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Resumen para el Segundo Parcial  |  Elementos del Derecho Comercial (Cátedra: Henovesi - Gansen - 2019)  |  Derecho  |  UBA

RESUMEN 2DO PARCIAL

 

  1. Patentes

 

Son un conjunto de derechos exclusivos concebidos por el estado al inventor del nuevo producto, susceptible de ser explotado industrialmente por un período de tiempo a cambio de la divulgación de la invención. Se patentan objetos, procedimientos, aparatos para fabricar objetos, un microorganismo, etc. Esas invenciones tienen características/requisitos que cumplir para que sean patentables:

1) Debe tratarse de productos, procedimientos, aparatos, etc.

2) Esos productos o procedimientos deben ser nuevos y novedosos. Es decir, que no estén comprendidos en el estado de la técnica.

3) Debe ser necesaria para su fabricación, una actividad inventiva.

4) Deben ser susceptibles de explotación industrial.

5) Deben ser para una invención, producto de la creación humana.

6) Debe tener aplicación industrial. Ese objetivo de la invención debe conducirnos a la obtención de un resultado. 

 

Una invención es toda creación humana que permite transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. La invención debe ser novedosa cuando hablamos de novedosa nos referimos a que no esté comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica es el conjunto de conocimientos técnicos claramente que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patentes. 

Cuando hablamos de una actividad inventiva significa que sea nueva, que no sea un invento disfrazado que ya está patentado.

 

-Cosas NO patentables a fines de la ley 

1) Descubrimientos

2) Teorías científicas

3) Métodos matemáticos

4) Obras literarias artísticas y científicas

5) Los programas de computación

6) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico

7) Menciones cuya explotación implique una afectación al orden público, a la moral, a la salud, etc. 

 

El Derecho de la patente pertenece al inventor y a sus sucesores. Puede cederla y transferirla. Es cesión y no venta ya que es un derecho y no una cosa.

Se pueden celebrar contratos de licencia.

Debe inscribirse en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, quién es el titular de la patente y todos los movimientos que ocurran sobre esa patente con el fin de que pueda ser oponible a terceros.

 

-Modelos de utilidad: Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, en tanto y cuanto importen una mejor utilización en las funciones a los que estén destinados. Así, confieren a su creador el derecho exclusivo de explotación. El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles. Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean: 

- nuevos 

- tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgados en el exterior.

 

 

  1. Know How

 

Significa ‘’saber cómo’’. Es el conjunto de conocimientos técnicos y administrativos que son indispensables para conducir el proceso comercial de una empresa. 

¿Puedo hacerlo franquicia? ¿Puedo transferir? Si, por un lado, con mi know how puedo hacer una fórmula de un producto y luego hacer contrato de franquicia y cobrar contraprestación. La mejor forma de proteger los KNOW HOW son los acuerdos de confidencialidad. La ley de confidencialidad (24.766) en su ART. 1 protege cierto tipo de información: 

-Aquella que sea secreta en el sentido que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible. 

-Aquella que tengo un valor comercial por ser secreta. 

-Aquella que esté guardada o conste en documental medios electrónicos o magnéticos microfilms películas o discos ópticos u otros similares. 

-información sobre la cual se hayan tomado los recaudos necesarios para mantenerla secreta 

 

La ley busca proteger información que se encuentra legítimamente en poder de una persona física o jurídica. Previene que dicha información sea divulgada o adquirida por terceros sin el consentimiento del titular. 

 

En caso de violación se prevé una sanción en el código procesal penal: 

-ART 117 bis inc 1: La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales. 

-inc 3:  La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona. 

-Inc 4: Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena. 

-ART 157 bis: -Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que: 

- inc 1: A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 

- inc 2: Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley. 

- inc 3: Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales. 

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.

 

 

  1. Propiedad intelectual

 

Los derechos de propiedad intelectual se ubican tradicionalmente junto con los reales y personales, formando los derechos patrimoniales. Solo se escaparían de la categoría "patrimonial" el derecho moral de autor. Pero en cambio a los derechos personales y reales, los derechos de propiedad intelectual no aparecen en el código civil, tienen una ley aparte. Los intelectuales son derechos relativamente nuevos dado que el avance de la tecnología (invención de la imprenta) facilito la reproducción de estos bienes inmateriales. En cambio antes la posibilidad de reproducción estaba fuertemente limitada.

