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Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Penal (Cátedra: Alagia - Locascio - 2018)  |  Derecho  |  UBA
 

Resumen de derecho penal. Primer parcial.

FICHA N°1.

La función del derecho penal no es legitimar el poder punitivo, sino acortarlo, contenerlo y reducirlo. Si no existieran jueces, tribunales, fiscales, defensores y una doctrina orientadora, las restantes agencias del sistema penal no solo cometerían los crímenes que hoy cometen, sino que volverían a cometer todos los crímenes que se practicaron en el siglo XII cuando ll poder punitivo se instaló. La función del derecho penal no es legitimar el poder punitivo, sino contenerlo y reducirlo, elemento indispensable para que el estado de derecho subsista y no sea reemplazado brutalmente por un estado totalitario. Este es el principio de lesividad: Implica que ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo.

Existen dos usos estatales de la fuerza (coerciones jurídicas). Puede discutirse su eficacia concreta, pero no su modelo abstracto. Son: la coerción reparadora o restitutiva; y la coerción directa. En el proceso penal el estado dice que el lesionado es él, y la victima es ignorada. Solo se la toma en cuenta como un dato, pero no como una persona con jerarquía de parte. Si se niega a cooperar con el estado es compelida a hacerlo (y sancionada si no lo hace). Solo excepcionalmente la victima dispone del derecho a mover el aparato punitivo. Por ende, el modelo punitivo, y a diferencia del modelo reparador, no es un modelo de solución de conflictos, sino solo de suspensión de conflictos. Es un acto de poder vertical del estado que suspende (o cuelga) el conflicto. Nada hace por la víctima.          

El sistema penal es el conjunto de agencias que coinciden en la cuestión criminal. Algunas son exclusivamente penales (tribunales penales, órganos políticos, servicio penitenciario) y otras participan del poder punitivo pero sus funciones son más amplias (agencias de reproducción ideológica, organismos internacionales). Esto es un sistema en el sentido de un conjunto de entes y sus relaciones tanto reciprocas como con el ambiente. Cada una de estas agencias tiene sus propios intereses sectoriales y sus propios controles de calidad de sus operaciones. Por ello tienen discursos hacia afuera, que resaltan sus fines manifiestos (oficiales) más nobles (la seguridad y la decencia para el policía, la resocialización para los penitenciarios, los derechos para los jueces, etc.) y discursos hacia adentro, que justifican para sus miembros la disparidad entre sus fines manifiestos (oficiales) y lo que realmente hacen (fines latentes). Gran parte del discurso interno se vuelve externo cuando la justificación consiste en responsabilizar de todo lo negativo a otras agencias, con las que entran en conflicto (la policía acusa a lo jueves, estos al servicio penitenciario o a o los políticos, los políticos a los jueces, etc.). como resultado de esta disparidad de intereses, cada agencia o conjunto de agencias ocupa un compartimiento separado de los restantes y actúa en el de la forma que mas le convenga a sus intereses sectoriales.

Hay que diferenciar entonces el derecho penal de la ley penal, porque la primera es un acto de poder político, u el segundo es un saber jurídico. El derecho penal es el discurso del saber jurídico, que como todo saber, se ocupa de un cierto ámbito de cosas o entes del mundo. Este ámbito son las leyes penales, que se distinguen de los restantes por habilitar la imposición de penas.

El sistema penal opera ejerciendo un poder punitivo represivo en forma de criminalización primaria y secundaria. Criminalización primaria es la formación penal de una conducta en una ley, o sea que es un acto legislativo de prohibición bajo amenaza de pena; más claramente, una conducta está criminalizada primariamente cuando está descripta en una ley como delito. Es un programa abstracto, un deber ser, llevado a cabo en la legislación. Criminalización secundaria es la acción punitiva ejercida sobre personas concretas. Es el acto del poder punitivo por el que este recae sobre una persona como autora de un delito. Por ello, las agencias ejecutivas ejercen un poder selectivo sobre personas y criminalizan a quienes tienen más a la mano. Para ello, la sociedad orece estereotipos: los perjuicios configuran una fisonomía del delincuente en el imaginario colectivo, que es alimentado por las agencias de comunicación y constituyen a la cara del delincuente. Los portadores de este estereotipo comenten delitos que son obras toscas y son los clientes habituales de las prisiones. No mas del 10% de la población de las cárceles esta integrado por quienes realizan comportamientos grotescos o trágicos. El poder punitivo alcanza a los vulnerables.

La pena más grave es la privación de la libertad, que se aplica incluso anticipadamente, como prisión preventiva, para que el procesado no pueda fugarse. La prisión es una institución que deteriora, da condiciones de vida violentas, hace retroceder al preso causando patologías regresivas, asigna roles negativos y fija los roles desviados.

La vulnerabilidad a la victimización es clasista, de género, etaria, racista y prejuiciosa. Es de género porque las mujeres son menos criminalizadas; es etaria porque la criminalización se reparte entre hombres jóvenes, adolescentes, niños y ancianos. Es racista y xenófoba porque se criminaliza a los inmigrantes latinoamericanos, que son precarios e ilegales, y; es prejuiciosa porque la marginalidad y la represión a la que se exponen (ejemplo, las prostitutas) aumenta su riesgo de victimización.

En el estado de derecho ideal todos estaríamos sometidos por igual ante la ley; en el estado de policía ideal todos estaríamos sometidos a la voluntad de los que mandan (policía es sinónimo de gobierno). El estado de policía fue el que predominó históricamente. El estado de derecho ideal es ideal porque no hay estados de derecho perfectos en la realidad. Todos los sectores hegemónicos tienden a someter al resto. Cuanto mas poder punitivo autorice un estado, mas alejado esta del estado de derecho.

  1. Teorías legitimantes de la pena.

El derecho penal se ocupa de la interpretación de las leyes penales; estas leyes habilitan poder punitivo, o sea, penas; por ende, la diferencia entre leyes penales y no penales finca en que las primeras habilitan penas. Respecto de la pena se han sostenido (y se sostienen) teorías positivas, es decir, que creen que el castigo es un bien para la sociedad o para quien sufre la pena. Se trata de posiciones que hacen acto de fe de alguna función manifiesta y en ella fundan la legitimidad de la pena y de ella deducen una teoría del derecho pena. Así, se dice que la pena tiene una función de prevención general (se dirige a quienes no delinquieron para que no lo hagan) o de prevención especial (se dirige a quien delinquió para que no lo reitere), lo que presupone que la pena es necesaria porque esa función lo es. Los elementos legitimantes son los que sustentan la misma teoría positiva de la pena que se elige, o sea que, asignan al poder punitivo un efecto social positivo y mediante este legitiman todo el poder criminalizante y de control social punitivo. Los elementos pautadores se derivan necesariamente de los legitimantes: son los que determinan cuando hay un delito (cuando puede imponerse una pena) y en qué medida debe hacérselo (teoría de cuantificación de la pena). Los elementos negativos del discurso jurídico-penal tienen naturaleza clandestina, dado que su función es legitimar por omisión todo el poder punitivo no manifiesto. De este modo, a partir de la teoría positiva de la pena adoptada, se sostiene que el poder que no responde a esos objetivos no es punitivo y por tanto lo deja fuera del derecho penal, con el efecto de que se puede ejercer ilimitadamente.

Las teorías positivas de la pena son falsas porque la pena no es un bien para nadie ni un bien para la sociedad, es un hecho, de los tantos que existen y que demuestran la irracionalidad de la sociedad moderna.

 

La pena para que sea legítima, implica retribuir el mal que causo culpablemente el delincuente, lo que busca es restaurar la justicia, ya que existe una proporción entre la violación que cometió y la pena que se le aplica. El objetivo es devolver el mal que causó, no importa si la pena es útil.

Crítica positiva: impide sacrificar al delincuente en favor de la generalidad para fines preventivos.

Crítica negativa: la pena, en realidad no repara ni restablece la justicia, sino que solo causa un nuevo mal al sujeto.

Hay 3 concepciones de esta teoría:

Religiosa: se devuelve al delincuente el mal que causó.

Ética (de Kant): La ley del talión (ojo por ojo y diente por diente), y hay que aplicarla aunque el Estado y la sociedad ya no existan. También plantea que el delincuente merece la pena porque la justicia así lo exige porque la ley penal es un imperativo categórico que rige el comportamiento humano, y de violarlo se estaría contradiciendo la acción que deberías cumplir para no cometer injusticia.

Jurídica (de Hegel): se plantea la negación de la negación, el delito como negación del derecho y la pena como la negación de esa negación para restablecer el orden jurídico, esto quiere decir que, para Hegel, la pena cumple el rol de volver a establecer la voluntad general de la sociedad, porque esta misma fue negada (violada) por la voluntad particular del delincuente. Entonces sostiene que se debe hacer la negación de la negación (negar con una pena la negación del delincuente hacia la voluntad general). Plantea la voluntad general como la “tesis”, la voluntad particular como la “antítesis” y la negación de la negación como la “síntesis”.

Su criterio legitimante es la utilidad de la pena y la finalidad que obtienen de ella:

Si este fin consiste en la intimidación del resto de la sociedad, es decir, en inhibir los impulsos delictivos de posibles autores indeterminados, se tratará de una "teoría" de prevención general de la pena. Si, por el contrario, el fin consiste en obrar sobre el autor del delito para que no vuelva a delinquir, estaremos ante una "teoría" de prevención especial, o también llamada, individual de la pena son las que operan sobre el actor del delito para que no vuelva a delinquir.

La prevención General (MODELO DE FEUERBACH) busca prevenir los delitos intimidando a las personas, para asegurar los bienes de quienes podría ser futuras víctimas. Es por ello por lo que se los castigos se ejecutan públicamente, para que toda la sociedad pueda verlo, y de alguna manera, los individuos teman que les suceda los mismo si quisieran cometer delitos.

Esta teoría postula que la pena se dirige a quienes no delinquen, o sea a la sociedad, para que estos se sientan intimidados por la pena que se le aplica al reo y en un futuro no lo hagan. La pena cumple la función de disuadir, busca realizar una coacción psicológica y así inhibir la tendencia delictiva. La pena se establece en proporción de la injusticia cometida, de todas maneras, siguiendo este lineamiento es factible que se eleven las penas indefinidamente, ya que cuanto mayor es la pena, mayor es la intimidación que le produce a la sociedad. La crítica se hace porque en la medida que se aumenten las penas estas van a dejar de ser útiles, si se elevan a niveles absurdos las personas van a seguir delinquiendo, porque la pena sea mayor o menos de igual manera se le va a aplicar.

 

 Según esta postura, la pena es una reacción al incumplimiento de derechos, y opera reafirmando la norma, así la pena produciría un efecto positivo sobre la sociedad porque refuerza la confianza de la misma en el sistema social y penal, genera consenso. Una persona sería criminalizada porque tranquiliza la opinión pública, reforzando su confianza en el derecho. La crítica apunta a que esta teoría niega la resocialización del sujeto que delinque porque no ofrece alternativas para reinsertar al sujeto con la víctima y la sociedad. La prevención Especial o individual es el punto de partida del derecho penal moderno. Esta teoría se fundamenta en operar sobre el actor del delito para evitar que vuelva a delinquir. La comisión de un delito contiene la amenaza de futuros delitos x parte de la misma persona, por lo tanto, la pena debe servir para evitar esos futuros delitos, ya que el que se cometió no puede desaparecer del mundo. El sistema se deja de centrar en el hecho y se ocupa del delincuente. Teoría de la Prevención Especial Positiva: Década del ´60 (TEORÍAS RRE) La pena cumple la función de mejoramiento moral sobre el infractor. Son la llamadas ideologías re (resocialización, reeducación, reinserción, reincorporación, etc.). El delito sería solo un síntoma de inferioridad ética que indicaría la necesidad que tiene el delincuente de ser resocializado, para contribuir con el progreso ético y moral de la sociedad. Como critica positiva a esta teoría se dice que es beneficiosa para el delincuente y para la sociedad. La crítica negativa entiende que el fin de la pena como una rehabilitación no se consiguió, ya que está demostrado que la criminalización secundaria, de aquel que anteriormente había cometido un delito y cumplió su pena en prisión, es más grave, se produce un efecto regresivo en el delincuente prisionero que no cumple con las responsabilidades propias de su edad. Por ejemplo: si la pena tiene un fin resocializador y alguien va a prisión porque cometió homicidio culposo por ser imprudente manejando, el sujeto es alguien totalmente socializado, la pena no tendría ningún efecto en él. Otra crítica es el efecto estigmatizante de la cárcel, a cualquier persona que salga de ella le va a ser muy difícil encontrar trabajo, reanudar su vida, lo que también impulsa a reincidir. Y por último, no se puede obligar a una persona a rehabilitarse si no quisiera, porque no tiene la voluntad para hacerlo.

