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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derechos Humanos y Garantías (Cátedra: Saba Loiano - 2019)  |  Derecho  |  UBA

Libertad de expresión

La expresión es el acto de manifestar “algo” a través de gestos, palabras, silencios, obras artísticas ect. No es un derecho absoluto, las expresiones que pueden causar daño de cierta forma, pueden tener responsabilidades ulteriores, y en caso de que sea un espectáculo público, puede ser restringido su acceso a menores de edad si es pertinente.

La libertad de expresión es la tutela jurídica de las formas de expresión. Las expresiones que afectan/molestan de algún modo a un tercero son las que necesitan protección.

 

Dos artículos de la Constitución Nacional de 1853 sin actualizaciones:

Articulo 14 CN: todos los habitantes de la nación y transeúntes, tienen derecho a publicar sus ideas por la prensa sin censura previa. (habla sobre prensa, pero hoy en día hay muchísimas formas de expresarse)

Articulo 32 CN: (clausula prohibitiva) el congreso federal no dictara leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan un control estatal sobre la expresión.

El artículo 32 dice que no se pueden establecer limitaciones ni directas, como no dejar hablar ni publicar ni presentar una película ect; ni tampoco limitaciones indirectas, como vender el papel prensa más caro a medios opositores, poner obstáculos en la concesión de ondas radioeléctricas para una radio, ponerles impuestos altos a aparatos utilizados en la difusión de información, o menor pauta oficial publicitaria por parte del Estado para medios opositores.

En la Convención americana de derechos humanos (1969):

Articulo 13 (casi un tratado sobre libertad de expresión por lo completo que es): toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y a la libertad de expresión, difundir, recibir y buscar informaciones e ideas; prohibición absoluta de la censura previa aunque lo que se publique implique un delito, solamente admisible en espectáculos públicos restringiendo la entrada a niños y adolescentes; No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos; Responsabilidad ulterior, no hay censura pero luego hay responsabilidades si esto afecta el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o el orden público, o la salud pública, el orden moral, o la protección de la seguridad nacional. Siempre deben estar previamente fijadas en una ley interna, aunque es subjetivo dependiendo el caso; Estará prohibido por la ley interna el discurso de odio: racial, religioso o nacional que incite la violencia o acción ilegal contra una persona o grupo de personas. Si hay un discurso de odio no es necesario demostrar nada, es objetivo y tiene consecuencias inmediatas a quien lo emita.

 

 

 

 

 

 

 

Presupuestos (Elementos) de la libertad de expresión:

Los sujetos de la expresión: emisor y receptor.

 

 

Opinión consultiva Nro. 5: la hace Costa Rica, preguntando si está bien su manera de restringir periodistas, y la corte responde con un estudio sobre la libertad de expresión:

La libertad de expresión es fundamental para la vida democrática, formando la opinión pública. En la dimensión individual la libertad de expresión es no solo el derecho a hablar y escribir sino también a difundir y hacer llegar un pensamiento; en su dimensión social, derecho de todos a intercambiar y conocer opiniones y noticias. Si limitas una estas limitando a la otra (menos periodistas, menos opiniones). No puede haber discriminación en cuanto al acceso a los medios.

CASO KIMEL(libro): doctrina de la corte: la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. La corte pide que se reduzcan las sanciones penales para establecer responsabilidades ulteriores. Las conductas castigadas deben haber estado previstas por la ley de manera precisa antes de que el hecho penado haya ocurrido, y eso no pasa en el código penal argentino con las “calumnias e injurias” (hay que cambiarlo).  (viola el art 1 y 13)

CASO LA ULTIMA TENTACION DE CRISTO: Es deber de todos los poderes del Estado respetar y garantizar el derecho a la libertad de expresión. Toda forma de restricción ilegitima genera responsabilidad estatal, sea cual sea el poder estatal que la impuso. La censura está prohibida, la única excepción radica en la posibilidad de regular el acceso de menores a espectáculos públicos. La prohibición de exhibir una película es censura previa y está violando un derecho. Hay que cambiar la constitución chilena y prohibir la censura previa.

DEBIDO PROCESO.

El conjunto de requisitos que deben cumplirse para que cualquier proceso u actuación administrativa, pero sobre todo judicial, se considere conforme a derecho.