-Características comunes a todos:

de ellos. Varían los plazos según el caso. Ej: patentes 20 años, marcas 10

años y se renuevan indefinidamente.

producción artística.

 

-Ley 11.723 de Propiedad Intenectual

 

 

  1. Art. 1: Ámbito de aplicación: protege toda obra científica, literaria y artística; escritos de toda naturaleza y extensión, compilaciones de datos, música, coreos, dibujos, etc. Sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
  2. Art. 2: Le da derecho al autor para disponer, publicar, ejecutar, representar, exponer en público, enajenarla, traducir y reproducirla. 
  3. Art. 4: Son titulares del derecho de propiedad intelectual: 

               a) El autor de la obra; 

               b) Sus herederos o derechohabientes; 

               c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o                   transportan sobre la nueva obra intelectual resultante. 

  1. d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.
  2. Art. 5: Plazos: La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta 70 años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor (SI ES QUE SON PERSONAS FISICAS). Si son personas jurídicas 50 años. 
  3. Art.9: Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.
  4. Art.10: Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. 

              Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza,               colecciones, antologías y otros semejantes. 

Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.

 

      DE LAS OBRAS EXTRANJERAS

 

  1. Art.13: Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del artículo 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.
  2. Art. 14: Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción.
  3. Art. 15: La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la presente ley.
  4. Art. 16: Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor.
  5. Art. 20:  Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento y al productor de la película. Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor de la película.

 

 DERECHO A LA IMAGEN

 

  1. Art. 31:  El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. 

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo reduciendo daños y perjuicios. 

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que hubieran desarrollado en público.

  1. Art. 34: Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de VEINTE (20) años a partir de la fecha de la primera publicación. 

Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.

 

Esta ley regula dos contratos. El contrato de edición y el contrato de representación.

DE LA EDICIÓN

 

  1. Art. 37: Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla. 

Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación. 

El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición.

 

DE LA REPRESENTACIÓN

 

 

  1. Art. 45: Habrá contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública.
  2. Art. 51: El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido.
  3. Art. 52: Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.

        

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

El organismo que regula la competencia del derecho de autor es la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que depende del Ministerio de Justicia de Seguridad y Derechos Humanos.

Dentro del ámbito nacional tenemos la 11723. Y dentro del internacional hay varios tratados que protegen el derecho de autor, como la Convención de Berna para la protección de obras, Convención Universal sobre Derechos de Autor de Ginebra (1952), Tratado de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual).

Derecho de autor: son aquellos derechos que nacen en la persona del creador de obras literarias, científicas, artísticas, y en general, cualquier escrito de cualquier naturaleza. El requisito es que esa obra refleje una expresión original, particular y propia del mismo autor. Dentro de los derechos de autor, tenemos dos clases: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los derechos morales son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles. El derecho moral comprende el derecho a la divulgación de la obra, el derecho al respeto y a la integridad de la obra. También existe el derecho al arrepentimiento.

El derecho patrimonial está relacionado con el cómo voy a explotar la obra que creé. El valor económico  que obtenga. Son embargables y limitados en el tiempo.

Derecho conexo: se denominan derechos conexos a los derechos de autor, pues la función es la de valerse de obras de autor ya creadas, previa autorización del autor, y hacerlas conocer a la sociedad a través de diferentes actividades artísticas. Se hace en general mediante un contrato.

 

 

  1. Marcas. Ley 22.362

 

Es un signo novedoso/distintivo de objetos, productos y servicios. Es uno de los activos más importantes de las empresas. Tiene función publicitaria, indica origen y/o calidad. La marca lo que hace es conceder un derecho al dueño de la misma para hacer un uso exclusivo de ella y prohibir que otro la utilice. Los riesgos de la misma es que alguien nos demande por usar una marca que tal vez ya existe.

  1. ART. 1: Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.
  2. ART. 2: No se consideran marcas y no son registrables:

-los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptos de su naturaleza, función, cualidades u otras características;

-los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;

-la forma que se dé a los productos;

-el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.

  1. ART. 3:  No pueden ser registrados:

-una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;

-las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;

-las denominaciones de origen nacional o extranjeras.

-las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen de precio u otras características de los productos o servicios a distinguir;

-las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;

-las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;

-las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino;

-el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;

-las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos, con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios;

-las frases publicitarias que carezcan de originalidad.

  1. ART. 4: El término de duración de la marca registrada será de Diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad. 

