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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derechos Humanos y Garantías (Cátedra: Vinuesa - Reviriego - 2019)  |  Derecho  |  UBA

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

LA SEGURIDAD

Su concepto

El constitucionalismo moderno o clásico ha procurado a asegurar al hombre frente al estado. La armazón de este constitucionalismo se dirige a proporcionar garantías y seguridad la propia constitución formal se ha definido como una ley de garantías, cuyas dos partes fundamentales se caracterizan en ese sentido:

a) La dogmática, por contener una declaración de derechos individuales.

b) La orgánica, por establecer la llamada división de poderes.

Las garantías constitucionales

Las garantías constitucionales son el soporte de la seguridad jurídica. El conjunto de seguridades jurídico institucionales deparadas al hombre. Las garantías existen frente al estado, en cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos.

Si en un sentido amplio se puede firmar que las totalidades del ordenamiento jurídico garantiza las libertades y los derechos en un sentido más preciso hay garantía cuando el individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al estado para que lo proteja, sea impidiendo el ataque, sea restableciendo la situación anterior al ataque, sea procurando compensarle el daño sufrido, sea castigando al transgresor, etc.

Las garantías y los derechos humanos

Cuando se acoge entre las diversas acepciones del vocablo garantías la más amplia no resulta difícil ni dudoso asignarle una expansión que las proyecte como cobertura de los derechos humanos en los múltiples sectores en que se diversifica el mundo jurídico.

Asimiento el personalismo humanista que fluye de la constitución todas las normas todos los dispositivos y todas las medidas tutelares de la persona y de sus derechos en cualquier ámbito del derecho público y del derecho privado, necesitan nutrirse de un suculento alimento que se les provea desde una interpretación dinámica de la constitución.

El derecho privado queda convocado a despliegues importantes.

El derecho del trabajo y el de la seguridad social enfrentan un ancho campo para proteger en mancomunidad de libertad e igualdad efectivas, las relaciones laborales y sindicales, y las prestaciones previsionales y seguros sociales.

El derecho a la jurisdicción 

La jurisprudencia de la corte suprema lo tiene conceptuado como el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia.

El titular de ese derecho es tanto el hombre como las personas jurídicas y asociaciones. El sujeto pasivo es el estado a través del “órgano judicial” encargado de administrar justicia.

En el ámbito del “poder”, el estado tiene la función de administrar justicia; del otro, en el ámbito de los “derechos del hombre”, el justiciable tiene el derecho de requerir esa función a su favor o de iniciarla.

El derecho a la jurisdicción se frustra y aniquila cuando no se reconoce la legitimación procesal de quien, pretende acceder a un tribunal judicial.

Siendo el derecho a la jurisdicción correlativo de la obligación que tiene el estado de prestar su función de administrar justicia para que aquel derecho y esta función se satisfagan, el estado debe:

a) Establecer los órganos del llamado poder judicial

b) Asignarles jurisdicción y competencia

c) dictar las normas de procedimiento.

Los órganos o tribunales a que se refiere el inc. a) deben ser los llamados “jueces naturales”. El justiciable acude al tribunal para que este resuelva la “pretensión jurídica” que la lleva aquel.

De no existir normas procesales para un determinado tipo de proceso que, en caso concreto, necesita tramitarse, el tribunal debe integrar la carencia nomológica para dar andamiento a dicho proceso. El demandado es llevado al proceso por el actor también titulariza el derecho a la jurisdicción porque también el lleva al juez y al proceso “su” pretensión jurídica para que se le resuelva: el también impetra la administración de justicia.

El derecho a la jurisdicción no consiste solamente ni se agota con el acceso al órgano judicial. Al acudir a él solo se cumple una primera etapa. El desarrollo subsiguiente importa:

a) que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa

b) que la pretensión se resuelva mediante la sentencia que debe ser, oportuna en el tiempo, debidamente fundada y justa.

Hay una serie de principios afines:

a) Asegurada la constitución a todos los habitantes la garantía de los jueces naturales no es posible que se excluya compulsivamente la intervención suficiente de un tribunal judicial.

b) La defensa en juicio impone una instancia judicial por los menos cuando se trata de controversias entre particulares.

c) la defensa en juicio no requiere la doble instancia judicial.

Los tratados internacionales

Queda reconocido en ambos el acceso a tribunales independientes, imparciales y competentes mediante vías sencillas y rápidas que tengan efectividad para determinar o decidir sobre derechos reconocidos y para ampararlos.

La legitimación procesal

El derecho a la jurisdicción requiere para su abastecimiento efectivo el reconocimiento de la legitimación procesal a favor de los justiciables que pretenden acceder a las vías procesales para el reconocimiento y la tutela de sus derechos.

LA LEY Y EL JUICIO PREVIO EN MATERIA PENAL

La norma del articulo 18

a) ha de existir una ley dictada por el congreso federal antes del “hecho” en materia penal la competencia legislativa es exclusiva del congreso y prohibida a las provincias. Esta ley debe hacer descripción del tipo delictivito y contener la pena o sanción retributiva.

b) La ley aludida en el inciso anterior debe ser previa “al hecho del proceso”. En esto se basa la irretroactividad de la ley penal: cuando el tiempo de llevarse a cabo una conducta humana no hay ley que contenga la descripción de un tipo penal con el que esa conducta coincida y que a la vez adjudique pena, no hay delito ni puede haber condena.

c) Existente la ley con las características referidas es menester el juicio previo a la condena. Nadie puede ser penado o condenado sin la transmisión de un juicio durante el cual se cumplan las etapas fundamentales requeridas por el “debido proceso” legal. Esas etapas en juicio penal son: acusación, defensa, prueba y sentencia.

d) La sentencia en el juicio penal debe estar fundada en ley y en la ley a que hemos hecho referencia en los incisos a) y b)

Hasta tanto recae sentencia firme de condena toda persona tiene derecho a la presunción de su inocencia.

Aspectos constitucionales que irradia el principio de la ley previa

A) La ley penal “en blanco” 

La ley penal en blanco se caracteriza por establecer la sanción para un determinado para un determinado hecho acercad el cual es menester dictar otra norma especificadora.

La norma complementaria siempre debe ser anterior al hecho punible, esa norma no requiere necesariamente ser una ley, pero si quien queda habilitando para dictar es el poder ejecutivo o un organismo administrativo, la ley penal en blanco debe fijarle con precisión los contornos.

B) El tipo penal ampliado por normas infra legales

Es inscontitucioonal por violar el principio regido de legalidad penal toda decisión administrativa que extiende una incriminación legal. 

Si la ley penal es ampliada por autores infra legales que le incorporan una incriminación no contenida en la ley tal ampliación carece de ley previa, porque emana de una norma que no es ley.

C) Cual es la ley previa y más benigna en el delito permanente?

a) La ley más gravosa que es ulterior al momento en que se inició la concita defectuosa aparece “mientras” se está delinquiendo, pero no es “anterior” al momento en que se empezó a delinquir, ni estaba vigente “desde antes” de ese momento: por eso no es la ley “previa”: b) la ley que estaba en vigor cuando se comenzó a delinquir es, además de la ley anterior al delito, la ley penal más benigna.

En el caso de los delitos permanentes hay que aplicar la ley más benigna y no la más severa que sobreviene después de iniciarse la consumación y que está vigente cañudo cesa de cometerse la conducta.

D) La ley previa y el cambio de su interpretación judicial por la corte

El derecho penal no es solamente la ley penal, sino la “ley” penal más la interpretación judicial de esa ley hecha por la corte. Entonces, si la ley pena debe ser anterior al delito, entendemos que en esa anterioridad hay que sumar la norma legal y su interpretación judicial.

E) La ultraactividad de la ley más benigna

Cuando después de cometido el delito sobreviene una ello que a su respecto es más severa que la vigente al momento de consumirse se dice que hay que otorga ultraactividad a la ley más benigna.

F) La ley previa en materia de prescripción penal

El instituto de la prescripción en materia penal pertenece al derecho penal y no al derecho procesal. Por ende, la ley penal que regula la prescripción penal debe ser previa, como toda ley penal.

G) Los delitos del derecho internacional

El problema que surge de tratados internacionales que dan por satisfecho el requisito de la ley previa cuando determinadas conductas, al tiempo de cometerse, son delictuosas conforme al derecho internacional.

 

La ley penal previa se da por existente cuando proviene del derecho internacional, aunque acaso falte la ley interne consecuente. 

¿Es posible entonces que, a falta de ley interna que incrimine y sancione los delitos de lesa humanidad, se juzgue y condene en Argentina a una persona que ha sido autora de uno o más de ellos conforme al derecho intencional anterior al hecho?

Contestamos que no. Para que sea posible es menester que exista antes del hecho: a) una ley interna que lo incrimine y sancione o, b) un tratado internacional de igual alcance que este incorporada al derecho argentino.

El proceso penal

El proceso penal no debe ser entendido como instrumento para penar sino “para conocer si se debe penar o no”.

En el origen del proceso penal hay una serie de actos que tienden a darle vida a ese proceso con el ejercicio de la jurisdicción. Puede ser el requerimiento fiscal de instrucción a cargo del agente fiscal; la denuncia formal; la información policial; la querella del ofendido; el auto cabeza del proceso, promovido por el juez. Esta etapa preparatoria tiende a reunir los elementos de juicio en otro de un delito, para luego acusara a quien aparece como autor del mismo.

Después es necesario que el ministerio fiscal ejerza la acción penal con la que delimite el objeto del proceso. En los delitos de acción publica el ministerio publico titularice la acción penal no puede ni debe obstar a que se reconozcan al a víctima del delito la legitimación para querellar.

Se integre: a) el principio de bilateralidad, de contradicción o de congruencia que, en el proceso penal, exige la plena legitimación procesal de imputada del delito, y la cobertura, a su favor del debido proceso y la defensa en juicio; b) concordantemente ese mismo principio impide excluir al fiscal de su incluible intervención, atento la legitimación activa que ostenta para promover la acción pública.

La llamada libertad procesal durante el proceso penal cualquiera sea la forma y el nombre que le asigne la ley, puede fundarse constitucionalmente de la siguiente manera: toda persona tiene e derecho a su libertad corporal mientras una sentencia firme en su contra no haga cesar su presunción de inocencia; y la privatización precautoria de esa libertad solo debe motivarse en suficientes razones preventivas y cautelares que guarden relación con el fin del proceso penal y el descubrimiento de la verdad.

Pero el derecho constitucional a permanecer en libertad durante el proceso. No obsta al arresto detención o prisión preventivas razonablemente legislados y razonablemente aplicados por el tribunal de la causa, en cuanto haya necesidad de usar tales medidas cautelares.

El proceso penal debe ajustarse, a una duración razonable conforme a la naturaleza del a pretensión jurídica que en él se tiene que resolver al dictarse la sentencia.

En materia penal, nuestra constitución presupone implícitamente el principio de que “no hay pena sin culpabilidad”, o sea, que la atribución de una pena requiere que el sujeto condenado haya ejecutado culpablemente un acto prohibido.

La constitución presta base al principio de personalidad de la pena.

El juicio por “jurados”

El art 102 dispone que los juicios criminales ordinarios se terminaran por “jurados” luego que ese establezca en la republica esta institución. La fórmula que usa el art 102 en el punto contiene un “deber” para el legislador, pero un deber que no es de cumplimiento inmediato.

La competencia “territorial” en el juicio penal

El art 102- sigue diciendo que la actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito. Es la regla que obliga a que la competencia del os tribunales penales que este determinado territorialmente por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso. En la competencia de los tribunales penales de primera instancia parece necesario respetar el principio de que el delito deber ser juzgado por un tribunal que tenga competencia territorial en la misma provincia. En cuanto a los tribunales de apelación sobre todo si son federales creemos que el principio ya no juega rígidamente.

En el caso de delitos contra el derecho de gentes cometidos fuera del territorio de nuestro estado no rige el principio de la competencia territorial.

Delitos contra “el derecho de gentes”

a) Si el delito contra el derecho de gentes ha sido perpetrado fuera de nuestro estado nuestros tribunales pueden conocer del según una ley del congreso que establezca en qué lugar ha de sustanciarse el proceso penal; b) a la inversa por relación analógica si el delito contra el derecho de gentes se ha cometido en nuestro territorio ha de admitirse que puede existir jurisdicción a favor de un tribunal extranjero.

La segunda instancia en el juicio penal

Se entiende por “segunda instancia la organización procesal del juicio penal que contiene la posibilidad de revisar la sentencia de primera instancia mediante recurso.

Constitucionalmente no se da por exigido dentro del debido proceso penal que la sentencia de primera instancia sea susceptible de revisión por medio de recursos ante tribunales de alzada.

Sin embargo, a partir de la vigencia del pacto de San José de Costa Rica en el derecho argentino, es importante discutir esta tradicionalmente jurisprudencia.

Conforme a la convención de san José de costa rica, la doble instancia es ahora obligatoria en el proceso penal, consigna el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Ese recurso no parecería satisfacerse si solo fuera un recurso extraordinario, por lo que interpretamos que: a) en el proceso penal no puede haber instancia única; b) la vía recursiva debe ser ordinaria y amplia.

La “reformativo in pegas”

O reforma en perjuicio es la que un tribunal de segunda instancia realiza en su sentencia cuando empeora o agrava penalmente la situación de una persona sin que exista recurso deducido en su contra en relación con la sentencia que debe revisar ese tribunal. 

Su fallo debe limitarse a la “única” pretensión articulada en el “único” recurso que habilita a la revisión del fallo inferior, y esa pretensión tiende a mejorar y no a empeorar la situación penal de recurrente. 

La reformateo in pejes está prohibida por nuestro derecho judicial emanado de la corte.

En el proceso penal, la jurisdicción del tribunal de alzada puede provenir de recursos interpuestos pro: a) el procesado y su contrario; b) su contrario solamente; c) el procesado solamente. Cuando falta el recurso acusatorio del contrario el tribunal de alzada que resuelve el recurso del procesado no puede agravar la situación de este.

Si no hay recurso acusatorio del contrario, el tribunal de alzada que reforma en perjuicio actúa sin jurisdicción con lo que afecta la situación que este alcanzo en la sentencia inferior y lo priva inconstitucionalmente del “derecho adquirido” con ella.

Creemos que se debe hacer una excepción al principio congruencia que, en la alzada, impide al tribunal de apelación resolver cuestiones que no le han sido propuestos en el recurso.

El derecho judicial en materia de ley y juicio previos

a) La corte insiste en que la configuración de un delito, por leve que sea, debe surgir de una ley del congreso. Igualmente, la represión o pena del delito. La “ley anterior” exige la doble precisión del hecho punible y de la pena a aplicar.

b) El juicio previo requiere su sustanciación ante un tribunal de justicia o por los menos, la docilidad de recurrir al antes de ser penado. La revisión judicial procede aun respecto de sanciones menares aplicadas por la autoridad administrativa en materia de contravenciones y es inconstitucional la norma que la impide, por violación a la garantía del art. 18.

c) Cuando media acusación sobre un hecho concreto, se violan las garantías del proceso penal si se condena por un hecho diferente del que ha sido objeto de acusación y prueba se aplica de oficio una pena distinta o accesoria que implica condenar por cuestiones no incorporadas al juicio. No hay violación si el tribunal excede la medida de la pena requerida por el ministerio público, pero siempre dentro del so límites del hecho que es objeto de acusación y prueba y del tope con dentario fijado por la ley penal, el tribunal cambia la calificación legal del hecho acusado respecto de la efectuada por el ministerio público, siempre que la calificación verse sobre el mismo hecho del proceso.

d) En cuanto a las sentencias condenatorias que dictan los jueces, la corte afirma que el deber de estos radica en precisar las figuras delictivas que juzgan con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia de la acusación y del juicio penal.

e) Respecto de sanciones privativas de la libertad corporal por su duración equivalen a “penas” la corte ha considerado que su aplicación por fallas o contravenciones no puede estar a cargo de organismos administrativos con función jurisdiccional que carecen de posible revisión judicial.

f) La corte considero que no es inconstitucional la norma penal que prohíbe conceder la libertad condicional al reincidente.