Es un mecanismo preventivo desde la represión del delincuente. Postula que la pena actúa sobre el delincuente para neutralizar los efectos de su inferioridad, haciéndole un mal a la persona, pero un bien a la sociedad. Cuando las ideologías re fracasan, se utiliza ésta teoría para eliminar a los incorregibles. Entiende a la sociedad como un organismo y a los delincuentes como las células defectuosas. Plantea 3 clases de delincuentes: 1.Entiende que los principiantes pueden tener oportunidad de resocializarse, y la pena actuaría como una corrección para el delincuente; 2.Los delincuentes ocasionales, que en un principio no se presumen peligrosos, la pena tendría un fin intimidatorio; 3.Los reincidentes múltiples o criminales habituales, se entienden como una célula defectuosa que no tiene corrección, por lo tanto, al no poder resocializarse, debe eliminarse de la sociedad para el bien de esta.

Además, el autor Roxin, hizo una concepción dialéctica de la pena distinguiendo 3 momentos de la misma:

 

FICHA N°2.

  1. teorías deslegitimantes de la pena.

Abolir es un acto político. Los anarquistas deben crear un partido para abolir el código penal. El poder punitivo no va a desaparecer el derecho penal. La pena es negativa porque todo lo que dicen las teorías de las penas es mentira: no logra nada. No repara, no previene, no retribuye. El poder punitivo existía antes del poder penal. El derecho penal es reparador. El garantismo es respetar los principios constitucionales previstos en la Carta Magna y los tratados internacionales. El fin de la pena debe ser RESOCIALIZAR.

Quieren que el poder punitivo desaparezca. Lo deslegitiman porque es irracional y propugnan la abolición de todo el código penal. Proponen derogar la palabra DELITO. Sin embargo habrá conflictos sociales porque estas son realidades y no funciones normativas. Los abolicionistas no utilitarios dicen que la pena no es legítima y que la solución no existe.  Este se divide en abolicionismo moderado y abolicionismo radical:

Abolicionismo moderado: hay delitos que si deben juzgarse. Estos son los delitos que ejerce el Estado (como por ejemplo los delitos de lesa humanidad).

Abolicionismo radical: propone que las partes solucionen sus conflictos entre si y que si no se puede solucionar, que no se solucione. Las partes solucionan sus conflictos solas o a través de un tercero.

 

FICHA N°3.

La criminología es la disciplina que se encarga de explicar las cuestiones criminales desde puntos de vista no jurídicos (sociología, psicología).

Criminología primaria y secundaria: Todas las sociedades contemporáneas que institucionalizan el poder del estado seleccionan un grupo reducido de personas a las que someten a coacción con el fin de imponerles una pena.

Criminología primaria: es el acto y el efecto de sancionar una ley penal material, que incrimina o permite la punición a ciertas personas. Es un acto formal fundamentalmente programático, pues cuando se establece que una acción deber ser penada, se enuncia un programa que debe ser cumplido por las diferentes agencias secundarias, encargadas de la aplicación de la ley. Estos son el parlamento y el poder ejecutivo.

Criminología secundaria: son aquellas encargadas de la acción punitiva ejercida sobre personas concretas. La ejercen las agencias secundarias que son los policías, jueces, agentes penitenciarios, etc.

El poder punitivo del estado: Facultad que tiene el estado de castigar, imponer penas. Zaffaroni plantea 3 mecanismos:

Son precursores Hobbes, Locke, Rousseau. Iluminismo. Este modelo reformula el concepto del ciudadano como ser libre, pensante y responsable a consecuencia de su libre albedrío. El hombre puede conocer y elegir entre el bien que representa el derecho y el mal que significa el delito generando, como consecuencia de su responsabilidad personal y jurídica, una pena justa y útil para toda la reintegración al contexto social. En el centro del análisis, no esta el delincuente, sino el acto. El derecho penal y la pena son considerados como un instrumento legal para defender a la sociedad del crimen. Los limites para la aplicación de la sanción penal están señalados por la utilidad de la pena y el principio de la legalidad. Se destierra el derecho divino de la soberanía para reemplazarlo por el contrato o pacto social. Principios de la escuela clásica:

La razón es el método, el medio, y el motor del progreso de la ciencia y de la sociedad. La pena estatal se transforma en una forma de control social indispensable para afincar el capitalismo y el ascenso social de la burguesía en un contexto de disciplina y seguridad jurídica.

Se desarrolla a fines del S XIX y principios del S XX. Esta inmerso en la problemática que enfrenta el capitalismo inglés y continental europeo en la última década del siglo.  El delincuente es un ser normal y no patológico. Así, dentro de sus límites funcionales, el comportamiento desviado es un factor necesario y útil para el equilibrio y el desarrollo socio estructural. El delito desempeña una función social y es una parte integrante de toda sociedad sana. El delincuente es un elemento necesario para la sociedad, el Estado y la comunidad. Así, la sociedad se mantiene viva y ejercita su desarrollo ético.

DURKHEIM consideró el delito como un factor de salud pública y no como un fenómeno inevitable. Considera que el delito es normal, lo toma como parte integrante de la sociedad sana, ya que una sociedad sin delitos deriva imposible, por o que seria necesario que los sentimientos que se lesionan fueran los mismos e iguales en todas las conciencias individuales.

La hipótesis consensual de las escuelas sociológicas nos dice que hay una sociedad consensual, donde los valores básicos son compartidos por la generalidad de la comunidad que la integra, a pesar de las diferentes posiciones dentro de la estructura social:

La consecuencia política por antomasia de la pena es proponer al delincuente volver al a adhesión de los valore axiomáticos de la sociedad, no pro el castigo porque no es una enfermedad delinquir. El delincuente, a través del delito, provoca la reacción de la autoridad constituida y mantiene vigente el sentimiento de cohesión social sobre los valores jurídicos- normativos violentados por su accionar.

Anomia: concepto de DURKHEIM. La anomia es un estado social que está caracterizado por un debilitamiento general de la conciencia colectiva, en el que se ve poco claro los fines del accionar. En forma ampliada, ala anomia es el fracaso o la falta de un sistema de comunicaciones morales arraigadas colectivamente. Es la relación de contradicción entre la individualidad y la conciencia colectiva.

Es un enfoque que desvía la atención hacia la reacción y las instancias sociales a través de las cuales la conducta e filtrada y definida, rompiéndose así la línea tradicional. El iabelling approach implica definir el delito como la negación de una entidad ontológica o material, para tratar de demostrar que es una construcción derivada de la definición o construcción social. La tesis central es la afirmación de que cada uno de nosotros va haciéndose del modo como los demás nos van viendo, y conforme a estame canica, la prisión cumple su función reproductora, y la persona ala cual se etiqueta como delincuente asume finalmente le rol que se le asigna y se comporta conforme al mismo. Todo el aparato del sistema penal está preparado para este etiquetamiento y para el reforzamiento de esos roles. El carácter de desviado de una determinada conducta humana responde inexorablemente a la forma en que el acto es definido por la mentalidad pública.

Según BECHER, el desviado es una persona a la que se ha podido aplicar con éxito dicha calificación, la conducta desviada es la así llamada por la gente. El desviado es el individuo que, por su comportamiento, sus opiniones, sus actitudes, se aparta de los modelos y las normas que caracterizaron al grupo al que pertenece y en la relación con el cual será juzgado. El desviado se opone, a la mayoría del grupo social que es conformista, pero no por ello es criminal.

Entonces, esta teoría se ocupa de:

El etiquetamiento de un individuo con la adhesión de un rotulo implica siempre consecuencias negativas, por un lado, la pena, y por el otro, la marginalidad social que conlleva su diferenciación. El proceso estigmatizador puede ser anterior al proceso criminalizado de carácter orgánico institucional. La sociedad ejerce su poder de definición social sobre la desviación creando reglas denominadas “normas jurídicas”, cuya violación constituye un acto de desviación, aplicándolas después solamente a determinadas personas mediante el proceso de selectividad de las agencias de control social institucional.

 

 

 

 

Mientras la clase dominante está interesada en contener la desviación de manera que ésta no perjudique la funcionalidad del sistema económico-social y sus propios intereses y, en consecuencia, en el mantenimiento de la propia hegemonía en el proceso selectivo de definición y persecución de la criminalidad, las clases subalternas, en cambio, están interesadas en una lucha radical contra los comportamientos socialmente negativos, es decir en una superación de las condiciones  propias  del  sistema  socioeconómico  capitalista, a las  que  la  propia  sociología  liberal  ha  referido  no  infrecuente-  mente  los  fenómenos  de  la  "criminalidad". 

  La criminología mediática siempre apela a una creación de la realidad a través de información, subinformación y desinformación  en convergencia  con  prejuicios  y  creencias,  basada  en una  etiología  criminal  simplista  asentada  en  causalidad  mágica. Los medios masivos poseen fuerza extorsiva. Se presenta entonces una gran la gran dificultad para  neutralizar  los  efectos  de  una  difamación  periodística  y  la  explotación  de  la credulidad  pública. La característica  central  de  la  versión  actual  de  esta criminología  proviene  del  medio  empleado:  la  televisión.  Por  eso,  cuando  decimos  discurso es  mejor  en-tender  mensaje,  pues  se  impone  mediante  imágenes, lo  que  la  dota  de  un  singular  poder. La  criminología  mediática  crea  la  realidad  de  un mundo  de  personas  decentes frente  a  una  masa  de  criminales identificada  a  través  de  estereotipos,  que  configuran  un  ellos separado  del  resto  de  la  sociedad,  por ser  un  conjunto  de  diferentes  y  malos. Los  ellos de  la  criminología  mediática  molestan,  impiden  dormir  con  puertas  y  ventanas  abiertas,  perturban  las  vacaciones,  amenazan  a  los  niños,  ensucian en todos  lados  y  por  eso  deben  ser  separados  de  la  sociedad,  para  dejarnos  vivir  tranquilos,  sin  miedos,  para resolver  todos  nuestros  problemas. Para  eso  es  necesario que  la  policía  nos  proteja  de  sus  acechanzas  perversas sin  ningún  obstáculo  ni  límite,  porque  nosotros  somos limpios,  puros,  inmaculados.  Este  ellos dibuja  un  mundo  de  nosotros  los  buenos y ellos  los  malos, que  no  deja  espacio  para  la  neutralidad, como  no  lo  hay  en  la guerra. Para la criminología mediática siempre  hay  un  héroe que  termina  haciendo justicia,  por  lo  general  dando  muerte  al  criminal,  y  que cualquier  psiquiatra  lo  calificaría  de  psicópata. 

 

 

 

 

 

 

 

FICHA N°4.

Principios constitucionales en el proceso penal.

Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

  1. El juicio previo.

Artículo 18 CN. - Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

El juicio debe ser preparado y controlado. La preparación del juicio (investigación preliminar y procedimiento intermedio o control de la acusación), así como el control de la sentencia (sistema de recursos) conforman, junto con el juicio, la totalidad del procedimiento, en sentido estricto (en un sentido amplio, el proceso de ejecución de la sentencia también conforma el proceso penal) y carecería de sentido establecer la garantía de juicio previo si él no cumpliera un efecto reflejo sobre el conjunto del proceso. Se puede decir, entonces, que los principios limitadores del juicio previo ex- tienden sus efectos a la totalidad del proceso, justamente para preservar con mayor eficacia la pureza garantizadora de ese mismo juicio. En síntesis, del art. 18 de nuestra Constitución Nacional surge que el castigo sólo se puede imponer mediante un proceso penal que desemboque ("termine", dice la Constitución, art. 24, por ejemplo) en un juicio oral, público y por jurados. Toda otra estructuración del proceso penal es inconstitucional. La segunda dimensión con la que se vincula el principio del juicio previo consiste en la necesaria existencia de un juez. El juicio previo al que se refiere la Constitución es el realizado por jueces y no por otra autoridad. La misma Constitución Nacional reafirma esta idea en el art. 23, al prohibir que cualquier autoridad que no sea la judicial pueda arrogarse el juzgamiento de las causas pen- dientes o el restablecimiento de las ya fenecidas. Podemos decir, en síntesis, que la garantía del juicio previo es una fórmula sintética en la que está contenida una limitación objetiva al poder penal del Estado la forma concreta que prevé la Constitución) y una limitación subjetiva al ejercicio de ese poder (el juez, como Único funcionario habilitado para desarrollar el juicio también es una fórmula sintética en otro sentido: expresa el punto de máxima eficacia de todas garantías procesales. El juicio previo es el punto de máxima concentración de la fuerza protectora de las garantías de defensa, inocencia, inviolabilidad del ámbito íntimo, inmediación, publicidad, etcétera.

