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Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Internacional Público (Cátedra: Álvarez - 2015)  |  Derecho  |  UBA

EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.-

A lo largo del tiempo se han propuesto diversas definiciones para describir al derecho internacional. De entre éstas es posible distinguir definiciones materiales y definiciones formales. Las definiciones materiales describen al derecho internacional de acuerdo al contenido histórico circunstancial de las normas. En sus comienzos, el derecho internacional público fue definido como el derecho que regulaba las relaciones de los Estados tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra.

Las definiciones formales describen al derecho internacional en relación al proceso de creación de las normas o bien de acuerdo a los sujetos a quienes esas normas van dirigidas.

Si bien tradicionalmente se definió al Derecho Internacional Público como el “conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas entre Estados”, actualmente la doctrina mayoritaria lo define como “el conjunto -o en su caso, el sistema- de normas de naturaleza jurídica, que generan derechos y obligaciones, para regular las relaciones entre los sujetos de derecho, en el ámbito internacional”.

Esta nueva definición indica que el objeto del derecho internacional no son sólo las relaciones entre los estados, sino también la de éstos con ciertas entidades, que sin ser Estados, gozan de personalidad jurídica internacional.

OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.-

En lo que concierne al objeto del derecho internacional, éste se ha visto ampliado a través de los años. El derecho internacional clásico se limitaba a la reglamentación de las relaciones entre los Estados en tiempo de paz y en tiempo de guerra.

La aparición de nuevos sujetos derivados, a más del nacimiento de nuevos Estados como consecuencia del proceso de descolonización, han ampliado el ámbito de aplicación personal del derecho internacional.

Se extiende así el contenido normativo del orden jurídico internacional. Nacen normas reguladoras de la cooperación y el desarrollo internacional en el campo económico y social; se contempla la reglamentación del espacio ultraterrestre y de los fondos marinos, problemas tales como el de la contaminación ambiental, la utilización de la energía nuclear, etc.

CARACTERÌSITICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.-

Uno de los métodos tradicionales utilizado por la ciencia jurídica para caracterizar al derecho internacional se fundamenta en la comparación de este sistema con el derecho interno de los Estados. Así es que el ordenamiento jurídico internacional, tal como ha sido definido, presenta una serie de peculiaridades que lo distinguen de los distintos derechos internos.

El derecho internacional público se basa en el principio de igualdad soberana de los estados, lo cual implica que todos los estados tienen iguales derechos y deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole. En particular, la igualdad soberana comprende los elementos siguientes:

> Los Estados son iguales jurídicamente.

> Cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados;

> La integridad territorial y la independencia política del Estado son inviolables (principio de no intervención);

> Cada Estado tiene el derecho a elegir y a llevar adelante libremente su sistema político, social, económico y cultural;

> Cada Estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en paz con los demás Estados.

En este el sentido en que la igualdad soberana de los Estados es un principio fundamental del Derecho internacional, del que derivan otros tantos principios fundamentales de este ordenamiento jurídico, como la prohibición de intervención en los asuntos internos de los Estados o la inmunidad de los Estados en los tribunales de otros Estados.

Todo ello sin perjuicio de que la interdependencia actual -sobre todo económica -de los Estados pone en duda el axioma de la igualdad soberana.

AUSENCIA DE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LEGISLATIVO.- No existe en el derecho internacional un órgano legislador al estilo de los órganos de derecho interno que gozan de la capacidad para generar normas.

La voluntad, expresa o tácita del Estado —evidenciada en la conclusión del acuerdo internacional, la aquiescencia, el cumplimiento de una práctica con conciencia de adecuar su conducta a una norma jurídica— es el origen inmediato de la norma.

Asimismo, tampoco existe una jurisdicción internacional obligatoria tal como ocurre con las jurisdicciones en el derecho interno.

Una de las facultades del Estado es la de aplicar su ordenamiento jurídico. A tal fin, éste se dota de los órganos que considera adecuados, a los que los sujetos deben obligatoriamente acudir para solucionar sus controversias. El derecho internacional general carece, en cambio, de un órgano jurisdiccional de aplicación, obligatorio, propio de la sociedad interestatal.