La retroactividad y ultraactividad de la ley penal más benigna

La norma que torna retroactiva a la ley penal más benigna surge del código penal cuyo art 2 establece que “si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existía al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna la pena se limitará a la establecida por esa ley. Los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.

El de retroactividad de la “nueva” ley penal más benigna y el de ultra-actividad de la ley “anterior más benigna son los dos principios contenidos.

En el derecho judicial tiene dicho que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna no tiene fundamento constitucional. 

El de “retroactividad” de la ley más benigna es puramente legal y no constitucional, el de ultra-actividad de la ley más benigna frente a otra ley posterior más severa se ha visto como constitucional porque tal principio de ultraactividad implica no poder aplicar a ese delito una ley ulterior más severa y por ende queda absorbido por el adagio constitucional de la ley anterior al delito descarta al a posterior que resulta más gravosa.

Como según el derecho judicial el principio de retroactividad de la ley penal más benigna no surge de la constitución sino de la ley la corte sostiene que es posible restringir la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna al supuesto de estar el condenado cumpliendo la condena y no extender esa aplicación a supuestos en que la condena ya ha sido cumplida.

La prohibición de reiterar el enjuiciamiento penal por un hecho ya juzgado: el “non bis in ídem”

El pacto de San José prohíbe que el inculpado “absuelto” sea procesado de nuevo por el mismo hecho mientras el otro tratado abarca la doble hipótesis del “condenado” y del “absuelto” prohibiendo en ambas que se proceda a posterior juzgamiento y sanción.

Algunos aspectos constitucionales de la incriminación y la sanción penal

La ley penal no está constitucionalmente obligada a incriminar ninguna conducta, ni a deparar tutela penal a ningún bien jurídico salvo en el caso de los delitos que están tipificados en la constitución.

Ello significa que es la política criminal del legislador la que escoge los bienes susceptibles de tutela penal, las conductas reprochables y las sanciones.

Incriminar o no incriminar es una competencia del congreso.

 

LA GARANTIA DE “LOS JUECES NATURALES”

Su concepto y alcance

El derecho al a jurisdicción en cuanto significa posibilidad de acceder a un órgano judicial, presupone que dicho órgano debe ser “el juez natural” para la causa, es decir, el tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia provienen de una ley anterior al hecho originante de aquella causa.

La palabra “juez” no alude a la persona física del juez, sino al “tribunal” u órgano judicial.

La garantía de los jueces naturales significa la existencia de órganos judiciales prestablecidos en forma permanente por la ley, juez natural es el juez legal o sea el “órgano” creado por la ley conforme a la competencia que para ello la constitución asigna el congreso.

La garantía de los jueces naturales no es privativa de la materia penal.

La garantía de los jueces naturales obliga al a provincias respetarla cuando organizan su administración de justicia local.

La garantía del juez natural y la naturaleza de juez natural están dirigidas en la constitución a los tribunales del poder judicial o, dicho de otro modo, la garantía del juez natural establecido a favor de los justiciables presupone que “jueces naturales” son esos tribunales judiciales.

La sustracción de la causa al juez natural

Cuando la constitución usa la expresión “jueces designados por la ley antes del hecho de la causa interpretamos que quiere decir: a) que la ley ha creado el órgano judicial; b) que la ley no ha investido de jurisdicción; c) que la ley le ha atribuido competencia para determinadas causas; d) que todo ello ha ocurrido “antes” del hecho que ese órgano judicial va a conocer en el proceso respectivo.

“Juez natural” es, encones, el tribunal creado y dotado de jurisdicción y competencia por una ley dictada antes del hecho que es origen del proceso en el que ese tribunal va a conocer y decidir.

La prohibición de “sacar” 

Art 18 contiene una doble prohibición: a) que alguien sea juzgado pro “comisiones especiales”; b) que alguien sea “sacado” de los jueces designados pro la ley antes del hecho de la causa. Esto resulta muy importante porque: a) si hay dos prohibiciones, las dos no pueden significar lo mismo, porque de ser así habría en la norma una repetición innecesaria; b) la prohibición de sacar al justiciable del juez natural es susceptible de quedar violada, aunque no se lo someta a una comisión especial; c) la norma con las dos prohibiciones impide interpretarla de tal modo que la que veda sacar del juez natural se equipare a la que veda juzgarlo por comisiones especiales. En consecuencia, “sacar” del juez natural significa una cosa y ser “juzgado” por comisiones especiales significa otra cosa distinta.

La prohibición de “sacar” se traduce así: después del “hecho que va dar lugar a una causa judicial o que ya ha dado lugar a ella no se puede cambiar o alterar la competencia del “tribunal” al que le fue otorgada por ley anterior a aquel hecho para darla o transferirla a otro tribunal que reciba esa competencia después del hecho.

La prohibición de someter al juzgamiento de comisiones especiales significa crear organismos después del hecho o especiales para juzgar determinados hechos o a determinadas personas sin la generalidad y permanencia propia del os tribunales judiciales.

El derecho judicial en materia de jueces naturales

La garantía no se viola, según la corte:

a) cuando la administración resuelve controversias en su propia sede, siempre que la resolución sea susceptible de posterior control judicial suficiente.

b) Cuando nuevos jueces entran a integrar un tribunal que esta conociendo de una causa, a raíz de la ampliación del numero de sus miembros

c) Cuando conforme al código de justicia militar intervienen tribunales militares en causas de su competencia y a temor de la subsistencia de los fueros reales, de materia o de causa, siempre que la sentencia del tribunal militar pueda ser apelada ante un tribunal judicial

d) Cuando existiendo opción a favor del justiciable entre la jurisdicción judicial y otra arbitral o administrativa escoge la segunda, aunque en ella no tenga posibilidad de recurso judicial

e) Cuando voluntariamente se conviene la jurisdicción arbitral

f) Cuando la ley ha creado órganos judiciales antes del hecho de la causa y la persona del juez es designada válidamente después para desempeñarse en el cargo judicial.

El “juez natural” en los recursos judiciales ante tribunales de alzada

El principio del juez natural rige también cuando aquel órgano es un tribunal de apelación que decide una pretensión a raíz de un recurso.

Los fueros reales

Los fueros reales de materia o de causa no vulneran la garantía de los jueces naturales.

LA INMUNIDAD DE DECLARACION Y DE ARRESTO

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. La excepción se considera limitada a la materia y al proceso penales.

No obstante, la norma constitucional que la formula en el art. 18 no hace distinción alguna por lo que nos parece que debe extenderse a todo tipo de causas, aunque no con el mismo rigor.

El derecho judicial ha considerado destituida de todo valor probatorio a la declaración prestada bajo apremios ilegales por existir violación a la constitución.

La convención de San José de Costa Rica dice que la confesión del inculpado solo es válida si se presta sin coacción de ninguna naturaleza.

Nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.

La corte suprema ha establecido que las dos únicas figuras en nuestra constitución dan a base a la privación de libertad son el proceso penal y el estado de sitio.

 

EL DEBIDO PROCESO

Es inviolable la defensa en juicio del a persona y delos derechos. Para que haya debido proceso hace falta que el justiciable pueda acceder a un órgano judicial que no es cualquiera sino el que reviste carácter de juez natural.

De ahí en más el debido proceso significa que: a) ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley; b) ese procedimiento no puede ser cualquiera sino que tiene que ser “el debido”; c) para que sea el “debido” tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso; d) esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir prueba gozar de audiencia.

La esencia del debido proceso consiste en la ya aludía oportunidad o posibilidad suficiente de participar con utilidad en el proceso.

Cuando en el proceso hay controversia o disputa entre partes que contraponen pretensiones opuestas, se habla de proceso contradictorio. En el rige el principio de bilateralidad o de contradicción, conforma al cual cada parte debe tener conocimiento de la pretensión de su opuesta, debe gozar del derecho de defensa y debe poder controlar los actos procesales propios y ajenos.

En todo proceso rige también el principio de congruencia, en virtud del cual la sentencia no puede apartarse, en lo que resuelve, de las pretensiones articuladas pro la o las partes que componen así la materia o el objeto del proceso.

La “duración” del proceso

La garantía del debido proceso incluye un aspecto muy importante cual es el de duración razonable del proceso. 

La duración razonable del proceso conforme a la índole de la pretencioso es una exigencia que se funda en la necesidad de que la sentencia que pone a fin a ese proceso se alcance a dictar en tiempo oportuno y sea capaz de rendir utilidad y eficacia para el justiciable.

Del principio de celeridad razonable del proceso y de oportunidad de la sentencia se extrae dentro del derecho a la jurisdicción el derecho del justiciable a obtener una decisión judicial rápida y eficaz. 

Esa dilación equivale a privación o denigración de justicia.

La defensa en juicio

La garantía de la defensa en juicio exige por sobre todas las cosas que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela del os derechos que pudieran asistirle asegurando a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma ya se trate de procediendo civil o criminal requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia.

No se viola el derecho de defensa cañudo el juez no hace lugar a ciertas pruebas solicitas por la parte, si esta no demuestra que la denegatoria reviste idoneidad suficiente para afectar dicha defensa.

Tampoco queda violada garantía cuando las comisiones que se objetan responden a incuria o negligencia procesal del propio interesado.

La sentencia

El derecho a la jurisdicción se satisface en ultimo termino con la sentencia. La utilidad de la sentencia puede aquí significar dos cosas: a) que deben resolver “todas” las pretensiones que en relación con aquellos derechos lleva el justiciable ante el tribunal: b) que las debe resolver en “tiempo oportuno”.

La sentencia clausura el ciclo del derecho al a jurisdicción. Por eso, tiene que dictarse en relación y correspondencia con las pretensiones de las partes intervinientes en el proceso: hay una reciprocidad entre esas pretensiones y lo que la sentencia tiene que resolver.

El juez ha de resolver la causa según los términos en que quedo trabada la Litis y que fijan el margen de su jurisdicción y competencia: a) en cuanto al derecho, el principio del “iura novit curia” permite y obliga al juez a suplir el derecho no invocado por las partes o invocado erróneamente; b) en cuanto a los hechos, le juez debe atenerse a los allegados y probados por las partes, aunque puede disponer por si medidas de prueba para mejor proveer, con miras a conocer la verdad material u objetiva. Por consiguiente, el juez no puede: a) fallar sobre cuestiones y pretensiones no propuestas ni pedidas: b) fallar sobre cuestiones y pretensiones propuestas, pero excediendo la petición; c) omitir cuestiones y pretensiones propuestas y pedidas; d) omitir pruebas concentos a la decisión del a causa.

La segunda instancia o pluralidad de instancias.

El debido proceso y la defensa en juicio se extienden también a la segunda instancia cuando la hay. Por segunda instancia entendemos la etapa procesal que, a continuación de la primera instancia se propone revisar lo decidido en ella.

El debido proceso en sede administrativa

La garantí del debido proceso y de la defensa en juicio es aplicable también en sede administrativa, o sea en lo que se denomina el procedimiento administrativo. En él, amostrado ha de tener noticia y conocimiento de las actuaciones, oportunidad de participar en el procedimiento y obtener decisión fundada.

Aplicación de la garantía del debido proceso al estado en juicio

Deben también extendérsela y respetársela a favor del estado cuando como justiciable, interviene en un proceso. La corte tuvo ocasión de ponerlo de relieve en un juicio de amparo promovido contra el estado en el cual considero que este debía ser parte en aplicación del principio de bilateralidad y contradicción para no incurrir en indefensión inconstitucional.

LAS GARANTIAS Y EL DERECHO PENAL

a) no hay delito ni pena sin ley previa

b) toda condena requiere de juicio previo y sentencia fundada en ley

c) las formas sustanciales del juicio penal son: acusación, defensa prueba y sentencia.

d) el proceso penal debe sustanciarse con la mayor rapidez razonable y posible

e) no puede sustanciarse en rebeldía del imputado

f) no puede exigirse declaración contra sí mismo

g) los principios de aplicación de la ley penal más benigna y de “indebido pro reo” no tienen rango constitucional.

h) La ley consagra también el principio de “non bis in ídem” o sea de que nadie puede ser procesado ni castigado sino una sola vez por la misma infracción.

i) La obtención de costa rica incluye la garantía de recurrir, en el juicio penal debe existir la doble instancia provocada por recurso.

j) La corte entiende que el prófugo no está legitimado para invocar la protección de garantías que con su conducta discrecional ha desconocido; por ende, no puede usar el recurso extraordinario ante la corte.

Las medidas cautelares que de alguna manera significan la privación de la libertad de una persona durante la tramitación del juicio penal solo se justifican por razones de seguridad, pero no pueden ir mas allá de lo indispensable para logra los fines del proceso penal.

Fuera del proceso penal y ya directamente vinculadas con la sentencia condenatoria que aplica la pena, nuestra constitución contiene una serie de prohibiciones:

a) Están abolidas las tormentas y los azotes

b) Están abolida la pena de muerte por causas políticas

c) Esta abolida la confiscación de bienes

d) las cárceles serán sanas, para seguridad y no para castigo de los reos.

La pena de muerte

La pena de muerte no está en la constitución, pero la convención de costa rica establece que la misma solo podrá ser impuesta a los delitos más graves, y tiene que ser de acuerdo al cumplimiento de sentencia de un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena. No se puede restablecer la pena de muerte en países donde no se la aplique actualmente. Se prohíbe aplicarla a menores de 18 años.

LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

La retroactividad de las leyes planifica múltiples problemas en el mundo jurídico. Por un lado, la movilidad de los procesos sociales, de las situaciones sobrevinientes de los casos imprevistos, exigen modificación en las leyes, sustituciones de unas por otras etc. Por otro lado, el fenómeno responde asimismo a la novedad de las valoraciones jurídicas, novedad que a veces cambia los criterios sociales de valor en forma retroactiva. Por fin, todas estas mutaciones necesarias para el progreso del orden juicio se conectan con la conveniencia o la necesidad de respetar algunas situaciones ya consumidas en homenaje al valor justicia y al valor seguridad.

Nuestra constitución formal no consigna norma a alguna que como principio resuelva expresamente el punto, salvo en materia penal, donde al exigirse ley anterior al hecho para juzgar y condenar a alguien se descarta la aplicación retroactiva de leyes penales posteriores.

El derecho judicial en materia de irretroactividad

Dice la corte que el principio de que las leyes no son retroactivas emana solamente de la propia ley y carece por ende de nivel constitucional; pero cuando la aplicación retrospectiva de una ley nueva priva a alguien de algún derecho ya incorporado a su patrimonio, el principio de irretroactividad asciende a nivel constitucional para confundirse con la garantida de inviolabilidad de la propiedad.

La constitución formal prohíbe la retroactividad de la ley penal dejando a criterio de la ley acordar retroactividad a la ley penal más benigna. El derecho judicial provine la retroactividad de la ley no penal cuando hiere derechos adquiridos e incorporados al patrimonio.