La transferencia de la marca registrada es válida respecto de terceros una vez inscripta en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

 

-Derechos asociados al registro de una marca:

-Riesgos de usar una marca no registrada:

-Alcance de la protección: dos principios

1) Territorialidad: la concesión de la marca se va a dar por un determinado espacio geográfico. Es decir, que debo registrarla en cuantos países yo desee que se me concesione la marca. 

2) Especialidad: se refiere a que el registro va a ser para un producto y clase en particular.

 

-El derecho de propiedad de una marca se extingue: 

a) por renuncia de su titular; 

b) por vencimiento del término de vigencia, sin que se renueve el registro; 

c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad del registro.

 

-Proceso para registrar una marca

1) Investigación: es un estudio de vialidad que trata a cerca de ver si alguien ya es propietario o no de una marca. Este paso no es obligatorio pero, suele hacerse a través de un estudio especializado para tener una idea antes de ir a registrarla.

2) Presentación de solicitud: Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripción de la marca y la indicación de los productos o servicios que va a distinguir.

3) Publicación: si se encuentran cumplidas las formalidades legales el IMPI publicara por 1 dia en el boletín oficial. Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de la registrabilidad.

4) Oposición: Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación prevista. Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposición, los que podrían ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial.

5) Concesión de la marca: Si no hay oposiciones, se concederá (o no) LA CONCESIÓN DE LA MISMA. 

 

-Tipos de marca

 

 

 

  1. Defensa del consumidor. Ley 24240

 

1) Consumidor: persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

2) Proveedor: persona física o jurídica que provee profesional u ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales.

-Obligación del proveedor:

-Trato digno y atención cordial

-Trato equitativo

 

Antes los consumidores recibían prácticas abusivas de parte de los proveedores, por eso el derecho al consumidor. Tiene una tutela jurídica separada y trata de establecer cuál es ese ámbito material de aplicación.

 

Entre el consumidor y el proveedor existe un vínculo jurídico el cual es una relación de consumo.

 

 

-Principios clave de protección del derecho del consumidor:

1) La información: es un tema vital a lo largo de la ley del consumidor. Es un derecho inalienable que tienen los consumidores y una obligación del proveedor. Es una garantía para que no se violen los derechos del consumidor. Esa información debe ser debida y extensamente detallada. Debe explicar cuáles son las condiciones de su comercialización. Tiene que describir las características esenciales del bien. Debe tener la claridad suficiente para ser comprendida. La información siempre debe ser gratuita y en soporte físico. La supresión de información en soporte físico solo puede ser suplida si el consumidor da su consentimiento.

2) Protección e integridad del consumidor: la ley establece que las cosas o servicios deben ser suministradas o prestadas de forma tal que al ser utilizados en condiciones previsibles, no presenten ningún peligro para la salud o para la integridad física del usuario.

3) Cosas o servicios riesgosos: por ejemplo, los servicios públicos domiciliarios. Son todos aquellos que aun habiendo sido utilizados en condiciones normales, puedan llegar a generar potencialmente algún riesgo para los usuarios; por lo que deben proveerse garantizando que el cumplimiento de la prestación de los mismos en condiciones normales no puedan acarrear o generar algún riesgo. A efectos de hacer operativa esta garantía, se deben entregar a los usuarios los restrictivos manuales escritos en idioma nacional en forma absolutamente clara, e igual obligación alcanza para aquellos casos en que se tratare de artículos importados. 

 

-Modalidades especiales y cláusulas abusivas:

1) Modalidades especiales: son formas especiales de contratación con consumidores. La manera más tradicional es el consumidor ingresando al negocio jurídico por su voluntad para comprar un bien/servicio. Están reguladas en la ley de defensa del consumidor en los artículos:

  1. Art. 32 = venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos.
  2. Art. 33 = venta por correspondencia u otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios. Tiene su correlato con los art. 1106, 1107 y 1108 del CCyC que hablan sobre la utilización de medios electrónicos.
  3. Art. 34 = derecho de revocación. En los casos previstos en los art. 32 y 33, la ley autoriza al consumidor a revocar lo comprado sin responsabilidad alguna. Esto es una regla jurídica especial. Además se establece que el vendedor debe presentar por escrito esta revocación. El comprador tiene que poner a disposición del vendedor el bien y las costas del arrepentimiento quedan a cargo del vendedor. Tiene su correlato con el art. 1110 del CCyC que establece que el plazo de revocación es dentro de los 10 dias computados a partir de la celebración del contrato. Se opone contra el art. 34 de la ley 24.240 que establece que el plazo de revocación es de 10 dias corridos a partir de la fecha de entregado el bien o celebrado el contrato. Prevalece el CCyC por ser más específico y beneficioso para el consumidor. El art. 1116 tambien habla de las excepciones al derecho de revocación y son:

A) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;

B) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;

C) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

En fin, en los casos previstos anteriormente de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria. El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: 

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; 

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; 

c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado; 

d) La tasa de interés efectiva anual; 

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; 

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; 

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

  1. Art. 35 = prohibiciones. Para el proveedor de servicio o dueño de la cosa de establecer cargo o débito sin que el consumidor haya aceptado expresamente su intención de adquirir ese bien o la prestación del servicio. La falta de manifestación de consentimiento por parte del consumidor (consentimiento tácito) no será eficaz para tener por celebrado el contrato.

La oferta se tiene por perfeccionada y es válido el contrato cuando se acepta expresamente.

2) Cláusulas abusivas: es un clásico de los contratos de consumo. La clausula abusiva es aquella que va en contra de las exigencias de la buena fe, causa un perjuicio o un desequilibrio importante e injustificado al consumidor. 

Los contratos de adhesión son aquellos en los cuales el adherente no estuvo en la redacción del mismo ni pudo añadir ninguna clausula, sólo pudo asentar o no. 

En los contratos de las clausulas: 

-Las clausulas generales predispuestas deben ser claras, completas y fácilmente legibles. 

-Se tienen por no convenidas aquellas clausulas que redireccionan a otra documentación que no se facilitan a la contraparte del predisponente. 

-Las clausulas particulares prevalecen por sobre las generales y son aquellas que mas protegen al consumidor. 

-Las clausulas ambiguas predispuestas se comprenden a favor del contrario del predisponente.

 

-Las clausulas en un contrato deben seguir la siguiente forma: 

1) No debe haber trato discriminatorio, a favor de todos los consumidores. 

2) La dignididad de la persona debe ser respetada conforme a los tratados de DDHH. 

3) Estan prohbidas las practicas que limiten la libertad de poder contratar. 

4) No pueden establecerse diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de la igualdad.

 

La ley de defensa del consumidor regula la cuestión de las cláusulas abusivas en los artículos:

  1. Art. 37 = -Son clausulas abusivas y no se tienen por convenidas las que:

1) desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños

2) importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte

3) las clausulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. 

  1. Art. 38 = Contrato de adhesión. son aquellos contratos, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. 

Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación. Los mismos deberan ser publicados en alguna pagina web.

  1. Art. 39 = cuando los contratos a los que se refiere el art. 38 requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación. 

 

Todos estos artículos tienen su correlato con los art. 1117 a 1122 del CCyC, los cuales son más específicos y detallados.

La tradición por parte de las empresas era mantener estas clausulas, hasta que la secretaría sacó unas publicaciones con modelos específicos de esas clausulas. Esta persecución a los clausulados abusivos tuvo su efecto porque se redujo mucho el tema ya que comenzaron a modificarse muchos contratos. 

EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL:

-las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;

-las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.

 

  1. Ley 24.240

 

El objetivo de esta ley es proteger al consumidor en todas las etapas de la venta, tanto precontractual como contractual y poscontractual. 

Antes de 1993 no había nada que regule al consumidor, es decir el mismo no tenia protección jurídica. En ese mismo año se promulga la ley 24240, que luego es modificada por la 26.361 en el año 2008. En 1994 con la reforma de la CN, se adhieren el art 42 a la CN y en 2015 con la unificación del CCC se agregan artículos a partir del 1092 que hablan a cerca de los contratos de consumo. Los abogados NO entramos dentro de la ley del consumidor, sí entra la publicidad que hacemos de nuestros servicios, no nuestra profesión en sí.

EL CCC habla de 4 principios que contempla el contrato de consumo:  

1) indubio pro consumidor: el mismo refiere a que todas las leyes y normas estarán a favor del consumidor. En caso de duda, se actuará siempre en beneficio del consumidor. (ART. 1094 inc 1). 

2) Carga dinámica de la prueba: el encargado de la prueba será aquel que se encuentre en las condiciones más favorables. 

