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Caso Ekmekdjian |  Derechos Humanos y Garantías (Gordillo - Gordo - 2017)  |  Derecho  |  UBA

Ekmekdjian Miguel Angel c/Neustadt, Bernardo y Otro s/Amparo

FECHA: 21 de octubre de 2006

HECHOS DEL CASO:

 Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac, ciudadanos cubanos, fueron acusados de participar el 2 de abril de 2003, junto a otras ocho personas, en el secuestro de un trasbordador que realizaba el trayecto entre La Habana y la localidad de Casablanca y Regla, con aproximadamente 40 personas abordo. El objeto del secuestro de la embarcación era trasladarse a las costas de Florida, Estados Unidos de América.

En la madrugada del 2 de abril de 2003, los secuestradores tomaron el control de la embarcación pocos momentos después de abordarla, amenazando a los pasajeros y a la tripulación con armas blancas y de fuego.  Al mediodía del 2 de abril y a una distancia aproximada de 45 kilómetros de Cuba el trasbordador se quedó sin combustible. Los secuestradores se comunicaron con las autoridades cubanas exigiéndoles la entrega de combustible bajo amenaza de lanzar al agua a tres rehenes de nacionalidad francesa. Las autoridades intentaron persuadir a los secuestrados de que desistieran de su intento porque el tipo de embarcación no era adecuada para viajes en alta mar. Alrededor de las tres de las tarde los secuestradores accedieron a ser remolcados hasta el puerto del Mariel, bajo promesa de que se les entregaría combustible. En el trayecto de regreso mantuvieron el control de la embarcación y amenazaron con asesinar a los pasajeros que tenían como rehenes. En el puerto, las fuerzas de seguridad cubana alentaron a los pasajeros a lanzarse al mar y detuvieron a todas las personas que participaron en el secuestro, sin resultar personas heridas o lesionadas. El secuestro terminó aproximadamente a las 4 de la tarde del 2 de abril de 2003.
 Tres días después de los hechos antes descritos, esto es, el 5 de abril de 2003, las personas que participaron en el secuestro del trasbordador fueron puestos a disposición del Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana, Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado.

Todas las personas que participaron en el secuestro fueron acusadas por el Fiscal de cometer actos terroristas, previstos en la Ley contra Actos de Terrorismo, de diciembre de 2001.

PRIMERA INSTANCIA:  

TRIBUNAL INTERVINIENTE: Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana, Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado.

El Tribunal Provincial Popular aplicó el procedimiento de juicio sumarísimo, previsto en los artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento Penal, que establece que en casos de circunstancias excepcionales el Fiscal General de la República podrá aconsejar al Presidente del Tribunal Supremo Popular que se juzgue mediante procedimiento sumarísimo determinados hechos delictivos.

El 8 de abril de 2003 el Tribunal Provincial Popular dictó sentencia en la cual se expresa que el juicio fue oral, público y sumarísimo. En la sentencia se considera probado que las once personas acusadas, “puestos todos de acuerdo entre sí, y estimulados por la Ley de Ajuste Cubano y así como los actos de secuestros de aviones ocurridos antes, concibieron el propósito de abandonar ilegalmente el territorio nacional mediante el secuestro de una de las embarcaciones de pasajeros que cruzan la bahía habanera entre el Muelle de Luz, Casablanca y Regla.

La nombrada sentencia expresa que para considerar los hechos probados valoró la “deposición de los incriminados quienes explicaron la forma en que se realizaron los mismos; de los testigos que iban en la embarcación secuestrada los que narraron sus vivencias a bordo de la nave y las amenazas de que fueron objeto por algunos de los encausados; del testigo que dijo cómo recuperó el arma sumergida en el agua y otro que se refirió al enfrentamiento que tuvo con uno de los acusados, empujándolo al agua. Por lo que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de la ley contra actos de terrorismo, previsto y sancionado en los artículos 10, 11(c), 14(1) y 16(1)(a) “que se integran cuando sus comisores, actuando en grupo, llevando uno de ellos una pistola, con la que dispara dos veces, se apodera de un grupo de personas en calidad de rehenes, amenazándolas con matarlas a tiros, logra apoderarse de una embarcación que transporta pasajeros para lograr como fin trasladarse hacia los Estados Unidos de Norteamérica.

En la sentencia todos los acusados fueron calificados como autores, aplicándoseles las agravantes el hecho de actuar dentro del marco de un grupo bien organizado entre sí y por el daño económico que causaron al secuestrar la embarcación, impidiendo que dentro de ese tiempo sea utilizada con fines de lucro.

SEGUNDA INSTANCIA: Tribunal Supremo Popular

Copello Castillo, Sevilla García y Martínez Isaac apelaron de la sentencia de condena a muerte dentro del término de ocho horas contadas a partir del momento de su notificación, pero el Tribunal Supremo Superior ratificó la sentencia de primera instancia.