La ley no puede ser retroactiva frente a:

 

DEFENSA EN JUICIO – OBLIGACIÓN DE FALLAR

De los jueces uno de sus principales deberes: resolver todas las cuestiones que los justiciables le someten a su conocimiento “los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”. El art 34, inc. 2do del C.P.C.C.N. determina “Son deberes de los jueces: Decidir las causas…”. El art 18 de la CN consagra la garantía de defensa en juicio de la persona y de sus derechos. Es denominada también derecho a la jurisdicción, e implica la posibilidad que tiene todo sujeto de acceder ante un tribunal de justicia a fin de valer el derecho lesionado o controvertido por otro sujeto. 

La convención americana de DH en su art 8vo establece “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”. 

El pacto internacional de derechos civiles y políticos en su art 14, ap. 1 consagra “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil …”.

Por lo hasta aquí señalado, ningún juez podría decir que se encuentra imposibilitado de resolver una cuestión que le ha sido planteada, debido a que no existe ley que regule el tema, o bien que la que está en vigencia resulta de dudosa aplicación al expediente. Por ello es, que el magistrado deberá encontrar alguna solución al conflicto que se le plantea. No significa que, en determinados supuestos excepcionales, contemplados por la ley, el juez no pueda apartarse de una causa que tramita ante su juzgado. Dos casos:

  1. Incompetencia en razón de la materia o en virtud del territorio: Cuando ante un juez comercial, se somete la decisión de un tema de divorcio. La segunda cuando se inicia una acción de daños y perjuicios, - ocurrido en la provincia de Bs As – ante el fuero Civil de Capital Federal.
  2. Recusación o Excusación: La primera constituye la facultad de alguna de las partes de peticionar que el juez que entiende en el litigio se aparte de él, por ejemplo, el parentesco por consanguinidad o por afinidad. La segunda, se configura cuando de oficio, el juez que entiende en la causa se aparta debido a alguna de las causales enumeradas en la ley ritual, o bien por motivos graves de decoro.

En el nuevo C.C.y C. el art 3 establece “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”

Distintas facetas de la garantía de defensa en juicio

Esta garantía supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y requiere que se otorgue a los interesados la oportunidad de ser oídos y la ocasión de hacer valer sus defensas. El derecho de acceder a la justicia simplemente consiste en ser oído, y en el deber del juez de expedirse acerca de lo solicitado. El estado debe brindar a los ciudadanos los medios tendientes a hacer efectiva la garantía, posibilitando los medios necesarios para acceder al órgano jurisdiccional, puedan reclamar tutela jurisdiccional, asegurando la igualdad.

Numero de instancias

La múltiple instancia no es requisito que establezca la CN, la ley puede Tribunales de instancia única, como acontece en la provincia de Bs As con relación al fuero laboral o multiplicar las instancias, en donde funcionan los juzgados unipersonales de primera instancia y la segunda instancia encarnada en la Cámara de Apelaciones. La multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere la defensa en juicio. Esta garantía solo exige que el litigante sea oído.

El maestro Bidart Campos ha sistematizado en seis grupos los casos en que configuran violación del derecho a la jurisdicción, a saber:

 

Lo que hace falta para que “haya” derechos humanos

Que hace falta para que “haya” derechos humanos. Cuando los derechos humanos. Cuando los derechos están escritos o consignados en una norma jurídica (es una constitución en una ley, en un tratado internacional). Otra respuesta, los derechos no se tienen por el mero hecho de que consten en formulas escritas. Se tienen en otro sector o ámbito distinto al de las normas jurídicas: se tienen en la realidad social o convivencia de las conductas humanas.

Si el derecho es norma, solamente norma y basta que haya normas que se refieran a los derechos humanos para que en el ámbito del derecho haya derechos humanos. Si el derecho es una realidad social de conductas humanas, tendrá que haber conductas que los hagan efectivos para que entonces podamos decir, con realismo, que “hay” derechos en el ámbito de “el derecho”.

Que interesa más: ¿que los derechos consten en normas escritas o que tengan vigencia?

Cualquier persona es capaz de pensar que su interés de que “haya” derechos y de que ella pueda gozarlos y ejercerlos consiste precisamente no en que consten en una norma sino en que sean una realidad. 

Si es así, esa persona contestara que a ella no le importa demasiado sus derechos sus obligaciones vengan consignadas por escrito. Le importara que todo eso tenga realidad en la convivencia social que comparte con su prójimo. Es claro que, si los derechos se hallan reconocidos en la letra escrita de una constitución suprema o de un tratado internacional o de una ley, esa misma persona podrá valerse de ese conjunto de normas escritas para invocar a su favor lo que en esas normas vienen dicho.

Que interesa más: ¿las normas escritas o la vigencia?

Sin duda la vigencia, que ese tanto como la eficacia, la realidad, la efectividad. Y esto puede darse con normas escritas o sin ellas. Ha habido y hay sociedades en las que, sin normas escritas, los derechos han tenido o tiene vigencia. Y las hay que exhiben ampulosamente y hasta con exageración texto minuciosos en los que se declaran los derechos, pero no pasa nada.

El fenómeno de la vigencia

Normalmente la palabra vigencia se utiliza para dar idea de algo que tiene realidad. ¿Cuándo cabe afirmar que los derechos humanos “vigen” o tienen “vigencia”?

Conviene distinguir dos clases de vigencia: la vigencia de las normas y la vigencia del derecho en sí mismo. 

Norma jurídica esta sancionada por el congreso, promulgada por el poder ejecutivo y publicada oficialmente. Cuando eso acontece, cabe afirmar de su norma así “puesta” que la norma tiene vigencia “nomológica” en el sistema o conjunto normativo.

Tal vigencia nomológica no nos llega a decir si realmente hay conductas que coinciden con la que la norma conceptualiza.

Pensemos en que nuestra constitución tiene tres normas escritas sobre el juicio por jurados en materia criminal y sin embargo no “hay” juicio por jurados. Esas tres normas tienen vigencia nomológica porque están puestas en el texto de la CN. Pero si yo pregunto: ¿hay juicio por jurados? Se me responderá que no. ¿Y por qué no lo hay? Porque sencillamente al no haberse dictado las leyes establecido el jurado para el juicio penal y al no de las conductas humanos necesarias para su funcionamiento falta la realidad social.

Entonces agregamos: la norma escrita puesta en el sistema normativo tiene vigencia nomológica, pero en casos como el del ejemplo no tiene vigencia “sociológica”.

La vigencia sociológica se radica en otro sector, que es el de la realidad social. Para simplificar el lenguaje entiéndase que vigencia sociológica es igual a eficacia.

Lo que interesa es que los derechos humanos tengan vigencia sociológica, es decir, realidad en las conductas humanas.

Los derechos ¿Se reconocen o se constituyen?

Reconocer es igual a admitir que previamente al reconocimiento “ha” unos derechos humanos alojados o exigidos en o por algo superior: por la ética por los valores por el derecho natural, por la historia. Por la cultura social por las valoraciones sociales etc. El derecho positivo incorpora ese “algo” dado desde fuera. 

Que “se constituyen” tiene otro sentido: el sentido de que antes los derechos nacen y surgen recién y solamente cuando el derecho positivo se abre a ellos: pero entonces no se trata de reconocer algo preexistente, sino de creerlos o constituirlos porque el derecho positivo reviste en el caso carácter “constitutivo” de derechos.

A la inversa, creemos que es bueno tomar partido por la posición que sostiene que los derechos no se constituyen como tales por la voluntad del poder, sino que se reconocen.

 

HABEAS CORPUS

El habeas corpus es la garantía tradicional que, como acción tutela la libertad física o corporal o de locomoción a través de un procedimiento judicial sumario. Es la garantía deparada contra actos que privan de esa libertad o la restringen sin causa o sin forma legales, o con arbitrariedad. Detenciones, arrestos, traslados, prohibiciones de deambular, etc. Son los actos que arbitrariamente pueden lesionar la libertad física cuando carecen de fundamento y de forma.

El aspecto central del habeas corpus es la tutela de la libertad física y por ende suponemos que su procedencia requiere que alguien que se halla en libertad la pierda o la vea restringida o amenazada. Pero también el que ya está legítimamente o legalmente privado de su libertad tiene derecho a que las condiciones razonables en que cumple su privación de libertad no se agraven de modo ilegal o arbitrario.

Nuestra constitución formal le suministra base en la parte del art 18 que establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.

Dentro de las varias categorías, cabe mencionar:

  1. El habeas corpus preventivo: que tiende a rehabilitar la libertad física contra actos u omisiones que la restringen o impiden sin orden legal
  2. El habeas corpus preventivo que se dirige a frenar las amenazas ciertas e inminentes para la libertad física
  3. El habeas corpus correctivo contra toda forma ilegitima que agrava la condición de una persona legalmente privada de su libertad
  4. El habeas corpus restringido contra molestias o atentados ilegítimos que perturban la libertad de locomoción, sin llegar a la privación de libertad. 

Con la ley actual cualquiera sea el derecho que en perjuicio de una persona privada de su libertad sufre perjuicio por agravársele las condiciones de su detención, la acción y el proceso para decidir judicialmente la impugnación en favor del derecho agredido son los habeas corpus.

La ley de habeas corpus introduce importantes innovaciones:

  1. Si la restricción a la libertad se produce durante el estado de sitio el juez del habeas corpus podrá controlar en el caso concreto sometido a su decisión la legitimidad de la declaración.
  2. Si la limita con a la libertad se lleva acabo por orden escrita de una autoridad que actúa en virtud de un precepto legal contrario a la constitución, el juez del habeas corpus podrá declarar de oficio la inconstitucionalidad.

El “auto” de habeas corpus es la orden demanda del juez que entiende en la causa requiriendo a la autoridad presuntamente autora del acto lesivo un informe acerca del mismo y conminándola en su caso a presentar a la persona detenida.

El habeas corpus contra actos de particulares

Solo enfoque el habeas corpus contra actos lesivos emanados de autoridad publica no significa negarlo contra actos privados.

El habeas corpus “de oficio”

Como excepción a la regla según la cual los jueces no actúan de oficio sino a requerimiento d parte prevé un caso de habeas corpus que procede sin promoción de demanda alguna cuando el tribunal tiene conocimiento por si mismo de la afectación grave de libertad padecida por una persona.

El habeas corpus contra sentencias militares

Se habilito excepcionalmente el uso del habeas corpus para revisar sentencias firmes de condena aplicadas a civiles por tribunales militares

El derecho judicial en materia de habeas corpus

La corte suprema tiene establecido que el amparo otorgado por el art 18 contra detenciones ilegitimas incluye la acción de habeas corpus. 

Asimismo, que el habeas corpus se endereza esencialmente a restituir la libertad en forma inmediata a quien se encuentra ilegítimamente privado de ella.

La propia corte no entiende en habeas corpus ejercitando su competencia originaria y exclusiva, salvo que la causa encuadre. Si al tiempo de dictarse sentencia no subsiste la privación, falta la materia propia de la causa que radica en obtener la orden de libertad y la cuestión se considera abstracta. Siendo sumario el procedimiento deben ventilarse dentro de el todos los hechos y todas las causas que le sirven de fundamento. Las acciones destinadas a atacar órdenes de expulsión de extranjeros o resoluciones administrativas que deniegan a extranjeros no se tramitan bajo la forma del habeas corpus.

El habeas corpus y las sanciones privativas de libertad

Sanciones privativas de libertad impuesta por organismos no judiciales que están investidos de competencia para aplicarlas, las medidas sancionatorias tienen que disponer de posible recurso judicial para su revisión. El tema del habeas corpus aparece en la medida en que nos hallamos ante sanciones no judiciales que privan la libertad.

La posible irrupción del habeas corpus en un proceso ajeno

Cuando se agrava ilegítimamente la forma o la condición en que se cumplen la privación de libertad de una persona, la restricción agravante se independiza del proceso donde se dispuso la privación de libertad, y la medida ilegitima adquiere singularidad propia para convertirse en objeto posible de una acción y un proceso de habeas corpus.

EL AMPARO

La acción destinada a tutelar los derechos y libertades que por ser diferentes de la libertad corporal o física, escapan a la protección judicial por vía del habeas corpus.

Amparo y habeas difieren en cuanto el habeas corpus se endereza a los casos en que el acto impugnado es lesivo de la libertad física y el amparo a aquellos en que el acto impugnado es lesivo de los demás derechos y libertades.

La constitución formal no contiene norma expresa acerca de la acción de amparo. ¿Cuál es esta? Los derechos subjetivos reconocidos en la CN tiene un alcance erga omnes; los ataques a esos derechos implican una actividad contraria a la constitución y por ende  inconstitucional; la inconstitucionalidad de tales trasgresiones siempre proporcionara fundamento suficiente a una causa judiciable; en dicha causa los jueces han de deparar remedio apto a la violación.

La creación del amparo por fuente de derecho judicial

Hasta el año 1957 nuestro derecho constitucional material ignoraba la garantía del amparo. El alegato en que se fundaba el rechazo de la acción y del procedimiento era el siguiente: los jueces no pueden, a falta de ley procesal crear vías ni procedimientos no previstos porque deben atenerse a los que la ley les depara.

En 1957 la corte reacciona saludablemente contra esta inveterada corriente y deja paso a la fecunda creación judicial que se desprende del caso “Siri”. El aso “Siri” hizo lugar por primera vez a un amparo para proteger la libertad de expresión contra un acto de autoridad que la lesionaba inconstitucionalmente. Se trataba de una imprenta y un periódico clausurados presuntamente pro orden de la autoridad. La corte ordeno el levantamiento de la medida y restableció la libertad de prensa.

Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagrados por la CN e independientemente de las leyes reglamentarias.

El caso Koi trataba de la ocupación de un establecimiento por parte del personal en conflicto con la patronal. La corte admite por vía de amparo la desocupación del local, en tutela de los derechos de propiedad y de ejercer la actividad propia de la fábrica. Dijo la corte que lo que primariamente tienen en vista tanto el habeas corpus como el amparo no es el “origen” de la restricción ilegitima a cualquier de los derechos sino estos derechos en si mismos a fin de que sean salvaguardados.

Siempre que aparezca en consecuencia de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios administrativos o judiciales corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vida del recurso de amparo.

Los dos casos “Siri” y “Koi” significaron de este modo una nueva línea de judicial, cuyos rasgos se pueden resumir así:

  1. Procede el amparo para tutelar derechos y libertades emanados de la CN
  2. No es obstáculo a la viabilidad del amparo la circunstancia que procesalmente no se haya reglamentado por ley la acción y el trámite de la misma
  3. Aun existiendo vía procesal ordinaria el amparo procede si la remisión a la vía ordinaria el amparo procede si la remisión a la vía ordinaria puede provocar un daño grave e irreparablemente para el derecho ilegítimamente.

El derecho judicial posterior a la legislación sobre amparo

El amparo es un proceso de excepción, a usar en situaciones extremas y delicadas, en las que la ausencia de otras vías aptas hace peligrar la tutela de derechos fundamentales.

  1. La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto lesivo 
  2. La ineficacia de los procedimientos ordinarios
  3. El daño grave y concreto que el empleo de tales procedimientos podrá acarrear
  4. La posibilidad de reparar ese daño solo eventualmente a través de la via urgente y expeditiva del amparo.

El control de constitucionalidad de “normas generales” en el juicio de amparo

La prohibición legal para declarar inconstitucional una norma en la sentencia que resuelve el ampro. El amparo no es admisible cuando para determinar la eventual invalidez del acto, se requiere declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas. No obstante, la jurisprudencia de la corte se ha preocupado de advertir que tiene solamente el carácter de un principio, susceptible de excepciones.