Normalmente juicio escrito se desarrolla de la siguiente manera: 1) el fiscal presenta una acusación; 2) el defensor la contesta; 3) se establece un periodo de tiempo para que se produzca la prueba; 4) durante ese tiempo se transcriben en actas las declaraciones de los testigos, de los peritos, se incorporan documentos, etc.; 5) se corre vista a cada una de las partes para que aleguen sobre la prueba (o, en algunos casos, se designa una "audiencia*) que, en la práctica, no es más que una fecha para presentar un escrito; 6) el juez o bien dicta alguna medida para mejor proveer o bien estudia directamente el caso y dicta la sentencia. Se puede observar que no existe inmediación porque el juez solo lee el expediente, no conoce las partes, no escucha a los testigos.

 

  1. El principio de inocencia o de no culpabilidad.

La primera derivación de la garantía del juicio previo es que nadie considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad. Juicio previo y principio de inocencia son dos caras de una misma moneda y por tal razón las hemos destacado como garantías básicas del proceso penal. A partir de ellas y sobre ellas comienza a construirse el escudo protector frente al poder arbitrario, que es el cometido de todas las garantías que juegan en el proceso penal.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre los Derechos Humanos) expresa: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad" (art. 8"). "Nadie es culpable si una sentencia no lo declara así. Esto, en concreto, significa:

la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea, de certeza. Si no se arriba a ese estado, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. El imputado no tiene que probar su inocencia.

  1. El juez natural.

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

  1. Inviolabilidad de la defensa en juicio.

Ese principio es el derecho intangible que tiene todo ciudadano a defenderse de los cargos que se le realicen en el curso de un proceso penal. El derecho de defensa cumple en el proceso penal un papel particular: por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a odas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías. Esta es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal. Por inviolabilidad de la defensa en juicio, e debe entender que todo el que esta involucrado en un litigio judicial esta asistido por este derecho. Cualquier persona, por el solo hecho de que se le impute la comisión de un hecho punible, esta asistida por el derecho de defensa en toda su plenitud. El derecho de defensa no puede tener limitaciones. El derecho de defensa esta relacionado con la existencia de una limitación, y no con el grado de formalización de tal imputación. Al contrario: cuanto menor es el grado de formalización de la imputación, mayor es la necesidad de defensa.

  1. Derecho de no declarar en contra de uno mismo.

el imputado no tiene el deber de declarar la verdad. Es decir, sea que declare la verdad o que oculte información, no estará haciendo otra cosa que ejercer su derecho a la propia defensa y de ninguna manera incumpliendo un deber como el que tienen los testigos respecto de la declaración. Esto significa que es el imputado quien tiene el señorío y el poder de decisión sobre su propia declaración. Consecuentemente, sólo él determinará lo que quiere o lo que no le interesa declarar. De esto pueden extraerse algunas consecuencias interesantes. La consecuencia más importante y directa es la siguiente: del silencio del imputado, de su negativa a declarar o de su mentira no se pueden extraer argumentos a contrario sensu. Esto es muy importante porque lo contrario equivaldría a fundar las resoluciones judiciales sobre una presunción surgida de un acto de defensa del imputado. Y tal cosa violaría, en última instancia, su derecho de defensa. Así como el imputado puede negarse a declarar sin que su silencio produzca efecto alguno sobre el proceso, también podrá declarar cuantas veces quiera, porque es el quien domina la oportunidad y el contenido de la información que desea introducir en el proceso. El imputado Si tiene la facultad de confesar, pero esta facultad de confesar es personalísima, se funda exclusivamente en la voluntad del imputado y no puede ser inducida por el Estado de ningún modo. No se pueden utilizar medios violentos, no se pueden usar mecanismos que menoscaben la voluntad del imputado, no se pueden emplear preguntas capciosas o sugestivas ni amenazar al imputado. Esta garantía rige en todas las etapas del proceso. Tanto en los actos iniciales como en el desarrollo de las etapas preparatorias, en las etapas intermedias y, por supuesto, ad- quiere su mayor relevancia en la etapa del juicio, que es don- de se produce la actividad probatoria por excelencia.

 

 

 

  1. Inviolabilidad del domicilio.

La búsqueda de información en estos ámbitos de intimidad o de desarrollo personal solo es admisible si se cuenta con una orden de allanamiento o de registro, esto es, una autorización formal, precisa y circunstanciada del juez, y de ninguna otra autoridad, que permite, en el caso concreto, la violación de tales ámbitos protegidos. La orden de allanamiento nunca puede ser una orden genérica, ni en cuanto al tiempo ni en cuanto al lugar. Debe estar circunscrita temporalmente. (Esto no significa que deba- ser necesariamente expedida para un día determinado, pero tampoco puede ser una orden "abierta", de validez permanente) Por otra parte, debe determinar con precisión y ex- presamente el lugar que puede y debe ser registrado. No sólo debe ser una orden circunscrita espacial y temporalmente, sino que, además, debe ser una orden "circunstanciada". Esto significa que debe contener una referencia expresa al proceso en el cual ha sido ordenada (no pueden existir allanamientos "por fuera" de un proceso) y, además, debe indicar qué es lo que se busca. En modo alguno se trata de una orden genérica que habilita para violar el domicilio de una persona; es la orden específica de buscar determinados objetos, relacionados con una determinada investigación, en un ámbito específico. Toda orden de allanamiento que no cumpla con estos requisitos y toda la información que sea recolectada por me- dio de ella o sin contar con una autorización judicial, es una información ilícita que, por lo tanto, no puede ingresar proceso penal. Hay casos en los que puede haber excepciones, como las razones humanitarias o de necesidad.

 

  1. In dubio pro-reo.

Es un principio del derecho penal en base al cual el Juez o Tribunal, a la hora de valoración y apreciación de la prueba, deberá actuar a favor del reo en caso de que le resulten dudas acerca de la culpabilidad del acusado. Esto es, en caso de duda, la resolución judicial deberá ser favorable para el reo. En muchas ocasiones supondrá la absolución pero también puede suponer la no aplicación de circunstancias agravantes.

  1. Prohibición del doble juzgamiento.

El Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva. Esto significa que una persona no puede ser sometida a una doble condena. Sí puede ser sometida a un segundo proceso si el objeto de este último consiste en revisar la sentencia condenatoria del primero para determinar si es admisible una revocación de esa condena y una absolución. La prohibición que trae consigo el principio ne bis in idem, impone que nadie puede ser juzgado por un mismo hecho dos veces, evitando así que una persona sufra la reacción penal en forma reiterada, respecto de un mismo objeto de juzgamiento. Esta garantía busca limitar el poder de persecución y de juzgamiento, autolimitándose al Estado y prohibiéndose al legislador y demás poderes estatales la persecución penal múltiple y, consecuentemente, que exista un plural juzgamiento. La garantía no aparece formulada de forma explícita en nuestra Constitución, sino que puede ser considerada como una derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa contenida en el artículo 18. Pero su significado como garantía individual ha sido reconocido internacionalmente, por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 inc. 4 dispone que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. El Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 inc. 7 dice “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento Penal de cada país”. Todas estas declaraciones pasaron a formar parte del Derecho interno de la República Argentina como reglas de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22). Por su parte la Corte Suprema de la Nación en ocasiones ha sido reacia a reconocer esta garantía pero no por su desconocimiento sino porque al no encontrarla enumerada como sí sucede con otras, le cuesta desarrollarla y la mal interpreta cuando se coloca frente a un caso concreto, tanto es así que aún con interpretaciones incorrectas ha mencionado la regla como emanada del derecho de defensa o del de igualdad ante la ley o ha resuelto un caso sin mencionar la garantía.

  1. Juicio por jurados.

Art. 75, inc. 12. CN: Corresponde al Congreso. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

Art. 24 El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

Art. 118 CN: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.  

 

  1. Libertad personal: requisa personal, facultades del personal policial.

La requisa personal es “la medida de coerción procesal real por medio de la cual se procura examinar el cuerpo de una persona y las cosas que lleva en sí o consigo dentro de su ámbito de esfera personal, con la finalidad de proceder a su secuestro o verificación, por estar relacionadas con un delito”. Tal como advierte Maier “la requisa no persigue un fin en sí misma, sino que, antes bien, sirve al hallazgo de rastros o al secuestro de cosas que contienen rastros del hecho punible, elementos o instrumentos de él, o de su resultado”. En el ámbito nacional, los requisitos a los que se ha sujetado la procedencia de la requisa personal se hallan en el art. 230 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual prescribe que: “el juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate…”. Los párrafos segundo y tercero de este artículo determinan la forma en que se debe realizar la requisa y, en este sentido, determinan: que se harán separadamente respetando el pudor de las personas; que si se efectúa sobre una mujer deberá ser practicada por alguien de su mismo sexo; y, por último, que la operación se hará constar en acta que debe firmar el requisado, aunque, si no la suscribe, ello no obstará su realización (salvo causa justificada, por lo que también se exige que el acta indique la causa). Todas estas cuestiones relativas a las formalidades que deben observarse al tiempo de efectuarse la medida no han suscitado controversia alguna y, por lo tanto, no ameritan mayor análisis. Ahora bien, tal como surge del párrafo transcripto del art. 230 C.P.P.N, el legislador ha sujetado la procedencia de la requisa personal a la presencia de los siguientes requisitos: a- orden de un juez; y, b- motivos suficientes para presumir que la persona ocultaba en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. CODIGO PROCESAL PENAL:

Art. 230. - El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

Art 230 bis. - Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o en lugares de acceso público.

Art. 231. - El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba. Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del artículo 230 bis, dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes.

 

 

 

 

Art. 227. - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: 1°) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad. 2°) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito. 3°) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión. 4°) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro. 5°) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso 7 del CODIGO PENAL DE LA NACION). El representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar. (Inciso incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003)

Art. 184. - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones: 1°) Recibir denuncias. 2°) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente. 3°) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez. 4°) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica. 5°) Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.  6°) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281 dando inmediato aviso al órgano judicial competente. 7°) Interrogar a los testigos. 8°) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial. En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión. 9°) En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso. 10) No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento. Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia. 11) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad. Los auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal.

Art. 184 bis - Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.

 

 

 

 

 

 

FICHA N°5.

Aplicación de la ley procesal penal.

El derecho procesal: concepto.

Es la rama del orden jurídico interno de un estado, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción, regulando así el comportamiento de quienes intervienen en él. Según Clara Olmedo es la disciplina jurídica reguladora de la efectiva realización del derecho penal; establece los principios que gobiernan esa realización y determina los órganos, la actividad y el procedimiento para actuar la ley sustantiva. La doctrina considera 3 momentos fundamentales en que trasunta la lucha del estado contra la delincuencia:

 Al relacionar esos tres momentos se ubica el derecho procesal penal en el segundo momento.

El fin del derecho procesal penal es garantizar la tutela del orden jurídico y, por lo tanto, la armonía y la paz social mediante la realización pacífica imparcial y justa del derecho objetivo abstracto en los casos concretos, gracias al ejercicio de la función jurisdiccional del estado a través de funcionarios públicos especializados. El fin que le es propio al derecho procesal surge si se observa que su regulación tiende a asegurar la garantía judicial en la realización del orden jurídico que no aparece observado, a restablecerse ese orden en cuanto se lo muestre alterado, y con ello a la vigencia del derecho, evitando la injusticia de su realización por mano propia.

El objeto del derecho procesal es la regulación de la actividad jurisdiccional tendiente a actuar o posibilitar la actuación de la ley penal. Su objeto fundamental, es el conocimiento del proceso y su perfeccionamiento.

Norma Procesal

Se entiende por norma procesal aquella de carácter material y formal (por haber cumplido con el proceso legislativo para la creación y sanción de leyes), que tiene por finalidad, reglar los procesos, organizar la administración de justicia acorde a lo establecido por la Constitución Nacional. También se las puede definir como el ordenamiento jurídico, que tiene por finalidad reglar la aplicación del derecho sustantivo, o los códigos de fondo.

Jurisdicción.

Es la función pública realizada por órganos competentes del estado con las formas requeridas por la ley en virtud del cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Ante todo es una función que se realiza mediante órganos competentes. El orden jurídico que regula la organización estatal, crea los órganos adecuados para el ejercicio de cada una de las funciones públicas. Normalmente los órganos de la jurisdicción son los del poder judicial, pero no se excluye que funciones jurisdiccionales puedan ser asignadas a otros órganos. La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Y exige imparcialidad.

el juez como tercero imparcial: 

La imparcialidad consiste en que la declaración o resolución se oriente, en el deseo de resolver justa y legalmente, dejando de lado todas las consideraciones subjetivas del órgano jurisdiccional, que debe ser objetivo, olvidándose de su propia personalidad. El juez no puede ser parte, porque ello entraña renunciar a algo esencial a la jurisdicción. Las leyes procesales aseguran la imparcialidad, mediante los institutos de la excusación y recusación. Esta función se realiza mediante órganos competentes. El orden jurídico que regula la organización estatal crea los órganos adecuados para el ejercicio de cada una de las funciones públicas. Normalmente los órganos de la jurisdicción son los del poder judicial, pero no se excluye que funciones jurisdiccionales puedan ser asignadas a otros órganos. El juicio para resolver el conflicto entre el interés punitivo y el del individuo en su libertad personal ha de seguirse ante órganos jurisdiccionales, que ejercen su función como tercero imparcial, considerando ambos intereses como ajenos.

