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Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú  |  Derechos Humanos y Garantías (Gordillo - Gordo - 2017)  |  Derecho  |  UBA

NOMBRE DEL FALLO: Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú 
 

FECHA: 24 de septiembre de 1999  
 

HECHOS DEL CASO: Por resolución suprema emitida por el Presidente de la República del Perú el 27 de noviembre de 1984, se concedió la nacionalidad peruana al señor Baruch Ivcher Bronstein (en adelante “señor Ivcher”), nacido en Israel, bajo condición de que renunciara a su nacionalidad israelí; 
 

El 6 de diciembre de 1984 el señor Ivcher renunció a su nacionalidad israelí y, al día siguiente, el Ministro de Relaciones Exteriores le expidió su título de nacionalidad peruana; 
 

Resultó que la nacionalidad peruana constituye un requisito indispensable para ser propietario de acciones de empresas concesionarias de canales televisivos en el Perú. Para ese entonces, ya mediados del año 1992, el señor Ivcher era propietario del 53.95 % de las acciones de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. (en adelante “la Compañía”), empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana, y los hermanos Samuel y Mendel Winter Zuzunaga (en adelante “los hermanos Winter”) eran propietarios del 46% de las acciones de aquélla; 
 

En abril de 1997 el Canal 2 difundió, a través de su programa “Contrapunto”, denuncias sobre torturas cometidas por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército del Perú, así como reportajes relacionados con ingresos millonarios percibidos por el señor Vladimiro Montesinos Torres, asesor de dicho Servicio de Inteligencia.  Como consecuencia de estas denuncias, miembros de la Dirección Nacional de la Policía Fiscal sugirieron al señor Ivcher que modificara su línea informativa; 

El 28 de Mayo de 1997 el Poder Ejecutivo peruano público el Decreto Supremo Nº 004-97 el cual aprobaba el Reglamento de la Ley de Nacionalidad Nº 26574, en cuyo texto se establecía que de acuerdo a su artículo 12º, inciso D, la naturalización era cancelada “por cometer actos que pudieran afectar la seguridad nacional y el interés del Estado”.    Con respecto al Reglamento de la Ley de Nacionalidad Nº 26574 en mención, se facultaba al Presidente de la República la potestad de revocar la nacionalidad de un individuo por razones de seguridad nacional e intereses del Estado, en flagrante violación no sólo de los artículos 20º y 29.b de la Convención Americana sino también de los artículos 2º (21), y 53º de la Constitución Política del Perú de 1993.   Debido a que, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno peruano se reconoce el derecho a la nacionalidad, tal como está consagrado en el artículo 2º (21) de la propia Constitución peruana, la cual estipula que "toda persona tiene derecho [...] a su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella". Y de igual manera, el artículo 53º dispone que, "la nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana”.

Sin embargo, coincidentemente con la promulgación del Ejecutivo del Reglamento de la Ley de Nacionalidad, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas emitía un comunicado oficial, en el que denunciaba al señor Baruch Ivcher por llevar a cabo una campaña difamatoria tendiente a desprestigiar a las Fuerzas Armadas (con clara referencia a los    reportajes propalados en el programa Contrapunto.

 

Posteriormente, al no hallar el expediente de naturalización que dió origen al título de nacionalidad Nº 004644 de Baruch Ivcher Bronstein, de decide dejar sin efecto su título de nacionalidad peruana debido a omisiones sustanciales que lo invalidaban ipso iure en razón de no estar acreditada la renuncia oportuna y previa de su nacionalidad ante las autoridades competentes del Perú, ni demostrado instrumentalmente haberlo hecho a la de su país de origen.

Asimismo, Baruch Ivcher, el 14 de julio de 1997, procedería a interponer otra Demanda de Amparo, ésta vez contra la Resolución Directoral (que dejaba sin efecto legal su titulo de nacionalidad peruana adquirida por naturalización) ante el Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Lima solicitando que se declare su nulidad e ineficacia, por cuanto era imposible que una norma de menor jerarquía deje sin efecto su título de nacionalidad obtenida mediante decreto supremo.   Esta controversia fue “resuelta” por el Juez Percy Escobar mediante sentencia de fecha 14 de Agosto de 1997 declarándola Infundada. La cual fue impugnada vía Recurso de Apelación ante la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, el cual pronunciaría sentencia; el 24 de Octubre de 1997, “declarando la nulidad de todo lo obrado por un error en la notificación de la demanda”, devolviéndose los autos a primera instancia y, en consecuencia, convirtiendose todo en un circulo vicioso ya que, el 12 de noviembre de 1997, el Juez Percy Escobar volvería a declarar infundada la Demanda de Amparo. Esta sentencia fue apelada y los autos subieron nuevamente a segunda instancia, donde se confirmó la apelada, el 22 de diciembre de 1997, resolución que el peticionario luego recurriría ante el Tribunal Constitucional, el cual, sin embargo; se encontraba mutilado y debilitado al contar con solo cuatro miembros debido a las destitución de sus otros tres integrantes.
 