Cuando una norma general genera, directa y automáticamente o a través de su aplicación individualizada a un sujeto un daño o perjuicio de un derecho de dicho sujeto y concurren los rasgos el derecho judicial tiene delineados para la procedencia formal del amparo, este ha de ser tramitado sin ningún óbice, y la sentencia que se dicta en el juicio ha de tener todo el margen propio de las decisiones judiciales para asumir el control de constitucionalidad.

El amparo contra normas generales

Por vía de amparo es posible impugnar una ley o cualquier otra norma de carácter general cuando:

  1. Dicha ley o norma general provoca directa y automáticamente el perjuicio con arbitrariedad manifiesta.
  2. Dicha ley o norma general es aplicada con igual perjuicio a la persona que lo sufre
  3. Dicha ley o norma general no reviste arbitrariedad, pero tal característica aparece en el acto particular que la interpreta y aplica en perjuicio de una persona.

El amparo como “acción” de inconstitucionalidad

El amparo es una vía directa o de acción para cuestionar la constitucionalidad de normas y actos agravantes cuando concurren las condiciones de excepcionalidad propios de este proceso sumario. Pero no es una acción “Pura” porque cuando sea una acción de inconstitucionalidad siempre tiende a una sentencia condenatoria que ordene hacer a omitir algo respecto del acto lesivo contra el cual se reclama.

El amparo contra actos del poder judicial

Ni la ley, ni el derecho judicial admiten el amparo contra sentencias judiciales.

La cosa juzgada en el juicio de amparo

La sentencia que recae en el juicio de amparo hace cosa juzgada respecto del amparo, lo que significa que la misma cuestión no puede volver a replantearse en un nuevo proceso amparista.

El amparo durante el estado de sitio

Durante el estado de sitio la restricción hace decaer la eficacia del amparo.

AMPARO – REVIRIEGO

Regulado internacionalmente en:

Concepto

Es la acción destinada a tutelar los derechos y libertades que escapan a la protección judicial por vía del habeas corpus. Se endereza a los casos en que el acto impugnado es lesivo a los demás derechos y libertades no protegidos por el habeas corpus.

Evolución jurisprudencial

El amparo adoleció de una etapa de negación como garantía de la defensa de los derechos. Hasta el año 1957, nuestro derecho ignoraba la garantía del amparo, y fue expresamente negado por la jurisprudencia. El alegato residía en que los jueces no pueden, a falta de ley procesal, crear vías ni procedimientos no previstos, porque deben atenerse a los que la ley les depara.

En 1957, la corte reacciona contra esa inveterada corriente en el famoso caso “Siri”.

En el caso “SIRI”, Ángel Siri, se encontraba a cargo del diario de la ciudad de Mercedes el cual había sido clausurado desde enero del año 1956. El damnificado interpuso un recurso que fue caratulado como de habeas corpus. Sostuvo que su diario se encontraba clausurado con custodia policial, lo cual vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo además de haber sido dispuesta sin orden de autoridad competente. El juez penal interviniente no hizo lugar al habeas corpus debido a que ese solo protege la libertad física o corporal. La cámara de apelaciones confirmo el fallo apelado por lo que el sr. Siri ocurrió ante la Corte Suprema. La corte hizo lugar por primera vez a un amparo para proteger la libertad de expresión, ordenó el levantamiento de la clausura y restableció la libertad de prensa, valiéndose de un procedimiento sumario equivalente al del habeas corpus.

En el caso “KOT” otro leading case, EN 1958 Samuel Kot mantuvo un conflicto gremial, dispuesta la huelga personal, la misma fue declarada ilegal por la autoridad administrativa local, pero la autoridad provincial anulo dicha ilegalidad e íntimo a las partes a reanudar sus tareas. La empresa se negó reincorporar a los obreros despedidos y el personal ocupo la fábrica. Kot formulo una denuncia por usurpación. La cámara penal primera, y la corte luego, desestimaron la apelación y el recurso extraordinario. Pero antes de la sentencia, Kot interpuso, ante ese tribunal, recurso de amparo a fin de obtener la desocupación del inmueble, invocando el precedente Siri y que se estaba violando la libertad de trabajo, el derecho de propiedad y la libre actividad.

En este caso la corte estableció las siguientes pautas:

Normas regulatorias del amparo

En 1966 se dictó la ley 16.986 sobre amparo contra actos estatales, quedaban sin legislar el amparo contra actos de particulares, hasta que en el año 1968. El amparo contra actos de particulares, regulándolo como proceso sumarísimo.

El art. 321 del C.P.C.C.N: Proceso sumarísimo, será aplicable el procedimiento establecido cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifestó algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la CN. La totalidad de la prueba debe ofrecerse con los escritos de inicio. Los plazos son de 3 días.

Ley 16.986

La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la CN.

No será admisible cuando:

Sera competente el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice. La demanda debe ser por escrito con la información necesaria.

 

 

EL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Concepto

Es un medio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior revoque o modifica una resolución judicial que se considera errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos de la prueba.

Es el más empleado de los recursos ordinarios, es admisible contra toda la clase de resoluciones judiciales.

Resoluciones que podemos atacar mediante la apelación

Procede contra las siguientes resoluciones:

  1. Sentencias definitivas: acto mediante el cual el juez pone fin al proceso.
  2. Sentencias interlocutorias: aquellas que resuelven cuestiones que requieren sustanciación planteadas durante el proceso. Deciden todo conflicto que se presente durante el desarrollo del juicio. Ejemplos: Sobre un incidente de nulidad.
  3. Providencia simples: Resoluciones que tienden a desarrollar el proceso a su impulso. Ejemplo: la que designa la fecha de una audiencia.

Casos en donde no procede la apelación

Forma de interposición del recurso

Se interpone mediante un escrito que se titula “Apela” o “Interpone apelación”, o “interpone recurso de apelación”, limitándose únicamente el impugnante -y como principio – a señalar que una determinada resolución le causa un gravamen irreparable sin especificar los motivos o fundamentos de su escrito. La apelación puede ser impetrada oralmente.

Plazo

El plazo para apelar es de 5 días, comienza a correr a partir del día siguiente hábil al de la notificación. Dos caracteres fundamentales:

Ante quien se interpone el recurso

Se interpone ante el juez o tribunal que dicto la resolución que queremos atacar.

Forma de concesión el recurso: en relación o libremente

El recurso de apelación será concedido libremente o en relación. El principio general es que los recursos de apelación son concedidos en relación, por excepción, se asignaran libremente.

Cuando se concede libremente existe la posibilidad de que la segunda instancia las partes aleguen hechos nuevos y se intercale un periodo interlocutorio. Si fue concebido en relación, no se pueden alegar hechos nuevos y no se admite la apertura a prueba cámara.

Efectos del recurso de apelación: suspensivo y no suspensivo (devolutivo)

Como principio, el recurso de apelación será concedido con efecto suspensivo y solo cuando la ley no determine expresamente será otorgado con efecto devolutivo.

El efecto suspensivo implica que la interposición del recurso acarrea automáticamente el congelamiento o la paralización de la ejecución de la resolución atacada.

El efecto no suspensivo o devolutivo determina que, no obstante que haya apelado una resolución, lo ordenado en ella debe ser cumplido inmediatamente.

Ejemplos:

Apelación de tramite inmediato y de efecto diferido

Cuando la apelación es de tramite inmediato implica que la apelación comienza a recorrer un camino sin ninguna interrupción hasta la sentencia definitiva que dicta el tribunal de segunda instancia.

La apelación de tramite diferido, la sustanciación y decisión del recurso no tiene lugar inmediatamente después de dictada la resolución que lo concede, sino cuando el expediente se encuentre en la cámara con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva.

Como ejemplos de apelaciones con efecto diferido:

 

FALLO CASAL – DOBLE INSTANCIA

DERECHO A RECURRIR LA CONDENA.

En el caso "Casal" la Corte Suprema estableció que todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con el único límite de los que están ligados a la inmediación.

(Resuelto el 20/09/2005)

Pregunta que resolvió la Corte: ¿tiene el condenado el derecho a una revisión amplia de su condena?

Respuesta: Sí.

Hechos del caso: M. Casal fue condenado por el delito de robo con armas y se le impuso una pena de cinco años de prisión.
Casal apeló esa sentencia argumentando que no estaba probado que hubiera usado un arma y que la sustracción sólo había quedado en grado de tentativa. Si estos argumentos prosperaban, le correspondía recibir una pena significativamente menor.
 La Cámara Nacional de Casación Penal, que era la que tenía que resolver su recurso, lo rechazó. El fundamento fue que Casal pretendía la revisión de los hechos que se dieron por probados en la sentencia y que esto era ajeno a la competencia de la Cámara, que sólo puede revisar la manera en que se interpretaron y aplicaron las leyes penales y procesales.

Así, Casal llevó el caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Argumentó que el criterio adoptado por la Cámara de Casación había desconocido el derecho a apelar su condena reconocido en la  Convención Americana y en el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con jerarquía constitucional.

Decisión de la Corte Suprema:
 la Corte Suprema hizo lugar al planteo de Casal y ordenó a la Cámara Nacional de Casación Penal que revisara la condena de Casal (voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay, Highton de Nolasco y Fayt).

La Corte remarcó que era indiscutible que a partir de la reforma constitucional del año 1994 todo condenado tenía derecho a recurrir el fallo.
Luego analizó el fundamento mediante el cual la Casación había rehusado revisar la condena de Casal.
 La Corte señaló que la Casación había basado su postura restrictiva en la concepción histórica y tradicional sobre el rol de un tribunal de casación: la unificación de la aplicación de las leyes penales y procesales. Sin embargo, según sostuvo la Corte, además de ser éste un objetivo difícilmente realizable en un sistema federal, debido a su multiplicidad de jurisdicciones, no constituía en sí mismo razón suficiente para privar al condenado del derecho a obtener una revisión de su condena.

La Corte analizó luego el argumento de que como la condena, en los procedimientos federal y nacional, es dictada al final de un juicio oral y público, ello ponía un límite al alcance de esa revisión. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia internacional establece que la revisión de la condena debe ser integral, el Tribunal sostuvo que los únicos aspectos de la condena que no pueden ser reexaminados por la Casación son los que éstan íntimamente ligados a la inmediación. Es decir, aquellos aspectos excepcionales que se relacionen con ciertas consideraciones relativas a la prueba rendida ante los magistrados que sentenciaron, y que los jueces que revisan la condena por definición no pueden llegar a evaluar.

De este modo, si bien los jueces de Casación no pueden revisar la impresión que un testigo causó en los magistrados sentenciantes, sí puede controlar la coherencia de su declaración testimonial y si esta tiene la fuerza necesaria para probar o no el hecho por el que el imputado ha sido acusado.

Seguidamente la Corte remarcó que la norma procesal que regula el recurso de casación -art. 456 CPPN- no restringe el alcance del recurso entendido de este modo. Señaló que esta norma había sido interpretada restrictivamente -y por ende de modo inconstitucional- por haber sido leída a la luz de la mencionada justificación histórica, pero que su formulación en sí no era inconstitucional. Por ello, la Corte no declaró la inconstitucionalidad de la norma, sino que estableció cuál es el criterio con que debe ser interpretada y aplicada.

Comentario: la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “ Herrera Ulloa”, dictada en julio de 2004, fue un antecedente decisivo para que la Corte Suprema se pronunciara de este modo en el caso “Casal”.

En esa decisión, el tribunal internacional estableció que el art. 8.2 de la CADH -que reconoce el derecho del condenado a recurrir su condena ante un tribunal superior- garantiza el derecho a contar con un recurso accesible y sencillo para obtener una revisión integral de la sentencia condenatoria.

El fallo “Casal” tendrá un impacto importante para la promoción de las garantías procesales y para la organización de la justicia federal, nacional y provincial.

En primer lugar, el alcance que la Corte le da al derecho a recurrir el fallo condenatorio constituye un importante adelanto para garantizar que sólo sufran condenas aquellas personas que han sido correctamente sentenciadas. Esto tiene interés para las personas condenadas y para toda la sociedad.

Queda pendiente ver si la Corte extenderá este criterio cuando la decisión recurrida no sea una condena, pero sea otra clase de resolución importante, como por ejemplo, las que deniegan la libertad durante la tramitación del proceso penal.

En segundo lugar, el fallo analizado repercutirá positivamente en el trabajo de la propia Corte Suprema. En la medida que los condenados puedan ahora contar con una instancia en donde encontrar remedios para condenas infundadas, una menor cantidad de reclamos de esta clase llegará a la Corte. Es importante señalar que en la Corte hubo mayoría para resolver que, a diferencia de lo que le corresponde a la Casación o al tribunal provincial equivalente, ella sólo analizaría planteos de arbitrariedad en los casos en los que no había mediado ninguna clase de aplicación de las reglas de la sana crítica, estando en consecuencia, fuera de su competencia los casos en que un justiciable se agraviaba del modo en que estas reglas fueron aplicadas (voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Lorenzetti, Zaffaroni y Fayt).

Este fallo también impactará en el trabajo de los tribunales provinciales que tienen la función de revisar las condenas. En muchos casos estos tribunales son las propias superiores instancias de justicia local. Cualquiera sea la jerarquía del tribunal y de la norma provincial que reglamente el recurso -constitucional o legal-, ninguna norma provincial podrá ser obstáculo para restringir el alcance del derecho del condenado a recurrir el fallo ante un tribunal superior.

 

 

RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL FALLO 1

El nombrado intento ingresar al país tenía un valor de dólares estadounidenses 10.800, lo que equivalía por entonces a la suma de pesos argentinos 150.336, las normas del Código Aduanero aplicables al caso disponían que para que constituyan delito superar la suma de pesos argentinos 100.000.

El 29 de diciembre de 2017 se publicó la ley 27.430 “Sustituyese al artículo 947 del código aduanero por el siguiente: “Artículo 947: cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos 500.000, el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicara exclusivamente una multa de 2 a 10 veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de esto.

Villar explico que conforme las disposiciones del art 2 del CP (si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta a la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara siempre la más benigna). Ineludiblemente deberá considerarse el hecho atribuido al Sr. R como una infracción aduanera de contrabando menor y ya no como delito sujeto a pronunciamiento judicial correspondiendo dictarse el sobreseimiento de mi defendido.

El procurador general de la nación se opone a la aplicación retroactiva de la ley en cuestión. La elevación del tope monetario de la mercadería en infracción no importa un cambio de valoración de la acción punible por parte del legislador, solo existe una actualización de la significación objetiva de lesividad al bien jurídico, que se encuentra por fuera del tipo penal. La aplicación retroactiva de la ley penal más benigna que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de los art. 5 de la CADH y el 15 del pacto de derechos civiles y políticos no consiste en la aplicación mecánica e irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado. El sentido del principio es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado de modo que lo que antes era reprochado ahora no lo es o no lo es tanto. La actualización de los montos mínimos no expresa una valoración positiva o liberatorio del delito al que esos montos corresponden, sino la intención de mantener contante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible. Lo dicho hasta aquí me lleva a oponerme al sobreseimiento del imputado por aplicación retroactiva del art 250 de la ley 27430.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL FALLO 2

La contribuyente Patricia habría presentado DDJJ correspondiente al impuesto al valor agregado, periodo fiscal 2013 y 2014, con datos inexactos y falsos, toda vez que habría omitido declara ventas y computando créditos fiscales sin el debido respaldo documental. Disminuyendo así la base imponible de los tributos a su cargo.