3) Gratuidad: el proceso para reclamar es gratuito, el consumidor no debe pagar nada. 

4) Patrocinio: no se necesitan patrocinios jurídicos en ámbito administrativo. Solo se requerirán en el ámbito civil cuando se inicie una demanda.

 

ENTRE EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LAS LEYES ESPECIALES, PREVALECERÁ SIEMPRE AQUEL QUE BENEFICIE MÁS AL CONSUMIDOR

 

  1. ART. 1: Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Qué tipo de bienes?

- Cosas Muebles

- Servicios

- Inmuebles destinados a la vivienda cuando la oferta sea pública y a personas indeterminadas.

 

  1. ART. 2: PROVEEDOR. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.

 

  1. ART. 4: Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en el soporte que el proveedor determine, salvo que el consumidor opte por el soporte físico. En caso de no encontrarse determinado el soporte, este deberá ser electrónico.

LA OFERTA dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La misma debe ser informada de una forma clara, precisa y cierta.

Respecto de la publicidad la misma no debe falsa, ni inducir a error, tampoco discriminativa o peligrosa para el consumidor.

 

  1. ART. 5: Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

 

  1. ART. 6: Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

 

EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL:

 

  1. ART. 1092: Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
  2. ART.1093: Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
  3. ART. 1094: Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
  4. ART. 1095: Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.

 

INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD. OFERTA. LEY 24.240

 

  1. ART. 7: Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.

 

  1. ART. 8: Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.

 

  1. ART. 8 BIS: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

 

  1. ART. 9: Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.

 

  1. ART. 10: Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:

a) La descripción y especificación del bien.

b) Nombre y domicilio del vendedor.

c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.

d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.

e) Plazos y condiciones de entrega.

f) El precio y condiciones de pago.

g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.

La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.

 

 

  1. Cosas muebles no consumibles. Ley 24240

 

Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. 

Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

 

  1. ART. 11: Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

*La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usado, contados desde la entrega.

*La garantia legal tendra vigencia por SEIS (6) meses cuando se trate de bienes muebles nuevos contando desde la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor.

En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

 

  1. ART. 14: Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:

-La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;

-La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;

-Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;

-Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;

-Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.

-En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13. Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.

 

  1. ART. 15: Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:

-La naturaleza de la reparación;

-Las piezas reemplazadas o reparadas;

-La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;

-La fecha de devolución de la cosa al consumidor.

 

  1. ART. 16: Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
  2. ART. 17: Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:

-Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;

-Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;

-Obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.

 

  1. ART. 18: Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:

a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 1051 del CCyCN

b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.

Los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.

 

-EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL:

 

  1. Servicios públicos domiciliarios. Ley 24.240

 

Estos son los servicios esenciales para vivir. Por ejemplo agua, gas luz. Sin los consumidores, estos no tendrian razon de ser. 

-ART 42 CN: 

“La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

 

-Características de los servicios públicos

1) El servicio que prestan en los domicilios de los habitantes tiene que ser permanente y continuo. 

2) La prestación de los servicios se debe hacer mediante instalaciones especificas. 

3) El consumo de estos servicios se debe medir con instrumentos a lo largo de un periodo determinado o con una unidad de medicion. 

4) El precio siempre se va a fijar mediante una tarifa de servicios publicos, que sera fijado en la factura. 

 

Entre el que consume y la empresa de servicio, claramente hay una relacion de consumo por lo tanto es que se aplica la ley 24240, que tiene como fin establecer que las reglas de reintegro o devoluciones deben ser en base a las mismas condiciones que se coloquen a la hora de facturar el servicio, es decir, para los cargos por mora.

 

  1. ART. 25: la ley obliga al prestador de ese servicio a hacer alguna constancia escrita al consumidor en la que se encuentren explayadas las cuestiones de prestación de servicio y la gama de derechos y obligaciones de ambas partes de ese consumo. Además de esa constancia, obliga a que las empresas en los centros de atención al publico tengan a disposición de los consumidores o usuarios esas condiciones de prestación. A su vez la ley establece como obligatoria para estas empresas de servicios públicos domiciliarios a que estos centros de atención al publico pongan carteles que digan que el consumidor tiene derecho a reclamar una indemnización si en la factura que les corresponde por el servicio, se incluyen cargos indebidos. 

En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.

Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.

