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Resumen para el Cuarto Parcial  |  Derecho Penal (Cátedra: Córdoba - 2019)  |  Derecho  |  UBA

PROCESAL PENAL

 

SISTEMA ACUSATORIO

La decisión que lleva a cabo el tribunal va a estar balanceada por el acusador y el imputado.

 

CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA ACUSATORIO

  1. JURISDICCION PENAL. Cuando un juez tiene jurisdicción es la persona habilitada para juzgar a esa persona.

  2. PERSECUCION PENAL. Está en manos del acusador y el tribunal. El que decide es el juez. Tiene ese límite para poder fallar y no se puede exceder. Tiene que juzgarlo por el delito que cometió y  nada más.

  3. ACUSADO ES UN SUJETO DE DERECHO. Está en situación de igualdad con el acusador. Su situación jurídica no varía durante todo el juicio hasta que recae en condena o absolución. Va a ser considerado inocente hasta tanto exista condena.

  4. Se da un debate. Es oral, público, continuo, contradictorio.

  5. VALORACION DE LA PRUEBA. Se basa en la íntima convicción de los jueces del tribunal.

  6. Resultado de un escrutinio de votos que determina la soberanía del pueblo para resolver respecto de ese juicio. No estaba el derecho al recurso porque ya el pueblo había decidido.

 

 

SISTEMA INQUISITIVO. (Hasta la revolución francesa)

 

TRIANGULO: REY O INQUISIDOR; DELEGADO DEL INQUISIDOR; ACUSADO O IMPUTADO.

 

CARACTERÍSTICA FUNDAMENTAL: CONCENTRACIÓN DEL PODER DEL INQUISIDOR.

 

VALOR DEL IMPUTADO: Aquí el imputado ya no es más sujeto de derecho sino que es objeto de investigación y de persecución a tal punto que no había límites respecto de los medios para investigar y perseguir.

 

CARACTERISTICA PRINCIPAL: Persecución penal pública de los delitos. Deber de perseguir públicamente a todas aquellas personas que cometían un delito.

 

CARACTERISTICAS DEL SISTEMA INQUISITIVO

Juzga quien persigue. No hay un acusador. Y muy abajo está el imputado.

Aquí empiezan a aparecer los RECURSOS DE APELACION. 

 

SISTEMA MIXTO.

Tiene mucho del sistema inquisitivo:

  1. Persecución pública del delito.

  2. Averiguación de la verdad relativizada ya que Pone al imputado como sujeto de derecho, y aparece también un acusador.

  3. Toma las metas de la inquisición pero las limita otorgándoles al acusador y al imputado un rol protagónico.

 

Estos atributos que se les da al imputado son las GARANTIAS CONSTITUCIONALES que conocemos hoy. Estas son para el imputado SIEMPRE.

Ej. Principio de inocencia.

Ej. Juicio previo: que el imputado que va a ser condenado tenga un juicio previo a esa condena.

 

Este sistema divide al proceso en 3 partes:

 

  1. INSTRUCCIÓN. Es igual a la etapa inquisitiva.

 

TRIANGULO: JUEZ, IMPUTADO Y FISCAL.

 

El juez decide si la investigación la lleva a cabo él mismo o el fiscal (acusador). SIEMPRE DECIDE EL JUEZ. Con lo cual, en los casos que decide investigar él no hay parcialidad. Se trata siempre de que lleve adelante la investigación el Ministerio Público Fiscal.

 

El acusado no tiene que probar su inocencia, sino que el acusador tiene que demostrar que el acusado es culpable.

 

Cuando el ministerio público fiscal considera que ya tiene todas las pruebas del caso, pide que lo citen a INDAGATORIA al acusado. (Art 294 CPP).

 

Aquí el juez tiene 10 días para resolver si hay pruebas suficientes para:

 

PROCESAR; esto lleva al REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO. Esto siempre lo hace el fiscal. Luego pasa a ELEVACION A JUICIO (el acusador le requiere al fiscal que eleve esta causa a juicio porque la investigación está terminada). Así se pasa a la ETAPA INTERMEDIA.

SOBRESEER; (se termina acá).

FALTA DE MERITO. (Esto es cuando se entiende que no hay pruebas suficientes ni para procesar ni para sobreseer).

 

CARACTERISTICAS DE ESTA ETAPA DE INSTRUCCIÓN:

-Investigación escrita.

-El juez decide si lleva a cabo él la investigación o el fiscal.

 

COMO COMIENZA EL PROCESO:

-El proceso puede comenzar de dos maneras distintas:

*Con una denuncia a una fiscalía, un juzgado o la policía.

*Con la prevención policial: enseguida tienen que poner en conocimiento al fiscal, sino puede llegar a tornarse nulo el acto.

-Personas que están obligadas a denunciar por ley: los funcionarios públicos que tomen conocimiento de cualquier situación de delito. También los médicos (salvo que se viole el secreto profesional), los docentes.

- Cuando le llega la causa al juez:

  1. a) Puede que la investigue él, a través del Art 180 – REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN PENAL

 

Art. 180. - El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el título II, del libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.

La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable por la víctima o por quien pretendía ser tenido por parte querellante.

 

Esto es el primer acto de impulso de la causa. Lo hace al fiscal, y éste contesta mediante una vista que se llama Requerimiento de instrucción. Esto delimita el OBJETO PROCESAL: éste no puede variar, salvo que se agreguen nuevos hechos.

Entonces en el Requerimiento de instrucción, el fiscal pone los datos del imputado.

 

Una vez que se hace la denuncia:

-Si la denuncia se presenta ante el juez o si le llega a través de la policía, el juez va a decidir si la quiere investigar él, tiene que pedir autorización al fiscal, a través del 180. Si la denuncia se hace en la fiscalía, se manda al juez y éste decide.

Si lo va a investigar el juez lo manda por Art 180 “Requerimiento de instrucción” al fiscal. La instrucción es lo mismo que la investigación.

-Si lo delega en el fiscal, como un sistema más acusatorio, lo va a delegar mediante el art 196 y el 196 bis. (Éste es para las causas NN). El fiscal contesta este requerimiento de instrucción, es el primer acto que le da impulso a la causa.

 

EL REQUERIMIENTO VA A LLEVAR:

-Los datos del imputado

-Los hechos como si fuera la foto

-Sugerencia de medidas, Ej. Pedir cámaras del estacionamiento de la facultad  etc.

Las declaraciones testimoniales son bajo juramente de decir la verdad.

También, hacer una falsa denuncia es caer en un delito.

Hasta que el juez considera que hay sospecha  suficiente, entonces me llama a DECLARACION INDAGATORIA.

 

  1. b) Puede que el juez delegue la instrucción al fiscal… sin embargo, frente a un allanamiento, el fiscal le debe pedir autorización al juez mediante el RDI y propone medida. Ej. Llamar a declarar a testigos, entonces vuelve la causa al juez y empieza a hacer la medida.

 

Art. 294 Indagatoria Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.

La INDAGATORIA es el primer acto de defensa del imputado (se presenta con su abogado).

Está obligado a tener una defensa. Si no quiere una particular, se le asigna una del Estado.

Después de 10 días el juez dicta un acto de mérito: a) procesa, b) sobresee, o c) dicta la falta de mérito.

En caso de que el juez decidiera que la investigación la va a llevar a cabo el fiscal, hay determinadas cosas que, como todo buen sistema acusatorio, que el fiscal las va a tener que pedir, pero que el juez las va a tener que autorizar como árbitro. Ej. La indagatoria: la lleva a cabo el juez. Esto es porque. El imputado tiene garantías procesales. Cuando existan medidas para hacer que vayan en contra de esas garantías del imputado, el juez va a decidir si son pertinentes o no. No las va a llevar a cabo el fiscal, sino el juez, porque él va a ser el guardián de esas garantías.

Las garantías constitucionales funcionan como una barrera de la coerción estatal.

REQUERIMIENTO:

  1. Chequeo de datos personales

  2. “Se le imputa…”

  3. Pruebas que hay en su contra.

  4. Se le pregunta si quiere manifestar algo al imputado. (No está obligado a declarar).

GARANTIA CONSTITUCIONAL. DEFENSA

 

PROCESAMIENTO. ART 306

  1. Chequeo de datos personales

  2. “Se le imputa…”

  3. Pruebas que hay en su contra.

  4. Calificación jurídica: por primera vez el juez encuadra la conducta del imputado en un delito. Ej. “Tu hecho encuadra gen robo”, y explica por qué es un robo. “Procesar a Paloma como autora del delito de robo”.

  5. Requerimiento de elevación a juicio. Se da intervención al querellante y al imputado.

Elevación a juicio: Datos; hechos; Prueba; calificación; está todo dado para elevar la causa a juicio.

SOBRESEIMIENTO. ART 336

Art. 336. - El sobreseimiento procederá cuando:

1°) La acción penal se ha extinguido.

2°) El hecho investigado no se cometió.

3°) El hecho investigado no encuadra en una figura legal.

4°) El delito no fue cometido por el imputado.

5°) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.

FALTA DE MERITO. ART 309

Art. 309. - Cuando, en el término fijado por el artículo 306, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.

 

OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL: AVERIGUACION DE LA VERDAD.

El juez tiene que conocer aquello que le traen a estudiar.

Es con límites (Garantías de la persona que tienen que ver con la dignidad de la persona).

La prueba se obtiene bajo determinados procedimientos: Ej. Allanamientos, detención, requisa, torturas, correspondencia, comunicaciones (Escuchas telefónicas).

DETENCION:

Ley 23950. Art 294 282 283 284 inc 3.

Fallo Daray F317, 1985.