Delito de evasión tributaria simple.

En contra de dicho pronunciamiento CFG, en representación de Patricia interpuso recurso de apelación solicitando que, en virtud de haberse acogido al régimen de sinceramiento fiscal tributario se revoque el procesamiento ordenado.

Entrando a analizar la cuestión de fondo de primer lugar el doctor Ignacio Vélez Funes en segundo lugar la doctora Graciela Montesi y tercero Eduardo Avalos.

El doctor Vélez Funes dijo:

El presente recurso de apelación puso en crisis la resolución delita de evasión tributaria simple dos hechos: 835.513 en concepto de valor agregado del periodo 2013 y 1.311.239$ del periodo 2014. Ante una nueva ley y dispone una modificación que eleva los montos previstos del régimen penal tributario. Sera reprimido con prisión de dos o seis el obligado que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño sea por acción y omisión evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o la CABA siempre que el monto evadido excediere la suma de 1.500.00.

¿Qué ley aplica? Este conflicto es resuelto por el art 2 del CP. El juez instructor al momento de dictar sentencia partido de la base del requerimiento de instrucción según el cual se encontraba reunida la condición objetiva de punibilidad prevista por el art 1 de la ley 24769 por 400.000. Sin embargo, mediante la sanción de la nueva ley el legislador ha dispuesto por razones de política criminal que las conductas de evasión menores a un 1.500.00 por tributo y por cada ejercicio anual no sean hoy consideradas punibles.

Por ello, resultando la ley recientemente dictada más favorable a la imputada, dado que desincrimina conductas que hasta entonces eran consideradas punibles. Corresponde entonces revocar la resolución en orden al delito de evasión tributaria simple.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL FALLO 3

El tribunal en lo criminal nro. 2 del Departamento Judicial Lomas condeno a M. A LA PENA DE 5 años de prisión por hallarlo autor penalmente responsable del delito de promoción y facilitación de la prostitución en concurso ideal con explotación económica de la prostitución.

Los hechos fueron que a mediados del mes de diciembre de 2012 hasta el día 5 de febrero de 2013, día en que se practico el allanamiento mediante el cual se terminaron de comprobar los extremos facticos en el interior del inmueble. Donde una persona de sexo masculino, M, promocionaba y facilitaba mediante el impulso cooperación, apoyo, asistencia y favorecimiento a través del control de la infraestructura del lugar, sea a partir de medios de coordinación y dirección de la prostitución ajena de al menos ocho mujeres, las cuales prestaban dichos servicios sexuales a cambio de una contraprestación dineraria actuando el nombrado con animo de explotar a las mismas mediante la retención de una contraprestación dineraria actuando el nombrado con ánimo se dedicó a explotar a las mismas mediante la retención de un porcentaje de dicha actividad. Las mujeres que ejercen la prostitución en aquel lugar además de mayores de edad no eran destinatarias de coacción alguna por parte del sujeto encargado de dirigir el establecimiento, no se emplearon medios comisivos que la derogada sistemática de la ley 25.087 exigía para la configuración de los injustos de promoción de la prostitución. Al momento de comenzar la ejecución del hecho “Mediados de 2012” regia la ley 25.087 no constituyendo delito la promoción y explotación económica de la prostitución de mayores de 18 años de edad allí cuando se hallaban ausentes sus formas modales de comisión básicamente la coerción sobre la voluntad de la víctima. Operado el cambio legislativo a partir de la ley 26.842 la actividad del inculpado paso a ser efectivamente delictiva.

Esto es admitido por el propio M cuando computa como atenuante “el cambio de legislación producido durante la realización del hecho”. No podrá resultar ello una autentica atenuante sin lesionar el principio de irretroactividad de la ley penal.

Por lo tanto, el razonamiento del tribunal es aplicar la ley 26842 desde un tiempo en que este no regia, por lo que es una abierta confesión de que la ley penal se ha aplicado retroactivamente y en forma prohibida.

En efecto sea un caso de delito continuado o de delito permanente e independiente de sus diferencias conceptuales lo cierto es que existe unidad de conducta en ambos supuestos pues no se trata de un concurso material de varios hechos sino de una misma conducta cuyos matices hacen perdurar sus efectos en el tiempo.

Zaffaroni explica que los limites temporales que se toman en cuenta en el art 2 del CP para determinar cual es la ley mas benigna y los constitucionales para prohibir la retroactividad mas gravosa son los de la comisión del hecho y de la extinción de la condena.

Por lo tanto, resulta necesario determinar cual es el que se debe tomar para este efecto. La doctrina argentina se inclina por sostener que es el comienzo de la actividad voluntaria. La ley al tratar el fenómeno de la aplicación de la ley penal mas benigna se refiere al momento de “cometerse” el hecho, no al consumarse.

De vuelta al caso “comete” el delito de promover o facilitar la prostitución quien no solo se hace del inmueble donde se ejercerá la actividad, sino que también “comete” quien procede ya a su apertura diaria y al despliegue de los medios necesarios para que las mujeres lo realicen.

La comisión no comprende un momento único sino un estado factico de mutación del mundo que se preserva en el tiempo en este caso.

Por lo tanto, corresponde casar el fallo en dicho aspecto pues el delito continuado debe considerarse efectuado desde el día 5 de enero de 2013 hasta el día que se realizo el allanamiento, el 5 de febrero de 2013, correspondiéndole excluir de la condena los hechos realizados desde mediados de diciembre de 2012 hasta el 4 de enero de 2013 inclusive ya que en estos la ley nueva no regia.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL FALLO 4 – ALTA PAJA RESUMIRLO

RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL FALLO 5 – MATRIMONIO

En 2013 se dicta una sentencia de divorcio. En el mismo acto se homologo el acuerdo presentado por las partes en relación a la tenencia de los hijos, los alimentos y la atribución de vivienda. En 2015 la actora inicia un pedido de compensación económica contra su ex cónyuge argumentando que, a causa del matrimonio y la llegada de los hijos, el Sr. Y le exigió dejar su profesión para quedar al cuidado de aquellos. Indica el menoscabo económico que le produjo el divorcio, lo que conllevo a un desequilibrio económico entre ambos, pues estuvo mucho tiempo sin capacitarse ni ejercer su profesión lo que debe ser compensado.

Por lo tanto, la actora pretende se establezca a su favor la compensación prevista en los arts 441 y 442. Las normas citadas establecen los casos en los que el instituto procede asi como el plazo de caducidad para su reclamo (6 meses desde el dictado de la sentencia de divorcio).

La actora insiste en que la ante el silencio de la ley al respecto, en casos de divorcios decretados con anterioridad a la vigencia del nuevo Cod Civil, el plazo de caducidad debe computarse desde que entro en vigencia la nueva ley por lo que no habiendo tal periodo al momento de interponer la acción cabe aplicarse el instituto.

Las partes acordaron divorciarse con la sentencia dictada en 2013, a la fecha de la demanda 2015 el lapso de 6 meses había operado largamente.

La norma en análisis nada dice al respecto. Así el art 7 del CCyC establece que las nuevas normas rigen a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código. También impone, la irretroactividad de la ley. La nueva ley no puede privar la eficacia propia a las relaciones o situaciones jurídicas existentes si ello implica desnaturalizarlas o anularlas. Asi la aplicación inmediata de la nueva ley lo es respecto de consecuencias no agotadas de las situaciones o relaciones jurídicas pues de lo contrario todas ellas se someterán a la ley anterior.

Entonces en conformidad con lo dispuesto por el art 7 del CCyC las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato. En cambio, las que están en proceso de continuación son alcanzadas por la nueva ley. Por lo tanto, es que la acción intentada resulta objetivamente inoponible.

 

JUECES NATURALES - EKMEKDJIAN

El segundo párrafo del art 18 prohíbe los denominados “tribunales de excepción, aquellos que se crean a posterior de los hechos generalmente como consecuencia de pasiones exaltadas para buscar revancha o venganza y no para impartir justicia.

Nadie puede ser “sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”. La atribución de resolver esos conflictos aplicando el derecho, se denomina “función jurisdiccional”. Le corresponde al Congreso nacional crear los tribunales que integran el poder judicial de la nación y determinar su número, el modo de integración. Debe fijar el ámbito material y territorial de su jurisdicción y las reglas de procedimiento conforme a las cuales aquellos ejercerán sus funciones. 

Cada causa que pueda suscitarse en el momento en que aparece o se produce el hecho que la origina, tiene asignado por ley un órgano judicial especifico, con competencia también específica para resolverla y cubierto por una persona física designada para el cargo, conforme a los requisitos constitucionales y legales. Este es el “juez natural”. 

La CS ha expresado que el objetivo es asegurar al os habitantes una justicia imparcial m sin parcialidad e igual para todos. El concepto de “juez natural” es consecuencia del principio según el cual la función jurisdiccional es monopolio del poder judicial.

El termino clásico de “comisiones especiales”, son aquellos organismos ad hoc, creados en post facto, que no tienen un mínimo de margen de independencia frente al gobernante que los creo y cuya finalidad persecutoria esta preanunciada aun antes de sustanciarse la causa.

En síntesis, la prohibición de juzgar no se limita a las “comisiones especiales” sino que se extiende cualquier otro órgano, aun cuando perteneciera al poder judicial y aun cuando preexistiera al hecho que no tuviera competencia específica sobre la causa en el momento en que se produjo el hecho que la origino.

El texto del art 8 del pacto de San José dice que toda persona tiene derecho a ser oída, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulación contra ella o para la determinación de su derechos y obligaciones.

Comisiones especiales: cuatro casos históricos:

Prohibición de la confesión coercitiva. La autoincriminación

El párrafo siguiente del art 18 de la constitución expresa que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Esta cláusula se encuentra en la reacción contra las bárbaras normas procesales medievales partiendo de la base de que la confesión era la reina de las pruebas. Por lo tanto, se usaba la tortura como medio para obtenerla.

Esta cláusula es una consecuencia del principio de que toda persona se considera inocente en tanto no se haya probado fehacientemente su responsabilidad penal. Tiene por objeto proteger el derecho a la dignidad que tiene toda persona, cualquiera que sea su status jurídico. El sospechado de culpabilidad no puede ser obligado a suministrar pruebas que lo incriminen aun cuando a consecuencia de esta prerrogativa puede correrse el peligro de que un delito quede impune.

Un testigo puede negarse a contestar una pregunta, en cualquier clase de juicio cuando considere que la respuesta podría incriminarlo penalmente.

En lo que respecta al declarante que es parte en un juicio, en cambio, la situación es distinta, según se trate de un juicio civil o penal.

En el primer caso, se ha admitido la validez de la confesión compulsivo pro al cual la negativa a responder las preguntas que le formule la parte contraria trae aparejadas sanciones procesales.

En el proceso criminal no está admitida la confesión compulsiva. El procesado tiene derecho a negarse a prestar declaración y esa negativa no puede ser tomada como presunción en su contra.

 

EL INICIO DE LA PERSONA HUMANA EN LA VISIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. OBLIGATORIEDAD ERGA OMNES DE SUS SENTENCIAS. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DEL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL.

 

Introducción 

 

La corte interamericana de derechos humanos dicta una sentencia de suma trascendencia porque fijo su posición respecto del estatus jurídico de los embriones no implantados. El tribunal interpreta entre otros el artículo cuatro de la convención americana de derechos humanos llegando a redefinir el término Concepción en los casos de técnicas de fertilización asistida.

 

Los hechos del caso 

 

El señor Hermes Navarro presentó una acción de inconstitucionalidad contra el decreto ejecutivo emitido por el ministerio de salud de la República de Costa Rica que regulaba la técnica de fertilización Invitro. El decreto autorizaba la práctica de la participación In vitro para parejas conyugales pero con las siguientes limitaciones. No se podía practicar la fertilización de más de seis óvulos, todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento debían ser transferidos a la cavidad uterina quedando prohibido el desecho y la eliminación de embriones, quedaban prohibidas las maniobra de manipulación del código genético. El actor alego que la vida humana se inicia desde el momento de la fecundación por lo tanto cualquier eliminación o destrucción de concebido resultaría en una evidente violación al derecho a la vida. 

 

Sentencia de la sala de la corte suprema de Costa Rica

 

La sala constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica dictó sentencia declarando la nulidad por inconstitucionalidad del decreto ejecutivo. Las razones fueron en primer lugar la infracción al principio de reserva legal según el cual solamente mediante ley formal y manada de poder legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución es posible regular y en su caso restringir los derechos y libertades fundamentales. la sala concluyó que le decreto ejecutivo regulaba el derecho a la vida de la línea de ser humano. El tribunal decretó que el embrión humano es personas del momento de la concepción por lo que no puede ser tratado como objeto, no es legítimo constitucionalmente que sea expuesto a un riesgo desproporcionado de muerte.

 

El camino hacia la corte interamericana de derechos humanos

 

Frente a la sentencia que prohibía la técnica de la fertilización invitro, el señor Gerardo Trejos Salas presentó una petición ante la Comisión interamericana de derechos humanos. seis años más tarde la Comisión aprobó el informe de fondo de conformidad con el artículo 50 de la convención en el cual realizó una serie de recomendaciones al estado de Costa Rica. Luego de conceder tres prorrogas al Estado mencionado y ante la falta de cumplimiento, el órgano sometido a la jurisdicción de la corte interamericana. La Comisión indicó que en el caso se relaciona con alegadas violaciones de derechos humanos que habrían ocurrido como consecuencia de la presunta prohibición general de practicar la fecundación Invitro. Esta prohibición constituyó una injerencia arbitraria en los derechos a la vida privada y familiar Y a formar una familia. Se dijo que la prohibición constituyo una violación del derecho a la igualdad de las víctimas, el estado les impidió el acceso a un tratamiento que les hubiera permitido superar su situación de desventaja respecto a la posibilidad de tener hijas o hijos biológicos. La fase que se siguen durante la fecundación Invitro son las siguientes: primero está la inducción a la ovulación. Segundo la aspiración de los óvulos contenidos en los ovarios. Tercera inseminación de óvulos con espermatozoides. Cuarto observación del proceso de fecundación de incubación de los embriones. Quinto transferencia embrionaria al útero materno. Este proceso dura cinco días. Como consecuencia de lo señalado, la Comisión solicitó a la corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica por la violación de artículos. Tanto la comisión como los damnificados sostuvieron que la edición de tener hijos biológicos pertenece a la esfera más íntima de la vida privada y familiar, y la forma como se construye esa decisión es parte de la autonomía. Y que la utilización de la fertilización Invitro para combatir la infertilidad se haya estrechamente vinculada con goce y los beneficios del progreso científico. Se aseveró que la reglamentación de la fecundación Invitro debe desarrollar y posibilitar el contenido de los siguientes derechos: A la salud, al acceso al progreso científico, al respeto a la intimidad y autonomía de la voluntad en el ámbito familiar, a fundar una familia y al ejercicio pleno de los derechos reproductivos de las personas.

 

Derechos lesionados según la corte interamericana 

 

La corte interamericana de derechos humanos despliega un abanico insólito de derechos que habían sido conculcados por la prohibición absoluta de la fertilización invitro.