 

  1. ART. 26: Reciprocidad en el trato en el caso de reintegros o devoluciones. La ley obliga a las empresas a que tengan registros de los reclamos que hagan los consumidores por la ineficiente prestación de servicios. Estos reclamos deben darse por sentado por los consumidores. 

 

  1. ART. 27: Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.

 

  1. ART. 28: Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.

 

  1. ART. 29: Instrumentos y Unidades de Medición. Por un lado la empresa debe proveer los elementos de medición. Estos instrumentos deben ser o deben tener la capacidad técnica para realizar una buena medición. Hoy en día esto se cumple con la certificación de calidad que hace algún órgano sobre la calidad de calibración de esos elementos de medición. Si existen dudas sobre la facturación, estos instrumentos de medición son los que arrojan los niveles de consumo y justifican la factura que nos extiende el prestador de servicio. La ley obliga al prestador a que entregue a los consumidores la factura con 10 dias de su anticipación del dia de su vencimiento. 
  2. ART. 30: Interrupción de la Prestación del Servicio. La ley presume que se produjo por la empresa prestadora del servicio, y obliga a la empresa para poder desvirtuar esa presunción de culpabilidad que le da la ley, de ser ella la que debe demostrar que la causa de suspensión de ese servicio es imputable. Esa presunción en primer lugar tiene que hacer una atribución subjetiva. Va a ser la empresa quien tenga que alegar y probar. 

Las facturas deben contener una expresión que muestre si los consumidores adeudan algún cargo. Si no lo dice, se presume que el consumidor no adeuda ningún cargo. 

 

  1. ART. 31: Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación.

Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.

En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.

El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.

 

 

  1. ART. 36: La ley establece la obligatoriedad de que en este tipo de contratos (bajo pena de nulidad) quede descriptivamente escrito el bien o servicio objeto de la contratación. Si es a crédito, debe establecer obligatoriamente cuál es el precio de contado, debe indicar cuál es el importe que se debe desenvolver inicialmente y cuánto y cuál es el monto financiado, así como también la tasa de interés efectiva anual, cuáles son los gastos extras, seguros adicionales si los hubiere, etc. En caso de incumplimiento de alguna de esas clausulas por parte del vendedor, se le da derecho al consumidor de pedir la nulidad del contrato o de alguna de sus clausulas. En cuanto a la cuestión procesal: cuando el consumidor tuviere que reclamar por la aplicación de esta ley, debe ser competente el juez, porque se reclama en el domicilio de la celebración del contrato o del vendedor. De lo contrario, el juez se declarará incompetente. Para el caso de prestación de servicio, cualquier reclamo que tenga que hacerle al consumidor, sólo puede hacerlo en el lugar del domicilio del consumidor. 

 

 

  1. Responsabilidad por daños. Daño directo. Daño punitivo. Ley 24.240

 

1) Responsabilidad por daños: ART. 40. Es la lógica a la protección de los consumidores. El sentido es hacer a toda la cadena de comercialización del producto, responsable solidariamente frente al consumidor. La gracia de hacer responsable a toda esta cadena es de poder ir contra quien más tienen y a quien se tiene más cerca. Es un mecanismo de protección de la posición del consumidor. Todos responden por la reparación total o parcial del daño frente al consumidor. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena

2) Daño directo: ART. 40 BIS. Es un instrumento más novedoso y que ha recibido criticas porque es una ‘’suerte de reparación de daños de cuantía menor en sede administrativa’’, lo cual genera controversias. Se habla de daño directo, el cual es aquel que se ocasiona de forma inmediata en el consumidor o sus bienes. Este articulo trató de articular una suerte de contención al consumidor sin necesidad de acudir a una via judicial. Esta facultad solo puede ser ejercida por la autoridad que tenga los siguientes requisitos:

a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

3) Daño punitivo: ART. 52 BIS. El daño punitivo va más allá de la reparación del daño e importa la fijación de una multa con la particularidad especial de que la multa es un beneficio del consumidor, y esto es también objeto de polémica teniendo en cuenta una mirada tradicional. Acá interviene el juez, y es quien puede a pedido del damnificado y si las circunstancias lo ameritan, fijar una multa a favor del consumidor. Esto no puede contenerse por vía administrativa ya que si o si es por via judicial. Se hace un calculo de costo, en donde se tiene que resarcir una reparación. La indemnización tasada, tiene que terminar siendo disuasiva, con la reparación a veces no se consigue; por eso se acude a la multa y hasta en algunos casos a la publicación (escrache). 