El proceso se inició con la detención de una persona que circulaba en un automóvil por la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza. A pesar de presentar la documentación correspondiente, el detenido fue trasladado a la sede de la policía. En la comisaría, declaró que sus hijos poseían “vehículos de industria extranjera con patentes colocadas diplomáticas”. Los funcionarios se dirigieron entonces al lugar señalado por el detenido. Luego de ello, se comunicó la detención al juez de la causa solicitando la orden de allanamiento al lugar donde se encontraban los automóviles.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó, en primer lugar, la legitimidad de la detención y llegó a la conclusión de que la policía federal “carecía de facultades legales para detener en el caso al señor Garbin” (considerando 11º). A su vez, consideró que la “invitación” a concurrir a la dependencia policial fue en realidad una verdadera detención. Finalmente, entendió con cita del precedente Rayford que la detención del Sr. Garbín era ilegal por no emanar de autoridad competente en franca vulneración con el artículo 18 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se decretó la nulidad de todo el procedimiento por encontrarse viciado y no existir un cause de investigación independiente (la mayoría estuvo conforme)

Artículo 18 CN.- Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.

Se necesita orden escrita por una autoridad competente que, en principio es el juez el único que puede emitir esa orden.

Requisitos para la detención:

Citación

Art. 282. - Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación.

Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

Detención

Art. 283. - Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 142.

Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.

Detención sin orden judicial

Art. 284. - Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:

1°) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.

2°) Al que fugare, estando legalmente detenido.

3°) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y

4°) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.

Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.

Para detener se necesita una causa probable, se requiere un estándar bastante exigente para detener a alguien.

Indagatoria: Procedencia y término

Art. 294. - Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.

TORTURA - IMPUTADO COMO OBJETO DE PRUEBA:

Artículo 18.- Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.

Art 296, 298, pactos internacionales.

Fallo Montenegro F303, 1938

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: 
1. -La defensa del condenado interpuso recurso extraordinario contra el fallo que consideró a su defendido autor del delito de robo con armas. Sostiene que lo resuelto transgredió el principio contenido en el art., 18 de la Constitución Nacional en cuanto manda que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, y con ello la inviolabilidad de la defensa en juicio. 
Funda su presentación en que, según las constancias obrantes en la causa, el imputado habría sido víctima de apremios ilegales lo que invalida a la declaración en sede policial en la que confiesa el ilícito. 
Agrega que pese a ello la Alzada consideró que la declaración aún en esas condiciones constituía una grave presunción contra el acusado. 
Denegada la concesión del recurso, por entender el tribunal que: sólo plantea cuestiones de hecho y prueba propias de los jueces de la causa, la declarante arriba a esta instancia mediante la queja en análisis. 
2. -En la sentencia, la mayoría del tribunal expresa que si bien se constataron lesiones en el prevenido que demostrarían que fue apremiado físicamente, sus dichos permitieron esclarecer un hecho ilícito que no había sido denunciado. Así se ubicó un comercio de discos fonográficos cuya dueña admitió haber sido asaltada y despojada. En el domicilio del acusado se comprobó que había allí guardados parte de los efectos robados, entre ellos un anillo tipo alianza grabado, con iniciales y una fecha, lo que concordaba con la declaración de la damnificada. 
Concluye la Alzada que las manifestaciones del ahora condenado en ningún momento se consideraron 'Confesión pero si constituyen una presunción grave que halló adecuada corroboración en el relato de la víctima y el secuestro de parte de los sustraídos, acreditándose de tal manera tanto la materialidad del hecho cuanto la autoría del acusado. 
3. - Resulta violatorio de la dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto prescribe que "nadie puede ser obligado a. declarar contra sí mismo", como una manifestación de la inviolabilidad de la defensa en juicio. En efecto, de dicha garantía surge como consecuencia lógica e inevitable que si una persona es obligada a declarar contra sí, tal declaración debe considerarse inexistente y no podrá por lo tanto ser tenida en cuenta ni valorada acerca de la exactitud de los dichos. 
Cierto es, que en el presente caso existen otras pruebas contra el acusado además de la declaración impugnada. Ellas son el secuestro en su poder de los efectos robados, la declaración de la damnificada sobre la existencia del hecho y la circunstancia de que una de las alhajas incautadas tuviera grabadas las iniciales del testigo, tal como ésta lo manifestó en su declaración. 
Estos importantes elementos de juicio conectan a Montenegro con el ilícito investigado, sin embargo, el tribunal a quo no ha demostrado, a mi juicio, que, sin tener en cuenta la declaración del imputado, pueda probarse en autos que es autor del hecho que se le reprocha. 
En tales condiciones, opino' que debe,-dejarse sin efecto el fallo recurrido y disponerse que, por quien corresponda, se dicte; uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires, 12 de noviembre de 1981. Mario Justo López. 

También coinciden los magistrados ordinarios en que la aplicación de la tortura ha sido decisiva para la solución de la causa, tal como lo pone de manifiesto el voto de mayoría a fs. 269 cuando afirma que "merced a esas manifestaciones (las obtenidas con los apremios) se esclareció el hecho".

 

Libertad de declarar

Art. 296. - El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

El único que puede interrogar es el juez, no la policía. (Está prohibido).

Formalidades previas

Art. 298. - Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.

Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.

 

ALLANAMIENTO -DOMICILIO

Artículo 18.- El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.

Art 224, 227.

Fallo Fiorentino, F306, 1752.

Fiorentino fue detenido por una comisión policial cuando ingresaba con su novia en el hall del edificio de departamentos, y al ser interrogado reconoció espontáneamente ser poseedor de marihuana que guardaba para consumo propio en la unidad donde vivía con sus padres, por lo que habría autorizado el registro domiciliario. De ese modo se secuestraron en su dormitorio 5 cigarrillos y 5 colillas de picadura de cannabis sativa (marihuana) y 38 semillas de la misma especie.”

La Corte dice que ese consentimiento no fue válido, que fue fruto de un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales (doc. de Fallos:. t. 46, p. 36), lo cual "no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito" (Fallos: t. 303, p. 1938 -Rev. LA LEY, t. 1982-D, p. 225)

Registro domiciliario y requisa personal

Registro

Art. 224. - Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar.

El juez podrá proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal o en los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad. En caso de delegación, expedirá una orden de allanamiento escrita, que contendrá: la identificación de causa en la que se libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que lo llevará a cabo. El funcionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los artículos 138 y 139 de este Código.

En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al Juez emisor y corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean correctos. Podrá usarse la firma digital. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION o el órgano en que ésta delegue dicha facultad, reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento. (Párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003)

Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.

Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.434 B.O. 19/6/2001)

Allanamiento sin orden

Art. 227. - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1°) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2°) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3°) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.

4°) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.

5°) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso 7 del CODIGO PENAL DE LA NACION). El representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar.

INTERVENCIONES TELEFONICAS

Artículo 18.- El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.

Art 236. Intervención de comunicaciones telefónicas

Art. 236. - El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas.

Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él. (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003)

En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él. (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003)

 

REQUISAS

Artículo 18.- Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.

Requisa personal

Art. 230. - El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

Art 230 bis. - Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas:

  1. a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y,

  2. b) en la vía pública o en lugares de acceso público.

La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido por el 2° y 3er. párrafo del artículo 230, se practicarán los secuestros del artículo 231, y se labrará acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia.

Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos.

Fallo Fernández Pietro F321, 2947

Hechos: La Cámara condenó a una persona a la pena de 5 años de prisión y multa como autor del delito de transporte de sustancias estupefacientes. Contra ese pronunciamiento, dedujo la defensa recurso extraordinario cuya denegación originó la queja. Sostiene el apelante, que la requisa efectuada en el automóvil, de la cual derivó la detención de sus ocupantes, violó las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, confirmó la sentencia apelada. Sumarios: 1. – El art. 4° del Código de Procedimiento en Materia Penal es la norma que reglamenta el art. 18 de la Constitución Nacional al establecer el deber de los agentes de la policía de detener a las personas que sorprendan en flagrante delito y a aquéllas contra quienes haya indicios. 2. – Es necesario diferenciar la inspección de una casa, de un negocio, etc., respecto de los cuales la orden judicial puede ser rápidamente obtenida y la requisa de un vehículo, barco o tren, a cuyo respecto no es factible obtenerla porque el rodado puede ser prontamente sacado de la jurisdicción o localidad en la que aquélla debe ser obtenida.

Que de las constancias de la causa surge: a) que en circunstancias en que miembros del personal policial de la sección “Sustracción de Automotores” recorrían la jurisdicción de Mar del Plata, observaron que circulaba un vehículo Renault 12 con tres sujetos en su interior en “actitud sospechosa”, razón por la que lo interceptaron e hicieron descender a los ocupantes y lo requisaron en presencia de testigos, habiéndose hallado “ladrillos” característicos de picadura de marihuana tanto en el baúl como en el interior del vehículo. Asimismo se incautaron de un arma y proyectiles, se procede al secuestro de todo lo narrado, incluido el automotor y procediéndose a la detención de los interceptados…”

Que al confirmar la sentencia condenatoria, el tribunal a quo admitió la validez de la requisa del automóvil y la posterior detención de éste a consecuencia de haberse encontrado en aquél objetos vinculados a la perpetración de un delito. Consideró que “la requisa efectuada en autos tuvo su origen en un estado de sospecha previo que animaba a los funcionarios policiales, en circunstancias en que resultaba imposible requerir una orden judicial previa, y que dicho proceder se llevó a cabo sin conculcar garantía o derecho individual alguno”.

  1. Que la recurrente sostiene que la sentencia apelada vulnera el art. 18 de la Constitución Nacional toda vez que a su criterio el a quo realizó una interpretación del art. 4° del Código de Procedimiento en Materia Penal violatoria de aquella garantía, ya que los indicios vehementes de culpabilidad que se mencionan en la norma procesal –para habilitar a las fuerzas policiales a detener a una persona sin orden judicial– no pueden asimilarse al “estado de sospecha” al que se alude en el fallo impugnado. Considera que “sólo cuando existan actuaciones sumariales previas podrá efectuarse una detención y requisa sin orden…”. Además se agravia de la omisión de describir en qué consistió la “actitud sospechosa” y en la interpretación efectuada por el a quo de las garantías constitucionales y normas procesales que rigen el caso pues –según aduce– se hallaría en contradicción a la doctrina de esta Corte en el caso “Daray” (Fallos: 317:1985 –La Ley, 1995-B, 352–).