El 3 de junio de 1997 el señor Ivcher interpuso una acción de amparo, ante la amenaza que dicho decreto podría significar para su nacionalidad.  La acción fue declarada improcedente el 20 de febrero de 1998.  También se resolvió la improcedencia de otras demandas tendientes a la declaración de inconstitucionalidad del decreto mencionado.

El día 31 de marzo de 1999 se remite el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

 

 

FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:

Número y nombre de los jueces que integran la mayoría: (6)Antonio A. Cançado Trindade, Presidente; Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Alirio Abreu Burelli, Juez; Sergio García Ramírez, Juez y Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez.

Síntesis del voto: 

 Los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1, 7.6 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición.

La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte que, como todo órgano con competencias jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de la propia competencia. Por este motivo, la Corte no puede abdicar esta prerrogativa, que además es un deber que impone  la Convención Americana para ejercer sus funciones (art 62.3).

Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones súbitamente agregadas por los Estados demandados a los términos de sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no sólo afectaría la eficacia de dicho mecanismo, sino que impediría su desarrollo futuro.

No existe en la Convención norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento de aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prevé tal posibilidad.

La única vía de que dispone el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención Americana, es la denuncia del tratado como un todo; si esto ocurriera, dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el cual establece un preaviso de un año.

Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción ( OC- 2/82, párr. 29).

La Convención Americana es clara al prever la denuncia de “esta Convención” (artículo 78), y no la denuncia o “el retiro” de partes o cláusulas de la misma, pues esto último afectaría su integridad.

Aún en la hipótesis de que fuera posible tal “retiro”, -hipótesis rechazada por la Corte,- no podría éste de modo alguno producir “efectos inmediatos”.  El artículo 56.2 de la Convención de Viena estipula un plazo de anticipación de “por lo menos doce meses” para la notificación por un Estado Parte de su intención de denunciar un tratado o retirarse de él.  El objetivo de este plazo es el de proteger los intereses de las otras Partes en el tratado.  La obligación internacional en cuestión, aunque haya sido contraída por medio de una declaración unilateral, tiene carácter vinculante; el Estado queda sujeto a “seguir una línea de conducta consistente con su declaración”, y los demás Estados Partes están habilitados para exigir que sea cumplida.

 

 

Decisión que se adopta:

Declarar que:

  1. la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso; 
  2. El Estado peruano violó los derechos de nacionalidad (art 20.1 y 20.3), de garantías judiciales (art 8.1 y 8.2), de protección judicial, (art 25.1), a la propiedad privada (art 21.1 y 21.2), a la libertad de expresión (arts 13.1 y 13.3), en perjuicio de Ivcher Bronstein;
  3. El Estado peruano incumplió la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la Sentencia de Reparaciones y Cosas.
  4. Que para determinar que pudiera corresponder por los daños   materiales causados al señor Ivcher, se deberá atender a lo que resulte procedente en los términos de la legislación peruana, formulando las reclamaciones respectivas ante las autoridades nacionales competentes para resolverlas.
  5. El pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible.

Breve sinopsis de los hechos del caso- Post Resolución


Se comprueba que el Estado Peruando facilitó las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna y en sometimiento a las autoridades competentes.

De todas formas, la Corte decidió continuar con la investigación de los hechos que generaron las violaciones establecidas en la  Sentencia para identificar y sancionar  a los responsables de las mismas.

Decisión que se adopta: (Post- monitoreo de cumplimiento)

 

- La Corte resolvió

 

  1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al punto pendiente de cumplimiento que fue ordenado por el Tribunal en las Sentencias de 6 de febrero y 4 de septiembre de 2001, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, el Estado debe informar de manera  ordenada, detallada, completa y actualizada sobre las diligencias llevadas a cabo y el avance de cada uno de los procesos comprendidos en el presente caso, poniendo énfasis en las causas que originaron la oposición y aplicación del plazo de prescripción en tres de las acciones penales concernidas, presentando, de ser el caso, copias de las partes relevantes de los respectivos expedientes. 
  2. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 6 de diciembre de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir la reparación ordenada por esta Corte que se encuentra pendiente de cumplimiento. 
  3. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de seis y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 
  4. Continuar supervisando el punto pendiente de cumplimiento de las Sentencias de 6 de febrero y 4 de septiembre de 2001. 
  5. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima.

 

 

Breve opinión personal sobre el caso

Adhiero por completo a la resolución que tomó la Corte, siendo que resulta casi imposible pensar que el Estado Peruano obró de manera correcta y en consecuencia a sus obligaciones tanto internas como internacionales, sino todo lo contrario. El caso trata de un ataque injusto tanto al protagonista, Ivcher Bronstein, como también a los jueces de la Corte, siendo que la pretensión del Gobierno peruano ha sido rechazada por la sentencia unánime de 6 jueces de la Corte Interamericana, quienes representan a 6 distintos países del Continente, de cuya probidad y alto nivel jurídico nadie en el Continente puede dudar. El gobierno, luego de recibir la resolución pretendió desacreditar la dignidad y alta investidura moral de la Corte, lo cual no hace otra cosa que evidenciar –aún más- que simplemente pretende rehuir las responsabilidades de un Estado parte en materia de protección a los derechos humanos y la democracia.


 

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