Cuando se suscita una controversia entre Estados, éstos pueden, en una primera etapa, solucionarla mediante la negociación directa para lo que aplicarán, o no, el ordenamiento positivo internacional. Pueden, también, sin perjuicio de acudir a otros medios de solución pacífica, otorgar imperio a una instancia jurisdiccional de carácter internacional. En este caso la jurisdicción —en tanto que facultad de decir el derecho— tiene su fundamento inmediato en la voluntad de los sujetos, careciendo del elemento de obligatoriedad que caracteriza a la potestad estadual.

DUALIDAD DE FUENTES.- Una característica propia del derecho internacional general es la de que una determinada pauta de conducta pueda ser vinculante tanto a través de una costumbre internacional como de un tratado o un principio general de derecho, en el mismo momento y para el mismo sujeto.

Esto puede ocurrir tanto porque el tratado tiene el carácter de una convención codificadora que recoge normas consuetudinarias, que continúan vigentes para los Estados que no son partes en el tratado como porque, a partir de la entrada en vigor del tratado, se genera una norma consuetudinaria posterior que reitera idéntico contenido normativo.

Así, un estado que no es miembro de la Organización de Naciones Unidas igualmente se encuentra obligado en sus relaciones internaciones de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier estado puesto que esta norma de fuente convencional ha dado lugar a una costumbre internacional de contenido idéntico y al hecho de que por ser reconocido y aceptada por la comunidad de estados en su conjunto sea de naturaleza imperativa.

DERECHO DE COORDINACIÓN.- En derecho interno, los sujetos del ordenamiento no sólo deben cumplir sus normas, sino que pueden ser obligados a ello por los órganos del Estado que poseen tal competencia. En derecho internacional, no existe, en principio, un órgano superior a los sujetos que pueda efectuar el control del respeto a la norma y obligarlos compulsivamente a su cumplimiento.

En consecuencia, para suele sostenerse que el derecho internacional es un derecho de coordinación y no un derecho de subordinación puesto que el derecho internacional no es un mandato de un superior dirigido a un sujeto subalterno, sino que es la formulación jurídica de las relaciones entre Estados.

Esta estructura de coordinación responde a que sus principales sujetos, los Estados, gozan de igualdad jurídica y soberana, razón por la cual no admiten sometimiento a un poder ajeno que les condicione. Es por ello que la creación de normas radica en el acuerdo de voluntades, los intérpretes de las normas así creadas son las partes y son éstas las que controlan recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Sin embargo, ése control sólo puede efectuarse por una vía pacífica puesto que si un hecho o una situación constituye una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la misma o una situación de agresión, la capacidad de ejercer esta función ha sido delegada por los Estados en un tercero: La Organización de las Naciones Unidas y en ella específicamente, en el Consejo de Seguridad.

Es decir que el sistema del Derecho Internacional no se integra sólo por un sistema de coordinación sino también por un subsistema de cuasi subordinación, el cual sólo tiene un ámbito de validez material: el mantenimiento de la paz y la seguridad internaciones y seguirá vigente en tanto todos los estados parte en la Carta de las Naciones Unidas no resuelvan derogarla.

CATEGORÍA DE NORMAS.-

En el derecho internacional contemporáneo encontramos dos categorías distintas de normas obligatorias: normas dispositivas y normas imperativas.

NORMAS DISPOSITIVAS.- Son aquellas normas creadas por la concordancia de voluntades de los Estados.

Las normas dispositivas protegen el interés individual de los estados y por lo tanto éstos pueden decidir modificarlas o derogarlas en sus relaciones mutuas.

NORMAS IMPERATIVAS O JUS COGENS.- Sin embargo, sin un bien o un interés es aceptado y reconocido como esencial por la comunidad internacional de estados en su conjunto la norma que a ellos se refiera es imperativa, esto es, jus cogens o de orden público. Por tal motivo, una norma de naturaleza imperativa no admite acuerdo en contrario por parte de los sujetos del derecho internacional y sólo podría ser modificada por una norma ulterior del mismo carácter.

Específicamente, el Art. 35 de la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados define a las normas jus cogens como “una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de estados como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismos carácter”.

Así se sostiene, por ejemplo, que tendrían tal carácter las referidas a la igualdad soberana de los Estados, al cumplimiento de buena fe por las partes de todo tratado en vigor, a los derechos humanos, etc. Por su parte, el principio de la prohibición del recurso a la amenaza o al empleo de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, es generalmente aceptado y reconocido como norma imperativa de derecho internacional general.

CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.-

Tradicionalmente ha distinguido entre "Derecho Internacional universal", "Derecho Internacional general" y "Derecho Internacional particular".

Se entiende por "Derecho Internacional universal" el que obliga a toda la comunidad internacional de tal manera que sólo pudiese una norma de ese sistema ser modificada o derogada por el acuerdo unánime de todos los Estados.

Se entiende por "Derecho Internacional general" aquél que ha sido creada por un gran número de Estados entre los cuales se encuentran las grandes potencias de la comunidad internacional.

Se entienden por "Derecho Internacional particular" aquel que, habiendo sido creada por dos o más Estados, sólo obliga a éstos en sus relaciones mutuas.

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.-

CONCEPTO DE FUENTE.-

El término “fuente” es un término ambiguo. En efecto, por fuentes del derecho se pueden entender tanto:

1.- Las razones que llevan a la adopción de una determinada norma jurídica.

2.- Los procedimientos de la creación de esas normas.

3.- Los medios para verificar la existencia de una concreta regla positiva de derecho.

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES.-

I.- FUENTES FORMALES Y MATERIALES.-

1.- Fuente material.- Se entienden por fuentes materiales las razones que llevan a la adopción de una determinada norma jurídica, tales como las dos Guerras Mundiales que condujeron al establecimiento primero de la Sociedad de las Naciones y luego a la Organización de Naciones Unidas, respectivamente. En definitiva, las fuentes materiales pueden son todas aquellas situaciones extrajurídicas tales como razones históricas, políticas, económicas o sociales, entre otras.

Las fuentes materiales dan la fundamentación extrajurídica de por qué nace una norma jurídica del derecho internacional, pero nada agregan sobre el contenido o la validez de esa norma.

2.- Fuente formal.- Son fuentes formales aquellos procedimientos válidos de creación de normas como así también los medios para verificar la existencia de una concreta regla positiva de derecho.

2.1.- Fuente formal en sentido estricto.- Son fuente formales en sentido estricto los procedimientos válidos de creación de normas tales como los tratados, la costumbre y los principios generales de derecho reconocidos en los distintos sistemas jurídicos del mundo.

2.2.- Fuente formal en sentido amplio.- Son fuentes formales en sentido amplio aquellas a través de las cuales el derecho se manifiesta y que sirven para verificar la existencia, sentido y alcance de una determinada norma jurídica tales como la doctrina y la jurisprudencia, en tanto evidencian la existencia de las mismas.

Las fuentes creadoras (fuentes formales en sentido restringido) son a la vez fuentes formales en sentido amplio, pues constatan la existencia de una norma a través del* resultado mismo del proceso creativo válido para el ordenamiento jurídico internacional. Las fuentes formales que sólo son modos de verificación y no coinciden con un proceso de creación preestablecido no hacen más que evidenciar la existencia de una norma jurídica internacional a la luz de los procesos de creación válidos para el ordenamiento jurídico internacional.

II.- FUENTES PRINCIPALES Y AUXILIARES.-

El estatuto de la Corte Internacional de Justicia, anexo a la Carta de la Organización de las Naciones Unidas en su artículo 38 precisa que la función de dicho órgano es la de decidir de conformidad con el derecho internaciones y agrega que para así decidir debe aplicar principalmente las fuentes formales en sentido estricto -costumbre, tratados y principios generales de derecho- pudiendo acudir las fuentes formales en sentido amplio -doctrina y jurisprudencia- sólo como medios auxiliares para determinar las reglas de derecho.

COLISIÓN DE NORMAS.-

Las fuentes formales en sentido estricto, o que es lo mismo, las fuentes principales no se aplican con un orden jerárquico sino que corresponderá la que sea pertinente conforme a dos los principios generales de derecho:

1.- La norma ulterior deroga a la anterior.

2.- La norma especial torna inaplicable la general.

En consecuencia, al encontrarse todas las fuentes principales en un mismo plano jerárquico, un tratado podrá derogar a una costumbre anterior y una costumbre posterior derogará al tratado anterior. Idéntico criterio se aplica con los principios generales de derecho en su relación temporal con las otras fuentes principales del derecho internacional.