  2. Que por ello, los planteos de la defensa no pueden prosperar, puesto que no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento de la que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal, más aún si se tiene en cuenta que los preventores, una vez que interceptaron el automotor, requirieron la presencia de testigos para requisarlo, uno de los cuales relató que en su presencia se secuestraron armas y efectos del interior del auto. Además el procesado no cuestionó el procedimiento, sino el lugar –en el interior del rodado– en el que se hallaban aquéllos, los que admitió que transportaba con fines de comercialización. Resulta pertinente destacar asimismo, que existían razones de urgencia para no demorar el procedimiento hasta recabar la orden judicial de detención, tal como surge de los argumentos expuestos en el cierre del acta de fs. 1, pues al tratarse de un vehículo en circulación, esa demora hubiera favorecido tanto la desaparición del bien, como los efectos que se hallaban en su interior y la posible fuga de los ocupantes.

 

ETAPA INTERMEDIA. Acá se decide si se sobresee o se eleva a juicio. Si a una persona se la considera NO CULPABLE después de un juicio eso es ABSOLUCION. La instrucción solo es juntar pruebas para ver si algo tiene elementos como para ir o no a juicio. Recién en el juicio es donde se va a analizar toda la prueba que se haya producido.

 

ELEVACION A JUICIO.

Clausura de la instrucción y elevación a juicio

Vista al querellante y al fiscal

Art. 346. - Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.

Cuando haya un procesamiento, el juez de instrucción le corre vista al fiscal y a la parte querellante (si hay), que le confirme si el caso es para sobreseer o para elevar a juicio.

Dictamen fiscal y del querellante

Art. 347. - La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse:

1°) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considere necesarias.

A  veces hay un procesamiento y a continuación el requerimiento de la elevación a juicio. Entonces el juez dice, “para mí esto está completo, le corre vista a la parte querellante y al fiscal, ahí ellos tienen la posibilidad de decir que no, que falta tal medida de prueba, o algún peritaje no está completo, propongo seguir con las diligencias.

2°) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.

El requerimiento de elevación a juicio (esto es una parte fundamental del proceso, lo escribe el fiscal. Es importante porque si el fiscal dice esto requiere elevación a juicio por el principio de congruencia. Es fundamental este requerimiento porque la base para el juicio oral es lo que está en este requerimiento. No puede haber nada aparte. Esta es la acusación fiscal, y el juicio gira en torno a probar ese requerimiento. Luego se lee este requerimiento por ser la base y por el principio de defensa, porque sobre eso es sobre lo que la persona se va a tener que defender. Lo que no está en el requerimiento no existe para el juicio) deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.

Tiene que estar claro qué hecho se le imputa, horario, lugar, exactamente la conducta que se está imputando, qué calificación, NO UN PEDIDO DE PENA, (esto recién se pide en el alegato, porque va a ser lo que transcurra en el juicio la pena que se pida).

Proposición de diligencias

Art. 348. - Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan, conforme al inciso 2 del artículo anterior.

El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno.

Acá hay dos supuestos: a) que el fiscal pida sobreseer y el juez no esté de acuerdo; b) o que el fiscal quiera sobreseer y el querellante no esté de acuerdo. En ese caso darán intervención a la Cámara de Apelaciones que es la Cámara Criminal y Correccional. Esto luego se recurre ante la Cámara de Casación. Estas son las que dictan la sentencia.

  1. Fiscal quiere sobreseer o  y el juez no: Se declaró inconstitucional. Fallo Quiroga. Se dijo que esta parte del art es inconstitucional. Violación de la independencia del Ministerio Público, y además está en juego la imparcialidad. Por eso se declaró inconstitucional. Se solucionó diciendo que se eleva la consulta al Fiscal de Cámara y éste le dice al Fiscal de Instrucción si se aparta o no.

Fallo Quiroga

La medida la tomó la Corte en autos "Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa N° 4302" al hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal que había solicitado la nulidad de la resolución del juez de instrucción que ante el pedido de sobreseimiento por parte del fiscal resolvió remitir el sumario al Fiscal General ante la Cámara de Apelaciones para que apartara al Agente Fiscal y desinsaculara un nuevo representante del Ministerio Público.

El Fiscal General argumentó que el mentado artículo 348 había sido derogado tácitamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, solicitando en consecuencia la nulidad del auto por el que el juez elevó la causa en consulta y de todos los actos posteriores practicados en su consecuencia.

Arribada la queja a la Corte, el tribunal señaló que "aun cuando se pueda sostener que los fiscales cumplen, materialmente, una función judicial, en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que el proceso finalice con una sentencia justa, lo hacen desde posiciones procesales diversas, y el ejercicio efectivo de la misión que a cada uno de ellos le compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede juzgar ni el juez puede acusar"

Por ello reafirmaron que el 120 de la Constitución Nacional en cuanto se refiere al Ministerio Publico "supone no sólo independencia del Poder Ejecutivo, sino también del Poder Judicial, como correlato de una concepción dentro de la cual sólo dicha independencia permite estructurar un procedimiento penal en el que las garantías de la defensa en juicio y la imparcialidad del tribunal no estén en discusión"

Añadieron al respecto que el deber del Ministerio Público de actuar "en coordinación con las demás autoridades de la República" no puede ser convertido en subordinación, a riesgo de neutralizar el sentido mismo de su existencia.

En cuanto a la posición sostenida por la cámara de casación, según la cual el Poder Judicial es el que debe "controlar" el ejercicio que de la legalidad hace el Ministerio Público, es la que conduce, finalmente, a admitir la consecuencia extrema de que en el debate la imputación provenga, en definitiva, del propio tribunal que debe juzgar sobre su admisibilidad, advirtieron.

De esta forma resolvieron que "la necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal" consagrada en el art. 120 de la Constitución Nacional impone declarar la inconstitucionalidad del art. 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación.

  1. Fiscal quiere sobreseer o  y el querellante no: Esto no se declaró inconstitucional. Lo que aquí interesa saber es que no es válido que la Cámara de Apelaciones sea la que aparte al fiscal, la consulta tiene que ser al fiscal directamente.

Facultades de la defensa

 

Art. 349. - Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:

1. Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.

2. Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.

3. Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del imputado.
(Esto se hace para que no se forme un fuorum shopping).

Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.

Dicho decreto deberá mencionar si el imputado y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3. del presente artículo.

Incidente

Art. 350. - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el título VI de este libro; si se opusiere a la elevación a juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de sobreseimiento o de elevación a juicio. (Ojo, auto de elevación a juicio no es lo mismo que requerimiento de elevación a juicio)

Auto de elevación

Art. 351. - El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal, la parte dispositiva y la información prevista en el artículo 349, último párrafo.

Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.

Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

Ej. Hay 4 imputados, una sola defensa se opuso a lo que dice el requerimiento, el juez tiene que referirse a la situación de los 4 imputados, y hacer un auto de elevación por los 4, no solo por el que dedujo la oposición.

Recursos

Art. 352. - El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3) días.

Clausura

Art. 353. - Además del caso previsto por el artículo 350, la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.

La existencia de recursos pendientes de resolución ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, o la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ningún caso impedirá la elevación a juicio de las actuaciones, y sólo podrá obstar a la fijación de la audiencia prevista por el artículo 359.

¿Qué pasa si hay recursos sobre la prisión preventiva? Los recursos no paran, después hay que ver si se puede fijar ya la audiencia en el juicio, pero que vaya va.

Las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la libertad del imputado y demás medidas cautelares en ningún caso impedirán la prosecución de las actuaciones hasta la sentencia definitiva.

La radicación de la causa ante el tribunal oral se comunicará de inmediato al órgano jurisdiccional que tenga a cargo decidir el recurso que se encuentre pendiente. El tribunal de alzada dará prioridad al tratamiento de los planteos de los que depende la realización del juicio, además de aquellos efectuados en el marco de causas con personas detenidas.

 

Los tribunales pueden ser: obligatorio unipersonal, obligatorio colegiado, u optativo. Hoy la mayoría de los tribunales ordinarios son unipersonales.

Lo primero que se hace una vez que llega la causa al tribunal oral:

Designación de audiencia

Art. 359. - Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 354 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de que medie conformidad del presidente y las partes.

El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 154.

Cuando de la preparación del juicio y su característica se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de diez (10) días, el tribunal requerirá la designación de un juez sustituto, quien tendrá las mismas obligaciones de asistencia que los miembros del tribunal y la facultad de interrogar, pero no de participar en deliberaciones para la resolución de incidencias ni en la prevista en el artículo 396. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá conformar una lista de conjueces para el supuesto de sobrecarga de tareas por parte de los jueces de cámara del fuero penal. Su designación deberá ser notificada a las partes bajo pena de nulidad a efectos de que se interpongan las recusaciones que se estime pertinentes. (Párrafo incorporado por art.1° de la Ley N° 25.770 B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación)

Art. 359 bis. - En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términos que fija el artículo 354 se reducirán a CINCO (5) y OCHO (8) días, respectivamente, y el término que establece el artículo 359 se reducirá a CINCO (5) días.

Hoy la mayoría de los juicios se llevan a cabo de manera unipersonal. No está más la garantía de que son 3, porque cambiaron la ley hace dos años. El espíritu de la ley es tratar de darle más celeridad a la justicia.

La estructura de los tribunales orales es un secretario y un juez.

CATEGORIAS DE JUICIOS.

