Nuestro Código Penal tiene perfectamente estructuradas las causas de justificación, incluyendo el legítimo ejercicio de un derecho, que implica la remisión al resto de las disposiciones permisivas que hay en cualquier atraparte del orden jurídico.
Por lo tanto, la antijuridicidad no puede tener otro fundamento que la ley, aunque para su determinación en los casos concretos se deba eventualmente acudir a valoraciones sociales. La antijuridicidad es una, pues siempre es material porque implica invariablemente la afirmación de que se ha afectado un bien jurídico, y al mismo tiempo es formal en cuanto a que su fundamento no puede hallarse fuera del orden jurídico. Como consecuencia, tampoco existe un injusto legal, y otro supralegal, sino que todos los injustos son legales con un contenido material de lesividad.





Antijuricidad objetiva e injusto personal
El injusto es la acción típica y antijurídica. Tiene aspectos objetivos y subjetivos, no pudiendo prescindirse de ninguno de ellos. La antijuridicidad es la característica del injusto penal y no el injusto en sí. El injusto es el objeto desvalorado, la antijuridicidad es la característica que presenta ese objeto como resultado de la desvaloración.
En cuanto a la antijuridicidad objetiva es objetiva en dos sentidos:
• La antijuridicidad de una conducta concreta se determina conforme a un juicio predominantemente fáctico y no valorativo: el juicio subjetivo viene hecho por la ley.
• La antijuridicidad es objetiva porque no toma en cuenta la posibilidad exigible al sujeto de realizar otra conducta motivándose en la norma, es decir, lo que pertenece a la culpabilidad.

La justificación no exige elementos subjetivos.
Se sostiene que en necesario que el agente que opera justificadamente tenga conocimiento de las circunstancias objetivas en que actúa: sepa que está siendo agredido, que le amenaza un mal mayor, etc. Estos conocimientos constituyen los pretendidos elementos subjetivos de la justificación. Cuando se construye el concepto de antijuridicidad como juicio que verifica que un precepto permisivo confirma la vigencia de un ámbito de licitud o libertad, la exigencia de cualquier elemento subjetivo en la justificación aparece como totalmente innecesaria e incluso aberrante en un estado de derecho: nadie tiene por qué conocer en qué circunstancias actúa cuando está ejerciendo un derecho, pues el ejercicio de los derechos no depende de que el titular sepa o no sepa lo que está haciendo.
El estado de necesidad, la legítima defensa y cualquier otro ejercicio de derecho, justifican la respectiva acción con independencia de motivos, intenciones y creencias del agente. Esta conclusión está impuesta por la concepción liberal, según la cual el derecho penal no va dirigido a prevenir actitudes subjetivas indignas que puedan implicar una autodegradación moral del agente, sino situaciones socialmente indeseables. El que previene sin saberlo un mal mayor o repele sin querer una agresión, no da lugar a una situación indeseable que el derecho trate de prevenir, cualquiera sea el efecto que su acción produzca sobre el valor de su carácter moral.









• CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
Causas de justificación.
Las causas de justificación son aquellas que excluyen la antijuridicidad, convirtiendo un hecho típico en lícito y conforme a derecho. Son causas de justificación aquellas circunstancias que dándose, hacen que la acción típica no tenga carácter de antijurídica. Estas causas tienen aspectos objetivos y subjetivos, por lo que no basta que se presente objetivamente la situación justificante, sino que además el sujeto debe tener conocimiento de la situación justificante y actuar en consecuencia. La configuración de este elemento subjetivo se asemeja a la del dolo, es así que se requiere que el agente tenga un conocimiento referido a la situación en sí (al presupuesto) y por otro lado el elemento volitivo se plasma en esa consciente respuesta a la situación, aunque sea a costa de lesionar un bien jurídico. Ejemplo: quien actúa en legítima defensa debe saber que está siendo objeto de una agresión ilegítima, ante la cual responde para defenderse. Las causas de justificación tienen como presupuesto la existencia de una situación de amenaza a bienes jurídicos, siendo ésta la que impulsa la acción lesiva del autor y hace que ésta sea justificada. Este presupuesto está representado en la legítima defensa por la agresión ilegítima y en el estado de necesidad por la situación de peligro. Pero las causas de justificación no se agotan en el presupuesto sino que requieren de elementos adicionales, por ejemplo en la legítima defensa que se da entre la necesidad racional del medio empleado y la falta de provocación suficiente.
Legítima defensa: naturaleza y fundamento.
El fundamento de la Legítima Defensa es único, porque se basa en el principio de que el derecho no tiene por qué soportar lo injusto, partiendo del reconocimiento de que la legítima defensa solo puede ser legítima cuando no es posible apelar a los órganos o medios establecidos jurídicamente. Quien no tiene el deber de soportar lo injusto es porque tiene el derecho de rechazarlo o hacerlo cesar. Tiene lugar cuando media una situación de necesidad, lo que la vincula a otra causa de justificación: el estado de necesidad. No obstante, ambas se mantienen nítidamente separadas: en el estado de necesidad se hace necesario un medio lesivo para evitar un mal mayor, en tanto que en la legítima defensa el medio lesivo se hace necesario para repeler una agresión antijurídica.
Como todo derecho, el ejercicio de la legítima defensa tiene límites, de modo el límite que reconoce la ley es la racionalidad. La racionalidad es una característica del derecho en general. El requisito de racionalidad significa que se excluyen de la legítima defensa los casos de lesiones inusitadas y desproporcionadas. Mientras que en el estado de necesidad el orden jurídico acepta la producción del mal menor, y por ello, el límite de justificación está dado por la determinación de éste, en la legítima defensa el límite es la racionalidad y no la ponderación de males propios. Cuando la ley dice necesidad racional del medio empleado se está refiriendo a la conducta con que se lleva a cabo la defensa. La ley no exige equiparación ni proporcionalidad de instrumentos, sino la ausencia de desproporción aberrante entre las conductas lesiva y defensiva, precisamente en sus respectivas lesividades. La racionalidad consiste en que el agente no pueda llevar a cabo otra acción menos lesiva o inocua para neutralizar la agresión que sufre. Todos los bienes jurídicos son legítimamente defendibles. La ley expresa que la defensa puede ser propia, de sus derechos, de la persona o de los derechos de otro. Puede defenderse cualquier bien jurídico, a condición de que la defensa no exceda los límites de la necesidad racional. No hay legítima defensa contra conductas conforme a derecho. No caber la legítima defensa contra el que actúa en estado de necesidad justificante, ni frente a quien ejerce un derecho o cumple un deber.