Unidad de la jurisdicción: 

La unidad está orientada a la búsqueda de la soberanía nacional, porque las jurisdicciones especiales históricamente eran manifestación de poderes paralelos al estado (iglesia, ejército). Con esa finalidad pueden darse dos nociones de unidad jurisdiccional:

Artículo 18 CN.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice

 

 

La jurisdicción ordinaria es la que tramita y resuelve los juicios ordinarios (es la local y federal), a diferencia de los especiales o privilegiados. Los juicios ordinarios son aquellos que por sus trámites más largos y solemnes, ofrecen a las partes mayores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos contrariamente a lo que sucede en el juicio sumario y sumarísimo. 

La jurisdicción especial es aquella que está dada por caracteres particulares, no integra la actividad judicial y está atribuida a otros órganos o personas ajenas. Estas jurisdicciones son la militar y la eclesiástica.  

Jurisdicción federal y local. 

La distinción se da según su origen o base estatal. Según nuestro sistema constitucional se habla de la jurisdicción federal en cuanto al estado nacional o gobierno central; y a la local respecto a cada uno de los estados provinciales. Las constituciones provinciales deben estar acordes con la exigencia prevista por el art 5 de la constitución nacional, o sea deben organizarse republicanamente estableciendo los 3 poderes independientes pero coordinados entre sí, proporcionando las bases de establecimiento de la magistratura judicial, previendo su organización legal y dictando sus propios códigos de procedimientos.

 

Artículo 3º CN. - Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Artículo 116. CN- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

 

 

Artículo 117 CN. - En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

 

FICHA N°6.

PROCESO.

SISTEMAS PENALES.

Sistema acusatorio: domino el mundo antiguo. La característica fundamental del enjuiciamiento acusatorio reside en la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo su derecho a defenderse, y finalmente, el tribunal que tiene en sus manos el poder de decidir. El principio fundamental es la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (Acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo. El imputado puede resistirse a la imputación que se le atribuye. La jurisdicción penal reside en tribunales populares, en asambleas del pueblo o colegios judiciales. El tribunal es un arbitro entre dos partes, el acusador y el acusado, quienes se enfrentan en pos de triunfo de su interés. La persecución penal se coloca en manos de una persona de existencia visible, el acusador, y sin el no existe el proceso; el tribunal tiene como limites su decisión el caso y las circunstancias por el planeadas. El acusado es un sujeto de derechos colocado en una posición de igualdad con el acusador, cuya situación jurídica durante el procedimiento no varia decididamente hasta la condena; si bien se conciben medidas de coerción, su privación de la libertad, durante el enjuiciamiento, es una excepción. La sentencia es el resultado de los votos de una mayoría o de la unanimidad de los jueces.

Sistema inquisitorio: la característica fundamental del enjuiciamiento inquisitivo reside en la concentración del poder procesal en una única mano, la del inquisidor, una única persona, según el régimen del absolutismo. Perseguir y decidir son labores concentrados en el inquisidor. Si eras inocente se descubría luego de un martirio. El acusado representa ahora un objeto de persecución, en lugar de un sujeto de derechos con la posibilidad de defenderse de la imputación deducida en su contra; de allí que era obligado a incriminarse en el mismo, mediante métodos crueles para quebrar su voluntad y obtener su confesión, cuyo logro constituye el centro de gravedad del procedimiento.

Sistema mixto: es la forma de sistema actual en Argentina. Es un sistema de la sana critica racional. En este sistema la prueba no está tasada sino que el juez puede valorarla como quiera. Es una verdad parcial porque no puede construirse por ninguna forma. Se busca una verdad penal.

 

 

 

 

El proceso.

Todo proceso es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. El proceso equivale a causa; es una relación jurídica (vinculo que la norma de derecho establece entre el sujeto de derecho y el sujeto del deber) Se considera al proceso como continente y al procedimiento como contenido, porque si un solo procedimiento puede agotar el proceso, es posible y hasta frecuente que el desarrollo del proceso tenga lugar a través de más de un procedimiento. Así, por ej., se habla de un procedimiento de primera instancia y uno de segunda. También se ha dicho que procedimiento comprende las formas externas, el trámite. En cambio el proceso sugiere la idea de sistema, de organización elaborado por los datos de la experiencia y por los conceptos que proporciona la ciencia.

Por objeto procesal se entienden los hechos que, a primera vista, se presentan como violatorios de una norma jurídica y producen consecuencias. Sobre la base de la hipótesis de un hecho con consecuencias jurídicas, va funcionando el proceso, porque se torna necesario que en su curso se mantenga determinado orden. Es importante la función del proceso tanto civil como penal, porque centraliza y limita la actividad del juez y de las partes. Exige que el objeto sea necesariamente reconocido en todas las circunstancias. En cuanto a sus fines, una tradicional doctrina dice que el proceso tiende a la protección del derecho subjetivo. Otro criterio sostiene que todo proceso tiene por finalidad actuar la voluntad concreta de la ley para lograr el bien de la vida y en posibilitar la declaración del derecho material. Hay que diferenciar entre finalidad mediata, que es la que concreta más estrechamente con la jurisdicción, y la inmediata, que es la específica del proceso. Éste tiene como finalidad mediata la justa actuación de la ley a un caso particular; y tiene por finalidad inmediata la sentencia. En suma, el fin del proceso es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción y es privado y público. Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción.

La constitución nacional es fuente primaria de realización del derecho. Las declaraciones, derechos y garantías no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. El congreso de la nación y las provincias, están obligadas a respetar los principios y no alterar los derechos. En el ámbito local la constitución de cada provincia es ley suprema frente a otras normas jurídicas. Podemos hablar entonces de una tutela constitucional del proceso, que se realiza por imperio de las previsiones constitucionales.

La garantía constitucional puede reducirse a las siguientes premisas:

  1. a) la constitución presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona humana
  2. b) la ley, en el desenvolvimiento normativo jerárquico de preceptos, debe instituir ese proceso; pero no puede instruir formas que hagan ilusoria la concepción del proceso consagrada en la constitución
  3. c) si la ley instituyera una forma de proceso que privara al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer sus derechos será inconstitucional
  4. d) en esas condiciones, deben entrar en juego los medios de impugnación que el orden jurídico local instituya para hacer efectivo el contralor de la constitucionalidad de las leyes.

Hacer valer sus derechos es una garantía que consiste en: a) que el demandado haya tenido debida noticia, la que puede ser actual o implícita b) que se le haya dado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el de declarar por sí mismo, presentar testigos y otras pruebas c) que el tribunal ante el cual los derechos son cuestionados, esté constituido de tal manera que de una seguridad razonable de su honestidad e imparcialidad d) que sea tribunal competente. Pero no solo la constitución tutela el proceso, sino que también es, al mismo tiempo, una garantía constitucional para el individuo.

La serie de actos procesales que constituyen exteriormente el proceso, pueden entenderse como una unidad, solo cuando esos actos se conciban como manifestación visible de una relación jurídica única, que es la procesal. Estos actos procesales, distintos en tiempo y lugar y en fases separadas, se consideran parte de un mismo proceso desde su comienzo hasta su extinción, en virtud de la relación procesal, que le da al proceso los caracteres de unidad e identidad. La relación procesal es regulada por el principio de contradicción y de bilateralidad. El primero de estos principios asegura mediante su regulación en los ordenamientos procesales, la amplia posibilidad de las partes de controlar las afirmaciones y demás peticiones de su contrario, posibilitando así que el derecho no sucumba ante una falla del mecanismo instrumental. Por el segundo principio, no se admite que pueda substanciarse una causa con una sola parte. No hay proceso sin que exista bilateralidad, o sea dos partes.

Sujetos procesales.

Son sujetos del proceso penal las personas públicas o privadas que intervienen necesaria o eventualmente en su carácter de titulares del ejercicio de los poderes de jurisdicción, acción o defensa. El más eminente es el tribunal que ejerce la jurisdicción. Frente a él está el acusador en cuanto persigue penalmente ejercitando la acción penal, y el imputado en cuanto ejerce su derecho de defensa. La ausencia de cualquiera de estos sujetos esenciales afecta la existencia válida del proceso por defecto en los presupuestos procesales: sin la intervención del tribunal, acusador y acusado no se podrá dictar válidamente una resolución. Son sujetos secundarios las personas que intervienen en él por vincularse directa y exclusivamente con la cuestión civil y con la penal cuando a la par del ministerio fiscal se permite intervenir al querellante en los delitos proseguibles por acción de ejercicio público. Su carácter de eventuales indica que su presencia no es indispensable para que se desenvuelva legalmente el proceso penal.

Los sujetos que intervienen en el proceso penal se pueden agrupar en tres grandes sectores: el juez y sus auxiliares, quienes acusan y llevan adelante la pretensión penal, a la que ocasionalmente se suma la civil, y quienes se defienden -el imputado y el defensor como asistente suyo-. Junto a ellos encontramos a los demandados civiles.

El juez como sujeto procesal: el juez es un funcionario del Estado que ejerce el poder llamado poder jurisdiccional. El juez es un funcionario del Estado con poder para solucionar un litigio que otras personas llevan a su consideración. Lo jurisdiccional es un poder propio del Estado, que se expresa a través de ciertos funcionarios que tienen el deber de ejercer esa jurisdicción. Las atribuciones jurisdiccionales están determinadas por la CN y por los tratados. El monopolio de la jurisdicción debe pertenecer a los jueces organizados dentro del Poder Judicial.

La competencia: La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina "competencia". La competencia es una limitación de la jurisdicción del juez; éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia. En primer lugar, la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinado territorio. Por otra parte, la competencia material, que le permite al juez ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, por ejemplo los penales. Por último, la competencia funcional, por ejemplo, las que tienen los jueces de primera instancia respecto de los jueces de segunda instancia. Normalmente, en las grandes urbes, debido al volumen del trabajo, existen otros mecanismos adicionales para ordenar la distribución de la tarea. Es lo que habitualmente se conoce como el sistema de turnos o sistema de asignación de casos. Eso es problemático porque la competencia siempre estuvo ligada al a idea de juez natural.

Los incidentes de competencia

Puesto que el concepto de competencia está ligado al principio del juez natural que es una garantía de los ciudadanos. Se han creado mecanismos procesales para corregir los defectos de atribución de competencia. Esto se traduce en lo que se denomina “incidentes de competencia”. Los incidentes de competencia son ciertos mecanismos procesales, que ocurren dentro de una causa, pero no tienen que ver con la resolución de conflicto base. Son mecanismos de discusión de la competencia.

Imparcialidad de los jueces.

Otra característica del juez, esencial, es su imparcialidad. La imparcialidad-es algo diferente- de la independencia aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el juez esté sólo sometido a la ley y a la- Constitución: La imparcialidad significa que, para la re- solución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé. Tan entrelazados están los conceptos de independencia e imparcialidad que el juez que no es independiente no es imparcial. Pero, de hecho, son conceptos diferentes. Existen también mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del juez los conoce como "causas de apartamiento" o "excusas y recusaciones”.

Los auxiliares del juez.

El auxiliar fundamental del juez es el secretario. No ejerce funciones jurisdiccionales. Se procura liberar al juez de todas aquellas funciones que no sean propiamente jurisdiccionales, se analiza que tareas puede y debe asumir el secretario en lugar del juez, para que este realice solamente su función específica.

El querellante

Existe, junto al ministerio público, otra parte acusadora fundamental. Se trata del acusador particular o querellante privado. Este puede actuar en aquellos casos en que el ministerio público no tiene nada que hacer ni puede actuar de oficio el juez. También puede aparecer el “querellante conjunto” en aquellos casos en que el acusador privado participa en el proceso junto con el ministerio público. Este acusador o querellante, puede ser un querellante conjunto autónomo o bien puede ser adhesivo.

 

 

El tribunal es el órgano estatal específico llamado a decidir sobre la acusación, a dictar la sentencia de absolución o de condena con la cual termina un procedimiento penal completo. El juez de instrucción, como inquisidor judicial, que entra en funciones antes de la acusación, constituye el caso de mayor distancia del centro de gravedad de la tarea judicial. Precisamente, como la preparación de la acusación en un procedimiento de investigación forma parte del procedimiento penal oficial y cómo es posible clausurar la persecución penal y absolver anticipadamente al imputado, sin juicio, tampoco la sentencia penal dictada después de un debate posee el carácter de una formula definitoria excluyente de la tarea del tribunal.