Hay distintas categorías de delitos que prevé la ley: según el monto de la pena, van a ser 1 o 3 jueces. Ej. Un homicidio lo van a llevar a cabo tres jueces. Un hurto va a ser por uno. Según el monto de la pena va a ser obligatoriamente UNIPERSONAL, (para delitos chicos), y OBLIGATORIAMENTE COLEGIADO, (para delitos grandes), en los delitos intermedios el imputado va a tener la OPCION de elegir colegiado o unipersonal. Esto no se va a poder elegir una vez que haya sido sorteado el juicio. Lo tiene que elegir antes de la clausura y de la elevación a juicio.

Cuando llega la causa al tribunal oral:

Art 354. Integración del tribunal. Citación a juicio

Art. 354. - Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) magistrados según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

En caso de excusación o recusación del juez del trámite de la causa, la Secretaría procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantes miembros, con igual criterio de equilibrio en la distribución.

Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal, según corresponda, citará al Ministerio Público Fiscal, y a las otras partes a fin de que al término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.

Lo primero que hay que hacer es revisar que a simple vista no haya una nulidad. Esto es lo que dice el artículo, que se hayan respetado las pretensiones. Una vez eso, el tribunal lo que hace es notificar a las partes que el expediente está en el tribunal oral y les informan que tienen 10 días para presentar prueba.

Art 355 y 356. Ofrecimiento de prueba.

Ofrecimiento de prueba

Art. 355. - El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.

También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.

Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.

Admisión y rechazo de la prueba

Art. 356. - El presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.

El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.

Esto significa que nada existe en el proceso penal si no se ve en el juicio oral. Puede haber declarado un testigo estrella y las partes se olvidaron de pedir que ese testigo declare en el juicio oral, después las partes no pueden convocarlo. Las partes tienen que ser muy cuidadosas en decir cuáles son las pruebas fundamentales que para ellos tienen que ser reproducidas en el juicio oral. (Tienen que indicar cuáles son los testigos que se quieren escuchar, cuáles son los peritos a los que quieren escuchar para que expliquen pericias que no se entendieron, etc). El presidente de la causa va a decidir cuáles pruebas admite y cuáles no.

Se puede proponer testigos nuevos (pero tengo que explicar cuál es la importancia de citar a estos testigos y sobre qué puntos van a declarar y el juez va a decidir si lo admite o no), y agregar prueba nueva que no presenté antes.

Para denegar prueba lo tienen que firmar los tres jueces. Pero esto estaba previsto antes de que se modificara el código en unipersonal y colegiado. Entonces esto se va resolviendo sobre la marcha. Si el juez dice que no, el acusado puede plantear una REPOSICION: es un recurso que no sirve porque lo contesta el mismo juez que lo dictó-

Instrucción suplementaria

Art. 357. - Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.

A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del tribunal o librarse las providencias necesarias.

 

Luego se ficha la fecha para el juicio (no se puede hacer con una antelación menor a 10 días hábiles), salvo en caso de delitos leves como lesiones, hurtos, por ejemplo, que se pueden fijar con 3 días de anticipación.

JUICIO.

En la etapa oral solo se puede dictar sobreseimiento solo en estos casos: ejemplo inimputabilidad.

Sobreseimiento

Art. 361. - Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132 ó 185 inciso 1 del Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.

JUICIO ORAL.

Oralidad y publicidad

Art. 363. - El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad.

La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

 

CARACTERISTICAS DEL JUICIO

-Contradicción

-Representación del imputado.

-Oral. Para que se respeten las garantías. Se hace oral para garantizar que van a estar todas las partes personalmente y que va a estar el juez y no lo va a delegar.

-Publico. Art 59 CN. Es el modo en que la sociedad puede controlar que los tribunales estén haciendo lo que tengan que hacer. Que pueda ser controlado por cualquier ciudadano.

-Que lo hagan los jueces.

-Al ser oral nos garantiza que haya publicidad, que esté el juez, contradictorio, la inmediación, la continuidad de la prueba, la inmediación significa que todos estamos escuchando a ese testigo en ese momento. En el juicio oral se presenta toda la prueba. Todo pasa en el juicio y lo que no pasa en el juicio no existe. Por eso es importante el ofrecimiento de la prueba del Art 354. No olvidarse de cosas importantes.

Art 361 y 363. Juicio oral y público bajo pena de nulidad. Es el modo de hacer efectiva las garantías constitucionales.

En algunos casos se puede pedir que sea a puerta cerrada. (Delitos sexuales o minoridad).

Art 364 369 370 375. Normas de orden del debate, el presidente tiene facultad de orden y de policía en el debate. Se hace lo que él dice. Puede echar al imputado de la sala.  

Restricciones de ingreso: Menores de 18, los condenados, los ebrios, los dementes.

Principio de continuidad: Concentración de la prueba.

Art 365. Restricción: no se puede suspender el juicio por más de 10 días.

Art 366 y 368.  Quienes son las partes que obligatoriamente tienen que venir. Hay una excepción. Si el imputado quiere, puede quedarse en una sala al lado. Salvo en la indagatoria que tiene que estar sí o sí.

¿CÓMO SE HACE EL JUICIO?

Art 374. Lectura del requerimiento de elevación a juicio. (Art 346 y 347). Lo que se dice en el requerimiento de elevación a juicio es lo que constituye el objeto del juicio oral. Es el marco fáctico, los hechos. Solo puede versar sobre los hechos en el escrito del requerimiento de elevación a juicio.

Art 376. Las partes tienen algunas cuestiones preliminares para plantear. (Alguna excepción, nulidad, incompetencia, testigos que no vinieron).

Indagatoria. Tiene los mismos recaudos y garantías que en la etapa preliminar (Prohibición de autoincriminación, derecho de defensa, si quiere puede responder preguntas o no, puede declarar o negarse, de hecho el Art 378 remite a los artículos de la etapa preliminar. Son todos los mismos derechos. Se puede negar a declarar o remitir a la declaración anterior.

Contradicción. En caso de contradicción, las partes pueden hacérselo notar al presidente.  Si fuese un testigo el que incurre en contradicción, puede cometer falso testimonio y puede llegar a ser detenido.

Hay varias partes del proceso en la que los jueces tienen un montón de facultades que uno desde el punto de vista del acusatorio puro puede cuestionar: por ejemplo en el código está previsto que los jueces pregunten. En realidad si uno piensa en términos de acusatorio puro, son las partes solamente las que tienen que preguntar y después escuchar, y si al juez le queda alguna duda, se resuelve a favor del imputado, indubio pro rreo.

Art 368. Es una norma importante porque desde el testimonio del testigo aparece una persona nueva, por ejemplo, entonces el fiscal puede pedir que se cite a esa persona a declarar.

Art 338. Cuando del debate surge una prueba nueva que no existía antes y que es súper importante, se puede pedir y se puede producir. Aun de oficio se pueden producir pruebas nuevas. Este es otro punto que va en contra del sistema acusatorio.

Después de la indagatoria viene la declaración de los testigos y de los peritos.

Art 391. Se establecen los únicos casos en los cuales se pueden leer declaraciones testimoniales prestadas en la etapa anterior. El testigo por lo general tiene que declarar en el juicio. Lo que pasó antes del juico no existe, pero este articulo plantea excepciones: estas declaraciones testimoniales que se produjeron antes y que vamos a leer en el juicio, es decir, no va a venir el testigo, no se le va a poder preguntar. Tienen que haberse recibido con las formalidades. Además, el inc 1 dice si las partes están de acuerdo en que se lea ese testimonio, inc  2 cuando hay contradicción o se olvidó de algo, inc 4 declaración de instrucción suplementaria, ejemplo, que el testigo se haya ido a vivir a España. Se hizo la declaración antes de que se vaya para que luego se pueda leer en el juicio. Inc 3, se puede incorporar por lectura cuando el testigo no vino, se murió, se mudó o no se lo encuentra. Este inciso fue cuestionado por las defensas, porque cuando el testigo no venía se leía la declaración y listo, pero luego en el juicio no se le podía preguntar nada. Y en la etapa de instrucción cuando le tomaron  la declaración a la defensa quizás no se le avisaba, entonces no le podía preguntar nada.

Entonces la Corte sacó un Fallo Benítez por este tema (Examen). Dice que no se pueden tomar ninguna declaración si no se garantizó a la defensa la posibilidad de controlar la prueba. El abogado puede ir o no. Si no va es un tema de él. No todas las declaraciones pueden incorporarse por lectura. Esta declaración fue prestada en sede policial o en el juzgado. A partir de este fallo no se puede incorporar por lectura una declaración si no cumple con las formalidades y si la defensa no tuvo la posibilidad real y concreta de controlar esa prueba. Esto significa que minimamente le tuvieron que haber avisado al abogado defensor que tal día le iban a tomar la testimonial. Si el defensor decide no ir allá él. Si no se está violando la garantía de la defensa.

Después de que termina toda la etapa de producción de la prueba. Viene la etapa de los alegatos. Leer Art 393, si hay querella tiene que alegar primero la querella, después el fiscal, después el defensor, y siempre tiene la última palabra la defensa.

Los alegatos son las conclusiones de cada una de las partes. Valorar cuáles fueron las pruebas que se produjeron en el juicio.

Fallo Del Olio. Si había querella en el proceso y el querellante no hizo el requerimiento de elevación a juicio (Art 346 y 347) pierde la facultad de alegar. Esto es importante porque si hay querella y en la etapa de los alegatos el fiscal pide la absolución, el tribunal a partir del fallo Califenio y Mostaccio 2004 “Si no hay acusación en el juicio oral del fiscal, el tribunal puede condenar, está obligado a absolver” porque pierde la jurisdicción, pierde la capacidad de decidir, porque no hay acción, por el principio acusatorio.

Fallo Santillán. Dice que si el fiscal pide la absolución, pero el querellante pide la condena en el alegato, el tribunal puede condenar. Tiene la jurisdicción. Está habilitado para fallar. En este fallo la acusación de la querella es suficiente para dictar condena.

Después se le pregunta al imputado si quiere agregar algo más. El imputado puede hablarle al juez directamente.