Límites de la acción defensiva.
La conducta defensiva es legítima sólo cuando se dirige contra el agresor. Los terceros extraños a la agresión que sufran efectos de la conducta defensiva podrán defenderse legítimamente de la conducta. Si no hay agresión no puede haber defensa, y quien no ha realizado ninguna conducta antijurídica no puede ser lesionado. El carácter antijurídico de la agresión excluye la posibilidad de una legítima defensa contra una legítima defensa. Nadie puede defenderse legítimamente contra quien a su vez se está defendiendo legítimamente.
La agresión antijurídica no es necesario que se haya iniciado. La ley dice que la defensa puede ser para impedirla o repelerla: se la repele cuando ya se ha iniciado, pero se la impide cuando aún no ha tenido comienzo. Nuestra doctrina y jurisprudencia exige que la agresión sea inminente. Este requisito es coherente si por tal se entiende que el agresor puede llevarla a cabo cuando quiera, porque es inequívoca su voluntad de hacerlo y ya tiene aprestados los medios para ello, pero no debe ser entendida en el mero sentido de inmediatez temporal. La legítima defensa es posible desde que el agresor hace manifiesta su voluntad de agredir y tiene a su disposición los medios idóneos para hacerlo, o sea que puede hacerlo en cualquier momento, provocando así un peligro inmediato para los bienes jurídicos.
La provocación suficiente.
En el art. 34 CP sostiene “falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”. El derecho no fomenta el innecesario y gratuito aumento de conflictividad y, por ende, reconoce el derecho de legítima defensa en la medida en que el agente no haya caído en provocación. La conducta debe ser provocadora, debe operar como motivo determinante para la conducta agresiva antijurídica. La provocación es la conducta anterior del que se defiende, que da motivo a la agresión y que se desvalora jurídicamente como suficiente cuando la hace previsible, sin que a este efecto puedan tomarse en cuenta las características personales del agresor contrarias a los principios elementales de coexistencia, salvo que la agresión que se funde en esas características sea desencadenada por una conducta lesiva al sentimiento de piedad (ejercer la legitima defensa contra quien sistemáticamente agrede a un débil mental, a un anciano o un discapacitado). El que provoca suficiente crea la situación de necesidad de defensa. No cabe distinguir entre provocación dolosa y culposa.
Defensa de terceros.
No es punible el que obrare en defensa de la persona o de los derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a y b del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor. Es decir, que la legítima defensa de terceros requiere los mismos requisitos que la legítima defensa propia salvo el de la falta de provocación suficiente; igualmente queda comprendido en la legítima defensa la agresión; únicamente queda excluido de la legítima defensa el caso en que el autor del hecho típico hubiese intervenido en esa provocación, suscitando el ataque del cual luego defendió al tercero.


Legítima defensa privilegiada.
Se trata de defensas privilegiadas porque, en primer lugar, en las situaciones previstas, la ley deja de lado la proporcionalidad de bienes jurídicos; justifica cualquier daño, aun la muerte del agresor, o sea, la ley otorga a la incolumidad del domicilio un valor supremo, por encima de todos los demás bienes jurídicos que quien se defiende puede ofender con su defensa y en segundo lugar, porque la norma crea una verdadera presunción “juris tantum” de que se dan los requisitos de la legítima defensa en esos casos, bastará que se acredite la agresión conforme la configuración prevista por la ley, sin que sea necesario acreditar la real existencia de peligro para un determinado bien jurídico del agente; éste se da por reconocido mientras no se pruebe lo contrario.
Defensas mecánicas predispuestas y ofendículos.
Por “ofendículos” se designan todos aquellos obstáculos “que oponen una resistencia conocida y notoria contra el que pretende violar una esfera cerrada de custodia de determinados bienes. Por defensas mecánicas predispuestas se entienden aquellos mecanismos que permaneciendo ocultos, funcionan agresivamente contra la persona que realiza una determinada actividad sobre alguna cosa, que es la que la defensa predispuesta procura proteger.

Exceso.
Art 35: El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia. En general, puede conceptualizarse como excesiva a toda acción que, inicialmente dirigida a cumplir con las finalidades del derecho, lo hace de un modo tal que se desvía de las mismas.
• Exceso de acción: es la intensificación innecesaria de la acción inicialmente justificada. Ej: en igualdad de condición física se defendió de un ataque a golpes de puño con arma de fuego.
• Exceso de causa: son aquellos casos en que el autor utiliza medios jurídicamente adecuados para defenderse de una acción que él ha provocado pero no suficientemente, cuando se defiende de una agresión que es desproporcionada con respecto a la provocación y que por tanto es ilícita.
Algunos sostienen que hay culpa, otros que hay dolo. En realidad el exceso, para ser punible tiene que ser “querido” pero el problema estriba en resolver si debe ser “querido como exceso”, en cuyo caso habría dolo; o debe ser “querido siempre como u medio para actuar justificadamente” en cuyo caso habría culpa.