 

Mutación del concepto de concepción

 

 Según la corte el advenimiento de la fertilización invitro y lo transformó la discusión sobre cómo se entendía el fenómeno de Concepción. Con los avances científicos alcanzados en la actualidad el término Concepción puede ser entendido en dos sentidos. Por un lado, la concepción implicaría el instante del encuentro o de la fecundación del óvulo por el espermatozoide. Otra corriente entiende por la concepción el momento de la implantación del óvulo fecundado en el útero, esta es la posición que adopta el tribunal americano. La corte no cuestiona la existencia de la vida humana desde la fecundación, simplemente sostiene que, cuando se trata de embriones logrado mediante la técnica de fecundación Invitro, ellos inician su existencia jurídica con Su implantación en el cuerpo de la madre. De acuerdo con la prueba científica hay que diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación, y solo al cumplirse este segundo momento existe la concepción. Reconoce que cuando el óvulo es fecundado se forme una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un ser humano; pero si dicho embrión no se implanta en el cuerpo sus posibilidades de desarrollo son nulas. El tribunal considera que la concepción no puede ser comprendida como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer. Conduce a sostener que el término Concepción debe ser entendido como el momento en que ocurre la implantación del embrión en el cuerpo de la mujer. A esta altura es necesario detenerse por un instante y responder el siguiente interrogante: cuando se suscribió la convención americana de derechos humanos. ¿que se entendía por Concepción? Según la lengua española de la Real Academia española de 1956 vigente entonces el término concepción se entendía como la acción y efecto de concebir; el de conseguir como quedar preñada la hembra; el de preñada como dícese de la mujer y la hembra de cualquier especie que ha concebido y tiene El feto o la criatura en el vientre, el de preñar como empreñar; el de empreña cómo hacer concebir a la hembra, y el de fecundar como unirse el elemento reproductor masculino y femenino para dar origen a un nuevo ser. Para el magistrado disidente el término Concepción debería ser interpretado más allá de cualquier otra consideración como la fecundación del óvulo por el espermatozoide. Eso fue y no otra lo que se convino en 1969 a suscribirse la convención.

La corte reintroduce el aberrante requisito de la viabilidad 

Afirma el tribunal, si bien el ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo lo cierto que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer su posibilidad de desarrollo son nulas. El embrión es una célula humana, pero si no se implanta no puede sobrevivir y por eso no es una persona humana de este modo la corte desentierra el requisito de la viabilidad, que algunos países habían incorporado de ordenamientos internos como exigencia indispensable para considerar que la persona había iniciado su existencia jurídica. La viabilidad que ya había sido Rechazada y duramente criticada por Vélez y su nota radicaba en la posibilidad que tenía todo niño nacido con vida de prolongar su existencia biológica por un lapso de tiempo que podía ser 24 48 horas. Los partidarios de esta teoría la explican en los siguientes términos: cuando un hijo nace antes de los 182 día después de la concepción, aun cuando naciera vivo, es incapaz para prolongar su existencia y por lo tanto no se le puede atribuir ningún derecho. La corte americana sostiene que para ser considerado persona debe ser implantado dentro de la mujer porque fuera de ese lugar no tiene posibilidad de desarrollo. Entonces si el embrión es una vida humana pero no pude avanzar en su proceso biológico estamos en presencia de una Viabilidad encubierta.

La corte añade un requisito extra para ser considerado persona cuando se trata de embriones, las técnicas  de fertilización asistida, pero se trata de una viabilidad de sui generis Que puede ser conceptualizada diciendo que consiste en la posibilidad que tienen el embrión no implantado de desarrollarse y continuar con su proceso biológico fuera del cuerpo de la madre. La propia corte sostuvo con énfasis en forma reiterada y uniforme que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un pre requisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. Aún más el criterio de la corte fue reiterado en más de 12 casos y curiosamente en dos sentencias de octubre del año 2012 un mes antes del fallo de Artavia Murillo. El derecho a la vida se tiene desde la fecundación del óvulo por el espermatozoide sin distinción. Por eso alguno de los argumentos que Vélez utilizó para rechazar la teoría de la viabilidad son aplicables hoy con relación a este aspecto de la sentencia. El artículo 72 de nuestro código civil prohibí la viabilidad. Tampoco importará que los nacidos con vida tengan posibilidad de prolongarla o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno o por nacer antes de tiempo. Vélez explica los motivos por lo que rechaza este requisito en estudio. Afirmando lo siguiente esta doctrina no tiene ningún fundamento pues si es contraria a los principios generales sobre la capacidad de derecho inherente al hecho de la existencia de una criatura humana, sin consideración alguna la mayor o menor duración que pueda tener esta existencia.

 

Exigir en derecho civil la viabilidad y castigar en derecho penal la muerte del niño es sin duda una contradicción. En el caso Artavia Murillo la corte interamericana aplica el requisito para los embriones no implantados dejando fuera a los conseguidos intrauterinamente es el mismo sendero que a seguido el artículo 19 que en su redacción originaria preceptuaba lo siguiente, la existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de las técnicas de reproducción humana asistida comienza con la implantación del embrión en la mujer sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado. Los redactores brindan cuatro argumentos. Afirman que se tiene en cuenta que conforme con el estado actual de las técnicas de reproducción humana asistida no existe la posibilidad de desarrollo de un embrión fuera del cuerpo de la mujer. El proyecto introduce una nueva especie de viabilidad a la que denomine sui generis y queda claro que los miembros de la Comisión redactora no niegan que el embrión sea una vida humana, simplemente declaran que su existencia jurídica empieza con su implantación porque no tiene posibilidad de desarrollo fuera del cuerpo de la madre.

Interpretación del artículo 4.1 del pacto de San José de Costa Rica 

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y en general a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. El gran problema Interpretativo que plantea esta norma es la frase: y en general a partir del momento de la concepción. Cual fue la finalidad. La corte señaló que la Comisión interamericana sostuvo que el artículo 4.1 podría ser interpretado en el sentido de otorgar una faculta al Estado de regular la protección de la vida desde el momento de la concepción, pero no necesariamente un mandato de otorgar dicha protección. Dicho artículo no establecía un derecho absoluto o categórico en relación con las etapas prenatales de la vida.En la cláusula en general tiene como objeto y fin permitir que ante un conflicto de derechos sea posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida. Además es posible concluir de las palabras en general que la protección del derecho a la vida con arreglo a dichas disposiciones no es absoluta sino gradual incremental. Lo manifestado por la corte dista bastante de la realidad que rodeo a la discusión jurídica que se generó en torno a la aprobación del texto definitivo. En ella existieron tres posiciones bien diferenciadas con relación al tema: de un lado aquellos que proponían defender la vida desde la concepción sin concesión alguna. El segundo criterio propuesto fue redactar una norma similar o igual al artículo seis del pacto internacional de derechos civiles y políticos que consigna lo siguiente: el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Una tercera línea de pensamientos propiciaba la eliminación de la frase y en general a partir del momento de la concepción. En tal sentido se dijo: la cláusula final es vaga y por eso no tendrá eficacia para impedir que los estados parten en la futura convención incluyan en sus leyes internas los más variados casos de aborto. Como puede apreciarse, triunfo la primera de las posturas y la frase “en general” significo una especie de transacción entre los países que permitían el aborto y aquellos que defendían la vida. Consecuentemente la interpretación de la corte resulta favorecer a los laboratorios que se dedican a realizar las técnicas de fecundación en el expediente se encuentra acreditado que en la fecundación in vitro se produce una mortandad del 90%, mientras que en las fecundaciones naturales alcanza el 30%. 

 

Modificación del artículo 19 del proyecto de CC

 

El proyecto de CC y CCo ha tenido más de 180 modificaciones. Entre ellas se cambió el articulo 19 redactado por la comisión reformadora. Las modificaciones realizadas por el poder ejecutivo nacional, se puede observar la nueva redacción del artículo 19 conforme al texto siguiente: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”.

En el artículo 9 del proyecto de ley, se aclara que la protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial. Esto también se consignaba en el proyecto original.

 

Obligatoriedad de los fallos de la CIDH

 

Analizare la obligatoriedad de las sentencias de la CIDH en general y la obligatoriedad del fallo “Artavia Murillo”. 

  1. Ninguna duda cabe de que los fallos de la corte interamericana son obligatorios para los estados involucrados en el expediente. Si un estado no ha sido parte es un proceso sentenciado por la CIDH, no sería alcanzado por los efectos de ese decisorio. El artículo 2 del Estatuto de la corte determina a que ejercerá una doble función, la consultiva y la jurisdiccional. A su turno el artículo 68, inciso 1), establece que “los estados parten en la convención se comprometerán a cumplir las decisiones de la corte en todo caso en que sean partes”. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones, debiendo los estados asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el tribunal. El propio tribunal americana sostuvo en varias oportunidades que sus fallos no solo resultan obligatorios para el caso concreto sino, además, para todo el derecho interno de un país, aun fuera del caso juzgado, es decir, para la generalidad de los casos similares. Lo alarmante radica en el hecho de que la propia corte fue acrecentando la obligatoriedad de su dedicatorios para los estados que, siendo parte de la convención, no intervinieron en un expediente concreto ante el tribunal. En tal sentido, sostuvo en el caso “Gelman vs Uruguay” que “todas las autoridades estatales están en la obligación de ejercer de oficio un control de convencionalidad entre las normas internas y la convención americana. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente le tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la corte interamericana, interprete ultima de la convención”. La propia corte les asigna a sus fallos efectos vinculantes Erga Omnes.
  2. Encarando ahora la obligatoriedad de “Artavia Murillo” considero que no es vinculante para la republica argentina por las siguientes razones:
    • La convención decreto que los decisorios de la corte son definitivos e inapelables para los estados que han sido parte en un caso tramitado ante dicho tribunal. Nuestro país no fue parte, por lo que no resulta amarrado jurídicamente por dicho decisorio.
    • No existe norma expresa – ni implícita – que les confiera a sus pronunciamientos efectos generales – erga omnes-.
    • Tampoco puede un tribunal decidir por si mismo y sin respaldo nomológico que sus sentencias – y las interpretaciones de las normas de la convención allí efectuadas – serán obligatorias para todos los estados miembro de la convención, hayan sido parte o no en un expediente concreto. La única forma de dotar a los fallos de la CIDH de efectos generales seria a través de una norma expresa, no como lo hace la corte “legislando” de manera indirecta.
    • Los hechos involucrados en el caso “Artavia Murillo” difieren de la situación en la republica argentina.
    • La corte interpreta el artículo 4 del pacto, arribando a la siguiente conclusión: el desecho a la vida de los embriones puede perfectamente ser suprimido cuando colisiona con el derecho a tener hijos.
    • En nuestro país, la vida humana y la persona humana son protegidas más ampliamente que en la arbitraria interpretación que la corte hace del pacto de san José de costa rica.
    • De los cinco jueces de la mayoría, su presidente efectuó un voto concurrente al que adhirió la jueza Abreu Blondet, en donde se afirma que “en la medida en que el estado ha basado buen aparte de sus alegatos en cierta interpretación del artículo 4.1 de la convención americana sobre derechos humanos, la corte ha procedido en esta sentencia a interpretar dicha norma para efectos de este caso”. En otras palabras, el propio presidente del tribunal advierte que la sentencia bajo examen solo obliga al estado denunciado, por lo que carece de efectos generales.

 

FALLO AUTOINCRIMINACION – ACOSTA

La Cámara nacional de apelaciones confirmo la decisión de primera instancia que dispuso la nulidad de la declaración indagatoria de Leonardo Acosta y de todos los actos procesales posteriores convalidando la absolución del nombrado en la causa por el delito de robo en poblado y en banda.

El fundamento central radica en la falta de constancia extendida en el acta de indagatoria acerca del derecho constitucional que asiste a toda persona de negarse a declarar sin que ello constituya presunción en su contra. No resulta suficiente subsanar tal vicio, la mera aceptación del procesado de oponerse al acto, ya que no puede inferirse de ello que se le hicieron conocer sus garantías.

El recurrente intenta descalificar la decisión considerando que carece de sustento en la medida de que el código de procedimientos en materia penal en modo alguno imponía la obligación de hacerle saber al procesado su derecho a negarse a declarar y menos aun que tuviera que dejarse constancia de ello. Tampoco resulta razonable derivar una exigencia ritual de los términos de la cláusula constitucional, pues esta no impone que se le haga conocer ese derecho al imputado, sino que pretende que los sometidos a un procedimiento no sean obligados de ninguna manera decir cosas que los perjudiquen. Y por último, sostuvo que lo resuelto por el a quo conlleva otro causal de arbitrariedad, pues al fallar como lo hizo se aparto de la doctrina sentada por V.E en los autos “Schoklender”. Es por esta razón que pide el recurso extraordinario.

Voto del doctor Bossert

Para invalidar el acta de la que surge que el nombrado se negó a prestar declaración indagatoria, el a quo adhirió a los fundamentos del pronunciamiento de primera instancia en cuanto aquel había hecho hincapié en que, del texto del formulario impreso obrante, no surgía que se le hubiese hecho saber el derecho que le asistía de negarse a declarar.

La sentencia recurrida carece del fundamento suficiente que este tribunal ha exigido como condición de validez de las decisiones judiciales.

Por ello y oído el fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Disidencia del doctor Petracchi

La decisión impugnada no se apoyo en el perjuicio directo del derecho del ciudadano sino en la imposibilidad denunciada por los jueces intervinientes de dar el cumplimiento de su misión de tutelar que el acto de defensa se realice en las condiciones que la ley procesal y la constitución nacional prevén. La irrelevancia de que en el acto concreto el imputado se haya negado a declarar, pues en efecto, de ello no se deriva necesariamente que haya conocido las implicancias de la indagatoria y que haya estado en condiciones de ejercitar la mejor defensa posible frente a la imputación que se le formulara. Ello tampoco resulta automáticamente garantizado por la presencia de la defensora en el acto.

Que el agravio del fiscal con relación a la no aplicación al “sub lite” del a doctrina de la causa “Schoklender” carece de sustancia, puesto que en dicho precedente el planteo procedía de la defensa del encausado, y por ello, allí si se cuestionaba la afectación directa del derecho a no declarar consagrado por el art 18 que solo se vincula al caso en forma mediata.

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores y culto sentencia dictada en el caso “Fontevecchia y D´Aamico vs Argentina” por la CIDH.

Tratándose de una sentencia de la corte suprema (CS) en autoridad de cosa juzgada, la orden de la Corte Interamericana (CIDH), de dejarla sin efecto es uno de los supuestos en los que la restitución resulta jurídicamente imposible. El constituyente ha consagrado en el art. 27 de la CN una esfera de reserva soberana y este es el modo en que deben ser interpretadas las obligaciones internacionales asumidas por el estado argentino.

Dejar sin efecto la sentencia dictada por la CS en la causa “M EL INOMBRABLE” en virtud de la orden de la CIDH en el caso “Fontevecchia” implicaría transformar a ese tribunal en una “cuarta instancia” revisora de las sentencias dictadas en clara violación de los principios estructurantes del sistema interamericano.

La corte interamericana, al ordenar dejar sin efecto la sentencia de la CS pasada en autoridad de cosa juzgada ha recurrido a un mecanismo restitutivo que no se encuentra previsto pro el texto constitucional.

Las sentencias de la CIDH dictadas en procesos contenciosos contra el estado argentino son de cumplimiento obligatorio. Dicha obligatoriedad alcanza únicamente a las sentencias dictadas por el tribunal internacional dentro del marco de sus potestades remediales con ese alcance en que se ha obligado internacionalmente a acatar sus decisiones.

El imposible cumplimiento no implica negar carácter vinculante a las decisiones del organismo internacional, sino tan solo entender que la obligatoriedad que surge del art. 68 de la CADH debe circunscribirse a aquella materia sobre la casi tiene competencia el tribunal internacional.