Después de eso se va el juez a pensar.

Art 396. En adelante. Se establece el orden de deliberación. Los jueces se van a deliberar por esta cuestión de continuidad. El juicio empieza y termina. Esa es la idea. No puede estar presente nadie, salvo el secretario. Se resuelve por mayoría. Tienen que Utilizar la sana crítica racional, (motivar sus opiniones). Esta Motivación tiene que ser racional y legal. Tienen que ponerse de acuerdo en los argumentos, sino no es válido. Igual suele pasar.

En la deliberación los jueces pueden pedir la reapertura del debate, escuchando a tal testigo, o tal perito. Esto no suele ocurrir. Viene la persona nuevamente a la audiencia oral, se produce esta nueva prueba, y otra vez las partes pueden alegar sobre lo que la persona declaró. Siempre teniendo en cuenta la Igualdad de armas, publicidad, oralidad, control de las partes.

En la deliberación ya no se puede hacer un cuarto intermedio porque ya no falta nada para dictar sentencia. Tiene que ser inmediato. Dictar el veredicto.

Sentencia. Elementos. Art 399. Fecha firma datos del imputado,  la descripción de los hechos, la valoración de la prueba, la calificación legal y la parte dispositiva donde dice se resuelve condenar a fulano a tal pena. Estos son los requisitos formales.

Los requisitos sustanciales es lo de la valoración probatoria producto de la sana crítica racional: Si una sentencia no tiene la valoración  de la prueba fundada en esto, la sentencia es igualmente nula como si le faltara la firma.

El CPN autoriza a que el tribunal dicte nada más el veredicto. Esto es la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal resolvió condenar a fulano a la pena tal. Y después el tribunal tiene 5 días hábiles para dictar los fundamentos.

Art 399 400 401 402 403 son formalidades. No detenerse mucho.

El juicio oral es para poder precisar con exactitud cuáles fueron los hechos que ocurrieron. El primer acto de apertura del debate es el requerimiento de elevación a juicio, en particular los hechos. No importa tanto la tipicidad que se hubiera elegido en la etapa preliminar, pero sí lo que no pueden hacer los jueces es apartarse de las circunstancias del hecho que están contenidas en el requerimiento de elevación a juicio.

La sentencia solo puede versar sobre los hechos del requerimiento de elevación a juicio. Tiene que haber una correlación perfecta entre los hechos del REJ y los hechos que se tiene juzgados en la sentencia. Esto se llama ppio de congruencia: afecta el derecho de la defensa en juicio). Los hechos tienen que ser los mismos desde el ppio hasta el final. Tiene que haber identidad de hechos. Lo del ppio de congruencia es muy importante porque afecta el derecho de la defensa en juicio.

Art 381. Ampliación de la acusación. En casos excepcionales. Puede ocurrir que en el transcurso del juicio oral surjan circunstancias de las que se enteran ahí en el juicio, ejemplo: ante un homicidio surge un parentesco, esto es un agravante, paso de homicidio simple a agravado. Entonces el fiscal le advierte a los jueces que surgió un agravante y esto le permite agravar la acusación. Hay que avisarle y darle la posibilidad a la defensa de defenderse y de ofrecer prueba. Hay que indagarlo. La defensa puede pedir un cuarto intermedio.

Esto puede ser tanto en una circunstancia agravante o en un delito continuado. La base fáctica sigue siendo la misma. La sentencia solo puede versar sobre estos mismos hechos. Esto es el ppio de congruencia. No vale un hecho nuevo, ejemplo que se esté imputando por homicidio y se quiera agregar un robo también. No se puede agregar nuevos hechos.

¿Qué pasa si el tribunal está en desacuerdo con la calificación legal que usó el fiscal en el juicio? El código dice que la puede cambiar. Art. 401. Ppio Iura nova jura. Según este ppio los que están mandados a decir el derecho son los jueces. Pueden elegir la tipificación que les parezca.

¿Qué pasa si el tribunal considera que la tipificación tiene que ser más grave? Esto está en discusión aún.

PPIO DE CONGRUENCIA. FALLOS DE CORTE. SIRCOVICH Y CIUFFO.

El tribunal había cambiado la calificación jurídica.

SIRCOVICH. Hay una premisa mayor, como una descripción de los hechos en abstracto que viene a ser el tipo penal. La calificación jurídica que se aplica al caso concreto esa es la premisa menor. Tiene que ajustarse la premisa menor a la mayor. Al cambiar la calificación los hechos en abstractos terminan siendo distintos a los hechos tratados en el juicio entonces se viola el ppio de congruencia. Tenía juicio por estafa procesal y lo terminan condenado por desbaratamiento de derechos acordados. Estos delitos son de la misma familia. Pero en verdad hay dos estructuras muy distintas. Entonces tienen elementos normativos diferentes. Entonces si cambio en la sentencia, una acusación por otra, estoy cambiando los hechos. La defensa se preparó por una acusación y lo terminan condenando por otro. Entonces la Corte dice que tiene que haber coincidencia entre la premisa menor y la mayor. Si el cambio de calificación que elija el tribunal no afecta de forma sustancial el derecho de defensa, es válido, pero si se afecta, afecta el ppio de congruencia, se invalida y hay que hacerlo de vuelta.

La descripción de los hechos tiene que permanecer invariable en todas las etapas. Eso es la congruencia.

CIUFFO. Ídem. Hace hincapié en la estrategia de la defensa. No se lo puede afectar la defensa en juicio de este modo.

FARIÑA DUARTE. Ídem. Hace hincapié en la estrategia de la defensa. No se lo puede afectar la defensa en juicio de este modo.

Una vez dictada la sentencia. Se puede recurrir. ¿Cuándo una sentencia se convierte en definitiva y hace cosa juzgada?

Cosa juzgada. Efectos: Formal y Material.

Formal: me importa saber cuándo la sentencia hace cosa juzgada para saber a partir de cuán la puedo empezar a ejecutar. Y esto lo puedo hacer a partir de que se agotaron las vías recursivas. Tiene un efecto de conclusión y uno de ejecución.

Esa cosa juzgada formal puede ser absoluta o relativa. Va a ser absoluta cuando nada ni nadie puede ser recurrido. Es objetivamente relativa cuando alguno de los puntos de la sentencia quedaron firmes y otros no. Ej. Varios imputados. Uno es reincidente otro no. Objetivamente un punto no se discute más. Tiene que ver con los puntos. La absoluta concluye el proceso y la hace ejecutable la sentencia. Es cuando ya no hay más vía recursiva.

Va a ser subjetivamente cuando hay varios imputados y uno solo fue el que recurrió. Entonces, respecto de uno quedó firme y respecto de otro no.  La subjetiva tiene que ver con las personas. 

Material. Tiene que ver con que desde el momento en que la sentencia queda firma, ya la persona que fue sentenciada, tiene derecho a que se concluya para él toda posibilidad de acción penal. Estos hechos sobre los que ya me juzgaron, no me pueden volver a juzgar. Es un impedimento del Estado de volver a juzgar a una persona por estos mismos hechos. (Ppio Nebis in idem), este ppio es una garantía constitucional, de los pactos. Pacto de San José de Costa Rica y Pacto de Derechos civiles y políticos. Art 1 del CPP.

No me pueden volver a perseguir penalmente dos veces por el mismo hecho, esto es muy importante.

Sometimiento del proceso. Puede ser que me estén juzgando por el mismo delito en CABA y en provincia, tengo un remedio procesal para esto: es la LITISPENDENCIA: O lo terminan o lo suspenden, que se junten los dos casos en uno. 

NEBIS IN IDEM. Para que pueda afirmar que es un caso de doble juzgamiento, tienen que producirse tres identidades:

Ejemplo. Ante un homicidio tengo una causa penal por un hecho punitivo. Y una causa civil por un resarcimiento. Acá no hay identidad de causa. En uno es un proceso penal y en otro uno civil. Es otro tipo de proceso y otro tipo de persecución. Tiene que seguir identidad del motivo de la persecución.

Fallo POUZA, DELLAROSA VALLEJOS, Y GANRA DE NAUMON.

GANRA DE NAUMON. La corte dice que esta garantía de doble juzgamiento tiene rango constitucional. Año 77. No abarca solo la aplicación de una nueva pena por el mismo hecho, sino la exposición a riesgo de que eso ocurra por el sometimiento a juicio de quien ya lo estuvo por ese mismo hecho. No es solo una protección contra una doble condena, sino contra un doble proceso.

POUZA. Acá lo que estaba en discusión era si la condena por un sumario administrativo aplicaba la garantía respecto de un proceso penal. Y no. Porque no hay identidad de causa.

DELLAROSA VALLEJOS. También está en discusión el tema de causa motivo persecución. Era un caso donde la imputación original era la de contrabando de estupefacientes y en paralelo la aduana tiene facultades administrativas de condenar a multas y cosas por el estilo. No había condena en materia penal, y la aduana de todos modos aplicó una sanción administrativa y la Corte dijo que no, porque en este caso, la resolución de la aduana es accesoria a la condena principal que es la penal.

RECURSOS. Son los actos procesales que tienen las partes para protestar por la sentencia. Es para hacer que vuelva para atrás la decisión.

CASACION. Se interpone a raíz de la sentencia definitiva. Art 438 CPP en adelante. No todas las decisiones pueden ser recurridas. Solo son recurribles las que están en el CPP. En los tiempos y forma y mecanismo que marca el código.

El fiscal también puede recurrir en favor del imputado. El fiscal es un garante de que en el proceso se respete el debido proceso.

Hay distintos tipos de recursos: ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.

ORDINARIOS: Se atacan cuestiones de hecho y de derecho.

EXTRAORDINARIOS: Solo se atacan las de derecho. Van a tener más requisitos que los ordinarios.