 

 

Los jueces de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata establecieron la aplicación del daño punitivo, consagrado en la LDC, en la causa: "Machinandiarena Hernández Nicolás c/Telefónica de Argentina s/reclamo contra actos de particulares". (Ver fallo completo provisto por elDial.com).La demanda fue iniciada porque Telefónica de Argentina SA tenía un local comercial en Mar del Plata sin rampa que permitiera el acceso a personas que, como quien inició la demanda, poseían movilidad reducida. En el fallo se interpretó que la sola circunstancia de no poder acceder al local por no haber rampa es una clara omisión de cumplimiento de la normativa vigente, que tiene como finalidad la supresión de todas aquellas barreras arquitectónicas que impidan a los discapacitados motrices el ingreso a los edificios de uso público. Esto implicó un acto discriminatorio para la persona que inició la demanda ya que le provocó una dolencia íntima que debía ser reparada, entendieron los jueces. La doctrina y jurisprudencia coincidieron en que la discriminación es todo "acto u omisión por el cual, sin un motivo o causa que sea racionalmente justificable, una persona recibe un trato desigual que le produce un perjuicio en la esfera de sus derechos o forma de vida". Para evitar la discriminación la Ley 10.592 (texto mod. por la Ley 13.110) establece que todo edificio de uso público, sea su propiedad pública o privada, existente o a proyectarse en el futuro deberá ser completa y fácilmente accesible a personas con movilidad reducida, contemplando no sólo el ingreso al mismo, sino también el uso de los espacios comunes y de circulación interna e instalación de servicios sanitarios, que posibiliten la vida de relación de dichas personas (art. 24). Finalmente, en el orden local, la Ordenanza 13.007, referida a la inaccesibilidad física para usuarios con movilidad reducida, establece los modos de ejecución exigidos para construcción de rampas -diámetro, longitud, ubicación, materiales, etc. (pto. 6.2.3.).En síntesis, el incumplimiento de las normativas reseñadas, que implementan una medida de acción positiva por parte de la empresa -en cuanto prevé la construcción de rampas de acceso al inmueble- constituye un acto discriminatorio, toda vez que se vulnera el derecho de igualdad del discapacitado con los alcances antes señalados. A la par se coarta la posibilidad de inserción en la sociedad a fin de lograr el pleno desarrollo de sus potencialidades. De esta forma, lo que la sentencia señaló no es que se deben crear espacios especiales para personas con discapacidad, sino que todos los espacios públicos deben ser pensados inicialmente para todos los habitantes, sobre todo aquellos que tienen directa relación con los derechos colectivos sociales más vulnerables. Para Malaureille Peltzer, el tribunal entendió que debía aplicarse también el daño punitivo contemplado en  la Ley de Defensa del Consumidor porque quien inició la demanda pretendía ingresar a la empresa con motivo de una relación de consumo. 

En este escenario, en el caso bajo análisis, la compañía incumplió normas de distintas categorías en el marco de la relación de consumo que ligaba a las partes y un derecho superior menoscabado del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del art. 8 bis de la Ley 24.240, lo que determinó la aplicación de la multa civil (conf. art. 52 bis de la ley citada –t. o. Ley 26.361-).En consecuencia, los camaristas consideraron al daño punitivo como los "montos de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro". Por todo lo expuesto, el tribunal entendió que debía confirmarse el monto impuesto por el magistrado de primera instancia en concepto de daño punitivo, atento la gravedad del incumplimiento, la envergadura de la empresa demandada y las demás circunstancias personales del actor. 

En el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo visto, se trata de la aplicación lisa y llana de la reforma de la LDC con todas sus letras. Los especialistas consultados afirmaron que las empresas deben tomarse en serio la nueva normativa, es decir, no seguir especulando con que el daño punitivo es una institución foránea que no se va a aplicar y que el decreto reglamentario va a morigerar el art. 52 bis. En el caso en cuestión, si se quiso ahorrar el costo de construir una rampa para discapacitados, lo tuvo que pagar de todas maneras.

 

 

La Justicia en lo Comercial determinó que General Motors no era solidariamente responsable por la no entrega de un auto por parte de una concesionaria de su marca. Se entendió que no se debía culpar “a los integrantes no contratantes de la cadena de comercialización de un bien o servicio”. La doctrina general respecto de que las firmas que conceden sus marcas a concesionarias para su explotación, debe responder por los daños producidos por éstas, fue dejada de lado por la Cámara Comercial, que exoneró de responsabilidad a General Motors por el incumplimiento contractual de una concesionaria automotor. 