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL. EL ART. 38 DEL ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.-

El estatuto de la Corte Internacional de Justicia, anexo a la Carta de la Organización de las Naciones Unidas en su artículo 38 precisa que la función de dicho órgano es la de decidir de conformidad con el derecho internaciones y agrega que para así decidir debe aplicar las convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales de derecho, las decisiones judiciales y la doctrina.

Igualmente, el Art. 38 del estatuto de la CIJ no se limita anunciar los procesos que son válidos en el ordenamiento jurídico internacional para instituir derechos y obligaciones sino que además describe lo que se ha de entender por cada uno de ellos.

Es menester resaltar que el Art. 38 del estatuto de la CIJ en ningún momento hace referencia a la palabra “fuentes”, motivo por el cual parte de la doctrina sostiene que tal artículo sólo se refiere a los medios que tiene dicho órgano para fundar sus decisiones. A más, suele sostenerse que el artículo precedentemente mencionado incluye en su texto elementos que no serían considerados fuentes del Derecho Internacional Público. Específicamente, la facultad de la Corte de decidir un litigio ex aequo et bono, no parece ser, en manera alguna fuente del derecho internacional por cuanto su aplicación significa, precisamente, que se dejará de lado el derecho por pedido de las partes.

1) COSTUMBRE.-

Desde sus orígenes, el contenido del derecho internacional se ha nutrido, principalmente, de la costumbre entre los Estados.

Hasta mediados del siglo pasado el ordenamiento jurídico internacional reconocía casi exclusivamente normas jurídicas consuetudinarias. En la actualidad, la evolución del derecho hacia una ley escrita no sólo se manifiesta en la proliferación de los tratados, sino especialmente en la actividad codificadora emprendida por la organización de las Naciones Unidas.

Pero el gran auge de los tratados no ha desvanecido la importancia de la costumbre como fuente creadora del derecho internacional.

1.1.- Concepto.- La costumbre internacional es una fuente formal en sentido estricto y es descripta por el estatuto de la ONU como la prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho.

Es importante señalar que cierta parte de la doctrina suele criticar la definición de costumbre dada por el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia puesto que sostienen que costumbre no es una práctica sino que se prueba por una práctica. Asimismo, suele resaltarse que la costumbre no es generalmente aceptada como derecho sino que es aceptada como derecho.

1.2.- Elementos de la costumbre.-

Para poder alegar la existencia de una costumbre es necesario que concurran dos elementos:

1. Elemento objetivo.- El elemento objetivo de la costumbre está dado por la práctica de una acción uniforme y reiterada en el tiempo.

Al respecto cabe señalar que por “práctica” ha de entenderse tanto una acción como una omisión de un sujeto de derecho internacional.

2. Elemento subjetivo.- El segundo elemento que emerge de la descripción de costumbre es la aceptación de la práctica como derecho.

En este sentido, la aceptación -opinio juris- puede ser tanto del sujeto a quien está dirigido como general de la comunidad de estados en su conjunto.

Por otra parte, la aceptación puede ser expresa como evidenciarse a través del silencio.

La doctrina del derecho internacional ha identificado conceptualmente a la conciencia de los Estados referida a la necesidad jurídica de sus prácticas con la opinio juris del derecho romano. Mediante ella se logra diferenciar el uso de la costumbre internacional.

Los usos son pautas de conducta seguidas por los Estados que responden a meros actos de cortesía cuya omisión o alteración no produce ningún efecto jurídico (por ejemplo, el saludo de dos buques que se cruzan en altamar).

Ambos elementos deben ser concluyentes y emanar de aquellos órganos o agentes del sujeto internacional, con capacidad de generar normas jurídicas, que estén ejerciendo prerrogativas de poder público.

1.3.- Clasificación de la costumbre.-

1. Costumbre particular.- La practica cumplida con conciencia de obligatoriedad puede ser llevada a cabo por un sujeto de derecho internacional dirigiéndose exclusivamente a otro sujeto de este ordenamiento caso en el cual, de ser aceptada, expresa o tácitamente, generara una costumbre bilateral o particular.

2. Costumbre general.- Se da cuando la práctica cumplida con consciencia de obligatoriedad se dirige a los sujetos de una región a los sujetos de la comunidad internacional.