También los recursos van a cambiar según el tribunal donde se presenten:

Art 446. De reposición. Leerlo. Se presenta ante el mismo juez que dictó la resolución que se pretende modificar. El objeto es que ese juez cambie la resolución. Proceden contra resoluciones simples. Son decretos simples.

Art 449. Apelación. Solo está previsto para la etapa preliminar del proceso. No son recursos que puedan interponerse en la etapa oral. Es solo para la etapa preliminar. Se interponen ante el mismo juez que la dictó. Es sobre resoluciones de fondo (autoprocesamiento o sobreseimiento). El juez solo tiene que hacer el control de admisibilidad. La cámara de apelaciones va a ser la que resuelva: Si confirma o revoca.

Art 456 Casación. Se presenta ante el tribunal oral que dictó la resolución. El tribunal hace el control de admisibilidad para ver si los requisitos procedimentales se cumplieron, y si está todo ok lo eleva a la Cámara de Casación y esta es la que resuelve. Se presenta por cuestiones de fondo si no es improcedente.

Art 476/478 Quejas. Se ante el tribunal que queremos que revise la resolución. Ej. En el TO se dictó una sentencia, la defensa presenta un recurso de casación. El tribunal dice no están dados los requisitos de admisibilidad, ejemplo porque está presentado fuera de termino, entonces lo rechaza. La parte va a tener tres días para ir directamente a la cámara de casación y decir “presente un recurso de casación contra una sentencia, me dijeron que es improcedente, fíjese que sí es procedente. Entonces la queja lo único que implica es que el tribunal superior que pretendemos que revise la cuestión de fondo, va a revisar si está bien o mal denegado por lo procedimental, por lo formal. No se mete en la cuestión de fondo. Esto puede tener dos posibles resultados: a) que el tribunal diga “esto está bien denegado, la queja no procede”; b) decirle que tiene razón y que el recurso debió haber sido concedido. En ese caso vuelve la causa al tribunal oral con la queja concedida y el tribunal tiene que hacer un trámite procesal y elevar la causa al tribunal de casación como si la hubiera concedido en primer término, y recién ahí la cámara de casación se va a poner a estudiar el fondo, o sea la sentencia.

Art 479 Revisión. No es un recurso, es una acción, solo procede cuando la sentencia ya está firme. La defensa puede pedir que esa resolución sea más benigna por ejemplo. Son casos excepcionales. Se presenta ante el juzgado de ejecución.

Art 439 Adhesión. Ej. Supongamos que solo recurrió la defensa. Si el tribunal concede el recurso de casación a la defensa y manda la causa a la cámara de casación hay un momento del trámite que es de oficina. Y que en estos primeros días tiene que venir el que interpuso el recurso y  mantenerlo y en ese mismo período la parte que no presentó el recurso pero que sí hubiera tenido el derecho a recurrir puede ADHERIRSE: esto significa que como tenía derecho a recurrir y no lo hizo en su momento, ya que tengo la posibilidad de recurrir lo hago.

EFECTOS EXTENSIVOS DE LOS RECURSOS. Art 441. Que el recurso interpuesto en favor de uno de  los imputados puede favorecer al otro. Sin un tribunal advierte que hubo un error sustantivo en el dictado de la sentencia. El estado tiene que aprovecharse de todas las posibilidades que tiene a su alcance para tratar de remediar ese error. Ese el sentido del efecto extensivo de los recursos. Puede haber casos en que por ejemplo: a) se condene a González a 5 años; b) declarar reincidente a González; c) condenar a Pérez a 5 años. Supongamos que el único que recurre es González, Gómez no hace nada, pero la defensa de González lo único que recurre es la reincidencia de González porque le parece que es improcedente, inconstitucional y demás. No se mete con la condena de 5 años por el delito de robo con arma, porque eso está probado, solamente se recurre por la reincidencia y uno solo de ellos recurre, el otro no. Entonces no va a hacer efecto extensivo de los recursos. Porque es una cuestión personal con uno de los dos. El efecto extensivo del recurso va a serlo así en la medida que el recurso no esté vinculado con cosas estrictamente personales de uno solo de los imputados.

El recurso tiene efecto suspensivo. Es decir que la sentencia no es ejecutable hasta que no quede firme.

Las partes pueden desistir del recurso en cualquier momento. Por diversos motivos. El desistimiento es personal. No perjudica a las otras que sí presentaron el recurso.

Art 444 Admisibilidad. Doble sistema de control de admisibilidad: que cumpla con todos los requisitos previstos para el recurso que se está interponiendo. Eso lo controla el tribunal oral (Requisitos del Art 456 en adelante).  Si están cumplidos, le conceden el recurso; si no están cumplidos se lo rechaza, se lo declara inadmisible. Supongamos que el tribunal concede el recurso y lo manda a la cámara de casación para que emita sentencia y ésta también hace un control de admisibilidad: si supera ese control de admisibilidad ahí recién se pone a valorar la sentencia y el fondo de la cuestión.

La competencia del tribunal que va a revisar la sentencia va a estar limitada a los agravios que presentaron las partes. (ESTO ES MUY IMPORTANTE DIJO LA PROFESORA) Ej. La defensa solo recurre el punto 2 que es el que da la reincidencia del tipo. La cámara de casación no puede ponerse a revisar la sentencia de fondo, aunque no esté de acuerdo. Es incompetente. Solo debe mirar lo que pidieron que mire. Solo se tiene que limitar a los puntos de agravio que fueron presentados. (Art 445).

Requisitos para todos los recursos:

-que la parte  que esté presentado el recurso esté legitimada;

-que exista un interés o agravio actual y directo y un perjuicio real.

Hay plazos para cada recurso. Para Casación es de 10 días por ejemplo. Respetar la forma prevista para cada uno de los recursos.

Se tiene que tratar de una resolución que sea recurrible por ese recurso que yo elegí.

REQUISITOS ESPECIFICOS DEL RECURSO DE CASACION: Art 456.

Hay dos tipos de recurso de casación. El recurso de casación estaba previsto como recurso EXTRAORDINARIO, es decir, solo para cuestiones de derecho. Es todo lo que tenga que ver sobre una interpretación que haya hecho el tribunal sobre una norma jurídica por ejemplo. Estaba previsto como un recurso elite.

  1. PURA O POSITIVA: Se invoca una aplicación errónea del derecho sustantivo. Normas del código penal en general.

  2. IMPURA O NEGATIVA: Aquí haya una errónea interpretación del derecho adjetivo, o sea el derecho procesal, formas, nulidades. Esta supuesta violación a las normas del proceso, en el momento en que ocurre tengo que hacer una protesta.

DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD: La resolución es arbitraria cuando no respeta las reglas de la lógica, no fue ligada en función de la valoración de todos los medios de prueba, se tomó en cuenta solo pruebas parciales, no tomó en cuenta pruebas del expediente, no usó la sana crítica, por alguno de todos estos defectos del tribunal, por eso es arbitraria, y al ser arbitraria es nula. Cuando uno dice que la sentencia es arbitraria lo que está diciendo es que no está fundada, por lo tanto esa sentencia es nula.  

No todas las resoluciones que vengan de un tribunal oral son  susceptibles de un recurso de casación: la sentencia, resoluciones de excarcelación, etc. El art 457 dice cuáles son las resoluciones que son susceptibles de recurso de casación. Son resoluciones que ponen fin al proceso, o las que se llaman equiparable a sentencia definitiva.

El recurso de casación no tiene los mismos requisitos para todas las partes. Art 458/459. El fiscal solo va a poder recurrir… me dormí-

Art 459. Derecho al recurso: en los pactos de San José de Costa Rica y el Pacto de derecho está previsto el derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir.

Fallo Giroldi. La Corte declaró inconstitucional los límites que el Código le imponía al imputado y su defensa para que ejercieran el derecho a recurrir. No se le puede limitar el derecho al recurso al imputado. A partir de ahí está derogado el 459. No existe más.

Fallo Arce. Se cuestionó si los límites impuestos al Ministerio Público Fiscal del 458 son constitucionales. La Corte dijo que no. Los pactos están para los imputados, personas físicas, no para el MPF, este MPF es el Estado y el Estado no tiene los mismos derechos que los imputados. Además el Estado como tal, tiene derecho a autolimitarse, si el Estado piensa que una condena de hasta tres años no se puede recurrir, es porque el delito no es tan grave. El Estado debe concentrar sus esfuerzos en casos más importantes. Es constitucional que esté limitada la actividad del MPF para eso. Acá no se está hablando de partes iguales: una parte es el Estado y otra es el imputado. No son partes iguales. La única excepción es si puede probar una cuestión federal, o sea una afectación al orden público.

Fallo Casal. Este es el fallo más importante que hay que saber. Es el actual procurador. 2005. La cámara de casación no puede volverse exquisita en el análisis de recursos, porque está el derecho al recurso, es constitucional, es el tribunal intermedio, entonces la cámara de casación está para revisar las sentencias, es el máximo tribunal oral del país y tiene que dedicarse a revisar las sentencias aplicando lo que se llama la doctrina de la máxima revisión posible. A partir de Casal, la cámara de casación funciona como una cámara de apelaciones que tiene que revisar todos los casos que le lleguen. Está obligada a estudiar todos los casos que le lleguen. Lo único que no puede revisar son las cuestiones que tienen que ver con la inmediación del juicio oral. Eso no puede ser revisado.

Reformatium Peius. Es una garantía que tiene que ver con que si la parte acusatoria no recurrió la sentencia, la cámara de casación no puede agravar la situación del imputado. El recurso que presenta el imputado no puede permitir que se agrave su situación.

 

FLAGRANCIA. Ley 27272

Está toda la prueba ahí y nadie niega eso, que se tomen declaraciones a los testigos, que se pidan las cámaras y que a primer hora del otro día traigan al imputado. La ley dice que dentro de las primeras 24 hs el imputado tiene que ir a declarar. Se puede prorrogar por 24 hs más.