El Tribunal que aplicó ese criterio fue la Sala “A” del cuerpo, que modificó la sentencia de Primera Instancia.

En ese pronunciamiento se había condenado solidariamente a la compañía demandada, junto con Car One S.A., por no haber entregado un auto, pese a que se encontraba acreditado que la actora había abonado la suma correspondiente, además de haber entregado como parte de pago su auto usado. 

La solidaridad se basó en que, como se trataba de una relación de consumo, la productora del bien era responsable en los términos del art. 40 LDC. Pero General Motors apeló el pronunciamiento, al considerar que la norma era procedente cuando el bien o servicio prestado era defectuoso, pero no cuando “el incumplimiento contractual se produce en el momento previo a la entrega por causas no imputables a la fabricante”. 

Los camaristas, pese a confirmar el rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva de la fabricante, entendieron que no se le podía endilgar responsabilidad en el incumplimiento contractual, ya que el resultado dañoso le era imputable a la concesionaria. Los jueces recordaron que la falta de legitimación se daba cuando la parte del juicio “no es la persona esencialmente habilitada por la ley para asumir la calidad de actor o demandado”, lo que en el caso no ocurría, ya que el juicio versaba sobre una relación de consumo, y General Motors era el fabricante del producto. 

De ese modo, rechazaron que la codemandada sea responsable por el riesgo o vicio de la cosa, ya que no hubo defectos de fabricación del automóvil, sino que la concesionaria fue la que no entregó el auto en tiempo y forma. 

De esta forma, el Tribunal se apartó de su doctrina respecto de la cual el concedente y cocesionario responden en igualdad de condiciones “por los daños provocados a un cliente por el incumplimiento de un contrato celebrado entre éste y la última”. Ello, debido a que en eso precedentes la responsabilidad recayó “porque hubo una falla en el ejercicio de sus facultades-deberes de control sobre las concesionarias que actúan en el mercado utilizando la marca de la proveedora, aprovechándose así de la confianza que aquélla inspira en los consumidores”. 

Consecuentemente, se resolvió que no se debía responsabilizar siempre “a los integrantes no contratantes de la cadena de comercialización de un bien o servicio”, por lo que se revocó la sentencia.

 

 

Es la secretaría de Comercio, depende de Ministerio de Producción y Trabajo. 

 

a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado

de las resoluciones pertinentes.

b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.

c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.

d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.

 

e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.

f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.

  1. ART. 44: Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

 

 

 

  1. ART. 45: Procedimiento administrativo. Primero se hace una nota describiendo los hechos. Si tengo gastos, lo adjunto en la nota. Se presenta la nota en cualquier dependencia con acciones en defensa al consumidor o secretaría de comercio. El proceso es el siguiente:

1) Nota + documental: se presenta una nota en la sede administrativa detallando los hechos principalmente el reclamo.

2) Admisión de reclamo: Desde que se presenta la nota, la secretaria o dependencias del gobierno local tienen 5 dias para dar una respuesta. Si la respuesta es no; pueden negarla porque sea contra el estado (ya que lo estatal queda por via ordinaria y no se puede iniciar los reclamos por este medio). O pueden negarla porque dicho reclamo se haya iniciado o haya tenido respuesta en alguna de las otras opciones.

3) Notificaciones: la secretaria se encarga de notificar a las partes, a la parte actora y a la empresa de que el reclamo es viable y aceptado.

4) Citar a las partes a una audiencia

5) Acuerdo o desacuerdo: en el acuerdo se labra un acta (FIN). Si hay desacuerdo se labra un acta y se imputa a la empresa a que en 5 dias la demandada presente pruebas.

6) Periodo de prueba: igual que en la prueba judicial.

7) Resolución administrativa: la misma puede tomar medidas cautelares para con la empresa.  La misma puede ser absolutoria o condenatoria, y esta PUEDE SER APELADA POR LA EMPRESA JUDICIALMENTE. El máximo de tiempo que puede pasar desde el desacuerdo hasta la resolución son 60 dias hábiles.

 

  1. ART. 47: Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento.

b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.

d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.

e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.

f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

 

 

-Características principales del tribunal arbitral:

Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.


 

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