El ministerio público fiscal es el órgano estatal especifico previsto para perseguir penalmente por parte del estado; cumple así la función de acusar en los delitos de acción pública, de ejercer la acción penal, y debe ser naturalmente, por ello, quien lleve a cabo, con o sin el auxilio de la policía, la investigación preliminar que lo conduzca a pedir la apertura del juicio o a requerir la clausura de la persecución penal. Durante el juicio debería ser el contradictor puesto frente al acusado. La policía sirve, durante la investigación preliminar, como órgano auxiliar; sin embargo, ella mantiene una organización independiente y opera también por iniciativa propia, en una gran mayoría de casos, aspecto que plantean algunos conflictos de funciones sobre todo con aquellas que le corresponden a la fiscalía.

La policía detenta la fuerza pública, es decir, tiene el monopolio y es ejecutante de la violencia estatal en el orden interno, fuerza cuyo ejercicio está legitimado por el orden jurídico dentro de ciertos límites, y razón por la cual la , si bien su tarea principal consiste en su intervención durante la investigación preliminar antes descripta, presta el auxilio de la fuerza pública durante todo el transcurso del procedimiento penal para la ejecución de cualquier decisión judicial, con la única excepción de la ejecución penal, confiada a una institución estatal especial.

 

CODIGO PROCESAL PENAL. ARTICULOS.

Art. 174. - Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el capítulo IV, del título IV, del libro primero, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.

Art. 177. - Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1°) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. 2°) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

Art. 178. - Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.

Art. 180. - El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el título II, del libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.  La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable por la víctima o por quien pretendía ser tenido por parte querellante.

Art. 181. - Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 196 o requerirá la desestimación o remisión a otra jurisdicción.

Art. 184. - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones: 1°) Recibir denuncias. 2°) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente. 3°) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez. 4°) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.

 

5°) Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente. 6°) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281 dando inmediato aviso al órgano judicial competente. 7°) Interrogar a los testigos. 8°) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial. En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión. 9°) En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso. 10) No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento. Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia. 11) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

Art. 187. - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique el Código Penal, por el tribunal superior de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o arresto de hasta 15 días, recurribles --dentro de los tres días-- ante el órgano judicial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda aplicarles la autoridad de quien dependa la policía o la fuerza de seguridad de que se trate.

 

Art. 188. - El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción, cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante el magistrado o la policía y las fuerzas de seguridad, y aquél no decidiera hacer uso de la facultad que le acuerda el primer párrafo del artículo 196.

Art. 194. - El juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196.

Art. 194 bis. - El Juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha.

 

ACCION.

Es la manifestación de la voluntad dirigida al juez, quien se obliga a dictar resolución sobre el caso concreto y particular que se plantea. Otros autores consideran que es la facultad de pedir que los órganos jurisdiccionales del estado apliquen normas jurídicas a casos concretas, bien sea con el propósito de aclarar una situación jurídica dudosa o con el propósito de que se declare la existencia de determinada obligación y en caso necesario que se haga efectiva aún en contra de la voluntad del obligado. Por último se la define como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Ese poder compete al individuo en cuanto tal, como un atributo de su personalidad. El concepto de acción está directamente vinculado a la integridad del orden jurídico determinado. Los autores consideran que la acción procesal es un poder de postular imperativos jurídicos resultantes de la naturaleza coactiva del derecho. Ese poder de postular imperativos tiene una base constitucional, pero ello no significa que sea directamente un derecho constitucional, sino un derivado de las declaraciones y garantías.

Son las condiciones de la acción:

Las acciones públicas constituyen la regla, relacionándose con todos los delitos. Su órgano de ejercicio es el fiscal. La acción está encomendada principalmente a él, cuando se trata de delitos que afectan a la sociedad y que por ello tienen carácter público. De su carácter de oficialidad (se debe iniciar de oficio) se desprende el principio de legalidad, que requiere obligatorio el ejercicio oficial de la acción penal, siempre que tenga lugar la comisión de un delito de acción pública. También se desprende el principio de la indivisibilidad por el cual la acción debe ejercitarse contra todos los intervinientes en un mismo hecho. 

Art. 5° CPPN- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTICULO 71 CP.- Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las que dependieren de instancia privada; 2) Las acciones privadas.

La acción dependiente de instancia privada es discutida, ya que hay autores que las ubican dentro de las públicas y otros como una tercera acción. Se da en los delitos de violación, estupro, rapto y abusos deshonestos, lesiones leves, etc. En éstas no es factible la investigación sin la manifestación de voluntad del agraviado o de su tutor o responsable. Pero removido ese obstáculo, que importa una condición de procedibilidad, es posible que la investigación continúe de oficio, tanto por la justicia penal como por la autoridad policial y eventualmente sea ejercida por el fiscal. Sin embargo, se faculta a proceder de oficio, aun mediando esos delitos, si se produce la muerte o lesiones gravísimas del ofendido o bien es un menor que no tenga padres, tutor o guardador o que el delito fuere cometido por alguno de los ascendientes, tutor o hubiere entre ellos intereses contrapuestos.

Art. 6° CPPN- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.

ARTICULO 72 CP.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél

La acción privada tiene como titular al ofendido. Se caracteriza porque el interesado dispone de la acción tanto para iniciarla, como para proseguirla y la renuncia del agraviado extingue la acción. Se da en los casos de calumnia e injurias, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, etc. En todos los casos la acción debe ser ejercida por el ofendido, pero en los delitos de calumnias e injurias se autoriza que después de su muerte, puedan ejercerla el cónyuge, hijo, nieto o padres sobrevivientes. 

Art. 7° CPPN- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.

ARTICULO 73 CP.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: 1) Calumnias e injurias; 2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157; 3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159; 4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge. Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima. La acción por calumnia e injuria podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes. En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.

 

Todo proceso es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. El proceso equivale a causa; es una relación jurídica (vinculo que la norma de derecho establece entre el sujeto de derecho y el sujeto del deber) Se considera al proceso como continente y al procedimiento como contenido, porque si un solo procedimiento puede agotar el proceso, es posible y hasta frecuente que el desarrollo del proceso tenga lugar a través de más de un procedimiento. Así, por ej., se habla de un procedimiento de primera instancia y uno de segunda. También se ha dicho que procedimiento comprende las formas externas, el trámite. En cambio el proceso sugiere la idea de sistema, de organización elaborado por los datos de la experiencia y por los conceptos que proporciona la ciencia. El distingo para los autores no es fácil, por lo tanto se unificaron en dos ideas distintivas:

Por objeto procesal se entienden los hechos que, a primera vista, se presentan como violatorios de una norma jurídica y producen consecuencias. Sobre la base de la hipótesis de un hecho con consecuencias jurídicas, va funcionando el proceso, porque se torna necesario que en su curso se mantenga determinado orden. Es importante la función del proceso tanto civil como penal, porque centraliza y limita la actividad del juez y de las partes. Exige que el objeto sea necesariamente reconocido en todas las circunstancias. En cuanto a sus fines, una tradicional doctrina dice que el proceso tiende a la protección del derecho subjetivo. Otro criterio sostiene que todo proceso tiene por finalidad actuar la voluntad concreta de la ley para lograr el bien de la vida y en posibilitar la declaración del derecho material. Hay que diferenciar entre finalidad mediata, que es la que concreta más estrechamente con la jurisdicción, y la inmediata, que es la específica del proceso. Éste tiene como finalidad mediata la justa actuación de la ley a un caso particular; y tiene por finalidad inmediata la sentencia. En suma, el fin del proceso es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción y es privado y público. Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción.

Código procesal penal.

Art. 174. - Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el capítulo IV, del título IV, del libro primero, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.

Art. 175. - La denuncia presentada ante la policía podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder. En el caso de que un funcionario policial reciba la denuncia en forma escrita comprobará y hará constar la identidad del denunciante. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V, del Libro I. En el caso que la denuncia sea presentada ante la fiscalía o el juez la misma deberá ser escrita; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder, debiendo ser firmada ante el funcionario que la reciba, quien comprobará y hará constar la identidad del denunciante. A los fines de comprobar su identidad, el denunciante podrá presentar cualquier documento válido de identidad.

Art. 175 bis - Cuando la denuncia escrita sea presentada ante la policía, el funcionario que la reciba, luego de la comprobación de identidad señalada en el artículo 175 CPPN, deberá colocar en el escrito un sello que acredite la hora y el día de la recepción, el nombre de la dependencia policial y el número de registro de la denuncia, pudiendo otorgarle una constancia de la presentación o firmando la copia, a pedido del denunciante. En ningún caso se podrá rechazar la presentación de la denuncia, sin perjuicio del trámite judicial que ulteriormente corresponda.

Art. 176. - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Art. 177. - Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1°) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.  2°) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

 

 

Art. 178. - Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.

Art. 179. - El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.

Art. 180. - El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el título II, del libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción. La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción será apelable por la víctima o por quien pretendía ser tenido por parte querellante.

Art. 181. - Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 196 o requerirá la desestimación o remisión a otra jurisdicción.

Art. 182. - Cuando la denuncia sea hecha ante la policía o las fuerzas de seguridad, ellas actuarán con arreglo al artículo 186:

Art. 186. - Los encargados de la prevención, comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciación de actuaciones de prevención. Bajo la dirección del juez o del fiscal, según correspondiere, y en carácter de auxiliares judiciales, formarán las actuaciones de prevención que contendrán: 1°) Lugar y fecha en que fueron iniciadas. 2°) Los datos personales de quienes en ellas intervinieron. 3°) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. Concluidas las diligencias urgentes, las actuaciones de prevención serán remitidas al juez competente o al fiscal, según corresponda. Las actuaciones de prevención deberán practicarse dentro del término de cinco días, prorrogables por otros cinco días previa autorización del juez o fiscal, según corresponda, sin perjuicio de que posteriormente se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.

 

 

 

 

 

 

 

Declaración espontánea: es un derecho del imputado.

Código procesal penal.

Art. 73. - La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.

Art. 279. - La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.

Las formas posibles de declaración de un imputado. 

1) Presentación espontánea para dar explicaciones. 

De acuerdo a lo establecido en el art. 73 "la persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles". A mi juicio, esta presentación puede ser mediante un escrito o solicitando la recepción de una declaración por el Tribunal (3) 

Esta facultad surge también del art.279, según el cual "la persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de declarar".

2) Citación judicial para que el imputado formule descargos

No es imprescindible que la iniciativa parta del imputado, porque el propio Juez a cargo de la etapa instructora puede tener interés en escuchar los descargos de aquel que resulta sindicado como posible autor de un delito. Los artículos mencionados son igualmente aplicables.  Por supuesto, que el imputado tiene siempre derecho a negarse a declarar (arts. 296 y 299), acorde con la garantía constitucional del art. 18.

Art. 296. - El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

Art. 299. - Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras. Después de esto el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les acuerdan los artículos 198 y 203. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Articulo 18 (CN): Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Indagatoria: Es la prevista en los arts. 294 y siguientes del nuevo Código "cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito". Cuando el Juez a cargo de la etapa instructora considere que están dadas las condiciones para recibir declaración indagatoria, las presentaciones espontáneas de los imputados previstas en los arts. 73 y 279 sólo originan la recepción más urgente de dicha indagatoria pero no determinarán variaciones en las formalidades del acto. 

Art. 294. - Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.

Art. 295. - A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, y el ministerio fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar con su declaración.

Art. 296. - El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

Art. 297. - Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 107, 197, 295 y 296, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

Art. 298. - Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.  Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.

 

Art. 299. - Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras. Después de esto el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les acuerdan los artículos 198 y 203.  Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Art. 300. - Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.

Art. 301. - Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor.  Cuando el declarante quiera concluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.

Art. 302. - Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.

Art. 303. - El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere necesario.

Art. 304. - El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.

Art. 305. - Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Restricción de la libertad

Art. 280. - La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.

Arresto

Art. 281. - Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, aún ordenar el arresto si fuere indispensable. Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

Citación

 Art. 282. - Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

Detención

Art. 283. - Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 142.  Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.

Art. 142. - Las resoluciones generales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

 

 

 

 

 

Detención sin orden judicial

 Art. 284. - Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial: 1°) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo. 2°) Al que fugare, estando legalmente detenido. 3°) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y 4°) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.

Flagrancia

Art. 285. - Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.

Presentación del detenido

Art. 286. - El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar al detenido inmediatamente en un plazo que no exceda de seis (6) horas, ante la autoridad judicial competente.

Detención por un particular

Art. 287. - En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 284; los particulares serán facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial. Son:

1°) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo. 2°) Al que fugare, estando legalmente detenido. 4°) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.

La prisión preventiva.