1.4.- El objetor persistente.- Si aquél o aquellos a los que se dirige la práctica con intención de hacer nacer una costumbre no concuerdan en que a partir de ese acto unilateral se genere una regla de derecho han de protestar expresa y claramente. De no mejor objeción persistente su silencio podría implicar aquiescencia.

1.5.- Prueba de la costumbre.- Un principio general de derecho establece que quien afirma prueba.

1. Costumbre particular.- Este principio en el derecho internacional y en el caso de la costumbre bilateral implica que quien afirma que una determinada regla de derecho se ha generado en relación a otro sujeto de derecho deberá probar que efectivamente han concurrido los dos elementos de la costumbre para la formación de la norma consuetudinaria.

2. Costumbre general.- En cambio, cuando se trata de una costumbre general, la carta de la prueba recae sobre aquél que sostiene que la costumbre no les oponible. Es decir, que deberá acreditar que de su parte han mediado protestas claras y expresas que configuran una objeción persistente a la formación de la norma.

1.6.- Medios de prueba.- Los medios a los que se puede acudir para probar tanto la práctica como la opinio juris emanan de actos internos y actos internacionales. Así una sentencia emitida por el poder judicial, una ley emanada del congreso o un decreto del poder ejecutivo, pueden ser invocados como prueba de ambos elementos. En ámbito internacional cabe alegar declaraciones de Jefes de estado, de representantes con plenos poderes en conferencias internaciones y aún el contenido de tratados internacionales por los que el estado esté vinculado.

1.7.- La codificación de la costumbre.- La codificación del derecho implica ordenar y sistematizar en normas escritas las reglas consuetudinarias.

En el derecho internacional esta operación se refleja en tratados internacionales.

Su objeto es brindar seguridad jurídica de modo que los sujetos de un ordenamiento conozcan con claridad tanto sus derechos como sus obligaciones.

La carta de la ONU prevé expresamente la realización de estudios y la formación de recomendaciones tendientes a impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación, concediéndole esta tarea a la Asamblea General. Con el objeto de llevar a cabo tales estudios, la Asamblea General creó un organismo subsidiario y no permanente -La comisión de derecho internacional-, integrada por juristas y no por presentantes de los estados.

La expresión desarrollo progresivo, implica la preparación de anteproyectos de convenciones en materias aún no reguladas por el derecho internacional o en las que no hay suficiente desarrollo del derecho a través de la práctica de los Estados

La CDI lleva a cabo un examen de la práctica de los estados, la jurisprudencia internacional y en su caso interna, y la doctrina que pudiese existir al respecto, el que luego lleva a consideración de sus pares. Sobre la base de los debates en la CDI se prepara un anteproyecto de tratado, que se envía a la Asamblea General y si este órgano lo considera oportuno puede remitirlo a los estado para que realicen comentarios, los que son girados nuevamente a la CDI para su consideración o bien para convocar directamente a una conferencia internacional a celebrarse bajo el auspicio de la ONU y en las que los estados podrán adoptar como base de sus negociaciones el anteproyecto de tratado preparado por la CDI.

1.8.- Los nuevos estados y la costumbre vigente.- El surgimiento de nuevos Estados independientes y soberanos, como consecuencia del proceso de descolonización que experimenta la Comunidad internacional, plantea el problema de la aceptación o no por parte de esos nuevos Estados del Derecho Internacional consuetudinario preexistente.

Ellos no han participado en su proceso formativo. No han tenido oportunidad de contribuir con sus conductas a la creación de las normas; tampoco han podido demostrar su oposición. Por ello podría considerarse que para estos Estados no opera el carácter eminentemente consensual de los mecanismos de creación del derecho internacional.

La doctrina opina que existiría siempre una aceptación del derecho internacional vigente por parte de los nuevos Estados. Esta aceptación no se expresa por medio de su consentimiento, sino que queda implícita en el acto mismo por el cual ellos acceden a la categoría de sujetos del derecho internacional.

En la actualidad, una costumbre internacional presume la aceptación del derecho internacional por parte de los nuevos Estados.

2) PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.-

2.1.- Concepto.- Se trata de principios que se reiteran en los derechos internos de los sistemas jurídicos de los estados, que en razón de su contenido y de las características del derecho internacional son traspasables a este ordenamiento y cabe presumir que los estados habrán de comportarse en las relaciones internacionales como indican a sus sujetos comportarse en su derecho interno.

2.2.- Principios generales del derecho internacional.- Son aquellos principios que rigen exclusivamente en el ámbito internacional, tales como el principio de libertad de los mares. No es éste el concepto de principios generales de derecho el que es contemplado como fuente del derecho internaciones, sino el que “principios generales de derecho” que emergen de los sistemas jurídicos internos de los estados.

2.3.- Ejemplos:Ejemplos de principios generales de derecho: Cosa juzgada, excepción de incumplimiento, buena fe, pacta sunt servanda, el que afirma debe probar, admisión de medios de prueba indirecto, ley posterior deroga ley anterior, ley especial deroga ley general, no cabe fallar más allá de lo requerido, las decisiones han de ser motivadas, los jueces han de ser independientes e imparciales, lo que no está prohibido está permitido, nadie puede transmitir un derecho mejor que el que posee, reparación de los daños ocasionados,

3) TRATADOS INTERNACIONALES.-

Concepto.- En lo que hace a los tratados o -como sinónimo- las convenciones internacionales, se precisa que sin perjuicio del número de partes -esto es, sin perjuicio de que sean generales o particulares- lo relevante es que generen derechos y obligaciones reconocidos por los estados litigantes.

(*) Ver “Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados” más abajo.

4) JURISPRUDENCIA.- En lo que hace a la jurisprudencia de los tribunales internaciones, si se considera que entre las fuentes de derecho internacional en sentido estricto se encuentran la costumbre, los tratados y los principios generales de derecho, la jurisprudencia cobra un valor particular cuando a través de las decisiones se verifica la existencia misma de una norma de derecho internacional general.

Al respecto, cabe destacar que el artículo 59 del estatuto de la CIJ establece que “la decisión de la Corte no es obligatoria, sino para las partes en el litigio y respecto del caso que ha decidido”. Ello significa que la doctrina del precedente obligatorio, conocida como el common law, no tiene vigencia en el derecho de gentes.

Sin perjuicio de lo expuesto, nada obsta a que la Corte se refiera a sus fallos anteriores o a los fallos de la C.P.J.I., a los efectos de determinar la existencia de una norma del derecho internacional.

5) DOCTRINA.- La doctrina de los publicistas en el ámbito internacional es también un valioso medio auxiliar para determinar el alcance y contenido de las normas jurídicas internacionales existentes.

El publicista, o sea el estudioso del derecho internacional, no crea derecho a través de su actividad académico-científica, sino que interpreta y sistematiza el derecho existente.

En la actualidad, la importancia de la doctrina como medio para determinar la existencia de normas jurídicas es limitada. Distinto fue el caso de los primeros doctrinarios del derecho internacional, quienes fueron creando un sistema técnico adecuado para estudiar y entender jurídicamente las interrelaciones de los Estados, como nuevos fenómenos políticos de los siglos XVI y XVII. Asimismo, en la actualidad, la disminución de la importancia de la actividad de los publicistas en el "proceso de verificación de normas jurídicas se ve compensada por la creciente incidencia de los estudiosos del derecho en la preparación de formulaciones jurídicas para el desarrollo progresivo del derecho internacional. De esta manera, la actividad crítica de toda doctrina jurídica no ha quedado relegada a un mero ejercicio académico.

6) ACTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS.-

La ciencia del derecho internacional se plantea el problema de determinar si los actos unilaterales de los Estados pueden o no ser fuentes principales de derecho internacional.

6.1.- Concepto.- Se entiende por acto unilateral del Estado una declaración unilateral formulada por un Estado con la intención de producir determinados efectos jurídicos en virtud del derecho internacional.

En general, la expresión actos unilaterales está referida a actos diplomáticos tales como el reconocimiento, la renuncia, la protesta, a notificación, la promesa.