La revocación formal de un decisorio de la CS violenta lo dispuesto en los art 27 y 75 de la CN.

El cumplimiento de lo ordenado por la CIDH en un pronunciamiento contra el estado argentino erigiría al organismo internacional como una instancia “revisora” de decisiones jurisdiccionales categoría que excede el carácter coadyuvante y complementario de la jurisdicción internacional.

Dada la obligatoriedad de las sentencias de la CIDH la CS debe dejar sin efecto la sentencia dictada en la causa “M el innombrable” en tanto condeno a dos periodistas el pago de una indemnización por la difusión de una noticia.

Las sentencias de la CIDH pronunciadas en causas en las que el estado argentino sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia son obligatorias para la corte suprema de justicia.

El deber de cumplir con la decisión adoptada por la CIDH responde a un principio del derecho sobre la responsabilidad internacional del estado, los estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe y de conformidad con lo dispuesto en la convención no pueden por razones de orden interno dejar de cumplir las obligaciones ya asumidas, so pena de verse comprometida la referida responsabilidad.

GELLI, MARIA ANGELICA – FALLO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIROES Y CULTO

Caso “Fontevecchia y D´Amico vs Argentina”. La corte interamericana declaro que el estado argentino había violado el derecho a la libertad de expresión de F Y D, reconocido por el art 13 de la Convención.

De las declaraciones emitidas por la CIDH surgen las obligaciones del estado argentino. El estado argentino debe cumplir con lo dispuesto a través del as instituciones estatales pertinentes de las que tengan competencia para ello.

El estado argentino al firmar y ratificar la CADH y al aceptar la competencia de la CIDH y Comisión comprometió su responsabilidad internacional por violación del os derechos y garantías.  Esos dos organismos han elaborado y elaboran doctrina internacional al a que se denomina y según lo considero, con imprecisión internacional a la que se denomina y según lo considero con imprecisión “jurisprudencia internacional”. En estricto sentido, solo la CIDH cuando resuelve controversias concretas emite “jurisprudencia internacional”, porque ella es un organismo jurisdiccional. Su sentencia es definitiva e inapelable.

Las reglas de “ministerio de relaciones exteriores y culto”

Al desestimar la presentación y la petición del ministerio de relaciones exteriores y culto, la corte sostuvo: a) en principio las sentencias de la CIDH son obligatorias para el estado argentino, siempre que el tribunal regional se expida dentro de su competencia; b) los límites de la competencia de la CIDH derivan de este es subsidiario del nacional. Por ello es que antes de ocurrir a ese sistema debe agotarse las instancias locales. La CIDH no constituye una cuarta instancia, como ella lo ha reconocido en sus precedentes del orden jurídico interno el art 75 inc. 22 de la CN declara la jerarquía constitucional a los tratados de DH “no derogan articulo alguno de la primera parte de la constitución”. Entre esos artículos no derogados está el art 27 que preserva los “principios de derecho público establecido en la constitución” por sobre los tratados con las potencias extranjeras. De estos principios se deriva la supremacía de la corte argentina, art 108 de la CN, lo cual le impide revocar sus propias sentencias firmes. La mayoría considera que para la CS el art 27 de la Constitución constituye un “valladar infranqueable para los tratados internacionales no es posible, sin más, de modo automático, hacer prevalecer “sin escrutinio alguno, el derecho internacional sobre el ordenamiento constitucional”. He ahí los límites del control de convencionalidad acerca de los derechos de quienes no participaron en el proceso internacional pueden verse afectados, la corte decidió dar vista al actor, CARLOS SAUL, quien había demandado y obtenido sentencia favorable contra los señores F y D. Por no haber sido parte en el proceso internacional en el que se condenó al estado argentino, nada debía expresar al respecto.

 

 

 

 

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CONFLICTO ENTRE LA CORTE INTERAMERICANA Y LA CORTE SUPREMA - HITTERS

El caso “Fontevecchia vs argentina” se planteaba la problemática de saber si era posible que la CIDH dispusiera que el tribunal argentino “dejara sin efecto” su propia sentencia.

Primera etapa

La CS había ordenado a la editorial Perfil y a los directivos, Fontevecchia Y D´AMICO, en el 2001, haciendo lugar a un reclamo indemnizatorio del entonces presidente de la nación Carlos Saúl, por la infracción a su derecho a la intimidad con motivo de la publicación de dos artículos en el año 1995 en la revista Noticias; que aludían al hijo no reconocido del primer mandatario, así como a la relación de este último con su madre, la que finalmente se suicidó.

Llegado el caso en el año 2011 a la corte IDH, esta puso énfasis en sostener que no hubo injerencia alguna al derecho a la vida privada del primer mandatario. Ello así, las publicaciones constituyeron un ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión, se trataba de: 1) asuntos de interés público y 2) el presunto afectado no había contribuido a resguardar la noticia cuya difusión a posteriori objeto.

Entendió entonces que la corte argentina en el año 2001 cometió el error al excluir los aspectos de interés público a la información. Por ello dispuso que el supremo órgano judicial “dejara sin efecto” las consecuencias del decisorio de referencia.

La corte IDH le imputo a la jurisdicción domestica un déficit, al “no valorar una cuestión esencial” como era el interés público del asunto.

Expreso que su sentencia de 2011 constituye una forma de reparación, agregando que el estado debe dejar sin efecto la condena, así como todas sus consecuencias. Ello Asi por violación del art. 13 de la CADH (libertad de pensamiento y expresión).

La corte suprema nacional, como respuesta en 2017 sostuvo y por mayoría de votos que no puede ser obligada a acatar un fallo interamericano que la mande a dejar sin efecto una resolución. Ya que esta carece de aptitud para disponer dicha orden. No constituye una carta instancia donde este potenciado para revisar o anular decisiones judiciales estatales, dejar sin efecto un decisorio resulta imposible a luz del art 27 de la CN, en la que se impone una esfera de reserva soberana que se denomina formula argentina.

La corte IDH había mandado a dejar sin efecto varios fallos en casos argentinos sin que la CS se hubiese opuesto.

Segunda etapa

Ante la brecha que había quedado el tribunal con sede en costa rica explico en la tercera supervisión su posición anterior aclarando que lo que había dicho entonces fue que a efectos de cumplir con la presenta reparación, el estado debe adoptar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquiera otra índole que sean necesarias.

En cumplimiento del deber de dejar sin efecto las sentencias internas que se determinaron en la sentencia del presente caso como violatorias de la convención correspondía a la argentina identificar cuales acciones implementar o por cual vía de su derecho interno podía cumplir con lo ordenado por este tribunal.

Sin embargo, la CS había entendido que lo dispuesto por la CIDH en el año 2011 era “sinónimo de revocar” la decisión del 2001, en verdad al ordenar esta reparación el cuerpo interamericano no indico que el país tuviera necesariamente que revocar dicho fallo, sino que el estado debía adoptar medidas.

En definitiva, la CIDH dejo en su tercera supervisión una pauta un poco más amplia, dando ahora opciones que no habían sido expresamente referenciadas antes. La frase “dejar sin efecto” no implicaba lisa y llanamente revocar.

Resolución de supervisión de cumplimiento de la corte interamericana de 2017. En este año al momento de supervisar el cumplimiento volvió a criticar los fundamentos del más alto cuerpo judicial argentino y ratificando los dela comisión interamericana de DH. Mas con la idea de ir finiquitando este litigio que llevaba mucho tiempo sin solución definitiva.

En suma, en su parte resolutiva el cuerpo jurisdiccional interamericano estableció: “1- el estado no ha dado cumplimiento a la reparación relativa a dejar sin efecto la condena civil impuesta al os señores F Y D. 2- el estado no ha dado cumplimiento al reintegro de costas y gastos. 3- Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación ordenadas en los puntos dispositivos segundo y cuarto de la sentencia relativas a:

En lo que respecta a “dejar sin efecto” le había dado al tribunal local las dos opciones. La eliminación de la publicación de la sentencia argentina de la página web o que se mantenga la misma pero que se realice algún tipo de anotación indicando que esa decisión fue declarada violatoria de la Convención americana por la CIDH.

Cumplimiento por parte del a corte suprema nacional.

La corte nacional se pronunció eligiendo una de las dos opciones.

La solución quasi final

Esta larga porfía está a punto de finalizar ya que la primera acato las “sugerencias-ordenes” del a segunda. Restando ahora que el poder ejecutivo dicte con el decreto para el pago del reintegro de las costas y gastos más los intereses y la devolución de las sumas pagadas por las víctimas.

La CIDH hizo ver que “tanto el estado como los representantes de las víctimas han implementado acciones para la determinación de los montos que deben ser pagados; y el estado ha afirmado que emitirá a finales del presente año el decreto que disponga proceder con dicho pago.

Cierre conflicto entre la CIDH y el tribunal máximo del país. Quien resuelve y como se resuelve.

En el fallo de la CS de 2017 se insistió que ese cuerpo no puede cumplir con la orden de la CIDH de “dejar sin efecto” fallos domésticos. Aquí parece un grave desiderátum pues se nota una contradicción entre una sentencia “local” con una “regional”. Quedo claro que no debe haber ninguna hesitación en que el derecho interno carece de aptitud para apoyarse en el art 27 de la CN para incumplir un mandato interamericano.

El más alto organismo judicial local erro el camino al pretender afincarse en el esquema interno infringiendo las decisiones supranacionales.

La CIDH ya había expresado estas claras pautas en el 2011 y las ratifico a pie juntillas en su resolución del 2017. En caso de presentarse en el futuro un conflicto de competencia como el aquí ventilado, se reserva el organismo con asiento en Costa Rica declarar inconvencional cualquier providencia domestica que se ponga en contradicción.

El tribunal reconoció allí la jurisdicción “completa” del a corte, más el pronunciamiento de la mayoría había sostenido que si bien los fallos de aquel cuerpo son obligatorios, la CIDH puede carecer de “competencia”.

Ello implico que para actuar en profundidad una sentencia regional, era preciso llevar a cabo en el orden domestico a fin de examinar si la corte de la región ha tenido competencia para expedirles.

Ese tribunal regional está expresamente facultado para “dejar sin efecto” ciertos contenidos de las providencias domésticas.

Resulta imposible invocar el postulado del “margen de apreciación nacional”, pues finalmente dependen de la apreciación del ultimo interprete que es la CIDH.

Téngase presente que la Corte IDH en varios casos ha dispuesto modificaciones a las sentencias locales, decisiones que han sido toleradas por los órganos jurisdiccionales domésticas, incluyendo a la corte argentina con otra integración.

El voto minoritario del Dr. Maqueda, que esgrimió en el sentido que los fallos deben cumplirse sin rodeos pues de lo contrario se incurre en responsabilidad internacional del estado.

Aunque la frase “dejar sin efecto” seria tecnicamente más adecuado hablar de “adaptar” las sentencias domesticas a los fallos interamericanos.

Reiteramos que para quedar totalmente cumplida la última supervisión hace falta: 1- que la CS disponga la anotación marginal; y 2- se dicte el decreto.

Acatado ello, la sentencia de origen deja de producir efectos y desaparece la responsabilidad civil quedando desvirtuado el fallo de la CS de 2001.

 

 

 

 

 

 

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Su origen remonta a 1959 y fue creada por la OEA. Sus funciones fueron reguladas por un estatuto y un reglamento. El estatuto es un instrumento jurídico aprobado por la asamblea general de la OEA. 

En un comienzo estaba limitada al análisis de situaciones generales de violaciones de los derechos humanos. Unos años más tarde fue facultada para recibir peticiones individuales.

Esta compuesta por siete comisionados, quienes son elegidos pro los estados miembros en la asamblea general de la OEA. Son escogidos a titulo personal, no representan al estado de su nacionalidad. Se reúnen en dos ocasiones al año como mínimo en sesiones ordinarias.

Atribuciones

Si algún estado no hubiera ratificado ningún instrumento de derechos humanos del sistema interamericano, todavía la CIDH podría velar por los derechos reconocidos en la declaración americana de derechos y deberes del hombre, cuyo valor jurídico actual es vinculante con fuente en la costumbre internacional. La única posibilidad que tiene un estado de no verse constreñido por el contenido de la citada declaración es no ser parte de la OEA.

Sistema de informes

La comisión realiza reportes en los que estudia e investiga el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de los instrumentos de derechos humanos en los diferentes estados de la región.

Por otra parte, la CIDH elabora los llamados informes por temas, análisis de un cierto tópico o derecho en general.

La comisión puede hacer recomendaciones a los estados que los impulsen a tomar medidas que coadyuven a cumplimiento de sus diversas obligaciones en materia de derechos humanos. También tiene a la facultad de solicitar informes a los estados en los cuales deben explayarse sobre las actividades desarrolladas para garantizar los derechos humanos. Los relatores espaciales también realizan visitas a los países y formulan recomendaciones que luego la CIDH transmitirá a los estados.

Peticiones individuales

La CIDH puede recibir denuncias de casos particulares en los que se alegue que un estado miembro de la OEA no ha respetado sus obligaciones en materia de derechos humanos, es esta su función de mayor relevancia.

Admisibilidad y competencia para recibir peticiones individuales

La competencia de los tribunales y organismos internacionales resulta ser complementaria y subsidiaria a la ejercida por los propios estados. La primera oportunidad para solucionar el conflicto debe concretarse en el marco de su jurisdicción con los órganos y mecanismo s que cuente el estado. Si el estado no soluciona y repara la violación que pueda haberse cometido entonces si el individuo tendrá la posibilidad de recurrir a instancias internacionales en procura de justica. 

Las condiciones para que la comisión pueda entender en un caso. Son dos tipos: la competencia del órgano y los requisitos de admisibilidad de la petición.

Competencia

  1. En razón de persona: La comisión tendrá que evaluar si quien llevo el asunto a conocimiento del organismo tiene legitimidad para ello (legitimación activa) y si la propia comisión esta facultada para analizar la responsabilidad por violación de derechos humanos de quien resulta ser denunciado. La legitimación activa es que cualquier persona, grupo de personas o entidad no gubernamental tiene la potestad de presentar una petición ante la CIDH. Los legitimados pasivos son solo los estados que resultan ser pasibles de ser responsabilizados por violaciones a los derechos humanos en el ámbito internacional americano. Las presuntas violaciones pueden ser cometidas por cualquiera de los funcionarios miembros del Poder Judicial, del poder legislativo o por los que componen los distintos ministerios y organismos de la administración central o descentralizada. Solo los estados miembros de la OEA pueden ser legitimados pasivos.
  2. En razón de materia: La comisión debe evaluar si el derecho que fue violado se encuentra contenido en algún tratado del cual el estado denunciado sea parte haya o no sido invocado por los peticionarios. La CIDH no puede determinar la existencia de una violación a una norma contenida en un pacto que sea ajeno al sistema interamericano. La CIDH podrá expedirse sobre dichas normas, de forma complementaria.
  3. En razón de territorio: los hechos sometidos a un conocimiento deben haber sucedido en el territorio que se encuentre bajo la jurisdicción de un estado miembro de la OEA en particular, el estado que presuntamente fuera responsable por la violación de derechos humanos denunciada.
  4. En razón de tiempo: Las obligaciones emanadas de los tratados son exigibles para los estados a partir de la ratificación de dicho instrumento. La CIDH deberá verificar si el instrumento que contiene la norma que se invoca como lesionada se encontraba en vigor para el estado.