La prisión preventiva cumple tradicionalmente con la función de “medida cautelar” en el proceso penal, así es admitido por los ordenamientos legales de los distintos países y por la generalidad de la doctrina. Se ha entendido que está dirigida a “poder disponer del imputado en todo el camino procesal como garantía de obtención de prueba y para impedir que la prueba dada pueda ser ocultada o falseada y asegurar en caso de condena, la ejecución de la pena”.  Sin embargo, la realidad nos demuestra que la prisión preventiva se ha convertido en un “anticipo de condena” de quien se presume inocente, en una forma de resguardo de la denominada “seguridad ciudadana”, vulnerando uno de los derechos fundamentales más preciado del hombre: la libertad. La presunción de inocencia con la consecuente privación de libertad de manera  “preventiva”  implica una contradicción lógica pues afirma Manzini “no hay nada más tontamente paradójico e irracional que la presunción de inocencia, pues la imputación debería constituirse acaso en una presunción de culpabilidad ya que si se presume su inocencia por qué debe procederse contra él”.

La Convención Americana de Derechos Humanos establece en su art. 7 –5 que “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

 

Artículo 317: La excarcelación podrá concederse: 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión. 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan. 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme. 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.

Art. 318. - La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente o fuere citado conforme con lo previsto en los artículos 279 y 282, respectivamente. Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto.

Artículo 319: Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. 

Art. 2° - Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.

Cauciones

 Art. 320. - La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria, personal o real. La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria. El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones. Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral.

Art. 321. - La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 310.

Art. 322. - La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.

Art. 324. - La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine. Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución. Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.

Art. 325. - Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de propiedad y previo informe de ley, el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el Registro de Hipotecas.

Art. 327. - La caución se cancelará y las garantías serán restituidas: 1°) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó. 2°) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva se sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.3°) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

Art. 332. - El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.

 

La prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar, de algún modo, la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Está dirigida a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. La prueba, por lo tanto, puede existir como verificación de los hechos o como convicción del magistrado. Objeto de prueba es la materialidad sobre la cual recae la actividad, lo que se puede o debe probar. Se trata de los objetos materiales que, introducidos como elementos de convicción en el proceso, tienen capacidad de producir un conocimiento relacionado con la conducta incriminada. En un proceso penal, la prueba debe versar sobre la existencia del hecho delictuoso y las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad y la extensión del daño causado. Deberán dirigirse, también, a individualizar a sus autores, cómplices, instigadores, verificando su edad, educación, costumbres, condiciones de vida, etc.

Clasificación de la prueba: Desde el punto de vista del objeto es común distinguir la prueba directa y la indirecta. La primera se da cuando el dato exhibe el hecho mismo en que consiste el delito; y es indirecta cuando el dato consiste en algo distinto al hecho mismo, pero que hace posible inferirlo con auxilio del raciocinio. Se distingue también la prueba de cargo y de descargo, según que el elemento de convicción tienda a fortificar la acusación o a favorecer la defensa. Coordinando con ello se habla de prueba positiva y negativa, según que tienda a acreditar la existencia o inexistencia del delito o de la responsabilidad del imputado. El objeto de prueba debe ser pertinente y relevante. Es pertinente el hecho referido a lo que debe probarse. La relevancia se manifiesta como presunta utilidad del dato a obtener; se define por la importancia con relación al fin probatorio propuesto.

Existe una diferencia entre el objeto del proceso y el objeto de prueba: el primero es una hipótesis que es presentada como tema de investigación. El segundo tiene referencia a los que se puede o debe probar para lograr el convencimiento del juez o tribunal, de manera que este arriba a la certeza suficiente para dictar la sentencia que corresponda.

Medios y clasificación: El medio de prueba es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Éste es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva y de las circunstancias para la individualización de la pena. La enunciación de los medios de prueba es enunciativa. En primer término aparece la prueba directa por percepción. Consiste en el contacto inmediato de la persona del juez con los objetos o hechos que habrán de demostrarse en el juicio. Es la inspección judicial. El medio sustitutivo de la percepción es la representación presente de un hecho ausente. Se produce de dos maneras: mediante documentos que han recogido algún rastro de esos hechos, o mediante relatos (confesión, testigos). Cuando hasta el relato es imposible, existe todavía la posibilidad de reconstruir los hechos mediante la prueba por deducción o inducción. Tal se obtiene mediante la labor del propio juez, por el sistema de las presunciones. Cuando la deducción se efectúa mediante el aporte de terceros que interfieren se está en presencia de peritos. Nuestro código procesal se refiere a los medios de prueba desde el art. 209 al 265.

En cuanto a los elementos de la prueba, son todos los datos objetivos que se incorporan legalmente al proceso capaces de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva. Deben tener objetividad y legalidad.

En cuanto a la carga de la prueba, ésta quiere decir, en primer término, la conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.  El problema de la carga de la prueba surge, en rigor, frente a la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes.

La prueba es pertinente cuando existe adecuación entre ella y los hechos controvertidos en el proceso. A dicho atributo se refiere el art. 364 CPN en tanto dispone que "no podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos". En principio, el juez debe pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba en oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Se hallan excluidos de la prueba:

Medios de prueba. Son:

  1. Inspección judicial.

Art. 216. - El juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.

Art. 217. - Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.

  1. Inspección corporal y mental.

Art. 218. - Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho

  1. ADN

Art. 218 bis. - Obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN). El juez podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN), del imputado o de otra persona, cuando ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación. La medida deberá ser dictada por auto fundado donde se expresen, bajo pena de nulidad, los motivos que justifiquen su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto. Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico, cuando no fuere de temer perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención. La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización. Si el juez lo estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa personal. Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. A tal efecto, si la víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo, el juez procederá del modo indicado en el cuarto párrafo

Art. 219. - Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Art. 220. - Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales. Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al juez.

Art. 221. - El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.

Art. 222. - Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

Art. 223. - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.

  1. Allanamiento

Art. 225. - Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.

Art. 226. - Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Art. 227. - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:  1°) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad. 2°) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito. 3°) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión. 4°) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro. 5°) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso 7 del CODIGO PENAL DE LA NACION). El representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar.

Art. 228. - La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.  Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

 

  1. Requisa personal o automotores y secuestro de efectos.

Art. 230. - El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

Art 230 bis. - Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o en lugares de acceso público.

  1. secuestro.

Art. 231. - El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba. Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del artículo 230 bis, dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes.

  1. Testigos

Art. 239. - El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Art. 240. - Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuánto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Art. 241. - Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Art. 242. - No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.

Art. 243. - Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.  Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.

Art. 244. - Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá, sin más, a interrogarlo.

Art. 245. - Para el examen de testigos, el juez librará orden de citación con arreglo al artículo 154, excepto los casos previstos en los artículos 250 y 251. Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente. El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Art. 246. - Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

Art. 247. - Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 154, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda. Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.

Art. 248. - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

Art. 249. - Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. El juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Art. 250. - No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias; el jefe y vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales. Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, aquellas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.

 

Art. 250 Bis. - Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II, título I, capítulo II, y título III, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes; b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban; d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.

  1. Peritos.

Art. 253. - El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Art. 254. - Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos.

Art. 255. - No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.

Art. 256. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces. El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Art. 257. - El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez, al ser notificado de la designación. Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 154 y 247. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

Art. 258. - El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que puedan hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.

Art. 259. - En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 254.

Art. 260. - El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para asistir a determinados actos procesales.

Art. 261. - Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder.

Art. 262. - Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes. Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

Articulo. 263. - El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible: 1°) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados. 2°) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados. 3°) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica. 4°) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones. El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica

  1. Reconocimiento

Art. 270. - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el órgano judicial que así no lo hiciere.

Art. 271. - Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.

Art. 272. - La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda. En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Art. 273. - Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.

Art. 274. - Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

Art. 275. - Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

  1. Intérpretes o traductores.

Art. 268. - El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento personal de aquél. El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.

Art. 269. - En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

  1. Careos.

Art. 276. - El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.

Art. 277. - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.

Art. 278. - El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al del imputado podrá asistir su defensor.Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los careados.

 

 

 

 

 

 

La excepción.

La excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él; es la acción del demandado. Una segunda acepción alude a su carácter material o sustancial. En un tercer sentido, excepción es la denominación dada a ciertos tipos específicos de defensas procesales, no sustanciales, dilatorias, perentorias o mixtas, mediante las cuales el demandado puede reclamar del juez su absolución de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla. 1era como defensa, 2da como pretensión, 3era como procedimiento. Se muestra como un poder, la excepción en sí no se opone a la acción, no se trata de dos poderes opuestos o contrarios. En realidad, una y otra se complementan entre se integran homogéneamente; esto no obstante que su ejercicio cronológicamente se produzca en forma sucesiva al iniciarse, es decir, al ponerse en práctica. Durante ese ejercicio, y además en cuanto a su destino, que la acción y la excepción se complementan recíprocamente frente a la jurisdicción. La excepción es un poder amplio cuyo ejercicio corresponde a quien es demandado o imputado en un proceso judicial, y que se satisface mediante la presentación de cuestiones jurídicas. La excepción tiene por contenido una pretensión jurídica cuyo fundamento se exhibe en la negación o en la afirmación de hechos o de derecho, en ambos casos implicando una ubicación opuesta al fundamento de la pretensión del demandante.

Art. 339. - Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1°) Falta de jurisdicción o de competencia. 2°) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Art. 340. - Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción. Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio fiscal y a las otras partes interesadas.

Art. 341. - Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.

Art. 342. - Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.

Art. 343. - Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

Art. 344. - Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción. Art. 345. - El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes dentro del término de tres (3) días.

Nulidades.

Encontramos la clasificación de absolutas y relativas: pero las primeras solo existen en el proceso civil, debido a que, de existir los actos con nulidad absoluta, no producen ningún efecto ni pueden ser convalidados, y pueden ser declarados de oficio. En el campo procesal, solo existen las relativas, ya que son susceptibles de convalidarse por el consentimiento de las partes a quien se perjudica.

Nulidad esencial y nulidad accesoria: la primera se da cuando no se observa una forma que tiende a efectivizar alguna garantía procesal contenida en la constitución nacional. En consecuencia, el juez está facultado a declararla de oficio. La accesoria se da cuando se ha dejado de lado cualquier otra forma. Solamente se puede declarar a petición de parte.

Regímenes legales: dentro de este punto se tratan varios temas relativos a la nulidad: Su saneamiento o convalidación: para que la parte peticione nulidad, no debe haber consentido la realización del acto.

Efectos de la nulidad: al dar el concepto de proceso, se ve que es un conjunto de actos, recíprocamente encadenados entre sí, de modo que un acto es causa del que le sigue y efecto del anterior. Por esos motivos, no siempre la nulidad afecta a un acto procesal, sino a una serie continua.

Formas de alegar la nulidad: la más tradicional es la del recurso de nulidad contra resoluciones judiciales, es decir que exige como presupuesto indispensable, el que se haya dictado tal resolución. En cambio, el incidente es la vía más idónea respecto del planteamiento de nulidad de cualquier otro acto procesal ocurrido durante el curso del proceso, que no fuese pasible de aquel recurso. En menor grado, y más limitadamente, se admite la nulidad por vía de excepción o por medio de una acción.

Art. 201. - Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el ministerio fiscal, la parte querellante y los defensores; mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan. Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

Art. 202. - El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible. Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.

Art. 203. - Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.

 

 

Art. 204. - El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del artículo 106. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos. La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados. El sumario será siempre secreto para los extraños.

Art. 205. - El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación. Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inciso 8 del artículo 184, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas. En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

Art. 206. - No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

Art. 207. - La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar de la indagatoria. Si ese término resultare insuficiente, el juez solicitará prórroga a la cámara de apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.

Art. 207 bis. - En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términos fijados en el artículo 207 de este Código se reducirán en la mitad. El Fiscal a cargo de la instrucción podrá solicitar una prórroga de dicho término, en las condiciones estipuladas en el artículo precitado y previa autorización del Procurador General de la Nación.

Art. 208. - Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, título V, del libro I, de este Código.

 

 

 

 

 

 

 

Autos del procesamiento y falta de mérito.

El merito conclusivo de la investigación penal preparatoria tiene dos alternativas: el merito conclusivo incriminatorio, que se expresa en la acusación, y el mérito conclusivo des incriminatorio, que culmina en el sobreseimiento.  Se trata de un momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales, o sea, las pruebas obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión critica sobre la investigación, tendiendo a obtener un merito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución des incriminatoria o acusatoria que se estima correspondiente al caso. Cualquiera de estos requerimientos a su vez admitirá la posibilidad de discrepancia o controversia a su respecto, dando lugar a una instancia de control a cargo de un tribunal imparcial.

Para llegar a estos supuestos debe haber una investigación previa que debe estar culminada. Presupuestos:

Derivación previa del imputado: es una exigencia de rigor formal absoluto haber recibido previamente la declaración del imputado (artículo 258) como condición ineludible para concretar un requerimiento de citación a juicio; y tal acto debe haber sido cumplido con total observancia de las formas establecidas para el mismo (artículos 260, 261, 262), es decir, debe ser eficaz. El hecho al que se refiere la acusación no debe ser distinto del que fue objeto de intimación, sino que debe ser congruente con el mismo.