Es importante resaltar que el acto unilateral como precedente no implica aceptarlo como creador de la norma jurídica puesto que el acto unilateral de un Estado necesita del acto unilateral concordante de otro u otros Estados pata dar nacimiento a una disposición del derecho positivo. Es decir, los Estados, como agentes generadores, crean normas jurídicas internacionales a través de las llamadas fuentes principales o fuentes creadoras puesto que la igualdad soberana de los Estados, como principio general del derecho positivo, impide que se impongan derechos u obligaciones a un Estado por el mero acto unilateral de otro.

En consecuencia, no es posible concebir una norma jurídica internacional en cuyo proceso formativo solamente ha participado un Estado.

En definitiva, dado que el art. 38 del Estatuto de la C.IJ. no menciona a los actos unilaterales entre las fuentes a aplicar por la Corte, teniendo en cuenta el carácter taxativo de su enunciado, ninguna sentencia de la CIJ podrá fundarse exclusivamente en una norma jurídica supuestamente creada por un acto unilateral de un Estado.

La decisión de la C.IJ. en los casos de los ensayos nucleares, entre Australia y Francia y Nueva Zelandia y Francia, plantea un interesante interrogante doctrinario sobre la naturaleza de los actos unilaterales como fuentes creadoras de derecho.

Ante los reiterados ensayos nucleares realizados por Francia en el Pacífico Sur, Australia y Nueva Zelandia solicitaron a la Corte “juzgar y declarar que la ejecución de ensayos atmosféricos adicionales con armas nucleares en el Océano del Pacífico Sur no se ajusta a las reglas aplicables del derecho internacional y ordenar que la República de Francia no debe llevar a cabo ningún ensayo adicional de tal tipo".

La Corte entendió que el objetivo de los peticionantes era obtener que Francia pusiese fin a los ensayos nucleares atmosféricos en el Pacífico Sur. Una vez presentadas las Memorias de las actoras ante el tribunal, el Presidente de Francia anunció la intención de su Gobierno de suspender la ejecución de los ensayos nucleares en la atmósfera, después de terminada la serie programada para 1974.

Ante esta nueva circunstancia, la Corte consideró que se encontraba frente a una situación en donde el objetivo de las demandas había sido satisfecho por el hecho de que Francia, a través de declaraciones unilaterales, asumió la obligación de no realizar más ensayos nucleares en la atmósfera del Pacífico Sur.

La Corte se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada y fundó su posición expresando que "como Corte de derecho tiene obligación de resolver controversias existentes entre los Estados, esas controversias deben continuar existiendo en el momento en que la Corte tome su decisión".

6.2.- Principios Rectores. Actos unilaterales. Informe del grupo de trabajo en la CDI de 2006.-

1.- Destinatarios de los actos unilaterales de los Estados.- 1.- El destinatario de un acto unilateral puede ser uno o varios Estados, la comunidad internacional en su conjunto, una o varias organizaciones internacionales o cualquier otra entidad sometida al derecho internacional.

2.- Efectos del acto unilateral.- Un acto unilateral formulado de conformidad con el derecho internacional producirá efectos jurídicos, sean cuales fueren sus destinatarios.

3.- Capacidad de los Estados para formular actos unilaterales.- Todo Estado tiene capacidad para formular actos unilaterales de conformidad con el derecho internacional.

4.- Competencia para formular actos unilaterales en nombre del Estado.- 1. En virtud de sus funciones, se considerará que el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno y el Ministro de Relaciones Exteriores representan a su Estado y tienen capacidad para formular actos unilaterales en su nombre.

2. Además de las personas mencionadas en el apartado anterior, se podrá considerar que otras personas pueden formular actos unilaterales en nombre del Estado, si ello se deduce de la práctica seguida al efecto por el Estado que lo formula y de las circunstancias en que dicho acto se formuló.

5.- Confirmación ulterior de un acto formulado por una persona sin autorización (o no habilitada para ello).- Un acto unilateral formulado por una persona no autorizada (o habilitada) para actuar en nombre del Estado, conforme a lo establecido en los principios rectores precedentes, podrá ser ulteriormente confirmado por el Estado o bien de forma expresa o bien por actos concluyentes de los que se deduzca claramente dicha confirmación.

5.- Nulidad de un acto formulado por una persona no habilitada para ello.- Un acto unilateral formulado por una persona no autorizada o habilitada para ello podrá ser declarado nulo, dejando a salvo la posibilidad de que el Estado del que emana dicho acto lo confirme de acuerdo con el principio rector 4.