El estado de necesidad justificante y exculpante.
La necesidad juega un papel central en la legítima defensa, en el estado de necesidad justificante y en la exclusión de la culpabilidad. En los tres casos el concepto no varía: se entiende que media necesidad cuando el agente no dispone de otro medio menos ofensivo para evitar la lesión. No obstante, los efectos son diferentes:
a. En la legítima defensa la necesidad justifica, salvo que la lesión que se causa sea aberrante en la relación a la que se evita
b. En el estado de necesidad se justifica sólo la lesión menor que la que se evita
c. En el estado de necesidad exculpante la conducta sigue siendo antijurídica, el mal que se causa es igual o mayor que el que se evita y solo exculpa cuando no es exigible una conducta menos lesiva.
Artículo 34: “El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño”.
Aquí a diferencia de la legítima defensa, en que solo tiene valor correctivo para los extremos en que excede la racionalidad, la ponderación de los males (el que se evita y el que se causa) tiene una importancia capital. El tipo permisivo de estado de necesidad justificante requiere el conocimiento de la situación de necesidad y la finalidad de evitar el mal mayor. Por mal debe entenderse la afectación de un bien jurídico, que pude ser del que realiza la conducta típica como de un tercero o incluso del mismo que sufre el mal menor.
El mal menor se individualiza mediante una cuantificación que responde fundamentalmente a la jerarquía de los bienes jurídicos en juego y a la cuantía de la lesión amenazada a cada uno de ellos. Las valoraciones que deberán tenerse en cuenta para esa determinación son las propias valoraciones de la ley al establecer la escala de penas, las del resto del ordenamiento jurídico y, en su caso, las que surgen de las pautas culturales vigentes en el lugar y tiempo del hecho. De lo cual surge que la determinación de cuál de los dos males es mayor no se puede realizar hipotéticamente, sino que se debe atender a las características del caso concreto.
El mal mayor debe ser extraño al autor. Se entiende con ello, excluir de las situaciones de estado de necesidad aquellos casos en los cuales el mal mayor que amenaza al autor ha sido provocado intencionalmente por él. El autor no debe estar jurídicamente obligado a soportar el mal mayor. No puede invocar el estado de necesidad quien realiza un acto típico para evitar un mal mayor que lo amenaza en una situación de peligro que jurídicamente está obligado a afrontar, son los casos en que la ley impone al individuo el deber de intervenir en situaciones riesgosas para determinados bienes jurídicos propios, sin darle opción a rehuir ese peligro. Ej: militares, policías, bomberos.
El mal mayor deber ser inminente. El concepto de inminencia refiere tanto a lo temporal cuanto a la probabilidad del mal. El mal mayor debe ser efectivo y próximo. Quedan excluidas del estado de necesidad aquellas situaciones en que el mal es remoto, es decir, que si va a ocurrir es en un futuro indeterminado, como así también cuando sólo es posible eventualmente. Sin embargo algunos casos de males remotos y posibles son previstos por la ley en la parte especial como causales de impunidad y, en otros, pueden caber en la esfera de la inculpabilidad.



Legítimo ejercicio de derechos.
El Inc. 4 del Artículo 34 del Código Penal dice: “El que obrare en el legítimo ejercicio de su derecho...” El ejercicio de un derecho tiene para algunos el carácter de una causa de justificación. Si la ley penal menciona el ejercicio de un derecho, es porque se refiere al caso en que haya un precepto permisivo especial para autorizar en una circunstancia determinada la realización de una conducta típica, es decir, prohibida. En este sentido, no puede considerarse esa mención como una causa de justificación o precepto permisivo, sino como el enunciado genérico que remite para su solución a cualquier parte del ordenamiento jurídico, donde se halle el respectivo precepto permisivo. El derecho puede nacer directamente de una disposición de carácter general del orden positivo vigente. Para que el ejercicio del derecho justifique su ejercicio legítimo debe ser ejercido por vía jurídica autorizada y no resulte abusivo; es abusivo el que contraríe los fines que aquélla (la ley) tuvo en mira al reconocerlos o el que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
En cuanto al legítimo ejercicio de una autoridad, el límite de la conducta justificada está determinado por las necesidades a que debe atener el ejercicio de la autoridad; así la misma ley exige que la corrección que implica el ejercicio de la patria potestad sea moderada. El cargo implica solo el ejercicio del poder de imperio correspondiente a un cargo público. Ej: el agente de policía que priva de libertad a una persona. Para que justifique debe tratarse de un ejercicio legítimo, cuando la autoridad que se ejerce lo es en virtud de una designación en legal forma. No debe ser una autoridad usurpada y debe actuar además dentro de la competencia que la ley asigna a la autoridad propia del cargo. O también de quién, sin poseer el cargo ejerce la autoridad pública en virtud de una autorización legal.