Requisitos de admisibilidad

La CIDH enumera una serie de condiciones o requisitos de “admisibilidad” y luego, otro grupo de “inadmisibilidad”.

  1. Agotamiento de los recursos internos:  Para que una petición sea admisible ante la Comisión debe haber atravesado todas las instancias de jurisdicción interna. Dichos recursos no hacen referencia a la totalidad de las acciones judiciales existentes en el estado, sino solo a aquellas que sean útiles y eficaces para resolver la situación de que se trate. Este requisito tiene tres excepciones:
    • La primera, la inexistencia en el estado del debido proceso legal. Se refiere a las situaciones en que los estados no pueden brindar a las personas un proceso judicial al que puedan acceder para solucionar su conflicto.
    • La segunda, circunstancias personales del peticionario. Los recursos judiciales existen y están a disposición, pero el peticionario en particular se ve en el caso concreto impedido de agorarlos o de acceder a ellos.
    • Tercera, una persona que haya presentado su caso al poder judicial de su país, pero en el que haya transcurrido un tiempo considerable sin que la justicia local hubiera brindado una respuesta.
      1. Plazo de caducidad: Tiene que ser presentada dentro de un plazo de seis meses, desde la fecha de notificación de la decisión de la ultima instancia interna. Se dio alguna de las excepciones antedichas se tendrá en cuenta “un plazo razonable”.
      2. Litispendencia o no duplicidad del procedimiento: La denuncia no puede ser presentada de forma simultanea o sucesiva en dos órganos internacionales de similares características y que tengan una competencia equivalente en relación con la transmisión y resolución de quejas individuales. La CIDH rechazara la petición si verifica que el caso traído a su conocimiento esta siendo tratado por otro organismo internacional.
      3. Cosa juzgada: No es posible presentar un caso a la CIDH que ya haya sido resuelto por la misma Comisión
      4. Inexistencia de violación a los derechos humanos: Cuando la petición no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta convención.
      5. Petición manifiestamente infundada o improcedente: No se admitirá una denuncia cuando resulte de la exposición del propio peticionario o del estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia. Tiende a determinar la verosimilitud de la denuncia.
      6. Información personal del peticionario: La petición debe contener una serie de datos que son: el nombre, la profesión, el domicilio y la firma de la persona.
    • Admisibilidad

El estado intentara que la CADH no admita el caso. Interpondrá las llamadas “excepciones preliminares”, que consisten en alegar que los peticionarios no han agotado los recursos internos, que el plazo de caducidad ha expirado, que no hay en el caso de violación de derechos humanos alguna o que la CIDH no tiene competencia para conocer el asunto.

Luego del intercambio, la CIDH deberá decidir si tiene competencia para entender en el caso y si la petición resulta admisible.

Si admite la petición se pasará a la segunda etapa; si no, el caso se archivara. El llamado “Informe de admisibilidad” será transmitido a las partes con la decisión adoptada por la CIDH.

Luego de que la comisión admita la petición deberá comenzar la investigación en relación con los hechos que hacen al fondo o sustancia de la controversia. Los peticionarios tienen dos meses desde la comunicación para realizar sus observaciones.

Podrán celebrarse audiencias en la sede de la CIDH en las cuales la comisión oirá a los representantes del estado denunciado y al os representantes de los peticionarios.

En este marco, la CIDH tiene la facultad de realizar también lo que se denomina una “investigación in loco”. Esto es que puede conformarse una delegación de la comisión que se dirija al lugar de los hechos, en los casos en que resulte útil a los efectos de la investigación en casos de gravedad y urgencia.

Luego de que esta es admitida y de que la CIDH se expida acerca de si hubo o no violación en el caso, la comisión puede ponerse a disposición de las partes para llegar a una “solución amistosa”, a pedido de una de las partes o motu proprio.

En el supuesto de que no pueda arribarse a una solución amistosa y luego de haber examinado todas las excepciones verbales y escritas aportadas por las partes, así como la prueba recabada, las informaciones obtenidas en las visitas in loco y demás la CIDH elaborara un informe. Las recomendaciones propuestas al estado para reparar los daños cometidos por su acción u omisión.

El estado tiene un plazo de tres meses dentro de los cuales debe adoptar las medidas necesarias para cumplir o comenzar el cumplimiento de las reparaciones establecidas con el objetivo de enmendar las violaciones. Este primer informe, el “Informe del articulo 50”, que consiste en brindarle al estado la posibilidad de que solucione el caso al seguir las recomendaciones fijadas por la comisión.

Si en dicho plazo el estado no lleva adelante las acciones tendientes a solucionar el caso, deberá preguntarse es si el estado denunciado es parte del pacto de san José y si se ha sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana. Si no lo ha hecho, el camino para la comisión frente a un estado que no cumple es la elaboración de un segundo informe “el informe del 51”. En este deberá exponer cual fue el comportamiento del estado luego de la emisión del informe preliminar y cuales son las recomendaciones definitivas para el caso. La CIDH fijara, entonces un plazo para la adopción de estas conclusiones ultimas.

La diferencia sustancial es que el informe definitivo una vez transcurrido el plazo establecido para el cumplimiento de sus recomendaciones, puede publicarse tras obtener una mayoría absoluta de votos de los miembros de la CIDH. La finalidad del mismo ya no es únicamente que el estado repare sino también dar a conocer a los demás estados la ocurrencia de la violación y la situación de incumplimiento. Es una suerte de condena política, que puede acarrear que otros estados adopten conductas o medidas de otra índole como consecuencia de tal episodio.

Ante una situación de incumplimiento del primer informe, si el estado denunciado ratifico la convención americana y acepto someterse a la competencia contenciosa de la corte IDH se abren dos posibilidades. Una es de emitir igualmente le informe definitivo precedentemente mencionado y la otra es de remitir el caso a la corte para su estudio. Se someterá el caso a la corte, salvo por decisión fundada de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión.

Una serie de criterios a partir de los cuales la comisión puede decidir si este será elevado o no elevado a la corte:

  1. La posición del peticionario: si este desea o no que el caso sea remitido a la corte.
  2. La naturaleza y gravedad de la violación
  3. La necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema.
  4. El eventual efecto de la decisión en los ordenamientos jurídicos de los estados miembros: sentencia en el caso resultaría de alto valor para que los estados modifiquen sus legislaciones internas.
  5. La calidad de la prueba disponible si la prueba recabada es abundante y esclarecedora.

 

En que los casos contenciosos no son enviados a la corte y finalizaron con el informe del artículo 51 o con un informe de solución amistosa, en los casos en que el primer informe ha comenzado a cumplirse y por ello no ha remitido a la corte. La comisión abe un proceso destinado a la supervisión del cumplimiento de las consideraciones formuladas.

Para adoptar estas medidas se requiere únicamente que los hechos que hacen a la materia de la petición y la consecuencia violación alegada presenten cierto grado de verosimilitud que se constate el peligro en la demora si no se adoptan dichas medidas de inmediato y que el caso sea lo suficientemente grave y urgente. Las medidas pueden consistir en diferentes acciones que el estado debe llevar adelante para proteger distintos derechos de las personas.

El peticionario podrá desistir en cualquier momento de su petición. La manifestación del peticionario será analizada, que podrá archivar la petición o casi contrario podrá proseguir el trámite de interés de proteger un derecho determinado

Si el demandado comunicare a la corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de la s presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la corte resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. La corte procederá las reparaciones y cosa correspondientes.

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Establecida en 1979, es un órgano jurisdiccional con sede en la ciudad de san José de costa rica. Es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la convención americana.

Composición

Esta compuesta por siete jueces nacionales de los estados miembros de la organización, quienes son elegidos en el marco de las sesiones de la asamblea. Los integrantes no representan un estado, son elegidos a título personal por su idoneidad para el desempeño de su cargo.

Jueces AD HOC

Uno de los jueces integrantes de la corte fuera natural u originario de uno de los estados en controversia, el otro estado parte esta facultado para designar un juez ad hoc. Idéntica facultad se prevé en la convención para el caso de que ninguno de los jueces fuera de la nacionalidad de las partes, podrán ambas designar jueces ad hoc.

Competencia contenciosa

Consiste en dirimir las controversias que sean sometidas para su conocimiento de la corte en aquellos casos en los cuales se presume que un estado parte ha violado algún derecho humano protegido en ella. El ejercicio de la competencia contenciosa implica la aplicación del derecho a una situación de hecha mediante el dictado de un fallo judicial vinculante.

El tribunal determinara sobre la base de un hecho se ha producido la violación de un derecho humano cuyo autor es el estado demandado y fijara la reparación.

Jurisdicción voluntaria. Modalidades de aceptación de la competencia

Es voluntaria por cuanto resulta necesario que los estados la acepten; contrario la corte resulta incompetente para entender en un caso. El hecho de que un estado sea parte del pacto de san José no implica necesariamente que se encuentre sometido a la jurisdicción de la corte.

La aceptación de competencia requiere la forma expresa y puede hacerse mediante una declaración unilateral o sujeta a condición de reciprocidad por un plazo determinado en forma indefinida. Las modalidades de aceptación son:

La republica argentina reconoce la jurisdicción de la corte.

Legitimación activa

Solo los estados partes de la convención americana y la comisión tiene derecho a someter un caso ante la corte. Los estados que no son miembros de la OEA no poseen la capacidad para someter un caso ante la corte. La posibilidad de que el individuo acceda a la corte sin recurrir a la comisión interamericana no es factible.

Procedimiento

El sometimiento del caso a la corte no constituye una instancia superior, tal como la apelación, ni otro tipo de recurso judicial.

El procedimiento ante la corte constituye entonces, un proceso de tipo jurisdiccional strito sensu, en el cual la Comisión Interamericana no posee facultades para llevarlo a cabo.

La comisión actúa como demandante de una forma similar al ministerio público, porque acusa el estado que considera autor de violaciones de derechos humanos.

El proceso contencioso tiene por finalidad responsabilizar internacionalmente al estado por la violación.

Se escribe la demanda en donde se debe indicar las partes en el caso, el objeto, una exposición de los hechos, las pruebas y los testigos y peritos.

La demanda es comunicada a los jueces del tribunal, al estado demandado, a la comisión y a la presunta víctima o sus representantes.

El estado demandado tiene que presentar la contestación contra memoria de plazo improrrogable de dos meses. El gobierno acusado tiene la obligación de declarar si acepta los hechos y pretensiones o si los contradice.

En la etapa oral se lleva a cabo el periodo probatorio. En esta fase se interroga a los testigos y peritos y de considerarse necesario, también a las presuntas víctimas. A lo largo de todo el procedimiento en cualquier momento la corte puede ordenar diligencias probatorias de oficio, tales como requerir a las partes pruebas adicionales o aclaraciones.

Expuesto en la contestación de la demanda. Deben describirse las excepciones que se intentan oponer, los fundamentos del derecho y los documentos que sirvan el sustento, con el respectivo ofrecimiento de medios de prueba.

Culminada la etapa oral, la corte dicta sentencia la cual se adopta por un quorum de cinco jueces de los presentes. Puede tratarse de una sentencia de fondo de reparaciones.

El contenido del fallo versa sobre la declaración que efectúa la corte acerca que el gobierno acusado efectivamente ha violado un derecho humano consagrado por la convención en perjuicio de la víctima. Reviste el carácter de declarativo. Se determina a cargo de que partes estarán las costas y los gastos que genero el proceso. 

Contra la sentencia solamente resultan procedentes el recurso de interpretación y excepcionalmente el recurso de revisión. La demanda de interpretación puede promoverse en relación con las sentencias de fondo o debe indiciar las cuestiones relativas al sentido de la sentencia cuya interpretación se pida. El objeto es desentrañar el sentido de un fallo cañudo alguna de las partes en la contienda sostiene que el texto carece de claridad o precisión.

La revisión consiste en someter a consideración del tribunal que ha dictado la sentencia definitiva hechos nuevos, descubiertos con posterioridad al fallo que de haber sido conocidos habrían modificado su resultado. El recurso debe fundamentarse en hechos o situaciones relevantes que no fueron evaluados.

Una vez que se finaliza con todo el proceso y cuando la corte decide que hubo violación de un derecho esta dispone que se garantice al lesionado el goce de su derecho. Igualmente determina que se reparen las consecuencias de la medida y el pago de una justa indemnización.

Las reparaciones van dirigidas en primer lugar a la víctima, por cuanto también tienen como objetivo la condena pecuniaria para el estado.

Cuando las partes llegasen a una solución amistosa de un advenimiento o de otro idóneo para la solución del litigio durante la sustanciación del procedimiento ante la corte, dicha situación deberá ser comunicada al órgano judicial. La voluntad de las partes para la solución del conflicto es supervisada judicialmente por la corte como garante del sistema.

La corte puede dar por terminado el caso, si considera que los intereses de las víctimas han sido satisfechos. La corte posee facultades para proseguir el examen del caso, aun cuando se este en presencia de una solución amistosa, por finalidad propia del sistema interamericano de protección.

Otra de las funciones de la corte es velar por el cumplimiento de la sentencia dictada en el asunto tanto sobre le fondo como en materia de reparaciones. La obligación de cumplir entonces surge de un tratado internacional y del principio de buena fe que obliga a los estados a cumplir los compromisos internacionales.

No existen mecanismos para compeler a los estados a que cumplan con las sentencias de la corte. En los supuestos de incumplimiento, la corte eleva una comunicación de dicha circunstancia a la asamblea general de la OEA. Cuando el estado demandado da cumplimiento cabal de todos los puntos resolutivos de la sentencia la corte dispone dar por terminado el caso.

Competencia consultiva

Los estados miembros de la organización podrán consultar a la corte acerca de la interpretación de esta convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los estados americanos.

La competencia consultiva es de carácter facultativo. En primer lugar, ningún sujeto está obligado a requerirla. La competencia consultiva difiere de la competencia, por ejemplo:

Sujetos legitimados para solicitar una opinión consultiva

Los estados miembros de la OEA, los órganos enumerados en la carta de la OEA.

Alcance de la competencia consultiva

La corte interamericana de derechos humanos es el órgano jurisdiccional internacional que posee la competencia consultiva mas amplia; no solo por los instrumentos, sino que no se encuentra limitada a la interpretación únicamente del tratado que la crea, sino por los sujetos que se encuentran legitimados para solicitar OC. Se encuentra facultada para emitir OC sobre cualquier cuestión jurídica.

Finalidad de las opiniones Consultivas

El fin que persigue es la interpretación de los tratados en los cuales se halle involucrada la protección de los derechos humanos en un estado miembro.

Límites de la función consultiva

Es necesaria la existencia de razones determinantes, derivadas de las circunstancias de que la petición exceda los límites que la convención establece para su competencia en ese ámbito.

La función consultiva extensa no implica que esta sea ilimitada.

El primer limite se encuentra en la finalidad de esta función, lo cual podrá ser objeto de interpretación aquellos tratados en que este directamente implicada la protección de los derechos humanos. En ejercicio de su función consultiva, el tribunal puede interpretar tratados que no son propios del sistema interamericano, siempre y cuando la consulta este dirigida a la interpretación de derechos humanos en sentido amplio.

El segundo límite de la función se relaciona con las diferencias que existen entre la aludida función y la competencia en materia contenciosa. No resultan admisibles solicitudes de OC que contengan el propósito deliberad de trastornar el tramite de un caso pendiente de solución ante la comisión interamericana o que tienda a debilitar el sistema previsto por la convención.

Efectos jurídicos de las opiniones consultivas.

Las OC carecen de efecto vinculante.


 

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