7.- Nulidad de un acto unilateral contrario a una norma de importancia fundamental del derecho interno del Estado que lo formula.- El Estado autor de un acto unilateral no podrá invocar, como causa de nulidad, el que dicho acto sea contrario a una norma de su derecho interno, a menos que se trate de una norma de importancia fundamental de su derecho interno y que dicha contradicción sea manifiesta.

8.- Nulidad de los actos unilaterales.- 1. a) El Estado autor de un acto unilateral no podrá invocar el error como causa que permita declarar nulo dicho acto unilateral, a menos que dicho acto hubiese sido formulado sobre la base de un error de hecho o de una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de su formulación y ese hecho o esa situación constituyera una base esencial para vincularse por tal acto unilateral.

b) Lo anterior no se aplicará si el Estado autor contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias eran tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de tal error.

1. Se podrá invocar el dolo como causa que permita declarar nulo un acto unilateral si el Estado autor ha sido inducido a formular dicho acto por la conducta fraudulenta de otro Estado.

2. Se podrá invocar la corrupción del representante del Estado como causa que permita declarar nulo un acto unilateral si dicho acto ha sido formulado mediante la corrupción de la persona que lo realiza.

4. Se podrá invocar la coacción ejercida sobre la persona que realizó el acto unilateral como causa que permita declarar su nulidad si dicha persona lo ha formulado a consecuencia de actos o amenazas dirigidos contra ella.

5. Es nulo todo acto unilateral formulado como consecuencia de la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

6. Es nulo todo acto unilateral que en el momento de su formulación sea contrario a (o esté en oposición con) una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens).

9.- Terminación de los actos unilaterales.- Un acto unilateral podrá darse por terminado o revocarse por el Estado que lo formuló:

a) Si se estableció un momento preciso de terminación de dicho acto en el momento de su formulación (o el mismo llevaba implícita su terminación tras la ejecución de uno o varios actos);

b) Si dicho acto se sometió a una condición resolutoria en el momento de su formulación;

c) Si ha desaparecido el objeto de dicho acto unilateral;

d) Si se ha producido un cambio fundamental en las circunstancias que motivaron dicho acto que haga imposible su cumplimiento;

e) Si después de su formulación ha surgido una norma imperativa de Derecho Internacional que esté en contradicción con el mismo.

10.- Suspensión de los actos unilaterales.- Un acto unilateral podrá suspenderse por el Estado que lo formuló:

a) Si se estableció alguna circunstancia que permitiese su suspensión en el momento de su formulación;

b) Si dicho acto se sometió a una condición suspensiva en el momento de su formulación;

c) Si su objeto ha desaparecido temporalmente;

d) Si se ha producido un cambio fundamental de las circunstancias que motivaron dicho acto que imposibilite su cumplimiento temporalmente.

11.- Fundamento del carácter obligatorio de los actos unilaterales.- La obligatoriedad de los actos unilaterales de los Estados se fundamenta en el principio de buena fe y en la intención de obligarse por parte del Estado que formuló dicho acto.

12.- Interpretación de los actos unilaterales.- El contexto en que se formuló un acto unilateral por parte de un Estado, así como la claridad y precisión de sus términos, serán tenidos en cuenta con carácter prioritario para llevar a cabo su interpretación.

7) RESOLUCIONES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.- Existe un gran debate respecto de si las resoluciones de las organizaciones internacionales constituyen una fuente autónoma de derecho internacional.

Al respecto cabe recordar que la Conferencia de San Francisco confirió sólo la facultad de dictar resoluciones obligatorias para los Estados miembros al Consejo de Seguridad de la ONU (art. 25 de la Carta).

8) LA EQUIDAD.-

El art. 38, 2. del Estatuto de la C.I.J. dice que "la presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren"

El concepto ex aequo et bono tal como está sentado en el art. 38, 2. del Estatuto de la CIJ no es identificable con la equidad concebida como principio general de derecho, ni como método de interpretación que permite al juez atenuar el rigorismo de las normas, sino como la posibilidad conferida al órgano jurisdiccional de decidir las controversias creando la norma individual de derecho a aplicar al caso.

Hasta el hasta el momento la C.IJ. no ha sido llamada a decidir ex aequo et bono.


 

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