La antijuridicidad disminuida.
Suele afirmarse que no hay grados de antijuridicidad, aunque hay grado de injusto, es decir, que se puede hablar de un injusto menor o mayor, pero no se puede hablar de una antijuridicidad mayor o menor. A nuestro juicio, tanto la antijuridicidad como la culpabilidad son características graduables. Así como puede decirse de un camino que es curvo, será más o menos curvo según el grado de curvatura que presente, del mismo modo se puede decir que un injusto era mayor o menor según el grado de antijuridicidad del mismo. Si la antijuridicidad no es graduable, no sabemos de dónde resulta el mayor o menor injusto.
Art. 35 del código penal.
Este articulo dice: “El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia”.
Esta disposición ha dado lugar a las interpretaciones más dispares. Para unos son conductas culposas. Para oros son conductas dolosas, solo que sin culpabilidad disminuida. Para nosotros son conductas dolosas, solo que con un menor contenido de antijuridicidad, es decir, un injusto menor.



Tipos permisivos o causas de justificación:
El tipo permisivo presupone para su aplicación una tipicidad prohibitiva, porque no puede pensarse en tratar de averiguar si una conducta está justificada cuando no se ha comprobado aún su tipicidad. Así como el tipo prohibitivo individualiza conductas prohibitivas, el tipo permisivo selecciona de entre las conductas antinormativas las que permite. La estructura compleja del tipo permisivo, con elementos subjetivos que integran un aspecto subjetivo paralelo al objetivo. La admisión de los elementos subjetivos del tipo permisivo es algo que está mayoritariamente aceptado en la más moderna doctrina.
La afirmación de que el tipo permisivo tiene un aspecto subjetivo, en modo alguno implica que a ese aspecto subjetivo pertenezca al conocimiento de que se está actuando conforme a derecho, porque tal conocimiento es absolutamente innecesario para que opere la justificación o tipicidad permisiva. Así, por ejemplo, para que un sujeto pueda actuar en legítima defensa, basta con que reconozca la agresión de que es objeto y el peligro que corre, actuando con la finalidad de defensa. Estructura del tipo permisivo:
• Requiere de un tipo prohibitivo.
• Es accesorio. Excepcional.
• Requiere una finalidad del autor. Ej.: Art. 34 inc.3; inc.6; inc.7.
Hay un aspecto subjetivo y tiene 2 requisitos:
1) conocer la agresión
2) conocer el peligro que tiene que ser grave e inminente.

Fundamento de los tipos permisivos.
La ley ha procurado la convivencia en paz en una sociedad, la libertad en el ejercicio de los derechos. El fundamento común a todos los tipos permisivos es la teoría del fin, según la cual no sería antijurídica la conducta que constituye el medio adecuado para alcanzar el fin de convivencia que el Estado regula.
Esta teoría más que un fundamento común parece indicar un límite común, es decir, sería la señalización del fin de convivencia o, mejor dicho, de coexistencia, como el límite de tolerancia del ejercicio del derecho que surge del precepto permisivo. El fin de coexistencia demanda que en ciertas situaciones conflictivas se concedan derechos a realizar conductas antinormativas, los que tienen por límite el propio fin de que emergen.