 

AUDIENCIA INICIAL. Es una audiencia multipropósito. Se debe notificar a la víctima para que si quiere asistir pueda hacerlo. Se le hace saber al imputado cuál es el hecho que se le imputa. Se le escucha lo que tenga para decir. Y acá es donde tiene la única oportunidad de pedir si quiere SUSPENSION DEL PROCESO DE PRUEBA (SPP) o JUICIO ABREVIADO.

 

JUICIO ABREVIADO. Es solo para penas de hasta 6 años de prisión. Es acordar la pena con el fiscal directamente. El imputado reconoce el hecho, la culpabilidad, la responsabilidad, su participación en él y acepta la calificación legal que se fije. Así se evita el juicio oral y directamente el juez pasa a dictar sentencia. El juez no puede poner más pena de la que acordaron las partes, sí puede poner menos.

El juez tiene que expedirse sobre la libertad o la prisión preventiva del imputado. Tiene 10 días para dictar sentencia. También en esta audiencia se puede plantear la nulidad, o que el caso no es de flagrancia. Se pueden plantear recursos que se resuelven también aquí mismo. Las audiencias son grabadas. Acá no hay auto de procesamiento. (Esto significa sobreseimiento, falta de mérito o procesamiento). Este mismo día ya las partes saben qué se resolvió.

 

AUDIENCIA DE CLAUSURA. Supongamos que en la audiencia inicial no se acordó nada. A los 5 días está esta audiencia de clausura. Aquí se vuelve a tratar lo del SPP y el JA, es la última oportunidad que tiene de pedir esto. Otra vez se vuelve a analizar la situación del imputado. Y si no se acuerda nada, se da por terminada la instrucción y el fiscal presenta una minuta de elevación donde solo contiene la descripción de los hechos y la calificación legal, nada más. No hay que valorar ninguna prueba, por eso es todo más sencillo. Con eso se eleva la causa a juicio. Y acá llega al tribunal oral.

TRIBUNAL ORAL TOCC. JUICIO. Cuando llega la causa acá el TOCC lo que tiene que hacer dentro de las 48 hs es fijar la audiencia en un plazo no mayor que 5 días. Acá solo se analiza la prueba, las partes ofrecen la prueba y el juez en esa misma audiencia resuelve. Para esto se llama a todos los testigos, se juntan todas las pruebas: informe médico legal, fotos, peritajes, elementos encontrados, etc. Se cita a la víctima, que puede ir o no. Y luego el juez debe fijar el juicio en un plazo no  mayor a 20 días hábiles.

Esto es para todos los delitos de penas de hasta 15 años de prisión o de hasta 20 años en el caso de que se impute el Art 119 4º párrafo (delito sexual) y 166 penúltimo párrafo (robo con arma de fuego). 

La fiscalía decide si el caso es de flagrancia o no. Se puede tomar un caso como flagrancia, pero puede pasar a trámite común si se advierte que la prueba que piden puede llevar más de 20 días reunirla.

La ley establece que el juicio sea unipersonal porque es más rápido. En los delitos que tengan penas de menos de 6 años los juicios son unipersonales, entre 6 y 15 el imputado puede optar por elegir unipersonal o colegiado y más de 15 años es colegiado.

Elevada la causa a juicio el imputado ya no tiene más posibilidad de elegir SPP o JA.

PROBATION O SPP. Art 76 bis CP. Es para delitos de penas de hasta 3 años. El imputado ofrece reparar los daños de acuerdo a este artículo, pero no es una indemnización civil. Esta reparación del daño está sujeta a la capacidad de pago del imputado. También está sujeto a la razonabilidad: el juez debe expedirse por la razonabilidad. Si se acepta la reparación, renuncia a hacer un juicio civil. Acá se cita a la víctima y se le pregunta si lo acepta o no. Es para delitos de acción pública.

Art 76 bis 4º párrafo. Siempre que se pueda dejar en suspenso la condena se puede acceder a la probation, pero entonces hay un problema con los dos primeros párrafos, porque por ejemplo en un robo que tiene una condena de 1 mes a 6 años, entonces puede conseguir el imputado si es su primera condena una prisión en suspenso. Entonces se interpreta con este artículo que si el delito en abstracto tenía una pena de hasta 3 años de prisión (Ej Daño), en este caso puede acceder, pero en el robo no, porque la pena es de hasta 6 años, entonces había un problema entre los dos primeros párrafos y el cuarto.

Fallo plenario KOSUTA MA TERESA, Nº 5. Para resolver esto, Casación sacó un plenario que unifica la jurisprudencia y brinda seguridad jurídica y deciden finalmente que la pena en abstracto tenía que ser de hasta 3 años de prisión. A partir de aquí el 4º párrafo queda desnaturalizado, pero se toma que el imputado no tiene que tener antecedentes, tiene que reparar el daño en la medida de sus posibilidades y tiene que haber consentimiento fiscal. Porque si el fiscal se opone el tribunal no puede concederlo. Esta oposición tiene que estar sujeto a un examen de logicidad del tribunal.

Art 76 bis 6º párrafo. BIENES DECOMISADOS. Ej. Si se usó una moto para robar, eso se decomisa y queda en favor del estado.

Art 76 bis 7º párrafo. FUNCIONARIOS PUBLICOS. La probation no procede si interviene un funcionario público.

Art 76 bis 8º párrafo. INHABILITACION. No procede. En el caso de los delitos que tienen pena de inhabilitación, ej. Lesiones culposas de tránsito. Art 94 CP que tiene pena de 1 mes a 3 años. E inhabilitación de 1 a 4 años. La ley dice no procede para casos de pena conjunta e inhabilitación y en este caso del art 94 tiene las dos cosas, entonces se resuelve de la siguiente manera:

Fallo Acosta. Corte. Importante. La corte dice cuando el mínimo prevé la pena en suspenso se puede ir a probation. Con lo que se sigue aplicando todo lo de Kosuta con la excepción de los dos primeros párrafos del 76 bis. Tiene que haber consentimiento fiscal.

Fallo Nouverto. Art 302. El libramiento de un cheque tiene pena de 1 a  años y la inhabilitación para tener cuenta bancaria. Acـá la Corte dice que se resuelve igual que Acosta. Entonces siguen rechazando los casos de probation en las lesiones de tránsito, (culposas). 

Art 76 bis 9º párrafo. CONTRABANDO O LEY DE DROGAS. No procede.

FALLO GONGORA. PROBATION EN VIOLENCIA DE GÉNERO. La Corte dice, más allá de la cuestión de la pena, el fallo Góngora exige al estado la obligación de juzgar y castigar, y como la probation no es una pena, no es un juicio, entonces no puede haber probation en casos de violencia de género, porque si no el Estado estaría incumpliendo con la obligación asumida internacionalmente.

 

EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACION.

PRISION PREVENTIVA.

¿Por qué podemos poner a una persona en prisión preventiva hasta el juicio? ¿Con qué finalidad? Si según el ppio de inocencia, la persona debería permanecer en libertad hasta que se demuestre lo contrario. Sin embargo hay casos en que se puede poner en prisión preventiva a una persona. Puede ser: para asegurar el cumplimiento de la pena, para evitar que se fugue, para garantizar que llegue al juicio,  para que no entorpezca la investigación, para evitar que siga cometiendo delitos.

 

 

FALLO TODRES. El debido contexto a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho y asociar, tomar medidas conducentes para asegurar el éxito de la investigación, sino también para garantizar que no se siga delinquiendo y que no se turbe la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo.

 

FALLO FIRMENICH. STACATO. En estos fallos se dejó de lado lo del Fallo Todres. Acá lo que dicen es que la prisión preventiva tiene la finalidad de que la persona vaya cumpliendo pena porque en definitiva va a ser condenado. Ej. Un sujeto es detenido en el momento, es obvio que va a ser condenado, entonces se le dicta la prisión preventiva y que ya vaya cumpliendo el plazo, pero como el ppio de inocencia impide tener detenido a un inocente,  la persona tiene el derecho de estar en libertad mientras transita todo el juicio.

 

En caso de prisión preventiva, si luego hay condena, este plazo se descuenta.

 

FALLO GOMEZ RAMON. Acá lo que se dice es que dejando a una persona en prisión preventiva, nos garantizamos que va a estar presente en el juicio y que eventualmente en caso de condena va a poder cumplirla.

 

PENAS QUE PUEDEN SER DEJADAS EN SUSPENSO. Art 26 CP. En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.

 

Tratándose de una persona que cometió un delito por primera vez, cuando la condena sea de hasta 3 años inclusive, puede ser dejada en suspenso. No va a prisión. Ej. Robo tiene una pena que va de 1 mes a 6 años. Es decir, que la persona puede recibir condena de hasta 3 años, entonces puede ser dejada en suspenso.

 

Art 316 CPP. Exención de prisión. Procedencia- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.

El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal. 

 Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.

EJECUCION CONDICIONAL Y PENA EN SUSPENSO ES LO MISMO.

Caso en que el imputado llega en libertad, y en algún momento tiene temor a quedar detenido. En ese caso el abogado presenta la EXENCION DE PRISION porque el imputado está en libertad, pero presume que puede llegar a quedar detenido. El juez lo primero que hace es calificar los hechos: si el delito que se imputa tiene un máximo inferior a 8 años podría concederle la exención de prisión. También podría hacerlo si supera los 8 años, pero el mínimo es inferior a 3 años.

Excarcelación. Supuestos

Art. 317. - La excarcelación podrá concederse:

1°) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión. (Art 316)

2°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan. (En este caso corresponde la excarcelación porque más que esto no se le puede poner de pena).

3°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.

4°) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme. (El imputado es condenado. Como todavía tiene posibilidades de que haya una absolución por los recursos, por eso se considera que es una condena no firme, porque el tribunal oral lo condena, pero todavía hay recursos, ante la Casación o ante la Corte, pero tiene posibilidades todavía de ser absuelto, o de que le reduzcan la condena, con lo cual esa persona sigue cumpliendo pena en prisión preventiva).