Artículo 18 de la Constitución Nacional establece garantías del proceso penal:

  1. Condiciones de detención de los presos
  2. Principio de legalidad
  3. Juez natural (competente, independiente, imparcial)
  4. Prohibición de la auto imputación (presunción de inocencia)
  5. Arresto constitucional
  6. Inviolabilidad de la defensa en juicio
  7. El domicilio es inviolable

Articulo 8 CADDHH: cuales son los requisitos del debido proceso. Las garantías judiciales

Sea cual sea el proceso, en la primera parte el articulo 8 describe que TODO proceso debe contar con las siguientes garantías mínimas:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, esto implica el acceso de manera clara a la justicia sin restricciones personales ni económicas.
  2. Dentro de un plazo razonable. Ni lento ni tardío, (arrancar investigaciones 20 años después). Es subjetivo según la complejidad y las conductas de ambas partes ect.
  3. Por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. (principio del juez natural) == competencia: capacidad o energía que tiene cada juez para intervenir y resolver determinado tipo de conflicto en relación a ciertas personas y conforme al lugar donde esto suceda; independiente de los otros poderes del Estado; imparcialidad: que el juez esté libre de todo temor, interés, y prejuicio para dar sentencia.

En la segunda parte detalla las garantías mínimas para toda persona (igualdad procesal) en todo proceso penal, sumadas a las otras.

  1. Derecho a la presunción de inocencia
  2. Derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor (idioma) o interprete.
  3. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada
  4. Derecho a contar con tiempo y medios adecuados para preparar su defensa
  5. Derecho a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección y comunicarse libre y privadamente con él
  6. Derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor patrocinado por el Estado, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.
  7. Derecho a la prueba (ofrecerla y producirla)
  8. Derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable
  9. Derecho al recurso, ante juez o tribunal superior

Las garantías judiciales indispensables según la Corte IDH son, el habeas corpus (art 7.6) y el amparo (art25.1)

Artículo 25 CADH: párrafo 1(Amparo): derecho de toda persona a disponer de un recurso sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales.

Artículo 7 CADH: Derecho a la libertad personal. Párrafo 6: Habeas corpus: Toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales.

 

Caso Bulacio vs Argentina: un menor de edad golpeado por la policía en un arresto masivo, muere luego de ser liberado; la justicia argentina dilata el caso y no llega a un pronunciamiento firme; la corte interamericana dice que se violó el art 8.1 (derecho a ser oído y plazo razonable), el art 25 (amparo), y el art 7 (derecho a la libertad personal)

Cantos vs Argentina: empresario santiagueño, es allanado y embargado causándole perjuicio económico. Cuando plantea acciones judiciales es perseguido por el Estado y la justicia argentina no le da la razón. El caso va a la corte interamericana y decide que se violó el art 25 (amparo) y el art 8.1 (derecho a ser oído, ya que fue perseguido).

Formeron vs Argentina: hombre tiene una hija, pero se entera una vez que la madre ya inició el proceso para darla en adopción. Se reconoce que es su hija y él quiere quedársela, en cambio un juez da en adopción a un matrimonio a la niña y en un futuro el padre podrá arreglar visitas; la corte interamericana dice que se violó el art 25 (amparo) y art 8.1 (plazos razonables).

Discriminación

Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se hace en base a determinados motivos (genero, raza, adultos mayores, religión, migrante, étnico, económica), que tenga por objetivo menos cavar o anular el goce de un derecho a un individuo o a un grupo.

En el ámbito internacional, es el propio Estado quien tiene la responsabilidad y es acusado por no impedir/ prevenir la discriminación a un individuo o grupo vulnerable.

Constitución Nacional:

Artículo 16: “todos sus habitantes son iguales ante la ley” (principio de igualdad)

Artículo 37: “pleno ejercicio de los derechos políticos […] igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”: (una medida de acción positiva).

Artículo 43: amparo contra cualquier forma de discriminación.

Articulo 75 inc. 22: con este inciso se pudo reconocer y dar jerarquía constitucional tratados internacionales sobre discriminación.

Articulo 75 inc. 23: el congreso debe legislar y promover acciones positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades para niños, ancianos, mujeres, personas con discapacidad, ect

Instrumentos internacionales con jerarquía constitucional:

Declaración universal de derechos humanos: artículo 2: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna […]”.

Declaración americana de derechos humanos: artículo 2: “todas las personas son iguales ante la ley y tiene los derechos y deberes consagrados en esta declaración[..]”

Pactos internacionales de Nueva York (1966):

Ambos artículo 2: Los Estados parte se comprometen a respetar y garantizar los derechos del pacto sin distinción. (PIDCP 2.1, y PIDESC 2.2)

PIDCP artículo 26: se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley, todos tienen la misma protección.