Cumplimiento de la investigación: la conclusión incriminatoria debe estar precedida de una actividad investigativa seria y completa; y desde el plano formal, la prueba que le sirva de fundamento debe haber sido obtenida e incorporada al proceso válidamente.

Mérito de probabilidad: se debe establecer si existe merito suficiente para acusar al imputado como participe del delito sobre el que trata. Para esto el código exige que se encuentre acreditada, la participación punible de aquel en el hecho investigado, cuestión que normalmente se establece como exigencia de que concurran “elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho de intimado.

Articulo 354: Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción. Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) magistrados según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa. En caso de excusación o recusación del juez del trámite de la causa, la Secretaría procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantes miembros, con igual criterio de equilibrio en la distribución. Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal, según corresponda, citará al Ministerio Público Fiscal, y a las otras partes a fin de que al término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.

El documento acusatorio deberá contener, bajo pena de nulidad, la individualización del acusado, y la descripción clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho, su encuadramiento legal, y la fundamentación correspondiente sobre la base de las probanzas recogidas durante la investigación. Es el requerimiento fiscal de citación a juicio reglado en el artículo 347.

Art. 347. - La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse: 1°) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considere necesarias. 2°) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio. El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.

Art. 348. - Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan, conforme al inciso 2 del artículo anterior. El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimará que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno.

Faltas de fundamento para la acusación: la oposición de defensa puede evidenciar la insuficiencia probatoria o la imposibilidad jurídica para homologar la acusación. Esto puede tener dos variantes:

Sobreseimiento: si se acepta la oposición, porque el Juez de instrucción (o de control) advierte que corresponde el sobreseimiento solicitado, lo dictará; esta resolución podrá ser apelada por el Fiscal de Instrucción.

Falta de mérito: el órgano de control jurisdiccional puede también expedirse por una solución intermedia que contempla expresamente los casos dudosos; es decir, aquellos en que si bien la prueba no alcanza la probabilidad requerida para acusar, tampoco satisface el grado de evidencia o duda insuperable que viabilizan el sobreseimiento. En tales supuestos, si no se estima cumplida la investigación, el juez dicta un auto que así lo declara y devuelve la causa al juez para que la prosiga.

Art. 358. - Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.

Sobreseimiento.

En la oportunidad señalada para evaluar los resultados de la investigación a los fines de la acusación, o en cualquier momento de aquella que evidencie que el imputado no podrá ser condenado por el delito que se le atribuye, corresponde el dictado del sobreseimiento. Este ha sido definido como la decisión jurisdiccional que cierra el proceso en forma definitiva e irrevocable a favor del imputado, por no tener fundamento o haberse extinguido la pretensión penal que se hacia valer. En tal caso, la acusación no podrá formularse y el proceso deberá cerrarse.

Flagrancia

Art. 285. - Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.

 

 

Vista al querellante y al fiscal

Art. 346. - Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.

Dictamen fiscal y del querellante

Art. 347. - La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse: 1°) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considere necesarias. 2°) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio. El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.

Proposición de diligencias

Art. 348. - Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan, conforme al inciso 2 del artículo anterior.

El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e isntruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno.

Facultades de la defensa

Art. 349. - Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días: 1. Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad. 2. Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento. 3. Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del imputado. Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior. Dicho decreto deberá mencionar si el imputado y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3. del presente artículo.

Incidente

 Art. 350. - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el título VI de este libro; si se opusiere a la elevación a juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.

 

 

 

Auto de elevación

 Art. 351. - El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal, la parte dispositiva y la información prevista en el artículo 349, último párrafo. Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones. Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

Recursos

Art. 352. - El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3) días.

Clausura

Art. 353. - Además del caso previsto por el artículo 350, la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento. La existencia de recursos pendientes de resolución ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, o la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ningún caso impedirá la elevación a juicio de las actuaciones, y sólo podrá obstar a la fijación de la audiencia prevista por el artículo 359. Las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la libertad del imputado y demás medidas cautelares en ningún caso impedirán la prosecución de las actuaciones hasta la sentencia definitiva. La radicación de la causa ante el tribunal oral se comunicará de inmediato al órgano jurisdiccional que tenga a cargo decidir el recurso que se encuentre pendiente. El tribunal de alzada dará prioridad al tratamiento de los planteos de los que depende la realización del juicio, además de aquellos efectuados en el marco de causas con personas detenidas.

El juicio es la etapa principal y jurisdiccional del proceso penal que tiene por fin establecer si puede acreditarse con certeza, fundada en la prueba en el recibida, que el acusado es penalmente responsable del delito que se le atribuye, lo que determinará una sentencia de condena y la imposición de una pena; o si tal grado de convencimiento no se alcanza, una de absolución. Hay quien sostiene que la finalidad constitucional de la exigencia de acusación previa es la de asegurar la defensa del acusado, que sólo conociendo de que se lo acusa podrá defenderse adecuadamente en el juicio, limitando a la vez en lo factico la orbita jurisdiccional del tribunal, que no podrá condenarlo por un hecho distinto al contenido en la acusación. Otros creen que aquella exigencia procura posibilitar la condición del tercero de tribunal, garantizando así su imparcialidad.

Fases:

El juicio penal común se desenvuelve en tres fases: la preliminar, el debate y la sentencia. Si bien cada una de ellas tiene sus propios fines, todos contribuyen a lograr una decisión del tribunal actuante sobre el fundamento de la acusación, con la debida, igual y bilateral actuación de partes. El debate es el núcleo del juicio, que se encuentra precedido de una etapa destinada a su preparación y seguido de otra destinada a la formación de la decisión que debe emitirse como consecuencia de lo debatido.

Citación a juicio:

Integrado el tribunal, se citará, bajo pena de nulidad, al fiscal, a las partes y defensores, a fin de que en el término común de tres días comparezcan a juicio, eximen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas, e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. La citación a juicio tiene como objetivo que las partes puedan conocer quienes son los jueces que intervendrán en el juicio, a los fines de pedir su exclusión y apartamiento como tales si mediare alguna causal que comprometa la imparcialidad de estos; también permitirles un examen del proceso que les facilite el ofrecimiento de pruebas para el juicio.

Ofrecimiento de pruebas

Vencido el término de la citación a juicio, el presidente notificará a las partes para que en el término común a diez días ofrezcan prueba. El termino para ofrecer pruebas es penetorio, o sea que, si el derecho de ofrecerlas no se ejercita durante su transcurso se pierde; y es común, es decir, empieza a correr para todas las partes contar desde la fecha en que se notifica la ultima de ellas, con el fin de resguardar la igualdad de las partes. Si el fiscal no ofrece pruebas, el presidente del tribunal comunicará la inacción al Fiscal General para que este importara las instrucciones pertinentes o disponga la sustitución del mismo. El ofrecimiento de prueba del Ministerio Publico y las partes deberá ser realizado por escrito, mediante la presentación de una lista de testigos, y peritos con indicación de sus datos personales, como nombre, profesión y domicilio.

La investigación suplementaria.

Tiende a la recepción de pruebas que no podrán ser recibidas en el debate o no podrán serlo con la misma eficiencia. Solo puede ordenarse a pedido del ministerio publico y de las partes privadas, nunca de oficio. La posibilidad de que el tribunal no la acepte derivará de que la prueba de que se trate sea evidentemente impertinente o superabundante, o de su entendimiento de que la prueba puede ser recibida sin inconveniente en el debate. Con arreglo a la disposición contenida en el artículo 365 su alcance a quedado circunscripto a los reconocimientos de personas, que no se hubieran practicado durante la investigación penal preparatoria, lo que, por cierto, deberán ser ofrecidos en el momento de pedirla, a la recepción de declaración de testigos que no podrán comparecer al debate; y a las pericias y demás actos que no pudieran realizarse en él. También se autorizan por esta vía se lleven a cabo los reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba, disposición que recoge una práctica útil en orden a la celeridad procesal, ya experimentada en las causas con intervención de las partes civiles.

Designación de audiencia.

Vencido el termino de citación a juicio y cumplida la investigación suplementaria, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez días ni mayor de sesenta, y ordenará la citación del fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e interpretes que deban intervenir. El intervalo consiste en una vacancia de actividad procesal para que las partes puedan prepararse para el debate; un periodo de calma, que garantiza la concentración necesaria para el estudio de la actividad a desarrollar en el curso del eje central y decisivo del juicio plenario.

 

 

 

DEBATE.

El debate es el núcleo central del juicio, que se lleva a cabo en forma oral, publica, continua y contradictoria; con la presencia conjunta y permanente de los integrantes del tribunal, el fiscal, el imputado, su defensor y las demás partes, haciendo realizad las reglas de la inmediación y la identidad física del juez. Tiene como fin que se conozca la acusación; se de oportunidad para el ejercicio de la defensa material del acusado; se proceda a la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas con vigencia del contradictorio y resguardo del derecho de defensa; y se produzcan los alegatos del fiscal, de los defensores del imputado de las partes civiles y del querellante, tendientes a  demostrar el fundamento de la pretensión que han ejercido o la falta de fundamentos, total o parcial, de la pretensión contraria, de conformidad a las probanzas colectadas en el mismo y los argumentos jurídicos pertinentes.

Caracteres:

Oralidad: implica que toda la actividad procesal del debate, es decir, la producción de las pruebas, las instancias y alegaciones de las partes, y las decisiones de mero tramite del tribunal, se cumplirán de viva voz.

Publicidad: es regulada como la posibilidad de que cualquier persona pueda presenciar el desarrollo total del debate y conocer luego los fundamentos de la sentencia.

Continuidad: requiere la mayor aproximación temporal posible entre los momentos en que se plantean las hipótesis de la acusación y la defensa, se recibe la prueba, se argumenta sobre su resultado y se dicta la sentencia.

Inmediación: es el contacto personal, directo y permanente del tribunal, las partes y defensores entre sí, y con el imputado y los órganos de prueba.

Art. 374. - El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oir y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso, del auto de remisión a juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.

Art. 375. - El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.

Art. 376. - Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del artículo 170 y las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

 

Art. 377. - Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.

Art. 378. - Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme a los artículos 296 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare. Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción. Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.

Art. 379. - Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

Art. 380. - En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere. El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.

Art. 381. - Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la acusación. En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 298 y 299, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.

Art. 382. - Después de la indagatoria el tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo. En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el libro II sobre los medios de prueba y lo dispuesto en el artículo 206.

Art. 383. - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia. El tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia. Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.

 

Art. 384. - De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oir o ser informados de los que ocurre en la sala de audiencias. Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala.

Art. 385. - Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.

Art. 386. - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por un juez del tribunal, con asistencia de las partes.

Art. 387. - Cuando fuere necesario el tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un juez del tribunal, con asistencia de las partes.

Art. 388. - Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellos.

Art. 389. - Los jueces, y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes. El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser recurrida de inmediato ante el tribunal.

Art. 390. - Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 371.

Art. 391. - Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción: 1°) Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó. 2°) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo. 3°) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar. 4°) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 357 ó 386.

Art. 392. - El tribunal podrá ordenar la lectura de las denuncias y otros documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal o de vehículos y secuestro que hubieren practicado las autoridades de prevención, con arreglo a dichas normas; pero si éstas hubieran sido citadas como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por los incisos 2 y 3 del artículo anterior, a menos que el fiscal y las partes lo consientan.

 

Art. 393. - Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme con el artículo 91. Su representante letrado, como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición. Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos. El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate.

Art. 394. - El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá: 1°) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas. 2°) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios. 3°) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes. 4°) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate. 5°) Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal y de las otras partes. 6°) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas. 7°) Las firmas de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados. La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.

Art. 395. - Cuando en las causas de prueba compleja el tribunal lo estimare conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate.

 

LA SENTENCIA.

La sentencia es el acto de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y público, que habiendo asegurado la defensa material del acusado, recibido las pruebas ofrecidas con la presencia continua de las partes, sus defensores y el fiscal, y escuchando los alegatos de estos últimos, resuelve imparcial, motivadamente y en forma definitiva, sobre el fundamento de la acusación y las demás cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenado o absolviendo al acusado.

La resolución definitiva del Tribunal se concreta en 2 actos distintos: el veredicto y la sentencia. Terminado el debate, el Tribunal pasará a una etapa de deliberación, de reflexión de los hechos entre sus integrantes junto con el Secretario, o auxiliar letrado. Esta deliberación será secreta, bajo sanción de nulidad. El Tribunal planteará y votará lo referido a: a) Existencia del hecho y su exteriorización b) Autoría del imputado en el mismo c) Existencia de eximentes d) Concurrencia de atenuantes e) Verificación de agravantes.