Posteriormente, las condenas a muerte fueron sometidas a la consideración del Consejo de Estado, órgano que tenía la atribución de conceder indultos a los condenados a muerte, sin embargo, con pretexto de defender la patria al precio que sea necesario, consideró absolutamente justas y con estricto apego a las leyes las decisiones de ambos tribunales y ratificó las sentencias

 

FALLO DE LA CORTE

Nùmero y nombre de los jueves que integran la mayoría: Jose Zalaquett; Clare K. Roberts; Susana Villaran; Evelio Fernandez Arevalos, Paulo Sergio Pinheiro, Florentin Melendez.

Síntesis del voto mayoritario

Luego de realizar un arduo análisis de admisibilidad, se decide declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 1,18 y 26 de la Declaración Americana, notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios, iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión y, por supuesto, publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

La comisión, asimismo, llegó a la conclusión que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la petición puesto que en ésta se aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Declaración Americana que habrían tenido lugar en el territorio de Cuba, la Comisión concluye que posee de la misma. Esta  petición se basa en hechos que supuestamente ocurrieron a partir de 1997, estando vigentes las obligaciones asumidas por el Estado conforme a la Carta de la OEA y a la Declaración Americana. Y,  Cuba es un Estado parte en la Organización de los Estados Americanos (desde el 16 de julio de 1952), fecha en que depositó su correspondiente instrumento de ratificación.

En el presente caso, los peticionarios alegaron que los recursos internos fueron agotados en su totalidad. Por su parte, el Estado no ha procedido a responder los alegatos de los peticionarios en cuanto al previo agotamiento de los recursos internos. Por este motivo, la Comisión considera que ha habido en el presente caso una renuncia tácita del Estado a objetar el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. La Comisión toma nota de que según información suministrada por los peticionarios, el Consejo de Estado de Cuba habría dictado decisión definitiva sobre la materia objeto de la presente petición.

 La Comisión, con base en las consideraciones previas de hecho y derecho, y ante la respuesta del Estado cubano considera que el Estado Cubano es responsable de violar los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en perjuicio de los señores Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac por no haberles proporcionado un juicio justo.

 Así como también el Estado Cubano resulta responsable de violar el artículo I de la Declaración Americana, en perjuicio de los señores Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac, por ejecutarlos en virtud de una sentencia dictada dentro de un procedimiento que no contó con las debidas garantías de protección. 

Por último, la Comisión recomienda al Estado Cubano adoptar las medidas necesarias para adecuar las leyes, procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos humanos. Esto a través de una reforma en su legislación penal con el objeto de asegurar el derecho de justicia y el derecho de proceso regular, así como iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a asegurar la independencia del Poder Judicial. Adoptando  las medidas necesarias, se logrará evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos 

Deberá, también, Reparar a los familiares de las víctimas por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Declaración Americana aquí establecidas.

Discrepancias con el voto de la Mayoría: Freddy Gutiérrez.

El Comisionado sostiene que se ha incurrido en un grave error al omitir la expulsión que acordó la Organización de los Estados Americanos durante 1962 de la República de Cuba. Ya que desde ese entonces, Cuba no puede válidamente postular a nadie para ninguna responsabilidad en el interior de la organización hemisférica, ni puede ejercer ningún derecho. Considera  una aberración tanto en los hechos como en el derecho que se pretenda escrutar los actos y hasta condenarlos a quien se le ha negado el ejercicio de sus facultades básicas de los derechos que son inmanentes de un pueblo y de los derechos que son también inmanentes de los hombres y mujeres que lo integran.

Destaca que el resto de los estados parte han sido celebrantes de la Convención Americana y también de su Estatuto, por lo cual están obligados por lo que han pactado, pero no pudieran obligarse por lo que válidamente no han pactado. Este es el caso del Reglamento, cuyo contenido no ha sido conocido, discutido ni ratificado por los estados miembros de la organización hemisférica. Con mayor razón este planteamiento es válido en el caso de la República de  Cuba, a la cual se le negó ser parte de la Convención, se le negó discutir el Estatuto, y no tiene la menor idea de la existencia de un Reglamento que, al parecer, podría ser la base para alguna sanción en su contra.

En conclusión, Gutiérrez sostiene que no es válido que la Convención Americana sea utilizada circunstancialmente contra un estado al cual se le ha negado, incluso, rendir cuentas de su alejamiento o aproximación a los valores que en algún momento ratificó.

 

BREVES CONCLUSIONES PERSONALES SOBRE EL FALLO:

Resulta ejemplificadora la sentencia de la Corte, sentando precedente que los Estados no pueden pasar por encima de los derechos humanos. El estado Cubano, en su afán de sostener su régimen cueste lo que cueste, afirmaban que se trataba de un acto de terrorismo, mientras que era claro que era un delito de salida ilegal del país y porque además este delito conlleva una intención de causarlo. La finalidad de esta gente no era causar daño sino llegar a los Estados Unidos.

Pese a las irregularidades y a la velocidad con la cual se condenó y quitó la vida a tres personas, el Gobierno dijo que en el proceso hubo pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales de los acusados, mientras que los acusados sólo fueron víctimas de una trampa del régimen. El tribunal Provincial basó su sentencia “tomando en cuenta la alta peligrosidad social de los hechos”, aunque es claro que la peligrosidad no fue para los “rehenes de la barca” sino para la estabilidad del régimen.


 

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