 

 

Convención americana de DDHH

artículo 1: respetar derechos y libertades reconocidos en la convención sin discriminar

artículo 24: igualdad ante la ley

Convención sobre los derechos del niño:  art 2: todos los niños gozan de estos derechos.

Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial:

Art. 1: discriminación racial significa distinción exclusión ect por motivos de raza color ect que tenga como objeto menoscabar o anular el reconocimiento de derechos y libertades.

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer:

Art. 1: discriminación contra la mujer significa distinción exclusión ect basada en el sexo que tenga como objeto menoscabar o anular el reconocimiento de derechos y libertades.

Caso Attala Riffo vs Chile, jueza chilena es homosexual y su ex marido la demanda por la custodia de las hijas, el caso llega después de muchas apelaciones a la corte suprema de justicia chilena; según la CSJ, las menores no se iban a criar de manera correcta, poniendo los intereses de las menores por encima de la vida privada de Attala Riffo. Attala Riffo va a la corte IDH y la corte le da la razón, diciendo que los jueces chilenos no se basaron en ningún análisis ni estudio para determinar que las menores se criarían de mala manera, se basaron en suposiciones y creencias: la corte dice que hubo discriminación. Violación del art 1 y art 24.

Estados de excepción:

Situaciones que por su gravedad ponen en riesgo la continuidad misma del Estado han sido reconocidas como “estados de excepción” que permiten la limitación transitoria en el goce de ciertos derechos.

Constitución Nacional: artículo 23:

Causa: conmoción interior (grave desorden domestico) o ataque exterior.

Sirve para superar las circunstancias que pongan en peligro el ejercicio de esta constitución y de las autoridades creadas por ella (la constitución argentina identifica su propia subsistencia con la del Estado).

Consecuencia: suspensión de las garantías constitucionales. Acrecentamiento o aumento de las atribuciones presidenciales: “el presidente no puede condenar por si ni aplicar penas (nunca, art 109)”; el presidente puede arrestar constitucionalmente (pero no juzgar) y trasladar al preso de un punto a otro del país o darle la opción de salir del Estado argentino en libertad (derecho de opción).

Convención americana sobre derechos humanos: Artículo 27: 

Párrafo 1: Se reconoce a los Estados parte el llamado derecho de suspensión (suspender las obligaciones contraídas con la convención), siempre y cuando se den los siguientes presupuestos: 1. Guerra 2. peligro público 3. cualquier otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte.; siempre dentro de un tiempo estrictamente limitado, siempre y cuando no se hagan discriminaciones.

 

Párrafo 2: El núcleo duro: derechos de la convención que no se pueden suspender:

Derechos: Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art3); derecho a la vida(art4); derecho a la integridad personal (art5); derecho al nombre (art18); derechos del niño (art19); Derecho a la nacionalidad(art20); derechos políticos (art21).

Principios: prohibición de la esclavitud y servidumbre (art6); principio de legalidad y de retroactividad (no hay juicio si no hay ley anterior al hecho) (art9); Libertad de conciencia y religión (art12); protección a la familia(art17).

Garantías: aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. (Los Estados parte tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de las personas, y tienen la obligación de proteger su beneficio a través de las respectivas garantías):

Párrafo 3: procedimiento para hacer uso del derecho de suspensión: el Estado deberá informar a los demás Estados parte. Se debe informar las disposiciones cuya aplicación haya suspendido; debe informar los motivos de la suspensión; debe informar la fecha en que haya dado por terminada la suspensión.

Opinión consultiva nro. 8, la pide la comisión:

¿El recurso de habeas corpus es una de las garantías dentro del núcleo duro? La corte contesta que no puede suspenderse. El habeas corpus es una garantía, según la corte, para proteger derechos y libertades. Las garantías se usan como control de legalidad del estado de excepción. La situación de emergencia justifica la suspensión de la libertad física, pero nunca el control de legalidad de dicha restricción.

Opinión consultiva nro. 9, la pide Uruguay:

¿Cuáles son las garantías indispensables que forman parte del núcleo duro?

  1. Habeas corpus
  2. El amparo
  3. Articulo 8(debido proceso)
  4. Cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades que no pueden suspenderse.

Derechos políticos

Son aquel grupo de atributos que cumple una persona y que hacen efectiva su participación como ciudadano de un determinado Estado. Se trata de titularidades que consideradas en su conjunto se traducen en el ejercicio amplio de la participación política.

Son mecanismos por los cuales se ejerce la ciudadanía, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Son reconocidos a los ciudadanos de cada Estado.