Tipos permisivos:
• Legítima defensa: se haya en la parte general del C.P. Art. 34 inc.6,7.
ARTÍCULO 34. No son punibles: 6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia; 7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
• Estado de necesidad: se haya en la parte general del C.P. Art. 34 inc.3.
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
• Justificaciones específicas: en la parte especial del C.P.
• Ejercicio legítimo de un derecho: se encuentran en cualquier parte del origen jurídico

Legítima defensa: Naturaleza y fundamento.
En la actualidad se reconoce únicamente la naturaleza de justificación de la legítima defensa, a partir de Hegel, quien la explica igual que la pena (la negación del delito, que es la negación del derecho, luego la negación de la negación es la afirmación, la legítima defensa es la afirmación del derecho).
El problema no es la naturaleza, sino su fundamento. Se lo define por la necesidad de conservar el orden jurídico y de garantizar el ejercicio de los derechos.
El fundamento de la legítima defensa es único porque se basa en el principio que nadie puede ser obligado a soportar el injusto. Se trata de una situación conflictiva en la cual el sujeto puede actuar legítimamente porque el derecho no tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de sus derechos, o, mejor dicho, la protección de sus bienes jurídicos.









Necesidad y defensa.
La legítima defensa tiene lugar cuando media una situación de necesidad, lo que la vincula a otra causa de justificación: estado de necesidad. No obstante ambas se mantienen separadas.
Estado de Necesidad:
• Se hace necesario un medio lesivo para evitar un mal mayor.
• Debe mediar una estricta ponderación de los valores; el que se causa y el que es causado.
Legítima defensa
• El medio lesivo se hace necesario para repeler una agresión antijurídica.
• No hay ponderación porque en uno de los platillos de la balanza hay una agresión antijurídica, lo que la desequilibra totalmente. La ponderación de los males en la legítima defensa sólo puede funcionar como correctivo, es decir, como límite.
• La característica de la legítima defensa se encuentra consagrada en nuestra ley cuando exige que haya una “necesidad racional” de la conducta.

Caracteres de la defensa propia.
La defensa puede ser:
• PROPIA (Art. 34 inc. 6)
• DE TERCEROS (Art. 34 inc. 7)
La defensa propia o de sus derechos abarca la posibilidad de defender legítimamente cualquier bien jurídico. El requisito de la racionalidad de la defensa exige una cierta proporcionalidad entre la acción defensiva y la agresiva, cuando ella sea posible, es decir, que el defensor debe utilizar el medio menos lesivo que tiene en sus manos. Así puede defenderse cualquier bien jurídico, a condición de que la defensa no exceda los límites de la necesidad.












PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD.
ARTICULO 140. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.
ARTICULO 141. - Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
ARTICULO 142. - Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza; 2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular; 3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor; 4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública; 5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.
ARTICULO 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión: 1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad. 2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular. 3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas. 4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. 5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado. (Inciso sustituido por art. 3° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) 6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas. La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida. La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.





ARTICULO 142 ter. - Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre. La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.
ARTICULO 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar; 2º. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente; 3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido; 4º. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto; 5º. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito; 6º. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
ARTICULO 144. - Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años.
ARTICULO 144 bis. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal; 2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales; 3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.
ARTICULO 144 ter.- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho. Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos. 2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años. 3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.
ARTICULO 144 quater. - 1º. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello. 2º. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión. 3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas. 4º. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.
ARTICULO 144 quinto.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.
ARTICULO 145. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.
ARTICULO 145 bis. - Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
ARTICULO 145 ter. - En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años. 3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. 4. Las víctimas fueren tres (3) o más. 5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas. 6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 146.- Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.
ARTICULO 147. - En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición.

ARTICULO 148. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.
ARTICULO 148: bis: Será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave. Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta.
ARTICULO 149. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido. La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años.
DELITO DE COACCION!
ARTICULO 149 bis. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
ARTICULO 149 ter. - En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será: 1) De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas; 2) De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos: a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos; b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo

 

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