El ppio de inocencia se mantiene hasta que haya una condena firme.

5°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.

Condena de ejecución condicional es distinto a libertad condicional.

La condena de ejecución o pena en suspenso es la que nunca se aplica por ser el primer delito.

La libertad condicional es posterior a una condena y la persona habiendo cumplido un tiempo en prisión puede salir antes de prisión. Se hace con fines de “resocialización”.

 

LIBERTAD CONDICIONAL. Art 13 CP. Se obtiene cuando el condenado tiene en prisión preventiva los 2/3 de la condena. Ahí ya está en condiciones de estar en libertad condicional. Después tiene otros requisitos: tener buena conducta, cumplir con todos los reglamentos, etc.

Para condenas de 3 años o menos, el plazo que debe cumplir en prisión no es los 2/3 sino que es de 8 meses. (Art 13 CP)

RESUMEN: SUPUESTOS DE EXCARCELACION. Art 316 y 317.

 

¿Por qué tiempo corresponde mantener en prisión preventiva a una persona? Hay un límite a la prisión preventiva. La ley 24390 y su modificación 25430. Establece un plazo de dos años, prorrogable por un año más. Es decir, que una persona no puede estar más de dos años sin condena, y puede llegar a extenderse a 3 años., por resolución fundada. 

 

Fallo Bramajo. Se puede extender por más de 3 años, dependiendo si hay peligro de fuga, siempre con resolución fundada.

 

Fallo Estévez. Se reafirmó este ppio de Bramajo. La persona estaba detenida hace 5 años. La Corte dijo que está bien que se pasen de los 3 años, pero la excarcelación no puede estar fundada en formulas  abstractas. A medida que va pasando el tiempo hay que ser más riguroso en el control de la prisión preventiva. 

 

La ley excluye algunos delitos: Ejemplo Art 7 y 11 de la ley 23737 que es la ley de drogas. Trafico agravado de estupefacientes.

 

Fallo Arana. La Corte dijo que no se está violando el ppio de igualdad ante la ley. No es inconstitucional.

 

Restricciones Art. 319. - Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

Si el delito superaba los 8 años, ya no entra en la causal del Art 316, más de 8 años no se excarcela. Incluso si había una pena que era de 2 a 10 años, tampoco era excarcelable.

No tiene sentido que una persona se fugue sabiendo que va a recibir una pena en suspenso. Entonces el legislador presume que hay situaciones que nos pueden hacer pensar que esa persona va a evadirse, o entorpecer.

 

Un tema que se daba cuando la pena podía ser dejada en suspenso, pero el máximo superaba los 8 años, era que, de acuerdo a las características del  hecho, que ya lo dice el Art 319, el juez interpretaba que la pena no iba a ser de prisión condicional, entonces, en función de eso, mantenía la prisión preventiva. Hacia esto del 319, pero valorando la gravedad del hecho.

 

Fallo Stacatto. La Corte dice que los jueces no solo deben mirar las pautas del 316, es decir, si corresponde la condena en suspenso, sino también, las del Art 41, que son las pautas que el juez tiene que ver para determinar la pena, y ver si corresponde o no, por la gravedad del hecho, una condena en suspenso.

 

Fallo Motelli. Este criterio de Stacatto fue dejado de lado. El único criterio que dejó de lado es esto de que el juez tenga que hacer un análisis sobre si por la gravedad del hecho va a imponer o no una pena en suspenso. Porque también era un adelantamiento. La crítica que se le hacía era que si el único momento en el que uno tiene que valorar las pautas de conservación de la pena del Art 41 es cuando emite sentencia. Si uno las hace antes está violando el ppio de inocencia.

 

Fallo Barbará y Fallo Macciardo. El primero era de estafas reiteradas, y el segundo era de evasión impositiva. En estos dos casos hay que mirar el Art 319 y en particular los dos parámetros que se utilizan para rechazar un pedido de excarcelación que son el peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación.

 

Plenario Diaz Bessone. De Casación. Fundamental. Solo hay que mirar el art 319, de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Dejando afuera la gravedad del delito. Este caso era de un profesor.

Tanto el peligro de fuga y el entorpecimiento, hay que tomarlos como parámetros en relación con el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación o no.

El peligro de fuga tiene que ser un dato que surja del expediente. Son pautas, pero no son concluyentes.

 

Algunos parámetros que tienen en cuenta los tribunales: Hay que ver si tuvo peligro de fuga, el arraigo: (si tiene domicilio, familia, trabajo) si tiene bienes en el país, la posibilidad de reincidencia (los reincidentes no pueden tener libertad condicional). El fiscal en provincia por ejemplo puede pedir prisión preventiva en el momento. Cuanto más peligro de fuga haya, mayores reglas hay que tomar: ejemplo: Comparecer cada 15 días. Si dio nombres falsos.

 

 

LEY 24660 REGULACION DE LA PENA DE PRISION.

 

ART 1. REINSERCION SOCIAL. El E brinda elementos necesarios para que la persona sea resocializada.

 

ART 18 CN, el Pacto de San José y el PDCP hablan de la resocialización.

 

ART 2. Al imputado solo le están vedados los derechos que tienen que ver con la pena.

 

ART 3. Todo lo que pasa dentro de la cárcel tiene que estar controlado por el juez, todo lo tiene que decidir el juez.

Fallo de Corte ROMERO CACHARANE.

 

La pena de prisión se puede cumplir de distintas maneras y una de estas maneras es estando en libertad con condición. El objetivo es pasar de un mayor encierro a un menor encierro y que la persona vaya adquiriendo él sus responsabilidades y proveerse de todo. Empezar a acceder al medio social del modo menos chocante posible.

 

ART 5. Este tratamiento es optativo para el condenado, salvo para las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.

 

El tratamiento es PROGRESIVO. Que la persona tenga autodeterminación.

 

Tiene tres periodos hasta llegar a la libertad.

 

ART 6, Acá dice cómo se hace.

 

ART 8. Se relaciona con el Art 16 de la CN. (PPIO DE IGUALDAD).

 

ART 11. Qué se hace con los que todavía no fueron condenadas y están cumpliendo prisión  preventiva. Si el imputado quiere se puede adelantar todo esto estando proceso, siempre que no se interponga con el ppio de inocencia. Si la persona quiere puede hacerlo.

 

TRATAMIENTO DE UNA PERSONA DETENIDA.

-La pena temporal está dividida en fases o grados.

-Que el interno avanza o retrocede de acuerdo a cómo se va comportando en cada fase.

-El cumplimiento de la pena temporal por lo menos un breve tiempo, fuera de la unidad carcelaria.

 

ART 12. PERIODOS.

-PERIODO DE OBSERVACION.

-PERIODO DE TRATAMIENTO. (Se divide en tres fases que se detallan más abajo).

-PERIODO DE PRUEBA.

-PERIODO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

 

ART 13. OBSERVACION. El condenado va a ser revisado por el organismo técnico criminológico (psicólogos, sociólogos, médicos, abogados). Se traza un perfil criminológico de la persona y se va a decidir su tratamiento.

 

A LOS VIOLADORES NO SE LES DA TRATAMIENTO.

 

ART 14. PERIODO DE TRATAMIENTO.

-SOCIALIZACION

-CONSOLIDACION: Actividad que haría cualquier persona en el medio libre. Va a trabajar, estudiar, etc. Todo eso va a ser valorado mediante un puntaje de 0 a 10 en conducta (es objetiva)  y concepto (es subjetiva).  (Ver ART 100 a 102).

 

ART 102. CALIFICACION. Si logra todo esto, pasa a la fase de CONFIANZA. Luego pasa al período de PRUEBA: Acá recién pasa a estar fuera de la unidad.

 

ART 15. PERIODO DE PRUEBA. PENA TEMPORAL por 10 años: la mitad de la condena: 5 años.

 

La mitad de la pena para perpetua: 15 años. Recién ahí. 

ART 16. SALIDAS TRANSITORIAS. Acá se establece por qué una persona puede hacer salidas transitorias, por qué tiempo, y el nivel de confianza. Esto se hace para mejorar lazos familiares por ejemplo., o para salir a estudiar a la facultad. Puede salir por 24 48 o 72 hs.

 

ART 17. SALIDAS TRANSITORIAS. PENA MAYOR A 10 AÑOS: 1 AÑO del ingreso al período de prueba.

 

PENA MAYOR A 5 AÑOS Y menor a 10 años: 6 meses.

 

PENA MENOR A 5 AÑOS: Desde el ingreso al período de prueba.

 

Si una persona comete un delito cuando estaba haciendo las salidas transitorias, esto va a ser motivo de análisis del organismo tecnológico criminológico más allá de la pena que va a recibir por ese delito.

 

LIBERTAD CONDICIONAL. ART 13 CP. PERPEUTA 35 AÑOS. Si 5 es bueno, cumplió con las normas carcelarias. Y después habla del resto de las penas.

 

LIBERTAD ASISTIDA. ART 54 Y SIGUIENTES DE LA LEY. Es para aquellas personas que fueron declaradas reincidentes o a los que le fue revocada la libertad condicional. Tres meses antes del cumplimiento de la pena, puede salir en libertad.

 

PRISION DOMICILIARIA. Está fuera de todo este tratamiento. Se concede por cuestiones humanitarias. Puede salir en cualquier momento de la pena.

ART 10 CP.

ART 32 33 DE LA LEY. Estos dos artículos hablan de lo mismo.

CINCO INCISOS POR LOS QUE LA PERSONA PUEDE PEDIR LA PRISION DOMICILIARIA:

-Al interno enfermo cuando la prisión carcelaria le impida recuperarse.

-Enfermedad incurable.

-Discapacitado.

-Mayor de 70 años (militares).

-Mujer embarazada.

-Madre menor de un niño de 5 años o de un discapacitado a su cargo.

-Madres con hijos mayores de 5 años.


 

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