 Dice el propio código: “Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso siempre que fueran en favor del imputado.”

Asimismo, la resolución debe contener:

El veredicto, entendido como la sentencia que se dicta sobre los hechos por magistrados permanentes y técnicos, debe disponer: Si es absolutorio, la libertad del imputado, el cese de las medidas de restricción que contra él pesen, la aplicación de medidas de seguridad si corresponda, como asimismo hacer lugar o no a la acción civil; si es condenatorio, y es dable la aplicación de una pena privativa de libertad, el Tribunal podrá disponer una medida de coerción, o bien agravar la aplicada. Cuando se dicte el veredicto, el Tribunal no se puede apartar de lo contenido en la acusación o sus ampliaciones, en orden a garantizar el derecho de defensa al imputado.

Lectura del veredicto:

La lectura vale como notificación a las partes, estén o no presentes.

Hecho nuevo o distinto: Cuando surgiere un hecho distinto que el descripto en la acusación, existen 2 opciones:

Sentencia: Es el acto procesal, esencialmente escrito, que tiene una absolución o una condena. La sentencia contiene las cuestiones de derecho relativas a:

 

 

Art. 396. - Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de nulidad.

Art. 397. - Si el tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.

Art. 398. - El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más demandas y costas. Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas. Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.

Art. 399. - La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario.  Pero si uno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

Art. 400. - Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan. Si la complejidad del asunto a lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate. La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el debate. Cuando se hubiere verificado la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 365, el plazo establecido en el párrafo anterior será de diez (10) días y se podrá extender hasta veinte (20) días cuando la audiencia se hubiere prolongado por más de tres meses y hasta cuarenta (40) días cuando hubiere sido de más de seis meses. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.770 B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación)

Art. 401. - En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.

Art. 402. - La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas.

 

Art. 403. - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada.

Art. 404. - La sentencia será nula si: 1°) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.  2°) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación. 3°) Faltare la enunciación de los hechos imputados. 4°) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva. 5°) Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.

 

Los recursos son las vías procesales que se otorgan al imputado, al Ministerio Publico, al querellante y a las partes civiles, para intentar la corrección de decisiones judiciales que, por ser de algún modo contrarias al derecho ocasionan algún perjuicio a los intereses que se encarnan o representan. El recurso es una manifestación de voluntad de quien ataca una resolución judicial que considera ilegal y agraviante, a fin de que el tribunal que la dictó u otro de grado superior, mediante un nuevo examen, lo revoque, modifique o anule.

Recurso de reposición: es un recurso ordinario, no devolutivo, dirigido contra resoluciones jurisdiccionales limitadas genéricamente por la ley, por el cual el agraviado reclama al mismo tribunal que dictó el pronunciamiento, su revocación o modificación por contrario imperio. La interposición de la reposición se autoriza contra autos que resuelvan sin sustanciación un incidente o articulo del proceso. Los autos son dictados sin sustanciación, cuando el tribunal se pronuncia sin audiencia de los interesados en la cuestión decidida, sin que estos puedan exponer sus fundamentos.

Apelación:  La apelación es un recurso ordinario, devolutivo, sin limitación de los motivos, dirigido contra las resoluciones de los jueces de instrucción, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable, por lo cual se reclama al tribunal de alzada, su revocación, modificación o anulación. Permite una amplia reexaminación de resolución recurrida, pues se proyecta tanto sobre la fijación de los hechos mediante la nueva valoración de la prueba, como respecto del resguardo de la correcta aplicación del derecho. Capta errores de juicio un iure et in facto, al igual que errores in procedendo, comprendiendo en consecuencia los vicios que afectan directamente a la resolución impugnada y aquellos que afectan a los actos anteriores al pronunciamiento de la decisión.

Casación: el recurso de casación es el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos en la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de merito que la perjudica, recamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio. Solo dos son los motivos por los que procede el recurso extraordinario de casación, y se clasifican en vicios de juicio y vicios de actividad, o errores in iudicando y errores in procedendo.

 

Inconstitucionalidad: el recurso de inconstitucionalidad es el recurso extraordinario, devolutivo, que versa sobre cuestiones de derecho, acordado para impugnar las sentencias o resoluciones equiparables a estas, que hayan decidido un caso constitucional, entendiéndose por tal a aquel que versa sobre la validez o invalidez de una norma cuestionada como contraria a la Constitución de la provincia. Mediante el recurso de inconstitucionalidad se objeta la ley mismo, por considerársela contraria a la ley suprema de la provincia, mientras que a través del recuro de casación se ataca la forma en que se la interpreta o aplica. Por ello, el primero se autoriza cuando se cuestiona la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por Constitución Provincial, y la sentencia o el auto impugnado fuere contrario a las pretensiones del recurrente. La simple inobservancia en el proceso de garantías procesales establecidas por la constitución de la provincia, en cambio, es materia propia del recurso de casación.

Queja: el recurso de queja es una meta-recurso destinado a impugnar la resolución jurisdiccional que deniega indebidamente un recurso que procede ante otro tribunal, a fin de que este lo declare mal denegado. La queja procede contra la resolución que deniega indebidamente un recurso que procede ante otro tribunal. El pronunciamiento que no concede un recurso es legal cuando la resolución impugnada es irrecurrible, el recurso fue interpuesto fuera de termino o por quien no tenia derecho. Por el contrario, será indebida cuando la verificación de esas condiciones de procedencia de la impugnación se ha llevado a cabo erróneamente o cuando la denegatoria procede del análisis de las condiciones de forma de interposición del recurso que exceden tal materia de control por el tribunal a quo para la concesión del recurso. Es un meta recurso, de una impugnación de segundo grado, que tiende a atacar las resoluciones jurisdicciones del tribunal que impiden ilegalmente la consideración por el tribunal ad quom de los recursos con efectos devolutivos, permitiendo que el poder de recurrir sea desarrollado hasta el momento de una resolución definitiva sobre la admisibilidad y sobre el fondo. Por esto, no pretende salvar el debido proceso en su totalidad formal y sustancial, sino el devenir “natural” de la vía impugnativa debidamente planteada.  El objetivo de este medio es que el tribunal competente para conocer del recurso denegado, examine la procedencia del recurso interpuesto ante el tribunal a quo y la resolución denegatoria de este, y decida si era procedente, con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación adjetiva para aceparlo. La trascendencia del mismo descansa en su carácter de garantía de seguridad procesal en orden a evitar la posibilidad de una arbitrariedad o de un exceso de discrecionalidad que prive a la parte del derecho a la instancia superior.

Revisión: la revisión es un recurso excepcional, extraordinario, devolutivo, limitado a motivos generalmente de hecho específicamente previstos por la ley, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada y que procede solo en favor del condenado, por el cual se reclama al tribunal de alzada. Quedan excluidas todas las resoluciones que no son la sentencia que, decidiendo sobre el fondo, pone termino al proceso, como así también la sentencia absolutoria y la sentencia condenatoria que no haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Se la autoriza solo por motivos específicamente determinados por la ley que, a diferencia de las causales por las que procede la casación, no son jurídicos sino facticos. Dejando de lado el caso atípico de la revisión contra la sentencia fundada en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el tribunal superior, y quizás, el de revisión por consentimiento para el juicio abreviado no libremente prestado, se trata de circunstancias externas con respecto al proceso ya concluido por condena firma, que no pudieron ser consideradas en ella por surgir o advertirse después de haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

Juicio correccional

Art. 405. - El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, y el juez en lo correccional tendrá las atribuciones propias del presidente y del tribunal de juicio.

Art. 406. - Los términos que fijan los artículos 354 y 359 serán, respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.

Art. 354. - Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción. Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) magistrados según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa. En caso de excusación o recusación del juez del trámite de la causa, la Secretaría procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantes miembros, con igual criterio de equilibrio en la distribución. Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal, según corresponda, citará al Ministerio Público Fiscal, y a las otras partes a fin de que al término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.

Art. 359. - Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 354 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de que medie conformidad del presidente y las partes. El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 154. Cuando de la preparación del juicio y su característica se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de diez (10) días, el tribunal requerirá la designación de un juez sustituto, quien tendrá las mismas obligaciones de asistencia que los miembros del tribunal y la facultad de interrogar, pero no de participar en deliberaciones para la resolución de incidencias ni en la prevista en el artículo 396. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá conformar una lista de conjueces para el supuesto de sobrecarga de tareas por parte de los jueces de cámara del fuero penal. Su designación deberá ser notificada a las partes bajo pena de nulidad a efectos de que se interpongan las recusaciones que se estime pertinentes

Art. 407. - Al abrirse el debate, el juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

Art. 408. - Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal, la parte querellante y el defensor.

Art. 409. - El juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.

Juicio de menores

Art. 410. - En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se establecen en este capítulo.

Art. 411. - La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones. En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferentes a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social.

Art. 412. - El tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo 76. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del asesor de menores. En tales casos, el tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida de aquél.

Art. 76. - Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros. En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados. Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.

Art. 413. - Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas: 1°) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo. 2°) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.  3°) El asesor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado. 4°) El tribunal podrá oir a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes.

Art. 78. - El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.

Art. 414. - De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.

 

Juicios por delitos de acción privada

Art. 415. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.

Art. 416. - Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.

Art. 417. - La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

Art. 418. - La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad: 1°) El nombre, apellido y domicilio del querellante. 2°) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo. 3°) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere. 4°) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones. 5°) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 93. 6°) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario. Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.

Art. 93. - El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3) días de notificado de la resolución prevista en el artículo 346. La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y será notificada de inmediato al civilmente demandado

Art. 419. - El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

Art. 420. - El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

Art. 421. - El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.

Art. 422. - Se tendrá por desistida la acción privada cuando: 1°) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta (60) días. 2°) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores. 3°) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.

 

Art. 423. - Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa. El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.

Art. 424. - Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo dispuesto en el artículo 428 y siguientes.

Art. 425. - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado. Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.

Art. 426. - Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

Art. 427. - El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 306 y 312. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

Art. 312. - El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido cuando: 1°) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional. 2°) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.

Art. 428. - Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba. Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el título VI del libro II, inclusive la falta de personería. Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con el artículo 101.

Art. 429. - Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente fijará día y hora para el debate, conforme con el artículo 359, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 362, segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio fiscal en el juicio común.

Art. 431. - Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes. En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada,, a costa del vencido.

 

Juicio abreviado.

Art. 431 bis:

  1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena. En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359).
  2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída. A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.
  3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.
  4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno. En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.
  5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.
  6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes.
  7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
  8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43). Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.

 

 

Flagrancia.

Art. 285. - Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.

Art. 286. - El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar al detenido inmediatamente en un plazo que no exceda de seis (6) horas, ante la autoridad judicial competente.

Art. 287. - En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 284; los particulares serán facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.

Art. 284. - Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial: 1°) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo. 2°) Al que fugare, estando legalmente detenido. 4°) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.

Art. 353 bis. - El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 285 y cuya pena máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de prisión en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo, y del artículo 166, penúltimo párrafo, del Código Penal, o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto. Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente título se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo. Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video. Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del presente título.

Art. 119. - Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

Art. 166. - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

 

Art. 353 ter. - Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia, sometiendo el mismo al trámite establecido en este título. El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular. A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor. La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado. En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia.

Art. 353 quáter. - Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente título, tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación. Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en el artículo 297, el fiscal informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas obrantes en su contra. El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 285 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en ese momento. Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo. Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de cámara tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible. Asimismo, el fiscal solicitará al juez la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el artículo 78 del presente Código —en caso de corresponder—, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren producido. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere mantener la detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente. Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días. La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior. La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado por las partes. Rigen las reglas previstas para la declaración indagatoria en el procedimiento común en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente título. Si el imputado solicitare la excarcelación deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia. Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada. La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse del juzgamiento bajo este régimen.

Articulo 78- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.

Art. 297. El juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

 Art. 353 quinquies. - Audiencia de clausura del procedimiento para casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal. En tal oportunidad solicitarán, si correspondiere, a su juicio, el dictado de la prisión preventiva. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 349. El juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y, en el mismo acto, decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días. Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.

Art. 349. - Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días: 1. Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad. 2. Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento. 3. Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del imputado. Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior. Dicho decreto deberá mencionar si el imputado y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3. del presente artículo.

Art. 351. - El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal, la parte dispositiva y la información prevista en el artículo 349, último párrafo. Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones. Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

 Art. 353 sexies. - Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos, si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante. Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia.

 Art. 353 septies. - Constitución del tribunal. Ofrecimiento de prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a cinco (5) días para ofrecer la prueba para el debate. En dicha audiencia se resolverá sobre la procedencia de la misma. Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieren sido planteadas con anterioridad. Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la radicación. En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia, cuya pena máxima prevista no sea mayor a quince (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.


 

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