Pueden identificarse dos aspectos: derecho activo, que implica el ejercicio directo del poder; y el derecho pasivo, que implica el derecho a elegir quienes deben ejercer el poder.

Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 23:

Todos los ciudadanos deben poder votar y ser votados. La ley puede reglamentar la participación solo por: 1. Edad 2. nacionalidad 3. residencia 4. idioma 5. instrucción 6. Capacidad civil o mental 7. condena por juez competente en proceso penal.

Caso Yatama vs Nicaragua: comunidad/organización aborigen quiere una autorización para presentar su partido y candidatos en una elección municipal, la Corte IDH dice que Nicaragua viola el art. 23, afectando la participación política de los candidatos. Debe dejarlos competir.

Caso Castañeda gutman vs México: se quiere presentar como candidato a presidente sin un partido político, la justicia electoral mexicana no lo deja participar; la corte dice que está bien, no puede haber participación por fuera de un pilar democrático como son los partidos políticos. Necesariamente los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer regulaciones para que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado.

 

Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales (DESCA)

Son derechos colectivos, por ejemplo: vivienda, medioambiente, educación, trabajo, salud.

Con el tiempo se empezó a entender que los DESCA y los derechos civiles y políticos (DCP), son indivisibles, interdependientes, y universales, y que el estado tiene la obligación positiva de garantizar (con inversión) y la obligación negativa de respetar (no entrometerse) a ambos.

Los DESCA están en el Pacto internacional de derechos Económicos sociales y culturales (1966). Se creó el Comité DESC para supervisar el cumplimiento de las condiciones de este pacto en los Estados parte, solo algunos países aceptan peticiones individuales y denuncias sobre ellos.

Según el PIDESC, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas inmediatas (utilizar todos los medios apropiados para: planificar cambios, brindar recursos judiciales efectivos para reparar violaciones y especialmente tomar medidas legislativas), obligación de garantizar niveles esenciales de los derechos, obligación de progresividad (mejorar gradualmente) y prohibición de regresión (no adoptar medidas que empeoren la situación de un derecho), y nunca discriminar (es el único derecho no progresivo, es inmediato y obligatorio), todos pueden gozar de los DESCA.

Los DESCA aparecen en la convención americana sobre DDHH, en el artículo 26: dice que los Estados parte se comprometen a lograr progresivamente la plena efectividad de los DESCA contenidos en la carta de la OEA, reformada por el protocolo de Buenos Aires.

La carta de la OEA debe ser ratificada por los países miembros de la OEA, pero la Convención es opcional, debido a este artículo, la Corte IDH puede juzgar casos de países miembros de la OEA.

Protocolo de San salvador de Bahía: le agregó cosas a la Convención Americana sobre DDHH, los Estados deben ratificarlo. (es un PIDESC, pero interamericano). Artículo 19.6: De todos los derechos del PIDESC, solamente el incumplimiento del derecho a la educación y los derechos sindicales, son exigibles al Estado, y si no se cumplen, pueden ser presentados a la comisión.

Relatorías de la Comisión IDH: relatorías especiales: una persona dedicada exclusivamente a un tema muy importante, con un staff y presupuesto propio. Existe la relatoría DESCA.

 

 

Caso González Lluy vs Ecuador: una niña fue a un hospital privado y le hicieron transfusión de sangre (regulado por el banco de sangre de la cruz roja), y le pusieron sangre con VIH. Por este motivo la echan de varios jardines de infantes para prevenir contagios, evidenciando que el Estado la dejó en un estado de vulnerabilidad. Según la Corte IDH, el Estado violó el derecho a la educación contenido en el protocolo de San Salvador de Bahía, y el derecho a la vida e integridad de la niña por no haber regulado correctamente el accionar de un hospital privado, responsabilidad del Estado. La reparación fue económica y hacer campaña y capacitaciones para la concientización del VIH. El derecho a la salud también fue violado, pero como está incluido en el artículo 26 que cita a la carta de la OEA, para evitar problemas lo hacen pasar por violar el derecho a la vida e integridad (contenidos en la CADH)

Caso Ximelez Lopes vs Brasil: Hombre estaba en un hospital psiquiátrico y durante su estadía allí lo drogaron, maniataron y le pegaron los propios médicos, llevándolo a la muerte; su cuerpo tenia síntomas de maltrato, pero no se investiga, los años pasan y el caso llega al sistema interamericano. Según la corte, el Estado violó el derecho a la vida y a la integridad personal de Ximelez Lopes, nuevamente la corte no quiso meterse con el articulo 26 y el derecho a la salud violado.


 

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